Texto de la sentencia
Doscientos ochenta y cuatro –284–
“CONTEMPO JOYAS LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 15-9-0001725-9
RIT GR - 18 -00169-2015
Santiago, catorce de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Marco Antonio Rodríguez Salas, cédula nacional de identidad N°10.153.550-
9, administrador de joyería, en representación de la sociedad CONTEMPO JOYAS LIMITADA, RUT
N°77.768.030-7, ambos domiciliados en calle Génova N°2092, comuna de Providencia, quien conforme
a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de
las Liquidaciones Nos. 211 a 247 que determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado (en
adelante, IVA) y Liquidaciones Nos. 248 a 256, que determinaron diferencias de Impuesto a la Renta
(impuesto de primera categoría, impuesto único art. 21 LIR y reintegro art. 97 LIR), practicadas por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII),
con fecha 31 de agosto de 2015, solicitando que sean dejadas sin efecto, con costas, en virtud de los
siguientes fundamentos:
1) Por haberse dictado las Liquidaciones estando caduca la acción fiscalizadora conforme lo
dispuesto por la Ley N°18.320;
2) En subsidio, por tener derecho al IVA crédito fiscal al haberse cumplido con lo dispuesto en el
inciso cuarto del N°5 del artículo 23 del D.L. 825 lo que implicaría la improcedencia de las
Liquidaciones que determinan diferencias de IVA y de Renta por ser estas últimas una
consecuencia directa de las primeras;
3) En subsidio de lo anterior alega:
a) La improcedencia de las Liquidaciones Nos. 248 a 254 por ser inaplicable la facultad de
tasación del artículo 35 de la Ley de la Renta;
b) La improcedencia de las Liquidaciones Nos. 255 y 256 por darle tratamiento de gastos
rechazados a operaciones que corresponden a costos directos;
c) La improcedencia de las Liquidaciones 211 a 247 por tener derecho al IVA Crédito Fiscal al
haberse acreditado la efectividad material de las operaciones contenidas en las facturas
objetadas; y en subsidio,
4) Improcedencia de las Liquidaciones Nos. 211 a 235, 248 y 249 por haberse notificado estando
prescrita la acción fiscalizadora del SII para determinar diferencias de impuestos, en
conformidad con lo dispuesto por de tres años contenida en el inciso 1° del artículo 200 del
Código Tributario.
En el capítulo de su reclamo denominado: “ANTECEDENTES DE LA FISCALIZACIÓN”, explica que por medio
de la Notificación N°71, de fecha 24/05/2013, de acuerdo con el Artículo Único de la Ley N°18.320,
fueron solicitados a la reclamante una serie de documentos, los cuales, si bien fueron presentados
fuera de plazo o alguno de ellos incompletos, igualmente existió un importante cumplimiento. Agrega
que, posteriormente, se le notificó la Citación N°95, de fecha 20/11/2014, a la que dio respuesta
demostrando que las facturas objetadas fueron pagadas con cheques y con transferencias electrónicas
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en cumplimiento de un acuerdo comercial. Añade que, a pesar de lo anterior, se practicaron las
liquidaciones reclamadas, en las que se tachan de ideológicamente falsas a las facturas que le habría
emitido el proveedor Joyas Barón S.A., lo que generó cobros de IVA y de Impuesto a la Renta.
En el apartado de su libelo titulado: “FUNDAMENTOS DEL RECLAMO DE LIQUIDACIONES”, en primer
término, enuncia los conceptos liquidados que se detallan en el motivo primero de esta sentencia y
posteriormente formula las siguientes alegaciones:
1) Improcedencia de las liquidaciones por no haber sido respetada la Ley N°18.320 en la fiscalización
de la reclamante.
Expone que por requerimiento de antecedentes que le fuera notificado con fecha 24/05/2013, se le
solicitó acompañar facturas de venta afectas y no afectas, facturas de proveedores, guías de despacho,
declaraciones mensuales de IVA, Libro de Compras y Ventas, notas de débito y crédito emitidas y
recibidas, todos del período mayo de 2010 a abril de 2013. Agrega que, con fecha 24/06/2013,
presentó la documentación del período 2013, y parcialmente del año 2012, solicitando prórroga para
la entrega de los otros antecedentes solicitados, la que fue concedida por un mes. Añade que la
reclamante dio cumplimiento al requerimiento de antecedentes mediante entregas de las que se dejó
constancia en las actas de recepción efectuadas en las siguientes fechas: 16/12/2013, 06/08/2014,
31/03/2014, 03/09/2014, aportando en los días señalados la documentación que detalla.
Expresa que con fecha 20/11/2014 se emitió y notificó la Citación N°95 y que de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo Único de la Ley 18.320, dicho cuerpo legal prevalece por sobre las disposiciones
del Código Tributario, y en tal sentido afirma que las facultades del SII para examinar la exactitud de
las declaraciones impositivas y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos
contenidos en el Decreto ley N°825, se extiende a 36 períodos tributarios, y que sólo si dentro de éste
se detectan irregularidades en el referido examen el ente fiscalizador podrá proceder a la revisión de
períodos mensuales anteriores dentro de los plazos de prescripción. Agrega que sólo en ciertos y
determinados casos, como es la no presentación de los antecedentes requeridos dentro del plazo de
un mes, lo cual señala fue aplicado por la reclamada en las liquidaciones, facultaría al SII para examinar
y verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del
Código Tributario. Añade que la actora habría dado cabal cumplimiento al requerimiento que le fuera
formulado y que si bien, de ciertos antecedentes no se concretó la entrega en el plazo de un mes,
respecto de otros, como ocurre con los formularios 29 sobre declaración mensual de impuestos, no se
concretó por encontrase en poder del propio SII y que a la luz de lo dispuesto en el artículo 8 N°8 bis
del Código Tributario, no le eran exigibles. Agrega que, en caso alguno, se establece que el SII quede
liberado de respetar el plazo de seis meses para citar, liquidar o girar de que dispone, conforme el
numeral 4° del Artículo Único de la Ley 18.320. Añade que habiéndose formulado el requerimiento de
antecedentes con fecha 24 de mayo de 2013, el plazo de seis meses para citar, liquidar o girar, según
establece la Ley N°18.320, comenzó a correr el 24/07/2013, y en consecuencia, el SII disponía hasta el
24/01/2014, para emitir y notificar cualquiera de los actos administrativos señalados, y al no hacerlo
sino hasta el día 20/11/2014, fecha en que se notificó por cédula la Citación, la reclamada obró fuera
del plazo legal y fatal de caducidad establecido por la Ley N°18.320 y, por tanto, la Citación y las
liquidaciones reclamadas serían inválidas.
2) Cumplimiento por parte de Contempo Joyas Limitada de los requisitos establecidos en el inciso 4°
del N°5 del artículo 23 del D.L. 825.
Señala que, conforme dispone la citada norma, aun cuando las facturas cuestionadas sean impugnadas
tiene derecho al crédito fiscal cuando el impuesto haya sido recargado y enterado en arcas fiscales por
el vendedor, lo que se cumpliría en su caso. Agrega que la norma citada no tiene contra excepción
alguna, razón por lo cual, cumplidos tales supuestos, no cabe sino aplicarla y dejar sin efecto las
liquidaciones reclamadas.
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Agrega que la referida argumentación se encuentra avalada por el fallo dictado por la Excma. Corte
Suprema, con fecha 19/11/2012, en autos Rol N°2112-12, donde se concluye que los jueces de grado
no dieron correcta aplicación al derecho por vulnerar la norma del inciso 2° del artículo 1567 del Código
Civil, al desconocer el efecto liberatorio que la ley le atribuye al pago efectivo como modo de extinguir
las obligaciones.
Refiere que lo expresado es válido tanto para las liquidaciones de IVA (N°211 a 247) y las de Impuesto
a la Renta (N°248 a N°256) ya que estas últimas son consecuencia de las primeras, por lo que si se
dejan sin efecto las liquidaciones de IVA no pueden subsistir las liquidaciones de Impuesto a la Renta.
3-Improcedencia de la tasación de la base imponible en el Impuesto a la Renta (3-A); improcedencia
del rechazo de los costos y/o gastos en el Impuesto a la Renta (3-B); e improcedencia del rechazo del
crédito fiscal en el Impuesto a las Ventas y Servicios (3-C).
Señala que el SII ha efectuado la calificación de ser ideológicamente falsas las facturas emitidas a la
reclamante por el proveedor Joyas Barón S.A., no obstante, afirma que ninguna de las referidas
facturas cuestionadas por el ente fiscalizador puede ser calificada como ideológicamente falsa, dado
que se trata de documentos autorizados por el SII, que corresponden al giro del emisor de aquellas y
que dan cuenta de operaciones reales y efectivas que corresponden al giro de la actora.
3-A- Improcedencia de la tasación de la base imponible en el Impuesto a la Renta.
Sostiene que existe una aplicación incorrecta del mecanismo de tasación del artículo 35 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta (en adelante, LIR) respecto de los años tributarios 2011, 2012 y 2013, tanto en el
Impuesto de Primera Categoría como en el Reintegro de Renta, al no cumplirse los requisitos legales
que permiten dar aplicación a la referida norma, siendo improcedentes las liquidaciones Nos 248 a 254
que se emiten utilizando dicha normativa. Agrega que, en tal sentido, el SII aplica erróneamente dicha
disposición, dado que mediante el Ordinario N°118, de fecha 02/06/2015, determinó una renta mínima
imponible de un 6,29%, respecto del Año Tributario 2011, de un 5,68% para el Año Tributario 2012 (en
el AT 2012, el resultado es pérdida) y de 9,50% respecto del Año Tributario 2013, sobre las ventas,
considerando: “un promedio de los porcentajes obtenidos de otros contribuyentes que giran en el
mismo ramo y en la misma plaza” (que no identifica).
Explica las liquidaciones tienen como antecedente y fundamento al Ordinario N°118, de fecha
02/06/2015, sin embargo, éste no fue notificado al contribuyente afectado, por cuanto no existe
ninguna acta de notificación anterior o posterior mediante el cual se notifique al reclamante el referido
acto, ya que en el acta de notificación respectiva -Folio 15118230- solamente se identifica a las
Liquidaciones Nos. 211 a 256, sin hacer referencia alguna al Ordinario N°118, desconociendo su
contenido. Agrega que, en consecuencia, se ha tasado la base imponible en virtud de una resolución
(contenida en el referido ordinario), lo que determina que ésta sea legalmente improcedente. Añade
qué dado que tal resolución es un acto administrativo necesario para dar aplicación al artículo 35 de
la LIR, debió notificarse al contribuyente, más aún cuando en base a dicho preciso acto se le practicaron
las liquidaciones reclamadas y donde deberían estar los criterios conforme a los cuales se practica la
tasación, para que el actor se pueda defender de aquéllas. Agrega que así lo ha reconocido, desde
siempre, la Dirección Nacional del SII en la Circular N°24 de 1975, específicamente en su numeral 4,
cuyo texto transcribe en el libelo de su reclamo. Finalmente afirma que tampoco se le indicó al actor,
cuáles son los contribuyentes con los que se le compara, lo que resulta imprescindible al tenor de la
redacción de la norma aplicada, ya que se debe tratar de contribuyentes que giren en el mismo ramo
(joyería) y en la misma plaza.
3-B) improcedencia del rechazo de los costos y/o gastos en el Impuesto a la Renta.
Expone que al emitirse las Liquidaciones Números 255 y 256, se ha infringido el artículo 30 de la LIR,
ya que los desembolsos gravados corresponden a pagos de facturas mediante las cuales se adquieren
especies que son componente del costo y que, en el evento de ser calificados como gastos, éstos
cumplen con los requisitos del artículo 31 de la LIR, por lo que no se puede aplicar la letra G) del N°1
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del artículo 33 del referido cuerpo legal. Agrega que el rechazo del crédito fiscal en el IVA no puede
implicar el automático rechazo del costo en el Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario
2014, dado que se trata de dos cuerpos legales distintos con reglas propias.
Expresa que la cita que se realiza del número 5 del artículo 23 del D.L. 825, expresada en la página 15
de las liquidaciones, para justificar un supuesto incumplimiento de sus requisitos, es completamente
equivocada. Agrega que el costo solamente se podrá rechazar cuando no se acredite la efectividad de
las operaciones respectivas, al tenor del artículo 21 del Código Tributario. Añade que algo similar
ocurre con los gastos, tratados en el artículo 31 de la LIR, los cuales solamente se pueden rechazar si
no cumplen los requisitos de dicho precepto legal. Agrega que las partidas signadas en las páginas 15
y 16 de las liquidaciones como gastos rechazados, son un componente del costo y, deben ser tratadas
como tales, posición que es confirmada por el propio dictamen emanado de Subdirector Jurídico del
SII en Res. N°41, de 5 de septiembre de 2001 y también por la jurisprudencia relativa a los efectos de
una factura falsa en la determinación del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, contenida en
sentencia dictada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 9095-2000, cuyo considerando sexto
transcribe en su libelo de reclamo.
Indica que no puede dudarse que lo que se rechaza por el SII es el costo (no un gasto) en el Impuesto
a la Renta correspondiente a las facturas emitidas por el proveedor impugnado (Joyas Barón S.A.) y,
por tanto, no se puede hablar, como se hace en las páginas 15 y 16 de las liquidaciones, de partidas
correspondientes a desembolsos o de flujos contabilizados que no se justifican, ya que se trata de
mercaderías que forman parte del giro de la reclamante (activo realizable) y del giro del proveedor,
cuyos desembolsos corresponden a la adquisición de joyas, (registradas en la cuenta N°1101-03 del
Libro Mayor – páginas 15 y 16 de las liquidaciones), mercaderías que forman parte del giro y del activo
realizable de la actora y, por lo tanto, costos, de acuerdo al artículo 30 de la LIR.
Manifiesta que debe declararse la improcedencia de aplicar, respecto del Año Tributario 2014, el
Impuesto Único del artículo 21 de la LIR determinado en la Liquidación N°255 y el reintegro del artículo
97 del citado cuerpo legal a que se hace referencia en la Liquidación N°256, ya que los costos directos
no se pueden gravar con dicho impuesto especial y, en subsidio, para el evento de no ser considerado
costos, porque igualmente los pagos referidos en las liquidaciones no corresponden a desembolsos
que puedan ser gravados con el impuesto único, al ser pagos por especies transferidas por Joyas Barón
S.A. y no meros desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costos de los bienes del
activo.
3-C) improcedencia del rechazo del crédito fiscal en el Impuesto a las Ventas y Servicios.
Menciona la improcedencia del rechazo del IVA crédito fiscal contenido en las Liquidaciones Nos. 211
a 247. Agrega que las operaciones documentadas con las facturas de Joyas Barón son reales y efectivas
y que el hecho que exista una vinculación familiar entre los propietarios de ambas empresas o que
hayan existido representantes legales comunes no constituye una ilegalidad, ni existe disposición legal
que obligue a la actora de responder por actuaciones de otros proveedores. Añade que la efectividad
de las operaciones documentadas con las facturas objetadas será demostrada fehacientemente en
autos, conforme lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario.
