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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00138-2015 · 26 de diciembre de 2022

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00138-2015
RUC
15-9-0001426-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento cuarenta y ocho - 148 “BUSTOS ALVAREZ, RICARDO RAUL con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 15-9-0001426-8 RIT N° GR-18-00138-2015 Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: A fojas 2, comparece don Ricardo Raúl Bustos Álvarez, ingeniero civil industrial, cédula nacional de identidad N°10.858.429-7, domiciliado en Cerro El Plomo N°6668 departamento N°1103, comuna de Las Condes, quien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación N°215000000194, de fecha 25 de junio de 2015, modificada por la Resolución Ex. N°54.869, de fecha 15 de octubre de 2015, ambas practicadas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando se proceda a su anulación, por no existir impuestos pendientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR) que solucionar, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: Explica que, con fecha 06/08/2015, interpuso Recurso de Reposición Administrativa (en adelante, RAV), en contra de la Liquidación reclamada, fundamentada en los antecedentes que se indicaron en dicho arbitrio, resuelto por Resolución Ex. N°54.869, de fecha 15/10/2015, por el Jefe del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios (en adelante, DEPAT) de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, don Ismael Carrasco Cruchaga, siendo acogido en forma parcial, en lo que respecta a las inversiones cuestionadas, acreditándose que el origen de las inversiones del año 2012 ascendían única y exclusivamente a la cantidad de $144.035.156 y no la cantidad de $440.260.477, como erróneamente señalaba la Liquidación impugnada, rechazándolo con relación al origen de los fondos para efectuar tal inversión en los fondos mutuos durante el año tributario (en adelante, AT) 2012. Expone que la Liquidación reclamada se basa en un lamentable error de hecho en el que habría incurrido el SII, explicando en cuanto al origen de los dineros para efectuar las inversiones por la suma de $144.035.156: (i) Que, con fecha 04/01/2011, efectuó una inversión en Fondos Mutuos denominado Bice Manager Dólar, administrado por Bice Inversiones Administradora General de Fondos S.A., por la cantidad de U$297.741, equivalentes a la sumada de $144.035.156, monto que fue cargado a la cuenta corriente N°15-70581-7 del Banco Bice, según da cuenta la cartola N°1 del año 2011, en donde se refleja un cargo por $144.999.867, afirmando que la diferencia entre el cargo bancario y la inversión efectuada, corresponde a la diferencias de cambios y/o gastos, pues ésta se efectuó en dólares; (ii) Que, la mencionada inversión fue rescatada con fecha 19/01/2011, según da cuenta cartola de saldos y movimientos, por el período 01/10/2010 y 31/12/2012, ambos inclusive, emitida por Bice Inversiones Administradora General de Fondos S.A., que acompaña en su reclamo, cuyo rescate ascendió a U$297.777,91 dólares americanos, que luego fueron reinvertidos en la misma institución en el Fondo Mutuo denominado Bice Masters, por la suma de $146.596.065 con fecha 20/01/2011, un día después del rescate; y, (iii) Que, esta segunda inversión fue rescatada con fecha 23/05/2011 y 07/08/2011, por la cantidad de $1.600.000, monto que fue depositado en la cuenta corriente mencionada precedentemente y con la suma de $141.444.379, respectivamente, siendo esta última Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 26-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43eb8d5fc3f44df29a64b521ae6fa52a Timbre Electrónico Ciento cuarenta y ocho vuelta – 148 vta. suma, posteriormente reinvertida, por tercera vez, con fecha 08/08/2011, en la misma Administradora de Fondos Mutuos antes nombrada, ahora en el denominado Fondo Mutuo Bice Beneficio, según da cuenta la cartola de saldos y movimientos, por el período 01/10/2010 y 31/12/2012, que acredita todos los movimientos antes indicados, aseverando que, ignora porque Inversiones Administradora de Fondos S.A., informa en Declaración Jurada 1894, una inversión ascendente a la suma de $143.566.045, no obstante que el Certificado antes citado señala como suma real la cantidad de $141.444.379, situación que afirma igual acontece con la inversión de 20/01/2011, donde nuevamente vuelve a señalar, erróneamente, como valor invertido la cantidad de $152.166.715 siendo en realidad la cantidad de $146.596.065, según el Certificado emanado de la propia Administradora de Fondos. Expresa que, como se podrá observar en las tres inversiones a que ha hecho referencia, se trata de los mismos fondos invertidos con fecha 04/01/2011, que afirma son pertenecientes a sus padres, según indicará, siendo rescatados y vueltos a reinvertir. Agrega que, entonces, el ente fiscalizador incurrió en un error al señalar en la Liquidación reclamada que se trataba de inversiones cuyos orígenes de fondos son distintos; y, en consecuencia, pretendía cobrar impuesto a la renta por el AT 2012, no reparando que se trataba de los mismos fondos invertidos, primero con fecha 04/01/2011, luego reinvertidos el día 20 de igual mes y vueltos a reinvertir el 8 de agosto de igual año. Añade que, de acuerdo con lo establecido, la cuantía sobre el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones antes referidas, como lo señala la Resolución Ex. N°54.869, de fecha 15/10/2015, se fijó en la cantidad de $144.035.156. Por otra parte, indica, en cuanto a los orígenes que dieron lugar a la inversión por la suma de $144.035.156, para luego hacer las inversiones antes señaladas: 1. Que sus padres, don Humberto Enrique Bustos Guzmán y doña Patricia Álvarez Labora, con fecha 15/11/2010, celebraron promesa de compraventa o acuerdo o cierre de negocio con la empresa Inversiones Antares S.A., respecto al bien raíz Parcela 25-A, resultante de la subdivisión de la Parcela 25 de la Colonia de Llo-Lleo, de la comuna y ciudad de San Antonio, en virtud del cual recibieron del promitente comprador, la suma de $150.000.000, mediante cheque Serie HDJ N°1503046 101 del Banco Santander, sucursal Miraflores, de fecha 15/11/2010, girado nombre de su padre. 2. Que, teniendo presente que sus padres no son sujetos de créditos, se decidió por parte de ellos y del suscrito, hacerle entrega del documento bancario antes individualizado, debidamente endosado por su padre, para su cobro y percepción de su importe, quedando plenamente facultado para: a) Administrarlo de la forma más conveniente a los intereses de ellos, pudiendo invertirlos en efectos de comercio, acciones, valores mobiliarios, divisas y en los demás instrumentos del mercado de capitales existentes para cubrir sus necesidades mensuales; b) Depositarlo en la cuenta corriente N°15-70581-7 –de la cual es titular–, con el fin de registrar cada uno de los movimientos que efectúe hacia sus padres; c) Para actuar a su propio nombre o en representación de los mandantes ante cualquier persona natural o jurídica, radicándose todos los efectos en sus padres. d) Que el mencionado encargo aún se encuentra vigente y por ende aún no rinde cuentas de su cometido a los mandantes, lo que consta en la escritura privada de poder de administración otorgado por sus padres, con fecha 16/11/2010. 3. Que, estando plenamente facultado como señaló, procedió con fecha 16/11/2010, a depositar el cheque por la suma de $150.000.000, ya individualizado, en su cuenta corriente antes nombrada, cuyos dineros sirvieron para efectuar las inversiones antes referidas, demostrando con ello el origen de las mismas. 4. Que, con fecha 19/11/2010, no obstante que entre el 15 y 19 de igual mes y año, el colega encargado de preparar la minuta definitiva del contrato de compraventa cometió Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 26-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43eb8d5fc3f44df29a64b521ae6fa52a Timbre Electrónico Ciento cuarenta y nueve – 149 una serie de errores, que acreditará en la etapa procesal respectiva, se procedió a firmar escritura pública de compraventa entre sus padres y la sociedad de Inversiones Antares S.A., ante el Notario Público de Santiago don Patricio Zaldívar Mackenna, Repertorio N°17753/2010, con respecto al bien raíz antes individualizado, ratificada por escritura pública de fecha 22/12/2010, otorgada en la notaría de San Antonio de doña Ximena Ricci Díaz, Repertorio N°3.161/2010 y rectificada por escritura pública de fecha 04/01/2011, ante el Notario Público de Santiago don Raúl Iván Perry Pefaur, Repertorio N°392. 5. Que, en la primera de las escrituras públicas citadas, se expresó que el precio de la compraventa ascendió a la suma de $386.000.000, pagaderos con la suma de $150.000.000 que se recibieron con fecha 15/11/2010 y el saldo restante ascendente a la suma de $236.000.000 pagaderos según instrucciones notariales de fecha 22/11/2010, vale decir, posterior a la celebración del contrato de compraventa, otro error del colega encargado de confeccionar el contrato antes señalado. 