Texto de la sentencia
Sesenta y seis – 66
“ROJAS PALMA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 15-9-0001277-K
RIT N° GR-18-00127-2015
Santiago, dieciséis de abril de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 2, comparece don Ricardo Rodrigo Rojas Palma, abogado, RUT N°6.802.912-0, con domicilio en
Avenida San Josemaría Escrivá de Balaguer N°94535, departamento 1707, comuna de Vitacura, quien
reclama de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de
la Liquidación N°215000000747, practicada con fecha 25 de junio de 2015, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin
efecto, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
Explica que, con fecha 10 de julio de 2015, le fue notificada la liquidación reclamada, vinculada a su
declaración de renta del año tributario 2012, por supuestas inconsistencias detectadas por el Servicio
de Impuestos Internos. Agrega que, para una mejor comprensión, se analizará cada observación por
separado.
Con respecto a la Observación A63: Crédito puesto a disposición por la sociedad, expone que de
acuerdo con las declaraciones efectuadas por la sociedad Ecohad Consultores Limitada, RUT
N°79.714.080-5, de la cual es socio, el crédito puesto a disposición del socio fue la cantidad de
$585.487 (código 86).
Con respecto a la Observación G17: Rentas subdeclaradas, expresa que en esta observación se supone
una renta subdeclarada de $17.174.535, por rentas del artículo 42 N°2, correspondientes a
participación en sociedades de Segunda Categoría. Agrega que en la liquidación no se indica el origen
de esas rentas supuestamente no declaradas e ignora completamente cuál puede ser su origen,
afirmando que la única renta proveniente de sociedades es la declarada en su declaración por
$4.402.145, proveniente de la sociedad referida en la primera observación, por lo que esta sola
circunstancia bastaría para acoger el reclamo y dejar sin efecto la liquidación. Añade que es imposible
probar un hecho negativo, por lo que no puede acreditar no haber recibido una renta, que por lo demás
jamás ha percibido, de modo que no deben alterarse los ingresos declarados en la línea 617 del
Formulario 22 por $4.402.145, por rentas provenientes de la participación en sociedades de
profesionales de Segunda Categoría, circunstancia que incluso fue ratificada por el propio Servicio en
la Citación N°122310807, de 26 de febrero de 2015, en su numeral 1°, cuando se refiere a esta
observación, ni tampoco resulta atendible agregar a la renta total la cantidad de $2.401.127, pues ella
corresponde al crédito por intereses pagados por un crédito hipotecario, que aplicó con estricto apego
a la ley y a las instrucciones impartidas por el propio Servicio de Impuestos Internos.
Con respecto a la Observación G56: Rebaja por intereses de dividendos hipotecarios, indica que,
conforme a lo señalado anteriormente, esta observación tampoco procede, pues el crédito por este
concepto por $3.746.016 corresponde al límite legal, ya que el monto realmente pagado según
acreditará con el certificado emitido por la sociedad Principal Créditos Hipotecarios S.A. –que aparece
en la propia información del SII– era superior y ascendía a $3.937.481, no observándose ninguna razón
para objetarlo.
A fojas 17, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 22, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
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Sesenta y seis vuelta – 66 vta.
íntegramente el reclamo, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al reclamante,
en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que el reclamante presentó su
declaración de impuesto a la renta, Formulario 22, folio N°232738042, el día 8 de mayo de 2012,
declarando como Base Imponible de su Impuesto Global Complementario la suma de $42.369.696.
