Texto de la sentencia
Sesenta y dos – 62
“MOLINA ACEVEDO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur”
RUC N° : 15-9-0001263-K
RIT N° : GR-18-00124-2015
Santiago, diecisiete de agosto de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Mauricio Calvo Arellano, abogado, RUT N°10.541.810-8, en representación
de don PEDRO PATRICIO MOLINA ACEVEDO, empresario, RUT N°6.027.767-2, domiciliado en Rieter
N°3458, Oficina 201, Población Salomón Sumar, comuna de San Joaquín, quien interpone reclamo de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la
Liquidación N°216000000609, practicada con fecha 23 de junio de 2015, por la XVI Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto,
con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo reclamo relativo a los antecedentes, explica que el reclamante es una
persona natural, quien, en carácter de empresario individual, explota el giro de obras menores en
construcción. Agrega que dio inicio de actividades en dicho rubro con fecha 2 de octubre de 2008.
Añade que el reclamante en el año comercial 2011, tributario 2012, declaró rentas afectas al impuesto
de primera categoría, llenando el Recuadro N°2 sobre determinación de las rentas según contabilidad
completa y, además, completando los datos del recuadro N°6 sobre Fondo de Utilidades Tributables.
En el capítulo de su libelo relativo a los antecedentes de la liquidación reclamada, expone que, de
acuerdo a las observaciones contenidas en la liquidación reclamada, ésta determina diferencias de
impuesto a la renta global complementario, sin que dicho acto cuestione la base imponible declarada
por impuesto de primera categoría, así como tampoco respecto de otros impuestos que son materia
de la declaración anual en formulario 22. Agrega que, a partir de la base imponible originalmente
declarada, por la suma de $21.805.799, la liquidación determina una nueva base imponible de
$52.265.241, lo que da origen a la diferencia de impuesto global complementario determinada en la
liquidación, que asciende al 31 de diciembre de 2011 a la cantidad de $3.622.409.
En el capítulo de su libelo relativo a la improcedencia de los agregados a la base imponible de impuesto
global complementario, en primer lugar, expresa que el agregado por la cantidad de $3.982.595, por
concepto de retiros y/o dividendos recibidos por personas naturales con contabilidad simplificada, u
obtenidas por la participación en sociedades con contabilidad simplificada o renta presunta, es
totalmente improcedente, pues proviene de la diferencia existente entre los retiros afectos declarados
a impuesto global complementario ($19.000.000) que fueron declarados en la línea 1 del Formulario
22 y la base imponible de impuesto de primera categoría determinada en la línea 36 y en el recuadro
N°2, que fue de $22.982.595. Afirma que, como la liquidación reclamada razona sobre la base que el
reclamante no es un contribuyente que determina su base imponible de impuesto de conformidad al
artículo 14 letra A) de la Ley de Impuesto a la Renta, se agrega a sus retiros el monto total de la renta
líquida imponible obtenida como empresario individual, es decir, le da un tratamiento similar a un
contribuyente del artículo 14 letra B) o del artículo 14 ter del citado cuerpo legal, lo que claramente
constituye un error, ya que el actor es un contribuyente que determina sus rentas efectivas sobre la
base de un balance general y contabilidad completa, de modo que lo que debe declarar afecto al
impuesto global complementario son sólo las cantidades retiradas de su empresa individual, con tope
del saldo de utilidades tributables existentes, por lo que este agregado debe ser eliminado de la
liquidación.
En segundo término, indica que el agregado por rentas no declaradas determinadas de acuerdo al
artículo 14 ter de la Ley de Impuesto a la Renta, por la suma de $22.982.595, es también improcedente,
por cuanto el actor no se encuentra sujeto a las normas del artículo 14 ter del citado cuerpo legal.
Agrega que, en esta parte, además, la liquidación reclamada se contradice a sí misma, pues dentro de
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Sesenta y dos vuelta – 62 vta.
las mismas observaciones que el Servicio efectúa a su declaración de impuesto a la renta, se encuentra
el hecho de que no cumple con los requisitos legales para acogerse al citado artículo 14 ter. Añade
que, si el Servicio considera que el reclamante no se encuentra sujeto a la norma aludida, no es
procedente que determine una nueva base imponible aplicando esas mismas normas. Agrega que lo
más grave es que con este agregado se duplica la base imponible de impuesto a la renta global
complementario, pues la cantidad de $22.982.595 que se agrega equivale a la renta líquida imponible
afecta al impuesto de primera categoría. Agrega que, de dicha suma de dinero, el reclamante ya había
agregado a su renta afecta al impuesto global complementario la cantidad de $19.000.000, por
concepto de retiros declarados. Añade que el saldo de $3.982.595 no corresponde que sea declarado,
pues no fue retirado y no forma parte de la base imponible del impuesto global complementario, en
conformidad a lo dispuesto por el artículo 14, letra A), inciso primero, con relación al artículo 54 de la
Ley de Impuesto a la Renta.
