Texto de la sentencia
Ciento cincuenta y cuatro – 154
“INVERSIONES CORDILLERA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 15-9-0000885-3
RIT GR - 18 - 00083-2015
Santiago, veintisiete de agosto de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Luis Felipe Ocampo Moscoso, abogado, RUT N°9.972.740-3, en
representación de INVERSIONES CORDILLERA LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, RUT
N°78.881.650-2, ambos domiciliados en calle El Rodeo N°12.699, local 8, Lo Barnechea, Santiago, quien,
conforme a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo
tributario en contra de la Resolución Exenta N°661, emitida con fecha 15 de abril de 2015, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, notificada por
cédula el día 21 de abril de 2015, solicitando que se deje sin efecto la resolución reclamada y se declare
que el SII debe proceder en forma inmediata a la devolución solicitada, con expresa condenación en
costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que, con fecha 24 de abril de
2014, la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014, en la que
determinó una pérdida tributaria de $130.943.835 y solicitó una devolución de $19.461.575, por
concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA). Agrega que, con fecha 26 de junio de
2014, mediante Notificación N°393, el SII le indicó que debía acreditar la procedencia de dicha
devolución y le solicitó concurrir a las oficinas ubicadas en General del Canto, con la documentación
que detalla. Añade que una apoderada de la reclamante concurrió a las oficinas del SII, dentro del plazo
fijado en la Notificación N°393, a fin de obtener una prórroga del plazo para entregar la documentación
y el fiscalizador a cargo anotó en manuscrito, estampando su timbre y firma, que debían presentarse
el día 4 a 5 de agosto de 2014 y que, de los documentos solicitados en la Notificación N°393, debían
presentar aquellos que detalla en su libelo. Agrega que, con fecha 7 de agosto de 2014, presentó los
antecedentes requeridos, según consta en acta de recepción de la misma fecha, dejándose constancia
que la documentación fue entregada en un legajo de documentos timbrados y foliados por el SII, tal
como fue requerido por el fiscalizador y, en el comprobante de atención, el fiscalizador tachó la
documentación solicitada en Notificación N°393 que no era necesario presentar, estampando
nuevamente su timbre y firma. Añade que, sin perjuicio de haber aportado lo expresamente solicitado,
el fiscalizador estimó que la documentación aportada era insuficiente para acreditar la procedencia de
la devolución solicitada, dado que no fueron acompañados los antecedentes de respaldo, procediendo
a notificar en las dependencias del SII la Notificación N°599, requiriendo la entrega de los antecedentes
que detalla en su libelo. Agrega que, con fecha 25 de agosto de 2014, la reclamante entregó al
fiscalizador los antecedentes de respaldo, quien no confeccionó un acta de recepción de documentos,
sino que sacó copia del comprobante de atención de fecha 7 de agosto y en el sector de la
documentación solicitada por el SII, anotó “fotocopias de facturas de compra y venta”, consignó la
fecha de entrega (25.8.14) y firmó, de modo que no resulta verdadera la afirmación de la resolución
reclamada, que señala que la reclamante no dio cumplimiento a la Notificación N°599. Añade que el
17 de marzo de 2015 la fiscalizadora doña Patricia Barrera, mediante correo electrónico, solicitó la
entrega de los antecedentes requeridos en la Notificación N°599 y que no se aportaron en su
oportunidad, presentando el día 25 de marzo de 2015 los documentos que indica en su libelo.
Expone que la única razón por la cual el SII rechaza la devolución solicitada consiste en que los
antecedentes aportados (y requeridos por él) no fueron suficientes para acreditar las cuentas que allí
se impugnan. Agrega que en el considerando 6° de la resolución recurrida, el SII imputa a la reclamante
no haber presentado la totalidad de los documentos solicitados, indicando los documentos que a su
juicio faltaron. Añade que, dentro de esos documentos supuestamente no aportados por la
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Ciento cincuenta y cuatro vuelta – 154 vta.
reclamante, se incluyen antecedentes que nunca fueron requeridos en las Notificaciones N° 393 y 559,
lo que denota el afán del SII de calificar de incumplidora a la reclamante, en circunstancias que se
acompañaron todos los antecedentes que fueron requeridos con claridad en las notificaciones
efectuadas.
En el capítulo de su libelo relativo a las partidas reclamadas, en primer lugar, con respecto a la cuenta
C.M. Derechos en Sociedad por $532.466.760, expresa que la resolución reclamada indica que el
contribuyente no acredita a qué cuenta contable de activo se encuentra asociada, respecto de qué
tipo de inversión se generaría la corrección monetaria, ni la forma de cálculo de ésta. Al respecto, la
parte reclamante afirma que esta cuenta registra la corrección monetaria de los derechos sociales en
las sociedades en que participa la reclamante, la cual es corregida según IPC. Agrega que, de este
modo, la cuenta está compuesta por la diferencia que experimenta el valor de participación en
sociedades y su respectivo reajuste, que durante el año comercial 2013 ascendió a $532.466.760.
Añade que este resultado se reflejó fielmente en la contabilidad de la empresa y en su balance general,
de lo que existe el debido respaldo, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 41 N°9 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, insertando a fojas 8 un cuadro que ilustra la participación de la reclamante
en varias sociedades.
En segundo término, con respecto a la cuenta C.M. Cuentas por pagar por $299.177.490, manifiesta
que la resolución reclamada indica que el contribuyente no acreditó, con los antecedentes
sustentatorios respectivos, la composición, origen y naturaleza del pasivo corregido monetariamente
y el cálculo de esta corrección, porque no acompañó documentación. Al respecto, la parte reclamante
asegura que esta cuenta está constituida por la corrección monetaria de las obligaciones reajustables
de la sociedad, según lo dispuesto en el artículo 41 N°10 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con los
acreedores doña María Soledad Larraín y las sociedades “Inversiones Quillay Limitada” y “Real State
Golden Investment”, la cual es corregida según UF. Agrega que, al no solicitarse de forme expresa y
específica antecedentes sustentatorios de esta partida en el proceso de fiscalización, no resulta
congruente la impugnación de ésta, basada en la falta de presentación de documentos de respaldo,
insertando a fojas 10 el cuadro que compone dicha partida. Añade que esta cuenta corresponde a la
corrección monetaria de las obligaciones reajustables que mantiene la reclamante con otras personas
naturales y jurídicas y que dicen relación con la adquisición de derechos sociales de los cuales la
reclamante hoy es titular y cuyo precio no ha sido pagado en su totalidad, por lo que al tener la
reclamante giro de sociedad de inversión y rentista de capitales mobiliarios, se cumplen los requisitos
exigidos por la LIR (sic) para calificar de necesarios los gastos, pues se relacionan con su giro, tienen el
carácter de indispensables para producir su renta y se trata de obligaciones adeudadas al término del
ejercicio 2013. Afirma que, al no haberse solicitado por el SII de manera específica las escrituras donde
constan la naturaleza, efectividad y monto de estas obligaciones, no resulta congruente fundar una
impugnación o denegar una devolución de impuestos, basado en el hecho de no haber presentado
antecedentes respaldatorios que nunca fueron pedidos en forma precisa y concreta.
