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Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00039-2016 · 8 de junio de 2023

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00039-2016
RUC
16-9-0000460-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Cincuenta y seis – 56 “ANANDA FABRICA DE PRODUCTOS METALICOS LTDA. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur” RUC N° 16-9-0000460-9 RIT N° GR-18-00039-2016 Santiago, ocho de junio de dos mil veintitrés VISTOS: A fojas 1, complementada por la presentación de fojas 26, comparece don José Manuel Alarcón Hidalgo, empresario, RUT N°6.551.201-7, en representación de ANANDA FABRICA DE PRODUCTOS METALICOS LTDA., sociedad del giro de su denominación, RUT N°76.042.538-9, ambos domiciliados en calle Inca de Oro N°7853, comuna de La Granja, Santiago, quien interpone reclamo tributario de conformidad a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N°133, 134 y 135, de fecha 04/02/2016, notificadas con fecha 05/02/2016, emanadas por el Jefe del Departamento Regional de Fiscalización de la Dirección Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), que determina una diferencia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, respecto de los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013, tras haber rechazado la consideración de ciertos costos en la determinación de su renta liquida imponible, solicitando que en definitiva se acoja el reclamo en todas sus partes, sin costas, y se declare que el SII no ha acreditado la falsedad de las facturas objetadas en la liquidación reclamada; que el procedimiento administrativo que concluye en la liquidación debe ser anulado, ya que se encuentra viciado, por haber sido llevado por una funcionaria inhabilitada; y, que la reclamante nada adeuda por los impuestos contenidos en las liquidaciones reclamadas, las que deberán ser anuladas por el SII (sic), en virtud de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: En el capítulo I de su líbelo de reclamo titulado: “SOBRE LA FALSEDAD DE LAS FACTURAS”, alega que las liquidaciones reclamadas se fundan en que: a) Se detectó un costo de venta respaldado en facturas de proveedores, las que deben ser consideradas falsas en su concepción material, porque su original no coincide con sus copias; y b) Se detectó un costo de venta respaldado en facturas de proveedores, las que deben ser consideradas no fidedignas, ya que los proveedores se encuentran como subdeclarantes, con anotaciones negativas. Agrega que el SII no logró acreditar la falsedad de las facturas, ya que tal falsedad, se funda en validar la copia de la factura y no la original, considerando las originales como documentos falsos, sin considerar que llevan el cuño del SII y se encuentran incorporadas en sus sistemas. Añade, que hay una incongruencia ilógica y contradicción entre la contabilidad de su representada y los respaldos que la justifican, ya que, como lo acreditará, todas las facturas supuestamente falsas, fueron pagadas conforme a los montos indicados en ellas, del mismo modo que todos los productos adquiridos a través de ellas ingresaron a sus inventarios, por lo que no hay dolo alguno, ni afán de defraudación al Fisco. En el capítulo II de su reclamo titulado: “SOBRE LA INHABILIDAD DE LA FISCALIZADORA JEANETTE MAGALI BARRA SALAZAR”, explica que el procedimiento administrativo que dio origen a las liquidaciones reclamadas, se encuentra viciado y debe ser anulado, ya que, con fecha 10/07/2014, se presentó un reclamo por “idoneidad e imparcialidad funcionaria”, en contra de la Fiscalizadora encargada doña Jeanette Magali Barra Salazar, ante su superior jerárquico, el Director Regional Metropolitano Santiago Sur del SII, sin que a la fecha haya algún pronunciamiento, de manera tal que dicha funcionaria no estaba habilitada para fiscalizar a su representada y para efectuar la liquidación reclamada. A fojas 31, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 42, comparece doña Vicky Pérez Contreras, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicitando que se rechace íntegramente el reclamo Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 08-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b35444c0fa64f5aa45e7c1fc2e185fd Timbre Electrónico Cincuenta y seis vuelta – 56 vta. presentado, se confirmen las liquidaciones reclamadas y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo I. de su libelo de