Texto de la sentencia
Ciento cuarenta y ocho - 148
“BUSTOS ALVAREZ, RICARDO RAUL con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 15-9-0001426-8
RIT N° GR-18-00138-2015
Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
A fojas 2, comparece don Ricardo Raúl Bustos Álvarez, ingeniero civil industrial, cédula nacional de
identidad N°10.858.429-7, domiciliado en Cerro El Plomo N°6668 departamento N°1103, comuna
de Las Condes, quien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del Código
Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación N°215000000194, de fecha 25
de junio de 2015, modificada por la Resolución Ex. N°54.869, de fecha 15 de octubre de 2015, ambas
practicadas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos (en adelante, SII), solicitando se proceda a su anulación, por no existir impuestos pendientes
de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR) que solucionar, sin costas, en virtud de los
siguientes fundamentos:
Explica que, con fecha 06/08/2015, interpuso Recurso de Reposición Administrativa (en adelante,
RAV), en contra de la Liquidación reclamada, fundamentada en los antecedentes que se indicaron
en dicho arbitrio, resuelto por Resolución Ex. N°54.869, de fecha 15/10/2015, por el Jefe del
Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios (en adelante, DEPAT) de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente, don Ismael Carrasco Cruchaga, siendo acogido en forma
parcial, en lo que respecta a las inversiones cuestionadas, acreditándose que el origen de las
inversiones del año 2012 ascendían única y exclusivamente a la cantidad de $144.035.156 y no la
cantidad de $440.260.477, como erróneamente señalaba la Liquidación impugnada, rechazándolo
con relación al origen de los fondos para efectuar tal inversión en los fondos mutuos durante el año
tributario (en adelante, AT) 2012.
Expone que la Liquidación reclamada se basa en un lamentable error de hecho en el que habría
incurrido el SII, explicando en cuanto al origen de los dineros para efectuar las inversiones por la
suma de $144.035.156:
(i) Que, con fecha 04/01/2011, efectuó una inversión en Fondos Mutuos denominado Bice
Manager Dólar, administrado por Bice Inversiones Administradora General de Fondos
S.A., por la cantidad de U$297.741, equivalentes a la sumada de $144.035.156, monto
que fue cargado a la cuenta corriente N°15-70581-7 del Banco Bice, según da cuenta la
cartola N°1 del año 2011, en donde se refleja un cargo por $144.999.867, afirmando que
la diferencia entre el cargo bancario y la inversión efectuada, corresponde a la
diferencias de cambios y/o gastos, pues ésta se efectuó en dólares;
(ii) Que, la mencionada inversión fue rescatada con fecha 19/01/2011, según da cuenta
cartola de saldos y movimientos, por el período 01/10/2010 y 31/12/2012, ambos
inclusive, emitida por Bice Inversiones Administradora General de Fondos S.A., que
acompaña en su reclamo, cuyo rescate ascendió a U$297.777,91 dólares americanos,
que luego fueron reinvertidos en la misma institución en el Fondo Mutuo denominado
Bice Masters, por la suma de $146.596.065 con fecha 20/01/2011, un día después del
rescate; y,
(iii) Que, esta segunda inversión fue rescatada con fecha 23/05/2011 y 07/08/2011, por la
cantidad de $1.600.000, monto que fue depositado en la cuenta corriente mencionada
precedentemente y con la suma de $141.444.379, respectivamente, siendo esta última
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Ciento cuarenta y ocho vuelta – 148 vta.
suma, posteriormente reinvertida, por tercera vez, con fecha 08/08/2011, en la misma
Administradora de Fondos Mutuos antes nombrada, ahora en el denominado Fondo
Mutuo Bice Beneficio, según da cuenta la cartola de saldos y movimientos, por el período
01/10/2010 y 31/12/2012, que acredita todos los movimientos antes indicados,
aseverando que, ignora porque Inversiones Administradora de Fondos S.A., informa en
Declaración Jurada 1894, una inversión ascendente a la suma de $143.566.045, no
obstante que el Certificado antes citado señala como suma real la cantidad de
$141.444.379, situación que afirma igual acontece con la inversión de 20/01/2011,
donde nuevamente vuelve a señalar, erróneamente, como valor invertido la cantidad de
$152.166.715 siendo en realidad la cantidad de $146.596.065, según el Certificado
emanado de la propia Administradora de Fondos.
Expresa que, como se podrá observar en las tres inversiones a que ha hecho referencia, se trata de
los mismos fondos invertidos con fecha 04/01/2011, que afirma son pertenecientes a sus padres,
según indicará, siendo rescatados y vueltos a reinvertir. Agrega que, entonces, el ente fiscalizador
incurrió en un error al señalar en la Liquidación reclamada que se trataba de inversiones cuyos
orígenes de fondos son distintos; y, en consecuencia, pretendía cobrar impuesto a la renta por el AT
2012, no reparando que se trataba de los mismos fondos invertidos, primero con fecha 04/01/2011,
luego reinvertidos el día 20 de igual mes y vueltos a reinvertir el 8 de agosto de igual año. Añade
que, de acuerdo con lo establecido, la cuantía sobre el origen de los fondos con que se efectuaron
las inversiones antes referidas, como lo señala la Resolución Ex. N°54.869, de fecha 15/10/2015, se
fijó en la cantidad de $144.035.156.
Por otra parte, indica, en cuanto a los orígenes que dieron lugar a la inversión por la suma de
$144.035.156, para luego hacer las inversiones antes señaladas:
1. Que sus padres, don Humberto Enrique Bustos Guzmán y doña Patricia Álvarez Labora,
con fecha 15/11/2010, celebraron promesa de compraventa o acuerdo o cierre de
negocio con la empresa Inversiones Antares S.A., respecto al bien raíz Parcela 25-A,
resultante de la subdivisión de la Parcela 25 de la Colonia de Llo-Lleo, de la comuna y
ciudad de San Antonio, en virtud del cual recibieron del promitente comprador, la suma
de $150.000.000, mediante cheque Serie HDJ N°1503046 101 del Banco Santander,
sucursal Miraflores, de fecha 15/11/2010, girado nombre de su padre.
2. Que, teniendo presente que sus padres no son sujetos de créditos, se decidió por parte
de ellos y del suscrito, hacerle entrega del documento bancario antes individualizado,
debidamente endosado por su padre, para su cobro y percepción de su importe,
quedando plenamente facultado para:
a) Administrarlo de la forma más conveniente a los intereses de ellos, pudiendo
invertirlos en efectos de comercio, acciones, valores mobiliarios, divisas y en los
demás instrumentos del mercado de capitales existentes para cubrir sus
necesidades mensuales;
b) Depositarlo en la cuenta corriente N°15-70581-7 –de la cual es titular–, con el fin de
registrar cada uno de los movimientos que efectúe hacia sus padres;
c) Para actuar a su propio nombre o en representación de los mandantes ante
cualquier persona natural o jurídica, radicándose todos los efectos en sus padres.
d) Que el mencionado encargo aún se encuentra vigente y por ende aún no rinde
cuentas de su cometido a los mandantes, lo que consta en la escritura privada de
poder de administración otorgado por sus padres, con fecha 16/11/2010.
3. Que, estando plenamente facultado como señaló, procedió con fecha 16/11/2010, a
depositar el cheque por la suma de $150.000.000, ya individualizado, en su cuenta
corriente antes nombrada, cuyos dineros sirvieron para efectuar las inversiones antes
referidas, demostrando con ello el origen de las mismas.
4. Que, con fecha 19/11/2010, no obstante que entre el 15 y 19 de igual mes y año, el
colega encargado de preparar la minuta definitiva del contrato de compraventa cometió
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Ciento cuarenta y nueve – 149
una serie de errores, que acreditará en la etapa procesal respectiva, se procedió a firmar
escritura pública de compraventa entre sus padres y la sociedad de Inversiones Antares
S.A., ante el Notario Público de Santiago don Patricio Zaldívar Mackenna, Repertorio
N°17753/2010, con respecto al bien raíz antes individualizado, ratificada por escritura
pública de fecha 22/12/2010, otorgada en la notaría de San Antonio de doña Ximena
Ricci Díaz, Repertorio N°3.161/2010 y rectificada por escritura pública de fecha
04/01/2011, ante el Notario Público de Santiago don Raúl Iván Perry Pefaur, Repertorio
N°392.
5. Que, en la primera de las escrituras públicas citadas, se expresó que el precio de la
compraventa ascendió a la suma de $386.000.000, pagaderos con la suma de
$150.000.000 que se recibieron con fecha 15/11/2010 y el saldo restante ascendente a
la suma de $236.000.000 pagaderos según instrucciones notariales de fecha
22/11/2010, vale decir, posterior a la celebración del contrato de compraventa, otro
error del colega encargado de confeccionar el contrato antes señalado.
6. Que es efectivo como sostiene el SII en su Resolución Ex. N°54.869, de fecha
15/10/2015, que en la escritura de compraventa de fecha 19/11/2010, por medio de la
letra a) de la cláusula tercera se indicó que: “a) Con la suma de ciento cincuenta millones
de pesos pagados en este acto, en dinero efectivo y al contado, declarando el vendedor
haberlo recibido a su más entera y total satisfacción”, pero que ello no es real, ya que
como señaló la suma de dinero se recibió el 15/11/2010, como se acredita con el cheque
serie HDJ 1503046101 del Banco Santander, sucursal Miraflores, girado a nombre de su
padre, que de acuerdo a la ley es un documento que produce plena prueba, alegando
que no se debe perder de vista que es una costumbre señalar en los contratos de
compraventa, cuando se reciben dineros con antelación a la celebración del contrato
mencionado, indicar en él que el precio se recibió en dicho acto y dinero efectivo, no
obstante haberse recibido con antelación, cómo afirma ocurrió en la especie.
