Texto de la sentencia
Doscientos veintiuno – 221
“SUPERMERCADOS DEL SUR LIMITADA con SII Dirección de Grandes Contribuyentes”
RUC N° : 15-9-0001753-4
RIT N° : GR-18-00188-2015
Santiago, diez de marzo de dos mil veintitrés.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Juan Pablo Orellana Pavón, abogado, RUT N°11.946.967-8, en
representación de SUPERMERCADOS DEL SUR LIMITADA, RUT N°76.027.291-4, domiciliada en calle
Cerro el Plomo N°5680, piso N°10, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien, de conformidad
a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la
Liquidación N°269, practicada con fecha 31 de agosto de 2015, por la Dirección de Grandes
Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando dejarla sin efecto, con
condena en costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su reclamo titulado: “ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN”, explica que con
fecha 09/05/2012 su representada presentó su declaración de impuesto a la renta correspondiente al
año tributario (en adelante, AT) 2012. Agrega que el proceso de fiscalización tiene su origen en la pérdida
declarada por la compañía, que generó una solicitud de devolución ascendente a la suma de
$43.174.287.- correspondiente a créditos por gastos de capacitación. Añade que dentro del proceso
de fiscalización de esta declaración de impuestos, se emite por el SII la Citación N°51, de fecha
21/04/2015, dándose respuesta con fecha 24/06/2015, donde se aporta toda la documentación que
acredita la pérdida tributaria del contribuyente, sin embargo, con fecha 31/08/2015, se emita la
Liquidación reclamada. Afirma que en contra de la Liquidación, se interpuso una reposición
administrativa voluntaria (en adelante, RAV), siendo acogida parcialmente mediante resolución emitida
con fecha 02/12/2015.
En el capítulo de su libelo denominado: “FUNDAMENTOS DEL RECLAMO TRIBUTARIO”, en cuanto al
Concepto A: Pérdida Tributaria de Arrastre AT 2012 por $17.742.154.839.-, expone que el SII
considera que la pérdida tributaria rebajada en el proceso de determinación, equivalente al monto de
($17.742.154.839.-), se encontraría errónea debido a la emisión de la Liquidación N°11, de fecha
04/05/2012, relativa al AT 2011, mediante la que se reversa la pérdida y se genera un resultado
tributario positivo. Agrega que existen antecedentes en poder del SII que no habrían sido incorporados
en el proceso de revisión, siendo los informes Nos. 79 y 188 de los años 2013 y 2014, en donde la
fiscalizadora a cargo de la revisión del AT 2011, habría dado lugar a determinadas partidas en función
de los respaldos proporcionados por su representada en la sustanciación del reclamo tributario. Añade
que su representada a la fecha de confección del resultado tributario del AT 2012, rebajó el 100% de
la pérdida tributaria del año anterior, sin embargo, agregó dentro de la misma Renta Líquida Imponible
(en adelante, RLI) un valor de $6.000.000.000.-, cuyo objeto fue ajustar el valor de la pérdida tributaria
de arrastre por las diferencias que pudieran surgir del proceso de revisión del año anterior. Afirma que
las diferencias detectadas en el proceso de revisión fueron mayores a la estimación realizada por su
representada y, en consecuencia, corresponde agregar al resultado tributario un monto adicional de
$1.730.338.779.-. Asevera que a pesar de los descargos hechos valer en la contestación a la Citación,
el SII agregó a la determinación tributaria de su representada el monto de $11.742.154.839.-, que
corresponde a una situación temporal, ya que fallado el caso anterior, cuya sentencia se encuentra en
el antiguo Tribunal Tributario (Director Regional) dependiente del SII, los montos a ajustar serían los
propuestos por su representada.
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Doscientos veintiuno vuelta – 221vta.
Seguidamente, respecto al Concepto B: Depreciación Activo Fijo Tributario por $25.806.943.605.-,
expresa que en la Liquidación N°269 se concluye que no se encontraría acreditado en forma fehaciente
el gasto por depreciación tributaria ascendente a la suma de $25.806.943.605.-, sin embargo, la
Resolución N°56.457/2015 reconoció una depreciación por $25.343.007.522.-. Agrega que, con motivo
de la Citación N°51, su representada determinó inconsistencias en el libro Auxiliar de Activo Fijo
Tributario y asignación de Goodwill, siendo en consecuencia confeccionado un nuevo libro Auxiliar de
Activo Fijo Tributario respecto de la información proveniente de las sociedades fusionadas con su
representada. Añade que es factible que una nueva planilla de activo fijo presente diferencias respecto
de la planilla utilizada para presentar la declaración de su representada, siendo precisamente esas
diferencias las que motivaron su confección. Afirma que los activos fijos incorporados en este nuevo
Libro Auxiliar de Activo Fijo Tributario corresponden exclusivamente a aquellos provenientes de las
fusiones en virtud de las cuales su representada absorbió las siguientes sociedades: Comercializadora
del Sur Uno B Limitada, Comercializadora del Sur Dos B Limitada, Comercializadora del Sur Tres B
Limitada, Comercializadora del Sur Cuatro B Limitada, Comercializadora del Sur Cinco B Limitada y
Comercializadora del Sur Seis B Limitada. Destaca que, a su vez los Libros Auxiliares de Activo Fijo
Tributario utilizados para las fusiones, corresponden a aquellos con las cuales estas sociedades
informaron su término de giro ante el SII y coinciden con el capital propio de esas compañías, situación
que es confirmada en el cuerpo de la Liquidación. Asevera que si el SII quisiera ajustar el valor tributario
de estos activos, debería hacerlo en las sociedades de origen, ya que su representada ha conservado
cada una de las características de los activos fijos tributarios que ellos tenían en la sociedad absorbida.
Indica que como es de público conocimiento el Goodwill corresponde a la diferencia entre el valor de
la inversión en una empresa que se absorbe y el capital propio tributario de la misma a la fecha de la
absorción, siendo el activo fijo tributario uno de los elementos que componen el capital propio
tributario. Agrega que la realización de ajustes en el valor del activo fijo tributario, generan
consecuencias en el capital propio tributario de la compañía y cada movimiento en este último
concepto, genera un efecto proporcionalmente inverso en el Goodwill. Añade que cuando el Goodwill
es asignado al activo fijo, pierde toda lógica efectuar ajustes a dicho activo, dada la cadena de eventos
que este ajuste genera en el capital propio tributario y en el Goodwill, debido a que ese mismo monto
terminará siendo asignado al activo fijo, con lo cual el efecto completo de la cadena queda en cero
para fines tributarios. Afirma que el SII no debería considerar relevante el valor de los activos fijos y
compararlos con los valores financieros, ya que estos últimos responden a valoraciones de acuerdo
con normas IFRS que en nada coinciden con las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en
adelante, LIR), principalmente con sus artículos 31 N°5 y 41 N°2. Asevera que no existe una disposición
legal que establezca como obligatoria una conciliación entre los valores financieros y tributarios de los
activos, teniendo su representada para fines impositivos sólo la obligación de demostrar el valor
tributario de los activos.