contestación titulado “ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN”, explica que, en virtud de su calidad de continuadora legal de la contribuyente Fábrica de Productos Metálicos Juan Alarcón Hidalgo E.I.R.L. y de conformidad a lo prescrito por la Ley N°18.320, mediante Notificación N°25/4 de 4 de marzo de 2013, se le solicitó a la reclamante documentación relativa al cumplimiento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los periodos tributarios de febrero de 2010 a enero de 2013 y, respecto de Impuesto a la Renta, por los años tributarios 2011 y 2012, y que con fecha 24 de abril de 2013, previa prórroga concedida, dio cumplimiento parcial al requerimiento, acompañando el resto de la documentación tardíamente, con fecha 13 de mayo de 2014, por lo quedó fuera de los beneficios otorgados por la Ley N°18.320, conforme al numeral 3° de dicha Ley y facultando al SII para examinar todos los periodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario. Agrega que, posteriormente, mediante Notificación N°15/4 de fecha 17 de enero de 2014, se le requirieron nuevos antecedentes relativos a la declaración de IVA por los periodos marzo de 2009 a enero de 2010 e Impuesto a la Renta del año tributario 2010, a lo cual dio respuesta, acompañando antecedentes. Añade que, de la documentación acompañada y demás antecedentes que posee el órgano fiscalizador, se detectaron irregularidades relacionadas con la determinación del Impuesto al Valor Agregado, estableciéndose que, en forma reiterada, entre los periodos marzo de 2010 y diciembre de 2012, el contribuyente respaldó el crédito fiscal IVA declarado, a través de Formulario 29, mediante el uso de diversas facturas falsas; y que, posteriormente, mediante carta presentada y firmada el 20 de diciembre de 2013, por don Juan Manuel Alarcón Hidalgo, en su calidad de representante legal de la reclamante, indicó su intención de rectificar voluntariamente los Formulario 29, correspondientes a los periodos observados, procediéndose a realizar la rectificación de los impuestos y emitiéndose un total de 17 giros, actualmente pagados. Expone que, las irregularidades en comento, tienen incidencia directa en la determinación del Impuesto a la Renta, toda vez que, revisados sus libros contables, se estableció que durante los años tributarios 2011 a 2013, el contribuyente respaldó sus costos con facturas falsas, por lo que se emitió la Citación N°57 de 06/04/2015, notificada por cédula, mediante Notificación N°178 de 08/04/2015, por los siguientes conceptos: a) Costos contabilizados, respaldados en facturas materialmente falsas, toda vez que se detectó que pertenecen a juegos de facturas con numeración paralela a la utilizada por el Servicio; y b) Costos contabilizados con facturas falsas ideológicas y no fidedignas, toda vez que los presuntos proveedores registran anotaciones negativas, por tratarse de contribuyentes subdeclarantes y no ubicados. Agrega que la reclamante le dio respuesta el 29/09/2015, sin aportar antecedentes suficientes que acreditasen la efectividad de las operaciones respaldadas con los documentos cuestionados, por lo que se emitieron las liquidaciones reclamadas. En el capítulo II. de su contestación titulado: “OTROS ANTECEDENTES”, hace presente que, conforme lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, el Servició notificó a la reclamante el Acta de Denuncia N°09, de 12 de diciembre de 2014, por el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4, inciso 2° del Código Tributario, el que dio origen a los autos RUC N°15-9-0000040-2, RIT N°GS-17- 00288-2014, seguidos ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero, el que se encontraba pendiente de fallo. En el capítulo IV. de su libelo de contestación titulado: “ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO”, expresa, en primer lugar, en relación a que es el Servicio de Impuestos Internos quien debe acreditar la falsedad de los documentos, que tal afirmación no es efectiva, por cuanto conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios de prueba que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes que deban servir de base para el cálculo del impuesto, por lo que habiéndose cuestionado la procedencia de las declaraciones efectuadas por conceptos de costos, debió la reclamante aportar los antecedentes que acrediten la efectividad de las operaciones consignadas en los documentos calificados como falsos o no fidedignos, lo que no ocurrió. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 08-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b35444c0fa64f5aa45e7c1fc2e185fd Timbre Electrónico Cincuenta y siete – 57 Añade, en relación con el concepto A del acto reclamado, que se logró establecer durante la fiscalización, la falsedad de las facturas registradas y utilizadas para respaldar los costos impugnados, ya que los presuntos proveedores, habrían emitido facturas a otros clientes, en fechas distintas y por otros montos, es decir, no realizaron operaciones comerciales con la reclamante; y, respecto del concepto B del acto reclamado, que se estableció que el contenido de las facturas cuestionadas no es digno de fe, al tratarse de contribuyentes subdeclarantes y con anotaciones negativas, lo que permite sostener que las operaciones en ellas contenidas, no se realizaron. Reitera que el reclamante habría rectificado sus declaraciones de impuesto mensual, excluyendo el crédito IVA amparado en las facturas cuestionadas, lo que evidenciaría el reconocimiento de la falsedad de los documentos. En segundo lugar, respecto de la inhabilidad de la fiscalizadora doña Jeanette Barra Salazar, indica que la presentación administrativa realizada por el reclamante ha seguido su curso normal, han tomado conocimiento sus superiores y se han realizado diligencias para salvaguardar los intereses del contribuyente. Agrega que, por una parte, la solicitud en comento, se trata de una presentación efectuada al Servicio, en un procedimiento administrativo y no procede pronunciamiento por parte del Tribunal Tributario y Aduanero; y, por otra parte, respecto a la anulación del procedimiento, y en consecuencia, del acto reclamado, corresponde a una solicitud de nulidad de derecho público, respecto del cual el Tribunal carece de competencia. Hace presente, en respaldo de sus alegaciones, Jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros y de Alzada. A fojas 49, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 54, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada y singularizada en el número 1.- del segundo otrosí de fojas 1, el Acta de Notificación N°84, practicada con fecha 05/02/2016 y las Liquidaciones N°s 133, 134 y 135, todas practicadas con fecha 04/02/2016, por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, agregadas de fojas 10 a 16 vuelta, se le determinó a la parte reclamante al mes de febrero del año 2016, por el periodo tributario abril de 2011, un Impuesto de Primera Categoría por $16.513.766.-, reajustes por $3.088.074.- e intereses por $17.053.601.-; por el periodo tributario abril de 2012, un Impuesto de Primera Categoría por $22.541.768.-, reajustes por $3.088.222.- e intereses por $17.684.693.-; y, por el periodo tributario abril de 2013, un Impuesto de Primera Categoría por $33.889.745.-, reajustes por $4.134.516.- e intereses por $19.392.235.-, por lo cual, sumando los tres periodos tributarios, la cantidad total liquidada asciende a $137.386.351.-. Los principales fundamentos fácticos de las liquidaciones reclamadas, radican en que, la parte reclamante fue requerida, mediante notificación 25/4 de fecha 04/03/2013, al amparo de lo establecido en la Ley N°18.320, para que presentara los antecedentes que allí se detallan, a fin de verificar el cumplimiento tributario de las declaraciones presentadas por los períodos mensuales febrero 2010 a enero 2013, por concepto de Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA), y las declaraciones de impuestos anuales a la renta por los años tributarios 2011 y 2012. La sociedad habría dado respuesta fuera de plazo, por lo cual, se habría configurado la hipótesis establecida en el numeral 3° del artículo único de la Ley N°18.320, que la excluye de los beneficios que otorga conduciendo a la regla general del Código Tributario. Posteriormente se le habría practicado una segunda notificación, de fecha 17/01/2014, por los períodos marzo 2009 a enero 2010, a lo cual la sociedad habría dado cumplimiento presentando la documentación que allí se detalla. De acuerdo con la revisión practicada, se habría detectado irregularidades que afectarían al IVA y también tendrían efecto en el Impuesto a la Renta, lo que se detalló en el concepto A de las Liquidaciones, referido a costos contabilizados y respaldados en facturas materialmente falsas y el concepto B, referido a costos contabilizados y respaldados