Con respecto a la cuenta C.M. Capital Propio por $497.776.528, menciona que la resolución reclamada
indica que el contribuyente no acreditó, con los antecedentes sustentatorios respectivos, la
determinación del Capital Propio corregido monetariamente y el cálculo de esta corrección, porque no
acompaño documentación. Al respecto, la parte reclamante asevera que esta cuenta se corrige según
IPC y está determinada de la manera que ilustra en un cuadro inserto a fojas 11. Agrega que, al igual
que el caso anterior, no resulta congruente la impugnación de ésta, basada en la falta de presentación
de documentos de respaldo, pues ella nunca fue requerida explícitamente por el órgano fiscalizador.
Añade que el artículo 63 del Código Tributario faculta al SII a fin de que cite al contribuyente para que
éste aclare antecedentes presentados en su declaración, facultad que no fue ejercida por el Servicio
para resolver las partidas que cuestionó, sino que dictó la resolución denegatoria, sosteniendo que no
se presentaron antecedentes respaldatorios, empero éste nunca los pidió de manera específica.
A fojas 35, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 40, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de
la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
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Ciento cincuenta y cinco – 155
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la
parte reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, con fecha 24/04/2014, la
reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014, solicitando una
devolución de $19.461.575, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas. Agrega que,
debido a que la declaración presentó diferencias respecto de la información que posee el Servicio en
sus sistemas, lo cual fue debidamente comunicado al contribuyente mediante Notificación por Carta
N°393, de 26/06/2014, donde además se le informó que sería objeto de una fiscalización del correcto
cumplimiento de los requisitos exigidos para su solicitud de PPUA, se le solicitó presentar hasta el día
25/07/2014 la documentación que detalla. Añade que, atendido que la documentación aportada fue
insuficiente para acreditar la procedencia de la devolución solicitada, debido fundamentalmente a que
no fueron acompañados los antecedentes de respaldo, con fecha 07/08/2014, se efectuó a la sociedad
Notificación N°599 de solicitud de antecedentes, en la cual se requirió presentar el día 29/08/2014 los
antecedentes que detalla, a la cual el contribuyente no dio cumplimiento, ya que no acompañó
antecedente alguno. Agrega que, adicionalmente, con fecha 17/03/2015, mediante e-mail enviado a
su mandatario, se volvió a requerir al contribuyente dar cumplimiento a la Notificación N°599, dando
como fecha límite al efecto el día 25/03/2015, a lo que se dio cumplimiento parcial, acompañando los
antecedentes que detalla a fojas 42. Añade que, debido a que la sociedad no acompañó la totalidad
de los documentos solicitados, ya que faltaron los antecedentes que detalla a fojas 42, se concluyó
que no acreditó el origen, naturaleza, monto y composición de las cuentas contables signadas en las
letras a), b) y c) del apartado “II. Cuentas de Balance Tributario del año comercial 2013”, como de
aquellos ajustes signados en la letra c) del apartado “I. Ajustes de la determinación de la Renta Líquida
Imponible”, todos del considerando décimo de la resolución reclamada, por lo que se denegó la
devolución solicitada por el contribuyente.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazo en todas
sus partes, en primer lugar, expone que el Servicio del Impuestos Internos ha actuado dentro del marco
legal. Agrega que la resolución reclamada fue válidamente emitida, concurriendo todos los requisitos
de los actos administrativos, ha sido dictada por la autoridad facultada para ello y carece de vicios que
puedan afectar su validez y legalidad. Añade que la resolución reclamada fue válidamente notificada
al reclamante, se encuentra suficientemente fundamentada, encontrándose claros los motivos y
antecedentes que conducen a adoptar la decisión de rechazar la devolución solicitada.
En segundo término, reitera la falta de antecedentes para acceder a la devolución, afirmando que el
contribuyente no aportó la totalidad de la documentación requerida y necesaria para tener por
fehacientemente acreditado el origen y procedencia de la devolución solicitada. Agrega que, con los
antecedentes aportados, no se logra acreditar las partidas de gastos más significativas que componen
su pérdida, toda vez que se trata solamente de documentación contable acompañada en borrador y
sin que se adjuntara la documentación comercial o civil de respaldo. Añade que, por ello, no se pudo
corroborar el origen y conformación de la pérdida, ni tampoco se pudo verificar la correcta
composición del FUT, el que fue acompañado en forma parcial, en borrador y sin firma. Agrega que el
contribuyente tampoco acompañó el cálculo del PPUA solicitado, con indicación de tasas y créditos
asociados, así como tampoco acreditó los créditos por concepto de impuesto de primera categoría.
En tercer lugar, refiriéndose a los argumentos del reclamante respecto de las partidas objetadas,
expresa que en la resolución reclamada se señala que, en cuanto a los dividendos recibidos por el
contribuyente, se procedió a validar la rebaja de ellos en la determinación de la renta líquida imponible
por un monto de $181.748.202, cotejando que la información que consta en los sistemas del Servicio
fuera congruente con los datos contenidos en el balance general proporcionado por la sociedad, lo
cual resultó no ser concordante. Agrega que el contribuyente presentó Certificado N°15.239 sobre
Situación Tributaria de Dividendos recibidos por acciones en custodia, emitido por Larraín Vial
Corredores de Bolsa S.A., por un total actualizado de $179.155.378, que arroja una diferencia de
$2.592.842 con el valor que deduce de la RLI, lo que no es reclamado por el contribuyente.
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Ciento cincuenta y cinco vuelta – 155 vta.