Manifiesta que las sociedades absorbidas han informado su término de giro al SII, circunstancia que es
reconocida en la Citación N°51. Agrega que, las determinaciones de término de giro que realice el SII
son definitivas para la compañía que presenta dicho término, y en consecuencia los valores de sus
activos, pasivos y resultado logran tener certeza jurídica, todo ello en conformidad con lo dispuesto en
el artículo 25 del Código Tributario. Añade que, las diferencias que se produzcan al comparar el libro
Auxiliar Financiero y el Libro Auxiliar Tributario no son un asunto nuevo, ya que financieramente se
registran activos que no existen para fines tributarios (activos en leasing), así como también es posible
que de acuerdo con las normas IFRS los activos financieros pudieran estar castigados en su valor, si se
estima que el proyecto al que están asignados no generará valores suficientes para cubrir los costos
de ese mismo proyecto.
Menciona que en el proceso de fiscalización su representada proporcionó por cada una de las
sociedades absorbidas, las escrituras de fusión, el capital propio tributario de las mismas, el costo de
la inversión realizada en ellas y el Libro Auxiliar de Activos Fijos, todo lo cual permitía determinar con
facilidad el Goodwill asignado a los activos fijos. Agrega que, dado el requerimiento del SII en la Citación
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Doscientos veintidós – 222
N°51 y la revisión realizada por su representada, se procedió a confeccionar un nuevo Libro Auxiliar de
Activo Fijo Tributario, arrojando una depreciación mucho mayor a la declarada y cuestionada por el
SII. Añade que adicionalmente su representada actuando de buena fe, declaró depreciaciones en
función de una planilla de activo fijo existente a la fecha en que esta compañía fue adquirida por el
grupo SMU, considerando además que la sociedad había sido revisada profundamente por el SII en el
año comercial 2010. Afirma que de acuerdo con la nueva planilla de activos fijos, que incorpora sólo
los activos fijos de fusión a los valores de los activos en esas sociedades, asignando el Goodwill de la
forma indicada por el SII en la Liquidación reclamada, su representada ha determinado una
depreciación por $10.635.889.820.- y por $47.153.177.326.- en los años comerciales 2010 y 2011
respectivamente.
Refiere que cuando se tomó la decisión de realizar las fusiones, los encargados de este asunto
consideraron poco razonable asignar parte del Goodwill de las fusiones a las existencias, ya que la alta
rotación de las mismas (12 veces al año aproximadamente), generarían en muy corto plazo un gasto
tributario significativo, lo anterior debido a que en la medida que las existencias fuesen enajenadas,
los efectos del Goodwill asignado a ellas debería ser cargado inmediatamente a gasto tributario.
Agrega que como a la fecha de la fusión no existía una norma que regulase estas operaciones y
considerando que las instrucciones del SII no tienen la condición de ser vinculantes para los
contribuyentes, se tomó la decisión de asignar el Goodwill solamente a los activos fijos, representando
aquello una posición más conservadora del gasto, situación que por lo demás no generaba ningún
incumplimiento legal. Añade que, no obstante lo anterior, como en el cuerpo de la Liquidación el SII
solicita cargar una parte del Goodwill a las existencias por un valor de $47.153.177.326.-, dicho monto
debe ser rebajado adicionalmente, como un gasto en la determinación del resultado tributario de su
representada, ya que las existencias adquiridas en el proceso de fusión, en términos de su rotación, ya
se encuentran enajenadas en el año comercial 2011. Afirma que, en consecuencia, el SII deberá
considerar este gasto adicional como uno más de aquellos que debió reconocer su representada, para
determinar correctamente la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, motivo por el cual,
conforme lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario, realiza el requerimiento expreso de
considerar como gasto tributario el valor del Goodwill incorporado a las existencias recibidas en el
proceso de fusión por un valor de $8.428.649.474.-, monto que se encuentra incluido en la letra c) de
la página 8 de la Resolución Exenta N°56.457/2015 bajo la columna denominada “Asignación GW
Exist”.
Señala que el método utilizado para asignar el Goodwill se ajusta a los requerimientos de la Liquidación
reclamada y por último la corrección monetaria y la depreciación de los activos fijos obtenidos del
proceso de fusión, han sido realizadas por su representada en concordancia con lo dispuesto en los
artículos 31 N°5 y 41 N°2 de la LIR. Agrega que, en síntesis, se ha determinado una nueva depreciación
por un valor distinto al inicialmente declarado, no resultado relevante si la nueva depreciación guarda
o no relación con la antigua, pues lo relevante es verificar si su representada ha cumplido con todos
los procedimientos tributarios requeridos, todo lo cual es fácilmente apreciable al revisar la
determinación y los antecedentes de respaldo. Añade que, para realizarse una revisión del nuevo Libro
Auxiliar, deberán tenerse presente los siguientes valores que detalla: 1) costos tributarios de las
sociedades absorbidas, 2) cálculo del capital propio de cada sociedad fusionada, 3) cálculo y
distribución del Goodwill tributario, 4) auxiliares tributarios de activo fijo sociedades absorbidas, 5)
distribución del Goodwill y, 6) auxiliar de activos fijos tributarios. Afirma que con todos los
antecedentes presentados, se espera que el Tribunal acoja la nueva depreciación tributaria
determinada, siendo confeccionada por su representada exclusivamente por el requerimiento del SII,
generándose una depreciación considerablemente mayor que aquella originalmente declarada.
En cuanto al Concepto F1 Provisiones Varias, explica que la presente cuenta se encuentra constituida
de la forma que se ilustra en recuadro que inserta. Agrega que, respecto de la parte de la cuenta
registrada contra resultado, al momento de la confección de la RLI, fue definido que los gastos que
componen esta provisión corresponderían a gastos reales, necesarios para producir la renta de la
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Doscientos veintidós vuelta – 222vta.
compañía y atendido el análisis realizado de la información contable, no tiene antecedentes que
permitan tomar una posición distinta de la reflejada en la confección de la RLI.
