Texto de la sentencia
Doscientos treinta y cuatro – 234
“HACIENDA CHICUREO S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 15-9-0000853-5
RIT GR - 18 - 00081-2015
Santiago, nueve de septiembre de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 2, comparece don Cristián Cominetti Zárate, ingeniero civil, RUT N°8.677.301-5, y don Mauricio
Guasch Brzovic, arquitecto, RUT N°10.378.581.2, ambos en representación de HACIENDA CHICUREO
S.A., sociedad del giro compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios o
arrendados, RUT N°96.934.070-4, domiciliados para estos efectos en Avenida Santa María N°6350,
Oficina 401, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, interponiendo reclamo tributario conforme a
lo dispuesto en los artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N°05,
emitida con fecha 13 de abril de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto totalmente o en parte,
autorizando la devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas solicitada, porque el acto
reclamado no es la vía idónea para rechazar una solicitud de devolución; en subsidio, se deje sin efecto
la liquidación, autorizando la devolución solicitada, pues la liquidación adolece de vicios graves de
legalidad, ya que cuando el ente administrativo revisa la base imponible de un determinado impuesto
con los antecedentes de que dispone, debe efectuar una tasación; en subsidio, se deje sin efecto la
liquidación, autorizando la devolución solicitada, pues ella adolece de graves vicios de legalidad, ya
que utiliza como fundamentación legal el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y no efectúa
una tasación, basándose en actos administrativos inexistentes; en subsidio, se deje sin efecto la
liquidación, autorizando la devolución solicitada, pues ella adolece de incongruencias e inexactitudes
técnicas o de fondo, ya que la pérdida tributaria y la devolución de PPUA están ajustadas a derecho y
los costos tributarios, el menor valor y el gasto contabilizado en moneda reajustable se encuentran
totalmente acreditados, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a que la liquidación reclamada no es la vía idónea para
rechazar la devolución de PPUA, explica que la reclamante, en su declaración de impuesto a la renta,
año comercial 2013, presentada con fecha 28/04/2014, solicitó en el código 167 “PPM Impuesto de
Primera Categoría”, la suma de $38.744.076, por concepto de Pagos Provisionales de Utilidades
Absorbidas (PPUA), derivado de la pérdida tributaria determinada en el ejercicio ascendente a
$1.408.850.744. Agrega que, en razón de lo anterior, el SII inició un proceso de fiscalización, que
apuntaba, entre otras cosas, a revisar partidas específicas de algunos gastos rebajados por la empresa.
Añade que, luego de diversas presentaciones, el ente fiscalizador decidió emitir la liquidación
reclamada, en la cual rechazaba ciertas partidas y denegaba la devolución solicitada.
Expone que la liquidación impugnada no constituye la vía idónea para rechazar la solicitud de
devolución por concepto de PPUA, pues lo que correspondía era que el SII dictara un acto
administrativo denominado “resolución”, manifestando la decisión de modificar o rebajar las pérdidas
tributarias o rechazar en forma fundada la solicitud de devolución por concepto de PPUA efectuada
por el contribuyente. Agrega que tanto es así que hoy es posible comprobar que, para un mismo
período tributario, el SII emite la respectiva resolución que incide en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirven para determinarlo y, acto seguido, emite la liquidación de impuestos que
corresponde, cuando existe un potencial pago por parte del contribuyente. Añade que el SII, en forma
contraria a su propia línea de actuación e innumerables casos de conocimiento público, que incluso
versan sobre la misma materia, ha emitido una liquidación, cuando lo que debió dictar fue una
resolución que modificara la base imponible o renta líquida imponible de primera categoría y, en el
evento que ello diera lugar a diferencias de impuestos, emitir la correspondiente liquidación.
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Doscientos treinta y cuatro vuelta – 234 vta.
En el capítulo de su libelo relativo a que la liquidación adolece de vicios graves de legalidad, pues
cuando el ente administrativo revisa la base imponible de un determinado impuesto con los
antecedentes de que dispone debe efectuar una tasación, cita el criterio sustentado en el Oficio N°548,
de 06/04/10, del Servicio de Impuestos Internos. Agrega que, en la especie, entre el acto de
comprobación de las partidas de gastos deducidas por el contribuyente en el AT 2014 y el acto final
liquidación, no media ni se esgrime ningún acto de tasación que permita efectuar una nueva
determinación de la base imponible por parte de la administración tributaria. Añade que, pese al
pronunciamiento expreso de parte de la autoridad fiscal, dicha tasación no se ha llevado a cabo,
vulnerando de manera grave los intereses de la reclamante, infringiendo lo dispuesto en el artículo 64
del Código Tributario y lo sostenido por el ente fiscalizador en el Oficio N°548.
En el capítulo de su libelo relativo a que la liquidación adolece de vicios graves de legalidad, pues utiliza
como fundamentación legal el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin efectuar una
tasación, basándose en actos administrativos inexistentes, expresa que la liquidación utiliza como
fundamentación, entre otras, una referencia al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega
que la tasación, en cuanto acto administrativo, diferente y separado de la liquidación, tiene las mismas
exigencias que una liquidación, es decir, la obligación de fundamentación, tanto respecto a su
procedencia, como a su decisión. Añade que el SII pretende liquidar a la reclamante “tasando” la base
imponible de acuerdo al citado artículo, sin efectuar el acto administrativo previo, lo cual es un vicio
que justifica dejar sin efecto la liquidación reclamada. Agrega que ningún acto administrativo que
utilice como base otro acto que no se ha realizado o que haya sido confeccionado vulnerando de forma
expresa la propia fundamentación del mismo y otros cuerpos legales, puede sostenerse como tal y
producir efectos. Añade que la carencia de la tasación implica que la liquidación adolece de un grave
vicio, pues la base de la misma no existe o, si se considera que existe, es contraria a derecho. Afirma
que esta serie de actuaciones viciadas de parte del ente fiscalizador constituyen una clara vulneración
a principios básicos del ordenamiento jurídico tributario, como el principio de legalidad tributaria, la
seguridad jurídica, la igualdad tributaria e incluso el debido proceso, porque la reclamante no puede
reclamar de una liquidación a la cual le falta la necesaria tasación que dispone el artículo 35 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
En el capítulo de su libelo relativo a las incongruencias e inexactitudes técnicas o de fondo de la
liquidación, pues la pérdida tributaria y la devolución de PPUA están ajustadas a derecho y los costos
tributarios se encuentran acreditados, en primer lugar, con respecto a la pérdida por enajenación de
acciones reconocida por la reclamante en el AT 2014 y como cuestión previa, indica que el resultado
de pérdida en la venta de acciones por $1.812.346.641, contiene un error de cálculo, pues el valor real
es de $1.793.273.000, por lo que dicho monto es el que discutirá.
En relación a la adquisición de las acciones enajenadas, manifiesta que, a través de escritura pública
de fecha 28/11/2011, Hacienda Chicureo Club S.A. acordó un aumento de capital mediante la emisión
de acciones de pago, pasando de un capital de $13.196.509.058, dividido en 7.401 acciones, a uno de
$30.516.733.600, dividido en 8.600 acciones. Agrega que el valor de colocación de las nuevas acciones
fue de UF 650.523806 por acción. Añade que, de las 1.199 nuevas acciones emitidas, 1.048 fueron
suscritas y pagadas por la reclamante, según contrato de suscripción de acciones y aporte celebrado
con fecha 29/12/2011, que fueron pagadas mediante el traspaso a Chicureo Club de 3 activos de
propiedad de la reclamante: a) 5.599 acciones de la sociedad Green S.A., valorizadas de común acuerdo
en UF 495.757; b) Cuenta por cobrar en contra de Hacienda Chicureo Club S.A., valorizada en UF
101.873,34; y, c) Cuenta por cobrar en contra de Corporación Hacienda Chicureo Club valorizadas, en
UF 84.118,61. Agrega que el precio total pagado fue de UF 681.748,95, equivalente a la fecha del pago
a $15.196.000.023, considerando el valor UF de $22.289,73. Añade que, para la valoración de las
acciones y cuentas por cobrar con las que se efectuó el pago de las 1.048 acciones, se encargó una
tasación previa a dos empresas independientes, Transsa Tasaciones y Servicios Inmobiliarios y Tinsa
Chile S.A.
