Texto de la sentencia
Ochenta y uno - 81
“INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN PIT POLIMEROS LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Sur”
RUC N° 16-9-0000302-5
RIT N° GR-18-00032-2016
Santiago, seis de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 2, comparece doña Elba Ester Aravena Vega, abogada, en representación de INGENIERIA Y
CONSTRUCCIÓN PIT POLIMEROS LIMITADA, RUT N°76.048.006-1, representada legalmente por
don Cristian Valenzuela Toledo, RUT N°13.128.932-4, administrador, ambos domiciliados en calle
Briones Luco N°0109, comuna de La Cisterna, quien, de conformidad con lo establecido en los
artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra del Giro folio
228142122-3, emitido con fecha 1 de febrero de 2016, por el Servicio de Impuestos Internos (en
adelante, SII), respecto de su declaración de impuestos a la renta del año tributario (en adelante, AT)
2012, solicitando que sea dejado sin efecto, toda vez que el monto girado no se ajusta a la
Liquidación que le sirve de antecedente y se encuentra en medio de un proceso judicial, con costas,
en virtud de los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
En el capítulo de su libelo de reclamo titulado: “LOS HECHOS”, explica que, con fecha 30/04/2012, la
reclamante realizó su declaración de impuesto a la renta del AT 2012, siendo ésta objeto del rechazo
de ciertos gastos necesarios para producir la renta por parte del SII, procediéndose a practicar la
Liquidación N°216000000676, de fecha 23/06/2015 y notificada por carta certificada el día
13/07/2015, por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur (en adelante, DRMSS) del SII,
por concepto de diferencias de impuestos de Primera Categoría, AT 2012, por un impuesto neto de
$3.445.383.-.
Expone que en contra de la referida Liquidación, la actora interpuso una Reposición Administrativa
Voluntaria (en adelante, RAV) mediante la cual habría obtenido que se le reconociera como gasto
necesario para producir la renta una de las partidas que le había sido rechazada, mediante la
Resolución Exenta N°52.374/2015, de fecha 13/08/2015, que en su parte resolutiva resolvió que se
modificara la Liquidación N°216000000676 del 23/06/2015, de un monto original de impuesto
liquidado de $3.445.383.- a un monto definitivo de impuesto ascendente a $2.416.471.-, atendido
el monto aceptado mediante la RAV de $1.028.912.-.
Agrega que por el saldo no rebajado, esto es la suma de $2.416.471.-, la actora dedujo reclamo
tributario ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de San Miguel (sic), a fin de obtener que se
acogiera y reconociera como gasto necesario para producir la renta aquellas partidas rechazadas
por el SII, pero dado que el referido Tribunal emitió una resolución de inadmisibilidad respecto del
reclamo interpuesto, la actora repuso y apeló en subsidio dicha resolución, solicitando que se
admitiera a trámite el reclamo interpuesto, apelación que afirma fue resuelta por la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de San Miguel confirmando la sentencia apelada de fecha 10/11/2015 y ordenando
que a la brevedad, a quien le correspondiera, cumpliera la Resolución del 13/09/2015 (sic),
emitiéndose la correspondiente Liquidación.
Expresa que, respecto de aquellas partidas que aún persisten como gastos rechazados, según lo
resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel debe practicarse una nueva
liquidación, y respecto de ella, cuando sea efectuada y notificada a la actora, nacen acciones y
recursos judiciales para impugnarla.
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Ochenta y uno vuelta - 81 vta.
Indica que, en atención a lo expuesto, no hay una Liquidación a firme que permita ser objeto de un
giro por parte de la Tesorería General de la República (en adelante, TGR), ni que el monto cobrado
mediante el giro impugnado corresponda a alguna cifra de impuestos determinado, pero que pese
a ello, con fecha 01/02/2016, el SII procedió a emitir un giro “por diferencia de impuesto por
liquidación renta” y en el que se señala que el antecedente es la Liquidación N°216000000676 del
23/06/2015, por la suma de $3.445.383.-, mismo monto impugnado por la RAV y que la rebajó a
$2.416.471.-, que más reajustes, multas e intereses dan una suma total de $6.620.406.- a pagar, lo
que alega nada de eso corresponde a la realidad.