Con respecto a la cuenta C.M. Derechos en Sociedad por $532.466.760, registrada negativamente en
la columna de pérdida del folio N°2258 del balance tributario del año comercial 2013, indica que el
contribuyente no acreditó a qué cuenta contable de activo se encuentra asociada, así como tampoco
respecto de qué tipo de inversión se generaría la corrección monetaria, ni la forma de cálculo de ésta,
porque no aportó antecedentes sustentatorios de sus anotaciones, máxime si, además, algunos de los
montos consignados no guardan relación con los datos contenidos en el Balance General allegado al
procedimiento de fiscalización, por lo que no fue posible determinar si el saldo de esta cuenta se
encuentra conforme con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Con respecto a la cuenta C.M. Cuentas por Pagar por $299.177.490, registrada en la columna pérdida
del folio N°2258 del balance tributario del año comercial 2013, manifiesta que el contribuyente no
acreditó, con los antecedentes sustentatorios respectivos, la composición, origen y naturaleza del
pasivo corregido monetariamente y el cálculo de esta corrección. Agrega que se desconoce el origen y
composición de la partida y de las sub-cuentas que la componen y si éstas se encuentran debidamente
registradas. Añade que, en cuanto a la denuncia sobre falta de requerimiento de antecedentes
específicos, la reclamante está equivocada en su planteamiento, porque el ejercicio de las facultades
de fiscalización no tiene un carácter obligatorio para el Servicio, siendo el contribuyente el llamado por
el legislador a acreditar el contenido, exactitud y veracidad de sus declaraciones de impuestos, de
acuerdo con el artículo 21 del Código Tributario, afirmando que, no obstante lo expuesto, se
practicaron los requerimientos de antecedentes detallados en el acto reclamado.
Con respecto a la cuenta C.M. Capital Propio por $497.776.528, registrada en la columna pérdida del
folio N°2258 del balance tributario del año comercial 2013, menciona que en el proceso de fiscalización
el contribuyente no acreditó, con los antecedentes sustentatorios respectivos, la determinación del
Capital Propio corregido monetariamente y el cálculo de esta corrección, porque no acompañó
documentación. Agrega que se desconoce el origen y composición de la partida y de las sub-cuentas
que la componen y si éstas se encuentran debidamente registradas. Añade que, si el contribuyente
invoca el derecho a devolución, debe probarlo con contabilidad fidedigna, esto es, no sólo con los
libros contables y registros que menciona en su escrito, sino que también con los antecedentes y
documentos fidedignos que sirven de sustento a libros, asientos contables y deducciones a la Renta
Líquida Imponible, lo que no ocurrió en este caso, ya que los antecedentes que mencionados no
permitieron verificar el correcto tratamiento tributario de las partidas que forman parte de la solicitud
de devolución.
En cuarto término, señala que es el contribuyente el encargado, según el artículo 21 del Código
Tributario, de aportar todos los antecedentes necesarios para fundamentar su solicitud de devolución,
citando además lo dispuesto en el artículo 17 del mismo cuerpo legal y jurisprudencia de la
Excelentísima Corte Suprema en abono de su tesis.
En quinto lugar, sostiene que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la
autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos
para determinar diferencias impositivas, en caso que esta autodeterminación no se ajuste a la ley.
Agrega que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual
acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que
no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Afirma que existe una gran
diferencia entre el procedimiento judicial y el procedimiento administrativo. Añade que la función
que compete a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, dentro de la jurisdicción de su territorio, es
efectuar un control o revisión jurisdiccional de aquellas resoluciones administrativas que emita el
Director Regional, al pronunciarse sobre solicitudes de devolución, para lo cual el Tribunal debe
efectuar una auditoria tributaria (sic) y examinar todos los antecedentes y documentos necesarios
en que se funda una solicitud de devolución.
A fojas 78, rola la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba por el término legal, la cual
fue modificada mediante resolución del tribunal escrita a fojas 91.
A fojas 147, consta haber quedado los autos para fallo.
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Ciento cincuenta y seis – 156
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1
del primer otrosí de fojas 1, la Resolución Ex. SII N°661/2015, emitida con fecha 15 de abril de 2015,
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
agregada de fojas 16 a 23, negó lugar a la devolución de $19.461.575, por concepto de Pago Provisional
por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA), solicitada por la parte reclamante
en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2014.
Los principales fundamentos fácticos de la resolución reclamada expuestos en su considerando 10°
radican en que la parte reclamante no logró acreditar fehacientemente las partidas de gasto más
significativas (sic) que componen su pérdida, toda vez que se trata de documentación contable
acompañada en borrador y sin que se adjuntara la documentación de respaldo. Por ello, no se pudo
corroborar el origen y conformación de la pérdida. Tampoco se pudo verificar la correcta composición
del FUT, ya que, si bien se acompañó parcialmente, éste fue presentado en borrador y sin firma. El
contribuyente tampoco presentó el cálculo del PPUA solicitado con indicación de tasas y créditos
asociados, así como tampoco acreditó los créditos por concepto de impuesto de primera categoría.
Además, la parte reclamante no acreditó el origen, naturaleza y procedencia tanto de las cuentas de
balance tributario del año comercial 2013, denominadas C.M. Derechos en Sociedad por $-
532.466.760, C.M. Cuentas por Pagar por $299.177.490 y C.M. Capital Propio por $497.776.528, como
del ajuste de la determinación de la renta líquida imponible, denominado Dividendos de Acción por
$181.748.202 –que arroja una diferencia no acreditada de $2.595.824–, así como tampoco la
composición y origen de la pérdida a la cual imputa sus utilidades, ni el pago del impuesto, ni demás
requisitos de procedencia de la devolución solicitada.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y, en su lugar,
disponer la devolución solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuesto a la renta del
año tributario 2014, debido a que la resolución reclamada se funda en la falta de presentación de
antecedentes que nunca fueron requeridos por el Servicio de Impuestos Internos y dicho organismo
prescindió del trámite de la citación del contribuyente y, además, porque se encuentran acreditadas
las cuentas del balance tributario del año comercial 2013, denominadas C.M. Derechos en Sociedad
por $532.466.760, C.M. Cuentas por Pagar por $299.177.490 y C.M. Capital Propio por $497.776.528.
Sin embargo, la reclamación no contiene argumentos específicos tendientes a desvirtuar el ajuste
efectuado en la determinación de la renta líquida imponible, por la suma de $2.595.824, que
corresponde a la diferencia no acreditada del ajuste Dividendos de Acción por $181.748.202. Además,
el reclamo no contiene argumentos relativos a la composición de su Fondo de Utilidades Tributables
(FUT), ni a la correcta determinación del crédito por concepto de pago provisional por Impuesto de
Primera Categoría por utilidades absorbidas (PPUA).