En relación a la venta de las acciones, menciona que, durante el año comercial 2013, se enajenaron y
registraron contablemente 44 operaciones, mediante las cuales se enajenaron las acciones de
Chicureo Club S.A. Agrega que el precio de venta asociado a la enajenación fue el siguiente: a) 75
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Doscientos treinta y cinco – 235
acciones a distintos precios y distintos compradores, por un monto ascendente de UF 11.186, que da
un promedio pagado por cada acción de UF 149,147; y, b) 45 acciones a distintos precios y distintos
compradores, por un monto total de UF 7.150, lo que da un promedio pagado por cada acción de UF
158,89. Añade que, si se considera el total de las acciones, se vendieron 120 acciones en UF 18.336,
con un promedio de venta de cada acción de UF 152,8. Agrega que los precios promedios obedecen a
un precio de venta excepcional y conveniente para los compradores, porque en dicha época el
proyecto inmobiliario no tenía el posicionamiento en el mercado para obtener valores similares a los
de su competencia, por lo que, como parte de la estrategia comercial, se ofrecieron paquetes
accionarios a un precio preferente, con lo que se buscó garantizar a los futuros compradores el
incremento de valor de su inversión en el tiempo.
En relación al resultado de la operación de la venta de acciones, narra que arrojó un menor valor, que
fue reconocido tributariamente, que el Servicio no validó en sus revisiones ni en el acto reclamado, el
cual es de $1.793.273.000, según detalle contenido en un cuadro inserto a fojas 28.
Refiere que es procedente la deducción como gasto de la pérdida sufridas, pues se trata de un gasto
necesario para producir la renta de la reclamante, relacionado con su giro, debidamente acreditado,
generado en el año comercial 2013 y no contabilizado ni deducido previamente como costo.
Relata que la compra de las acciones de Hacienda Chicureo Club S.A. fue registrada en el Libro Mayor
del año 2011, folio N°05317, por la suma de $15.138.944.784 y se reflejó su valor patrimonial
proporcional de $1.632.290.235 en el balance al 31 de diciembre de 2011, en la cuenta N°1250348,
folio N°05501, denominada Derchs Hacienda Chicureo Club S.A. Agrega que la venta de las acciones de
Hacienda Chicureo Club S.A. también fue contabilizada, según consta en el balance al 31 de diciembre
de 2013, en la cuenta N°020014, denominada “Costo de Explotación - Inmobiliarios”, donde se registró
la suma de 4.588.384.753, correspondiente al costo financiero de la operación, que se encuentra
agregado a la RLI, para luego deducir el costo tributario de las acciones enajenadas ascendente a
$1.793.273.000, reflejándose en la RLI el resultado de la operación ascendente a $1.204.888.247.
En relación al aporte de 5599 acciones de Green S.A., valorizadas en $11.050.423.530, señala que el
informe emitido por Transsa Tasaciones y Servicios Inmobiliarios indica que el valor promedio de
dichas acciones al momento del informe ascendía a 489.669 UF y que su valor máximo alcanzaba a
521.547 UF y que el informe de tasación emitido por Tinsa Chile S.A. concluye que el valor de las citadas
acciones es de 524.811 UF al momento de la emisión del informe, por lo que en base a dichos informes
la valorización realizada de común acuerdo por las partes de 495.757 UF, corresponde a un valor de
mercado. Agrega que los informes fueron emitidos por empresas expertas en la materia, que no
poseen relación o interés con la reclamante, resultando eficientes y apropiados para acreditar la
valoración de los activos con que fueron pagadas 1048 acciones, y se encuentran en armonía con la
legislación contenida en la Ley sobre Sociedades Anónimas, toda vez que al no haber sido pagas con
dinero sino que mediante acciones y cuentas por cobrar, la reclamante estaba obligada a tasar por
peritos los bienes con los cuales pagó las acciones suscritas en el 2011. Añade que las acciones Green
S.A. fueron aprobadas en junta extraordinaria de accionistas de Hacienda Chicureo Club S.A. de
28/11/2011, acordándose que fuesen valorados en su valor tributario, atendido que se enmarcan en
un proceso de reorganización empresarial y por tratarse de valores cercanos a las estimaciones
contenidas en informes periciales aprobados.
En relación a las cuentas por cobrar en contra de la sociedad Hacienda Chicureo Club S.A. valorizadas
en $2.270.729.243, sostiene que su origen es una cuenta corriente que mantenía la reclamante con
Chicureo Club S.A. y la cuenta por cobrar nace de la liquidación de dicha cuenta corriente, de cuya
operación resultó un saldo a favor de la reclamante por $2.270.729.243.
En relación al aporte de cuentas por cobrar en contra de la Corporación de Hacienda Chicureo Club,
valorizada en $1.874.981.105, pide que se tengan por reproducidas las consideraciones expuestas en
el punto anterior. Agrega que la contabilización de esta cuenta se aprecia en el Libro Mayor al
31/12/2011, folio N°5309, cuenta N°1140121, y en los balances de los años 2005 al 2010, la cual fue
denominada Cta Cte Corp Hacienda Chicureo, insertado a fojas 44 un cuadro sobre el costo tributario
de venta de acciones.
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Doscientos treinta y cinco vuelta – 235 vta.
En relación al menor valor o pérdida tributaria, explica que, para determinar el valor de colocación de
las nuevas acciones emitidas, Chicureo Club se basó en dos informes periciales. Agrega que dichas
acciones no eran susceptibles de ser vendidas inmediatamente al precio de sus competidores
consolidados, por lo que se consideró que, si bien las acciones vendidas en paquetes de 3 no superarían
las 600 UF, con el tiempo dicho valor se incrementaría a rangos similares a los de sus competidores,
precisando que Hacienda Chicureo Club no cobra cuota de incorporación. Añade que, considerando
que inicialmente las acciones tendrían un valor inferior a su costo, se decidió ofrecer los paquetes a
precios preferenciales, por lo que el costo de las 1.048 acciones de Hacienda Chicureo S.A. ascendió a
$15.196.000.023, cifra que coincide con los rangos promedios entregados en informes periciales de
tasación. Agrega que, en relación al precio de venta que debe ser considerado a efectos de calcular el
menor valor que fue llevado a gasto en la determinación de la renta líquida imponibe del AT 2014, el
precio promedio pagado por las acciones de Chicureo Club S.A. fue de 152.8 UF. Añade que, sin
embargo, de acuerdo a lo ya señalado respecto al costo de las acciones, el precio inicial obedece a un
precio excepcional que se encuentra justificado porque Hacienda Chicureo Club S.A. no alcanzaba un
posicionamiento en el mercado que le permitiera cobrar valores similares a los de su competencia.
En relación al régimen tributario al que corresponde vincular el menor valor obtenido en la enajenación
de acciones, expone que el tratamiento que se le dio al menor valor se ajusta a los requisitos legales e
instrucciones administrativas vigentes a la fecha, particularmente a los parámetros de la Circular N°158
de 2006. Agrega que los requisitos del artículo 17 N°8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta son de
carácter copulativo, no verificándose que el enajenante no sea habitual en este tipo de operaciones.
Añade que la sociedad realizó 44 operaciones de venta de acciones que generaron el menor valor
cuestionado, concluyéndose que dichas transacciones son el resultado de negociaciones o actividades
realizadas habitualmente durante el año comercial 2013. Agrega que reclamante adquirió las 1.048
acciones con único objeto de revenderlas, lo que se demuestra en que en menos de dos años desde
su adquisición comenzaron a venderse, por lo que nunca fue el ánimo de la reclamante comprarlas
para mantenerlas en su patrimonio.
En segundo término, con respecto a la partida Cuentas de Gasto Contabilizadas en Moneda
Reajustable, expresa que en el Libro Mayor del comercial 2013, folios 011398 y 011399, se aprecia que
esta cuenta de gastos está constituida por cuentas corrientes con otras sociedades del grupo, las cuales
consideran tanto cuentas por pagar, como por cobrar de Hacienda Chicureo. Agrega que la reclamante
trata en forma homogénea todas sus cuentas corrientes con otras sociedades del Grupo, lo que implica
que a fin de año los saldos de todas las cuentas corrientes se reajustan de acuerdo a la variación de la
Unidad de Fomento, lo cual se aprecia de la lectura de la tabla que inserta a fojas 51.