6. Que es efectivo como sostiene el SII en su Resolución Ex. N°54.869, de fecha 15/10/2015, que en la escritura de compraventa de fecha 19/11/2010, por medio de la letra a) de la cláusula tercera se indicó que: “a) Con la suma de ciento cincuenta millones de pesos pagados en este acto, en dinero efectivo y al contado, declarando el vendedor haberlo recibido a su más entera y total satisfacción”, pero que ello no es real, ya que como señaló la suma de dinero se recibió el 15/11/2010, como se acredita con el cheque serie HDJ 1503046101 del Banco Santander, sucursal Miraflores, girado a nombre de su padre, que de acuerdo a la ley es un documento que produce plena prueba, alegando que no se debe perder de vista que es una costumbre señalar en los contratos de compraventa, cuando se reciben dineros con antelación a la celebración del contrato mencionado, indicar en él que el precio se recibió en dicho acto y dinero efectivo, no obstante haberse recibido con antelación, cómo afirma ocurrió en la especie. 7. Que, posteriormente, por escritura pública de fecha 20/12/2012, otorgada en la Notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna, Repertorio N°21546-2012, sus padres y la sociedad de Inversiones Antares S.A., debido al hecho que no se dio cumplimiento dentro de plazo a las instrucciones notariales de fojas 249, Libro seis, del día 22/11/2010, entregadas al mencionado notario, que inciden en la citada escritura pública de compraventa, cuya condición era inscribir la propiedad en el Conservador de Bienes Raíces (en adelante, CBR) de San Antonio, a nombre de la referida sociedad, las partes resciliaron y dejaron sin efecto en todas sus partes el contrato de compraventa, de modo que sus padres readquirieron la propiedad ya individualizada, como cuerpo cierto, en el estado en que se encontraba a dicha fecha, procediendo éstos a restituir a la ya referida sociedad la suma de $150.000.000, mediante vale vista endosable Serie SB N°5125697 del Banco Bice, sucursal Isidora Goyenechea, de fecha 06/12/2012, tomado por el actor a la orden de su padre, debidamente endosado por aquél, declarando la citada sociedad recibirlo a su entera y total satisfacción, otorgándose las partes el más amplio, completo y recíproco finiquito, y declarando que nada se adeudan con motivo del contrato de resciliación, ni por ningún concepto relativo al bien raíz referido en la cláusula primera del citado instrumento público, ni por ningún concepto adicional, y con cargo a la cuenta corriente N°15-70581-7, dineros que eran de propiedad de sus padres. Sobre esto último, sostiene que la inscripción de la propiedad objeto del contrato de compraventa que se rescilió, no se practicó a nombre de la Sociedad Inversiones Antares S.A., debido al hecho que el señor Juan Pablo Ríos Castellón, interpuso una medida prejudicial precautoria en contra de sus padres, prohibición de celebrar actos y contratos sobre la propiedad, ante el 20 Juzgado Civil de Santiago, Rol C-25.724-2010 caratulada “Ríos Castellón, Juan Pablo con Bustos Guzmán, Humberto Enrique y Otros”, iniciada con fecha 24/11/2010 y decretada por resolución de fecha 26 de igual mes y año, inscribiéndose dicha medida en el Registro de Prohibición del CBR de San Antonio, a fojas Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 26-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43eb8d5fc3f44df29a64b521ae6fa52a Timbre Electrónico Ciento cuarenta y nueve vuelta – 149 vta. 1148, número 247 del año 2011. Agrega que, posteriormente, el señor Ríos Castellón, con fecha 29/12/2010, en los autos indicados, interpone Demanda Ejecutiva de Obligación de Hacer, solicitando se despache mandamiento de ejecución por la indicada obligación, siendo el título ejecutivo que sirvió como fundamento para la ejecución indicada, como, asimismo, para acreditar la medida prejudicial precautoria nombrada, la escritura pública de promesa de compraventa suscrita por sus padres, de fecha 29/06/2010, otorgada ante el Notario Público de Santiago don Ricardo San Martín Urrejola, Repertorio N°16.725-2010, inscrita en el Registro y Conservador antes nombrado, a fojas 4513 N°1817 del año 2010, juicio ejecutivo que concluyó por sentencia ejecutoriada, de fecha 14/03/2012, acogiendo, parcialmente, la demanda ejecutiva, decretando que los demandantes, es decir, sus padres, dentro de plazo de 10 días, debían suscribir el correspondiente contrato prometido, bajo apercibimiento de proceder el juez en caso de negativa, lo que asevera ocurrió, procediéndose por el juez en representación de los ejecutados, a suscribir escritura pública de compraventa respecto de la Parcela 25-A, otorgada en la Notaría de don Ricardo San Martín Urrejola, con fecha 27/06/2012, Repertorio N°18472-2012, la que se inscribió a nombre del ejecutante, en el Registro de Propiedad del CBR de San Antonio, a fojas 2651, bajo el N°2754 del año 2012. Añade que, el valor recibido correspondiente al precio pagado por la compraventa antes indicada ascendió a la suma de $258.110.224, que los ejecutados retiraron del Tribunal respectivo, cuyos dineros fueron depositados por ellos en la cuenta corriente N°15-70581-7 del Banco Bice, con fecha 27/09/2012, lo cual se acredita con la cartola bancaria N°9, período septiembre de 2012, de la mencionada cuenta corriente. Relata que, sus ingresos solo provienen de su fuente laboral, los cuales no le permiten en absoluto realizar las inversiones cuestionadas, según acreditará; y, que, como se demuestra de lo expuesto, en la especie no existen ingresos no declarados por los cuales se deba tributar de acuerdo con las normas de la LIR, sino, por el contrario, son fondos recibidos en la calidad de administrador de los mismos, mandatado por sus padres, quienes no están en condiciones de efectuar por ellos mismos tales tareas financieras, encontrándose justificado, además, el origen de los fondos invertidos en la venta de un bien raíz. A fojas 36, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 41, comparece don Pablo Pérez Zegers, RUT N°13.057.392-4, abogado, Jefe del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, en representación de la reclamada, quién, evacuando el traslado conferido en autos, solicita se rechaza íntegramente el reclamo, se confirme la Liquidación reclamada, se declare la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes solicitados en la Citación de rigor; y, se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación titulado “HECHOS”, explica que, con fecha 24/04/2012, el contribuyente presentó declaración anual de impuesto a la renta, Folio 220099812, para el AT 2012, declarando una base imponible por $27.140.177 y solicitando una devolución por $890.866, devolución que fue impugnada el 13/05/2012, por inconsistencias detectadas en su declaración bajo la Observación G47, a fin de verificar el origen de los fondos con que efectuó sus inversiones en fondos mutuos por un monto (histórico) de $439.767.916 durante el año comercial (en adelante, AC) 2011. Expone que, con fecha 02/06/2012, se le notifica mediante Carta N°1229451, el detalle de las observaciones de su declaración y se le solicitó concurriese el día 24/08/2011 a dependencias del SII, no registrándose concurrencia del contribuyente; que, con fecha 25/10/2012 se notifica al Citación N°122300004, de 01/09/2014, a fin de que justifique el origen de los fondos con los cuales realizó las inversiones en cuestión, solicitándosele los antecedentes que detalla; y, que, el contribuyente no compareció ni acompañó los documentos solicitados, y atendido ello, con fecha 25/06/2015, se emitió la Liquidación reclamada, determinando un Impuesto Global Complementario por $86.072.229 e Impuesto de Primera Categoría por $89.196.772, más intereses y reajustes legales, no obstante, con posterioridad, solicitó RAV, con fecha 05/08/2015, instancia en la que se reconoce y enmienda un error en la Liquidación que le imputaba una inversión por la suma Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 26-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43eb8d5fc3f44df29a64b521ae6fa52a Timbre Electrónico Ciento cincuenta – 150 de $440.260.477, en circunstancia que la inversión real es de $144.035.156, rebajándose, por tanto, a esta suma, el añadido a la base imponible, que se deberá practicar a la Liquidación al momento de modificarla, cuando ya se encuentre firme. En el capítulo de su libelo denominado: “ARGUMENTOS CONTRA EL RECLAMO”, en primer lugar, en cuanto a la presunción de legalidad de los actos administrativos. Artículo 3 Ley 19.880 inciso final, expresa que, como dice la mencionada norma, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional. En segundo término, en cuanto al fundamento –de la Liquidación–, indica que no es otro que la inactividad del contribuyente en explicar o aclarar las observaciones de su declaración de impuestos a la renta de 2012, que se le efectuaron previamente mediante citaciones y notificaciones anteriores, lo anterior, por cuanto la liquidación que se conoce en autos se funda en los artículos 70 y 71 de la LIR que disponen una presunción legal para el caso que existan inversiones por sobre los ingresos declarados para tal año, que analiza. En tercer lugar, en cuanto a la carga de la prueba, manifiesta que el referido artículo 70 constituye la base en materia de justificación de inversiones, gastos o desembolsos, y como se indicó, establece una presunción legal que traspasa al contribuyente la carga de la prueba, por lo que es él quien debe dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en la parte final del inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, vale decir, que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio. Agrega que, al no acompañar documento alguno dentro del proceso de fiscalización, necesarios para verificar su declaración de impuesto a la renta, omisión de la cual es plenamente consciente y no controvierte en nada, genera la Liquidación que ahora el mismo reclama. En cuarto término, en cuanto a la justificación del origen de los fondos y la inversión, menciona sobre lo señalado por el reclamante de que