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2014,
informando una pérdida del ejercicio de $130.943.835 y solicitando una devolución de
$19.461.575, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de
Utilidades Absorbidas, la cual fue impugnada y sometida a revisión.
- Durante la etapa de fiscalización, la parte reclamante aportó antecedentes al Servicio de
Impuestos Internos, los cuales fueron considerados insuficientes por el organismo fiscalizador
para acreditar la procedencia de la devolución solicitada.
- Con fecha 15 de abril de 2015, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución
reclamada, que negó lugar a la devolución solicitada.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 78, modificada mediante
resolución del tribunal escrita a fojas 91, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la
causa son los siguientes:
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Ciento cincuenta y seis vuelta – 156 vta.
1) Identidad de los antecedentes requeridos por la reclamada y de los antecedentes aportados
por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, para comprobar la exactitud de la
información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2014, para
subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de
la devolución solicitada.
2) Efectividad del origen, naturaleza, monto y composición de las cuentas de balance
denominadas “C.M. Derechos en Sociedad” por $532.466.760, “C.M. Cuentas por Pagar” por
$299.177.490 y “C.M. Capital Propio” por $497.776.528.
3) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la deducción
de la pérdida tributaria declarada y los demás presupuestos que hacen procedente la
devolución solicitada.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 16 a 30 y reiterada en el primer otrosí de fojas 105; y, la acompañada e individualizada
en lo principal de fojas 105, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°22-2020, según
consta en certificado de fojas 126.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 94, agregada de fojas 95 a 96 vuelta; y,
la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 121, agregada a fojas 122 y 123.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 13°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico
jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso
14° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo
podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) El siguiente
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Ciento cincuenta y siete – 157
documento agregado al expediente: Impresión de Declaración de Impuestos Anuales a la Renta,
Formulario 22, año tributario 2014, agregada de fojas 24 a 30, donde consta que la parte reclamante
declaró, entre otros datos, deducciones contra los impuestos determinados por concepto de Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas (cód.167) por $19.641.575, la cual fue solicitada en devolución
(cód.87); además, consta que declaró un Remanente FUT del ejercicio anterior con crédito (cód.774)
por $6.928.583.541, una Pérdida Tributaria (cód. 229 y 643) por $130.943.835 y Dividendos y Retiros
recibidos (cód.777) por $181.461.696; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°22-2020: (B.1) Carta N°393, de fecha 26/06/2014, mediante la cual el SII comunicó
a la reclamante que su declaración de impuesto a la renta año tributario 2014 presenta diferencias
respecto de la información que obra en poder del SII, lo que ha causado las Observaciones F01, F77,
G92 y J01, notificándole que el día 25/07/2014 debe presentar los antecedentes que en ella se indican.
Además, en la parte superior se observa una anotación manuscrita con lápiz pasta color azul que dice:
“Presentarse el 29/07/2014 a las 12:00 Hrs”. Hay timbre “Recepción Depto. Fis. PYMIPE” de fecha
28/07/2014 y una firma ilegible. Adicionalmente, en el reverso de la última hoja se observa una
anotación manuscrita con lápiz pasta color azul que dice: “Presentarse 04-08-2014 05/08/2014.
Presentar: Balance General AT 2014, Determinación de Capital Propio, Determinación Renta Líquida
Imponible, Libro FUT y demás antecedentes, todo en libros foliados y timbrados por el SII”. Hay timbre
Fiscalizador N°3714 y una firma ilegible; (B.2) Comprobante de Atención, de fecha 07/08/2014, año
tributario 2014, que consigna la documentación solicitada por el SII, algunas tarjadas con lápiz pasta
color azul. Hay dos timbres Fiscalizador N°3714, con firma ilegible y además dice
“sebastian.gonzalez.sii.cl”; (B.3) Acta de Recepción y Devolución de Documentos, fecha recepción
07/08/2014, que consigna que el SII recibió los siguientes documentos: Balance General AT 2014, Libro
Diario y Mayor AT 2014, Determinación Capital Propio, RLI, Libro FUT AT 2014, Certificados por
acciones y además se lee: “La documentación se recibe en un legajo de documentos timbrados y
foliados por el SII, todo sin analizar, queda pendiente análisis tributario y financiero de acciones.”; (B.4)
Notificación N°599, de fecha 07/08/2014, correspondiente al AT 2014, mediante la cual se solicitan
antecedentes a la reclamante debido a su solicitud de devolución por concepto de Pago Provisional
por Utilidades Absorbidas (PPUA) por año tributario de 2014 y se le notifica que hasta el día
29/08/2014 (enmendado) debe acompañar la documentación que en ella se indica. Hay timbre de
fiscalizador N°3714, Sebastián González Carvajal, y firma ilegible. Además, hay firma y nombre ilegible
del Rep. Legal del contribuyente; (B.5) Comprobante de Atención, de fecha 07/08/2014,
correspondiente al año tributario 2014, donde hay una anotación manuscrita con lápiz pasta color azul
que dice “fotocopias facturas de compra y venta” y fecha 25/08/14. También hay una firma ilegible;
(B.6) Impresión de correo electrónico de fecha 17/03/2015, enviado a la reclamante por la fiscalizadora
doña Patricia Barrea R., donde se informa que mediante Notificación N°599, de fecha 07/08/2014, se
requirieron antecedentes, detallando los documentos faltantes; (B.7) Libro Diario y Libro Mayor de la
parte reclamante, año comercial 2013, impreso en hojas foliadas; (B.8) Libro de Inventario de la parte
reclamante, año comercial 2013, impreso en hojas foliadas, que da cuenta del saldo final y contenido
de las cuentas de activo y pasivo al 31/12/2013; (B.9) Balance Tributario, desde el 01/01/2013 al
31/12/2013, impreso en hojas foliadas, con firmas del representante legal y el contador, que registra
cuentas de resultado pérdida o gastos por $7.806.180.309, cuentas de resultado ganancia o ingresos
por $7.276.369.573 y refleja una pérdida contable del ejercicio por $529.810.736; (B.10)
Determinación de Renta Líquida Imponible, año comercial 2013, impresa en hoja foliada, con firmas
del representante legal y el contador, que registra una pérdida según balance por $510.169.161, un
agregado por concepto de Pérdida por venta de acciones por $582.386.885, una deducción por
concepto de “Dividendo Acciones” por $181.748.202 y “Otras Deducciones Permitidas” por concepto
de PPM Utilidades Absorbidas por $21.413.357, dando como resultado una Renta Líquida Imponible
negativa de $130.943.835; (B.11) Fondo de Utilidades Tributables, año comercial 2013, impreso en
hojas foliadas, con firmas del representante legal y el contador, que registra un Remanente ejercicio
anterior reajustado por $8.927.792.851, menos una Renta Líquida Imponible negativa por
$130.943.835, más Dividendos y Rentas Exentas por $181.461.696, resultando un Remanente de FUT
año siguiente por $8.978.310.712, acompañado del Fondo de Utilidades No Tributables, Anexo Detalle
Rentas Exentas y el Detalle Datos FUT Positivo Reajustado por año de percepción; (B.12) Declaraciones
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Ciento cincuenta y siete vuelta – 157 vta.
