Texto de la sentencia
Cien - 100
“TOMICIC REBOLLEDO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N°15-9-0001330-K
RIT N°GR-18-00134-2015
Santiago, veintiocho de julio de dos mil veintidós.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Rodrigo Herman Urrea Aguilera, Abogado, RUT N°13.048.116-7, en
representación de don RODRIGO ANTONIO TOMICIC REBOLLEDO, Ingeniero, RUT N°9.014.725-0,
todos domiciliados en Almirante Pastene N°185, oficina N°105, Providencia, Santiago, quien de
conformidad al artículo 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la
Liquidación N°215000000944, emitida con fecha 25 de junio de 2015, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), notificada con
fecha 07 de Julio de 2015, quien solicita dejar sin efecto la Liquidación reclamada, atendido que no
existe perjuicio fiscal y ningún monto no informado en relación a la Renta Presunta declarada en el
año tributario (en adelante, AT) 2012, que los puntos observados por el SII se debían a montos mal
informados o mal declarados por los agentes retenedores, los cuales a la fecha de hoy, están
rectificados y la declaración de renta AT 2012 de don Rodrigo Tomicic aparece totalmente aceptada,
por lo que no procede ninguna diferencia de impuestos que se deban pagar, con costas, en virtud
de los siguientes fundamentos:
En el apartado de su libelo relativo a los “ANTECEDENTES DE HECHO Y DERECHO”, expone que con
fecha 26/02/2015, fue emitida la Citación N°122310634, en la cual se solicitó que se acreditara
fehacientemente la aclaración de las objeciones efectuadas a su declaración Anual de Impuesto a la
Renta Formulario 22, folio 228521752 de fecha 12/04/2012. Agrega que su representado no tuvo
conocimiento de esta Citación hasta después de transcurrido el plazo, ya que por motivos laborales
se encontraba fuera de Santiago y cuando regresó, el plazo para contestar la Citación ya había
transcurrido. Una vez que recibió la notificación de la Liquidación con fecha 07/07/2015, se presentó
una Revisión de la Actuación Fiscalizadora (en adelante, RAF) con fecha 23/07/2015, pero no se tenía
toda la documentación necesaria para acreditar los dichos, en consecuencia, fue rechazada la RAF
y confirmada íntegramente la Liquidación con fecha 17/09/2015 y notificada el 24 del mismo mes.
Explica en relación al punto 1 de la Liquidación, esto es, Observación A07, "Según la información
registrada por el SII no estarían incorporadas en la Renta Bruta Global, Código 108, la totalidad de
las rentas Presuntas propias o provenientes de participación de la cual es socio.", sostiene que su
representado nunca ha dejado de incorporar Rentas Presuntas a su declaración de renta, sino que
hubo un error por parte de la empresa Aventura Motors en la información entregada en la
Declaración Jurada 1835 del AT 2012, en el sentido de que individualizó a don Rodrigo Tomicic como
receptor total del arriendo anual, lo que es una grave equivocación debido a que es una Comunidad
Hereditaria la que arrienda el bien raíz, en la cual el reclamante sólo le corresponde el 4% de
participación en ese arriendo, equivalente al monto declarado en su Declaración de Renta AT 2012.
Dicho error fue corregido por ellos mismos, con fecha 06/10/2015, en el sentido de que el monto
informado al reclamante por $32.008.614.- fue rectificado a $1.280.345.- correspondiente al 4% de
participación del Sr. Tomicic en el arriendo del bien raíz.
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Expresa en relación al Punto 2 de la Liquidación, esto es, Observación F74 "El monto informado
como crédito por Impuesto de Segunda Categoría, declarado en el código 162, se encuentra
impugnado, ya que la información entregada por sus agentes retenedores presenta
inconsistencias.", que la información enviada por el agente retenedor empresa Overtch S.A. en la
Declaración Jurada 1887 AT 2012, ha sido rectificada por la empresa de acuerdo a Certificado folio
1310331 presentado el 12/10/2015 y actualmente aparece aceptada en la declaración de renta AT
2012 de don Rodrigo Tomicic, hace presente que esta observación no tenía relación alguna con el
Impuesto Único de Segunda Categoría que se estaba observando en la Liquidación.
