Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00084-2015 · 12 de febrero de 2020

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00084-2015
RUC
15-9-0000891-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento setenta y dos – 172 “INVERSIONES CERRO DIECIOCHO S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 15-9-0000891-8 RIT N° GR-18-00084-2015 Santiago, doce de febrero de dos mil veinte. VISTOS: A fojas 2, comparece doña Natalia Beatriz Fuentealba Pincheira, abogado, RUT N°15.331.323-7, en representación de INVERSIONES CERRO DIECIOCHO S.A., sociedad del giro de su denominación, RUT N°96.723.400-1, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida La Dehesa N°1201, Oficina 409, Torre Norte, comuna de Lo Barnechea, quien conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Liquidación N°9, practicada con fecha 23 de abril de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea anulada y se disponga la devolución del saldo a favor por $29.683.094, solicitada en su declaración de impuesto del AT 2014, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que con fecha 07.05.2014, presentó su declaración de impuesto a la renta AT 2014, solicitando una devolución de $29.683.094. Agrega que, con fecha 22.05.2014, se emitió carta por inconsistencias detectadas en la declaración de renta, informándole las observaciones A25, B28 y F77 y, con fecha 03.06.2014, se emitió otra carta por inconsistencias, con las observaciones A25, B28 y S06. Añade que, con fecha 21.08.2014, recibió la Notificación N°67619, solicitándole la documentación tributaria y contable que respaldara su declaración de impuesto a la renta AT 2014. Expone que, con fecha 04.09.2014, se presentaron los documentos solicitados en la notificación, según acta de recepción parcial de documentos y, con fecha 24.02.2015, se efectuó visita del fiscalizador y verificación de las partidas más relevantes de gastos, con documentación de respaldo. Agrega que, con fecha 27.02.2015, se emitió la Citación N°58, cuyo fin era aclarar, rectificar, ampliar o confirmar: 1) La pérdida tributaria del ejercicio declarada por $(323.023.359), en especial aclarar y acreditar fehacientemente el importe de la cuenta “Dietas del Directorio” por $373.580.861, registrada en el balance general al 31/12/2013 y que dicho gasto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, específicamente, con los requisitos del numeral sexto de dicho artículo; 2) La procedencia y origen del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas por $51.683.737; 3) Las observaciones A25 y B28; y, 4) La correcta determinación de la Base Imponible del Impuesto Único, según el artículo 21 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta declarada por $62.858.981. Añade que, con fecha 26.03.2015, da respuesta a la citación, aportando antecedentes y documentos que respaldan todos los puntos objetados y que permitieron desvirtuar 3 de los 4 puntos objetados, pero, con fecha 23.04.2015, le fue notificada la liquidación reclamada. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de hecho y de derecho, expresa que el reclamo se sustenta en que lo liquidado por el organismo fiscalizador es absolutamente incorrecto, inexacto, improcedente e injusto, toda vez que dicho organismo antojadizamente ha restado validez a los argumentos y documentos que justifican la necesidad, obligatoriedad y carácter de inevitable del gasto “Dietas del Directorio”. Afirma que toda la documentación, antecedentes e información requerida por el fiscalizador actuante fue aportada oportunamente y ésta acredita la necesidad de incurrir en el gasto, por lo que no es aceptable que como fundamento para emitir la liquidación reclamada se señale que la reclamante no acreditó fehacientemente el referido gasto. Asevera que este gasto cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 31 inciso 1° y N° 6 inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 39fdf3b6-6f6c-4fc6-90d4-e54d664f68bf Timbre Electrónico Ciento setenta y dos vuelta – 172 vta. Con respecto al primer requisito establecido en el artículo 31 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es decir, que los gastos sean necesarios para producir la renta, indica que el gasto “Dietas del Directorio”, por $373.580.861, incurrido por la actora, es absolutamente necesario para producir la renta, básicamente porque no se debe olvidar que el directorio de una sociedad anónima es el órgano administrativo y representativo de la sociedad, citando lo dispuesto en los artículos 31, 33 y 40 de la Ley sobre Sociedades Anónimas y concluyendo que para que los directores tengan derecho a remuneración por sus funciones, se requiere que los estatutos lo autoricen y que la Junta de Accionistas fije el monto de la remuneración anualmente. Añade que, en