Texto de la sentencia
Ochenta y nueve -89-
“PLAZA VICTORIA SPA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 15-9-0000895-0
RIT N°ES-18-00085-2015
Santiago, seis de noviembre de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 2 y rectificación de fojas 16, comparece doña Trinidad Coo Calcagni, RUT N°13.233.741-1, en
representación de PLAZA VICTORIA SPA, RUT N°76.083.593-5 domiciliada en Santa Isabel 052,
comuna de Providencia, quien, conforme a lo establecido en el artículo 165 y siguientes del Código
Tributario, interpone reclamo en contra de la Infracción N°1240950 de fecha 27 de agosto de 2015,
emitida por el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos (en adelante
SII).
Expone, en su libelo de fojas 1, que el día sábado 25 de julio fue fiscalizada bajo la modalidad de
“punto fijo”, desde las 15:36 hasta las 19:06 horas, por doña Valeska Roa Carrasco, Fiscalizador
N°3330 del SII, quien según sus cálculos y para su sorpresa determinó que faltaba emitir boletas por
un monto de $49.400. Agrega, que no existe la supuesta evasión denunciada, ofreciendo adjuntar
información para esclarecer dicha situación.
Expresa que su representada optó voluntariamente a utilizar el sistema de boletas mediante
impresora fiscal para asegurarse del correcto cumplimiento tributario en cada operación de venta
realizada, además como mecanismo de control exhaustivo de transacciones del restaurante,
contando además con un software de administración de ventas quedando completamente
restringido cualquier tipo de manipulación por parte del usuario, en concreto, para poder habilitar
una mesa y poder vender, solo es mediante la cancelación de una boleta fiscal.
En su conclusión, solicita una favorable acogida, y que de los antecedentes que adjunta pueda
demostrar que la multa cursada en contra de su representada obedece a un eventual error en los
cálculos de la fiscalización realizada.
A fojas 13, se apercibió a la compareciente para que acreditara su representación respecto de la
reclamante, como así mismo, precisara los fundamentos de derecho de su reclamo.
A fojas 16, la reclamante mediante presentación al efecto y en cumplimiento de lo ordenado, junto
con acompañar las personería respectivas, señala en un primer capítulo denominado: “LOS HECHOS”,
que el referido día de la fiscalización, y con el objeto de subsanar la infracción que alega jamás haber
ocurrido, emitió boleta N°8792 por la suma de $49.400.-, no obstante la fiscalizadora, en forma
arbitraria, absurda, sin lógica y justicia procedió a notificar infracción Formulario 3294 folio 1102218.
Relata que su representada ha emitido boletas por la totalidad de las transacciones realizadas, no
existiendo en ningún caso la evasión señalada por la fiscalizadora. Señala la existencia de un informe
de transacciones que se extrae directamente de la impresora fiscal, que detalla todas y cada una de
las transacciones realizadas, correspondientes a las boletas fiscales emitidas desde el N°362 hasta el
N°389, contenidas en el Libro Z N°9, que corresponde al turno AM; y desde la boleta N°390 a 453
contenidas en el libro Z N°10, correspondiente al turno PM.
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Ochenta y nueve vuelta -89 vta.-
Reitera que su representada optó voluntariamente a utilizar el sistema de boletas mediante
impresora fiscal para un correcto cumplimiento tributario y control de transacciones de su
restaurante.
Finaliza indicando que, a su juicio, la fiscalizadora actuó de forma arbitraria e ilegal, considerando las
circunstancias y hechos ocurridos el día 25 de julio de 2015.
En un segundo capítulo del escrito referido denominado: “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, cita las
disposiciones legales en que funda su reclamo.
En su conclusión, solicita tener por presentado reclamo en contra del SII, por causarle un agravio,
darle curso y en definitiva se acoja declarando/ordenando que se deje sin efecto la notificación de
infracción reclamada.
A fojas 41, se tiene por cumplido lo ordenado a fojas 13 y se confiere traslado al SII.
A fojas 46, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, evacuando el
traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, expone cronológicamente los hechos.