Agrega, a mayor abundamiento, que se rectificaron las declaraciones de Renta de los períodos 2013,
2014 y 2015, que presentaban el mismo problema, llegando al punto que se está a la espera de la
devolución de impuestos pagados en exceso por declaraciones e impuestos pagados erróneamente
en exceso.
En el apartado de su libelo, relativo a la “IMPROCEDENCIA DEL IMPUESTO QUE SE DETERMINA EN LA
LIQUIDACIÓN POR NO EXISTIR HECHO GRAVADO. NO EXISTIÓ INGRESO CONSTITUTIVO DE RENTA”, indica
que los dineros recibidos por don Rodrigo Tomicic Rebolledo han sido declarados y acreditados en
su totalidad y el fundamento de la Liquidación cuestionada se basa totalmente en una Declaración
Jurada mal enviada por Aventura Motors, la cual fue rectificada con fecha 06/10/2015, tal como se
demuestra en Certificado de rectificación N°1309775, por lo que no existen arriendos no declarados
en la Renta Presunta del AT 2012 por el Sr. Tomicic, aún más, se encuentran todos los impuestos
pagados, por lo que no existe ningún perjuicio fiscal y consecuentemente no hay base para liquidar
ningún otro impuesto.
A fojas 32, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar.
A fojas 36, comparece, doña Paola González Quezada, abogada, RUT Nº10.996.212-0, en
representación de la reclamada, evacuando el traslado que le fuera conferido, solicitando se rechace
íntegramente el reclamo, se confirme la Liquidación reclamada y se condene en costas a la
reclamante.
En el capítulo de su libelo titulado: “HECHOS”, expone que con fecha 30/04/2012, el reclamante,
presentó Declaración anual de Impuestos a la Renta, formulario 22, folio 228521752, AT 2012,
declarando ingresos por concepto de dividendos distribuidos por S.A. y C.P.A. y S.P.A. (Art. 14, 14
bis y 14 quater) [sic] ascendentes a $4.249.015.-; rentas presuntas de: bienes raíces, minería,
explotación de vehículos y otras. Arts. 20 N°1, 34 N°1 y 34 bis Nos2 y 3) [sic] por $4.765.661.-; rentas
de capitales mobiliarios (Art. 20 N° 2) [sic] retiros de ELD (Art.42 Ter) [sic] y ganancias de capital (Art.
17 N° 8) [sic], etc. por $31.097.-; rentas del Art. 42 N° 1 [sic] (sueldos, pensiones, etc.) $27.064.486.-
; e incremento por impuesto de primera categoría $870.279.-, determinando una base imponible
del Impuesto Global Complementario de $33.213.077. Con fecha 17/12/2012 se informó mediante
carta aviso N°620226173, la existencia de las siguientes observaciones:
“- Según la información registrada por el SII no estarían incorporadas en su Renta Bruta Global
(código [108]), la totalidad de las rentas presuntas propias y/o las provenientes de la participación
que le corresponde en sociedades o comunidades de las cuales es socio. (A07).
- Su declaración ha sido objetada por no concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos,
cuando se le requirió, en los años tributarios anteriores con el objeto de resolver diferencias en su
Formulario 22, originadas a partir de los antecedentes declarados por Ud. (F53).
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- El monto informado como crédito por Impuesto Único de Segunda Categoría, declarado en el
código [162] del Formulario 22, se encuentra impugnado, ya que la información entregada por sus
agentes retenedores presenta inconsistencias (F74).”