el caso de las dietas canceladas a los directores por la reclamante, el cumplimiento de los requisitos queda demostrado en la escritura de constitución social y en el acta de la junta extraordinaria de accionistas de fecha 02.01.2013. Manifiesta que en el análisis que el funcionario actuante efectúa se señala que el gasto debe guardar correlación con los ingresos que genera y debe ser indispensable y obligatorio, debiendo considerarse la naturaleza y el monto del gasto. Afirma que las dietas pagadas por la reclamante cumplen a cabalidad con las condiciones señaladas por la reclamada, toda vez que es el directorio quien ejecuta todas las tareas para el desarrollo del giro comercial de la empresa y otras establecidas en los estatutos sociales, destacando que la reclamante no cuenta con una gran estructura de ejecutivos que realicen las distintas labores para producir la renta, siendo el directorio quien representa a la sociedad y ejecuta la administración de la misma. Con respecto al segundo requisito, esto es, que los gastos estén pagados o adeudados, menciona que la totalidad de las dietas han sido pagadas dentro del ejercicio comercial 2013, según se acredita con comprobante contable de egresos, Declaración Jurada 1879 y Retención de Honorarios y su correspondiente declaración mensual según Formularios 29, reiterando la existencia de una disposición legal que avala la operatoria de la empresa en cuanto a las referidas dietas, puesto que otorga el carácter necesario y obligatorio a las actividades desarrolladas por el directorio, al dejar en sus manos la responsabilidad de administrar la sociedad, por lo que no requiere mayor respaldo que la ley. Agrega que como prueba se acompañan la Escritura de Constitución de la sociedad y Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas, de fecha 02.01.2013. Con respecto al tercer requisito, vale decir, que se trate de gastos del período, refiere que esto se acredita con las correspondientes declaraciones de impuestos, las boletas emitidas por los directores y la Declaración Jurada 1879. Con respecto al cuarto requisito, es decir, que los gastos sean acreditados fehacientemente, relata que cuenta con toda la documentación de respaldo que acredita la efectividad del gasto y la detalla. En cuanto a los requisitos establecidos en el artículo 31 N°6 inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señala que el Servicio de Impuestos Internos debió indicar qué monto del gasto incurrido por la reclamante en dietas de directorio le parece aceptable, limitándose a rechazar el total del gasto y liquidar un impuesto indebido, afirmando que en su opinión el gasto es totalmente aceptado. Sostiene que, desde el punto de vista económico, el gasto por dietas pagadas al directorio se justifica plenamente, toda vez que éste guarda relación directa con la importancia de la empresa, las rentas declaradas, los servicios prestados y la rentabilidad del capital, todo de conformidad a la información obtenida del Balance General de la reclamante al 31 de diciembre de 2013. Explica que la dieta es razonablemente proporcional a la importancia de la empresa, ya que ésta ocupa un segmento importante dentro del marco económico por su volumen patrimonial financiero, que asciende a la suma de $66.247.429.515 y que el propio Servicio de Impuestos Internos la ha calificado en el segmento “Gran Empresa”, agregando que el monto pagado en dietas representa aproximadamente un 0.56% del Patrimonio Financiero efectivo (373.580.861 dividido por 66.247.429.515), un 1.6% del Capital Propio Tributario (373.580.861 dividido por 24.056.360.628) y un 8.7% de los ingresos financieros efectivos anuales (373.580.861 dividido por 4.277.507.315), con lo que queda demostrado que, atendida la magnitud e importancia económica de la empresa, el monto de las dietas pagadas resulta ser absolutamente razonable. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 39fdf3b6-6f6c-4fc6-90d4-e54d664f68bf Timbre Electrónico Ciento setenta y tres – 173 Expone que la dieta es, además, razonablemente proporcional a los ingresos del ejercicio, que ascienden a $5.023.510.424, representando el 13.5% de ellos. Agrega que, en la respuesta a la citación, también se indicó que, si bien los ingresos no formaron parte de la Renta Líquida Imponible de la empresa, sí son constitutivos de una renta afecta a Impuesto Global Complementario, por ser una sociedad de inversión cuya renta principal proviene de dividendos y participaciones de empresas, las cuales quedan gravadas en la empresa fuente que las genera. Añade que el monto de las dietas pagadas al directorio de $677.617.092, sigue siendo un porcentaje bastante bajo, equivalente al 17,6% de los ingresos efectivos por $3.483.369.997, teniendo presente que los referidos ingresos son fruto de las