Texto de la sentencia
Ochenta y nueve – 89
“SERVICIOS INFORMATICOS MOVIX CHILE LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente”
RUC N° : 15-9-0000798-9
RIT N° : VD-18-00075-2015
Santiago, veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Alexander Maximiliano Lentoja Cepeda, abogado, cédula nacional de
identidad N°13.828.918-4, domiciliado en Avenida Alonso de Córdova N°5900, oficina N°301,
comuna de Las Condes, Santiago, en representación de SERVICIOS INFORMATICOS MOVIX CHILE
LIMITADA, RUT N°77.655.180-5, sociedad del giro servicios de telecomunicaciones, domiciliada en
calle Hernando de Aguirre N°268, oficina N°502, comuna de Providencia, Santiago, quien,
conforme a lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo
por vulneración de derechos en contra de la Resolución Exenta N°1164, emitida y notificada con
fecha 30 de junio de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, que resolvió no conceder la prórroga para presentar la Declaración
Jurada 1907, regulada por el artículo 41 E N°6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Explica que fundamenta su reclamo en las razones de hecho y derecho que expone a continuación:
En primer lugar, en cuanto a la regulación de la Declaración Jurada 1907, cita y transcribe la parte
pertinente del artículo 41 E N°6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la Resolución Ex. SII N°14, de
fecha 31 de enero de 2013, la Resolución Ex. SII N°112, de fecha 04 de diciembre de 2014, y la
Circular N°29, de 14 de junio de 2013.
En segundo término, en cuanto a los antecedentes de hecho de la solicitud de prórroga, expone
que con fecha 30 de junio de 2015, dentro del plazo legal para la presentación de la DJ 1907, su
representada solicitó al Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
una solicitud de prórroga del plazo para presentar la DJ 1907, agregando que dicha solicitud fue
admitida a tramitación y resuelta negativamente el mismo día, por medio de la Resolución Exenta
N°1164, de 30 de junio de 2015.
En tercer lugar, en cuanto al fundamento de la Resolución Exenta N°1164, expresa que el único
fundamento para proceder al rechazo de la solicitud de prórroga se encuentra expresado en el
considerando N°4, que señala lo siguiente: “4.- Que la Circular N°29 de fecha 14 de junio del 2013,
que instruye sobre las modificaciones efectuadas por la Ley N°20.630, a las normas sobre precios
de transferencia contenidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su numeral 8 letra B) señala
que “Para que la solicitud de prórroga de dicho plazo pueda ser concedida, debe ser presentada
con a lo menos una semana de anticipación al vencimiento del plazo original”.
En cuanto término, en cuanto al acto denunciado, los derechos vulnerados, la procedencia del
reclamo y el plazo de interposición, indica que el vulnerador de los derechos de Servicios
Informáticos Movix Chile Limitada es la denegación de la prórroga de plazo solicitada para la
presentación de la DJ 1907, contenida en la Resolución Exenta N°1164, de 30 de junio de 2015.
Manifiesta que dicho acto ha vulnerado los derechos consagrados en el artículo 19 numeral 22 de
la Constitución Política de la República y artículo 8 bis número 8 del Código Tributario, citando y
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Ochenta y nueve vuelta – 89 vta.
transcribiendo la parte pertinente de dichos preceptos, así como los artículos 155 inciso primero y
8° bis inciso segundo del Código Tributario.
Respecto del plazo de interposición del reclamo, cita lo dispuesto por el artículo 155 inciso
segundo del Código Tributario y refiere que atendido que el acto denunciado se encuentra
soportado por la Resolución Exenta N°1164, de 30 de junio de 2013, el plazo para interponer este
reclamo no vence sino hasta el día 18 de julio de 2015.
En quinto lugar, en cuanto a la ilegalidad del acto reclamado, reitera que el único fundamento de
la denegación de la solicitud de prórroga es la interpretación contenida en la Circular N°29 de
2013, la cual interpreta que para que la prórroga sea concedida, debe ser solicitada con una
anticipación al término del plazo para presentar la DJ 1907, interpretación que contrasta con lo
dispuesto por el artículo 26 de la Ley N°19.880.
