Texto de la sentencia
Noventa y cinco – 95
“ALIMENTOS Y RESTAURANTES EL LIMON LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente”
RUC N° 16-9-0000594-K
RIT N° VD -18-00046-2016
Santiago, catorce de noviembre de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don don Héctor Alfonso Bravo González, factor de comercio, cédula nacional de
identidad N°6.900.800-3, en representación de ALIMENTOS Y RESTAURANTES EL LIMON LIMITADA,
sociedad del giro de su denominación, RUT N°77.712.960-0, ambos domiciliados en calle Montenegro
N°936, comuna de Ñuñoa, Santiago, quien, en mérito de lo dispuesto en el artículo 155 y siguientes
del Código Tributario, interpone reclamo por vulneración de derechos, en contra de la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se acoja
la solicitud de devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, contenida en su
declaración anual de impuestos a la renta, correspondiente al año tributario 2015, en virtud de los
siguientes fundamentos:
Explica que, con fecha 29 de abril de 2015, la reclamante solicitó, mediante su declaración anual de
impuestos a la renta, Folio 232874765, una devolución de $60.607.492, por concepto de Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas.
Expone que, con fecha 01 de julio de 2015, mediante la notificación o carta N°150102426, el Servicio
de Impuestos Internos le informó que sería necesario acreditar la procedencia de dicha devolución,
solicitándole su concurrencia a la oficina del Servicio de Ñuñoa, con los antecedentes y documentos
que se le indicaban. Agrega que concurrió a esa unidad en diversas oportunidades, acompañando la
documentación solicitada, detallando las fechas y documentos acompañados en cada ocasión.
Expresa que, a pesar de la documentación acompañada, el Servicio de Impuestos Internos no lo ha
notificado de ninguna actuación o resolución dentro del plazo de 12 meses que establece el artículo
59 del Código Tributario.
Indica que, producto de la demora, visitó la página web del Servicio de Impuestos Internos y en la
sección “Consulta de Estado de Declaración Renta 2015”, consta, con fecha 29 de abril de 2016, una
“resolución por devolución de impuestos solicitada”, cuyo texto no aparece, ni tampoco ha sido
notificada legalmente a la reclamante. Agrega que, en la misma página, aparecen unas notas de fecha
12 de abril de 2016, que señalan que la reclamante “no fue ubicada” o “no concurre a notificación”,
lo que es erróneo, toda vez que sus domicilios tributarios vigentes son calle Montenegro N°936,
comuna de Ñuñoa y Avda. Larraín N°5922, Depto. 210, comuna de La Reina.
Manifiesta que, en definitiva, el Servicio hasta la fecha no se ha pronunciado sobre su solicitud de
devolución, estando vencido el plazo para hacerlo.
A fojas 36, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 41, comparece doña Virginia San Juan Ubilla, abogado, en representación de la parte
reclamada, quien, contestando el traslado conferido en autos, solicita se rechace íntegramente el
reclamo por vulneración de derechos, con expresa condena en costas, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que, por medio de su
declaración anual de impuesto a la renta, formulario 22, folio N°232874765, de 29 de abril de 2015,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-11-2016.
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Noventa y cinco vuelta – 95 vta.
correspondiente al año tributario 2015, la reclamante solicitó una devolución ascendente a
$60.607.492, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas.
Expone que, con fecha 22 de mayo de 2015, el Servicio comunicó a la reclamante, por medio de la
plataforma de internet, el conjunto de inconsistencias de que adolecía su declaración, informándole,
además, que la devolución solicitada quedaba legalmente impugnada. Agrega que, posteriormente,
con el objeto de verificar la exactitud y veracidad de la información contenida en su declaración anual
de impuesto a la renta, se notificó, en el domicilio del reclamante, la Carta con Observaciones Folio
N°150102426, informándole las siguientes observaciones: A09, A21, A22, A33, A34, A67, Q03, F95,
F78, B36, F08 y F77. Añade que, posteriormente, mediante esta misma notificación (sic), se informa al
reclamante que el día 07-09-2015, debe presentar en la oficina de Ñuñoa del SII la documentación que
detalla. Expresa que el contribuyente compareció en varias oportunidades, acompañando
parcialmente los documentos solicitados, por lo que, con fecha 15 de abril de 2016, se hizo un nuevo
requerimiento de antecedentes.