Manifiesta que esta situación le ocasiona perjuicios a la reclamante, toda vez que aparece como
deudor moroso en la base de datos de la TGR, significando un menoscabo a la imagen de la
compañía por un hecho inexistente, y dado el cúmulo de exigencias para que una empresa figure
como proveedor en los portales especializados en el rubro que ésta se desenvuelve, se estaría
exponiendo a ser eliminada de dichos listados con el consiguiente perjuicio, sólo por el hecho de ser
objeto de un cobro de impuestos en litigio y por montos inexistentes en la realidad.
En el capítulo de su libelo denominado: “EL DERECHO”, cita lo dispuesto en el artículo 124 del Código
Tributario, afirmando que en atención a dicha disposición la reclamante deduce reclamo en contra
del giro que acompaña a su libelo, sosteniendo que se interpone dentro del plazo establecido en el
inciso final de la norma en comento, y cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos de
admisibilidad de los reclamos tributarios establecidos en el artículo 125 del mismo cuerpo legal.
En el capítulo de su libelo titulado: “CONCLUSIÓN”, indica que el giro impugnado toma como
antecedente la Liquidación N°216000000676 del 23/06/2015, notificada por carta certificada con
fecha 13/07/2015, por concepto de diferencia de Impuesto de Primera Categoría, AT 2012,
practicada por la XVI DRMSS del SII, por un impuesto neto total de $3.445.383.-, pero que debido a
que esta liquidación fue objeto de una RAV, modificada y el monto persistente es la suma de
$2.416.471.-, monto que debe ser notificado al contribuyente mediante una nueva liquidación, tal
como se dispuso por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, en definitiva, el giro se
encontraría basado en montos inexistentes, debiendo ser dejado sin efecto.
A fojas 23, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 28, comparece doña Nancy Tania Monreal Araya, Jefa (S) del Departamento Jurídico de la
XVI DRMSS del SII, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido
en autos, solicita que se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto y se confirme la
actuación reclamada, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación titulado: “ANTECEDENTES DEL GIRO”, explica que, con fecha
23 de junio, sin indicar año, se notificó la Liquidación N°216000000676, referida a diferencias de
impuestos de Primera Categoría, correspondiente al AT 2012, practicada por la XVI DRMSS del SII,
respecto de la reclamante en estos autos, por un monto total de $3.445.383.-, y que señala fue
reclamada por el contribuyente en sede administrativa con fecha 04/08/2015, mediante la
interposición de una RAV contemplada en el artículo 123 bis del Código Tributario, y resuelta con
fecha 13/08/2015, mediante la Resolución Exenta N°52.374, dando ha lugar en parte a lo solicitado
por la actora, aceptándose gastos por un total de $1.028.912.-, y ordenando la modificación de la
Liquidación en atención a la aceptación del monto total señalado, siendo en definitiva el nuevo
monto de impuestos adeudados por concepto de Impuesto de Primera Categoría un total de
$2.416.471.-.
Expone que, posteriormente, con fecha 25/11/2015, la actora presentó reclamación en contra de la
Resolución Exenta N°52.374 que resolvió la RAV, en virtud del Procedimiento General de
Reclamaciones de conformidad a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario,
la cual fue declarada inadmisible por este Tribunal en causa RUC N°15-9-0001383-0, RIT N°GR-18-
00135-2015, por no haber cumplido con los requisitos del artículo 124 del mencionado Código,
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Ochenta y dos - 82
presentando en contra de dicha resolución la reclamante, recurso de reposición con apelación en
subsidio, el que fue rechazado dándose curso a la apelación impetrada, a la cual se le asignó el ROL
Ingreso 35-2015, y en atención a los hechos descritos precedentemente, la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de San Miguel, con fecha 24/03/2016, confirmó la sentencia apelada, ratificando la
inadmisibilidad de la reclamación presentada, resuelta por este Tribunal; y, ordenando, además, la
reliquidación en atención a que la Resolución Exenta N°52.374 aceptó parcialmente los gastos
declarados por la contribuyente, con fecha 30/04/2014. Agrega que, finalmente, con fecha
02/02/2016, se habría notificado el Giro folio 228142122 (sic), el cual afirma se encuentra conteste
con la Liquidación N°216000000676.