Atendido que el contribuyente no dió cumplimiento a dicho requerimiento, se procedió a notificar
Citación N°122310634, de 26/02/2015, de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, a fin de
que, dentro del plazo de un mes, rectifique, aclare, amplie o confirme su declaración de renta 2012,
solicitando acreditar que la renta presunta de bienes raíces, minería, explotación de vehículos y
otros, ascendente a $4.765.661.- declarada en el código [108] del Form. 22 AT 2012, folio
228521752, es la que corresponde, debido a que, según lo establecido por el inciso sexto, del N°1
del artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), ésta se encontraría
subdeclarada. En relación a la declaración jurada 1835, sobre arriendo de bienes raíces no agrícolas
efectuada por el contribuyente Automotriz Aventura Motors S.A., RUT N°76.186.070-4, del bien raíz
ubicado en la comuna de Vitacura, por un monto de arriendo de $32.008.614.-, con el 100% de
derechos sobre el inmueble. El contribuyente no dio respuesta a la Citación, procediéndose en
consecuencia a la emisión de la Liquidación reclamada, N°215000000944, de 25/06/2015, por
concepto de Impuesto Global Complementario ascendente a $18.423.372.-, más reajustes e
intereses al 30/06/2015, ascendía a $32.014.344.-. A este respecto, debe hacerse presente que sin
perjuicio de mencionarse en la primera parte de la Liquidación de impuestos la observación F74,
relativa al monto informado como crédito por Impuesto Único de Segunda Categoría, no se produce
un agregado a la base imponible del Impuesto Global Complementario por este concepto, por tanto,
no se referirá a ella. Con posterioridad al acto administrativo reclamado, el contribuyente presentó
solicitud de RAV, la cual fue resuelta mediante Resolución Ex. N°53872, de 17/09/2015, negando
lugar a ella.
En el capítulo de su libelo de contestación denominado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS
SUS PARTES”, expone en su primer apartado, los fundamentos del acto impugnado, manifestando
que el SII ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la
Administración del Estado en la elaboración de la Liquidación reclamada. Agrega que el SII,
respetando plenamente el principio de legalidad, puso en conocimiento del contribuyente las
observaciones con que resultó objetada su declaración anual de impuestos y, dado que el
contribuyente no acompañó antecedentes en sede administrativa para desvirtuarlas, quedando en
evidencia que la emisión de la Liquidación reclamada, se encuentra absolutamente justificada y
ajustada a derecho.
En el segundo apartado, relativo al fondo de la Liquidación reclamada, explica primeramente el
fundamento legal de la misma.
En segundo lugar, se refiere a la inconcurrencia del contribuyente al proceso de auditoría, debido a
que se encontraba fuera de Santiago por motivos laborales, y que, a su regreso, ya había
transcurrido el plazo, sin embargo, el contribuyente no concurrió a las oficinas del SII a solucionar
las observaciones efectuadas, permaneciendo en dicha inactividad por más de 2 años hasta que se
notificó la Citación N°122310634, de 26/02/2015 a la cual tampoco dio respuesta.
En tercer lugar, en cuanto a los antecedentes de hecho de la Liquidación, comenta la información
obtenida de la declaración jurada 1835 y la Información obrante en bases de datos del SII,
reproduciendo lo ya expresado en el capítulo relativo a los hechos.
En cuarto lugar, refiriéndose a la carga de la prueba, cita el artículo 21 del Código Tributario,
precisando que es de carga del contribuyente desvirtuar las observaciones formuladas y partidas
cuestionadas en sede administrativa y, respecto a la carga de la prueba en sede jurisdiccional,
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indica que el contribuyente deberá acreditar la correcta declaración de su renta presunta, además
de la existencia de una causa que no le sea imputable y suficiente, por la cual no presentó los
documentos solicitados determinada y específicamente en la Citación N°122310634, de
26/02/2015, en el evento de resultar pertinente los antecedentes que acompañe a estos autos, que
no fueron aportados a la instancia administrativa.
En quinto lugar, en cuanto a los antecedentes aportados por el contribuyente, señala que éste ha
hecho referencia como único antecedente fundante de sus alegaciones, tanto en la instancia
administrativa de RAV como en la fundamentación de este reclamo, la declaración jurada 1835
presentada por Aventura Motors, no obstante, la información obrante en las bases de datos del SII,
como las declaraciones juradas realizadas por terceros, tienen únicamente carácter informativo, y
su tenor debe ser acreditado mediante los documentos y antecedentes que le sirven de
fundamento, y no consta como es efectivo que el contribuyente Rodrigo Tomicic Rebolledo, goza
un de 4% sobre el inmueble arrendado por la Automotriz Aventura Motors S.A., consiguientemente,
el contribuyente es llamado a acreditar fehacientemente su porcentaje en la comunidad.
