Texto de la sentencia
Doscientos tres – 203
“INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES LINDEROS LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Sur”
RUC N° 15-9-0000864-0
RIT N° GR-18-00082-2015
Santiago, doce de febrero de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 2, comparece don Arturo Navarrete Tarragó, abogado, RUT N°9.718.159-4, en representación
de INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES LINDEROS LIMITADA, RUT N°76.135.866-9, domiciliados en calle
Francisco Javier Krugger N°3.300, Linderos, comuna de Buin, quien de conformidad al artículo 124 del
Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta DFI. 16.01 N°243, de fecha 14
de abril de 2015, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su reclamo relativo a los hechos explica que los días 15 de julio y 18 de agosto de
2014 se acompañaron los documentos requeridos en las fiscalizaciones a la funcionaria doña Erika
Castillo. Afirma que, sin embargo, no se levantó ni entregó un acta que dé cuenta de la recepción de
los documentos. Agrega que el día 18 de agosto se entregó 30 archivadores, más los libros legales,
pero la fiscalizadora señaló que no eran necesarios los archivadores y que revisaría la documentación
y llamaría al contribuyente para solicitar algún documento o antecedente adicional de respaldo, pero
nunca recibieron algún correo electrónico o llamada. Añade que cuando se recibió la resolución
reclamada concurrieron a las oficinas del Servicio, siendo atendidos por el fiscalizador don Luis Jaña,
oportunidad en la que se dieron cuenta que en la carpeta de fiscalización se encontraban prórrogas
que nunca solicitaron y que tampoco les fueron informadas o notificadas por el Servicio.
Expone que la causa de la pérdida del ejercicio tributario del año 2014, se debe esencialmente a causa
de la falta de trabajadores y mano de obra calificada, el atraso en el plazo de ejecución proyectado de
las obras, la consecuente alza de las remuneraciones, cotizaciones previsionales y la necesidad
inevitable del pago de los finiquitos de los trabajadores. Afirma que, con fechas 06/06/2011,
20/12/2011, 20/03/2012 y 03/09/2012, se firmaron los contratos de construcción a suma alzada que
señala. Agrega que esta forma de contrato de construcción se caracteriza porque la totalidad de las
variaciones de los costos de construcción son asumidos por la empresa constructora, blindando al
mandante de las alzas de los valores de los materiales y mano de obra, asumiendo la empresa
constructora los riesgos asociados a las variaciones de los costos de construcción. Añade que los costos
de construcción se evaluaron para las ofertas con los valores promedios de los años 2010-2011 y, en
ese entonces, no se apreciaba el impacto que causaría el terremoto del 27/02/2010.
Expresa que tres de las cuatro obras se realizaron en la VI Región, una de las zonas que más sufrieron
con el terremoto, lo que generó un fuerte impulso inmobiliario, generando escasez en mano de obra
para las labores de construcción, lo que produjo una alta demanda en mano de obra calificada,
generando un alza considerable en los costos del ítem mano de obra en la construcción, debiendo
ajustar las remuneraciones para poder contratar mano de obra local y mantener los equipos ya
formados. Afirma que se tuvo que trabajar con mano de obra menos calificada, lo que redujo la
eficiencia de la construcción, causando dos efectos relevantes en el costo de la construcción: a) Se
produce una demora en las obras, alargando los plazos proyectados en varios meses, con lo que se
incrementan los costos por cada mes de mano de obra adicional; y, b) Los subcontratos también
incrementaron su valor.
Indica que la totalidad de las obras se terminaron y entregaron el año tributario 2013 (sic), generando
la pérdida declarada. Agrega también fue necesario poner término a los contratos de trabajo de la
totalidad de los trabajadores, lo que resultó un mayor incremento de los costos de los finiquitos, como
consecuencia de los altos sueldos y el consecuente aumento de las cotizaciones previsionales.
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Timbre Electrónico
Doscientos tres vuelta – 203 vta.
En el capítulo de su reclamo relativo al derecho, cita lo dispuesto en los artículos 21 y siguientes y 124
y siguientes del Código Tributario.
En sus peticiones concretas y conclusión, solicita se tenga por acreditada la pérdida consignada en la
declaración de renta del año 2014, año comercial 2013 o, bien, una pérdida tal que permita que se
conceda la devolución solicitada; que se apruebe dicha declaración; y, que se proceda a la devolución
solicitada por la suma total de $30.622.150 o la que en derecho corresponda, sin costas.
A fojas 29, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 36, comparece doña Viviana Salinas Delgado, abogado, RUT N° 9.175.166-6, en representación
de la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, en los siguientes términos:
En el capítulo de su contestación relativo a los antecedentes de la resolución, explica que producto de
la revisión efectuada a la declaración de impuestos a la renta del contribuyente del año tributario 2014,
se detectaron inconsistencias en el remanente y saldo FUT que no decían relación con lo declarado en
formulario 22 del año anterior. Agrega que se procedió a poner en conocimiento de esos hechos a la
contribuyente, solicitándole que se presentara a oficinas del Servicio, a más tardar el 17/07/2014, con
la documentación que detalla. Afirma que el contribuyente se presentó con fecha 15/07/2014, sin
aportar antecedentes, motivo por el cual se le otorgó prórroga hasta el 18/08/2014, oportunidad en
la que aportó solamente los libros contables que detalla, referidos al año comercial 2013, quedando
pendiente los antecedentes que servían de base y fundamento a dichas anotaciones, por lo que se le
otorgó nueva prórroga para el 01/09/2014, presentándose en esa fecha sin aportar nuevos
antecedentes, otorgándole 2 nuevas prórrogas hasta el 01/10/2014, no aportando antecedentes.