Afirma que consta en los sistemas informáticos del Servicio de Impuestos Internos que en marzo de
2015 y en el marco del desarrollo del “Plan Inconcurrentes Operación Renta AT 2012”, fue notificada
al contribuyente la Citación N°122310807, mediante la cual se le requirió que, dentro del plazo de un
mes, presentara y rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración de impuestos a la renta
AT 2012, aseverando que el propio reclamante reconoce su existencia en el cuerpo de su libelo de
reclamo, pero que no consta en los mencionados sistemas informativos del Servicio que haya
concurrido a dar respuesta al requerimiento formulado mediante la Citación. Agrega que, atendido
que el contribuyente no concurrió a dar respuesta a la Citación, de conformidad a lo previsto en el
artículo 24 del Código Tributario, se modificó la Base Imponible declarada para el Impuesto Global
Complementario de $42.369.696 a $61.945.358, lo que motivó la emisión y notificación de la
liquidación reclamada, por cuanto la diferencia entre ambas cantidades alcanza a la suma de
$11.693.441, cantidad a la que se le imputó el Crédito por Impuesto Único de Segunda Categoría
(artículo 56 N°2) por $3.871.104, se le restó la suma de $585.487 por concepto de Crédito puesto a
disposición de los socios por la sociedad, resultando la nueva liquidación de Impuesto Global
Complementario al 31.12.2011 ascendente a $7.137.455, a la que se le adicionó el reajuste que ordena
el artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta de $92.787, obteniéndose la diferencia neta liquidada
de $7.230.242. Añade que los fundamentos de dicha decisión se encuentran plasmados en la parte
considerativa de la liquidación, que solicita tener como parte integrante de su libelo de contestación.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos contra el reclamo, en primer lugar, expone que
por aplicación del Principio “Tempus Regit Actum”, apreciada la liquidación de modo estático,
conforme a las directrices y normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los motivos o
fundamentos de hecho existentes y verificados en dicha oportunidad, es posible afirmar que dicho
acto no debiese ser dejado sin efecto, por cuanto fue emitido con estricto apego a la legalidad,
debiendo considerarse además que el reclamante no cumple con sus obligaciones tributarias
accesorias, manteniendo el carácter de inconcurrente frente a los emplazamientos que se le formulan,
incluyendo la carta de observaciones de renta AT 2012. Afirma que de tal omisión el reclamante es
plenamente consciente y nada controvierte en esta sede jurisdiccional. Agrega que dicho
incumplimiento se materializa, entre otras formas, porque el contribuyente voluntariamente optó por
no concurrir a dar respuesta a la Citación, pese a que, como es posible advertir de su reclamo, sí tuvo
conocimiento de ella. Añade que, como consecuencia de dicha inconcurrencia, se advierte que el
contribuyente no acompañó antecedentes que permitiesen arribar a conclusión distinta a la plasmada
en la liquidación.
Expresa que el reclamante no incluyó en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012,
la suma de $17.174.535 (Observación G17), aseverando que, de acuerdo a los registros informáticos
del Servicio, no sólo participa como socio de Ecohab Consultores Limitada, RUT N°79.714.080-5, sino
que también registra participación social en Asesorías Legales y Regulatorias S.A., RUT N°76.103.617-
3, sociedad de profesionales regulada por las normas de la Segunda Categoría, que informó como
actividad económica la prestación de “servicios jurídicos”, en la que el reclamante –socio fundador–
participa en un 50% del capital social, concordante con lo pactado en el artículo primero transitorio de
sus estatutos. Afirma que la sociedad Asesorías Legales y Regulatorias S.A. presentó, para el año
tributario 2012, con fecha 20.04.2012, su declaración de impuestos a la renta, Formulario 22, folio
N°216987952, informando en su código 467 un total de rentas de honorarios –afectas al Impuesto
Global Complementario de sus socios– de $19.678.744, conforme a lo dispuesto por el artículo 42 N°2
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación al artículo 54 N°1 de la mencionada Ley,
correspondiendo que el reclamante reconociera en su propia declaración de impuestos la cantidad de
$9.839.372, por su participación en un 50% de la sociedad en cuestión. Agrega que lo anterior, sumado
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Sesenta y siete – 67
a los porcentajes en que participa el reclamante en la sociedad Ecohab Consultores Ltda., que en su
declaración de impuestos a la renta para el año tributario 2012, informó en el código 467 un total de
rentas de honorarios –afectas al Impuesto Global Complementario de sus socios–,de $14.671.635,
conforme a lo dispuesto por el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación al
artículo 54 N°1 de la mencionada Ley, correspondiendo que el reclamante reconociera en su propia
declaración de impuestos la cantidad de $11.737.308, por su participación en un 80% de la sociedad
en cuestión. Añade que la participación social del actor determinada por el Servicio alcanza a
$21.576.680 y el agregado por $17.174.535 efectuado en la liquidación corresponde a la diferencia
entre lo registrado por el reclamante de $4.402.145 y lo que realmente debió registrar por
$21.576.680, a fin de evitar un enriquecimiento sin causa.
