Texto de la sentencia
Ciento treinta y cuatro – 134
“ALIANZA ESTRATÉGICA COMUNICACIONES SPA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RUC N° 15-9-0001539-6
RIT N° GR-18-00154-2015
Santiago, veintidós de abril de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Andrés Ignacio Salinas Maureira, abogado, RUT N°16.370.841-8, en
representación de ALIANZA ESTRATÉGICA COMUNICACIONES S.p.A., sociedad del giro de su
denominación, RUT N°76.016.807-6, ambos domiciliados en Badajoz N°130, oficina 1702, comuna de
Las Condes, Región Metropolitana, quien conforme a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del
Código Tributario, interpone reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 867 y 868, practicadas con
fecha 29 de julio de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando que se dejen sin efecto y se descuenten de la base imponible todos
aquellos agregados al año tributario 2012, que se han dictado por el SII sin apegarse al derecho en su
determinación, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que, con fecha 30/07/2015, se
notificó al contribuyente las liquidaciones reclamadas, las cuales culminan un proceso que no ha sido
claro para su parte. Afirma que el proceso de fiscalización se inició mediante Citación N°278, de fecha
24/04/2015, la que se enmarcó en el programa Operación Renta del AT 2012, en la que se solicitó que
se acreditara con documentación fehaciente la correcta rebaja de los gastos por servicios de publicidad
vía Internet pagados a la empresa Google, correspondientes al año comercial 2011, por un monto de
$46.398.010.
Expone que, del análisis de las respectivas liquidaciones, les resultó imposible probar los gastos por
concepto de publicidad vía internet pagados a la empresa Google, por el monto de $46.398.010,
debido a que, según la contabilidad llevada por la empresa, no se apreciaron servicios prestados a esa
entidad (sic) por dicho monto. Afirma que, según el Formulario 22 del año tributario 2012, los gastos
incurridos por la empresa corresponden a: Remuneraciones por $63.056.218; Depreciación bs.
Pro…(sic) por $1.764.374; Intereses pagados o ade (sic) por $1.323.457; y, Otros gastos deducidos por
$112.262.902. Agrega que, a su entender, el SII asegura que el monto de $46.398.010, debería
encontrarse considerado dentro de la partida “otros gastos deducidos de los ingresos brutos”, pero
según su contabilidad y los documentos que en ese momento disponían, en ningún momento la
empresa reconoció gastos por concepto de “publicidad vía internet pagados a la empresa Google” por
la cifra antes indicada, sino que dichos gastos sólo llegaron a la suma de $24.064.982, los que se
sustentan en las facturas que indica a fojas 4. Asevera que, dentro del plazo establecido en la citación,
se intentó presentar los documentos solicitados, haciendo incapié al ente fiscalizador que nunca la
contabilidad de la empresa contempló un gasto por este concepto por la suma señalada por el Servicio,
por lo que no podía explicar ese monto. Añade que, al no coincidir las cifras ni estar la totalidad del
gasto que el SII intenta que se le acredite, éste da por no demostrado por la reclamante dicho gasto,
procediendo a emitir la liquidación respectiva.
Expresa que su parte no sabe dónde se ha obtenido el monto de $46.398.010 de pagos efectuados a
Google, ya que el Formulario 22 no establece ningún código donde se identifique dicha cifra y, por otro
lado, la unidad del SII no ha considerado que el concepto de ese gasto ha de estar incluido dentro de
la partida “otros gastos deducidos”, partida que alcanza los $112.262.902 y se encuentra completa
considerando sólo la cantidad de $24.064.982 y no de $46.398.010, como ha pretendido el Servicio.
En el capítulo de su libelo relativo al derecho, indica que corresponde al sentenciador hacerse cargo
de este requerimiento en conformidad a la norma establecida en el artículo 124 y siguientes del Código
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Ciento treinta y cuatro vuelta – 134 vta.
Tributario, aplicando todas las normas a que se ha hecho remisión a lo largo de esta presentación (sic)
y, muy especialmente, en el Párrafo 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que el SII no se ha
guiado por las reglas establecidas en dichos artículos para la determinación de la renta.