en facturas ideológicamente falsas y/o no fidedignas. Por lo anterior, se habría procedido Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 08-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b35444c0fa64f5aa45e7c1fc2e185fd Timbre Electrónico Cincuenta y siete vuelta – 57 vta. a emitir la Citación N°57, de fecha 06/04/2015, notificada por cédula el 08/04/2015, la que habría sido respondida por la reclamante con fecha 29/09/2015. De los antecedentes aportados en fiscalización, el SII concluye que no se probó la veracidad de los documentos ni la efectividad de las operaciones, por lo cual, se procedió a practicar las liquidaciones reclamadas, al amparo de la normativa establecida en los artículos 14, 20, 21, y 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Los agregados efectuados a la base imponible de primera categoría declarada consisten en las siguientes partidas: 1) Concepto A: Costos contabilizados respaldados en facturas materialmente falsas respecto de los Años Tributarios 2012 por $115.860.173 y 2013 $183.749.441 2) Concepto B: Costos contabilizados respaldados en facturas ideológicamente falsas o no fidedignas en los Años Tributarios 2011 por $113.844.942, 2012 por $16.217.136 y 2013 por $13.177.445 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas debido a la improcedencia de las impugnaciones fiscales, y en su lugar, declarar que la reclamante nada adeuda por Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, debido a que las operaciones habrían sido efectivas, los costos válidos, además el SII no habría acreditado la falsedad de las facturas y porque el procedimiento administrativo que concluye en la liquidación se habría encontrado viciado, ya que ha sido llevado adelante por una funcionaria inhabilitada. 3°) Que el hecho no controvertido de autos es el siguiente: - Con fecha 4 de febrero de 2016, el Servicio de Impuestos Internos emitió a la parte reclamante las liquidaciones reclamadas en estos autos. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 49, el hecho sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente: - Antecedentes que permitan desvirtuar las liquidaciones reclamadas. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada de fojas 10 a 16 vuelta. 6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario, según texto vigente a la época, prescribe que: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de la Notificación N°84 y las Liquidaciones Nos. 133, 134 y 135 por diferencias de Impuesto de Primera Categoría, practicadas a la parte reclamante, agregadas de fojas 10 a 16 vuelta, ya analizadas en el motivo 1°) anterior. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 08-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b35444c0fa64f5aa45e7c1fc2e185fd Timbre Electrónico Cincuenta y ocho – 58 9°) II.- PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS Y, EN SU LUGAR, DECLARAR QUE LA RECLAMANTE NADA ADEUDA POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA DE LA LEY DE LA RENTA. Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte reclamante como fundamento de sus peticiones. 10°) EN CUANTO A QUE NO SE HA ACREDITADO LA FALSEDAD DE LAS FACTURAS. Que con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a la presente reclamación, la parte reclamante solamente ha aportado al proceso copias de las liquidaciones reclamadas y su respectiva notificación, ya analizados en el motivo 8°), sin que haya aportado algún antecedente respaldatorio, ya sea de naturaleza contable o tributaria y a pesar de haber sostenido en autos que probaría que todas las facturas supuestamente falsas, correspondían a operaciones reales, que fueron pagadas conforme a los montos que se señalan en los documentos que registró en su contabilidad y que todos los productos adquiridos a través de ellos ingresaron efectivamente a los inventarios de la empresa. Por otra parte, no controvirtió la afirmación del SII relativa a que las facturas cuestionadas fueron rectificadas en su impacto de IVA, siendo eliminadas de la imputación y efecto en el crédito Fiscal, lo que es calificado por el SII como una prueba del reconocimiento de la improcedencia de las facturas registradas. A su turno el SII tampoco aportó antecedente probatorio alguno relativo a su planteamiento, en orden a que habría verificado que las facturas que amparaban los costos impugnados eran falsas ya que le constaba que los proveedores, supuestos