7. Que, posteriormente, por escritura pública de fecha 20/12/2012, otorgada en la Notaría
de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna, Repertorio N°21546-2012, sus padres y
la sociedad de Inversiones Antares S.A., debido al hecho que no se dio cumplimiento
dentro de plazo a las instrucciones notariales de fojas 249, Libro seis, del día
22/11/2010, entregadas al mencionado notario, que inciden en la citada escritura
pública de compraventa, cuya condición era inscribir la propiedad en el Conservador de
Bienes Raíces (en adelante, CBR) de San Antonio, a nombre de la referida sociedad, las
partes resciliaron y dejaron sin efecto en todas sus partes el contrato de compraventa,
de modo que sus padres readquirieron la propiedad ya individualizada, como cuerpo
cierto, en el estado en que se encontraba a dicha fecha, procediendo éstos a restituir a
la ya referida sociedad la suma de $150.000.000, mediante vale vista endosable Serie
SB N°5125697 del Banco Bice, sucursal Isidora Goyenechea, de fecha 06/12/2012,
tomado por el actor a la orden de su padre, debidamente endosado por aquél,
declarando la citada sociedad recibirlo a su entera y total satisfacción, otorgándose las
partes el más amplio, completo y recíproco finiquito, y declarando que nada se adeudan
con motivo del contrato de resciliación, ni por ningún concepto relativo al bien raíz
referido en la cláusula primera del citado instrumento público, ni por ningún concepto
adicional, y con cargo a la cuenta corriente N°15-70581-7, dineros que eran de
propiedad de sus padres.
Sobre esto último, sostiene que la inscripción de la propiedad objeto del contrato de compraventa
que se rescilió, no se practicó a nombre de la Sociedad Inversiones Antares S.A., debido al hecho
que el señor Juan Pablo Ríos Castellón, interpuso una medida prejudicial precautoria en contra de
sus padres, prohibición de celebrar actos y contratos sobre la propiedad, ante el 20 Juzgado Civil de
Santiago, Rol C-25.724-2010 caratulada “Ríos Castellón, Juan Pablo con Bustos Guzmán, Humberto
Enrique y Otros”, iniciada con fecha 24/11/2010 y decretada por resolución de fecha 26 de igual
mes y año, inscribiéndose dicha medida en el Registro de Prohibición del CBR de San Antonio, a fojas
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Ciento cuarenta y nueve vuelta – 149 vta.
1148, número 247 del año 2011. Agrega que, posteriormente, el señor Ríos Castellón, con fecha
29/12/2010, en los autos indicados, interpone Demanda Ejecutiva de Obligación de Hacer,
solicitando se despache mandamiento de ejecución por la indicada obligación, siendo el título
ejecutivo que sirvió como fundamento para la ejecución indicada, como, asimismo, para acreditar
la medida prejudicial precautoria nombrada, la escritura pública de promesa de compraventa
suscrita por sus padres, de fecha 29/06/2010, otorgada ante el Notario Público de Santiago don
Ricardo San Martín Urrejola, Repertorio N°16.725-2010, inscrita en el Registro y Conservador antes
nombrado, a fojas 4513 N°1817 del año 2010, juicio ejecutivo que concluyó por sentencia
ejecutoriada, de fecha 14/03/2012, acogiendo, parcialmente, la demanda ejecutiva, decretando que
los demandantes, es decir, sus padres, dentro de plazo de 10 días, debían suscribir el
correspondiente contrato prometido, bajo apercibimiento de proceder el juez en caso de negativa,
lo que asevera ocurrió, procediéndose por el juez en representación de los ejecutados, a suscribir
escritura pública de compraventa respecto de la Parcela 25-A, otorgada en la Notaría de don Ricardo
San Martín Urrejola, con fecha 27/06/2012, Repertorio N°18472-2012, la que se inscribió a nombre
del ejecutante, en el Registro de Propiedad del CBR de San Antonio, a fojas 2651, bajo el N°2754 del
año 2012. Añade que, el valor recibido correspondiente al precio pagado por la compraventa antes
indicada ascendió a la suma de $258.110.224, que los ejecutados retiraron del Tribunal respectivo,
cuyos dineros fueron depositados por ellos en la cuenta corriente N°15-70581-7 del Banco Bice, con
fecha 27/09/2012, lo cual se acredita con la cartola bancaria N°9, período septiembre de 2012, de
la mencionada cuenta corriente.
Relata que, sus ingresos solo provienen de su fuente laboral, los cuales no le permiten en absoluto
realizar las inversiones cuestionadas, según acreditará; y, que, como se demuestra de lo expuesto,
en la especie no existen ingresos no declarados por los cuales se deba tributar de acuerdo con las
normas de la LIR, sino, por el contrario, son fondos recibidos en la calidad de administrador de los
mismos, mandatado por sus padres, quienes no están en condiciones de efectuar por ellos mismos
tales tareas financieras, encontrándose justificado, además, el origen de los fondos invertidos en la
venta de un bien raíz.
A fojas 36, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 41, comparece don Pablo Pérez Zegers, RUT N°13.057.392-4, abogado, Jefe del
Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, en
representación de la reclamada, quién, evacuando el traslado conferido en autos, solicita se rechaza
íntegramente el reclamo, se confirme la Liquidación reclamada, se declare la inadmisibilidad
probatoria de los antecedentes solicitados en la Citación de rigor; y, se condene en costas al
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación titulado “HECHOS”, explica que, con fecha 24/04/2012, el
contribuyente presentó declaración anual de impuesto a la renta, Folio 220099812, para el AT 2012,
declarando una base imponible por $27.140.177 y solicitando una devolución por $890.866,
devolución que fue impugnada el 13/05/2012, por inconsistencias detectadas en su declaración bajo
la Observación G47, a fin de verificar el origen de los fondos con que efectuó sus inversiones en
fondos mutuos por un monto (histórico) de $439.767.916 durante el año comercial (en adelante, AC)
2011.
Expone que, con fecha 02/06/2012, se le notifica mediante Carta N°1229451, el detalle de las
observaciones de su declaración y se le solicitó concurriese el día 24/08/2011 a dependencias del
SII, no registrándose concurrencia del contribuyente; que, con fecha 25/10/2012 se notifica al
Citación N°122300004, de 01/09/2014, a fin de que justifique el origen de los fondos con los cuales
realizó las inversiones en cuestión, solicitándosele los antecedentes que detalla; y, que, el
contribuyente no compareció ni acompañó los documentos solicitados, y atendido ello, con fecha
25/06/2015, se emitió la Liquidación reclamada, determinando un Impuesto Global
Complementario por $86.072.229 e Impuesto de Primera Categoría por $89.196.772, más intereses
y reajustes legales, no obstante, con posterioridad, solicitó RAV, con fecha 05/08/2015, instancia en
la que se reconoce y enmienda un error en la Liquidación que le imputaba una inversión por la suma
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Ciento cincuenta – 150
de $440.260.477, en circunstancia que la inversión real es de $144.035.156, rebajándose, por tanto,
a esta suma, el añadido a la base imponible, que se deberá practicar a la Liquidación al momento de
modificarla, cuando ya se encuentre firme.
En el capítulo de su libelo denominado: “ARGUMENTOS CONTRA EL RECLAMO”, en primer lugar, en
cuanto a la presunción de legalidad de los actos administrativos. Artículo 3 Ley 19.880 inciso final,
expresa que, como dice la mencionada norma, los actos administrativos gozan de una presunción
de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia,
autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de
suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por
el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.
En segundo término, en cuanto al fundamento –de la Liquidación–, indica que no es otro que la
inactividad del contribuyente en explicar o aclarar las observaciones de su declaración de impuestos
a la renta de 2012, que se le efectuaron previamente mediante citaciones y notificaciones
anteriores, lo anterior, por cuanto la liquidación que se conoce en autos se funda en los artículos 70
y 71 de la LIR que disponen una presunción legal para el caso que existan inversiones por sobre los
ingresos declarados para tal año, que analiza.
En tercer lugar, en cuanto a la carga de la prueba, manifiesta que el referido artículo 70 constituye
la base en materia de justificación de inversiones, gastos o desembolsos, y como se indicó, establece
una presunción legal que traspasa al contribuyente la carga de la prueba, por lo que es él quien debe
dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en la parte final del inciso segundo del artículo 21 del Código
Tributario, vale decir, que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio. Agrega
que, al no acompañar documento alguno dentro del proceso de fiscalización, necesarios para
verificar su declaración de impuesto a la renta, omisión de la cual es plenamente consciente y no
controvierte en nada, genera la Liquidación que ahora el mismo reclama.