Indica que, del análisis de los antecedentes aportados y de la revisión de la información que consta en
las bases de datos del Servicio, se concluyó por la unidad fiscalizadora, negar lugar a la devolución
solicitada, dictándose con fecha 28 de abril de 2016 la Resolución Ex. SII N°877, notificada por cédula
en el domicilio del contribuyente, ubicado en calle Montenegro N°936, comuna de Ñuñoa, según da
cuenta el acta de notificación N°112, folio 1506332.
En el capítulo II de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado
en todas sus partes, en primer lugar, manifiesta que el contribuyente no denuncia la vulneración de
los derechos establecidos en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Carta Magna y no se ha
referido siquiera someramente al artículo 8 bis del Código Tributario, no cumpliendo con uno de los
presupuestos fácticos establecidos en el inciso primero del artículo 155 del Código Tributario para
accionar por esta vía, es decir, denunciar la vulneración de a lo menos alguna de las normas recién
citadas, por lo que el reclamo debe ser rechazado por manifiesta falta de fundamento.
En segundo término, menciona que el reclamo fue interpuesto de forma extemporánea, ya que la
acción de vulneración debe ser interpuesta dentro del plazo de 15 días hábiles desde la ejecución del
acto o la ocurrencia de la omisión o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos.
Refiere que, siguiendo la tesis propuesta por el contribuyente en su reclamo, el Servicio habría tenido
plazo hasta el 29 de abril de 2016 para fiscalizar y resolver la solicitud de PPUA que presentó en su
declaración anual de impuesto a la renta de fecha 29 de abril de 2015. Agrega que, así los hechos, el
día 30 de abril de 2016, se habría verificado la omisión denunciada, por lo que el contribuyente tenía
plazo hasta el 16 de junio de 2016 o hasta el 17 de junio de 2016, si se cuenta el plazo de 15 días para
reclamar desde el día siguiente de verificada cualesquiera de las hipótesis señaladas, por lo que al
interponer la reclamación con fecha 1 de julio de 2016, lo ha hecho en forma extemporánea.
En tercer lugar, señala que la solicitud del reclamante fue resuelta dentro del plazo legal, ya que con
fecha 28 de abril de 2016, fue dictada la Resolución Exenta SII N°877, mediante la cual se niega lugar
a la petición de devolución de PPUA solicitada, la cual fue notificada por cédula en su domicilio de calle
Montenegro N°936, comuna de Ñuñoa, por el Funcionario Fiscalizador del Servicio don Nemesio
Araya A. Agrega que, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario, en relación
con el artículo 51 del DFL N°7, de 1980, y el artículo 3° de la Ley N° 19.880, tal actuación está
amparada de una presunción de legalidad y veracidad, correspondiendo al contribuyente
desvirtuarla.
En cuarto término, sostiene que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 21 del Código
Tributario, es el contribuyente quien debe probar la efectividad de sus alegaciones.
A fojas 48, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal, mediante sentencia
interlocutoria que fue complementada a fojas 66.
A fojas 92, consta haber quedado los autos para fallo.
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Noventa y seis – 96
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, de acuerdo a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, la actora ha incoado
reclamo por vulneración de derechos, en mérito de lo dispuesto en el artículo 155 y siguientes del
Código Tributario, en contra de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, por haber vencido el plazo para fiscalizar y resolver la solicitud de devolución
por concepto de PPUA, contenida en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2015.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si el presente reclamo por vulneración de
derechos ha sido presentado dentro de plazo; b) Si el reclamo adolece de manifiesta falta de
fundamento; c) Si existe algún acto u omisión del Servicio de Impuestos Internos que vulnere los
derechos garantizados por el artículo 8° bis del Código Tributario y/o el artículo 19 Nos. 21, 22 y 24 de
la Constitución Política; y, d) Si resulta procedente ordenar la devolución solicitada por la parte
reclamante.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 29 de abril de 2015, la parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la
renta, Formulario 22, folio N°232874765, correspondiente al año tributario 2015, solicitando
una devolución de $60.607.492, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas
(PPUA).
