Saltar al contenido
Folium

Vulneración de derechos: artículo 19 N° 22 de la Constitución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-18-00046-2016 · 14 de noviembre de 2016

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-18-00046-2016
RUC
16-9-0000594-K
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 22 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Noventa y cinco – 95 “ALIMENTOS Y RESTAURANTES EL LIMON LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 16-9-0000594-K RIT N° VD -18-00046-2016 Santiago, catorce de noviembre de dos mil dieciséis.- VISTOS: A fojas 1, comparece don don Héctor Alfonso Bravo González, factor de comercio, cédula nacional de identidad N°6.900.800-3, en representación de ALIMENTOS Y RESTAURANTES EL LIMON LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, RUT N°77.712.960-0, ambos domiciliados en calle Montenegro N°936, comuna de Ñuñoa, Santiago, quien, en mérito de lo dispuesto en el artículo 155 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo por vulneración de derechos, en contra de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se acoja la solicitud de devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, contenida en su declaración anual de impuestos a la renta, correspondiente al año tributario 2015, en virtud de los siguientes fundamentos: Explica que, con fecha 29 de abril de 2015, la reclamante solicitó, mediante su declaración anual de impuestos a la renta, Folio 232874765, una devolución de $60.607.492, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. Expone que, con fecha 01 de julio de 2015, mediante la notificación o carta N°150102426, el Servicio de Impuestos Internos le informó que sería necesario acreditar la procedencia de dicha devolución, solicitándole su concurrencia a la oficina del Servicio de Ñuñoa, con los antecedentes y documentos que se le indicaban. Agrega que concurrió a esa unidad en diversas oportunidades, acompañando la documentación solicitada, detallando las fechas y documentos acompañados en cada ocasión. Expresa que, a pesar de la documentación acompañada, el Servicio de Impuestos Internos no lo ha notificado de ninguna actuación o resolución dentro del plazo de 12 meses que establece el artículo 59 del Código Tributario. Indica que, producto de la demora, visitó la página web del Servicio de Impuestos Internos y en la sección “Consulta de Estado de Declaración Renta 2015”, consta, con fecha 29 de abril de 2016, una “resolución por devolución de impuestos solicitada”, cuyo texto no aparece, ni tampoco ha sido notificada legalmente a la reclamante. Agrega que, en la misma página, aparecen unas notas de fecha 12 de abril de 2016, que señalan que la reclamante “no fue ubicada” o “no concurre a notificación”, lo que es erróneo, toda vez que sus domicilios tributarios vigentes son calle Montenegro N°936, comuna de Ñuñoa y Avda. Larraín N°5922, Depto. 210, comuna de La Reina. Manifiesta que, en definitiva, el Servicio hasta la fecha no se ha pronunciado sobre su solicitud de devolución, estando vencido el plazo para hacerlo. A fojas 36, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 41, comparece doña Virginia San Juan Ubilla, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, contestando el traslado conferido en autos, solicita se rechace íntegramente el reclamo por vulneración de derechos, con expresa condena en costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que, por medio de su declaración anual de impuesto a la renta, formulario 22, folio N°232874765, de 29 de abril de 2015, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 492454d5-e143-457d-aead-e1a2bf30cfe5 Timbre Electrónico Noventa y cinco vuelta – 95 vta. correspondiente al año tributario 2015, la reclamante solicitó una devolución ascendente a $60.607.492, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. Expone que, con fecha 22 de mayo de 2015, el Servicio comunicó a la reclamante, por medio de la plataforma de internet, el conjunto de inconsistencias de que adolecía su declaración, informándole, además, que la devolución solicitada quedaba legalmente impugnada. Agrega que, posteriormente, con el objeto de verificar la exactitud y veracidad de la información contenida en su declaración anual de impuesto a la renta, se notificó, en el domicilio del reclamante, la Carta con Observaciones Folio N°150102426, informándole las siguientes observaciones: A09, A21, A22, A33, A34, A67, Q03, F95, F78, B36, F08 