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Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-18-00096-2015 · 27 de septiembre de 2016

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-18-00096-2015
RUC
15-9-0000944-2
Fecha
Materia
Artículo 8 bis del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento tres – 103 “FROIMOVICH LIBEDINSKY, EDUARDO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 15-9-0000944-2 RIT N° VD -18–00096-2015 Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis. VISTOS: A fojas 1, comparece don EDUARDO MOISÉS FROIMOVICH LIBEDINSKY, constructor civil, cédula nacional de identidad N°5.805.926-9, domiciliado en calle Del Inca N°4446, piso 13, comuna de Las Condes, Santiago, quien interpone reclamo por vulneración del derecho contemplado en el artículo 8 bis y 155, ambos del Código Tributario, en contra del Director Regional Metropolitano Oriente, solicitando declarar que: i) El Director Regional o sus subrogantes o delegados han omitido autorizar la devolución que el suscrito solicitó en la declaración de impuesto a la renta, correspondiente al año tributario 2012, por un monto de $943.935.232, dentro del plazo legal y fatal del artículo 200 inciso primero del Código Tributario, en relación con los artículos 59 y 63 del mismo código; ii) El Director Regional o sus subrogantes o delegados han omitido respetar los efectos jurídico tributarios originados en la Liquidación del impuesto de Término de Giro y del Certificado de Término de Giro de la sociedad Inmobiliaria Sucre Limitada, conforme al artículo 51 de la Ley N°19.880, en relación con el artículo 25 del Código Tributario; iii) El Director Regional o sus subrogantes o delegados han omitido considerar que la validez de las actuaciones contenidas en las Liquidaciones Nos. 923 y 924, notificadas con fecha 30 de julio de 2015, estaba condicionada a la revocación o invalidación de la Liquidación del impuesto de Término de Giro y del Certificado de Término de Giro, otorgados en forma previa a la sociedad Inmobiliaria Sucre Limitada, conforme al artículo 53 y 61 de la Ley N°19.880; iv) Ordenar al Director Regional o al funcionario competente autorizar dentro del plazo que se fije al efecto cursar íntegramente la devolución solicitada en la declaración de impuesto a la renta, correspondiente al año tributario 2012, por un monto de $943.935.232, debidamente reajustada; y, v) Condenar en costas al Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos que se enunciará brevemente a continuación: En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a antecedentes, explica que, con fecha 24 de febrero de 2012, la sociedad Inmobiliaria Sucre Limitada presentó ante el SII el Formulario N°2121, sobre Aviso y Declaración por Término de Giro. Expone que, con fecha 24 de agosto de 2012, es decir, transcurridos seis meses desde la presentación del aviso, el SII concluyó su revisión y emitió el Certificado de Término de Giro. Agrega que en el tiempo que medió entre la entrega de los antecedentes por parte de la sociedad y la expedición del Certificado de Término de Giro, no se detectó ninguna deficiencia en la Liquidación del impuesto de Término de Giro, ni se observó ninguna diferencia en el FUT. Añade que, desde esa fecha hasta ahora, tampoco existe ningún acto administrativo invalidatorio o revocatorio. Expresa que lo anterior tiene importancia, pues a la fecha del término de giro, la sociedad mencionada precedentemente registraba un FUT de $12.117.275.014 y un crédito por Impuesto de Primera Categoría de $2.020.759.322, por lo que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el impuesto determinado, ascendente a $2.220.286.936, pasó de tener el carácter de provisorio a tener el carácter de definitivo, conforme al artículo 25 del Código Tributario. Indica que existen dos circunstancias adicionales que ratifican la procedencia de la presente acción cautelar: En primer lugar, el hecho que haya transcurrido en exceso el plazo de dos años contados desde que el SII procedió a entregarle a la sociedad el Certificado de Término de Giro, sin que haya sido modificado o revocado, constituye para la reclamante el reconocimiento del legítimo derecho a Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 194e3067-1ce7-4dbf-b0d2-7d45a43f9fb3 Timbre Electrónico Ciento tres vuelta – 103 vta. obtener la devolución determinada como consecuencia de la reliquidación del Impuesto Global Complementario; y, En segundo término, lo certificado por la parte reclamada en los autos RIT VD-18- 00048-2014, en relación a que el mencionado término de giro no ha sido revocado o invalidado. Manifiesta que al no haber el SII emplazado al suscrito para examinar y verificar la exactitud del contenido de la declaración de impuestos, en relación con el derecho a obtener la devolución solicitada, así como tampoco exteriorizar una objeción en tal sentido, el SII ha vulnerado, por la vía de la