Texto de la sentencia
Cincuenta y seis – 56
“ANANDA FABRICA DE PRODUCTOS METALICOS LTDA. con SII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Sur”
RUC N° 16-9-0000460-9
RIT N° GR-18-00039-2016
Santiago, ocho de junio de dos mil veintitrés
VISTOS:
A fojas 1, complementada por la presentación de fojas 26, comparece don José Manuel Alarcón
Hidalgo, empresario, RUT N°6.551.201-7, en representación de ANANDA FABRICA DE PRODUCTOS
METALICOS LTDA., sociedad del giro de su denominación, RUT N°76.042.538-9, ambos domiciliados
en calle Inca de Oro N°7853, comuna de La Granja, Santiago, quien interpone reclamo tributario
de conformidad a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de
las Liquidaciones N°133, 134 y 135, de fecha 04/02/2016, notificadas con fecha 05/02/2016,
emanadas por el Jefe del Departamento Regional de Fiscalización de la Dirección Metropolitana
Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), que determina una diferencia de
Impuesto a la Renta de Primera Categoría, respecto de los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013, tras
haber rechazado la consideración de ciertos costos en la determinación de su renta liquida imponible,
solicitando que en definitiva se acoja el reclamo en todas sus partes, sin costas, y se declare que el SII
no ha acreditado la falsedad de las facturas objetadas en la liquidación reclamada; que el
procedimiento administrativo que concluye en la liquidación debe ser anulado, ya que se encuentra
viciado, por haber sido llevado por una funcionaria inhabilitada; y, que la reclamante nada adeuda por
los impuestos contenidos en las liquidaciones reclamadas, las que deberán ser anuladas por el SII (sic),
en virtud de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En el capítulo I de su líbelo de reclamo titulado: “SOBRE LA FALSEDAD DE LAS FACTURAS”, alega que
las liquidaciones reclamadas se fundan en que: a) Se detectó un costo de venta respaldado en facturas
de proveedores, las que deben ser consideradas falsas en su concepción material, porque su original
no coincide con sus copias; y b) Se detectó un costo de venta respaldado en facturas de proveedores,
las que deben ser consideradas no fidedignas, ya que los proveedores se encuentran como
subdeclarantes, con anotaciones negativas. Agrega que el SII no logró acreditar la falsedad de las
facturas, ya que tal falsedad, se funda en validar la copia de la factura y no la original, considerando
las originales como documentos falsos, sin considerar que llevan el cuño del SII y se encuentran
incorporadas en sus sistemas. Añade, que hay una incongruencia ilógica y contradicción entre la
contabilidad de su representada y los respaldos que la justifican, ya que, como lo acreditará, todas las
facturas supuestamente falsas, fueron pagadas conforme a los montos indicados en ellas, del mismo
modo que todos los productos adquiridos a través de ellas ingresaron a sus inventarios, por lo que no
hay dolo alguno, ni afán de defraudación al Fisco.
En el capítulo II de su reclamo titulado: “SOBRE LA INHABILIDAD DE LA FISCALIZADORA JEANETTE
MAGALI BARRA SALAZAR”, explica que el procedimiento administrativo que dio origen a las
liquidaciones reclamadas, se encuentra viciado y debe ser anulado, ya que, con fecha 10/07/2014, se
presentó un reclamo por “idoneidad e imparcialidad funcionaria”, en contra de la Fiscalizadora
encargada doña Jeanette Magali Barra Salazar, ante su superior jerárquico, el Director Regional
Metropolitano Santiago Sur del SII, sin que a la fecha haya algún pronunciamiento, de manera tal que
dicha funcionaria no estaba habilitada para fiscalizar a su representada y para efectuar la liquidación
reclamada.
A fojas 31, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 42, comparece doña Vicky Pérez Contreras, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicitando que se rechace íntegramente el reclamo
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Cincuenta y seis vuelta – 56 vta.
