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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00103-2015 · 24 de agosto de 2020

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00103-2015
RUC
15-9-0000983-3
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento once – 111 “SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES SIERRABELLA S.A con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 15-9-0000983-3 RIT GR - 18-00103-2015 Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil veinte. VISTOS: A fojas 1, comparece don Cristián Boetsch Fernández, constructor civil, en representación de SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES SIERRABELLA S.A., del giro de su denominación, RUT N°89.033.500-4, ambos domiciliados en calle Coyancura N°2283, piso 15, comuna de Providencia, quien, conforme a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta SII N°867, emitida con fecha 30 de abril de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejar sin efecto dicha resolución y tener por aprobada la declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2014 presentada por la reclamante y, en subsidio, ordenar una Revisión de la Actuación Fiscalizadora que contenga los argumentos que expone, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes de hecho, explica que con fecha 30 de abril de 2015, la reclamante fue notificada de la resolución reclamada, que resolvió negar lugar a la devolución solicitada en el año tributario 2014, ascendente a $10.074.706, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, por cuanto no habría sido acreditada la procedencia de los créditos impetrados, ni la determinación de la pérdida tributaria que da origen a la devolución. Afirma que en ningún caso se dejó de aportar los antecedentes solicitados, por lo que resulta falso y alejado de la realidad lo expuesto en el considerando N°8 de la resolución reclamada. Con respecto de la Observación A22, expone que según sus registros contables y los del Servicio, no se aprecian inconsistencias entre lo declarado en el Formulario 22, Cod.627 por $10.250.539 y los datos recibidos en las Declaraciones Juradas Nos. 1884 y 1886 del AT 2014. Con respecto a la Observación F51, F77 y F78, expresa que, según sus registros, el monto de $10.074.706 solicitado por concepto de PPUA, proviene de los certificados de dividendos distribuidos por Colbún S.A. y Chilectra S.A. y el Certificado de Retiros de Inmobiliaria Cerro Navidad Limitada, ya que la empresa arrastra una pérdida tributaria desde el año 1999. Con respecto de la Observación F95, indica que se revisaron las declaraciones juradas del periodo AT 2014 y la DJ 1879 presentaba inconsistencia, la cual fue rectificada y aceptada el 5 de agosto de 2014. Manifiesta que el 6 de agosto de 2014, se presentó todos los antecedentes en copia, según lo solicitado en carta N°140202308 de julio de 2014 y la fiscalizadora N°3586, al revisar las observaciones del AT 2014, sugiere o solicita comenzar con la entrega de los Balances Tributarios de 8 columnas en original y foliados y firmados y también los Registros de Renta Líquida Imponible y del Fondo de Utilidades Tributarias, explicándole que lo documentos se encontraban en el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios (RAV), por lo que se notificó para el día siguiente, según consta en Notificación N°855/7. Agrega que el 7 de agosto de 2014, luego de retirar los documentos de dicho departamento, se entregan copias de los documentos solicitados expresamente, después de las 13:30 horas, por lo que la fiscalizadora se excusó de entregar un acta de recepción, aduciendo falta de tiempo y sobrecarga de casos ese día. Añade que el 20 de agosto de 2014, se envió un correo electrónico a la fiscalizadora, consultando si requería más antecedentes. Agrega que el 17 de diciembre de 2014 se percató que el 2 de diciembre de 2014, en la página web del Servicio, aparece una resolución por la devolución de impuesto solicitada, por lo que se envía un correo electrónico a la fiscalizadora para explicar el cierre de la fiscalización, respondiendo que hubo un error de carga en el sistema, según se Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f13eb7825659484cb1220c6715ff2c1b Timbre Electrónico Ciento once vuelta – 111 vta. indica en imagen que inserta en su escrito y se solicitan más antecedentes, los que son enviados mediante correo electrónico del 16 de enero de 2015. Añade que el 30 de abril de 2015, esperando la retroalimentación de la fiscalizadora, recibieron la resolución reclamada. Con respecto a la Pérdida Tributaria del año 1999, menciona que hasta el año 1988 las sociedades Rentas Fondos de Inversión Inmobiliaria S.A. e INVERSIERRA eran dueñas del proyecto Inmobiliario Playa Blanca, siendo asesorados por Soc. Resort Network de los Andes, empresa con sede en México, que lideraba e introdujo en el mercado nacional el negocio de “Venta Dptos. Compartidos”. Agrega que, debido al desconocimiento del rubro hotelero y la mala gestión de la Asociación Ventas Departamento de Tiempo Compartido, se generaron pérdidas significativas y un menor valor a la sociedad, lo que hizo a la sociedad Rentas Fondos de Inversión Inmobiliaria S.A. tomar la decisión de traspasar sus acciones a INVERSIERRA y, finalmente, producto de la pérdida de valor de INVERSIERRA, se traspasan las acciones a las sociedades Inversiones Santa Gloria Limitada e Inversiones Santa Teresa Limitada. Refiere que, en el año 1997, se compran 1.000.000 de acciones de las sociedades Inversiones Santa Teresa Limitada (333.334), Inversiones Santa Gloria Limitada (333.334) e Inversiones San Sebastián (333.332). Agrega que, en Junta General Extraordinaria de Accionistas de la Inmobiliaria Playa Blanca, se acuerda un aumento de acciones. Añade que, en el año 1998, la reclamante traspasa 20.000 acciones a Inversiones Santa Teresa Limitada