En cuarto término, en cuanto a la justificación del origen de los fondos y la inversión, menciona
sobre lo señalado por el reclamante de que estos provienen de la venta de un inmueble de sus
padres, que es importante considerar lo dicho por el SII en su Resolución RAV, esto es:
(i) Que el reclamante no prueba la existencia de una promesa real de compraventa de un bien
raíz (que es un contrato solemne);
(ii) Que, de hecho, tampoco existe el contrato definitivo que aquella promesa significaba o la
transferencia de dominio que a la postre se pretendía, por lo que, a lo menos para el SII, no
existe título que justifique estos ingresos, debiendo considerarse meramente un aumento
patrimonial;
(iii) Que, respecto al mandato en cuestión, el SII se reserva las apreciaciones que estime
pertinentes una vez que sea acompañado en autos.
En el capítulo de su libelo titulado: “INADMISIBILIDAD PROBATORIA”, señala que de acuerdo al artículo
132, incisos 11 y 12 del Código Tributario, y considerando que legalmente citado el contribuyente
no concurrió, dificultando con ello su fiscalización, dejando pasar, además, la instancia para dar
debida prueba de su parecer, resulta procedente se declare la inadmisibilidad de los documentos
ya solicitados como se concluye del análisis que efectúa de la Citación N°122300004, de 12/08/2014,
aseverando que, de su apreciación, éstos son determinados y específicos. Agrega que el reclamante
no controvierte que no acompañó estos documentos en respuesta de la Citación, ni ha indicado que
no lo hizo por causas que no le hayan sido imputables, solicitando que ninguno de estos documentos
o antecedentes puede ser aceptado en juicio como prueba ponente y, por ende, ni siquiera las
referencias que de ellos se hagan en el reclamo o cualquier escrito posterior son parte de este juicio.
A fojas 95, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 146, consta haber quedado los autos para fallo.
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Ciento cincuenta vuelta– 150 vta.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°2
de fojas 23, la Liquidación N°215000000194 y anexo, practicada con fecha 25 de junio de 2015, por
la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 29 a 34,
determinó a la reclamante, para el AT 2012, un Impuesto Global Complementario por $85.072.229,
reajustes por $9.087.162 e intereses por $53.670.853, lo que da un total liquidado, al 30 de junio de
2015, que asciende a $147.830.244; y, un Impuesto de Primera Categoría por $89.196.772, reajustes
por $9.527.733.- e intereses por $56.272.968, lo que da un total liquidado, al 30 de junio de 2015,
que asciende a $154.997.473.
Los fundamentos fácticos de la Liquidación reclamada radican en que, conforme a lo dispuesto en
el artículo 63 inciso segundo del Código Tributario, mediante Citación N°122300004, de fecha 12 de
agosto de 2014, notificada por carta certificada remitida al domicilio del reclamante, de
conformidad a lo establecido en los artículos 11 y 13, ambos del mismo cuerpo legal, se le informó
que dentro del plazo de un mes, debía aclarar las inconsistencias que dicen relación con su
declaración de impuesto a la renta del AT 2012, folio 220099812,–bajo la Observación G47– y
rectificar, aclarar, ampliar o confirmar dicha declaración; y, dado que no dio respuesta a la
mencionada citación ni aportó antecedentes que le permitieran solucionar las observaciones, se
practicó la Liquidación reclamada. A su vez, los fundamentos jurídicos de la Liquidación son lo
dispuesto en los artículos 21, 24 inciso primero y 200 del Código Tributario y los artículos 20, 21
inciso segundo, 29, 52, 54, 70 y 71 de la LIR.
Las partidas liquidadas consisten en: 1) Un agregado a la base del Impuesto Global Complementario
por concepto de rebaja de intereses pagados por créditos con garantía hipotecaria, según art. 55 bis
de la LIR improcedente, por cuanto es mayor a lo informado en la declaración jurada 1898, por la
suma de $3.009.016; 2) Un agregado a la base imponible del Impuesto Global Complementario por
concepto de inversiones, gastos y/o desembolsos actualizados sin justificación de origen de fondos,
considerados como ingresos del artículo 42 N°2 de la LIR o retiros para estos efectos, por la suma
de $440.260.477; y, 3) Un agregado a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría por
concepto de inversiones, gastos y/o desembolsos actualizados sin justificación de origen de fondos,
por la suma de $440.260.477.
Por otra parte, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en
el N°13 de fojas 2, la Resolución Ex. N°54.869, emitida con fecha 15 de octubre de 2015, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 15 a 19, modificó la
Liquidación N°215000000194, de 25/06/2015 –reclamada en estos autos–, determinando que el
monto que ha sido invertido en el periodo tributario correspondiente al AT 2012, es de
$144.035.156 –no de $440.260.477–, debiendo emitirse sobre dicho monto la liquidación de
impuestos correspondiente.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde acoger la solicitud de
inadmisibilidad probatoria formulada por el Servicio de Impuestos Internos; y, 2) Si corresponde
dejar sin efecto la Liquidación reclamada, por no existir impuestos pendientes de la LIR que
solucionar.
Se hace presente que, si bien el reclamante solicita dejar sin efecto la liquidación en forma íntegra,
no se indican argumentos ni alegaciones tendientes a desvirtuar la partida “Rebaja por concepto de
intereses pagados por créditos con garantía hipotecaria, según art. 55 bis de la LIR improcedente”,
por la suma de $3.009.016. Sin embargo, en la liquidación reclamada se ha indicado que dicho
monto fue informado en la Declaración Jurada 1898 por la entidad acreedora del crédito con
garantía hipotecaria destinado a adquirir una o más viviendas, el cual constituye una deducción de
la base imponible del impuesto global complementario del reclamante, que el SII rechaza sin
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Ciento cincuenta y uno – 151
expresar motivos específicos distintos a una falta de acreditación genérica de todas las
observaciones.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 25/06/2015, el SII practicó la Liquidación N°215000000194, materia de estos
autos.
- Con fecha 15/10/2015, el SII emitió la Resolución Ex. N°54.869, que acogió en parte la RAV
deducida respecto de la Liquidación materia de estos autos, en cuanto acoge la alegación
del reclamante en cuanto a que la inversión ascendería a la suma de $144.035.156 y no a
$440.260.467.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 95, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
- Origen de los fondos con que se realizaron las inversiones por $144.035.156 que se han
tenido por no justificadas por el Servicio de Impuestos Internos.
- Antecedentes que acrediten la procedencia de declarar la inadmisibilidad aprobatoria
respecto de los documentos solicitados en la Citación N°122300004, de fecha 12 de agosto
de 2012, o bien, si éstos no pudieron ser acompañados al Servicio de Impuestos Internos
por causas que no lo son imputables a la reclamante.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el numeral 13 del primer otrosí de fojas
1, agregada de fojas 15 a 19; la acompañada e individualizada a fojas 23, agregada de fojas
25 a 34; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 65, agregada de fojas 68 a 75;
la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 110, custodiada en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°19-2020, según consta en certificado de fojas 120; y, la solicitada exhibir
en el otrosí de fojas 110, individualizada en acta de audiencia de exhibición de documentos
de fojas 137, agregada a fojas 138.
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 41, agregada
de fojas 49 a 50 vuelta y reiterada a fojas 117.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso
13° del Código Tributario prescribe que: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero
de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas
o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento
lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence
al sentenciador.” El inciso 14° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los
actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la
ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en: A)
Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Resolución Ex.
N°54.869 de fecha 15/10/2015 emitida por el SII a la parte reclamante, agregada de fojas 15 a 19,
donde consta que efectuó una presentación del recurso de Reposición Administrativa Voluntaria en
contra de la Liquidación reclamada, en su considerando 7) se establece que efectivamente el monto
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Ciento cincuenta y uno vuelta – 151 vta.