estos provienen de la venta de un inmueble de sus padres, que es importante considerar lo dicho por el SII en su Resolución RAV, esto es: (i) Que el reclamante no prueba la existencia de una promesa real de compraventa de un bien raíz (que es un contrato solemne); (ii) Que, de hecho, tampoco existe el contrato definitivo que aquella promesa significaba o la transferencia de dominio que a la postre se pretendía, por lo que, a lo menos para el SII, no existe título que justifique estos ingresos, debiendo considerarse meramente un aumento patrimonial; (iii) Que, respecto al mandato en cuestión, el SII se reserva las apreciaciones que estime pertinentes una vez que sea acompañado en autos. En el capítulo de su libelo titulado: “INADMISIBILIDAD PROBATORIA”, señala que de acuerdo al artículo 132, incisos 11 y 12 del Código Tributario, y considerando que legalmente citado el contribuyente no concurrió, dificultando con ello su fiscalización, dejando pasar, además, la instancia para dar debida prueba de su parecer, resulta procedente se declare la inadmisibilidad de los documentos ya solicitados como se concluye del análisis que efectúa de la Citación N°122300004, de 12/08/2014, aseverando que, de su apreciación, éstos son determinados y específicos. Agrega que el reclamante no controvierte que no acompañó estos documentos en respuesta de la Citación, ni ha indicado que no lo hizo por causas que no le hayan sido imputables, solicitando que ninguno de estos documentos o antecedentes puede ser aceptado en juicio como prueba ponente y, por ende, ni siquiera las referencias que de ellos se hagan en el reclamo o cualquier escrito posterior son parte de este juicio. A fojas 95, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 146, consta haber quedado los autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 26-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43eb8d5fc3f44df29a64b521ae6fa52a Timbre Electrónico Ciento cincuenta vuelta– 150 vta. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°2 de fojas 23, la Liquidación N°215000000194 y anexo, practicada con fecha 25 de junio de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 29 a 34, determinó a la reclamante, para el AT 2012, un Impuesto Global Complementario por $85.072.229, reajustes por $9.087.162 e intereses por $53.670.853, lo que da un total liquidado, al 30 de junio de 2015, que asciende a $147.830.244; y, un Impuesto de Primera Categoría por $89.196.772, reajustes por $9.527.733.- e intereses por $56.272.968, lo que da un total liquidado, al 30 de junio de 2015, que asciende a $154.997.473. Los fundamentos fácticos de la Liquidación reclamada radican en que, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 inciso segundo del Código Tributario, mediante Citación N°122300004, de fecha 12 de agosto de 2014, notificada por carta certificada remitida al domicilio del reclamante, de conformidad a lo establecido en los artículos 11 y 13, ambos del mismo cuerpo legal, se le informó que dentro del plazo de un mes, debía aclarar las inconsistencias que dicen relación con su declaración de impuesto a la renta del AT 2012, folio 220099812,–bajo la Observación G47– y rectificar, aclarar, ampliar o confirmar dicha declaración; y, dado que no dio respuesta a la mencionada citación ni aportó antecedentes que le permitieran solucionar las observaciones, se practicó la Liquidación reclamada. A su vez, los fundamentos jurídicos de la Liquidación son lo dispuesto en los artículos 21, 24 inciso primero y 200 del Código Tributario y los artículos 20, 21 inciso segundo, 29, 52, 54, 70 y 71 de la LIR. Las partidas liquidadas consisten en: 1) Un agregado a la base del Impuesto Global Complementario por concepto de rebaja de intereses pagados por créditos con garantía hipotecaria, según art. 55 bis de la LIR improcedente, por cuanto es mayor a lo informado en la declaración jurada 1898, por la suma de $3.009.016; 2) Un agregado a la base imponible del Impuesto Global Complementario por concepto de inversiones, gastos y/o desembolsos actualizados sin justificación de origen de fondos, considerados como ingresos del artículo 42 N°2 de la LIR o retiros para estos efectos, por la suma de $440.260.477; y, 3) Un agregado a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría por concepto de inversiones, gastos y/o desembolsos actualizados sin justificación de origen de fondos, por la suma de $440.260.477. Por otra parte, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°13 de fojas 2, la Resolución Ex. N°54.869, emitida con fecha 15 de octubre de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 15 a 19, modificó la Liquidación N°215000000194, de 25/06/2015 –reclamada en estos autos–, determinando que el monto que ha sido invertido en el periodo tributario correspondiente al AT 2012, es de $144.035.156 –no de $440.260.477–, debiendo emitirse sobre dicho monto la liquidación de impuestos correspondiente. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde acoger la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada por el Servicio de Impuestos Internos; y, 2) Si corresponde dejar sin efecto la Liquidación reclamada, por no existir impuestos pendientes de la LIR que solucionar. Se hace presente que, si bien el reclamante solicita dejar sin efecto la liquidación en forma íntegra, no se indican argumentos ni alegaciones tendientes a desvirtuar la partida “Rebaja por concepto de intereses pagados por créditos con garantía hipotecaria, según art. 55 bis de la LIR improcedente”, por la suma de $3.009.016. Sin embargo, en la liquidación reclamada se ha indicado que dicho monto fue informado en la Declaración Jurada 1898 por la entidad acreedora del crédito con garantía hipotecaria destinado a adquirir una o más viviendas, el cual constituye una deducción de la base imponible del impuesto global complementario del reclamante, que el SII rechaza sin Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 26-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43eb8d5fc3f44df29a64b521ae6fa52a Timbre Electrónico Ciento cincuenta y uno – 151 expresar motivos específicos distintos a una falta de acreditación genérica de todas las observaciones. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 25/06/2015, el SII practicó la Liquidación N°215000000194, materia de estos autos. - Con fecha 15/10/2015, el SII emitió la Resolución Ex. N°54.869, que acogió en parte la RAV deducida respecto de la Liquidación materia de estos autos, en cuanto acoge la alegación del reclamante en cuanto a que la inversión ascendería a la suma de $144.035.156 y no a $440.260.467. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 95, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: - Origen de los fondos con que se realizaron las inversiones por $144.035.156 que se han tenido por no justificadas por el Servicio de Impuestos Internos. - Antecedentes que acrediten la procedencia de declarar la inadmisibilidad aprobatoria respecto de los documentos solicitados en la Citación N°122300004, de fecha 12 de agosto de 2012, o bien, si éstos no pudieron ser acompañados al Servicio de Impuestos Internos por causas que no lo son imputables a la reclamante. 5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el numeral 13 del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 15 a 19; la acompañada e individualizada a fojas 23, agregada de fojas 25 a 34; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 65, agregada de fojas 68 a 75; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 110, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°19-2020, según consta en certificado de fojas 120; y, la solicitada exhibir en el otrosí de fojas 110, individualizada en acta de audiencia de exhibición de documentos de fojas 137, agregada a fojas 138. 6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 41, agregada de fojas 49 a 50 vuelta y reiterada a fojas 117. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 13° del Código Tributario prescribe que: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso 14° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Resolución Ex. N°54.869 de fecha 15/10/2015 emitida por el SII a la parte reclamante, agregada de fojas 15 a 19, donde consta que efectuó una presentación del recurso de Reposición Administrativa Voluntaria en contra de la Liquidación reclamada, en su considerando 7) se establece que efectivamente el monto Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 26-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43eb8d5fc3f44df29a64b521ae6fa52a Timbre Electrónico Ciento cincuenta y uno vuelta – 151 vta. invertido por el período tributario AT 2012 es de $144.035.156 y no el señalado en la Liquidación reclamada por $440.260.477, en el considerando 15) indica que al tratarse de mandatos sin representación, quien aparece dueño de los bienes es el mandatario, y en consecuencia los efectos tributarios recaerán sobre el mandatario, por lo cual, con los antecedentes acompañados en esta instancia, no es posible desvirtuar la partida liquidada; y, en su parte resolutiva concluye Ha Lugar en Parte, ordenando modificar la Liquidación N°215000000194 de fecha 25/06/2015 de acuerdo a lo señalado en los considerandos 7) y 15), y también ordena girar los impuestos resultantes; (A.2) Liquidación N°215000000194 de fecha 25/06/2015, emitida por el SII a la parte reclamante, agregada de fojas 29 a 34, ya analizada en el motivo 1°) anterior; (A.3) Notificación N°1264 de fecha 13/12/2016 emitida por el SII, notificada por cédula a la parte reclamante, agregada a fojas 68, donde consta la notificación de los giros N°1033563 y 1033577, ambos de fecha 10/12/2016; (A.4) 2 Giros y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas, Formulario 21, ambos de fecha 09/12/2016, agregados a fojas 69 y 70, donde consta que el SII practicó dichos giros a la parte reclamante, por concepto de “cumplimiento de fallo, ha lugar en parte, sispad 77315876232” por las sumas netas de $25.056.979.