En el capítulo II de su libelo, explica resumidamente los argumentos de la reclamante.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, en primer lugar, alega la existencia de la infracción denunciada, al
haber concurrido en procedimiento de presencia fiscalizadora funcionarios del SII, doña Valeska Roa
Carrasco y don Andrés Corral Donoso, quienes en su calidad de ministros de fe hicieron ingreso al
restaurante ubicado en Avenida Santa Isabel N°052, comuna de Providencia, donde desarrolla sus
actividades la reclamante, quienes luego de haber analizado la documentación entregada por dicha
parte, detectaron al observar los comprobantes de pago o vouchers Transbank que la contribuyente
efectuó ventas de su giro ascendentes a $49.400.-, respecto de la cual no emitió el correspondiente
documento legal.
En segundo lugar, expone la legalidad de la actuación reclamada por ser un acto administrativo por el
cual dos fiscalizadores tributarios, legalmente facultados e investidos con la calidad de ministros de
fe, denuncian un hecho que infringe una obligación tributaria, conforme el principio de legalidad,
siendo expresión del Ius Puniendi del Estado. Agrega en su traslado, citas legales y criterio sostenido
por el Tribunal Constitucional, que amparan la procedencia de la infracción denunciada.
En tercer lugar, expresa que los funcionarios fiscalizadores actuantes tienen la calidad de ministros
de fe, hecho que acreditará con la documentación pertinente.
En cuarto lugar, indica previas citas legales, que la contribuyente se encontraba en la obligación de
emitir el documento legal respectivo, debido a que efectuó ventas de su giro por la suma de
$49.400.-, que los compradores pagaron a través de medio electrónico.
En quinto lugar, menciona que en el caso de autos se configura, por el sólo hecho de no emitir por
parte del contribuyente el documento legal por ventas del giro efectuadas, la figura infraccional
contemplada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario.
En sexto lugar, relata, respecto de las agravantes y atenuantes establecidas en el artículo 107 del
Código Tributario, que se han de considerar para establecer los parámetros para la aplicación de las
sanciones, que en cuanto al grado de cultura y conocimiento de la obligación legal infringida por
parte del reclamante, éste informó haber iniciado sus actividades el 1 de diciembre de 2009, por lo
que no puede alegar desconocimiento o ignorancia de la normativa tributaria, adjuntando a su libelo
de reclamo cuadro de timbraje de documentos solicitados por la actora.
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Noventa -90-
Señala que se debe tener en consideración también, el perjuicio fiscal derivado de la infracción, por
la postergación del Débito Fiscal asociado a la operación comercial, consistente en el cobro del
Impuesto al valor Agregado (IVA), con reajustes, intereses y multas.
Expone, por último, que con fecha 29 de agosto de 2015, a la reclamante le fue cursada denuncia
N°1151140 por infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario, por no emisión de documento
legal.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se rechace el reclamo interpuesto en todas sus
partes, se confirme el denuncio cursado y se aplique una multa del 500% del valor de la operación y
un total de 20 días de clausura, con costas.
A fojas 58, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 87, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares.
1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la reclamante en su libelo de lo principal
de fojas 2 y rectificación de fojas 16 y del mérito de la inobjetada instrumental agregada a fojas 9, la
parte reclamante ha incoado reclamación tributaria en contra de la Notificación de Infracción,
Formulario 3294, Folio N°1102218, de 25 de julio de 2015, por infracción al artículo 97 N°10 del
Código Tributario.
Del examen de la referida instrumental, consta que ella indica la fecha y hora en que se cometió la
infracción denunciada, identifica al contribuyente denunciado, señala la norma legal cuya infracción
se denuncia, describe someramente los hechos que constituyen la infracción denunciada, expresa el
monto de la operación, se encuentra suscrita por el funcionario actuante y ha sido notificada a la
denunciada.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del
mérito de la Notificación de Infracción N°1102218, agregada a fojas 9, la cuestión debatida se centra
en determinar si existe la infracción denunciada y si concurren las circunstancias modificatorias de
responsabilidad, por reincidencia en la infracción, basados además en el grado de cultura,
conocimiento de la obligación legal infringida y perjuicio fiscal.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- Con fecha 25 de julio de 2015, funcionarios del SII, practicaron una fiscalización al local de la
reclamante, ubicado en Avenida Santa Isabel N°052, comuna de Providencia.
- Al término de la fiscalización, los funcionarios actuantes emitieron la Notificación de
Infracción, Formulario 3294, Folio N°1102218, por infracción al artículo 97 N°10 del Código
Tributario.
- Que la reclamante, a la época de la fiscalización, se encontraba autorizada por el SII para
utilizar el sistema de boletas mediante impresora fiscal.