presentado, se confirmen las liquidaciones reclamadas y se condene en costas a la reclamante, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo I. de su libelo de contestación titulado “ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN”, explica
que, en virtud de su calidad de continuadora legal de la contribuyente Fábrica de Productos Metálicos
Juan Alarcón Hidalgo E.I.R.L. y de conformidad a lo prescrito por la Ley N°18.320, mediante Notificación
N°25/4 de 4 de marzo de 2013, se le solicitó a la reclamante documentación relativa al cumplimiento
de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los periodos tributarios de febrero de 2010
a enero de 2013 y, respecto de Impuesto a la Renta, por los años tributarios 2011 y 2012, y que con
fecha 24 de abril de 2013, previa prórroga concedida, dio cumplimiento parcial al requerimiento,
acompañando el resto de la documentación tardíamente, con fecha 13 de mayo de 2014, por lo quedó
fuera de los beneficios otorgados por la Ley N°18.320, conforme al numeral 3° de dicha Ley y
facultando al SII para examinar todos los periodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción
establecidos en el artículo 200 del Código Tributario. Agrega que, posteriormente, mediante
Notificación N°15/4 de fecha 17 de enero de 2014, se le requirieron nuevos antecedentes relativos a
la declaración de IVA por los periodos marzo de 2009 a enero de 2010 e Impuesto a la Renta del año
tributario 2010, a lo cual dio respuesta, acompañando antecedentes. Añade que, de la documentación
acompañada y demás antecedentes que posee el órgano fiscalizador, se detectaron irregularidades
relacionadas con la determinación del Impuesto al Valor Agregado, estableciéndose que, en forma
reiterada, entre los periodos marzo de 2010 y diciembre de 2012, el contribuyente respaldó el crédito
fiscal IVA declarado, a través de Formulario 29, mediante el uso de diversas facturas falsas; y que,
posteriormente, mediante carta presentada y firmada el 20 de diciembre de 2013, por don Juan
Manuel Alarcón Hidalgo, en su calidad de representante legal de la reclamante, indicó su intención de
rectificar voluntariamente los Formulario 29, correspondientes a los periodos observados,
procediéndose a realizar la rectificación de los impuestos y emitiéndose un total de 17 giros,
actualmente pagados.
Expone que, las irregularidades en comento, tienen incidencia directa en la determinación del
Impuesto a la Renta, toda vez que, revisados sus libros contables, se estableció que durante los años
tributarios 2011 a 2013, el contribuyente respaldó sus costos con facturas falsas, por lo que se emitió
la Citación N°57 de 06/04/2015, notificada por cédula, mediante Notificación N°178 de 08/04/2015,
por los siguientes conceptos: a) Costos contabilizados, respaldados en facturas materialmente falsas,
toda vez que se detectó que pertenecen a juegos de facturas con numeración paralela a la utilizada
por el Servicio; y b) Costos contabilizados con facturas falsas ideológicas y no fidedignas, toda vez
que los presuntos proveedores registran anotaciones negativas, por tratarse de contribuyentes
subdeclarantes y no ubicados. Agrega que la reclamante le dio respuesta el 29/09/2015, sin aportar
antecedentes suficientes que acreditasen la efectividad de las operaciones respaldadas con los
documentos cuestionados, por lo que se emitieron las liquidaciones reclamadas.
En el capítulo II. de su contestación titulado: “OTROS ANTECEDENTES”, hace presente que, conforme
lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, el Servició notificó a la reclamante el Acta de
Denuncia N°09, de 12 de diciembre de 2014, por el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4,
inciso 2° del Código Tributario, el que dio origen a los autos RUC N°15-9-0000040-2, RIT N°GS-17-
00288-2014, seguidos ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero, el que se encontraba pendiente
de fallo.
En el capítulo IV. de su libelo de contestación titulado: “ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO
DEL RECLAMO”, expresa, en primer lugar, en relación a que es el Servicio de Impuestos Internos quien
debe acreditar la falsedad de los documentos, que tal afirmación no es efectiva, por cuanto conforme
lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios de prueba que la ley establezca, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes que deban servir de base para el cálculo del
impuesto, por lo que habiéndose cuestionado la procedencia de las declaraciones efectuadas por
conceptos de costos, debió la reclamante aportar los antecedentes que acrediten la efectividad de las
operaciones consignadas en los documentos calificados como falsos o no fidedignos, lo que no ocurrió.
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Cincuenta y siete – 57
Añade, en relación con el concepto A del acto reclamado, que se logró establecer durante la
fiscalización, la falsedad de las facturas registradas y utilizadas para respaldar los costos impugnados,
ya que los presuntos proveedores, habrían emitido facturas a otros clientes, en fechas distintas y
por otros montos, es decir, no realizaron operaciones comerciales con la reclamante; y, respecto del
concepto B del acto reclamado, que se estableció que el contenido de las facturas cuestionadas no es
digno de fe, al tratarse de contribuyentes subdeclarantes y con anotaciones negativas, lo que permite
sostener que las operaciones en ellas contenidas, no se realizaron.