A fojas 59, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 64, comparece doña Isabel Quintana Marcó, abogado, RUT N°13.256.274-1, en representación
de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo, se confirmen las liquidaciones reclamadas y se condene en costas a la
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que mediante Citación N°278
de fecha 24 de abril de 2015, se notificó al contribuyente a objeto de iniciar el proceso de auditoría, a
fin de que acreditara con documentación fehaciente la correcta rebaja como gasto tributario de
aquellos pagos por servicios de publicidad vía internet efectuados a la empresa Google,
correspondientes al año comercial 2011, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, además de la correcta determinación de su Renta Líquida Imponible, según lo
consignado en los artículos 29 a 33 de la citada ley. Agrega que el contribuyente fue requerido a fin de
que aclarara, confirmara, rectificara o ampliara su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente
al año tributario 2012, Formulario 22 folio 205821092, en orden a acreditar los gastos por servicios de
publicidad vía internet pagados a la empresa Google por $46.398.010, solicitándole al efecto
acompañar los antecedentes expresamente señalados en la página 3 de la referida citación. Añade
que, no habiendo concurrido el contribuyente al requerimiento efectuado, no aportando en
consecuencia los antecedentes requeridos durante el proceso de fiscalización y, por tanto, no
pudiendo acreditar las operaciones fiscalizadas, en mérito de lo dispuesto en el artículo 24 del Código
Tributario el Servicio emitió las Liquidaciones Nos. 867 y 868, ambas de fecha 29 de julio de 2015,
estableciendo la primera de ellas diferencias de Impuesto de Primera Categoría por $7.579.362 y la
segunda de ellas, efectuada en razón de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, solicitándole el reintegro del monto de $1.005.214, suma devuelta por el Servicio con fecha 29
de mayo de 2012, en razón de lo consignado por el contribuyente en su Formulario 22 del año
tributario 2012.
En el capítulo de su libelo relativo a la improcedencia del reclamo, en primer lugar, en cuanto a la falta
de claridad respecto del procedimiento de fiscalización y la inexistencia de las diferencias
determinadas en las liquidaciones, expone que el contribuyente se contradice en sus dichos y
alegaciones, pues en el número 1 de la página 2 de su escrito de reclamo indica que fue notificado de
las liquidaciones de autos, las cuales “culminan un proceso que no ha sido claro para nuestra parte”,
pero a continuación relata detalladamente cómo fue llevado a cabo el proceso de fiscalización,
haciendo referencia en los números 2 y siguientes a la Citación N°278, de lo cual puede colegirse que
el contribuyente tiene absoluta claridad respecto de cómo se ha llevado a cabo el proceso de
fiscalización, contradiciéndose en sus afirmaciones, toda vez que hace una relación pormenorizada de
las etapas y requerimientos efectuados por el SII al tiempo de ejercer su acción fiscalizadora.
Respecto del fondo del asunto, que dice relación con la falta de acreditación por la parte reclamante
en sede administrativa de aquellos gastos rebajados por concepto de pagos por servicios de publicidad
vía Internet efectuados a la empresa Google, expresa que el contribuyente desconoce haber rebajado
los referidos gastos por la suma consignada en las liquidaciones, reconociendo solamente haber
desembolsado por este concepto la suma de $24.064.982, monto que supuestamente incluyó dentro
de la partida “Otros gastos deducidos”, partida que ascendería a $112.262.902. En relación con lo
expuesto por la reclamante, agrega que de la información que obraba en poder del Servicio al tiempo
de fiscalización, pudo establecerse que el contribuyente rebajó como gastos tributario la suma de
$46.398.010, por concepto de publicidad vía Internet, pagados a la empresa Google, razón por la cual
se le solicitó que acreditara los gastos deducidos de su renta líquida por este concepto y, habiendo
sido citado a los efectos de acreditar lo solicitado, el contribuyente no dio respuesta a la Citación, razón
por la cual evidentemente no pudo acreditar fehacientemente ante el ente fiscalizador, como le exige
la ley, la partida contenida en el referido acto, procediendo el Servicio a efectuar las liquidaciones
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reclamadas, en razón de no haber aportado el contribuyente documentación alguna que permitiera
justificar los montos deducidos.