Indica que, por otra parte y conforme lo dispuesto por el artículo 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, se debe tener en cuenta que, cuando la renta bruta imponible anual que declaren los
contribuyentes en el impuesto personal que les afecte (sumatoria de rentas o cantidades registradas
en la línea 1 a 10 del Formulario 22, menos la cantidad registrada en el código 765 de la línea 16 del
mencionado Formulario) sea superior a 150 Unidades Tributarias Anuales (UTA), vigentes en el mes de
diciembre del año calendario respectivo, no tendrán derecho a la rebaja por concepto de intereses,
cualquiera que sea el monto de éstos, y cuando sea superior a 90 UTA e inferior a 150 UTA, se
determinará en base a la fórmula que la norma indica, por lo que el reclamante, para el año tributario
2012, debió reconocer una renta bruta imponible anual de $60.889.120, cantidad que sobrepasa las
90 UTA vigentes en el mes de diciembre del año comercial 2011 ($42.142.680), pero que es menor a
150 UTA ($70.237.800), por lo que no correspondía valerse de la franquicia contenida en la precitada
norma, en la forma que lo efectuó el contribuyente.
Manifiesta que, conforme lo dispuesto por la Resolución Exenta N°04 de 2008, las sociedades de
personas y de profesionales o comunidades establecidas en Chile, incluyendo las sociedades de
profesionales clasificadas en la Segunda Categoría, que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 94
N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, hayan puesto a disposición de sus socios o comuneros créditos
y/o pagos provisionales mensuales, deberán presentar al Servicio la Declaración Jurada N°1837, sobre
“Créditos y PPM puestos a disposición”, hasta el día 30 de marzo de cada año (Observación A63).
Agrega que, de acuerdo a los descargos formulados por el reclamante, la compañía Ecohab Consultores
Limitada, RUT N°79.714.080-5, habría puesto a su disposición, para el año tributario 2012, la cantidad
de $585.487, pero no existe constancia alguna en la base de datos del Servicio que la referida sociedad
hubiese presentado la referida Declaración Jurada N°1837, desidia que derivó en que no pudiera
comprobar la procedencia del crédito puesto a disposición del reclamante o la proporción que éste se
dispuso entre sus socios.
En segundo término, menciona que de no subsanarse por la Administración Tributaria las omisiones y
errores que presenta la declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, se generaría un
enriquecimiento sin causa del patrimonio del contribuyente, pues dejaría de pagar el impuesto que
legalmente le correspondía, siendo tal situación contraria a derecho.
En tercer lugar, refiriéndose al principio de legalidad y conservación del acto administrativo, relata que
éste se encuentra fundamentado y que las discrepancias que el contribuyente tenga respecto de las
conclusiones de la Unidad Fiscalizadora en nada modifican esa circunstancia. Agrega que las
conclusiones y calificaciones obedecen de manera exclusiva al hecho que el Servicio ejerce un derecho
y un deber al efectuar la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. Añade
que de acuerdo al artículo 3° inciso final de la Ley N°19.880, los actos administrativos gozan de una
presunción de legalidad. Agrega que esta norma enmarca la discusión propuesta por el contribuyente,
desde que cualquier ilegalidad de fondo o forma que acuse el reclamante respecto del acto
administrativo, debe ser debidamente alegada, probada y fundamentada. Añade que hay
imposibilidad de dejar sin efecto la actuación recurrida, por cuanto en su emisión se ajustó a las normas
legales vigentes y fue dictado en uso de las facultades de fiscalización legalmente otorgadas al Servicio
de Impuestos Internos, atendida la actitud adoptada por el contribuyente durante el procedimiento
administrativo, considerando que es inconcurrente a dicho procedimiento, situación reiterada en su
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Sesenta y siete vuelta – 67 vta.
relación con la administración tributaria, citando en abono de su tesis el Oficio N°4-2012 de
04/01/2012 de la Excma. Corte Suprema.
