Texto de la sentencia
Ciento setenta y uno – 171
“SÁNCHEZ SÁNCHEZ, JAIME HERNÁN con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 15-9-0001282-6
RIT N° GR-18-00126-2015
Santiago, veintiuno de agosto de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Rodrigo Ignacio Cataldo Rubio, abogado, RUT N°16.919.696-6, domiciliado
en calle La Pastora 121, oficina 301, Las Condes, en representación de don JAIME HERNÁN SÁNCHEZ
SÁNCHEZ, RUT N°4.356.742-K, empresario individual de transporte terrestre de pasajeros, domiciliado
en calle Ítalo Martínez N°4631, comuna de Macul, Región Metropolitana, quien de acuerdo a lo
establecido en el artículo 124 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo tributario en contra
de la Liquidación N°215105000434, de fecha 24 de junio de 2015, solicitando que se declare la
prescripción de la acción del Servicio de Impuestos Internos respecto de la liquidación reclamada, no
notificada en la forma prescrita por la ley y, en virtud de ello, se deje sin efecto la liquidación reclamada
y todos los actos posteriores, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
Explica que la necesaria citación y liquidación no se han practicado de conformidad a la ley, según lo
prescrito en el artículo 11 del Código Tributario, habiendo tomado conocimiento formal con fecha 13
de octubre de 2015, en la Unidad Irarrázaval de la Dirección Santiago Oriente, donde verbalmente se
les ratificó que no ha sido enviada carta certificada tanto por la citación como por la liquidación,
entregándoles en esa oportunidad copia de éstas. Agrega que la liquidación corresponde a una
actuación contraria a derecho y que excede el plazo de prescripción extintiva (sic) aplicable al ente
fiscalizador, al haberse notificado con posterioridad al plazo establecido en el artículo 200 del Código
Tributario, en concordancia con la Circular N°73 de 11 de octubre de 2001. Añade que no se notificó
legalmente la necesaria y obligatoria citación previa, conforme a lo prescrito en los artículos 11 y 63
del Código Tributario.
Expone que las inversiones, gastos o desembolsos cuestionados por presunta falta de justificación en
cuanto a su origen por parte del SII son 6 vehículos motorizados (presuntamente 2 autos nuevos y 4
autos usados) por la suma total de $149.501.483 y la compra de dólares por $1.453.850.
En relación a los 2 vehículos motorizados nuevos, expresa que no corresponden a 2 autos nuevos como
indica la citación de marras, sino a 2 minibuses marca Mercedes Benz que individualiza y que acredita
con las facturas y certificados de anotaciones vigentes que acompaña al reclamo.
En relación a las presuntas inversiones, desembolsos o gastos en 4 autos usados, indica que también
hay un manifiesto error de hecho, por cuanto éstas corresponden a la compra de 2 buses y 2 taxi buses
que individualiza, adquiridos por el Banco de Chile en el año 2007 y que en esa oportunidad se
entregaron al reclamante en arrendamiento con opción de compra, que se ejerció en el año comercial
2011, según acredita con las copias de 3 escrituras públicas (sic) de contrato de arrendamiento con
opción de compraventa por los 4 vehículos motorizados y los talonarios de Leasing Andino del Banco
de Chile con timbre de caja por los pagos realizados que acompaña al reclamo.
Manifiesta que existen errores flagrantes entre el monto efectivo del precio de compra y el monto
liquidado y consecuente ingreso presumido, según se demuestra en los contratos de arrendamiento
con opción de compra, los talonarios de pagos mensuales y las facturas de compra de los 2 vehículos
nuevos, afirmando que hay $87.748.190 que no corresponden al precio de compra, según ilustra con
un detalle inserto a fojas 7.
Menciona que otro error manifiesto de la liquidación corresponde al haber sido dictada contra
derecho, al no observar la renta líquida imponible presumida de derecho, correspondiente al 10% del
avalúo fiscal o precio de compra a falta de éste, respecto a los vehículos adquiridos y dedicados al
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Ciento setenta y uno vuelta – 171 vta.
transporte terrestre de pasajeros, como actividad propia de la renta presunta, conforme al artículo 34
bis N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según cuadro que inserta a fojas 7 vuelta. Agrega que la
renta presumida de derecho para el AT 2011 sirve plenamente para justificar parte de los desembolsos,
inversiones y gastos liquidados, existiendo $22.507.568 presumidos de derecho que el fiscalizador
debió haber rebajado de los ingresos presumidos liquidados.
En cuanto al origen de los fondos con los cuales se han pagado las inversiones, gastos o desembolsos
liquidados, narra que éstos corresponden a ingresos propios del giro del negocio del reclamante o
complementarios a éste, que han sido superiores a los presumidos de derecho y que se acreditan con
la documentación acompañada en este acto y sin perjuicio de las demás probanzas que se
acompañarán al proceso o rendirán durante el probatorio. Afirma que, en relación a los ingresos
ordinarios del giro por transporte terrestre de pasajeros y otros complementarios para los años
tributarios 2011 y 2012, tiene ingresos ordinarios del giro por un monto total facturado de
$264.696.191, con posibles errores menores por la difícil lectura de los antecedentes acompañados.
A continuación, cita y analiza lo dispuesto en los artículos 34 bis, 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la
renta y en las Circulares del SII N°8 de 2000 y N°26 de 1978.
Señala que la liquidación reclamada no tiene la fundamentación, suficiencia y congruencia necesaria,
al no tener una justificación para los hechos descritos y la sanción o consecuencia aplicada en un
procedimiento irregular, citando en abono de su tesis doctrina del profesor Eduardo Soto Kloss y lo
dispuesto en los artículos 11 inciso segundo de la Ley N°19.880 y 6°, 7°, 19 Nos. 2, 3, 20, 21 y 24 y 65
inciso cuarto N°1 de la Constitución Política.