Añade que, atendido que en la fecha prorrogada la contribuyente no aportó los antecedentes, se
procedió a efectuar la fiscalización con los antecedentes de que se disponía, no logrando sólo con las
anotaciones contables acreditar fehacientemente la pérdida del ejercicio declarada por $759.971.814
(código 643) ni la correcta determinación de la devolución solicitada, conformada por pago provisional
por utilidades absorbidas y pagos provisionales obligatorios.
En el capítulo de su contestación relativo a los argumentos que justifican el rechazo del reclamo, en
primer lugar, en cuanto a la falta de acreditación de la pérdida de arrastre y de la pérdida tributaria
declarada en el año y la correcta imputación de los créditos especiales declarados en los formularios
29, expone que la reclamante posee giro de empresa constructora y desarrolla actividades
clasificadas en la primera categoría de la Ley de la Renta (sic), tributando en base a renta efectiva
demostrada mediante contabilidad completa y balance general, por lo que al efectuar la
determinación de su renta líquida imponible, debe realizarlo conforme lo dispuesto en los artículos
29 al 33 de la citada ley. Reitera que la contribuyente entregó en oficinas del Servicio los libros de
contabilidad sin los antecedentes fundantes y de respaldo de las anotaciones, no acreditando ni la
pérdida de arrastre ni la del año declarada; y, respecto a los pagos provisionales mensuales y dado
que el contribuyente declaró pérdidas que no se encuentran acreditadas, tampoco se puede
proceder a la devolución de dichos montos de dinero.
En segundo término, en cuanto a la improcedencia de un proceso de auditoría por parte del Tribunal
Tributario y Aduanero, expresa que lo que pretende la reclamante es que en sede jurisdiccional se
proceda a revisar su situación tributaria en base a antecedentes que no fueron aportados por ella
en la etapa de fiscalización correspondiente, lo que resulta a todas luces improcedente, toda vez
que el órgano llamado a fiscalizar el correcto cumplimiento de las normas tributarias es el Servicio
de Impuestos Internos y no los tribunales de justicia, cuya labor es revisar y controlar la legalidad de
los actos de dicho organismo y no sustituirlos en sus acciones, citando jurisprudencia en abono de
su tesis.
En tercer lugar, en cuanto a la inadmisibilidad probatoria de los documentos acompañados por la
reclamante de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, indica que el reclamo deducido tiene
su sustento en el ofrecimiento de documentación aportada en esta etapa judicial, en forma
extemporánea y, por tanto, documentación que no ha podido ser revisada por ese organismo.
En su conclusión, solicita que el reclamo sea rechazado en todas sus partes, con costas.
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Doscientos cuatro – 204
A fojas 65, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 201, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada Resolución EX. DFI.16.01 N°243, emitida con fecha 14 de
abril de 2015, por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos
Internos, agregada de fojas 26 a 28, dicha resolución negó lugar a la solicitud de devolución de
$30.622.150, solicitada por la parte reclamante en su declaración anual de impuestos a la renta del
año tributario 2014.
Los fundamentos principales de la resolución consisten en que la declaración de impuestos
mencionada, fue impugnada dentro del proceso Operación Renta, bajo las observaciones B21, F36,
F77 y F51, siendo requerido el contribuyente mediante Notificación N° 3678/1, folio 169849, de fecha
04/07/2014, solicitándole que se presentara en oficinas del Servicio, a más tardar el 17/07/2014, con
documentación que detalla; el contribuyente se presentó con fecha 18/08/2014, oportunidad en la
que aportó libros contables referidos al año comercial 2013, quedando pendiente Libro FUT desde su
inicio, antecedentes que acrediten la pérdida desde su origen y cálculo, detalle y acreditación de los
ajustes a la RLI; y, efectuada la revisión de los antecedentes por el Servicio, se verificó que el
contribuyente no acreditó fehacientemente la pérdida del ejercicio declarada, ya que no acompañó la
documentación de respaldo que detalla, ni la naturaleza y monto de las operaciones que sirvieron de
base para determinar dicha pérdida por $759.971.814 (código 643) ni la procedencia de la devolución
solicitada por $30.622.150 (código 87), compuesta por PPUA de $21.154.719 (código 167) y Pagos
Provisionales Obligatorios por $9.467.431 (código 36).
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si la parte reclamante ha logrado acreditar con pruebas suficientes
la pérdida tributaria y demás antecedentes informados en su declaración de impuestos a la renta del
año tributario 2014 y los restantes presupuestos fácticos que hacen procedente la devolución
solicitada por la suma de $30.622.150.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2014,
solicitando una devolución de $30.622.150.
- El Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante antecedentes para comprobar
la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año
tributario 2014, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para
verificar la procedencia de la devolución solicitada.
- Durante la etapa de fiscalización, la parte reclamante aportó antecedentes al Servicio de
Impuestos Internos, los cuales fueron considerados insuficientes por el organismo fiscalizador.
- Con fecha 14 de abril de 2015, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución
reclamada, que denegó la devolución solicitada por la parte reclamante.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 65, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, la
totalidad de los antecedentes solicitados para comprobar la exactitud de la información
contenida en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014, para subsanar las
observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución
solicitada. En la afirmativa, identidad de los documentos aportados y fecha en que ello ocurrió.