Señala que las operaciones objetadas, las que son del giro de la reclamante y del proveedor,
corresponden a compras de mercaderías componentes del costo directo, las que se acreditan de varias
maneras; en primer lugar, con los cheques nominativos girados contra una cuenta corriente de la
actora a nombre del proveedor y transferencias electrónicas de la misma naturaleza con que fueron
pagadas las facturas N°484, 509, 518, 525, 526, 534, 546, 549, 559, 567, 571 (año 2010), N°576, 579,
585, 586, 590, 588, 591, 593, 596, 599, 601, 604, 606 (año 2011), N°610, 634, 638, 642, 645, 648, 651,
655, 658 y 661 (año 2012), según detalla de fojas 36 a 52 de su libelo de reclamo; en segundo lugar,
respecto de las facturas N°661, 666, 670, 671, 672 y 674, sostiene que el precio de ellas fue extinguido
a través de un acuerdo comercial, otorgado el día 9 de julio de 2013, ante el Notario Raúl Iván Perry
Pefaur, entre la reclamante y Joyas Barón S.A., en atención a que existían facturas pendientes de pago
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y a la circunstancia que la actora había sufrido diversos robos en sus locales, por lo que éstas acordaron
descontar del monto total de las facturas materia del acuerdo (N°395, 410, 661, 666, 670, 671, 672 y
674) de un 5% por pago efectivo, a lo que se descuenta además un abono de $67.494.520 a la factura
N°661, cuya deuda total en consecuencia se reduce a $830.191604 (sic), la que fue pagada en efectivo
por la reclamante, otorgándose las partes finiquito total en relación a las facturas precedentemente
señaladas; en tercer lugar, se acredita la efectividad de las operaciones con las propias facturas
objetadas, dado que cumplen con los requisitos formales establecidos en las leyes y reglamentos,
según se desprende de los antecedentes obtenidos desde la base de datos del SII, según recuadro que
explicita a fojas 54 y 55 de su libelo de reclamo; en cuarto lugar, considera que la efectividad de las
operaciones también se acreditaría con un certificado emitido por la contadora auditora e ingeniero
comercial doña Marisol Villanueva Pavez, en el cual daría cuenta de la contabilización de la cuenta
corriente bancaria N°52452-2 del Banco Santander y los Formularios 29 de Joyas Barón S.A.; en quinto
lugar, se acreditaría la efectividad de las operaciones también con lo informado con fecha 09/11/2015,
por don Ricardo Morales Rodríguez, Ejecutivo Banca Empresas del Banco Santander, en documento
denominado “Comportamiento en Cuenta Corriente”, quien certifica que la actora mantenía una
cuenta corriente en dicha institución desde el 17/07/2002; y, en sexto lugar, se acredita la efectividad
de las operaciones con las guías de despacho asociadas a las facturas emitidas por Joyas Barón S.A.,
según detalle de fojas 56 y 57 de su libelo de reclamo.
Sostiene que no existe doble juego de facturas como se indica en las liquidaciones reclamadas, ya que
por tal concepto se entienden facturas con la misma numeración que poseen cifras distintas y que sean
emitidas a distintos clientes. Agrega que lo que ocurre en la especie, es un borrador de la factura de
Joyas Barón S.A. (en una fotocopia del original) el que se remitía antes de emitirse la factura definitiva,
para verificar el detalle de las mercaderías transferidas.
4- Aplicación de la prescripción de la acción fiscalizadora de tres años prevista en el inciso primero
del artículo 200 del Código Tributario.
Expone, en subsidio de las defensas anteriores, la aplicación de prescripción de la acción fiscalizadora
de tres años prevista en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, debiendo dejarse sin
efectos las liquidaciones Nos 211 a 235 (IVA), N°248 (Renta Primera categoría) y N°249 (Reintegro art.
97 LIR), dado que al momento de notificarse las referidas liquidaciones, ya estaba cumplido el plazo
ordinario de 3 años en referencia, siendo improcedente aplicar aquí el plazo extraordinario de 6 años,
que el SII pretende hacer valer asilándose en la calificación de “facturas ideológicamente falsas”.
Agrega que es improcedente la aplicación del referido plazo extraordinario, por cuanto la acreditación
del obrar doloso de la actora en la presentación de sus declaraciones de impuestos corresponde al SII.
Añade que el SII incluye las 41 facturas cuestionadas, para efectos de posteriormente determinar las
diferencias que a su juicio existen en dos partidas específicas (Concepto A y Concepto B), donde se
plantea por el ente fiscalizador que no se habría acreditado la efectividad de las operaciones por la
actora. Agrega que sólo en la Partida A se refiere muy subrepticiamente a un obrar reñido con la ley,
al calificar a las facturas entre paréntesis, como ideológicamente falsas, no obstante, ningún
antecedente contundente aporta el SII para sustentar sus dichos, razón por lo cual debe aplicarse el
plazo de prescripción ordinario previsto en la norma ya citada. Agrega que no existe en las
liquidaciones notificadas elemento alguno que ni siquiera haga suponer que la reclamante obró con
malicia, siendo carga de la parte reclamada probarlo, tal como señala lo ha dispuesto la Excma. Corte
Suprema en sentencias, de fecha 03/12/2015, dictada en autos Rol N°32.330-2014 y de fecha
07/12/2015, dictada en autos Rol N°29.689-2014.
A fojas 153, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar.
A fojas 160, comparece don Manuel Hernández Gálvez, abogado, en representación de la parte
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el
reclamo, se confirmen las liquidaciones reclamadas y se condene en costas a la reclamante, en virtud
de los siguientes fundamentos:
Doscientos ochenta y seis vuelta –286 vta.–
En el capítulo de su contestación titulado: “HECHOS”, explica que, mediante Notificación N°71, de fecha
24/05/2013, de conformidad al Artículo Único de la Ley 18.320, se solicitaron antecedentes al
contribuyente que se detallan en el acto reclamado. Agrega que el contribuyente, con fecha
24/06/2013, solicitó se recibiera la documentación correspondiente al período 2013 y parte de la
documentación correspondiente al 2012, solicitando para la entrega de los demás antecedentes
prórroga, petición que fue concedida por el plazo de un mes. Añade que vencido ese plazo el actor no
dio cumplimiento a la referida Notificación. Agrega que, mediante Notificación N°596285 Formulario
3285, de fecha 24/06/2013, se le solicitó a la contribuyente acompañar Libro de Compras y Ventas en
archivo Excel y que fuera de los plazos concedidos por el SII, el actor, con fecha 16/12/2013,
31/03/2014, 06/08/2014 y 03/09/2014, presentó una serie de documentos detallados en el acto
reclamado, no obstante no acompañó el Libro de Compras original de los períodos enero a abril de
2012 y de agosto de 2012 a abril de 2013, ni el original de las Facturas de Joyas Barón S.A. N°484, 509,
610, 638 y 671.
Expone que dado que no se presentaron por el contribuyente la totalidad de los antecedentes
contables requeridos dentro del plazo que señala el N°1 del Artículo Único de la Ley 18.320, el SII se
encontraba facultado para examinar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de
prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, por lo que el ente fiscalizador
mediante la Citación N°95, de fecha 20/11/2014, solicitó a la actora presentar una declaración,
rectificación, ampliación o confirmación de sus declaraciones de impuestos observadas y, además,
acreditar fehacientemente la correcta determinación y legalidad de las partidas citadas. Agrega que el
actor, con fecha 16/12/2014, dio respuesta dentro del plazo a la referida citación y que previo análisis
de ésta, el SII practicó las liquidaciones reclamadas.
En el capítulo de su libelo de contestación denominado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN
TODAS SUS PARTES,”, en primer lugar, expone que las liquidaciones reclamadas no tienen vicios que
hagan procedente que se dejen sin efecto, señalando que éstas cumplen con el requisito de ser un
acto administrativo que se basta a sí mismo, toda vez que se hace un análisis pormenorizado del
proceso de auditoría y la forma en que se arriba a las conclusiones. Agrega que el SII ha actuado dentro
del ámbito de sus funciones que le son propias y se encuentran establecidas en la ley. Añade que los
actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios y que cualquier ilegalidad que acuse el reclamante respecto de las liquidaciones
reclamadas debe ser debidamente probada y fundamentada.
En segundo lugar, en cuanto a la improcedencia de las liquidaciones por no haber sido respetada la
Ley 18.320 en la fiscalización, expresa el total y absoluto desacuerdo con dicha alegación, señalando
que dicho cuerpo legal establece normas que incentivan el cumplimiento tributario, razón por lo cual
no pueden aplicarse sus disposiciones a contribuyentes que no se encuentran al día en sus obligaciones
tributarias o que de manera fraudulenta han determinado créditos o débitos fiscales distintos a los
que en realidad le correspondería, situación en la que afirma se encontraría la reclamante. Agrega que
la Excma. Corte Suprema ratifica lo expresado precedentemente, en fallos dictados en Causa Rol
N°4589-2001 el 21/01/2003, Causa Rol N°9378-2009 el 08/03/2012 y en Causa Rol N°1672-2013 el
12/11/2013, que detalla en su libelo de contestación.
En tercer lugar, en cuanto a la aplicación de la prescripción de la acción fiscalizadora del artículo 200
del Código Tributario, indica que para el caso de autos no resulta aplicable la limitación de la
fiscalización contemplada en la Ley N°18.320, señalando que el SII citó y liquidó a la reclamante dentro
del plazo extraordinario de prescripción de 6 años, contemplado en el inciso segundo del artículo 200
del Código Tributario, por tratarse de declaraciones maliciosamente falsas, entendiendo por tal,
aquellas que no se ajustan a la verdad y que pueden inducir a la liquidación de un impuesto inferior al
que correspondería, con claro perjuicio al interés fiscal, lo que no implica que deba acreditarse una
conducta dolosa del contribuyente denunciado en los términos exigidos en materia penal. Agrega que
dicho criterio es compartido por la Excma. Corte Suprema, en fallo de fecha 31/05/2006, dictado en
Causa Rol N°5.767-05, que detalla en su libelo de contestación.
Doscientos ochenta y siete –287–
En cuarto lugar, en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso 4° del N°5 del
artículo 23 del D.L. 825, manifiesta, que en el acto reclamado se constata la contabilización del pago
de $95.849.740 en el Libro Mayor Folio 10733, efectuado al proveedor Joyas Barón, siendo el único
monto que coincide respecto del pago total por $830.191.624 que el actor hace referencia en el
acuerdo comercial de fecha 09/07/2013, puesto que los montos son distintos al detalle de las facturas
que por dicho acuerdo se estarían pagando, por lo que afirma no ser posible tener por acreditado el
pago, ni corroborar que proceda el uso de crédito fiscal.
Menciona qué del análisis de Libro Mayor, cuenta Banco Santander, se verifica que existen montos
contabilizados bajo la glosa “cancela Joyas Barón”, cuyo monto no es posible asociar o identificar con
las facturas o deudas, donde el actor tampoco asocia éstos a los pagos que quiere acreditar, de modo
que no es posible tener por acreditado el concepto A citado.
Refiere que del análisis de los cheques que darían cuenta de los pagos de las facturas citadas, se
constata que fueron aportadas en fotocopia simple, siendo en algunos casos ilegibles por la mala
calidad de la fotocopia, con glosa ilegible, de la cual no se puede desprender o identificar el número
de la factura asociada al pago.
Relata que del examen de las cartolas del Banco Santander que se acompañaron en fotocopia simple,
se advierte que éstas han sido intervenidas o adulteradas por la contribuyente, ya que se ha
ennegrecido la cartola ocultando todo movimiento o saldo, salvo el concepto correspondiente al pago
o egreso que la contribuyente quiere acreditar y que en dichas cartolas no se indica el receptor del
flujo o el acreedor del pago y que producto del ocultamiento del saldo tampoco consta que hubiesen
fondos para los cargos registrados. Agrega que los montos de los cargos o transferencias no cuadran
con las facturas recibidas en los mismos períodos, no pudiendo concluir que tengan relación con
deudas del proveedor Joyas Barón o de otro proveedor.
Señala que del análisis efectuado a la documentación acompañada, se advierte que al ser notificada la
actora en el domicilio informado ante el SII, el ministro de fe a cargo de la actuación verificó que en la
dirección opera también Joyas Barón S.A. Agrega que los socios de esta última sociedad (Enrique
Vilches Millar, Irene Manríquez Hormazábal y Pamela Vilches Manríquez) estarían relacionadas por
vínculos de parentesco con quien es, al mismo tiempo, socio en ambas sociedades, don Enrique
Antonio Vilches Manríquez, con una participación del 80% de propiedad de la reclamante durante los
períodos revisados. Añade que, según consta en la base de datos del SII, durante los períodos
fiscalizados y hasta el 01/07/2013, existió entre ambas sociedades un “intercambio de representante
legal”.
Sostiene, que no sólo no se ha acreditado los requisitos legales y condiciones que exige el artículo 23
N°5 del D.L. 825/74 para hacer uso del crédito fiscal IVA, sino que también se configura la situación
prevista en el inciso final de dicho numeral, ya que el comprador o beneficiario del servicio no puede
sino haber tenido conocimiento o participación en la falsedad de las facturas citadas.
Agrega que para el Concepto B nada nuevo se ha dicho o aportado, manteniéndose lo dicho en cuanto
a la falta de acreditación fehaciente de los costos y gastos citados como al cumplimiento de los
requisitos legales para su deducción.
Explica que sin perjuicio que el SII objete una factura de falsa, como en el caso de autos, el
contribuyente no perderá el derecho a crédito fiscal siempre y cuando acredite el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 23 N°5, ya citado, hecho que no ha ocurrido en la especie, toda
vez que la reclamante no acreditó en sede administrativa, al contestar la Citación, dicho cumplimiento
y, especialmente, la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas.
Agrega que, tal como se dejó constancia en los antecedentes de las liquidaciones, el comportamiento
tributario del principal proveedor de la reclamante merecía reparos, lo cual unido al hecho de no haber
acreditado el pago mediante el mecanismo del referido artículo 23 N°5, permite calificar las facturas
Doscientos ochenta y siete vuelta –287 vta.–
emitidas como no representativas de operaciones reales y efectivas. Añade que tales documentos
fueron empleados por el actor para utilizar el crédito fiscal contenido y rebajándolas del débito fiscal,
ocasionándole un menos pago de Impuesto al Valor Agregado, lo que reafirma el accionar del ente
fiscalizador.