omisión, el derecho legítimo a obtener en forma completa y oportuna la devolución prevista en la ley del ramo. Menciona que, si bien el SII está facultado para verificar y examinar el contenido de una declaración impositiva, no puede extenderse más allá del plazo de prescripción del artículo 200 inciso primero del Código Tributario y, en su caso, del aumento de tres meses de acuerdo al artículo 63 del mismo texto legal. Narra que el único acto notificado hasta ahora por el SII dentro de ese plazo corresponde a las Liquidaciones Nos. 925 y 926, notificadas el 30 de julio de 2015, en las cuales la autoridad tributaria procedió a cuantificarle diferencias impositivas por concepto de Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97 inciso sexto de la Ley de Renta (sic), pero omite pronunciarse acerca del derecho a obtener la devolución solicitada en la declaración de impuestos del año tributario 2012, por concepto de reliquidación del Impuesto Global Complementario. Agrega que las únicas acciones de fiscalización en los últimos tres años que transcurrieron desde la recepción por parte del SII de la declaración de impuestos correspondiente al AT 2012 y el pasado 30 de julio de 2015, se limitaron, en una primera fase, a informarle la existencia de algunas observaciones administrativas y, en una segunda etapa, a notificarle la Citación N°343. Añade que, hasta la fecha, no existe ninguna resolución administrativa que haya negado la devolución solicitada, lo que le habría permitido reclamar bajo el Procedimiento General de Reclamo, sino que sólo una actuación administrativa que desconoce los efectos del término de giro de la referida sociedad, sin decir que lo revoca o invalida y que, además, no se pronuncia respecto de la devolución, lo que hace procedente discutir tal omisión. En el capítulo II de su libelo, relativo al procedimiento de vulneración de derechos, en primer lugar, menciona que la situación descrita constituye una manifiesta vulneración del derecho del suscrito a obtener de manera oportuna y completa las devoluciones reguladas en la ley, citando lo dispuesto en el artículo 8° bis N°2 del Código Tributario y en la Circular N°19, de fecha 1 de abril de 2011, que determina el sentido y alcance del derecho que invoca. Refiere que el derecho a obtener en forma total y completa las devoluciones que reconoce la ley tributaria, no puede bajo ninguna circunstancia extenderse más allá del plazo de prescripción del artículo 200 inciso primero del citado código, en relación con los artículos 59 inciso primero y 63 del mismo cuerpo legal, lo que significa que no puede extenderse más allá del plazo de tres años, ampliado en el presente caso en tres meses como consecuencia de haberse notificado la Citación N°343. Señala que la infracción del artículo 8 bis N°2 del Código Tributario, se configura a partir de la aplicación armónica y sistemática de los artículos 59, 63 y 200 inciso primero del Código Tributario, con aquellas que consagran el decálogo de derechos que el legislador le reconoce a los contribuyentes en el artículo 8° bis del mismo cuerpo legal. Sostiene que el plazo máximo que tenía la autoridad tributaria para objetar o denegar conforme al artículo 63 del Código Tributario, no podía exceder el plazo de prescripción del artículo 200 inciso primero, en relación con el artículo 59, ambos del Código Tributario, que se verificó el 30 de abril de 2015, el que se amplió en tres meses como consecuencia de la Citación N°343, por lo que el plazo máximo que disponía el SII para rechazar la solicitud de devolución impetrada en la declaración de impuesto a la renta por el año tributario 2012 expiró el 30 de julio de 2015. En segundo término, cita lo dispuesto en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política y afirma que, en el presente caso, el Servicio ha vulnerado el derecho de propiedad que la Constitución le reconoce Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 194e3067-1ce7-4dbf-b0d2-7d45a43f9fb3 Timbre Electrónico Ciento cuatro – 104 al reclamante respecto de los efectos jurídicos derivados del acto administrativo terminal de término de giro, citando al efecto las Circulares Nos. 12 y 66, ambas de 1998. Agrega que el artículo 25 del Código Tributario establece que toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidas expresa y determinadamente en un pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, a petición del contribuyente tratándose de términos de giro. En el capítulo II (sic) de su libelo, relativo al plazo para interponer el reclamo por vulneración de derechos, asevera que éste se ha interpuesto dentro de plazo, toda vez que esta acción denuncia la omisión del órgano o del funcionario competente para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de devolución de impuesto presentada, omisión que comenzó a correr desde la medianoche del día 30 de julio de 2015, fecha en la que se cumplieron tres años