Texto de la sentencia
Ciento tres – 103
“FROIMOVICH LIBEDINSKY, EDUARDO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 15-9-0000944-2
RIT N° VD -18–00096-2015
Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don EDUARDO MOISÉS FROIMOVICH LIBEDINSKY, constructor civil, cédula
nacional de identidad N°5.805.926-9, domiciliado en calle Del Inca N°4446, piso 13, comuna de Las
Condes, Santiago, quien interpone reclamo por vulneración del derecho contemplado en el artículo
8 bis y 155, ambos del Código Tributario, en contra del Director Regional Metropolitano Oriente,
solicitando declarar que: i) El Director Regional o sus subrogantes o delegados han omitido autorizar
la devolución que el suscrito solicitó en la declaración de impuesto a la renta, correspondiente al año
tributario 2012, por un monto de $943.935.232, dentro del plazo legal y fatal del artículo 200 inciso
primero del Código Tributario, en relación con los artículos 59 y 63 del mismo código; ii) El Director
Regional o sus subrogantes o delegados han omitido respetar los efectos jurídico tributarios originados
en la Liquidación del impuesto de Término de Giro y del Certificado de Término de Giro de la sociedad
Inmobiliaria Sucre Limitada, conforme al artículo 51 de la Ley N°19.880, en relación con el artículo 25
del Código Tributario; iii) El Director Regional o sus subrogantes o delegados han omitido considerar
que la validez de las actuaciones contenidas en las Liquidaciones Nos. 923 y 924, notificadas con fecha
30 de julio de 2015, estaba condicionada a la revocación o invalidación de la Liquidación del impuesto
de Término de Giro y del Certificado de Término de Giro, otorgados en forma previa a la sociedad
Inmobiliaria Sucre Limitada, conforme al artículo 53 y 61 de la Ley N°19.880; iv) Ordenar al Director
Regional o al funcionario competente autorizar dentro del plazo que se fije al efecto cursar
íntegramente la devolución solicitada en la declaración de impuesto a la renta, correspondiente al año
tributario 2012, por un monto de $943.935.232, debidamente reajustada; y, v) Condenar en costas al
Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos que se enunciará brevemente a
continuación:
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a antecedentes, explica que, con fecha 24 de febrero
de 2012, la sociedad Inmobiliaria Sucre Limitada presentó ante el SII el Formulario N°2121, sobre Aviso
y Declaración por Término de Giro.
Expone que, con fecha 24 de agosto de 2012, es decir, transcurridos seis meses desde la presentación
del aviso, el SII concluyó su revisión y emitió el Certificado de Término de Giro. Agrega que en el tiempo
que medió entre la entrega de los antecedentes por parte de la sociedad y la expedición del Certificado
de Término de Giro, no se detectó ninguna deficiencia en la Liquidación del impuesto de Término de
Giro, ni se observó ninguna diferencia en el FUT. Añade que, desde esa fecha hasta ahora, tampoco
existe ningún acto administrativo invalidatorio o revocatorio.
Expresa que lo anterior tiene importancia, pues a la fecha del término de giro, la sociedad mencionada
precedentemente registraba un FUT de $12.117.275.014 y un crédito por Impuesto de Primera
Categoría de $2.020.759.322, por lo que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 bis de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, el impuesto determinado, ascendente a $2.220.286.936, pasó de tener el
carácter de provisorio a tener el carácter de definitivo, conforme al artículo 25 del Código Tributario.
Indica que existen dos circunstancias adicionales que ratifican la procedencia de la presente acción
cautelar: En primer lugar, el hecho que haya transcurrido en exceso el plazo de dos años contados
desde que el SII procedió a entregarle a la sociedad el Certificado de Término de Giro, sin que haya
sido modificado o revocado, constituye para la reclamante el reconocimiento del legítimo derecho a
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Ciento tres vuelta – 103 vta.
obtener la devolución determinada como consecuencia de la reliquidación del Impuesto Global
Complementario; y, En segundo término, lo certificado por la parte reclamada en los autos RIT VD-18-
00048-2014, en relación a que el mencionado término de giro no ha sido revocado o invalidado.
Manifiesta que al no haber el SII emplazado al suscrito para examinar y verificar la exactitud del
contenido de la declaración de impuestos, en relación con el derecho a obtener la devolución
solicitada, así como tampoco exteriorizar una objeción en tal sentido, el SII ha vulnerado, por la vía de
la omisión, el derecho legítimo a obtener en forma completa y oportuna la devolución prevista en la
ley del ramo.