En segundo término, en relación al supuesto incumplimiento de las normas establecidas en el párrafo
3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta por parte del Servicio, indica que de la sola lectura del reclamo
de autos puede observarse que no existe en dicha presentación más referencia a normas legales que
la efectuada a los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, sin que exista mención alguna a
normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta que sustenten las alegaciones del contribuyente y que en
definitiva hayan sido infringidas o mal aplicadas por el Servicio al tiempo de efectuar la fiscalización
que culminó con la emisión de las liquidaciones reclamadas, como da a entender el reclamante,
existiendo solamente una referencias a los “artículos señalados en el Párrafo 3° de la Ley sobre
Impuesto a la Renta”, siendo confusa la mención efectuada por el contribuyente, ignorando esta parte
a qué normas específicamente se refiere, si a las normas del Párrafo 3° del Título I, a las del Párrafo 3°
del Título II, o a las del Párrafo 3° del Título V de la ley citada, razón por la cual no parece serio afirmar,
como lo ha hecho el reclamante, que el Servicio “no se ha guiado conforme a las reglas establecidas
en dichos artículos para la determinación de la renta, en especial a lo que se refiere a los gastos que
exige acreditar…”, toda vez que no es dable efectuar tal afirmación sin tener claridad ni señalar qué
normas debieron haber guiado la actuación del Servicio, las cuales supuestamente no habrían sido
respectadas por el ente fiscalizador. Agrega que, durante el proceso de fiscalización, se aplicaron las
normas de los artículos 11 y siguientes, 21, 63 y 200 del Código Tributario y los artículos 31 y 33 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta. Añade que, por lo tanto, mal puede señalar el reclamante que el Servicio
no se ha guiado por normas que no señala, toda vez que de lo expuesto se infiere claramente que el
ente fiscalizador ha respetado todas las normas que dicen relación con la forma y con el fondo del
proceso de auditoría, razón por la cual las alegaciones del contribuyente en este punto deberán ser
rechazadas, por falta de fundamentos de hecho y de derecho.
En tercer lugar, manifiesta que, conforme a lo dispuesto en el inciso 11 del artículo 132 del Código
Tributario y considerando que habiendo sido citado legalmente el contribuyente éste no concurrió ni
presentó la documentación solicitada específica y determinadamente por el Servicio en la citación de
autos, sólo cabe al Tribunal declarar la inadmisibilidad probatoria de cualquier documento que
acompañe el reclamante durante el transcurso del presente pleito, de conformidad con el inciso 12 del
artículo ya citado.
A fojas 128, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 132, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental acompañada e individualizada en el número
1 del primer otrosí de fojas 1, las Liquidaciones Nos. 867 y 868, practicadas con fecha 29 de julio de
2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregadas de manera parcial
de fojas 10 a 16 y en forma íntegra de fojas 34 a 42, determinaron a la parte reclamante, para el año
tributario 2012, diferencias de Impuesto de Primera Categoría por $7.579.362 y Reintegro Art. 97 Ley
de la Renta (sic) por $1.005.214, reajustes por un total de $933.708, intereses por un total de
$5.568.197 y multas de Art. 92 N°2 CT (sic) por $333.832, lo que da un total liquidado, al mes de julio
de 2015, que asciende a $15.420.313.
Los fundamentos fácticos de las liquidaciones reclamadas radican en que, mediante Citación N° 278 de
fecha 24/04/2015, se solicitó a la parte reclamante que acreditara con documentación fehaciente la
correcta rebaja como gasto tributario de los pagos por servicios de publicidad vía Internet pagados a
la empresa Google por un monto de $46.398.010, correspondientes al año comercial 2011, de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como también la correcta
determinación de su Renta Líquida Imponible a la luz de lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta; pero el contribuyente no dio respuesta a la Citación N°278, ni solicitó
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prórroga, por lo que de acuerdo a los antecedentes que obran en poder del Servicio y en ausencia de
respuesta a la Citación, se estableció que el contribuyente no ha acreditado el gasto tributario por
servicios de publicidad pagados a la empresa Google por $46.398.010. A su vez, los fundamentos
jurídicos de las liquidaciones reclamadas son lo dispuesto en los artículos 16 al 20, 21, 24, 25, 35, 53,
59, 59 bis, 63 y 200 del Código Tributario y los artículos 15, 17, 20, 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta.
