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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00115-2015 · 28 de abril de 2020

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00115-2015
RUC
15-9-0001053-K
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento veinte – 120 “SCHOUTEN NV AGENCIA EN CHILE con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 15-9-0001053-K RIT N° GR-18-00115-2015 Santiago, veintiocho de abril de dos mil veinte. VISTOS: A fojas 1, comparece Carlos Martínez Concha, abogado, RUT N°8.794.106-K, en representación de SCHOUTEN NV AGENCIA EN CHILE, RUT N°59.146.010-2, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Presidente Riesco N°5435, comuna de Las Condes, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta DRSMO N°909/2015, emitida y notificada con fecha 8 de mayo de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando darle lugar en todas sus partes, dejando sin efecto dicho acto administrativo, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los fundamentos de la resolución reclamada, explica que en la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2014 presentada por la reclamante, se determinó una pérdida del ejercicio ascendente a $95.735.845 y se solicitó una devolución de $16.848.742, por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas. Agrega que el Servicio de Impuestos Internos emitió a la reclamante la Notificación N°545 de 29 de julio de 2014, a través de la cual le informó la existencia de tres observaciones a su declaración y le solicitó la presentación de una serie de documentos, los cuales fueron aportados dentro del plazo conferido. Expone que, de la revisión de los antecedentes aportados, el Servicio observó que la pérdida de la reclamante encontraba su origen en la aplicación de las normas de corrección monetaria contenidas en el artículo 41 Nos. 1 y 12 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al aumento de capital realizado el 6 de agosto de 2013. Agrega que dicho aumento de capital fue pagado a través del aporte en dominio de una cuenta por cobrar que la sociedad extranjera Schouten N.V. tenía en contra de la reclamante por $11.833.531.114. Añade que la referida cuenta por cobrar originalmente correspondía a un crédito que Shouten Inversiones Civiles Limitada poseía en contra de la reclamante y que fue cedido en pago de un retiro de utilidades a Shouten N.V., el que a su vez se acogió al mecanismo de reinversión de utilidades contenido en el artículo 14, letra A), N°1, letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que, habiendo sido pagado el aporte de capital a la reclamante mediante la cesión del crédito mencionado del cual era originalmente deudora, se produjo la extinción de dicha deuda a través del modo de extinguir las obligaciones denominado confusión, el cual produce los mismos efectos que el pago, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1665 del Código Civil. Expresa que, si bien el Servicio comprendió la sucesión de operaciones que generaron el aumento de capital mencionado, reconociendo de manera expresa que el aumento de capital y la reinversión cumplieron con todas las formalidades establecidas en la ley y administrativamente por dicho órgano, la resolución reclamada desestima el mecanismo de reinversión de utilidades por las siguientes razones: 1) Para los fines de corrección monetaria, deben considerarse aquellos nuevos aportes que los socios o empresarios efectúen al negocio en carácter de temporales o permanentes, sean en dinero, bienes u otros valores y que el aporte de una cuenta por cobrar no calificaría como tal, al no revestir la calidad de inversión efectiva (Cons. 5); 2) La reinversión carece de sustancia o realidad económica, ya que no ha involucrado ninguna transferencia real de bienes o recursos distintos de la cuenta por cobrar, apartándose del propósito que tuvo en vista el legislador para permitir la postergación de la tributación de los retiros para reinversiones (Cons. 7); y, 3) La anulación de las cuentas por cobrar y pagar por confusión, no genera un aumento efectivo de capital (Cons. 8). Agrega que, en atención a los argumentos indicados, la resolución reclamada rechaza la pérdida tributaria Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fe482b4-de52-4a39-b10c-bf5b5cb69a90 Timbre Electrónico Ciento veinte vuelta – 120 vta. declarada para el año tributario 2014, no da lugar a la reinversión registrada en el libro FUT por $11.833.531.114, ordena la modificación de los registros de determinación de la renta líquida imponible y el resultado tributario registrado en el Libro FUT y deniega la devolución de $16.848.742. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, expone que la resolución reclamada debe ser dejada sin efecto, ya que incurre en graves y manifiestos errores de hecho y derecho. Agrega que, para demostrar la afirmación, se desvirtúan los argumentos contenidos en el acto reclamado en el mismo orden en que fueron expuestos en la resolución. En primer lugar, indica que el legislador no ha establecido limitación alguna respecto de la clase de bienes o activos que puedan ser objeto de reinversión del artículo 14, letra A), N°1, letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que el propio SII reconoce en Circulares, Oficios y Resoluciones que la reinversión mencionada puede materializarse a través del aporte de cualquier especie o valor de significación pecuniaria (valores o bienes), citando jurisprudencia administrativa y judicial en abono de su tesis. Añade que la resolución reclamada pretende negar el carácter de bien a los créditos o cuentas por cobrar, al no admitir la reinversión de los mismos, contradiciendo no sólo la legislación tributaria y el propio criterio del organismo fiscalizador, sino que también la legislación civil y comercial, citando al efecto los artículos 565, 578 y 2053 y siguientes del Código Civil, el artículo 376 del Código de Comercio y el artículo 15 de la Ley N°18.046, sobre sociedades anónimas. En segundo término, manifiesta que los argumentos desarrollados anteriormente prueban que se trató de una operación que produjo importantes efectos jurídicos y económicos. Agrega que el retiro de la cuenta por cobrar por la matriz extranjera Schouten N.V. desde la filial chilena Schouten Inversiones Civiles Limitada para reinvertirlos en su agencia en Chile, produjo un flujo patrimonial efectivo entre ambas entidades locales, disminuyendo el patrimonio de la primera y aumentando el de la segunda, lo que expresa la legítima voluntad del controlador de desplazar recursos entre su sociedad controlada y su agencia, pero de una manera que evitara las operaciones bancarias, financieras y sus respectivos costos. Añade que, teniendo en cuenta lo anterior, se hace evidente que mediante este procedimiento se logró el mismo resultado económico que buscaba la sociedad extranjera, esto es, dotar a la reclamante mayor patrimonio para liberarla de una importante deuda, sólo que lo hizo mediante la reinversión y aporte de la cuenta por cobrar que contra ella tenía una sociedad controlada y posterior confusión y no mediante el uso de dinero efectivo, de modo tal que la agencia podría destinar sus eventuales recursos, que antes habría tenido que utilizar en el pago de sus deudas, al pleno desarrollo de su objeto social. En tercer lugar, en relación al tercero de los argumentos de la resolución reclamada, menciona que ello constituye un error manifiesto, ya que en los hechos el aporte del crédito o cuenta por cobrar realizada por Schouten NV con cargo a un aumento de capital en Schouten NV Agencia en Chile, significó para esta última un aumento efectivo en su patrimonio, tanto desde un punto de vista legal como contable, según ilustra a través de cuadros explicativos insertos a fojas 8 y 9. En sus conclusiones, señala que la reinversión de utilidades puede ser materializada con toda clase de bienes; el aumento de capital se encuentra dotado de realidad o sustancia económica; tales conclusiones no pueden ser alteradas por haberse extinguido las obligaciones por confusión; el aumento de capital fue corregido monetariamente y dicha corrección generó un resultado de pérdida ascendente a $153.835.904, lo que incidió en el resultado tributario declarado en el año tributario 2014; y, el rechazo de dicha pérdida resulta improcedente, debiendo reconocerse como válida la reinversión registrada en el Libro FUT de Schouten N.V. Agencia en Chile por $11.833.531.114, ordenándose la devolución solicitada de $16.848.742. A fojas 47, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 52, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido, solicita que se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fe482b4-de52-4a39-b10c-bf5b5cb69a90 Timbre Electrónico Ciento veintiuno – 121 En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que la reclamante presentó el 09/05/2014 su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2014, registrando una pérdida tributaria de $95.735.845 (cód. 229 y 643), un aumento de capital por $11.833.531.114 (cód. 893) y pagos provisionales por utilidades absorbidas, cuya devolución solicitó por $16.848.742 (cód. 167 y 747). Agrega que, con fecha 29/07/2014, mediante Notificación N°545, se requirió al contribuyente que acreditara la procedencia de la devolución invocada, con la documentación de respaldo respectiva y se le informó que la declaración se encontraba impugnada con las observaciones B21, F64 y F77. Añade que el contribuyente concurrió con fecha 29/08/2014, acompañando antecedentes en simples fotocopias. Agrega que de los antecedentes acompañados se pudo observar que la pérdida declarada se origina en el reconocimiento de la corrección monetaria del aumento de capital realizado con fecha 06/08/2013, mediante la asignación de un derecho personal que la matriz extranjera efectuó a su Agencia en Chile, acogiéndose al mecanismo de reinversión del artículo 14, letra A), N°1, letra c) de la LIR (sic). Añade que el contribuyente no satisfizo la carga de acreditar el cumplimiento de los requisitos para que la operación realizada se sometiese al tratamiento legal previsto en el artículo 14 ya aludido. En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos por los que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en cuanto a las argumentaciones relativa a las alegaciones del reclamante, en primer lugar, expone que la reinversión recibida desde su matriz extranjera efectuada mediante la asignación de una cuenta por cobrar no cumple con los requisitos legales para acogerse al tratamiento establecido en el artículo 14, letra A), N°1, letra c) de la LIR (sic). En segundo término, expresa que no se produjo un aumento de capital propio tributario cuya corrección monetaria hubiese dado lugar al resultado negativo del periodo, es decir, la pérdida tributaria del AT 2014. Agrega que no se verificó un aumento efectivo de capital propio tributario en la agencia, que importare la posibilidad de disponer y/o aplicar efectiva e inmediatamente dichos recursos en la empresa receptora. En tercer lugar, indica que el SII ha hecho uso de la facultad de fiscalización y ha exigido el cumplimiento de la carga que pesa sobre el contribuyente de acreditar en sede administrativa la veracidad de los datos contenidos en su declaración anual de impuestos a la renta. En cuanto a otras consideraciones relevantes, en primer lugar, manifiesta que la resolución reclamada produjo sus efectos desde que se efectuó su válida notificación, no resultando procedente dejarla sin efecto, pues no adolece de incumplimiento de requisitos de legalidad, validez ni oponibilidad. Agrega que el artículo 3° de la Ley N°19.880 establece que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, norma que enmarca la discusión propuesta por la reclamante, desde que cualquier ilegalidad que acuse a la resolución reclamada, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez. Añade que la legalidad de la resolución debe analizarse al tiempo de su dictación, afirmando que el Servicio ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado. Afirma que no hay perjuicio al actor, ni tampoco ha quedado en situación de indefensión. En segundo término, menciona que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias impositivas en caso que esta autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que este procedimiento de revisión de autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar dicha revisión a sede judicial. Añade que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es de competencia del Servicio. En tercer lugar, refiere las diferencias entre el proceso judicial y el administrativo. En cuarto término, señala que la resolución constituye un acto idóneo para finalizar la revisión y determinar administrativamente