Texto de la sentencia
Ciento veinte – 120
“SCHOUTEN NV AGENCIA EN CHILE con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 15-9-0001053-K
RIT N° GR-18-00115-2015
Santiago, veintiocho de abril de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 1, comparece Carlos Martínez Concha, abogado, RUT N°8.794.106-K, en representación de
SCHOUTEN NV AGENCIA EN CHILE, RUT N°59.146.010-2, ambos domiciliados para estos efectos en
Avenida Presidente Riesco N°5435, comuna de Las Condes, quien de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo tributario en contra de la
Resolución Exenta DRSMO N°909/2015, emitida y notificada con fecha 8 de mayo de 2015, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando
darle lugar en todas sus partes, dejando sin efecto dicho acto administrativo, con costas, en virtud de
los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los fundamentos de la resolución reclamada, explica
que en la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2014 presentada por la
reclamante, se determinó una pérdida del ejercicio ascendente a $95.735.845 y se solicitó una
devolución de $16.848.742, por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas. Agrega
que el Servicio de Impuestos Internos emitió a la reclamante la Notificación N°545 de 29 de julio de
2014, a través de la cual le informó la existencia de tres observaciones a su declaración y le solicitó la
presentación de una serie de documentos, los cuales fueron aportados dentro del plazo conferido.
Expone que, de la revisión de los antecedentes aportados, el Servicio observó que la pérdida de la
reclamante encontraba su origen en la aplicación de las normas de corrección monetaria contenidas
en el artículo 41 Nos. 1 y 12 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al aumento de capital realizado el 6
de agosto de 2013. Agrega que dicho aumento de capital fue pagado a través del aporte en dominio
de una cuenta por cobrar que la sociedad extranjera Schouten N.V. tenía en contra de la reclamante
por $11.833.531.114. Añade que la referida cuenta por cobrar originalmente correspondía a un crédito
que Shouten Inversiones Civiles Limitada poseía en contra de la reclamante y que fue cedido en pago
de un retiro de utilidades a Shouten N.V., el que a su vez se acogió al mecanismo de reinversión de
utilidades contenido en el artículo 14, letra A), N°1, letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega
que, habiendo sido pagado el aporte de capital a la reclamante mediante la cesión del crédito
mencionado del cual era originalmente deudora, se produjo la extinción de dicha deuda a través del
modo de extinguir las obligaciones denominado confusión, el cual produce los mismos efectos que el
pago, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1665 del Código Civil.
Expresa que, si bien el Servicio comprendió la sucesión de operaciones que generaron el aumento de
capital mencionado, reconociendo de manera expresa que el aumento de capital y la reinversión
cumplieron con todas las formalidades establecidas en la ley y administrativamente por dicho órgano,
la resolución reclamada desestima el mecanismo de reinversión de utilidades por las siguientes
razones: 1) Para los fines de corrección monetaria, deben considerarse aquellos nuevos aportes que
los socios o empresarios efectúen al negocio en carácter de temporales o permanentes, sean en
dinero, bienes u otros valores y que el aporte de una cuenta por cobrar no calificaría como tal, al no
revestir la calidad de inversión efectiva (Cons. 5); 2) La reinversión carece de sustancia o realidad
económica, ya que no ha involucrado ninguna transferencia real de bienes o recursos distintos de la
cuenta por cobrar, apartándose del propósito que tuvo en vista el legislador para permitir la
postergación de la tributación de los retiros para reinversiones (Cons. 7); y, 3) La anulación de las
cuentas por cobrar y pagar por confusión, no genera un aumento efectivo de capital (Cons. 8). Agrega
que, en atención a los argumentos indicados, la resolución reclamada rechaza la pérdida tributaria
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Ciento veinte vuelta – 120 vta.
declarada para el año tributario 2014, no da lugar a la reinversión registrada en el libro FUT por
$11.833.531.114, ordena la modificación de los registros de determinación de la renta líquida
imponible y el resultado tributario registrado en el Libro FUT y deniega la devolución de $16.848.742.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, expone que la resolución reclamada
debe ser dejada sin efecto, ya que incurre en graves y manifiestos errores de hecho y derecho. Agrega
que, para demostrar la afirmación, se desvirtúan los argumentos contenidos en el acto reclamado en
el mismo orden en que fueron expuestos en la resolución.
