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Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00165-2015 · 11 de mayo de 2020

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00165-2015
RUC
15-9-0001695-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ochenta y ocho – 88 “NAZARENO INVERSIONES CIVILES LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 15-9-0001695-3 RIT GR - 18-00165-2015 Santiago, once de mayo de dos mil veinte. VISTOS: A fojas 1, comparece don Matías Bernardo Kunstmann Rioseco, abogado, RUT N°12.698.103-1, en representación de NAZARENO INVERSIONES CIVILES LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, RUT N°96.701.850-3, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Kennedy N°5757, Oficina 1602, Las Condes, Región Metropolitana, quien, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de las Liquidación N°164, practicada con fecha 25 de agosto de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto la liquidación reclamada, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que, durante el año 2011, la reclamante determinó una pérdida tributaria de $3.190.097.902, que fue observada por el Servicio de Impuestos Internos, inicialmente con motivo de una fiscalización para acreditar la procedencia de la devolución solicitada. Agrega que, el 15 de abril de 2013, el Servicio practicó la Citación N°3104, la cual fue respondida con fecha 28 de junio de 2013, luego de haber recibido una prórroga, explicando cada una de las partidas citadas. Añade que, a pesar de ello, el Servicio emitió la liquidación reclamada. En el capítulo de su libelo relativo a la pérdida de arrastre, expone que la afirmación hecha por el Servicio, sobre la cual basa su argumento de que la pérdida de ejercicios anteriores habría sido consumida en su totalidad, por cuanto el reclamo causa Rol N°10549-2012, interpuesto ante el Tribunal Tributario, fue fallado resolviendo no ha lugar al reclamo y confirmando la Resolución Ex. N°6699, es falsa porque dicha resolución fue apelada, por los evidentes vicios en la tramitación de dicho reclamo, donde el Tribunal ni siquiera abrió un término probatorio, hecho que fue tenido en cuenta por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, la que revocó la sentencia de primera instancia, ordenando al Tribunal de primer grado que abriera un término probatorio, cuestión que a la fecha no ha ocurrido. Expresa que resulta evidente que el Servicio rechaza la pérdida tributaria sin fundamentos suficientes para justificar su decisión, porque el único argumento se basa en la decisión del Director Regional del SII, quien, actuando como Juez Tributario, rechaza la reclamación en que se objeta la pérdida de arrastre (sic), sin considerar que dicha decisión fue apelada y revocada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago. Agrega que, siendo la base y fundamento de la liquidación reclamada una sentencia que fue anulada y encontrándose pendiente la decisión sobre la procedencia de la pérdida de arrastre declarada, no cabe sino concluir que la liquidación reclamada carece de todo efecto, debiendo ser dejada sin efecto. Añade que la reclamante acreditará dentro del término probatorio la conformación de la pérdida de arrastre y cómo se fue generando, el resultado tributario de los períodos pertinentes, la contabilidad de tales períodos y demás documentación de respaldo que, en definitiva, acreditará que se dio fiel cumplimiento a los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En el capítulo de su libelo relativo a la solicitud de dejar sin efecto el acto administrativo, por encontrarse justificada la procedencia de las deducciones, indica que las objeciones del Servicio, según las cuales procedió a efectuar la liquidación, se refieren a una serie de cuentas que no se habrían acreditado fehacientemente, por lo que correspondería agregarlas a la determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2012. Agrega que, a continuación, abarcará cada una de las partidas rechazadas, demostrando la procedencia de la deducción por cada uno de estos conceptos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8315446-856e-49dc-a3c5-9302ce7d9df2 Timbre Electrónico Ochenta y ocho vuelta – 88 vta. En primer lugar, con respecto a la aplicación de proporcionalidad en los gastos generales, manifiesta que el Servicio efectúa una errada aplicación y cálculo de la proporcionalidad en los gastos generales, porque no considera los rendimientos y utilidades que generan las distintas actividades de la compañía. Agrega que la actividad de inversión en acciones de sociedades anónimas implica un alto volumen de transacciones, lo que conlleva ingresos y costos elevados, con un retorno de ingreso bajo en relación a lo invertido. Añade que, así, de los más de dos mil millones de pesos que el Servicio utiliza como base de su determinación, la empresa no generó ningún beneficio con dichos movimientos. Agrega que no resulta apropiado considerar los ingresos brutos obtenidos