invertido por el período tributario AT 2012 es de $144.035.156 y no el señalado en la Liquidación
reclamada por $440.260.477, en el considerando 15) indica que al tratarse de mandatos sin
representación, quien aparece dueño de los bienes es el mandatario, y en consecuencia los efectos
tributarios recaerán sobre el mandatario, por lo cual, con los antecedentes acompañados en esta
instancia, no es posible desvirtuar la partida liquidada; y, en su parte resolutiva concluye Ha Lugar
en Parte, ordenando modificar la Liquidación N°215000000194 de fecha 25/06/2015 de acuerdo a
lo señalado en los considerandos 7) y 15), y también ordena girar los impuestos resultantes; (A.2)
Liquidación N°215000000194 de fecha 25/06/2015, emitida por el SII a la parte reclamante,
agregada de fojas 29 a 34, ya analizada en el motivo 1°) anterior; (A.3) Notificación N°1264 de fecha
13/12/2016 emitida por el SII, notificada por cédula a la parte reclamante, agregada a fojas 68,
donde consta la notificación de los giros N°1033563 y 1033577, ambos de fecha 10/12/2016; (A.4)
2 Giros y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas, Formulario 21, ambos de fecha 09/12/2016,
agregados a fojas 69 y 70, donde consta que el SII practicó dichos giros a la parte reclamante, por
concepto de “cumplimiento de fallo, ha lugar en parte, sispad 77315876232” por las sumas netas
de $25.056.979.- por Impuesto Global Complementario y de $29.181.522.- por Impuesto de Primera
Categoría, respectivamente; (A.5) Comprobante de Ingreso y Petición Administrativa efectuada por
la parte reclamante al SII, con fecha 22/12/2016, agregados de fojas 71 a 74, donde consta que
realizó una solicitud de anulación de giros provenientes de la Liquidación reclamada, indicando que
la causa se encuentra en tramitación de reclamo en el Tribunal Tributario y Aduanero; (A.6) Nómina
de Deudores Morosos emitida por la Tesorería Provincial de Las Condes, con fecha 14/02/2017,
agregada a fojas 75, donde consta que fue emitida a la parte reclamante, un mandamiento de
ejecución y embargo por los 2 giros Formulario 21 individualizados en el literal (A.4) anterior; y, B)
Copia simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°19-
2020: (B.1) Cartola de Saldos y Movimientos emitida por BICE Inversiones Administradora General
de Fondos S.A. a la parte reclamante, por el período entre 01/01/2010 y 31/12/2012, en donde
consta los siguientes registros: (i) Inversión efectuada en Fondo Mutuo BICE Manager Dólar con
fecha 04/01/2011 por US$297.741, y rescate de dicha inversión con fecha 19/01/2011 por
US$297.777,91; (ii) Inversión efectuada en Fondo Mutuo BICE Beneficio con fecha 08/08/2011 por
$141.444.379, y rescate de dicha inversión con fecha 25/10/2012 por $149.524.324; (iii) Inversión
efectuada en Fondo Mutuo BICE Master con fecha 20/01/2011 por $146.596.065, y dos rescates de
dicha inversión uno con fecha 23/05/2011 por $1.600.000 y el otro con fecha 07/08/2011 por
$141.444.379; y, (iv) el saldo final total al 31/12/2012 es de $0.-; (B.2) Certificado N°20858 de fecha
05/04/2012 emitido por BICE Inversiones Administradora General de Fondos S.A. a la parte
reclamante, sobre mayor o menor valor obtenido en el rescate de fondos mutuos, en donde consta
que durante el año comercial 2011 el reclamante realizó los siguientes rescates: 2 del fondo mutuo
BICE Master, uno en mayo de 2011 por un valor al momento del rescate de $1.600.000 en donde
obtuvo un menor valor de $24.724.- y el otro en agosto de 2011 por un valor al momento del rescate
de $141.444.379 en donde obtuvo un menor valor de $6.948.313.-; (B.3) Certificado N°18002 de
fecha 05/04/2012 emitido por BICE Inversiones Administradora General de Fondos S.A. a la parte
reclamante, sobre mayor o menor valor obtenido en el rescate de fondos mutuos, en donde consta
que durante el año comercial 2011 el reclamante realizó el siguiente rescate: 1 del fondo mutuo
Bice Manager Dólar en enero de 2011 por un monto al momento del rescate de $146.176.199 en
donde obtuvo un mayor valor de $1.203.686; (B.4) Cartolas de movimiento de cuenta corriente
N°15-70581-7 emitida por el banco BICE al reclamante, períodos comprendidos desde el año 2010
al 2012, donde consta el registro de lo siguiente: (i) un abono con glosa depósito por $150.000.000
con fecha 16/11/2010; (ii) un cargo con glosa transacción en dólares por $144.999.867 con fecha
04/01/2011; (iii) un abono con glosa transferencia vía internet por $1.600.000 con fecha
24/05/2011; (iv) un abono con glosa depósito con documentos otros bancos por $258.110.224 con
fecha 27/09/2012; (v) un abono con glosa transferencia vía internet por $149.524.324 con fecha
26/10/2012; (vi) un cargo con glosa depósito cheque BICE 61731 por $149.530.060 con fecha
31/10/2012; y, (vii) un cargo con glosa emisión vale vista por $150.000.000 con fecha 06/12/2012;
(B.5) Poder simple suscrito entre la parte reclamante y don Humberto Bustos Guzmán, RUT:
4.461.203-8, junto con doña Raquel Álvarez Labora, RUT: 4.775.194-2, con fecha 16/11/2010, sin
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Ciento cincuenta y dos – 152
validación notarial de firmas, en el cual se indica que el Sr. Bustos Guzmán y la Sra. Álvarez Labora
le entregan al reclamante de un cheque por la suma de $150.000.000.- girado a nombre del Sr.
Bustos Guzmán por la sociedad Inversiones Antares S.A. para que lo cobre, perciba y lo administre
de la forma más conveniente a los intereses de los mandantes; y, se deja constancia de que el origen
de dichos fondos es producto de una promesa de compraventa celebrada entre la sociedad
Inversiones Antares S.A. y don Humberto Bustos Guzmán junto con doña Raquel Álvarez Labora,
celebrada verbalmente el día 15/11/2010 respecto del inmueble denominado Parcela 25-A de la
comuna de San Antonio; (B.6) Cheque N°1503046 del banco Santander, cuenta N°40-50607-1,
emitido con fecha 15/11/2010 por Inversiones Antares S.A. a la orden de Humberto Bustos Guzmán,
por la suma de $150.000.000; (B.7) Escritura de Compraventa de Inmueble suscrita con fecha
19/11/2010, entre Inversiones Antares Ltda., RUT: 96.539.300-5, y Humberto Enrique Bustos
Guzmán, RUT: 4.461.203-8, donde consta que el Sr. Guzmán es dueño exclusivo de la parcela 25-A
ubicada en la comuna de San Antonio, y que en dicho acto procedió a venderla a la sociedad
Inversiones Antares Ltda., el precio de la compraventa es la suma de $386.000.000, el cual fue
pagado con $150.000.000 al contado en dicho acto y la suma restante de $236.000.000 que se
pagará en la fecha en que se cumplan las condiciones establecidas en la carta de instrucciones al
notario que se entrega en esta misma fecha al notario que autoriza; (B.8) Carta de Instrucciones al
Notario, de fecha noviembre de 2010, en la cual, la sociedad Inversiones Antares Ltda. deja en poder
del Notario Público don Raúl Perry Pefaur un cheque por $236.000.000 a nombre de Humberto
Enrique Bustos Guzmán, el cual se le entregará tan pronto como se acredite que el inmueble signado
como Parcela 25-A ubicado en la comuna de San Antonio, y que fue vendido a dicha sociedad, ha
sido inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de San Antonio a nombre de la sociedad, libre de
toda hipoteca, gravamen, embargo, medida precautoria, prohibición, y libre de cualquier limitación
a su uso, goce y disposición; y, señala que transcurridos 90 días corridos desde esta fecha, si no se
le exhibe al Notario los documentos antes indicados, entonces se hará entrega del cheque a la
sociedad compradora, y se dejará sin efecto la compraventa, dándose las partes recíprocamente
amplio y completo finiquito; (B.9) Cheque N°1503051 del banco Santander, emitido con fecha
15/01/2011 por Inversiones Antares S.A. a la orden de Humberto Bustos Guzmán, por la suma de
$236.000.000; (B.10) Escritura de Ratificación de Compraventa, suscrita con fecha 22/12/2010
entre doña Raquel Patricia de la Paz Álvarez Labora y don Humberto Enrique Bustos Guzmán, donde
consta que ambas personas son cónyuges bajo el régimen de sociedad conyugal no disuelto por el
pacto de separación total de bienes que suscribieron con fecha 25/04/1990, la Sra. Álvarez declara
que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.693 y siguientes del Código Civil, ratifica en todas sus
partes lo actuado por su cónyuge Sr. Bustos en la escritura pública de fecha 19/11/2010 en relación
a la venta del inmueble Parcela 25-A ubicada en la comuna de San Antonio a la sociedad Inversiones
Antares Ltda., comprendiéndose en dicha venta la totalidad de los derechos de la Sra. Álvarez; (B.11)
Escritura de Rectificación de Compraventa, suscrita con fecha 04/01/2011 entre Inversiones
Antares Ltda. y don Humberto Enrique Bustos Guzmán, donde consta que el Sr. Bustos vendió, cedió
y transfirió el inmueble signado como Parcela N°25-A ubicada en la comuna de San Antonio a dicha
sociedad, quien lo compró, aceptó y adquirió; en el trámite de inscripción de la citada compraventa
el Conservador de Bienes Raíces de San Antonio reparó en la individualización del inmueble
enajenado, lo cual, en este acto se viene a corregir con efecto retroactivo, en relación a los deslindes
particulares de dicho bien inmueble, que se detallan en el punto Segundo; (B.12) Escritura de
Resciliación de Compraventa, de fecha 20/12/2012, suscrita entre don Humberto Enrique Bustos
Guzmán y Raquel Álvarez Labora e Inversiones Antares S.A., donde consta en el punto primero, que
se individualizó erróneamente a la sociedad compradora del inmueble denominado Parcela 25-A de
ubicado en la comuna de San Antonio, como Inversiones Antares Limitada siendo que su razón social
es Inversiones Antares S.A; en el punto segundo se establece de que no se dio cumplimiento dentro
del plazo a las instrucciones notariales, por lo cual, las partes han decidido de común acuerdo,
resciliar y dejar sin efecto en todas sus partes el contrato de compraventa de fecha 19/11/2010
individualizado en la cláusula precedente ratificado y rectificado, volviendo las cosas al mismo
estado en que se encontraban antes de la celebración del referido contrato; (B.13) Vale Vista 03
emitido por el banco BICE, endosable, con fecha 06/12/2012, a la orden de don Humberto Bustos
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Ciento cincuenta y dos vuelta – 152 vta.