Menciona que, si bien el SII está facultado para verificar y examinar el contenido de una declaración
impositiva, no puede extenderse más allá del plazo de prescripción del artículo 200 inciso primero del
Código Tributario y, en su caso, del aumento de tres meses de acuerdo al artículo 63 del mismo texto
legal.
Narra que el único acto notificado hasta ahora por el SII dentro de ese plazo corresponde a las
Liquidaciones Nos. 925 y 926, notificadas el 30 de julio de 2015, en las cuales la autoridad tributaria
procedió a cuantificarle diferencias impositivas por concepto de Impuesto Global Complementario y
Reintegro del artículo 97 inciso sexto de la Ley de Renta (sic), pero omite pronunciarse acerca del
derecho a obtener la devolución solicitada en la declaración de impuestos del año tributario 2012, por
concepto de reliquidación del Impuesto Global Complementario. Agrega que las únicas acciones de
fiscalización en los últimos tres años que transcurrieron desde la recepción por parte del SII de la
declaración de impuestos correspondiente al AT 2012 y el pasado 30 de julio de 2015, se limitaron, en
una primera fase, a informarle la existencia de algunas observaciones administrativas y, en una
segunda etapa, a notificarle la Citación N°343. Añade que, hasta la fecha, no existe ninguna resolución
administrativa que haya negado la devolución solicitada, lo que le habría permitido reclamar bajo el
Procedimiento General de Reclamo, sino que sólo una actuación administrativa que desconoce los
efectos del término de giro de la referida sociedad, sin decir que lo revoca o invalida y que, además,
no se pronuncia respecto de la devolución, lo que hace procedente discutir tal omisión.
En el capítulo II de su libelo, relativo al procedimiento de vulneración de derechos, en primer lugar,
menciona que la situación descrita constituye una manifiesta vulneración del derecho del suscrito a
obtener de manera oportuna y completa las devoluciones reguladas en la ley, citando lo dispuesto en
el artículo 8° bis N°2 del Código Tributario y en la Circular N°19, de fecha 1 de abril de 2011, que
determina el sentido y alcance del derecho que invoca.
Refiere que el derecho a obtener en forma total y completa las devoluciones que reconoce la ley
tributaria, no puede bajo ninguna circunstancia extenderse más allá del plazo de prescripción del
artículo 200 inciso primero del citado código, en relación con los artículos 59 inciso primero y 63 del
mismo cuerpo legal, lo que significa que no puede extenderse más allá del plazo de tres años, ampliado
en el presente caso en tres meses como consecuencia de haberse notificado la Citación N°343.
Señala que la infracción del artículo 8 bis N°2 del Código Tributario, se configura a partir de la aplicación
armónica y sistemática de los artículos 59, 63 y 200 inciso primero del Código Tributario, con aquellas
que consagran el decálogo de derechos que el legislador le reconoce a los contribuyentes en el artículo
8° bis del mismo cuerpo legal.
Sostiene que el plazo máximo que tenía la autoridad tributaria para objetar o denegar conforme al
artículo 63 del Código Tributario, no podía exceder el plazo de prescripción del artículo 200 inciso
primero, en relación con el artículo 59, ambos del Código Tributario, que se verificó el 30 de abril de
2015, el que se amplió en tres meses como consecuencia de la Citación N°343, por lo que el plazo
máximo que disponía el SII para rechazar la solicitud de devolución impetrada en la declaración de
impuesto a la renta por el año tributario 2012 expiró el 30 de julio de 2015.
En segundo término, cita lo dispuesto en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política y afirma que,
en el presente caso, el Servicio ha vulnerado el derecho de propiedad que la Constitución le reconoce
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Ciento cuatro – 104
al reclamante respecto de los efectos jurídicos derivados del acto administrativo terminal de término
de giro, citando al efecto las Circulares Nos. 12 y 66, ambas de 1998. Agrega que el artículo 25 del
Código Tributario establece que toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el
carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o
materias comprendidas expresa y determinadamente en un pronunciamiento jurisdiccional o en una
revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, a petición del contribuyente tratándose
de términos de giro.
En el capítulo II (sic) de su libelo, relativo al plazo para interponer el reclamo por vulneración de
derechos, asevera que éste se ha interpuesto dentro de plazo, toda vez que esta acción denuncia la
omisión del órgano o del funcionario competente para emitir un pronunciamiento de fondo respecto
de la solicitud de devolución de impuesto presentada, omisión que comenzó a correr desde la
medianoche del día 30 de julio de 2015, fecha en la que se cumplieron tres años y tres meses, sin que
el SII haya formalizado alguna resolución exenta en su contra, denegando total o parcialmente la
devolución solicitada en su declaración de renta del año tributario 2012.