Sobre el Concepto F3 Otros Servicios, expone que todos los conceptos que componen la cuenta
corresponden a gastos necesarios para desarrollar el giro de la compañía y, en consecuencia,
necesarios para producir la renta, encontrándose compuesta por arriendos, publicidad, fletes, servicios
de outsourcing, seguros, servicios profesionales, mantenciones y arreglos, así como otros servicios
similares.
Respecto al Concepto F6 Otros Egresos No Operaciones, expresa que la presente cuenta se encuentra
compuesta por más de 6000 partidas. Agrega que, atendido el cumulo de información, se hace
imposible la realización de una adecuada revisión en los plazos limitados con que cuenta el SII,
circunstancia que posiblemente sea uno de los motivos del rechazo.
En cuanto al Concepto F4 Comisión Administración Empresas Relacionadas y Concepto F5 Otros,
indica que el SII concluye que el valor de $828.919.743.- debe ser agregado al resultado tributario.
Añade que en la respuesta a la Citación N°51, se solicitaron rebajar los conceptos de Servicios EE.RR.
septiembre por $5.156.294.514.- y Servicios Comercializadora del Sur Cuatro Limitada (octubre a
diciembre) por $1.101.803.254.-. Añade que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 127 del Código
Tributario, solicita que pueda ser corregido el error cometido involuntariamente por su representada
que consiste en no haber registrado gastos por empresas relacionadas ascendentes a $6.258.097.768.-
, que se encuentran adeudados al 31/12/2011, en función de los contratos que fueron puestos a
disposición del SII.
A fojas 48, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar.
A fojas 54, comparece doña María Francisca Villamán Rodríguez, abogado, en representación de la
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el
reclamo presentado y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su contestación titulado: “ANTECEDENTES”, explica que el contribuyente fue fiscalizado
respeto del AT 2011 mediante el programa selectivos “S01/S06 AT 2011”, de la Dirección de Grandes
Contribuyentes, culminando dicho proceso con la emisión de la Liquidación N°11 y la Resolución Exenta
N°117, de fechas 04/05/2012, estando dichos actos administrativos reclamados ante el Tribunal
Tributario de la Dirección Regional Santiago Oriente del SII, cuya resolución se encuentre pendiente.
Expone que en el AT siguiente, conforme a las facultades de fiscalización establecidas en los artículos
60 y siguientes del Código Tributario, se fiscalizó al contribuyente en el marco del programa de
fiscalización “Operación Renta AT 2012”, cuyo objeto fue verificar la correcta determinación y
declaración de la RLI del Impuesto de Primera Categoría correspondiente a la declaración de impuesto
a la renta correspondiente al AT 2012, donde el contribuyente registró una RLI (código 643) negativa
de $1.169.131.805.- y en DDJJ 1847, de fecha 04/06/2012. Agrega que, se practicó la Notificación N°1,
de fecha 02/01/2014, requiriendo la presentación de los antecedentes que detalla, dándose respuesta
parcial a dicha notificación con fecha 20/08/2014, conforme el mérito del acta de recepción
confeccionada al efecto. Añade que los antecedentes presentados en respuesta a la notificación no
permitieron acreditar la correcta determinación del resultado tributario correspondiente al AT 2012
junto con la procedencia de la rebaja por pérdida de ejercicios anteriores proveniente del AT 2011,
período respecto del cual, la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII emitió con fecha 04/05/2012,
la Liquidación N°11 y la Resolución Exenta N°117. Afirma que, con fecha 21/04/2015, se practicó la
Citación N°51, a fin de que el reclamante aclarara, ampliara o confirmara la declaración de impuesto a
la renta por el AT 2012, en relación a las siguientes partidas: 1) Concepto A: Pérdida Tributaria de
Arrastre, AT 2012 por $17.742.154.839.-, 2) Concepto B: Depreciación Activo Fijo Tributario por
$25.806.943.605.-, 3) Concepto C: Pérdida Tributaria Por Baja de Activo Fijo por $199.149.208.-, 4)
Concepto D: Arriendo De Locales por $3.282.147.065.- (Leasing), 5) Concepto E: Provisión Incobrables
por $2.874.377.231.-, 6) Concepto F: Cuentas Varias Del Balance y, 7) Concepto G: Empresas
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Doscientos veintitrés – 223
Fusionadas. Destaca que, con fecha 24/06/2015, se dio respuesta a la Citación, no obstante, del análisis
de los argumentos y de la documentación aportada se determinó que éstos no permitían tener por
acreditada totalmente las partidas contenidas en la Citación N°51, acreditándose única e íntegramente
el Concepto E, motivo por el cual se practicó la Liquidación reclamada. Asevera que, con fecha
22/09/2015, se presentó un recurso de reposición administrativa voluntaria en contra de la Liquidación
reclamada, siendo acogido parcialmente mediante la emisión de la Resolución Exenta N°56.457, de
fecha 02/12/2015.
En el capítulo de su libelo denominado: “CONSIDERACIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN DE NUEVOS
ANTECEDENTES NO ACOMPAÑADOS EN LA FISCALIZACIÓN”, expresa que el ámbito en que debe ejercerse
la jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinada por el acto recurrido, que
en el caso sub-lite, se encuentra constituido por una serie de ajustes realizados a la RLI correspondiente
al AT 2012, respecto de partidas rebajadas a título de gasto necesario para producir la renta, pues el
contribuyente no aportó los antecedentes que permitieran acreditar de manera fehaciente la
procedencia de su rebaja, sin cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR. Agrega
que, lo que corresponde revisar en esta etapa es la efectiva procedencia de una determinada actuación
administrativa y establecer a su respecto la adecuada interpretación y valoración que ha de darse a los
antecedentes aportados por el contribuyente en la etapa de auditoría o revisión desarrollada por el
SII, como también dirimir las discrepancias que puedan existir respecto del alcance y sentido que ha
de darse a un determinado precepto legal y verificar que el proceso de fiscalización ofrezca garantías
de cumplimiento de los derechos del contribuyente, debiendo estar debidamente motivadas y
fundadas las actuaciones realizadas por el órgano fiscal en la instancia administrativa.