En tercer lugar, manifiesta que el agregado por concepto de gastos rechazados afectos al artículo 21
de la Ley de Impuesto a la Renta, por la suma de $3.483.883, tiene su origen en un error en que incurrió
el reclamante en su declaración, pues en el anverso, código 623, se incluyó esta suma como un gasto
rechazado afecto al artículo 21, lo que es un error pues esta cantidad es el impuesto de primera
categoría pagado para el AT 2011 ($3.353.112) que, reajustado al 31 de diciembre de 2011 (factor
actualización de 3,9%), asciende a la suma de $3.483.883. Agrega que, por ello, debió haberse incluido
en el código 624, como un gasto rechazado no gravado con el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la
Renta, por disposición expresa del inciso segundo del artículo citado, siendo absolutamente
improcedente que sea agregado a la base imponible de impuesto global complementario.
En cuarto término, con respecto al rechazo de parte de la rebaja de la base imponible de impuesto
global complementario, por concepto de pago de intereses de un crédito hipotecario, señala que esta
deducción, autorizada por el artículo 55 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, procede por el monto
total de los intereses que el reclamante pagó durante el año calendario 2011. Agrega que, de acuerdo
con la información con que cuenta el actor y la que el mismo Banco remitió al Servicio de Impuestos
Internos, el monto declarado de $26.021 se corresponde con el total de intereses pagados por créditos
con garantía hipotecaria. Añade que la única explicación que podría tener el rechazo parcial de esa
rebaja, se produce por el hecho que, atendidas las diferencias de ingresos determinadas por la misma
liquidación, el Servicio aplica los topes establecidos en el inciso segundo del artículo 55 bis de la Ley
de Impuesto a la Renta.
En el capítulo de su libelo relativo al derecho, cita lo dispuesto en los artículos 14 letra A) y 54 N°1, 14
letra B) y 14 ter, 21 y 55 bis de la Ley de Impuesto a la Renta.
En el primer otrosí de su presentación, solicita en forma conjunta con su reclamación, se acceda y
acepte la rectificación de la declaración de impuesto a la renta AT 2012, en conformidad a lo dispuesto
por el artículo 127 del Código Tributario, en atención a que se ha incurrido en un error de hecho en su
confección, disponiéndose la compensación con las diferencias de impuestos que puedan ser
determinadas en su contra. Al efecto, sostiene que el reclamante es un contribuyente afecto al
impuesto de primera categoría y, como tal, en su declaración de impuesto a la renta del año tributario
2011, pagó por concepto de este impuesto la suma de $3.353.112, cantidad que, para ser consignada
como gasto rechazado, debe ser reajustada al 31 de diciembre de 2011, considerando el factor de
actualización por el año 2011 de 3,9%, con lo cual el monto reajustado de dicho impuesto asciende a
$3.483.883. Agrega que el impuesto pagado constituye un gasto rechazado, por aplicación de las
normas de los artículos 31 N°2 y 33 N°1 letra g) de la Ley de Impuesto a la Renta y, tal como prescribe
el artículo 21 de la misma ley, este gasto no se encuentra afecto al impuesto establecido por el mismo
artículo. Añade que, en consecuencia, debe ser informado como gasto rechazado en la declaración de
impuesto a la renta y consignado en el código 624 de la misma. Afirma que, por un error, el actor
consignó la cantidad de $3.483.883 en el código 623 de su declaración, debiendo ser rectificada su
declaración de impuesto a la renta presentada para el año tributario 2012.
A fojas 17, se confiere traslado a la parte reclamada.
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Sesenta y tres – 63
A fojas 22, comparece doña Viviana Salinas Delgado, en representación de la parte reclamada, quien,
evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace en todas sus partes el reclamo
presentado y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que en revisión practicada a la
declaración de impuesto a la renta AT 2012 presentada por el reclamante, el Servicio de Impuestos
Internos, con fecha 26 de febrero de 2015, comunica mediante Citación N°122313189, que de la
revisión practicada a dicha declaración y en virtud de información que obra en poder del Servicio,
surgieron antecedentes que requerían ser acreditados, en particular, las Observaciones G40 y F90.
Agrega que, en atención a que el contribuyente no dio respuesta a la Citación en el plazo establecido
en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, el Servicio procedió a emitir la Liquidación
N°216000000609 de fecha 23 de junio de 2015.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos que justifican el rechazo del reclamo, en primer
lugar, expone que el contribuyente, en el momento de dar inicio de actividades, seleccionó la opción
de acogerse al Sistema de Contabilidad Simplificada de conformidad al artículo 14 ter, sin que esta
condición haya variado hasta la fecha de emisión de la liquidación reclamada y, por tanto, la alegación
que despliega el reclamante de que determina sus rentas efectivas sobre la base de un balance general
y contabilidad completa, resulta a todas luces discordante con lo que registra el Servicio, de forma tal
que para el año comercial 2011, tributario 2012, el reclamante debió determinar su renta de acuerdo
al Régimen de Tributación Simplificada del artículo 14 ter de la Ley del Impuesto a la Renta.