el resultado tributario, siendo dictada conforme a derecho y legalmente notificada, no concurriendo vicios que obsten su eficacia jurídica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fe482b4-de52-4a39-b10c-bf5b5cb69a90 Timbre Electrónico Ciento veintiuno vuelta – 121 vta. A fojas 81, consta que se recibió la causa prueba por el término legal. A fojas 118, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del primer otrosí de fojas 1, la Resolución Exenta DRSMO N°909/2015, emitida con fecha 08 de mayo de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 16 a 20, resolvió rechazar la pérdida tributaria declarada por la parte reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014 por $95.735.845, negar lugar a la reinversión registrada en el libro FUT por $11.833.531.114, disponer la modificación de los registros de determinación de la renta líquida imponible y FUT del año tributario 2014 y siguientes y negar lugar a la devolución de $16.848.742 solicitada por la parte reclamante. Los principales fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que, a fin de verificar la procedencia de la devolución relacionada con absorciones de pérdidas, con fecha 29 de julio de 2014, mediante Notificación N°545, se requirió al contribuyente que acreditara la procedencia de la devolución invocada con la documentación de respaldo respectiva y se le hizo presente que su declaración fue impugnada con las observaciones B21, F64 y F77; el contribuyente concurrió con fecha 29/08/2014, acompañando los antecedentes que indica; en virtud de la revisión de los antecedentes aportados, se obtiene que su pérdida se origina por la corrección monetaria del aumento de capital realizado con fecha 06/08/2013, a través del aporte en dominio de la cuenta por cobrar que Schouten N.V. tenía en contra de Schouten N.V. Agencia en Chile por $11.833.531.114; para los fines de corrección monetaria, deben considerarse aquellos nuevos aportes que los socios o empresarios efectúen al negocio en carácter de temporales o permanentes, sean en dinero, bienes u otros valores y que el aporte de una cuenta por cobrar no califica como tal, al no revestir la calidad de inversión efectiva; la reinversión carece de sustancia o realidad económica, ya que no ha involucrado ninguna transferencia real de bienes o recursos distintos de la cuenta por cobrar, apartándose del propósito que tuvo en vista el legislador para permitir la postergación de la tributación de los retiros para reinversiones; y, la anulación de las cuentas por cobrar y pagar por confusión, no genera un aumento efectivo de capital. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y ordenar la devolución solicitada por la parte reclamante, por la suma de $16.848.742, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas, debido a que el legislador no ha establecido limitaciones respecto a la clase de activos que pueden ser objeto de reinversión; porque el retiro de la cuenta por cobrar por la matriz extranjera Schouten N.V. desde la filial chilena Schouten Inversiones Civiles Limitada para reinvertirlos en la reclamante, produjo un flujo patrimonial efectivo entre ambas entidades locales, disminuyendo el patrimonio de la primera y aumentando el de la segunda; y, porque el cuestionamiento relativo a que la anulación de las cuentas por cobrar y pagar por confusión no genera un aumento efectivo de capital, constituye un error manifiesto, ya que el aporte del crédito o cuenta por cobrar realizada por Schouten NV con cargo a un aumento de capital en Schouten NV Agencia en Chile significó para esta última un aumento efectivo en su patrimonio desde el punto de vista legal y contable. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2014, informando una pérdida tributaria de $95.735.845 y solicitando una devolución de $16.848.742, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas, la cual fue impugnada y sometida a revisión por el Servicio de Impuestos Internos. - Con fecha 8 de mayo de 2015, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fe482b4-de52-4a39-b10c-bf5b5cb69a90 Timbre Electrónico Ciento veintidós – 122 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 81, los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes que permitan determinar la efectividad de la reinversión recibida por la reclamante, durante el año tributario 2014, ascendente a $11.833.531.114. 