Reitera que el reclamante habría rectificado sus declaraciones de impuesto mensual, excluyendo el
crédito IVA amparado en las facturas cuestionadas, lo que evidenciaría el reconocimiento de la
falsedad de los documentos.
En segundo lugar, respecto de la inhabilidad de la fiscalizadora doña Jeanette Barra Salazar, indica que
la presentación administrativa realizada por el reclamante ha seguido su curso normal, han tomado
conocimiento sus superiores y se han realizado diligencias para salvaguardar los intereses del
contribuyente. Agrega que, por una parte, la solicitud en comento, se trata de una presentación
efectuada al Servicio, en un procedimiento administrativo y no procede pronunciamiento por parte
del Tribunal Tributario y Aduanero; y, por otra parte, respecto a la anulación del procedimiento, y en
consecuencia, del acto reclamado, corresponde a una solicitud de nulidad de derecho público,
respecto del cual el Tribunal carece de competencia.
Hace presente, en respaldo de sus alegaciones, Jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros y de Alzada.
A fojas 49, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 54, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada y singularizada en el número
1.- del segundo otrosí de fojas 1, el Acta de Notificación N°84, practicada con fecha 05/02/2016 y las
Liquidaciones N°s 133, 134 y 135, todas practicadas con fecha 04/02/2016, por la XVI Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, agregadas de fojas 10 a 16 vuelta, se le determinó a la
parte reclamante al mes de febrero del año 2016, por el periodo tributario abril de 2011, un Impuesto
de Primera Categoría por $16.513.766.-, reajustes por $3.088.074.- e intereses por $17.053.601.-; por
el periodo tributario abril de 2012, un Impuesto de Primera Categoría por $22.541.768.-, reajustes por
$3.088.222.- e intereses por $17.684.693.-; y, por el periodo tributario abril de 2013, un Impuesto de
Primera Categoría por $33.889.745.-, reajustes por $4.134.516.- e intereses por $19.392.235.-, por lo
cual, sumando los tres periodos tributarios, la cantidad total liquidada asciende a $137.386.351.-.
Los principales fundamentos fácticos de las liquidaciones reclamadas, radican en que, la parte
reclamante fue requerida, mediante notificación 25/4 de fecha 04/03/2013, al amparo de lo
establecido en la Ley N°18.320, para que presentara los antecedentes que allí se detallan, a fin de
verificar el cumplimiento tributario de las declaraciones presentadas por los períodos mensuales
febrero 2010 a enero 2013, por concepto de Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA), y las
declaraciones de impuestos anuales a la renta por los años tributarios 2011 y 2012. La sociedad habría
dado respuesta fuera de plazo, por lo cual, se habría configurado la hipótesis establecida en el numeral
3° del artículo único de la Ley N°18.320, que la excluye de los beneficios que otorga conduciendo a la
regla general del Código Tributario. Posteriormente se le habría practicado una segunda notificación,
de fecha 17/01/2014, por los períodos marzo 2009 a enero 2010, a lo cual la sociedad habría dado
cumplimiento presentando la documentación que allí se detalla. De acuerdo con la revisión practicada,
se habría detectado irregularidades que afectarían al IVA y también tendrían efecto en el Impuesto a
la Renta, lo que se detalló en el concepto A de las Liquidaciones, referido a costos contabilizados y
respaldados en facturas materialmente falsas y el concepto B, referido a costos contabilizados y
respaldados en facturas ideológicamente falsas y/o no fidedignas. Por lo anterior, se habría procedido
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Cincuenta y siete vuelta – 57 vta.
a emitir la Citación N°57, de fecha 06/04/2015, notificada por cédula el 08/04/2015, la que habría sido
respondida por la reclamante con fecha 29/09/2015. De los antecedentes aportados en fiscalización,
el SII concluye que no se probó la veracidad de los documentos ni la efectividad de las operaciones,
por lo cual, se procedió a practicar las liquidaciones reclamadas, al amparo de la normativa establecida
en los artículos 14, 20, 21, y 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Los agregados efectuados a la base imponible de primera categoría declarada consisten en las
siguientes partidas:
1) Concepto A: Costos contabilizados respaldados en facturas materialmente falsas respecto
de los Años Tributarios 2012 por $115.860.173 y 2013 $183.749.441
2) Concepto B: Costos contabilizados respaldados en facturas ideológicamente falsas o no
fidedignas en los Años Tributarios 2011 por $113.844.942, 2012 por $16.217.136 y 2013 por
$13.177.445
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas debido
a la improcedencia de las impugnaciones fiscales, y en su lugar, declarar que la reclamante nada
adeuda por Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, debido a que las operaciones habrían
sido efectivas, los costos válidos, además el SII no habría acreditado la falsedad de las facturas y porque
el procedimiento administrativo que concluye en la liquidación se habría encontrado viciado, ya que
ha sido llevado adelante por una funcionaria inhabilitada.