En segundo término, expresa que, dado que el reclamante constituyó la sociedad de responsabilidad
limitada denominada Empresa Constructora Molina e Hija Limitada durante el año 2011, dicha
circunstancia, tal como lo indica la reclamante, le impide estar sujeto al régimen de contabilidad
simplificada del 14 ter, por cuanto posee derechos sociales y, en tal sentido, no cumple con los
requisitos del artículo 14 ter N°1, letra d). Agrega que los numerales 5 y 6 del artículo 14 ter establecen
las condiciones para ingresar y abandonar el régimen simplificado y, en este último caso, el tiempo en
que deben mantenerse en él. Añade que la Circular N°17, de 14 de marzo de 2007, que establece el
régimen de tributación y contabilidad simplificada para la determinación de la base imponible del
impuesto, regula la circunstancia en que los contribuyentes deban retirarse obligatoriamente del
régimen. Afirma que el reclamante en ningún caso dio el respectivo aviso, siendo responsabilidad
imputable al contribuyente haber puesto dicha circunstancia en conocimiento del Servicio.
Indica que no es efectivo lo indicado por el reclamante en el sentido que la liquidación se contradice a
sí misma al señalar que el reclamante no cumple con los requisitos para acogerse a lo dispuesto en el
artículo 14 ter de la LIR, sino que, por el contrario, lo consignado en la liquidación reclamada, en
particular la Observación F90, es de toda lógica, ya que al emitirse aquélla el contribuyente había
incumplido uno de los requisitos y, de conformidad a la norma establecida en el numeral 6 del artículo
14 ter, los contribuyentes que deban retirarse del régimen simplificado, deberán mantenerse en él
hasta el 31 de diciembre del año en que ocurran estas situaciones, razón por la cual el reclamante
debía mantenerse en el régimen de contabilidad simplificada 14 ter hasta el 31 de diciembre del año
comercial 2011 y, como consecuencia, tributar en base a la misma norma para el año tributario 2012,
lo que en la especie no ocurrió.
En tercer lugar, manifiesta que cabe analizar la correcta determinación de la base imponible de Global
Complementario determinada por el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación reclamada, en
los siguientes términos:
En cuanto al agregado por la suma de $3.982.595, menciona que el contribuyente para el AT 2012,
goza del atributo de ser contribuyente sujeto a contabilidad simplificada artículo 14 ter, debiendo
declarar, para efectos de Impuesto Global Complementario, de acuerdo a este artículo y al artículo 54
N°1, por lo que el agregado se encuentra de conformidad a la ley, de modo tal que la totalidad de la
base imponible del Impuesto de Primera Categoría calculada, debe entenderse retirada al término del
ejercicio y, como consecuencia de ello, agregarse a su base imponible de Impuesto Global
Complementario. Agrega en que el contribuyente durante el proceso de fiscalización no dio respuesta
a la Citación N°122313189, sin que en su reclamo explique o dé razones de su inasistencia. Añade que,
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Sesenta y tres vuelta – 63 vta.
como resultado de lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos determinó su base imponible, con la
información que el mismo contribuyente proporcionó en su Declaración de Impuesto a la Renta.
En cuanto al agregado por la suma de $22.982.595, refiere que los fundamentos de este agregado son
los mismos que se expusieron precedentemente.
En cuanto al agregado por la suma rebaja por concepto de intereses pagados por crédito con garantía
hipotecaria, relata que, de conformidad a la información proporcionada por terceros mediante
formulario 1898, que informó intereses de dividendos pagados por $26.021 y de la información
proporcionada por el propio contribuyente en su Formulario 22, el crédito consignado en la
declaración resultó observado. Agrega que, sin embargo, analizando los antecedentes, el
contribuyente tendría derecho a tal rebaja, de acuerdo a lo señalado en el artículo 55 bis de la Ley de
Impuesto a la Renta, de acreditarse el incumplimiento (sic) de los requisitos que se señalan en dicha
norma legal.
En cuarto término, con respecto de la rectificación solicitada en el primer otrosí del libelo de reclamo,
señala que el razonamiento desplegado por el contribuyente en esta parte en principio es correcto, en
cuanto el impuesto de Primera Categoría pagado en el año tributario 2011 no es para él un gasto
rechazado afecto al artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, en el entendido que él no es un
contribuyente de impuesto único de acuerdo a dicha norma y, por tanto, concuerda con lo planteado
por el reclamante en el sentido que es un error haber registrado en código 623 del formulario 22.
Agrega que, sin embargo, el contribuyente yerra en el hecho que esa misma cantidad deba ser incluida
en el código 624, por cuanto el reclamante es un empresario individual con atributo de tener
contabilidad simplificada 14 ter y, en consecuencia, no posterga su tributación de los impuestos finales,
como pretende en su rectificatoria, debiendo concluir que todas las utilidades obtenidas en el período
se entienden retiradas al final del mismo y, por tanto, este tipo de contribuyente no lleva registro FUT
y debe completar su tributación y, en consecuencia, gravarse con Impuesto Global Complementario
en el mismo período.