Guzmán, por la suma de $150.000.000, tomado por Ricardo Bustos Álvarez; (B.14) Escritura de
Promesa de Compraventa, de fecha 29/06/2010, suscrita entre Humberto Enrique Bustos Guzmán
y don Juan Pablo Ríos Castellón, donde consta en el punto primero que don Humberto Enrique
Bustos Guzmán es dueño de la propiedad denominada Parcela 25-A ubicada en la ciudad y comuna
de San Antonio; en el punto segundo, que don Humberto Enrique Bustos Guzmán promete vender,
ceder y transferir a don Juan Pablo Ríos Castellón, la propiedad singularizada en el punto anterior;
en el punto tercero se indica que el precio de la compraventa será la suma de $258.000.000 el cual
el prominente comprador pagará al prominente vendedor el día de la firma de la compraventa
definitiva; (B.15) Un legajo con antecedentes relativos a las acciones judiciales ejercidas por don
Juan Pablo Ríos Castellón en contra de don Humberto Enrique Bustos Guzmán, tales como, una
medida prejudicial precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos, presentada ante la
Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 24/11/2010; demanda de juicio ejecutivo de obligación
de hacer y solicitud de mandamiento de ejecución de fecha 29/12/2010; orden de despachar
mandamiento de ejecución de fecha 20/01/2011, y consultas de atención público de la mencionada
causa, todos los antecedentes relacionados con el incumplimiento por parte del prominente
vendedor del contrato de promesa de compraventa suscrito con fecha 29/06/2010, ya analizado en
el literal (B.14) anterior; (B.16) Sentencia ejecutoriada emitida con fecha 14/03/2012 por el 20°
Juzgado Civil de Santiago, en la cual, se declara ha lugar parcialmente a la demanda ejecutiva,
debiendo los demandados dentro del plazo de 10 días suscribir el correspondiente contrato
prometido, bajo apercibimiento de proceder del Juez, en caso de negativa; (B.17) Contrato de
Compraventa de fecha 27/06/2012, suscrito entre Juan Pablo Ríos Castellón y don Humberto
Enrique Bustos Guzmán y doña Raquel Patricia de la Paz Álvarez Labora, los ejecutados, estos
últimos representados por la Jueza titular del 20° Juzgado Civil de Santiago doña Gabriela Silvia Silva
Herrera, donde consta que, en el punto primero, por sentencia definitiva de fecha 14/03/2012
dictada por el 20° Juzgado Civil de Santiago, se ordenó a los ejecutados don Humberto Enrique
Bustos Guzmán y doña Raquel Patricia de la Paz Álvarez Labora a suscribir una escritura de
compraventa respecto de la propiedad que son dueños, esta es, la Parcela 25-A ubicada en la ciudad
y comuna de San Antonio; en el punto tercero se establece que doña Gabriela Silvia Silva Herrera
en representación de los ejecutados don Humberto Enrique Bustos Guzmán y doña Raquel Patricia
de la Paz Álvarez Labora, vende, cede y transfiere a don Juan Pablo Ríos Castellón quien compra,
acepta y adquiere para sí, la Parcela 25-A ubicada en la ciudad y comuna de San Antonio; y, en el
punto cuarto, el precio de la compraventa es la suma de $254.248.732, que la compradora paga al
contado y en dinero efectivo, declarando la vendedora recibirlos a su entera satisfacción; (B.18)
Resolución Ex. N°54.869 de fecha 15/10/2015 emitida por el SII a la parte reclamante, ya analizada
en el literal (A.1) anterior; (B.19) Contrato de Trabajo suscrito con fecha 01/01/2003 entre
Proyexion Servicios S.A., RUT: 96.928.760-9 y la parte reclamante, donde consta que dicha empresa
contrató al reclamante en el cargo de Gerente de Proyectos y Estudios, la remuneración mensual
pactada fue de $1.232.665.-, y el contrato de trabajo tendrá una duración indefinida a contar del
01/01/2003; (B.20) Liquidaciones de remuneraciones emitidas por Proyexion Servicios S.A. relativas
a la parte reclamante, por los meses de febrero a diciembre de 2012, donde consta que percibió, en
promedio, una remuneración líquida histórica a pago de $2.337.807; (B.21) Certificado de
Matrimonio emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, donde consta que don
Humberto Enrique Bustos Guzmán, RUT: 4.461.203-8 y doña Raquel Patricia de la Paz Álvarez
Labora, RUT: 4.775.194-2, celebraron su matrimonio con fecha 12/06/1970, y que pactaron
separación total de bienes con fecha 25/04/1990; y se acompañan a dicho certificado, los
certificados de nacimiento de las personas individualizadas; (B.22) Certificado de Pensionado de
don Humberto Enrique Bustos Guzmán, RUT: 4.461.203-8, emitido por AFP Habitat, con fecha
14/01/2020, en el cual consta que la persona individualizada se encuentra pensionado por Vejez
Normal desde el 19/08/2010 y que en la actualidad el monto mensual asciende a la suma de
$166.191; (B.23) Comprobante de Pago de Pensiones de doña Raquel Patricia de la Paz Álvarez
Labora, RUT: 4.775.194-2, emitido por AFP Habitat con fecha 20/01/2020, donde consta que la
persona individualizada percibió en el mes de enero de 2020 la suma de $141.353.
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Ciento cincuenta y tres – 153
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la reclamante,
consistente en las declaraciones de don Humberto Enrique Bustos Guzmán, doña Raquel Patricia
Álvarez Labora y don Patricio Orlando Castro González, quienes, legalmente juramentados,
depusieron al tenor del punto de prueba N°1 fijado a fojas 95, según consta en acta agregada de
fojas 105 a 109, en los siguientes términos: A) Don Humberto Enrique Bustos Guzmán, declaró que:
(A.1) Se hizo un acuerdo con el posible comprador, en el cuál él giró ese cheque como prueba de
seriedad para efectuar la venta de la propiedad, y en realidad en lo que falló, es en que antes de 24
o 48 horas debería haber tenido la escritura correspondiente que se demoró un mes en efectuarla,
seguramente mal asesorado. Fue en ese instante cuando se hizo esa escritura y se hizo mención a
ese cheque que había girado él; (A.2) Que el cheque que dice que giró, cree que fue al representante
de Inversiones Antares, en el mes de noviembre, le parece de 2012, y la escritura apareció en
diciembre del mismo año; (A.3) Que en la época en que se giró el cheque, el gerente o representante
legal de Inversiones Antares era un señor de apellido Nazur, con quien son vecinos; (A.4) Que le
entregó a él físicamente el referido cheque el mimo señor Nazur; y, que, el monto por el que se le
extendió el cheque, era una cantidad terrible de ciento cuarenta y tantos millones, que
correspondían a menos del 50% del valor del terreno, que era como un acto de confianza; (A.5) Que,
respecto a la suma total en que se iba a vender el terreno, no tiene la cifra exacta, pero era algo
como trescientos y tantos millones; (A.6) Que cuando se le entregó el cheque, entre él y el señor
Nazur, no se firmó documento, que todo fue dado en la confianza por ser vecino; (A.7) Que el
cheque se lo pasó a su hijo mayor, don Ricardo Bustos Álvarez, que está preparado para manejar
inversiones, estando él muy lejos de eso, que no tenía ni cuenta en Banco y no habría sabido que
hacer con el cheque en la mano; (A.8) Que no recuerda el Banco del que era el cheque; (A.9) Que
cuando le entregó el cheque a su hijo, él estaba muy recomendado de no tocar un centavo de ese
monto y lo depositó cree en el Banco BCI, como resguardo del monto para que no se depreciará;
que lo puso en un depósito y si no se equivocaba se fue renovando automáticamente hasta que se
devolvió el monto porque no se llegó a acuerdo con el señor Nazur, entendiendo que hay una
escritura en que figura que el monto fue totalmente devuelto a Inversiones Antares; (A.10) Que el
terreno que pretendía comprar el señor Nazur corresponde a la comuna de San Antonio, a 10 km
aproximadamente de Llo-Lleo, colindante a la ruta G 916, de acuerdo a la concesión de vialidad, a
los nombres que da hoy en día, fundo de una superficie aproximada de 148 hectáreas; (A.11) Que
luego que se deshizo el negocio con el señor Nazur, el terreno se entregó al señor Castellón, cree
que es su segundo apellido, ya que se había firmado previamente un compromiso de compraventa
con él y hubo que cumplir el compromiso y el Tribunal ordenó que se le entregara; (A.12) Que el
compromiso con el señor Castellón que menciona fue antes del acuerdo con el señor Nazur; (A.13)
Que al momento en que él entregó el cheque a su hijo reclamante, no se firmó documento que diera
constancia de ello, que todo fue de palabra; (A.14) Que sabe o le consta que don Ricardo Bustos
Álvarez realizó las inversiones en depósitos o en fondos mutuos que mencionó, porque en reiteradas
oportunidades mostró la documentación que correspondía a las gestiones financieras, sobre todo
para demostrar que no se había tocado un centavo de ese dinero; B) Doña Raquel Patricia Álvarez
Labora, declaró que: (B.1) El origen es la venta de una parcela de 25 A; que la persona que les pagó,
el señor Nazur, fue una manera de asegurarse que ese paño podía ser de su propiedad, ya que son
vecinos; que fue un cheque 150 millones; que la propiedad estaba en venta y la persona con la que
hablaron primero, el señor Juan Pablo Ríos Castellón, empezó a hacer los trámites para adquirir la
propiedad y se demoró más allá del tiempo para concretar la venta, y dado que había pasado el
plazo y ellos estaban necesitados de dinero, entraron en conversaciones con el señor Nazur y él
altiro hizo la reserva por así decirlo; que ellos recibieron ese cheque y no tenían cuenta bancaria,
que tampoco era lógico cobrarlo por ventanilla y se lo entregaron a su hijo, que es el joven y puede
realizar los trámites necesarios, quien lo depositó en su cuenta bancaria del Banco Bice, no sabe el
número, y que después de haberlo depositado hizo un depósito a plazo, lo puso en inversiones; que
con su marido le dieron un poder para que él manejará ese dinero de la mejor manera que él sabía,
que hizo las inversiones, que renovó esa plata 3 veces, siempre les daba cuenta de todo lo que hacía,
es muy ordenado y para que ellos supieran que el dinero estaba resguardo y generando intereses;
que después se devolvió ese dinero al señor Nazur porque no se llegó a acuerdo con la venta de la
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Ciento cincuenta y tres vuelta – 153 vta.
