Texto de la sentencia
Ciento veinte – 120
“SOCIEDAD DE TRANSPORTES MARTÍ E HIJOS LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente”
RUC N° 15-9-0000909-4
RIT N° GR-18-00087-2015
Santiago, tres de marzo de dos mil veinte.
VISTOS:
En su libelo de fojas 2, complementado a fojas 55, comparece don José Luis Martí Malle, ingeniero
civil, RUT N°9.978.223-4, en representación de SOCIEDAD DE TRANSPORTES MARTÍ E HIJOS LIMITADA,
del giro de su denominación, RUT N°78.986.570-1, ambos domiciliados en Pasaje Las Leñas N°8026,
letra G, comuna de Peñalolén, Santiago, quien, en virtud de lo dispuesto en los artículos 124 y
siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Resolución Ex. SII N°705, emitida con
fecha 22 de abril de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando tener por formulado reclamo en contra de la negativa de efectuar una
rectificatoria de su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2014, aportar
antecedentes y, en su mérito, dejar sin efecto la resolución reclamada, autorizando a efectuar la
rectificatoria y dar lugar a la devolución completa que corresponde conforme a derecho, sin costas, en
virtud de los siguientes fundamentos:
Explica que consta en el acto reclamado que se resolvió no se dio ha lugar a una devolución parcial
retenida por la suma de $3.849.105, en atención a que, según la resolución, en la declaración anual de
impuestos a la renta del año tributario 2014, existía un saldo a favor de $8.756.360; con fecha
28/05/2015 (sic), se efectuó una liberación de $5.044.658, quedando retenida la suma de $3.849.105;
y, revisada la declaración de impuesto a la renta año tributario 2014, no resulta acreditada la pérdida
tributaria por la cual se invoca el pago provisional para el cálculo del impuesto.
Expone que, con posterioridad, se intentó efectuar vía Internet en el portal web del Servicio, una
rectificación a la declaración de impuesto a la renta año tributario 2014, atendido que existió
efectivamente un error en la declaración del Formulario 22, que incluso incidía en que el saldo a favor
total del monto retenido fuera solo la suma de $959.816 y no $3.849.105. Agrega que,
desgraciadamente el sistema impidió efectuar la rectificatoria como en derecho corresponde y sólo
autorizaba a efectuarla como el Servicio de Impuestos Internos lo tenía en el sistema, razón por la cual
no se ha podido rectificar y se ha retenido en forma errada la suma de $959.816, a favor de su
representada, sin que el sistema genere antecedente alguno que pueda ser presentado al Tribunal
acerca del rechazo de rectificatoria.
Expresa que, por lo expuesto y no estando de acuerdo ni con la resolución reclamada ni con la negativa
a aceptar una rectificatoria distinta a la del Servicio de Impuestos Internos, formula su reclamo. Agrega
que los fundamentos que sirven de base a su reclamo, son que al impedirse efectuar una rectificatoria
distinta a la propuesta por el Servicio, se ha impedido aportar los antecedentes que acrediten la
rectificación solicitada y la devolución que en derecho le corresponde.
A fojas 64, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 69, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N° 13.057.392-4, en representación de
la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido, solicita que se rechace íntegramente el
reclamo, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los
siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 01/05/2014, el
contribuyente presentó declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2014, Formulario 22,
solicitando la devolución de $8.756.360. Agrega que, con fecha 28/05/2014, se procedió a la liberación
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Ciento veinte vuelta – 120 vta.
parcial de $5.044.658, permaneciendo retenida la suma de $3.849.105. Añade que, con fecha
10/04/2015, se practicó Notificación N° 140204049, a fin de que concurriese al Servicio el día
17/04/2015 y acreditase la procedencia de la devolución invocada referente al pago provisional por
utilidades absorbidas con la documentación de respaldo respectiva y, además, solucionase las
observaciones A08, A22, A62 y A67. Afirma que, atendido que el contribuyente no dio cumplimiento a
la notificación y no acompañó los antecedentes, se procedió a emitir la resolución reclamada,
subsistiendo las observaciones A22 y A67 relativas a control FUT y PPUA.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos contra el reclamo, en primer lugar, en cuanto a
los fundamentos del acto impugnado, expone que dicho acto se encuentra emitido de conformidad
a la Constitución y las leyes, sin conculcar los legítimos derechos del contribuyente.