A fojas 39, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 50, la parte reclamada dedujo incidente de inadmisibilidad probatoria, del cual se confirió
traslado a la parte reclamante, siendo evacuado dicho traslado a fojas 56.
A fojas 60, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada
en el N°1 del segundo otrosí de fojas 1, la Liquidación N°216000000609, practicada con fecha 23 de
junio de 2015, por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos
Internos, agregada de fojas 10 a 14, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2012,
diferencias de Impuesto Global Complementario por $3.669.500, reajustes por $391.965 e intereses
por $2.315.035, lo que da un total liquidado, al 30/06/2015, ascendente a la suma de $6.376.500.
Los principales fundamentos fácticos de la liquidación reclamada radican en que, mediante Citación
N°122313189, de fecha 10-03-2015, se requirió a la parte reclamante acreditar las inconsistencias
de su declaración de renta, consistentes en las Observaciones F90, G40, G85 y G99, pero la parte
reclamante no dio respuesta a la citación y/o no aportó los antecedentes suficientes o necesarios
que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta. A su vez, los
fundamentos jurídicos de la liquidación reclamada son lo dispuesto en los artículos 21, 24, 63 y 200
inciso 1° del Código Tributario y los artículos 14 ter, 21, 33 N°1, 52, 54 y 55 bis de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Las partidas liquidadas consisten en cuatro agregados a la base imponible del Impuesto Global
Complementario, por los siguientes conceptos: a) “Gastos rechazados Art. 33 N°1, pagados en el
ejercicio”, por la suma de $3.483.883; b) “Retiros y/o dividendos percibidos por personas naturales
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Sesenta y cuatro – 64
con contabilidad simplificada y/o rentas obtenidas por participación en sociedades con contabilidad
simplificada o renta presunta”, por la suma de $3.982.595; c) “Rentas según contabilidad
simplificada del Art. 14 ter”, por la suma de $22.982.595; y, d) “Rebaja por concepto de intereses
pagados por créditos con garantía hipotecaria, según Art. 55 bis”, por la suma de $10.369.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar: 1) Si corresponde acoger la solicitud de inadmisibilidad probatoria
formulada por el Servicio de Impuestos Internos; 2) Si resulta procedente dejar sin efecto la liquidación
reclamada, porque el contribuyente no se encuentra sujeto al régimen de tributación simplificada del
art. 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, además, cumple con los requisitos para rebajar de la
base imponible del Impuesto Global Complementario los intereses pagados por créditos con garantía
hipotecaria, según el artículo 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y, 3) Si corresponde tener por
rectificada la declaración de impuestos a la renta de la parte reclamante para año tributario 2012 y
disponer la compensación de las diferencias de impuestos determinadas en su contra.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó una declaración de impuestos a la renta para el año tributario
2012, la cual fue impugnada y sometida a revisión por parte del Servicio de Impuestos Internos.
- Con fecha 23 de junio de 2015, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante
la Liquidación N°216000000609, que es materia de autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 39, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que permitan desvirtuar los agregados por:
a) Gastos rechazados, Art. 33 N°1 de la LIR, pagados en el ejercicio por $3.483.883.
b) Retiros y/o dividendos percibidos por $3.982.595.
c) Rentas según contabilidad simplificada del Art. 14 ter de la LIR por $22.982.595.
d) Rebaja por concepto de intereses pagados por créditos con garantía hipotecaria por
$10.369.
2) Antecedentes que acrediten la existencia de errores en el llenado del Formulario 22 del año
tributario 2012 y que permitan desvirtuar la liquidación reclamada.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 10 a 14 y reiterada en el otrosí de fojas 43; y, la acompañada e individualizada en lo
principal de fojas 43, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°7-2020, según consta
en certificado agregado a fojas 49.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 22, agregada a fojas
30; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 50, agregada de fojas 52 a 53.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
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Sesenta y cuatro vuelta – 64 vta.