acciones ejecutadas por el directorio. Expresa que la dieta es, asimismo, razonablemente proporcional a los servicios prestados, porque la reclamante no cuenta con una gran estructura de ejecutivos, siendo su directorio quien representa legalmente a la sociedad y está detrás de la administración de la misma, agregando que éste no se limita a participar en reuniones esporádicas, sino que es activo y comprometido, siendo parte fundamental de las actividades diarias de las empresas, prueba de lo cual la administración está radicada en manos del mismo, siendo necesaria para cualquier gestión del gerente general la firma de un director más y que la administración señalada no sería posible ni expedita de no ser por la permanente presencia del mismo en las actividades de la empresa. En cuanto al respaldo de las labores realizadas por el directorio, reitera la existencia de una disposición legal en la Ley de Sociedades Anónimas, que avala la operatoria de la empresa en cuanto a las dietas pagadas al directorio, puesto que otorga el carácter de necesario y obligatorio a las actividades desarrolladas por éste, al dejar en sus manos la responsabilidad de administrar la sociedad, por lo que no requiere mayor respaldo, siendo la ley su respaldo por sí sola. Agrega que las labores del directorio como administrador de la empresa son múltiples y variadas, por lo que es imposible que ellas se encuentren registradas en un documento. Indica que la dieta es, igualmente, razonablemente proporcional a la rentabilidad del capital, ya que ésta es del 7.9% (ingresos efectivos totales anuales por $4.879.256.838 dividido por el patrimonio financiero efectivo de $61.702.958.813), mientras que la relación dieta directorio ($677.617.092) versus el Patrimonio Financiero ($61.702.958.813) es sólo del 1.1%. Manifiesta que, conforme el artículo 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la dieta queda afecta al Impuesto Global Complementario con una tasa del 40%, por lo que de mantenerse la posición del Servicio, la partida dietas del directorio quedaría afectada con una tasa efectiva total del 75%, lo que implicaría un enriquecimiento ilícito del Fisco, pues según el artículo 21 de la citada ley, los gastos rechazados sólo deben ser gravados con el impuesto del 35% en calidad de único, sin afectarle ningún otro impuesto. A fojas 101, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 107, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 07/05/2014, la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta, correspondiente al año tributario 2014, solicitando una devolución ascendente a $29.683.094, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA). Agrega que, con fecha 23/05/2014, se le informó al contribuyente, por medio de la plataforma de Internet, que su declaración presentaba diferencias respecto de la información que posee el Servicio en sus sistemas, generándose las observaciones A25 y B28 y, posteriormente, en el contexto de fiscalización para verificar el contenido, exactitud y veracidad de la declaración, se practicó la Notificación N°67619, de fecha 21/08/2014, mediante la cual se le solicitó que acompañara la documentación tributario-contable que detalla. Expone que, de la revisión de practicada a la documentación detallada y a los restantes antecedentes que obraban en poder de la administración tributaria, se detectó que los integrantes de la familia Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 39fdf3b6-6f6c-4fc6-90d4-e54d664f68bf Timbre Electrónico Ciento setenta y tres vuelta – 173 vta. Santander Infante, compuesta por Mario Santander García, RUT N°2.485.422-1; María Gabriela Infante Vargas, RUT N°3.194.226-8, Claudia Inés Santander Infante, RUT N°6.026.758-8; Florencia María Santander Infante, RUT N°6.026.759-6; Mario Andrés Santander Infante, RUT N°6.282.744-4; María Irene Santander Infante, RUT N°7.022.630-8; y Gabriela Santander Infante, RUT N°7.022.635-9, percibieron durante el año comercial 2013 remuneraciones por concepto de Dietas Ordinarias y Extraordinarias, registradas en la cuenta del Balance, denominada “Dietas del Directorio”, que en opinión del Servicio, no cumplen con los requisitos exigidos por el legislador para ser rebajados de la Renta Líquida Imponible, entre otras razones, debido a que no son necesarios para producir la renta; no se dio cumplimiento a la normativa legal que establece la forma en que deben fijarse las remuneraciones de los directores, según lo dispone la Ley N°18.046 de Sociedades Anónimas; ni se acreditó la razonabilidad del gasto, conforme lo establecido en el artículo 31 N°6 inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Expresa que, a raíz de lo anterior, con fecha 27/02/2015, se practicó la Citación N°58, requiriéndole que aclarara y acreditara fehacientemente, entre otras, que la partida “Dietas del Directorio”, ascendente a $368.211.510, cumple con los requisitos copulativos establecidos por el legislador para ser rebajada de la Renta Líquida Imponible del ejercicio. Agrega que, con fecha 27 de marzo de 2015, el contribuyente dio respuesta a la Citación, exponiendo básicamente los mismos argumentos vertidos en el libelo de reclamo, estimándose por el Servicio que éstos fueron insuficientes, por lo que se procedió a la emisión de la liquidación reclamada. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, en cuanto al proceder del Servicio de Impuestos Internos en este caso, indica que dicho Servicio ha actuado dentro del marco legal que regula sus actuaciones, respetando plenamente el principio de legalidad de las actuaciones de los órganos del Estado, habida cuenta de que previamente se notificó al contribuyente que se habían encontrado diferencias entre la declaración de impuestos presentada y los datos con los que cuenta el Servicio y que, si bien se recibieron antecedentes, éstos no desvirtuaron las partidas citadas. En segundo término, refiriéndose a que el pago de dietas al directorio es un gasto innecesario para producir la renta, manifiesta la importancia, entidad y aplicabilidad del concepto “necesario” que debe tener el gasto para poder ser rebajado de la Renta Líquida Imponible del ejercicio, particularmente el carácter de indispensable de éste para ser aceptado tributariamente. Agrega que los asertos formulados por la reclamante, en orden a intentar justificar los pagos por concepto de dietas a los directores, a partir del supuesto cumplimiento de los presupuestos establecidos en el inciso segundo del N°6 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, resultan evidentemente inoficiosos, desde que es la propia reclamante la que no ha podido acreditar la necesariedad de las erogaciones, así como por qué dicho gasto es imprescindible para el giro del negocio, cómo éste beneficia la generación de los ingresos, cuáles son propiamente las labores de los directores, la idoneidad de éstos para desarrollar su cargo y, particularmente, por qué es inevitable, citando jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia y el Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía. En tercer lugar, refiriéndose a que la gestión del directorio es innecesaria para producir la renta, menciona que no se acompañó al proceso de fiscalización antecedentes ni documentación fehaciente que permitiese acreditar su gestión, sino que, por el contrario, verificadas las Actas de Directorio correspondientes al año comercial 2012, se constató que no reflejan la realización de gestión alguna de administración y que los antecedentes puestos a disposición del Servicio con el objetivo de acreditar la correspondencia de las remuneraciones pagadas a los directores de la sociedad, de manera alguna permitían tener por acreditada la necesariedad del gasto. Agrega que, en ese sentido, se concluye que la sociedad tiene por actividad las inversiones, rubro que no requiere en términos generales de un mayor manejo administrativo en su desarrollo; que las Actas del Directorio tampoco permiten verificar alguna gestión tendiente a impartir directrices generales para el cumplimiento del objeto social, ni la participación en la toma de decisiones que contribuyan a establecer lineamientos en dicho sentido; y, que, del análisis del Balance de la sociedad al 31/12/2012, se puede sostener que el grueso de las rentas obtenidas por la sociedad proviene de inversiones en fondos mutuos, cuyo gestionamiento está Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 39fdf3b6-6f6c-4fc6-90d4-e54d664f68bf Timbre Electrónico Ciento setenta y cuatro – 174 dado por las inversiones realizadas por terceros, sean Bancos o Instituciones Financieras, constituyendo un ingreso que no requiere ser gestionadas activamente por parte del directorio. En cuarto término, refiriéndose a lo dispuesto en el artículo 31 N°6 inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la renta, señala que los accionistas son los únicos directores, quienes se encuentran relacionados por vínculos de parentesco por consanguinidad de primer grado, de modo que los beneficiarios de la dieta han podido influir en la fijación de ésta. Agrega que los gastos tributables de la empresa se componen de las dietas del directorio, la remuneración del gerente general, del subgerente y del contador, la patente comercial, la depreciación y los gastos generales, y superan ampliamente los ingresos tributables. Añade que los ingresos que obtiene la sociedad, no requieren del gasto que se pretende rebajar, toda vez que los fondos mutuos, la compra de acciones con presencia bursátil y la generación de las restantes rentas pasivas, no requieren el gestionamiento