Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00119-2015 · 28 de abril de 2020

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00119-2015
RUC
15-9-0001108-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Noventa y siete – 97 “VIGATEC S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° : 15-9-0001108-0 RIT N° : GR-18-00119-2015 Santiago, veintiocho de abril de dos mil veinte. VISTOS: A fojas 1, comparece don René Salinger Berkowicz, ingeniero civil industrial, RUT N°6.581.818-3, en representación de VIGATEC S.A., RUT N°96.587.380-5, ambos domiciliados en calle José Ananías N°441, comuna de Macul, Región Metropolitana, quien, conforme a lo establecido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación N°68, practicada con fecha 20 de mayo de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando anularla o dejarla sin efecto en todas sus partes; se determine que la reclamante cuenta con un establecimiento permanente en la República de Ecuador; y, se tenga por acreditada la correcta utilización de los créditos por impuestos de fuente extranjera utilizados por el contribuyente, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo relativo a los antecedentes, explica que la reclamante es contribuyente de Impuesto de Primera Categoría, que determina su renta en base a contabilidad completa. Agrega que dentro del marco del programa de fiscalización denominado “Créditos por Impuestos de Rentas de Fuente Extranjera AT 2013”, el SII practicó la Notificación N°0627987, de fecha 23 de septiembre de 2013, requiriendo a la reclamante aportar información que acreditara, con documentación de respaldo, el monto del crédito por impuestos pagados en el exterior utilizado como rebaja del impuesto de primera categoría del año tributario 2013 y, además, aportar otros antecedentes e información que detalla. Añade que, luego, con fecha 4 de julio de 2014, se practicó la Notificación N°634, en la que se solicitó al contribuyente antecedentes adicionales y, con fecha 18 de julio de 2014, éste concurrió a la unidad del SII respectiva, acto en el cual aportó los antecedentes que detalla. Expone que, mediante Citación N°02, de fecha 8 de enero de 2015, el SII solicitó a la reclamante acreditar, con la documentación de respaldo, el monto del crédito por impuestos pagados en el extranjero utilizado como rebaja de primera categoría en el año tributario 2013. Agrega que el SII arbitrariamente y sin fundamentos legales, consideró que la reclamante no cumple con los requisitos para someterse a imposición en la República de Ecuador y, por tanto, no corresponde el crédito por rentas de fuente extranjera por $49.093.919 para el AT 2013, que le fueron retenidos por Vidortec S.A. en la República de Ecuador, contra el impuesto de primera categoría en el período señalado. Añade que, dentro del plazo legal, mediante escrito presentado con fecha 6 de marzo de 2015, el reclamante dio respuesta a la citación practicada, en la cual se ratificó la declaración de impuestos correspondiente al año tributario 2013, exponiendo además que durante el proceso de fiscalización se aportaron todos los antecedentes solicitados que respaldan lo declarado. Agrega que, pese de haber concurrido a cada una de las instancias administrativas pertinentes, aportando los antecedentes requeridos por el SII, se practicó la liquidación reclamada, por diferencias en la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, siendo el argumento principal del SII que la reclamante no cuenta con un establecimiento permanente en la República de Ecuador, requisito indispensable para que procediera en Ecuador la retención del impuesto correspondiente. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de derecho, en primer lugar, con respecto al marco jurídico, cita y analiza lo dispuesto en los artículos 3, 10, 12, 31 y 41 A de la Ley sobre Impuesto a la Renta, algunos preceptos del convenio para evitar la doble tributación con la República del Ecuador y el Oficio N°2.890, de 2005, del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6b8af094-71b5-485e-ac08-cef6392b4f3c Timbre Electrónico Noventa y siete vuelta – 97 vta. En segundo término, como defensa, reitera que el Servicio de Impuestos Internos se basa principalmente en la inexistencia de un establecimiento permanente en la República de Ecuador, razón por la cual los impuestos retenidos en Ecuador no proceden y no tienen el carácter de obligatorios para el contribuyente, por lo cual no tendría derecho al crédito declarado en el código 387 del Formulario 22, folio 233300873, del año tributario 2013. Agrega que el fundamento sostenido por el SII es erróneo, toda vez que probará que la reclamante mantiene un establecimiento permanente en la República del Ecuador. Expresa que, en virtud de contrato de compraventa celebrado el 12 de abril de 2011, la sociedad chilena Vigatec