e Inversiones Santa Gloria Ltda. Agrega que, en diciembre de 1998, la reclamante compra el 100% de las acciones de Sociedad Rentas Fondos de Inversión Inmobiliaria. Añade que, con lo anterior y registrado contablemente, cuyo valor ascendía a diciembre de 1999 a $2.416.567.068, se realizó la venta de acciones de Inmobiliaria Playa Blanca S.A. a las sociedades Inversiones Santa Teresa Limitada e Inversiones Santa Gloria Limitada por 1.259.035 acciones a $595.69432144 (sic) y por 1.259.035 acciones a $595.69432145 (sic), ascendiendo a $1.500.000.000, resultando una pérdida por la venta de acciones de $916.567.068. Con respecto a la pérdida tributaria del año 2005, relata que en ese año se obtuvo financiamiento para desarrollar el Proyecto Inmobiliario Santa Lucía, por lo que pacta con la institución financiera la venta de los terrenos propios ubicados en la comuna de Las Condes. Agrega que, producto del menor valor obtenido en la venta, se celebra un contrato de leasing con BICE Vida Cía. Seguros. Añade que, en el año 2009, después de financiado el proyecto Santa Lucía, se ejerce la opción de compra anticipada y se recuperan los terrenos. Agrega que, en agosto de 2005, para la obtención del financiamiento para desarrollar el Proyecto Inmobiliario Santa Lucía (Mall Santa Lucía), se realiza la venta de los terrenos propios ubicado en Las Condes al BICE Vida Cía. de Seguros por $2.780.601.068 (157.604 UF), reflejándose su contrapartida contablemente con la baja de sus activos cuyos saldos contables a esa fecha ascienden en total a $4.452.481.899, pasando a ser el costo de venta de la operación. Añade que, para no afectar el resultado del ejercicio, se hace el ajuste tributario vía Renta Líquida Imponible por el menor valor del activo que asciende a $1.696.959.043 del AT 2006. Agrega que, a fines del período 2005, por el menor valor obtenido en la venta de los terrenos de Las Condes, se celebra un contrato de leasing, que asciende a 282.402 UF, que queda reflejado contablemente, el cual se fue abonado hasta terminar con el financiamiento del proyecto Inmobiliario Mall Santa Lucía, lo que sucedió en 2009, en que se ejerció la opción de compra en forma anticipada, liquidando el leasing contablemente y realizando un prepago ascendente de $2.789.720.308 (132.733,15 UF), cancelado con cheque Banco Chile N°9821260, comprobante contable N°09120018, emitido a BICE Vida Cía. de Seguros. En el capítulo de su libelo relativo a los antecedentes de hecho, cita el artículo 21 del Código Tributario y señala que el Servicio puede prescindir de los antecedentes presentados sólo en cuanto éstos no sean fidedignos, pero no lo autoriza a prescindir de ellos si es que no los considera suficientes o pertinentes. Agrega que la resolución reclamada señala que, revisada la declaración de impuesto a la renta AT 2014, no se habría acreditado la pérdida tributaria ni los créditos por concepto de impuesto de primera categoría, lo que impediría considerar como pago provisional el Impuesto de Primera Categoría con que se vieron afectadas las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores. Al respecto, afirma que, a su juicio, tanto la pérdida como los créditos que se indican en la declaración de impuestos del año tributario 2014 presentada por la reclamante, se encuentran acreditados y Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f13eb7825659484cb1220c6715ff2c1b Timbre Electrónico Ciento doce – 112 suficientemente justificados, al tenor de los antecedentes que obran en el Servicio y que han sido informados y respaldados por la reclamante. Añade que, no por el hecho que el Servicio los haya considerado insuficientes, podría argumentarse que son no fidedignos. Sostiene que no se debe escapar la circunstancia de encontrarse aprobada la declaración de impuesto a la renta AT 2014, presentada por Inmobiliaria Playa Blanca S.A., sin que exista objeción alguna por parte del Servicio, tanto en su contenido e información proporcionada, como en los documentos en que se funda, los que obran en poder del Servicio y son los mismos necesarios para acreditar el menor valor en la venta de acciones de la sociedad y para tener por justificada la pérdida sufrida por la reclamante. A fojas 41, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 47, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la parte reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 03/05/2014, el contribuyente presentó su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014, en la que declara una pérdida del ejercicio de $51.081.630 y una pérdida de ejercicios anteriores de $555.518.487, solicitando una devolución de $10.074.706, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas. Agrega que, a fin de verificar el contenido, veracidad y exactitud de su declaración, mediante carta aviso de fecha 22/05/2014, se puso en su conocimiento, de forma electrónica en su página web, las observaciones formuladas a su declaración, siendo ésta impugnada y solicitándole aclarar y dar respuesta a las mismas, siendo éstas las Observaciones A22, F51, F77, F78 y F95. Añade que, posteriormente, se le practicó por carta certificada la Notificación N°140202308, de fecha 09/07/2014, en la que se le requirió concurrir el día 06/08/2014, para que presentara la documentación que indica, oportunidad en que el contribuyente concurre a las oficinas del Servicio y se le practica Notificación N°855, en la que se le requirieron los antecedentes solicitados en la Carta N°140202308. Agrega que, al día siguiente, esto es el 07/08/2014, la reclamante aporta parcialmente los antecedentes requeridos, en fotocopias simples. Añade que, atendido que el contribuyente no acreditó fehacientemente la perdida tributaria del ejercicio declarada, ni la pérdida de ejercicios anteriores informada, ni el origen de éstas, como tampoco la procedencia ni naturaleza de los créditos invocados, impidió