En primer lugar, indica que el legislador no ha establecido limitación alguna respecto de la clase de
bienes o activos que puedan ser objeto de reinversión del artículo 14, letra A), N°1, letra c) de la Ley
sobre Impuesto a la Renta. Agrega que el propio SII reconoce en Circulares, Oficios y Resoluciones que
la reinversión mencionada puede materializarse a través del aporte de cualquier especie o valor de
significación pecuniaria (valores o bienes), citando jurisprudencia administrativa y judicial en abono de
su tesis. Añade que la resolución reclamada pretende negar el carácter de bien a los créditos o cuentas
por cobrar, al no admitir la reinversión de los mismos, contradiciendo no sólo la legislación tributaria
y el propio criterio del organismo fiscalizador, sino que también la legislación civil y comercial, citando
al efecto los artículos 565, 578 y 2053 y siguientes del Código Civil, el artículo 376 del Código de
Comercio y el artículo 15 de la Ley N°18.046, sobre sociedades anónimas.
En segundo término, manifiesta que los argumentos desarrollados anteriormente prueban que se trató
de una operación que produjo importantes efectos jurídicos y económicos. Agrega que el retiro de la
cuenta por cobrar por la matriz extranjera Schouten N.V. desde la filial chilena Schouten Inversiones
Civiles Limitada para reinvertirlos en su agencia en Chile, produjo un flujo patrimonial efectivo entre
ambas entidades locales, disminuyendo el patrimonio de la primera y aumentando el de la segunda,
lo que expresa la legítima voluntad del controlador de desplazar recursos entre su sociedad controlada
y su agencia, pero de una manera que evitara las operaciones bancarias, financieras y sus respectivos
costos. Añade que, teniendo en cuenta lo anterior, se hace evidente que mediante este procedimiento
se logró el mismo resultado económico que buscaba la sociedad extranjera, esto es, dotar a la
reclamante mayor patrimonio para liberarla de una importante deuda, sólo que lo hizo mediante la
reinversión y aporte de la cuenta por cobrar que contra ella tenía una sociedad controlada y posterior
confusión y no mediante el uso de dinero efectivo, de modo tal que la agencia podría destinar sus
eventuales recursos, que antes habría tenido que utilizar en el pago de sus deudas, al pleno desarrollo
de su objeto social.
En tercer lugar, en relación al tercero de los argumentos de la resolución reclamada, menciona que
ello constituye un error manifiesto, ya que en los hechos el aporte del crédito o cuenta por cobrar
realizada por Schouten NV con cargo a un aumento de capital en Schouten NV Agencia en Chile,
significó para esta última un aumento efectivo en su patrimonio, tanto desde un punto de vista legal
como contable, según ilustra a través de cuadros explicativos insertos a fojas 8 y 9.
En sus conclusiones, señala que la reinversión de utilidades puede ser materializada con toda clase de
bienes; el aumento de capital se encuentra dotado de realidad o sustancia económica; tales
conclusiones no pueden ser alteradas por haberse extinguido las obligaciones por confusión; el
aumento de capital fue corregido monetariamente y dicha corrección generó un resultado de pérdida
ascendente a $153.835.904, lo que incidió en el resultado tributario declarado en el año tributario
2014; y, el rechazo de dicha pérdida resulta improcedente, debiendo reconocerse como válida la
reinversión registrada en el Libro FUT de Schouten N.V. Agencia en Chile por $11.833.531.114,
ordenándose la devolución solicitada de $16.848.742.
A fojas 47, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 52, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido, solicita que se rechace íntegramente el reclamo, se confirme
la resolución reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
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Ciento veintiuno – 121
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que la reclamante presentó el
09/05/2014 su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2014, registrando una pérdida
tributaria de $95.735.845 (cód. 229 y 643), un aumento de capital por $11.833.531.114 (cód. 893) y
pagos provisionales por utilidades absorbidas, cuya devolución solicitó por $16.848.742 (cód. 167 y
747). Agrega que, con fecha 29/07/2014, mediante Notificación N°545, se requirió al contribuyente
que acreditara la procedencia de la devolución invocada, con la documentación de respaldo respectiva
y se le informó que la declaración se encontraba impugnada con las observaciones B21, F64 y F77.