2) Antecedentes que acrediten la pérdida declarada y demás presupuestos de hecho que hacen
procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta
del año tributario 2014.
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Doscientos cuatro vuelta – 204 vta.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 2 y reiterada en lo
principal de fojas 127, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°61-2015, según consta
en certificado de fojas 34; la acompañada e individualizada a fojas 25, agregada de fojas 26 a
28; la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 127, en parte agregada de
fojas 133 a 162 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°69-2019, según
consta en certificado de fojas 165.
- TESTIMONIAL de don Nicolás Alberto Contreras Urbina y doña Soledad de los Reyes Salazar
Salazar, según consta en actas agregadas de fojas 177 a 179 vuelta.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el escrito de fojas 72, agregada de fojas 74
a 91.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”. El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Resolución EX. DFI.16.01 N°243, emitida
con fecha 14 de abril de 2015, agregada de fojas 26 a 27 vuelta, ya examinada en el considerando 1°)
de esta sentencia; (A.2) Fotocopia de Notificación N°3678/1 de fecha 04/07/2014, agregada a fojas
133 y 133 vuelta, donde consta que el SII comunicó a la actora diferencias en su declaración de
impuestos a la renta AT 2014, folio 243137474, las cuales generaron las observaciones B21, F36, F51 y
F77 y, además, consta que se notificó a la reclamante para que el día 17/07/2014 concurra a la Unidad
del SII ubicada en la comuna de San Miguel, con la información que allí se detalla; (A.3) Comprobante
de Atención de fecha 15/07/2014, agregado a fojas 134 y 134 vuelta, donde se lee un estampado
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Doscientos cinco – 205
manuscrito que dice “Vencimiento: 18/08/2014” y un detalle de documentación solicitada por el SII;
(A.4) Documento denominado “Reproceso”, de fecha 24/07/2014, agregado a fojas 135, que registra
respecto de la reclamante un detalle de las observaciones A67, B21, F36, (F51) y F77, formuladas a su
declaración de impuestos del año tributario 2014 y, en forma manuscrita, se señala que con fecha
18/08/2014 el contribuyente presenta Libro Diario y Mayor año 2013, Balance, FUT, Libro Honorarios
y Remuneraciones, con el timbre y firma de la fiscalizadora; (A.5) Comprobantes de Atención, de fechas
18/08/2014, 01/09/2014 y 15/09/2014, agregados de fojas 136 y 138 vuelta, donde se lee estampado
manuscrito “Vencimiento: 01/09/2014”, “Vencimiento: 15/09/2014” y “Vencimiento: 01/10/2014”,
respectivamente, todos con un detalle de documentación solicitada por el SII; (A.6) Acta de devolución
total de documentación, agregada a fojas 139 y 139 vuelta, que registra que, con fecha 20/07/2015,
doña Soledad Salazar Salazar, en representación de la reclamante, retiraóla documentación que indica
dicha acta; (A.7) Comprobante de recepción de solicitud, agregado a fojas 140, sin fecha, en que la
reclamante solicita copia de prórrogas; y, (A.8) Impresiones de documentos denominados “Sube costo
de la mano de obra en la construcción y el sector ve riesgo de éxodo de trabajadores a la minería”,
Informe MACH Macroeconomía y Construcción N°39 diciembre de 2013 e Informe MACH
Macroeconomía y Construcción N°40 junio de 2014, agregados de fojas 141 a 162; B) Los siguientes
documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°61-2015: (B.1) Balance Tributario,
año 2013, impreso en hojas folios N°4749 a 4751, con dos firmas pero sin identificar a sus suscriptores,
que refleja una pérdida por $759.971.814, conformada por diversas cuentas de ganancia por un total
de $934.128.219 y diversas cuentas de gasto por un total de $1.694.100.033, entre las cuales se
encuentran gastos por Remuneraciones C.D. por $482.021.730, Materiales C.D. por $325.228.487,
Subcontrato C.D. por $487.855.050, Remuneraciones Ad. por $81.736.128; Finiquitos por
$109.854.032; (B.2) Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31/12/2013, impresa en hoja folio
N°4753, con dos firmas pero sin identificar a sus suscriptores, que registra una Pérdida Tributaria por
$759.971.814, conformada por pérdida según balance por la misma cantidad, sin informar agregados
ni deducciones; (B.3) Libro FUT al 31/12/2013, con dos firmas sin identificar a sus suscriptores, que
registra un saldo FUT negativo al 31/12/2013 por $653.083.550, conformado por un Saldo anterior
reajustado por $140.234.492 y deducciones por Impuesto a la Renta por $33.346.228, y Pérdida
Tributaria por $759.971.814; (B.4) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22
compacto, año tributario 2014, donde consta que la reclamante declaró: a) Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas por $21.154.719 (cód.167); b) Pagos Provisionales Mensuales por $9.467.431