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 13°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico
jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso
14° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo
podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en
copia simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°07-
2020: (1) Consulta de Estado Declaración Renta 2012, extraída de la página web del SII, acompañada de
un detalle de las Observaciones F90, G40, G85 y G99, donde consta que, con fecha 29/04/2012, la parte
reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012; con fechas
23/05/2012, 09/08/2012, 21/08/2012, 21/12/2012 y 09/10/2014 se detectaron inconsistencias y se
informaron observaciones; con fecha 10/03/2015 se efectuó una citación; y, con fecha 07/07/2015 se
emitió liquidación por diferencias de impuesto; (2) Formulario 22, año tributario 2012, donde consta que
la parte reclamante declaró, entre otros datos, en la sección correspondiente a Impuestos Anuales a la
Renta, una base imponible por Primera Categoría sobre rentas efectivas (cód.18) por $22.982.595 y
determinó un impuesto (cód.20) por $4.596.519; además, declaró en el recuadro sobre Sistema de
Determinación de Renta, Contabilidad Completa (cód.614); y, en el recuadro sobre Datos del FUT, declaró
Remanente con y sin crédito del año anterior (códs. 774 y 775); (3) Consulta de Estado Declaración Renta
2011, extraída de la página web del SII, donde consta que, con fecha 05/08/2011, la parte reclamante
presentó una declaración rectificatoria en la Unidad del SII; (4) Formulario 22 rectificado de la parte
reclamante, correspondiente al año tributario 2011, donde consta que la parte reclamante declaró, entre
otros datos, en la sección correspondiente a Impuestos Anuales a la Renta, una base imponible de Primera
Categoría sobre rentas efectivas (cód.18) por $19.724.186 y determinó un impuesto (cód.20) por
$3.353.112; además, declaró en el recuadro sobre Sistema de Determinación de Renta, Contabilidad
Completa (cód.614); y, en el recuadro sobre Datos del FUT, declaró un saldo negativo del ejercicio anterior
(cód. 284); (5) Rectificatoria en unidad de Formulario 22, correspondiente al año tributario 2011, con firma
del contribuyente y timbre del Servicio de Impuestos Internos, que consigna, entre otros datos, la
selección de “Determinación de Rentas Contab. Completa” (cód.614), junto con el giro emitido; (6)
Formularios 29 de la parte reclamante, correspondientes al año comercial 2011, donde consta que la parte
reclamante declaró una Base Imponible (cód.563) por la suma de $44.493.967, acompañado de las
facturas de venta de respaldo y Libro de Ventas del año comercial 2011; (7) Fondo de Utilidades Tributable,
al 31 de diciembre de 2011, impreso en hojas foliadas, que registra un saldo inicial por $4.908.428, menos
Rebaja Impuesto 1ª por $3.483.883, más la renta líquida 2010 por $22.985.595, menos retiros por
$19.000.000, lo que da como resultado un Saldo FUT de $5.407.140; (8) Balance General, año comercial
2011, impreso en hojas foliadas, firmado por el representante legal y el contador, que registra cuentas de
resultado ingreso o ganancia por $46.627.03 y cuentas de resultado pérdida o ganancia por $26.997.550,
lo que da como resultado una ganancia contable de $19.629.483; (9) Libro Mayor y Libro Diario, año
comercial 2011, impreso en hojas foliadas; y, (10) Resolución N°81028/2017, de fecha 09/08/2017, sobre
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Sesenta y cinco – 65
solicitud de RAV presentada por la reclamante en contra de la Liquidación N°416000000020, de fecha
16/05/2017, que consigna en su considerando 3.3.-, inciso final que “(…) tal como señala el contribuyente,
según el considerando 2° de la presente Resolución, desde su inicio ha tributado en base a contabilidad
completa y que siendo fiscalizado por este Servicio en el AT 2011, se le rectificó su renta de acuerdo a este
régimen tributario y no como contabilidad simplificada 14 ter. Lo anterior se corroboró, al revisar las
declaraciones de renta presentadas a este Servicio, desde el AT 2009 en adelante, en donde a la fecha, si
bien el contribuyente presenta observación relacionada con la contabilidad simplificada 14 ter, declara
como contabilidad completa.”
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Certificado de
Situación Tributaria N°27-2015, de fecha 11/11/2015, agregado a fojas 30, donde se consigna que la
parte reclamante presentó inicio de actividades con fecha 02/10/2008, acogiéndose al sistema de
contabilidad simplificada, la cual se encuentra vigente a la fecha; y, (2) Citación N°122313189, de fecha
26/02/2015, agregada de fojas 52 a 53, donde se solicita a la parte reclamante aclarar las observaciones
G40 y F90 formuladas a su declaración de renta del año tributario 2012, debiendo presentar los
antecedentes que señala para regularizar su situación tributaria.
II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA
11°) Que, en su escrito de lo principal de fojas 50, presentado con fecha 16 de enero de 2020, la parte
reclamada ha deducido incidente de inadmisibilidad probatoria, solicitado al Tribunal que se decrete
la inadmisibilidad probatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 132, inciso 12° del Código
Tributario, respecto de los documentos signados con los números 11 y 13, letras a), b), d), e) y f),
acompañados por la parte reclamante en escrito de lo principal de fojas 43, los cuales habrían sido
solicitados al reclamante en la Citación N°122313189 y, entre los cuales, se encontraban el Libro de
Compras y Ventas, los Registros contables, el Libro FUT, el Balance Tributario de 8 Columnas y Estado
de Resultados, las Facturas de Ventas emitidas y las Facturas recibidas proveedores.