Señala que la norma rectora de la prórroga solicitada (el artículo 41 E letra N°6 de la LIR) no
impone restricción alguna al plazo para que dicha prórroga sea solicitada ni concedida, por lo que
no existe norma legal que impida la concesión de la prórroga solicitada por la reclamante, lo que
significa que la interpretación contenida en la Circular adolece de manifiesta ilegalidad, al añadir
un requisito no establecido en la norma legal para el ejercicio del derecho. Agrega que siendo que
dicha interpretación es el único fundamento de la denegación de la prórroga, según consta del
resolutivo de la Resolución Exenta N°1164, de 30 de junio de 2015, dicha denegación carece de
fundamento.
Sostiene que, a mayor abundamiento, el artículo 41 E N°6 de la LIR dispone, en su primera parte,
que la regulación de la DJ 1907 será establecida por medio de “resolución”, por lo que en ningún
caso una circular interpretativa podría determinar un requisito adicional para el ejercicio del
derecho a la solicitud de prórroga. Agrega que esto concuerda con la naturaleza jurídica del acto
administrativo resolución, en comparación con el acto administrativo circular, puesto que
mientras el primero es una manifestación del ejercicio de la facultad delegada por una norma legal
para dictar normas de carácter general, el segundo es una manifestación de la facultad de dar
instrucciones a los miembros de la administración, citando en abono de su tesis lo dispuesto por el
artículo 26 del Código Tributario.
Alega que, a contrario sensu, la interpretación del Servicio no es obligatoria para el contribuyente,
por lo que en ningún caso es posible que la interpretación contenida en la Circular N°29 de 2013
añada un requisito no contemplado en la ley para el ejercicio de un derecho, agregando que lo
anterior se ve reforzado en la consulta de las “instrucciones detalladas para la confección de
declaraciones juradas A.T. 2015” de la página web del Servicio, la que señala que la DJ 1907 se
encuentra regulada en la Resolución N°14, de 31 de marzo de 2013 y la Resolución N°112, de 04
de abril de 2014.
Argumenta que en concordancia con su postura, la Circular N°63 de 2006, que regula la prórroga
para responder la citación del artículo 63 del Código Tributario, establece que tanto la petición del
interesado, como la decisión sobre la ampliación y la correspondiente notificación, deberán
efectuarse antes del vencimiento del plazo legal de un mes a que se refiere la primera parte del
inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario.
En sexto lugar, en cuanto a la forma en que la Resolución Exenta N°1164 vulnera los derechos
constitucionales, explica que el numeral 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la
República de Chile garantiza la no discriminación arbitraria del trato que deben dar el Estado y sus
organismos, en este caso el Servicio, en materia económica.
Expone que, en el caso concreto, al rechazar la solicitud de prórroga presentada el día 30 de junio
de 2015, el Servicio expone al contribuyente a una multa equivalente entre 10 a 50 unidades
tributarias anuales.
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Noventa – 90
Expresa que esto significa que el Servicio discrimina a los contribuyentes según el momento en
que ejercen el derecho a la solicitud de prórroga. Agrega que si su representada hubiese
presentado la solicitud una semana antes, se le habría concedido la prórroga solicitada.
Indica que esta discriminación se fundamenta en una interpretación ilegal y, por tanto, arbitraria,
siendo, además, infundada.
Manifiesta que, a mayor abundamiento, la petición fue resuelta el mismo día, lo que hace
evidente el hecho que no es necesario un plazo superior para resolver la solicitud de prórroga, lo
que convierte dicho plazo en una arbitrariedad.
En séptimo lugar, en cuanto a la forma en que la Resolución Exenta N°1164 vulnera el artículo 8°
bis del Código Tributario, refiere que el numeral 8 del artículo 8° (sic) del Código Tributario
garantiza expresamente que las actuaciones se llevarán a cabo sin dilaciones, requerimientos o
esperas innecesarias.
Señala que, en el caso concreto, la resolución que contiene el acto vulnerador del derecho, esto
es, la denegación de la solicitud de prórroga, se fundamenta exclusivamente en una interpretación
ilegal, contenida en la Circular N°29 de 2013, que agrega un requisito no contemplado en la ley
para el ejercicio del derecho a la solicitud de prórroga.