4°) Que, de acuerdo a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 58, los hechos
controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Hechos, antecedentes y circunstancias que acreditan la efectividad de la infracción
denunciada.
2) Antecedentes que acrediten que los funcionarios que practicaron la Notificación de Infracción
N°1102218 tenían la calidad de ministros de fe a la época del denuncio.
3) Hechos y circunstancias que hacen aplicables las agravantes y/o atenuantes del articulo 107
Código Tributario.
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Noventa vuelta -90 vta.-
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 16, agregada de
fojas 4 a 11 y la custodiada bajo el N°58-2015, según certificado de fojas 15.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 72, agregada a fojas 73 a 84.
- TESTIMONIAL, de doña Valeska Andrea Roa Carrasco y don Andrés Guillermo Corral
Donoso, según consta en acta agregada a fojas 70 a 71.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia
y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo anterior, los
actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la
ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez
deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
Infracción denunciada y monto de la operación.
8°) Que, en primer lugar, corresponde examinar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamante, consistente en copia de: (1) Notificación de Infracción, Formulario 3294, Folio
N°110218, de fecha 25 de julio de 2015, agregada a fojas 9, documento que da cuenta de una
denuncia efectuada ese día, que identifica como denunciada a la parte reclamante, que indica como
norma legal infringida el artículo 97 N°10 del Código Tributario y describe someramente los hechos
que constituyen la infracción, que expresa como monto de la operación $49.400, que se encuentra
suscrita por la por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos doña Valeska Roa Carrasco y
don Andrés Corral, con constancia de firma del notificado, individualizado como don Luis Cruces
Romero, RUT 16.770.832-9; (2) Cuadratura de caja del día 25 de julio de 2015, agregada a fojas 7 y
8, donde consta que en el turno AM hubo un total de ventas por $464.300, con informe Z, inicio
01:58:21 y término 17:02:57, ambos del día 25/07/2015, boleta inicial 362 y boleta final 389; y turno
PM, con venta total de $1.029.500, inicio 17:04:32 del día 25/07/2015 y término 01:30:41 del día
26/07/2015, boleta inicial 390 y boleta final 453; (3) Informe de ventas por meseros, con detalle de
ventas de la reclamante del día 25 de julio de 2015, agregada a fojas 5, donde constan ventas en
turno AM por $464.300 y ventas en turno PM por $1.029.500, (4) Cartolas Transbank
correspondiente a transacciones contenidas en libros Z N°9 y 10, agregada a fojas 4, donde consta la
individualización de transferencias Transbank efectuadas a la reclamante, desde las 00:07 horas del
día 25/07/2015 hasta la 01:03 del día 26/07/2015, con un registro caja AM de $436.250 y PM de
$916.290, con registro total de ventas Transbank por dicho período de $1.352.540; (5) Comprobante
de Fiscalización N°3516297 con timbre fiscalizador SII N°3330, respecto de la fiscalización efectuada
a la reclamante, con fecha 25 de julio de 2015, agregado a fojas 10, donde consta que la boleta de
corte es la signada con el N°8791 y que se cursó infracción a dicha contribuyente por no emisión de
boletas por $49.400; (6) Informe de transacciones de la reclamante, de fecha 03/08/2015,
custodiado en Secretaría del Tribunal bajo el N58-2015, agregado a fojas 15, donde consta detalle de
boletas del día 25 de julio de 2015, desde el N°356 a 436 y detalle de boletas del día 26 de julio de
2015, desde el N°437 a 453; (7) Boleta N°008792 por la cantidad de $49.400, de fecha 25 de julio de
2015, agregada a fojas 9.