S.A., debidamente representada, adquirió a la compañía ecuatoriana Energía y Petróleos Enerpetrol S.A., las oficinas 105 y 106 del primer piso alto, los parqueadores números 312, 313, 345 y 353 del subsuelo tres y bodega 126 del subsuelo uno, del Edificio Centro Financiero de la Avenida Amazonas, parroquia Benalcázar. Agrega que, adicionalmente, por contrato privado de fecha 1 de enero de 2008, celebró un contrato de mandato mercantil con don Cayetano Francisco Zabala Barona, ciudadano ecuatoriano, con domicilio en el Distrito Metropolitano de Quito, en virtud del cual se le encargó al mandatario una serie de funciones que se describen en la cláusula segunda del referido contrato, entre las cuales menciona la búsqueda de clientes y negocios, comprar, vender y comercializar los bienes y servicios que presta Vigatec S.A., entre otros. Indica que el Convenio suscrito entre Chile y Ecuador tiene mayor jerarquía legal que la legislación local e interpretaciones del SII sobre la materia y contiene causales o hechos objetivos que, de darse, se entenderá que existe un establecimiento permanente. Afirma que, de los antecedentes que adjunta en su libelo de reclamo como del marco jurídico expuesto, resulta ineludible que la reclamante mantiene un “lugar fijo de negocios” o “sede de dirección” y, a mayor abundamiento, mantiene en la República de Ecuador un mandatario que la representa, con facultades suficientes para concluir contratos, razón por la cual la República del Ecuador utiliza su potestad fiscal y grava las rentas obtenidas por Vigatec en dicho país. Manifiesta que, tal como quedó establecido en el proceso de fiscalización AT 2013, la reclamante registró en su contabilidad la cuenta de resultado ganancia denominada “Otros ingresos no operacionales del giro facturados”, que corresponde a los ingresos asociados a los servicios prestados por la compañía en la República de Ecuador, a través del establecimiento Permanente y que se encuentran debidamente contabilizados en su Balance (folio 70086), que corresponden a las facturas que detalla a fojas 13 de su libelo de reclamo. Menciona que la autoridad fiscal ecuatoriana (SRI), impone la obligación a sus contribuyentes, al igual que Chile, que cuando efectúen una remesa al exterior, retengan la parte que corresponde a los impuestos que debe pagar dicha renta, con el objeto de asegurar el pago de los tributos de fuente ecuatoriana. Agrega que cada vez que la empresa ecuatoriana Vidortec paga por los bienes o servicios contratados a la reclamante, retienen parte de la renta para enterar en arcas fiscales de Ecuador el Impuesto a la Renta que corresponde a dichas rentas, según dan cuenta los respectivos Certificados de Retención. Refiere que si no se reconocen los impuestos pagados por Vigatec S.A. en la República del Ecuador, en la práctica implica que el contribuyente se encuentre sometido a una situación de doble tributación internacional, circunstancia que nuestra legislación trata de evitar, ya sea a través de créditos unilaterales o bilaterales, establecidos en los artículos 41 A y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta y en convenios de doble tributación. Señala que para el improbable caso que el Tribunal estime que la reclamante no ha logrado acreditar que mantiene un establecimiento permanente en Ecuador, de igual forma tiene derecho para rebajar como crédito los impuestos pagados en dicho país, en virtud de lo dispuesto en la letra C del artículo 41 A, ya que en caso contrario se encontraría en una situación aún más desmejorada que contribuyentes que ejecutan actividades en países con los cuales Chile no ha suscrito convenio, afectando principios tributarios constitucionales básicos, como son la igualdad ante los tributos y la razonabilidad de los tributos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6b8af094-71b5-485e-ac08-cef6392b4f3c Timbre Electrónico Noventa y ocho – 98 A fojas 55, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 61, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, durante el año tributario 2013, el Servicio de Impuestos Internos llevó a cabo un programa de fiscalización por “Créditos por Impuestos de Renta de Fuente Extranjera”, por lo que a través de Notificación N°0627987, de fecha 23.09.2013, se requirió a la reclamante presentarse ante el SII el día 26.09.2013, con la información que detalla. Agrega que, dado que la reclamante no se presentó en las dependencias del Servicio, se le envió una nueva Notificación N°634, de fecha 4 de julio de 2014, solicitándole que se presentara antes del 18.07.2014, con la documentación que detalla. Añade que la reclamante se presentó ante el SII con fecha 18.07.2014, aportando los antecedentes que señala, pero con el mérito de éstos el SII no pudo establecer la procedencia de los créditos utilizados por impuestos de renta de fuente extranjera. Expone que, para aclarar las incongruencias detectadas por el Servicio, se emitió la Citación N°2, de 8 de enero de 2015, solicitando a la reclamante acreditar el cumplimiento de los requisitos para someterse a la imposición de Ecuador y la utilización del crédito por rentas de fuentes extranjeras que fueron deducidos del impuesto de primera categoría. Agrega que los argumentos expuestos por la reclamante en la contestación de la Citación no lograron subsanar las diferencias de impuestos establecidas por el Servicio de Impuestos Internos, practicándose la liquidación reclamada. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expresa que entre el “establecimiento permanente” y su propietario, head office, matriz o titular, debe existir “unidad de personalidad jurídica”, lo que en el caso del establecimiento permanente constituido por un representante, se debe reflejar en que lo obrado o actuado por el representante se entiende obrado o actuado por el representado, radicándose en su patrimonio los efectos de dicha representación, lo que en esencia diferencia un establecimiento permanente de una filial. Agrega que el concepto de establecimiento permanente no puede aplicarse a figuras que den cuenta de la interacción entre dos o más personas jurídicas o sujetos de derecho independientes, tal como ocurre en la especie. Añade que el establecimiento permanente debe tener “carácter remunerativo”, es decir, debe generar rentas para la empresa. En segundo término, refiriéndose a la legalidad y procedencia de la liquidación reclamada, indica que la legalidad del obrar del Servicio está dada por el cumplimiento de las formalidades legales previas a la emisión del acto, no encontrándose controvertido que la liquidación cumplió con tales requisitos. Agrega que el actuar del Servicio se desarrolló dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del estado, por cuanto ha sido consecuencia de un procedimiento de fiscalización serio y responsable, donde se revisó y ponderó cada una de los antecedentes requeridos. Afirma que ha quedado establecido que la contribuyente no acompañó en las oportunidades que fue requerida formalmente por el Servicio, los antecedentes que aclararan las diferencias que afectaron la base imponible del Impuesto a la Renta para el año tributario 2013, por los impuestos pagados en la República de Ecuador. Añade que la reclamante cree que con el solo hecho de acompañar escrituras de adquisición de bienes raíces en la República del Ecuador y un mandato otorgado a un ciudadano ecuatoriano, se puede afirmar la existencia de un establecimiento permanente en dicho país, pero para la procedencia de la deducción como crédito de los impuestos pagados en el exterior, es necesario demostrar el vínculo patrimonial entre la sociedad chilena y el establecimiento permanente y, además, se debe acreditar el carácter temporal (sic) de dicho establecimiento, lo que no fue demostrado en sede administrativa. A fojas 87, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 95, consta haber quedado los autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6b8af094-71b5-485e-ac08-cef6392b4f3c Timbre Electrónico Noventa y ocho vuelta – 98 vta. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada en el N°7 del primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°68, practicada con fecha 20 de mayo de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 31 a 35 vuelta, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2013, diferencias de Impuesto de Primera Categoría por $30.584.945, reajustes por $2.630.305 e intereses por $12.455.719, lo que da un total liquidado, al mes de mayo de 2015, que asciende a $45.670.969. Los principales fundamentos fácticos de la liquidación reclamada radican en que la empresa Vigatec S.A. nunca debió ser sujeto de retención en Ecuador por los servicios prestados, ya que el contribuyente no acreditó la configuración de un establecimiento permanente en dicho país y, luego, no corresponde el reconocimiento del crédito por impuestos extranjeros invocado en su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2013. A su vez, los fundamentos jurídicos de la liquidación reclamada son lo dispuesto en el artículo 7 del convenio para evitar la doble imposición con Ecuador, los artículos 24, 63 y 200 del Código Tributario y los artículos 3, 12, 41 A y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si las rentas por los servicios prestados por la actora en Ecuador son atribuibles a un establecimiento permanente de ésta situado en dicho país y, en consecuencia, si resulta procedente la utilización de los créditos por impuestos extranjeros declarados por la parte reclamante en el año tributario 2013. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - El Servicio de Impuestos Internos sometió a la parte reclamante a una fiscalización, relativa a los créditos por impuestos sobre rentas de fuente extranjera, en relación con su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013. - Con fecha 8 de enero de 2015, el Servicio de Impuestos Internos emitió a la parte reclamante la Citación N°2, a la cual ésta dio respuesta el día 6 de marzo de 2015, luego de haberse solicitado y concedido una prórroga para presentar tal respuesta. - Con fecha 20 de mayo de 2015, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante la Liquidación N°68, que es materia de la presente reclamación. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 87, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Información consignada en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, la cual no obra en autos. 2) Presupuestos fácticos que hacen procedente el crédito por impuestos pagados en el exterior, declarado por la reclamante en el Formulario N°22, correspondiente al año tributario 2013. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, signada con los números 1 al 10, agregada de fojas 21 a 53. 6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6b8af094-71b5-485e-ac08-cef6392b4f3c Timbre Electrónico Noventa y nueve – 99 antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” (énfasis añadido). Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.” 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Mandato Mercantil, de fecha 1 de enero de 2008, legalizado ante el Consulado de Chile en Ecuador y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, entre la parte reclamante y don Cayetano Francisco Zabala Baraona, de nacionalidad ecuatoriana, agregado de fojas 21 a 26, donde consta que la primera encarga y encomienda al segundo la representación de los intereses comerciales de la sociedad chilena Vigatec S.A., en la República de Ecuador, con todas las facultades necesarias para negociar, concluir, firmar y ejecutar contratos comerciales en representación de la reclamante, percibiendo el mandatario el pago correspondiente a reembolsos por concepto de pagos que influyan en su accionar y, adicionalmente, la parte reclamante le cancelará la cantidad de US$1.900, por concepto de honorarios o remuneración, por cada mes de gestión; (2) Citación N°2, de 8 de enero de 2015, agregada de fojas 27 a 29 vuelta, donde consta que, en el marco del programa de fiscalización “Créditos por impuestos de renta de fuente extranjera, AT 2013”, el Servicio de Impuestos Internos solicitó antecedentes a la parte reclamante, de cuyo mérito se pudo establecer que los servicios prestados por la reclamante a la sociedad VIDORTEC S.A. (empresa ecuatoriana) corresponden a Asesorías Técnicas, en base al contrato suscrito entre ambas con fecha 01/01/2009, por lo que conforme al Convenio de Doble Tributación entre ambos países, para acogerse al artículo 7 de dicho convenio la parte reclamante debió realizar dicha actividad por medio de un establecimiento permanente, el cual no tiene en Ecuador, por lo que debió efectuar retención en Chile. De este modo, y en atención a que la parte reclamante, por el Año Tributario 2013, declaró y utilizó créditos contra el impuesto de Primera Categoría, por rentas de fuente extranjera, lo cual es improcedente, pues declaró en el código 851 (rentas de fuente extranjera) la suma de $235.132.404; asimismo, declaró en el código 387 la suma de $49.093.919 (créditos por impuestos extranjeros, según Arts. 41 A letra B y C y 41 C), monto que forma parte de las rebajas al impuesto en el código 19; sin perjuicio de aportar el balance general del año 2012, no existe información de las cuentas de ingreso que se puedan validar con las exportaciones declaradas en sus formularios 29 y no informa gastos por la renta extranjera en el código 853 (costos y gastos necesarios para producir las rentas extranjeras), por lo que la parte reclamante no cumple los requisitos para someterse a imposición en Ecuador. Por tanto, no corresponde utilizar el crédito por rentas de fuente extranjera por $49.093.919 por el AT 2013; (3) Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha 04.07.2015, agregada a fojas 30, que registra la devolución de los antecedentes que allí se señalan con fecha 12.06.2015; (4) Liquidación N°68, practicada con fecha 20 de mayo de 2015, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6b8af094-71b5-485e-ac08-cef6392b4f3c Timbre Electrónico Noventa y nueve vuelta – 99 vta. agregada de fojas 31 a 35 vuelta, ya examinada en el considerando 1°) de esta sentencia; (5) Balance General al 31 de diciembre de 2012, agregado de fojas 36 a 43 vuelta, impreso en hojas foliadas y firmado por el Sub Gerente General y el Contador, donde consta que la reclamante registró una cuenta de activo denominada “Cuenta corriente Vidortec” con un saldo $0, en cuentas de resultado ganancia la partida “Otros ingresos no operacionales del giro” por $171.989.140 y una