Anuales de Impuesto a la Renta, Formulario 22, desde el año tributario 2000 al 2013, que dan cuenta
de los resultados tributarios declarados y los dividendos recibidos por la parte reclamante en tales
períodos; (B.13) Impresión de Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros, extraída de
la página web del SII, relativa a la parte reclamante, correspondiente al año tributario 2001, que da
cuenta, entre otros antecedentes, de Retiros efectivos afectos a Global Complementario o Adicional
por $2.555.216.365, Ingresos no constitutivos de renta por $73.638.371 y Créditos por Impuesto de
Primera Categoría para Gl. Complementario o Adicional por $319.301.266, junto con el detalle de la
declaración jurada 1886; (B.14) Cuadro que detalla la corrección monetaria de la cuenta “Derecho en
Sociedades”, en el cual no se indica el período al que corresponde y consigna corrección monetaria
por un total de $532.466.760; (B.15) Copia autorizada de escritura pública de modificación de sociedad
OGF Inversiones Limitada, de fecha 10/09/2009, donde consta que la reclamante adquirió el 61,0371%
de los derechos sociales en la suma de $7.721.934.020, quedando su participación en 87,8596%; (B.16)
Copia autorizada de escritura pública de “Modificación de Sociedad de Responsabilidad Limitada OGF
Inversiones Limitada, de fecha 02/12/2009, donde consta que la reclamante adquirió el 12.138% de
los derechos sociales en la suma de $1.535.723.128, quedando su participación total en 99,9976%;
(B.17) Copia autorizada de escritura pública de “Modificación de Sociedad de Inversiones Lomas de la
Dehesa Limitada”, de fecha 10/09/2009, donde consta que la reclamante adquirió el 83.34% de los
derechos sociales en la suma de $500.000, quedando su participación total en 83.34%; (B.18) Copia
autorizada de escritura pública de “Modificación de Sociedad de Responsabilidad Limitada de Forestal
Los Alerces Limitada”, de fecha 10/09/2009, donde consta que la reclamante adquirió el 83.34% de los
derechos sociales en la suma de $1.675.043.247, quedando su participación total en 83.34%; (B.19)
Copia autorizada de escritura pública de “Modificación de Sociedad de Responsabilidad Limitada
Inversiones Praderas de La Dehesa Limitada”, de fecha 18/11/2009, donde consta que la sociedad
reclamante adquirió el 90% de los derechos sociales en la suma de $900.000, quedando su
participación total en 90%; (B.20) Copia autorizada de instrumento privado denominado “Retiro OGF
Inversiones Limitada a Inversiones Cordillera Limitada”, de fecha 30/06/2011, donde consta que la
parte reclamante retiró en especie 50.916 acciones de “Ingeniería de Combustión Bosca Chile S.A.”,
por un valor total de $5.585.432.976 y 5.000 acciones de “Inmobiliaria Cumbres la Dehesa S.A.”, por
un valor total de $6.862.243, de propiedad de OGF Inversiones Limitada, mediante su dación en pago
en dominio, avaluándose dichas acciones de común acuerdo en la suma de $5.592.295.219, sin que el
documento indique a qué título fueron retiradas; (B.21) Copia autorizada de instrumento privado
denominado “Compraventa y Usufructo Asesorías e Inversiones San Gabriel Limitada a Inversiones
Cordillera Limitada”, de fecha 19/12/2011, donde consta la venta de la nuda propiedad de 10.500
acciones en “Inversiones Ossandón S.A.” a la sociedad reclamante, en la suma de $143.000.000; (B.22)
Copia autorizada de escritura pública de “Constitución Sociedad de Responsabilidad Limitada
Comercial Corcar Limitada”, de fecha 19/04/2012, mediante la cual se constituyó dicha sociedad, con
un capital de $1.000.000, pagadero dentro del plazo de tres años, contados desde la fecha de
constitución, de los cuales Inversiones Santa Carolina Limitada pagará $220.800 (22,08%) y la sociedad
reclamante pagará $779.200 (77,92%); (B.23) Cuadro que detalla la corrección monetaria de la cuenta
“Cuentas por Pagar”, en el cual no se indica el período al que corresponde y consigna Corrección
Monetaria por un total de $299.177.490; (B.24) Copia autorizada de escritura pública “Novación por
Cambio Deudor Inversiones Cordillera Limitada a OGF Inversiones Limitada y María Larraín Troncoso”,
de fecha 24/12/2002, mediante la cual se efectúa la novación por cambio de deudor de la deuda de
“OGF Inversiones Limitada” con doña María Larraín Troncoso, por la suma de 182.153,75 Unidades de
Fomento, quedando la sociedad reclamante como nuevo deudor; (B.25) Instrumento privado
denominado “Reconocimiento de Deuda”, de fecha 31/12/2013, donde consta que la reclamante
reconoce que adeuda a doña María Soledad Larraín Troncoso la suma de $302.854.466, equivalentes
a 12.991,7148 Unidades de Fomento; (B.26) Copia autorizada de escritura pública “Reconocimiento
de Deuda Inversiones Cordillera Limitada a Inversiones Quillay Limitada”, de fecha 20/12/2005, donde
la primera declara adeudar a la segunda la suma de $3.100.000.000, reajustables según la variación
del IPC, a título de préstamo; (B.27) Copia autorizada de escritura pública “Cesión de Crédito Ossandón
Larraín, Manuel Antonio a Real State Golden Investments, Inc.”, de fecha 21/09/2009, donde consta
la venta, cesión y transferencia de la deuda por $1.869.395.418, equivalentes a USD$3.458.769, que
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Ciento cincuenta y ocho – 158
la sociedad reclamante adeuda a don Manuel Ossandón Larraín, en la suma de $1.500.000.000,
equivalentes a USD$2.775.311, a Real State Golden Investments, Inc.; (B.28) Copia autorizada de
escritura pública “Cesión de Crédito Ossandón Larraín, Bernardo Francisco a Real State Golden
Investments, Inc.”, de fecha 21/09/2009, donde consta la venta, cesión y transferencia de la deuda por
$1.869.595.418, equivalentes a USD$3.458.770, que la sociedad reclamante adeuda a don Bernardo
Ossandón Larraín, en la suma de $1.500.000.000, equivalentes a USD$2.775.311, a Real State Golden
Investments, Inc.; (B.29) Copia autorizada de escritura pública “Cesión de Crédito Ossandón Larraín,
María Teresa a Real State Golden Investments, Inc.”, de fecha 22/09/2009, donde consta la venta,
