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Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00171-2015 · 11 de agosto de 2020

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00171-2015
RUC
15-9-0001733-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento uno – 101 “ASESORIAS E INVERSIONES KATARI S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 15-9-0001733-K RIT N° GR-18-00171-2015 Santiago, once de agosto de dos mil veinte. VISTOS: A fojas 1, comparece don Michael Purcell la Brecque, empresario, RUT N°5.527.075-9, en representación de ASESORIAS E INVERSIONES KATARI S.A., RUT N° 76.637.140-K, domiciliados en calle Renato Sánchez N°4270, comuna de Las Condes, Santiago, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Liquidación N°174, notificada con fecha 27 de agosto de 2015, solicitando se ordene reliquidar el resultado tributario del contribuyente del año tributario 2012, considerando en dicha reliquidación como válidas las partidas de gastos, la pérdida tributaria de arrastre y el crédito Ley Austral, cuestionadas en dicha liquidación, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los fundamentos de hecho y de derecho, explica que la liquidación reclamada se refiere a cuatro conceptos, respecto de los cuales argumentará en el mismo orden de la liquidación. Con respecto al Concepto A: Rechazo a la deducción como gasto de las partidas correspondientes a “Gastos de Administración y Ventas” y “Gastos fuera de la explotación”, expone que cada una de estas cuentas fue justificada en la respuesta a la citación, en los casos que existía documentación de respaldo. Afirma que muchas de dichas justificaciones fueron aceptadas por el fiscalizador y otras se dieron por no acreditadas, toda vez que efectivamente respecto de ellas no existen respaldos que permitan acreditarlas. Agrega que existe otro grupo de subpartidas que el Sr. Fiscalizador considera no suficientemente acreditadas con la información adjuntada en la respuesta a la citación y respecto de las cuales solicita mayores antecedentes. De fojas 3 a 7, detalla las subpartidas, indicando los argumentos y documentación que justifican su deducción como gasto, refiriéndose en concreto a las siguientes subpartidas: Remuneraciones por $79.153.245; Honorarios auditores directores por $25.619.443; Patentes comerciales por $16.841.171; Primas de seguros (menos autos) por $15.867.220; Servicios de administración por $10.762.961; Legales y notariales por $1.578.403; Computación y otros por $1.361.122; Página web hosting desarrollo & cambio por $3.789.900 y Gastos fuera de la operación por $178.491.320. Con respecto al Concepto B: Rechazo a la deducción como gasto del ejercicio de las “Pérdidas de los Ejercicios Anteriores”, expresa que, durante el año 2003, un grupo de inversionistas vinculados al Hotel Portillo, gestaron la idea de desarrollar y liderar una cadena de hoteles boutique en destinos remotos de Chile. Agrega que, para estos efectos, en el año 2006 se constituyó la sociedad “Asesorías e Inversiones Katari S.A.”, iniciándose la construcción del Hotel Tierra en San Pedro de Atacama. Añade que se consiguió el apoyo bancario para financiar el 65% del proyecto, en base al proyecto presentado y la reputación de los socios. Agrega que la marca Ski Portillo y la plataforma existente permitieron lograr una ocupación del 37% en el primer año de operación (2008), pero esta ocupación no permite tener un resultado operacional positivo, debido al costo de la materia prima y mano de obra, la depreciación del activo fijo y el costo financiero. Añade que, en el año 2009, la ocupación alcanzó el 41% y los ingresos de la compañía se vieron complicados por la crisis financiera de los Estados Unidos y la pandemia por influenza AH1N1, de modo tal que los gastos en depreciación e intereses producto del financiamiento bancario resultan en una pérdida del ejercicio. Agrega que, en el año 2010, la ocupación alcanzó 44%, pero el terremoto de 2010 congeló el crecimiento de los ingresos. Añade que, a pesar de que los resultados no han sido los deseados, la compañía decide incursionar en un nuevo Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 226a78af87c14f04bf1e003f22f2ef7e Timbre Electrónico Ciento uno vuelta – 101 vta. proyecto en Torres del Paine, el cual comenzó su construcción en octubre de 2010. Agrega que, para respaldar la procedencia de esta pérdida, en la instancia procesal que corresponda se aportarán antecedentes que soportan la procedencia y el historial de la pérdida acumulada. Añade