Sostiene que, como consecuencia de lo anterior, la fundamentación del rechazo en este requisito
adicional convierte automáticamente la resolución impugnada en un acto que vulnera el derecho
garantizado en el inciso (sic) 8 del artículo 8° bis del Código Tributario.
Añade que ni en el documento conductor de la petición administrativa, ni en la resolución
impugnada, existe alguna constancia de que se requirieran mayores antecedentes para resolver la
solicitud de prórroga.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo por vulneración de
derechos en contra de la Resolución Exenta N°1164, de 30 de junio de 2015, dictada por el
Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, que denegó la solicitud
de prórroga de plazo para la presentación de la Declaración Jurada 1907 a su representada y, en
definitiva, declare la nulidad de la Resolución Exenta N°1164, de 30 de junio de 2015 y disponga
que el Servicio conceda a su representada la prórroga de plazo para la presentación de la DJ 1907
por el máximo plazo legal.
A fojas 24, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 30, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada,
evacuando el traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, explica los hechos.
En el capítulo II de su libelo, expone los argumentos del reclamo.
En el capítulo III de su libelo, relativo los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, con condena en costas, en primer lugar, sobre las cuestiones de
forma en que yerra el reclamante, expresa que el contribuyente discute improcedentemente la
legalidad de una circular emitida por el Servicio, pues el artículo 126 del Código Tributario dispone
que no serán reclamables las circulares o instrucciones impartidas por el Director o por los
Directores Regionales al personal, ni las respuestas dadas por los mismos o por otros funcionarios
del Servicio a las consultas generales o particulares que se les formulen sobre aplicación o
interpretación de las leyes tributarias.
Además, manifiesta que el contribuyente refiere leyes e instrucciones administrativas que no son
aplicables al caso sub-lite, pues la Ley N°19.880 resulta ser de aplicación supletoria en materias
tributarias y, además, porque en aquellos casos en que esta Administración ha regulado
determinados procedimientos en virtud de sus facultades legales, tampoco resulta aplicable
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Noventa vuelta – 90 vta.
supletoriamente la normativa contenida en la Ley N°19.880, citando jurisprudencia que abona su
posición. Agrega que en virtud del principio de especialidad imperante en nuestro ordenamiento
jurídico, no corresponde que el contribuyente afirme que el criterio contenido en la Circular 63 de
2006 sería aplicable al caso, toda vez que dicha circular regula una situación simplemente general
y no especial, como sí lo hace la Circular 29 de 2013.
También menciona que en virtud de lo dispuesto en los artículos 1° y 7° del DFL N°7, de Hacienda,
de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y el artículo 6° del
Decreto Ley N°830, de 1974, sobre Código Tributario, esa Administración, a través de su Director
Regional, emitió la Circular N°29 de 2013, la que para todos los efectos jurídicos debe ser
reconocida como una manifestación de esta administración tributaria, respecto de la cual no
puede ser discutida ni revisada su legalidad en esta sede y procedimiento.
En segundo término, sobre el fondo, refiere que con la dictación de la resolución reclamada, no se
han vulnerado los derechos aludidos por el contribuyente, pues el artículo 19 N°22 inciso primero
de la Constitución Política lo que prohíbe es la discriminación arbitraria, en tanto que su inciso
segundo permite discriminar justa y razonablemente.
Señala que tampoco se ha vulnerado el artículo 8° bis N°8 del Código Tributario, pues éste se
refiere a requerimientos innecesarios de antecedentes y/o documentos, por lo que los
presupuestos fácticos que invoca el actor no se encuentran comprendidos por las normas que
demanda.
Sostiene que el reclamante ha planteado el fondo del litigio, afirmando la existencia de supuestas
vulneraciones, sin hacer referencia a cómo la norma violentada cobijaría su situación particular,
por lo que el tribunal no tiene otro camino que rechazar el reclamo.
En tercer lugar, sobre la legalidad y validez de la actuación reclamada, invoca los principios de
legalidad y conservación del acto administrativo, consagrados en los artículos 3° y 13 de la Ley
N°19.880.