- por Impuesto Global Complementario y de $29.181.522.- por Impuesto de Primera Categoría, respectivamente; (A.5) Comprobante de Ingreso y Petición Administrativa efectuada por la parte reclamante al SII, con fecha 22/12/2016, agregados de fojas 71 a 74, donde consta que realizó una solicitud de anulación de giros provenientes de la Liquidación reclamada, indicando que la causa se encuentra en tramitación de reclamo en el Tribunal Tributario y Aduanero; (A.6) Nómina de Deudores Morosos emitida por la Tesorería Provincial de Las Condes, con fecha 14/02/2017, agregada a fojas 75, donde consta que fue emitida a la parte reclamante, un mandamiento de ejecución y embargo por los 2 giros Formulario 21 individualizados en el literal (A.4) anterior; y, B) Copia simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°19- 2020: (B.1) Cartola de Saldos y Movimientos emitida por BICE Inversiones Administradora General de Fondos S.A. a la parte reclamante, por el período entre 01/01/2010 y 31/12/2012, en donde consta los siguientes registros: (i) Inversión efectuada en Fondo Mutuo BICE Manager Dólar con fecha 04/01/2011 por US$297.741, y rescate de dicha inversión con fecha 19/01/2011 por US$297.777,91; (ii) Inversión efectuada en Fondo Mutuo BICE Beneficio con fecha 08/08/2011 por $141.444.379, y rescate de dicha inversión con fecha 25/10/2012 por $149.524.324; (iii) Inversión efectuada en Fondo Mutuo BICE Master con fecha 20/01/2011 por $146.596.065, y dos rescates de dicha inversión uno con fecha 23/05/2011 por $1.600.000 y el otro con fecha 07/08/2011 por $141.444.379; y, (iv) el saldo final total al 31/12/2012 es de $0.-; (B.2) Certificado N°20858 de fecha 05/04/2012 emitido por BICE Inversiones Administradora General de Fondos S.A. a la parte reclamante, sobre mayor o menor valor obtenido en el rescate de fondos mutuos, en donde consta que durante el año comercial 2011 el reclamante realizó los siguientes rescates: 2 del fondo mutuo BICE Master, uno en mayo de 2011 por un valor al momento del rescate de $1.600.000 en donde obtuvo un menor valor de $24.724.- y el otro en agosto de 2011 por un valor al momento del rescate de $141.444.379 en donde obtuvo un menor valor de $6.948.313.-; (B.3) Certificado N°18002 de fecha 05/04/2012 emitido por BICE Inversiones Administradora General de Fondos S.A. a la parte reclamante, sobre mayor o menor valor obtenido en el rescate de fondos mutuos, en donde consta que durante el año comercial 2011 el reclamante realizó el siguiente rescate: 1 del fondo mutuo Bice Manager Dólar en enero de 2011 por un monto al momento del rescate de $146.176.199 en donde obtuvo un mayor valor de $1.203.686; (B.4) Cartolas de movimiento de cuenta corriente N°15-70581-7 emitida por el banco BICE al reclamante, períodos comprendidos desde el año 2010 al 2012, donde consta el registro de lo siguiente: (i) un abono con glosa depósito por $150.000.000 con fecha 16/11/2010; (ii) un cargo con glosa transacción en dólares por $144.999.867 con fecha 04/01/2011; (iii) un abono con glosa transferencia vía internet por $1.600.000 con fecha 24/05/2011; (iv) un abono con glosa depósito con documentos otros bancos por $258.110.224 con fecha 27/09/2012; (v) un abono con glosa transferencia vía internet por $149.524.324 con fecha 26/10/2012; (vi) un cargo con glosa depósito cheque BICE 61731 por $149.530.060 con fecha 31/10/2012; y, (vii) un cargo con glosa emisión vale vista por $150.000.000 con fecha 06/12/2012; (B.5) Poder simple suscrito entre la parte reclamante y don Humberto Bustos Guzmán, RUT: 4.461.203-8, junto con doña Raquel Álvarez Labora, RUT: 4.775.194-2, con fecha 16/11/2010, sin Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 26-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43eb8d5fc3f44df29a64b521ae6fa52a Timbre Electrónico Ciento cincuenta y dos – 152 validación notarial de firmas, en el cual se indica que el Sr. Bustos Guzmán y la Sra. Álvarez Labora le entregan al reclamante de un cheque por la suma de $150.000.000.- girado a nombre del Sr. Bustos Guzmán por la sociedad Inversiones Antares S.A. para que lo cobre, perciba y lo administre de la forma más conveniente a los intereses de los mandantes; y, se deja constancia de que el origen de dichos fondos es producto de una promesa de compraventa celebrada entre la sociedad Inversiones Antares S.A. y don Humberto Bustos Guzmán junto con doña Raquel Álvarez Labora, celebrada verbalmente el día 15/11/2010 respecto del inmueble denominado Parcela 25-A de la comuna de San Antonio; (B.6) Cheque N°1503046 del banco Santander, cuenta N°40-50607-1, emitido con fecha 15/11/2010 por Inversiones Antares S.A. a la orden de Humberto Bustos Guzmán, por la suma de $150.000.000; (B.7) Escritura de Compraventa de Inmueble suscrita con fecha 19/11/2010, entre Inversiones Antares Ltda., RUT: 96.539.300-5, y Humberto Enrique Bustos Guzmán, RUT: 4.461.203-8, donde consta que el Sr. Guzmán es dueño exclusivo de la parcela 25-A ubicada en la comuna de San Antonio, y que en dicho acto procedió a venderla a la sociedad Inversiones Antares Ltda., el precio de la compraventa es la suma de $386.000.000, el cual fue pagado con $150.000.000 al contado en dicho acto y la suma restante de $236.000.000 que se pagará en la fecha en que se cumplan las condiciones establecidas en la carta de instrucciones al notario que se entrega en esta misma fecha al notario que autoriza; (B.8) Carta de Instrucciones al Notario, de fecha noviembre de 2010, en la cual, la sociedad Inversiones Antares Ltda. deja en poder del Notario Público don Raúl Perry Pefaur un cheque por $236.000.000 a nombre de Humberto Enrique Bustos Guzmán, el cual se le entregará tan pronto como se acredite que el inmueble signado como Parcela 25-A ubicado en la comuna de San Antonio, y que fue vendido a dicha sociedad, ha sido inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de San Antonio a nombre de la sociedad, libre de toda hipoteca, gravamen, embargo, medida precautoria, prohibición, y libre de cualquier limitación a su uso, goce y disposición; y, señala que transcurridos 90 días corridos desde esta fecha, si no se le exhibe al Notario los documentos antes indicados, entonces se hará entrega del cheque a la sociedad compradora, y se dejará sin efecto la compraventa, dándose las partes recíprocamente amplio y completo finiquito; (B.9) Cheque N°1503051 del banco Santander, emitido con fecha 15/01/2011 por Inversiones Antares S.A. a la orden de Humberto Bustos Guzmán, por la suma de $236.000.000; (B.10) Escritura de Ratificación de Compraventa, suscrita con fecha 22/12/2010 entre doña Raquel Patricia de la Paz Álvarez Labora y don Humberto Enrique Bustos Guzmán, donde consta que ambas personas son cónyuges bajo el régimen de sociedad conyugal no disuelto por el pacto de separación total de bienes que suscribieron con fecha 25/04/1990, la Sra. Álvarez declara que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.693 y siguientes del Código Civil, ratifica en todas sus partes lo actuado por su cónyuge Sr. Bustos en la escritura pública de fecha 19/11/2010 en relación a la venta del inmueble Parcela 25-A ubicada en la comuna de San Antonio a la sociedad Inversiones Antares Ltda., comprendiéndose en dicha venta la totalidad de los derechos de la Sra. Álvarez; (B.11) Escritura de Rectificación de Compraventa, suscrita con fecha 04/01/2011 entre Inversiones Antares Ltda. y don Humberto Enrique Bustos Guzmán, donde consta que el Sr. Bustos vendió, cedió y transfirió el inmueble signado como Parcela N°25-A ubicada en la comuna de San Antonio a dicha sociedad, quien lo compró, aceptó y adquirió; en el trámite de inscripción de la citada compraventa el Conservador de Bienes Raíces de San Antonio reparó en la individualización del inmueble enajenado, lo cual, en este acto se viene a corregir con efecto retroactivo, en relación a los deslindes particulares de dicho bien inmueble, que se detallan en el punto Segundo; (B.12) Escritura de Resciliación de Compraventa, de fecha 20/12/2012, suscrita entre don Humberto Enrique Bustos Guzmán y Raquel Álvarez Labora e Inversiones Antares S.A., donde consta en el punto primero, que se individualizó erróneamente a la sociedad compradora del inmueble denominado Parcela 25-A de ubicado en la comuna de San Antonio, como Inversiones Antares Limitada siendo que su razón social es Inversiones Antares S.A; en el punto segundo se establece de que no se dio cumplimiento dentro del plazo a las instrucciones notariales, por lo cual, las partes han decidido de común acuerdo, resciliar y dejar sin efecto en todas sus partes el contrato de compraventa de fecha 19/11/2010 individualizado en la cláusula precedente ratificado y rectificado, volviendo las cosas al mismo estado en que se encontraban antes de la celebración del referido contrato; (B.13) Vale Vista 03 emitido por el banco BICE, endosable, con fecha 06/12/2012, a la orden de don Humberto Bustos Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 26-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43eb8d5fc3f44df29a64b521ae6fa52a Timbre Electrónico Ciento cincuenta y dos vuelta – 152 vta. Guzmán, por la suma de $150.000.000, tomado por Ricardo Bustos Álvarez; (B.14) Escritura de Promesa de Compraventa, de fecha 