Añade que el contribuyente concurrió con fecha 29/08/2014, acompañando antecedentes en simples
fotocopias. Agrega que de los antecedentes acompañados se pudo observar que la pérdida declarada
se origina en el reconocimiento de la corrección monetaria del aumento de capital realizado con fecha
06/08/2013, mediante la asignación de un derecho personal que la matriz extranjera efectuó a su
Agencia en Chile, acogiéndose al mecanismo de reinversión del artículo 14, letra A), N°1, letra c) de la
LIR (sic). Añade que el contribuyente no satisfizo la carga de acreditar el cumplimiento de los requisitos
para que la operación realizada se sometiese al tratamiento legal previsto en el artículo 14 ya aludido.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos por los que el reclamo debe ser rechazado en todas
sus partes, en cuanto a las argumentaciones relativa a las alegaciones del reclamante, en primer lugar,
expone que la reinversión recibida desde su matriz extranjera efectuada mediante la asignación de
una cuenta por cobrar no cumple con los requisitos legales para acogerse al tratamiento establecido
en el artículo 14, letra A), N°1, letra c) de la LIR (sic).
En segundo término, expresa que no se produjo un aumento de capital propio tributario cuya
corrección monetaria hubiese dado lugar al resultado negativo del periodo, es decir, la pérdida
tributaria del AT 2014. Agrega que no se verificó un aumento efectivo de capital propio tributario en
la agencia, que importare la posibilidad de disponer y/o aplicar efectiva e inmediatamente dichos
recursos en la empresa receptora.
En tercer lugar, indica que el SII ha hecho uso de la facultad de fiscalización y ha exigido el
cumplimiento de la carga que pesa sobre el contribuyente de acreditar en sede administrativa la
veracidad de los datos contenidos en su declaración anual de impuestos a la renta.
En cuanto a otras consideraciones relevantes, en primer lugar, manifiesta que la resolución reclamada
produjo sus efectos desde que se efectuó su válida notificación, no resultando procedente dejarla sin
efecto, pues no adolece de incumplimiento de requisitos de legalidad, validez ni oponibilidad. Agrega
que el artículo 3° de la Ley N°19.880 establece que los actos administrativos gozan de una presunción
de legalidad, norma que enmarca la discusión propuesta por la reclamante, desde que cualquier
ilegalidad que acuse a la resolución reclamada, debe ser debidamente probada, fundamentada y de
gravedad suficiente para restarle validez. Añade que la legalidad de la resolución debe analizarse al
tiempo de su dictación, afirmando que el Servicio ha actuado dentro del marco legal que regula las
actuaciones de todo órgano de la administración del Estado. Afirma que no hay perjuicio al actor, ni
tampoco ha quedado en situación de indefensión.
En segundo término, menciona que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la
autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos
para determinar diferencias impositivas en caso que esta autodeterminación no se ajuste a la ley.
Agrega que este procedimiento de revisión de autodeterminación de impuestos y del eventual
acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que
no corresponde trasladar dicha revisión a sede judicial. Añade que la instancia jurisdiccional es de
revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia
de auditoría, pues ella por mandato legal es de competencia del Servicio.
En tercer lugar, refiere las diferencias entre el proceso judicial y el administrativo.
En cuarto término, señala que la resolución constituye un acto idóneo para finalizar la revisión y
determinar administrativamente el resultado tributario, siendo dictada conforme a derecho y
legalmente notificada, no concurriendo vicios que obsten su eficacia jurídica.
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Ciento veintiuno vuelta – 121 vta.
A fojas 81, consta que se recibió la causa prueba por el término legal.