En quinto lugar, en cuanto a las liquidaciones de Impuesto a la Renta y Reintegro, expone que en la
etapa de fiscalización se hizo un exhaustivo análisis de la documentación aportada por la contribuyente
y que por medio de los actos reclamados se determinó que utilizó crédito fiscal amparado en facturas
ideológicamente falsas, con lo que no sólo se ve afectado el Impuesto al Valor Agregado, sino que
también el Impuesto a la Renta, toda vez que se disminuye la renta líquida imponible al rebajar como
costo y/o gasto esos montos. Agrega que dada la situación del actor tantas veces descritas, aquél no
cumple con los requisitos establecidos en el artículo 30 y 31 de la LIR, lo que hace a su vez aplicable el
artículo 21 del cuerpo legal citado. Añade que al existir devoluciones de cantidades que no
correspondían al contribuyente, se hace plenamente aplicable las normas del artículo 97 de dicho texto
legal. Añade, en cuanto a la aplicación del artículo 35 de la LIR, que es una facultad otorgada
expresamente por el legislador, que fue utilizado dada las circunstancias descritas precedentemente,
cumpliéndose plenamente con la normativa, por lo que la alegación de la reclamante en este punto
no tiene asidero.
En sexto lugar, relata que el procedimiento judicial no constituye nueva auditoría, ni es un
procedimiento de acertamiento tributario, manifestando que la regla general que rige el
ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las
facultades del SII para determinar diferencias impositivas, en caso de que la autodeterminación no se
ajuste a la ley. Agrega que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del
eventual acertamiento tributario que pueda realizar el SII, es de naturaleza administrativa, de modo
que no corresponde trasladarlo a sede judicial. Añade que la instancia jurisdiccional es de revisión de
lo actuado por el organismo fiscalizador en etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría,
pues ella por mandato legal es competencia del SII.
En séptimo lugar, en cuanto a la carga de la prueba, menciona que de conformidad al artículo 21 del
Código Tributario, en la parte reclamante recae la carga de aportar en sede administrativa y judicial
todos los antecedentes necesarios para acreditar el contenido, exactitud y veracidad de sus
declaraciones de impuesto. Agrega, que dicho criterio se encuentra amparado en fallo pronunciado
por el máximo tribunal de nuestro país, con fecha 26/05/2004, en autos Rol 4962-02, que dispuso que,
en materia tributaria, el peso o carga de la prueba recae siempre en el contribuyente y que dicha parte
no desvirtuó las impugnaciones del Servicio, razón por lo cual se determinaron correctamente las
diferencias de impuesto en las liquidaciones reclamadas.
A fojas 196, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 282, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, las Liquidaciones Nos. 211 a 256, practicadas con fecha 31/08/2015, por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SII, junto con su notificación, agregadas de fojas 74 a 86,
determinaron a la reclamante las siguientes diferencias de impuestos: (i) Liquidaciones Nos. 211 a 247
(período marzo 2010 y mayo 2010 hasta abril de 2013), por Impuesto al Valor Agregado; (ii)
Liquidaciones Nos. 248 y 252 (AT 2011 y AT 2013) por Impuesto de Primera Categoría; (iii)
Liquidaciones Nos. 249, 250, 251, 253, 254 y 256 (período diciembre 2011, mayo 2012, junio 2012,
mayo 2013, junio 2013 y mayo 2014) por Reintegro de Impuestos del artículo 97 de la LIR; y (iv)
Liquidación N°255 (AT 2014) por Impuesto Único del artículo 21 de la LIR, lo que da un impuesto total,
al mes de agosto de 2015, ascendente a $706.713.608, más reajustes por $87.721.554 intereses por
$489.135.414, y multas por $417.794.435, lo que da un total liquidado ascendente a $1.701.365.011.
Doscientos ochenta y ocho –288–
Los principales fundamentos fácticos de las Liquidaciones reclamadas radican en que, mediante
Notificación N°71 de fecha 24/05/2013 y Notificación N°596285, de fecha 24/06/2013 y de
conformidad al Artículo Único N°1 de la Ley 18.320, se le solicitaron a la reclamante antecedentes
contables que detalla, aportándose parcialmente lo solicitado y fuera de los plazos concedidos.
Producto de no haberse cumplido lo solicitado por el SII, se hicieron aplicables las reglas generales de
fiscalización y prescripción del Código Tributario, por lo que se requirió a la reclamante, mediante
Citación N°95 de fecha 20/11/2014, aclarar los siguientes conceptos:
A) Incorporación en sus registros y utilización de facturas cuestionadas en su veracidad
(ideológicamente falsas) correspondientes al proveedor Joyas Barón S.A., que respaldarían
operaciones comerciales inexistentes, donde el contribuyente debería acreditar
fehacientemente la efectividad y factibilidad de las operaciones comerciales realizadas con
dicho proveedor.
B) Crédito fiscal y gasto utilizado sin respaldo de facturas (art. 23 y 25 D.L. 825; y 30 y 31 D.L. 824)
respecto del cual debería acompañar documento tributario de respaldo, además de acreditar
la efectividad de las operaciones según se indica en el concepto A.
Que la reclamante, con fecha 16/12/2014, dio respuesta a la Citación N°95, sin embargo, no pudo
desvirtuar las objeciones contenidas en ésta, por lo que el SII procedió a liquidar al contribuyente por
los siguientes conceptos:
Concepto A. Incorporación en sus registros y utilización de facturas cuestionadas en su veracidad
(ideológicamente falsas) correspondientes al proveedor Joyas Barón S.A., que respaldarían
operaciones comerciales que califica de inexistentes, atendido que no se habría acreditado
fehacientemente la efectividad de tales operaciones con dicho proveedor. Se rechaza el crédito fiscal
(art. 23 y 25 D.L. 825) y en materia de Renta, se rechaza el costo y/o gasto (art. 30, 31 inciso 1°, 33 N°1
letra g) LIR).
Concepto B. Crédito fiscal y gasto utilizado sin respaldo de factura (art. 23 y 25 D.L. 825; y 30 y 31 D.L.
824) respecto del cual no se acompañó documento tributario de respaldo, por lo que se entiende no
acreditada la efectividad de las operaciones, ni tampoco el uso de crédito fiscal y el costo y/o gasto
referido en el concepto A.
Concepto C. En cuanto a la determinación del Impuesto a la Renta para los AT 2011, 2012 y 2013, se
aplica lo dispuesto en el artículo 35 de la LIR (Ordinario N°118, 02/06/2015, promedio de rentabilidad
de 6,29% -AT 2011-, de 5,68% -AT 2012- y de 9,50% -AT 2013-).
Concepto D. En cuanto a la determinación del Impuesto a la Renta para el AT 2014, se aplica el
Impuesto Único del artículo 21 inciso primero letra i) de la LIR, por corresponder a gastos rechazados,
que califica como cantidades representativas de desembolsos de dinero.
2°) Que, de acuerdo, al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas debido
a la improcedencia de las impugnaciones fiscales, por haber operado la caducidad y/o prescripción de
las facultades de fiscalización del SII o bien por encontrarse acreditada la efectividad de las operaciones
comerciales con el proveedor Joyas Barón S.A., y correctamente utilizado y respaldado el crédito fiscal
y el costo y/o gasto que deriva de éstas.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 24/05/2013, a través de Notificación N°71, el SII notificó a la sociedad reclamante
un requerimiento de antecedentes de conformidad al Artículo Único de la Ley 18.320.
- Con fecha 24/06/2013, la sociedad dio cumplimiento al requerimiento de antecedentes,
presentando la documentación del período 2013 y parcialmente la correspondiente al año
2012, solicitando prórroga para la entrega de los otros antecedentes solicitados, la que fue
concedida por el plazo de un mes.
Doscientos ochenta y ocho vuelta –288vta.–
- Con fecha 16/12/2013, 31/03/2014, 06/08/2014 y 03/09/2014, la actora aportó una serie de
documentos en respuesta al requerimiento de antecedentes efectuado por Notificación N°71.
- Con fecha 20/11/2014, se procedió a practicar la Citación N°95, notificada por cédula en esa
misma fecha, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, dándose
respuesta a ésta dentro de plazo, con fecha 16/12/2014, sin que se haya solicitado por el
contribuyente prórroga para dar respuesta a la misma.
- Con fecha 31/08/2015, el SII practicó y notificó a la reclamante las Liquidaciones Nos 211. a
256, que han sido reclamadas en estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 196, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten los supuestos de hecho que hacen procedente aplicar el plazo
de caducidad previsto en la Ley N°18.320.
2) Antecedentes que acrediten la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas
del proveedor impugnado en las liquidaciones reclamadas, por las cuales la reclamante
hizo deducción de costos y/o gastos en la determinación de su renta líquida imponible de
los años tributarios 2011, 2012 y 2013.
3) Antecedentes que acrediten los supuestos de hecho que hacen procedente utilizar el crédito
fiscal IVA impugnado en las liquidaciones reclamadas.
4) Antecedentes que acrediten la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de
Impuestos Internos.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, signadas con los
números 1 y 2, agregada de fojas 74 a 134; y, la acompañada e individualizada a fojas 204,
agregada de fojas 205 a 232.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 258, agregada de fojas 259 a 263.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario
y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en
los siguientes documentos: (1) Liquidaciones Nos. 211 a 256, emitidas por el SII con fecha 31/08/2015,
junto con su notificación, agregadas de fojas 74 a 86, ya analizadas en el motivo 1°) anterior; (2)
Formularios 29 de Joyas Barón S.A. de los períodos comprendidos entre 01/2010 a 12/2013,
agregados de fojas 87 a 134, que dan cuenta de lo débitos (cód.502) declarados por Joyas Barón S.A.
en dichos períodos; (3) Dos Cartas emitidas por Banco Santander Chile a la reclamante con fecha
04/12/2015 y 09/12/2015, con firma y membrete de un Subgerente de dicho banco, agregadas a fojas
Doscientos ochenta y nueve –289–
205 a 206, donde consta información de una serie de abonos realizados por la actora en la cuenta
N°6068480 de Joyas Barón S.A. durante el año comercial 2013, en virtud de instrucción de depósito
acordado con dicha institución financiera, que la reclamante individualiza en su presentación de fojas
204 como “1.- Cartolas bancarias de cuenta corriente del Banco Santander”; (4) Carta emitida por los
asesores contables “Global Bussines Consultant S.A.” a la reclamante, con fecha 26/11/2015, con
firma de la primera y sin datos de recepción, agregada a fojas 207, donde consta que ésta informa la
entrega a la reclamante de los antecedentes que se detallan en los numerales (5), (6), (7) y (8)
siguientes; (5) Cinco Cartas emitidas por la reclamante a Mariela Rojas (SII), con fecha 24/07/2015,
con detalle de nombre y RUT ilegible, agregadas de fojas 207 vuelta a 210 vuelta, donde consta la
entrega de antecedentes solicitados por el SII respecto de los años 2010 al 2013; (6) Respuesta a
Citación N°95, de fecha 16/12/2014, suscrita por el representante legal de la reclamante, sin timbre y
con firma ilegible de recepción, agregada de fojas 211 a 213 vuelta, donde consta que la reclamante
expone sus argumentos respecto a las partidas citadas y acompaña documentos; (7) Solicitud de
prórroga de entrega de información suscrita por la reclamante con fecha 24/06/2013, con timbre de
recepción del SII, agregada a fojas 214 y 214 vuelta, donde consta que la actora solicita “más plazo
para la entrega del resto de la documentación”; (8) Solicitud de prórroga de entrega de información
suscrita por la reclamante con fecha 24/06/2015, sin timbre de recepción, agregada a fojas 215, donde
consta que la reclamante solicita “que extienda el plazo por 30 días” respecto de la información
solicitada mediante Notificación N°0866853; (9) Dos Cuadros “sin título”, que la reclamante
individualiza en su presentación de fojas 204 como “3.- Lista de facturas impugnadas por el SII”,
agregados a fojas 216 y 217, donde consta en el primer cuadro la individualización de 41 facturas, con
su respectiva fecha y monto, que totalizan $3.626.525.000; y en el segundo cuadro un detalle de las
“Guías de Despacho” asociadas a las facturas del cuadro anterior; (10) Documento denominado
“Detalle de Pago de Factura Joyas Barón”, sin fecha ni firma del responsable, agregado de fojas 218 a
221, donde la actora consigna un número de Factura, fecha y monto total junto con un detalle de los
cheques y/o transferencias electrónicas con que éstas se habrían pagado, su respectiva fecha y en que
cartola bancaria se refleja este movimiento; Además, detalla respecto de 6 facturas que se cancelaron
mediante un acuerdo comercial; (11) Carta emitida por Banco Santander a la actora con fecha
04/12/2015, con firma y membrete del Subgerente, agregada a fojas 222, donde consta información
de una serie de abonos realizados por la actora en la cuenta N°6068480 de Joyas Barón S.A. durante el
año comercial 2011, en virtud de instrucción de depósito acordado con dicha institución financiera;
(12) Cuadro “sin título”, sin fecha ni firma del responsable, que la reclamante individualiza en su
presentación de fojas 204 como “4.- Lista de facturas y respaldo de pago mediante transferencia
electrónica”, agregado de fojas 223 a 225, que consigna información de 28 facturas, fecha de
transferencia electrónica, monto y número de Cartola asociada; (13) Carta emitida por Banco
Santander a la actora con fecha 04/12/2015, con firma y membrete del Subgerente, que la reclamante
individualiza en su presentación de fojas 204 como “5.- Transferencias bancarias 2011, 2012 y 2013,
agregada a fojas 226 y 227, donde consta información de una serie de abonos realizados por la actora
en la cuenta N°6068480 de Joyas Barón S.A. durante los años comerciales 2012 y 2013, en virtud de
instrucción de depósito acordado con dicha institución financiera; (14) Carta suscrita por la reclamante
y dirigida al Departamento de Delitos Tributarios SII con fecha 05/10/2015, con timbre de recepción,
que la reclamante individualiza en su presentación de fojas 204 como “6.- Actas de entrega de
documentación al SII”, agregada a fojas 228 y 229, en la que constaría que la actora solicita se haga
devolución de los antecedentes la información que detalla, sin constancia de respuesta o de
devolución de documentación por parte del SII ; (15) Documento denominado “Comportamiento en
Cuenta Corriente” emitido por Banco Santander Chile, con fecha 09/11/2015, que la reclamante
individualiza en su presentación de fojas 204 como “7.- Certificado de cuenta corriente”, agregado a
fojas 230, donde se indica que la actora mantiene cuenta corriente en esta Institución desde el
17/07/2002; y, (16) Res. N°41, emitida por el SII con fecha 05/09/2001, agregada de fojas 231 a 231
vuelta, que consigna, entre otros antecedentes, que “A juicio de esta Subdirección, si del mérito del
Doscientos ochenta y nueve vuelta –289 vta.–
proceso se concluye la efectividad material de las operaciones, no obstante las irregularidades que
puedan presentar las facturas involucradas en las operaciones, es procedente reconocer el costo
inherente de las mercaderías adquiridas para los efectos del Impuesto a la Renta”.