utilidad del ejercicio de $1.705.552.224; y, (6) Registro de la Renta Líquida Imponible y del Fondo de Utilidades Tributables (FUT), año comercial 2012, impreso en hojas foliadas, firmado por el Representante Legal y el Contador, agregado de fojas 44 a 50 vuelta, registrando la primera una utilidad contable de $1.705.552.224, agregados por ajustes por $2.617.775.268 –entre ellos, la partida “R.L.I. retenida en Ecuador” por $56.458.007–, agregados por gastos rechazados por $475.553.505, deducciones por ajustes por $(2.039.863.726), desagregados por gastos rechazados afectos a Imp. 35% por $(15.548.592) y una base imponible de primera categoría por $2.267.915.174. Por su lado, el FUT registra un subtotal FUT actualizado al 31/12/2012 por $8.235.046.722, Dividendos distribuidos por $3.647.576.000, Renta Líquida imponible de Primera Categoría año tributario 2013 (considerando desagregados) por $2.267.915.174 y un remanente de FUT para el ejercicio siguiente por $6.504.723.002. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LOS CRÉDITOS POR IMPUESTOS EXTRANJEROS DECLARADOS POR LA RECLAMANTE 10°) Que, según se desprende del Mandato Mercantil, celebrado con fecha 1 de enero de 2008, entre la parte reclamante y don Cayetano Francisco Zabala Baraona, analizado en el motivo 9°) número (1), se debe tener por acreditado que desde dicha fecha Vigatec S.A. confirió a don Cayetano Francisco Zabala todas las facultades para representar, negociar, concluir, firmar y ejecutar contratos comerciales a nombre de la reclamante en la República de Ecuador, estipulándose el reembolso de los gastos en que incurra por dichos conceptos y, además, el pago de US$ 1.900,00, por concepto de honorarios o remuneraciones por cada mes de gestión. Sin embargo, más allá de mencionar a fojas 10 el contrato de compraventa de inmueble y el contrato de mandato mercantil celebrados, la parte reclamante no ha explicado y acreditado que durante el período liquidado haya tenido a su disposición un lugar fijo de negocios en Ecuador, a través del cual haya desarrollado todo o parte de su actividad; ni en qué consistió la actividad desarrollada en dicho lugar de negocios –es decir, intermediación en la venta de productos desde Chile, prestación de servicios en Ecuador, etc.–; ni tampoco cuál es el monto de las rentas que serían atribuibles al establecimiento permanente situado en Ecuador. Además, la parte reclamante no ha explicado y acreditado si el mandatario designado para que la representara en Ecuador actuaba en calidad de agente dependiente o, bien, independiente. Adicionalmente, el Balance General y la Renta Líquida Imponible, analizados en el motivo 9°) numerales (5) y (6), no reflejan, en cuentas separadas, las utilidades que habría generado el establecimiento permanente en Ecuador. 11°) Que el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Ecuador celebraron un Convenio para Evitar la Doble Tributación, que fue firmado el 26 de agosto de 1999 y publicado en el Diario Oficial del 5 de enero de 2004, el cual entró en vigor el 24 de octubre de 2003 y cuyas disposiciones se aplican a partir del 1° de enero de 2004. Este convenio internacional sigue el Modelo de la OCDE, con algunas variaciones tomadas del Modelo de las Naciones Unidas. 12°) Que el citado convenio, en su Artículo 7, párrafo 1, dispone que “Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice o ha realizado su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.” En su párrafo 2, agrega que “(…) cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6b8af094-71b5-485e-ac08-cef6392b4f3c Timbre Electrónico Cien – 100 separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.” Y su párrafo 3 añade que “Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente (…)” (énfasis añadido). Según se desprende de la lectura de este artículo, su párrafo 1 supedita el eventual ejercicio de la potestad tributaria del Estado donde está situado el establecimiento permanente (en este caso, Ecuador) a la existencia de utilidades que puedan ser atribuidas a dicho establecimiento permanente. 13°) Que el Artículo 5 de la convención que se examina desarrolla el concepto de establecimiento permanente a lo largo de ocho párrafos, siguiendo básicamente del Modelo de la OCDE. El párrafo 1, define la expresión establecimiento permanente como “un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.” Según se desprende de la lectura de esta definición, en ella se establece lo que la doctrina internacional suele denominar “establecimiento permanente por presencia física”. Esta noción de establecimiento permanente requiere que: a) La empresa tenga un lugar de negocios; b) El lugar de negocios debe ser fijo o permanente desde una perspectiva geográfica y temporal; c) El lugar de negocios debe estar a disposición de la empresa; y, d) La empresa debe realizar la totalidad o una parte de su negocio en él. El párrafo 2, entrega ejemplos de lugares que pueden llegar a configurar un establecimiento permanente –sedes de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres y minas, etc.