propiedad y se hizo una escritura pública donde se dejó constancia que se rescindió dicha venta y
se le entregó el dinero; (B.2) Que la Parcela 25 A que se pretendían vender a la empresa del señor
Nazur está ubicada en San Juan de Llo-Lleo, el Tranque, comuna de San Antonio; (B.3) Que quien
hizo el cheque y lo giró fue el señor Nazur; (B.4) Que la fecha en que se llegó inicialmente con el
señor Nazur a acuerdo sobre la venta de la propiedad señalada tiene que haber sido a finales del
2010, 15 de noviembre del 2010; (B.5) Que la fecha en que el reclamante hizo las 3 inversiones a
que se ha referido no lo tiene tan claro, que depositó en su cuenta corriente el cheque cuando lo
recibieron, que fue el 15, y lo depositó el 16 altiro y después en los meses siguientes se fueron
renovando mes a mes los depósitos; (B.6) Que sabe o le consta que el reclamante hizo la 3 versiones
a que se ha referido por los recibos de depósito que hizo en la institución bancaria y que él da cuenta
de todos los movimientos; C) Don Patricio Orlando Castro González, declaró que: (C.1) Conoce al
reclamante más menos desde el año 2008 y que lo conoció en la oficina jurídica de un cliente suyo;
que primero conoció a sus padres en la oficina jurídica que menciona y, posteriormente, enero año
2015 o después no recuerda, lo representó ante el SII con ocasión de la liquidación; (C.2) Que don
Ricardo representa al papá en estas inversiones; que recibió una suma de 150 millones de pesos de
parte del papá para que los administrará financieramente y pudiera hacer inversiones en su
representación, recursos que recibió mediante un cheque que depositó en su cuenta corriente y
luego hizo inversiones a través de una corredora en diversos instrumentos financieros; y, que, el
reclamante recibió ese dinero de manos del papá producto del anticipo de un evento de un bien
raíz; (C.3) Que el padre del reclamante recibió los $150 millones de pesos a que se ha referido con
un cheque del Banco Santander, el 15 de noviembre de 2010, cheque que endosó don Humberto
Bustos en favor de don Ricardo Bustos y fue depositado en la cuenta corriente personal de don
Ricardo, no recuerda cual cuenta es; que con ese monto se hicieron inversiones financieras, fondos
mutuos, dólares, se rescataron, se volvieron a invertir, hizo 3 veces inversiones con el mismo dinero,
rescatando y reinvirtiéndolo; (C.4) Que el cheque por 150 millones fue girado por una sociedad
Antares y Miguel Nazur; (C.5) Que don Ricardo Bustos hizo las tres inversiones a que se ha referido
en el año 2011, enero la primera, y la segunda y tercera no está seguro pero cree que fue en julio;
(C.6) que sabe que el reclamante hizo dichas inversiones, primero, porque en su calidad de auditor
en el período de la inversión, enero fundamentalmente, Ricardo le consultó la forma de tributar de
los resultados de las inversiones, y luego cuando el SII efectuó la Liquidación, en el Recurso de
Reposición Administrativa se solicitó toda la documentación de las inversiones a la corredora, y en
las cartolas de cuentas corrientes de don Ricardo Bustos; (C.6) Que después de la tercera inversión
recuerda que se rescataron las inversiones por que don Humberto Bustos debió devolver el anticipo
al posible comprador, Invenciones Antares, lo que se efectuó a través de un vale vista; y, (C.7) Que
don Humberto Bustos le entregó un mandato de administración a don Ricardo Bustos, lo que le
consta porque lo leyó.
10°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
reclamada, consistente en: Citación N°122300004 de fecha 12/08/2014 practicada a la parte
reclamante, plan inconcurrentes operación renta AT 2012, agregada de fojas 49 a 50 vuelta, donde
consta un requerimiento de acreditación de origen de fondos con los cuales se realizaron las
siguientes inversiones en fondos mutuos: (i) una inversión por la suma de $143.566.045 con fecha
08/08/2011, (ii) otra inversión por la suma de $144.035.156 con fecha 04/01/2011, y (iii) la última
inversión por la suma de $152.166.715 con fecha 20/01/2011, esto, pues dichas inversiones no
guardan relación con las rentas declaradas por el AT 2012, solicitando al reclamante que presente
por escrito su respuesta a la citación dentro del plazo de 1 mes contado desde la fecha de
notificación de la citación, y detallando la documentación que acredite el origen de los fondos
aplicados a dichas inversiones durante el año tributario en revisión.
II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA
11°) Que, en lo principal de su escrito de contestación de fojas 41, la reclamada ha solicitado al
Tribunal que se decrete la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes requeridos en la Citación
N°122300004, de fecha 12 de agosto de 2014.
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Ciento cincuenta y cuatro – 154
12°) Que atendido a que lo solicitado se ampara en una disposición que actualmente se encuentra
derogada por el artículo primero, número 41, letra c) de la Ley N°21.210, modificación que entró
en vigencia a contar del día 01/03/2020, siendo aplicable a los procedimientos administrativos o
judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia dicha disposición, según lo establecido en
los artículos primero y tercero transitorio de la Ley citada resulta forzoso rechazar la solicitud de
inadmisibilidad probatoria de la parte reclamada, por improcedente.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE ANULAR LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, POR NO EXISTIR IMPUESTOS
PENDIENTES DE LA LIR QUE SOLUCIONAR.
13°) Que, consta del texto de la Liquidación reclamada y su anexo, así como de la Resolución Ex.
N°54.869 de 15/10/2015, que modificó la Liquidación reclamada, analizadas en el considerando 1°),
que el SII ha tenido por no acreditado el origen de los fondos mediante los cuales el reclamante
realizó tres inversiones en Fondos Mutuos durante el AT 2012, por la suma de $144.035.156, cifra
que correspondería a la inversión efectuada por el reclamante con fecha 04/01/2011, según lo
informado al SII por la entidad receptora de la inversión, mediante Declaración Jurada 1894.
14°) Que el reclamante, en escrito de fojas 126, reiterando los hechos indicados en su libelo de
reclamo de fojas 2, indica que sus padres le habrían conferido un mandato de administración, en
virtud del cual recibió la cifra de $150.000.000 que a su vez le habría sido entregado a su padre por
don Miguel Nasur Allel, en representación de Inversiones Antares Limitada, en calidad de anticipo
de precio de venta de un inmueble que su padre pretendía venderle. Que dicho compromiso de
venta se habría realizado en forma verbal entre las partes con fecha 15/11/2010. Tras recibir los
fondos pagados por medio de cheque girado a nombre de su padre, depositó los mismos en su
cuenta corriente bancaria, mediate el correspondiente endoso, para efectos de ejercer el mandato
de administración conferido e invertir temporalmente los fondos. Posteriormente, en el año 2012
procedió a hacer devolución a sus padres, del monto administrado, esto es, la suma de
$150.000.000, en cumplimiento de los términos del mandato, lo que incluía una rendición de
cuentas vía cartolas de cuenta bancaria.
Lo indicado consta de la copia de la escritura de compraventa suscrita el 19 de noviembre de 2010,
en el contrato de mandato acompañado a estos autos, de fecha 16 de noviembre de 2010, copia del
cheque emitido por Inversiones Antares S.A. por el monto de $150.000.000 a nombre de don
Humberto Bustos Guzmán, con fecha 15 de noviembre de 2010 del Banco Santander. El ingreso de
los fondos en la cuenta corriente bancaria del reclamante consta en la copia de la cartola de saldos
y movimientos en cuenta corriente bancaria del reclamante con fecha 16 de noviembre de 2010.
Las inversiones que habría efectuado en su calidad de mandatario habrían consistido en la
adquisición de cuotas de fondos mutuos cuya efectividad consta de las copias de cartolas bancarias,
ya analizadas con el siguiente detalle:
1. Con fecha 04.01.2011, aparece un cargo de $144.999.867 correspondiente a la adquisición
de 278,3225 cuotas equivalentes a USD297.740,95 y un rescate de las mismas cuotas con
fecha 19.01.2011 por un monto ascendente a USD297.777,91.