Sostiene que el Servicio de Impuestos Internos incumple el artículo 34 bis de la Ley sobre Impuesto a
la renta, al considerar dentro de las partidas cuestionadas como parte del precio de la compra de
vehículos, las cuotas de leasing o arrendamiento con opción de compra de éstos.
A fojas 25, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 31, comparece don Pablo Pérez Zegers, RUT N°13.057.392-4, abogado, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los antecedentes de la liquidación, explica que,
mediante Notificación N°120231413 de fecha 02/06/2012, se informó a la reclamante que de la
revisión a su declaración de renta del AT 2012, surgieron objeciones relacionadas con el origen de los
fondos con que se efectuaron inversiones, desembolsos y/o gastos, solicitándole que proporcionara la
documentación que respalda dicha declaración. Agrega que, con fecha 31/07/2014, se le notificó por
carta certificada citación, en la que se requirió al reclamante que acreditara el origen de los fondos con
que solventó inversiones, desembolsos y/o gastos, ya que los ingresos declarados no guardaban
relación con las inversiones efectuadas en los últimos 3 años. Añade que, habiendo transcurrido el
plazo legal y no existiendo respuesta a la citación, se procedió a practicar la liquidación reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, en cuanto a la prescripción de la acción fiscalizadora, expone que a
la reclamante se le practicó la Notificación N°122300763, en la que se le requirió concurrir el día
22/07/2014, para que aportase documentación y, como el contribuyente no los aportó, se le efectuó
la citación y posterior liquidación. Agrega que la declaración y pago del Impuesto de Primera Categoría
y el Global Complementario debe efectuarse hasta el 30/04/2012, de tal manera que es en dicha fecha
que la obligación se hace exigible y el plazo que tiene la administración para efectuar los cobros de
tales impuestos por regla general es de 3 años contados desde la expiración del plazo legal en que
debió efectuarse el pago. Añade que, habiéndose notificado las liquidaciones con fecha 24 de junio de
2015, la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se ha ejercido dentro de los plazos de
prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, ya que el plazo de 3 años que se
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Ciento setenta y dos – 172
extendía hasta el 30 de abril de 2015, se amplió tres meses por haberse citado al contribuyente
conforme al artículo 63 del Código Tributario.
Respecto a la nulidad solicitada por la reclamante, expresa que la nulidad de una notificación sólo tiene
lugar en el evento que un contribuyente no haya tomado conocimiento debido de una actuación, lo
cual le podría perjudicar en el ejercicio de sus derechos. Agrega que, en el caso de autos, queda claro
que el contribuyente tomó conocimiento que su declaración tenía observaciones, lo cual daba como
resultado no poder acceder a la totalidad de la devolución solicitada y que debía concurrir a
solucionarlas, de modo que aun en el caso de que se concluya que la notificación adoleció de algún
defecto formal, éste no le ha irrogado al reclamante perjuicio alguno.
En segundo término, en cuanto a los fundamentos de la liquidación, indica que el Servicio ha actuado
dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la Administración del Estado en
la dictación de la liquidación reclamada por el contribuyente. Afirma que la liquidación no presenta
vicio de legalidad por falta de fundamentación o problema de individualización de las inversiones y,
tanto es así, que el propio reclamante comprende cabalmente su significado y los hechos, las
ponderaciones y el derecho en las que se basa y claramente identifica las inversiones objetadas, ya sea
por su valor o sus patentes.
En tercer lugar, en relación a la carga de la prueba, manifiesta que en materia tributaria el peso o carga
de la prueba recae siempre en el contribuyente, sea en etapa administrativa o jurisdiccional, de
conformidad al artículo 21 inciso 1° del Código Tributario, principio que es mantenido por el artículo
70 de la Ley de la Renta, citando en abono de su tesis una sentencia de la Excelentísima Corte Suprema
y lo dispuesto en el artículo 71 del Código Tributario.
En cuarto término, en cuanto al origen de los fondos, menciona que la reclamante no desconoce las
inversiones del año 2011 respecto de los buses y minibuses marca Mercedes Benz y las compras en
dólares facturas Nos 4537865, 4580174 y 4597427. Agrega que la reclamante tampoco desconoce que
la RLI presumida para el AT 2011 no alcanza para justificar las inversiones indicadas. Añade que la
reclamante indica que, en la parte que excede al monto presumido de derecho, el origen de los fondos
se encuentra en otros ingresos propios del giro de transporte terrestre de pasajeros, los cuales no se
encuentran en su declaración de renta de AT 2012 y, por aplicación del artículo 71 de la Ley de la Renta,
solamente le es admisible el sistema de contabilidad fidedigna. Agrega que el reclamante indica que
tributa en renta presunta y con dicha renta posee la capacidad económica para solventar las
inversiones objetadas, lo que a juicio de la defensa fiscal es insuficiente, por cuanto no considera el
pago de préstamos, gastos del giro y retiros por gastos de vida personal y de su grupo familiar. Añade
que el contribuyente no aportó contabilidad fidedigna para justificar el origen de los fondos destinados
a las inversiones objetadas, citando lo dispuesto en el artículo 132 inciso 15 del Código Tributario.