29/06/2010, suscrita entre Humberto Enrique Bustos Guzmán y don Juan Pablo Ríos Castellón, donde consta en el punto primero que don Humberto Enrique Bustos Guzmán es dueño de la propiedad denominada Parcela 25-A ubicada en la ciudad y comuna de San Antonio; en el punto segundo, que don Humberto Enrique Bustos Guzmán promete vender, ceder y transferir a don Juan Pablo Ríos Castellón, la propiedad singularizada en el punto anterior; en el punto tercero se indica que el precio de la compraventa será la suma de $258.000.000 el cual el prominente comprador pagará al prominente vendedor el día de la firma de la compraventa definitiva; (B.15) Un legajo con antecedentes relativos a las acciones judiciales ejercidas por don Juan Pablo Ríos Castellón en contra de don Humberto Enrique Bustos Guzmán, tales como, una medida prejudicial precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos, presentada ante la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 24/11/2010; demanda de juicio ejecutivo de obligación de hacer y solicitud de mandamiento de ejecución de fecha 29/12/2010; orden de despachar mandamiento de ejecución de fecha 20/01/2011, y consultas de atención público de la mencionada causa, todos los antecedentes relacionados con el incumplimiento por parte del prominente vendedor del contrato de promesa de compraventa suscrito con fecha 29/06/2010, ya analizado en el literal (B.14) anterior; (B.16) Sentencia ejecutoriada emitida con fecha 14/03/2012 por el 20° Juzgado Civil de Santiago, en la cual, se declara ha lugar parcialmente a la demanda ejecutiva, debiendo los demandados dentro del plazo de 10 días suscribir el correspondiente contrato prometido, bajo apercibimiento de proceder del Juez, en caso de negativa; (B.17) Contrato de Compraventa de fecha 27/06/2012, suscrito entre Juan Pablo Ríos Castellón y don Humberto Enrique Bustos Guzmán y doña Raquel Patricia de la Paz Álvarez Labora, los ejecutados, estos últimos representados por la Jueza titular del 20° Juzgado Civil de Santiago doña Gabriela Silvia Silva Herrera, donde consta que, en el punto primero, por sentencia definitiva de fecha 14/03/2012 dictada por el 20° Juzgado Civil de Santiago, se ordenó a los ejecutados don Humberto Enrique Bustos Guzmán y doña Raquel Patricia de la Paz Álvarez Labora a suscribir una escritura de compraventa respecto de la propiedad que son dueños, esta es, la Parcela 25-A ubicada en la ciudad y comuna de San Antonio; en el punto tercero se establece que doña Gabriela Silvia Silva Herrera en representación de los ejecutados don Humberto Enrique Bustos Guzmán y doña Raquel Patricia de la Paz Álvarez Labora, vende, cede y transfiere a don Juan Pablo Ríos Castellón quien compra, acepta y adquiere para sí, la Parcela 25-A ubicada en la ciudad y comuna de San Antonio; y, en el punto cuarto, el precio de la compraventa es la suma de $254.248.732, que la compradora paga al contado y en dinero efectivo, declarando la vendedora recibirlos a su entera satisfacción; (B.18) Resolución Ex. N°54.869 de fecha 15/10/2015 emitida por el SII a la parte reclamante, ya analizada en el literal (A.1) anterior; (B.19) Contrato de Trabajo suscrito con fecha 01/01/2003 entre Proyexion Servicios S.A., RUT: 96.928.760-9 y la parte reclamante, donde consta que dicha empresa contrató al reclamante en el cargo de Gerente de Proyectos y Estudios, la remuneración mensual pactada fue de $1.232.665.-, y el contrato de trabajo tendrá una duración indefinida a contar del 01/01/2003; (B.20) Liquidaciones de remuneraciones emitidas por Proyexion Servicios S.A. relativas a la parte reclamante, por los meses de febrero a diciembre de 2012, donde consta que percibió, en promedio, una remuneración líquida histórica a pago de $2.337.807; (B.21) Certificado de Matrimonio emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, donde consta que don Humberto Enrique Bustos Guzmán, RUT: 4.461.203-8 y doña Raquel Patricia de la Paz Álvarez Labora, RUT: 4.775.194-2, celebraron su matrimonio con fecha 12/06/1970, y que pactaron separación total de bienes con fecha 25/04/1990; y se acompañan a dicho certificado, los certificados de nacimiento de las personas individualizadas; (B.22) Certificado de Pensionado de don Humberto Enrique Bustos Guzmán, RUT: 4.461.203-8, emitido por AFP Habitat, con fecha 14/01/2020, en el cual consta que la persona individualizada se encuentra pensionado por Vejez Normal desde el 19/08/2010 y que en la actualidad el monto mensual asciende a la suma de $166.191; (B.23) Comprobante de Pago de Pensiones de doña Raquel Patricia de la Paz Álvarez Labora, RUT: 4.775.194-2, emitido por AFP Habitat con fecha 20/01/2020, donde consta que la persona individualizada percibió en el mes de enero de 2020 la suma de $141.353. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 26-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43eb8d5fc3f44df29a64b521ae6fa52a Timbre Electrónico Ciento cincuenta y tres – 153 9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la reclamante, consistente en las declaraciones de don Humberto Enrique Bustos Guzmán, doña Raquel Patricia Álvarez Labora y don Patricio Orlando Castro González, quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor del punto de prueba N°1 fijado a fojas 95, según consta en acta agregada de fojas 105 a 109, en los siguientes términos: A) Don Humberto Enrique Bustos Guzmán, declaró que: (A.1) Se hizo un acuerdo con el posible comprador, en el cuál él giró ese cheque como prueba de seriedad para efectuar la venta de la propiedad, y en realidad en lo que falló, es en que antes de 24 o 48 horas debería haber tenido la escritura correspondiente que se demoró un mes en efectuarla, seguramente mal asesorado. Fue en ese instante cuando se hizo esa escritura y se hizo mención a ese cheque que había girado él; (A.2) Que el cheque que dice que giró, cree que fue al representante de Inversiones Antares, en el mes de noviembre, le parece de 2012, y la escritura apareció en diciembre del mismo año; (A.3) Que en la época en que se giró el cheque, el gerente o representante legal de Inversiones Antares era un señor de apellido Nazur, con quien son vecinos; (A.4) Que le entregó a él físicamente el referido cheque el mimo señor Nazur; y, que, el monto por el que se le extendió el cheque, era una cantidad terrible de ciento cuarenta y tantos millones, que correspondían a menos del 50% del valor del terreno, que era como un acto de confianza; (A.5) Que, respecto a la suma total en que se iba a vender el terreno, no tiene la cifra exacta, pero era algo como trescientos y tantos millones; (A.6) Que cuando se le entregó el cheque, entre él y el señor Nazur, no se firmó documento, que todo fue dado en la confianza por ser vecino; (A.7) Que el cheque se lo pasó a su hijo mayor, don Ricardo Bustos Álvarez, que está preparado para manejar inversiones, estando él muy lejos de eso, que no tenía ni cuenta en Banco y no habría sabido que hacer con el cheque en la mano; (A.8) Que no recuerda el Banco del que era el cheque; (A.9) Que cuando le entregó el cheque a su hijo, él estaba muy recomendado de no tocar un centavo de ese monto y lo depositó cree en el Banco BCI, como resguardo del monto para que no se depreciará; que lo puso en un depósito y si no se equivocaba se fue renovando automáticamente hasta que se devolvió el monto porque no se llegó a acuerdo con el señor Nazur, entendiendo que hay una escritura en que figura que el monto fue totalmente devuelto a Inversiones Antares; (A.10) Que el terreno que pretendía comprar el señor Nazur corresponde a la comuna de San Antonio, a 10 km aproximadamente de Llo-Lleo, colindante a la ruta G 916, de acuerdo a la concesión de vialidad, a los nombres que da hoy en día, fundo de una superficie aproximada de 148 hectáreas; (A.11) Que luego que se deshizo el negocio con el señor Nazur, el terreno se entregó al señor Castellón, cree que es su segundo apellido, ya que se había firmado previamente un compromiso de compraventa con él y hubo que cumplir el compromiso y el Tribunal ordenó que se le entregara; (A.12) Que el compromiso con el señor Castellón que menciona fue antes del acuerdo con el señor Nazur; (A.13) Que al momento en que él entregó el cheque a su hijo reclamante, no se firmó documento que diera constancia de ello, que todo fue de palabra; (A.14) Que sabe o le consta que don Ricardo Bustos Álvarez realizó las inversiones en depósitos o en fondos mutuos que mencionó, porque en reiteradas oportunidades mostró la documentación que correspondía a las gestiones financieras, sobre todo para demostrar que no se había tocado un centavo de ese dinero; B) Doña Raquel Patricia Álvarez Labora, declaró que: (B.1) El origen es la venta de una parcela de 25 A; que la persona que les pagó, el señor Nazur, fue una manera de asegurarse que ese paño podía ser de su propiedad, ya que son vecinos; que fue un cheque 150 millones; que la propiedad estaba en venta y la persona con la que hablaron primero, el señor Juan Pablo Ríos Castellón, empezó a hacer los trámites para adquirir la propiedad y se demoró más allá del tiempo para concretar la venta, y dado que había pasado el plazo y ellos estaban necesitados de dinero, entraron en conversaciones con el señor Nazur y él altiro hizo la reserva por así decirlo; que ellos recibieron ese cheque y no tenían cuenta bancaria, que tampoco era lógico cobrarlo por ventanilla y se lo entregaron a su hijo, que es el joven y puede realizar los trámites necesarios, quien lo depositó en su cuenta bancaria del Banco Bice, no sabe el número, y que después de haberlo depositado hizo un depósito a plazo, lo