12°) Que, sin embargo, conforme a lo dispuesto en el artículo primero, número 41, letra c) de la Ley
N°21.210, los incisos 12° y 13° del artículo 132 del Código Tributario fueron eliminados a contar del día
1° de marzo de 2020, siendo aplicable dicha eliminación a los procedimientos administrativos o
judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia de tal disposición, según lo establecido en los
artículos primero y tercero transitorios de la Ley citada.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, PORQUE LOS AGREGADOS
EFECTUADOS A LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO SON IMPROCEDENTES
13°) Que, para un mejor análisis y resolución del presente caso, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la parte reclamante funda su petición
de dejar sin efecto la liquidación reclamada.
a.-) En cuanto a la alegación del reclamante que el agregado por concepto de retiros y/o dividendos
recibidos por personas naturales con contabilidad simplificada u obtenidos por la participación en
sociedades con contabilidad simplificada o renta presunta por $3.982.595 constituye un error, pues
él determina sus rentas efectivas sobre la base de un balance general y contabilidad completa, por
lo que debe tributar por los retiros de su empresa individual, con tope del saldo de utilidades
tributables.-
14°) Que, según se desprende del mérito de las Consultas de Estado de Declaración y los Formularios
22, analizados en el motivo 9°) numerales (1) al (4), en los años tributarios 2011 y 2012, la parte
reclamante declaró en el código 18 de dicho formulario una Base Imponible de Impuesto de Primera
Categoría sobre Rentas Efectivas, determinadas mediante contabilidad completa según lo informado
en el código 614, lo que resulta corroborado por la Rectificatoria y la Resolución N°81.028 del
09/08/2017 analizadas en el motivo 9°) numerales (5) y (10), en la cual el Servicio de Impuestos
Internos ha reconocido expresamente que, desde el año tributario 2009 hasta esa fecha, si bien el
contribuyente presenta observación relacionada con la contabilidad simplificada 14 ter, ha tributado
sobre la base de su renta efectiva, determinada según contabilidad completa.
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Sesenta y cinco vuelta – 65 vta.
Por otro lado, se restará mérito probatorio suficiente al Certificado de Situación Tributaria N°27-20015
del 11/11/2015 analizado en el motivo 10°) numeral (1), por resultar discordante con la prueba
analizada en el párrafo precedente y, especialmente, porque la Resolución N°81.028 del 09/08/2017
es posterior y más grave y precisa que aquél.
15°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 14, letra A), número 1°, letra a) de la ley sobre
Impuesto a la Renta –según su texto vigente para el período liquidado–, los empresarios individuales
quedan gravados con los impuestos global complementario o adicional, según proceda, por los retiros
o remesas que reciban de la empresa, hasta completar el fondo de utilidades tributables referido en
el número 3° de dicho artículo.
16°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes el agregado efectuado
en la liquidación reclamada, por concepto de retiros y/o dividendos recibidos por personas naturales
con contabilidad simplificada u obtenidos por la participación en sociedades con contabilidad
simplificada o renta presunta, por la suma de $3.982.595.
b.-) En cuanto a la alegación del reclamante que el agregado por rentas no declaradas determinadas
de acuerdo al artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta por $22.982.595 también es
improcedente, porque él no se encuentra sujeto a las normas del artículo 14 ter y con el agregado
se duplica la base imponible de Impuesto Global Complementario.-
17°) Que, en el considerando 14°) ya quedó establecido que, desde el año tributario 2009, la parte
reclamante ha tributado sobre la base de su renta efectiva, determinada según contabilidad completa.
Además, según se desprende del mérito de la declaración de impuesto a la renta del AT 2012 analizada
en el motivo 9°) numero 2) y de la liquidación reclamada, la parte reclamante declaró una base
imponible del Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas (cód. 18) por la cantidad de
$22.982.595 y declaró retiros afectos a Impuesto Global Complementario (cód. 104) por la suma de
$19.000.000, en tanto que la liquidación reclamada consideró la cantidad de $22.982.595 como afecta
a Impuesto Global Complementario según el artículo 14 ter, sin restar los retiros declarados por la
parte reclamante por la suma de $19.000.000, de modo tal que, producto del agregado efectuado por
la liquidación reclamada, los retiros efectuados por la parte reclamante han quedado afectos dos veces
a Impuesto Global Complementario.
18°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la renta bruta
global comprende la totalidad de las rentas percibidas o retiradas por el contribuyente.
19°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante ha logrado acreditar con pruebas suficientes que el agregado por
rentas no declaradas determinadas de acuerdo al artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta
por $22.982.595 es improcedente, porque dicha parte no se encuentra sujeta a las normas del artículo
14 ter y, además, porque el agregado duplica la base imponible de Impuesto Global Complementario.
c.-) En cuanto a la alegación del reclamante que el agregado por gastos rechazados afectos al artículo
21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por $3.483.883, tiene origen en un error incurrido en su
declaración, pues esta cantidad es el Impuesto de Primera Categoría pagado el AT 2011 que se
declaró en el código 623 del Formulario 22, en circunstancias que debió haberse incluido en el código
624 del mismo formulario.-
20°) Que, según se desprende del mérito del Libro Diario, el Libro Mayor, el Balance, las declaraciones
de impuesto a la renta de los AT 2011 y 2012 y la declaración rectificatoria del AT 2011 analizados en
el motivo 9°) números (2), (4), (5), (8) y (9), la parte reclamante declaró y pagó en el año tributario
2011 un Impuesto de Primera Categoría por $3.353.112, monto que, reajustado a diciembre del mismo
año, alcanzó la suma de $3.483.883, suma que a su vez es coincidente con lo declarado por dicha parte
en el código 623 del Formulario 22 del año tributario 2012, en tanto que los códigos 113 y 624 de dicho
formulario aparecen sin información.