En quinto lugar, respecto a la inadmisibilidad probatoria, señala que, mediante Citación N°122300763
de fecha 31/07/2014, se le informó al contribuyente que su declaración a la renta AT 2012 presentaba
diferencias respecto a la información de los sistemas del Servicio, causando una observación sobre el
origen de los fondos con que efectuó las inversiones, desembolsos y/o gastos, por lo que se le solicitó
de forma determinada y especifica los documentos que detalla, pero el reclamante no los acompañó
dentro del plazo legal, por lo que de conformidad al artículo 132 incisos 11 y 12 del Código Tributario,
durante el transcurso del juicio no será posible admitir ninguno de estos documentos,
correspondiendo su inadmisibilidad en estos autos.
A fojas 69, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 169, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1
del primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°215105000434, practicada con fecha 24 de junio de 2015,
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
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Ciento setenta y dos vuelta – 172 vta.
agregada de fojas 19 a 21 vuelta, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2012,
diferencias de Impuesto de Primera Categoría por $30.783.180 y diferencias de Impuesto Global
Complementario por $18.861.034, más reajustes e intereses, lo que da un total liquidado al
30/06/2015 que asciende a $86.266.885.
Los principales fundamentos fácticos de la liquidación reclamada radican en que, mediante Citación
N°122300763, de fecha 31/07/2014, notificada por carta certificada remitida a su domicilio, se requirió
a la parte reclamante acreditar el origen de los fondos con que efectuó inversiones, desembolsos y/o
gastos, que no guardan relación con las rentas declaradas y cuyo detalle se encuentra contenido en un
Anexo que forma parte integrante de la liquidación reclamada y, en razón de que la parte reclamante
no ha dado respuesta a la Citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que
permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, se procedió a
practicar la liquidación reclamada.
Las partidas liquidadas consisten en dos agregados a la base imponible declarada del Impuesto Global
Complementario, uno por concepto de “Rentas del Art. 42 N°1 de la LIR, tales como sueldos, Pensiones,
entre otras, informadas por su(s) Agente(s) Retenedor(es) a través de declaración jurada formulario
1812 y/o 1887, y/o Renta percibida por concepto de remuneraciones por servicios personales
dependientes en el extranjero según lo informado en declaración jurada formulario 1853, que no han
sido incorporadas a la Base Imponible del Impuesto Global Complementario, estando obligado a
declararlas por obtener otras rentas afectas a dicho impuesto”, por la suma de $877.008 y el otro por
concepto de “Inversiones, gastos y/o desembolsos actualizados sin justificación de origen de fondos,
considerados como ingresos del Art. 42 N°2 de la LIR o retiros para estos efectos”, por la suma de
$151.940.669 y en un agregado a la base imponible declarada del Impuesto de Primera Categoría, por
concepto de “Inversiones, gastos y desembolsos actualizados sin justificación de origen de fondos”, por
la suma de $151.940.669.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde declarar la prescripción de las
facultades del Servicio de Impuestos Internos para emitir la liquidación reclamada, por no haberse
notificado legalmente la citación previa ni tampoco la liquidación; y, 2) Si la parte reclamante ha
logrado acreditar el origen de los fondos con los cuales financió las inversiones objetadas.
Para mejor comprensión del caso, resulta conveniente precisar que la reclamación interpuesta no
contiene argumentos específicos tendientes a justificar las inversiones cuestionadas por compra de
dólares, por la suma de $1.453.850. Igualmente, el reclamo no contiene alegaciones tendientes a
desvirtuar la partida liquidada por concepto de “Rentas del Art. 42 N°1 de la LIR, y/o Renta percibida
por concepto de remuneraciones por servicios personales dependientes en el extranjero”, por la suma
de $877.008.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Durante el año calendario 2011, la parte reclamante efectuó inversiones en vehículos
motorizados y compra de dólares.
- La parte reclamante presentó una declaración anual de impuestos a la renta para el año
tributario 2012.
- Con fecha 24 de junio de 2015, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante
la liquidación reclamada.
4°) Que, en virtud de lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 69, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten la prescripción alegada por la reclamante.
2) Antecedentes que permitan desvirtuar el agregado a la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría, efectuado por la liquidación reclamada.
3) Antecedentes que permitan desvirtuar los agregados a la base imponible del Impuesto Global
Complementario, efectuados por la liquidación reclamada.
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Ciento setenta y tres – 173
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 19 a 23 vuelta y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el
N°73-2015, según consta en certificado de fojas 27; y, la acompañada e individualizada en
escrito de fojas 104, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°28-2020, según consta
en certificado de fojas 117.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el escrito de fojas 82, agregada de fojas 83
a 85; y, la acompañada e individualizada en el otrosí del escrito de fojas 97, agregada a fojas
100 y 101.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 13°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico
jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso
14° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo
podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°73-2015: (A.1)
Cartola Tributaria Electrónica para solicitar créditos, obtenida del sitio web del SII, con información
relativa a la parte reclamante, donde consta que tiene actividad económica de Transporte de Pasajeros
(cód.602290), afecta a Primera Categoría, registra último timbraje de Facturas el 29/04/2005, Facturas
No Afectas y/o Exentas el 29/10/2012, Contabilidad en hojas sueltas el 08/06/1999, Otros Libros
Empastados el 05/09/2006 y participaciones vigentes en las sociedades Red Integrada de Transporte
Metropolitano Citybus S.A., Sánchez López Compañía Limitada y Marcelo Sánchez y Asociados Ltda.; la
cartola está acompañada de Declaraciones Mensuales y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario
29, que consignan Ventas y/o Servicios exentos o no Gravados con IVA (cód.142) por los períodos
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Ciento setenta y tres vuelta – 173 vta.