3°) Que el hecho no controvertido de autos es el siguiente:
- Con fecha 4 de febrero de 2016, el Servicio de Impuestos Internos emitió a la parte reclamante
las liquidaciones reclamadas en estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 49, el hecho sustancial,
pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que permitan desvirtuar las liquidaciones reclamadas.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 10 a 16 vuelta.
6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que
sirven de fundamento a su contestación.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario, según texto vigente a la época, prescribe que: “La prueba será apreciada por el
Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No
obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la
solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de la
Notificación N°84 y las Liquidaciones Nos. 133, 134 y 135 por diferencias de Impuesto de Primera
Categoría, practicadas a la parte reclamante, agregadas de fojas 10 a 16 vuelta, ya analizadas en el
motivo 1°) anterior.
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Cincuenta y ocho – 58
9°) II.- PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS Y, EN SU LUGAR, DECLARAR QUE LA
RECLAMANTE NADA ADEUDA POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA DE LA LEY DE LA RENTA.
Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte reclamante como
fundamento de sus peticiones.
10°) EN CUANTO A QUE NO SE HA ACREDITADO LA FALSEDAD DE LAS FACTURAS.
Que con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a la presente reclamación, la
parte reclamante solamente ha aportado al proceso copias de las liquidaciones reclamadas y su
respectiva notificación, ya analizados en el motivo 8°), sin que haya aportado algún antecedente
respaldatorio, ya sea de naturaleza contable o tributaria y a pesar de haber sostenido en autos que
probaría que todas las facturas supuestamente falsas, correspondían a operaciones reales, que fueron
pagadas conforme a los montos que se señalan en los documentos que registró en su contabilidad y
que todos los productos adquiridos a través de ellos ingresaron efectivamente a los inventarios de la
empresa.
Por otra parte, no controvirtió la afirmación del SII relativa a que las facturas cuestionadas fueron
rectificadas en su impacto de IVA, siendo eliminadas de la imputación y efecto en el crédito Fiscal, lo
que es calificado por el SII como una prueba del reconocimiento de la improcedencia de las facturas
registradas.
A su turno el SII tampoco aportó antecedente probatorio alguno relativo a su planteamiento, en orden
a que habría verificado que las facturas que amparaban los costos impugnados eran falsas ya que le
constaba que los proveedores, supuestos emisores de las facturas, habían emitido los documentos a
otras personas y por montos y fechas diferentes.
El SII, en su escrito de contestación, específicamente a fojas 43, afirma, como antecedente adicional,
que con fecha 12 de diciembre de 2014, procedió a notificar a la reclamante, en calidad de denunciada,
el Acta de Denuncia N°09, por el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4, inciso segundo, del
Código Tributario, la que habría dado origen a los autos RUC N°15-9-0000040-2, RIT N°GS-17-00288-
2014, seguidos ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana sin aportar
documento alguno que acredite lo indicado. A pesar de la inactividad de la reclamada, este Tribunal
pudo constatar que dicho procedimiento es efectivo y culminó con una sentencia definitiva, dictada
con fecha 29 de julio de 2016, la que confirmó el Acta de Denuncia N°09 en todas sus partes y condenó
a la reclamante por el delito ya indicado, estableciendo la falsedad de 27 facturas. Esta sentencia fue
a su vez confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, con fecha 22 de diciembre de
2016.
Al respecto cabe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil
que señala “En los juicios civiles podrán hacerse valer las sentencias dictadas en un proceso criminal
siempre que condenen al procesado”.
Asimismo, el artículo 180 del mismo Código se indica: “Siempre que la sentencia criminal produzca cosa
juzgada en juicio civil, no será lícito en éste tomar en consideración pruebas o alegaciones
incompatibles con lo resuelto en dicha sentencia o con los hechos que le sirvan de necesario
fundamento”.