En sexto lugar, alega la inadmisibilidad probatoria de la documentación aportada por la reclamante
en esta instancia jurisdiccional y que durante el término probatorio aporte, que digan relación con
los antecedentes tendientes a acreditar su calidad de comunero y antecedentes atingentes que
digan relación con la percepción del arriendo del bien raíz ubicado en la comuna de Vitacura.
A fojas 76, consta haberse recibido la causa a prueba.
A fojas 98, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1
del primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°215000000944, practicada con fecha 25/06/2015, por la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 17 a 21, determinó a
la reclamante, para el AT 2012, un Impuesto Global Complementario por $18.423.372.-, reajustes por
$1.967.930.-, e intereses por $11.623.042.-, lo que da un total liquidado ascendente a $32.014.344.-.
Los fundamentos fácticos de la Liquidación impugnada radican en que, mediante Citación
N°122310634, de fecha 10/03/2015, se le requirió acreditar las observaciones: - A07: no incorporación
en su renta bruta global de la totalidad de las rentas presuntas propias y/o las provenientes de
participaciones en sociedades o comunidades en las cuales es socio y - F74: el crédito por impuesto
único de segunda categoría informado en el código 162 del formulario 22 está impugnado por
inconsistencias en la información de los agentes retenedores.
Transcurrido el plazo legal, el contribuyente no dio respuesta a la Citación y no aportó los antecedentes
suficientes o necesarios que habrían permitido solucionar las observaciones o inconsistencias de su
declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario.
A su vez, los fundamentos jurídicos de la Liquidación son lo dispuesto en los artículos 21, 24 y 200
inciso primero del Código Tributario y 52 y 54 de la LIR.
Las partidas liquidadas consisten en: 1) Un agregado por $51.800.944.- a la base del Impuesto Global
Complementario por concepto de rentas presuntas de bienes raíces, minería, explotación de vehículos
u otros, afectas a Impuesto Global Complementario, según la base Imponible de Primera Categoría por
Rentas Presuntas declaradas en el código 187 de su propio Formulario 22 y/o lo informado en
declaración jurada 1886 por la sociedad en la cual tiene participación; y, 2) Un agregado por
$3.010.108.- a la base del Impuesto Global Complementario por concepto de rebaja por intereses
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pagados por créditos con garantía hipotecaria según artículo 55 bis de la LIR, es improcedente, por
cuanto es mayor a lo informado en declaración jurada 1898 por la entidad acreedora que otorgó el
crédito.
Finalmente, resulta conveniente señalar que, respecto a la partida descrita como agregado a la base
del Impuesto Global Complementario por concepto de rebaja de intereses pagados por créditos con
garantía hipotecaria, según art. 55 bis de la LIR improcedente, por la suma de $3.010.108.-, la
reclamante no ha formulado alegaciones referidas a ella, ni tampoco ha aportado pruebas al proceso
con el fin de desvirtuarla.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la Liquidación reclamada, atendido
que el reclamante sólo tiene una participación del 4% en el arriendo del inmueble ubicado en la
comuna de Vitacura, Rol de Avalúo N°2435-2, y no del 100%, como lo informo el agente retenedor.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta, correspondiente al AT 2012, a
través del Formulario 22, folio N°228521752.
- Con fecha 26/02/2015 el SII emitió Citación N°122310634, respecto a la declaración de renta
AT 2012 del reclamante.
- Que el reclamante no dio respuesta a la Citación antes señalada.
- Con fecha 22/07/2015, el SII practicó a la reclamante la Liquidación N°215000000944, que ha
sido reclamada en estos autos.
- Con fecha 23/07/2015 el reclamante presentó RAV, la que fue rechazada con fecha
17/09/2015.