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Noventa y uno -91-
9°) Que, en segundo término, corresponde examinar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en: (1) Certificado N°45, de fecha 13 de octubre de 2015, emitido por
el Jefe del Departamento Regional de Administración de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del SII, agregado a fojas 73, en el que se consigna que doña Valeska Andrea Roa
Carrasco, perteneciente al Escalafón de Fiscalizador Tributario del Servicio de Impuestos Internos,
dispone del nombramiento de Ministro de Fe; (2) Certificado N°46, de fecha 13 de octubre de 2015,
emitido por el Jefe del Departamento Regional de Administración de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregado a fojas 74, en el que se consigna que don Andrés
Guillermo Corral Donoso, perteneciente al Escalafón de Técnico Fiscalizador del Servicio de
Impuestos Internos, dispone del nombramiento de Ministro de Fe; (3) Impresión extraída del sistema
informático del SII, con información de comportamiento del contribuyente, agregado a fojas 75, (4)
Copia de Comprobante de Fiscalización N°3516297 con timbre fiscalizador SII N°3330, respecto de la
fiscalización efectuada a la reclamante, con fecha 25 de julio de 2015, agregado a fojas 76, donde
consta que la boleta de corte es la signada con el N°8791 y que se cursó infracción a dicha
contribuyente por no emisión de boletas por $49.400.-
10°) Que, en tercer lugar, corresponde examinar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamada,
consistente en las declaraciones de: (A) doña Valeska Andrea Roa Carrasco, quien, legalmente
juramentada, depuso al tenor del punto de prueba N°1, según consta en acta agregada a fojas 70 y
70 vuelta, declarando en síntesis que: (1) En su calidad de fiscalizadora del SII, concurrió junto con
don Andrés Corral, con fecha 25 de julio de 2015, a fiscalizar el local comercial de la reclamante,
ubicado en Santa Isabel 052, comuna de Providencia; (2) La fiscalización efectuada, denominada
punto fijo, consistió en estar en el referido local por 4 horas aproximadamente, verificando el
correcto funcionamiento de la actividad comercial; (3) Que al ser la reclamante facturador
electrónico, se le solicitó un resumen X de la caja registradora, además del Libro de Compra y
Ventas, Formulario 29 pagado y resumen de voucher Transbank de todas las terminales utilizadas; (4)
Del análisis de la información solicitada, se dio cuenta junto con el otro fiscalizador, que existían
diferencias entre los voucher de Transbank y los Registros X, teniendo los primeros una sumatoria
mucho mayor que los registros X; (5) Al término de la jornada de fiscalización de punto fijo, se le
volvió a solicitar a la reclamante un resumen de las ventas de Transbank de todas las terminales
utilizadas y un resumen del Registro X, de cuyo análisis se detectó una diferencia de $49.400, de más
ventas de voucher Transbank en relación a boletas emitidas, por lo que se le informa que con motivo
de la diferencia detectada y lo dispuesto en la Resolución SII N°5/2015 se le procede a cursar
infracción por la diferencia cursada por existir perjuicio fiscal; (B) don Andrés Guillermo Corral
Donoso, quien, legalmente juramentado, depuso al tenor del punto de prueba N°1, según consta en
acta agregada a fojas 70 vuelta y 71, declarando en síntesis que: (1) En su calidad de fiscalizador del
SII, concurrió junto con doña Valeska Roa, con fecha 25 de julio, a calle Santa Isabel 052, comuna de
Providencia; (2) La reclamante es emisor electrónico; (3) Se le informó a la persona a cargo que se
efectuaría desde las 15 hasta las 19 horas una fiscalización denominada punto fijo; (4) de la
información proporcionada, se constató una diferencia de aproximadamente $49.000 y fracción,
entre las boletas emitidas versus las transferencias por Transbank, por lo que luego de explicar a la
contribuyente lo que pasaba, se le cursó infracción.
11°) Que, conforme lo señalado por las partes en su escritos de discusión, y atendida la gravedad,
precisión y concordancia de INSTRUMENTAL señalada en el número (1) y (5) del motivo 8°), la
signada con el número (3) del motivo 9°), y la TESTIMONIAL señalada en el motivo precedente, se
tendrá por acreditado y establecido que, con fecha 25 de julio de 2015, concurrieron al local
comercial de la reclamante, de giro o actividad comercial restaurante, ubicado en Santa Isabel 052,
comuna de Providencia, doña Valeska Andrea Roa Carrasco y don Andrés Guillermo Corral, quienes
luego de examinar la documentación requerida y proporcionada por una dependiente del local,
constataron una mayor cantidad de voucher Transbank en relación a las boletas emitidas,
detectando una diferencia por dicho concepto de $49.400.
Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (1) y (2) del
motivo 9°), unida a las declaraciones de los testigos referidas en el motivo 10°), se tendrá por
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Noventa y uno vuelta -91 vta.-
acreditado y establecido que doña Valeska Andrea Roa Carrasco y don Andrés Guillermo Corral, son
actualmente funcionarios fiscalizadores del SII y que tenían dicha calidad a la época del denuncio.