En cuarto término, refiriéndose a la preclusión del derecho a formular nuevas alegaciones o
impugnaciones respecto de la liquidación de marras, señala que, en forma posterior al vencimiento
del plazo para ejercer las acciones que el legislador confiere al contribuyente, opera la preclusión de
su derecho y, por tanto, las alegaciones vertidas limitan la Litis. Agrega que no considerar esta
circunstancia y aceptar alegaciones posteriores, implicaría una trasgresión a las normas del debido
proceso, ya que dejaría en la indefensión a la parte reclamada.
En quinto lugar, refiriéndose a la carga de la prueba en sede jurisdiccional y administrativa, sostiene
que, de conformidad a lo previsto en el artículo 21 del Código Tributario, es el contribuyente quien
debe probar la efectividad de sus alegaciones, como lo ha señalado el Servicio y lo ha ratificado de
manera permanente la Ecxma. Corte Suprema, citando jurisprudencia en abono de su tesis.
En sexto lugar, refiriéndose a la prueba de presunción que sustenta la posición del Servicio de
Impuestos Internos, reitera que la liquidación se encuentra revestida de una presunción de legalidad,
existiendo al menos una prueba que deberá ser desvirtuada con antecedentes que cumplan con los
estándares de la prueba en materia de sana critica para que sea dejada sin efecto, citando al efecto lo
dispuesto en el artículo 132 del Código tributario.
A fojas 44, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 64, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental acompañada e individualizada en el número
1 del primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°215000000747, practicada con fecha 25 de junio de
2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
agregada de fojas 6 a 10, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2012, una diferencia
de Impuesto Global Complementario por $7.230.242, reajustes por $772.313 e intereses por
$4.561.456, lo que da un total liquidado, al 30 de junio de 2015, ascendente a $12.564.011.-
El principal fundamento fáctico de la liquidación reclamada radica en que el contribuyente no dio
respuesta a la Citación N°122310807 de fecha 10-03-2015 y/o no aportó los antecedentes suficientes
o necesarios que le permitían solucionar las observaciones e inconsistencias de su declaración de
renta.
Las partidas liquidadas consisten en dos agregados a la base imponible de Impuesto Global
Complementario declarada, por los siguientes conceptos: “Rentas obtenidas por participación en
sociedad(es) de profesionales que han declarado en base a las normas de la segunda categoría de la
LIR (…)”, por la suma de $17.174.535; y, “Rebaja por concepto de intereses pagados por créditos con
garantía hipotecaria según el artículo 55 bis de la LIR (…)”, por la suma de $2.401.127.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, en virtud
de los siguientes argumentos: a) La única renta proveniente de sociedades es la informada en su
declaración personal, por la suma de $4.402.145, proveniente de la sociedad Ecohab Consultores
Limitada; y, b) El crédito por concepto de intereses de dividendos hipotecarios por $3.746.016,
corresponde al límite legal.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012,
siendo ésta sometida a fiscalización.
- Con fecha 25 de junio de 2015, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante
la Liquidación N°215000000747, que ha sido impugnada en estos autos.
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Sesenta y ocho – 68
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 44, el hecho sustancial,
pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar la liquidación reclamada.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 2, agregada de
fojas 6 a 16; y, la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 55, agregada de fojas
57 a 61.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 22, agregada a
fojas 29 y 30 y reiterada en lo principal de fojas 48; y, la acompañada e individualizada en el
otrosí de fojas 48, agregada de fojas 49 a 52.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna,
el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” (énfasis añadido).
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en
copia simple de: (1) Citación N°122310807, de 26.02.2015, agregada de fojas 11 a 13, mediante la cual
el SII solicitó a la reclamante que rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración de renta 2012;
(2) Formulario 22 de la sociedad ECOHAB Consultores Ltda., año tributario 2012, agregado a fojas 14,
donde consta que declaró lo siguiente: a) Su actividad es el asesoramiento empresarial y en materia
de gestión; b) Honorarios anuales con retención por $14.671.635 (cód.461) e Impuesto Retenido
Actualizado por $1.467.163 (cód.492); c) Retenciones por rentas declaradas en línea 6 por $1.467.163
(cód.198); d) Total Rentas y Retenciones por $14.671.635 (cód.618); e) Resultado liquidación anual
Impuesto Renta por $-1.467.163 (cód.305); f) Saldo a favor por $1.467.163 (cód.85); g) Saldo puesto a
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Sesenta y ocho vuelta – 68 vta.
