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Folium

Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00083-2015 · 27 de agosto de 2020

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00083-2015
RUC
15-9-0000885-3
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento cincuenta y cuatro – 154 “INVERSIONES CORDILLERA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 15-9-0000885-3 RIT GR - 18 - 00083-2015 Santiago, veintisiete de agosto de dos mil veinte. VISTOS: A fojas 1, comparece don Luis Felipe Ocampo Moscoso, abogado, RUT N°9.972.740-3, en representación de INVERSIONES CORDILLERA LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, RUT N°78.881.650-2, ambos domiciliados en calle El Rodeo N°12.699, local 8, Lo Barnechea, Santiago, quien, conforme a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N°661, emitida con fecha 15 de abril de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, notificada por cédula el día 21 de abril de 2015, solicitando que se deje sin efecto la resolución reclamada y se declare que el SII debe proceder en forma inmediata a la devolución solicitada, con expresa condenación en costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que, con fecha 24 de abril de 2014, la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014, en la que determinó una pérdida tributaria de $130.943.835 y solicitó una devolución de $19.461.575, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA). Agrega que, con fecha 26 de junio de 2014, mediante Notificación N°393, el SII le indicó que debía acreditar la procedencia de dicha devolución y le solicitó concurrir a las oficinas ubicadas en General del Canto, con la documentación que detalla. Añade que una apoderada de la reclamante concurrió a las oficinas del SII, dentro del plazo fijado en la Notificación N°393, a fin de obtener una prórroga del plazo para entregar la documentación y el fiscalizador a cargo anotó en manuscrito, estampando su timbre y firma, que debían presentarse el día 4 a 5 de agosto de 2014 y que, de los documentos solicitados en la Notificación N°393, debían presentar aquellos que detalla en su libelo. Agrega que, con fecha 7 de agosto de 2014, presentó los antecedentes requeridos, según consta en acta de recepción de la misma fecha, dejándose constancia que la documentación fue entregada en un legajo de documentos timbrados y foliados por el SII, tal como fue requerido por el fiscalizador y, en el comprobante de atención, el fiscalizador tachó la documentación solicitada en Notificación N°393 que no era necesario presentar, estampando nuevamente su timbre y firma. Añade que, sin perjuicio de haber aportado lo expresamente solicitado, el fiscalizador estimó que la documentación aportada era insuficiente para acreditar la procedencia de la devolución solicitada, dado que no fueron acompañados los antecedentes de respaldo, procediendo a notificar en las dependencias del SII la Notificación N°599, requiriendo la entrega de los antecedentes que detalla en su libelo. Agrega que, con fecha 25 de agosto de 2014, la reclamante entregó al fiscalizador los antecedentes de respaldo, quien no confeccionó un acta de recepción de documentos, sino que sacó copia del comprobante de atención de fecha 7 de agosto y en el sector de la documentación solicitada por el SII, anotó “fotocopias de facturas de compra y venta”, consignó la fecha de entrega (25.8.14) y firmó, de modo que no resulta verdadera la afirmación de la resolución reclamada, que señala que la reclamante no dio cumplimiento a la Notificación N°599. Añade que el 17 de marzo de 2015 la fiscalizadora doña Patricia Barrera, mediante correo electrónico, solicitó la entrega de los antecedentes requeridos en la Notificación N°599 y que no se aportaron en su oportunidad, presentando el día 25 de marzo de 2015 los documentos que indica en su libelo. Expone que la única razón por la cual el SII rechaza la devolución solicitada consiste en que los antecedentes aportados (y requeridos por él) no fueron suficientes para acreditar las cuentas que allí se impugnan. Agrega que en el considerando 6° de la resolución recurrida, el SII imputa a la reclamante no haber presentado la totalidad de los documentos solicitados, indicando los documentos que a su juicio faltaron. Añade que, dentro de esos documentos supuestamente no aportados por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b353ea26818048f08b6c5d26214015e7 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y cuatro vuelta – 154 vta. reclamante, se incluyen antecedentes que nunca fueron requeridos en las Notificaciones N° 393 y 559, lo que denota el afán del SII de calificar de incumplidora a la reclamante, en circunstancias que se acompañaron todos los antecedentes que fueron requeridos con claridad en las notificaciones efectuadas. En el capítulo de su libelo relativo a las partidas reclamadas, en primer lugar, con respecto a la cuenta C.M. Derechos en Sociedad por $532.466.760, expresa que la resolución reclamada indica que el contribuyente no acredita a qué cuenta contable de activo se encuentra asociada, respecto de qué tipo de inversión se generaría la corrección monetaria, ni la forma de cálculo de ésta. Al respecto, la parte reclamante afirma que esta cuenta registra la corrección monetaria de los derechos sociales en las sociedades en que participa la reclamante, la cual es corregida según IPC. Agrega que, de este modo, la cuenta está compuesta por la diferencia que experimenta el valor de participación en sociedades y su respectivo reajuste, que durante el año comercial 2013 ascendió a $532.466.760. Añade que este resultado se reflejó fielmente en la contabilidad de la empresa y en su balance general, de lo que existe el debido respaldo, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 41 N°9 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, insertando a fojas 8 un cuadro que ilustra la participación de la reclamante en varias sociedades. En segundo término, con respecto a la cuenta C.M. Cuentas por pagar por $299.177.490, manifiesta que la resolución reclamada indica que el contribuyente no acreditó, con los antecedentes sustentatorios respectivos, la composición, origen y naturaleza del pasivo corregido monetariamente y el cálculo de esta corrección, porque no acompañó documentación. Al respecto, la parte reclamante asegura que esta cuenta está constituida por la corrección monetaria de las obligaciones reajustables de la sociedad, según lo dispuesto en el artículo 41 N°10 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con los acreedores doña María Soledad Larraín y las sociedades “Inversiones Quillay Limitada” y “Real State Golden Investment”, la cual es corregida según UF. Agrega que, al no solicitarse de forme expresa y específica antecedentes sustentatorios de esta partida en el proceso