- Que el reclamante no ha formulado alegaciones a la partida descrita como agregado a la base
del Impuesto Global Complementario por concepto de rebaja de intereses pagados por
créditos con garantía hipotecaria, según art. 55 bis de la LIR improcedente, por la suma de
$3.010.108.-
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 76, el hecho sustancial,
pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que acrediten el porcentaje de participación que le correspondía al reclamante
en el arriendo del inmueble ubicado en la comuna de Vitacura, Rol de Avalúo 2435-2,
arrendado a Automotriz Aventura Motors S.A., durante el año comercial 2011.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 7 a 21 y 24 a 27; la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 30, agregada
a fojas 31; y, la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 60, agregada de fojas
62 a 65.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 91, agregada a fojas 92 a 93.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso
segundo del precepto citado agrega que: “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
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Ciento dos vuelta – 102vta.
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que:
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que: “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en: A) Copia simple de los
siguientes documentos agregados al expediente: (1) Liquidación N°215000000944, practicada con
fecha 25/06/2015, por la Dirección Regional Santiago Oriente del SII, agregadas de fojas 17 a 21, ya
analizada en el motivo 1°) anterior; (2) Resolución Ex. N°53872 de fecha 17/09/2015 junto con su
notificación, emitida por el SII a la reclamante, agregada de fojas 7 a 10, donde consta que realizó una
solicitud de RAV en contra de la Liquidación N°215000000944 de fecha 25/06/2015, señalando que su
Declaración de Renta por el AT 2012 contiene fielmente sus ingresos del año 2011, pues su
participación en los arriendos de los bienes raíces de la masa hereditaria de José Tomicic Tudor
corresponde al 4%. Luego, la empresa Automotriz Aventura Motors S.A., RUT N°76.186.070-4,
individualiza al reclamante como el receptor del total del arriendo de $32.008.614.- pero sólo le
correspondería el 4% del total de ese arriendo; que en esta ocasión señala el SII, el reclamante aportó
algunos antecedentes e indica que tiene un 4% de participación, sin embargo, dicha información no se
encuentra en la base de datos del SII y, por otro lado, la empresa Automotriz Aventura Motors S.A.,
declaró que su porcentaje es del 100%; el SII concluye que la Liquidación reclamada fue válidamente
emitida de acuerdo a los antecedentes que obraban en poder del SII en ese momento, por lo que se
resolvió No Ha Lugar; (3) Certificado de Declaración Jurada de Internet, folio 1309775, agregado a fojas
11, donde consta que la sociedad RUT 76.186.070-4 envió al SII la declaración jurada 1835 para el AT
2012, con fecha 06/10/2015; (4) Información extraída de las bases de datos del SII relativa a la
reclamante, agregada a fojas 12, denominada: “DETALLE DE INFORMACIÓN PROPORCIONADA POR SUS
AGENTES RETENEDORES, INFORMANTES Y OTROS”, donde consta el registro de información relacionada a
bienes raíces no agrícolas arrendados, declaración jurada 1835, sociedad Automotriz Aventura Motors
S.A., RUT N°76.186.070-4, se informa un monto de arriendo anual por $32.008.614.-; RUT del
propietario o usufructuario N°9.014.725-0, y RUT del declarante 76.186.070-4; (5) Información
extraída de las bases de datos del SII relativa a la parte reclamante, agregada a fojas 13, denominada:
“DETALLE DE INFORMACIÓN PROPORCIONADA POR SUS AGENTES RETENEDORES, INFORMANTES Y OTROS”,
donde consta el registro de información relativa a sueldos, declaración jurada 1887, sociedad
declarante Overthtec Tecnología S.A., RUT N°77.410.840-
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Ciento tres - 103
8, donde consta la información de renta neta total pagada por $27.064.486.- y un impuesto único