A fojas 110, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 115, comparece doña Evelyn Cecilia Apeleo Toledo, abogado, RUT N°10.560.016-K, en
representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se
rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en
costas a la parte reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los antecedentes de la fiscalización, explica que el
contribuyente presentó el 24-04-2014 su declaración anual de impuesto a la renta, AT 2014, mediante
formulario 22, solicitando la devolución de $38.744.076, por concepto de pago provisional por
utilidades absorbidas. Agrega que, con fecha 22-05-2014 se informó a la reclamante, a través de la
página web, que su declaración fue impugnada con las observaciones B01 y F77. Añade que, a través
de Notificación N°69369, de fecha 02/09/2014, se le requirió presentarse el 16/09/2014, con los
antecedentes que detalla en su escrito, los cuales aportó en parte, por lo que mediante Notificación
N°70739, de fecha 08/10/2014, se le solicitó el cumplimiento total del requerimiento y presentarse,
además, el 15/10/2014, con la documentación que detalla en su escrito para que acreditara la correcta
determinación del resultado tributario del ejercicio y la procedencia de la devolución solicitada, la cual
fue presentada en parte por el contribuyente el 16/10/2014. Agrega que, de la revisión de los
antecedentes aportados, especialmente Balance y Renta Líquida Imponible, se pudo determinar que
la principal causa de la pérdida se originaba en la venta de 120 acciones de la Sociedad Hacienda
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Doscientos treinta y seis – 236
Chicureo Club S.A., que la reclamante convino entre el 01/01/2013 y el 31/12/2013, y cargos por
reajustes de Cuentas por Cobrar y Pagar entre empresas relacionadas. Añade que, con fecha
06/01/2015, se emitió Citación N°01, mediante la cual se solicitó al reclamante acreditar y justificar
tales partidas, solicitándole los antecedentes que detalla. Afirma que el contribuyente no dio respuesta
a la Citación, por lo que se emitió la liquidación reclamada.
En el capítulo del libelo relativo a los argumentos contra el reclamo, en primer lugar, expone que el
reclamante reconoce en su reclamo que el resultado de pérdida declarado en el formulario 22, año
tributario 2014, se encontraba mal determinado, puesto que la pérdida en enajenación de acciones no
era de $1.812.346.641, porque se habría incurrido en un error de cálculo que hacía que esa cantidad
fuera de $1.793.273.000.
Expresa el Servicio actuó dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la
Administración tributaria en la emisión de la liquidación reclamada, en la cual se efectúa un análisis
minucioso del procedimiento de fiscalización y de los documentos aportados y las partidas citadas,
concluyendo que no se acreditó el resultado tributario declarado. Agrega que no se han incurrido en
vicios, errores ni defectos que justifiquen dejar sin efecto la liquidación y que el contribuyente no ha
cumplido con lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario.
Indica que se desestimó dar valor a los informes de tasación, porque dan cuenta de la valoración del
activo que se da en parte de pago de las acciones Green S.A., pero no da cuenta de cuál era el valor
real de mercado de las acciones de Hacienda Chicureo Club S.A. Agrega que la reclamante no obtiene
beneficios ni ingresos por estos negocios, por lo que se concluye que no era necesario dicho gasto y
no se correlaciona con sus propios ingresos del giro. Añade que el costo de las acciones adquiridas
mediante dación en pago de las acciones Green S.A. no fue posible acreditarlo, porque los informes
presentados para tales efectos habrían tomado en consideración el valor de las acciones de otros
clubes de golf de la ciudad de Santiago, sin reconocer las circunstancias especiales y concomitantes de
la operación, como la ubicación, valor de mantención, falta de consolidación y el hecho que el grupo
económico dueño –Holding Manquehue–, a través de sus sociedades Hacienda Chicureo S.A., que da
en pago las acciones de Green S.A. y Hacienda Chicureo Club S.A., ya se habrían obligado previamente
a enajenar dichas acciones a precios inferiores para atraer clientes de otras sociedades del grupo, por
lo que ya habían valorizado dichas acciones. Agrega que no es posible aceptar dicho gasto, porque si
la enajenación de las acciones se produjo bajo su valor o precio de adquisición, la pérdida generada en
esa operación no es un gasto válidamente deducido de la Renta Líquida Imponible, porque en el
contexto del desarrollo del objeto principal de su giro, dicha pérdida no tiene relación con los ingresos
propios de Hacienda Chicureo S.A.
En segundo término, con respecto al principio de legalidad y conservación del acto administrativo,
manifiesta que de acuerdo al artículo 3°, inciso final de la Ley N°19.880, los actos administrativos gozan
de presunción de legalidad. Agrega que no es posible dejar sin efecto la liquidación recurrida, porque
en su emisión se ajustó a las normas legales vigentes y se dictó en uso de las facultades de fiscalización
legalmente otorgadas al Servicio, sin que los antecedentes y explicaciones aportadas en el
procedimiento administrativo por la reclamante permitieran arribar a otra conclusión, más aun
considerando su inconcurrencia a dar respuesta a la citación. Añade que se debe reconocer la
aplicación del principio “tempus regit actum”, conforme al cual la validez del acto administrativo se
debe apreciar de modo estático acorde a las directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación.
En tercer lugar, con respecto al contrato de cuenta corriente mercantil, menciona que conforme a lo
dispuesto en el artículo 605 del Código de Comercio, las partidas de los créditos deben liquidarse en la
fecha convenida –definitiva o parcialmente– y sólo entonces es posible determinar la calidad de
acreedor o deudor, pues mientras la cuenta se encuentre en movimiento no se admiten
compensaciones entre determinadas partidas del crédito. Agrega que Hacienda Chicureo S.A. debiese
haber efectuado la liquidación de crédito previa cesión de las cuentas por cobrar a Hacienda Chicureo
Club S.A., lo que no ha sido acreditado y constituye el medio idóneo para verificar la efectividad,
veracidad y concreción de las operaciones efectuadas entre las empresas relacionadas. Añade que, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 606 del Código de Comercio, la ley indica la existencia de plazos
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Doscientos treinta y seis vuelta – 236 vta.
de vencimientos, que no son posibles de determinar con los documentos aportados. Agrega que la
invocación del carácter consensual de un contrato no libera de la necesidad de acreditar su existencia
por los medios que establece la ley, los que en este caso excluyen la declaración de testigos. Añade
que otro elemento de la naturaleza consiste en que todos los valores del débito y crédito produzcan
intereses legales o los que las partes hubieren estipulado, y el contribuyente no ha indicado la
factibilidad de existir documento en que se estipule la no concurrencia de intereses respecto de
cuentas corrientes mercantiles.
En cuarto término, con respecto a los medios de fiscalización con que cuenta el Servicio, narra que
dicho organismo podrá ejercer las facultades de tasación, siempre que concurran las circunstancias
que al efecto establece la ley, pero ello no es imperativo, sino que una facultad y, en este caso, el
Servicio no tasó conforme al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sino que optó por agregar
las partidas no acreditadas a la renta líquida imponible determinada por el contribuyente.
En quinto lugar, con respecto a los requisitos legales para aceptar la deducción de gastos de la renta
líquida imponible del contribuyente, refiere que en el caso de marras no se dio cumplimiento en forma
copulativa a tales requisitos, por lo que el contribuyente no se encontraba habilitado para deducir
estos 2 conceptos.
En sexto lugar, relata que la reclamante rebajó el gasto por pérdida en enajenación de acciones, el cual
no cumple el requisito de ser necesario, visto que con ello beneficia a un tercero, ya que sabía que las
acciones de Hacienda Chicureo Club S.A. que adquiría a 650 UF aproximadamente en el mes de
diciembre de 2011, debería venderlas a un precio que en algunos casos ni siquiera alcanzaba a un
cuarto del costo de adquisición. Agrega que el negocio de adquisición de acciones a UF 650 a una
sociedad del grupo Manquehue al cual pertenece la reclamante, para venderla luego beneficiando el
negocio de terceros relacionados, pero tributariamente terceros, sin duda corresponde a una
operación comercial que debió ajustarse a las disposiciones tributarias, lo que no hizo la reclamante,
por lo que no es controvertido que las pérdidas en enajenaciones de acciones no están acreditadas y
procedía emitir la liquidación reclamada. Añade que el precio de venta y la falta de posicionamiento
de las acciones deberá ser también materia de acreditación por el contribuyente.