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en los siguientes documentos: (1) Carta N°410119806, emitida por el SII con
fecha 16/08/2011, agregada de fojas 259 a 259 vuelta, donde consta que se informa a la reclamante
de diferencias en su Declaración de Impuestos a la Renta 2011, invitándola a regularizar su situación y
solicitando la información que detalla; (2) Formulario 22 compacto de la reclamante (Rectificatoria en
Unidad), correspondiente al AT 2011, agregado a fojas 260, donde consta que la actora declaró, entre
otros datos, una Base 1ª Cat. Rentas Efectivas con Contabilidad Completa (cód.18) por $71.760.465,
un Impuesto de 1ª Cat. Sobre Rentas efectivas (cód.20) por $12.199.279, Pagos Provisionales
Actualizados (cód.36) por $14.379.322, Crédito por Gastos de Capacitación Actualizados (cód.82) por
$1.288.412, y un saldo a favor (cód.85) por $3.468.455; (3) Formulario 22 compacto de la reclamante,
correspondiente al AT 2012, agregado a fojas 261, donde consta que la actora declaró, entre otros
datos, una Base 1ª Cat. Rentas Efectivas con Contabilidad Completa (cód.18) por $54.942.694, un
Impuesto de 1ª Cat. Sobre Rentas efectivas (cód.20) por $10.331.357, Pagos Provisionales Actualizados
(cód.36) por $18.245.212, Crédito por Gastos de Capacitación Actualizados (cód.82) por $1.363.956 y
un saldo a favor (cód.85) por $9.277.811; (4) Formulario 22 compacto de la reclamante,
correspondiente al AT 2013, agregado a fojas 262, donde consta que la actora declaró, entre otros
datos, una Base 1ª Cat. Rentas Efectivas con Contabilidad Completa (cód.18) por $73.882.771, un
Impto. de 1ª Cat. sobre Rentas efectivas (cód.20) por $14.776.554, Pagos Provisionales Actualizados
(cód.36) por $19.643.352, Crédito por Gastos de Capacitación Actualizados (cód.82) por $1.496.447 y
un saldo a favor (cód.85) por $6.363.245; y, (5) Formulario 22 compacto de la reclamante,
correspondiente al AT 2014, agregado a fojas 263, donde consta que la actora declaró, entre otros
datos, una Base 1ª Cat. Rentas Efectivas con Contabilidad Completa (cód.18) por $24.494.408, un
Impuesto de 1ª Cat. Sobre Rentas efectivas (cód.20) por $4.898.882, Pagos Provisionales Actualizados
(cód.36) por $19.220.220, Crédito por Gastos de Capacitación Actualizados (cód.82) por $2.613.419 y
un saldo a favor (cód.85) por $16.934.757.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS.
10°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las alegaciones de la reclamante que sirven de fundamento a
sus peticiones, comenzando por aquellas que dicen relación con el factor del transcurso del tiempo,
para luego abocarse a las alegaciones que inciden en la determinación de los impuestos liquidados.
11°) En cuanto a la improcedencia de las liquidaciones Nos. 211 a 247 (IVA) y Nos. 248 a 256
(Impuesto a la Renta) –Primera Categoría, Reintegro e Impuesto Único– por no haber sido respetada
la Ley N°18.320 en la fiscalización de la reclamante.
Que la parte reclamante ha señalado en su libelo de reclamo que el SII con fecha 24/05/2013, le
notificó por un requerimiento de antecedentes de conformidad al Artículo Único de la Ley 18.320,
solicitando aportar una serie de documentos contables, tributarios y de respaldo correspondientes a
los períodos comprendidos entre 05/2010 y 04/2013. Agrega que, con fecha 24/06/2013 presentó la
documentación requerida correspondiente al período 2013 y aportó parcialmente la solicitada
respecto del año 2012, solicitando prórroga para dar cumplimiento a la entrega de los otros
antecedentes requeridos, la que fue concedida por el plazo de un mes, esto es, hasta el 24/07/2013.
Añade que dio cumplimiento al requerimiento de antecedentes mediante entregas de información de
fecha 16/12/2013, 06/08/2014, 31/03/2014, 03/09/2014, y que el plazo de seis meses para citar,
liquidar o girar, según establece la Ley N°18.320, comenzó a correr el 24/07/2013, por lo que el SII
disponía hasta el 24/01/2014, para emitir y notificar cualquiera de los actos administrativos señalados,
y, al no hacerlo sino hasta el día 20/11/2014, fecha en que se notificó por cédula la Citación N°95, la
reclamada obró fuera del plazo legal y fatal de caducidad establecido por la Ley 18.320.
Doscientos noventa –290–
Conforme lo expuesto, la parte reclamante reconoce en su libelo de reclamo -específicamente a fojas
3, 4, y 9-, los siguientes hechos:
- Que por Notificación N°71, de fecha 24/05/2013, de conformidad al Artículo Único de la Ley
18.320, el SII solicitó al reclamante aportar una serie de antecedentes contables, tributarios y
de respaldo correspondientes a los períodos comprendidos entre 05/2010 y 04/2013.
- Que los antecedentes solicitados por Notificación N°71, de fecha 24/05/2013, fueron
presentados fuera de plazo y algunos de estos de forma incompleta.
Por su parte, el SII señala en su libelo de contestación –a fojas 162–, que no pueden aplicarse las
disposiciones de la Ley 18.320 a contribuyentes que no se encuentran al día en sus obligaciones
tributarias o que de manera fraudulenta determinan créditos o débitos fiscales distintos a los que
corresponden a la realidad, afirmando que en dicha situación se encuentra la parte reclamante
producto del análisis de los antecedentes acompañados por ésta en la etapa administrativa. Indica
también que los plazos establecidos en la Ley N°18.320 no le serían aplicables por no haber presentado
la totalidad de los antecedentes requeridos en la Notificación N°71, lo que la reclamante reconoce
expresamente en su reclamo.
12°) Que, en primer lugar, se ha de señalar, conforme lo ya establecido en el motivo 3°) de esta
sentencia que, a través de Notificación N°71, de fecha 24/05/2013 –antecedente que no ha sido
aportado al proceso–, el SII habría notificado a la sociedad reclamante un requerimiento de
antecedentes de conformidad al Artículo Único de la Ley N°18.320, cuestión que no ha sido
controvertida por las partes; que con fecha 20/11/2014, fue notificada la Citación N°95 y; que con
fecha 31/08/2015, fueron notificadas las liquidaciones reclamadas en autos.
Además, atendida la gravedad y precisión de la solicitud de prórroga, analizada en el motivo 8°)
numeral (7) y su conexión y concordancia con las liquidaciones reclamadas, se debe tener por
establecido que, con fecha 24/06/2013, la actora solicitó al SII una prórroga para poder entregar la
información solicitada, la cual fue concedida por el plazo de un mes, siendo el 24/07/2013 la fecha de
vencimiento que la actora tenía para presentar los antecedentes requeridos por la notificación N°71.
Por otro lado, atendida la gravedad y precisión de las cartas analizadas en el motivo 8°) numeral (5),
se debe tener por establecido que la parte reclamante, con fecha 24/07/2015, entregó al SII una serie
de antecedentes contables correspondiente a los años comerciales 2010 a 2013, esto es, dos años
después de la fecha de vencimiento que la actora tenía para presentar los antecedentes requeridos
por la notificación N°71.
Además, las entregas de fecha 16/12/2013, 06/08/2014, 31/03/2014, 03/09/2014, que la parte
reclamante reconoce haber efectuado en su libelo de reclamo –a fojas 9 y 10– corresponden a fechas
posteriores al 24/07/2013, día de vencimiento para presentar los antecedentes requeridos por la
notificación N°71.
En dicho sentido, cabe señalar que no se han aportado al proceso actas de recepción del SII o algún
otro antecedente que permita acreditar la efectividad de que el contribuyente aportó antecedentes
dentro del plazo otorgado por el SII para dar respuesta al requerimiento de antecedentes efectuado
de conformidad al Artículo Único de la Ley 18.320.
13°) Que, el Artículo Único de la Ley 18.320 preceptúa que: “El ejercicio de las facultades del Servicio
de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta
determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el decreto ley N.°825, de 1974,
sólo podrá sujetarse a las siguientes normas:
1.° Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales
se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente
requiriéndolo a fin de que presente dentro del plazo señalado en el artículo 63 del Código Tributario, al
Servicio los antecedentes correspondientes. Este examen o verificación también podrá comprender,
Doscientos noventa vuelta –290 vta.–
pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el N°2.°, todos aquellos antecedentes u
operaciones generados en períodos anteriores, que sirvan para establecer la situación tributaria del
contribuyente en los períodos bajo examen.
2.° Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales señalados en el
número anterior se detectaren omisiones, retardos o irregularidades en la declaración, en la
determinación o en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los
períodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos, y determinar en el
mismo proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos omitidos, incluso aquellos que no pudieron
determinarse anteriormente en atención a las normas de este artículo, y aplicar o perseguir la
aplicación de las sanciones que sean procedentes conforme a la ley.
3.° El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos
dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario cuando, con
posterioridad a la notificación señalada en el N° 1°, el contribuyente presente declaraciones omitidas o
formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de
examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de
establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de
devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones
tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en
el N° 1°, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número”.
4.° El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo
63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el
vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en
la notificación señalada en el N° 1°.
Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio, alguno o algunos de los períodos
ya examinados que se encuentren comprendidos dentro de los últimos treinta y seis períodos
mensuales, que son materia de una revisión conforme a las normas del N° 1°.
5.° La interposición de reclamo por deficiencias determinadas por el Servicio al examinar o verificar los
períodos mensuales a que alude el N°1°, no impedirá al Servicio efectuar el examen o verificación de
los períodos mensuales a que se refiere el N° 2° y determinar en ellos diferencias de impuesto o aplicar
sanciones; pero el cobro de los giros que al respecto se emitan, o el cumplimiento de las sanciones, se
suspenderá hasta que se determine en forma definitiva la situación del contribuyente por los períodos
mensuales mencionados en primer lugar, debiendo estarse sobre estas materias a lo que disponga la
sentencia ejecutoriada que se pronuncie sobre el reclamo. Mientras éste se encuentre pendiente, se
entenderá suspendida la prescripción de las acciones del Fisco”.
14°) Que, conforme lo expuesto, son hechos establecidos en autos que la parte reclamante fue
requerida por el SII para aportar los antecedentes solicitados por la Notificación N°71, en virtud de las
facultades de fiscalización previstas en el Artículo Único de la Ley 18.320, y que el actor dentro del
plazo de un mes previsto en el N°1 del Artículo Único de la Ley 18.320, no aportó todos los
antecedentes que le fueron solicitados, lo que desde ya es antecedente suficiente para impedir la
aplicación del plazo de caducidad conforme señala el propio texto legal.
A mayor abundamiento, se comparte el razonamiento de nuestra Excma., Corte Suprema1 que se ha
manifestado contraria a interpretar que la sanción de caducidad de la actividad fiscalizadora del SII
contemplada en el N°4 del Artículo Único de la Ley 18.320, favorezca de igual manera al contribuyente
diligente como al de mala fe o rebelde en el cumplimiento de sus obligaciones y cargas tributarias, ya
que aquello se encontraría en total contradicción con el objetivo que persigue dicho cuerpo legal.
1 Casación en el fondo, Excma. Corte Suprema, causa Rol 1672-2013, “Sociedad Constructora Cuche Ltda. con SII”
Doscientos noventa y uno –291–
Que, en consecuencia, se concluye que en razón del hecho de no haber dado cumplimiento completo y
oportuno a la Notificación N°71 la reclamante no se ve beneficiada del plazo de caducidad contenido
en el N°4 del citado precepto legal, siendo innecesario un pronunciamiento relativo a la concurrencia
de las demás circunstancias hechas valer por el SII como causal de inaplicabilidad de la restricción
temporal aludida, por tanto, se debe rechazar su alegación de este apartado.
15°) Procedencia del IVA Crédito Fiscal conforme al Artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios en las liquidaciones Nos. 211 a 247 (IVA).
Que, la parte reclamante ha señalado en su libelo de reclamo –a fojas 16– que resultaría procedente
el uso del IVA correspondiente a las facturas emitidas por el proveedor Joyas Barón S.A. debido a que
dicho IVA se encontraría recargado separadamente en las facturas cuestionadas y el impuesto
enterado en arcas fiscales por Joyas Barón S.A. acreditándose dicha situación a través de los
respectivos formularios 29 del vendedor. Además menciona en su libelo –de fojas 36 a 52–, la
improcedencia del rechazo del crédito fiscal en el Impuesto a las Ventas y Servicios, contenidas en las
Liquidaciones Nos. 211 a 247, ya que las operaciones amparadas en las facturas impugnadas son reales
y efectivas, concuerdan con el giro de la reclamante y del proveedor y corresponden a compras de
mercaderías, componentes del costo directo, habiéndose dado cumplimiento a la carga probatoria
establecida en el artículo 21 del Código Tributario. Agrega que no rigen las exigencias que dispone el
Artículo 23, en los incisos 2° y 3° del N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (en adelante,
LIVS), ya que siempre ha reconocido que las operaciones de las que dan cuenta las facturas objetadas
corresponden a operaciones reales y efectivas, desestimando en tal sentido las irregularidades que se
plasman en el acto reclamado.
A su vez, el SII en su libelo de contestación –a fojas 167 vta.–, indica que del análisis de la
documentación aportada por el contribuyente en la etapa de fiscalización no habría sido posible tener
por acreditada la efectividad material de las operaciones ni el monto de las facturas contabilizadas en
los libros de compra. Añade que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos legales y condiciones
que exige el artículo 23 N°5 del D.L. 825/74 para hacer uso del IVA crédito fiscal y agrega que las
condiciones habilitantes del Crédito Fiscal que se describen en la norma no le serían aplicables dado
que la reclamante ha tenido conocimiento o participación en la falsificación de las facturas.
Cabe hacer presente que los actos reclamados concluyen el párrafo IV, relativo al análisis de los
argumentos del contribuyente y la posición fiscalizadora (página 10) con lo siguiente:
“De lo indicado podemos decir que, no se han acreditado los requisitos legales y condiciones que exige
el artículo 23 N°5 de la D.L. 825/74 para hacer uso del crédito fiscal IVA, se configura la situación
señalada en el inciso final de dicho numeral, ya que el comprador o beneficiario del servicio no puede
sino haber tenido conocimiento o participación en la falsedad de las facturas citadas, dada la situación
practica de relación a que se ha hecho referencia. …
…no es posible validar la veracidad y efectividad de las operaciones que registra en su libro de
compras, ni el derecho a utilizar el crédito fiscal IVA, por lo que no logra desvirtuar lo obrado por este
Servicio en cuanto a la falsedad de las facturas emitidas por JOYAS BARON S.A. a CONTEMPO JOYAS
LIMITADA, las que serían ideológicamente falsas por consignarse en ellas glosas y operaciones
inconsistentes con la realidad, no acreditadas materialmente.