2) Antecedentes que acrediten la pérdida tributaria declarada y los demás presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 16 a 46; y, la acompañada e individualizada en el escrito de fojas 94, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°27-2020, según consta en certificado de fojas 117. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 52 y reiterada en lo principal de fojas 99, agregada a fojas 60 y 61; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 99, agregada de fojas 101 a 114. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.” 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Impresión de Oficio N°3.116, de fecha 11/08/1999, del SII, agregado a fojas 21 y 22; (A.2) Impresión de Oficio N°2.106, de fecha 29/07/1996, del SII, agregado de fojas 23 a 25; (A.3) Impresión de Oficio N°2751, de fecha 12/11/1997, del SII, agregado a fojas 26 y 27; (A.4) Impresión de Oficio N°508, de fecha 10/02/2000, del SII, agregado a fojas 28 y 29; (A.5) Impresión de Oficio N°2573, de fecha 24/09/1998, del SII, agregado a fojas 30 y 31; Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fe482b4-de52-4a39-b10c-bf5b5cb69a90 Timbre Electrónico Ciento veintidós vuelta – 122 vta. (A.6) Impresión de Oficio N°0417, de fecha 08/02/1990, del SII, agregado a fojas 32 y 33; (A.7) Impresión de Sentencia dictada con fecha 11/11/1998, por la Excelentísima Corte Suprema, agregada de fojas 34 a 37; (A.8) Escritura Pública de Declaración Constitución Agencia en Chile Schouten N.V., agregada de fojas 41 a 46; y, B) Copia autorizada de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°27-2020: (B.1) Balance Tributario de la reclamante, Enero 2012 a Diciembre 2012, impreso en hojas foliadas, con firmas del contador y representante legal, que registra en cuentas de pasivo la partida Cta. Cte. Intersociedades S402 por $11.838.531.114, en cuentas de patrimonio la partida Capital por Pagar por $1.000.000 y un resultado contable de utilidad del ejercicio por $325.965.066; (B.2) Determinación de la Renta Líquida Imponible (RLI) de la reclamante, al 31.12.2012, impresa en hojas foliadas, con firmas del contador y representante legal, que registra un resultado tributario del ejercicio por $70.146.419; (B.3) Fondo de Utilidades Tributables de la reclamante, al 31.12.2012, impreso en hojas foliadas, con firmas del contador y representante legal, que registra un saldo de utilidades tributables para el ejercicio siguiente de $152.151.916, las cuales tienen asociado un crédito por impuesto de primera categoría de $29.768.512; (B.4) Fondo de Utilidades No Tributables de la reclamante, al 31.12.2012, impreso en hojas foliadas, con firmas del contador y representante legal, que registra un saldo final de $725.662; (B.5) Determinación del Capital Propio Tributario de la reclamante, al 1 de Enero de 2013, impresa en hojas foliadas, con firmas del contador y representante legal, que registra un saldo final de $(9.150.958.934); (B.6) Libro Mayor, folios 734 al 774, por el período 01.01.2012 al 31.12.2012, que registra en el folio 749 la cuenta Capital por Pagar por $1.000.000; (B.7) Balance Tributario de la reclamante, Enero 2013 a Diciembre 2013, impreso en hojas foliadas, con firmas del contador y representante legal, que registra en cuentas de pasivo la partida Cta. Cte. Intersociedades S402 con saldo $0, en cuentas de patrimonio la partida Capital por Pagar por $11.194.638.978, en cuentas de resultado pérdida la partida Gastos No Tributarios por $422.309.496 y un resultado contable de pérdida del ejercicio por $361.356.461; (B.8) Determinación de la Renta Líquida Imponible (RLI) de la reclamante, al 31/12/2013, impresa en hojas foliadas, con firmas del contador y representante legal, que registra agregados por $489.444.855, deducciones por $(223.727.385), dentro de las cuales se incluye la partida Corrección Monetaria Patrimonio Tributario por $(145.359.589), y determina un Resultado tributario del ejercicio al 31.12.2013 por $(95.735.845) y se añade un PPUA determinado por $(16.838.943); (B.9) Fondo de Utilidades Tributables de la reclamante, al 31.12.2013, impreso en hojas foliadas, con firmas del contador y