En el capítulo III (sic) de su libelo, expone los efectos tributarios de la liquidación del impuesto de
término de giro de la sociedad Sucre Limitada y del certificado de término de giro emitido por el
Servicio de Impuestos Internos, reiterando lo expuesto anteriormente.
A fojas 19, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 21, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, contestando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
por vulneración de derechos presentado, con expresa condenación en costas, en virtud de los
fundamentos que se enunciará brevemente a continuación:
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que en el AT 2012 el
reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta, declarando una base imponible de
Impuesto Global Complementario por $3.146.450.774, no obstante que declaró bajo juramento que
no debía pagar impuestos, sino que el Fisco de Chile le adeudaría $945.576.230, la que fundamenta
en el impuesto por término de giro pagado por la sociedad Inmobiliaria Sucre Limitada, por
$2.222.114.262. Al respecto, hace presente que el SII efectivamente emitió el giro folio N°102569155,
de 27/02/12, por el monto indicado, el que fue pagado con fecha 28/02/2012.
Expone que, con fecha 13/05/2012, un monto que asciende a $943.935.232 fue legalmente
impugnado por el Servicio de Impuestos Internos, enviándose carta a, contribuyente y depositándole
la cantidad de $1.662.331.
Expresa que, en el mes de junio de 2012, le envió Carta Aviso con Observaciones N°120228635 al
reclamante, para que concurriera a la Unidad el día 08/08/2012, informándole la observación “F02:
Su declaración ha sido observada para verificar la Reliquidación de Impuesto Global Complementario
de la Línea 48, Código 71, practicada por concepto de Término de Giro de sociedades a las que
perteneció”, por lo que el contribuyente está en total y absoluto conocimiento de las observaciones
formuladas.
Indica que, con fecha 28/06/13, se emitieron citaciones a don Eduardo Froimovich Libedinsky (Citación
N°343), a doña Claire Hes Noe (Citación N°342) y a doña Carolyn Froimovich Hes (Citación N°344), con
el objeto de cuestionar fundadamente la composición del FUT de la sociedad Inmobiliaria Sucre
Limitada y, en particular, el régimen tributario aplicable a los retiros que los contribuyentes señalaron
que tuvieron por origen de una reinversión. Agrega que el reclamante dio respuesta a la Citación con
fecha 01/08/2013, emitiéndose posteriormente las Liquidaciones Nos. 923 y 924.
En el capítulo II de su libelo de contestación, relativo a los fundamentos por los cuales el recurso debe
ser rechazado, en primer lugar, alega su extemporaneidad, manifestando que, con fecha 26 de abril
de 2012, el reclamante presentó su declaración de impuestos, solicitando la devolución materia de
autos y que en los meses de mayo y junio del mismo año se le comunicaron las observaciones
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Ciento cuatro vuelta – 104 vta.
formuladas a su declaración, sin que éste ejerciera recurso alguno en contra de dichas observaciones,
por lo que los plazos para deducir reclamo por vulneración de derechos se encuentran claramente
vencidos, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 del Código Tributario. Agrega que el reclamante
ejerció el mismo recurso ante este tribunal, el que fue rechazado por extemporaneidad, decisión que
fue confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y que no logró ser revertida ante la
Excelentísima Corte Suprema. Añade que, si las alegaciones estaban fuera de plazo el año 2013, con
mayor razón lo están en el año 2015, teniendo presente que el recurso es idéntico, tiene los mismos
argumentos e idéntica fundamentación de derecho, de modo que no puede prosperar.
En segundo término, menciona que, si esta magistratura entra en el análisis del recurso intentado,
estará violando flagrantemente el principio de cosa juzgada, pues este tribunal ya estimó que las
alegaciones hechas por el reclamante estaban fuera de plazo, siendo abiertamente contradictorio que
hoy concluyera algo distinto.
En tercer lugar, refiere la falta de idoneidad del recurso intentado, ya que esta acción por vulneración
de derechos, dada su naturaleza cautelar, extraordinaria y no contradictoria, requiere la existencia de
derechos indubitados, con el fin de lograr que se adopten de inmediato las medidas de resguardo y
restablecer así el imperio del derecho. Agrega que los derechos que se tutelan deben ser preexistentes,
lo que implica que esta acción no es la vía para resolver controversias o disputas entre partes. Añade
que el reclamante no tiene ni ha tenido un derecho indubitado en relación con la devolución que
solicita en su declaración de impuestos del año tributario 2012, pues esa cantidad se encuentra
observada por el Servicio de Impuestos Internos.