En el capítulo de su libelo denominado: “ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO”,
expresa que el SII ha realizado las acciones que corresponden y en dicho sentido, inicialmente,
realizó Citación al contribuyente N°122313209, de fecha 10/03/2015, notificada por carta
certificada al domicilio del contribuyente en virtud de los artículos 11 y 13 del Código Tributario,
requiriéndole acreditar los gastos asignados a remuneraciones y el crédito declarado por concepto
de adquisiciones; y, que, como resultado de los antecedentes presentados por la actora y la
información que se encontraba en poder del SII, se procedió a la emisión de la Liquidación
N°216000000676 por diferencias de Impuesto de Primera Categoría, y siguiendo el curso regular de
las acciones que le correspondían amparado en lo dispuesto en su normativa tributaria y en especial
en el Código Tributario, con fecha 02/02/2016, procedió a notificar el Giro N°228142122 (sic), que
fue emitido con fecha 01 de febrero del año en curso –año 2016–, por diferencias detectadas
respecto del Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2012. Agrega que dicho giro se encontraría
basado en lo liquidado con fecha 23/06/2015, respecto del Impuesto de Primera Categoría
declarado por la reclamante, y correspondiendo dicho giro a la comunicación al contribuyente de lo
adeudado en virtud de lo determinado en la Liquidación N°216000000676.
Indica que, la reclamante presentó una RAV con fecha 04/08/2015, siendo resuelta con fecha
13/08/2015, mediante la dictación de la Resolución Exenta N°52.374, que dio ha lugar en parte a la
solicitud presentada por la actora, aceptándose gastos por un total de $1.028.912.-. Además, afirma
que, en virtud de los antecedentes señalados, con fecha 09/06/2016, se procedió a realizar el
descargo correspondiente, rebajándose el monto de gastos aceptados por el SII del monto que se
encontraba determinado mediante la Liquidación N°216000000676, siendo $1.028.912.- el valor
descontado, descargo que se encontraría actualizado a la fecha de su presentación, encontrándose
dicha información en línea con la TGR y no habiendo impedimento para que el contribuyente pueda
pagar el monto que corresponde ascendente a $2.416.471.-.
Manifiesta que, en conclusión, la reclamación de marras debe ser rechazada, dado que el SII habría
dado cumplimiento a lo establecido en nuestro ordenamiento en materia tributaria, en atención al
cumplimiento del procedimiento de fiscalización, cumplido con realizar el ajuste requerido para dar
cumplimiento a lo instruido tanto por la Resolución Exenta N°52.374, como por la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de San Miguel con fecha 24/03/2016.
A fojas 44, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 68, se dicta autos para fallo y se decreta, como medida para mejor resolver, que se agregue
a los autos copia autorizada de piezas del expediente de la causa RUC N°15-9-0001383-0 y RIT GR-
18-00135- 2015, caratulada “INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN PIT POLIMEROS LIMITADA con SII
Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur”, seguida en este Tribunal.
A fojas 75, consta haber comenzado a regir lo decretado a fojas 68, tras el cumplimiento de lo
ordenado vía medida para mejor resolver de fojas 68.
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Ochenta y dos vuelta - 82 vta.
A fojas 77, se decreta como segunda medida para mejor resolver, que se traiga a la vista el
expediente de la causa RUC N°16-9-0001179-6 y RIT N° GR-18-00132-2016, caratulada “INGENIERIA
Y CONSTRUCCIÓN PIT POLIMEROS LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Sur”, seguida en este Tribunal.
A fojas 79, consta haber comenzado a regir lo decretado a fojas 68, tras el cumplimiento de lo
ordenado vía medida para mejor resolver de fojas 77.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°4
del primer otrosí de fojas 2, agregado a fojas 12, el Giro por Diferencia de Impuesto por Liquidación
Renta, Formulario 21, Folio N°228142122-3, período tributario 04/2012, emitido por el SII con fecha
01/02/2016, ordenó a la reclamante el pago de una diferencia de impuesto a la renta por
$3.445.383.-, más reajustes por $472.017.- e intereses y multas por $2.703.006.-, resultando un
total a pagar de $6.620.406.-.