En séptimo lugar, con respecto a las cuentas por cobrar en contra de Sociedad Hacienda Chicureo Club
S.A. y Corporación Hacienda Chicureo Club, señala que, si bien se acompañó en sede administrativa
documentación, era necesario además que se indicara cómo dichos documentos permitían acreditar
la circunstancia cuestionada. Agrega que la cuenta corriente, su origen, contabilización, flujos y demás
elementos de la misma deben ser acreditados en sede judicial.
En octavo lugar, respecto de la partida “R° por Reaj. Cuentas por Cobrar”, sostiene que esta cuenta
registrada en el Libro Mayor no fue acreditada.
En noveno lugar, con respecto a la carga de la prueba, hace presente que, conforme al artículo 21 del
Código Tributario, es el contribuyente quien debe probar la efectividad de sus alegaciones. Agrega que
la reclamante declara renta efectiva según contabilidad completa, por lo que, según lo dispuesto en el
artículo 17 del Código Tributario, junto con la obligación de llevar los libros de contabilidad, debe
conservar la documentación que respalda dichas anotaciones.
En décimo lugar, con respecto a la procedencia de la devolución de PPUA, afirma que la sola revisión
de estas dos partidas, atendida su cuantía, permitió determinar diferencias que hacían improcedente
devolverle el PPUA solicitado, que la actuación impugnada da cuenta de haberse determinado
diferencias en 2 partidas cuyas cuantías inciden de tal forma en el resultado de pérdida del balance y
en su resultado tributario, que el cuestionamiento efectuado a su adecuación a las normas tributarias
de determinación de dicho resultado para el AT 2013, impidieron que el Servicio diera lugar a la
solicitud del contribuyente.
A fojas 161, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 232, consta haber quedado los autos para fallo.
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Doscientos treinta y siete – 237
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1
del primer otrosí de fojas 2, la Liquidación N°05, practicada con fecha 13 de abril de 2015, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de
fojas 58 a 65, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2014, un Impuesto de Primera
Categoría por $88.790.229, reajustes por $3.906.770 e intereses por $16.685.460, lo que da un total
liquidado, al mes de abril del año 2015, que asciende a $109.382.459.
Además, la liquidación reclamada resolvió que, en virtud del resultado tributario determinado para el
año tributario 2014, no procede la devolución por concepto de pago provisional por utilidades
absorbidas, declarado en el Formulario 22, por un monto de $38.744.076 y, además, el contribuyente
deberá modificar los registros de determinación de la renta líquida imponible y, por consiguiente, el
resultado tributario y lo créditos imputados en el libro FUT del año tributario 2014.
Los principales fundamentos de la liquidación reclamada radican en que, con respecto a la partida
gasto por concepto de Resultado de venta de derechos tributarios por ($1.812.346.641), no se pudo
verificar el costo de las acciones enajenadas, porque no se cuenta con los antecedentes de los títulos
que fueron transferidos, como asimismo su valor de adquisición. Además, la sociedad no acreditó la
correcta determinación del gasto por concepto de pérdida en enajenación de acciones, pues no se
demuestra en el costo de adquisición un real sacrificio económico y no meros movimientos contables
carentes de materialidad y realidad económica, ni la existencia de un hecho económico o situación en
particular que hubiese existido para que se generara la pérdida en la enajenación de acciones que
rebaja como gasto el contribuyente. Asimismo, en cuanto al régimen de tributación, el contribuyente
no demuestra que el menor valor generado en la enajenación de acciones cumple con las condiciones
para estar afecto a Impuesto de Primera Categoría del régimen general del artículo 18 de la Ley de
Impuesto a la Renta. Adicionalmente, con respecto a la partida Cuentas de Gasto Contabilizadas en
Moneda Reajustable, el contribuyente aportó en la etapa de fiscalización el libro mayor y hojas de
trabajo, con el resumen de las diferentes cuentas por cobrar y pagar entre empresas relacionadas
valorizadas en Unidades de Fomento, antecedentes que no fueron suficientes para acreditar las
contabilizaciones registradas.
Las partidas liquidadas consisten en los siguientes agregados a la pérdida tributaria declarada por
$1.408.850.744: a) Resultado de venta de derechos tributarios, registrado en su Renta Líquida
Imponible, folio N°011414, por la suma de $1.812.346.641; y, b) Gasto registrado en la cuenta contable
N°4040172 R° por U. de Reaj. Cuentas por Cobrar, folio Libro Mayor N°11399, por la suma de
$31.324.026.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada y, en su
lugar, disponer la devolución solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuestos a la
renta del año tributario 2014, porque a) La liquidación no es la vía idónea para rechazar la devolución
solicitada por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA); b) En subsidio, la
liquidación adolece de vicios graves de legalidad, ya que cuando el ente administrativo revisa la base
imponible de un determinado impuesto con los antecedentes de que dispone, debe efectuar una
tasación; c) En subsidio, la liquidación adolece de vicios graves de legalidad, ya que utiliza como
fundamentación legal el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y no efectúa una tasación,
basándose en actos administrativos inexistentes; y, d) La liquidación adolece de incongruencias e
inexactitudes técnicas o de fondo, ya que la pérdida tributaria y la devolución de PPUA están ajustadas
a derecho y los costos tributarios, el menor valor y el gasto contabilizado en moneda reajustable se
encuentran acreditados.
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Doscientos treinta y siete vuelta – 237 vta.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 28 de abril de 2014, la parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la
renta del año tributario 2014, declarando una pérdida tributaria del ejercicio de
$1.408.850.744 y solicitando una devolución de $38.744.076, por concepto de Pago
Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, la cual fue
impugnada bajo con Observaciones B01 y F77 y sometida a revisión.
- Durante la etapa de fiscalización, la parte reclamante aportó antecedentes al Servicio de
Impuestos Internos.
- Con fecha 6 de enero de 2015, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante
la Citación N°01, a la cual la parte reclamante no dio respuesta.
- Con fecha 13 de abril de 2015, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N°05,
que ha sido reclamada en estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 161, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que permitan desvirtuar el agregado a la base imponible declarada “Resultado
de venta de derechos tributarios, registrado en la Renta Líquida Imponible Folio N°011414”,
por la suma de $1.812.346.641
2) Antecedentes que permitan desvirtuar el agregado a la base imponible declarada “Gasto
registrado en la cuenta contable N°4040172 R° Por U. de Reaj. Cuentas por Cobrar Folio Libro
Mayor N°11399”, por la suma de $31.324.026.
3) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
de $38.744.076, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, solicitada por la
parte reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014.