por venta de acciones, cuando se trata de una actividad de compra y venta de acciones constante, que apenas va dejando un diferencial de utilidad o pérdida, como si cada ingreso se tratara de utilidades generadas para la empresa, sin considerar los costos adicionales a las ventas de dichas acciones. Añade que el criterio que aplica el Servicio implica una errada representación de la realidad sobre la utilización de los gastos incurridos, puesto que su verdadera incidencia debe ser relacionada estrechamente con la generación de beneficios para la sociedad. Agrega que, de considerarse como ingresos no constitutivos de renta los resultados finales de las ventas de acciones, carteras y otros que no generan ingresos gravados con renta, así como los dividendos percibidos, se puede apreciar que la incidencia de las inversiones en acciones sobre los beneficios de la empresa es menor a lo que pretende el Servicio. Añade que, tal como se acreditará, el porcentaje de proporción de los ingresos no renta o exentos en la totalidad de los ingresos de la sociedad, considerando los resultados finales de las operaciones, representan un 56,82% del total de los beneficios obtenidos por la sociedad y no un 92,50%, es decir, 92,49% por ingresos no renta y 0,01% por rentas exentas, como lo plantea el Servicio en la liquidación. En segundo término, con respecto a la partida Honorarios, menciona que no resulta justificado rechazar los honorarios recibidos por el administrador de la sociedad, don Joel Max Marambio Rodríguez, en los meses de enero a marzo de 2011, período en el que la compañía era sociedad anónima. Agrega que resulta de toda lógica que, en su calidad de administrador de la sociedad, se le pagaran honorarios por las gestiones realizadas en interés de la empresa, tales como gestionar proyectos inmobiliarios y mantener un adecuado control de las sociedades filiales del grupo. Afirma que el monto de los honorarios, por la suma de $7.000.000 mensuales, durante los 3 meses del año 2011 que la empresa fue sociedad anónima, en ningún caso se aparta de la remuneración normal que reciben los ejecutivos de las sociedades por sus responsabilidades, si se considera que se trata de una empresa que maneja cifras cercanas a los 5 millones de dólares en inversiones y otros activos. Añade que, en relación a la aplicación de la proporcionalidad, se remite a lo ya señalado. En tercer lugar, con respecto a la partida Sueldos, relata que la reclamante pagó sueldos durante el año 2011 a tres funcionarios, quienes realizaban trabajos relacionados con la administración de contratos de arriendo mantenidos por la sociedad. Agrega que ninguna de las funciones dice relación con la obtención de ingresos considerados no renta o exentos de Impuesto de Primera Categoría, por lo que no es correcta la aplicación de proporcionalidad en el gasto por este concepto, porque se ha incurrido en el pago de sueldos directamente relacionados con la generación de ingresos del régimen general. Añade que, tal como se desprende de la liquidación el Servicio reconoce que la reclamante incurre en un gasto por concepto de “Comisión de administración de moneda”, que corresponde al monto cobrado por un tercero por manejar las inversiones de la sociedad, por lo que las funciones que desarrollan los empleados de la sociedad no dicen relación con alguna función que implique que ellos participen en la generación de ingresos no constitutivos de renta para la sociedad, sino que sus funciones corresponden a la gestión de negocios que tributan bajo régimen general. En cuarto lugar, respecto de la partida Costo Proyectos Inmobiliarios, refiere que son desembolsos que la sociedad efectuó el desarrollo de ciertos proyectos inmobiliarios, que son vendidos o cedidos a inmobiliarias, quienes finalmente desarrollan el proyecto. Agrega que, en el caso en cuestión, los costos están directamente asociados a un proyecto llevado a cabo en calle Fray Montalva, junto a la sociedad Cañaveral, en que ambas sociedades mantenían un 50% sobre la propiedad de dicho terreno y participaron en la misma proporción en los costos generados en la primera etapa de desarrollo de dicho proyecto. Añade que dicho proyecto se vendió a una inmobiliaria, quien definitivamente Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8315446-856e-49dc-a3c5-9302ce7d9df2 Timbre Electrónico Ochenta y nueve – 89 desarrolló el proyecto inmobiliario, razón por la que resulta plenamente procedente que se rebajen de la determinación de la renta líquida imponible los costos asociados a la respectiva venta. En quinto lugar, con respecto a la partida Gastos Legales y Notariales, señala que estos gastos se refieren a desembolsos necesarios para la empresa, dentro del giro de sus actividades, principalmente relacionados con gestiones en Notaría y Conservador de Bienes Raíces, respecto de los inmuebles de propiedad de la compañía, así como también de los inmuebles que la empresa arrienda y usa. En sexto lugar, con respecto a la partida