Igualmente, atendida precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL señalada en los números (5) y
(7) del motivo 8°), se tendrá por acreditado y establecido que la reclamante emitió la boleta N° 8791,
por la cantidad de $49.400.-, una vez finalizado el proceso de fiscalización denominado “punto fijo”,
efectuado con fecha 25 de julio de 2015.
Por otra parte, en relación con la INSTRUMENTAL señalada en los números (4) y (6) del motivo 8°), si
bien ambos documentos dan cuenta de transacciones realizadas el día 25 de julio de 2015, dichos
antecedentes no son concordantes respecto de los valores correspondientes a transferencias
Transbank y de las boletas electrónicas emitidas.
El mismo criterio corresponde aplicar respecto de la INSTRUMENTAL señalada en los números (2) y
(3) del motivo 8°), por cuanto la información contenida, además de no ser concordante, no se
encuentra respaldada con otros antecedentes idóneos, faltando aportar el Libro de Ventas
acompañado de un análisis de éstas, correspondientes al día 25 de julio de 2015, con el objeto de
poder conocer en detalle y con exactitud que las boletas emitidas son concordantes con los montos
percibidos por vía electrónica o efectivo equivalente.
12°) Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, inciso primero, de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios y lo señalado en el numeral 7 de la Resolución SII EX N°5-2015, los
contribuyentes que hayan optado por emitir boletas electrónicas de ventas efectuadas o servicios
prestados a consumidores finales, y reciban un pago realizado por medio electrónico, esto es, por
medio de tarjetas de “crédito” o “de débito”, deberán continuar emitiendo dicho documento
tributario, además del registro que proporciona periódicamente los administradores de medios de
pago electrónico, manteniendo ambos sistemas tecnológicos integrados, de forma tal que el uso del
medio de pago electrónico importe necesariamente la generación de la boleta electrónica de ventas
y servicios.
13°) Que el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone la oportunidad en
que deben ser emitidas las boletas o facturas, según corresponda, preceptuando que en los casos de
ventas de bienes corporales muebles, dichos documentos deben emitirse en el momento en que se
efectúe la entrega real o simbólica de las especies; en tanto que en el caso de las prestaciones de
servicios, deben emitirse en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en
cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.
Que por su parte el artículo 97 N° 10 del Código Tributario describe como infracción el no
otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los
casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de
débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del
monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas.
14°) Que, a partir de los hechos así establecidos y las normas legales citadas precedentemente, se
deberá concluir que la reclamante ha incurrido en la infracción tipificada y sancionada por el artículo
97 N°10 del Código Tributario, por cuanto dicha parte no emitió ni otorgó documento tributario en
forma oportuna, por ventas de productos del giro pagadas con sistema Transbank ascendentes a la
cantidad de $49.400.-
Circunstancias modificatorias de responsabilidad y sanción aplicable.
15°) Que, en primer lugar, corresponde examinar en esta materia, la inobjetada INSTRUMENTAL
aportada por la parte reclamante, consistente en copia de Boleta N°008792 por la cantidad de
$49.400.-, de fecha 25 de julio de 2015, agregada a fojas 9.
16°) Que, en segundo lugar, corresponde examinar por su parte, la inobjetada INSTRUMENTAL
aportada por la parte reclamada, consistente en copia de impresión de comportamiento de
contribuyente, agregada a fojas 75, de cuyo examen no consta firma ni timbre del otorgante, como
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Noventa y dos -92-
tampoco, la individualización del contribuyente respecto del cual existen dos denuncios por
infracción “97-10”.
17°) Que, junto a lo anterior y en tercer lugar, corresponde examinar la TESTIMONIAL aportada por
la parte reclamada, consistente en las declaraciones de: (A) doña Valeska Andrea Roa Carrasco,
quien, legalmente juramentada, depuso al tenor del punto de prueba N°3, según consta en acta
agregada a fojas 70 y 70 vuelta, declarando que se le informó a través de la jefatura del grupo de
presencia fiscalizadora que a la reclamante en visitas anteriores se le había instruido sobre las
normas y obligaciones que debía cumplir, constatando a través de la fiscalización efectuada que
dichas instrucciones no fueron seguidas al detectarse diferencias que motivaron la infracción
materia de autos; (B) don Andrés Guillermo Corral Donoso, quien, legalmente juramentado, depuso
al tenor del punto de prueba N°3, según consta en acta agregada a fojas 70 vuelta y 71, declarando
que por visitas anteriores se detecta el comportamiento del contribuyente, en este caso respecto
del reclamante hubo visitas anteriores.