A fojas 118, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1
del primer otrosí de fojas 1, la Resolución Exenta DRSMO N°909/2015, emitida con fecha 08 de mayo
de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, agregada de fojas 16 a 20, resolvió rechazar la pérdida tributaria declarada por la parte
reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014 por $95.735.845, negar
lugar a la reinversión registrada en el libro FUT por $11.833.531.114, disponer la modificación de los
registros de determinación de la renta líquida imponible y FUT del año tributario 2014 y siguientes y
negar lugar a la devolución de $16.848.742 solicitada por la parte reclamante.
Los principales fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que, a fin de verificar la
procedencia de la devolución relacionada con absorciones de pérdidas, con fecha 29 de julio de 2014,
mediante Notificación N°545, se requirió al contribuyente que acreditara la procedencia de la
devolución invocada con la documentación de respaldo respectiva y se le hizo presente que su
declaración fue impugnada con las observaciones B21, F64 y F77; el contribuyente concurrió con fecha
29/08/2014, acompañando los antecedentes que indica; en virtud de la revisión de los antecedentes
aportados, se obtiene que su pérdida se origina por la corrección monetaria del aumento de capital
realizado con fecha 06/08/2013, a través del aporte en dominio de la cuenta por cobrar que Schouten
N.V. tenía en contra de Schouten N.V. Agencia en Chile por $11.833.531.114; para los fines de
corrección monetaria, deben considerarse aquellos nuevos aportes que los socios o empresarios
efectúen al negocio en carácter de temporales o permanentes, sean en dinero, bienes u otros valores
y que el aporte de una cuenta por cobrar no califica como tal, al no revestir la calidad de inversión
efectiva; la reinversión carece de sustancia o realidad económica, ya que no ha involucrado ninguna
transferencia real de bienes o recursos distintos de la cuenta por cobrar, apartándose del propósito
que tuvo en vista el legislador para permitir la postergación de la tributación de los retiros para
reinversiones; y, la anulación de las cuentas por cobrar y pagar por confusión, no genera un aumento
efectivo de capital.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y ordenar la
devolución solicitada por la parte reclamante, por la suma de $16.848.742, por concepto de pago
provisional por utilidades absorbidas, debido a que el legislador no ha establecido limitaciones
respecto a la clase de activos que pueden ser objeto de reinversión; porque el retiro de la cuenta por
cobrar por la matriz extranjera Schouten N.V. desde la filial chilena Schouten Inversiones Civiles
Limitada para reinvertirlos en la reclamante, produjo un flujo patrimonial efectivo entre ambas
entidades locales, disminuyendo el patrimonio de la primera y aumentando el de la segunda; y, porque
el cuestionamiento relativo a que la anulación de las cuentas por cobrar y pagar por confusión no
genera un aumento efectivo de capital, constituye un error manifiesto, ya que el aporte del crédito o
cuenta por cobrar realizada por Schouten NV con cargo a un aumento de capital en Schouten NV
Agencia en Chile significó para esta última un aumento efectivo en su patrimonio desde el punto de
vista legal y contable.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2014,
informando una pérdida tributaria de $95.735.845 y solicitando una devolución de
$16.848.742, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas, la cual fue
impugnada y sometida a revisión por el Servicio de Impuestos Internos.
- Con fecha 8 de mayo de 2015, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución
reclamada.
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Ciento veintidós – 122
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 81, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que permitan determinar la efectividad de la reinversión recibida por la
reclamante, durante el año tributario 2014, ascendente a $11.833.531.114.
2) Antecedentes que acrediten la pérdida tributaria declarada y los demás presupuestos de
hecho que hacen procedente la devolución solicitada.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 16 a 46; y, la acompañada e individualizada en el escrito de fojas 94, custodiada en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°27-2020, según consta en certificado de fojas 117.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 52 y reiterada en
lo principal de fojas 99, agregada a fojas 60 y 61; y, la acompañada e individualizada en el otrosí
de fojas 99, agregada de fojas 101 a 114.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Impresión de Oficio N°3.116, de fecha
11/08/1999, del SII, agregado a fojas 21 y 22; (A.2) Impresión de Oficio N°2.106, de fecha 29/07/1996,
del SII, agregado de fojas 23 a 25; (A.3) Impresión de Oficio N°2751, de fecha 12/11/1997, del SII,
agregado a fojas 26 y 27; (A.4) Impresión de Oficio N°508, de fecha 10/02/2000, del SII, agregado a
fojas 28 y 29; (A.5) Impresión de Oficio N°2573, de fecha 24/09/1998, del SII, agregado a fojas 30 y 31;
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Ciento veintidós vuelta – 122 vta.