En cuarto lugar, sobre la carga de la prueba, alega que de conformidad a lo previsto por el artículo
21 del Código Tributario, es el contribuyente quien debe probar la efectividad de sus alegaciones,
tal como lo ha señalado ese Servicio y lo ha ratificado de manera permanente y reiterada la
Excelentísima Corte Suprema.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por contestado el traslado conferido en
autos, a fin de que en definitiva se rechace íntegramente el reclamo que dio origen a esta causa,
se confirme lo decidido mediante Resolución Ex. N°1164, de 30 de junio de 2015 y se condene en
costas al reclamante.
A fojas 87, se resolvió no recibir la causa a prueba, quedando los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas
1, agregada a fojas 17 y 17 vta., con fecha 30 de junio de 2015, la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, emitió y notificó la Resolución
Exenta N°1164, que resolvió no conceder la prórroga solicitada por la parte reclamante para
presentar la Declaración Jurada 1907, que contempla el artículo 41 E N°6 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta.
Según se desprende del mérito de dicha resolución, su fundamento radica en que la Circular N°29,
de fecha 14 de junio de 2013, en su numeral 8 letra B), señala que para que la solicitud de
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Noventa y uno – 91
prórroga del plazo para presentar dicha declaración jurada pueda ser concedida, debe ser
presentada con a lo menos una semana de anticipación.
2°) Que, conforme a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, la contribuyente
reclamante ha incoado reclamo por vulneración de derechos, de acuerdo a los artículos 155 y
siguientes del Código Tributario, en contra de la resolución individualizada en el motivo
precedente, invocando como fundamento de su acción que la resolución reclamada vulnera la
garantía del artículo 19 N°22 de la Constitución Política y el derecho consagrado en el artículo 8°
bis, inciso 1°, N° 8 del Código Tributario y solicitando que se declare la nulidad de dicha resolución
y se disponga que el Servicio de Impuestos Internos le conceda la prórroga del plazo para
presentar la Declaración Jurada 1907 por el máximo plazo legal.
3°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de la resolución reclamada, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente:
a) Si la resolución reclamada constituye una acción arbitraria o ilegal, que vulnere la garantía del
artículo 19 N°22 de la Constitución Política y el derecho consagrado en el artículo 8° bis, inciso 1°,
N° 8 del Código Tributario; y, b) Si corresponde declarar la nulidad de dicha resolución y disponer
que el Servicio de Impuestos Internos conceda a la parte reclamante la prórroga del plazo para
presentar la Declaración jurada 1907 por el máximo plazo legal.
4°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- Con fecha 30 de junio de 2015, la parte reclamante presentó ante el Servicio de Impuestos
Internos una solicitud de prórroga del plazo para presentar la Declaración Jurada 1907.
- Dicha solicitud fue admitida a tramitación, siendo rechazada mediante Resolución Exenta
N°1164, emitida y notificada ese mismo día.
5°) Que, conforme a lo establecido en la resolución escrita a fojas 87, la controversia se centra en
una cuestión de derecho, no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que
requieran ser acreditados por las partes.
6°) Que el artículo 8° bis, inciso 2° del Código Tributario dispone lo siguiente:
“Los reclamos en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los
derechos de este artículo serán conocidos por el Juez Tributario y Aduanero, conforme al
procedimiento del Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero de este Código.”
Por otra parte, el artículo 155, inciso 1° del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el
Libro Tercero, Título III, Párrafo 2° del citado cuerpo legal, que trata del procedimiento especial de
reclamo por vulneración de derechos– establece lo siguiente:
“Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos
contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya
producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser
conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los
Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero del Código Tributario.”
A su vez, el artículo 156, inciso 3°, parte final del Código Tributario preceptúa lo siguiente
“El fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para reestablecer el
imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, sin perjuicio de los demás
derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.”
7°) Que, según se desprende de la lectura coordinada de las disposiciones legales transcritas
precedentemente, el reclamo por vulneración de derechos es una acción de naturaleza cautelar,
destinada a amparar el ejercicio de ciertos derechos del contribuyente, mediante la adopción de
las providencias necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida
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Noventa y uno vuelta – 91 vta.
protección del contribuyente frente a un acto u omisión arbitrario o ilegal del Servicio de
Impuestos Internos que vulnere tales derechos.