La partida liquidada consiste en un agregado a la base imponible de Primera Categoría declarada por
concepto de gastos no acreditados por pagos a la empresa Google por $46.398.010, lo que genera
diferencias de Impuesto de Primera Categoría y un reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, debido
a que los gastos en publicidad vía Internet, pagados por la parte reclamante a la empresa Google,
durante el año comercial 2011, solamente ascienden a la suma de $24.064.982.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta, correspondiente al año
tributario 2012.
- Con fecha 24 de abril de 2015, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante
la Citación N°278.
- Con fecha 29 de julio de 2015, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante
las Liquidaciones Nos. 867 y 868, que han sido impugnadas en estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 128, el hecho sustancial,
pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que permitan desvirtuar el agregado a la base imponible de Impuesto de
Primera Categoría, efectuado por la liquidación reclamada, por concepto de “Gastos no
acreditados por pagos a la Empresa Google”, por la suma de $46.398.010.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 11 a 16; y, la acompañada e individualizada en el segundo otrosí del escrito de fojas 24,
agregada de fojas 28 a 42.
6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso para acreditar los hechos que sirven de
fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
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8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de los
siguientes documentos agregados al expediente: (1) Formulario 22 compacto, correspondiente al año
tributario 2012, agregado a fojas 28, donde consta que la parte reclamante declaró, entre otros datos,
Remuneraciones (cód.631) por $63.056.218, Depreciación sobre bienes de propiedad del
contribuyente (cód. 632) por $1.764.374, Intereses pagados o adeudados (cód.633) por $1.323.457 y
Otros gastos deducidos de los ingresos brutos (cód.635) por $112.262.902. Además, declaró Pagos
Provisionales (cód.36) que solicitó en devolución (cód.87) por la suma de $992.314. También declaró
una pérdida tributaria del ejercicio por $4.025.965; y, (2) Citación N°278, de fecha 24/04/2015,
agregada de fojas 29 a 33, donde se señala que de la revisión practicada a la declaración anual de
impuestos a la renta de la parte reclamante correspondiente al año tributario 2012 y de la información
que obra en poder del Servicio, han surgido antecedentes que ameritan solicitar que acredite con la
documentación fehaciente la correcta rebaja como gasto tributario de los pagos por servicios de
publicidad vía Internet pagados a la empresa Google, correspondientes al año tributario 2012,
solicitándole los antecedentes que detalla.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS
10°) Que, según se desprende del mérito de las liquidaciones reclamadas, analizadas en el motivo 1°)
de esta sentencia, dichas liquidaciones agregaron a la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría declarado por la parte reclamante el año tributario 2012, la cantidad de $46.398.010, por
concepto de “Gastos no acreditados por pagos a la empresa Google”, en vista de que la parte
reclamante no concurrió al requerimiento efectuado en la Citación N°278 y no aportó al proceso de
fiscalización los antecedentes requeridos por el ente fiscalizador.
Por otro lado, la parte reclamante ha afirmado a fojas 3 que los gastos por concepto de publicidad vía
internet pagados a la empresa Google sólo llegaron a la suma de $24.064.982, los que se sustentan en
las facturas que indica a fojas 4, agregando a fojas 5 que la partida “otros gastos deducidos” por
$112.262.902 se encuentra completa considerando sólo la cantidad de $24.064.982 y no de
$46.398.010 como ha pretendido el Servicio.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro Diario, el Libro Mayor y el Balance
General, acompañados de las facturas que indica a fojas 4 y de la demás documentación de respaldo
correspondiente, que acrediten sus alegaciones en el sentido que los gastos pagados a la empresa
Google por concepto de publicidad vía Internet sólo ascienden a $24.064.982 y no al valor liquidado.
11°) Que, el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta
todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30,
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido).
12°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes las liquidaciones
reclamadas.
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Ciento treinta y seis vuelta – 136 vta.
III.- CUESTIONES FINALES
13°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
14°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 20,
29 al 33, 68 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 115, 123 al 148
y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el
Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Andrés Ignacio Salinas
Maureira, RUT N°16.370.841-8, en representación de ALIANZA ESTRATÉGICA COMUNICACIONES SPA,
RUT N°76.016.807-6, en contra de las Liquidaciones Nos. 867 y 868, practicadas con fecha 29 de julio
de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, confirmándose éstas.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
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Cuantía Neta: 195,78 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.