El fundamento fáctico del giro radica en que, en la declaración de renta, Formulario 22, Folio
N°228142122-3, AT 2012, se detectó una diferencia entre lo declarado por el contribuyente y lo
determinado por el SII, diferencia que le fue notificada mediante la Liquidación N°216000000676
con fecha 07/07/2015, por un monto de $3.445.383, que se indica en el código 296 del mencionado
giro, que figura con fecha de vencimiento 29/02/2016.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto el giro reclamado, porque
correspondería a una diferencia de impuesto a la renta contenida en una liquidación que fue
modificada por otro acto administrativo, sin que el giro reflejase dicha modificación.
3°) Que el hecho no controvertido de autos es el siguiente:
- Con fecha 1 de febrero de 2016, el SII emitió a la reclamante el Giro Folio N°228142122-3,
materia de estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 44, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1. Antecedentes y contenido de la Liquidación N°216000000676, de 7 de julio de 2015, que
precedería al Giro reclamado.
2. Antecedentes y contenido de la Sentencia dictada con fecha 24 de marzo de 2016, por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, ROL N°35-2015, invocada por la reclamante.
3. Antecedentes que acrediten que la parte reclamada dio cumplimiento a lo instruido en la
Resolución Exenta N°52.374, de fecha 13 de agosto de 2015, así como a lo ordenado por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, en la sentencia dictada en el punto de prueba
anterior.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 2, agregada de
fojas 8 a 12.
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 50, agregada de fojas 51 vuelta a 55
vuelta; y, la acompañada e individualizada a fojas 60, agregada de fojas 51 y 61.
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Ochenta y tres - 83
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el entonces artículo 132
inciso 14° (actual inciso 13°) del Código Tributario prescribía que: “La prueba será apreciada por el
Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica y, asimismo, el
razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. Al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará
en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a
la conclusión que convence al sentenciador.”. El entonces inciso 15° del precepto legal citado
señalaba que: “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados
por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Resolución Exenta
N°52.374 emitida por la DRMSS del SII, de fecha 13/08/2015, junto con su notificación N°41298,
agregada de fojas 8 a 11 vuelta, donde consta que la parte reclamante interpuso una solicitud de
RAV respecto de la Liquidación N°216000000676 de fecha 23/06/2015, la cual estableció una
diferencia neta de Impuesto de Primera Categoría por el AT 2012 por $3.445.383.-. En su parte
considerativa, se señala en el punto 1°) que de la revisión practicada a la declaración de renta por
el AT 2012, folio 228142122, se generaron las observaciones A09 relativa a la acreditación del monto
utilizado como gasto en remuneraciones y A98 por concepto de crédito por adquisición de bienes
del activo inmovilizado; se indica que fue practicada la Citación N°122313209 de fecha 10/03/2015,
a la cual el contribuyente no dio respuesta; y, en el punto 3°) se señala que del análisis de las
alegaciones efectuadas por el contribuyente, de los antecedentes aportados por el contribuyente,
y de los que obran en poder del SII, se concluyó lo siguiente: i) En cuanto a la observación A09, el