disposición de los socios por $585.487 (cód.86); y, h) Devolución Solicitada por $881.676 (cód.87); (3)
Formulario 22 de la reclamante, año tributario 2012, agregado a fojas 15, donde consta que declaró lo
siguiente: a) Participación en Sociedades de Profesionales de 2ª Categoría por $4.402.145 (cód.617);
b) Intereses por crédito hipotecario por $3.746.016 (cód.750); c) Base de Impuesto Global
Complementario por $42.369.696 (cód.170); y, d) Créditos puestos a disposición de los socios por la
sociedad, con tope del total o saldo del impuesto adeudado por $585.487 (cód.58); (4) Documento
“Detalle Información Proporcionada por sus Agentes Retenedores, Informantes y Otros”, extraído de
la página web del SII, agregado a fojas 16, del cual se desprende que el Formulario 1898 sobre Intereses
Pagados por Créditos Hipotecarios (beneficio tributario art. 55 bis) consigna que la sociedad Principal
C.H. S.A. informó al SII una operación de Mutuo Hipotecario de la reclamante, por la cual existe un
monto de intereses actualizados por $3.937.481; (5) Contrato de Compraventa de Acciones, celebrado
por instrumento privado de fecha 21.12.2010, agregado de fojas 57 a 59, en el cual se consigna que:
a) El reclamante es dueño de 500 acciones de Asesorías Legales y Regulatoria S.A., equivalentes al 50%
del total de las acciones en que se divide el capital social, las cuales vendió, cedió y transfirió a doña
Verónica Isabel Parker Sanfuentes; b) La tradición de las acciones se realiza en ese acto mediante la
entrega del título N°02 por 500 acciones, a fin de que pueda ser presentado la compañía para su
inutilización y emisión de un nuevo título a nombre de la compradora; y, c) Concurrieron como testigos
a la firma del contrato don Alejandro Venegas Aedo y doña Katty Pamela Vorphal Vergara; y, (6)
Declaración Jurada, suscrita ante notario con fecha 05.07.2016, agregada a fojas 60 y 61, en virtud de
la cual doña Verónica Isabel Parker Sanfuentes y don Juan Pablo Lorenzini Paci declaran que: a) Son los
únicos accionistas de la sociedad Asesorías Legales y Regulatorias S.A., con una participación de un
50% cada uno; b) El señor Lorenzini es dueño desde la fecha de constitución y la señora Parker desde
el 21.10.2010, cuando adquirió las acciones del señor Ricardo Rodrigo Rojas; c) Los resultados de la
sociedad para el año comercial 2010 fueron de $33.714.271, siendo ellos quienes han percibido sus
utilidades; d) El antiguo accionista, don Ricardo Rodrigo Rojas Palma, nunca ha percibido utilidades de
la sociedad.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Formulario 22 de la sociedad Asesorías Legales y
Regulatorias S.A., año tributario 2012, agregado a fojas 29, donde consta que declaró lo siguiente: a)
Su actividad es servicios jurídicos; b) Honorarios anuales con retención por $19.678.744 (cód.461) e
Impuesto Retenido Actualizado por $1.967.184 (cód.492); c) Retenciones por rentas declaradas en
línea 6 por $1.967.184 (cód.198); d) Resultado liquidación anual Impuesto Renta por $-1.967.184
(cód.305); y, e) Saldo a favor por $1.967.184 (cód.85); f) Saldo puesto a disposición de los socios por
$1.967.184 (cód.86); y, g) Devolución Solicitada sin valor informado (cód.87); (2) Formulario 22, año
tributario 2012, de Ecohab Consultores Ltda., agregado a fojas 30, ya analizada en el motivo 9°)
numeral (2); (3) Impresión de documento denominado “Observación A63”, agregado a fojas 49 y 49
vuelta, donde se describe y explica dicha observación; (4) Impresión de documento denominado
“Observación G17”, agregado a fojas 50, donde se describe y explica dicha observación; y, (5)
Impresión de documento denominado “Observación G56”, agregado de fojas 51 a 52, donde se
describe y explica dicha observación.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
11°) Que, con respecto a la primera partida liquidada, consistente en un agregado a la base imponible
de Impuesto Global Complementario declarada, por concepto de “Rentas obtenidas por participación
en sociedad(es) de profesionales que han declarado en base a las normas de la Segunda Categoría de
la LIR (…)”, por la suma de $17.174.535, cabe consignar que la parte reclamante no ha explicado y
acreditado en qué sociedades de profesionales participa, ni tampoco cuál es su porcentaje de
participación en dichas sociedades.