de fiscalización, no resulta congruente la impugnación de ésta, basada en la falta de presentación de documentos de respaldo, insertando a fojas 10 el cuadro que compone dicha partida. Añade que esta cuenta corresponde a la corrección monetaria de las obligaciones reajustables que mantiene la reclamante con otras personas naturales y jurídicas y que dicen relación con la adquisición de derechos sociales de los cuales la reclamante hoy es titular y cuyo precio no ha sido pagado en su totalidad, por lo que al tener la reclamante giro de sociedad de inversión y rentista de capitales mobiliarios, se cumplen los requisitos exigidos por la LIR (sic) para calificar de necesarios los gastos, pues se relacionan con su giro, tienen el carácter de indispensables para producir su renta y se trata de obligaciones adeudadas al término del ejercicio 2013. Afirma que, al no haberse solicitado por el SII de manera específica las escrituras donde constan la naturaleza, efectividad y monto de estas obligaciones, no resulta congruente fundar una impugnación o denegar una devolución de impuestos, basado en el hecho de no haber presentado antecedentes respaldatorios que nunca fueron pedidos en forma precisa y concreta. Con respecto a la cuenta C.M. Capital Propio por $497.776.528, menciona que la resolución reclamada indica que el contribuyente no acreditó, con los antecedentes sustentatorios respectivos, la determinación del Capital Propio corregido monetariamente y el cálculo de esta corrección, porque no acompaño documentación. Al respecto, la parte reclamante asevera que esta cuenta se corrige según IPC y está determinada de la manera que ilustra en un cuadro inserto a fojas 11. Agrega que, al igual que el caso anterior, no resulta congruente la impugnación de ésta, basada en la falta de presentación de documentos de respaldo, pues ella nunca fue requerida explícitamente por el órgano fiscalizador. Añade que el artículo 63 del Código Tributario faculta al SII a fin de que cite al contribuyente para que éste aclare antecedentes presentados en su declaración, facultad que no fue ejercida por el Servicio para resolver las partidas que cuestionó, sino que dictó la resolución denegatoria, sosteniendo que no se presentaron antecedentes respaldatorios, empero éste nunca los pidió de manera específica. A fojas 35, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 40, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b353ea26818048f08b6c5d26214015e7 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y cinco – 155 íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la parte reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, con fecha 24/04/2014, la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014, solicitando una devolución de $19.461.575, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas. Agrega que, debido a que la declaración presentó diferencias respecto de la información que posee el Servicio en sus sistemas, lo cual fue debidamente comunicado al contribuyente mediante Notificación por Carta N°393, de 26/06/2014, donde además se le informó que sería objeto de una fiscalización del correcto cumplimiento de los requisitos exigidos para su solicitud de PPUA, se le solicitó presentar hasta el día 25/07/2014 la documentación que detalla. Añade que, atendido que la documentación aportada fue insuficiente para acreditar la procedencia de la devolución solicitada, debido fundamentalmente a que no fueron acompañados los antecedentes de respaldo, con fecha 07/08/2014, se efectuó a la sociedad Notificación N°599 de solicitud de antecedentes, en la cual se requirió presentar el día 29/08/2014 los antecedentes que detalla, a la cual el contribuyente no dio cumplimiento, ya que no acompañó antecedente alguno. Agrega que, adicionalmente, con fecha 17/03/2015, mediante e-mail enviado a su mandatario, se volvió a requerir al contribuyente dar cumplimiento a la Notificación N°599, dando como fecha límite al efecto el día 25/03/2015, a lo que se dio cumplimiento parcial, acompañando los antecedentes que detalla a fojas 42. Añade que, debido a que la sociedad no acompañó la totalidad de los documentos solicitados, ya que faltaron los antecedentes que detalla a fojas 42, se concluyó que no acreditó el origen, naturaleza, monto y composición de las cuentas contables signadas en las letras a), b) y c) del apartado “II. Cuentas de Balance Tributario del año comercial 2013”, como de aquellos ajustes signados en la letra c) del apartado “I. Ajustes de la determinación de la Renta Líquida Imponible”, todos del considerando décimo de la resolución reclamada, por lo que se denegó la devolución solicitada por el contribuyente. En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazo en todas sus partes, en primer lugar, expone que el Servicio del Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal. Agrega que la resolución reclamada fue válidamente emitida, concurriendo todos los requisitos de los actos administrativos, ha sido dictada por la autoridad facultada para ello y carece de vicios que puedan afectar su validez y legalidad. Añade que la resolución reclamada fue válidamente notificada al reclamante, se encuentra suficientemente fundamentada, encontrándose claros los motivos y antecedentes que conducen a adoptar la decisión de rechazar la devolución solicitada. En segundo término, reitera la falta de antecedentes para acceder a la devolución, afirmando que el contribuyente no aportó la totalidad de la documentación requerida y necesaria para tener por fehacientemente acreditado el origen y procedencia de la devolución solicitada. Agrega que, con los antecedentes aportados, no se logra acreditar las partidas de gastos más significativas que componen su pérdida, toda vez que se trata solamente de documentación contable acompañada en borrador y sin que se adjuntara la documentación comercial o civil de respaldo. Añade que, por ello, no se pudo corroborar el origen y conformación de la pérdida, ni tampoco se pudo verificar la correcta composición del FUT, el que fue acompañado en forma parcial, en borrador y sin firma. Agrega que el contribuyente tampoco acompañó el cálculo del PPUA solicitado, con indicación de tasas y créditos asociados, así como tampoco acreditó los créditos por concepto de impuesto de primera categoría. En tercer lugar, refiriéndose a los argumentos del reclamante respecto de las partidas objetadas, expresa que en la resolución reclamada se señala que, en cuanto a los dividendos recibidos por el contribuyente, se procedió a validar la rebaja de ellos en la determinación de la renta líquida imponible por un monto de $181.748.202, cotejando que la información que consta en los sistemas del Servicio fuera congruente con los datos contenidos en el balance general proporcionado por la sociedad, lo cual resultó no ser