activo de un cuerpo colegiado compuesto por 7 miembros, menos aún que se les remunere en los términos conocidos. En quinto lugar, en cuanto a los fundamentos de derecho, cita lo dispuesto en los artículos 30, 31 incisos 1° y 3° Nos. 3 y 6, el artículo 33 N°1 letra g) y el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En sexto lugar, sostiene que el contribuyente debe acreditar el derecho que invoca con la contabilidad y sus antecedentes de respaldo. Agrega que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, según lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N°19.880, norma que enmarca la discusión propuesta por la reclamante, desde que cualquier ilegalidad de forma o de fondo que acuse al acto administrativo debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez. Añade que, de conformidad a lo previsto en el artículo 21 del Código Tributario, es el contribuyente quien debe probar la efectividad de cada una de sus alegaciones. A fojas 142, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 170, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la indubitada Liquidación N°09, practicada con fecha 23 de abril de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 38 a 52, ésta determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2014, diferencias de Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por $103.192.682, reajustes por $4.540.478 e intereses por $19.391.969, lo que da un total liquidado a abril de 2015 ascendente a $127.125.129. El fundamento principal de la liquidación reclamada radica en que el contribuyente no acreditó fehacientemente que el gasto por concepto de dietas del directorio cumpla con los requisitos legales para ser aceptado tributariamente, quedando afecto al impuesto establecido artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, porque las remuneraciones pagadas al directorio de la sociedad, durante el año comercial 2013, cumplen con los requisitos que hacen procedente su deducción como gasto para fines tributarios; y, 2) Si resulta procedente ordenar la devolución solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2014. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 7 de mayo de 2014, la parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta para el año tributario 2014, solicitando una devolución de $29.683.094. - Con fecha 21 de agosto de 2014, el Servicio de Impuestos Internos practicó la Notificación N°67.619, requiriendo a la parte reclamante diversos antecedentes. - Con fecha 27 de febrero de 2015, el Servicio de Impuestos Internos practicó la Citación N°58, requiriendo a la parte reclamante que acreditara fehacientemente que el gasto por concepto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 39fdf3b6-6f6c-4fc6-90d4-e54d664f68bf Timbre Electrónico Ciento setenta y cuatro vuelta – 174 vta. de dietas del directorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a la cual la actora dio respuesta. - Con fecha 23 de abril de 2015, el Servicio de Impuestos Internos practicó la liquidación reclamada. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 142, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Efectividad que la partida “Dietas del Directorio” objetada por la liquidación reclamada, cumple con los requisitos exigidos por la ley, que hacen procedente su deducción como gasto necesario para producir la renta. 2) Antecedentes que acrediten la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2014 y los demás presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 2, en parte agregada de fojas 12 a 99 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal, bajo el N°59- 2015, según consta de certificado de fojas 103. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 149, agregada de fojas 150 a 165. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” (énfasis añadido). Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– prescribe que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.” 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” (énfasis añadido). 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Carta Aviso, de fecha Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 39fdf3b6-6f6c-4fc6-90d4-e54d664f68bf Timbre Electrónico Ciento setenta y cinco – 175 22.05.2015, agregada a fojas 12, que registra una comunicación del SII a la reclamante, sobre diferencias en su declaración de impuesto a la renta 2014, lo que generó las Observaciones A25, B28, y F77; (A.2) Carta Reproceso, de fecha 03.06.2014, agregada a fojas 13, que registra una comunicación a la reclamante sobre sobre diferencias en su declaración de impuesto a la renta AT 2014, lo que generó las Observaciones A25, B28, y S06; (A.3) Notificación N°67.619, de fecha 21.08.2014, agregada de fojas 14 a 16, que registra un requerimiento