cesión y transferencia de la deuda por $1.869.395.418, equivalentes a USD$3.458.769, que la sociedad
reclamante adeuda a doña María Teresa Ossandón Larraín, en la suma de $1.500.000.000,
equivalentes a USD$2.775.311, a Real State Golden Investments, Inc.; (B.30) Copia autorizada de
escritura pública “Cesión de Crédito Ossandón Larraín, Gabriel a Real State Golden Investments, Inc.”,
de fecha 22/09/2009, donde consta la venta, cesión y transferencia de la deuda por $1.869.395.418,
equivalentes a USD$3.458.769, que la sociedad reclamante adeuda a don Gabriel Ossandón Larraín,
en la suma de $1.500.000.000, equivalentes a USD$2.775.311, a Real State Golden Investments, Inc.;
(B.31) Copia autorizada de instrumento privado denominado “Reprogramación de Créditos
Inversiones Cordillera Limitada y Real State Golden Investments, Inc.”, de fecha 31/12/2010, mediante
la cual la sociedad reclamante reprograma la deuda que Real State Golden Investments, Inc. adquirió
por cesión de créditos, en el sentido que los montos adeudados se pagarán en pesos, al valor de la
unidad de fomento entre el 21 y 22 de septiembre de 2009 y la fecha del pago efectivo y que el monto
de la deuda a esa fecha era de 357.161,94 Unidades de Fomento; (B.32) Instrumento privado
denominado “Reconocimiento de Deuda Inversiones Cordillera Limitada a Asesorías E Inversiones San
Gabriel Limitada”, de fecha 31/12/2013, donde la primera declara adeudar a la segunda la suma de
$30.000.000; y, (B.33) Determinación del Capital Propio Tributario de la reclamante, al 31/12/2013
(sic), impreso en hoja foliada, que consigna Total Activos al 31/12/2012 por $36.967.673.973, menos
cuentas por pagar con empresas relacionadas por $16.226.985.286, lo que da como resultado un
Capital de $20.740.688.687 y una corrección monetaria de $497.776.528, junto con el documento
titulado “Estados Financieros”, al 31/12/2012, que corresponde a un balance clasificado, impreso en
hoja sin foliación y sin firmas del representante legal y el contador.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente:
(1) Carta N°393, de fecha 26/06/2014, agregada a fojas 95 y 95 vuelta, ya analizada en el motivo 9°)
literal (B.1); (2) Notificación N°599, de fecha 07/08/2014, agregada a fojas 96 y 96 vuelta, ya analizada
en el motivo 9°) literal (B.4); y, (3) Dos Actas de Recepción y Devolución de Documentos, agregadas a
fojas 122 y 123, que dan cuenta que, con fecha 07/08/2014, el SII recibió los siguientes documentos:
Balance General AT 2014, Libro Diario y Mayor AT 2014, Determinación Capital Propio, RLI, Libro FUT
AT 2014, Certificados por acciones y escrito de forma manual “Libro FUT original 2006 – 2011”;
además, consigna la observación: “La documentación se recibe en un legajo de documentos timbrados
y foliados por el SII, todo sin analizar, queda pendiente análisis tributario y financiero de acciones.”; y,
con fecha 06/08/2015, el SII devolvió dichos documentos.
II. EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y, EN SU LUGAR, DISPONER LA
DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR LA PARTE RECLAMANTE EN SU DECLARACIÓN DE IMPUESTO A LA RENTA DEL AT 2014
11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la parte reclamante funda su
pretensión.
a) En cuanto a la alegación de la actora que la resolución reclamada se funda en la falta de
presentación de antecedentes que nunca fueron requeridos por el SII y dicho organismo prescindió
del trámite de la citación del contribuyente.-
12°) Que, según se desprende del mérito de la Notificación N°599 del 07/08/2014, analizada en el
motivo 9°) literal (B.4) y en el motivo 10°) numeral (2), el Servicio de Impuestos Internos requirió a la
parte reclamante, entre otros, los siguientes antecedentes: “6. Documentos y antecedentes de
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Ciento cincuenta y ocho vuelta – 158 vta.
respaldo de las partidas más relevantes de gastos que originan las pérdidas tributarias, y aportar el
cálculo del PPUA solicitado, con indicación de tasas y créditos asociados”; “8. Documentación de
sustento y análisis de la Corrección Monetaria Financiera y Tributaria”; y, “13. Contratos que respalden
las operaciones realizadas, en caso de ser procedente”
13°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –transcrito
en el considerando 7°) precedente– corresponde al contribuyente probar la verdad de sus
declaraciones, con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él.
Por otro lado, el artículo 63, inciso segundo del mismo Código establece que la citación del
contribuyente es un trámite facultativo para el Servicio de Impuestos Internos, excepto en aquellos
casos expresamente señalados por el legislador en que la citación es un trámite previo y necesario
para la validez de una liquidación posterior –como ocurre, por ejemplo, en las hipótesis contempladas
en los artículos 21 inciso segundo, 22, 27 inciso segundo del Código Tributario, en el artículo 46 bis de
la Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones y en los artículos 41 E N°2 y 105
inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
14°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante, con suficiente claridad,
la documentación de sustento que acredita sus cuentas de corrección monetaria y, además, en el
presente, caso la citación del contribuyente es un trámite facultativo para el Servicio de Impuestos
Internos, resultando forzoso desestimar las alegaciones de la parte reclamante que se analizan en este
apartado.
b) En cuanto a la alegación de la actora que se encuentra acreditada la cuenta de balance registrada
en resultado pérdida, con signo negativo, denominada “C.M. Derechos en Sociedad”, por la suma de
$532.466.760.-
15°) Que, según se desprende del mérito del balance tributario del año comercial 2013, analizado en
el motivo 9°) literal (B.9), la parte reclamante contabilizó dentro de las cuentas de resultado pérdida
un valor negativo por concepto de “C.M. en Derechos de Sociedades”, por la suma de $532.466.760.