Mantención de Bienes, sostiene que se trata de gastos asociados a la mantención de los inmuebles arrendados, correspondientes a desembolsos necesarios para conservar los inmuebles en un estado óptimo para ser arrendados. Agrega que estos gastos incluyen materiales y mano de obra para reparar estos bienes, los que son indispensables para mantenerlos en condiciones de generar ingresos a la compañía. Añade que también corresponden a gastos para la mantención de bienes utilizados por la sociedad para el desarrollo normal de su negocio. A fojas 44, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 52, comparece don Miguel Fernández Guerra, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la parte reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que según la información con que cuenta el Servicio, con fecha 24/03/1994, la contribuyente se constituyó como sociedad Marambio y Rodríguez S.A., mediante escritura pública, iniciando actividades el día 04/07/1994. Agrega que, con fecha 11/04/2011, se transformó en Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada. Añade que, mediante carta N°120203414, de fecha 14/06/2012, se solicitó acreditar la procedencia de la devolución solicitada en la declaración de impuesto a la renta del AT 2012, folio N°231348332, de fecha 07/05/2012, relacionada con la devolución por pagos provisionales de utilidades absorbidas por $18.811.177 y, adicionalmente, se le requirió aclarar las Observaciones A09, A22, A34, F53, F77, F95 y G92, para lo cual se le solicitó presentar la documentación que detalla. Agrega que, con fecha 04/10/2012, se realizó Notificación N°1240, a fin de fiscalizar el correcto cumplimiento de la determinación del crédito por Impuesto de Primera Categoría, por lo que se requirieron los antecedentes que detalla. Añade que, con fecha 19/11/2012, se emitió la Resolución Ex. N°150000389, no dando lugar a la devolución solicitada de $18.811.177, dado que no aclaró las observaciones a su declaración, ni acreditó la pérdida tributaria y/o créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría. Agrega que, con fecha 13/12/2012, el contribuyente presentó la información que detalla, con la cual no acreditó las observaciones emanadas del procesamiento de su declaración de impuesto a la renta, por lo que se practicó la Citación N°3104, de fecha 15/04/2013, notificada con fecha 29/04/2013. Añade que el contribuyente, luego de obtener una prórroga, da respuesta por escrito a la Citación, sin aportar en su totalidad la información requerida, por lo que el 25/08/2015 se emite la liquidación reclamada. En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos contra el reclamo, en primer lugar, en cuanto a la legalidad y validez de la liquidación, expone que la legalidad en el obrar del Servicio está dada por el cumplimiento de las formalidades legales previas a la emisión del acto, tales como actuar dentro de plazo o efectuar Citación, no encontrándose controvertido que la liquidación reclamada cumplió con tales requisitos legales, además de encontrarse perfectamente fundada tanto en los hechos como en el derecho. Agrega que el actuar del Servicio se desarrolló dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la Administración del Estado, por cuanto ha sido consecuencia de un procedimiento de fiscalización serio, responsable, conforme a derecho y realizado por funcionarios competentes en cumplimiento de sus funciones, por lo que no procede dejarla sin efecto como lo solicita la reclamante. Añade que, como establece el artículo 3° inciso final de la Ley N°19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8315446-856e-49dc-a3c5-9302ce7d9df2 Timbre Electrónico Ochenta y nueve vuelta – 89 vta. En segundo término, en cuanto a la carga de la prueba, expresa que en materia tributaria el peso o carga de la prueba recae en el contribuyente en todos los casos, tanto en la etapa administrativa como en la jurisdiccional En tercer lugar, en cuanto a la acreditación del gasto, indica que el artículo 31 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta señala los requisitos copulativos que deben cumplir los gastos para poder ser deducidos en la determinación de la renta líquida imponible. Agrega que la sola presentación de registros es insuficiente para cumplir con los requisitos de acreditación fehaciente del gasto. En cuarto término, en cuanto a los argumentos de la reclamante, con respecto a la alegación sobre la pérdida de arrastre, manifiesta que dicha pérdida fue impugnada por el Servicio, porque no fue acreditada fehacientemente en la etapa administrativa correspondiente, hecho que no se ve alterado por existir reclamo respecto de la Resolución Ex. N°6699-2012, ni porque la Ilustrísima Corte de Apelaciones haya ordenado abrir término probatorio. Agrega que adoptar el criterio de la reclamante se traduciría en reconocer una pérdida de arrastre sin la existencia de acreditación fehaciente, incumpliendo lo establecido en el artículo 31, inciso tercero, número 3 de la LIR (sic). Añade que, bajo la lógica de la reclamante, se llegaría al absurdo de que cada vez que el Servicio rechace una pérdida de arrastre por no acreditarse fehacientemente y habiéndose presentado un reclamo tributario, se debería aceptar la pérdida sin poder efectuar una revisión, es decir, sin cumplir con la obligación y atribución de fiscalizar. Con respecto a la alegación de la reclamante sobre la errónea proporcionalidad de las partidas rechazadas, menciona que la ponderación del peso relativo de las operaciones a fin de establecer el porcentaje de tales gastos que son susceptibles de disminuir la RLI (sic), se efectuó considerando los registros contables del propio contribuyente y su respuesta a Citación, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 33 N°1 letra e) de la LIR (sic). Agrega que tal regla obedece al principio de aplicación general que establece la necesaria correlación entre gastos y los ingresos que éstos contribuyen a generar. Con respecto a la alegación de la reclamante sobre los honorarios, refiere que la liquidación es muy clara respecto de esta partida, puesto que expone que el contribuyente aportó junto a su escrito sólo el Libro de Retenciones y Boletas de Honorarios, sin presentar antecedentes adicionales que acrediten la efectividad de las operaciones y el servicio se prestó, tales como contratos de prestación de servicios a honorarios, informes asociados a los servicios prestados, reportes emitidos por el prestador del servicio, etc., por lo que no se acreditó fehacientemente ante el Servicio el gasto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la LIR (sic). Agrega que lo señalado por la reclamante en su escrito sólo se compone de supuestos y juicios personales y genéricos, sin hacerse cargo de la falta de acreditación. Añade que se colige de la respuesta a Citación que los gastos registrados en la cuenta de balance N°4304102, por concepto de honorarios, corresponden a gastos imputables a ingresos obtenidos por la sociedad cuyos regímenes de tributación son diferentes, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y la exigencia del artículo 31 de la LIR (sic), corresponde al contribuyente probar el monto o la proporción, en su caso, de los gastos en que ha incurrido y que han sido necesarios para producir la renta líquida afecta a régimen general del IDPC (sic), o al régimen que corresponda, situación que no fue considerada por el contribuyente en el proceso de fiscalización ni en la respuesta a la Citación N°3104. Con respecto a la alegación de la reclamante sobre los sueldos, relata que el contribuyente en respuesta a Citación sólo aportó el Libro de Remuneraciones para respaldar el gasto, sin presentar otros antecedentes adicionales, como contratos y pago de cotizaciones previsionales. Agrega que la reclamante debió probar el monto o la proporción, en su caso, de los gastos en que incurrió y que fueron necesarios para producir la renta afecta al régimen general, o al régimen que corresponda, situación que no ocurrió en el proceso de fiscalización ni en la respuesta a Citación N°3104. Con respecto a la alegación de la reclamante sobre el costo proyectos inmobiliarios, señala que el contribuyente no aportó antecedentes que acrediten la efectividad de las operaciones y que éstos sean necesarios para producir la renta y cumplan con los requisitos que establece el artículo 31 de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8315446-856e-49dc-a3c5-9302ce7d9df2 Timbre Electrónico Noventa – 90 LIR (sic), ya que sólo adjunto boleta de honorarios, sin aportar informes asociados a los servicios prestados que acrediten la efectividad de la operación y que el servicio fue realizado. Agrega que otro aspecto a considerar es que las asesorías recibidas están asociadas a proyectos inmobiliarios cuyo propietario son terceras personas, según la información obtenida en los permisos de edificación aportados en la respuesta a la Citación, sin presentar contratos adicionales que relacionen el gasto con la reclamante, por lo que el gasto no le correspondería al contribuyente. Añade que el contribuyente tampoco acreditó la efectividad del giro que menciona, relacionado con la venta de proyectos inmobiliarios, por lo que no se puede aceptar el gasto tributario por concepto de costo de proyectos inmobiliarios, ya que no cumple con unos de los requisitos que establece el artículo 31 de la LIR (sic), esto es, ser del giro. Agrega que, de hecho, no presentó facturas y/o contratos firmados por la venta de proyectos inmobiliarios y, es más, según balance, folios 5921 al 5926, sólo registra ingreso por venta inversiones financieras y venta de activos, sin obtener ingresos asociados a proyectos inmobiliarios. Añade que se desprende del escrito que dichos gastos corresponden a costos directos asociados a venta de proyectos inmobiliarios y/u obtención de inversiones, cuyo tratamiento difiere de lo establecido en el artículo 31 de la LIR (sic), ya que dichos gastos deben ser rebajados en