(cód. 36); c) Devolución solicitada por $30.622.150 (cód. 87); d) Pérdida Tributaria por $759.971.814
(cód.643); e) Remanente FUT anterior con crédito por $105.773.595 (cód.774); y, f) Remanente FUT
anterior sin crédito por $33.346.228 (cód.775); (B.5) Certificado y Detalle de Declaraciones Juradas
1879 y 1887, AT 2014; (B.6) 12 Declaraciones mensuales de impuestos, Formularios 29, enero a
diciembre de 2013, donde consta que la reclamante informó un total de Pago Provisional Mensual por
$9.249.379, por su valor histórico; (B.7) Copia autorizada de Contrato General de Construcción a Suma
Alzada, de fecha 06/06/2011, suscrito entre Inmobiliaria Santa Paula Limitada (el “mandante”) y la
parte reclamante como “contratista”, por el que el Mandante encarga al Contratista la ejecución de
los trabajos de construcción de un conjunto de 101 viviendas y sus obras exteriores y de urbanización
en el terreno de su propiedad, ubicado en Tuniche, comuna de Graneros. Además, en su cláusula
cuarta consta que el precio del contrato las partes lo fijan al 08/04/2011 en la suma única y total de
UF 84.956, IVA incluido, que no podrá ser objeto de variación, salvo algún incremento señalado en las
Bases y solicitadas previamente por escrito. En su cláusula sexta se estipula que el plazo de ejecución
de la obra completa será de 300 días corridos contados desde la fecha del pago del anticipo; (B.8)
Copia autorizada de Contrato para la Construcción de Obra Material Inmueble suma Alzada, de fecha
20/12/2011, suscrito entre Inmobiliaria Koke S.A. (el “mandante”) y la parte reclamante como
“contratista”, por el que el Mandante encarga al Contratista la construcción de 79 casas, denominadas
“Condominio Arboleda de Koke”, ubicado en el Lote 2 de la subdivisión de la propiedad denominada
Chacra Santa Blanca, ubicada en Rancagua. En la cláusula sexta, se fija el precio en la suma única de
UF 70.132 más IVA, de acuerdo a desglose según Costos Directo, Gastos Generales y Utilidades,
estipulando que el precio a percibir por el contratista es de carácter fijo y no revisable. En la cláusula
décima, se establece que las obras deberán estar totalmente terminadas y recibidas dentro del plazo
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Timbre Electrónico
Doscientos cinco vuelta – 205 vta.
máximo de 330 días corridos contados desde la suscripción del contrato; (B.9) Copia autorizada de
Contrato de Construcción por Suma Alzada, de fecha 20/03/2012, suscrito entre Inmobiliaria Casas
Linderos Ltda. (el “mandante”) y la parte reclamante como la “constructora”, por el que El Mandante
encomienda a la Constructora la construcción y urbanización simultánea de 16 casas, ubicadas en Con
Con, mediante la modalidad de suma alzada. En su cláusula cuarta, se fija un precio de UF 79.911,1
IVA incluido. En la cláusula tercera, se estipula que los trabajos se iniciarán a más tardar el 02/04/2012
y el término de ellos será el 30/04/2013, previa acta de recepción; (B.10) Copia autorizada de Contrato
para la Construcción de obra material inmueble a Suma Alzada, de fecha 03/09/2012, suscrito entre
Manufacturas Interamericana S.A. (el “mandante”) y la parte reclamante como el “contratista”, por el
que el mandante encarga al contratista la construcción de la obra denominada “Construcción de
Edificios Gimnasio Primer Equipo, Complejo Fútbol Joven y Complejo Visitas”, en el inmueble ubicado
en el Lote B-Dos de la subdivisión del lote B de la parcela 39 del Proyecto de Parcelación San José, de
la comuna de Requinoa, Sexta Región. Se estipula en cláusula sexta que el precio es la suma única de
$597.000.000, IVA incluido, señalando que el precio tiene carácter fijo y no revisable, por lo que no
puede ser objeto de variación. En su cláusula décima, se establece que las obras deberán estar
terminadas y recibidas en el plazo de 7 meses corridos desde la suscripción del contrato; y, (B.11)
Notificación N°3678/1 de fecha 04/07/2014 y documento denominado “Reproceso” de fecha
24/07/2014, ya analizados en los literales (A.2) y (A.4) anteriores; y, C) Los siguientes documentos
custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°69-2019: (C.1) Archivador N°1, que contiene:
(C.1.1) Libro de Retenciones, año 2013, impreso en hojas foliadas; (C.1.2) Libro de Remuneraciones,
año 2013, impreso en hojas foliadas, que registra un total anual imponible por $477.093.664 y un total
anual Total Haber por $504.565.420; (C.1.3) Libro de Ventas, año 2013, impreso en hojas foliadas,
intercaladas por Facturas de venta emitidas durante ese año comercial, por distintos montos; (C.1.4)
Libro de Compras, año 2013, impreso en hojas foliadas; (C.2) Archivadores Nos. 2 y 3, que contienen
el Libro Diario del año 2013, impreso en hojas foliadas; (C.3) Archivadores Nos. 4 y 5, que contienen
el Libro Mayor del año 2013, impreso en hojas foliadas; (C.4) Archivadores Nos. 6, 7, 8, 9 y 10, que
contienen impresión del Libro Mayor N°4101102 Materiales CD del año 2013, que registra un saldo