4) Antecedentes que acrediten el contenido o tenor de la declaración de impuesto a la renta
(formulario 22) del año tributario 2014, la cual no obra en autos.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 58 a 83 vuelta y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el
N°46-2018, según consta en certificado de fojas 151 y reiterada en el primer otrosí de fojas
189; el documento electrónico acompañado e individualizado en el numeral 5) del primer
otrosí de fojas 1, custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N°46-2018 según consta en
certificado de fojas 151 y puesto en conocimiento en audiencia de percepción documental de
fojas 156 y 156 vuelta; la acompañada e individualizada a fojas 87, agregada de fojas 88 a 106;
la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 189, custodiada en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°01-2020, según consta en certificado de fojas 230; la acompañada e
individualizada a fojas 207, agregada de fojas 209 a 227; y, el documento electrónico
acompañado e individualizado en el literal VII de lo principal de fojas 189, custodiado en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°01-2020, según consta en certificado de fojas 230 y puesto en
conocimiento en audiencia de percepción documental de fojas 231
- TESTIMONIAL de don Cristián Cominetti Zárate, según consta en acta agregada a fojas 183 y
183 vuelta.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 115, agregada de
fojas 136 a 141 y reiterada en lo principal de fojas 184; y, la acompañada e individualizada en
el otrosí de fojas 184, agregada de fojas 185 a 188.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
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Doscientos treinta y ocho – 238
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico
jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso
15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo
podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Escritura de
Constitución de sociedad Hacienda Chicureo S.A., de fecha 31/07/2000, agregada de fojas 66 a 71
vuelta, donde consta que la sociedad tiene por objeto el desarrollo, ejecución y administración de
proyectos inmobiliarios y fue constituida con un capital de $200.000, dividido en 200 acciones
nominativas, íntegramente pagadas; (A.2) Citación N°01, de fecha 06/01/2015, agregada de fojas 99 a
106; (A.3) Varios artículos de prensa, agregados de fojas 209 a 227, que dan cuenta del promedio de
viviendas vendidas, el alza de sus precios, el crecimiento del mercado y, en especial, el proyecto
inmobiliario Piedra Roja en Chicureo; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°46-2018: Planillas Excel de deudas de la reclamante con empresas relacionadas,
desde el año 2003 hasta el año 2013, que dan cuenta de deudas con Rentas Club Dos Ltda., Manquehue
Desarrollos, Hda. Chicureo Casas Ltda., Constructora Manquehue, Inmob. Manquehue S.A., Piedra
Roja Desarrollos Imob., Piedra Roja Desarrollos Inmob., Hacienda Chicureo Inmob., Hacienda Chicureo
Club S.A. y Administradora San Isidro Ltda.; y, C) Los siguientes documentos custodiados en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°01-2020: (C.1) Copia simple de Inserción de Acta Novena Junta
Extraordinaria de Accionistas Hacienda Chicureo Club S.A., de fecha 29/12/2011, y protocolización de
su extracto, que da cuenta del acuerdo de aumentar el capital social de $13.196.509.558, dividido en
7.401 acciones, a la suma de $30.516.733.600, dividido en 8.600 acciones, el cual se efectuará
mediante la emisión de 1.199 acciones a un valor de colocación por acción de UF 650,523806,
equivalente en pesos a $17.320.224.042. Además, consigna que el saldo del capital deberá quedar
pagado dentro del plazo de tres años; (C.2) Análisis de Patrimonio de Hacienda Chicureo S.A., al
31/12/2011, que da cuenta, entre otros datos, de un saldo inicial de Patrimonio de $9.496.690.954, un
aumento de patrimonio por aumento de Capital de $17.320.224.042 y una disminución de patrimonio
por ajuste a “Reserva Otros” por $13.010.656.960, lo que totaliza un patrimonio de $13.394.748.114;
(C.3) Impresión de Asientos contables Nos. 1993, 1994, 1995 y 1999, de noviembre y diciembre de
2011, de Hacienda Chicureo Club S.A., que dan cuenta de un aumento de la cuenta de pasivo “Capital
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Doscientos treinta y ocho vuelta – 238 vta.
Pagado” por $17.320.224.042, junto con la disminución de la cuenta de pasivo “acciones por suscribir”;
un aumento en las cuentas de activo de “Derchs. Geern S.A.” por $11.050.289.652 y “Existencias
Terrenos” por $2.064.133.386, junto con un aumento en la cuenta de pasivo “acciones por suscribir”
por iguales valores; y, finalmente, una disminución en la cuenta de activo de “Derchs. Geern S.A.” por
$13.019.054.836 y una disminución en la cuenta de pasivo “Reserva Otros” por $13.019.054.836,
acompañado del Libro Mayor del año comercial 2011, impreso en hojas foliadas, de las cuentas Capital
Pagado, Revalorización del Ejercicio, Acciones por suscribir, Reserva Otros, Otros Incrementos en el
Patrimonio Neto y Utilidad (Pérdida) acumulada; (C.4) Impresión de Balance a 8 columnas (preliminar)
de Hacienda Chicureo Club S.A., año comercial 2011, que registra cuentas de gastos o pérdida por
$441.087.825 y cuentas de utilidad o ganancias por $4.592.508 y refleja una pérdida contable por
$436.495.317; (C.5) Copia simple de Suscripción de Acciones y Aporte, Hacienda Chicureo S.A. a
Hacienda Chicureo Club S.A., de fecha 29/12/2011, que da cuenta, entre otros antecedentes, que la
parte reclamante viene a suscribir y pagar el valor de $14.500.000 por acción (UF 650,523806), por
1.048 acciones de pago de las 1.199 emitidas por Hacienda Chicureo Club S.A.; que la parte reclamante
es dueña y titular de: a) 5.599 acciones de la sociedad Green S.A., que las partes comparecientes
valoran de común acuerdo en la suma total UF 495.757, b) Una Cuenta por Cobrar en contra de la
sociedad Hacienda Chicureo Club S.A. por UF 101.873,34; y, c) Una Cuenta por Cobrar en contra de
Corporación Hacienda Chicureo Club S.A., por UF 84.118,61; y, que dicha parte aporta, cede y
transfiere las 5.599 acciones de la sociedad Green S.A. por UF 495.757 y el crédito por UF 84.118,61 y
capitaliza el crédito por UF 101.873,34 mantenido con Hacienda Chicureo Club S.A.; (C.6) Informe
sobre valorización de Acciones de Green S.A., emitido por Tinsa Chile S.A., donde se concluye que el
valor razonable para cada acción debe ubicarse entre UF 199 y UF 230 y que el valor total de las
acciones de Green S.A. asciende a UF 524.811; (C.7) Informe sobre conciliación de cuentas por cobrar
Hacienda Chicureo S.A., emitido por Tinsa Chile S.A., donde se concluye que los saldos de las cuentas
están razonablemente correctos, por lo que la “CXC Hacienda Chicureo S.A. a Hacienda Chicureo Club:
UF 101.873,34” y “CXC Hacienda Chicureo S.A. Corporación deportiva: UF 84.118,61”; (C.8) Informe de
valoración parcial de activos de Hacienda Chicureo S.A. y filiales para Hacienda Chicureo Golf S.A.,
emitido por Transsa, Tasaciones y Servicios Inmobiliarios en noviembre 2011, donde se concluye que
el valor promedio de las 5.599 acciones de la empresa Green S.A. son UF 489.669, las cuentas por
cobrar de Hacienda Chicureo a Hacienda Club son UF 101.873, las cuentas por cobrar de Hacienda
Chicureo a Corporación de Golf son UF 84.119 y los terrenos pertenecientes a Hacienda Chicureo
Inmobiliaria Ltda. son UF 784.921; (C.9) Balance a 8 columnas de Hacienda Chicureo S.A., año comercial
2011, impreso en hojas foliadas, con dos firmas, que registra cuentas de gastos o pérdida por
$903.070.775 y cuentas de utilidad o ganancias por $152.055.301 y refleja una pérdida contable por
$751.014.X74 (Cifra ilegible); (C.10) Impresión de Libro Mayor de la cuenta de activo “Derchs. Green
S.A.” de la parte reclamante, correspondiente a los movimientos del año comercial 2011, que regitra,
entre otros antecedentes, una disminución de $1.630.438.884 por concepto de reclasificación de
derechos a “provisión inversiones negativas largo plazo” y un aumento de $1.968.765.184 por
concepto de reclasificación de “Reserva Otros” a derechos (“Reg. Operación de aumento de K HClub
(11”), acompañada de los asientos contables de sus movimientos del Libro Diario, impreso en hojas
foliadas; (C.11) Impresión de Libro Mayor de la cuenta de activo “Derchs. Green S.A.” de Hacienda
Chicureo Club S.A., correspondiente a los movimientos del año comercial 2011, que registra, entre
otros antecedentes, una disminución en la cuenta de activo de “Derchs. Green S.A.” de
$13.019.054.836 y una disminución en la cuenta de pasivo “Reserva Otros” de $13.019.054.836 por
concepto de “Ajuste valor de Traspaso D° Green” y un aumento en las cuentas de activo de “Derchs.