Adicionalmente, el Contrato de Compraventa de Acciones y la Declaración Jurada Notarial, analizados
en el motivo 9°) numerales (5) y (6), por sí solos no resultan suficientes para acreditar la venta de las
acciones de la parte reclamante en la sociedad Asesorías Legales y Regulatorias S.A., pues el referido
contrato no tiene fecha cierta y, además, la actora no ha aportado al proceso otras pruebas
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complementarias que acrediten fehacientemente los hechos consignados en ambos documentos, tales
como los antecedentes que acrediten que la sociedad informó al Servicio de Impuestos Internos el
cambio de accionistas, en los términos previstos por el artículo 68 del Código Tributario, así como los
Estatutos de la sociedad donde consten las estipulaciones relativas al registro de accionistas y los
títulos de acciones, el registro de accionistas de la sociedad, el título de acciones inutilizado y el nuevo
título, el libro talonario y/o el certificado a que se refieren los artículos 7 al 17 del Reglamento de
Sociedades Anónimas, contenido en el Decreto Supremo de Hacienda N°702, de 6 de julio de 2012.
12°) Que, el artículo 42, número 2°, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que
“Se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43, sobre las
siguientes rentas: (...) 2°.- Ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera
otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría ni en el número anterior,
incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de la administración de justicia por los derechos que
conforme a la ley obtienen del público, los obtenidos por los corredores que sean personas naturales y
cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actuación personal, sin que empleen capital, y
los obtenidos por sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías
profesionales.” (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 43, número 2 de la citada Ley establece que “Las rentas de esta categoría quedarán
gravadas de la siguiente manera: (...) 2.- Las rentas mencionadas en el N°2 del artículo anterior sólo
quedarán afectas al Impuesto Global Complementario o Adicional, en su caso, cuando sean percibidas.”
Por su parte, el artículo 54, número 1 de la Ley mencionada preceptúa que “Para los efectos del
presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende: 1°.- Las cantidades percibidas o
retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con
las normas de las categorías anteriores (...).”.
13°) Que las sociedades de profesionales sujetas a las normas de la Segunda Categoría no se gravan
con ningún impuesto, sino que las rentas que perciben deben ser atribuidas directamente a sus socios,
en proporción a su participación en el capital y/o las utilidades, y éstos tributan con el Impuesto Global
Complementario o el Impuesto Adicional, según el caso, independientemente de que tales rentas no
hayan ingresado materialmente al patrimonio de los socios.
14°) Que, en cuanto a la segunda partida liquidada, consistente en un agregado a la base imponible de
Impuesto Global Complementario declarada, por concepto de “Rebaja por concepto de intereses
pagados por créditos con garantía hipotecaria según el artículo 55 bis de la LIR (…)”, por la suma de
$2.401.127, la parte reclamante ha aportado al proceso el documento Detalle de Información
Proporcionada por sus Agentes Retenedores, Informantes y Otros, analizado en el motivo 9°) número
(4), que da cuenta que dicha parte pagó intereses por créditos con garantía hipotecaria, según el
artículo 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por la suma de $3.937.481. Además, la parte
reclamante ha aportado al proceso el Formulario 22 presentado en el AT 2012, analizado en el motivo
9°) número (3), donde consta que dicha parte declaró intereses pagados por créditos con garantía
hipotecaria por $3.746.016 (cód. 750).