determinar la procedencia de la devolución. En el capítulo de su libelo relativo a que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expone que el Servicio ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la resolución reclamada, respetando plenamente el principio de legalidad. Agrega que, en virtud de que el contribuyente no aportó la totalidad de los antecedentes solicitados en sede administrativa, no fue posible tener por acreditada la procedencia de su solicitud de devolución correspondiente al AT 2014. Añade que, al momento de dictarse la resolución objeto de reclamo, el Servicio no contaba con todos los antecedentes necesarios y suficientes para eventualmente dar lugar a lo solicitado por el contribuyente. Agrega que el contribuyente está obligado a acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna. Añade que el reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la devolución de impuesto que solicita, lo que significa que no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa del contribuyente. Expresa que, luego de efectuado el análisis de los antecedentes aportados parcialmente por el contribuyente y los datos que posee el Servicio, se pudo establecer lo siguiente: Para el AT 2013, se emitió la Resolución Ex. 3622, de 30/04/2014, denegando la devolución solicitada, por concepto de PPUA, por $11.829.168, por falta de antecedentes y/o insuficiencia de éstos; Para el AT 2012, se emitió la Resolución EX SII N°805, de 19/11/2012, denegando la parte pendiente de devolución solicitada por concepto de PPUA por $28.439.422, a la que se imputa una devolución de $14.133.641, quedando un monto neto no devuelto de $14.305.781; Para el AT 2011, se emitió la Resolución EX SII N°724, de 23/12/2011, que deniega la devolución solicitada por $572.318, correspondiente a PPUA y otros Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f13eb7825659484cb1220c6715ff2c1b Timbre Electrónico Ciento doce vuelta – 112 vta. créditos, la que fue reclamada por el contribuyente, fallada por el Tribunal y la Corte de Apelaciones, ratificando o confirmando lo obrado por el SII; Para el AT 2009, se emitió la Resolución EX N°793, de 03/04/2012, denegando la devolución por $2.095.352, correspondiente a pagos provisionales, por falta de antecedentes; Para los AT 2008, 2006 y 2004, se emitieron las Resoluciones N°002919 del 21/04/2011, N°2109 del 20/03/2009 y N°1915 del 06/02/2017, denegando las devoluciones solicitadas, por las sumas de $15.655.285, $31.264.986 y $2.196.346, respectivamente, por concepto de PPUA y otros créditos; y, Para los AT 2007 y 2005, fueron impugnadas sus declaraciones de impuestos, por devoluciones solicitadas por $18.032.294 y $214.687, respectivamente, correspondiente a PPUA y otros créditos, las que no fueron resueltas en su oportunidad, manteniendo la condición de impugnadas. En segundo término, indica que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias impositivas en caso que esta autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Añade que la instancia jurisdiccional debe ser de revisión de lo obrado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es de competencia del Servicio. Agrega que, si el contribuyente pretende que se valide su pérdida tributaria, debe acreditar todas y cada una de las partidas que la componen, no estando facultado el reclamante ni el Tribunal a validar la totalidad de la pérdida sólo revisando aquellas partidas más importantes. Añade que el Servicio, para acceder a la devolución solicitada, debe comprobar la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho invocado, análisis que comprende no sólo los asientos contables en los que el contribuyente sustenta su solicitud de devolución, sino que también la documentación de respaldo que la justifica. En tercer lugar, en cuanto a las observaciones generadas a la declaración de impuesto a la renta, con respecto a la Observación A22, hace presente que llama la atención lo que indica el contribuyente, ya que basta la simple lectura de su declaración para que quede en evidencia que el código 627 correspondiente a Crédito por Impuesto de Primera Categoría utilizado en el ejercicio, no coincide con lo declarado en el código 167 correspondiente al PPUA con derecho a devolución, en virtud de que no hubo distribución de dividendos según consta en Declaración Jurada N°1884, siendo además necesario que el contribuyente explicara la forma en que había llegado al valor solicitado como devolución por PPUA, lo cual no fue posible porque sólo aportó en sede administrativa documentación contable que no cuenta con antecedente alguno de respaldo que permitiera explicar y acreditar su derecho a devolución. Con respecto a las Observaciones F51, F77 y F78, manifiesta que del análisis que la reclamante realiza de la pérdida de arrastre, queda en evidencia que no se encuentra justificada ni cumple con los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta para su deducción y, además, sólo aportó documentación contable. Con respecto a la Observación F95, menciona que el reclamante justifica y reconoce su existencia, porque indica en su escrito de reclamo que habría rectificado su Declaración Jurada N°1879 correspondiente al AT 2014 con fecha 05/08/2014, en circunstancias que el aviso por Internet realizado el contribuyente respecto de las observaciones generadas fue realizado con fecha 22/05/2014, como también la carta aviso con observaciones N°140202308, donde se indicó al contribuyente que debía presentarse al Servicio con fecha 06/08/2014, para regularizar su situación tributaria, con lo que queda en evidencia que el contribuyente realizó la rectificación de la declaración jurada un día antes de la fecha en que debía concurrir a las oficinas del Servicio. En cuarto término, refiere que, al hacerse valer pérdidas de ejercicios anteriores como gasto de un determinado período, éste debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entre los cuales se cuenta que debe haber sido acreditado fehacientemente ante el Servicio. Agrega que el contribuyente no acreditó fehacientemente la Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f13eb7825659484cb1220c6715ff2c1b Timbre Electrónico Ciento trece – 113 procedencia del gasto, no dando cumplimiento a los requisitos copulativos establecidos en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, impidiendo al Servicio dar por cumplidos los presupuestos básicos establecidos para la procedencia de la devolución de PPUA, atendido que sólo acompañó documentación contable en sede administrativa, pero no la documentación de respaldo que permita sustentar las anotaciones, por lo que al momento de emitir la resolución reclamada el Servicio no contaba con la acreditación fehaciente de la pérdida y, por ende, no fue posible acceder a la solicitud de devolución. Añade que resulta insostenible que el reclamante alegue la deducción de dichos gastos, cuando ha quedado en evidencia lo que ha ocurrido en años tributarios anteriores, esto es, la emisión de una resolución denegatoria respecto de cada una de sus solicitudes de devolución correspondientes a los AT 2004, 2006, 2008, 2009, 2011, 2012 y 2013 y, por su parte, respecto de los AT 2005 y 2007, sus declaraciones fueron impugnadas y no subsanadas, lo cual implica que el contribuyente no ha logrado acreditar la procedencia de sus devoluciones en ninguno de los años tributarios mencionados, por falta de antecedentes, de manera que el Servicio mal podría haber aceptado la deducción del gasto consistente en “Perdida de ejercicios Anteriores” respecto del AT 2014, cuando tampoco aportó la totalidad de los antecedentes requeridos para dicho gasto ni para el gasto consistente en “Perdida del Ejercicio”. En quinto lugar, señala que el contribuyente debió acreditar, cosa que no hizo en sede administrativa, los presupuestos en que funda su solicitud de devolución de impuestos. Agrega que el contribuyente es el encargado, según prescribe el artículo 21 del código Tributario, de aportar todos los antecedentes necesarios para fundamentar su solicitud. Añade que, según se desprende del artículo 17 del Código Tributario, el contribuyente, junto con la obligación de llevar los libros de contabilidad respectivos, debe conservar la documentación correspondiente que respalda dichas anotaciones. En sexto lugar, sostiene que las peticiones concretas de la reclamante son improcedentes, ya que el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado. Agrega que, aun en el hipotético caso que un tribunal anule o deje sin efecto una resolución administrativa, este solo hecho no conlleva necesariamente la devolución pretendida, toda vez que para que ello ocurra deben acreditarse los supuestos de hecho y de derecho que exige la ley. Añade que, de acuerdo a lo señalado en la parte final del artículo 21 el Código Tributario, lo que puede ser objeto de anulación o modificación es una liquidación o reliquidación, pero no una resolución. A fojas 90, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 109, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada y singularizada en el numeral 1) del segundo otrosí de fojas 1, la Resolución EX. SII N°867, emitida con fecha 30 de abril del 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 26 a 32, negó lugar a la devolución de $10.074.706, solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, por no haber sido acreditada la procedencia de los créditos impetrados, ni la determinación de la pérdida tributaria que da origen a la devolución. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y, en su lugar, tener por aprobada la declaración de impuesto a la renta presentada por la parte reclamante para el AT 2014, debido a que es falso que dicha parte no haya aportado los antecedentes solicitados por el Servicio de Impuestos Internos y porque la pérdida tributaria declarada, los créditos impetrados y la devolución solicitada se encuentran debidamente sustentados y, en subsidio, si resulta procedente ordenar una Revisión de la Actuación Fiscalizadora. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f13eb7825659484cb1220c6715ff2c1b Timbre Electrónico Ciento trece vuelta – 113 vta. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2014, informando una pérdida del ejercicio y una pérdida de arrastre y solicitando una devolución de $10.074.706, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas, la que fue impugnada por el Servicio de Impuestos Internos con las Observaciones A22, F51, F77, F78 y F95 - El Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2014, subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y verificar la procedencia de la devolución solicitada. - Durante la etapa de fiscalización, la parte reclamante aportó antecedentes al Servicio de Impuestos Internos, los cuales fueron considerados insuficientes por el organismo fiscalizador. - Con fecha 30 de abril de 2015, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución reclamada, que denegó la devolución solicitada por la parte reclamante. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 90, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de la fiscalización, todos los antecedentes requeridos por la reclamada, para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2014, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. En la afirmativa, identidad de los antecedentes aportados y fecha en que ello ocurrió. 2) Antecedentes que acrediten la pérdida tributaria declarada, la pérdida de ejercicios anteriores informada, y los demás presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014. 3) Antecedentes que acrediten el contenido o tenor de la declaración de impuesto a la renta (formulario 22) del año tributario 2014, la cual no obra en autos. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, en parte agregada de fojas 26 a 39 y en parte custodiada en Secretaría del Tribunal bajo el N°65-2015, según consta en certificación de fojas 43. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 98, agregada de fojas 99 a 106 vuelta. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f13eb7825659484cb1220c6715ff2c1b Timbre Electrónico Ciento catorce – 114 Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.” 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 13° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso 14° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Resolución EX. SII N°867, de fecha 30.04.2015, agregada de fojas 26 a 32, ya examinada en el considerando 1°) de esta sentencia; (A.2) Carta aviso N°140202308, de fecha 9 de julio de 2014, con información actualizada al 07 de julio de 2014, agregada a fojas 33 y 34, donde consta que el SII informó a la reclamante que su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014 presenta diferencias respecto a la información que posee el SII en sus sistemas, lo que ha causado las Observaciones A22, F51, F77, F78 y F95, invitándolo a presentarse a regularizar su situación tributaria el día 06-08-2014, en la oficina ubicada en General del Canto N°281, Providencia, en el horario de 09:00 a 13:00, con la información que detalla la misiva; (A.3) Acta Notificación N°855/7, Folio 1438762, de fecha 06/08/2014, agregada a fojas 35, donde consta que se notifica personalmente al contribuyente, en la dependencias del Servicio de Impuestos Internos, la Carta N°140202308, Op. Renta AT 2014, de fecha 09/07/2014; (A.4) Impresión de “Información de sus ingresos, agentes retenedores y otros”, relativa a la reclamante, correspondiente al AT 2014, agregada a fojas 36 y 37, que consigna que la reclamante percibió Dividendos (F-1884) por la suma total de $142.257, con créditos asociados por Impuesto de Primera Categoría devolución por $28.590 y sin devolución por $6.299, y Retiros (F-1886) por la suma total de $50.247.000, con crédito asociado por Impuesto de Primera Categoría con devolución por $10.221.949; (A.5) Impresión de “Consulta Declaraciones Jurada”, relativa a la reclamante, correspondiente al AT 2014, agregada a fojas 38 y 39, que consigna que las Declaraciones Juradas enviadas por la reclamante números 1846, 1847, 1879, 1884 y 1887 se encuentran en estado de Aceptadas; B) Copia simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°65-2015: (B.1) Un legajo de documentos que incluye: (i) Fondo de Utilidades Tributarias (FUT), al 31.12.2013, impreso en hoja foliada, firmado por el contador, que registra Utilidades recibidas por participación en las sociedades Inmobiliaria Cerro Navidad Ltda. por $50.247.000 con crédito asociado de $10.221.949, Chilectra por $127.303 con crédito asociado de $25.527, y Colbún por $14.954 con crédito asociado de $3.063, Renta Líquida Imponible (RLI) AT 2014 por $(51.081.630), Reposición de pérdida de arrastre por $555.518.487, Créditos absorbidos en el ejercicio por $(10.250.539), Remanente de FUT para ejercicio siguiente por $(63.886.131); Determinación de la RLI al 31.12.2013, que registra Utilidad según balance de $516.452.487, Agregado de PPUA por utilidades ajenas por $10.074.706, Deducción por pérdida de arrastre reajustada de $(555.518.487) y RLI por $(51.081.630); (ii) Balance Tributario de 8 columnas, a diciembre de 2013, impreso en hojas foliadas, firmado por el contador, que registra cuentas de resultado pérdida que suman $386.801.044, cuentas de resultado ganancia que suman $903.253.531 y una utilidad contable de $516.452.487; (iii) Análisis de cuentas, al 31/12/2013, impresos en hojas foliadas, firmados por el contador, que contienen la comprobación del resultado de utilidad del ejercicio por $516.452.487, en base a saldos de activos y pasivos; (iv) Comprobantes de Diario General de las partidas VPP 50% Inmob. Cerro Navidad 2013 Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f13eb7825659484cb1220c6715ff2c1b Timbre Electrónico Ciento catorce vuelta – 114 vta. y Ajuste C. Monetaria Financiero-Tributario 2013; (v) Dos Certificados sobre Situación Tributaria de Dividendos y Créditos, donde las sociedades Colbún S.A. y Chilectra S.A. certifican que en el año 2013 distribuyeron dividendos a la reclamante por $14.954 y $127.303, con créditos asociados de $3.063 y $25.527, respectivamente, y un Certificado sobre Situación Tributaria de Retiros, donde la sociedad Inmobiliaria Cerro Navidad Ltda. certifica que a la reclamante le correspondieron retiros durante el año 2013 por un total de $50.247.000, con créditos asociados de $10.221.949; (vi) Impresión de “Consulta de Estado Declaración de Renta 2014”, relativa a la reclamante, extraída del sitio web del SII, donde consta que, con fecha 22/07/2014, fue emitida una carta operación renta por inconsistencias detectadas y, con fecha 04/05/2015, se emitió una Resolución por devolución de impuesto solicitada; y, (vii) Impresión de “Información de Agentes Retenedores e Informantes y Consulta Declaraciones Juradas”, relativa a la reclamante, AT 2014, ya analizadas en los literales (A.4) y (A.5) anteriores; (B.2) Un legajo de documentos que incluye: (i) FUT, al 31.12.2012, impreso en hoja sin folio, con firma del contador, que registra Utilidades recibidas por participación en las sociedades Inmobiliaria Cerro Navidad Ltda. por $58.995.000 con crédito asociado de $12.083.314, Reposición de pérdida de arrastre por $2.040.327.129; RLI al 31.12.2012, que registra Utilidad según balance de $1.453.154.356, Agregado de PPUA por utilidades absorbidas por $(11.829.168), Deducción por pérdida de arrastre reajustada de $(2.040.327.129) y RLI del AT 2013 por $(601.648.439); (ii) Balance Tributario de 8 columnas, a diciembre de 2012, impreso en hojas sin folios, firmado por el contador, que registra una utilidad contable de $1.453.154.356; (iii) Balance General, al 31.12.2012, impreso en hojas foliadas, con firma del contador, que registra Utilidad contable de $1.453.154.356; (iv) Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, emitida por el SII a la reclamante con fecha 22/07/2013, donde consta la recepción por parte del SII de documentos contables y tributarios relativos al Año Tributario 2013; (v) Comprobante de Diario General de la partida VPP ICN Año 2012+CM Financiera-Tributaria 2012 al 31/12/2012; (vi) Una hoja del Libro Mayor, impresa en hoja sin folio, con registro de la cuenta Corrección Monetaria Financiera, período 01/01/2012 al 31/12/2012; (vii) Impresión de “Información de Ingresos, Agentes Retenedores y Otros”, AT 2012, relativa a la reclamante, extraída del sitio web del SII, acompañada de un Certificado de Situación Tributaria de Retiros y Gastos Rechazados, año comercial 2012, emitido a la reclamante por Inmobiliaria Cerro Navidad Ltda., y un Certificado de Situación Tributaria de Dividendos y Créditos, año 2012, emitido a la reclamante por Chilectra S.A.; (B.3) Un legajo de documentos que incluye: (i) FUT, al 31.12.2011, impreso en hoja foliada, con firma del contador, que registra Utilidades recibidas por participación en las sociedades Inmobiliaria Cerro Navidad Ltda. por $167.050.882 con crédito asociado de $34.184.340, Reposición de pérdida de arrastre por $3.381.344.135; RLI al 31.12.2011, que registra Utilidad según balance de $1.216.497.081, Deducción por pérdida de arrastre reajustada de $(3.381.344.135), RLI del AT 2012 por $(2.165.627.856); (ii) Balance Tributario de 8 columnas, a diciembre de 2011, impreso en hojas foliadas, firmado por el contador, que registra una Utilidad contable de $1.216.497.081; (iii) Balance General, al 31.12.2011, impreso en hojas foliadas, con firma del contador, que registra una Utilidad contable de $1.216.497.081; (iv) Comprobante de Diario General de las partidas Ajuste VPP Inmob. Cerro Navidad y C. Monetaria Bs. Leasing, al 31/12/2011; (v) Una hoja del Libro Mayor, período 01/01/2011 al 31/12/2011, impresa en hoja sin folio, que registra la cuenta Corrección Monetaria Financiera; (vi) Certificado de Situación Tributaria de Dividendos y Créditos, año 2011, emitidos a la reclamante por Chilectra S.A. y Colbún S.A., y Certificado de Situación Tributaria de Retiros y Gastos Rechazados, año 2011, emitido a la reclamante por Inmobiliaria Cerro Navidad Ltda., donde certifica que le corresponden retiros por un monto actualizado de $172.516.816 con créditos asociados por $35.302.857; (B.4) Un legajo de documentos que incluye: (i) RLI, al 31.12.2010, impresa en hoja foliada, con firma del contador, registra Utilidad según balance de $138.740.495, Deducción por pérdida de arrastre reajustada de $(3.346.285.596) y RLI del AT 2011 por $(3.254.565.925); FUT, al 31.12.2010, que registra Saldo negativo ejercicio anterior de $(3.321.424.520), Reposición de pérdida de arrastre por $3.346.285.596 y Saldo negativo para el ejercicio siguiente de $(3.312.679.785); (ii) Balance Tributario de 8 columnas, a diciembre de 2010, impreso en hojas sin folios, firmado por el contador, que registra una Utilidad contable de $138.740.495; (iii) Balance General, al 31.12.2011, impreso en hojas foliadas, con firma del contador, que registra una Utilidad contable de $138.740.495; (iv) Comprobante de Diario General de las partidas Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f13eb7825659484cb1220c6715ff2c1b Timbre Electrónico Ciento quince – 115 Ajuste VPP Inmob. Cerro Navidad y C. Monetaria Bs. en Leasing, al 31/12/2010; (v) Una hoja del Libro Mayor, período 01/01/2010 al 31/12/2010, impresa en hoja sin folio, que registra la cuenta Corrección Monetaria Financiera; (vi) Impresión de “Información de Ingresos, Agentes Retenedores y Otros”, AT 2011, relativa a la reclamante, extraída del sitio web del SII, acompañada de dos Certificados de Situación Tributaria de Dividendos y Créditos, año 2010, emitidos a la reclamante por Chilectra S.A. y Colbún S.A.; (B.5) Un legajo de documentos que incluye: (i) RLI, al 31.12.2009, impresa en hoja foliada, con firma del contador, que registra Pérdida según balance de $(223.009.112), Deducción por pérdida de arrastre reajustada de $(2.841.641.311) y RLI del AT 2010 por $(3.264.781.774); FUT, al 31.12.2009, que registra Saldo negativo ejercicio anterior de $(2.898.396.957), Reposición de pérdida de arrastre por $2.841.641.311 y Saldo negativo para el ejercicio siguiente de $(3.321.424.520); (ii) Balance Tributario de 8 columnas, a diciembre de 2009, impreso en hojas sin folios, firmado por el contador, que registra una Pérdida contable de $223.009.112; (iii) Balance General, al 31.12.2011, impreso en hojas foliadas, con firma del contador, que registra una Pérdida contable de $223.009.112; (iv) Comprobante de Diario General, período 01/01/2009 al 31/12/2009, impresas en hojas sin folio, relativas a las partidas Cancelación por emisión de cheques al 11/12/2009, Compra de propiedad Avda. Las Condes 12455-1249 al 30/11/2009 y Prepago Leasing BICE Vida Terreno Las Condes 127 x UF 1.623 al 30/11/2009; (v) Hojas impresas del Libro Mayor, año 2009, que registran las cuentas Leasing Las Condes x Pagar Largo Plazo, Intereses Diferidos Leasing Las Condes y Leasing Las Condes; (vi) Comprobante y hoja del Libro Mayor, período 01/01/2009 al 31/12/2009, impresa en hoja sin folio, que registra la cuenta Corrección Monetaria Financiera; (vii) Impresión de “Información de Ingresos, Agentes Retenedores y Otros”, AT 2010, relativa a la reclamante, extraída del sitio web del SII, acompañada de un Certificado de Situación Tributaria de Dividendos y Créditos, año 2009, emitido a la reclamante por Colbún S.A.; (viii) Escritura Pública de Ejercicio de Opción de Compra y Término Anticipado de Contrato de Arrendamiento y Opción de Compra o Leasing Inmobiliario, Compraventa