Diciembre 2010 por $8.921.200, Enero a Diciembre 2011 por un total histórico de $210.976.276 y
Enero a Octubre de 2012 por un monto total histórico de $263.087.656 y también de Declaraciones de
Impuestos Anuales a la Renta, por los AT 2010, 2011 y 2012, que consignan la determinación de Rentas
sin Contabilidad (cód.613), constando además lo siguiente: Por el AT 2010, una Base Imponible de 1ra.
Categoría Renta Presunta (cód.187) por $3.401.000, Impuesto 1ra. Categoría Renta Presunta (cód.189)
por $578.170, Renta Presunta afecta a Global Complementario (cód.108) por $3.401.000, Crédito
Rentas Presuntas 1ra. Categoría (cód.603) por $578.170, Rentas Art. 42 N°1 (cód.161) por $1.081.494,
Dividendos Distribuidos (cód.105) por $225.020, Rentas de Capitales Mobiliarios (cód.155) por
$70.352, Impuesto de 1ra. Categoría pagado (cód.165) por 2.010.660, Pérdida de Capitales Mobiliarios
(cód.169) por $240.833, Base Imponible Global Complementario (cód.170) por $3.960.861 y una
devolución solicitada (cód.87) por $519.278; Por el AT 2011, una Base Imponible de 1ra. Categoría
Renta Presunta (cód.187) por $3.175.000, Impuesto 1ra. Categoría Renta Presunta (cód.189) por
$539.750, Base Imponible de Primera Categoría sobre rentas efectivas (cód.18) por $812.214,
Impuesto de Primera Categoría (cód.20) por $138.076, Renta Presunta afecta a Global
Complementario (cód.108) por $3.175.000, Crédito Rentas Presuntas 1ra. Categoría (cód.603) por
$539.750, Rentas Art. 42 N°1 (cód.161) por $1.320.269, Dividendos Distribuidos (cód.105) por
$159.282, Base Imponible Global Complementario (cód.170) por $5.499.220, y una devolución
solicitada (cód.87) por $474.743; y, Por el AT 2012, una Base Imponible de 1ra. Categoría Renta
Presunta (cód.187) por $3.070.000, Impuesto 1ra. Categoría Renta Presunta (cód.189) por $614.000,
Renta Presunta afecta a Global Complementario (cód.108) por $3.070.000, Crédito Rentas Presuntas
1ra. Categoría (cód.603) por $614.000, Rentas Art. 42 N°1 (cód.161) por $1.451.998, Dividendos
Distribuidos (cód.105) por $66.691, Rentas de Capitales Mobiliarios (cód.155) por $27, Base Imponible
Global Complementario (cód.170) por $4.601.983, Pagos Provisionales Actualizados (cód.36) por
$369.116 y una devolución solicitada (cód.87) por $382.383; (A.2) Impresión de Consulta Situación de
Terceros, obtenida del sitio web del SII, con información relativa a la parte reclamante, donde consta
que es una empresa de menor tamaño ProPyme, tiene Actividad de Otros Tipos de Transporte no
Regular de Pasajeros, código 602290, Primera Categoría a la Renta, No Afecta a IVA y registra el último
año de timbraje de Facturas el año 2005 y de Facturas No Afectas o Exentas de IVA el año 2014; (A.3)
Certificados de Declaración de Formulario 29 Internet, relativos a la parte reclamante, períodos Enero,
Marzo, Abril, Mayo, Junio, Agosto y Septiembre de 2010, acompañados de Declaraciones de Impuesto
y Pago Simultáneo, Formulario 29, períodos 02/2010, 07/2010, 10/2010, 11/2010 y 12/2010, de los
cuales se desprende que la parte reclamante declaró Ventas y/o Servicios exentos o no Gravados con
IVA (cód.142) por el año 2010 por un monto total histórico de $58.952.330; (A.4) Declaración de
Impuestos Anuales a la Renta de la parte reclamante, AT 2011 y 2012, ya analizadas en el literal (A.1)
anterior; (A.5) Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra, de fecha 20/06/2007, folio
N°9843224, protocolizado ante Notario, suscrito entre el Banco de Chile y la parte reclamante, donde
consta que el banco adquirió un bus, marca Mercedes Benz, modelo LO-812, año 2007, nuevo y sin
uso, que entregó en arriendo a la reclamante. El contrato durará hasta el día 19/06/2011, fecha de
vencimiento de la última renta de arrendamiento. Las rentas de arrendamiento se pagarán de la
siguiente forma: a) Una renta equivalente a 159,53 Unidades de Fomento (UF), que deberán pagarse
en la misma fecha que el banco adquiera el bien arrendado; b) 47 rentas de arrendamiento iguales,
mensuales y sucesivas de 26,80 UF cada una, a partir del día 16/07/2007; y, c) Una renta equivalente
a 478,58 UF, que deberá pagarse el día 19/06/2011; Las rentas de arrendamiento fueron calculadas
considerando que el bien arrendado será adquirido por un valor de 56.302,52 dólares de los Estados
Unidos de América, más IVA. El arrendatario comprará el bien arrendado en la misma fecha que