En segundo término, en cuanto a las declaraciones rectificatorias, expresa que no existe constancia
alguna en poder del Servicio, en relación a la concurrencia del contribuyente a las dependencias de
la Unidad Ñuñoa, a fin de dar solución a su situación tributaria. Agrega que tampoco existe
constancia de haber dado cumplimiento al requerimiento de antecedentes efectuado por el Servicio
respecto a su declaración de impuestos a la renta AT 2014. Refiriéndose a la pretensión del
contribuyente de presentar una declaración rectificatoria por Internet, hace presente que las
modificaciones que el contribuyente pretendía efectuar, ingresando información distinta a aquélla
que el Servicio poseía, debían ser objeto de validación previa y, por tanto, sólo eran susceptibles de
realizarse en oficinas del Servicio, una vez concluido el pertinente proceso de auditoría.
En tercer lugar, en cuanto a la fiscalización del PPUA, indica que lo declarado por el contribuyente
en su Formulario 22 adolece de error, por cuanto en el código 627 indicó $4.433.369 y en código 167
$6.435.984, debiendo haber señalado, sin revisar los antecedentes y a priori, en el cód. 627
$3.546.695 y en el cód. 167 $4.433.369. Agrega que la solicitud de PPUA requería una revisión en
orden a determinar si el resultado tributario se encontraba debidamente registrado en el FUT y
cumpla otros requisitos que explica.
En cuarto término, menciona los requisitos de procedencia para la aceptación de la deducción de
gastos de la Renta Líquida Imponible contemplados en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta
(sic).
En quinto lugar, en cuanto a la pérdida del ejercicio determinada por la reclamante, manifiesta que
el contribuyente no hace referencia alguna a la determinación de su renta líquida, cómo se
conforma, ni cómo se acreditan cada una de las partidas rebajadas como gastos, no siendo posible
tener por acreditada la pérdida determinada.
En sexto lugar, en cuanto a la carga de la prueba, refiere que el contribuyente deberá acreditar al
Tribunal la determinación de la pérdida, los gastos deducidos que inciden en ella y la procedencia
de la devolución por PPUA.
En séptimo lugar, reitera la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución.
En octavo término, señala que el reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la solicitud
de devolución hecha en su declaración de impuestos, lo que significa que no existe derecho de
propiedad sobre el monto solicitado, sino sólo existe una mera expectativa del contribuyente, ya
que el monto de la devolución es revisable por el Servicio, por existir expresas disposiciones que así
lo contemplan.
A fojas 97, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 118, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en la letra
a) del primer otrosí de fojas 2, agregada a fojas 6 y 6 vuelta, la Resolución Ex. SII N°705, emitida con
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Ciento veintiuno – 121
fecha 22 de abril del 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, negó lugar a la devolución parcial retenida de $3.849.105, solicitada por la
sociedad reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2014.
Los principales fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que, con fecha 28/05/2014
se realizó liberación parcial de $5.044.658, quedando retenido el monto de $3.849.105; que, revisada
su declaración de impuestos del año tributario 2014, no resulta acreditada la pérdida tributaria por la
cual invoca el pago provisional por utilidades absorbidas; y, que, a fin de verificar la exactitud de la
declaración presentada, el Servicio envió Notificación de fecha 10/04/2015, con plazo para concurrir
el 17/04/2015, sin que hubiese cumplido con presentar la totalidad de los antecedentes requeridos.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada, autorizando
a la parte reclamante para efectuar una rectificatoria de su declaración anual de impuesto a la renta
del año tributario 2014 y dar lugar a la devolución completa.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta para el año tributario
2014, solicitando una devolución por $8.756.360, de los cuales se efectuó una liberación
parcial por $5.044.658, quedando retenido un saldo de $3.849.105
- Con fecha 22 de abril de 2015, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución
reclamada.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 97, el hecho substancial,
pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que acrediten la pérdida declarada y demás presupuestos de hecho que hacen
procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta
del año tributario 2014.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 2, agregada de
fojas 6 a 49; y, la acompañada e individualizada a fojas 113, agregada a fojas 114 y 115.