e Hipoteca, de fecha 09/11/2009, suscrita entre la reclamante, BICE Vida Compañía de Seguros S.A. y Corpbanca; (B.6) Numerosos legajos de documentos que incluyen antecedentes contables y tributarios relativos a los años 1997 a 2008, tales como: (i) FUT de la reclamante, impreso en hoja foliada, con firma del contador, que registra en la determinación de RLI desde el año 2000 al 2008, una deducción por pérdida de arrastre; (ii) Balance Tributario de 8 columnas, impreso en hojas sin folios, firmado por el contador; (iii) Balance General de la reclamante, impreso en hojas foliadas, con firma del contador; (B.7) Escritura de Compraventa y Alzamiento, de fecha 29/08/2005, suscrita entre la reclamante y BICE Vida Compañía de Seguros S.A. y Corpbanca; y, (B.8) 3 Traspasos de Acciones, de fecha 01.01.1997, que dan cuenta que Asesorías e Inversiones San Sebastián S.A. vendió a la reclamante 333.332 acciones de Inmobiliaria Playa Blanca S.A., por $280.500.000; Inversiones y Asesorías Inmobiliarias Santa Gloria Limitada vendió a la reclamante 333.334 acciones de Inmobiliaria Playa Blanca S.A, por $280.500.000; e, Inversiones y Asesorías Inmobiliarias Santa Teresa Limitada vendió a la reclamante 333.334 acciones de Inmobiliaria Playa Blanca S.A., por $280.500.000, estipulándose en todos los casos que se pagarán dentro de un plazo de 3 años a contar de la fecha de los instrumentos mencionados; 4 Traspasos de Acciones, que dan cuenta que la reclamante, con fecha 29.12.1998, vendió a Inversiones y Asesorías Inmobiliarias Santa Gloria Limitada 10.000 acciones de Inmobiliaria Playa Blanca S.A., en $1.200 por acción; con fecha 29.12.1998, vendió a Inversiones y Asesorías Inmobiliarias Santa Teresa Limitada 10.000 acciones de Inmobiliaria Playa Blanca S.A., en $1.200 por acción; con fecha 30.12.1999, la reclamante vendió a Inversiones y Asesorías Inmobiliarias Santa Gloria Limitada 1.259.035 acciones de Inmobiliaria Playa Blanca S.A., en $595,694432144 por acción; y, con fecha 30.12.1999, la reclamante vendió a Inversiones y Asesorías Inmobiliarias Santa Teresa Limitada 1.259.035 acciones de Inmobiliaria Playa Blanca S.A., en $595,694432144 por acción; y, 1 Contrato de Compraventa de Acciones, entre Rentas Fondo de Inversión Inmobiliaria y la reclamante, de fecha 30.12.1998, la primera vendió a la segunda 500.000 acciones de Inmobiliaria Playa Blanca S.A., en la suma de 79.040 Unidades de Fomento, que se pagarán dentro de un plazo que vence el 01.02.1999; (B.9) Documento denominado Cancelación y Finiquito, de fecha 01.02.1999, donde consta que Rentas Fondo de Inversión Inmobiliaria declaró haber recibido con total conformidad la suma de 79.040 UF, correspondiente al precio de venta del contrato descrito en el literal (B.8) anterior; y, (B.10) Acta Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f13eb7825659484cb1220c6715ff2c1b Timbre Electrónico Ciento quince vuelta – 115 vta. Cuarta Junta General Extraordinaria de Accionistas de Inmobiliaria Playa Blanca S.A., de fecha 30.12.1997. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en: (1) Carta aviso N°140202308, de fecha 9 de julio de 2014, con información actualizada al 07 de julio de 2014, agregada a fojas a fojas 99 y 99 vuelta, ya analizada en el motivo 9°) literal (A.2); (2) Acta Notificación N°855/7, Folio 1438762, de fecha 06/08/2014, agregada a fojas 35, ya analizada en el motivo 9°) literal (A.3); (3) Declaración Anual de Impuestos a la Renta, Formulario 22, Folio N° 237346734, año tributario 2014, agregada a fojas 101, donde consta que la reclamante informó: a) PPUA con derecho a devolución por $10.074.706 (cód.167); b) Pérdida Tributaria por $51.081.630 (cód.643); c) Saldo negativo FUT al 31.12.16 por $63.886.131 (cód.232); d) Pérdida de ejercicios anteriores por $555.518.487; y, e) Devolución solicitada por $10.074.706 (cód. 87); (4) Impresión de página Consulta de Estado Declaración Anual Renta AT 2014 de la reclamante, agregada a fojas 102, donde constan los siguientes eventos relevantes: 22-05-2014 Aviso Internet; 22- 07-2014 Carta Aviso Simple Carta No:140202308 Unidad 15100 Día:06/08/2014 PPUA; 04-05-2015 Resolución Num:867 Fec_Not 30/04/2015 Valor Neto 10074706 Fec_carta:30/04/2015; (5) Detalle del contenido de las Observaciones F77, A22 y F78, agregado de fojas 103 a 106 vuelta. II.- EN CUANTO A LA PETICIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y, EN SU LUGAR, TENER POR APROBADA LA DECLARACIÓN DE IMPUESTO A LA RENTA PRESENTADA PARA EL AT 2014, DEBIDO A QUE ES FALSO QUE DICHA PARTE NO HAYA APORTADO LOS ANTECEDENTES SOLICITADOS POR EL SII Y PORQUE LA PÉRDIDA TRIBUTARIA DECLARADA, LOS CRÉDITOS IMPETRADOS Y LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE SUSTENTADOS 11°) Que, la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar el punto de prueba N°1 fijado a fojas 90, vale decir, la efectividad de haber proporcionado, durante la etapa de la fiscalización, todos los antecedentes requeridos por la reclamada, para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2014, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. 