termine el contrato, debiendo pagar la cantidad de 26,80 UF, más IVA y más todos los gastos, derechos
e impuestos que origine la compraventa, cantidad que deberá ser pagada conjuntamente con la última
renta de arrendamiento; (A.6) Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra, de fecha
22/03/2007, folio N°9841578, protocolizado ante Notario, suscrito entre el Banco de Chile y la parte
reclamante, donde consta que el banco adquirió dos taxibuses, marca Mercedes Benz, modelo LO-915
Rural, año 2007, nuevos y sin uso, que entregó en arriendo a la reclamante. El contrato durará hasta
el día 22/03/2011, fecha de vencimiento de la última renta de arrendamiento. Las rentas de
arrendamiento se pagarán de la siguiente forma: a) Una renta equivalente a 367,48 Unidades de
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Fomento (UF), que deberán pagarse en la misma fecha que el banco adquiera el bien arrendado; b) 47
rentas de arrendamiento iguales, mensuales y sucesivas de 60,99 UF cada una, a partir del día
22/04/2007; y, c) Una renta equivalente a 1.102,45 UF, que deberá pagarse el día 22/03/2011. Las
rentas de arrendamiento fueron calculadas considerando que el bien arrendado será adquirido por un
valor de 126.050,42 dólares de los Estados Unidos de América, más IVA. El arrendatario comprará el
bien arrendado en la misma fecha que termine el contrato, debiendo pagar la cantidad de 60,99 UF,
más IVA y más todos los gastos, derechos e impuestos que origine la compraventa, cantidad que
deberá ser pagada conjuntamente con la última renta de arrendamiento; (A.7) Contrato de
Arrendamiento con Opción de Compra, de fecha 02/03/2007, folio N°9841320, protocolizado ante
Notario, suscrito entre el Banco de Chile y la parte reclamante, donde consta que el banco adquirió un
bus, marca Mercedes Benz, modelo OF 1722/5, año 2007, nuevo y sin uso, que entregó en arriendo a
la reclamante. El contrato durará hasta el día 02/03/2011, fecha de vencimiento de la última renta de
arrendamiento. Las rentas de arrendamiento se pagarán de la siguiente forma: a) Una renta
equivalente a 470,19 Unidades de Fomento (UF), que deberán pagarse en la misma fecha que el banco
adquiera el bien arrendado; b) 47 rentas de arrendamiento iguales, mensuales y sucesivas de 46,87 UF
cada una, a partir del día 02/04/2007; y c) Una renta equivalente a 909,44 UF, que deberá pagarse el
día 02/03/2011. Las rentas de arrendamiento fueron calculadas considerando que el bien arrendado
será adquirido por un valor de 102.941 dólares de los Estados Unidos de América, más IVA. El
arrendatario comprará el bien arrendado en la misma fecha que termine el contrato, debiendo pagar
la cantidad de 46,87 UF, más IVA y más todos los gastos, derechos e impuestos que origine la
compraventa, cantidad que deberá ser pagada conjuntamente con la última renta de arrendamiento;
(A.8) Seis Certificados de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el R.V.M., emitidos por el Servicio de
Registro Civil e Identificación, donde consta el registro de propiedad de 6 vehículos a nombre de la
parte reclamante, de acuerdo al siguiente detalle: (1) Bus Mercedes Benz, modelo LO 812, año 2007,
patente KW.9652-3, fecha de adquisición 18/05/2011, certificado emitido el 29/08/2012; (2) Bus
Mercedes Benz, modelo LO 915, año 2007, patente WX.1644-1, fecha de adquisición 18/05/2011,
certificado emitido el 29/08/2012; (3) Bus Mercedes Benz, modelo LO 915, año 2007, patente
WX.1645-K, fecha de adquisición 02/06/2011, certificado emitido el 29/08/2012; (4) Bus Mercedes
Benz, modelo OF 1722 59, año 2007, patente YW.9784-9, fecha de adquisición 18/05/2011, certificado
emitido el 29/08/2012; (5) Minibus Mercedes Benz, modelo Sprinter 413 CDI, año 2011, patente
CZXH.25-0, fecha de adquisición 31/03/2011, certificado emitido el 13/11/2012; y, (6) Minibus
Mercedes Benz, modelo Viano Fun, año 2011, patente DBRB.60-7, fecha de adquisición 31/03/2011,
certificado emitido el 07/10/2015; (A.9) Factura N°5081120, emitida por Comercial Kaufmann S.A. a la
parte reclamante, con fecha 31/03/2011, donde consta que dicha sociedad le vendió 1 Minibus nuevo,
marca Mercedes Benz, modelo Sprinter 413, año 2011, por un monto neto de $21.455.679, más IVA,
lo que hace un total de $25.532.258; (A.10) Factura N°5081075, emitida por Comercial Kaufmann S.A.