(A.6) Impresión de Oficio N°0417, de fecha 08/02/1990, del SII, agregado a fojas 32 y 33; (A.7)
Impresión de Sentencia dictada con fecha 11/11/1998, por la Excelentísima Corte Suprema, agregada
de fojas 34 a 37; (A.8) Escritura Pública de Declaración Constitución Agencia en Chile Schouten N.V.,
agregada de fojas 41 a 46; y, B) Copia autorizada de los siguientes documentos custodiados en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°27-2020: (B.1) Balance Tributario de la reclamante, Enero 2012 a
Diciembre 2012, impreso en hojas foliadas, con firmas del contador y representante legal, que registra
en cuentas de pasivo la partida Cta. Cte. Intersociedades S402 por $11.838.531.114, en cuentas de
patrimonio la partida Capital por Pagar por $1.000.000 y un resultado contable de utilidad del ejercicio
por $325.965.066; (B.2) Determinación de la Renta Líquida Imponible (RLI) de la reclamante, al
31.12.2012, impresa en hojas foliadas, con firmas del contador y representante legal, que registra un
resultado tributario del ejercicio por $70.146.419; (B.3) Fondo de Utilidades Tributables de la
reclamante, al 31.12.2012, impreso en hojas foliadas, con firmas del contador y representante legal,
que registra un saldo de utilidades tributables para el ejercicio siguiente de $152.151.916, las cuales
tienen asociado un crédito por impuesto de primera categoría de $29.768.512; (B.4) Fondo de
Utilidades No Tributables de la reclamante, al 31.12.2012, impreso en hojas foliadas, con firmas del
contador y representante legal, que registra un saldo final de $725.662; (B.5) Determinación del
Capital Propio Tributario de la reclamante, al 1 de Enero de 2013, impresa en hojas foliadas, con firmas
del contador y representante legal, que registra un saldo final de $(9.150.958.934); (B.6) Libro Mayor,
folios 734 al 774, por el período 01.01.2012 al 31.12.2012, que registra en el folio 749 la cuenta Capital
por Pagar por $1.000.000; (B.7) Balance Tributario de la reclamante, Enero 2013 a Diciembre 2013,
impreso en hojas foliadas, con firmas del contador y representante legal, que registra en cuentas de
pasivo la partida Cta. Cte. Intersociedades S402 con saldo $0, en cuentas de patrimonio la partida
Capital por Pagar por $11.194.638.978, en cuentas de resultado pérdida la partida Gastos No
Tributarios por $422.309.496 y un resultado contable de pérdida del ejercicio por $361.356.461; (B.8)
Determinación de la Renta Líquida Imponible (RLI) de la reclamante, al 31/12/2013, impresa en hojas
foliadas, con firmas del contador y representante legal, que registra agregados por $489.444.855,
deducciones por $(223.727.385), dentro de las cuales se incluye la partida Corrección Monetaria
Patrimonio Tributario por $(145.359.589), y determina un Resultado tributario del ejercicio al
31.12.2013 por $(95.735.845) y se añade un PPUA determinado por $(16.838.943); (B.9) Fondo de
Utilidades Tributables de la reclamante, al 31.12.2013, impreso en hojas foliadas, con firmas del
contador y representante legal, que registra un saldo reajustado de utilidades tributables a diciembre
de 2012 por $155.803.561, las cuales tienen asociado un crédito por impuesto de primera categoría
de $30.482.944, Pérdida Tributaria por $(95.638.991), Retiros reinvertidos desde SICL por
$11.833.531.114 con créditos asociados por $1.635.174.703, Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas por $16.724.254 registrado como utilidad sin crédito del ejercicio, y un saldo al 31.12.2013