En cuarto término, señala que existe un proceso de fiscalización en curso respecto de la composición
patrimonial del FUT de la sociedad Inmobiliaria Sucre Limitada, alimentado mayoritariamente por
retiros que no han cumplido con los requisitos legales para acogerse a la franquicia tributaria de la no
tributación (sic) por ser destinados a reinversión, por lo que mal puede el reclamante fundar una
solicitud de devolución de impuestos en base a su composición patrimonial. Agrega que el reclamante
fue notificado de las Liquidaciones Nos. 923 y 924. Añade, en relación a los plazos de prescripción, que
el Servicio de Impuestos Internos tiene 3 y 6 años para ejercer su función fiscalizadora, por lo que se
encuentra dentro de los plazos de prescripción ordinarios y/o extraordinarios para ejercer sus
facultades legales.
En quinto lugar, alega la improcedencia de utilizar el procedimiento de vulneración de derechos, por
no ser aplicable a aquellas materias que deban ser conocidas de conformidad al procedimiento general
de reclamaciones, evidenciándose que está reclamando en contra de las Liquidaciones Nos. 923 y 924.
En sexto lugar, en cuanto a la solicitud del reclamante que se declare que el Director Regional o sus
subrogantes o delegados han omitido respetar los efectos jurídico tributarios originados en la
Liquidación del impuesto de Término de Giro y del Certificado de Término de Giro de la sociedad
Inmobiliaria Sucre Limitada, expone que tal alegación es totalmente improcedente en este tipo de
procedimiento, toda vez que el SII siempre puede revisar el término de giro de un contribuyente dentro
de los plazos de prescripción. Agrega que, además, tal alegación es netamente una cuestión de derecho
y no dice relación con los objetivos que persigue el procedimiento incoado en autos.
En séptimo lugar, expresa que no existe vulneración del derecho de propiedad contemplado en el
artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental, ya que para ello es requisito que el reclamante sea titular
del derecho que reclama, petición que se encuentra observada por el SII. Agrega que tampoco se ha
vulnerado el derecho a una devolución completa y oportuna, toda vez que este derecho existe en la
medida que un contribuyente sea titular de la devolución que solicita y que dicha petición no se
encuentre observada por el SII, lo que no ocurre en autos.
A fojas 40, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 101, consta haber quedado los autos para fallo y, además, consta haberse decretado una
medida para mejor resolver, la que se tuvo por cumplida en la misma resolución que la ordenó.
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Ciento cinco – 105
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, de acuerdo a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, don Eduardo Froimovich
Libedinsky, ha incoado reclamo por vulneración de derechos, conforme a lo establecido en los artículos
155 y siguientes del Código Tributario, en contra del Director Regional de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en relación con la obligación de
autorizar la devolución que tenía derecho a recibir por el año tributario 2012, teniendo en
consideración que al 30 de julio de 2015 expiró el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora que
dispone el Servicio de Impuestos Internos, conforme a los artículos 59, 63 y 200 inciso primero del
Código Tributario, en relación con los artículos 8° bis N°2 del mismo cuerpo legal y 19 N°24 de la
Constitución Política.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si el presente reclamo por vulneración de
derechos ha sido presentado dentro de plazo; b) Si procede acoger la excepción de cosa juzgada
opuesta por el Servicio de Impuestos Internos; c) Si el procedimiento especial incoado por el actor es
idóneo; d) Si existe algún acto u omisión del Servicio de Impuestos Internos que vulnere el derecho
garantizado por los artículos 8° bis, inciso 1°, N°2 del Código Tributario y 19 N°24 de la Constitución
Política; y e) Si resulta procedente ordenar la devolución solicitada por el reclamante.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 24 de febrero de 2012, la sociedad Inmobiliaria Sucre Limitada presentó ante el SII
el Formulario N°2121, sobre Aviso y Declaración por Término de Giro.
- A la fecha del término de giro, dicha sociedad registraba un FUT de $12.117.275.014 y un
crédito por Impuesto de Primera Categoría de $2.020.759.322.
- Con fecha 28 de febrero de 2012, la referida sociedad pagó un impuesto de término de giro de
$2.220.286.936.