- TESTIMONIAL de don Osvaldo Santiago Moraguez Ugas y doña Pamela Verónica Fernández
Barrera, según consta en acta agregada de fojas 107 a 108.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 109, agregada a fojas 110 y 110 vuelta.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
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Ciento veintiuno vuelta – 121 vta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
(1) Borrador de rectificatoria de declaración anual de impuesto a la renta, año tributario 2014,
agregado a fojas 8 y 8 vuelta y también a fojas 114 y 115, que consigna, entre otros datos, Pagos
Provisionales (cód.36) por $6.117.242 y PPUA con derecho a devolución (cód.167) por $3.546.695,
resultando un saldo a favor (cód.85) por la suma de $9.663.937, menos el saldo puesto a disposición
de los socios (cód.86) por $3.796.866 y una solicitud de devolución (cód.87) por $5.867.071; y, además,
consigna una pérdida tributaria (cód.643) por $17.733.475; (2) Balance General, año 2013, impreso en
hojas sin foliar y sin firmas del representante legal y el contador, agregado de fojas 9 a 10, que registra
cuentas de resultado pérdida o gastos por $201.953.478, cuentas de resultado ganancia o utilidad por
$173.320.253 y refleja una pérdida contable de $28.633.225; (3) Renta Líquida Imponible, AT 2014,
impresa en hojas sin foliar y sin firmas del representante legal y el contador, agregada a fojas 11, que
registra un resultado según balance negativo por $28.633.225, un agregado por concepto de
depreciación no aceptada por $14.446.445 y una deducción por Crédito por Utilidades Absorbidas por
$3.546.695, lo que da como resultado una pérdida tributaria del ejercicio por $17.733.475; (4) Detalle
del Fondo de Utilidades Tributables, año 2013, impreso en hojas sin foliar y sin firmas del
representante legal y el contador, agregado a fojas 12 y 13, que registra un remanente FUT del ejercicio
anterior actualizado por $159.908.420, menos la Renta Líquida Imponible por $17.733.475, más un
Crédito por Utilidades Absorbidas por $3.546.695, dando como resultado un Remanente FUT para el
año siguiente ascendente a $145.721.640, acompañado de un detalle de control de créditos, agregado
a fojas 14 y 15; (5) Balance General, año 2012, impreso en hojas sin foliar y sin firmas del representante
legal y el contador, agregado de fojas 16 a 18, que registra cuentas de resultado pérdida o gastos por
$261.497.361, cuentas de resultado ganancia o utilidad por $251.906.717 y refleja una pérdida
contable de $9.590.644; (6) Libro Diario, año comercial 2012, impreso en hojas sin foliar, agregado de
fojas 19 a 25; y, (7) Formularios 29, año 2013, agregados de fojas 26 a 37, donde consta que la parte
reclamante declaró, entre otros antecedentes, una Base Imponible (cód.563) por la suma de
$169.773.558 y Pagos Provisionales Mensuales (cód.062) por la suma de $6.016.679.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la reclamante,
consistente en las declaraciones de don Osvaldo Santiago Moraguez Ugas y doña Pamela Verónica
Fernández Barrera, según consta en acta agregada de fojas 107 a 108, quienes, legalmente
juramentados, depusieron al tenor del punto de prueba fijado a fojas 97, en los siguientes términos:
A) Don Osvaldo Santiago Moraguez Ugas señaló que: (A.1) En la oficina se hace el balance anual y la
contabilidad mensual, lo que al final del período arroja los resultados de utilidades o pérdidas. En el
caso de la reclamante, ese año arrojó una pérdida, la declaración posteriormente fue objetada por
diferencias del Servicio por una recuperación de Pérdida de arrastre para rebajar del FUT que se
transforma en un PPM; (A.2) Se fue al Servicio para corregir y afirmar la pérdida que arrojaba el año
comercial 2013 y, por falta de antecedentes, no se liquidó inmediatamente y no quedó ningún registro
que se había asistido a la citación, pues antes no quedaban registros; y, (A.3) Repreguntado acerca de
si aparte de esta concurrencia se hizo alguna otra gestión, indica que en un comienzo se hizo el intento
de corregir la declaración vía Internet, pero fue rechazada; y, B) Doña Pamela Verónica Fernández
Barrera señaló que: (B.1) La pérdida declarada era principalmente por remuneraciones gastos
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Ciento veintidós – 122
generales ocasionados por el giro del negocio. Agrega que otro gasto eran arriendos; (B.2)
Repreguntada acerca de si existió algún error en la declaración año tributario 2014, indica que sí. El
contribuyente no nos informó de la venta de un vehículo en el año; (B.3) Repreguntada acerca de si se
hizo alguna gestión con las modificaciones al balance, RLI y FUT, señala que sí. Fueron al SII y les faltaba
información de respaldo, no cumplían con todos los requisitos que les pedían, pero no quedó ningún