Esto significa que la parte reclamante contabilizó o reconoció en su balance una ganancia, por el
concepto y el monto señalados.
Ahora bien, según se desprende del mérito de las escrituras públicas sobre modificación de sociedad,
analizadas en el motivo 9°) literales (B.15) al (B.22), la parte reclamante adquirió los siguientes
derechos sociales en el año 2009: a) 99,9976 % de la sociedad OGF Inversiones Limitada, mediante el
pago al contado de $25.000.000, $7.696.934.020 pagaderos dentro del plazo de sesenta años a contar
de la fecha de la escritura pública y $1.535.623.128 pagados “al contado y dinero efectivo” (sic), con
cargo a la deuda por igual monto de Inversiones Lomas de La Dehesa Limitada, que se rebaja con el
precio de la cesión; b) 83,3333% de la sociedad Inversiones Lomas de La Dehesa Limitada, mediante el
pago al contado de $500.000; c) 94,18182% de la sociedad Forestal Los Alerces Limitada, mediante el
pago al contado de $25.000.000; y, $1.650.043.447, pagaderos dentro del plazo de sesenta años a
contar de la fecha de la escritura pública; d) 95% de la sociedad Inversiones Praderas de La Dehesa
Limitada, por la suma de $900.000, pagados al contado. Además, en el año 2012, la parte reclamante
adquirió el 77,92% de la sociedad Comercial Corcar Limitada, en la suma de $779.200, pagaderos
dentro de tres años a contar de la fecha de la escritura.
Además, según se desprende del mérito del instrumento privado “Retiro OGF Inversiones Limitada a
Inversiones Cordillera Limitada”, analizado en el motivo 9°) literal (B.20), en el año 2011 la parte
reclamante retiró en especie de OGF Inversiones Limitada, 50.916 acciones de Combustión Bosca Chile
Limitada y 5.000 acciones de Inmobiliaria Cumbres La Dehesa S.A., por un valor de $5.585.432.976 y
6.862.243, respectivamente.
Asimismo, según se desprende del mérito de la escritura de compraventa y usufructo, analizada en el
motivo 9°) literal (B.21), la parte reclamante adquirió en el año 2011, la nuda propiedad de 10.500
acciones de Inversiones Ossandón S.A., en la suma de $143.000.000, pagados al contado.
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Ciento cincuenta y nueve – 159
16°) Que, el artículo 41, inciso primero, número 9° de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que
“Los contribuyentes de esta categoría que declaren sus rentas efectivas conforme a las normas
contenidas en el artículo 20, demostradas mediante un balance general, deberán reajustar anualmente
su capital propio y los valores o partidas del activo y del pasivo exigible, conforme a las siguientes
normas: (…) 9°.- Los derechos en sociedades de personas se reajustarán de acuerdo con las
variaciones del Índice de Precios al Consumidor, en la misma forma indicada en el número anterior.”
(énfasis añadido).
Por su lado, la misma disposición legal citada, en su número 12°, letra c) establece que “12°.- Al término
de cada ejercicio, los contribuyentes sometidos a las disposiciones del presente artículo, deberán
registrar en sus libros de contabilidad los ajustes exigidos por este precepto, de acuerdo a las siguientes
normas: (…) c) Los ajustes señalados en los números 2° al 9°, se cargarán a la cuenta del activo que
corresponda y se abonarán a la cuenta "Corrección Monetaria", a menos que por aplicación del
artículo 29 ya se encuentren formando parte de ésta.”
17°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante ha logrado acreditar con pruebas suficientes la cuenta denominada
“C.M. Derechos en Sociedades”, registrada en su balance en resultado pérdida, con signo negativo,
por la suma de $-532.466.760. A mayor abundamiento, resulta útil señalar que, de aceptarse la
posición del Servicio de Impuestos Internos en orden a rechazar esta partida, ello generaría un efecto
aparentemente no buscado por el organismo fiscalizador, pues implicaría para la parte reclamante una
mayor pérdida tributaria y un mayor pago provisional por utilidades absorbidas.
c) En cuanto a la alegación de la actora que se encuentra acreditada la cuenta de balance registrada
en resultado pérdida, denominada “C.M. Cuentas por Pagar”, por la suma de $299.177.490.-
18°) Que, la parte reclamante ha explicado a fojas 9 y 10 que esta cuenta corresponde a la corrección
monetaria de las obligaciones reajustables en UF que mantiene con otras personas naturales o
jurídicas y que dicen relación con la adquisición de derechos sociales, cuyo precio no ha sido pagado
en su totalidad, aportando al proceso la Novación por Cambio de Deudor, el Reconocimiento de Deuda,
las Cesiones de Crédito y la Reprogramación de Créditos, analizadas en el motivo 9°) literales (B.24) al
(B.32).
Sin embargo, dichos antecedentes no acreditan que las obligaciones reajustables contraídas por la
parte reclamante efectivamente dicen relación con la adquisición de derechos sociales, pues tales
documentos no se refieren al objeto o propósito del endeudamiento.
19°) Que, el artículo 31, número 8° de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Especialmente
procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (…)
8°.- Los reajustes y diferencias de cambio provenientes de créditos o préstamos destinados al giro del
negocio o empresa, incluso los originados en la adquisición de bienes del activo inmovilizado y
realizable.”
A su vez, el artículo 41, número 10° de la citada Ley establece que “Los contribuyentes de esta categoría
que declaren sus rentas efectivas conforme a las normas contenidas en el artículo 20, demostradas
mediante un balance general, deberán reajustar anualmente su capital propio y los valores o partidas
del activo y del pasivo exigible, conforme a las siguientes normas: (…) 10°.- Las deudas u obligaciones
en moneda extranjera o reajustables, existentes a la fecha del balance, se reajustarán de acuerdo a
la cotización de la respectiva moneda a la misma fecha o con el reajuste pactado, en su caso.” (énfasis
añadido).