retenido de $1.865.823.-; (6) Certificado de Declaración Jurada de Internet, agregado a fojas 14, donde
consta que la sociedad RUT N°77.410.840-8 envió al SII la declaración jurada 1887 para el AT 2012, con
fecha 12/10/2015; (7) Certificado N°6 sobre Sueldos y Otras Rentas Similares, de fecha 15/02/2012,
agregado a fojas 15, donde consta que la empresa Overthtec Tecnología S.A., RUT 77.410.840-8
informó que durante el año 2011 le pagó al reclamante en su calidad de empleador, una renta neta de
$27.064.108.- y retuvo un impuesto único por $1.865.823.-; (8) Información extraída de las bases de
datos del SII, agregada a fojas 16, denominada: “INFORMACIÓN DE SUS INGRESOS, AGENTES RETENEDORES
Y OTROS”, AT 2012, donde consta lo siguiente: (i) Participación en 4 sociedades, (ii) 1 Bien Raíz No
Agrícolas Arrendado, $1.280.345.-, (iii) Dividendos Distribuidos y Créditos correspondientes, monto
afecto $4.249.015.-, monto no constitutivo de renta $1.056.000.-, incremento por $870.279.-, crédito
de primera categoría $870.279.-, (iv) Sueldos, renta neta por $27.064.486.-, impuesto único retenido
$1.865.823.-, (v) Intereses positivos no acogidos al art. 57 bis $31.097.-, (vi) Intereses pagados por
crédito hipotecario (beneficio tributario art. 55 bis) $3.010.108.-; (9) Declaración de Impuestos Anuales
a la Renta, AT 2012 del reclamante, agregada a fojas 24, donde consta que declaró una Base Imponible
por Rentas Presuntas (cód.108) por $4.765.661.-, Rebaja por intereses pagados por crédito con
garantía hipotecaria (cód.750) por $3.010.108.-, Impuesto único de segunda categoría (cód.162) por
$1.865.823.-, una Base Imponible de Primera Categoría por Rentas Presuntas (cód.187) por
$4.765.661.-, un Impuesto de Primera Categoría por Rentas Presuntas (cód.189) por $953.132.-, y un
Impuesto a Pagar (cód.91) de $101.629.-; (10) Comprobante de Recepción de Solicitud emitido por el
SII, agregado a fojas 25, donde consta que la reclamante solicitó al SII la rectificación de su declaración
de renta por el AT 2015 y devolución por pago en exceso; (11) Comprobante de Recepción de Solicitud
emitido por el SII, agregado a fojas 26, donde consta que la reclamante solicitó al SII la rectificación de
su declaración de renta por el AT 2014 y devolución por pago en exceso; (12) Giro por diferencia de
impuestos, emitido por el SII a la reclamante, agregado a fojas 27, donde consta que el SII emitió dicho
giro con fecha 14/10/2015 por una diferencia de impuesto a la renta por el AT 2013 por un monto neto
de $467.630.-; (13) Información extraída de las bases de datos del SII relativa a la reclamante, agregada
a fojas 31, denominada: “CONSULTA DE ESTADO DECLARACIÓN DE RENTA 2012”, donde consta el registro
de que se efectuó una Liquidación por diferencias de impuesto detectadas en su declaración de renta,
con fecha 07/07/2015; (14) Declaración Anual de Renta de la reclamante, Rectificatoria en Unidad, AT
2014, agregada a fojas 62, donde consta que declaró una Base Imponible por Rentas Presuntas
(cód.108) por $2.904.415.-, un pago en exceso a devolver por resolución (cód.9916) por $512.311.-, y
un Impuesto por Pagar (cód.91) de $1.584.810.-; (15) Resolución Exenta N°1666 de fecha 21/10/2015,
emitida por el SII a la reclamante, agregada a fojas 63, donde consta que se acoge la solicitud de
devolución efectuada por el reclamante de $512.311.- por pago indebido o en exceso, por el AT 2014;
(16) Declaración Anual de Renta de la reclamante, Rectificatoria en Unidad, AT 2015, agregada a fojas
64, donde consta que declaró una Base Imponible por Rentas Presuntas (cód.108) por $3.039.544.-,
un pago en exceso a devolver por resolución (cód.9916) por $1.019.470.-, y un Impuesto por Pagar
(cód.91) de $1.852.064.-; (17) Resolución Exenta N°1667 de fecha 11/01/2016, emitida por el SII a la
reclamante, agregada a fojas 65, donde consta que se acoge la solicitud de devolución efectuada por
el reclamante de $1.019.470.- por pago indebido o en exceso, por el AT 2015.