por $325.228.487, acompañado de numerosas Facturas de proveedores relacionados con rubro
construcción, emitidas durante noviembre y diciembre de 2012 y en el año 2013; (C.5) Archivador
N°11, que contiene impresión del Libro Mayor N°4101103, Maquinarias y Equipos CD, año 2013, que
registra un saldo por $45.687.363, acompañado de numerosas Facturas de proveedores por
arrendamiento, emitidas durante diciembre de 2012 y en el año 2013; (C.6) Archivadores Nos. 12 y
13, que contienen impresión del Libro Mayor N°4101104, Sub Contrato CD, año 2013, que registra un
saldo por $487.855.050, acompañado de numerosas Boletas de Honorarios, Facturas de proveedores
y Controles de Estado de pagos por distintos montos; (C.7) Archivador N°14, que contiene: (C.7.1)
Impresión de Libro Mayor N°4101105, Otros Costos Directos, año 2013, que registra un saldo por
$9.961.889, acompañado de Facturas de proveedores; (C.7.2) Impresión de Libro Mayor N°4101202,
Gastos de Viajes, año 2013, que registra $564.174, acompañado de numerosas Facturas,
Comprobantes de Contabilización y Rendiciones Caja Chica, por distintos montos; (C.7.3) Impresión de
Libro Mayor N°4101203, Gastos de Fletes, año 2013, que registra un saldo por $9.393.400,
acompañado de Facturas de proveedores y Órdenes de compra, por distintos montos; y, (C.7.4)
Impresión de Libro Mayor N°4101204, Gastos de comunicación, año 2013, que registra $28.248,
acompañado de 2 Facturas emitidas por la empresa Movistar; (C.8) Archivador N°15, que contiene:
(C.8.1) Impresión de Libro Mayor N°4101205, “Gastos de Suministros”, año 2013, que registra un saldo
por $10.765, acompañado de numerosas Facturas, Comprobantes de Contabilización y Boletas
Electrónicas de servicios básicos, por distintos montos; (C.8.2) Impresión de Libro Mayor N°4101206,
Gastos de Vehículos CI, año 2013, que registra un saldo por $10.780.760, acompañado de legajo de
Facturas asociadas a reparación de maquinarias, gastos de combustible y autopistas, por distintos
montos; (C.9) Archivador N°16, que contiene: (C.9.1) Impresión de Libro Mayor N°4101207, Gastos
Generales, año 2013, que registra un saldo por $21.645.639, acompañado de numerosas Facturas de
proveedores; (C.9.2) Impresión de Libro Mayor N°4201102, Gastos de viajes y alojamiento”, año 2013,
que registra un saldo por $226.793, acompañado de Facturas de proveedores; (C.9.3) Impresión de
Libro Mayor N°41001103, Gastos vehículos, año 2013, que registra un saldo por $2.181.487,
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Doscientos seis – 206
acompañado de un legajo de Facturas; y, (C.9.4) Impresión de Libro Mayor N°4201104, Gastos de
comunicación, año 2013, que registra $537.255, acompañado de legajo de Facturas; (C.10) Archivador
N°17, que contiene: (C.10.1) Impresión de Libro Mayor N°4201105, Gastos del Personal, año 2013, que
registra un saldo por $937.585, acompañado de numerosas Facturas y Comprobantes de
contabilización; (C.10.2) Impresión de Libro Mayor N°4201107, Gastos Capacitación Laboral, año 2013,
que registra un saldo por $120.000, acompañado de un Factura emitida por la Pontificia Universidad
Católica de Chile por $120.000; (C.10.3) Impresión de Libro Mayor N°4201108, Gastos Generales, año
2013, que registra un saldo por $2.762.254, acompañado de Comprobantes de contabilización,
Facturas y Boletas, por distintos montos; (C.10.4) Impresión de Libro Mayor N°4201109, Gastos de
suministros, año 2013, que registra un saldo por $442.236, acompañado de legajo de Facturas
proveedores; (C.10.5) Impresión de Libro Mayor N°4201110, Gastos de correspondencia, año 2013,
que registra un saldo por $594.637, acompañado de diversos comprobantes y facturas de
proveedores; (C.10.6) Impresión de Libro Mayor N°4201111, Gastos de formulario e imprenta, año
2013, acompañado de una Factura por talonarios por $19.000; (C.10.7) Impresión de Libro Mayor
N°4201112, Gastos de informática, año 2013, que registra un saldo por $3.423.434, acompañado de
un legajo de Facturas; y, (C.10.8) Impresión de Libro Mayor N°4201113, Gastos mantención y
reparación oficina, año 2013, que registra un saldo por $65.678, sin respaldo; (C.11) Archivador N°18,
que contiene: (C.11.1) Impresión de Libro Mayor N°4201114, Gastos de Honorarios Ad., año 2013, que
registra un saldo por $47.139.650, acompañado de Boletas de honorarios electrónicas y Facturas, por
distintos montos; (C.11.2) Impresión de Libro Mayor N°4201115, Gastos de cobranza, año 2013, que
registra un saldo por $5.533.621, acompañado de Comprobantes de Contabilización y recibos de
pagos; (C.11.3) Impresión de Libro Mayor N°4201116, Gastos de propiedades, año 2013, acompañado
de una Factura de martillero público por $30.710; (C.11.4) Impresión de Libro Mayor N° 4201117,
Gastos seguros generales, año 2013, que registra $622.760, acompañado de 2 Facturas de
proveedores; (C.11.5) Libro Mayor N°4201118, Gastos bancarios, año 2013, que registra un saldo por