En el capítulo de su libelo denominado: “ARGUMENTOS DEL SII PARA SOSTENER LA IMPROCEDENCIA DEL
RECLAMO”, indica que los conceptos contenidos en la Liquidación reclamada se encuentran
plenamente ajustados a derecho, pormenorizándose a continuación:
En cuanto al Concepto A: Pérdida Tributaria de Arrastre, AT 2012 por $17.742.154.839.-, manifiesta
que el ente fiscal emitió respecto del AT 2011 la Liquidación N°11 y la Resolución Exenta N°117,
mediante las cuales reversó la pérdida y generó un resultado positivo, motivo por el cual no resulta
posible arrastrar una pérdida inexistente para el AT 2012. Agrega que, los informes Nos. 79 y 188 de
2014 aludidos por el reclamante, fueron emitidos dentro del proceso de reclamación tributaria
deducido por el contribuyente en contra de la Liquidación N°11 y la Resolución N°117, autos Rol
N°10.565-2012 y N°10.566-2012 respectivamente, no siendo efectivo que en dichos informes se hayan
acogido determinadas partidas.
Menciona que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, imperio y exigibilidad
frente a sus destinatarios. Agrega que el Código Tributario no regula en forma especial la ejecutoriedad
de las resoluciones emanadas del SII, razón por la cual, se aplican al caso concreto las normas de la Ley
N°19.880, específicamente sus artículos 3 y 51. Añade que si la ejecutoriedad de una actuación de la
autoridad tributaria dependiera de la existencia de una sentencia que rechace el reclamo interpuesto
contra el mismo, se estaría creando una nueva causal de suspensión no prevista en la Ley N°19.880,
contemplándose esta posibilidad en caso de que la propia autoridad administrativa lo ordene o lo
disponga la autoridad jurisdiccional. Afirma que se debe tener presente que el Código Tributario en
ninguna parte contempla este efecto por el sólo hecho de interponer un reclamo, contemplándose
sólo la suspensión del Giro que emane de una Liquidación objeto de reclamación, conforme lo previsto
en el artículo 24, inciso segundo, del Código Tributario. Asevera que por su parte el artículo 25 del
Código Tributario, establece la provisionalidad de las Liquidaciones de impuestos mientras se
encuentren pendientes los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora, de manera que, mientras
no transcurran los referidos plazos, el SII se encuentra facultado para modificar dichas Liquidaciones o
realizar nuevos cálculos del impuesto adeudado, conforme con los hechos gravados objeto de
fiscalización.
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En cuanto al Concepto B: Depreciación Activo Fijo Tributario por $25.806.943.605.-, refiere que en
las diversas instancias de fiscalización relativas al AT 2012, se han presentado tres archivos de activo
fijo con diferentes montos de depreciación al 31/12/2011. Agrega que la reclamante es la continuadora
responsable de los impuestos que las sociedades absorbidas pudieran adeudar, según lo dispone el
artículo 69, inciso segundo, del Código Tributario, responsabilidad que el contribuyente asumió
expresamente en cada una de las escrituras que suscribió. Añade que, de acuerdo a la revisión del
nuevo auxiliar de activo fijo tributario acompañado por el reclamante al ventilarse el recurso de
reposición administrativa voluntaria, se pudo validar la depreciación correspondiente al AT 2012 de
los activos fijos provenientes de las sociedades Comercializadora Uno B Limitada, Comercializadora
Dos B Limitada, Comercializadora Tres B Limitada y Comercializadora Cinco B Limitada por un monto
de $25.343.007.523.-, ya que se dio cumplimiento a los requisitos generales del gasto, contenidos en
el artículo 31 inciso primero de la LIR, y de forma específica al N°5, inciso tercero, de la misma ley.
Afirma que, respecto de los activos provenientes de las sociedades Comercializadora Cuatro B Limitada
y Comercializadora Seis B Limitada, se reconoce que dada la existencia de activos fijos empleados en
la actividad comercial de la empresa continuadora, resulta procedente la determinación de la
depreciación anual, sin embargo, su cálculo no se logró validar ni acreditar dada la serie de
inconsistencias que presenta dicha determinación, por lo tanto, no se acreditó ni justificó
fehacientemente el gasto por la suma de $21.810.169.803.-, en los términos del artículo 31 de la LIR.
Señala que el valor de los activos fijos en relación con los valores financieros nunca coincidirá, pues los
criterios contenidos en la LIR son distintos a los criterios contables previstos en el sistema contable
utilizado por el contribuyente (IFRS, PCGA u otro). Agrega que las diferencias permanentes que surgen
entre ambos criterios, no implica que el SII no pueda solicitar al contribuyente que invoca un gasto de
depreciación tributaria su justificación sobre el costo tributario de los activos, siendo precisamente
dicho antecedente no aportado de forma suficiente en la etapa de fiscalización, ni tampoco en la
instancia del recurso de reposición administrativa voluntaria. Añade que las inconsistencias no derivan
de la diferencia de los valores financieros y tributarios del activo, como menciona el contribuyente,
sino que se refieren a los valores financieros sumamente inferiores asignados al activo fijo en
comparación con los valores tributarios, generándose dudas acerca de su real existencia y sobre la
veracidad de la información presentada.
Explica que en el caso de las fusiones de Supermercados del Sur Limitada con las sociedades
Comercializadora Uno B Limitada, Comercializadora Dos B limitada, Comercializadora Tres B Limitada,
Comercializadora Cuatro B Limitada, Comercializadora Cinco B Limitada y Comercializadora Seis B
Limitada, no hubo término de giro de las sociedades absorbidas, por cuanto se pactó la hipótesis del
artículo 69, inciso segundo, del Código Tributario, en virtud de la cual, la sociedad continuadora se hizo
cargo de todos los impuestos que las sociedades fusionadas pudiesen adeudar, lo cual quedó
establecido claramente en las escrituras de modificación de las sociedades fusionadas, motivo por el
cual el SII se encuentra plenamente facultado para revisar y determinar los impuestos pertinentes en
la sociedad continuadora, conforme los plazos de prescripción.
Expone que si bien antes de la dictación de la Ley N°20.630 no existía regulación normativa del
Goodwill ni Badwill (o Goodwill negativo), si existían reiterados pronunciamientos sobre dicha materia
por parte de la autoridad administrativa, quien conforme el uso de sus facultades legales contenidas
en el artículo 6 letra A) N°1 del Código Tributario, señalo en síntesis que el Goodwill o Badwill
determinado producto de los procesos de fusión (con el requisito de la participación previa de la
fusionante en la fusionada), sería asignado proporcionalmente a todos los activos no monetarios de la
sociedad disuelta, reproduciéndose a modo ejemplar en su parte pertinente, lo expuesto en el Oficio
N°1872, de fecha 23/06/2005.