concordante. Agrega que el contribuyente presentó Certificado N°15.239 sobre Situación Tributaria de Dividendos recibidos por acciones en custodia, emitido por Larraín Vial Corredores de Bolsa S.A., por un total actualizado de $179.155.378, que arroja una diferencia de $2.592.842 con el valor que deduce de la RLI, lo que no es reclamado por el contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b353ea26818048f08b6c5d26214015e7 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y cinco vuelta – 155 vta. Con respecto a la cuenta C.M. Derechos en Sociedad por $532.466.760, registrada negativamente en la columna de pérdida del folio N°2258 del balance tributario del año comercial 2013, indica que el contribuyente no acreditó a qué cuenta contable de activo se encuentra asociada, así como tampoco respecto de qué tipo de inversión se generaría la corrección monetaria, ni la forma de cálculo de ésta, porque no aportó antecedentes sustentatorios de sus anotaciones, máxime si, además, algunos de los montos consignados no guardan relación con los datos contenidos en el Balance General allegado al procedimiento de fiscalización, por lo que no fue posible determinar si el saldo de esta cuenta se encuentra conforme con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Con respecto a la cuenta C.M. Cuentas por Pagar por $299.177.490, registrada en la columna pérdida del folio N°2258 del balance tributario del año comercial 2013, manifiesta que el contribuyente no acreditó, con los antecedentes sustentatorios respectivos, la composición, origen y naturaleza del pasivo corregido monetariamente y el cálculo de esta corrección. Agrega que se desconoce el origen y composición de la partida y de las sub-cuentas que la componen y si éstas se encuentran debidamente registradas. Añade que, en cuanto a la denuncia sobre falta de requerimiento de antecedentes específicos, la reclamante está equivocada en su planteamiento, porque el ejercicio de las facultades de fiscalización no tiene un carácter obligatorio para el Servicio, siendo el contribuyente el llamado por el legislador a acreditar el contenido, exactitud y veracidad de sus declaraciones de impuestos, de acuerdo con el artículo 21 del Código Tributario, afirmando que, no obstante lo expuesto, se practicaron los requerimientos de antecedentes detallados en el acto reclamado. Con respecto a la cuenta C.M. Capital Propio por $497.776.528, registrada en la columna pérdida del folio N°2258 del balance tributario del año comercial 2013, menciona que en el proceso de fiscalización el contribuyente no acreditó, con los antecedentes sustentatorios respectivos, la determinación del Capital Propio corregido monetariamente y el cálculo de esta corrección, porque no acompañó documentación. Agrega que se desconoce el origen y composición de la partida y de las sub-cuentas que la componen y si éstas se encuentran debidamente registradas. Añade que, si el contribuyente invoca el derecho a devolución, debe probarlo con contabilidad fidedigna, esto es, no sólo con los libros contables y registros que menciona en su escrito, sino que también con los antecedentes y documentos fidedignos que sirven de sustento a libros, asientos contables y deducciones a la Renta Líquida Imponible, lo que no ocurrió en este caso, ya que los antecedentes que mencionados no permitieron verificar el correcto tratamiento tributario de las partidas que forman parte de la solicitud de devolución. En cuarto término, señala que es el contribuyente el encargado, según el artículo 21 del Código Tributario, de aportar todos los antecedentes necesarios para fundamentar su solicitud de devolución, citando además lo dispuesto en el artículo 17 del mismo cuerpo legal y jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en abono de su tesis. En quinto lugar, sostiene que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias impositivas, en caso que esta autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Afirma que existe una gran diferencia entre el procedimiento judicial y el procedimiento administrativo. Añade que la función que compete a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, dentro de la jurisdicción de su territorio, es efectuar un control o revisión jurisdiccional de aquellas resoluciones administrativas que emita el Director Regional, al pronunciarse sobre solicitudes de devolución, para lo cual el Tribunal debe efectuar una auditoria tributaria (sic) y examinar todos los antecedentes y documentos necesarios en que se funda una solicitud de devolución. A fojas 78, rola la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba por el término legal, la cual fue modificada mediante resolución del tribunal escrita a fojas 91. A fojas 147, consta haber quedado los autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b353ea26818048f08b6c5d26214015e7 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y seis – 156 CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del primer otrosí de fojas 1, la Resolución Ex. SII N°661/2015, emitida con fecha 15 de abril de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 16 a 23, negó lugar a la devolución de $19.461.575, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA), solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2014. Los principales fundamentos fácticos de la resolución reclamada expuestos en su considerando 10° radican en que la parte reclamante no logró acreditar fehacientemente las partidas de gasto más significativas (sic) que componen su pérdida, toda vez que se trata de documentación contable acompañada en borrador y sin que se adjuntara la documentación de respaldo. Por ello, no se pudo corroborar el origen y conformación de la pérdida. Tampoco se pudo verificar la correcta composición del FUT, ya que, si bien se acompañó parcialmente, éste fue presentado en borrador y sin firma. El contribuyente tampoco presentó el cálculo del PPUA solicitado con indicación de tasas y créditos asociados, así como tampoco acreditó los créditos por concepto de impuesto de primera categoría. Además, la parte reclamante no acreditó el origen, naturaleza y procedencia tanto de las cuentas de balance tributario del año comercial 2013, denominadas C.M. Derechos en Sociedad por $- 532.466.760, C.M. Cuentas por Pagar por $299.177.490 y C.M. Capital Propio por $497.776.528, como del ajuste de la determinación de la renta líquida imponible, denominado Dividendos de Acción por $181.748.202 –que arroja una diferencia no acreditada de $2.595.824–, así como tampoco la composición y origen de la pérdida a la cual imputa sus utilidades, ni el pago del impuesto, ni demás requisitos de procedencia de la devolución solicitada. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y, en su lugar, disponer la devolución solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014, debido a que la resolución reclamada se funda en la falta de presentación de antecedentes que nunca fueron requeridos por el Servicio de Impuestos Internos y dicho organismo prescindió del trámite de la citación del contribuyente y, además, porque se encuentran acreditadas las cuentas del balance tributario del año comercial 2013, denominadas C.M. Derechos en Sociedad por $532.466.760, C.M. Cuentas por Pagar por $299.177.490 y C.M. Capital Propio por $497.776.528. Sin embargo, la reclamación no contiene argumentos específicos tendientes a desvirtuar el ajuste efectuado en la determinación de la renta líquida imponible, por la suma de $2.595.824, que corresponde a la diferencia no acreditada del ajuste Dividendos de Acción por $181.748.202. Además, el reclamo no contiene argumentos relativos a la composición de su Fondo de Utilidades Tributables (FUT), ni a la correcta determinación del crédito por concepto de pago provisional por Impuesto de Primera Categoría por utilidades absorbidas (PPUA). 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2014, informando una pérdida del ejercicio de $130.943.835 y solicitando una devolución de $19.461.575, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, la cual fue impugnada y sometida a revisión. - Durante la etapa de fiscalización, la parte reclamante aportó antecedentes al Servicio de Impuestos Internos, los cuales fueron considerados insuficientes por el organismo fiscalizador para acreditar la procedencia de la devolución solicitada. - Con fecha 15 de abril de 2015, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución reclamada, que negó lugar a la devolución solicitada. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 78, modificada mediante resolución del tribunal escrita a fojas 91, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b353ea26818048f08b6c5d26214015e7 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y seis vuelta – 156 vta. 1) Identidad de los antecedentes requeridos por la reclamada y de los antecedentes aportados por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2014, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. 2) Efectividad del origen, naturaleza, monto y composición de las cuentas de balance denominadas “C.M. Derechos en Sociedad” por $532.466.760, “C.M. Cuentas por Pagar” por $299.177.490 y “C.M. Capital Propio” por $497.776.528. 3) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la deducción de la pérdida tributaria declarada y los demás presupuestos que hacen procedente la devolución solicitada. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 16 a 30 y reiterada en el primer otrosí de fojas 105; y, la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 105, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°22-2020, según consta en certificado de fojas 126. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 94, agregada de fojas 95 a 96 vuelta; y, la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 121, agregada a fojas 122 y 123. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.” 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 13° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso 14° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) El siguiente Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b353ea26818048f08b6c5d26214015e7 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y siete – 157 documento agregado al expediente: Impresión de Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, año tributario 2014, agregada de fojas 24 a 30, donde consta que la parte reclamante declaró, entre otros datos, deducciones contra los impuestos determinados por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (cód.167) por $19.641.575, la cual fue solicitada en devolución (cód.87); además, consta que declaró un Remanente FUT del ejercicio anterior con crédito (cód.774) por $6.928.583.541, una Pérdida Tributaria (cód. 229 y 643) por $130.943.835 y Dividendos y Retiros recibidos (cód.777) por $181.461.696; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°22-2020: (B.1) Carta N°393, de fecha 26/06/2014, mediante la cual el SII comunicó a la reclamante que su declaración de impuesto a la renta año tributario 2014 presenta diferencias respecto de la información que obra en poder del SII, lo que ha causado las Observaciones F01, F77, G92 y J01, notificándole que el día 25/07/2014 debe presentar los antecedentes que en ella se indican. Además, en la parte superior se observa una anotación manuscrita con lápiz pasta color azul que dice: “Presentarse el 29/07/2014 a las 12:00 Hrs”. Hay timbre “Recepción Depto. Fis. PYMIPE” de fecha 28/07/2014 y una firma ilegible. Adicionalmente, en el reverso de la última hoja se observa una anotación manuscrita con lápiz pasta color azul que dice: “Presentarse 04-08-2014  05/08/2014. Presentar: Balance General AT 2014, Determinación de Capital Propio, Determinación Renta Líquida Imponible, Libro FUT y demás antecedentes, todo en libros foliados y timbrados por el SII”. Hay timbre Fiscalizador N°3714 y una firma ilegible; (B.2) Comprobante de Atención, de fecha 07/08/2014, año tributario 2014, que consigna la documentación solicitada por el SII, algunas tarjadas con lápiz pasta color azul. Hay dos timbres Fiscalizador N°3714, con firma ilegible y además dice “sebastian.gonzalez.sii.cl”; (B.3) Acta de Recepción y Devolución de Documentos, fecha recepción 07/08/2014, que consigna que el SII recibió los siguientes documentos: Balance General AT 2014, Libro Diario y Mayor AT 2014, Determinación Capital Propio, RLI, Libro FUT AT 2014, Certificados por acciones y además se lee: “La documentación se recibe en un legajo de documentos timbrados y foliados por el SII, todo sin analizar, queda pendiente análisis tributario y financiero de acciones.”; (B.4) Notificación N°599, de fecha 07/08/2014, correspondiente al AT 2014, mediante la cual se solicitan antecedentes a la reclamante debido a su solicitud de devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) por año tributario de 2014 y se le notifica que hasta el día 29/08/2014 (enmendado) debe acompañar la documentación que en ella se indica. Hay timbre de fiscalizador N°3714, Sebastián González Carvajal, y firma ilegible. Además, hay firma y nombre ilegible del Rep. Legal del contribuyente; (B.5) Comprobante de Atención, de fecha 07/08/2014, correspondiente al año tributario 2014, donde hay una anotación manuscrita con lápiz pasta color azul que dice “fotocopias facturas de compra y venta” y fecha 25/08/14. También hay una firma ilegible; (B.6) Impresión de correo electrónico de fecha 17/03/2015, enviado a la reclamante por la fiscalizadora doña Patricia Barrea R., donde se informa que mediante Notificación N°599, de fecha 07/08/2014, se requirieron antecedentes, detallando los documentos faltantes; (B.7) Libro Diario