de $11.303.527.814 con créditos asociados por un total de $1.542.692.422; (B.10) Fondo de Utilidades
No Tributables de la reclamante, al 31/12/2013, impreso en hojas foliadas, con firmas del contador y
representante legal, que registra un saldo final de $743.078; (B.11) Determinación del Capital Propio
Tributario de la reclamante, al 01.01.2014, impreso en hojas foliadas, con firmas del contador y
representante legal, que registra un saldo final de $2.150.582.933, donde se destaca un agregado por
concepto de Capital por Pagar de $11.194.638.978; (B.12) Libro Mayor, folios 887 al 898, período
01.01.2013 al 31.12.2013, que registra en el folio 890 la partida 11170402 “Cta. Cte. Intersociedades
S402” que incluye un movimiento, con fecha 02.08.2013, glosa aumento de capital Schouten n.v. ag
en Chile por $11.833.531.114, cuenta que tiene saldo final de $0; y, en el folio 893, se registra la partida
23110002 “Capital por Pagar”, que registra dos movimientos, siendo éstos aumento de capital
Schouten n.v. ag en Chile de fecha 02.08.2013 por $11.833.531.114 y disminución de capital Schouten
n.v. ag en Chile de fecha 06.08.2013 por $639.892.136, saldo final de la cuenta por $11.193.638.978;
(B.13) Escritura privada de cesión de créditos, suscrita entre Schouten Agencia en Chile y Schouten
N.V., de fecha 06.08.2013, en cuya cláusula primera se consigna que la sociedad Schouten Inversiones
Civiles Ltda. es titular de un crédito personal en contra de Schouten Agencia en Chile, por la suma de
$11.833.531.114; en la cláusula segunda, se indica que la sociedad Schouten Inversiones Civiles Ltda.
cede y transfiere el crédito enunciado en la cláusula anterior a la sociedad Schouten N.V. y, a su vez,
Schouten N.V. cede y transfiere el crédito antes indicado a su Agencia en Chile, en el marco del
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Ciento veintitrés – 123
cumplimiento de los requisitos del mecanismo de retiro para reinvertir previsto en el artículo 14 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta; en la cláusula tercera se indica que para los efectos del artículo 1.901
del Código Civil, el Cedente entrega a la Cesionaria los títulos que constan en los créditos cedidos,
recibiéndolos la Cesionaria a su entera conformidad; en la cláusula cuarta, se señala que para efectos
del artículo 1.902 del Código Civil, Schouten NV Agencia en Chile, en su calidad de deudor del crédito
cedido, declara que acepta expresamente la cesión de que da cuenta la cláusula segunda anterior y,
además, visto que Schouten NV Agencia en Chile pasa a concentrar la calidad de acreedora y deudora
del Crédito Cedido, esta obligación se extingue en su totalidad por operar el modo de extinguir las
obligaciones denominado confusión, conforme a los artículos 1.665 y siguientes del Código Civil; (B.14)
Escritura pública de declaración de aumento de capital de Schouten NV Agencia en Chile, de fecha
06/08/2013, repertorio N°9.467/2013, en la cual se estipula que se aumenta su capital, desde la suma
de $1.000.000 a la suma de $11.834.531.114, a través del aporte en dominio de la cuenta por cobrar
que Schouten N.V. tiene en contra de Schouten N.V. Agencia en Chile por la suma de $11.833.531.114;
(B.15) Certificado N°15 Provisorio sobre Reinversión de utilidades en otras empresas que llevan
contabilidad completa, emitido con fecha 15.08.2013, por la sociedad fuente Schouten Inversiones