En cuanto al Concepto F: Cuentas Varias Del Balance, expresa que el reclamante se refiere a algunas
partidas específicas como provisiones varias, otros servicios, otros egresos no operacionales y
comisiones por administración entre empresas relacionadas, sin señalar argumentos ni antecedentes
que acrediten que los gastos cumplen con los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo
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Doscientos veinticuatro – 224
31 de la LIR, para ser calificados como aceptados para producir la renta y por lo tanto susceptibles de
ser rebajados de la renta bruta de un período al determinar la RLI del Impuesto de Primera Categoría,
por lo cual se agregaron en forma correcta en la Liquidación reclamada.
Indica que de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 del Código Tributario, la carga de la prueba recae
en el contribuyente.
A fojas 85, rola sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba por el término legal, siendo ésta
modificada a fojas 201.
A fojas 219, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en la letra
a) del primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°269, practicada con fecha 31 de agosto de 2015, por la
Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, agregada de fojas 11 a 25 vuelta, determinó a la
reclamante, para el AT 2012, un Impuesto de Primera Categoría por $9.526.496.894.-, reajustes por
$1.086.020.646.- e intereses por $6.367.510.524.-, lo que da un total liquidado, al mes de agosto de
2015, que asciende a $16.980.028.064.-.
Los principales fundamentos fácticos de la Liquidación reclamada radican en que, mediante Citación
N°51, de fecha 21/04/2015, se requirió a la reclamante acreditar los Conceptos A, B, C, D, E, F y G que
inciden en la determinación del resultado tributario correspondiente al AT 2012, pero la respuesta a
la Citación y los documentos presentados no permiten tener por acreditadas las partidas A, B, C, D, E
y F citadas. A su vez, los fundamentos jurídicos de la Liquidación son lo dispuesto en los artículos 21,
24, 59, 63, 69 y 200 del Código Tributario y los artículos 2, 31 Nos. 3 y 5 y 33 N°1 letra g) de la LIR.
Las partidas liquidadas consisten en los siguientes agregados a la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría por: 1) Concepto A: Rebaja Excesiva de Pérdida Tributaria de Arrastre, por
$11.742.154.839.-; 2) Concepto B: Depreciación Activo Fijo Tributario, por $25.806.943.605.-; 3)
Concepto C: Pérdida Tributaria por Baja de Activo Fijo, por $199.149.208.-; 4) Concepto D: Arriendo de
Locales, por $3.282.147.065.-; 5) Concepto F1: Provisiones Varias, por $1.175.059.509.-; 6) Concepto
F2: Merma Legacy, por $1.361.045.600.-; 7) Concepto F3: Otros Servicios, por $759.828.307.-; 8)
Concepto F4: Comisión Adm. EERR y Concepto F5: Otros Varios, por $828.919.743.-; 9) Concepto F6:
Otros Egresos no Operacionales, por $1.766.199.968.-; y, 10) Concepto F7: Reajuste por Activos y
Pasivos, por $1.484.764.150.-.
Por su lado, la Resolución Exenta N°56.457/2015, emitida con fecha 02/12/2015, por la Dirección de
Grandes Contribuyentes del SII, agregada de fojas 159 a 166 vuelta, acogió parcialmente RAV, deducido
por la reclamante, en contra de la Liquidación reclamada, en el sentido de modificar la Liquidación
N°269 ascendente al monto de $9.526.496.894.- por la suma de $4.392.003.570.-, conforme lo
indicado en su considerado 3°).
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la Liquidación reclamada, atendida
la improcedencia de los conceptos A al D y F1 al F7.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 21/04/2015, el SII practicó a la reclamante la Citación N°51.
- Con fecha 31/08/2015, el SII practicó la Liquidación N°269, materia de estos autos.
- Con fecha 02/12/2015, el SII emitió la Resolución Exenta N°56.457, que acogió parcialmente
la RAV deducida respecto de la Liquidación reclamada.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 85, modificada a fojas
201, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
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Doscientos veinticuatro vuelta – 224vta.
- Antecedentes que permitan desvirtuar los agregados a la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría liquidado para el año tributario 2012, correspondientes a los Conceptos A
al D y F1 al F7.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en el
segundo otrosi de fojas 138, agregada de fojas 10 a 45; la acompañada e individualizada en el
primer otrosí de fojas 138, en parte agregada de fojas 144 a 166 vuelta y en parte custodiada
en la Secretaría del Tribunal bajo el N°23-2022, según consta en certificado de fojas 175; y, los
documentos exhibidos en la audiencia de percepción documental decretada a fojas 168, cuya
acta se encuentra agregada a fojas 180, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°24-
2022, según consta en certificado de fojas 176.