No fue posible determinar la exactitud de la información relativa a las especies transferidas
(facturadas) mediante la auditoría de los registros contables del contribuyente, ni de las existencias
(cantidad de bienes), precio de costo, precio de venta, ingreso de los bienes en las bodegas del
adquirente o ventas, entre otras circunstancias, puesto que si bien aportó prácticamente todas las
facturas, la contabilidad, a petición expresa, las cartolas bancarias (sólo con el cargo que pretenden
acreditar pues el resto se encuentra ennegrecido) no se considera suficiente dado el antecedente
Doscientos noventa y uno vuelta –291 vta.–
tributario del proveedor, Joyas Barón S.A. quien fue querellado por el Servicio, por registrar en su
contabilidad facturas falsas, lo que permite presumir la falsedad de sus ventas, tampoco aportó Libro
de Inventarios, y Balance ni registros de existencias, con lo cual acreditara su flujo” (sic).
Concluye entonces el SII, que:
1° No tiene derecho al IVA crédito fiscal por haber tenido conocimiento o participación en la falsedad
de las facturas cuestionadas y
2° Por tener el proveedor la calidad de querellado por el delito tributario de falsificación y registro de
facturas.
Agrega que, si bien pudo revisar las facturas, los registros contables y las cartolas bancarias, no pudo
verificar la efectividad de los flujos de las mercaderías por no haberse aportado los registros de
inventario y balance y existencias.
16°) Que el artículo 23, inciso primero, de la LIVS, en su parte pertinente, prescribe que “Los
contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el
débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las
normas siguientes:
1°.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten
sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la
importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período. Por consiguiente, dará
derecho al crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies
corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y
aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividades del
contribuyente. Igualmente (…).” (énfasis añadido)
Asimismo, el número 5° de la norma disponía a la época de los hechos analizados:
5°.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o
falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido
otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando
cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a
nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo
comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista,
en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el
número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información,
incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la
transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuese objetada por el Servicio de
Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que
ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento
original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las
especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado
a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia
electrónica de dinero.
Doscientos noventa y dos –292–
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental
o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si
se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el
vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario
del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura.” (énfasis añadido).
Por su parte, la Circular 93 de 2001 del SII señala, en su parte pertinente, que:
“De la sola lectura de ambos números (1 y 5) aparece de manifiesto, que existe una perfecta armonía
entre ellos, constituyendo el No. 5 una ratificación de lo dicho por el primero, complementándolo con
un detalle de las situaciones específicas en que se rechazará el derecho al crédito fiscal.
En relación a la materia que se analiza es preciso tener presente, que para tener derecho al crédito
fiscal el contribuyente debe acreditar que:
• el impuesto se encuentra recargado separadamente en las facturas que acrediten sus
adquisiciones o la utilización de servicios;
• la contabilización oportuna de dichos documentos en el libro de compras que el contribuyente
está obligado a llevar conforme a la ley y al reglamento;
• que los bienes, servicios y gastos generales guardan relación con el giro;
• que los bienes adquiridos o servicios utilizados se han destinado a operaciones afectas al tributo
y la utilización oportuna del crédito fiscal. …()
Asimismo, cabe señalar que las disposiciones que reconocen el derecho a hacer uso del crédito fiscal,
en cuanto lo refieren a los impuestos soportados por las adquisiciones efectuadas y los servicios
utilizados, suponen la existencia real de la operación, esto es, contemplan la exigencia implícita de
que las operaciones de que dan cuenta las facturas corresponden efectivamente a una entrega de
bienes o a la prestación de un servicio.”
Por lo tanto, la Circular indica respecto del pago con cheque o transferencia que debe acreditarse con
el original o copias de los documentos o con una certificación del banco librado (reiterando lo indicado
por la ley). A su vez, el registro de la cuenta corriente en la contabilidad se debe acreditar con los
respectivos libros y el cumplimiento de las obligaciones formales que establece la ley y el reglamento
para las facturas se debe acreditar con los respectivos documentos tributarios.
A su vez, la Circular indica, respecto de la efectividad de las operaciones, que debe ser acreditada
probando la concurrencia de las circunstancias de hecho que rodearon la operación, tales como guías
de despacho, ingresos a bodega, existencia en inventario, etc.
Por otro lado, aun cuando se trate de una factura falsa o no fidedigna, la Circular destaca que para
tener derecho al crédito fiscal es indispensable la concurrencia de la buena fe del beneficiario o
comprador, excluyéndose a aquellos que hayan tenido conocimiento o bien participación en calidad
de autores, cómplices o encubridores de la falsedad, requisito que está establecido en la ley.
Finalmente, la Circular señala que, aun cuando no se dé cumplimiento a los requisitos que indican los
incisos 2°, 3° y 4°, pero se tratase de operaciones reales, podrá igualmente tener derecho al crédito
fiscal si se acredita que el impuesto ha sido recargado separadamente en cada factura, lo que debe
probarse con las facturas cuestionadas, y que el vendedor ha enterado efectivamente en arcas fiscales
el impuesto, verificándose esto último con todos los documentos que obren en su poder y los de su
Doscientos noventa y dos vuelta –292 vta.–
vendedor que sean necesarios para acreditar su concurrencia, haciendo mención a los formularios 29
y exigiendo que de ellos conste la incorporación de las facturas y sus correcta declaración y pago del
impuesto.
17°) Que, en consideración a lo dispuesto por el legislador y los estándares de “satisfacción fiscal” que
establece el SII para la acreditación respectiva, el derecho al crédito fiscal del reclamante depende de
la acreditación en autos de:
a) haberse originado en la adquisición de bienes y servicios que den derecho al citado crédito
b) haberse recargado separadamente en las respectivas facturas
c) el cumplimiento de las condiciones establecidas en el N° 5 del citado art. 23 atendido que el
SII calificó las facturas de falsas (sin perjuicio de si dicha calificación haya resultado acreditada
o no)
En consecuencia, para determinar si tiene derecho al crédito fiscal debe analizarse el cuestionamiento
a la luz del planteamiento de las partes. En cuanto a lo dispuesto por el N°1 del artículo 23, aun cuando
en estos autos no se acompañaron las facturas cuestionadas, el SII, en el texto de las Liquidaciones
reconoce haber revisado “prácticamente la totalidad” de las mismas, sin que indicara irregularidades
formales de los documentos ni cuestionara el recargo separado del impuesto respectivo ni impugnara
que éstos indicarían que corresponden a la compra de activo realizable. En consecuencia, el derecho
al crédito fiscal impugnado depende de la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos
en el artículo 23 N°5 ya citado.
Que, atendido que el SII calificó las facturas de falsas, debe tenerse presente que la norma establece
una facultad para el contribuyente que ha registrado las facturas que pudiesen resultar falsas o no
fidedignas y que sustentan su crédito fiscal, pueda usar igualmente dicho crédito, sin que sea necesario
para ello que se controvierta o acredite que no se trata de facturas falsas o no fidedignas, pero con la
limitación de no haber tenido conocimiento ni participación en la falsedad planteada.
Ahora bien, del análisis de las liquidaciones reclamadas es posible establecer que:
Las facturas cuestionadas emitidas por Joyas Barón S.A. a la reclamante entre el 25/02/2009 y el
23/04/2013, correspondiente a las facturas Nos. 395, 410, 484, 509, 518, 525, 526, 534, 546, 549, 559,
567, 571, 576, 579, 585, 586, 588, 590, 591, 593, 596, 599, 601, 604, 606, 610, 634, 637, 638, 642, 645,
648, 651, 655, 658, 661, 666, 670, 671, 672, 674 y 678, ascienden a monto bruto total de
$3.747.826.750. Dentro de las cuales se distinguen tres formas de pago:
A) Facturas pagadas con cheque:
El SII reconoce que las facturas Nos. 484, 509, 518, 525, 526, 534, 546, 567, 571 y 591, fueron pagadas
total o parcialmente con cheque, indicando que en todos los casos se verificó que al reverso de cada
cheque se registró el Rut del proveedor y el número de la factura asociada. Dicha verificación ascendió
a pagos por un total $387.770.490.
B) Facturas pagadas por transferencias electrónicas:
El SII reconoce que las facturas Nos. 546, 549, 567, 571, 576, 579, 585, 586, 588, 590, 591, 593, 596,
599, 601, 604, 606, 610, 634, fueron pagadas total o parcialmente mediante transferencias
electrónicas por la suma de $1.673.233.070, indicando que se habrían aportado las fechas de las
transferencias bancarias y un detalle.
- C) Facturas pagadas por medio de un acuerdo comercial:
Se indica que las facturas Nos. 395, 410, 661, 666, 670, 671, 672 y 674, por un total de $898.345.180,
habrían sido pagadas mediante efectivo, en cumplimiento de un acuerdo comercial arribado entre la
proveedora y la reclamante. La actora habría acompañado al SII un acuerdo comercial el cual daría
Doscientos noventa y tres –293–
cuenta del pago al contado, en efectivo, de esta deuda junto con un descuento del 5%. Documento
que no se valida por el SII, no se acompaña en autos, ni corresponde a las formas de pago que establece
el artículo 23 N°5 de LIVS para habilitar al uso del Crédito Fiscal.
Montos sin acreditación al SII
A su turno, las Liquidaciones indican que algunas de las facturas habrían sido pagadas, pero solo
parcialmente, en consecuencia, no hubo constancia del pago por un monto ascendente a
$155.593.170. Así, las citadas facturas con pago parcial corresponden a las Nos. 509 ($7.070.020 sin
acreditación), 525 ($16.303.750 sin acreditación), 567 ($4.649.500 sin acreditación), 571 ($40.700.000
sin acreditación) y a las pagadas por transferencia Nos. 549 ($500 sin acreditación), 576 ($200 sin
acreditación), 579 ($35.140.500 sin acreditación), 590 ($900 sin acreditación) y 606 ($51.730.000 sin
acreditación).
Asimismo, el SII identifica a las siguientes facturas como aquellas respecto de las cuales no se aportó
ningún antecedente de pago, sino solamente un cuadro, las que suman un total de $632.884.840:
- A) Facturas Nos. 559 y 637, respecto de las cuales nada menciona la reclamante.
- B) Facturas Nos. 638 (contribuyente dice que se pagó por transferencia de fecha 21/06/12),
642 (contribuyente dice que se pagó por transferencia de fecha 23/04/12), 645 (contribuyente
dice que se pagó por transferencia de fecha 25/05/12), 648 (contribuyente dice que se pagó
por transferencia de fecha 25/06/12), 651 (contribuyente dice que se pagó por transferencia
de fecha 24/07/12), 655 (contribuyente dice que se pagó por transferencia de fecha 24/08/12),
658 (contribuyente dice que se pagó por transferencia de fecha 24/09/12), 661 (contribuyente
dice que se pagó por medio de dos transferencias de fechas 05/07/13 y 10/07/13) y 678 señala
que fue pagada con saldos a favor por pagos en exceso de las facturas 658 y 661.
Por otro lado, de la instrumental acompañadas en autos por la reclamante consistente en un cuadro
que denomina “Análisis de Pago de Facturas Joyas Barón” junto con cuatro cartas emitidas por el
Banco Santander Chile, analizadas en el motivo 8°) numerales (3), (9) al (11) y (13), se debe tener por
establecido que estas darían cuenta de las instrucciones de depósito (transferencias) dadas por la
actora en beneficio de Joyas Barón S.A. para los períodos que indica.
Análisis cumplimiento del requisito pago
1.- Facturas pagadas con cheque: atendido que la parte reclamada sostiene haber revisado las copias
de los cheques respectivos y verificado que cada uno de ellos tenía anotado en su reverso el rut del
proveedor y el número de la factura respectiva, se puede afirmar que no existe controversia respecto
del cumplimiento de esta parte de la norma, contenida en la letra a) del inciso 3° del N° 5 del artículo
23 de la LIVS.
2.- Facturas pagadas por transferencia bancaria electrónica: las Liquidaciones mencionan que el
contribuyente indicó las fechas y montos en que habrían sucedido las transferencias, concluyendo que
la sumatoria de las transferencias que describe el contribuyente coincidiría con el total de cada factura,
salvo en dos casos –facturas 549 (diferencia de $500) y 567 (diferencia de $4.649.500)–. Agrega haber
recibido copia de cartolas bancarias con información tarjada y cartas del banco librador que detallaban
los cargos y abonos conforme a un detalle.
Respecto de las cartolas bancarias, reconoce que correspondían a fotocopias de cartolas de la cuenta
corriente que tenía la reclamante en el Banco Santander, que hacían referencia al mes del pago de
cada factura, sin embargo el SII les resta valor por el hecho de haberse tarjado “todo movimiento o
saldo, salvo el concepto del contribuyente correspondiente al pago o egreso que quiere acreditar”. No
se refiere a la efectividad del hecho de haberse anotado en el respaldo de la transacción electrónica
del banco la información relativa al rut del emisor de la factura, el número y monto de la misma.
Doscientos noventa y tres vuelta –293 vta.–
En la página 4 de las Liquidaciones el SII indica que la reclamante habría acompañado en el proceso de
fiscalización un documento emitido por el banco Santander denominado “Detalle original de
transferencias bancarias” sin referirse al cumplimiento de los requisitos señalados.
En estos autos la reclamante aporta cartas emitidas por el banco Santander, analizadas en el motivo
8°) numerales (3), (9) al (11) y (13) las que aluden a instrucciones de depósito recibidas de la
reclamante, siendo abonadas en favor del proveedor cuestionado, indicándose el rut, cuenta bancaria
de abono correspondiente al proveedor, fecha y monto respectivo.
No obstante, lo anterior, en ninguna de las certificaciones emitidas por el banco librador aparece
consignada la factura a la que corresponde cada transferencia bancaria, de forma tal que, tratándose
de un beneficio que puede ser invocado por la reclamante corresponde su interpretación en forma
estricta, lo que implica no poder extender el texto legal a situaciones no contempladas expresamente
en él ni tampoco restringirlo para dejar de aplicarlo a situación que sí contempla la norma.
En consecuencia, dado que el legislador exige, para el cumplimiento del requisito establecido en la
letra b) del inciso 2° del N°5 del artículo 23 de la LIVS que se haya anotado por el banco el rut del
proveedor y el numero de la factura respectiva sin que se haya dado cumplimiento a esto último, se
debe concluir que las transferencias que certifica el Banco Santander en sus cartas no cumplen el
requisito legal de la norma citada para amparar el uso del crédito fiscal contenido en las facturas
correspondientes.
A su vez, las facturas que, conforme lo indicado por la reclamante, habrían sido pagadas al contado en
dinero efectivo, como consecuencia de un acuerdo comercial, no se encuentran contempladas dentro
de las hipótesis que habilitan el uso del crédito fiscal conforme lo dispuesto por el N°5 del artículo 23
de la LIVS por lo que no deben ser consideradas en este análisis.