de antecedentes efectuado por el SII a la reclamante, relativo al año tributario 2014; (A.4) Acta de Recepción y/o Acceso Documentación, de fecha 04.09.2014, agregada a fojas 17, donde consta que el contribuyente aportó al SII antecedentes relativos al año tributario 2014; (A.5) Citación N°58, de fecha 27.02.2015, agregada de fojas 18 a 26, mediante la cual el SII solicitó a la reclamante que acredite la partida dietas de directorio por $373.580.861, la procedencia y origen del pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas, y otras partidas relativas al AT 2014; (A.6) Carta de respuesta a Citación N°58, fechada 13.03.2015, con timbre de recepción ilegible, agregada de fojas 27 a 37; (A.7) Escritura Pública de Constitución de Inversiones Cerro Dieciocho S.A., de fecha 02.01.1995, agregada de fojas 53 a 72, acompañada en forma incompleta, donde consta que el objeto de la sociedad es la realización de todo tipo de inversiones y que la sociedad será administrada por un Directorio, compuesto de siete miembros, sin que en las páginas acompañadas conste si dicho Directorio es remunerado o no, ni la frecuencia mínima de celebración de sus sesiones; (A.8) Acta de Vigésima Junta Ordinaria de Accionistas de Inversiones Cerro Dieciocho S.A., de fecha 2 de enero de 2013, agregada de fojas 77 a 79, cuyo objeto es presentar la propuesta para reducir las remuneraciones de los señores directores de la sociedad de 381,111 unidades de fomento (monto bruto) a 190,555 unidades de fomento, que se pagarán en 11 cuotas iguales, más 1 cuota adicional extraordinaria a pagar en el mes de noviembre de 2013, acordándose por unanimidad aprobar las remuneraciones propuestas; (A.9) Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, año calendario 2013, agregados de fojas 80 a 91, donde consta que la reclamante declaró en el código 153 las retenciones por dietas, que suman un total de $36.821.148, según su valor histórico; (A.10) Detalle de Consulta de Declaración Jurada N°1879, extraída de la página web del SII, agregada a fojas 92, donde consta que la reclamante informó las retenciones practicadas a sus prestadores de servicios por concepto de honorarios y dietas en relación a 22 contribuyentes, indicando totales actualizados por concepto de honorarios por $2.643.587 y por concepto de Remuneraciones de Directores por $37.358.082; (A.11) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, AT 2014, presentado con fecha 07.05.2014, agregado a fojas 93 y 94, donde consta que la parte reclamante informó: a) Impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por $22.000.643 (cód.114); b) PPUA por $51.683.737 (cód.167 y 747); c) Devolución solicitada por $29.683.094 (cód.305); y, d) Pérdida Tributaria del ejercicio por $323.023.359 (cód.643); y, (A.12) Sentencia dictada el 25.11.2014, por la Excma. Corte Suprema, en causa rol N° 2032-2014, agregada de fojas 97 a 99, sobre gasto en remuneración de directores; B) Copia simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N° 59- 2015: (B.1) Balance General, año comercial 2013, impreso en hojas sin foliación, con firma del contador pero sin firma del representante legal, que registra gastos por Dietas de Directores de $373.580.861, gastos por Honorarios de $16.954.388, un total de gastos por $1.607.027.876, un total de ingresos por $5.042.909.581 y una utilidad del ejercicio por $3.435.881.705; y, (B.2) Libro Auxiliar de Retenciones, año 2013, sin que se aprecia su foliación, que registra un total anual de Dietas Directores por $368.211.510; (B.3) Boletas de Honorarios Electrónicas Nos. 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112 y 113, emitidas por doña Claudia Inés Santander Infante, RUT N°6.026.758-8, donde consta que durante el año 2013 emitió boletas por dietas de director y en noviembre de 2013 por dieta extraordinaria, por un total bruto de $61.368.585, un total de impuesto retenido por $6.136.859 y un total neto de $55.231.727; (B.4) Boletas de Honorarios Electrónicas Nos. 88, 89, 90, 91, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99 y 100, emitidas por doña Florencia Santander Infante, RUT N°6.026.759-6, donde consta que durante el año 2013 emitió boletas por dietas de director y en noviembre de 2013 por dieta extraordinaria, por un total bruto de $57.007.541, un total de impuesto retenido por $5.700.754 y un total neto de $51.306.787; (B.5) Boletas de Honorarios Electrónicas Nos. 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96, emitidas por doña Gabriela Santander Infante, RUT N°7.022.635-9, donde consta que durante el año 2013 emitió boletas por dietas de director y en noviembre de 2013 por dieta Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 39fdf3b6-6f6c-4fc6-90d4-e54d664f68bf Timbre Electrónico Ciento setenta y cinco vuelta – 175 vta. extraordinaria, por un total bruto de $61.368.585, un total de impuesto retenido por $6.136.859 y un total neto de $55.231.727; (B.6) Boletas de Honorarios Electrónicas Nos. 