6°) Que, la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 117, agregada de fojas 118 a 133.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso
segundo del precepto citado agrega que: “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que:
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 13°
del Código Tributario prescribe que: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico
y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso
14° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo
podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en: A) Los
siguientes documentos agregados al expediente consistentes en copia simple de: (A.1) Liquidación
N°269 y su Notificación, ambas de fecha 31/08/2015, agregadas de fojas 10 a 25, que determina
diferencia de Impuesto Primera Categoría para el AT 2012 por $9.526.496.894.-; (A.2) Formulario 22
AT 2012, agregada de fojas 26 a 29 vuelta, donde consta que la reclamante declaró: a) Crédito por
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Doscientos veinticinco – 225
Gastos de Capacitación por $43.174.287.- (cód.769); b) Depreciación sobre bienes de propiedad del
contribuyente por $6.487.901.084.-; c) Pérdida de Ejercicios Anteriores por $17.742.154.839.-
(cód.634); d) Pérdida Tributaria por ($1.169.131.805.-) (cód.643); y, e) Saldo Negativo ejercicio anterior
FUT por $17.761.387.959.- (cód.284); (A.3) Citación N° 51 de 21/04/2015 y su acta de notificación de
23/04/2015, agregada de fojas 30 a 34 vuelta, donde se solicita al contribuyente para que rectifique,
aclare, amplíe o confirme su declaración de impuesto correspondiente al AT 2012; (A.4) Notificación
N° 001, de 02/01/2014, agregada a fojas 35, donde se requiere al contribuyente aportar los
antecedentes relativos al AT 2012; (A.5) Solicitud de prórroga para dar respuesta a la Citación N° 51
de 21/04/2015, y su correspondiente autorización por un mes, agregado a fojas 36 y 36 vuelta; (A.6)
Escrito de Respuesta a Citación N°51 con cargo de fecha 24/06/2015, agregado de fojas 37 a 45, donde
la reclamante expone sus argumentos respecto a las partidas citadas y acompaña documentos; (A.7)
Acta de Notificación y Sentencia del Tribunal Tributario SII emitida el 23/08/2016, por el Director
Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, Roles Nos. 10.565-12 y 10.566-12,
agregada de fojas 144 a 158 vuelta, donde se da lugar en parte al reclamo, dejando sin efecto la
Liquidación N° 11 de fecha 04/05/2012 y modificando la Resolución Ex. N° 117/2012 de fecha
04/05/2012, en los términos de modificar la pérdida tributaria del AT 2011, desde la suma declarada
por la contribuyente ascendente al monto de ($17.186.106.511.-) a la suma de ($9.636.011.607.-),
debiendo devolverse el Crédito de Impuesto de Primera Categoría por PPUA por $15.510.112.- y
accediéndose a la devolución parcial del Crédito Sence por $21.346.504.-.; y, (A.8) Resolución Exenta
N° 56.457/2015, de 02/12/2015, sobre RAV, agregada de fojas 159 a 166 vuelta, que se acogió
parcialmente, pues se tuvo por aceptado el gasto por depreciación del activo fijo tributario por la suma
de $25.343.007.522.-, modificándose la Liquidación N°269, en el sentido de disminuir el impuesto de
Primera Categoría determinado para el AT 2012 desde la suma de $9.526.496.894.- a la cantidad de
$4.392.003.570.-; y, B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el
N°23-2022: 1 caja contenedora de: (B.1) Caja color cafe; (1) Determinación del Resultado Tributario al
31/12/2011, impreso en hojas foliadas, solo con firma del contador, donde consta una Pérdida
Tributaria por ($1.169.131.805.-), monto conformado por una utilidad según balance por
$6.978.505.641.-, agregados por un total de $25.693.287.959.-, y deducciones por un total de
($33.840.925.405.-), dentro de las cuales se encuentra la cantidad de ($17.742.154.839.-) por concepto
de pérdida tributaria de arrastre; (2) Determinación del FUT al 31/12/2011, impreso en hojas foliadas,
solo con firma del contador, donde consta saldo negativo inicial reajustado por ($17.761.387.959.-),
Pérdida Tributaria AT 2011 por ($1.169.131.805.-), Gastos rechazados afectos a artículo 21 por
($1.979.985.-), Reposición de Pérdida de Arrastre por $17.742.154.839, informando un saldo final
negativo al 31/12/2011 por ($1.201.436.571.-); (3) Determinación del Capital Propio Tributario al
01/01/2012, impreso en hojas foliadas, sólo con firma del contador, donde consta un Capital Propio
positivo por $84.236.848.171.-; (4) Balance General año 2011, impreso en hojas foliadas, solo con firma
del gerente de contabilidad, donde consta una utilidad según balance por $6.978.505.641.-,
conformada por variadas cuentas de ganancia por un total $592.754.422.286.- y variadas cuentas de
pérdida por un total de $585.775.916.645.-, dentro de la cual se informa la cuenta N°41151000
denominada “Depreciación” por $4.911.178.533.-; y, (5) Registro impreso en hojas foliadas, sin título,
con singularización de activos fijos, el cual informa un total de activos por $171.563.163.-, Depreciación
del ejercicio por un total de $10.635.889.820.-; y, (B.2) 1 archivador color café; Escrituras públicas de
constitución y modificación social; C) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°24-2022: Dispositivo Pendrive que contiene: (C.1) Archivo Excel con Auxiliar de
Activo Fijo año 2012, donde consta para el año 2012 un total de activos por la suma total de
$193.333.849.829.-, “Dep Ej” [sic] por un total de $57.789.067.146.-, “Dep del e” [sic] por un total de
$29.096.611.954.-; (C.2) Archivo Excel con Libro Diario año comercial 2011; y, (C.3) Archivo Excel con
Libro Mayor año comercial 2011.
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Doscientos veinticinco vuelta – 225vta.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente:
Liquidación N°269 y su Acta de Notificación, agregada de fojas 118 a 132 vuelta, ya analizada en el
motivo 1°).
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA.
11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las partidas liquidadas.
En cuanto a la alegación de la actora, relativa a la improcedencia de los Conceptos A al D y F1 al F7.
- Concepto A: Rebaja Excesiva de Pérdida Tributaria de Arrastre por $11.742.154.839.-.
12°) Que atendida la gravedad, precisión y conexión del Formulario 22 y la Determinación del
Resultado Tributario, analizados en el motivo 9°) literales (A.2) y (B.1) número (1), se debe tener por
establecido que la actora registró y declaró en el AT 2012 una pérdida tributaria del ejercicio anterior
por $17.742.154.839.-.
Por otra parte, atendida la gravedad y precisión de la Sentencia del Tribunal Tributario SII, analizada
en el motivo 9°) literal (A.7), se debe tener por establecido que en sede jurisdiccional se dejó sin efecto
la Liquidación N°11 y se modificó la Resolución Ex. N°117/2012, practicadas con fecha 04/05/2012,
estableciéndose que la pérdida tributaria del AT 2011 asciende al monto de ($9.636.011.607.-),
sentencia que no se encuentra ejecutoriada según la información disponible para este Tribunal, no
obstante, en autos no obran probanzas que permitan desvirtuar la valoración realizada en dicho acto
jurisdiccional.
En consecuencia, cabe señalar que la pérdida tributaria de la reclamante determinada para el AT 2011
corresponde a la suma de ($9.636.011.607.-). más el correspondiente reajuste conforme la variación
del índice de precios al consumidor, constituyendo la pérdida tributaria de arrastre para el AT 2012.
13°) Que, el artículo 31, inciso tercero vigente a la época –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso
primero de la LIR establece que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en
cuanto se relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa
durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos
contra la propiedad.” Su inciso segundo agrega que: “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de
ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos,
las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las
obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades
referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio
inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o
parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado
sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de
reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.”