- Con fecha 1° de julio de 2015, mediante Carta con Observaciones Folio N°150102426, el
Servicio de Impuestos Internos informó a la parte reclamante que debía acreditar la
procedencia de la devolución solicitada.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 48,
complementada a fojas 66, los hechos controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de haber sido ejercida, dentro del plazo legal, la acción por vulneración de
derechos. Hechos que acrediten o revelen la fecha de ejecución del acto o la ocurrencia de la
omisión por parte del Servicio de Impuestos Internos, o la fecha en que el contribuyente tomó
conocimiento cierto de los mismos.
2) Efectividad de existir una acción u omisión del Servicio de Impuestos Internos, que vulnere
algún derecho del contribuyente.
3) Efectividad de la procedencia de la devolución solicitada por el contribuyente.
4) Dictación y notificación de la Resolución Exenta N°768, de 28 de abril de 2016.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en el
otrosí de fojas 60, agregada de fojas 7 a 19.
- TESTIMONIAL, de don Jorge Emiliano Salinas Ríos y doña Camila Fernanda Méndez Vergara,
según consta en acta agregada de fojas 70 a 71 vuelta; y, de don Mario Alberto Contreras
Zapata, según consta en acta agregada de fojas 90 a 91.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 74, agregada de fojas 75 a 84.
- TESTIMONIAL, de doña María Lorena Pizarro Alegría, según consta en acta agregada de fojas
72 a 73.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
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Noventa y seis vuelta – 96 vta.
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
II.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN QUE EL RECLAMO HA SIDO INTERPUESTO FUERA DE PLAZO
8°) Que, conforme a lo expuesto en el motivo 3°) de esta sentencia, con fecha 29 de abril de 2015, la
parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2015, solicitando
una devolución por concepto de Pago Provisional de Utilidades Absorbidas por Pérdidas Tributarias
(PPUA).
9°) Que el artículo 59, inciso final del Código Tributario dispone que: “El Servicio dispondrá de un plazo
de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de
devolución relacionadas con absorciones de pérdidas.”
10°) Que, en consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos ha debido fiscalizar y resolver la solicitud
de devolución de la parte reclamante, por concepto de Pago Provisional de Utilidades Absorbidas por
Pérdidas Tributarias, dentro del plazo fatal de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud
respectiva, la cual fue presentada el día 29 de abril de 2015, de modo que dicho plazo comenzó a correr
con fecha 30 de abril de 2015 y expiró el día 30 de abril de 2016.
11°) Que, por su lado, el artículo 155, inciso segundo del Código Tributario –ubicado sistemáticamente
en el Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero del citado cuerpo legal, que trata Del Procedimiento
especial de reclamo por vulneración de derechos– dispone que: “La acción deberá presentarse por
escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia
de la omisión, o desde que se haya tomado conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar
en autos.”
12°) Que, conforme a lo razonado y expuesto, se debe concluir que desde el día 30 de abril de 2016,
fecha en que expiró el plazo fatal que tenía el Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar y resolver
la solicitud de devolución de la parte reclamante relacionada con absorción de pérdidas, hasta el día
1° de julio de 2016, fecha en que fue interpuesto el presente reclamo por vulneración de derechos, ha
transcurrido con creces el plazo legal para interponer la presente acción por vulneración de derechos.
13°) Que, atendido que se acogerá la alegación de extemporaneidad del reclamo, se omitirá el análisis
de las demás alegaciones, por innecesario.
III.- CUESTIONES FINALES
14°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará
en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir fundamentos para
eximirla de ellas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
el artículo 19 Nos. 21, 22 y 24 de la Constitución Política; los artículos 31 inciso 3° N°3, 96 y 97 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 8° bis, 21, 59, 115, 131 bis, 132, 148 y 155 al 157 del Código
Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la
Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente, por extemporáneo, el reclamo por vulneración de derechos,
interpuesto por don Héctor Alfonso Bravo González, cédula nacional de identidad N°6.900.800-3, en
representación de ALIMENTOS Y RESTAURANTES EL LIMON LIMITADA, RUT N°77.712.960-0, en contra
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-11-2016.
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Noventa y siete – 97
de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2016-11-14T11:44:07-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.