$10.115.957, acompañado de Comprobantes de contabilización, Estados de cuenta y Facturas, por
distintos montos; (C.11.6) Impresión de Libro Mayor N°4201121, Gastos impuestos y patentes, año
2013, por $1.024.069, sin respaldo; (C.11.7) Impresión de Libro Mayor N°4504101, Gastos financieros
Banco Chile, año 2013, que registra un saldo por $437.537, acompañado de Comprobantes de
contabilización; (C.11.8) Impresión de Libro Mayor N°4510103, Gastos capacitación SENCE, año 2013,
acompañado de una factura por $138.000 y un certificado de asistencia; (C.11.9) Impresión de Libro
Mayor N° 4510501 “Gastos rechazados art 33”, año 2013, con un saldo de $2.267.196, acompañado
de resoluciones por multas emitidas por la Inspección del Trabajo; y, (C.11.10) Impresión de Libro
Mayor N°4510502 Intereses y multas, año 2013, que registra un saldo por $2.687.643, acompañado
de Comprobantes contables, resoluciones de la Inspección del Trabajo, Comprobantes de Pago de
Multas de Tesorería General de la República (Formulario 42) y memorándum; y, (C.12) Archivador
N°19, que contiene: Impresión de Libro Mayor N°4201124, Finiquitos e Indemnizaciones, año 2013,
que registra gastos por $109.854.032, acompañado de un legajo de Finiquitos de contrato de trabajo,
por distintos montos a pagar.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistentes en las declaraciones de don Nicolás Alberto Contreras Urbina y doña Soledad
de los Reyes Salazar Salazar, según consta en actas agregadas de fojas 177 a 179 vuelta, quienes,
legalmente juramentados, depusieron declarando lo siguiente: A) El testigo don Nicolás Alberto
Contreras Urbina, interrogado por el punto de prueba N°2 de fojas 65, declaró que: (A.1) Esta empresa
durante el período en que él trabajó, desarrolló del orden de 4 proyectos de edificación y, durante el
desarrollo de estas obras, se encontraron con una serie de problemas que enfrentaba la industria: la
mano de obra se encareció hasta en algunos casos el doble de los presupuestos originales, post
terremoto, donde se llegó a tener empleo pleno, escasez de mano de obra, mano de obra poco
calificada que repercutía en rehacer obras mal ejecutadas. Por lo mismo, dado que había escasez de
mano de obra, los proyectos se dilataban en los plazos, incurriendo en mayores gastos generales de
las obras; (A.2) Por otro lado, había escasez de algunos materiales y que hacía elevar los costos de los
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Doscientos seis vuelta – 206 vta.
mismos; (A.3) Otro factor fue que la minería se activó y, debido a eso, escaseó la mano de obra, ya que
la minería paga mejor que las constructoras; (A.4) Otro efecto fue que las obras estaban fuera de la
Región Metropolitana, en la VI y V Región, donde hubo que pagar gastos, viáticos, alojamientos, extras
a los que se pensaba originalmente, había una rotación de gente que implicaba pagos de finiquitos,
era intento y error; (A.5) Su trabajo consistía en la supervisión de los proyectos, el desempeño propio
de las obras, esto es, costo, plazo, calidad y, en cada uno de los proyectos, los costos y plazos no fueron
los esperados y, a mediados del 2013, se dio cuenta de la situación negativa de la empresa y tomó la
decisión de independizarse. Agrega que la empresa dejó de operar, su trabajo cambió al de liquidar
stock, organizar los flujos y se llegó a consenso entre los socios de no seguir tomando obras nuevas,
costó pagar proveedores, indemnizaciones, pero hasta le fecha en que él trabajó ahí, se respondió; y,
B) La testigo doña Soledad de los Reyes Salazar Salazar, interrogada por el punto de prueba N°1 de
fojas 65, declaró que: (B.1) Les llegó la citación los primeros días de julio de 2014. Se tenían que
presentar el 17/07/2014. Se presentó el 15 para pedir prorroga y qué documentos necesitaba, porque
su jefa Gloria Escobar no se encontraba y le dieron prórroga para el 18/08/2014 y la anotó en la misma
carta de Citación. No le dio una prórroga aparte. Le llamó la atención, porque meses atrás la
fiscalizadora por otra empresa le daba una solicitud de prórroga y le hacía firmar en hojas aparte y la
Sra. Erika Castillo que la atendió por ésta no lo hizo. (B.2) Se presentó el 18/08/2014 con Libro Diario,
Mayor, Compras y Ventas, Remuneraciones, Retenciones y Honorarios, FUT, Balance todo del 2013 y
la Sra Erika le dio 20 días para llevarle todos los gastos. Cuando la llamó le dijo que tenía 19
archivadores para llevar y a qué hora la podía atender. En ese minuto no la podía atender porque tenía
mucho trabajo y ella le iba a avisar. (B.3) Pasaron las semanas para ver cuándo los iba a recibir y no les
daba respuesta y se alternaban con Gloria para llamar. La última llamada le dijo que había pasado el
tiempo de fiscalización y que había pasado a tribunal tributario, y ahí el abogado Arturo Navarrete
tenía que recuperar todo lo presentado en el Servicio. (B.4) En dicha entidad la atiende don Luis Jaña.