puso en inversiones; que con su marido le dieron un poder para que él manejará ese dinero de la mejor manera que él sabía, que hizo las inversiones, que renovó esa plata 3 veces, siempre les daba cuenta de todo lo que hacía, es muy ordenado y para que ellos supieran que el dinero estaba resguardo y generando intereses; que después se devolvió ese dinero al señor Nazur porque no se llegó a acuerdo con la venta de la Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 26-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43eb8d5fc3f44df29a64b521ae6fa52a Timbre Electrónico Ciento cincuenta y tres vuelta – 153 vta. propiedad y se hizo una escritura pública donde se dejó constancia que se rescindió dicha venta y se le entregó el dinero; (B.2) Que la Parcela 25 A que se pretendían vender a la empresa del señor Nazur está ubicada en San Juan de Llo-Lleo, el Tranque, comuna de San Antonio; (B.3) Que quien hizo el cheque y lo giró fue el señor Nazur; (B.4) Que la fecha en que se llegó inicialmente con el señor Nazur a acuerdo sobre la venta de la propiedad señalada tiene que haber sido a finales del 2010, 15 de noviembre del 2010; (B.5) Que la fecha en que el reclamante hizo las 3 inversiones a que se ha referido no lo tiene tan claro, que depositó en su cuenta corriente el cheque cuando lo recibieron, que fue el 15, y lo depositó el 16 altiro y después en los meses siguientes se fueron renovando mes a mes los depósitos; (B.6) Que sabe o le consta que el reclamante hizo la 3 versiones a que se ha referido por los recibos de depósito que hizo en la institución bancaria y que él da cuenta de todos los movimientos; C) Don Patricio Orlando Castro González, declaró que: (C.1) Conoce al reclamante más menos desde el año 2008 y que lo conoció en la oficina jurídica de un cliente suyo; que primero conoció a sus padres en la oficina jurídica que menciona y, posteriormente, enero año 2015 o después no recuerda, lo representó ante el SII con ocasión de la liquidación; (C.2) Que don Ricardo representa al papá en estas inversiones; que recibió una suma de 150 millones de pesos de parte del papá para que los administrará financieramente y pudiera hacer inversiones en su representación, recursos que recibió mediante un cheque que depositó en su cuenta corriente y luego hizo inversiones a través de una corredora en diversos instrumentos financieros; y, que, el reclamante recibió ese dinero de manos del papá producto del anticipo de un evento de un bien raíz; (C.3) Que el padre del reclamante recibió los $150 millones de pesos a que se ha referido con un cheque del Banco Santander, el 15 de noviembre de 2010, cheque que endosó don Humberto Bustos en favor de don Ricardo Bustos y fue depositado en la cuenta corriente personal de don Ricardo, no recuerda cual cuenta es; que con ese monto se hicieron inversiones financieras, fondos mutuos, dólares, se rescataron, se volvieron a invertir, hizo 3 veces inversiones con el mismo dinero, rescatando y reinvirtiéndolo; (C.4) Que el cheque por 150 millones fue girado por una sociedad Antares y Miguel Nazur; (C.5) Que don Ricardo Bustos hizo las tres inversiones a que se ha referido en el año 2011, enero la primera, y la segunda y tercera no está seguro pero cree que fue en julio; (C.6) que sabe que el reclamante hizo dichas inversiones, primero, porque en su calidad de auditor en el período de la inversión, enero fundamentalmente, Ricardo le consultó la forma de tributar de los resultados de las inversiones, y luego cuando el SII efectuó la Liquidación, en el Recurso de Reposición Administrativa se solicitó toda la documentación de las inversiones a la corredora, y en las cartolas de cuentas corrientes de don Ricardo Bustos; (C.6) Que después de la tercera inversión recuerda que se rescataron las inversiones por que don Humberto Bustos debió devolver el anticipo al posible comprador, Invenciones Antares, lo que se efectuó a través de un vale vista; y, (C.7) Que don Humberto Bustos le entregó un mandato de administración a don Ricardo Bustos, lo que le consta porque lo leyó. 10°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, consistente en: Citación N°122300004 de fecha 12/08/2014 practicada a la parte reclamante, plan inconcurrentes operación renta AT 2012, agregada de fojas 49 a 50 vuelta, donde consta un requerimiento de acreditación de origen de fondos con los cuales se realizaron las siguientes inversiones en fondos mutuos: (i) una inversión por la suma de $143.566.045 con fecha 08/08/2011, (ii) otra inversión por la suma de $144.035.156 con fecha 04/01/2011, y (iii) la última inversión por la suma de $152.166.715 con fecha 20/01/2011, esto, pues dichas inversiones no guardan relación con las rentas declaradas por el AT 2012, solicitando al reclamante que presente por escrito su respuesta a la citación dentro del plazo de 1 mes contado desde la fecha de notificación de la citación, y detallando la documentación que acredite el origen de los fondos aplicados a dichas inversiones durante el año tributario en revisión. II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA 11°) Que, en lo principal de su escrito de contestación de fojas 41, la reclamada ha solicitado al Tribunal que se decrete la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes requeridos en la Citación N°122300004, de fecha 12 de agosto de 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 26-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43eb8d5fc3f44df29a64b521ae6fa52a Timbre Electrónico Ciento cincuenta y cuatro – 154 12°) Que atendido a que lo solicitado se ampara en una disposición que actualmente se encuentra derogada por el artículo primero, número 41, letra c) de la Ley N°21.210, modificación que entró en vigencia a contar del día 01/03/2020, siendo aplicable a los procedimientos administrativos o judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia dicha disposición, según lo establecido en los artículos primero y tercero transitorio de la Ley citada resulta forzoso rechazar la solicitud de inadmisibilidad probatoria de la parte reclamada, por improcedente. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE ANULAR LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, POR NO EXISTIR IMPUESTOS PENDIENTES DE LA LIR QUE SOLUCIONAR. 13°) Que, consta del texto de la Liquidación reclamada y su anexo, así como de la Resolución Ex. N°54.869 de 15/10/2015, que modificó la Liquidación reclamada, analizadas en el considerando 1°), que el SII ha tenido por no acreditado el origen de los fondos mediante los cuales el reclamante realizó tres inversiones en Fondos Mutuos durante el AT 2012, por la suma de $144.035.156, cifra que correspondería a la inversión efectuada por el reclamante con fecha 04/01/2011, según lo informado al SII por la entidad receptora de la inversión, mediante Declaración Jurada 1894. 14°) Que el reclamante, en escrito de fojas 126, reiterando los hechos indicados en su libelo de reclamo de fojas 2, indica que sus padres le habrían conferido un mandato de administración, en virtud del cual recibió la cifra de $150.000.000 que a su vez le habría sido entregado a su padre por don Miguel Nasur Allel, en representación de Inversiones Antares Limitada, en calidad de anticipo de precio de venta de un inmueble que su padre pretendía venderle. Que dicho compromiso de venta se habría realizado en forma verbal entre las partes con fecha 15/11/2010. Tras recibir los fondos pagados por medio de cheque girado a nombre de su padre, depositó los mismos en su cuenta corriente bancaria, mediate el correspondiente endoso, para efectos de ejercer el mandato de administración conferido e invertir temporalmente los fondos. Posteriormente, en el año 2012 procedió a hacer devolución a sus padres, del monto administrado, esto es, la suma de $150.000.000, en cumplimiento de los términos del mandato, lo que incluía una rendición de cuentas vía cartolas de cuenta bancaria. Lo indicado consta de la copia de la escritura de compraventa suscrita el 19 de noviembre de 2010, en el contrato de mandato acompañado a estos autos, de fecha 16 de noviembre de 2010, copia del cheque emitido por Inversiones Antares S.A. por el monto de $150.000.000 a nombre de don Humberto Bustos Guzmán, con fecha 15 de noviembre de 2010 del Banco Santander. El ingreso de los fondos en la cuenta corriente bancaria del reclamante consta en la copia de la cartola de saldos y movimientos en cuenta corriente bancaria del reclamante con fecha 16 de noviembre de 2010. Las inversiones que habría efectuado en su calidad de mandatario habrían consistido en la adquisición de cuotas de fondos mutuos cuya efectividad consta de las copias de cartolas bancarias, ya analizadas con el siguiente detalle: 1. Con fecha 04.01.2011, aparece un cargo de $144.999.867 correspondiente a la adquisición de 278,3225 cuotas equivalentes a USD297.740,95 y un rescate de las mismas cuotas con fecha 19.01.2011 por un monto ascendente a USD297.777,91. 2. Con fecha 20.01.2011 se realiza una segunda inversión en el fondo Mutuo Bice Master en pesos por el monto de $146.596.065. Con fecha 23.05.2011 efectúa un primer rescate de $1.600.000, el que consta en copia de cartola bancaria como abono el día 24.05.2011. Con fecha 07.08.2011 se efectúa un segundo rescate de $141.444.379. 3. Con fecha 08.08.2011 aparece una inversión en el Fondo Mutuo Bice Beneficio en pesos por $141.444.379. Asimismo, consta en la cartola de inversiones, con fecha 25.10.2012 un rescate de este fondo por un monto de $149.524.324. 