contribuyente declaró en el AT 2012, como gastos por remuneraciones la suma de $17.878.910.-
que incluye sueldos, colación, movilización y honorarios, y en la Liquidación reclamada fueron
impugnados $15.988.250.-. Ahora bien, de la revisión efectuada a los antecedentes aportados, fue
posible concluir que se acreditó parcialmente como gastos los sueldos pagados a los empleados de
la empresa, no así el sueldo empresarial de los socios, pues esto último no cumple con los requisitos
establecidos en el N°6 del artículo 31 de la LIR, por lo cual, la suma acreditada por concepto de
gastos de remuneraciones asciende a $5.595.612.-, produciéndose una diferencia no acreditada de
forma fehaciente por concepto de sueldo empresarial pagado a los socios, colación y movilización
de $11.927.298.-, la cual fue incorporada en la nueva determinación de la base imponible del
Impuesto de Primera Categoría por el AT 2012; y, respecto a la observación A98 por concepto de
crédito del activo fijo inmovilizado por $203.518.-, los antecedentes aportados permitieron
acreditar dicha partida de crédito, pues de los antecedentes aportados se logró establecer que el
contribuyente adquirió un bien físico del activo inmovilizado nuevo correspondiente a una
soldadora maquinaria serie 4091-09102393 al proveedor VORMERK y Cia. S.A. RUT N°90.960.000-6,
compra mediante factura N°041593 de fecha 25/03/2011, valor neto de $2.462.710.-, adquisición
que corresponde al ejercicio y que es del giro, por lo tanto, se otorgó el derecho a utilizar dicho
crédito establecido en el artículo 33 bis de la LIR por $203.518.-; de esta manera, se determinó una
nueva base imponible de Impuesto de Primera Categoría por $24.091.358.-, la cual determinó un
impuesto con tasa de 20% por $4.818.272.- al que se le aplicaron deducciones por concepto de
Crédito por bienes físicos del activo por $203.518.-, PPM por $932.346.-, impuesto pagado F-22 por
$1.296.948.-, con lo cual se determinó un impuesto al 31/12/2011 por $2.385.460.- que reajustado
resulta un Impuesto de Primera Categoría determinado al 30/04/2012 por $2.416.471.-; y,
finalmente, en su parte resolutiva, se estableció “Ha Lugar en Parte” a la solicitud de RAV
presentada, estableciendo la modificación de la Liquidación N°216000000676 de fecha 23/06/2015
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Ochenta y tres vuelta - 83 vta.
en los siguientes términos: Monto original liquidado por $3.445.383.-, Monto aceptado RAV por
$1.028.912.-, y Monto definitivo impuesto por $2.416.471.-; y, (2) Giro por Diferencia de Impuesto
por Liquidación Renta por la suma neta de $3.445.383.-, Folio N°228142122-3, período tributario
04/2012, emitido por el SII con fecha 01/02/2016, agregado a fojas 12.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en segundo lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en
copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Notificación N°41298
emitida por la DRMSS del SII, de fecha 14/08/2015, agregada a fojas 51 y también a fojas 61; (2)
Resolución Exenta N°52.374 emitida por la DRMSS del SII, de fecha 13/08/2015, agregada de fojas
51 vuelta a 54, ya analizada en el numeral (1) del considerando 8°) anterior; y, (3) Consulta de Estado
Declaración Anual de Renta AT 2012 relativa a la parte reclamante, información obtenida desde los
sistemas informáticos del SII, agregada a fojas 55 y 55 vuelta, donde consta el registro de las
observaciones A09 y A98, y en la parte de historial de eventos, se registra, con fecha 09/06/2016, la
descripción del descargo de un giro, con referencia a Res. RAV Ex 52.374, fecha 13/08/2015, y monto
descargado de $1.028.912, y aceptado por la TGR.