10°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, consistente en copia simple de: Citación
N°122310634 de fecha 26/02/2015 emitida por el SII a la reclamante, agregada a fojas 92 a 93, donde
consta que de la revisión de la Declaración de Renta por el AT 2012, se solicitó acreditar la renta
presunta declarada por $4.765.661.- que se encontraría subdeclarada, por lo cual se procedió a citar la
partida Arriendos de Bienes Raíces No Agrícolas realizados por el reclamante en calidad de propietario
o usufructuario en base a la DJ N°1835, en donde se indica que el reclamante tiene el 100% de derechos
de propiedad en un bien raiz, y que el monto de rentas por arriendo de éste es de $32.008.614.-;
finalmente, se indica que debe presentar su respuesta por escrito y en triplicado, dentro del plazo de
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Ciento tres vuelta – 103vta.
un mes contados desde la fecha de notificación de la Citación, y se señalan los antecedentes con los
cuales deberá concurrir al SII.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA POR NO EXISTIR MONTOS NO
INFORMADOS EN RELACIÓN A LA RENTA PRESUNTA DECLARADA EN EL AT 2012, SINO QUE SÓLO MONTOS MAL
INFORMADOS O DECLARADOS POR LOS AGENTES RETENEDORES.
11°) Que el reclamante indica a fojas 2 a 4, que el fundamento de la Liquidación reclamada se basa en
una Declaración Jurada mal enviada por Aventura Motors, la que habría sido rectificada con fecha
06/10/2015, tal como se demostraría con el Certificado de rectificación folio N°1309775, por lo que no
existirían arriendos no declarados en la Renta Presunta del AT 2012, encontrándose todos los
impuestos pagados, por lo que no existiría ningún perjuicio fiscal y en consecuencia no habría base
para liquidar ningún otro impuesto.
12°) Que, en primer lugar, debemos tener presente que la actora no ha aportado al proceso los
antecedentes que acrediten tanto su calidad de propietario o usufructuario del inmueble Rol de Avalúo
N°2435-2, de la comuna de Vitacura, como el porcentaje de participación que le correspondería en
aquel, que consigna en un 4%, tales como, la resolución de posesión efectiva que acredite que el
referido inmueble corresponde a una comunidad hereditaria, la inscripción especial de herencia y un
certificado de dominio vigente que dé cuenta de la participación del reclamante en la propiedad del
inmueble.
13°) Que, a mayor abundamiento, atendido el mérito de la instrumental analizada en el motivo 9°)
numeral (4), consistente en “Detalle de Información proporcionada por sus agentes retenedores,
informantes y otros”, sólo es posible establecer que la sociedad Automotriz Aventura Motors S.A., RUT
N°76.186.070-4, informó un monto de arriendo anual por $32.008.614.-; RUT del propietario o
usufructuario N°9.014.725-0, es decir, se consigna como único propietario y en consecuencia como
receptor de la totalidad del monto de renta anual al reclamante.
Por otro lado, la instrumental analizada en el motivo 9°) numeral (3), consistente en Certificado de
Declaración Jurada de Internet, folio N°1309775, sólo permite establecer que con fecha 06/10/2015,
la sociedad RUT N°76.186.070-4, envió al SII declaración jurada 1835 para el AT 2012, sin embargo, la
actora no aporta ningún otro antecedente que permita establecer el tenor de la rectificación, si esta
busca subsanar alguna observación a la declaración de impuestos del reclamante, que monto o que
item ha sido rectificado, si efectivamente se efectuó la rectificación del porcentaje de participación
que tendría el reclamante en el inmueble arrendado, como indica el reclamante y tampoco da cuenta
del resultado de dicha rectificación ante el SII.
Finalmente, atendida la instrumental analizada en el motivo 9°) numeral (8) consistente en
Información de Agentes Retenedores e informantes obtenidas del sitio web del SII, dicho antecedente
sólo permite establecer que el reclamante, por el AT 2012, mantiene participación en 4 sociedades, sin
embargo, carece de algún detalle que indique, al menos, cuales son dichas sociedades y en que
porcentajes participa en ellas.