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Sesenta y seis – 66
21°) Que, el artículo 31, número 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Especialmente
procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (…)
2°.- Los impuestos establecidos por leyes chilenas, en cuanto se relacionen con el giro de la empresa y
siempre que no sean los de esta ley, con excepción del (…).” (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 33, número 1°, letra g) de la citada Ley establece que “Para la determinación de la
renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas: 1°.- Se agregarán a la renta líquida las
partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: (...)
g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso de los
márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso.”
Por su lado, el artículo 55, letra a) de la misma Ley –según su texto vigente para el período liquidado–
prescribe que “Para determinar la renta neta global se deducirán de la renta bruta global las siguientes
cantidades: a) El impuesto de primera categoría y el impuesto territorial efectivamente pagado en el
año calendario o comercial a que corresponda la renta bruta global, incluso el correspondiente a la
parte de los bienes raíces destinados al giro de las actividades indicadas en los artículos 20 N°s. 3°, 4°
y 5° y 42 N°2. No procederá esta rebaja en el caso de bienes raíces cuyas rentas no se computen en la
renta bruta global.” (énfasis añadido).
22°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante ha logrado acreditar con pruebas suficientes que el agregado por
gastos rechazados por $3.483.883, tiene su origen en un error incurrido en su declaración, pues esta
cantidad corresponde al Impuesto de Primera Categoría pagado en el AT 2011 y, por lo tanto, si bien
debe ser considerado como un gasto rechazado conforme al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, también constituye una rebaja a la renta bruta global según el artículo 55 letra a), que no fue
aplicada en la liquidación reclamada.
d.-) En cuanto a la alegación del reclamante que el rechazo de parte de la rebaja de la base imponible
de Impuesto Global Complementario por pago de intereses de un crédito hipotecario, es procedente
por el monto total de intereses que él pagó durante el año 2011.-
23°) Que, la parte reclamada a reconocido a fojas 28 vuelta que, de conformidad a los registros
contenidos en su Sistema Computacional, la información proporcionada por terceros mediante
Formulario 1898 que informó intereses de dividendos pagados por $26.021 y la información que
proporcionó el propio contribuyente a través de su declaración Formulario 22, el crédito (sic)
consignado en la declaración resultó observado pero, analizados los antecedentes, el contribuyente
tendría derecho a la rebaja por la suma de $26.021, de acuerdo a lo señalado en el artículo 55 bis de
la Ley de Impuesto a la Renta, de acreditarse el incumplimiento (sic) de los requisitos que se señalan
en dicha norma legal.
Además, según se desprende del mérito de su declaración de impuesto a la renta del AT 2012, la parte
reclamante informó una Base Imponible de Impuesto Global Complementario (cód. 170) por
$21.805.799, equivalentes a 46,57 Unidades Tributarias Anuales, e invocó una rebaja por intereses
pagados por créditos con garantía hipotecaria (cód. 750) por $26.021.
24°) Que, el artículo 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Los contribuyentes
personas naturales, gravados con este impuesto, o con el establecido en el artículo 43 N° 1, podrán
rebajar de la renta bruta imponible anual los intereses efectivamente pagados durante el año
calendario al que corresponde la renta, devengados en créditos con garantía hipotecaria que se
hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas, o en créditos de igual naturaleza
destinados a pagar los créditos señalados. Para estos efectos se entenderá como interés deducible
máximo por contribuyente, la cantidad menor entre 8 unidades tributarias anuales y el interés
efectivamente pagado. La rebaja será por el total del interés deducible en el caso en que la renta
bruta anual sea inferior al equivalente de 90 unidades tributarias anuales, y no procederá en el caso
en que ésta sea superior a 150 unidades tributarias anuales. Cuando dicha renta sea igual o superior a
90 unidades tributarias anuales e inferior o igual a 150 unidades tributarias anuales, el monto de los
intereses a rebajar se determinará multiplicando el interés deducible por el resultado, que se
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Sesenta y seis vuelta – 66 vta.
considerará como porcentaje, de la resta entre 250 y la cantidad que resulte de multiplicar el factor
1,667 por la renta bruta anual del contribuyente, expresada en unidades tributarias anuales. Esta
rebaja podrá hacerse efectiva sólo por un contribuyente persona natural por cada vivienda adquirida
con un crédito con garantía hipotecaria. En el caso que ésta se hubiere adquirido en comunidad y
existiere más de un deudor, deberá dejarse constancia en la escritura pública respectiva, de la
identificación del comunero que se podrá acoger a la rebaja que dispone este artículo. Para los efectos
de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, las personas gravadas con el impuesto establecido en
el N° 1 del artículo 43, deberán efectuar una reliquidación anual de los impuestos retenidos durante el
año, deduciendo del total de sus rentas imponibles, las cantidades rebajables de acuerdo al inciso
primero. Al reliquidar deberán aplicar la escala de tasas que resulte en valores anuales, según la unidad
tributaria del mes de diciembre y los créditos y demás elementos de cálculo del impuesto. Para la
aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, las rentas imponibles se reajustarán en conformidad
con lo dispuesto en el inciso penúltimo del número 3 del artículo 54 y los impuestos retenidos según el
artículo 75. Para estos efectos y del Impuesto Global Complementario, se aplicará a los intereses
deducibles la reajustabilidad establecida en el inciso final del artículo 55. La cantidad a devolver que
resulte de la reliquidación a que se refieren los dos incisos precedentes, se reajustará en la forma
dispuesta en el artículo 97 y se devolverá por el Servicio de Tesorerías, en el plazo que señala dicha
disposición. Las entidades acreedoras deberán proporcionar tanto al Servicio de Impuestos Internos
como al contribuyente, la información relacionada con los créditos a que se refiere este artículo, por
los medios, forma y plazos que dicho Servicio determine.”