(énfasis añadido).
14°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la reclamante registró y declaró en el AT 2012 una pérdida tributaria de arrastre en exceso
por $17.742.154.839.-, sin embargo, aquella corresponde al monto de $9.636.011.607.- más su
correspondiente actualización, razón por la cual el SII deberá realizar una reliquidación para el AT 2012
considerando como pérdida tributaria de ejercicios anteriores aquella pérdida tributaria determinada
para el AT 2011 por ($9.636.011.607.-), establecida en la sentencia dictada con fecha 23/08/2016 por
el Tribunal Tributario SII, en los Autos Roles Nos. 10.565-12 y 10.566-12.
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Doscientos veintiséis – 226
- Concepto B: Depreciación Activo Fijo Tributario por $25.806.943.605.-.
15°) Que atendida la gravedad y precisión de la Resolución Exenta N°56.457/2015 y de la Liquidación
N°269, analizados en el motivo 9°) literal (A.8) y en el motivo 10°), se debe tener por establecido que
en sede administrativa se modificó la Liquidación N°269, practicada con fecha 31/08/2015, teniéndose
por aceptado el gasto por depreciación del activo fijo tributario por $25.343.007.522.-, en
circunstancias que en la aludida Liquidación se había determinado que no se encontraría acreditado
en forma fehaciente el presente gasto rebajado del resultado tributario correspondiente al AT 2012
por $25.806.943.605.-, lo cual tuvo el efecto de disminuir el Impuesto de Primera Categoría
determinado para el AT 2012 desde la suma de $9.526.496.894.- al monto de $4.392.003.570.-.
En consecuencia, lo discutido en autos en virtud de la presente partida se reduce al monto de
$463.936.083.-, siendo la diferencia que se produce entre el monto liquidado por $25.806.943.605.- y
la suma aceptada en sede administrativa de RAV por $25.343.007.522.-.
16°) Que la reclamante ha aportado al proceso Escrituras Públicas y Libro Auxiliar de Activo Fijo, Libro
Diario y el Libro Mayor, analizados en el motivo 9°) literales (B.2), (C1), (C.2) y (C.3), sin embargo, tales
antecedentes son insuficientes para acreditar esta partida, toda vez que la depreciación informada en
el Libro Auxiliar de Activo Fijo por $29.096.611.954.- resulta ser significativamente diferente de aquella
informada en el Formulario 22 correspondiente al AT 2012 y de la objetada por el SII, sin perjuicio que
la actora tampoco ha identificado ni acreditado el gasto por depreciación de activos fijos por la suma
controvertida en autos que asciende al monto de $463.936.083.-.
17°) Que el artículo 31, inciso primero de la LIR dispone que: “La renta líquida de las personas referidas
en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante
el Servicio.” (énfasis añadido).
A su vez, el mismo artículo 31, en su inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 5°, inciso primero
también de la LIR establece que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en
cuanto se relacionen con el giro del negocio: (...) 5°.- Una cuota anual de depreciación por los bienes
físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto
de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que
dispone el artículo 41°.” (énfasis añadido).
18°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes el gasto por depreciación
del activo fijo tributario que se analiza en este apartado.
- Concepto F1: Provisiones Varias por $1.175.059.509.-.
19°) Que, según lo expuesto en reclamación, se desprende que el cargo a resultado de la provisión por
$1.322.767.657.-, son gastos reales y necesarios para producir la renta, sin embargo, omite señalar y
desarrollar la identidad, naturaleza y cuantía de tales provisiones.
Por su parte, de acuerdo a lo indicado en la Liquidación practicada -en su página 16, a fojas 19-, se
colige que conforme la revisión de los antecedentes proporcionados por la actora en sede
administrativa se determinó que la contribuyente contabilizó contra cuentas de resultado (pérdida) un
monto total de $1.175.059.509.-, provisiones que no fueron agregadas a la RLI.
20°) Que la reclamante no ha aportado al proceso un análisis de provisiones junto con su respectiva
explicación, entre otros antecedentes que permitan acreditar el registro de provisiones varias con
cargo a resultado por $1.322.767.657.-, ni tampoco ha logrado desvirtuar el monto de
$1.175.059.509.- agregado en la Liquidación reclamada por concepto de provisiones varias.
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Doscientos veintiséis vuelta – 226vta.
21°) Que, el artículo 31, inciso primero de la LIR –transcrito en el considerando 17°)– exige para su
deducción que los gastos sean necesarios para producir la renta, no hayan sido rebajados como costos,
se encuentren adeudados o pagados al término del ejercicio y sean acreditados en forma fehaciente.
A su vez, el artículo 33, número 1°, letra g) de la misma ley prescribe que: “Para la determinación de la
renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas: 1°.- Se agregarán a la renta líquida las
partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: (…)
g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso de los
márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso.” (énfasis añadido).
22°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes el gasto por provisiones
varias que se analiza en este apartado.
- Concepto F3: Otros Servicios por $759.828.307.-.
23°) Que, según lo expuesto en reclamación, se colige que en la presente cuenta se acumulan distintos
tipos de prestaciones que constituyen gastos necesarios para producir la renta, tales como arriendos,
publicidad, fletes, servicios de outsourcing, seguros, servicios profesionales, mantenciones y arreglos
entre otros.
24°) Que la reclamante ha aportado al proceso Balance General, Libro Diario y Libro Mayor, analizados
en el motivo 9°) literales (B.1) número (4), (C.2) y (C.3), sin embargo, tales antecedentes por sí solos
son insuficientes para acreditar la presente partida, pues la actora no ha aportado al proceso contratos,
facturas y boletas, entre otros antecedentes de respaldo que acrediten la naturaleza, cuantía y
necesidad del gasto.
25°) Que, el artículo 31, inciso primero de la LIR –transcrito en el considerando 17°)– exige para su
deducción que los gastos sean necesarios para producir la renta, no hayan sido rebajados como costos,
se encuentren adeudados o pagados al término del ejercicio y sean acreditados en forma fehaciente.
Por su lado, el artículo 33, número 1°, letra g) de la misma ley –transcrito en el considerando 21°)–
ordena agregar a la renta líquida las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31.
26°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes el gasto por otros servicios
que se analiza en este apartado.
- Concepto F4 y F5: Comisión Adm. EERR y Otros Varios por $828.919.743.-.