15°) Que, sin embargo, el artículo 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Los
contribuyentes personas naturales, gravados con este impuesto, o con el establecido en el artículo 43
N° 1, podrán rebajar de la renta bruta imponible anual los intereses efectivamente pagados durante el
año calendario al que corresponde la renta, devengados en créditos con garantía hipotecaria que se
hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas, o en créditos de igual naturaleza
destinados a pagar los créditos señalados. Para estos efectos se entenderá como interés deducible
máximo por contribuyente, la cantidad menor entre 8 unidades tributarias anuales y el interés
efectivamente pagado. La rebaja será por el total del interés deducible en el caso en que la renta bruta
anual sea inferior al equivalente de 90 unidades tributarias anuales, y no procederá en el caso en que
ésta sea superior a 150 unidades tributarias anuales. Cuando dicha renta sea igual o superior a 90
unidades tributarias anuales e inferior o igual a 150 unidades tributarias anuales, el monto de los
intereses a rebajar se determinará multiplicando el interés deducible por el resultado, que se
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considerará como porcentaje, de la resta entre 250 y la cantidad que resulte de multiplicar el factor
1,667 por la renta bruta anual del contribuyente, expresada en unidades tributarias anuales. Esta
rebaja podrá hacerse efectiva sólo por un contribuyente persona natural por cada vivienda adquirida
con un crédito con garantía hipotecaria. En el caso que ésta se hubiere adquirido en comunidad y
existiere más de un deudor, deberá dejarse constancia en la escritura pública respectiva, de la
identificación del comunero que se podrá acoger a la rebaja que dispone este artículo. Para los efectos
de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, las personas gravadas con el impuesto establecido en
el N° 1 del artículo 43, deberán efectuar una reliquidación anual de los impuestos retenidos durante el
año, deduciendo del total de sus rentas imponibles, las cantidades rebajables de acuerdo al inciso
primero. Al reliquidar deberán aplicar la escala de tasas que resulte en valores anuales, según la unidad
tributaria del mes de diciembre y los créditos y demás elementos de cálculo del impuesto. Para la
aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, las rentas imponibles se reajustarán en conformidad
con lo dispuesto en el inciso penúltimo del número 3 del artículo 54 y los impuestos retenidos según el
artículo 75. Para estos efectos y del Impuesto Global Complementario, se aplicará a los intereses
deducibles la reajustabilidad establecida en el inciso final del artículo 55. La cantidad a devolver que
resulte de la reliquidación a que se refieren los dos incisos precedentes, se reajustará en la forma
dispuesta en el artículo 97 y se devolverá por el Servicio de Tesorerías, en el plazo que señala dicha
disposición. Las entidades acreedoras deberán proporcionar tanto al Servicio de Impuestos Internos
como al contribuyente, la información relacionada con los créditos a que se refiere este artículo, por
los medios, forma y plazos que dicho Servicio determine.” (énfasis añadido).
16°) Que, atendido que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar la primera partida liquidada,
consistente en un agregado a la base imponible de Impuesto Global Complementario para el año
tributario 2012, por la suma de $17.174.535, según lo expuesto en los considerandos 11°) al 13°),
resulta forzoso concluir que, con la incorporación de dicho ingreso a su base imponible, la actora pasó
del tramo que va de 0 a 90 UTA a aquel que va de 90 a 150 UTA, debiendo por tal motivo calcular en
forma proporcional la rebaja por el interés pagado, razón por la cual la parte reclamante utilizó una
mayor rebaja que la que le correspondía.
17°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales y
reglamentarias citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas
suficientes la liquidación reclamada.
III.- CUESTIONES FINALES
18°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
19°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte
reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además
lo dispuesto en los artículos 42, 43, 50, 52, 54, 55 bis, 65, 69 y 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta;
los artículos 7 al 17 del Reglamento de Sociedades Anónimas; los artículos 21, 24, 68, 115, 123 al 148
y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el
Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Ricardo Rodrigo Rojas
Palma, RUT N°6.802.912-0, en contra de la Liquidación N°215000000747, practicada con fecha 25 de
junio de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
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III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Ramón Villaseñor Pavez, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“ROJAS PALMA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 15-9-0001277-K
RIT N° GR-18-00127-2015
Cuantía Neta: 165,22 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.