que el rechazo del Servicio es genérico, carece de fundamentos y se limita a reducir a cero las pérdidas de arrastre de la compañía, lo que carece de toda lógica económica. Con respecto al Concepto C: Rechazo al monto de la inversión y créditos Ley Austral declarados, indica que la aludida inversión corresponde a la construcción del Hotel Tierra Patagonia, ubicado en el sector Lago Sarmiento, Torres del Paine, XII Región. Agrega que el monto de la inversión realizada asciende a $7.107.310.367, suma que incluye el valor del terreno donde se emplazó el hotel por $519.832.546 y la compra de vehículos necesarios para las operaciones del hotel por $203.820.580. Añade que concuerda con el fiscalizador en la improcedencia de estas dos partidas para efectos del cálculo del Crédito Ley Austral, pero en la liquidación se ha rechazado el total de la inversión, lo que es improcedente y arbitrario a la luz de los antecedentes que se acompañaron en respuesta a la citación. A fojas 35, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 45, comparece don Christian Anguita Oyarzún, abogado, RUT N°15.266.980-1, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido, solicita que se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, a través de carta operación renta N°120231159, se informó al contribuyente que su declaración de impuesto a la renta AT 2012 presentaba diferencias respecto de la información que poseía el Servicio en sus sistemas, generando las observaciones A20, F53 y F95 y se le solicitaron los antecedentes que detalla, los cuales debían ser aportados con fecha 21/08/2012, pero el contribuyente no dio respuesta a lo requerido, por lo que con fecha 19/11/2012 el Servicio emitió la Resolución Ex. N°215100000058, que declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido por $1.220.949. Agrega que, posteriormente, con fecha 27/04/2015, se emitió y notificó la Citación N°105, que tenía por objetivo comprobar la exactitud de la declaración presentada por el contribuyente para el AT 2012 y obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que pudieren adeudarse, solicitándole acreditar las partidas que conforman la determinación del resultado de pérdida tributaria del ejercicio por $721.221.506, para lo cual se le solicitó acreditar los Gastos de administración y ventas por $300.525.868, los Gastos Fuera de la operación por $178.491.320, la Pérdida de ejercicios anteriores por $875.119.534, el Monto Inversión Ley Austral por $7.107.310.367 y el Crédito por Inversiones Ley Austral por $2.274.339.317, solicitándole los antecedentes específicos que detalla. Añade que, dentro de plazo, con fecha 30/06/2015, el contribuyente dio respuesta a la citación, acompañando antecedentes que el Servicio consideró insuficientes, incompletos, que en varios casos no tenían relación con lo efectivamente contabilizado por el contribuyente, que los montos son inconsistentes y que no existe una justificación de los gastos. En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos contra el reclamo, en primer lugar, expone que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus facultades legales, dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la Administración del Estado, habida cuenta que previamente se notificó y citó al contribuyente para que aportara antecedentes necesarios para acreditar la procedencia de la devolución solicitada. En segundo término, expresa que, siendo la auditoría tributaria una facultad exclusiva del Servicio de Impuestos Internos, la instancia jurisdiccional debe ser de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es de competencia del Servicio. En tercer lugar, indica que de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, es el contribuyente quien debe probar la efectividad de cada una de sus alegaciones, tal como lo ha ratificado de manera reiterada la Excelentísima Corte Suprema. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 226a78af87c14f04bf1e003f22f2ef7e Timbre Electrónico Ciento dos – 102 En cuarto término, manifiesta que los gastos declarados para el año tributario 2012, no cumplen los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, analizando tales requisitos y citando jurisprudencia en abono de su tesis. En quinto lugar, refiriéndose a la falta de acreditación de la pérdida de arrastre declarada y a la improcedencia de la devolución solicitada, menciona que la reclamante efectúa una interpretación errónea de la legislación vigente sobre la pérdida de arrastre, ya que de acuerdo al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para que proceda la deducción o rebaja de las pérdidas, deben estar efectiva y objetivamente acreditadas o justificadas ante el Servicio, lo que no ocurre en el caso de autos, por lo que no es suficiente el solo registro en los libros de contabilidad, sin el correspondiente respaldo legal y documentario. En sexto lugar, refiriéndose a la falta de acreditación del monto de la inversión y el crédito utilizado por concepto de Ley Austral, señala que, durante el proceso de fiscalización, se pudo observar la información detallada de los activos fijos versus la descripción presentada por el contribuyente, la cual no era consistente, ya que en primero se totaliza un activo fijo de $7.065.053.616, mientras que en el cuadro resumen es de $7.107.310.367, no existiendo certeza y detalle efectivo de cuáles son los bienes de activo fijo que conforman la inversión por concepto de Ley Austral, de modo que no es posible acreditar el monto declarado por concepto de inversión austral y crédito del mismo. A fojas 84, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 99, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada –de forma incompleta– e individualizada en el N° 1 del primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°174, practicada y notificada con fecha 27 de agosto de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 15 a 25 vuelta, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2012, diferencias de Impuesto Primera Categoría por $102.720.015, reajustes por $11.710.082 e intereses por $68.658.058, lo que da un total liquidado, a agosto de 2015, que asciende a $183.088.155. Los principales fundamentos fácticos de la liquidación reclamada radican en que, a través de carta operación renta N°120231159, enviada al domicilio del contribuyente, se detalló que su declaración de impuesto a la renta AT 2012, folio 226462582, presentaba diferencias respecto de la información que poseía el Servicio en sus sistemas, generando las observaciones A20, F53 y F95 y se le solicitó antecedentes que debían ser aportados el 21/08/2012, pero el contribuyente no dio respuesta a lo requerido, por lo que con fecha 19/11/2012 se emitió centralizadamente la Resolución N° Ex 215100000058, que declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido por $1.220.949; con fechas 07/02/2015 y 05/03/2015, se le requirió por correo electrónico los antecedentes que señala y, con fecha 12/03/2015, la parte reclamante aportó antecedentes, con los que no es posible comprobar el resultado tributario, por lo que se hizo necesario emitir la Citación N°105 de fecha 27/04/2015, que tenía por objetivo comprobar la exactitud de su declaración para el AT 2012, solicitándole acreditar las partidas que conformen la determinación del resultado de pérdida tributaria del ejercicio contabilizada por $721.221.506, para lo cual se le solicitó acreditar los Gastos de administración y ventas por $300.525.868, los Gastos fuera de la operación por $178.491.320, la Pérdida de ejercicios anteriores por $875.119.534, el Monto inversión Ley Austral por $7.107.310.367 y el Crédito por inversiones Ley Austral $2.274.339.317; y, con fecha 30/06/2015, el contribuyente dio respuesta a la citación, presentando escrito en el cual expone sus argumentos, acompañando antecedentes que el Servicio consideró insuficientes, incompletos, que en varios casos no tenían relación con lo efectivamente contabilizado por el contribuyente, montos inconsistentes y sin justificación de los gastos para ser considerados como necesarios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 226a78af87c14f04bf1e003f22f2ef7e Timbre Electrónico Ciento dos vuelta – 102 vta. El detalle de las partidas liquidadas no consta en autos, atendido que la liquidación reclamada fue acompañada de forma incompleta, lo que quedó plasmado en el punto de prueba N°2 de fojas 84. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde disponer que se reliquide el resultado tributario del contribuyente para el año tributario 2012, considerando en dicha reliquidación como válidas las partidas de gastos, la pérdida tributaria de arrastre y el crédito Ley Austral cuestionados en la liquidación reclamada. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta para el año tributario 2012, declarando una pérdida tributaria y solicitando una devolución, la cual fue impugnada y sometida a revisión. - El Servicio de Impuestos Internos emitió una citación a la parte reclamante, a la cual ésta dio respuesta dentro de plazo. - Con fecha 27 de agosto de 2015, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante la liquidación reclamada en estos autos. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 84, los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Información contenida en la declaración anual de impuesto a la renta de la reclamante, Formulario 22, año tributario 2012, la cual no obra en autos. 2) Contenido de la liquidación reclamada, la cual fue acompañada de forma incompleta. 3) Antecedentes que permitan acreditar las partidas de gastos, la pérdida tributaria de arrastre y el crédito Ley Austral cuestionadas por la liquidación reclamada. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí del reclamo de fojas 1, agregada de fojas 15 a 25 vuelta. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en lo principal del escrito de fojas 93, agregada a fojas 94. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.” 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 226a78af87c14f04bf1e003f22f2ef7e Timbre Electrónico Ciento tres – 103 expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple e incompleta de la liquidación reclamada, ya analizada en el considerando 1°). 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de Impresión de Declaración Anual de Renta, Formulario 22 compacto, año tributario 2012, agregada a fojas 94, donde consta que la parte reclamante declaró, entre otra información, Renta Líquida Imponible o Perdida Tributaria (cód.643) por $134.002.056, Monto Inversión Ley Austral (cód.741) por $7.107.310.367 y Crédito por Inversiones Ley Austral (cód.742) por $2.274.339.317. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE RELIQUIDAR EL RESULTADO TRIBUTARIO DEL CONTRIBUYENTE PARA EL AÑO TRIBUTARIO 2012, CONSIDERANDO COMO VÁLIDAS LAS PARTIDAS DE GASTOS, LA PÉRDIDA TRIBUTARIA DE ARRASTRE Y EL CRÉDITO LEY AUSTRAL CUESTIONADAS EN LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA 11°) Que la parte reclamante no ha aportado al proceso copia íntegra de la liquidación reclamada ni el Formulario 22 del AT 2012, pese al tenor de los puntos de prueba N°1 y 2 de fojas 84. Además, la parte reclamante no ha aportado al proceso los registros auxiliares, el Libro Diario, el Libro Mayor, el Balance General, la Determinación de su Renta Líquida Imponible y la documentación de respaldo correspondiente, que acrediten la pérdida tributaria de arrastre y el resultado tributario declarados en el AT 2012. Tampoco la parte reclamante ha aportado al proceso los antecedentes aludidos en lo principal de su reclamo de fojas 1 y ofrecidos en el número 2) del primer otrosí de dicha presentación. 12°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen ‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).” Su inciso segundo agrega que “El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.” A su turno, el artículo 30, inciso primero de la citada Ley establece que “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.” (énfasis añadido). A su vez, el artículo 31, inciso primero de la misma Ley preceptúa que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido). Por su lado, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero prescribe que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.” Su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 226a78af87c14f04bf1e003f22f2ef7e Timbre Electrónico Ciento tres vuelta – 103 vta. que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.” (énfasis añadido). 13°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes las partidas liquidadas. III.- CUESTIONES FINALES 14°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 15°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 29 al 33 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 24, 63, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Michael Purcell la Brecque, RUT N°5.527.075-9, en representación de ASESORIAS E INVERSIONES KATARI S.A., RUT N°76.637.140- K, en contra de la Liquidación N°174, practicada con fecha 27 de agosto de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 226a78af87c14f04bf1e003f22f2ef7e Timbre Electrónico Ciento cuatro – 104 Autoriza don Patricio Gatica Radovcic, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “ASESORIAS E INVERSIONES KATARI S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 15-9-0001733-K RIT N° GR-18-00171-2015 Cuantía Neta 2330,99 Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 226a78af87c14f04bf1e003f22f2ef7e Timbre Electrónico 2020-08-11T12:43:06-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.