De la sentencia infraccional aludida, constan como partes, los mismos intervinientes en estos autos,
por lo que se produce el efecto de cosa juzgada sobre lo resuelto en materia infraccional, lo que implica
tener como hecho cierto e inmutable la calificación de facturas materialmente falsas a aquellos
documentos tributarios descritos en el fallo, los que corresponden a 28 facturas, las cuales están
también impugnadas por el SII en los actos reclamados, aun cuando estos últimos cuestionan más
documentos tributarios que los calificados en el fallo infraccional. En consecuencia, se concluye que
en estos autos se considerarán como facturas materialmente falsas los siguientes documentos
registrados y deducidos por el reclamante como costo tributario:
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Cincuenta y ocho vuelta– 58 vta.
Debe hacerse presente que, la sentencia condenatoria califica las facturas como materialmente falsas
tras haber apreciado como prueba un cruce de información que habría realizado el SII con los emisores
de las facturas verdaderas acreditándose que estas habrían sido emitidas en otras fechas, por otros
montos y a otros clientes, lo que se describe en el fallo.
En cuanto a las demás facturas impugnadas, esto es, aquellas que no están incluidas en la calificación
jurídica que hace el fallo condenatorio, comprendiendo algunas facturas cuestionadas bajo el concepto
A, es decir como facturas materialmente falsas y todas aquellas impugnadas bajo el concepto B, es
decir como facturas ideológicamente falsas o no fidedignas, se debe concluir en primer término que
no existe en autos antecedente de acreditación que permita concluir la falsedad o veracidad de los
Año Comercial 2011
Concepto A
N° Factura Fecha RUT Neto IVA Total Reajuste TOTAL
23072 04-11-2011 77.124.230-8 10.113.000 1.921.470 12.034.470 1,003 12.070.573
23080 10-11-2011 77.124.230-8 7.755.000 1.473.450 9.228.450 1,003 9.256.135
5719 22-11-2011 76.106.010-4 6.225.000 1.182.750 7.407.750 1,003 7.429.973
8516 05-12-2011 50.822.630-6 8.295.000 1.576.050 9.871.050 1,000 9.871.050
Año Comercial 2012
Concepto A
N° Factura Fecha RUT Neto IVA Total Reajuste TOTAL
8551 04-01-2012 50.822.630-6 8.753.000 1.663.070 10.416.070 1,015 10.572.311
8558 14-01-2012 50.822.630-6 4.336.800 823.992 5.160.792 1,015 5.238.204
5865 09-01-2012 76.106.010-4 9.330.400 1.772.776 11.103.176 1,015 11.269.724
5881 16-01-2012 76.106.010-4 4.072.800 773.832 4.846.632 1,015 4.919.331
5884 03-02-2012 76.106.010-4 5.874.400 1.116.136 6.990.536 1,014 7.088.404
5889 10-02-2012 76.106.010-4 2.983.500 566.865 3.550.365 1,014 3.600.070
5893 20-02-2012 76.106.010-4 1.468.600 279.034 1.747.634 1,014 1.772.101
27081 10-04-2012 77.124.230-8 8.158.000 1.550.020 9.708.020 1,009 9.795.392
27094 17-04-2012 77.124.230-8 6.532.000 1.241.080 7.773.080 1,009 7.843.038
5932 03-04-2012 76.106.010-4 9.506.200 1.806.178 11.312.378 1,009 11.414.189
5945 09-04-2012 76.106.010-4 6.572.960 1.248.862 7.821.822 1,009 7.892.219
14183 05-04-2012 76.291.450-6 4.308.000 818.520 5.126.520 1,009 5.172.659
14192 12-04-2012 76.291.450-6 2.872.000 545.680 3.417.680 1,009 3.448.439
14238 07-05-2012 76.291.450-6 5.730.200 1.088.738 6.818.938 1,008 6.873.490
7003 13-09-2012 10.394.304-3 6.109.200 1.160.748 7.269.948 1,009 7.335.378
7003 15-09-2012 12.059.241-6 6.261.000 1.189.590 7.450.590 1,009 7.517.645
151702 14-09-2012 96.876.330-K 4.834.817 918.615 5.753.432 1,009 5.805.213
5207 07-09-2012 76.206.180-5 9.383.000 1.782.770 11.165.770 1,009 11.266.262
5202 09-09-2012 76.206.180-5 10.976.000 2.085.440 13.061.440 1,009 13.178.993
8725 11-12-2012 76.022.461-8 7.051.850 1.339.852 8.391.702 1,000 8.391.702
8732 10-12-2012 76.022.461-8 5.074.230 964.104 6.038.334 1,000 6.038.334
155819 15-12-2012 96.876.330-K 6.459.350 1.227.277 7.686.627 1,000 7.686.627
155824 12-12-2012 96.876.330-K 7.312.270 1.389.331 8.701.601 1,000 8.701.601
155830 13-12-2012 96.876.330-K 11.704.300 2.223.817 13.928.117 1,000 13.928.117
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Cincuenta y nueve– 59
documentos u otro que justifique la efectividad de la operación, sin embargo es necesario señalar que
conforme a lo dispuesto en el artículo 3°, inciso final de la Ley N°19.880, los actos administrativos,
como las liquidaciones impugnadas, gozan de una presunción de legalidad frente a sus destinatarios;
por tanto, al no existir merito para desvirtuar los actos administrativos que se presumen lícitos, no es
posible acoger la pretensión de la reclamante a este respecto.