Considerando lo anterior, debe concluirse que en aquellos casos de facturas que aparecen pagadas
con cheque, por el monto de dichos documentos, atendido que existen algunos pagos parciales, por
reconocimiento expreso del SII en los actos reclamados, se cumpliría con las condiciones exigidas por
el legislador en las letras a) y b) del inciso 2° del N°5 del artículo 23 de la LIVS, no así para aquellos
pagos que se habrían efectuado de otra forma o respecto de las cuales no se ha acreditado el pago de
forma alguna.
Ahora bien, atendido que el SII habría hecho un cuestionamiento por facturas falsas, es necesario
verificar la acreditación de los requisitos contenidos en el entonces inciso tercero, hoy cuarto, del N°
5 del artículo 23 de la LIVS, relativo a la acreditación, a satisfacción del SII, del cumplimiento de las
condiciones establecidas en las letras a), b), c) y d) de la norma. Al respecto se debe concluir que
tampoco resultan cumplidas debido a que los pagos efectuados con transferencia, los que habrían sido
efectuados de contado, en dinero efectivo y aquellos sin acreditación alguna no cumplen el requisito
de la letra a). Además, según se desprende de la carta del banco, analizada en el motivo 8°) numeral
(3), 21 transferencias electrónicas del año comercial 2013 aparecen efectuadas con cargo y abono en
la misma cuenta, por lo que tampoco acredita el pago.
Respecto de los requisitos contenidos en las letras b) y c) no existen cuestionamientos relevantes.
Finalmente, respecto del requisito de la letra d) relativo a la efectividad de las operaciones, debemos
concluir que no ha resultado cumplido ya que no consta que se hayan aportado a la fiscalización ni se
han aportado en estos autos documentos tales como registro de inventario, guías de despacho,
registro de existencias u otro que permita acreditar lo cuestionado, lo que no significa que se haya
acreditado la falsedad de las facturas.
Declaración y pago del IVA
Finalmente, para definir el derecho al IVA crédito fiscal cuestionado, debe analizarse el cumplimiento
de lo dispuesto en el entonces inciso cuarto del No.5 del artículo 23 de la LIVS, que estipulaba que no
obstante lo dispuesto en los incisos anteriores se tendrá igualmente derecho al crédito fiscal si se
Doscientos noventa y cuatro –294–
acredita que el IVA fue recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Para la
acreditación de lo indicado, la reclamante aportó únicamente fotocopias de los Formularios 29 de
Joyas Barón S.A. de los periodos comprendidos entre el 01/2010 a 12/2013, analizados en el motivo
8°) numeral (2), antecedentes que si bien dan cuenta de la existencia de débitos fiscales que habrían
sido enterados en arcas fiscales por Joyas Barón S.A. (proveedor) los que en todos los casos supera el
monto del IVA recargado en las facturas cuestionadas, no resultan suficientes para tener por
acreditado que éstos débitos comprenden a los cuestionados y, en consecuencia, que estos
correspondan a los créditos fiscales que la actora (comprador) ha utilizado en sus respectivas
declaraciones mensuales.
En efecto, la actora no ha acompañado al proceso los Libros de Venta de Joyas Barón S.A., que permitan
acreditar, en primer lugar, que dichos libros son coincidentes con los débitos fiscales declarados por
Joyas Barón S.A. en los formularios 29 acompañados y, que las facturas cuestionadas por el SII, que
tampoco han sido acompañadas al proceso, se encuentran efectivamente incorporadas dentro de
dichos libros.
Mala fe de la contribuyente
En cuanto al argumento del SII sobre el rechazo al derecho al crédito Fiscal por mala fe de la
reclamante, esto es por haber sabido o debido saber de la falsedad de las facturas y tras ello haberlas
incorporado en su contabilidad y declarado una base imponible del Impuesto a la renta y un crédito
fiscal indebido, se debe concluir que, no se ha acreditado en autos la falsedad de las facturas.
El SII se limita a sostener que las adquisiciones de activos a Joyas Barón nunca se habrían realizado,
amparado en el hecho que el proveedor habría sido querellado por el SII por el delito de falsificación
de facturas, sin que se hubiese acompañado en estos autos documentos que den cuenta de lo
sostenido, tales como querellas, sentencias o algún otro antecedente de respaldo que permita tener
por acreditado que la proveedora Joyas Barón S.A. o bien la reclamante hayan sido participes de algún
delito tributario respecto de las facturas que han sido cuestionadas y calificadas como falsas por el
ente fiscalizador en el presente caso.
De acuerdo con la página web del poder judicial, consta que existieron dos procesos penales contra
los representantes legales de la proveedora, por periodos tributarios distintos a los cuestionados en
estos autos y por conductas que no implican de ninguna forma una prueba de falsedad de las facturas
objeto de este cuestionamiento fiscal, atendido que los procesos aludidos se refieren a facturas que
habría obtenido Joyas Barón S.A. de un tercero y que habría registrado en su contabilidad aumentado
indebidamente sus costos, no sus ingresos siendo lo que se discute en estos autos, la calificación de
falsas de las facturas que habría emitido Joyas Barón, no las que habría recibido.
En consecuencia, no existe ningún antecedente que permita concluir que las facturas serían falsas no
siendo válido hacerlo solo en base a que en otros periodos aquella proveedora tuvo un mal
comportamiento tributario a nivel de sus costos, lo que constituye sin duda alguna un prejuicio, que
impide sea considerado bajo cualquier circunstancia en estos autos.
Por otra parte, el SII argumenta el conocimiento y/o participación de la reclamante en la supuesta
falsedad documental en el hecho de que la reclamante habría tenido el mismo representante legal y
el mismo domicilio que Joyas Barón S.A. sin que se demuestre de qué forma ello prueba que la
reclamante tuvo conocimiento de una falsedad documental.
18°) Que, atendida la prueba rendida, los hechos establecidos y la norma legal citada, cabe concluir
que aun cuando el SII se equivoca al rechazar el crédito fiscal en base a la calificación de falsedad de
las facturas y del conocimiento o participación que estima la actora habría tenido en ello, tampoco
resulta efectiva la pretensión de la reclamante en cuanto a su derecho al IVA crédito fiscal cuestionado
ya que no es efectivo que se haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos por el legislador en
el artículo 23 del DL 825 para hacer uso del IVA crédito fiscal analizado.
Doscientos noventa y cuatro vuelta –294 vta.–
19°) Improcedencia de la tasación de la base imponible del impuesto a la renta de acuerdo con el
artículo 35 de la LIR –Impuesto a la Renta de 1ª Categoría y Reintegro–.
Que, la parte reclamante ha planteado, en subsidio de la petición anterior, que el SII aplicó
incorrectamente el mecanismo de tasación del artículo 35 de la LIR debido a que no se había dado
cumplimiento a los requisitos que establece el legislador.
Los fundamentos del incumplimiento consistirían en lo siguiente:
a) Haber efectuado la tasación en virtud del Ordinario N°118, de fecha 02/06/2015, antecedente
que no fue notificado a la reclamante, por lo cual no conoció su contenido, los criterios
conforme a los cuales se practicó dicha tasación y es, por tanto, un acto administrativo carente
de efectos. Argumentando que esta conclusión estaría sustentada en la Circular 24 de 1975
del SII.
b) Haber tomado como base un promedio de porcentajes de ventas que según el SII se habrían
realizado en los mismos periodos comerciales, en el mismo lugar que la reclamante y que giran
en el mismo rubro pero, sin que se haya transparentado el detalle de esta información, y en
tanto así no consta su efectividad por lo que se invalida la conclusión.
Por su parte, el SII en su libelo de contestación –a fojas 161 vta.–, expone que las liquidaciones
reclamadas no tienen vicios que hagan procedente dejarlas sin efecto y que éstas cumplen con el
requisito de ser un acto administrativo que se basta a sí mismo, sin que existan defensas respecto de
las alegaciones que el contribuyente efectúa, en particular, en este apartado. Añade –a fojas 169 vta.
–, que la aplicación del artículo 35 de la LIR, es una facultad otorgada expresamente por el legislador,
mecanismo que fue utilizado por el SII, cumpliendo plenamente con la normativa.
Por otro lado, del examen de las Liquidaciones reclamadas, analizadas en el motivo 1°) y motivo 8°)
número (1), se desprende lo siguiente:
Las liquidaciones reclamadas establecieron para los ATs 2011, 2012 y 2013 un “Agregado según
presunción del artículo 35 LIR, Ordinario N°118 de fecha 02 de junio de 2015” a la Base Imponible del
Impuesto de Primera Categoría determinando un Impuesto adeudado por los AT 2011 y 2013
(Liquidaciones Nos. 248 y 252) y la obligación de Reintegro señalando: “(…), mediante Ordinario N°118
de fecha 02/06/2015 emitido por la Jefa del Segundo Departamento de Fiscalización de la XV D.R.
Santiago Oriente, (…), se determinó una rentabilidad de 6,29% para el Año Tributario 2011, de un 5,68%
para el Año Tributario 2012 y de un 9,50% para el Año Tributario 2013” y que dichos porcentajes se
determinaron “en base a un promedio de los porcentajes obtenidos por otros contribuyentes que giran
en este ramo y en la misma plaza, (…)”.
Por otro lado, el artículo 35 de la LIR, vigente a la época, establecía que “Cuando la renta líquida
imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera
otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto
de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las
ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando
como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o
por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada
caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta.” Asimismo, el inciso
segundo de la misma norma disponía que “No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso
anterior, cuando a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible
debido a caso fortuito”.
Por su parte, cabe señalar que mediante la Circular N°24 de fecha 07/02/1975, del SII, se impartió
instrucciones relativas a la aplicación de la hipótesis descrita en el artículo 35 (en ese entonces artículo
29 de la LIR) contenidas en el Suplemento N°6 (12)-294, de fecha 23/11/1971 y Circular N°86, de
17/06/1972, consignando en su numeral 4°, lo siguiente:
Doscientos noventa y cinco –295–
Por la presente Circular, se complementan las instrucciones en la siguiente forma:
a) Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente por falta de
antecedentes o cualquiera otra circunstancia, y los funcionarios fiscalizadores estimen que
procede aplicar la presunción establecida en el artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
éstos deben formular una petición concreta ante el Director Regional, o ante el delegatario
respectivo, para que se fije una u otra base de determinación de la renta mínima imponible,
proporcionando todos los antecedentes indicados en las instrucciones respectivas.
b) Planteada la petición anterior, el Director Regional o su delegatario podrá fijar una u otra base
de determinación de la renta líquida mínima imponible mediante una providencia o un oficio
interno.
c) En virtud de esta providencia u oficio interno, los funcionarios fiscalizadores deberán practicar
y notificar las correspondientes liquidaciones, en las cuales se expresarán todas aquellas
consideraciones que llevaron a la fijación de la base imponible. De este modo el contribuyente
afectado podrá disponer de los elementos de juicio necesarios, si opta o estima conveniente
formalizar una reclamación en contra de dichas liquidaciones.
20°) Que el artículo 3° de la Ley 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos
que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, dispone que “Las decisiones escritas
que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos”, “Los actos
administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones”, “Se entenderá por acto
administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del estado en las
cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública”.
Por su parte, el artículo 11 del texto legal citado, dispone que “Los hechos y fundamentos de derecho
deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que
los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio”.
Asimismo, el artículo 16 de la Ley 19.880, dispone que “El procedimiento administrativo se realizará
con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de
las decisiones que se adopten en él”.
Finalmente, el artículo 41, inciso 4°, del mencionado texto legal, señala que “Las resoluciones
contendrán la decisión, que será fundada”.
21°) Que en primer término, se debe hacer presente que, conforme el texto de los actos reclamados
(página 2) se advierte que la Citación N°95 se limitó a solicitar que se rectificara, aclarara, ampliara, o
confirmara sus declaraciones de IVA y Renta en los periodos indicados, en cuanto se relacionaran con
la utilización del IVA Crédito Fiscal y la deducción de costos y/o gastos vinculados a las facturas
recibidas del proveedor Joyas Barón S.A. por estar cuestionadas “en su veracidad o falsedad”, en
particular, en lo que respecta al impuesto a la renta debiendo acreditar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en los artículos 30 y/o 31 de la LIR.
De las actas de entrega de documentación, analizadas en el motivo 8°) numeral (5), se daría cuenta de
haber sido aportado al proceso de fiscalización los siguientes registros contables:
a) Libros periodo 2010: Diario, Mayor, Balance, FUT, Compras (enero-abril) y Ventas (enero-
marzo)
b) Libros periodo 2011: Diario, Mayor, FUT y Balance
c) Libros periodo 2012: Diario, Mayor, FUT, Balance, Compra (enero-abril) y Ventas (enero-abril)
d) Libros período 2013: Diario, Mayor, FUT y Balance.
Por otro lado, en virtud de las instrucciones dadas por el Servicio en Circular N°24 de fecha 07/02/1975,
fluye con claridad que el Servicio estableció un procedimiento interno para plasmar en el respectivo
acto administrativo (Liquidaciones) todos aquellos elementos de juicio que se tuvieron en
consideración y que justifican la base imponible determinada en los términos que dispone el artículo
Doscientos noventa y cinco vuelta –295 vta.–
35 de la LIR. Agrega la citada circular que lo indicado tiene por objetivo que “de este modo el
contribuyente afectado podrá disponer de los elementos de juicio necesarios, si opta o estima
conveniente formalizar una reclamación en contra de dichas liquidaciones”. En tal sentido la Excma.
Corte Suprema ha consagrado la aplicación del principio de racionalidad y proporcionalidad que
informan nuestro derecho en el ejercicio de la facultad de tasar dispuesta en virtud del referido
precepto legal2.
Asimismo, en lo referente al conocimiento y fundamentación de la tasación practicada por el SII, se
debe mencionar que, acorde con las disposiciones legales citadas, las decisiones de la Administración
del Estado deben ser fundadas y comunicadas oportunamente a los interesados, siendo procedente
expresar en el respectivo acto administrativo las ponderaciones de los hechos y las consideraciones
que conducen a la conclusión arribada, situación que en este caso no ocurrió debido a que las
liquidaciones reclamadas no consignan cómo es efectivo que fue imposible determinar clara y
fehacientemente la renta líquida imponible, atendido que no demuestra de ninguna forma la falsedad
de las facturas aludidas y no se refiere a otras operaciones del periodo, tampoco señala quienes serían
los contribuyentes con los cuales se comparó a la actora y si éstos efectivamente giran en el mismo
período, rama y plaza de la reclamante, presupuestos que resultan indispensables para la aplicación
de la facultad dispuesta en el artículo 35 de la LIR.