La Sra. Erika ya no trabajaba ahí, al abrir la carpeta de Inge. y Construcciones Linderos se da cuenta
que hay muchas prórrogas y me dice que las había pedido ella. Le dijo que si las quieren, se pide una
solicitud de copias de prórroga.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la
reclamada, consistente en copia simple de: (1) Resolución EX. DFI.16.01 N°243, emitida con fecha 14
de abril de 2015, agregada de fojas 74 a 75 vuelta, ya examinada en el considerando 1°) de esta
sentencia; (2) Notificación N°3678/1, de fecha 04/07/2014, agregada a fojas 76 y 77, donde consta que
el SII comunicó a la actora diferencias en su declaración de impuestos a la renta AT 2014, folio
243137474, que generaron las observaciones B21, F36, F51 y F77 y, además, consta que se notificó a
la reclamante para que el día 17/07/2014 concurra a la Unidad del SII, ubicada en la comuna de San
Miguel, con la información que allí se detalla; (3) Fotocopia de Nómina de Correo N°68, de fecha
07/07/2014, agregada a fojas 78, que registra el envío a la reclamante de la notificación N°3678/1,
folio 169849, de 04/07/2014; (4) 4 comprobantes de atención y acta de devolución total de
documentos, agregados de fojas 79 a 88, ya examinados en el motivo 9°) numerales (A.3), (A.5) y (A.6)
precedentes; (5) Impresión de Formulario 22 de la reclamante, en versión compacta, años tributarios
2012, 2013 y 2014, agregados de fojas 89 a 91.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DISPONER LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR $30.622.150
12°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos,
durante la etapa de fiscalización respectiva, la correcta determinación de la pérdida tributaria
declarada en el año tributario 2014 y los demás presupuestos fácticos que hacen procedente la
devolución solicitada, cabe señalar que según se desprende del tenor de lo expuesto por dicha parte
en su libelo de lo principal de fojas 2 y del mérito de los documentos aportados al proceso, resulta
manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar tales hechos en esta
instancia jurisdiccional. En efecto, la parte reclamante ha solicitado una devolución por la suma total
de $30.622.150, sin explicar cómo está conformada dicha suma.
13°) Que, según se desprende del mérito del acto reclamado, el Servicio de Impuestos Internos
impugnó la declaración de impuestos a la renta presentada por la parte reclamante para el año
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Doscientos siete – 207
tributario 2014, bajo ciertas observaciones codificadas, dos de las cuales se vinculan con el remanente
y saldo de FUT y con la determinación del pago provisional por utilidades absorbidas.
Además, según se desprende de las cartas aviso y los comprobantes de atención, analizados en el
motivo 9°) literales (A.2) a (A.5), el Servicio de Impuestos Internos informó a la parte reclamante dichas
observaciones, solicitándole diversa documentación referida al año comercial 2013.
Asimismo, según se desprende del tenor de lo expuesto en el considerando 6° del acto reclamado y
del Balance Tributario analizado en el motivo 9°) literal (B.1), el ente fiscal cuestionó al contribuyente
gastos por la suma de $1.582.210.083, de un total de gastos registrados en el balance por
$1.694.100.033. Dichos gastos objetados son los siguientes: a) Remuneraciones CD por $482.021.730;
b) Materiales CD por $325.228.487; c) Maquinarias y Equipos CD por $45.687.363; d) Sub contrato CD
por $487.855.050; e) Remuneraciones AD por $81.736.128; f) Gastos de Honorarios AD por
$47.139.650; g) Finiquitos e indemnizaciones por $109.854.032; y, h) Intereses y multas por
$2.687.643.
Por su parte, según se desprende de las anotaciones manuscritas estampadas en la Carta Aviso
Reproceso del SII y el Acta de Devolución Total de Documentación, analizados en el motivo 9°) literales
(A.4) y (A.6), con fecha 19 de septiembre de 2014 el contribuyente aportó al SII el Libro Diario, el Libro
Mayor, el Libro de Retenciones, el Libro de Remuneraciones, el Libro de Compras y Ventas, el Balance
Tributario y el Libro FUT, antecedentes que fueron devueltos al contribuyente el día 20/07/2015. Sin
embargo, no consta que la parte reclamante haya aportado al Servicio de Impuestos Internos la
documentación de respaldo que acredita su resultado contable y tributario.
14°) Que, con respecto a los gastos por remuneraciones, la parte reclamante no ha aportado al proceso
los contratos de trabajo y sus anexos, las liquidaciones de sueldo, los comprobantes de pago de
cotizaciones previsionales y otros antecedentes que acrediten fehacientemente la naturaleza y monto
de los gastos por Remuneraciones CD por $482.021.730 y por Remuneraciones AD por $81.736.128.
Además, estos valores no resultan coincidentes con los montos registrados en el Libro de
Remuneraciones analizado en el motivo 9°) literal (C.1.2).
Además, con respecto al costo por Materiales CD por $325.228.487, registrado en el Balance analizado
en el motivo 9°) literal (B.1), la parte reclamante ha aportado al proceso la impresión del Libro Mayor
y las facturas analizados en el motivo 9°) literal (C.4) –algunas de las cuales fueron emitidas el año
anterior al período fiscalizado. Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso un análisis
o detalle que permita establecer si se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30 inciso 4°
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que establece que “Tratándose de contratos de construcción por
suma alzada, el costo directo deberá deducirse en el ejercicio en que se presente cada cobro”, de modo
tal que ha resultado imposible analizar la procedencia del cargo a resultado por este concepto.
Asimismo, con respecto al gasto por Maquinaria y equipo CD por $45.687.363, la parte reclamante ha
aportado al proceso la impresión del Libro Mayor y las facturas analizados en el motivo 9°) literal (C.5)
–algunas de las cuales fueron emitidas el año anterior al período fiscalizado–, que permiten tener por
acreditada la mayor parte del gasto por este concepto.