12°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización respectiva, la pérdida tributaria de ejercicios anteriores, la pérdida tributaria del ejercicio declarada en el año tributario 2014 y los demás presupuestos fácticos que hacen procedente la devolución solicitada por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas, cabe señalar que según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de fojas 1 y del mérito de los documentos aportados al proceso, resulta evidente que esos antecedentes son insuficientes para acreditar en esta instancia jurisdiccional tales hechos. En efecto, la parte reclamante ha solicitado dejar sin efecto la resolución reclamada y, en su lugar, tener por aprobada su declaración de impuestos a la renta para el AT 2014, sin que dicha parte haya aportado al proceso tal declaración, pese al tenor del punto de prueba N°3 fijado a fojas 90. Además, con respecto a, resultado contable obtenido en el año comercial 2013 –que constituye el punto de partida para determinar el resultado tributario del AT 2014–, la parte reclamante ha aportado al proceso el Libro Mayor parcial, el Balance Tributario de 8 columnas, los Comprobantes de Diario, la Escritura de Compraventa y Alzamiento, los Traspasos de Acciones, los documento de Cancelación y Finiquito y el Acta Junta Extraordinaria de Accionistas de Inmobiliaria Playa Blanca, examinados en el considerando 9°) literales (B.1) al (B.10). Sin embargo, dichos antecedentes son insuficientes para acreditar la utilidad contable obtenida por $516.452.487, pues la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro Diario y el Libro Mayor completos y, además, ha aportado una parte menor de la documentación de respaldo que sustenta las anotaciones en los registros contables. Asimismo, en cuanto a la pérdida tributaria de ejercicios anteriores –que se remonta al AT 2001 y que ha sido reiteradamente objetada por el Servicio de Impuestos Internos, según da cuenta la resolución reclamada–, la parte reclamante no ha aportado al proceso los registros contables y la documentación de respaldo que acrediten de manera fehaciente dicha pérdida de arrastre. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f13eb7825659484cb1220c6715ff2c1b Timbre Electrónico Ciento dieciséis – 116 Igualmente, en relación con la pérdida tributaria del ejercicio declarada en el AT 2014, y sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos anteriores respecto de la falta de acreditación del resultado contable y de la pérdida tributaria de ejercicios anteriores, la parte reclamante no ha aportado al proceso un análisis o detalle de los ajustes (agregados y deducciones) efectuados para su determinación, acompañado de la documentación de respaldo que da sustento a tales ajustes. Por último, con respecto al crédito por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA), la parte reclamante ha aportado al proceso los Certificados de Situación Tributaria de Dividendos y Créditos, los Certificados de Situación Tributaria de Retiros y la Información de Ingresos, Agentes Retenedores y Otros, analizados en el motivo 9°) literal (B.1), que demuestran que dicha parte recibió dividendos y retiros de otras sociedades, con crédito asociado por Impuesto de Primera Categoría. Sin embargo, la falta de acreditación de la pérdida tributaria de ejercicios anteriores, así como de la pérdida tributaria del ejercicio declarada en el AT 2014, no permite establecer en qué medida las utilidades tributables registradas en el FUT resultan absorbidas por la pérdida tributaria. 13°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen ‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).” Su inciso segundo agrega que “El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.” (énfasis añadido). A su turno, el artículo 30, inciso primero de la citada Ley establece que “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.” (énfasis añadido). Por su lado, el artículo 31, inciso primero de la misma Ley prescribe que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido). A su vez, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero prescribe que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.” Su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.” (énfasis añadido). Por último, en virtud de los preceptos contenidos en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando el monto de los pagos provisionales mensuales resulte superior a la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, el saldo a favor del contribuyente será devuelto por el Servicio de Tesorerías. 14°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida tributaria de ejercicios anteriores y la pérdida tributaria del ejercicio declaradas en el AT 2014 por $555.518.487 Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f13eb7825659484cb1220c6715ff2c1b Timbre Electrónico Ciento dieciséis vuelta – 116 vta. y $51.081.630, respectivamente, y la procedencia de la devolución solicitada ascendente a $10.074.706, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas. III.- EN CUANTO A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE LA ACTORA DE ORDENAR UNA REVISIÓN DE LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA QUE SE HAGA CARGO DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN SU RECLAMO 15°) Que, atendido lo razonado y expuesto en los considerandos 11°) al 14°) y teniendo además presente que la parte reclamante no ha señalado con claridad y precisión los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de sustento a la petición subsidiaria que se examina en este apartado, resulta forzoso rechazar dicha petición. IV.- CUESTIONES FINALES 16°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 17°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 14, 20, 29 al 33, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 59, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I. Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por Cristián Boetsch Fernández, en representación de SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES SIERRABELLA S.A., RUT N°89.033.500-4, en contra de la Resolución EX. SII N°867, emitida con fecha 30 de abril 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f13eb7825659484cb1220c6715ff2c1b Timbre Electrónico Ciento diecisiete – 117 Autorizó, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES SIERRABELLA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 15-9-0000983-3 RIT N° GR-18-00103-2015 CUANTÍA NETA: 232,99 UTM Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f13eb7825659484cb1220c6715ff2c1b Timbre Electrónico 2020-08-24T10:00:04-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.