Civiles Ltda., RUT N°76.051.166-8, que certifica a la empresa receptora Schouten NV Agencia en Chile,
RUT N°59.146.00-2, que el propietario Schouten NV, RUT N°59.146.010-2, ha efectuado de esta
empresa un retiro destinado a reinversión bajo las normas de la letra c) del N°1 del artículo 14 de la
Ley de la Renta, según el siguiente detalle: fecha de retiro 06-08-2013, concepto de reinversión
aumento de capital, monto nominal del retiro tributable $11.833.531.114, y monto crédito por
impuesto 1° categoría asociado al retiro tributable $1.635.403.053; el certificado se acompaña de una
Declaración de Reinversión de Utilidades Tributables realizadas por personas sin domicilio ni residencia
en Chile a que se refiere el N°4 del artículo 74 de la Ley de la Renta, emitido por el SII con fecha
06.08.2013 y que fue informado por Schouten NV, RUT RUT N°59.146.010-2, informando el retiro
reinvertido, pero por la cantidad de $639.892.136; (B.16) Certificado N°1 Situación Tributaria definitiva
de los retiros destinados a reinversión, según las normas de la letra c) del N°1 del artículo 14 de la Ley
de la Renta, emitido por la sociedad fuente Schouten Inversiones Civiles Ltda., RUT N°76.051.166-8,
con fecha 26.03.2014, que se certifica que los retiros efectuados por el propietario Schouten NV, RUT
N°59.146.010-2, destinados a reinversión en la empresa Schouten NV Agencia en Chile, RUT
N°59.146.00-2, han tenido la siguiente situación tributaria: fecha de retiro 06-08-2013, monto nominal
del retiro destinado a reinversión con cargo a utilidades tributables por $11.833.531.114, monto de
incremento por $1.537.296.308, crédito por impuesto 1° categoría asociado al retiro tributable por
$1.635.403.053 y crédito por Impuesto Tasa Adicional ex. Art. 21 LIR por $3.372.065; el certificado se
acompaña de una Declaración de Reinversión de Utilidades Tributables realizadas por personas sin
domicilio ni residencia en Chile a que se refiere el N°4 del artículo 74 de la Ley de la Renta, emitido por
el SII con fecha 06.08.2013, y que fue informado por Schouten NV, RUT RUT N°59.146.010-2,
informando el retiro reinvertido por la cantidad de $11.833.531.114; (B.17) Dos solicitudes de Petición
Administrativa efectuadas por la parte reclamante ante el SII, en las cuales se adjunta el formulario de
Aviso de Recepción de Utilidades Tributables Reinvertidas, de acuerdo a lo dispuesto por la letra c) del
N°1 del artículo 14 de la Ley de la Renta, efectuado de conformidad al N°4 del artículo 74 de la Ley de
la Renta, y el formulario de Declaración de Reinversión de Utilidades Tributables realizadas por
personas sin domicilio ni residencia en Chile, a que se refiere el N°4 del artículo 74 de la Ley de la Renta,
en los cuales se informa la reinversión efectuada por Schouten NV por $11.833.531.114, realizada
desde la empresa fuente Schouten Inversiones Civiles Ltda. en la empresa Schouten NV Agencia en
Chile, por la suma antes mencionada; (B.18) Escritura pública de declaración disminución de capital de
Schouten NV Agencia en Chile, de fecha 06/08/2013, Repertorio N°9.468/2013, en la cual se estipula
que se disminuye el capital de Schouten NV Agencia en Chile, desde la suma de $11.834.531.114 a la
suma de $11.194.638.978, esto es, en la suma de $639.892.136, el cual se paga con la cesión de las
cuentas por cobrar en contra de Shackleton Ventures Agencia en Chile por la suma de $638.884.697,
Administradora Rinter S.A. por la suma de $992.667 y Fondo de Inversión Privado Aurora Tres por la
suma de $84.772.