Del mismo modo, con respecto al costo por concepto de Sub Contrato CD por $487.855.050, la parte
reclamante ha aportado al proceso la impresión del Libro Mayor, las boletas de honorarios y las
facturas analizados en el motivo 9°) literal (C.6). Sin embargo, al igual que lo que acontece con el costo
por Materiales CD, la parte reclamante no ha aportado al proceso un análisis o detalle que permita
establecer si se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30 inciso 4° de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, de modo tal que ha resultado imposible analizar la procedencia del cargo a resultado por
este concepto.
Igualmente, con respecto al gasto por Honorarios AD por $47.139.650, la parte reclamante ha
aportado al proceso la impresión del Libro Mayor y las boletas de honorarios analizados en el motivo
9°) literal (C.11.1), que permiten tener por acreditada la mayor parte del gasto por este concepto.
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Doscientos siete vuelta – 207 vta.
Con respecto al gasto por Finiquitos e indemnizaciones por $109.854.032, la parte reclamante ha
aportado al proceso el Libro Mayor y los finiquitos analizados en el motivo 9°) literal (C.12). Sin
embargo, y tal como se ha expuesto a propósito del gasto por Remuneraciones, la parte reclamante
no ha aportado al proceso los contratos de trabajo y sus anexos, las liquidaciones de sueldo y otros
antecedentes que permitan analizar la procedencia del gasto por este concepto.
Por último, con respecto al gasto por Intereses y multas por $2.687.643, la parte reclamante ha
aportado al proceso el Libro Mayor, los comprobantes contables, las resoluciones de la Inspección del
Trabajo y los Comprobantes de Pago de Multas de Tesorería General de la República (Formulario 42)
analizados en el motivo 9°) literal (C.11.10). Sin embargo, las multas fiscales deben ser agregadas al
resultado tributario, cosa que no hizo la parte reclamante, según consta en la Determinación de la
Renta Líquida Imponible analizada en el motivo 9°) literal (B.2), toda vez que se trata de desembolsos
que, si bien son obligatorios, no resultan necesarios para producir la renta, en los términos previstos
en el artículo 31 inciso primero de la Ley del ramo. Lo propio se debe decir de los Gastos rechazados
Art. 33 por $2.267.196, que la parte reclamante registra en el Balance analizado en el motivo 9°) literal
(C.11.9).
15°) Que, a mayor abundamiento, según se desprende del mérito del Libro FUT al 31/12/2013
analizado en el motivo 9°) literal (B.3) y su confrontación con los Formularios 22 de los AT 2013 y 2014
analizados en el motivo 9°) literal (B.4) y en el motivo 11°) numeral (5), el Remanente FUT para el año
siguiente informado en los códigos 231 y 318 del Formulario 22 del AT 2013 por $135.947.746, no es
concordante con el Saldo FUT del ejercicio anterior reajustado informado en los códigos 774 y 775 del
Formulario 22 del AT 2014 por $139.119.823. Además, el Libro FUT registra un Saldo anterior histórico
por $136.947.746 y un valor reajustado por $140.234.492, en tanto que el Formulario 22 del AT 2014,
en sus códigos 774 y 775, informa el mismo concepto por un valor total de $139.119.823. Al respecto,
cabe precisar que la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro FUT de años anteriores ni los
certificados sobre dividendos y/o retiros, que permitan validar si efectivamente disponía de utilidades
tributarias y crédito por Impuesto de Primera Categoría en cantidad suficiente para acceder a la
devolución de pago provisional de Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas (PPUA).
16°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen
‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en
la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).” Su inciso segundo
agrega que “El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos
brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el
contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20, que se
incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.” (énfasis añadido).
A su turno, el artículo 30, inciso primero de la citada Ley establece que “La renta bruta de una persona
natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en
virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo
directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.” (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 31, inciso primero de la misma Ley prescribe que “La renta líquida de las personas
referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido).
Por su lado, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero
prescribe que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen
con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año
comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad.” Su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios
anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las
pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas
en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no
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Doscientos ocho – 208
fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente
siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades
no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se
considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad
absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los
artículos 93 a 97 de la presente ley.” (énfasis añadido).
Por último, en virtud de los preceptos contenidos en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, cuando el monto de los pagos provisionales mensuales resulte superior a la suma de los
impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, el saldo a favor del contribuyente será
devuelto por el Servicio de Tesorerías.
17°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida tributaria
declarada en el año tributario 2014 y la procedencia de la devolución solicitada por concepto de pago
provisional por utilidades absorbidas (PPUA) y pagos provisionales mensuales (PPM).
III.- CUESTIONES FINALES
18°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
19°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 29
al 33, 68, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 115, 123 al 148
y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el
Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por don Arturo Navarrete Tarragó,
RUT N°9.718.159-4, en representación de INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES LINDEROS LIMITADA, RUT
N°76.135.866-9, en contra de la Resolución Exenta DFI. 16.01 N°243, emitida con fecha 14 de abril de
2015, por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos,
confirmándose ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos
dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
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Doscientos ocho vuelta – 208 vta.
Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES LINDEROS LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur”
RUC N° 15-9-0000864-0
RIT N° GR-18-00082-2015
Cuantía Neta: 708,19 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-02-2020.
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5e9d31d2-d438-4f8c-9348-3c9dc8967162
Timbre Electrónico
2020-02-12T10:42:48-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.