Green S.A.” de $11.050.289.652, junto con un aumento en la cuenta de pasivo “acciones por suscribir”
por iguales valores, acompañada de impresión de los asientos contables respectivos; (C.12) Copia
simple de Escritura de Constitución de Sociedad Green S.A., de fecha 30/12/2010, y protocolización de
extracto, que da cuenta de la constitución de dicha sociedad con un capital ascendente a la suma de
$10.668.039.200, dividido en 5.600 acciones, de las cuales la parte reclamante suscribe y paga en este
acto 5.599 acciones, mediante el aporte y transferencia en dominio de 5.600 acciones de la sociedad
Hacienda Chicureo Club S.A., que los comparecientes han valorado en la suma total de
$10.666.134.193; y, Hacienda Chicureo Inmobiliaria Limitada suscribe y paga al contado, en dinero
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Doscientos treinta y nueve – 239
efectivo, 1 acción por la suma de $1.905.007; (C.13) Copia simple de Inserción de Acta Sexta Sesión de
Directorio Green S.A., de fecha 25/07/2012, que da cuenta, entre otros antecedentes, que con fecha
02/07/2012 la sociedad Hacienda Chicureo Club S.A. compró a la sociedad Hacienda Chicureo
Inmobiliaria Ltda. la acción de que ésta era dueña en Green S.A., haciéndose dueña Hacienda Chicureo
Club S.A. del total de las acciones de la compañía y, por reunirse, por un período initerrumpido de más
de 10 días contados desde la fecha de la referida compraventa, todas las acciones de Green S.A. en
una sola mano, se produjo la disolución de la sociedad Green S.A. Además, se deja constancia que
parte del activo de Green S.A. corresponde a las 5.600 acciones de Hacienda Chicureo Club S.A.; (C.14)
Copia simple de Título N°687 por 5.600 acciones de Hacienda Chicureo Club S.A., donde se certifica
que Green S.A. es propietario de dichas acciones con fecha 30/12/2010, junto con parte del registro
de accionistas de la parte reclamante donde figuran como vendidas a Green S.A. 5.600 acciones; (C.15)
Copia simple de Registro de accionistas de la parte reclamante; (C.16) Análisis de cuentas corrientes
reajustables, acompañado de parte del Libro Mayor; (C.17) Copia simple de Formulario 22, año
tributario 2014, donde consta que la parte reclamante declaró, entre otros datos, PPUA con derecho
a devolución (cód.167) el cual fue solicitado en devolución (cód.87) por $38.744.076 y, además, declaró
una Renta Líquida Imponible negativa (cód.643) por $1.408.850.744; (C.18) Renta Líquida Imponible al
31/12/2013 de la parte reclamante, impresa en hoja foliada, con dos firmas, que registra una pérdida
según balance por $514.164.396, agregados por la suma de $1.442.976.738 y deducciones por la suma
de $2.337.663.086 –que incluyen la partida Resultado en venta tributario derechos por
$1.812.346.641–, dando como resultado una Pérdida Tributaria al 31/12/2013 por $1.408.850.744;
(C.19) Libro FUT, años 2004 al 2013, excepto el año 2005, impreso en hojas foliadas, con dos firmas,
que registra para el año comercial 2013 un saldo inicial reajustado de $767.480.279, menos una
pérdida tributaria del ejercicio por $1.408.850.743, más un PPUA Ajeno por $38.744.076, resultando
un sado FUT al 31/12/2013 negativo de $602.626.388; (C.20) Dos archivadores que contienen copias
de fichas de clientes, recibos de valores, cheques y comprobantes de depósitos, cartolas de cuenta
corriente bancaria de la reclamante, cotizaciones y algunos traspasos de acciones, entre otros
documentos; (C.21) Dos archivadores con el Libro Diario de la parte reclamante, año comercial 2013,
impreso en hojas foliadas; (C.22) Archivador con el Libro Mayor de la parte reclamante, año comercial
2013, impreso en hojas foliadas; y, (C.23) Balance a 8 columnas de Hacienda Chicureo S.A., año
comercial 2013, impreso en hojas foliadas, con dos firmas, que registra cuentas de gastos o pérdida
por $1.891.907.458 y cuentas de utilidad o ganancias por $667.743.062 y refleja una pérdida contable
por $514.164.396.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en la declaración de don Cristián Cominetti Zárate, quien, legalmente
juramentado, depuso al tenor del punto de prueba N°1 fijado a fojas 161, según consta en acta
agregada a fojas 183 y 183 vuelta, en los siguientes términos: (1) Piedra Roja S.A. es matriz de la
sociedad Hacienda Chicureo S.A. y un proyecto inserto dentro de Piedra Roja; (2) Su función como
Gerente General de Piedra Roja era desarrollar terrenos para la venta a terceros desarrolladores
inmobiliarios en el proyecto Piedra Roja y Hacienda Chicureo S.A.; (3) La estrategia definida para la
venta de acciones de Hacienda Chicureo S.A. consistió en iniciar la venta con precios atractivos para
lograr la incorporación de socios al club que permitiera tener un volumen mínimo de socios que
solventen la operación del Club; y, (4) En el año 2011 y 2012 el crecimiento del sector de Chicureo
mostraba tasas del orden del 20% anual en la venta de viviendas, población que es potencial socia del
club y para la cual estaba destinada esta oferta de acciones, por lo que considerando estos elementos
y, además, las tasaciones que se realizaron por dos empresas reconocidas, Tinsa y Transsa, se definió
el inicio del negocio de venta de acciones.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Citación N°01, de fecha
06/01/2015, agregada de fojas 136 a 141, ya analizada en el motivo 9°) literal (A.2); (2) Formulario 22
compacto, año tributario 2014, agregado a fojas 185, ya analizado en el motivo 9°) literal (C.17); y, (3)
Detalle de la Observación B01, agregado de fojas 186 a 188.
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II.- EN CUANTO A LA PETICIÓN PRINCIPAL DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA Y DISPONER LA
DEVOLUCIÓN SOLICITADA, PORQUE AQUÉLLA NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA RECHAZAR UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN
12°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N°19.880, sobre Procedimientos
Administrativos, las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos
administrativos, entendiéndose, para efectos de dicha ley, por acto administrativo, las decisiones
formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen
declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Agrega que las
resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas
de poder de decisión y que constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones
de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de
sus competencias.
13°) Que el Código Tributario y demás leyes tributarias no contienen definiciones ni una regulación
detallada para las liquidaciones de impuestos y las resoluciones administrativas que puede emitir el
Servicio de Impuestos Internos.
Sin embargo, según se desprende del análisis coordinado de los artículos 24, 124 y 126 del Código
Tributario y de las instrucciones emanadas del propio Servicio de Impuestos Internos, la liquidación de
impuestos es un acto administrativo por el cual se determinan diferencias de impuestos, reajustes,
intereses penales y multas; en tanto que la resolución es un acto administrativo por el cual se pueden
decidir asuntos tales como solicitudes de devolución de impuestos, entre otras materias.
14°) Que una liquidación y una resolución emanadas del Servicio de Impuestos Internos comparten la
naturaleza de ser un acto administrativo y lo esencial es que aquélla o ésta cumpla con todos los
requisitos de forma y fondo exigibles a un acto de esta naturaleza, aspecto que no ha sido impugnado
por la parte reclamante, quien simplemente ha alegado que la liquidación impugnada no es la vía
idónea para rechazar la solicitud de devolución de los Pagos provisionales por Utilidades Absorbidas,
siendo una resolución el acto administrativo adecuado para modificar la pérdida de la contribuyente.
15°) Que, sin perjuicio de lo anterior, el artículo 13 inciso segundo de la Ley N°19.880 establece que
“El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en
algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y
genera un perjuicio al interesado.”
16°) Que, considerando lo expuesto y teniendo además presente que la parte reclamante no ha
alegado ni acreditado la existencia de algún perjuicio que pudiera haberse derivado del reproche que
se formula a la liquidación reclamada, se debe desestimar la alegación de la actora que se analiza en
este apartado.
III.- EN CUANTO A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA Y DISPONER LA
DEVOLUCIÓN SOLICITADA, PORQUE AQUÉLLA ADOLECE DE VICIOS GRAVES DE LEGALIDAD, INFRINGIENDO LO DISPUESTO
POR EL ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, YA QUE CUANDO EL ENTE ADMINISTRATIVO REVISA LA BASE IMPONIBLE
DE UN DETERMINADO IMPUESTO CON LOS ANTECEDENTES DE QUE DISPONE, DEBE EFECTUAR UNA TASACIÓN
17°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, ésta no efectuó una tasación de
la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de la parte reclamante, sino que agregó dos
partidas de gasto a la Renta Líquida Imponible determinada por dicha parte.
Por otro lado, la parte reclamante no ha señalado con claridad y precisión en cuál de las hipótesis que
autorizan al Servicio de Impuestos Internos para ejercer la facultad de tasar se encontraría y cómo se
configuraría dicha causal, limitándose a invocar el artículo 64 del Código Tributario y el Oficio N°548
del año 2010.
18°) Que, la tasación de la base imponible es una facultad excepcional del Servicio de Impuestos
Internos y solamente procede en los casos expresamente previstos por la ley, como ocurre, por
ejemplo, en las hipótesis contempladas en los artículos 21 inciso segundo, 22, 64 y 65 del Código
Tributario, en los artículos 35 inciso primero, 36 inciso segundo y 38 inciso segundo y 70 inciso segundo
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de la Ley sobre Impuesto a la Renta y en los artículos 16 letra d), 17 y 19 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios.