y tres meses, sin que el SII haya formalizado alguna resolución exenta en su contra, denegando total o parcialmente la devolución solicitada en su declaración de renta del año tributario 2012. En el capítulo III (sic) de su libelo, expone los efectos tributarios de la liquidación del impuesto de término de giro de la sociedad Sucre Limitada y del certificado de término de giro emitido por el Servicio de Impuestos Internos, reiterando lo expuesto anteriormente. A fojas 19, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 21, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, contestando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo por vulneración de derechos presentado, con expresa condenación en costas, en virtud de los fundamentos que se enunciará brevemente a continuación: En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que en el AT 2012 el reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta, declarando una base imponible de Impuesto Global Complementario por $3.146.450.774, no obstante que declaró bajo juramento que no debía pagar impuestos, sino que el Fisco de Chile le adeudaría $945.576.230, la que fundamenta en el impuesto por término de giro pagado por la sociedad Inmobiliaria Sucre Limitada, por $2.222.114.262. Al respecto, hace presente que el SII efectivamente emitió el giro folio N°102569155, de 27/02/12, por el monto indicado, el que fue pagado con fecha 28/02/2012. Expone que, con fecha 13/05/2012, un monto que asciende a $943.935.232 fue legalmente impugnado por el Servicio de Impuestos Internos, enviándose carta a, contribuyente y depositándole la cantidad de $1.662.331. Expresa que, en el mes de junio de 2012, le envió Carta Aviso con Observaciones N°120228635 al reclamante, para que concurriera a la Unidad el día 08/08/2012, informándole la observación “F02: Su declaración ha sido observada para verificar la Reliquidación de Impuesto Global Complementario de la Línea 48, Código 71, practicada por concepto de Término de Giro de sociedades a las que perteneció”, por lo que el contribuyente está en total y absoluto conocimiento de las observaciones formuladas. Indica que, con fecha 28/06/13, se emitieron citaciones a don Eduardo Froimovich Libedinsky (Citación N°343), a doña Claire Hes Noe (Citación N°342) y a doña Carolyn Froimovich Hes (Citación N°344), con el objeto de cuestionar fundadamente la composición del FUT de la sociedad Inmobiliaria Sucre Limitada y, en particular, el régimen tributario aplicable a los retiros que los contribuyentes señalaron que tuvieron por origen de una reinversión. Agrega que el reclamante dio respuesta a la Citación con fecha 01/08/2013, emitiéndose posteriormente las Liquidaciones Nos. 923 y 924. En el capítulo II de su libelo de contestación, relativo a los fundamentos por los cuales el recurso debe ser rechazado, en primer lugar, alega su extemporaneidad, manifestando que, con fecha 26 de abril de 2012, el reclamante presentó su declaración de impuestos, solicitando la devolución materia de autos y que en los meses de mayo y junio del mismo año se le comunicaron las observaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 194e3067-1ce7-4dbf-b0d2-7d45a43f9fb3 Timbre Electrónico Ciento cuatro vuelta – 104 vta. formuladas a su declaración, sin que éste ejerciera recurso alguno en contra de dichas observaciones, por lo que los plazos para deducir reclamo por vulneración de derechos se encuentran claramente vencidos, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 del Código Tributario. Agrega que el reclamante ejerció el mismo recurso ante este tribunal, el que fue rechazado por extemporaneidad, decisión que fue confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y que no logró ser revertida ante la Excelentísima Corte Suprema. Añade que, si las alegaciones estaban fuera de plazo el año 2013, con mayor razón lo están en el año 2015, teniendo presente que el recurso es idéntico, tiene los mismos argumentos e idéntica fundamentación de derecho, de modo que no puede prosperar. En segundo término, menciona que, si esta magistratura entra en el análisis del recurso intentado, estará violando flagrantemente el principio de cosa juzgada, pues este tribunal ya estimó que las alegaciones hechas por el reclamante estaban fuera de plazo, siendo abiertamente contradictorio que hoy concluyera algo distinto. En tercer lugar, refiere la falta de idoneidad del recurso intentado, ya que esta acción por vulneración de derechos, dada su naturaleza cautelar, extraordinaria y no contradictoria, requiere la existencia de derechos indubitados, con el fin de lograr que se adopten de inmediato las medidas de resguardo y restablecer así el imperio del derecho. Agrega que los derechos que se tutelan deben ser preexistentes, lo que implica que esta acción no es la vía para resolver controversias o disputas entre partes. Añade que el reclamante no tiene ni ha tenido un derecho indubitado