10°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en tercer lugar,
corresponde analizar los antecedentes del expediente de la causa seguida ante este Tribunal, en
procedimiento general de reclamación, RUC N°15-9-0001383-0, RIT N° GR-18-00135-2015,
ordenados agregar a los autos en virtud de la medida para mejor resolver decretada a fojas 69,
consistente en copia autorizada por el Secretario del Tribunal de los siguientes documentos: (1)
Sentencia de fecha 24/03/2016, dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, en
proceso Rol N°30-2015, agregada a fojas 70, donde consta que la Ilustrísima Corte resolvió que lo
ordenado por la Resolución Ex. N°52374 bajo la fórmula: “Modifíquese la Liquidación…”, implicaba
que se practicara la emisión de una nueva reliquidación del impuesto a la renta AT 2012
ordenándole a este Tribunal oficiar al SII para que emitirá la reliquidación respectiva; (2) Resolución
de fecha 03/05/2016, dictada por este Tribunal en la causa RUC N°15-9-0001383-0, RIT N° GR-18-
00135-2015, agregada a fojas 71, donde consta que este Tribunal decretó el cúmplase de la
sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel analizada en el literal anterior y
ordenó oficiar al SII con el fin de notificarle de los resuelto en la referida sentencia; (3) Oficio N°99-
2016 de fecha 10/05/2016, emitido por este Tribunal, agregado a fojas 72, donde consta que el
Tribunal informa al Director Regional de la XVI DRMSS del SII, que por resolución de fecha
03/05/2016, dictada en los autos caratulados Ingeniería y Construcción PIT Polímeros Limitada con
SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur”, RUC N°15-9-0001383-0 y RIT N°GR-18-00135-
2015, se dispuso se le oficiara con el fin de informarle que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San
Miguel dispuso que este Tribunal le ordenara que diera cumplimiento a la resolución de fecha
13/09/2015, emitiéndose la correspondiente liquidación, acompañando a dicho oficio, copia de la
Resolución Exenta N°52.374/2015, de fecha 13/08/2015, que resuelve solicitud de RAV presentada
por la reclamante en contra de la Liquidación N°216000000676, de fecha 07/07/2015; y, copia de la
sentencia de Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha 24/03/2016; y, (4)
Comprobante de envío de carta certificada, agregado de fojas 73 a 74, donde consta que con fecha
10/05/2016, se remite al Director Regional de la XVI DRMSS del SII el Oficio N°99-2016 del
10/05/2016.
11°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en cuarto lugar,
corresponde analizar los antecedentes del expediente de la causa seguida ante este Tribunal, en
procedimiento general de reclamación, RUC N°15-9-0001179-6, RIT N° GR-18-00132-2016, que se
han tenido a la vista en virtud de la medida para mejor resolver decretada a fojas 77, consistente
en: (1) Reclamo presentado por la parte reclamante, con fecha 07/10/2016, en contra de la
Reliquidación N°109, practicada con fecha 10/16/2016, por la XVI DRMSS del SII, presentado ante
este Tribunal; (2) Liquidación N°216000000676, de fecha 23/06/2015, practicada por el Jefe del
Departamento de Fiscalización de la XVI DRMSS del SII, donde consta que se determinó a la
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Ochenta y cuatro - 84
reclamante un impuesto de Primera Categoría para el AT 2012 por un monto de $3.445.383.-,
reajustes por $368.026.-, e intereses por $2.173.643.-, lo que da un total de impuestos a pagar
ascendente a $5.987.052.- al 30/06/2015; y, (3) Reliquidación N°109, practicada con fecha
10/06/2016, por la XVI DRMSS del SII, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 24
del Código y la Resolución RAV Ex. N°52.374 de fecha 13/08/2015, que redetermina a la reclamante
una diferencia de Impuesto de Primera Categoría, por el AT 2012, por un monto neto total a girar
ascendente a $2.416.471.-.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO EL GIRO RECLAMADO.
12°) Que, la reclamante ha señalado, específicamente a fojas 5 de su libelo de reclamo, que el giro
impugnado toma como antecedente la Liquidación N°216000000676 del 23/06/2015, notificada por
carta certificada de fecha 13/07/2015, por concepto de diferencias de Impuesto de Primera
Categoría, AT 2012, emitida por la XVI DRMSS del SII, por un impuesto neto total de $3.445.383.-, la
que fue objeto de una RAV, resolviendo el SII dar lugar en parte a lo solicitado, ordenando la
modificación de la Liquidación recurrida, disminuyendo la diferencia de impuesto a la renta al monto
de $2.416.471.-, lo que debía ser notificado al contribuyente mediante una nueva liquidación
conforme a lo que señala habría dispuesto la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, sin
embargo, al ser el giro emitido, objeto del reclamo de estos autos, corresponde al monto
originalmente liquidado y no al modificado por RAV, debiendo, en consecuencia, ser dejado sin
efecto.