4. Este último rescate aparece abonado en la cuenta corriente del reclamante con fecha 26.10.2012 por $149.524.324. El reembolso de los fondos entregados con ocasión del mandato de sus padres y su consecuente rendición de cuentas consta en copia de la cartola bancaria del reclamante, en la que aparece, con Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 26-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43eb8d5fc3f44df29a64b521ae6fa52a Timbre Electrónico Ciento cincuenta y cuatro vuelta – 154 vta. fecha 06.12.2012 un egreso de $150.000.000 por emisión de vale vista, cuya copia también se adjuntó en autos, donde consta que corresponde a un instrumento tomado por el reclamante a la orden de su padre, don Humberto Bustos Guzmán, con la misma fecha. Esta fecha resulta coincidente a su vez con el surgimiento de la obligación del padre del reclamante, de reembolso del anticipo de precio recibido de Inversiones Antares ya que, por las acciones legales ejercidas por un tercero, le fue imposible suscribir el contrato de venta con la citada sociedad. Esto último consta en copia autorizada de escritura pública de resciliación contractual suscrita con fecha 20 de diciembre de 2012 entre los padres del reclamante y la sociedad Antares S.A. en la que se deja constancia, en su cláusula cuarta, que restituyen a la sociedad el monto entregado como anticipo por $150.000.000, mediante vale vista endosable que se identifica con los mismos datos de aquel vale vista acompañado en autos por el reclamante, esto es, serie SB 5125697 del Banco Bice. De esta forma, se acredita en autos que los fondos cuestionados por el SII nunca le han pertenecido al reclamante, y en consecuencia no forman parte de su patrimonio tributable. 15°) La reclamada, por su parte, en escrito de fojas 124, ha desestimado los documentos acompañados por el actor en su presentación de fojas 110 a 111, signados en los Nros. 1 al 12, 14 y 15, para acreditar sus alegaciones, por tratarse de copias simples que no darían testimonio de su autenticidad ni veracidad de los hechos consignados en ellos, añadiendo respecto del poder de administración de fecha 16/11/2010, que es un documento privado emanado del propio actor, que tampoco da testimonio de su autenticidad ni veracidad de los hechos consignados en ellos. 16°) Respecto del contrato de promesa de compraventa que habrían celebrado los padres del reclamante –don Humberto Bustos Guzmán y doña Raquel Álvarez Labora– con la sociedad Inversiones Antares S.A., con fecha 15/11/2010, respecto del inmueble denominado Parcela 25-A, de la Colonia de Llo-Lleo y comuna de San Antonio, respecto del cual el reclamante ha sostenido en su presentación de fojas 126, que la mencionada promesa de compraventa ha sido celebrada verbalmente entre los contratantes, hecho que además afirma se encontraría consignado en el mandato conferido por sus padres, que, atendida la gravedad y precisión del poder conferido, analizado en el motivo 8°) literal (B.5), se debe tener presente, en primer término lo siguiente: A) Conforme lo dispuesto por el artículo 2 del Código Tributario, en lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales. B) Que, el artículo 1554, inciso primero del Código Civil establece que “La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1ª. Que la promesa conste por escrito; 2ª. Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces; 3ª. Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato; 4ª. Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban.”. (énfasis añadido) En consecuencia, si bien no es posible calificar el acto jurídico indicado como un contrato de promesa de venta propiamente tal, dado que éste es un solemne, y dentro de sus requisitos de existencia está el que deba contar por escrito y cumplir otros requisitos, no por ello resulta ser inefectivo que los padres del reclamante y la sociedad Inversiones Antares S.A. acordaron efectuar una venta futura y con ocasión de ello los primeros recibieron un anticipo del precio de venta ascendente a $150.000.000. Lo anterior dado la multiplicidad y gravedad de antecedentes ya analizados en los considerandos anteriores. Además, debe tener presente que conforme lo dispuesto por el artículo 132, inciso decimoquinto del Código Tributario -vigente a la época de las liquidaciones reclamadas-, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, en Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 26-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43eb8d5fc3f44df29a64b521ae6fa52a Timbre Electrónico Ciento cincuenta y cinco – 155 consecuencia se tiene por no acreditada la existencia de un contrato de promesa de venta propiamente tal, aun cuando conste en autos que el Sr. Bustos Guzmán recibió en 2010 la suma indicada del Sr. Nasur, en calidad de representante de Inversiones Antares Limitada, con el objeto de comprometer la venta futura de una propiedad y que posteriormente dicho monto le fue restituido al señor Nasur por no haber sido posible efectuar la venta. 17°) Respecto del mandato otorgado al reclamante por sus padres –don Humberto Bustos Guzmán y doña Raquel Álvarez Labora–, de fecha 16/11/2010, para que administrara los fondos ascendentes a $150.000.000 que en dicho acto se le hace entrega y con los cuales afirma habría efectuado las inversiones en Fondos Mutuos en el AT 2012. Que, atendida la gravedad y precisión del documento analizado en el motivo 8°) literal (B.5), se debe tener por establecido que mediante escritura privada se fecha 16/11/2010, se suscribió mandato de administración entre el reclamante y don Ricardo Bustos Guzmán y doña Raquel Álvarez Labora, en el cual se estipula que se hace entrega al actor del cheque Serie HDJ N°1503046 101, del Banco Santander, sucursal Miraflores, de fecha 15/11/2010, por la suma de $150.000.000, girado a nombre del Sr. Bustos Guzmán por la sociedad Inversiones Antares Ltda., para que el actor lo cobre, perciba y administre de la forma más conveniente a los intereses de los mandantes, pudiendo invertirlos en efectos de comercio, acciones, valores mobiliarios, divisas y demás instrumentos del mercado de capitales, con el objeto de ir cubriendo las necesidades mensuales de los mandatarios, tales como salud, alimentos, esparcimiento, reparación y mantención del inmueble que éstos habitan, comprar materiales necesarios para el cultivo de la parcela, pagar todo tipo de obligaciones y contratar servicios profesionales para la defensa de cualquier derecho que pudieren verse afectados en el futuro, facultándose al mandatario para depositar el dinero en la cuenta corriente N°15-70581-7 del Banco Bice – de la cual es titular– o abrir una nueva cuenta corriente a su nombre, con el fin de registrar cada uno de los movimientos de dineros que efectúe a los mandantes en cumplimiento del mandato; y, para actuar a su propio nombre o en representación de los mandantes. Además, de que se libera al mandatario de rendir cuenta alguna, bastando para dichos efectos los registros de la cuenta corriente; y, que, se deja constancia que el origen de los fondos entregados al mandante es producto de una promesa de compraventa entre los mandatarios y la sociedad Inversiones Antares Ltda., celebrada en forma verbal el día 15/11/2010, respecto del inmueble denominado Parcela 25- A, de la Colonia de Llo-Lleo, comuna de San Antonio. A su vez, atendida la gravedad, precisión y conexión de las cartolas bancarias de movimiento de cuenta corriente, poder simple, copia de cheque N°1503046, y de escritura de compraventa, antecedentes analizados en el motivo 8°) literales (B.4) al (B.7), se puede tener por establecido de que el reclamante percibió en su cuenta bancaria, con fecha 16/11/2010, la suma de $150.000.000 que corresponde al cheque N°1503046 de la cuenta N°40-50607-1 girado por Inversiones Antares Ltda. con fecha 15/11/2010 a la orden de don Humberto Bustos Guzmán, quien consta en certificado de matrimonio aportado en autos, es el padre del reclamante. Que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 2116, inciso primero del Código Civil, el mandato “es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.”. Su inciso segundo agrega que “La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general, mandatario.”. De la definición transcrita, se desprende que los requisitos esenciales o constitutivos del mandato – es decir, aquellos sin los cuales este contrato no existe o degenera en otro diferente– son los siguientes: 1) El mandato es un contrato, o sea, una convención generadora de obligaciones; 2) En virtud de este contrato, una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra; y, 3) Ésta se hace cargo de los negocios por cuenta y riesgo de aquélla. Conforme a los artículos 2123 y 2117 del Código Civil, el mandato es un contrato generalmente consensual, por su naturaleza oneroso y bilateral. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 26-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43eb8d5fc3f44df29a64b521ae6fa52a Timbre Electrónico Ciento cincuenta y cinco vuelta – 155 vta. En virtud de los artículos 2116 y 2155 del citado cuerpo legal, las obligaciones del mandatario son: 1) Cumplir el encargo que se le ha confiado; y, 2) Rendir cuentas de su gestión, restituyendo al mandante cuanto hubiere recibido por él, en el cumplimiento del mandato. Por su parte, según los artículos 2158, 2159 y 2160 del ya referido cuerpo legal, las obligaciones del mandante son: 1) Cumplir las obligaciones contraídas por el mandatario; 2) Proveer al mandatario de lo necesario para cumplir el mandato; 3) Indemnizarle de los gastos y perjuicios en que haya incurrido por causa del mandato; y, 4) Pagar la remuneración convenida. Que, respecto de la gestión encomendada al mandatario, esto es, la administración de los fondos entregados se entiende por acto de administración, aquellos que miran a la conservación e incrementación del peculio administrado. Que, respecto de la representación, facultad que según ha determinado la doctrina y jurisprudencia es un elemento de la naturaleza no de la esencia del mandato, cuando el mandatario obra en representación del que hace el encargo o mandante, se hace aplicable lo dispuesto por el artículo 1448 del Código Civil, el cual establece que “Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo.”