2. Con fecha 20.01.2011 se realiza una segunda inversión en el fondo Mutuo Bice Master en
pesos por el monto de $146.596.065. Con fecha 23.05.2011 efectúa un primer rescate de
$1.600.000, el que consta en copia de cartola bancaria como abono el día 24.05.2011. Con
fecha 07.08.2011 se efectúa un segundo rescate de $141.444.379.
3. Con fecha 08.08.2011 aparece una inversión en el Fondo Mutuo Bice Beneficio en pesos por
$141.444.379. Asimismo, consta en la cartola de inversiones, con fecha 25.10.2012 un
rescate de este fondo por un monto de $149.524.324.
4. Este último rescate aparece abonado en la cuenta corriente del reclamante con fecha
26.10.2012 por $149.524.324.
El reembolso de los fondos entregados con ocasión del mandato de sus padres y su consecuente
rendición de cuentas consta en copia de la cartola bancaria del reclamante, en la que aparece, con
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Ciento cincuenta y cuatro vuelta – 154 vta.
fecha 06.12.2012 un egreso de $150.000.000 por emisión de vale vista, cuya copia también se
adjuntó en autos, donde consta que corresponde a un instrumento tomado por el reclamante a la
orden de su padre, don Humberto Bustos Guzmán, con la misma fecha.
Esta fecha resulta coincidente a su vez con el surgimiento de la obligación del padre del reclamante,
de reembolso del anticipo de precio recibido de Inversiones Antares ya que, por las acciones legales
ejercidas por un tercero, le fue imposible suscribir el contrato de venta con la citada sociedad. Esto
último consta en copia autorizada de escritura pública de resciliación contractual suscrita con fecha
20 de diciembre de 2012 entre los padres del reclamante y la sociedad Antares S.A. en la que se deja
constancia, en su cláusula cuarta, que restituyen a la sociedad el monto entregado como anticipo
por $150.000.000, mediante vale vista endosable que se identifica con los mismos datos de aquel
vale vista acompañado en autos por el reclamante, esto es, serie SB 5125697 del Banco Bice.
De esta forma, se acredita en autos que los fondos cuestionados por el SII nunca le han pertenecido
al reclamante, y en consecuencia no forman parte de su patrimonio tributable.
15°) La reclamada, por su parte, en escrito de fojas 124, ha desestimado los documentos
acompañados por el actor en su presentación de fojas 110 a 111, signados en los Nros. 1 al 12, 14 y
15, para acreditar sus alegaciones, por tratarse de copias simples que no darían testimonio de su
autenticidad ni veracidad de los hechos consignados en ellos, añadiendo respecto del poder de
administración de fecha 16/11/2010, que es un documento privado emanado del propio actor, que
tampoco da testimonio de su autenticidad ni veracidad de los hechos consignados en ellos.
16°) Respecto del contrato de promesa de compraventa que habrían celebrado los padres del
reclamante –don Humberto Bustos Guzmán y doña Raquel Álvarez Labora– con la sociedad
Inversiones Antares S.A., con fecha 15/11/2010, respecto del inmueble denominado Parcela 25-A,
de la Colonia de Llo-Lleo y comuna de San Antonio, respecto del cual el reclamante ha sostenido en
su presentación de fojas 126, que la mencionada promesa de compraventa ha sido celebrada
verbalmente entre los contratantes, hecho que además afirma se encontraría consignado en el
mandato conferido por sus padres, que, atendida la gravedad y precisión del poder conferido,
analizado en el motivo 8°) literal (B.5), se debe tener presente, en primer término lo siguiente:
A) Conforme lo dispuesto por el artículo 2 del Código Tributario, en lo no previsto por este
Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en
leyes generales o especiales.
B) Que, el artículo 1554, inciso primero del Código Civil establece que “La promesa de celebrar
un contrato no produce obligación alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes:
1ª. Que la promesa conste por escrito;
2ª. Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces;
3ª. Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato;
4ª. Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten para que sea
perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban.”. (énfasis añadido)
En consecuencia, si bien no es posible calificar el acto jurídico indicado como un contrato de
promesa de venta propiamente tal, dado que éste es un solemne, y dentro de sus requisitos de
existencia está el que deba contar por escrito y cumplir otros requisitos, no por ello resulta ser
inefectivo que los padres del reclamante y la sociedad Inversiones Antares S.A. acordaron efectuar
una venta futura y con ocasión de ello los primeros recibieron un anticipo del precio de venta
ascendente a $150.000.000. Lo anterior dado la multiplicidad y gravedad de antecedentes ya
analizados en los considerandos anteriores.
Además, debe tener presente que conforme lo dispuesto por el artículo 132, inciso decimoquinto
del Código Tributario -vigente a la época de las liquidaciones reclamadas-, los actos o contratos
solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, en
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Ciento cincuenta y cinco – 155
consecuencia se tiene por no acreditada la existencia de un contrato de promesa de venta
propiamente tal, aun cuando conste en autos que el Sr. Bustos Guzmán recibió en 2010 la suma
indicada del Sr. Nasur, en calidad de representante de Inversiones Antares Limitada, con el objeto
de comprometer la venta futura de una propiedad y que posteriormente dicho monto le fue
restituido al señor Nasur por no haber sido posible efectuar la venta.
17°) Respecto del mandato otorgado al reclamante por sus padres –don Humberto Bustos Guzmán
y doña Raquel Álvarez Labora–, de fecha 16/11/2010, para que administrara los fondos ascendentes
a $150.000.000 que en dicho acto se le hace entrega y con los cuales afirma habría efectuado las
inversiones en Fondos Mutuos en el AT 2012.
Que, atendida la gravedad y precisión del documento analizado en el motivo 8°) literal (B.5), se debe
tener por establecido que mediante escritura privada se fecha 16/11/2010, se suscribió mandato
de administración entre el reclamante y don Ricardo Bustos Guzmán y doña Raquel Álvarez Labora,
en el cual se estipula que se hace entrega al actor del cheque Serie HDJ N°1503046 101, del Banco
Santander, sucursal Miraflores, de fecha 15/11/2010, por la suma de $150.000.000, girado a nombre
del Sr. Bustos Guzmán por la sociedad Inversiones Antares Ltda., para que el actor lo cobre, perciba
y administre de la forma más conveniente a los intereses de los mandantes, pudiendo invertirlos en
efectos de comercio, acciones, valores mobiliarios, divisas y demás instrumentos del mercado de
capitales, con el objeto de ir cubriendo las necesidades mensuales de los mandatarios, tales como
salud, alimentos, esparcimiento, reparación y mantención del inmueble que éstos habitan, comprar
materiales necesarios para el cultivo de la parcela, pagar todo tipo de obligaciones y contratar
servicios profesionales para la defensa de cualquier derecho que pudieren verse afectados en el
futuro, facultándose al mandatario para depositar el dinero en la cuenta corriente N°15-70581-7 del
Banco Bice – de la cual es titular– o abrir una nueva cuenta corriente a su nombre, con el fin de
registrar cada uno de los movimientos de dineros que efectúe a los mandantes en cumplimiento del
mandato; y, para actuar a su propio nombre o en representación de los mandantes. Además, de que
se libera al mandatario de rendir cuenta alguna, bastando para dichos efectos los registros de la
cuenta corriente; y, que, se deja constancia que el origen de los fondos entregados al mandante es
producto de una promesa de compraventa entre los mandatarios y la sociedad Inversiones Antares
Ltda., celebrada en forma verbal el día 15/11/2010, respecto del inmueble denominado Parcela 25-
A, de la Colonia de Llo-Lleo, comuna de San Antonio.
A su vez, atendida la gravedad, precisión y conexión de las cartolas bancarias de movimiento de
cuenta corriente, poder simple, copia de cheque N°1503046, y de escritura de compraventa,
antecedentes analizados en el motivo 8°) literales (B.4) al (B.7), se puede tener por establecido de
que el reclamante percibió en su cuenta bancaria, con fecha 16/11/2010, la suma de $150.000.000
que corresponde al cheque N°1503046 de la cuenta N°40-50607-1 girado por Inversiones Antares
Ltda. con fecha 15/11/2010 a la orden de don Humberto Bustos Guzmán, quien consta en certificado
de matrimonio aportado en autos, es el padre del reclamante.
Que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 2116, inciso primero del Código Civil, el mandato
“es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace
cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.”. Su inciso segundo agrega que “La persona que
confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en
general, mandatario.”.
De la definición transcrita, se desprende que los requisitos esenciales o constitutivos del mandato –
es decir, aquellos sin los cuales este contrato no existe o degenera en otro diferente– son los
siguientes: 1) El mandato es un contrato, o sea, una convención generadora de obligaciones; 2) En
virtud de este contrato, una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra; y, 3) Ésta se
hace cargo de los negocios por cuenta y riesgo de aquélla.
Conforme a los artículos 2123 y 2117 del Código Civil, el mandato es un contrato generalmente
consensual, por su naturaleza oneroso y bilateral.
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Ciento cincuenta y cinco vuelta – 155 vta.
En virtud de los artículos 2116 y 2155 del citado cuerpo legal, las obligaciones del mandatario son:
1) Cumplir el encargo que se le ha confiado; y, 2) Rendir cuentas de su gestión, restituyendo al
mandante cuanto hubiere recibido por él, en el cumplimiento del mandato.