Se hace presente que no es efectivo que haya debido notificarse al contribuyente el Ordinario N°118
de 2015 para la validez de la tasación, atendido que tal como lo indican las instrucciones
administrativas citadas esta corresponde a gestiones internas del SII por medio de la cual el Director(a)
Regional o el funcionario que corresponda, según sea el caso, dicho ordinario toma una decisión
respecto de la tasación sobre la base de los elementos que se le hayan presentado. Así, la exigencia
finalmente consiste en que todos los elementos que sustentan la comparabilidad y ésta misma, junto
a sus conclusiones, deben constar en el acto administrativo final, esto es las liquidaciones respectivas,
las que evidentemente deben ser debidamente notificadas al contribuyente respectivo.
22°) Que, atendida la prueba rendida, los hechos establecidos y la normativa legal citada, se debe tener
por establecido que el SII no incorporó en las liquidaciones reclamadas que se analizan, los
antecedentes mínimos necesarios que justifiquen de forma clara y objetiva el cumplimiento de la
hipótesis fáctica que habilita el ejercicio de la facultad de tasación, (considerando que el SII pudo
revisar un número importante de registros y facturas) ni los criterios y parámetros utilizados en la
tasación practicada, omisión que constituye una infracción grave al deber de fundamentación de la
decisión adoptada por el ente fiscalizador e implica la imposibilidad de verificar si los márgenes de
ventas de los comerciantes que se habrían escogido como comparables fueron efectivamente los
correctos, constituyendo una vulneración grave del legítimo ejercicio a la defensa de la reclamante,
por lo cual, se debe acoger la alegación de la actora que se analiza en este apartado, debiendo dejarse
sin efecto las Liquidaciones Nos 248 a 254.
Cabe hacer presente que las Liquidaciones –en su página 14– sostienen que, en cuanto a la aplicación
del artículo 35 de la LIR para los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013 ésta se habría decidido en atención
a que la reclamante habría determinado, en dichos periodos, su renta liquida imponible sobre la base
de operaciones inexistentes sustentadas en facturas ideológicamente falsas. Sin embargo, consta en
autos que el SII no ha aportado ningún antecedente que permita concluir que las facturas cuestionadas
son falsas, sino que sólo sostiene que la proveedora Joyas Barón S.A. habría sido condenada por
falsificación y registro de facturas falsas de periodos distintos a los cuestionados, facturas que fueron
obtenidas de un tercero para aumentar indebidamente sus costos, sin que exista conexión con las
facturas cuestionadas en estos autos, lo que es desde luego independiente al hecho de si la reclamante
2 Nº 991-2015 y 1732-2015.
Doscientos noventa y seis –296–
acreditó o no suficientemente la efectividad de las operaciones que deduce como costos, atendido
que la carga de la prueba en estos puntos corresponden a diferentes sujetos, siendo el responsable de
la carga de la prueba en el caso del artículo 35 de la LIR el SII.
Por otra parte tampoco se refiere a cómo es efectivo que aquel cuestionamiento haya impedido
determinar fehacientemente la renta liquida imponible de esos periodos, considerando que nunca se
le solicitó a la reclamante que acreditara su renta liquida imponible completa sino solo aquellas
operaciones vinculadas a las facturas cuestionadas, de las que solo se indica corresponderían “a su
mayor proveedor”, lo anterior pudiendo haber demostrado el impacto del cuestionamiento al haber
recibido del contribuyente todos los Balances, los Libros Diario, Mayor, FUT y algunos libros de
compras y ventas. Sin embargo, el SII no se refiere a aquello.
En consecuencia, no se acredita el sustento básico en el que descansaría la decisión de aplicar la
tasación del artículo 35 de la LIR por parte del SII.
Debe agregarse también que no se cumple con la metodología de aplicación de la norma, contenida
en las propias instrucciones del SII, esto es, haber exteriorizado todos los elementos de juicio que
sustentan la tasación, lo que implica, como han indicado nuestros tribunales superiores de justicia,
demostrar cómo se hizo la selección de comparables, a quienes corresponde y cómo es efectivo que
los escogidos corresponden a contribuyentes que giran en el mismo rubro, en la misma plaza y tiene
tal calidad de similitudes que permiten dar por cumplidas las condiciones de la norma y hacen válidas
las conclusiones arribadas. Así las cosas, nada de eso se ha cumplido en las liquidaciones lo que desde
ya hace improcedente la tasación, pero tampoco se ha siquiera pretendido acreditar en estos autos.
En virtud de lo expuesto se concluye que resulta improcedente la tasación aplicada por el SII y sus
consecuencias para el Impuesto a la renta de los periodos tributarios 2011, 2012 y 2013.
23°) Infracción al artículo 30 y/o 31 de la LIR en la emisión de las liquidaciones Nos. 255 y 256
(Impuesto a la Renta) –Impuesto Único y Reintegro–.
La Liquidación N°255 determinó un impuesto adeudado por concepto de Impuesto Único del artículo
21 de la LIR, correspondiente al periodo tributario 2014 denominado “concepto D” en la hoja de
Trabajo N°2 de las mismas, identificándose como gastos rechazados correspondiente a los pagos de
las facturas que se calificaron como ideológicamente falsas por ser inexistentes, respecto de los que
se habría verificado su contabilización y pago.
La parte reclamante ha señalado en su libelo de reclamo –de fojas 27 a 33–, que la liquidación N°255
y su efecto de Reintegro plasmado en la Liquidación N°256, infringen el artículo 30 de la LIR, ya que los
desembolsos gravados corresponden a pagos de facturas mediante las cuales se adquieren especies
que son componentes del costo, concepto que sólo se puede rechazar cuando no se acredite la
efectividad de las operaciones respectivas, al tenor del artículo 21 del Código Tributario y que, en el
evento de ser calificados como gastos, éstos cumplen con los requisitos del artículo 31 de la LIR, por
lo que no se puede aplicar la letra G) del N°1 del artículo 33 del referido cuerpo legal.
Por otro lado, el SII en su libelo de contestación –a fojas 169 vta.–, señala que en la etapa de
fiscalización se hizo un exhaustivo análisis de la documentación aportada por el contribuyente y que,
por medio de los actos reclamados, se determinó que el contribuyente utilizó un IVA crédito fiscal
amparado en facturas ideológicamente falsas, con lo que no sólo se ve afectado el Impuesto al Valor
Agregado, sino que también el Impuesto a la Renta, por cuanto la reclamante no cumple con los
requisitos establecidos en el artículo 30 y/o 31 de la LIR, para rebajar como costo y/o gasto las
cantidades que consignan las facturas ideológicamente falsas que fueron analizadas en las
liquidaciones reclamadas, lo que a su vez hace aplicable el artículo 21 de la LIR y que al haberse hecho
devoluciones de cantidades que no corresponden al contribuyente, se hace plenamente aplicable las
normas del artículo 97 de la LIR.
Doscientos noventa y seis vuelta –296 vta.–
Por su parte, del examen de la Liquidación N°255, se desprende que el cuestionamiento principal del
SII es la efectividad material de las operaciones efectuadas con su proveedora Joyas Barón S.A.,
determinando el SII agregar en la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría los “Conceptos A
y B” sobre “Costos y/o Gastos detallados en las liquidaciones de IVA, períodos Enero a Abril del 2013”
consistente en las facturas Nos. 671, 672, 674 y 678, emitidas por Joyas Barón en el año 2013, para
luego desagregar y afectar con Impuesto Único del artículo 21 de la LIR el “Concepto D” consistente
en desembolsos efectuados por la actora a cuenta de su proveedor (Joyas Barón S.A.) entre los
períodos 16/01/2013 al 26/04/2013, utilizando como sustento de sus conclusiones las Cartolas de
cuenta corriente del Banco Santander Chile Nos. 29, 130, 131 y 132 sobre la cuenta N°0-000-00-52452-
2 y el Libro Mayor de la cuenta N°1101-03 Banco Santander.
24°) Que atendido lo expuesto, en primer lugar, se debe aclarar si los conceptos cuestionados han sido
deducidos como costos o como gastos tributarios y si corresponden a desembolsos llevados a
resultados, esto es, que han disminuido el cálculo de la base imponible del impuesto a la renta, si se
ha acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para su deducción y, en caso negativo, el efecto
tributario de aquello.
Como se ha dicho precedentemente, si bien la reclamante no ha aportado al proceso las facturas que
dan cuenta de las operaciones cuestionadas, guías de despacho, el Libro de Compras, el Libro de
Existencias, el Libro de Ventas, el Libro Diario y/o el Libro Mayor, antecedentes contables y de respaldo
para los efectos de acreditar que las operaciones cuestionadas fueron registradas como costo, el SII
reconoce en el texto de las Liquidaciones haber recibido y revisado “casi la totalidad” de las facturas
cuestionadas, libros Diarios, Mayor, Balances y FUT de los periodos 2010, 2011, 2012 y 2013 y, además,
los libros de compras y ventas del año 2010 y no desconoce que, al menos teóricamente, las
operaciones cuestionadas se habrían explicado como correspondientes a compras de activo realizable,
es decir, a un elemento que recibe el tratamiento tributario y contable de un costo. Sin embargo, el SII
basa su cuestionamiento en que el contribuyente no acreditó la efectividad de las operaciones. En
consecuencia, en estos autos debió aportarse la prueba que demostrase la efectividad de las
operaciones las que, por su naturaleza, debiesen corresponder a un costo directo conforme con el giro
que desarrolla la reclamante y su proveedora.
Por otra parte, el SII sostiene que se verificó la efectividad de los desembolsos por medio de la revisión
de registros contables, de cheques y cartolas bancarias, sin referirse a la forma en que ellos habrían
sido contabilizados, esto es, como costo o como gasto, incluso entregando un cuestionamiento vago
al señalar la partida como “costo y/o gasto” pero afectándolo como un gasto rechazado, en
circunstancias que debió haberse identificado al menos en las conclusiones del cuestionamiento fiscal.
25°) Que el tratamiento tributario del costo se encuentra regulado en el artículo 30 de la LIR,
disponiendo en el inciso primero, en su parte pertinente, que “La renta bruta de una persona natural
o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud
de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos, el costo
directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.”
Que, si bien el costo no tiene una definición legal, podemos entender conceptualmente a partir de la
disposición transcrita que éste corresponde a las adquisiciones que tienen relación directa con el giro
o actividad principal del contribuyente, siendo la adquisición de existencias la más común, la cual, se
reconoce en resultado solamente al momento de la venta de éstas, resultando indispensable que
exista una venta para reconocer el respectivo efecto del costo en resultado.
Por su parte, el tratamiento tributario del gasto se encuentra regulado en el artículo 31 de la LIR,
disponiendo en el inciso primero, primera parte, del texto vigente a la época que “La renta líquida de
las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los
gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido).
Doscientos noventa y siete –297–
Conforme a lo expuesto, el gasto también debe estar relacionado con el giro del contribuyente y ser
necesario para producir rentas gravadas en primera categoría, pero no necesariamente debe tener
una relación directa con la actividad principal del contribuyente sino más bien de apoyo a los costos o
ser un insumo indirecto en su fabricación, diferenciándose del costo, en el sentido de que no necesita
que exista una venta para su respectivo reconocimiento en resultado si no que, con la sola deuda o
pago, debe ser reconocido de forma inmediata (siempre y cuando no sea un anticipo a un proveedor
o acreedor).
Por su parte, el inciso primero del artículo 21 de la LIR, vigente a dicha época, consignaba en su parte
pertinente, que “Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre
la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas
de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas
partidas señaladas en el N°1 del artículo 33, que correspondan a retiros de especies o cantidades
representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del
activo, con excepción de (…)”
Asimismo, la letra g) del N°1 del artículo 33 de la LIR, vigente a dicha época, consignaba que “Para la
determinación de la renta líquida imponible se aplicarán las siguientes normas: 1°. Se agregarán a la
renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta
líquida declarada: (…) g) Las Cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen
en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso”.
26°) Que, del examen de las disposiciones legales transcritas, es posible concluir que para determinar
la procedencia de la tributación establecida en el artículo 21 de la LIR dispuesta por el acto reclamado,
se deben cumplir con los siguientes requisitos copulativos: 1) Que la partida corresponda a un gasto;
2) Que este concepto haya sido rebajado de la Renta Líquida Imponible; 3) Que dicho gasto no haya
sido necesario para producir la renta; y 4) Que se haya efectuado un desembolso por este concepto.
Que, en tal sentido, el SII debe, en primer lugar, analizar y determinar si los desembolsos efectuados
corresponden a partidas de gastos, luego de efectuada dicha calificación debe establecer que estos no
son necesarios para producir la renta del contribuyente y, en consecuencia, agregar esas partidas en
la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría en el año respectivo para, finalmente, desagregar
dichas partidas en el momento del pago y agregarlas a la Base Imponible del Impuesto único del
artículo 21 de la LIR.
27°) Que, como se ha indicado precedentemente, consta que el SII efectúa una determinación de
impuesto único del art. 21 de la LIR tras cuestionar la procedencia de las deducciones a la renta bruta
del reclamante como un concepto indefinido, al denominarlo “costo y/o gasto” correspondiente a los
pagos asociados a las facturas que califica de ideológicamente falsas. El rechazo de la procedencia de
las deducciones se habría efectuado tras la revisión de las facturas y la información contable contenida
en el Libro Mayor de la cuenta N°1101-03 Banco Santander y cartolas N°129, 130, 131 y 132 del Banco
Santander Chile cuenta corriente N°0-000-00-52452-2, asumiendo que las facturas emitidas por Joyas
Barón S.A. entre el 25/01/2013 y el 23/04/2013 (Conceptos A y B) fueron pagadas con los desembolsos
efectuados por la actora a nombre de dicho proveedor entre las fechas 16/01/2013 al 26/04/2013
(Concepto D).
En tal sentido, cabe señalar que aun cuando la actora no controvierte el hecho de haberse pagado al
proveedor por las operaciones cuestionadas y, en tanto así, haber disminuido la base imponible de su
impuesto a la Renta, no existe en el acto reclamado un análisis respecto a las consideraciones que tuvo
el SII para calificar estos desembolsos como gasto ni tampoco aquellos que le hayan permitido
desestimar que dicho concepto corresponde a un eventual costo propio del giro del contribuyente, lo
que a juicio de esta sentenciadora, resulta un antecedente previo y necesario para los efectos de poder
acreditar y ponderar si dicha partida cumple con los presupuestos legales restrictivos, ya explicitados,
para ser gravada con el impuesto previsto en el artículo 21 de la LIR.
Doscientos noventa y siete vuelta –297 vta.–
Asimismo, tampoco se efectúa un análisis o se explicita por el ente fiscalizador la forma en que se tuvo
por acreditado que efectivamente dichos desembolsos fueron reconocidos por la actora dentro de una
cuenta de resultado y que estos hayan sido, en consecuencia, rebajados de su Renta Líquida Imponible,
considerando, sobre todo, que los antecedentes que utiliza el SII para determinar el Impuesto Único
son Cartolas Bancarias y el Libro mayor de la cuenta de Banco, antecedentes que solo reflejan
movimientos de cuentas de “activo” y no cuentas de resultado. No obstante ello, como se indicó, la
reclamante reconoce haber efectuado desembolsos por las operaciones a las que aluden las facturas
cuestionadas ya que sostiene son operaciones efectivamente realizadas en calidad de costo de sus
operaciones.