a la parte reclamante, con fecha 31/03/2011, donde consta que dicha sociedad le vendió 1 Minibus
nuevo, marca Mercedes Benz, modelo Viano Fun, año 2011, por un monto neto de $16.740.000, más
IVA, lo que hace un total de $19.920.600; (A.11) Factura Electrónica N°10207876, emitida por el Banco
de Chile a la parte reclamante, con fecha 18/05/2011, donde consta que dicho banco le vendió 1 Bus,
marca Mercedes Benz, modelo LO 812, año 2007, por ejercicio anticipado de la opción de compra
contemplada en el contrato folio 9843224, por $11.493.162, más IVA, lo que hace un total de
$13.676.863; (A.12) Tres talonarios de pago, emitidos por Leasing Andino del Banco de Chile, donde
constan pagos efectuados por la parte reclamante, registrados con timbre del Banco de Chile, de
acuerdo al siguiente detalle: (1) Un talonario con el pago de cuotas de arriendo, operación asociada al
folio 9841578, monto de cada cuota 72,58 UF, 3 cuotas en el año 2007 por la suma de $4.235.529, 10
cuotas en el año 2008 por la suma de $14.884.589, 6 cuotas en el año 2009 por la suma de $9.475.623,
12 cuotas en el año 2010 por la suma de $18.543.505 y 2 cuotas en el año 2011 por la suma de
$3.123.188, donde la última cuota pagada con vencimiento el día 22/02/2011 registra fecha de pago
el día 02/03/2011, monto total histórico pagado de las 33 cuotas desde el año 2007 al 2011 por
$50.262.434; (2) Un talonario de pago de cuotas de arriendo, operación asociada al folio 9843224,
monto de cada cuota 31,89 UF, 3 cuotas en el año 2007 por la suma de $1.861.309, 11 cuotas en el
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año 2008 por la suma de $7.324.328, 5 cuotas en el año 2009 por la suma de $3.461.755, 12 cuotas en
el año 2010 por la suma de $8.109.741 y 4 cuotas en el año 2011 por la suma de $2.752.168, donde la
última cuota pagada con vencimiento el 19/04/2011 registra fecha de pago el día 26/04/2011, monto
total histórico pagado de las 35 cuotas desde el año 2007 al 2011 por $23.509.301; (3) Un talonario
con el pago de cuotas de arriendo, operación asociada al folio 9841320, monto de cada cuota 55,78
UF, 3 cuotas en el año 2007 por la suma de $3.247.621, 11 cuotas en el año 2008 por la suma de
$13.178.969, 5 cuotas en el año 2009 por la suma de $6.134.283, 11 cuotas en el año 2010 por la suma
de $13.076.771 y 2 cuotas en el año 2011 por la suma de $2.396.081, donde la última cuota pagada
con vencimiento el 02/02/2011 registra fecha de pago el día 01/02/2011, monto total histórico pagado
de las 32 cuotas desde el año 2007 al 2011 por $38.033.725; (A.13) 62 Copias de Facturas de Venta y
Servicios No Afectos y/o Exentos de I.V.A., emitidas por la parte reclamante desde Enero a Diciembre
de 2011, que suman un monto total histórico de $205.310.576; (A.14) Un legajo con numerosas copias
de Facturas de Venta y Servicios No Afectos y/o Exentos de I.V.A., emitidas por la parte reclamante
durante el año comercial 2012; (A.15) Circular N°08, de fecha 07/02/2000, del SII, que imparte
instrucciones sobre fiscalización de inversiones; y, (A.16) Circular N°26, de fecha 26/03/1978, del SII,
que imparte instrucciones sobre la justificación de ingresos, gastos de vida e inversiones cuando se
está sujeto a rentas presuntas, exentas o afectas a impuestos sustitutivos; y, B) El siguiente documento
custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N°28-2020: Listado de tasaciones de vehículos, años
2007 al 2012, practicadas por el SII, que incluye numerosos modelos de la marca Mercedes Benz,
extraída desde la página web de dicho organismo.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en: (1) Citación N°122300763, emitida con fecha 31/07/2014, por la
Unidad de Ñuñoa del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 83 a 84 vuelta, donde consta
que, en el marco del Plan Inconcurrentes Operación Renta AT 2012, se solicitó a la reclamante
rectificar, aclarar o confirmar su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012,
solicitándole antecedentes para subsanar la observación G47 “El origen de los fondos con que efectuó
la(s) siguiente(s) inversión(es), gasto(s) o desembolsos, la(s) cual(es) no guarda(n) relación con las
rentas declaradas”. Las inversiones cuestionadas son 6 inversiones en autos nuevos marca Mercedes
Benz y 3 compras de dólares, indicando la placa patente (en el caso de los autos), los montos y las
fechas de cada inversión; (2) Detalle de la observación G47, agregado a fojas 85; (3) Certificación de
envío de la Citación N°122300763 a la parte reclamante, de fecha 06/02/2020, suscrita por el Jefe de
Departamento de Sistemas de Fiscalización (s) del Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas
100, donde se consigna que dicha Citación fue enviada por carta certificada y que la notificación fue
admitida con fecha 27/08/2014 por la empresa Correos de Chile; y, (4) Certificación de envío de la
Liquidación reclamada a la parte reclamante, agregada a fojas 101, sin fecha de emisión y sin nombre
ni firma de quien la suscribe, donde se consigna que la Liquidación reclamada fue enviada por carta
certificada y que la notificación fue admitida con fecha 09/07/2015 por la empresa Correos de Chile.
II.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE LA ACTORA, RELATIVA A LA PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES DEL SII PARA EMITIR
LA LIQUIDACIÓN, POR NO HABERSE NOTIFICADO LEGALMENTE LA CITACIÓN PREVIA NI TAMPOCO LA LIQUIDACIÓN
11°) Que, a fojas 2, la parte reclamante ha afirmado que tomó conocimiento formal de la citación y la
liquidación reclamada con fecha 13 de octubre de 2015, en la Unidad de Irarrázabal de la Dirección
Santiago Oriente, donde verbalmente se les ratificó por dos funcionarios de atención por fiscalización
masiva y luego por la jefa de grupo que no había sido enviada carta certificada tanto por la citación
como por la liquidación.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso un certificado de Correos de Chile u otras
pruebas para acreditar sus afirmaciones relativas a la falta de notificación de la citación y la liquidación
reclamada y, con ellas, desvirtuar el mérito del Certificado de Envío de la Citación N°122300763,
analizado en el motivo 10°) numeral (3) y agregado a fojas 100.
Con todo, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de reclamo
y del mérito del proceso, dicha parte ha podido tomar completo y oportuno conocimiento de los
fundamentos fácticos y jurídicos de la liquidación reclamada, interponer en tiempo y forma su reclamo
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Ciento setenta y cinco – 175
en contra de la misma y hacer valer diversas alegaciones y aportar numerosas pruebas destinadas a
desvirtuarla, debiendo descartarse la existencia de algún perjuicio derivado de la falta de notificación
de la citación o de la liquidación reclamada.