18°) Que se ha de desestimar todo valor a la INSTRUMENTAL señalada en el motivo 16°) y la
TESTIMONIAL señalada en el motivo 17°), en orden a acreditar la calidad de reincidente de la
reclamante, por cuanto la primera de las pruebas, además de no contener datos acerca de la
individualización del contribuyente ni de la entidad emisora, individualiza el primer denuncio con la
misma fecha y el segundo, con fecha posterior a la notificación de infracción objeto de esta litis,
descartándose con ello los presupuestos necesarios y fundamentales para su eventual concurrencia,
esto es, la existencia de una actividad infractora acaecida con anterioridad a los hechos ventilados en
la presente causa; así mismo, se desestimará la segunda de las pruebas, por no contener dichas
declaraciones datos atingentes y precisos acerca de los presupuestos de hecho que deben concurrir
para calificar a la reclamante de reincidente.
19°) Que asimismo se ha de desestimar como circunstancia modificatoria de responsabilidad, el
grado de cultura y conocimiento de la obligación legal infringida, basado en la época en que la
reclamante hizo inicio de sus actividades comerciales, por cuanto no se ha aportado probanza alguna
al proceso en dicho sentido.
20°) Que por otro lado y conforme lo ya señalado en el motivo 11°) de esta sentencia, se ha de
desestimar también la existencia de un perjuicio fiscal derivado de la infracción materia de este
reclamo, toda vez que se encuentra acreditado y establecido en autos que la reclamante emitió la
Boleta N° 8791, por la cantidad de $49.400.-, valor que corresponde al mismo monto de la operación
denunciada.
21°) Que el artículo 97 N°10, inciso 1° del Código Tributario dispone una multa que va del 50% al
500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo
de 40 unidades tributarias anuales.
El mismo precepto legal en su inciso 2° dispone además que estas infracciones deberán ser
sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se
hubiere cometido la infracción, por lo que la sanción se aplicará dentro de los márgenes que se dirán.
22°) Que, encontrándose establecida en autos la existencia de la infracción denunciada mediante
Notificación de Infracción, Folio N°1102218, de fecha 25 de julio de 2015, se deberá determinar su
sanción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 N°10 y 107, ambos del Código
Tributario, desestimándose en dicha consideración el perjuicio fiscal, el grado de cultura del infractor
y su reincidencia, teniendo únicamente presente la proporcionalidad que debe existir entre la falta
cometida y su sanción.
Cuestiones finales.
23°) Que la demás prueba aportada al proceso y no valorada en los motivos precedentes, en nada
altera la decisión del asunto sub-lite.
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Noventa y dos vuelta -92 vta.-
24°) Que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamante, por estimar que ha tenido motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 115, 125,
130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52, 53, 54 y 55 del D.L. N°825, de
1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; Resolución Exenta SII N°5 del año 2015; artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre
Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza en todas sus partes la reclamación interpuesta a fojas 2 y rectificación de fojas
16, por doña Trinidad Coo Calcagni, RUT N°13.233.741-1, en representación de PLAZA VICTORIA SPA,
RUT N°76.083.593-5, confirmándose la Notificación de Infracción, Folio N°1102218, de fecha 25 de
julio de 2015, cursada por el Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que por las razones expuestas en lo considerativo, no se accederá a lo pedido por la reclamada en
lo relativo a la cuantía de la multa y al tiempo de clausura que se impondrá.
III.- Que se condena a la contribuyente PLAZA VICTORIA SPA, RUT N°76.083.593-5, al pago de una
multa, ascendente a 2 UTM, y a una sanción de clausura del establecimiento ubicado en Santa Isabel
052, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, por el término de 1 día.
IV.- Que, una vez que se encuentre ejecutoriada la presente sentencia, el Señor Director Regional de
la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos deberá
disponer su cumplimiento administrativo, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, número
6° del Código Tributario.
V.- Que no se condena en costas a la parte reclamante, por estimar este sentenciador que tuvo
motivo plausible para litigar.
ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2015-11-06T10:32:23-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.