13°) Que, por su parte, la reclamada ha indicado en su libelo de contestación, específicamente a
fojas 29 vuelta y 30, que respecto del giro reclamado, el SII practicó una citación al contribuyente
en donde se le requirió acreditar los gastos por remuneraciones y el crédito declarado por concepto
de adquisiciones, y como resultado de los antecedentes presentados por el contribuyente y de la
información que se encontraba en su poder, se procedió a la emisión de la Liquidación
N°216000000676 por diferencias de impuesto a la renta de Primera Categoría, y siguiendo el curso
regular de las acciones que le correspondían al SII, con fecha 02/02/2016, se notificó el Giro
N°228142122 emitido con fecha 01/02/2016 por diferencias de Impuesto a la Renta por el AT 2012,
el cual corresponde a lo adeudado de acuerdo a la mencionada liquidación. Señala, además, que la
reclamante presentó una RAV con fecha 04/08/2015 en contra que dicha liquidación, la que fue
resuelta con fecha 13/08/2015 mediante la dictación de la Resolución Exenta N°52.374, la que dio
ha lugar en parte a la solicitud de la actora, aceptándose gastos por un monto de $1.028.912.-; y,
que, en virtud de los antecedentes señalados, con fecha 09/06/2016 se habría procedido a realizar
el “descargo” correspondiente, esto es, rebajándose el monto de gastos aceptados por el SII por
$1.028.912.-, con lo cual se permitiría su pago, encontrándose esta información en línea con la TGR,
no existiendo impedimento para que la actora pudiese pagar como diferencia de impuesto a la renta
AT 2012 el monto ascendente a $2.416.471.-, debiendo, en consecuencia, ser rechazado el reclamo
porque el SII habría efectuado el ajuste requerido para dar cumplimiento a lo instruido tanto por la
Resolución N°52.374 y la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel.
14°) Que, conforme se desprende del examen de la inobjetada instrumental individualizada en el
primer otrosí de fojas 1, signada en los números 2 y 4, consistentes en copia de la Notificación
N°41298 junto con la Resolución Exenta N°52.374 y del Giro Folio N°228142122-3, antecedentes
analizados en el motivo 8°), numerales (1) y (2), así como de los antecedentes agregados a los autos
en virtud de la medida para mejor resolver decretada a fojas 69 y tenidos a la vista en virtud de la
medida para mejor resolver decretada a fojas 77, se debe tener por establecido que:
a) Con fecha 23/06/2015 el SII emitió la Liquidación N°216000000676, la que fue notificada el
13/07/2015.
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Ochenta y cuatro vuelta - 84 vta.
b) Con fecha 04/08/2015 la reclamante presenta recurso de Reposición Administrativa
Voluntaria (RAV) solicitando dejar sin efecto la Liquidación, la que fue resuelta el
15/08/2015 dando lugar en parte a lo solicitado y en consecuencia ordenando disminuir la
diferencia de impuesto a la renta del AT 2012 desde $3.445.383.- a $2.416.471.-
c) Con fecha 02/11/2015 la reclamante presentó reclamo tributario en contra de la Resolución
RAV EX. 52374 y no contra la Liquidación N° 216000000676 por lo que el reclamo fue
declarado inadmisible.
d) Con fecha 01/02/2016 el SII emite el giro folio 228142122-3 ordenando el pago del
impuesto determinado por la Liquidación N°216000000676 en su versión original, esto es
$3.445.383 más sus reajustes, intereses y multas lo que sumaba un total de $6.620.406.- a
la fecha de emisión.
e) Con fecha 10/11/2015 el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero declaró inadmisible el
reclamo presentado por la actora en contra la Resolución RAV. Ex. N° 52374.
f) Con fecha 24/03/2016 la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, conociendo el recurso
de apelación interpuesto por la reclamante en contra de la resolución de inadmisibilidad,
confirma la sentencia recurrida y declara que el SII debe reliquidar la diferencia de impuesto
a la renta pertinente para el AT 2012, debiendo oficiarse al efecto, a lo que este Tribunal da
cumplimiento con fecha 10.05.2016.
g) Con fecha 19/04/2016 la actora presenta reclamo tributario en contra del giro folio
228142122-3.
h) Con fecha 10/06/2016 el SII emitió la Reliquidación N° 109, en cumplimiento a lo dispuesto
por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, ordenando el giro de un impuesto a la
renta por el AT 2012 de $2.416.471.
i) Con fecha 07/10/2016 la reclamante presentó reclamo tributario en contra de dicha
reliquidación solicitando se dejase sin efecto y se aceptare el gasto por remuneraciones que
fuese rechazado por el SII.