12°) Que, el artículo 13, inciso segundo de la Ley N°19.880 dispone que “El vicio de procedimiento o
de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del
mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al
interesado.” (énfasis añadido).
13°) Que, el artículo 59, inciso primero del Código Tributario dispone que “Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.
(…).”
Además, el artículo 200, inciso primero del citado cuerpo legal establece que “El Servicio podrá liquidar
un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar,
dentro del término de tres años contando desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse
el pago.”
A su vez, el inciso cuarto de la misma disposición preceptúa que “Los plazos anteriores se entenderán
aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo
63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un
impuesto, respecto de los impuestos derivados de operaciones que se indiquen determinadamente en
la citación. (…).”
14°) Que el artículo 48, inciso primero del Código Civil prescribe que "Todos los plazos de días, meses
o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los
tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán además hasta la medianoche
del último día del plazo.” Su inciso segundo agrega que “El primero y último día de un plazo de meses
o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por
consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366
días, según los casos.” Por último, el inciso cuarto de esta disposición añade que “Se aplicarán estas
reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos
prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades chilenas; salvo que en las mismas leyes o actos
se disponga expresamente otra cosa.”
15°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que el Servicio de Impuestos Internos practicó la Liquidación N°215105000434, de fecha 24
de junio de 2015, dentro del plazo legal, pues el plazo de tres años establecido en el artículo 200 del
Código Tributario comenzó a correr el 1° de mayo de 2012 e inicialmente vencía el 1° de mayo de 2015,
pero resultó aumentado por el término de tres meses producto de la Citación N°122300763 de fecha
31 de julio de 2014, por lo que el plazo de prescripción que se analiza venció recién el día 2 de agosto
de 2015, con bastante posterioridad a la fecha de emisión de la liquidación reclamada.
III.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE LA ACTORA, RELATIVA A LA JUSTIFICACIÓN DEL ORIGEN DE LOS FONDOS CON QUE
FUERON FINANCIADAS LAS INVERSIONES CUESTIONADAS
16°) Que, según se desprende del mérito del Anexo de la liquidación reclamada, ésta cuestionó seis
inversiones en autos, efectuadas por la parte reclamante, durante el año 2011, por la suma total de
$149.501.483, según el siguiente detalle: a) Auto nuevo Mercedes Ben[z], Patente CZXH250, por
$25.532.258, Fecha 20110405; b) Auto nuevo Mercedes Ben[z], Patente DBRB607, por $19.920.600,
Fecha 20110405; c) Auto usado Mercedes Ben[z], Patente KW96523, por $18.369.304, Fecha
20110614; d) Auto usado Mercedes Ben[z], Patente WX16441, por $23.508.639, Fecha 20110405; e)
Auto usado Mercedes Ben[z], Patente WX1645K, por $23.508.639, Fecha 20110614; y, f) Auto usado
Mercedes Ben[z], Patente YW97849, por $38.662.043, Fecha 20110614.
Además, la liquidación cuestionó tres compras de dólares, efectuadas por la parte reclamante, durante
el año 2011, por la suma total de $1.453.850, compras que la parte reclamante no ha intentado
justificar.
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17°) Que, a fojas 4 vuelta, la parte reclamante ha explicado que los dos vehículos motorizados nuevos,
no corresponden autos, sino a dos mini buses, marca Mercedes Benz, placa patente CZXH50 y DBRB60,
ambos adquiridos con fecha 31 de marzo de 2011, según se acredita con las facturas emitidas con esa
misma fecha, por Comercial Kaufmann S.A., por $25.532.258 y $19.920.600 y los certificados de
anotaciones vigentes respectivos.
Agrega que, en relación a los cuatro autos usados, también hay un manifiesto error de hecho, por
cuanto corresponden a la compra de dos buses y dos taxi buses, adquiridos por el Banco de Chile en el
año 2007, que fueron entregados en arrendamiento con opción de compra a la parte reclamante,
quien ejerció la opción en el año comercial 2011, según se acredita con tres contratos de
arrendamiento con opción de compraventa por los cuatro vehículos, los talonarios de pago de Leasing
Andino del Banco de Chile con timbre de caja por los pagos realizados y cuatro facturas electrónicas
(Nos. 10207876, 10207877, 10207874 y 10207875) emitidas por Banco de Chile con fecha 18 de mayo
de 2011, detallando en un cuadro inserto a fojas 7 los montos de las inversiones según el SII, que suman
$104.048.625; el valor de la opción según contrato en UF; los montos pagados según las facturas, que
suman $16.300.435; y, las diferencias existentes entre ambos montos, que suman $87.748.190.
Además, a fojas 7 vuelta y siguientes, la parte reclamante ha señalado que los fondos con que financió
las inversiones liquidadas corresponden a ingresos propios del giro de transporte terrestre de
pasajeros que desarrolla, los que han sido superiores a los presumidos de derecho, de conformidad al
artículo 34 bis N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, detallando en dos cuadros insertos a fojas 8
vuelta y 9 los ingresos facturados en el año comercial 2010 por la suma de $60.772.415 y en el año
comercial 2011 por la suma de $203.923.776.
18°) Que, según se desprende del mérito de los contratos de arrendamiento con opción de compra
analizados en el motivo 9°) literales (A.5), (A.6) y (A.7) y los certificados de inscripción y anotaciones
vigentes analizados en el motivo 9°) literal (A.8), la parte reclamante celebró 3 contratos de
arrendamiento cone opción de compra con Banco de Chile en el año 2007, respecto de los vehículos
placa patente KW96523, WX16441, WX1645K e YW97849 y adquirió tales vehículos en el año 2011.