virtud del artículo 30 de la LIR (sic), tratamiento que no fue efectuado por el contribuyente, ya que no corresponde reconocer en este período dichos desembolsos, sino que en la medida que sean reconocidos los ingresos asociados a ellos. Con respecto a la alegación de la reclamante sobre los gastos legales y notariales, sostiene que el contribuyente sólo presentó el Libro Mayor de la cuenta y el Libro de Retenciones del año comercial 2011, sin una descripción detallada de la naturaleza del gasto ni cómo se generaron éstos, ni acreditó que dichos gastos se encuentran asociados al giro y sean necesarios para producir la renta y, además, no aportó antecedentes que acrediten la efectividad de la operación y que los servicios hayan sido prestados realmente. Con respecto a la alegación de la reclamante sobre la mantención de bienes, afirma que la situación es igual a la partida anterior y que el contribuyente sólo acompañó el Libro Mayor de la cuenta, lo que no resulta suficiente para acreditarla fehacientemente. A fojas 82, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 86, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el número 1 del primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°164, practicada con fecha 25 de agosto de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 11 a 31, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2012, un Impuesto de Primera Categoría por $63.331.382, reajustes por $7.219.778 e intereses por $42.330.696, lo que da un total liquidado, al mes de agosto de 2015, que asciende a la suma de $112.881.856. El fundamento central de la liquidación reclamada radica en que la parte reclamante no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios y/o aclarado las diferencias de impuestos identificadas, que permitan acreditar la pérdida tributaria declarada por $3.190.097.902. Las partidas liquidadas consisten en los siguientes agregados a la pérdida tributaria declarada: Concepto A: Comisión Administración de Moneda por $13.522.656; Concepto B: Resultado Venta de Cartera Acciones 538 - Cuenta N°3503105 por $3.193.562; Concepto B: Resultado Venta de Fondos de Inversión 538 - Cuenta 3503106 por $20.906.558; Concepto B: Resultado Venta de Fondos de Inversión 539 - Cuenta 3503108 por $32.621.385; Concepto C: Honorarios - Cuenta 43041402 por $23.555.556; Concepto D: Sueldos - Cuenta 4304101 por $29.135.467; Concepto E: Costo Proyectos Inmobiliarios - Cuenta 4101113 por $32.456.060; Concepto F: Mantención Bienes - Cuenta 4101108 por $ 45.647.028; Concepto G: Gastos Legales y Notariales - Cuenta 4304902 por $26.509.477; y, Concepto H: Pérdida de arrastre en código 634 del Formulario 22 folio 231348332 por $3.275.143.354. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8315446-856e-49dc-a3c5-9302ce7d9df2 Timbre Electrónico Noventa vuelta – 90 vta. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, porque la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó el reclamo interpuesto por Nazareno Inversiones Civiles Ltda. en contra de la Resolución Ex. N°6699, de 30/08/2012, en la que se basa la liquidación reclamada, fue revocada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, ordenando retrotraer la causa al estado de que el juez no inhabilitado que corresponda reciba la causa a prueba; porque la parte reclamante ha acreditado la conformación de la pérdida de arrastre y cómo se fue generando el resultado tributario de los períodos pertinentes; y, además, porque se encuentra justificada la procedencia de las demás deducciones que fueron objetadas en la liquidación reclamada. Sin embargo y para mejor comprensión del presente caso, resulta útil consignar que la reclamación que se analiza, no contiene argumentos específicos tendientes a desvirtuar las siguientes partidas liquidadas: Concepto A: Comisión Administración de Moneda por $13.522.656; Concepto B: Resultado Venta de Cartera Acciones 538 - Cuenta N°3503105 por $3.193.562; Concepto B: Resultado Venta de Fondos de Inversión 538 - Cuenta 3503106 por $20.906.558; y, Concepto B: Resultado Venta de Fondos de Inversión 539 - Cuenta 3503108 por $32.621.385. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012, en la cual determinó una pérdida tributaria del ejercicio por $3.190.097.902 y solicitó una devolución, siendo sometida a un proceso de fiscalización. - Con fecha 15 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió a la parte reclamante la Citación N°3104, siendo respondida el día 28 de junio de 2013, luego de haber obtenido una prórroga para tal efecto. - Con fecha 25 de agosto de 2015, el Servicio de Impuestos Internos practicó la Liquidación N°164, que es materia de estos autos. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 82, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes que permitan desvirtuar el cálculo de proporcionalidad efectuado en la liquidación reclamada, de acuerdo al artículo 33 N°1, letra e) de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 2) Antecedentes que permitan desvirtuar los siguientes agregados a la base imponible Impuesto de Primera Categoría declarada en F22, folio 231348332: Concepto C (Honorarios - Cuenta 43041402) por la suma de $23.555.556; Concepto D (Sueldos - Cuenta 4304101) por la suma de $29.135.467; Concepto E (Costo Proyectos Inmobiliarios - Cuenta 4101113) por la suma de $32.456.060; Concepto F (Mantención Bienes - Cuenta 4101108) por la suma de $ 45.647.028; Concepto G (Gastos Legales y Notariales - Cuenta 4304902) por la suma de $26.509.477; y, Concepto H (Pérdida de arrastre en código 634 del Formulario 22 folio 231348332) por la suma de $3.275.143.354. 3) Información contenida en la declaración de impuesto a la renta (formulario 22) del año tributario 2012, la cual no obra en autos. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 11 a 41. 6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8315446-856e-49dc-a3c5-9302ce7d9df2 Timbre Electrónico Noventa y uno – 91 en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.” 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia de: (1) Liquidación N°164, practicada con fecha 25 de agosto de 2015, agregada de fojas 11 a 31, ya analizada en el considerando 1°) de esta sentencia; (2) Sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, dictada con fecha 8 de octubre de 2015, en causa Rol Ingreso Corte N° Civil 7854-2015, agregada a fojas 32 y 33, la cual señala en su motivo primero que el apelante reclamó en contra de la Resolución Exenta N°6699-2012, que rechazó la pérdida del ejercicio tributario del año 2009 y determinó una nueva pérdida tributaria y, en su parte resolutiva, revoca la sentencia en alzada de 26 de febrero de 2015 y ordena retrotraer la causa al estado de que el juez no inhabilitado que corresponda reciba la causa a prueba; y, (3) Escritura Pública de Modificación de Sociedad Nazareno Inversiones Civiles Limitada, de fecha 7 de febrero de 2012, agregada de fojas 34 a 41. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA 10°) Que la parte reclamante no ha aportado al proceso los libros de contabilidad, los registros auxiliares pertinentes y la documentación de respaldo correspondiente, que acrediten la correcta determinación de la pérdida tributaria del ejercicio declarada en el año tributario 2012 por $3.190.097.902, la errónea aplicación en la liquidación reclamada de la proporcionalidad en los gastos generales y los presupuestos fácticos que hacen procedente la deducción de los conceptos o partidas reclamadas. 11°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen ‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).” Su inciso segundo agrega que “El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.” A su turno, el artículo 30, inciso primero de la citada Ley establece que “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8315446-856e-49dc-a3c5-9302ce7d9df2 Timbre Electrónico Noventa y uno vuelta – 91 vta. virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.” (énfasis añadido). A su vez, el artículo 31, inciso primero de la misma Ley preceptúa que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido). Por su lado, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero prescribe que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.” Su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.” (énfasis añadido). Por último, el artículo 33, número 1°, letras e) y g) de la misma Ley previene que “Para la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas: 1°.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: (...) e) Los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta o rentas exentas los que deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan; (...) g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso. (...). ” (énfasis añadido). 12°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes los conceptos reclamados de la Liquidación N°164, de fecha 25 de agosto de 2015. III.- CUESTIONES FINALES 13°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 14°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 29 a 33, 41, 68, 93 al 97 y 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 35, 59, 63, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Matías Bernardo Kunstmann Rioseco, RUT N°12.698.103-1, en representación de NAZARENO INVERSIONES CIVILES LIMITADA, RUT N°96.701.850-3, en contra de la Liquidación N°164, practicada con fecha 25 de agosto de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8315446-856e-49dc-a3c5-9302ce7d9df2 Timbre Electrónico Noventa y dos – 92 II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Patricio Gatica Radovcic, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “NAZARENO INVERSIONES CIVILES LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N°15-9-0001695-3 RIT N° GR-18-00165-2016 Cuantía Neta: 1437,16 UTM Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8315446-856e-49dc-a3c5-9302ce7d9df2 Timbre Electrónico 2020-05-11T09:33:44-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.