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103 y 104, emitidas por doña María Santander Infante, RUT N°7.022.630-8, donde consta que durante el año 2013 emitió boletas por dietas de director y en noviembre de 2013 por dieta extraordinaria, por un total bruto de $61.368.585, un total de impuesto retenido por $6.136.859 y un total neto de $55.231.727; (B.7) Boletas de Honorarios Electrónicas Nos. 127, 129, 131, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142 y 143, emitidas por don Mario Santander García, RUT N°2.485.422-1, donde consta que durante el año 2013 emitió boletas por dietas de director y en noviembre de 2013 por dieta extraordinaria, por un total bruto de $61.368.585, un total de impuesto retenido por $6.136.859 y un total neto de $55.231.727; y, (B.8) Boletas de Honorarios Electrónicas Nos. 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108 y 109, emitidas por doña Mario Santander Infante, RUT N°6.282.744-0, donde consta que durante el año 2013 emitió boletas por dietas de director y en noviembre de 2013 por dieta extraordinaria, por un total bruto de $52.676.378, un total de impuesto retenido por $5.267.638 y un total neto de $47.408.740. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en: (1) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, AT 2013, de doña Claudia Santander Infante, agregada a fojas 150; (2) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, AT 2013, de doña Florencia Santander Infante, agregada a fojas 151; (3) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, AT 2013, de doña María Irene Santander Infante, agregada a fojas 152; (4) Impresión de hoja del sistema del SII, relativa a doña María Irene Santander Infante, agregada a fojas 153 y 154; (5) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, AT 2013, de don Mario Santander García, agregada a fojas 155; (6) Impresión de hoja del sistema del SII, relativa a don Mario Santander García, agregada a fojas 156 y 157; (7) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, AT 2013, de doña Gabriela Santander Infante, agregada a fojas 158; (8) Impresión de hoja del sistema del SII, relativa a doña Claudia Santander Infante, agregada a fojas 159 y 160; (9) Impresión de hoja del sistema del SII, relativa a RUT N°6.282.744-4, sin especificar el nombre del contribuyente, agregada a fojas 161; (10) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, AT 2013, sin que consigne el nombre y RUT del contribuyente, agregada a fojas 162; (11) Impresión de hoja del sistema del SII, sobre Declaración Jurada N° 1879, año 2013, relativa a la reclamante, agregada a fojas 163, donde consta información sobre retenciones efectuadas por honorarios y por dietas de directores; y, (12) Declaración de Impuesto a la Renta, Formulario 22, AT 2014, agregado a fojas 164 y 165, ya analizado en el motivo 9°) literal (A.11). II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA 11°) Que, en la escritura pública de constitución de la sociedad reclamante, analizada en el motivo 9°) literal (A.7) –acompañada de forma incompleta–, no consta si el Directorio de la sociedad es remunerado o no, ni tampoco la frecuencia de sus sesiones. Por su lado, atendida la gravedad y precisión del Acta de la Vigésima Junta Ordinaria de Accionistas, celebrada con fecha 02.01.2013, analizada en el motivo 9°) literal (A.8), se debe tener por acreditado que la Junta de Accionistas de la parte reclamante disminuyó las remuneraciones de los directores para el año 2013 de la suma de 381,111 Unidades de Fomento mensuales (monto bruto), a la suma de 190,555 Unidades de Fomento. Además, atendida la gravedad, precisión y conexión de los Formularios 29, el Detalle de Consulta de Declaración Jurada 1879 y el Libro de Retenciones del año 2013, analizados en el motivo 9°) literales (A.9), (A.10) y (B.2), se debe tener por acreditado que, durante el año comercial 2013, la parte reclamante efectuó retenciones de 10% por concepto de remuneraciones o dietas de directores, retenciones que suman un total de $36.821.151. Asimismo, atendida la gravedad y precisión de las boletas de honorarios electrónicas emitidas por los Directores de la sociedad reclamante, analizadas en el motivo 9°) literales (B.3) a (B.8) y su conexión con el Libro Auxiliar de Retenciones, analizado en el literal (B.2) del mismo motivo, se debe tener por acreditado que las dietas o remuneraciones brutas pagadas a los directores, registradas por la parte Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 39fdf3b6-6f6c-4fc6-90d4-e54d664f68bf Timbre Electrónico Ciento setenta y seis – 176 reclamante en dicho libro auxiliar, durante el año calendario 2013, ascienden a la suma total de $368.211.510, monto que difiere del gasto por Dietas Directores consignado en el Balance General por la suma total de $373.580.861, generándose una diferencia entre el Libro de Retenciones y el Balance General de $5.369.351. 