- El reclamante de autos presentó su declaración anual de impuestos a la renta,
correspondientes al año tributario 2012, solicitando una devolución por reliquidación del
Impuesto Global Complementario por término de giro.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 40, los hechos
sustanciales, pertinentes u controvertidos de la presente causa son los siguientes:
1) Efectividad de haber sido ejercida, dentro del plazo legal, la acción por vulneración de derechos.
Hechos que acrediten o revelen la fecha de ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión por
parte del Servicio de Impuestos Internos, o la fecha en que el contribuyente tomó conocimiento
cierto de los mismos.
2) Efectividad de existir una acción u omisión del Servicio de Impuestos Internos, que vulnere los
derechos invocados por el contribuyente en la acción cautelar de autos.
3) Efectividad de la procedencia de la devolución solicitada por el contribuyente.
4) Motivos y circunstancias por los cuales no se ha materializado la devolución solicitada por la
contribuyente.
5) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente acoger la excepción
de cosa juzgada.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas
14 a 18 vuelta.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
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Ciento cinco vuelta – 105 vta.
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en lo principal de fojas 57, agregada a fojas 58
a 89 vuelta.
- TESTIMONIAL de doña Biki Harlyn Páez Mateluna, don Víctor Alejandro Donaire Pérez y doña
Carolina Alejandra Rey Álvarez, según consta en acta agregada de fojas 94 a 95.
Además, en el segundo otrosí de fojas 57, la parte reclamada solicitó traer a la vista los autos RIT VD-
18-00277-2013, tramitados ante este mismo tribunal, con el propósito de acreditar los supuestos de
hecho que hacen procedente acoger la excepción de cosa juzgada opuesta por dicha parte, diligencia
que fue decretada a fojas 92.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el
tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará
en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas
o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán
ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad.
II.- EN CUANTO AL PLAZO EN QUE FUE INTERPUESTO EL RECLAMO DE AUTOS
8°) Que ninguna de las partes ha aportado pruebas al proceso tendientes a acreditar o, bien, desvirtuar
el punto de prueba N°1 fijado a fojas 40, motivo por el cual, con la finalidad de esclarecer el derecho de
los litigantes respecto de dicho punto de prueba, a fojas 101, el tribunal decretó, como medida para
mejor resolver, la agregación de copias autorizadas de la sentencia definitiva de segunda instancia de
los autos seguidos en este mismo tribunal que se analizará en el motivo siguiente.
9°) Que, según se deprende del mérito de la sentencia de segunda instancia, pronunciada con fecha 26
de mayo de 2014, por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos RIT VD-18-00277-
2013, RUC 13-9-0001323-4, caratulados Froimovich Libedinsky Eduardo con SII Dirección Metropolitana
Santiago Oriente, Ingreso Corte Rol N°5-2014, agregada en los presentes autos de fojas 97 a 100, en
cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada a fojas 101, en su Considerando Quinto se
estableció que el contribuyente tomó conocimiento de la impugnación de su declaración de impuestos
a la renta, correspondiente al año tributario 2012, con fecha 22 de junio de 2012.
10°) Que el artículo 155, inciso segundo del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Párrafo
2° del Título III del Libro Tercero del citado cuerpo legal, que trata Del Procedimiento especial de reclamo
por vulneración de derechos– dispone que “La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo
fatal de quince días hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde
que se haya tomado conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.”
11°) Que, en consecuencia, desde la época en que el reclamante tomó conocimiento de las
impugnaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos a su declaración de impuestos a la
renta del año tributario 2012 hasta la presentación de fojas 1, ha transcurrido con creces el plazo legal
para interponer la presente acción por vulneración de derechos.
12°) Que, atendido que se acogerá la alegación de extemporaneidad del reclamo, se omitirá, por
innecesario, el análisis de las demás alegaciones.
III.- CUESTIONES FINALES
13°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada
altera la decisión del asunto sub-lite.
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Ciento seis – 106
14°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará
en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir fundamentos para
liberarla de ellas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
el artículo 19 N°24 de la Constitución Política, los artículos 38 bis, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta; los artículos 8° bis inciso 1° N°2, 21, 115, 131 bis, 132, 148, 155 al 157 y 200 del Código Tributario;
los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima
Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza, por extemporáneo, el reclamo por vulneración de derechos, interpuesto por don
EDUARDO MOISÉS FROIMOVICH LIBEDINSKY, cédula de identidad N°5.805.926-9, en contra de la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet
del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos
para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a
lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana.
Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.