Texto de la sentencia
Cincuenta y cinco – 55
“CAI, YUCHANG con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 16-9-0000161-8
RIT N° GR-18-00017-2016
Santiago, catorce de febrero de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Eduardo Vallejos Castro, abogado, RUT N°3.847.371-9, domiciliado en
Avenida Libertador Bernardo O'Higgins N°949, oficina 604, Santiago, en representación de don
YUCHANG CAI, RUT N°9.702.199-6, domiciliado en Avenida Vicuña Mackenna N°9020, La Florida,
Región Metropolitana, quien interpone reclamo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 124 y
siguientes del Código Tributario, en contra del Giro Folio [007] 738631, emitido con fecha 11 de febrero
de 2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, por estar pendiente el recurso de reclamación interpuesto en contra de la liquidación emitida
por dicho Servicio, no siendo posible que el mismo Servicio que inicia el cobro a través de una
liquidación reclamada, en estos autos desconozca lo obrado y anticipe un cobro ilegal que no se ajusta
al procedimiento de reclamo y, principalmente, a la época cuando el Servicio puede y debe efectuar el
giro pertinente, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
Explica que, con fecha 31 de julio del 2014, se emitió la Liquidación N°542, mediante la cual se formulan
cobros por Impuesto Único de Primera Categoría, según el artículo 17 N°8 de la Ley sobre Impuesto a
la renta. Agrega que, dentro de plazo legal, se interpuso recurso de reclamación en contra de la
liquidación antes mencionada, el que se encuentra en etapa de tramitación normal en el Tercer
Juzgado Tributario y Aduanero de Santiago, causa RIT GR-17-00155-2014 RUC 14-9-0001955-7,
caratulada "YUCHANG CAI con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS", respecto de la misma obligación
tributaria contenida en la Citación N°8 de fecha 14 de abril de 2014 y que, posteriormente, se convirtió
en la Liquidación N°542, de fecha 31 de julio de 2014, la que fue reclamada el 13 de noviembre de
2014.
Expone que, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, habiéndose deducido
reclamación ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente y aceptada la competencia por dicho
tribunal, “... los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación, se girarán
notificado que sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero.”
Expresa que, en consecuencia, el giro de fecha 11 de febrero de 2016, que se ha notificado por correo
certificado, cuando ya se había establecido y trabado la litis respecto de la Liquidación N°542, de fecha
31 de Julio de 2014. Agrega que el giro referido incumple manifiestamente el procedimiento de cobro
establecido en el artículo 24 del Código Tributario, por lo que el giro es nulo de nulidad procesal, por
atentar contra el procedimiento claramente manifestado en el Código Tributario. Añade que las
normas procesales son normas de orden público y no pueden desconocerse de modo alguno y su
vulneración acarrea la consiguiente nulidad procesal.
A fojas 32, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 41, comparece Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien,
evacuando el traslado conferido en autos, respecto de la solicitud del reclamante en relación con el
Giro N°738631 de fecha 11 de febrero de 2016, indica que dicha actuación administrativa ha sido
dejada sin efecto mediante la Resolución N°16020001482 de fecha 06 de abril de 2016, emitida por la
Dirección Regional Metropolitana Sur –precisando en nota a pie de página que la Liquidación N°542
de fecha que antecede al giro fue la Unidad de La Florida, actualmente dependiente de la Dirección
Regional Santiago Sur–, cuya copia acompaña, en atención a que una inadvertencia operativa fue la
que causó la emisión del giro, a pesar de que la liquidación de impuestos que sirvió de antecedente
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Cincuenta y cinco vuelta – 55 vta.
fue objeto de reclamo por la actora, tramitándose actualmente esa controversia ante el Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, bajo el RIT GR-17- 00155-2014, RUC N°14-9-
0001955-7.
A fojas 53, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes a fojas 1 y siguientes y 41 y del
mérito de la indubitada instrumental aportada por las mismas partes y agregada a fojas 6, 12 a 31 y
42, la Unidad de La Florida –entonces dependiente de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente– del Servicio de Impuestos Internos, practicó a la parte reclamante la Liquidación N°542, de
fecha 31 de Julio de 2014.
Por su lado, el día 13 de noviembre de 2014, la parte reclamante interpuso reclamación en contra de
dicho acto administrativo, ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana,
causa RIT GR-17-00155-2014, RUC N°14-9-0001955-7.
Sin embargo, con fecha 11 de febrero de 2016, la misma Unidad de La Florida del Servicio de Impuestos
Internos, emitió a la parte reclamante el Giro N°738631, relativo a la Liquidación N°542, que se
encontraba reclamada ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Con todo, el día 6 de abril de 2016, la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio
de Impuestos Internos, emitió la Resolución N°16020001482, que de oficio dejó sin efecto el Giro
N°738631, debido a un error de emisión causado por una inadvertencia operativa, no constando en
autos la notificación de dicha resolución a la parte reclamante.
2°) Que, sin perjuicio de que el giro reclamado en estos autos ha sido dejado sin efecto por el Servicio
de Impuestos Internos, la parte reclamante no se ha desistido del presente reclamo tributario,
presumiblemente debido al hecho que no ha tomado conocimiento de la Resolución N°16020001482,
de fecha 6 de abril de 2016.
3°) Que, el artículo 24, inciso segundo del Código Tributario dispone que “Salvo disposición en contrario
los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se
girarán transcurridos el plazo de noventa días señalado en el inciso 3° del artículo 124. Sin embargo, si
el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte
reclamada de la liquidación se girarán notificado que sea el fallo pronunciado por el Tribunal
Tributario y Aduanero. (…)” (énfasis añadido”).
4°) Que, a partir de los hechos establecidos en el considerando 1°), fluye con claridad que el acto
administrativo reclamado ha sido dejado sin efecto de oficio por el Servicio de Impuestos Internos,
desapareciendo con ello la controversia de autos y el objeto o materia del presente juicio, motivo por
el cual no queda otro camino procesal que rechazar el reclamo de lo principal de fojas 1.
5°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
actora del pago de costas, por no haberlas solicitado la parte reclamada y por haber tenido motivo
plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 53 y 54 de la Ley N°19.880; los artículos 24, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los
artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima
Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Eduardo Vallejos Castro,
abogado, RUT N°3.847.371-9, en representación de don YUCHANG CAI, RUT N°9.702.199-6, en contra
del Giro Folio [007] 738631, emitido con fecha 11 de febrero de 2016, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, según lo expuesto en el
considerando 4°).
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Cincuenta y seis – 56
II.- Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“CAI, YUCHANG con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 16-9-0000161-8
RIT N°GR-18-00017-2016
Cuantía Neta: 348,47 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2020-02-14T13:15:06-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.