emisores de las facturas, habían emitido los documentos a otras personas y por montos y fechas diferentes. El SII, en su escrito de contestación, específicamente a fojas 43, afirma, como antecedente adicional, que con fecha 12 de diciembre de 2014, procedió a notificar a la reclamante, en calidad de denunciada, el Acta de Denuncia N°09, por el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código Tributario, la que habría dado origen a los autos RUC N°15-9-0000040-2, RIT N°GS-17-00288- 2014, seguidos ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana sin aportar documento alguno que acredite lo indicado. A pesar de la inactividad de la reclamada, este Tribunal pudo constatar que dicho procedimiento es efectivo y culminó con una sentencia definitiva, dictada con fecha 29 de julio de 2016, la que confirmó el Acta de Denuncia N°09 en todas sus partes y condenó a la reclamante por el delito ya indicado, estableciendo la falsedad de 27 facturas. Esta sentencia fue a su vez confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, con fecha 22 de diciembre de 2016. Al respecto cabe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil que señala “En los juicios civiles podrán hacerse valer las sentencias dictadas en un proceso criminal siempre que condenen al procesado”. Asimismo, el artículo 180 del mismo Código se indica: “Siempre que la sentencia criminal produzca cosa juzgada en juicio civil, no será lícito en éste tomar en consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en dicha sentencia o con los hechos que le sirvan de necesario fundamento”. De la sentencia infraccional aludida, constan como partes, los mismos intervinientes en estos autos, por lo que se produce el efecto de cosa juzgada sobre lo resuelto en materia infraccional, lo que implica tener como hecho cierto e inmutable la calificación de facturas materialmente falsas a aquellos documentos tributarios descritos en el fallo, los que corresponden a 28 facturas, las cuales están también impugnadas por el SII en los actos reclamados, aun cuando estos últimos cuestionan más documentos tributarios que los calificados en el fallo infraccional. En consecuencia, se concluye que en estos autos se considerarán como facturas materialmente falsas los siguientes documentos registrados y deducidos por el reclamante como costo tributario: Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 08-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b35444c0fa64f5aa45e7c1fc2e185fd Timbre Electrónico Cincuenta y ocho vuelta– 58 vta. Debe hacerse presente que, la sentencia condenatoria califica las facturas como materialmente falsas tras haber apreciado como prueba un cruce de información que habría realizado el SII con los emisores de las facturas verdaderas acreditándose que estas habrían sido emitidas en otras fechas, por otros montos y a otros clientes, lo que se describe en el fallo. En cuanto a las demás facturas impugnadas, esto es, aquellas que no están incluidas en la calificación jurídica que hace el fallo condenatorio, comprendiendo algunas facturas cuestionadas bajo el concepto A, es decir como facturas materialmente falsas y todas aquellas impugnadas bajo el concepto B, es decir como facturas ideológicamente falsas o no fidedignas, se debe concluir en primer término que no existe en autos antecedente de acreditación que permita concluir la falsedad o veracidad de los Año Comercial 2011 Concepto A N° Factura Fecha RUT Neto IVA Total Reajuste TOTAL 23072 04-11-2011 77.124.230-8 10.113.000 1.921.470 12.034.470 1,003 12.070.573 23080 10-11-2011 77.124.230-8 7.755.000 1.473.450 9.228.450 1,003 9.256.135 5719 22-11-2011 76.106.010-4 6.225.000 1.182.750 7.407.750 1,003 7.429.973 8516 05-12-2011 50.822.630-6 8.295.000 1.576.050 9.871.050 1,000 9.871.050 Año Comercial 2012 Concepto A N° Factura Fecha RUT Neto IVA Total Reajuste TOTAL 8551 04-01-2012 50.822.630-6 8.753.000 1.663.070 10.416.070 1,015 10.572.311 8558 14-01-2012 50.822.630-6 4.336.800 823.992 5.160.792 1,015 5.238.204 5865 09-01-2012 76.106.010-4 9.330.400 1.772.776 11.103.176 1,015 11.269.724 5881 16-01-2012 76.106.010-4 4.072.800 773.832 4.846.632 1,015 4.919.331 5884 03-02-2012 76.106.010-4 5.874.400 1.116.136 6.990.536 1,014 7.088.404 5889 10-02-2012 76.106.010-4 2.983.500 566.865 3.550.365 1,014 3.600.070 5893 20-02-2012 76.106.010-4 1.468.600 279.034 1.747.634 1,014 1.772.101 27081 10-04-2012 77.124.230-8 8.158.000 