Los citados documentos son los siguientes:
11°) Que, atendido lo expuesto, no existen en autos antecedentes que hayan permitido modificar las
conclusiones arribadas por el SII en los actos administrativos reclamados, en conformidad con el
planteamiento de la reclamante en consecuencia no cabe sino concluir que no se ha logrado desvirtuar
Año Comercial 2010
Concepto B
N° Factura Fecha RUT Neto IVA Total Reajuste TOTAL
906 06-03-2010 8.128.126-2 3.522.500 669.275 4.191.775 1,020 4.275.611
940 13-03-2010 8.128.126-2 3.740.000 710.600 4.450.600 1,020 4.539.612
1192 13-04-2010 8.128.126-2 4.000.500 760.095 4.760.595 1,020 4.855.807
1240 20-04-2010 8.128.126-2 2.562.250 486.828 3.049.078 1,020 3.110.059
955 12-07-2010 4.663.495-0 4.020.500 763.895 4.784.395 1,011 4.837.023
1056 23-07-2010 4.663.495-0 4.241.050 805.800 5.046.850 1,011 5.102.365
1117 29-07-2010 4.663.495-0 4.145.050 787.560 4.932.610 1,011 4.986.868
1212 06-08-2010 4.663.495-0 6.071.200 1.153.528 7.224.728 1,005 7.260.852
1302 13-08-2010 4.663.495-0 4.527.700 860.263 5.387.963 1,005 5.414.903
1388 19-08-2010 4.663.495-0 5.175.400 983.326 6.158.726 1,005 6.189.520
1657 10-09-2010 4.663.495-0 9.628.300 1.829.377 11.457.677 1,006 11.526.423
1737 21-09-2010 4.663.495-0 7.354.600 1.397.374 8.751.974 1,006 8.804.486
1791 27-09-2010 4.663.495-0 5.409.800 1.027.862 6.437.662 1,006 6.476.288
1952 06-10-2010 4.663.495-0 6.993.300 1.328.727 8.322.027 1,002 8.338.671
2034 15-10-2010 4.663.495-0 7.487.100 1.422.549 8.909.649 1,002 8.927.468
2097 21-10-2010 4.663.495-0 7.627.200 1.449.168 9.076.368 1,002 9.094.521
2131 26-10-2010 4.663.495-0 8.474.200 1.610.098 10.084.298 1,002 10.104.467
Año Comercial 2011
Concepto A
N° Factura Fecha RUT Neto IVA Total Reajuste TOTAL
5181 03-06-2011 76.106.010-4 3.468.000 658.920 4.126.920 1,018 4.201.205
5214 09-06-2011 76.106.010-4 5.780.000 1.098.200 6.878.200 1,018 7.002.008
5227 14-06-2011 76.106.010-4 5.202.000 988.380 6.190.380 1,018 6.301.807
23031 02-09-2011 77.124.230-8 11.675.000 2.218.250 13.893.250 1,013 14.073.862
23037 07-09-2011 77.124.230-8 5.011.500 952.185 5.963.685 1,013 6.041.213
23048 23-09-2011 77.124.230-8 6.352.000 1.206.880 7.558.880 1,013 7.657.145
5401 09-09-2011 76.106.010-4 10.448.000 1.985.120 12.433.120 1,013 12.594.751
5407 12-09-2011 76.106.010-4 6.552.000 1.244.880 7.796.880 1,013 7.898.239
5409 21-09-2011 76.106.010-4 5.554.500 1.055.355 6.609.855 1,013 6.695.783
5415 26-09-2011 76.106.010-4 3.954.000 751.260 4.705.260 1,013 4.766.428
Año Comercial 2012
Concepto B
N° Factura Fecha RUT Neto IVA Total Reajuste TOTAL
931 06-07-2012 76.073.077-7 6.615.000 1.256.850 7.871.850 1,011 7.958.440
946 17-07-2012 76.073.077-7 4.338.000 824.220 5.162.220 1,011 5.219.004
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Cincuenta y nueve vuelta– 59 vta.