–, en la medida que se cumplan los presupuestos expuestos precedentemente. El párrafo 3, aclara que la expresión que se analiza también incluye lo que la doctrina internacional suele denominar “establecimiento permanente por proyecto de construcción” y “establecimiento permanente por prestación de servicios”, indicando que “La expresión “establecimiento permanente” también incluye (a) una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje y las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto de construcción o actividad tenga una duración superior a seis meses, y, (b) la prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos los servicios de consultorías, por intermedio de empleados u otras personas naturales encomendados por la empresa para ese fin, pero sólo en el caso de que tales actividades prosigan en el país durante un período o períodos que en total excedan seis meses, dentro de un período cualquiera de doce meses.” El párrafo 4, excluye del concepto de establecimiento permanente seis tipos de actividades, cuyo rasgo común es tener un “carácter preparatorio o auxiliar”, de modo que carecen de trascendencia para la actividad o negocio de la empresa, lo que impide atribuirles una parte de las utilidades del negocio. Los párrafos 5 y 7 contemplan otro tipo de establecimiento permanente, que la doctrina internacional suele denominar “establecimiento permanente por agencia”, señalando que“(…) cuando una persona, distinta de un agente independiente al que le sea aplicable el párrafo 7, actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de ser realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no fuere considerado como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.” 14°) Que el Artículo 23, párrafo 1, letra (a) del convenio de doble tributación con Ecuador establece que “En el caso de Chile, la doble tributación se evitará de la manera siguiente: (a) las personas residentes en Chile que obtengan rentas que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en el Ecuador, podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas los impuestos aplicados en el Ecuador, de acuerdo a las disposiciones aplicables de la legislación chilena. (…).” (énfasis añadido). Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6b8af094-71b5-485e-ac08-cef6392b4f3c Timbre Electrónico Cien vuelta – 100 vta. A contrario sensu y como es lógico, aquellas rentas que, de acuerdo con las disposiciones del convenio, no deban someterse a imposición en Ecuador, no otorgan derecho a crédito en Chile. 15°) Que, en virtud del Artículo 25, párrafo 1 del tratado que se analiza, cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea nacional. 16°) Que, a partir de la prueba analizada, los hechos establecidos y la normativa citada, cabe concluir que la parte reclamante, en quien recae el onus probandi, no ha logrado acreditar que durante el período liquidado tuvo un establecimiento permanente en Ecuador, ni qué actividades específicas o parte del negocio desarrolló dicho establecimiento permanente, ni tampoco qué rentas serían atribuibles a ese establecimiento permanente, con lo cual no ha demostrado que los impuestos que soportó en Ecuador resultaran procedentes y que, por ello, le correspondía el derecho a los créditos declarados por concepto de impuestos extranjeros. III.- CUESTIONES FINALES 17°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 18°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 5, 7, 23 y 25 del Convenio para evitar la doble tributación suscrito entre Chile y Ecuador; los artículos 3, 10, 12, 41 A y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 24, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don René Salinger Berkowicz, ingeniero civil industrial, RUT N°6.581.818-3, en representación de VIGATEC S.A., RUT N°96.587.380- 5, en contra de la Liquidación N°68, practicada con fecha 20 de mayo de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resultaren procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio Internet del Tribunal, y a la parte reclamante mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas, conforme a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6b8af094-71b5-485e-ac08-cef6392b4f3c Timbre Electrónico Ciento uno – 101 Autorizó doña Erika Recabarren Vera, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “VIGATEC S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC 15-9-0001108-0 RIT GR-18-00119-2015 Cuantía Neta 703,11 UTM Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6b8af094-71b5-485e-ac08-cef6392b4f3c Timbre Electrónico 2020-04-28T10:22:58-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.