19°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que no es efectivo que el artículo 64 del Código Tributario ordene que cuando el Servicio de
Impuestos Internos revisa la base imponible de un determinado impuesto con los antecedentes de que
dispone, necesariamente debe efectuar una tasación, debiendo ser desestimada la alegación de la
actora que se analiza en este apartado.
IV.- EN CUANTO A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA Y DISPONER LA
DEVOLUCIÓN SOLICITADA, PORQUE AQUÉLLA ADOLECE DE VICIOS GRAVES DE LEGALIDAD, YA QUE UTILIZA COMO
FUNDAMENTACIÓN LEGAL EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA Y NO EFECTÚA UNA TASACIÓN,
BASÁNDOSE EN ACTOS ADMINISTRATIVOS INEXISTENTES
20°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, ésta menciona dentro de su
acápite III, relativo a Fundamentos Legales, el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Sin embargo, conforme a lo expuesto en el considerando 17°) precedente, la liquidación reclamada no
aplicó el referido precepto legal, efectuando una tasación de la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría de la parte reclamante, sino que agregó dos partidas de gasto a la Renta Líquida
Imponible determinada por dicha parte.
21°) Que, a juicio de esta magistratura, la mención que la liquidación reclamada hace al artículo 35 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta constituye un claro error material, que carece de la relevancia
suficiente para restar valor al acto administrativo que se ha impugnado en estos autos, debiendo ser
desestimada la alegación de la actora que se analiza en este apartado.
V.- EN CUANTO A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA Y DISPONER LA
DEVOLUCIÓN SOLICITADA, PORQUE AQUÉLLA ADOLECE DE INCONGRUENCIAS E INEXACTITUDES TÉCNICAS O DE FONDO,
YA QUE LA PÉRDIDA TRIBUTARIA Y LA DEVOLUCIÓN DE PPUA ESTÁN AJUSTADAS A DERECHO Y LOS COSTOS TRIBUTARIOS,
EL MENOR VALOR Y EL GASTO CONTABILIZADO EN MONEDA REAJUSTABLE SE ENCUENTRAN ACREDITADOS
22°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada uno de los argumentos en que la parte reclamante funda su
pretensión.
a) Con respecto a la alegación de la actora que las acciones enajenadas de Hacienda Chicureo Club
S.A. tienen un costo tributario de $1.793.273.000.-
23°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante a fojas 15 y del mérito
de la liquidación reclamada a fojas 60, por escritura pública de fecha 4 de septiembre de 2002 –que
no fue aportada al proceso–, dicha parte e Inmobiliaria y Urbanizadora Manquehue Ltda.
constituyeron la sociedad Hacienda Chicureo Club S.A., con un capital de $10.000.000, dividido en 100
acciones, de las cuales la parte reclamante suscribió 99. Sin embargo, la parte reclamante no ha
explicado ni acreditado el pago de dichas acciones.
Además, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante a fojas 15 y del mérito
de la escritura de constitución analizada en el motivo 9°) literal (C.12) y la liquidación reclamada a fojas
60, con fecha 30 de diciembre de 2010, la parte reclamante constituyó la sociedad Green S.A., con un
capital de $10.668.039.200, dividido en 5.600 acciones, de las cuales la parte reclamante suscribió
5.599 acciones, que pagó totalmente mediante el aporte de 5.600 acciones de Hacienda Chicurreo
Club S.A., que las partes valoraron de común acuerdo en $10.666.134.193 y, al 19 de septiembre de
2011, la parte reclamante quedó con un saldo de 62 acciones de Hacienda Chicureo Club S.A. Sin
embargo, la parte reclamante no ha explicado ni acreditado cuándo y cómo adquirió esas 5.600
acciones y cuál fue su costo de adquisición.
Asimismo, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante a fojas 16 y del mérito
del Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas de Hacienda Chicureo Club S.A. y el contrato de
Suscripción de Acciones y Aporte analizados en el motivo 9°) literales (C.1) y (C.5) y la liquidación
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reclamada a fojas 60 vuelta, con fecha 28 de noviembre de 2011, los accionistas de Hacienda Chicureo
Club S.A. acordaron un aumento de capital de dicha sociedad y, el día 29 de diciembre de 2011, la
parte reclamante suscribió 1.048 nuevas acciones de esa sociedad, a un valor de colocación de UF
650,523806 por acción, pagando la suma total de $15.196.000.000, mediante el traspaso de los
siguientes bienes: a) Aporte de 5.599 acciones de la sociedad Green S.A., valoradas de común acuerdo
en la suma de UF 495.757, equivalentes a $11.050.289.659; b) Aporte de una Cuenta por Cobrar en
contra de Corporación Hacienda Chicureo Club S.A., valorada de común acuerdo en UF 84.118,61,
equivalentes a $1.874.981.102; y, c) Capitalización de una Cuenta por Cobrar en contra de Hacienda
Chicureo Club S.A., valorada de común acuerdo en UF 101.873,34, equivalentes a $2.270.729.239.
Ahora bien, para acreditar el costo de adquisición de las 1.048 nuevas acciones de Hacienda Chicureo
Club S.A. mencionadas en el párrafo anterior, la parte reclamante aportó al proceso el Informe sobre
Valorización de Acciones de Green S.A., el Informe sobre Conciliación de Cuentas por Cobrar Hacienda
Chicureo S.A. y el Informe de Valorización Parcial de Activos de Hacienda Chicureo S.A. y Filiales,
analizados en el motivo 9°) literales (C.6) al (C.8). Sin embargo, el Informe sobre Valorización de
Acciones de Green S.A., que estima un valor mínimo por acción de UF 199,26 y un valor máximo por
acción de UF 230,41, se basó en una estimación o valoración de activos de las sociedades Rentas Club
Dos Limitada y Hacienda Chicureo Club S.A. aportados por la propia parte reclamante y no por quien
emitió el referido Informe, lo que resta mérito a sus conclusiones. Asimismo, el Informe sobre
Conciliación de Cuentas por Cobrar Hacienda Chicureo S.A., que concluye que los saldos están
razonablemente correctos y los valores contables de las cuentas corresponden con su valor
económico, también se basó en dos imágenes de análisis de la cuenta por cobrar a “Hacienda Chicureo
Club” y a “Corporación Deportiva”, sin señalar cuál es el origen de dichas cuentas y qué documentos
les sirven de sustento –tales como contrato de cuenta corriente mercantil, cartolas bancarias, cheques,
comprobantes de depósito o transferencia–, previniendo expresamente además que no se tuvo a la
vista cartolas de cuenta para comprobar saldos. Igualmente, el Informe de Valorización Parcial de
Activos de Hacienda Chicureo S.A. y Filiales, que estima que las 5.559 (sic) acciones de Green S.A.
tienen un valor mínimo de UF 457.792, un valor promedio de UF 489.669 y un valor máximo de UF
521.547 y, respecto a la cuenta por cobrar a “Hacienda Club” y a “Corporación de Golf”, estima valores
de UF 101.873 y UF 84.119, respectivamente, sin señalar cuál es el origen de dichas cuentas y qué
documentos les sirven de sustento.
Adicionalmente, la parte reclamante no ha aportado al proceso el registro de accionistas de Hacienda
Chicureo Club S.A., los títulos de las acciones vendidas ni los contratos de venta respectivos, sino sólo
algunos traspasos de acciones que no indican el número del título respectivo, de modo que no es
posible determinar cuál es el costo que se debió asignar a cada una de las acciones vendidas.
En virtud de lo expuesto en los párrafos precedentes, cabe concluir que la parte reclamante no ha
logrado acreditar con pruebas suficientes que las acciones enajenadas de Hacienda Chicureo Club S.A.
tienen un costo tributario asociado de $1.793.273.000.
b) Con respecto a la alegación de la actora que la pérdida incurrida en la venta de las acciones de
Hacienda Chicureo Club S.A. se encuentra acreditada.-
24°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante a fojas 26 y del mérito
de los archivadores analizados en el motivo 9°) literal (C.20) y de la liquidación reclamada a fojas 60
vuelta y 61, dicha parte vendió 120 acciones de Hacienda Chicureo Club S.A., por un valor total de
$419.269.571, a través de 44 operaciones, con precios de venta que oscilaron entre UF 140 y 520 por
cada paquete de 3 acciones.