. Por el contrario, cuando el mandatario contrata a su propio nombre, no obliga al mandante respecto de terceros, conforme lo dispuesto por el mismo cuerpo legal en su artículo 2151, el cual establece que “El mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contratar a su propio nombre o al del mandante; si contrata a su propio nombre, no obliga respecto de terceros al mandante.”. Que siendo, en consecuencia, el mandato un contrato consensual, que no se encuentra sujeto a solemnidades, salvo excepciones legales, y que se reputa perfecto por la aceptación expresa o tacita del mandatario, pudiendo ser gratuito o remunerado, además de constar con las facultades de representar o no al mandante, elementos que son de la naturaleza del mismo, existiendo un principio de prueba por escrito que haga verosímil su contenido junto con los demás instrumentos acompañados a los autos por el actor, los testimonios de los mandantes prestados en autos, y no existiendo otras pruebas que permitan desvirtuarlo, se debe tener por acreditada su autenticidad. Teniendo en consideración el mérito y tenor del contenido de la Cláusula Séptima de la mencionada compraventa, en conjunto con la gravedad, precisión y concordancia de las Cartolas de movimiento de cuenta corriente y Cheque N°1503046, antecedentes analizados en el motivo 8°), literales (B.4) y (B.6), deberá tenerse por acreditado el hecho de haberse suscrito por los contratantes de la compraventa de inmueble celebrada con fecha 19/11/2010, un acuerdo relativo a dicho contrato, que haya servido de antecedente para la emisión del Cheque N°1503046 del banco Santander, cuenta N°40-50607-1, emitido con fecha 15/11/2010 por Inversiones Antares Ltda. a la orden de Humberto Bustos Guzmán, por la referida suma, desconociéndose a su respecto la fecha y forma de celebración. 18°) Que, se desprende de la cartola de saldos y movimientos emitida por BICE Inversiones y de la cartola de movimientos de la cuenta corriente del reclamante, antecedentes analizados en el motivo 8°) literales (B.1) al (B.4), que el reclamante efectuó a nombre propio y por cuenta y riesgo de los mandantes inversiones y rescates en fondos mutuos, lo cual se inició con la utilización de la suma percibida por $150.000.000 con fecha 16/11/2010, así como también el registro de movimientos en su cuenta corriente bancaria, de acuerdo al siguiente detalle: a) Con fecha 16/11/2010 percibió en su cuenta corriente bancaria un abono de cheque por la suma de $150.000.000; b) Con fecha 04/01/2011 realizó una inversión en el fondo mutuo BICE Manager Dólar por la suma de USD $297.741 que equivalen a $139.345.765, al tipo de cambio observado del dólar de Estados Unidos y el peso chileno a la fecha de la inversión, y ese mismo día también se registra un cargo en su cuenta corriente por $144.999.867; c) Con fecha 19/01/2011 efectuó un rescate del fondo mutuo BICE Manager Dólar por USD $297.777,91 que equivalen a $146.111.687; d) Con fecha 20/01/2011 realizó una inversión en el fondo mutuo BICE Master por $146.596.065; e) Con fecha 23/05/2011 Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 26-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43eb8d5fc3f44df29a64b521ae6fa52a Timbre Electrónico Ciento cincuenta y seis – 156 efectuó un rescate del fondo mutuo BICE Master por $1.600.000, y ese mismo día se registra un abono en la cuenta corriente por $1.600.000; f) Con fecha 07/08/2011 efectuó un rescate del fondo mutuo BICE Master por $141.444.379; g) Con fecha 08/08/2011 realizó una inversión en el fondo mutuo BICE Beneficio por $141.444.379. De esta forma, resulta claro que el resultado de las inversiones y rescates realizados durante el AC 2011, fue la mantención de una inversión en fondos mutuos con fecha 08/08/2011 por la suma de $141.444.379. Finalmente, del análisis de la cuenta corriente bancaria del reclamante, se verifica, con fecha 06/12/2012, un egreso por $150.000.000, el cual constituye la devolución efectuada a su padre por la percepción de dichos dineros de fecha 16/11/2010, y que según la declaración de los testigos y de los documentos que se han acompañado en autos, deberían corresponder al cumplimiento del mandato y su rendición de cuentas por medio de las cartolas de la cuenta bancaria, De esta forma, y en base a la prueba rendida y analizada, fluye con claridad de que el reclamante efectuó las tres inversiones en Fondos Mutuos cuestionadas por el SII en el AT 2012, en ejercicio de un contrato de mandato a nombre propio, con fondos percibidos de su padre en calidad de mandante, provenientes del anticipo efectuado por un tercero que pretendía asegurar la celebración de un contrato e ingresados en su cuenta corriente con fecha 16/11/2010,radicándose los efectos tributarios de las mencionadas inversiones en el patrimonio de los mandantes, tras haberse rendido la cuenta en los términos indicados por el contrato de mandato, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 2151 del Código Civil y por el artículo 28 del Código Tributario y por constar la salida de los $150.000.000 del patrimonio del reclamante, con fecha 06/12/2012, que según indican los testigos habría sido reembolsado al mandante. 19°) Que, atendida la prueba rendida, los hechos establecidos y la normativa legal citada, cabe concluir que el reclamante ha acreditado suficientemente el origen de los fondos con los que realizó las inversiones en fondos mutuos, por la suma de $144.035.156, como dineros recibidos en ejercicio de un contrato de mandato, que salió de su patrimonio, inversiones cuyos efectos se radicaron en el patrimonio del mandante, sin que corresponda a rentas tributables del reclamante, motivo por el cual se debe acoger su reclamación y dejar sin efecto la Liquidación reclamada, modificada por la Resolución Ex. N°54.869, de fecha 15/10/2015. 20°) Que, el segundo y último agregado en la base imponible del Impuesto Global Complementario de reclamante, que hace el SII en el acto reclamando, corresponde al rechazo del beneficio tributario establecido en el artículo 55 bis de la LIR por concepto de rebaja de intereses pagados por créditos con garantía hipotecaria, por la suma de $3.009.016. El SII procedió a agregar dicha partida en la Liquidación reclamada, sin indicar las razones precisas de dicho rechazo, limitándose a indicar que el contribuyente no habría acreditado la improcedencia de las observaciones planteadas por el SII. Sin embargo, atendido que se reconoce que el SII ha recibido información de la institución financiera respectiva sobre el pago que habría efectuado el reclamante de intereses por crédito hipotecario en el periodo tributario 2012, puede advertirse que no se ha acreditado en autos la existencia de antecedentes que impidan la aplicación del beneficio, tras verificarse que los ingresos cuestionados por el SII en el acto reclamado no corresponden a ingresos tributables del reclamante y a su vez, las rentas del trabajo que acredita en autos por medio de copias de sus liquidaciones de sueldo y su contrato de trabajo permiten concluir que sus ingresos se encuentran dentro de los limites cuantitativos que el legislador ha establecido para el goce del beneficio tributario, por lo que resulta forzoso concluir la improcedencia del agregado relativo a la partida rebaja por intereses pagados por crédito con garantía hipotecaria por $3.009.016 en la Liquidación reclamada, por lo cual, también debe ser dejada sin efecto. III.- CUESTIONES FINALES. 21°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 26-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43eb8d5fc3f44df29a64b521ae6fa52a Timbre Electrónico Ciento cincuenta y seis vuelta – 156 vta. 22°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la reclamada del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en el artículo primero N°41 letra c) y los artículos primero y tercero transitorios de la Ley N°21.210; los artículos 20, 29, 52, 54, 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 2, 16 y siguientes, 21, 24, 59, 63, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada por la parte reclamada en lo principal de su escrito de contestación de fojas 41. II.- Que se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por don Ricardo Raúl Bustos Álvarez, RUT N°10.858.429-7, en contra de la Liquidación N°215000000194, practicada con fecha 25 de junio de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, debiendo dejarse sin efecto la Liquidación reclamada. III.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, la Señora Directora Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. IV.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “BUSTOS ALVAREZ, RICARDO RAUL con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 15-9-0001426-8 RIT N° GR-18-00138-2015 Cuantía Neta: 1239,45 UTM María Francisca Villamán Rodríguez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 26-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43eb8d5fc3f44df29a64b521ae6fa52a Timbre Electrónico 2022-12-26T13:59:29-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.