representante legal, que registra un saldo reajustado de utilidades tributables a diciembre de 2012 por $155.803.561, las cuales tienen asociado un crédito por impuesto de primera categoría de $30.482.944, Pérdida Tributaria por $(95.638.991), Retiros reinvertidos desde SICL por $11.833.531.114 con créditos asociados por $1.635.174.703, Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por $16.724.254 registrado como utilidad sin crédito del ejercicio, y un saldo al 31.12.2013 de $11.303.527.814 con créditos asociados por un total de $1.542.692.422; (B.10) Fondo de Utilidades No Tributables de la reclamante, al 31/12/2013, impreso en hojas foliadas, con firmas del contador y representante legal, que registra un saldo final de $743.078; (B.11) Determinación del Capital Propio Tributario de la reclamante, al 01.01.2014, impreso en hojas foliadas, con firmas del contador y representante legal, que registra un saldo final de $2.150.582.933, donde se destaca un agregado por concepto de Capital por Pagar de $11.194.638.978; (B.12) Libro Mayor, folios 887 al 898, período 01.01.2013 al 31.12.2013, que registra en el folio 890 la partida 11170402 “Cta. Cte. Intersociedades S402” que incluye un movimiento, con fecha 02.08.2013, glosa aumento de capital Schouten n.v. ag en Chile por $11.833.531.114, cuenta que tiene saldo final de $0; y, en el folio 893, se registra la partida 23110002 “Capital por Pagar”, que registra dos movimientos, siendo éstos aumento de capital Schouten n.v. ag en Chile de fecha 02.08.2013 por $11.833.531.114 y disminución de capital Schouten n.v. ag en Chile de fecha 06.08.2013 por $639.892.136, saldo final de la cuenta por $11.193.638.978; (B.13) Escritura privada de cesión de créditos, suscrita entre Schouten Agencia en Chile y Schouten N.V., de fecha 06.08.2013, en cuya cláusula primera se consigna que la sociedad Schouten Inversiones Civiles Ltda. es titular de un crédito personal en contra de Schouten Agencia en Chile, por la suma de $11.833.531.114; en la cláusula segunda, se indica que la sociedad Schouten Inversiones Civiles Ltda. cede y transfiere el crédito enunciado en la cláusula anterior a la sociedad Schouten N.V. y, a su vez, Schouten N.V. cede y transfiere el crédito antes indicado a su Agencia en Chile, en el marco del Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fe482b4-de52-4a39-b10c-bf5b5cb69a90 Timbre Electrónico Ciento veintitrés – 123 cumplimiento de los requisitos del mecanismo de retiro para reinvertir previsto en el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; en la cláusula tercera se indica que para los efectos del artículo 1.901 del Código Civil, el Cedente entrega a la Cesionaria los títulos que constan en los créditos cedidos, recibiéndolos la Cesionaria a su entera conformidad; en la cláusula cuarta, se señala que para efectos del artículo 1.902 del Código Civil, Schouten NV Agencia en Chile, en su calidad de deudor del crédito cedido, declara que acepta expresamente la cesión de que da cuenta la cláusula segunda anterior y, además, visto que Schouten NV Agencia en Chile pasa a concentrar la calidad de acreedora y deudora del Crédito Cedido, esta obligación se extingue en su totalidad por operar el modo de extinguir las obligaciones denominado confusión, conforme a los artículos 1.665 y siguientes del Código Civil; (B.14) Escritura pública de declaración de aumento de capital de Schouten NV Agencia en Chile, de fecha 06/08/2013, repertorio N°9.467/2013, en la cual se estipula que se aumenta su capital, desde la suma de $1.000.000 a la suma de $11.834.531.114, a través del aporte en dominio de la cuenta por cobrar que Schouten N.V. tiene en contra de Schouten N.V. Agencia en Chile por la suma de $11.833.531.114; (B.15) Certificado N°15 Provisorio sobre Reinversión de utilidades en otras empresas que llevan contabilidad completa, emitido con fecha 15.08.2013, por la sociedad fuente Schouten Inversiones Civiles Ltda., RUT N°76.051.166-8, que certifica a la empresa receptora Schouten NV Agencia en Chile, RUT N°59.146.00-2, que el propietario Schouten NV, RUT N°59.146.010-2, ha efectuado de esta empresa un retiro destinado a reinversión bajo las normas de la letra c) del N°1 del artículo 14 de la Ley de la Renta, según el siguiente detalle: fecha