Según indica el SII, en conformidad con lo resuelto por Resolución RAV EX. 52.374/2015, habría
procedido a modificar el monto del giro por medio de un “descargo” efectuado con fecha
09/06/2015 lo que se pretende acreditar por medio del documento acompañado a fojas 55 de autos
correspondiente a una anotación en la consulta al estado de la declaración de renta del AT 12.
15°) Que consta, además, en los antecedentes tenidos a la vista que el SII dio cumplimiento a lo
ordenado por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel con fecha 10/06/2016 por medio de la
emisión de la Reliquidación N° 109 de 2016.
Lo anterior implica necesariamente que el SII debió haber tomado todas las medidas pertinentes
tendientes a efectuar el cobro de la obligación que el mismo determinó con ocasión de la Resolución
RAV, esto es, ascendente a una cifra histórica de $2.416.471.- como diferencia de impuesto a la
renta por el periodo AT 2012, en la oportunidad que el legislador ordena, sin embargo lo que hizo
el SII fue girar la diferencia de impuesto a la renta del AT 2012 por el total del monto originalmente
liquidado, esto es, por $3.445.383.-,más sus reajustes, intereses y multas lo que sumaba un total de
$6.620.406.-, con fecha 01/02/2016, es decir, después de casi 6 meses posteriores a haber resuelto
disminuir la diferencia de impuestos de $3.445.383.- a $2.416.471.-, en consecuencia emitió un
giro improcedente.
A mayor abundamiento, consta también que cuatro meses después, emite la Reliquidación N° 109
de 2016, determinando la diferencia definitiva de impuestos, adeudada para el AT 2012 de
$2.416.471.-, habiendo sido ésta reclamada ante este Tribunal Tributario y Aduanero, por lo que el
SII se habría visto impedido de emitir un nuevo giro.
No obstante ello, es claro para este Tribunal que el giro reclamado resulta improcedente, por las
razones ya indicadas.
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Ochenta y cinco - 85
16°) Que el artículo 124 del Código Tributario, establece que toda persona podrá reclamar de la
totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que
incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre
que se invoque un interés actual comprometido, agregando que en los casos que hubiere liquidación
y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya
servido de antecedente.
17°) Que, atendida la prueba rendida, los hechos establecidos y la normativa legal citada, cabe
concluir que el Giro reclamado en autos tiene como antecedente un acto administrativo –
Liquidación N°216000000676 del 23/06/2015, la que habiéndose modificado por el propio SII
provoca que éste devenga en improcedente y evidente que no se condice con la determinación
vigente para el AT 2012, correspondiente a la Reliquidación N° 109 de 2016, conforme con lo
expuesto en los considerandos anteriores.
III.- CUESTIONES FINALES.
18°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
19°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamada, por haber sido vencida y no existir fundamentos para
eximirla de ellas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 24 y 123 al 148 del Código Tributario, los artículos 3°, 144, 160, 170 y 174 del Código
de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por doña Elba Ester Aravena Vega,
RUT N°10.789.295-8, en representación de INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN PIT POLIMEROS
LIMITADA, RUT N°76.048.006-1, en contra del Giro Folio N°228142122-3, de fecha 1 de febrero de
2016, emitido por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos
Internos, dejándose sin efecto, conforme lo razonado en los motivos 14°) y 15).
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director de
la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos dispondrá
el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamada.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de
conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
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Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN PIT POLIMEROS LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur”
RUC N° 16-9-0000302-5
RIT N° GR-18-00032-2016
Detalle cuantía en UTM
Bruta 146,09
Neta 76,03
Reajuste 10,41
Multa -
Intereses 59,65
María Francisca Villamán Rodríguez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2024-09-06T13:15:04-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.