Por su parte, según los artículos 2158, 2159 y 2160 del ya referido cuerpo legal, las obligaciones del
mandante son: 1) Cumplir las obligaciones contraídas por el mandatario; 2) Proveer al mandatario
de lo necesario para cumplir el mandato; 3) Indemnizarle de los gastos y perjuicios en que haya
incurrido por causa del mandato; y, 4) Pagar la remuneración convenida.
Que, respecto de la gestión encomendada al mandatario, esto es, la administración de los fondos
entregados se entiende por acto de administración, aquellos que miran a la conservación e
incrementación del peculio administrado.
Que, respecto de la representación, facultad que según ha determinado la doctrina y jurisprudencia
es un elemento de la naturaleza no de la esencia del mandato, cuando el mandatario obra en
representación del que hace el encargo o mandante, se hace aplicable lo dispuesto por el artículo
1448 del Código Civil, el cual establece que “Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando
facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos
que si hubiese contratado él mismo.”.
Por el contrario, cuando el mandatario contrata a su propio nombre, no obliga al mandante respecto
de terceros, conforme lo dispuesto por el mismo cuerpo legal en su artículo 2151, el cual establece
que “El mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contratar a su propio nombre o al del
mandante; si contrata a su propio nombre, no obliga respecto de terceros al mandante.”.
Que siendo, en consecuencia, el mandato un contrato consensual, que no se encuentra sujeto a
solemnidades, salvo excepciones legales, y que se reputa perfecto por la aceptación expresa o tacita
del mandatario, pudiendo ser gratuito o remunerado, además de constar con las facultades de
representar o no al mandante, elementos que son de la naturaleza del mismo, existiendo un
principio de prueba por escrito que haga verosímil su contenido junto con los demás instrumentos
acompañados a los autos por el actor, los testimonios de los mandantes prestados en autos, y no
existiendo otras pruebas que permitan desvirtuarlo, se debe tener por acreditada su autenticidad.
Teniendo en consideración el mérito y tenor del contenido de la Cláusula Séptima de la mencionada
compraventa, en conjunto con la gravedad, precisión y concordancia de las Cartolas de movimiento
de cuenta corriente y Cheque N°1503046, antecedentes analizados en el motivo 8°), literales (B.4)
y (B.6), deberá tenerse por acreditado el hecho de haberse suscrito por los contratantes de la
compraventa de inmueble celebrada con fecha 19/11/2010, un acuerdo relativo a dicho contrato,
que haya servido de antecedente para la emisión del Cheque N°1503046 del banco Santander,
cuenta N°40-50607-1, emitido con fecha 15/11/2010 por Inversiones Antares Ltda. a la orden de
Humberto Bustos Guzmán, por la referida suma, desconociéndose a su respecto la fecha y forma de
celebración.
18°) Que, se desprende de la cartola de saldos y movimientos emitida por BICE Inversiones y de la
cartola de movimientos de la cuenta corriente del reclamante, antecedentes analizados en el motivo
8°) literales (B.1) al (B.4), que el reclamante efectuó a nombre propio y por cuenta y riesgo de los
mandantes inversiones y rescates en fondos mutuos, lo cual se inició con la utilización de la suma
percibida por $150.000.000 con fecha 16/11/2010, así como también el registro de movimientos en
su cuenta corriente bancaria, de acuerdo al siguiente detalle: a) Con fecha 16/11/2010 percibió en
su cuenta corriente bancaria un abono de cheque por la suma de $150.000.000; b) Con fecha
04/01/2011 realizó una inversión en el fondo mutuo BICE Manager Dólar por la suma de USD
$297.741 que equivalen a $139.345.765, al tipo de cambio observado del dólar de Estados Unidos
y el peso chileno a la fecha de la inversión, y ese mismo día también se registra un cargo en su cuenta
corriente por $144.999.867; c) Con fecha 19/01/2011 efectuó un rescate del fondo mutuo BICE
Manager Dólar por USD $297.777,91 que equivalen a $146.111.687; d) Con fecha 20/01/2011
realizó una inversión en el fondo mutuo BICE Master por $146.596.065; e) Con fecha 23/05/2011
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Ciento cincuenta y seis – 156
efectuó un rescate del fondo mutuo BICE Master por $1.600.000, y ese mismo día se registra un
abono en la cuenta corriente por $1.600.000; f) Con fecha 07/08/2011 efectuó un rescate del fondo
mutuo BICE Master por $141.444.379; g) Con fecha 08/08/2011 realizó una inversión en el fondo
mutuo BICE Beneficio por $141.444.379. De esta forma, resulta claro que el resultado de las
inversiones y rescates realizados durante el AC 2011, fue la mantención de una inversión en fondos
mutuos con fecha 08/08/2011 por la suma de $141.444.379.
Finalmente, del análisis de la cuenta corriente bancaria del reclamante, se verifica, con fecha
06/12/2012, un egreso por $150.000.000, el cual constituye la devolución efectuada a su padre por
la percepción de dichos dineros de fecha 16/11/2010, y que según la declaración de los testigos y
de los documentos que se han acompañado en autos, deberían corresponder al cumplimiento del
mandato y su rendición de cuentas por medio de las cartolas de la cuenta bancaria,
De esta forma, y en base a la prueba rendida y analizada, fluye con claridad de que el reclamante
efectuó las tres inversiones en Fondos Mutuos cuestionadas por el SII en el AT 2012, en ejercicio de
un contrato de mandato a nombre propio, con fondos percibidos de su padre en calidad de
mandante, provenientes del anticipo efectuado por un tercero que pretendía asegurar la
celebración de un contrato e ingresados en su cuenta corriente con fecha 16/11/2010,radicándose
los efectos tributarios de las mencionadas inversiones en el patrimonio de los mandantes, tras
haberse rendido la cuenta en los términos indicados por el contrato de mandato, en conformidad
con lo dispuesto por el artículo 2151 del Código Civil y por el artículo 28 del Código Tributario y por
constar la salida de los $150.000.000 del patrimonio del reclamante, con fecha 06/12/2012, que
según indican los testigos habría sido reembolsado al mandante.
19°) Que, atendida la prueba rendida, los hechos establecidos y la normativa legal citada, cabe
concluir que el reclamante ha acreditado suficientemente el origen de los fondos con los que realizó
las inversiones en fondos mutuos, por la suma de $144.035.156, como dineros recibidos en ejercicio
de un contrato de mandato, que salió de su patrimonio, inversiones cuyos efectos se radicaron en
el patrimonio del mandante, sin que corresponda a rentas tributables del reclamante, motivo por el
cual se debe acoger su reclamación y dejar sin efecto la Liquidación reclamada, modificada por la
Resolución Ex. N°54.869, de fecha 15/10/2015.
20°) Que, el segundo y último agregado en la base imponible del Impuesto Global Complementario
de reclamante, que hace el SII en el acto reclamando, corresponde al rechazo del beneficio tributario
establecido en el artículo 55 bis de la LIR por concepto de rebaja de intereses pagados por créditos
con garantía hipotecaria, por la suma de $3.009.016. El SII procedió a agregar dicha partida en la
Liquidación reclamada, sin indicar las razones precisas de dicho rechazo, limitándose a indicar que
el contribuyente no habría acreditado la improcedencia de las observaciones planteadas por el SII.
Sin embargo, atendido que se reconoce que el SII ha recibido información de la institución financiera
respectiva sobre el pago que habría efectuado el reclamante de intereses por crédito hipotecario
en el periodo tributario 2012, puede advertirse que no se ha acreditado en autos la existencia de
antecedentes que impidan la aplicación del beneficio, tras verificarse que los ingresos cuestionados
por el SII en el acto reclamado no corresponden a ingresos tributables del reclamante y a su vez, las
rentas del trabajo que acredita en autos por medio de copias de sus liquidaciones de sueldo y su
contrato de trabajo permiten concluir que sus ingresos se encuentran dentro de los limites
cuantitativos que el legislador ha establecido para el goce del beneficio tributario, por lo que resulta
forzoso concluir la improcedencia del agregado relativo a la partida rebaja por intereses pagados
por crédito con garantía hipotecaria por $3.009.016 en la Liquidación reclamada, por lo cual,
también debe ser dejada sin efecto.
III.- CUESTIONES FINALES.
21°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
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Ciento cincuenta y seis vuelta – 156 vta.
22°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la reclamada del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en el artículo primero N°41 letra c) y los artículos primero y tercero transitorios de la Ley N°21.210;
los artículos 20, 29, 52, 54, 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 2, 16 y siguientes,
21, 24, 59, 63, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3, 144, 160 y 170 del Código
de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada por la parte reclamada en lo
principal de su escrito de contestación de fojas 41.
II.- Que se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por don Ricardo Raúl Bustos
Álvarez, RUT N°10.858.429-7, en contra de la Liquidación N°215000000194, practicada con fecha
25 de junio de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, debiendo dejarse sin efecto la Liquidación reclamada.
III.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, la Señora
Directora Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“BUSTOS ALVAREZ, RICARDO RAUL con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 15-9-0001426-8
RIT N° GR-18-00138-2015
Cuantía Neta: 1239,45 UTM
María Francisca Villamán Rodríguez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 26-12-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
43eb8d5fc3f44df29a64b521ae6fa52a
Timbre Electrónico
2022-12-26T13:59:29-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.