con pruebas suficientes que las diferencias de Impuesto de Primera Categoría determinadas por el SII
en las liquidaciones reclamadas por los años tributarios 2011, 2012 y 2013 sean improcedentes.
12°) EN CUANTO A QUE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE CONCLUYE EN LAS LIQUIDACIONES SE ENCUENTRA
VICIADO YA QUE HA SIDO LLEVADO ADELANTE POR UNA FUNCIONARIA INHABILITADA.
Que la parte reclamante ha alegado que la funcionaria del SII a cargo de la fiscalización que concluyó
con la emisión de las liquidaciones reclamadas, se encontraría inhabilitada para participar en la
fiscalización por haber formulado éste un reclamo en contra de ella ante su superior jerárquico,
cuestionando su idoneidad profesional y funcionaria con fecha 10 de julio de 2014, sin que a la fecha
del reclamo haya un pronunciamiento del SII al respecto, de manera tal que el proceso administrativo
estaría viciado y debería anularse desde su origen.
Por su parte el Servicio ha señalado que tal alegación debe ser desestimada, por cuanto, la reclamante
no ha explicado cual es la carencia de capacidad profesional o falta de imparcialidad que afectaría a la
fiscalizadora doña Jeanette Barra Salazar que viciaría el procedimiento de fiscalización; que tal reclamo
corresponde a un procedimiento administrativo del cual no correspondería pronunciarse a los
Tribunales Tributarios y Aduaneros; y que, además, tal pretensión corresponde a una solicitud de
nulidad de derecho público, respecto del cual el tribunal carece de competencia para conocer.
Que, en primer término, consta de los actos reclamados que el procedimiento de fiscalización se habría
iniciado con fecha 04.03.2013, que según indica, su planteamiento en contra de la citada funcionaria
habría sido formulado al SII en julio del año 2014 y que las Liquidaciones reclamadas fueron emitidas
el año 2016, por tres funcionarios de la Dirección Regional, con competencia para ello, por lo que
puede desprenderse que su alegación contra la funcionaria estaría relacionada a la fiscalización misma
que antecedió a la emisión de las Liquidaciones reclamadas, sin embargo no explica en estos autos en
qué consistiría la contravención que habría cometido la funcionaria que podría implicar la existencia
de un vicio de los actos reclamados. Atendido que la parte reclamante no ha aportado ningún
documento que de cuenta de alguna inhabilidad o vicio de legalidad es imposible para esta
sentenciadora acoger el planteamiento de la reclamante a este respecto.
III.- CUESTIONES FINALES
13°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte
reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 14,
20, 29 al 33, 41, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 24,
115 y 123 al 148, 200 y 201 del Código Tributario; la Ley N°18.320; el artículo 23 N°5 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios; los artículos 3°, 144, 160, 170 y 427 del Código de Procedimiento
Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por José Manuel Alarcón Hidalgo,
RUT N°6.551.201-7, en representación de ANANDA FABRICA DE PRODUCTOS METALICOS LTDA., RUT
N°76.042.538-9, en contra de las Liquidaciones N°133, 134 y 135, practicadas con fecha 4 de febrero
de 2016, por la Dirección Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos,
confirmándose éstas.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos
dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
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Sesenta – 60
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas
para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó doña María Francisca Villamán Rodríguez, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“Ananda Fábrica de Productos Metálicos Limitada con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur”
RUC N° 16-9-0000460-9
RIT N° GR-18-00039-2016
Cuantía Bruta: 3056,07 UTM
Detalle cuantía en UTM
Neto 1622,6262
Reajuste 229,3535
Multa 0
Intereses 1204,1010
María Francisca Villamán Rodríguez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2023-06-08T11:04:59-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.