1.550.020 9.708.020 1,009 9.795.392 27094 17-04-2012 77.124.230-8 6.532.000 1.241.080 7.773.080 1,009 7.843.038 5932 03-04-2012 76.106.010-4 9.506.200 1.806.178 11.312.378 1,009 11.414.189 5945 09-04-2012 76.106.010-4 6.572.960 1.248.862 7.821.822 1,009 7.892.219 14183 05-04-2012 76.291.450-6 4.308.000 818.520 5.126.520 1,009 5.172.659 14192 12-04-2012 76.291.450-6 2.872.000 545.680 3.417.680 1,009 3.448.439 14238 07-05-2012 76.291.450-6 5.730.200 1.088.738 6.818.938 1,008 6.873.490 7003 13-09-2012 10.394.304-3 6.109.200 1.160.748 7.269.948 1,009 7.335.378 7003 15-09-2012 12.059.241-6 6.261.000 1.189.590 7.450.590 1,009 7.517.645 151702 14-09-2012 96.876.330-K 4.834.817 918.615 5.753.432 1,009 5.805.213 5207 07-09-2012 76.206.180-5 9.383.000 1.782.770 11.165.770 1,009 11.266.262 5202 09-09-2012 76.206.180-5 10.976.000 2.085.440 13.061.440 1,009 13.178.993 8725 11-12-2012 76.022.461-8 7.051.850 1.339.852 8.391.702 1,000 8.391.702 8732 10-12-2012 76.022.461-8 5.074.230 964.104 6.038.334 1,000 6.038.334 155819 15-12-2012 96.876.330-K 6.459.350 1.227.277 7.686.627 1,000 7.686.627 155824 12-12-2012 96.876.330-K 7.312.270 1.389.331 8.701.601 1,000 8.701.601 155830 13-12-2012 96.876.330-K 11.704.300 2.223.817 13.928.117 1,000 13.928.117 Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 08-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b35444c0fa64f5aa45e7c1fc2e185fd Timbre Electrónico Cincuenta y nueve– 59 documentos u otro que justifique la efectividad de la operación, sin embargo es necesario señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 3°, inciso final de la Ley N°19.880, los actos administrativos, como las liquidaciones impugnadas, gozan de una presunción de legalidad frente a sus destinatarios; por tanto, al no existir merito para desvirtuar los actos administrativos que se presumen lícitos, no es posible acoger la pretensión de la reclamante a este respecto. Los citados documentos son los siguientes: 11°) Que, atendido lo expuesto, no existen en autos antecedentes que hayan permitido modificar las conclusiones arribadas por el SII en los actos administrativos reclamados, en conformidad con el planteamiento de la reclamante en consecuencia no cabe sino concluir que no se ha logrado desvirtuar Año Comercial 2010 Concepto B N° Factura Fecha RUT Neto IVA Total Reajuste TOTAL 906 06-03-2010 8.128.126-2 3.522.500 669.275 4.191.775 1,020 4.275.611 940 13-03-2010 8.128.126-2 3.740.000 710.600 4.450.600 1,020 4.539.612 1192 13-04-2010 8.128.126-2 4.000.500 760.095 4.760.595 1,020 4.855.807 1240 20-04-2010 8.128.126-2 2.562.250 486.828 3.049.078 1,020 3.110.059 955 12-07-2010 4.663.495-0 4.020.500 763.895 4.784.395 1,011 4.837.023 1056 23-07-2010 4.663.495-0 4.241.050 805.800 5.046.850 1,011 5.102.365 1117 29-07-2010 4.663.495-0 4.145.050 787.560 4.932.610 1,011 4.986.868 1212 06-08-2010 4.663.495-0 6.071.200 1.153.528 7.224.728 1,005 7.260.852 1302 13-08-2010 4.663.495-0 4.527.700 860.263 5.387.963 1,005 5.414.903 1388 19-08-2010 4.663.495-0 5.175.400 983.326 6.158.726 1,005 6.189.520 1657 10-09-2010 4.663.495-0 9.628.300 1.829.377 11.457.677 1,006 11.526.423 1737 21-09-2010 4.663.495-0 7.354.600 1.397.374 8.751.974 1,006 8.804.486 1791 27-09-2010 4.663.495-0 5.409.800 1.027.862 6.437.662 1,006 6.476.288 1952 06-10-2010 4.663.495-0 6.993.300 1.328.727 8.322.027 1,002 8.338.671 2034 15-10-2010 4.663.495-0 7.487.100 1.422.549 8.909.649 1,002 8.927.468 2097 21-10-2010 4.663.495-0 7.627.200 1.449.168 9.076.368 1,002 9.094.521 2131 26-10-2010 4.663.495-0 8.474.200 1.610.098 10.084.298 1,002 10.104.467 Año Comercial 2011 Concepto A N° Factura Fecha RUT Neto IVA Total Reajuste TOTAL 5181 03-06-2011 76.106.010-4 3.468.000 658.920 4.126.920 1,018 4.201.205 5214 09-06-2011 76.106.010-4 5.780.000 1.098.200 6.878.200 1,018 7.002.008 5227 14-06-2011 76.106.010-4 5.202.000 988.380 6.190.380 1,018 6.301.807 23031 02-09-2011 77.124.230-8 11.675.000 2.218.250 13.893.250 1,013 14.073.862 23037 07-09-2011 77.124.230-8 5.011.500 952.185 5.963.685 1,013 6.041.213 23048 23-09-2011 77.124.230-8 6.352.000 1.206.880 7.558.880 1,013 7.657.145 5401 09-09-2011 76.106.010-4 10.448.000 1.985.120 12.433.120 1,013 12.594.751 5407 12-09-2011 76.106.010-4 6.552.000 1.244.880 7.796.880 1,013 7.898.239 5409 21-09-2011 76.106.010-4 5.554.500 1.055.355 6.609.855 1,013 6.695.783 5415 26-09-2011 76.106.010-4 3.954.000 751.260 4.705.260 1,013 4.766.428 Año Comercial 2012 Concepto B N° Factura Fecha RUT Neto IVA Total Reajuste TOTAL 931 06-07-2012 76.073.077-7 6.615.000 1.256.850 7.871.850 1,011 7.958.440 946 17-07-2012 76.073.077-7 4.338.000 824.220 5.162.220 1,011 5.219.004 Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 08-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b35444c0fa64f5aa45e7c1fc2e185fd Timbre Electrónico Cincuenta y nueve vuelta– 59 vta. con pruebas suficientes que las diferencias de Impuesto de Primera Categoría determinadas por el SII en las liquidaciones reclamadas por los años tributarios 2011, 2012 y 2013 sean improcedentes. 