respaldo de ello. Además, les faltó la modificación de la declaración de renta de ese año en una copia,
copia que luego no llevaron, no pudiendo cumplir a término con el trámite; y, (B.4) Repreguntada
acerca de si se intentó algún otro tramite, indica que sólo rectificar por Internet, cosa que no se pudo.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en copia simple de Notificación N° 140204049, de fecha 09/07/2014, agregada
a fojas 110 y 110 vuelta, donde consta que el SII comunicó a la parte reclamante la existencia de
diferencias entre la información consignada en su declaración de impuesto a la renta año tributario
2014 y la información que posee en sus sistemas, lo que ha causado las observaciones A08, A22, A26
y A67, haciéndole presente que algunas de estas observaciones se originan debido a que los datos que
entregó son diferentes a los informados al SII por agentes retenedores e informantes e indicándole
que algunos de los problemas identificados no pueden ser corregidos a través de Internet, por lo que
se notifica que el día 01-08-2014 debe presentar la documentación que se indica en la oficina del SII
que señala.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, AUTORIZANDO A LA PARTE
RECLAMANTE PARA EFECTUAR UNA RECTIFICATORIA DE SU DECLARACIÓN DE IMPUESTO A LA RENTA DEL AT 2014
12°) Que, según se desprende del mérito de la Notificación N°140204049, de fecha 9 de julio de 2014,
el Servicio de Impuestos Internos comunicó a la parte reclamante que su declaración de impuesto a la
renta del año tributario 2014 presentaba diferencias con la información que obraba en poder del
Servicio, lo que causó las observaciones A08, A22, A62 y A67, indicándole expresamente que algunos
de los problemas identificados no podían ser corregidos a través de Internet, por lo que el día 01-08-
2014 debía presentarse en oficinas del Servicio, con la documentación que se detalla en dicha misiva.
Sin embargo, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante a fojas 2, con
posterioridad a la emisión de la resolución reclamada, emitida con fecha 22 de abril de 2015, dicha
parte intentó efectuar vía Internet, en el portal del Servicio de Impuestos Internos, una rectificación a
su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014, aceptando o reconociendo que
efectivamente existió un error en su declaración de impuestos, que incluso incidía en el saldo a su
favor.
13°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución
reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones
contenidas en la Constitución Política y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de
los Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden llegar a provocar la
nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular
del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el
vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de
poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
Sin embargo, en el presente caso la parte reclamante no ha alegado y acreditado que el acto reclamado
adolezca de algún error o vicio susceptible de restarle validez.
14°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según
el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la
importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el
caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible
con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
15°) Que, atendido que ha quedado establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la parte
reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para comprobar la
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Ciento veintidós vuelta – 122 vta.
exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario
2014, subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y verificar la procedencia de la
devolución solicitada; ni tampoco solicitó por escrito al organismo fiscalizador que se le autorizara para
rectificar la declaración de impuestos presentada, a juicio de esta magistratura la resolución reclamada
es la consecuencia jurídica lógica de la actividad probatoria insuficiente de la parte reclamante y no
adolece de ningún error o vicio susceptible de restarle validez.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA
16°) Que, sin perjuicio de que la parte reclamante debió acreditar ante el Servicio de Impuestos
Internos, durante la etapa de fiscalización respectiva, los presupuestos de hecho que hacen
procedente la deducción de la pérdida tributaria declarada en el AT 2014 y los demás presupuestos
fácticos que hacen procedente la devolución solicitada, cabe señalar que según se desprende del tenor
de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 2 y del mérito de los
documentos acompañados al proceso, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para
explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional tales hechos.