12°) Que, más allá de la prueba allegada al proceso y analizada en el motivo 9°), la parte reclamante no ha aportado las actas de reuniones o sesiones de directorio u otros antecedentes que acrediten fehacientemente cuántas sesiones de directorio fueron celebradas durante el año 2013, qué directores asistieron a cada una de ellas, qué materias fueron tratadas en cada sesión, cuál fue el tenor de las deliberaciones, en qué consistió la participación de cada director y qué acuerdos fueron adoptados y, con tales antecedentes, apreciar si los servicios prestados por los directores han sido necesarios para producir la renta de la sociedad, considerando las actividades que desarrollaron y los valores percibidos por ellas. 13°) Que, el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. (...).” La misma disposición, número 6°, inciso segundo establece que “Tratándose de personas que por cualquiera circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptaran como gastos en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos.” Por su lado, el artículo 21, inciso primero, letra i) de la Ley sobre Impuesto a la Renta prescribe que “Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1, del artículo 58, los empresarios individuales y las sociedades de personas, obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa o acogidas al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69, de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre: i. Las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, procediendo su deducción en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría. La tributación señalada se aplicará salvo que estas partidas resulten gravadas conforme a lo dispuesto en el literal i), del inciso tercero de este artículo.” 14°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes que las dietas o remuneraciones pagadas los miembros de su directorio, durante el año comercial 2013, constituyen un gasto necesario para producir la renta de la sociedad. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR $29.683.094 15°) Que, según se desprende del mérito de la declaración de impuestos anuales a la renta para el AT 2014, analizada en el motivo 9°) literal (A.11), la devolución solicitada por la parte reclamante por la suma de $29.683.094 (cód.305), se encuentra conformada por el exceso de los créditos por pago provisional por utilidades absorbidas declarados por la cantidad de $51.683.737 (cód.167), respecto del impuesto único del artículo 21 declarado por la suma de $22.000.643 (cód. 114). Además, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada (fojas 51), dicho acto administrativo ha aceptado o reconocido los créditos declarados por la parte reclamante en el AT 2014, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas, por un monto de $51.683.737. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 39fdf3b6-6f6c-4fc6-90d4-e54d664f68bf Timbre Electrónico Ciento setenta y seis vuelta – 176 vta. Sin embargo, dicha liquidación determinó un impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por la suma de $103.192.682, que resulta ser superior a los créditos declarados por la parte reclamante y que fueron aceptados en la liquidación reclamada, lo que hace inexistente el saldo a favor invocado por el contribuyente por $29.683.094 y torna improcedente su devolución. IV.- CUESTIONES FINALES 16°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 17°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 29 a 33 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por doña Natalia Beatriz Fuentealba Pincheira, abogado, RUT N°15.331.323-7, en representación de INVERSIONES CERRO DIECIOCHO S.A., RUT N°96.723.400-1, en contra de la Liquidación N°09, emitida con fecha 23 de abril de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo dispuesto en el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagara sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resultaren procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio Internet del Tribunal, y a la parte reclamante mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas, conforme a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “INVERSIONES CERRO DIECIOCHO S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 15-9-0000891-8 RIT N° GR-18-00084-2015 Cuantía Neta: 2.386,51 UTM Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 39fdf3b6-6f6c-4fc6-90d4-e54d664f68bf Timbre Electrónico 2020-02-12T13:44:33-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.