Por ello, esta acción cautelar no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que
requiere la existencia de un derecho inbubitado y preexistente.
II.- EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE UNA ACCIÓN ARBITRARIA E ILEGAL, QUE VULNERE LA GARANTÍA DEL ARTÍCULO
19 N°22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
8°) Que, a fojas 9, la parte reclamante ha explicado someramente la forma en que la resolución
reclamada vulnera la garantía del artículo 19 N°22 de la Constitución Política, señalando que al
rechazar la solicitud de prórroga presentada el día 30 de junio de 2015, el SII expone al
contribuyente a una multa y que esto significa que el SII discrimina a los contribuyentes según el
momento en que ejercen el derecho a la solicitud de prórroga.
9°) Que el artículo 19 N° 22 de la Constitución Política asegura a todas las personas:
“22°.- La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en
materia económica.
Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar
determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona
geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las
franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse
anualmente en la Ley de Presupuestos.”
10°) Que, tal como lo ha señalado nuestro Tribunal Constitucional, la norma contenida en el
artículo 19 N°22 tiene por objeto especificar, en materia económica, el principio general de la
igualdad ante la ley, consagrado en el N°2 del mismo artículo 19 (STC rol 28/85).
En consecuencia, la prohibición contenida en el artículo 19 N°22, inciso 1° solamente se aplica “en
materia económica”, por lo que en otras áreas o materias, habrá que reconducir la situación al
artículo 19 N°2 de la Constitución (Fermandois, Arturo; Derecho Constitucional Económico;
Ediciones Universidad Católica de Chile; Santiago, 2001, pág. 264).
Respecto a la discriminación arbitraria en materia económica, cabe agregar que ésta ha sido
entendida como aquella acción del Estado que confiere beneficios o impone gravámenes,
apreciables en dinero, a grupos de sujetos incorrectamente agrupados en relación al fin de la
norma, por efecto de una deficiente apreciación de los elementos esenciales que los vinculan,
definición que plantea que la arbitrariedad importa una equivocación estatal en la determinación
de los destinatarios de los efectos económicos (Fermandois, Arturo; Derecho Constitucional
Económico, Tomo I, segunda edición actualizada; Ediciones Universidad Católica de Chile;
Santiago, 2011, página 268).
11°) Que, teniendo presente que es un hecho no controvertido por las partes que, con fecha 30
de junio de 2015, la contribuyente reclamante solicitó al Servicio de Impuestos Internos una
prórroga del plazo para presentar la Declaración Jurada 1907, solicitud que fue rechazada
mediante la Resolución Exenta N°1164, emitida y notificada con igual fecha, siendo el fundamento
de dicha resolución lo dispuesto en la Circular N°29, de fecha 14 de junio de 2013, cabe señalar
que si bien es posible advertir que ha habido una acción ilegal atribuible al Servicio de Impuestos
Internos –por cuanto el fundamento del acto impugnado emana de una fuente del derecho
tributario que no resulta idónea para regular la prórroga del plazo de presentación de la
Declaración Jurada 1907–, en opinión de esta magistratura no se vislumbra la forma en que esa
acción pudiera llegar a vulnerar el contenido de la garantía constitucional de igualdad de trato
que debe otorgar el Estado y sus organismos en materia económica, ya que tal acción en ningún
caso confiere beneficios ni impone gravámenes que estén dotados de un contenido económico o
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Noventa y dos – 92
Patrimonial o que sean directamente apreciables en dinero, por lo que se desestimará la
alegación en estudio.