12°) EN CUANTO A QUE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE CONCLUYE EN LAS LIQUIDACIONES SE ENCUENTRA VICIADO YA QUE HA SIDO LLEVADO ADELANTE POR UNA FUNCIONARIA INHABILITADA. Que la parte reclamante ha alegado que la funcionaria del SII a cargo de la fiscalización que concluyó con la emisión de las liquidaciones reclamadas, se encontraría inhabilitada para participar en la fiscalización por haber formulado éste un reclamo en contra de ella ante su superior jerárquico, cuestionando su idoneidad profesional y funcionaria con fecha 10 de julio de 2014, sin que a la fecha del reclamo haya un pronunciamiento del SII al respecto, de manera tal que el proceso administrativo estaría viciado y debería anularse desde su origen. Por su parte el Servicio ha señalado que tal alegación debe ser desestimada, por cuanto, la reclamante no ha explicado cual es la carencia de capacidad profesional o falta de imparcialidad que afectaría a la fiscalizadora doña Jeanette Barra Salazar que viciaría el procedimiento de fiscalización; que tal reclamo corresponde a un procedimiento administrativo del cual no correspondería pronunciarse a los Tribunales Tributarios y Aduaneros; y que, además, tal pretensión corresponde a una solicitud de nulidad de derecho público, respecto del cual el tribunal carece de competencia para conocer. Que, en primer término, consta de los actos reclamados que el procedimiento de fiscalización se habría iniciado con fecha 04.03.2013, que según indica, su planteamiento en contra de la citada funcionaria habría sido formulado al SII en julio del año 2014 y que las Liquidaciones reclamadas fueron emitidas el año 2016, por tres funcionarios de la Dirección Regional, con competencia para ello, por lo que puede desprenderse que su alegación contra la funcionaria estaría relacionada a la fiscalización misma que antecedió a la emisión de las Liquidaciones reclamadas, sin embargo no explica en estos autos en qué consistiría la contravención que habría cometido la funcionaria que podría implicar la existencia de un vicio de los actos reclamados. Atendido que la parte reclamante no ha aportado ningún documento que de cuenta de alguna inhabilidad o vicio de legalidad es imposible para esta sentenciadora acoger el planteamiento de la reclamante a este respecto. III.- CUESTIONES FINALES 13°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 14, 20, 29 al 33, 41, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 24, 115 y 123 al 148, 200 y 201 del Código Tributario; la Ley N°18.320; el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; los artículos 3°, 144, 160, 170 y 427 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por José Manuel Alarcón Hidalgo, RUT N°6.551.201-7, en representación de ANANDA FABRICA DE PRODUCTOS METALICOS LTDA., RUT N°76.042.538-9, en contra de las Liquidaciones N°133, 134 y 135, practicadas con fecha 4 de febrero de 2016, por la Dirección Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose éstas. II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 08-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b35444c0fa64f5aa45e7c1fc2e185fd Timbre Electrónico Sesenta – 60 ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó doña María Francisca Villamán Rodríguez, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “Ananda Fábrica de Productos Metálicos Limitada con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur” RUC N° 16-9-0000460-9 RIT N° GR-18-00039-2016 Cuantía Bruta: 3056,07 UTM Detalle cuantía en UTM Neto 1622,6262 Reajuste 229,3535 Multa 0 Intereses 1204,1010 María Francisca Villamán Rodríguez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 08-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b35444c0fa64f5aa45e7c1fc2e185fd Timbre Electrónico 2023-06-08T11:04:59-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.