Sin embargo, en el considerando 23°) anterior, quedó asentado que la parte reclamante no ha logrado
acreditar el costo tributario de las acciones vendidas, lo que permite descartar la alegación de la actora
en el sentido que la pérdida incurrida en la venta de las acciones de Hacienda Chicureo Club S.A. se
encuentra acreditada. Adicionalmente, es útil señalar que la parte reclamante ha reconocido a fojas
22 que existe un error de cálculo en la determinación de la pérdida por enajenación de acciones,
afirmando que ésta no asciende a la cantidad de $1.812.346.641, sino a la suma de $1.793.273.000;
mientras que a fojas 28 dicha parte inserta un cuadro explicativo del resultado de la operación de venta
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de acciones, que refleja un costo actualizado total de $1.793.273.000, un precio de venta total de
$419.269.571 y un margen (pérdida) total de $1.374.003.429.
c) Con respecto a la alegación de la actora que el menor valor o pérdida incurrida en la venta de las
acciones está sometida al régimen general de tributación de la Ley sobre Impuesto a la Renta.-
25°) Que, según se desprende del mérito de la Escritura de Constitución de Hacienda Chicureo S.A.,
analizada en el motivo 9°) literal (A.1), el objeto de la sociedad reclamante consiste en el desarrollo,
ejecución y administración de proyectos inmobiliarios.
Sin embargo, la parte reclamante ha señalado que adquirió las acciones de Hacienda Chicureo Club
S.A. con el único objeto de poder revender dichas acciones, sin que haya aportado pruebas al proceso
que permitan presumir tal ánimo, limitándose a señalar que ello quedaría demostrado con el hecho
que, en menos de dos años después de adquirir las acciones, éstas comenzaron a ser revendidas.
Por otro lado, si bien es cierto que la parte reclamante efectuó 44 operaciones de venta de acciones
durante el año 2013, ese solo antecedente no resulta suficiente para establecer que se trata
negociaciones o actividades realizadas habitualmente, considerando que la parte reclamante ha
afirmado que las acciones fueron adquiridas en una sola ocasión y que entre la fecha de adquisición y
venta de las acciones medió un plazo superior a un año.
26°) Que, el artículo 18, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “En los casos
indicados en las letras a), b), c), d), i) y j) del N°8 del artículo 17, si tales operaciones representan en
resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, el mayor valor
que se obtenga estará afecto a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o
Adicional, según corresponda.”
27°) Que, a partir de la falta de prueba, los hechos establecidos y la disposición legal citada, resulta
forzoso desestimar la alegación de la parte reclamante en el sentido que la pérdida incurrida en la
venta de las acciones está sometida al régimen general de tributación de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
d) Con respecto a la alegación de la actora que el gasto registrado en la cuenta contable N°4040172
“R° por U. de Reaj. Cuentas por Cobrar” por $31.324.026 se encuentra acreditado.-
28°) Que, la parte reclamante ha señalado a fojas 51 que esta cuenta de gasto está constituida
principalmente por cuentas corrientes con otras sociedades del grupo, las cuales consideran tanto
cuentas por pagar, como cuentas por cobrar, acompañando al proceso el Libro Diario, el Libro Mayor
y las planillas analizadas en el motivo 9°) literales B), (C.21) y (C.22).
Sin embargo, dichos antecedentes no resultan suficientes por sí solos para acreditar el origen, la
naturaleza, el monto y la correcta determinación de los reajustes objetados, ni tampoco que las
operaciones que generaron dichos reajustes hayan producido rentas gravadas en la primera categoría
para la parte reclamante, pues dicha parte no ha aportado al proceso los contratos que dieron origen
a los reajustes pactados en Unidades de Fomento ni otros documentos de respaldo que sustenten los
asientos de estas operaciones.
29°) Que, el artículo 31, número 8° de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Especialmente
procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (…)
8°.- Los reajustes y diferencias de cambio provenientes de créditos o préstamos destinados al giro del
negocio o empresa, incluso los originados en la adquisición de bienes del activo inmovilizado y
realizable.”
A su vez, el artículo 41, número 10° de la citada Ley establece que “Los contribuyentes de esta categoría
que declaren sus rentas efectivas conforme a las normas contenidas en el artículo 20, demostradas
mediante un balance general, deberán reajustar anualmente su capital propio y los valores o partidas
del activo y del pasivo exigible, conforme a las siguientes normas: (…) 10°.- Las deudas u obligaciones
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en moneda extranjera o reajustables, existentes a la fecha del balance, se reajustarán de acuerdo a
la cotización de la respectiva moneda a la misma fecha o con el reajuste pactado, en su caso.” (énfasis
añadido).
El mismo artículo 41, en su número 12°, letra d) ordena que “12°.- Al término de cada ejercicio, los
contribuyentes sometidos a las disposiciones del presente artículo, deberán registrar en sus libros de
contabilidad los ajustes exigidos por este precepto, de acuerdo a las siguientes normas: (…) d) Los
ajustes a que se refiere el N° 10 se cargarán a la cuenta "Corrección Monetaria" y se abonarán a la
cuenta del Pasivo Exigible respectiva, siempre que así proceda de acuerdo con las normas de los
artículos 31 y 33.” (énfasis añadido).
Por su lado, el artículo 33, número 1°, letra g) de la misma Ley prescribe que “Para la determinación
de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas: 1°.- Se agregarán a la renta líquida
las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada:
(…) g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso de los
márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso.” (énfasis añadido).
30°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes los presupuestos que
hacen procedente la deducción del gasto registrado en la cuenta contable N°4040172 “R° por U. de
Reaj. Cuentas por Cobrar”, por la suma de $31.324.026.
e) En cuanto a la solicitud de devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por
$38.744.076.-
31°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, ésta no ha cuestionado el crédito
invocado por la parte reclamante, por concepto de pago provisional por Impuesto de Primera
Categoría de utilidades absorbidas, sino que ha basado el rechazo de la solicitud de devolución en la
falta de acreditación de la pérdida incurrida en la venta de las acciones de Hacienda Chicureo Club S.A.
y del gasto registrado en la cuenta contable N°4040172 “R° por U. de Reaj. Cuentas por Cobrar”, en
virtud de los fundamentos resumidos en el considerando 1°) de esta sentencia.
Por su lado, en el considerando 24°) ha quedado asentado que la parte reclamante no logró acreditar
la pérdida incurrida en la venta de las acciones de Hacienda Chicureo Club S.A. y, además, en el
considerando 30°) ha quedado asentado que la parte reclamante no logró acreditar el gasto registrado
en la cuenta contable N°4040172 “R° por U. de Reaj. Cuentas por Cobrar”, partidas que conforman la
mayor parte de la pérdida tributaria del ejercicio declarada por la parte reclamante en el año tributario
2014, por la suma de $1.408.850.744.
32°) Que, el artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3° de la Ley sobre Impuesto a la
Renta dispone que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el
año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad.” Su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios
anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas
del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el
ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen
suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así
sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o
distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como
pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le
aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de
la presente ley.”
Por su lado, en virtud de los preceptos contenidos en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, cuando el monto de los pagos provisionales mensuales resulte superior a la suma de los
impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, el saldo a favor del contribuyente será
devuelto por el Servicio de Tesorerías.
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Doscientos cuarenta y dos – 242
33°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida tributaria
declarada en el año tributario 2014, ni la procedencia de la devolución solicitada, por la suma de
$38.744.076, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas.
VI.- CUESTIONES FINALES
34°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
35°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
el artículo 13 de la Ley N°19.880; los artículos 14, 17 N°8, 18, 20, 29 al 33, 35, 41, 68 96 y 97 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 24, 59, 64, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los
artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima
Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por don Cristián
Cominetti Zárate, ingeniero civil, RUT N°8.677.301-5, y don Mauricio Guash Brzovic, RUT N°10.378.581-
2, arquitecto, en representación de HACIENDA CHICUREO S.A., RUT N°96.934.070-4, en contra de la
Liquidación N°05, practicada con fecha 13 de abril de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza, don Patricio Gatica Radovcic, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“HACIENDA CHICUREO S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 15-9-0000853-5
RIT N° GR-18-00081-2015
CUANTÍA NETA: 2053,42 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.