y Libro Mayor de la parte reclamante, año comercial 2013, impreso en hojas foliadas; (B.8) Libro de Inventario de la parte reclamante, año comercial 2013, impreso en hojas foliadas, que da cuenta del saldo final y contenido de las cuentas de activo y pasivo al 31/12/2013; (B.9) Balance Tributario, desde el 01/01/2013 al 31/12/2013, impreso en hojas foliadas, con firmas del representante legal y el contador, que registra cuentas de resultado pérdida o gastos por $7.806.180.309, cuentas de resultado ganancia o ingresos por $7.276.369.573 y refleja una pérdida contable del ejercicio por $529.810.736; (B.10) Determinación de Renta Líquida Imponible, año comercial 2013, impresa en hoja foliada, con firmas del representante legal y el contador, que registra una pérdida según balance por $510.169.161, un agregado por concepto de Pérdida por venta de acciones por $582.386.885, una deducción por concepto de “Dividendo Acciones” por $181.748.202 y “Otras Deducciones Permitidas” por concepto de PPM Utilidades Absorbidas por $21.413.357, dando como resultado una Renta Líquida Imponible negativa de $130.943.835; (B.11) Fondo de Utilidades Tributables, año comercial 2013, impreso en hojas foliadas, con firmas del representante legal y el contador, que registra un Remanente ejercicio anterior reajustado por $8.927.792.851, menos una Renta Líquida Imponible negativa por $130.943.835, más Dividendos y Rentas Exentas por $181.461.696, resultando un Remanente de FUT año siguiente por $8.978.310.712, acompañado del Fondo de Utilidades No Tributables, Anexo Detalle Rentas Exentas y el Detalle Datos FUT Positivo Reajustado por año de percepción; (B.12) Declaraciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b353ea26818048f08b6c5d26214015e7 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y siete vuelta – 157 vta. Anuales de Impuesto a la Renta, Formulario 22, desde el año tributario 2000 al 2013, que dan cuenta de los resultados tributarios declarados y los dividendos recibidos por la parte reclamante en tales períodos; (B.13) Impresión de Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros, extraída de la página web del SII, relativa a la parte reclamante, correspondiente al año tributario 2001, que da cuenta, entre otros antecedentes, de Retiros efectivos afectos a Global Complementario o Adicional por $2.555.216.365, Ingresos no constitutivos de renta por $73.638.371 y Créditos por Impuesto de Primera Categoría para Gl. Complementario o Adicional por $319.301.266, junto con el detalle de la declaración jurada 1886; (B.14) Cuadro que detalla la corrección monetaria de la cuenta “Derecho en Sociedades”, en el cual no se indica el período al que corresponde y consigna corrección monetaria por un total de $532.466.760; (B.15) Copia autorizada de escritura pública de modificación de sociedad OGF Inversiones Limitada, de fecha 10/09/2009, donde consta que la reclamante adquirió el 61,0371% de los derechos sociales en la suma de $7.721.934.020, quedando su participación en 87,8596%; (B.16) Copia autorizada de escritura pública de “Modificación de Sociedad de Responsabilidad Limitada OGF Inversiones Limitada, de fecha 02/12/2009, donde consta que la reclamante adquirió el 12.138% de los derechos sociales en la suma de $1.535.723.128, quedando su participación total en 99,9976%; (B.17) Copia autorizada de escritura pública de “Modificación de Sociedad de Inversiones Lomas de la Dehesa Limitada”, de fecha 10/09/2009, donde consta que la reclamante adquirió el 83.34% de los derechos sociales en la suma de $500.000, quedando su participación total en 83.34%; (B.18) Copia autorizada de escritura pública de “Modificación de Sociedad de Responsabilidad Limitada de Forestal Los Alerces Limitada”, de fecha 10/09/2009, donde consta que la reclamante adquirió el 83.34% de los derechos sociales en la suma de $1.675.043.247, quedando su participación total en 83.34%; (B.19) Copia autorizada de escritura pública de “Modificación de Sociedad de Responsabilidad Limitada Inversiones Praderas de La Dehesa Limitada”, de fecha 18/11/2009, donde consta que la sociedad reclamante adquirió el 90% de los derechos sociales en la suma de $900.000, quedando su participación total en 90%; (B.20) Copia autorizada de instrumento privado denominado “Retiro OGF Inversiones Limitada a Inversiones Cordillera Limitada”, de fecha 30/06/2011, donde consta que la parte reclamante retiró en especie 50.916 acciones de “Ingeniería de Combustión Bosca Chile S.A.”, por un valor total de $5.585.432.976 y 5.000 acciones de “Inmobiliaria Cumbres la Dehesa S.A.”, por un valor total de $6.862.243, de propiedad de OGF Inversiones Limitada, mediante su dación en pago en dominio, avaluándose dichas acciones de común acuerdo en la suma de $5.592.295.219, sin que el documento indique a qué título fueron retiradas; (B.21) Copia autorizada de instrumento privado denominado “Compraventa y Usufructo Asesorías e Inversiones San Gabriel Limitada a Inversiones Cordillera Limitada”, de fecha 19/12/2011, donde consta la venta de la nuda propiedad de 10.500 acciones en “Inversiones Ossandón S.A.” a la sociedad reclamante, en la suma de $143.000.000; (B.22) Copia autorizada de escritura pública de “Constitución Sociedad de Responsabilidad Limitada Comercial Corcar Limitada”, de fecha 19/04/2012, mediante la cual se constituyó dicha sociedad, con un capital de $1.000.000, pagadero dentro del plazo de tres años, contados desde la fecha de constitución, de los cuales Inversiones Santa Carolina Limitada pagará $220.800 (22,08%) y la sociedad reclamante pagará $779.200 (77,92%); (B.23) Cuadro que detalla la corrección monetaria de la cuenta “Cuentas por Pagar”, en el cual no se indica el período al que corresponde y consigna Corrección Monetaria por un total de $299.177.490; (B.24) Copia autorizada de escritura pública “Novación por Cambio Deudor Inversiones Cordillera Limitada a OGF Inversiones Limitada y María Larraín Troncoso”, de fecha 24/12/2002, mediante la cual se efectúa la novación por cambio de deudor de la deuda de “OGF Inversiones Limitada” con doña María Larraín Troncoso, por la suma de 182.153,75 Unidades de Fomento, quedando la sociedad reclamante como nuevo deudor; (B.25) Instrumento privado denominado “Reconocimiento de Deuda”, de fecha 31/12/2013, donde consta que la reclamante reconoce que adeuda a doña María Soledad Larraín Troncoso la suma de $302.854.466, equivalentes a 12.991,7148 Unidades de Fomento; (B.26) Copia autorizada de escritura pública “Reconocimiento de Deuda Inversiones Cordillera Limitada a Inversiones Quillay Limitada”, de fecha 20/12/2005, donde la primera declara adeudar a la segunda la suma de $3.100.000.000, reajustables según la variación del IPC, a título de préstamo; (B.27) Copia autorizada de escritura pública “Cesión de Crédito Ossandón Larraín, Manuel Antonio