Por su lado, el mismo artículo 41, en su número 12°, letra d) prescribe que “12°.- Al término de cada
ejercicio, los contribuyentes sometidos a las disposiciones del presente artículo, deberán registrar en
sus libros de contabilidad los ajustes exigidos por este precepto, de acuerdo a las siguientes normas:
(…) d) Los ajustes a que se refiere el N° 10 se cargarán a la cuenta "Corrección Monetaria" y se
abonarán a la cuenta del Pasivo Exigible respectiva, siempre que así proceda de acuerdo con las
normas de los artículos 31 y 33.” (énfasis añadido).
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20°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la cuenta denominada
“Corrección Monetaria Cuentas por Pagar”, registrada en su balance en resultado pérdida, por la suma
de $299.177.490.
d) En cuanto a la alegación de la actora que se encuentra acreditada la cuenta de balance registrada
en resultado pérdida, denominada “C.M. Capital Propio”, por la suma de $497.776.528.-
21°) Que, según se desprende del mérito del Formulario 22 del año tributario 2013, analizado en el
motivo 9°) literal (B.12), el capital propio tributario al 1° de enero de 2013 declarado por la parte
reclamante en el código 645 de dicho formulario ascendía a $20.762.102.044. Por otro lado, la
determinación del capital propio tributario, analizada en el motivo 9°) literal (B.33), da cuenta de un
capital propio tributario al 31 de diciembre de 2012 por la suma de $20.740.688.687, generándose una
diferencia de $21.413.787 entre lo declarado por la reclamante y la determinación aportada al
proceso.
Además, la parte reclamante no ha aportado al proceso un balance oficial al 31/12/2012, que permita
verificar la determinación de su capital propio tributario y los documentos de respaldo que sirven de
sustento a sus anotaciones, acompañando solamente el documento titulado “Estados Financieros”, al
31/12/2012, analizado en el motivo 9°) literal (B.33), que corresponde a un simple borrador de balance
clasificado, impreso en hoja sin foliación y sin firmas del representante legal y el contador.
22°) Que, el artículo 2°, número 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta define "capital efectivo" como
“el total del activo con exclusión de aquellos valores que no representan inversiones efectivas, tales
como valores intangibles, nominales, transitorios y de orden.”
Por su lado, el artículo 41, inciso primero, número 12°, letra a) de la citada Ley dispone que “Los
contribuyentes de esta categoría que declaren sus rentas efectivas conforme a las normas contenidas
en el artículo 20°, demostradas mediante un balance general, deberán reajustar anualmente su capital
propio y los valores o partidas del activo y del pasivo exigible, conforme a las siguientes normas: (…)
12°.- Al término de cada ejercicio, los contribuyentes sometidos a las disposiciones del presente artículo,
deberán registrar en sus libros de contabilidad los ajustes exigidos por este precepto, de acuerdo a las
siguientes normas: a) Los ajustes del capital propio inicial y de sus aumentos, efectuados de
conformidad a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del N°1° se cargarán a una cuenta de
resultados denominada "Corrección Monetaria" y se abonarán al pasivo no exigible en una cuenta
denominada "Revalorización del Capital Propio.” (énfasis añadido).
23°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la cuenta de
balance registrada en resultado pérdida, denominada “C.M. Capital Propio”, por la suma de
$497.776.528.
e) En cuanto a la procedencia de la devolución solicitada, por concepto de PPUA, por la suma de
$19.461.575.-
24°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante a fojas 2 y del mérito
de la resolución reclamada, en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2014 la parte
reclamante declaró una pérdida tributaria del ejercicio por $130.943.835 y solicitó una devolución de
$19.461.575, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas.
Sin embargo, conforme a lo expuesto en los motivos 18°) al 23°), la parte reclamante no ha logrado
acreditar con pruebas suficientes las cuentas de gasto “C.M. Cuentas por Pagar” por $299.177.490 y
“C.M. Capital Propio” por $497.776.528, que según la resolución reclamada corresponderían a las
cuentas de gastos más significativas que componen su pérdida y que fueron objetadas por dicha
resolución. Además, cabe reiterar lo expuesto en el considerando 2°) de esta sentencia, en el sentido
que la reclamación de autos no contiene argumentos específicos tendientes a desvirtuar el ajuste
efectuado en la determinación de la renta líquida imponible, por la suma de $2.595.824, que
corresponde a la diferencia no acreditada del ajuste Dividendos de Acción por $181.748.202.
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Asimismo, el reclamo tampoco contiene argumentos relativos a la composición de su Fondo de
Utilidades Tributables (FUT), ni a la correcta determinación del crédito por concepto de pago
provisional por Impuesto de Primera Categoría por utilidades absorbidas (PPUA). Adicionalmente, cabe
señalar que, si bien la parte reclamante ha aportado al proceso el Registro del Fondo de Utilidades
Tributables analizado en el motivo 9°) literal (B.11), dicha parte no ha acompañado los Certificados de
Dividendos y Retiros que acreditan el monto de las utilidades tributables recibidas y los créditos
asociados por concepto de Impuesto de Primera Categoría.
25°) Que, el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta
todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30,
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido).
A su vez, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero
establece que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen
con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año
comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad.” Su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios
anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas
del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el
ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen
suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así
sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas
o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como
pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se
le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a
97 de la presente ley.” (énfasis añadido).
Por último, en virtud de los preceptos contenidos en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, cuando el monto de los pagos provisionales mensuales resulte superior a la suma de los
impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, el saldo a favor del contribuyente será
devuelto por el Servicio de Tesorerías.
26°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes los presupuestos de
hecho que hacen procedente la devolución solicitada, por concepto de Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas, por la suma de $19.461.575.
III.- CUESTIONES FINALES
27°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
28°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte
reclamante del pago de costas, por no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo plausible
para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además
lo dispuesto en los artículos 2°, 14, 20, 29 al 33, 41, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta;
los artículos 21, 63, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma
de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Luis Felipe Ocampo
Moscoso, RUT N°9.972.740-3, en representación de INVERSIONES CORDILLERA LIMITADA, RUT
N°78.881.650-2, en contra de la Resolución Exenta N°661, emitida con fecha 15 de abril de 2015, por
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la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
confirmándose ésta.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Ramón Villaseñor Pavez, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“INVERSIONES CORDILLERA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 15-9-0000885-3
RIT N° GR-18-00083-2015
Cuantía Neta: 454,24 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.