25°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la partida liquidada que
se analiza en este apartado.
IV.- EN CUANTO A LA PETICIÓN DEL RECLAMANTE DE TENER POR RECTIFICADA SU DECLARACIÓN DE IMPUESTO A LA
RENTA DEL AT 2012 Y DISPONER LA COMPENSACIÓN DE LAS DIFERENCIAS DE IMPUESTOS DETERMINADAS EN SU CONTRA
26°) Que, según lo expuesto en los considerandos 16°), 19°), 22°) y 25°), la parte reclamante ha logrado
desvirtuar con pruebas suficientes la liquidación reclamada, de forma tal que no existen diferencias de
impuesto en su contra.
Por otro lado, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante y del mérito de su
declaración de impuesto a la renta del AT 2012, dicha parte declaró por error gastos rechazados afectos
al impuesto único establecido en el artículo 21 inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pero
no pagó dicho impuesto, de forma tal que tampoco se ha generado una diferencia a su favor por este
concepto.
27°) Que el artículo 127 del Código Tributario dispone que “Cuando el Servicio proceda a reliquidar un
impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de
conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y
conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las
declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado.” El inciso segundo de
esta disposición agrega que “Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el
conjunto de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión
practicada por el Servicio.” Y su inciso final añade que “La reclamación del contribuyente en que haga
uso del derecho que le confiere el inciso 1° no dará lugar, en caso alguno, a la devolución de impuestos,
sino que a la compensación de las cantidades que se determinen en su contra.” (énfasis añadido).
28°) Que, según se desprende de la lectura del artículo 127 del Código Tributario, el derecho que
consagra esta disposición legal exige, entre otros requisitos, que el Servicio proceda a “reliquidar” un
impuesto y que el interesado reclame contra la “nueva liquidación”, exigencia que claramente no se
cumple en el caso sub-lite, pues no se está en presencia de una “reliquidación” o “nueva liquidación”,
sino que frente a una primera y única liquidación de impuestos.
Además, el precepto transcrito lleva implícita la condición de que el contribuyente haya pagado un
impuesto en exceso durante el período reliquidado, situación que no da lugar a la devolución de la
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Sesenta y siete – 67
diferencia, pero habilita al contribuyente para “compensar” el monto pagado en exceso con las
cantidades que la reliquidación o nueva liquidación haya determinado en su contra, lo que no ocurre
en el caso sub lite.
Por último, la rectificación de errores cometidos por el contribuyente de que trata esta disposición
legal solamente puede recaer en “las declaraciones o pagos de impuestos” correspondientes al
período reliquidado, no quedando comprendida dentro de esta disposición la posibilidad de rectificar
los registros contables de la empresa, la determinación de su resultado tributario, ni la información
registrada en el Libro Fondo de Utilidades Tributables o FUT.
29°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, resulta
forzoso rechazar la petición de la parte reclamante que se analiza en este apartado.
V.- CUESTIONES FINALES
30°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
31°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se eximirá a la
parte reclamada del pago de costas, por no haber sido totalmente vencida y por haber tenido motivo
plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 14, 14 ter, 20, 29 a 33, 52, 54, 55 y 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos
21, 59, 63, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el incidente de inadmisibilidad probatoria promovido por la parte reclamada en lo
principal de fojas 50, sin costas.
II.- Que se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Mauricio Calvo Arellano,
RUT N°10.541.810-8, en representación de PEDRO PATRICIO MOLINA ACEVEDO, RUT N°6.027.767-2,
en contra de la Liquidación N°216000000609, practicada con fecha 23 de junio de 2015, por la XVI
Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, según lo expuesto
en los considerandos 16°), 19°), 22°) y 25°), dejándose ésta sin efecto.
III.- Que se rechaza la solicitud formulada en el primer otrosí de fojas 1, por Mauricio Calvo Arellano,
RUT N°10.541.810-8, en representación de PEDRO PATRICIO MOLINA ACEVEDO, RUT N°6.027.767-2.
IV.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
V.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
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Sesenta y siete vuelta – 67 vta.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Michel Aguayo Helqui, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“MOLINA ACEVEDO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur”
RUC N° 15-9-0001263-K
RIT N° GR-18-00124-2015
Cuantía Neta: 83,855 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.