en relación con la devolución que solicita en su declaración de impuestos del año tributario 2012, pues esa cantidad se encuentra observada por el Servicio de Impuestos Internos. En cuarto término, señala que existe un proceso de fiscalización en curso respecto de la composición patrimonial del FUT de la sociedad Inmobiliaria Sucre Limitada, alimentado mayoritariamente por retiros que no han cumplido con los requisitos legales para acogerse a la franquicia tributaria de la no tributación (sic) por ser destinados a reinversión, por lo que mal puede el reclamante fundar una solicitud de devolución de impuestos en base a su composición patrimonial. Agrega que el reclamante fue notificado de las Liquidaciones Nos. 923 y 924. Añade, en relación a los plazos de prescripción, que el Servicio de Impuestos Internos tiene 3 y 6 años para ejercer su función fiscalizadora, por lo que se encuentra dentro de los plazos de prescripción ordinarios y/o extraordinarios para ejercer sus facultades legales. En quinto lugar, alega la improcedencia de utilizar el procedimiento de vulneración de derechos, por no ser aplicable a aquellas materias que deban ser conocidas de conformidad al procedimiento general de reclamaciones, evidenciándose que está reclamando en contra de las Liquidaciones Nos. 923 y 924. En sexto lugar, en cuanto a la solicitud del reclamante que se declare que el Director Regional o sus subrogantes o delegados han omitido respetar los efectos jurídico tributarios originados en la Liquidación del impuesto de Término de Giro y del Certificado de Término de Giro de la sociedad Inmobiliaria Sucre Limitada, expone que tal alegación es totalmente improcedente en este tipo de procedimiento, toda vez que el SII siempre puede revisar el término de giro de un contribuyente dentro de los plazos de prescripción. Agrega que, además, tal alegación es netamente una cuestión de derecho y no dice relación con los objetivos que persigue el procedimiento incoado en autos. En séptimo lugar, expresa que no existe vulneración del derecho de propiedad contemplado en el artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental, ya que para ello es requisito que el reclamante sea titular del derecho que reclama, petición que se encuentra observada por el SII. Agrega que tampoco se ha vulnerado el derecho a una devolución completa y oportuna, toda vez que este derecho existe en la medida que un contribuyente sea titular de la devolución que solicita y que dicha petición no se encuentre observada por el SII, lo que no ocurre en autos. A fojas 40, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 101, consta haber quedado los autos para fallo y, además, consta haberse decretado una medida para mejor resolver, la que se tuvo por cumplida en la misma resolución que la ordenó. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 194e3067-1ce7-4dbf-b0d2-7d45a43f9fb3 Timbre Electrónico Ciento cinco – 105 CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, de acuerdo a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, don Eduardo Froimovich Libedinsky, ha incoado reclamo por vulneración de derechos, conforme a lo establecido en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, en contra del Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en relación con la obligación de autorizar la devolución que tenía derecho a recibir por el año tributario 2012, teniendo en consideración que al 30 de julio de 2015 expiró el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora que dispone el Servicio de Impuestos Internos, conforme a los artículos 59, 63 y 200 inciso primero del Código Tributario, en relación con los artículos 8° bis N°2 del mismo cuerpo legal y 19 N°24 de la Constitución Política. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si el presente reclamo por vulneración de derechos ha sido presentado dentro de plazo; b) Si procede acoger la excepción de cosa juzgada opuesta por el Servicio de Impuestos Internos; c) Si el procedimiento especial incoado por el actor es idóneo; d) Si existe algún acto u omisión del Servicio de Impuestos Internos que vulnere el derecho garantizado por los artículos 8° bis, inciso 1°, N°2 del Código Tributario y 19 N°24 de la Constitución Política; y e) Si resulta procedente ordenar la devolución solicitada por el reclamante. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 24 de febrero de 2012, la sociedad Inmobiliaria Sucre Limitada presentó ante el SII el Formulario N°2121, sobre Aviso y Declaración por Término de Giro. - A la fecha del término de giro, dicha sociedad registraba un FUT de $12.117.275.014 y un crédito por Impuesto de Primera Categoría de $2.020.759.322. - Con fecha 28 de febrero de 2012, la referida sociedad pagó un impuesto de término de giro de $2.220.286.936. - El reclamante de autos presentó su declaración anual de impuestos a la renta, correspondientes al año tributario 2012, solicitando una devolución por reliquidación del Impuesto Global Complementario por término de giro. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 40, los hechos sustanciales, pertinentes u controvertidos de la presente causa son los siguientes: 1) Efectividad de haber sido ejercida, dentro del plazo legal, la acción por vulneración de derechos. Hechos que acrediten o revelen la fecha de ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión por parte del Servicio de Impuestos Internos, o la fecha en que el contribuyente tomó conocimiento cierto de los mismos. 2) Efectividad de existir una acción u omisión del Servicio de Impuestos Internos, que vulnere los derechos invocados por el contribuyente en la acción cautelar de autos. 3) Efectividad de la procedencia de la devolución solicitada por el contribuyente. 4) Motivos y circunstancias por los cuales no se ha materializado la devolución solicitada por la contribuyente. 5) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente acoger la excepción de cosa juzgada. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 14 a 18 vuelta. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 194e3067-1ce7-4dbf-b0d2-7d45a43f9fb3 Timbre Electrónico Ciento cinco vuelta – 105 vta. - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en lo principal de fojas 57, agregada a fojas 58 a 89 vuelta. - TESTIMONIAL de doña Biki Harlyn Páez Mateluna, don Víctor Alejandro Donaire Pérez y doña Carolina Alejandra Rey Álvarez, según consta en acta agregada de fojas 94 a 95. Además, en el segundo otrosí de fojas 57, la parte reclamada solicitó traer a la vista los autos RIT VD- 18-00277-2013, tramitados ante este mismo tribunal, con el propósito de acreditar los supuestos de hecho que hacen procedente acoger la excepción de cosa juzgada opuesta por dicha parte, diligencia que fue decretada a fojas 92. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. II.- EN CUANTO AL PLAZO EN QUE FUE INTERPUESTO EL RECLAMO DE AUTOS 8°) Que ninguna de las partes ha aportado pruebas al proceso tendientes a acreditar o, bien, desvirtuar el punto de prueba N°1 fijado a fojas 40, motivo por el cual, con la finalidad de esclarecer el derecho de los litigantes respecto de dicho punto de prueba, a fojas 101, el tribunal decretó, como medida para mejor resolver, la agregación de copias autorizadas de la sentencia definitiva de segunda instancia de los autos seguidos en este mismo tribunal que se analizará en el motivo siguiente. 9°) Que, según se deprende del mérito de la sentencia de segunda instancia, pronunciada con fecha 26 de mayo de 2014, por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos RIT VD-18-00277- 2013, RUC 13-9-0001323-4, caratulados Froimovich Libedinsky Eduardo con SII Dirección Metropolitana Santiago Oriente, Ingreso Corte Rol N°5-2014, agregada en los presentes autos de fojas 97 a 100, en cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada a fojas 101, en su Considerando Quinto se estableció que el contribuyente tomó conocimiento de la impugnación de su declaración de impuestos a la renta, correspondiente al año tributario 2012, con fecha 22 de junio de 2012. 10°) Que el artículo 155, inciso segundo del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero del citado cuerpo legal, que trata Del Procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos– dispone que “La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tomado conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.” 11°) Que, en consecuencia, desde la época en que el reclamante tomó conocimiento de las impugnaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos a su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012 hasta la presentación de fojas 1, ha transcurrido con creces el plazo legal para interponer la presente acción por vulneración de derechos. 12°) Que, atendido que se acogerá la alegación de extemporaneidad del reclamo, se omitirá, por innecesario, el análisis de las demás alegaciones. III.- CUESTIONES FINALES 13°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 194e3067-1ce7-4dbf-b0d2-7d45a43f9fb3 Timbre Electrónico Ciento seis – 106 14°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir fundamentos para liberarla de ellas. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política, los artículos 38 bis, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 8° bis inciso 1° N°2, 21, 115, 131 bis, 132, 148, 155 al 157 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza, por extemporáneo, el reclamo por vulneración de derechos, interpuesto por don EDUARDO MOISÉS FROIMOVICH LIBEDINSKY, cédula de identidad N°5.805.926-9, en contra de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. II.- Que se condena en costas a la parte reclamante. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 194e3067-1ce7-4dbf-b0d2-7d45a43f9fb3 Timbre Electrónico 2016-09-27T15:05:19-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.