Además, según se desprende del mérito de los talonarios de pago de Leasing Andino del Banco de Chile
analizados en el motivo 9°) literal (A.12), la parte reclamante efectuó pagos a dicha institución,
respecto de los 4 vehículos señalados en el párrafo anterior, por $9.344.459 el año 2007, $35.387.886
el año 2008, $19.071.661 el año 2009, $39.730.017 el año 2010 y $8.271.437 el año 2011.
Asimismo, según se desprende del mérito de la factura electrónica N°10207876, de fecha 18 de mayo
de 2011, emitida por Banco de Chile, analizada en el motivo 9°) literal (A.11), la parte reclamante
ejerció anticipadamente la opción de compra respecto del vehículo placa patente KW96523, por la
suma de $13.676.863.
Por otro lado, según se desprende del mérito de la declaración de impuesto a la renta del año tributario
2012, analizada en el motivo 9°) literal (A.1), la parte reclamante declaró en el código 187 una Base
Imponible Primera Categoría Renta Presunta por solamente $3.070.000, cantidad que no resulta
concordante con el monto indicado en el cuadro inserto a fojas 7 vuelta.
19°) Que el artículo 70, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Se presume
que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas
que viven a sus expensas.” El inciso segundo del precepto citado agrega que “Si el interesado no
probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se
presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del
artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la
actividad principal del contribuyente.” Y el inciso tercero añade que “Los contribuyentes que no estén
obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los
medios de prueba que establece la ley.”
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A su vez, el artículo 71, inciso primero de la citada Ley establece que “Si el contribuyente alegare que
sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos,
o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo
mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos
casos el Director Regional deberá comprobar (...).” (énfasis añadido).
20°) Que la aplicación del citado artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta hace necesario
determinar si los fondos con que un contribuyente ha financiado sus gastos, desembolsos o inversiones
tienen un origen que se encuentra conforme con el ordenamiento jurídico tributario –como, por
ejemplo, rentas líquidas que ya pagaron los impuestos correspondientes, ingresos no constitutivos de
renta, rentas exentas, rentas efectivas superiores a las presuntas, donaciones o préstamos efectuados
al contribuyente– o si, por el contrario, tales fondos no tienen una justificación aceptable, revelando
o poniendo de manifiesto situaciones de incumplimiento tributario.
21°) Que, el artículo 34 bis, número 2°, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –según su
texto vigente para el período liquidado– dispone que “Las rentas derivadas de la actividad del
transporte terrestre tributarán de acuerdo con las siguientes normas: (...) 2°.- Se presume de derecho
que la renta líquida imponible de los contribuyentes que no sean sociedades anónimas o en comandita
por acciones, y que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de
pasajeros, es equivalente al 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo, determinado por el
Director del Servicio de Impuestos Internos al 1° de enero de cada año en que deba declararse el
impuesto, mediante resolución que será publicada en el Diario Oficial o en otro diario de circulación
nacional que disponga.” (énfasis añadido). El inciso cuarto del número 2° recién citado previene que
“Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta contemplado en este número, los
contribuyentes cuyos ingresos por servicios de transporte terrestre de pasajeros al término del ejercicio
no excedan de 3.000 unidades tributarias mensuales. (...).”
22°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante ha logrado acreditar con pruebas suficientes que la liquidación
reclamada agregó su base imponible de Impuesto de Primera Categoría y de Impuesto Global
Complementario, correspondiente al año tributario 2012, inversiones en seis vehículos efectuadas el
año 2011, por un total de $149.501.483, en circunstancias que cuatro de dichos vehículos fueron
adquiridos en virtud de tres contratos de arrendamiento con opción de compra celebrados el año
2007, respecto de los cuales la actora realizó pagos entre los años 2007 y 2010 –esto es, períodos
anteriores al año tributario liquidado–, por la suma total de $103.534.023, según lo expuesto en el
considerando 18°), segundo párrafo, motivo por el cual los agregados que se analizan han quedado
desvirtuados hasta la concurrencia de dicha suma.
Por el contrario, la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes que las
inversiones cuestionadas han sido financiadas con rentas efectivas superiores a las presumidas de
derecho, pues no ha aportado al proceso la contabilidad fidedigna a que alude el artículo 71 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, sino que dicha parte ha alegado a fojas 8 y siguientes que los ingresos
propios de su giro obtenidos en el año tributario 2012 superan los 200 millones de pesos.
IV.- CUESTIONES FINALES
23°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
24°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará
en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo plausible
para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 3°,
13 y 15 de la Ley N°19.880; el artículo 48 del Código Civil; los artículos 20, 29 al 33, 34 bis, 70 y 71 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 11, 21, 24, 63, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario;
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los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la
Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Rodrigo Ignacio
Cataldo Rubio, RUT N°16.919.696-6, en representación de don JAIME HERNÁN SÁNCHEZ SÁNCHEZ,
RUT N°4.356.742-K, en contra de la Liquidación N°215105000434, practicada con fecha 24 de junio de
2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
sólo en cuanto se ha logrado desvirtuar los dos agregados a la base imponible de Impuesto de Primera
Categoría e Impuesto Global Complementario, por concepto de inversiones sin justificación de origen
de fondos, hasta la suma de $103.534.023, según lo expuesto en el considerando 22°), rechazándose
en todo lo demás.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual se
deberá practicar una reliquidación de impuestos.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Francisco Vásquez De Diego, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“SÁNCHEZ SÁNCHEZ, JAIME HERNÁN con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 15-9-0001282-6
RIT N° GR-18-00126-2015
Cuantía Neta: 1.134,46 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-08-2020.
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Timbre Electrónico
2020-08-21T09:39:38-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.