III.- EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE UNA ACCIÓN ARBITRARIA E ILEGAL, QUE VULNERE EL DERECHO CONSAGRADO
EN EL ARTÍCULO 8° BIS, INCISO 1°, N° 8 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
12°) Que, a fojas 9 y 10, la parte reclamante ha expuesto someramente la forma en que la
resolución reclamada vulnera el derecho consagrado en el artículo 8° bis, inciso 1°, N°8 del Código
Tributario, señalando que dicha resolución se funda exclusivamente en una interpretación ilegal,
contenida en la Circular N°29 de 2013, que agrega un requisito no contemplado en la ley para el
ejercicio del derecho a la solicitud de prórroga, a consecuencia de lo cual la fundamentación del
rechazo convierte automáticamente la resolución impugnada en un acto que vulnera el derecho
garantizado en el artículo 8° bis, inciso 8 (sic) del Código Tributario, añadiendo que ni en el
documento conductor de la petición administrativa, ni en la resolución impugnada, existe alguna
constancia de que se requirieran mayores antecedentes para resolver la solicitud de prórroga.
13°) Que, además, la parte reclamante ha relatado, a fojas 1 y 2, que presentó su solicitud de
prórroga el día 30 de junio de 2015 y que ese mismo día el Servicio de Impuestos Internos emitió y
notificó la Resolución N°1164, que resolvió no concederle la prórroga solicitada para presentar la
Declaración Jurada 1907.
14°) Que el artículo 8° bis, inciso 1°, N° 8 del Código Tributario dispone que sin perjuicio de los
derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes,
los siguientes:
“8° Derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas
innecesarias, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los
antecedentes solicitados.”
15°) Que, para una adecuada comprensión y resolución del asunto, conviene señalar que el
artículo 8° bis, inciso 1° del Código Tributario, a lo largo de todos sus números, no hace sino
recoger y adecuar al campo tributario varios de los “derechos de los administrados” contemplados
en el artículo 17 de la Ley N°19.880 de 2003; y, en el caso particular de su N° 8, refunde algunos
“principios del procedimiento [administrativo]” enumerados en el artículo 4° de la misma Ley
N°19.880 y desarrollados en otras disposiciones –el principio de celeridad (Art. 7°), el principio de
economía procedimental (Art. 9°) y el principio de no formalización (Art. 13, inc. 1°)– y los
consagra como este derecho especial de los contribuyentes “a que las actuaciones se lleven a cabo
sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias…”.
16°) Que, atendido que se encuentra establecido en autos que la solicitud del contribuyente
reclamante fue presentada por dicha parte y resuelta por el Servicio de Impuestos Internos dentro
de un mismo día y, además, que al momento de su presentación, no se le requirieron
antecedentes adicionales, fluye con claridad que el procedimiento administrativo que se inició con
la solicitud de prórroga del contribuyente reclamante y que finalizó con la resolución que le
denegó dicha prórroga, se desarrolló con la debida celeridad, economía procedimental (sin
trámites dilatorios) y no formalización (sin requerimientos formales innecesarios) perseguidas por
el legislador, motivo por el cual se debe concluir que no ha existido una vulneración del derecho
consagrado en el artículo 8° bis, inciso 1°, N° 8 del Código Tributario “a que las actuaciones se
lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, certificado que sea, por parte
del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados”, por lo que se
desestimará la alegación en estudio, siendo la discusión en torno al fundamento de la resolución
reclamada una materia que ha debido ventilarse en una sede y procedimiento distintos.
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IV.- CUESTIONES FINALES
17°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en el artículo 41 E N°6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; la Resolución Ex. SII N°14, de 31 de
enero de 2013; la Circular SII N°29, de 14 de junio de 2013; la Resolución Ex. SII N°112, de 4 de
diciembre de 2014; el artículo 19 N°s 2, 21, 22 y 24 de la Constitución Política; los artículos 8° bis
inciso 1° N°8, 115, 148, 155, 156 y 157 del Código Tributario; los artículos 3°, 160 y 170 del Código
de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo por vulneración de derechos, interpuesto por don Alexander
Maximiliano Letonja Cepeda, abogado, RUT N°13.828.918-4, en representación de SERVICIOS
INFORMATICOS MOVIX CHILE LIMITADA, RUT N°77.655.180-5, en contra de la Resolución Exenta
N°1164, emitida y notificada con fecha 30 de junio de 2015, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal; y, a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó doña Carolina Arenas Concha Cottet, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-02-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fba7b0ba-a53c-4846-adff-256323225990
Timbre Electrónico
2016-02-26T12:35:34-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.