14°) Que, además, la instrumental analizada en el motivo 9°) numerales (10), (11), (14) a (17)
consistente en Comprobantes de Recepción de Solicitud de rectificación emitido por el SII para el AT
2014 y AT 2015, Declaraciones Anuales de Renta de la parte reclamante, Rectificatoria en Unidad para
los AT 2014 y AT 2015, y Resoluciones Ex. N°1666 y N°1667, sólo permiten acreditar que la reclamante
solicitó al SII la rectificación de su declaración de renta para los referidos AT, los que corresponden a
AT distintos y posteriores al AT 2012, que es el objetado por la Liquidación reclamada, por lo que no
resultan idóneos para acreditar la situación tributaria del reclamante para el año comercial 2011, AT
2012.
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Ciento cuatro – 104
Lo mismo ocurre con la instrumental analizada en el motivo 9°) numeral (12) consistente en Giro por
diferencia de impuestos, emitido por el SII a la actora, ya que sólo consta que el SII emitió dicho giro
con fecha 14/10/2015 por una diferencia de impuesto a la renta por el AT 2013 por un monto neto de
$467.630.-; sin embargo, también corresponde a un a AT distinto y posterior al reclamado y no se
indica bajo que concepto se efectúa el giro.
15°) Que es necesario tener presente que sin perjuicio que la Liquidación reclamada, analizada en el
motivo 1°), menciona en la primera parte la observación F74, relativa al monto informado como
crédito por Impuesto Único de Segunda Categoría, y que el reclamante además en su reclamo efectúa
alegaciones y acompaña prueba en relación a dicha observación, lo cierto es que en definitiva la
Liquidación no efectuó un agregado a la base imponible del Impuesto Global Complementario por este
concepto, razón por la que este sentenciador no se pronunciará a su respecto.
16°) Que el artículo 20, inciso primero de la LIR –según su texto vigente para el período liquidado–
disponía que: “Establécese un impuesto de 17% que podrá ser imputado a los Impuestos Global
Complementario y Adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56, N°3 y 63. Este impuesto se
determinará, recaudará y pagará sobre: 1°.- La renta de los bienes raíces de conformidad a las normas
siguientes:: d) Se presume que la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual al 7% de su avalúo
fiscal, respecto del propietario o usufructuario. Sin embargo, podrá declararse la renta efectiva siempre
que se demuestre mediate contabilidad fidedigna de acuerdo con las normas generales que dictará el
Director. En todo caso, deberá declararse la renta efectiva de dichos bienes cuando ésta exceda del
11% de su avalúo fiscal.
17°) Que el artículo 39 N°3 de la LIR, dispone que: “Estarán exentas del impuesto de la presente
categoría las siguientes rentas: Las rentas de los bienes raíces no agrícolas sólo respecto del propietario
o usufructuario que no sea sociedad anónima, sin perjuicio de que tributen con el impuesto Global
Complementario o Adicional. (..)
18°) Que el artículo 54, N°1 de la LIR, relativo al Impuesto Global Complementario, dispone que: “Para
los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende: Las cantidades
percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas
de acuerdo con las normas de las categorías anteriores. En el caso de rentas efectivas de Primera
Categoría determinadas en base a contabilidad simplificada, se comprenderá en la base imponible de
ese impuesto también la renta devengada que le corresponde al contribuyente.”
19°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la Liquidación reclamada.
III.- CUESTIONES FINALES.
20°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
21°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos
20,39, 52 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 115 y 123 al 148
del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto
Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
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Ciento cuatro vuelta – 104vta.
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don RODRIGO URREA
AGUILERA, RUT N°13.048.116-7, en representación de don RODRIGO ANTONO TOMICIC REBOLLEDO,
RUT N°9.014.725.0LUIS RAFAEL MOSTAJO BRAVO, en contra de la Liquidación N°215000000944,
practicada con fecha 25 de junio de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“TOMICIC REBOLLEDO con SII XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 15-9-0001330-K
RIT N° GR-18-00134-2015
Cuantía: 421,00 UTM
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
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Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2022-07-28T13:14:42-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.