En efecto, la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución reclamada,
autorizándola para efectuar una rectificatoria de su declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2014 y dando lugar a la devolución completa que corresponde conforme a derecho, la que
debido al error que reconoce a fojas 2 haber cometido, no ascendería al monto retenido por
$3.849.105, sino que a la suma de $959.816.
Ahora bien, con respecto al resultado contable del ejercicio comercial 2013 –que constituye el punto
de partida para la determinación del resultado tributario del AT 2014–, la parte reclamante sólo ha
aportado al proceso el Balance General del año comercial 2013, analizado en el motivo 9°) numeral
(2), el cual, por sí solo, resulta insuficiente para acreditar la pérdida contable de dicho período,
ascendente a $28.633.225, debido a que no se han acompañado al proceso el Libro Diario, el Libro
Mayor, los registros auxiliares pertinentes y la documentación de respaldo correspondiente, que
acrediten sus ingresos, costos, gastos y dicho resultado contable, teniendo en consideración que el
Libro Diario aportado y examinado en el motivo 9°) numeral (6) corresponde al año comercial anterior.
Asimismo, en cuanto al resultado tributario del AT 2014, y sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo
anterior, la parte reclamante solamente ha aportado al proceso la determinación de su Renta Líquida
Imponible negativa, analizada en el motivo 9°) numeral (3), sin que la dicha parte haya acompañado
los documentos o antecedentes que sirven de respaldo a los ajustes efectuados a esta determinación,
por lo que tampoco ha acreditado la pérdida tributaria del ejercicio por $17.733.475.
Por último, respecto del pago provisional por utilidades absorbidas, la parte reclamante ha aportado
al proceso el registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT), junto con el detalle de sus créditos
asociados, analizados en el motivo 9°) numeral (4). No obstante, la parte reclamante no ha
acompañado los Formularios 22 ni los certificados sobre dividendos y/o retiros, que acrediten el monto
de las utilidades tributables registradas en el FUT y el crédito asociado por Impuesto de Primera
Categoría solicitado en devolución.
17°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen
‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la
presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).” Su inciso segundo agrega
que “El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos
del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el
contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20, que se
incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.”
A su vez, el artículo 30, inciso primero de la citada Ley establece que “La renta bruta de una persona
natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en
virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo
directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.”
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Ciento veintitrés – 123
Por su lado, el artículo 31, inciso primero de la misma Ley preceptúa que “La renta líquida de las
personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados,
durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio.”
El mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3° prescribe que “Especialmente
procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (...)
3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el
impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.” Su inciso segundo agrega
que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los
requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las
utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se
produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la
diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que
las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de
primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella
parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de
reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.”
Por último, en virtud de los preceptos contenidos en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, cuando el monto de los pagos provisionales mensuales resulte superior a la suma de los
impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, el saldo a favor del contribuyente será
devuelto por el Servicio de Tesorerías.
18°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida tributaria
declarada en el año tributario 2014 y la procedencia de la devolución solicitada por concepto de pago
provisional por utilidades absorbidas.
IV.- CUESTIONES FINALES
19°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
20°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos los
artículos 29 al 33, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21,
115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, complementado a fojas 55, por don
José Luis Martí Malle, RUT N°9.978.223-4, en representación de SOCIEDAD DE TRANSPORTES MARTÍ E
HIJOS LIMITADA, RUT N°78.986.570-1, en contra de la Resolución Ex. SII N°705, emitida con fecha 22
de abril de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus costas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-03-2020.
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Timbre Electrónico
Ciento veintitrés vuelta – 123 vta.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“SOCIEDAD DE TRANSPORTES MARTÍ E HIJOS LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 15-9-0000909-4
RIT N° GR-18-00087-2015
Cuantía neta: 89,01 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2020-03-03T09:59:35-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.