Por otro lado, según se desprende de las liquidaciones reclamadas, los “Conceptos A y B” que fueron
agregados en la determinación de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría
correspondiente a los “Costos y/o Gastos detallados en las liquidaciones de IVA, períodos Enero a Abril
del 2013” (facturas Nos. 671, 672, 674 y 678, emitidas por Joyas Barón en el año 2013), habrían sido
pagadas por la reclamante –según sus dichos– en efectivo como consecuencia de un acuerdo
comercial, y la factura 678, habría sido pagada con saldos a favor pagados en exceso de las facturas
Nos. 658 y 661, y no, mediante transferencias, que son los desembolsos que reconoce y utiliza el SII
para su liquidación.
A su vez, se debe hacer presente que del examen del acto reclamado y su conexión con las
instrucciones de depósito y lo señalado en el líbelo de reclamo, se debe tener por establecido, en
primer término, que los desembolsos efectuados por la reclamante desde el 16/01/2013 al
26/04/2013, referentes al “Concepto D” liquidado corresponden a pagos relacionados a la Factura
N°606, emitida por Joyas Barón en diciembre del año comercial 2011, y, en segundo término, que el
acto reclamado no agregó a la determinación de renta el monto de la factura N°606 conforme a las
normas de la letra g) del N°1 del artículo 33 de la LIR, en el año comercial 2011 –AT 2012–, rechazando
en consecuencia dicho gasto, sino que utilizó para efectos de determinar la Base Imponible del
Impuesto de Primera Categoría de ese año la presunción del artículo 35 de la LIR.
28°) En consecuencia, atendido que no se ha logrado acreditar en autos que el “Concepto D”
corresponda a una partida de gastos y que al menos consta que no se han entregado antecedentes
que controviertan la calificación de costo que le habría asignado la reclamante, resulta claro que se
debe concluir que, al menos en cuanto a la calificación fiscal no existe sustento para haber gravado los
montos cuestionados con la tributación del artículo 21 de la LIR en tanto dicha norma grava ciertos
gastos que resulten rechazados, no así las deducciones que se habrían efectuado en calidad de costos.
De esta forma resulta improcedente la determinación de impuesto Único efectuada por la Liquidación
N°255 y, en consecuencia, el reintegro que efectúa la Liquidación N°256 sufre la misma suerte,
debiendo dejarse esta también, sin efecto.
29°) En cuanto a la procedencia de declarar la prescripción ordinaria de la acción fiscalizadora del SII
respecto de las liquidaciones Nos. 211 a 235 (IVA) y Nos. 248 y 249 (Impuesto a la Renta) –Primera
Categoría y Reintegro–.
Que, la parte reclamante ha señalado en su libelo de reclamo –de fojas 58 a 63–, que no corresponde
aplicar el plazo extraordinario de prescripción de 6 años, que el SII pretende hacer valer asilándose en
la calificación de “facturas ideológicamente falsas”, ya que no aporta ningún antecedente
“contundente” para sustentar sus dichos y que no existe en las liquidaciones notificadas elemento
alguno que haga suponer que la reclamante obró con malicia, siendo carga de la parte reclamada
probarlo, por lo que solicita la prescripción de las Liquidaciones Nos. 211 a 235, referentes al Impuesto
al Valor Agregado, y de las Liquidaciones Nos. 248 y 249, sobre Impuesto a la Renta.
Por su parte, el SII señala en su libelo de contestación –a fojas 166–, que se citó y liquidó a la reclamante
dentro del plazo extraordinario de prescripción de 6 años, contemplado en el inciso segundo del
artículo 200 del Código Tributario, por tratarse de declaraciones maliciosamente falsas, entendiendo
Doscientos noventa y ocho –298–
por tales, aquellas que no se ajustan a la verdad y que pueden inducir a la liquidación de un impuesto
inferior al que correspondería, con claro perjuicio al interés fiscal, lo que no implica que deba
acreditarse una conducta dolosa del contribuyente denunciado en los términos exigidos en materia
penal.
A su vez, conforme se desprende del examen de las Liquidaciones reclamadas, se debe tener por
establecido que el SII da como fundamento de la malicia de la actora –a fojas 76 vta. y 80 vta.– que:
a) el proveedor mayoritario de la actora es Joyas Barón S.A.;
b) dicho proveedor registró en su crédito fiscal un 98,89% de facturas falsas por operaciones de
compra que nunca se realizaron durante los períodos tributarios desde febrero de 2007 a
diciembre de 2010;
c) la dirección de la actora era la misma que registraba Joyas Barón S.A., el proveedor de las
facturas cuestionadas;
d) las personas naturales socias de Joyas Barón S.A. estarían relacionadas por vínculos de
parentesco con quien era, al mismo tiempo, socio de Joyas Barón y de la actora, Contempo
Joyas; y, que
e) en los años fiscalizados hasta el 01/07/2013, el SII concluyó que hubo un intercambio de
representantes legales entre el proveedor y la reclamante.
Asimismo, se consigna en las Liquidaciones que “el comprador o beneficiario del servicio no puede sino
haber tenido conocimiento o participación en la falsedad de las facturas citadas, dada la situación
práctica de relación a que se ha hecho referencia”.
Cabe señalar que esta última conclusión, a juicio de esta sentenciadora, para ser válida, debe estar
amparada en prueba aportada al procedimiento administrativo y a estos autos, esto es, debe haberse
probado que las facturas son falsas y que la reclamante tuvo o debió tener conocimiento de aquello y,
en base a dicho conocimiento, es que presentó al SII declaraciones de impuesto que contenían
información falsa que servía para disminuir ilegítimamente su carga tributaria.
Como se ha indicado anteriormente, el SII basa la calificación de falsedad de las facturas en el mal
comportamiento tributario que habría tenido el proveedor de la reclamante al haber aumentado
indebidamente su IVA crédito fiscal por haber incorporado facturas falsas en sus registros contables y
sus declaraciones de Impuesto, documentos que habrían sido facilitados por un tercero e implicaron
un aumento indebido de sus costos, no sus ingresos, por lo que no existe, o al menos no se demostró
en esta etapa judicial, la vinculación que existiría entre esos hechos, sucedidos en otros periodos
tributarios distintos (entre 2007 y parte de 2010) a los cuestionados en los actos reclamados y la
emisión de las facturas que se cuestionan en estos autos, las que supuestamente darían cuenta de
ingresos para el proveedor y costos de venta para la reclamante entre los años 2010 y 2013.
En efecto, de acuerdo con el criterio mayoritario de nuestros tribunales superiores de justicia, se debe
entender por la expresión “declaración maliciosamente falsa” en el orden tributario, contenido en el
artículo 200 inciso 2° del Código Tributario, como aquella conciencia que tiene el contribuyente de que
está registrando documentos no fidedignos o falsos, o que está ocultando o disfrazando antecedentes
en su declaración de impuesto con el objeto de disminuir sus impuestos3 siendo su aplicación de
carácter excepcional, vinculado solo a las circunstancias que describe la norma y que debe ser
necesariamente acreditado con pruebas suficientes por quien lo alega4.
Las demás circunstancias que menciona el SII como fundamento de la malicia sostenida,
específicamente aquellas relativas al uso común de recursos entre el proveedor cuestionado y la
reclamante, tales como oficinas, representantes legales u otros, son circunstanciales y por tanto
insuficientes para acreditar que existía conocimiento o participación (concierto) en una falsedad que
3 Casación en la forma y fondo, Excma. Corte Suprema, causa Rol 2765-2005.
4 TTA La Araucanía RUC 11-9-0000193-4; Itma. Corte de Apelaciones La Serena Rol 1254-2005.
Doscientos noventa y ocho vuelta –298 vta.–
por cierto no ha sido acreditada, sino que el SII se limita a sostener que no fue acreditada la efectividad
de las operaciones a las que corresponderían los documentos impugnados y que en otros periodos
tributarios el proveedor habría incurrido en el delito de falsificación de algunas facturas, lo que
claramente no es fundamento suficiente para acreditar la falsedad de los documentos cuestionados
en estos autos.
30°) En consecuencia se concluye que el SII, en armonía con lo dispuesto en el artículo 132 inciso cuarto
del Código Tributario5, no ha aportado antecedentes al proceso para los efectos de acreditar la malicia
en el orden tributario que dispone el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario.
31°) Que, asimismo, las partes no han señalado ni han aportado antecedentes al proceso que den
cuenta de haberse solicitado prórroga para contestar la Citación y que, en su caso, se haya conferido
ésta, situación que hubiera aumentado los plazos de prescripción.
Finalmente, según se desprende del examen de las liquidaciones reclamadas –a fojas 77–, que la actora
dio respuesta con fecha 16/12/2014 a la Citación N°95, emitida y notificada con fecha 20/11/2014.
32°) Que el artículo 200, inciso primero del Código Tributario preceptúa que: “El Servicio podrá liquidar
un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar,
dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse
el pago.”. Su inciso segundo agrega que “El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para
la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada
fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos declaración (…).”. Y el
inciso cuarto del precepto citado añade que: “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por
el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto
respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la
citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán
igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.” (énfasis
añadido).
A su vez, el artículo 136 del Código Tributario, dispone que: “El Juez Tributario y Aduanero dispondrá
en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones
efectuadas fuera de los plazos de prescripción”.
33°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
establecer que, dado que las Liquidaciones reclamadas, fueron practicadas y notificadas a la
reclamante con fecha 31/08/2015, el SII debió fiscalizar y liquidar impuestos a la parte reclamante
dentro del plazo de prescripción ordinario de tres años ampliado en tres meses producto de la Citación
N°95, razón por la cual, el SII solamente podía utilizar sus facultades de revisar y liquidar los impuestos
correspondientes desde el día 31/05/2012, y en consecuencia, se concluye lo siguiente:
- Que las Liquidaciones Nos 211 a N°235 (IVA), correspondientes a los períodos tributarios
marzo 2010 a abril 2012 y las Liquidaciones N°248 (Renta–Primera Categoría) y 249 (Renta–
Reintegro art. 97 LIR), correspondientes al AT 2011, fueron practicadas fuera del plazo de
prescripción, motivo por el cual se debe acoger la alegación de prescripción de la acción
fiscalizadora alegada en este apartado por la reclamante;
- Que las Liquidaciones Nos. 236 a 247 (IVA) correspondiente a los períodos tributarios mayo
2012 a abril de 2013, fueron practicadas dentro de los plazos de prescripción;
- Que la Liquidación N°250 (Renta–Reintegro art. 97 LIR), correspondiente al AT 2012, liquidado
en el período de mayo de 2012, fue practicada fuera del plazo de prescripción, habida
consideración que el SII solo podía revisar desde el día 31/05/2012, y el plazo en el cual debió
efectuarse el pago del impuesto asociado a la Liquidación N°250, era el día 29 del mismo mes
5 Art. 132 inciso cuarto del Código Tributario: “El término probatorio será de veinte días y dentro de él se deberá rendir toda la prueba.
El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento”.
Doscientos noventa y nueve –299–
(día que fue efectuado el reintegro), actuación que si bien no forman parte de las alegaciones
contenidas en este apartado, corresponde declarar de oficio la prescripción de ésta, en virtud
de las facultades otorgadas por el artículo 136 del Código Tributario
Sin perjuicio de las conclusiones arribadas precedentemente, esta sentenciadora omitirá
pronunciamiento en lo resolutivo de esta sentencia respecto de la prescripción de las Liquidaciones
N°248 (Renta–Primera Categoría), 249 y 250 (Renta–Reintegro art. 97 LIR), dado el carácter subsidiario
de esta alegación respecto de la analizada en el apartado “aplicación incorrecta del mecanismo de
tasación del artículo 35 de la LIR”, debiendo estarse respecto de éstas a lo establecido en el motivo
22°).
Finalmente, a modo de resumen, se ejemplifica mediante un cuadro el estado de cada una de las
liquidaciones cuestionadas junto con el impuesto adeudado por la reclamante sin considerar los
reajustes, intereses y multas respectivos.
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Doscientos noventa y nueve vuelta –299 vta.–
Impuesto Impuesto
Liquidaciones Considerando
Impuesto Período adeudado Estado adeudado
Nos. Referencia
según SII según TTA
245 IVA DL 825/74 feb-13 1 9.778.050 Vigente 14°), 18°) y 33°) 19.778.050
246 IVA DL 825/74 mar-13 6.792.500 Vigente 14°), 18°) y 33°) 6 .792.500
247 IVA DL 825/74 abr-13 4.978.950 Vigente 14°), 18°) y 33°) 4 .978.950
248 Impto. 1a Cat. abr-11 9 10.156 Prescrita 33°) -
249 Reintegro Art. 97 dic-11 3.603.725 Prescrita 33°) -
250 Reintegro Art. 97 may-12 8.732.697 Prescrita 33°) -
251 Reintegro Art. 97 jun-12 48.447 Ha Lugar 22°) -
252 Impto. 1a Cat. abr-13 1 6.094.691 Ha Lugar 22°) -
253 Reintegro Art. 97 may-13 6.367.485 Ha Lugar 22°) -
254 Reintegro Art. 97 jun-13 8.487 Ha Lugar 22°) -
255 Impto. Único Art. 21 abr-14 7 4.524.963 Ha Lugar 28°) -
256 Reintegro Art. 97 may-14 1 7.408.930 Ha Lugar 28°) -
Totales 706.713.608 201.159.507
III.- CUESTIONES FINALES.
34°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
35°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamada del pago de costas, por no haber sido totalmente vencida.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en el Artículo Único
de la Ley 18.320; el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado, los artículos 3, 11, 16 y 41
de la Ley N°19.880; los artículos 30, 31, 35 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y
siguientes, 21, 22, 27, 59, 63, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y
170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre
Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Marco Antonio
Rodríguez Salas, Cédula de Identidad N°10.153.550-9, en representación de la sociedad CONTEMPO
JOYAS LIMITADA, Rol Único Tributario N°77.768.030-7, debiendo dejarse sin efecto las Liquidaciones
Nos. 211 a 235 y 248 a 256, practicadas con fecha 31 de agosto de 2015, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo expuesto en los
motivos 22°), 28°) y 33°), rechazándose en todo lo demás, confirmándose las Liquidaciones Nos. 236 a
247, conforme lo expuesto en los motivos 14°) y 18°).
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, la Señora Directora
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Trescientos –300–
Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“CONTEMPO JOYAS LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 15-9-0001725-9
RIT N° GR-18-00169-2015
Cuantía Bruta: 38.608,59 UTM
Detalle cuantía en UTM
Neto 16.037,25
Reajuste 1.990,64
Intereses 11.099,81
Multa 9.480,89
María Francisca Villamán Rodríguez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.