a Real State Golden Investments, Inc.”, de fecha 21/09/2009, donde consta la venta, cesión y transferencia de la deuda por $1.869.395.418, equivalentes a USD$3.458.769, que Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b353ea26818048f08b6c5d26214015e7 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y ocho – 158 la sociedad reclamante adeuda a don Manuel Ossandón Larraín, en la suma de $1.500.000.000, equivalentes a USD$2.775.311, a Real State Golden Investments, Inc.; (B.28) Copia autorizada de escritura pública “Cesión de Crédito Ossandón Larraín, Bernardo Francisco a Real State Golden Investments, Inc.”, de fecha 21/09/2009, donde consta la venta, cesión y transferencia de la deuda por $1.869.595.418, equivalentes a USD$3.458.770, que la sociedad reclamante adeuda a don Bernardo Ossandón Larraín, en la suma de $1.500.000.000, equivalentes a USD$2.775.311, a Real State Golden Investments, Inc.; (B.29) Copia autorizada de escritura pública “Cesión de Crédito Ossandón Larraín, María Teresa a Real State Golden Investments, Inc.”, de fecha 22/09/2009, donde consta la venta, cesión y transferencia de la deuda por $1.869.395.418, equivalentes a USD$3.458.769, que la sociedad reclamante adeuda a doña María Teresa Ossandón Larraín, en la suma de $1.500.000.000, equivalentes a USD$2.775.311, a Real State Golden Investments, Inc.; (B.30) Copia autorizada de escritura pública “Cesión de Crédito Ossandón Larraín, Gabriel a Real State Golden Investments, Inc.”, de fecha 22/09/2009, donde consta la venta, cesión y transferencia de la deuda por $1.869.395.418, equivalentes a USD$3.458.769, que la sociedad reclamante adeuda a don Gabriel Ossandón Larraín, en la suma de $1.500.000.000, equivalentes a USD$2.775.311, a Real State Golden Investments, Inc.; (B.31) Copia autorizada de instrumento privado denominado “Reprogramación de Créditos Inversiones Cordillera Limitada y Real State Golden Investments, Inc.”, de fecha 31/12/2010, mediante la cual la sociedad reclamante reprograma la deuda que Real State Golden Investments, Inc. adquirió por cesión de créditos, en el sentido que los montos adeudados se pagarán en pesos, al valor de la unidad de fomento entre el 21 y 22 de septiembre de 2009 y la fecha del pago efectivo y que el monto de la deuda a esa fecha era de 357.161,94 Unidades de Fomento; (B.32) Instrumento privado denominado “Reconocimiento de Deuda Inversiones Cordillera Limitada a Asesorías E Inversiones San Gabriel Limitada”, de fecha 31/12/2013, donde la primera declara adeudar a la segunda la suma de $30.000.000; y, (B.33) Determinación del Capital Propio Tributario de la reclamante, al 31/12/2013 (sic), impreso en hoja foliada, que consigna Total Activos al 31/12/2012 por $36.967.673.973, menos cuentas por pagar con empresas relacionadas por $16.226.985.286, lo que da como resultado un Capital de $20.740.688.687 y una corrección monetaria de $497.776.528, junto con el documento titulado “Estados Financieros”, al 31/12/2012, que corresponde a un balance clasificado, impreso en hoja sin foliación y sin firmas del representante legal y el contador. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Carta N°393, de fecha 26/06/2014, agregada a fojas 95 y 95 vuelta, ya analizada en el motivo 9°) literal (B.1); (2) Notificación N°599, de fecha 07/08/2014, agregada a fojas 96 y 96 vuelta, ya analizada en el motivo 9°) literal (B.4); y, (3) Dos Actas de Recepción y Devolución de Documentos, agregadas a fojas 122 y 123, que dan cuenta que, con fecha 07/08/2014, el SII recibió los siguientes documentos: Balance General AT 2014, Libro Diario y Mayor AT 2014, Determinación Capital Propio, RLI, Libro FUT AT 2014, Certificados por acciones y escrito de forma manual “Libro FUT original 2006 – 2011”; además, consigna la observación: “La documentación se recibe en un legajo de documentos timbrados y foliados por el SII, todo sin analizar, queda pendiente análisis tributario y financiero de acciones.”; y, con fecha 06/08/2015, el SII devolvió dichos documentos. II. EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y, EN SU LUGAR, DISPONER LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR LA PARTE RECLAMANTE EN SU DECLARACIÓN DE IMPUESTO A LA RENTA DEL AT 2014 11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la parte reclamante funda su pretensión. a) En cuanto a la alegación de la actora que la resolución reclamada se funda en la falta de presentación de antecedentes que nunca fueron requeridos por el SII y dicho organismo prescindió del trámite de la citación del contribuyente.- 12°) Que, según se desprende del mérito de la Notificación N°599 del 07/08/2014, analizada en el motivo 9°) literal (B.4) y en el motivo 10°) numeral (2), el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante, entre otros, los siguientes antecedentes: “6. Documentos y antecedentes de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b353ea26818048f08b6c5d26214015e7 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y ocho vuelta – 158 vta. respaldo de las partidas más relevantes de gastos que originan las pérdidas tributarias, y aportar el cálculo del PPUA solicitado, con indicación de tasas y créditos asociados”; “8. Documentación de sustento y análisis de la Corrección Monetaria Financiera y Tributaria”; y, “13. Contratos que respalden las operaciones realizadas, en caso de ser procedente” 13°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –transcrito en el considerando 7°) precedente– corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones, con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él. Por otro lado, el artículo 63, inciso segundo del mismo Código establece que la citación del contribuyente es un trámite facultativo para el Servicio de Impuestos Internos, excepto en aquellos casos expresamente señalados por el legislador en que la citación es un trámite previo y necesario para la validez de una liquidación posterior –como ocurre, por ejemplo, en las hipótesis contempladas en los artículos 21 inciso segundo, 22, 27 inciso segundo del Código Tributario, en el artículo 46 bis de la Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones y en los artículos 41 E N°2 y 105 inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 14°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante, con suficiente claridad, la documentación de sustento que acredita sus cuentas de corrección monetaria y, además, en el presente, caso la citación del contribuyente es un trámite facultativo para el Servicio de Impuestos Internos, resultando forzoso desestimar las alegaciones de la parte reclamante que se analizan en este apartado. b) En cuanto a la alegación de la actora que se encuentra acreditada la cuenta de balance registrada en resultado pérdida, con signo negativo, denominada “C.M. Derechos en Sociedad”, por la suma de $532.466.760.