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Ciento veintitrés vuelta – 123 vta.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copias simples de: (1) Impresión de la Declaración de Impuestos
Anuales a la Renta, Formulario 22, versión compacta, año tributario 2014, agregada a fojas 60, donde
consta que la reclamante declaró, entre otros datos, Inversiones Recibidas en Ejerc. Art. 14 por
$11.833.531.114 (cód. 227), Aumento de Capital por $11.833.531.114 (cód.893), Pérdida Tributaria
por $95.735.845 (cód.643), Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por $16.848.742 (cód.167),
Remanente de FUT ejercicio anterior por $130.862.727 (cód.774), Remanente de crédito impuesto 1ª
categoría por $30.616.260 (cód.625), Crédito impuesto 1ª categoría utilizado en el ejercicio por
$134.028.410 (cód.627) y Devolución Solicitada por $16.848.742 (cód.87); (2) Impresión de página de
Eventos Asociados a la operación renta AT 2014 de la reclamante, agregada a fojas 61, que registra que
el SII emitió al contribuyente Carta de Aviso N°140202193 de fecha 22-07-2014, Trámite Contribuyente
con fechas 29-07-2014, 29-08-2014 y 10-09-2014, y la Resolución reclamada notificada con fecha
08/05/2014; (3) Impresión de Oficio N° 1316, de fecha 23/04/2009, del SII, agregado de fojas 101 a 104;
y, (4) Impresión de Sentencia dictada con fecha 02/05/2016, por la Excelentísima Corte Suprema,
agregada de fojas 105 a 114.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y ORDENAR LA DEVOLUCIÓN
SOLICITADA
11°) Que, según se desprende del mérito de la resolución reclamada, los cuestionamientos formulados
por el Servicio de Impuestos Internos se han centrado exclusivamente en el hecho que la reinversión ha
sido una operación que carece de substancia o realidad económica, ya que no ha involucrado ninguna
transferencia real y efectiva de bienes o recursos distintos de la cuenta por cobrar.
12°) Que, sin embargo, según se desprende de lo dispuesto por el artículo 14, letra A), número 1), letra
c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta –aún vigente en el período fiscalizado– y lo sostenido por el propio
organismo fiscalizador en la jurisprudencia administrativa aportada por la parte reclamante y
examinada en el motivo 9°) literales (A.1) al (A.6), los aportes de capital a que se refiere la disposición
legal citada pueden estar representados por cualquier tipo de bienes, especies o valores.
13°) Que, el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta
todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30,
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.”
A su vez, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero
establece que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen
con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial
a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.” Su
inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre
que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán
imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel
en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas,
la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso
que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto
de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en
aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las
normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente
ley.” (énfasis añadido).
Por su lado, el artículo 32, número 1), letras a) y b) de la citada Ley prescribe que “La renta líquida
determinada en conformidad al artículo anterior se ajustará de acuerdo con las siguientes normas según
lo previsto en el artículo 41: 1°.- Se deducirán de la renta líquida las partidas que se indican a
continuación: a) El monto del reajuste del capital propio inicial del ejercicio; b) El monto del reajuste de
los aumentos de dicho capital propio; y (...).” (énfasis añadido).
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Ciento veinticuatro – 124
Por último, en virtud de los preceptos contenidos en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, cuando el monto de los pagos provisionales mensuales resulte superior a la suma de los
impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, el saldo a favor del contribuyente será
devuelto por el Servicio de Tesorerías.
14°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante ha logrado demostrar la procedencia de la corrección monetaria
aplicada al aumento de capital realizado el día 6 de agosto de 2013, desvirtuando con ello el
fundamento central de la resolución reclamada.
III.- CUESTIONES FINALES
15°) Que la prueba no mencionada expresamente en los considerandos anteriores, en nada altera la
decisión del asunto sub lite.
16°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamada del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 1665 al 1669 y 1901 al 1908 del Código Civil; los artículos 14, 20, 29 al 33, 41 y 93 al 97
de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los
artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima
Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por Carlos Martínez Concha, RUT
N°8.794.106-K, en representación de SCHOUTEN NV AGENCIA EN CHILE, RUT N°59.146.010-2, en
contra de la Resolución Exenta DRSMO N°909/2015, emitida con fecha 8 de mayo de 2015, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Interno, dejándose ésta
sin efecto en todas sus partes y disponiéndose, en su lugar, que el Servicio de Impuestos Internos dará
curso a la devolución solicitada por la suma de $16.848.742.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
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Ciento veinticuatro vuelta – 124 vta.
Autoriza doña Erika Recabarren Vera, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“SCHOUTEN NV AGENCIA EN CHILE con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 15-9-0001053-K
RIT N° GR-18-00115-2015
Cuantía Neta: 387,33 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2020-04-28T10:23:43-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.