de retiro 06-08-2013, concepto de reinversión aumento de capital, monto nominal del retiro tributable $11.833.531.114, y monto crédito por impuesto 1° categoría asociado al retiro tributable $1.635.403.053; el certificado se acompaña de una Declaración de Reinversión de Utilidades Tributables realizadas por personas sin domicilio ni residencia en Chile a que se refiere el N°4 del artículo 74 de la Ley de la Renta, emitido por el SII con fecha 06.08.2013 y que fue informado por Schouten NV, RUT RUT N°59.146.010-2, informando el retiro reinvertido, pero por la cantidad de $639.892.136; (B.16) Certificado N°1 Situación Tributaria definitiva de los retiros destinados a reinversión, según las normas de la letra c) del N°1 del artículo 14 de la Ley de la Renta, emitido por la sociedad fuente Schouten Inversiones Civiles Ltda., RUT N°76.051.166-8, con fecha 26.03.2014, que se certifica que los retiros efectuados por el propietario Schouten NV, RUT N°59.146.010-2, destinados a reinversión en la empresa Schouten NV Agencia en Chile, RUT N°59.146.00-2, han tenido la siguiente situación tributaria: fecha de retiro 06-08-2013, monto nominal del retiro destinado a reinversión con cargo a utilidades tributables por $11.833.531.114, monto de incremento por $1.537.296.308, crédito por impuesto 1° categoría asociado al retiro tributable por $1.635.403.053 y crédito por Impuesto Tasa Adicional ex. Art. 21 LIR por $3.372.065; el certificado se acompaña de una Declaración de Reinversión de Utilidades Tributables realizadas por personas sin domicilio ni residencia en Chile a que se refiere el N°4 del artículo 74 de la Ley de la Renta, emitido por el SII con fecha 06.08.2013, y que fue informado por Schouten NV, RUT RUT N°59.146.010-2, informando el retiro reinvertido por la cantidad de $11.833.531.114; (B.17) Dos solicitudes de Petición Administrativa efectuadas por la parte reclamante ante el SII, en las cuales se adjunta el formulario de Aviso de Recepción de Utilidades Tributables Reinvertidas, de acuerdo a lo dispuesto por la letra c) del N°1 del artículo 14 de la Ley de la Renta, efectuado de conformidad al N°4 del artículo 74 de la Ley de la Renta, y el formulario de Declaración de Reinversión de Utilidades Tributables realizadas por personas sin domicilio ni residencia en Chile, a que se refiere el N°4 del artículo 74 de la Ley de la Renta, en los cuales se informa la reinversión efectuada por Schouten NV por $11.833.531.114, realizada desde la empresa fuente Schouten Inversiones Civiles Ltda. en la empresa Schouten NV Agencia en Chile, por la suma antes mencionada; (B.18) Escritura pública de declaración disminución de capital de Schouten NV Agencia en Chile, de fecha 06/08/2013, Repertorio N°9.468/2013, en la cual se estipula que se disminuye el capital de Schouten NV Agencia en Chile, desde la suma de $11.834.531.114 a la suma de $11.194.638.978, esto es, en la suma de $639.892.136, el cual se paga con la cesión de las cuentas por cobrar en contra de Shackleton Ventures Agencia en Chile por la suma de $638.884.697, Administradora Rinter S.A. por la suma de $992.667 y Fondo de Inversión Privado Aurora Tres por la suma de $84.772. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fe482b4-de52-4a39-b10c-bf5b5cb69a90 Timbre Electrónico Ciento veintitrés vuelta – 123 vta. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copias simples de: (1) Impresión de la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, versión compacta, año tributario 2014, agregada a fojas 60, donde consta que la reclamante declaró, entre otros datos, Inversiones Recibidas en Ejerc. Art. 14 por $11.833.531.114 (cód. 227), Aumento de Capital por $11.833.531.114 (cód.893), Pérdida Tributaria por $95.735.845 (cód.643), Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por $16.848.742 (cód.167), Remanente de FUT ejercicio anterior por $130.862.727 (cód.774), Remanente de crédito impuesto 1ª categoría por $30.616.260 (cód.625), Crédito impuesto 1ª categoría utilizado en el ejercicio por $134.028.410 (cód.627) y Devolución Solicitada por $16.848.742 (cód.87); (2) Impresión de página de Eventos Asociados a la operación renta AT 2014 de la reclamante, agregada a fojas 61, que registra que el SII emitió al contribuyente Carta de Aviso N°140202193 de fecha 22-07-2014, Trámite Contribuyente con fechas 29-07-2014, 29-08-2014 y 10-09-2014, y la Resolución reclamada notificada con fecha 08/05/2014; (3) Impresión de Oficio N° 1316, de fecha 23/04/2009, del SII, agregado de fojas 101 a 104; y, (4) Impresión de Sentencia dictada con fecha 02/05/2016, por la Excelentísima Corte Suprema, agregada de fojas 105 a 114. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y ORDENAR LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA 11°) Que, según se desprende del mérito de la resolución reclamada, los cuestionamientos formulados por el Servicio de Impuestos Internos se han centrado exclusivamente en el hecho que la reinversión ha sido una operación que carece de substancia o realidad económica, ya que no ha involucrado ninguna transferencia real y efectiva de bienes o recursos distintos de la cuenta por cobrar. 12°) Que, sin embargo, según se desprende de lo dispuesto por el artículo 14, letra A), número 1), letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta –aún vigente en el período fiscalizado– y lo sostenido por el propio organismo fiscalizador en la jurisprudencia administrativa aportada por la parte reclamante y examinada en el motivo 9°) literales (A.1) al (A.6), los aportes de capital a que se refiere la disposición legal citada pueden estar representados por cualquier tipo de bienes, especies o valores. 13°) Que, el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” A su vez, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero establece que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.” Su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.” (énfasis añadido). Por su lado, el artículo 32, número 1), letras a) y b) de la citada Ley prescribe que “La renta líquida determinada en conformidad al artículo anterior se ajustará de acuerdo con las siguientes normas según lo previsto en el artículo 41: 1°.- Se deducirán de la renta líquida las partidas que se indican a continuación: a) El monto del reajuste del capital propio inicial del ejercicio; b) El monto del reajuste de los aumentos de dicho capital propio; y (...).” (énfasis añadido). Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fe482b4-de52-4a39-b10c-bf5b5cb69a90 Timbre Electrónico Ciento veinticuatro – 124 Por último, en virtud de los preceptos contenidos en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando el monto de los pagos provisionales mensuales resulte superior a la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, el saldo a favor del contribuyente será devuelto por el Servicio de Tesorerías. 14°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante ha logrado demostrar la procedencia de la corrección monetaria aplicada al aumento de capital realizado el día 6 de agosto de 2013, desvirtuando con ello el fundamento central de la resolución reclamada. III.- CUESTIONES FINALES 15°) Que la prueba no mencionada expresamente en los considerandos anteriores, en nada altera la decisión del asunto sub lite. 16°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamada del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 1665 al 1669 y 1901 al 1908 del Código Civil; los artículos 14, 20, 29 al 33, 41 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por Carlos Martínez Concha, RUT N°8.794.106-K, en representación de SCHOUTEN NV AGENCIA EN CHILE, RUT N°59.146.010-2, en contra de la Resolución Exenta DRSMO N°909/2015, emitida con fecha 8 de mayo de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Interno, dejándose ésta sin efecto en todas sus partes y disponiéndose, en su lugar, que el Servicio de Impuestos Internos dará curso a la devolución solicitada por la suma de $16.848.742. II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fe482b4-de52-4a39-b10c-bf5b5cb69a90 Timbre Electrónico Ciento veinticuatro vuelta – 124 vta. Autoriza doña Erika Recabarren Vera, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “SCHOUTEN NV AGENCIA EN CHILE con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 15-9-0001053-K RIT N° GR-18-00115-2015 Cuantía Neta: 387,33 UTM Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fe482b4-de52-4a39-b10c-bf5b5cb69a90 Timbre Electrónico 2020-04-28T10:23:43-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.