- 15°) Que, según se desprende del mérito del balance tributario del año comercial 2013, analizado en el motivo 9°) literal (B.9), la parte reclamante contabilizó dentro de las cuentas de resultado pérdida un valor negativo por concepto de “C.M. en Derechos de Sociedades”, por la suma de $532.466.760. Esto significa que la parte reclamante contabilizó o reconoció en su balance una ganancia, por el concepto y el monto señalados. Ahora bien, según se desprende del mérito de las escrituras públicas sobre modificación de sociedad, analizadas en el motivo 9°) literales (B.15) al (B.22), la parte reclamante adquirió los siguientes derechos sociales en el año 2009: a) 99,9976 % de la sociedad OGF Inversiones Limitada, mediante el pago al contado de $25.000.000, $7.696.934.020 pagaderos dentro del plazo de sesenta años a contar de la fecha de la escritura pública y $1.535.623.128 pagados “al contado y dinero efectivo” (sic), con cargo a la deuda por igual monto de Inversiones Lomas de La Dehesa Limitada, que se rebaja con el precio de la cesión; b) 83,3333% de la sociedad Inversiones Lomas de La Dehesa Limitada, mediante el pago al contado de $500.000; c) 94,18182% de la sociedad Forestal Los Alerces Limitada, mediante el pago al contado de $25.000.000; y, $1.650.043.447, pagaderos dentro del plazo de sesenta años a contar de la fecha de la escritura pública; d) 95% de la sociedad Inversiones Praderas de La Dehesa Limitada, por la suma de $900.000, pagados al contado. Además, en el año 2012, la parte reclamante adquirió el 77,92% de la sociedad Comercial Corcar Limitada, en la suma de $779.200, pagaderos dentro de tres años a contar de la fecha de la escritura. Además, según se desprende del mérito del instrumento privado “Retiro OGF Inversiones Limitada a Inversiones Cordillera Limitada”, analizado en el motivo 9°) literal (B.20), en el año 2011 la parte reclamante retiró en especie de OGF Inversiones Limitada, 50.916 acciones de Combustión Bosca Chile Limitada y 5.000 acciones de Inmobiliaria Cumbres La Dehesa S.A., por un valor de $5.585.432.976 y 6.862.243, respectivamente. Asimismo, según se desprende del mérito de la escritura de compraventa y usufructo, analizada en el motivo 9°) literal (B.21), la parte reclamante adquirió en el año 2011, la nuda propiedad de 10.500 acciones de Inversiones Ossandón S.A., en la suma de $143.000.000, pagados al contado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b353ea26818048f08b6c5d26214015e7 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y nueve – 159 16°) Que, el artículo 41, inciso primero, número 9° de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Los contribuyentes de esta categoría que declaren sus rentas efectivas conforme a las normas contenidas en el artículo 20, demostradas mediante un balance general, deberán reajustar anualmente su capital propio y los valores o partidas del activo y del pasivo exigible, conforme a las siguientes normas: (…) 9°.- Los derechos en sociedades de personas se reajustarán de acuerdo con las variaciones del Índice de Precios al Consumidor, en la misma forma indicada en el número anterior.” (énfasis añadido). Por su lado, la misma disposición legal citada, en su número 12°, letra c) establece que “12°.- Al término de cada ejercicio, los contribuyentes sometidos a las disposiciones del presente artículo, deberán registrar en sus libros de contabilidad los ajustes exigidos por este precepto, de acuerdo a las siguientes normas: (…) c) Los ajustes señalados en los números 2° al 9°, se cargarán a la cuenta del activo que corresponda y se abonarán a la cuenta "Corrección Monetaria", a menos que por aplicación del artículo 29 ya se encuentren formando parte de ésta.” 17°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante ha logrado acreditar con pruebas suficientes la cuenta denominada “C.M. Derechos en Sociedades”, registrada en su balance en resultado pérdida, con signo negativo, por la suma de $-532.466.760. A mayor abundamiento, resulta útil señalar que, de aceptarse la posición del Servicio de Impuestos Internos en orden a rechazar esta partida, ello generaría un efecto aparentemente no buscado por el organismo fiscalizador, pues implicaría para la parte reclamante una mayor pérdida tributaria y un mayor pago provisional por utilidades absorbidas. c) En cuanto a la alegación de la actora que se encuentra acreditada la cuenta de balance registrada en resultado pérdida, denominada “C.M. Cuentas por Pagar”, por la suma de $299.177.490.- 18°) Que, la parte reclamante ha explicado a fojas 9 y 10 que esta cuenta corresponde a la corrección monetaria de las obligaciones reajustables en UF que mantiene con otras personas naturales o jurídicas y que dicen relación con la adquisición de derechos sociales, cuyo precio no ha sido pagado en su totalidad, aportando al proceso la Novación por Cambio de Deudor, el Reconocimiento de Deuda, las Cesiones de Crédito y la Reprogramación de Créditos, analizadas en el motivo 9°) literales (B.24) al (B.32). Sin embargo, dichos antecedentes no acreditan que las obligaciones reajustables contraídas por la parte reclamante efectivamente dicen relación con la adquisición de derechos sociales, pues tales documentos no se refieren al objeto o propósito del endeudamiento. 19°) Que, el artículo 31, número 8° de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (…) 8°.- Los reajustes y diferencias de cambio provenientes de créditos o préstamos destinados al giro del negocio o empresa, incluso los originados en la adquisición de bienes del activo inmovilizado y realizable.” A su vez, el artículo 41, número 10° de la citada Ley establece que “Los contribuyentes de esta categoría que declaren sus rentas efectivas conforme a las normas contenidas en el artículo 20, demostradas mediante un balance general, deberán reajustar anualmente su capital propio y los valores o partidas del activo y del pasivo exigible, conforme a las siguientes normas: (…) 10°.- Las deudas u obligaciones en moneda extranjera o reajustables, existentes a la fecha del balance, se reajustarán de acuerdo a la cotización de la respectiva moneda a la misma fecha o con el reajuste pactado, en su caso.” (énfasis añadido). Por su lado, el mismo artículo 41, en su número 12°, letra d) prescribe que “12°.- Al término de cada ejercicio, los contribuyentes sometidos a las disposiciones del presente artículo, deberán registrar en sus libros de contabilidad los ajustes exigidos por este precepto, de acuerdo a las siguientes normas: (…) d) Los ajustes a que se refiere el N° 10 se cargarán a la cuenta "Corrección Monetaria" y se abonarán a la cuenta del Pasivo Exigible respectiva, siempre que así proceda de acuerdo con las normas de los artículos 31 y 33.” (énfasis añadido). Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b353ea26818048f08b6c5d26214015e7 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y nueve vuelta – 159 vta. 20°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la cuenta denominada “Corrección Monetaria Cuentas por Pagar”, registrada en su balance en resultado pérdida, por la suma de $299.177.490. d) En cuanto a la alegación de la actora que se encuentra acreditada la cuenta de balance registrada en resultado pérdida, denominada “C.M. Capital Propio”, por la suma de $497.776.528.- 21°) Que, según se desprende del mérito del Formulario 22 del año tributario 2013, analizado en el motivo 9°) literal (B.12), el capital propio tributario al 1° de enero de 2013 declarado por la parte reclamante en el código 645 de dicho formulario ascendía a $20.762.102.044. Por otro lado, la determinación del capital propio tributario, analizada en el motivo 9°) literal (B.33), da cuenta de un capital propio tributario al 31 de diciembre de 2012 por la suma de $20.740.688.687, generándose una diferencia de $21.413.787 entre lo declarado por la reclamante y la determinación aportada al proceso. Además, la parte reclamante no ha aportado al proceso un balance oficial al 31/12/2012, que permita verificar la determinación de su capital propio tributario y los documentos de respaldo que sirven de sustento a sus anotaciones, acompañando solamente el documento titulado “Estados Financieros”, al 31/12/2012, analizado en el motivo 9°) literal (B.33), que corresponde a un simple borrador de balance clasificado, impreso en hoja sin foliación y sin firmas del representante legal y el contador. 22°) Que, el artículo 2°, número 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta define "capital efectivo" como “el total del activo con exclusión de aquellos valores que no representan inversiones efectivas, tales como valores intangibles, nominales, transitorios y de orden.” Por su lado, el artículo 41, inciso primero, número 12°, letra a) de la citada Ley dispone que “Los contribuyentes de esta categoría que declaren sus rentas efectivas conforme a las normas contenidas en el artículo 20°, demostradas mediante un balance general, deberán reajustar anualmente su capital propio y los valores o partidas del activo y del pasivo exigible, conforme a las siguientes normas: (…) 12°.- Al término de cada ejercicio, los contribuyentes sometidos a las disposiciones del presente artículo, deberán registrar en sus libros de contabilidad los ajustes exigidos por este precepto, de acuerdo a las siguientes normas: a) Los ajustes del capital propio inicial y de sus aumentos, efectuados de conformidad a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del N°1° se cargarán a una cuenta de resultados denominada "Corrección Monetaria" y se abonarán al pasivo no exigible en una cuenta denominada "Revalorización del Capital Propio.” (énfasis añadido). 23°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la cuenta de balance registrada en resultado pérdida, denominada “C.M. Capital Propio”, por la suma de $497.776.528. e) En cuanto a la procedencia de la devolución solicitada, por concepto de PPUA, por la suma de $19.461.575.- 24°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante a fojas 2 y del mérito de la resolución reclamada, en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2014 la parte reclamante declaró una pérdida tributaria del ejercicio por $130.943.835 y solicitó una devolución de $19.461.575, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. Sin embargo, conforme a lo expuesto en los motivos 18°) al 23°), la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes las cuentas de gasto “C.M. Cuentas por Pagar” por $299.177.490 y “C.M. Capital Propio” por $497.776.528, que según la resolución reclamada corresponderían a las cuentas de gastos más significativas que componen su pérdida y que fueron objetadas por dicha resolución. Además, cabe reiterar lo expuesto en el considerando 2°) de esta sentencia, en el sentido que la reclamación de autos no contiene argumentos específicos tendientes a desvirtuar el ajuste efectuado en la determinación de la renta líquida imponible, por la suma de $2.595.824, que corresponde a la diferencia no acreditada del ajuste Dividendos de Acción por $181.748.202. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b353ea26818048f08b6c5d26214015e7 Timbre Electrónico Ciento sesenta – 160 Asimismo, el reclamo tampoco contiene argumentos relativos a la composición de su Fondo de Utilidades Tributables (FUT), ni a la correcta determinación del crédito por concepto de pago provisional por Impuesto de Primera Categoría por utilidades absorbidas (PPUA). Adicionalmente, cabe señalar que, si bien la parte reclamante ha aportado al proceso el Registro del Fondo de Utilidades Tributables analizado en el motivo 9°) literal (B.11), dicha parte no ha acompañado los Certificados de Dividendos y Retiros que acreditan el monto de las utilidades tributables recibidas y los créditos asociados por concepto de Impuesto de Primera Categoría. 25°) Que, el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido). A su vez, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero establece que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.” Su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.” (énfasis añadido). Por último, en virtud de los preceptos contenidos en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando el monto de los pagos provisionales mensuales resulte superior a la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, el saldo a favor del contribuyente será devuelto por el Servicio de Tesorerías. 26°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, por la suma de $19.461.575. III.- CUESTIONES FINALES 27°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 28°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de costas, por no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además lo dispuesto en los artículos 2°, 14, 20, 29 al 33, 41, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 63, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Luis Felipe Ocampo Moscoso, RUT N°9.972.740-3, en representación de INVERSIONES CORDILLERA LIMITADA, RUT N°78.881.650-2, en contra de la Resolución Exenta N°661, emitida con fecha 15 de abril de 2015, por Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b353ea26818048f08b6c5d26214015e7 Timbre Electrónico Ciento sesenta vuelta – 160 vta. la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Ramón Villaseñor Pavez, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “INVERSIONES CORDILLERA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 15-9-0000885-3 RIT N° GR-18-00083-2015 Cuantía Neta: 454,24 UTM Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b353ea26818048f08b6c5d26214015e7 Timbre Electrónico 2020-08-27T10:01:20-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.