27°) Que la actora ha señalado en reclamación que, atendida la revisión practicada por el SII a dichos
conceptos, solicitó en su respuesta a la Citación N°51 que se rebajaran: (i) Servicios EERR Septiembre
por $5.156.294.514.- y (ii) Servicios Comercializadora del Sur Cuatro Limitada (Octubre a Diciembre)
por $1.101.803.254.-, pues se cometió un error involuntario consistente en no haber registrado gastos
por empresas relacionadas por $6.258.097.768.-, que se encuentran adeudados al 31/12/2011 en
virtud de contratos que fueron puestos a disposición del SII, lo anterior conforme lo previsto en el
artículo 127 del Código Tributario.
28°) Que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 1° del DFL N°7, de Hacienda, de 1980, que fija la
Ley Orgánica del SII y los artículos 1°, 6° letra B) N°5, 29 y siguientes y 126 N°1 del Código Tributario, la
presentación de una declaración de impuestos rectificatoria debe ser materia de una petición
administrativa formulada a dicho SII, único organismo competente para revisar esa declaración en
sede administrativa y emitir un pronunciamiento sobre la misma.
29°) Que, a mayor abundamiento, el artículo 127 inciso primero del Código Tributario dispone que:
“Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva
liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho
a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier
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Doscientos veintisiete – 227
error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período
reliquidado.” Su inciso segundo agrega que “Se entenderá por período reliquidado para el efecto del
inciso anterior, el conjunto de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda
la revisión practicada por el Servicio.“. Y su inciso final añade que: “La reclamación del contribuyente
en que haga uso del derecho que le confiere el inciso 1° no dará lugar, en caso alguno, a devolución de
impuestos, sino que a la compensación de las cantidades que se determinen en su contra.” (énfasis
añadido).
Según se desprende de la lectura del artículo 127 del Código Tributario, el derecho que consagra dicha
disposición legal exige, entre otros presupuestos, que el SII proceda a “reliquidar” un impuesto y que
el interesado reclame contra la “nueva liquidación”, los que claramente no se cumplen en el caso sub-
lite, pues no se está en presencia de una “reliquidación” o “nueva liquidación”.
30°) Que, en virtud de lo expuesto, resulta forzoso desestimar la alegación que se analiza en el presente
apartado relativa a la solicitud de corrección de errores propios de la reclamante, basada en lo
dispuesto por el artículo 127 del Código Tributario.
- Concepto F6: Otros Egresos No Operacionales por $1.766.199.968.-.
31°) Que, según lo expuesto en reclamación se desprende que este concepto tiene más de 6.000
partidas, razón que impediría la realización de una adecuada revisión conforme los plazos limitados
que tiene el SII, siendo posible que dicha circunstancia sea uno de los motivos de su rechazo. Agrega
la reclamante que esta partida y su necesidad como gasto tributario será acreditada en la etapa
procesal correspondiente.
32°) Que, la reclamante ha aportado al proceso el Balance General, el Libro Diario y el Libro Mayor,
analizados en el motivo 9°) literales (B.1) número (4), (C.2) y (C.3), sin embargo, tales antecedentes por
sí solos son insuficientes para acreditar la presente partida, pues la actora no ha aportado al proceso
contratos, facturas y boletas junto con un análisis de la presente partida, entre otros antecedentes de
respaldo que acrediten la naturaleza, cuantía y necesidad del gasto.
33°) Que, el artículo 31, inciso primero de la LIR –transcrito en el considerando 17°)– exige para su
deducción que los gastos sean necesarios para producir la renta, no hayan sido rebajados como costos,
se encuentren adeudados o pagados al término del ejercicio y sean acreditados en forma fehaciente.
Por su lado, el artículo 33, número 1°, letra g) de la misma ley –transcrito en el considerando 21°)–
ordena agregar a la renta líquida las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31.
34°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes el gasto por otros egresos
no operacionales que se analiza en este apartado.
- Concepto C: Pérdida Tributaria Por Baja de Activo Fijo por $199.149.208.-; Concepto D: Arriendo De
Locales por $3.282.147.065.-; Concepto F2: Merma Legacy por $1.361.045.600.-; y, Concepto F7:
Reajustes Por Activos y Pasivos por $1.484.764.150.-.
35°) Que, la actora no se ha referido ni ha esgrimido en reclamación fundamentos relativos a los
presentes gastos, razón por la cual se desconoce su naturaleza y necesariedad para producir la renta
en el AT 2012.
Por otro lado, tampoco se han aportado al proceso contratos, informes de mermas, libro de
existencias, informes sobre inventarios junto con un análisis y determinación de los reajustes, entre
otros antecedentes que respalden las presentes partidas de gastos objetadas por el SII.
36°) Que, el artículo 31, inciso primero de la LIR –transcrito en el considerando 17°)– exige para su
deducción que los gastos sean necesarios para producir la renta, no hayan sido rebajados como costos,
se encuentren adeudados o pagados al término del ejercicio y sean acreditados en forma fehaciente.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 10-03-2023.
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Doscientos veintisiete vuelta – 227vta.
Por su lado, el artículo 33, número 1°, letra g) de la misma ley –transcrito en el considerando 21°)–
ordena agregar a la renta líquida las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31.
37°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes los gastos que se analizan
en este apartado.
III.- CUESTIONES FINALES.
38°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
39°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
reclamada del pago de las costas, por no haber sido totalmente vencida.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 14, 20, 21, 29 a 33, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y
siguientes, 21, 59, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de
las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Juan Pablo
Orellana Pavón, RUT N°11.946.967-8, en representación de SUPERMERCADOS DEL SUR LIMITADA, RUT
N°76.027.291-4, en contra de la Liquidación N°269, practicada con fecha 31 de agosto de 2015, por la
Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, sólo en cuanto el ente
fiscalizador deberá practicar una reliquidación de impuestos, conforme a lo señalado en el motivo 14°),
rechazándose en todo lo demás.
II.- Que el Señor Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos
dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez no Inhabilitado del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
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Doscientos veintiocho – 228
Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“SUPERMERCADOS DEL SUR LIMITADA con SII Dirección de Grandes Contribuyentes”
RUC N°: 15-9-0001753-4
RIT N°: GR-18-00188-2015
Cuantía Bruta: 385.322,19 UTM
Detalle cuantía en UTM
Neto 216.182,11
Reajuste 24.644,76
Multa -
Intereses 144.496,12
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez no Inhabilitado Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2023-03-10T13:00:23-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.