y F77. Añade que, posteriormente, mediante esta misma notificación (sic), se informa al reclamante que el día 07-09-2015, debe presentar en la oficina de Ñuñoa del SII la documentación que detalla. Expresa que el contribuyente compareció en varias oportunidades, acompañando parcialmente los documentos solicitados, por lo que, con fecha 15 de abril de 2016, se hizo un nuevo requerimiento de antecedentes. Indica que, del análisis de los antecedentes aportados y de la revisión de la información que consta en las bases de datos del Servicio, se concluyó por la unidad fiscalizadora, negar lugar a la devolución solicitada, dictándose con fecha 28 de abril de 2016 la Resolución Ex. SII N°877, notificada por cédula en el domicilio del contribuyente, ubicado en calle Montenegro N°936, comuna de Ñuñoa, según da cuenta el acta de notificación N°112, folio 1506332. En el capítulo II de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, manifiesta que el contribuyente no denuncia la vulneración de los derechos establecidos en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Carta Magna y no se ha referido siquiera someramente al artículo 8 bis del Código Tributario, no cumpliendo con uno de los presupuestos fácticos establecidos en el inciso primero del artículo 155 del Código Tributario para accionar por esta vía, es decir, denunciar la vulneración de a lo menos alguna de las normas recién citadas, por lo que el reclamo debe ser rechazado por manifiesta falta de fundamento. En segundo término, menciona que el reclamo fue interpuesto de forma extemporánea, ya que la acción de vulneración debe ser interpuesta dentro del plazo de 15 días hábiles desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos. Refiere que, siguiendo la tesis propuesta por el contribuyente en su reclamo, el Servicio habría tenido plazo hasta el 29 de abril de 2016 para fiscalizar y resolver la solicitud de PPUA que presentó en su declaración anual de impuesto a la renta de fecha 29 de abril de 2015. Agrega que, así los hechos, el día 30 de abril de 2016, se habría verificado la omisión denunciada, por lo que el contribuyente tenía plazo hasta el 16 de junio de 2016 o hasta el 17 de junio de 2016, si se cuenta el plazo de 15 días para reclamar desde el día siguiente de verificada cualesquiera de las hipótesis señaladas, por lo que al interponer la reclamación con fecha 1 de julio de 2016, lo ha hecho en forma extemporánea. En tercer lugar, señala que la solicitud del reclamante fue resuelta dentro del plazo legal, ya que con fecha 28 de abril de 2016, fue dictada la Resolución Exenta SII N°877, mediante la cual se niega lugar a la petición de devolución de PPUA solicitada, la cual fue notificada por cédula en su domicilio de calle Montenegro N°936, comuna de Ñuñoa, por el Funcionario Fiscalizador del Servicio don Nemesio Araya A. Agrega que, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario, en relación con el artículo 51 del DFL N°7, de 1980, y el artículo 3° de la Ley N° 19.880, tal actuación está amparada de una presunción de legalidad y veracidad, correspondiendo al contribuyente desvirtuarla. En cuarto término, sostiene que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, es el contribuyente quien debe probar la efectividad de sus alegaciones. A fojas 48, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal, mediante sentencia interlocutoria que fue complementada a fojas 66. A fojas 92, consta haber quedado los autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 492454d5-e143-457d-aead-e1a2bf30cfe5 Timbre Electrónico Noventa y seis – 96 CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, de acuerdo a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, la actora ha incoado reclamo por vulneración de derechos, en mérito de lo dispuesto en el artículo 155 y siguientes del Código Tributario, en contra de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por haber vencido el plazo para fiscalizar y resolver la solicitud de devolución por concepto de PPUA, contenida en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2015. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si el presente reclamo por vulneración de derechos ha sido presentado dentro de plazo; b) Si el reclamo adolece de manifiesta falta de fundamento; c) Si existe algún acto u omisión del Servicio de Impuestos Internos que vulnere los derechos garantizados por el artículo 8° bis del Código Tributario y/o el artículo 19 Nos. 21, 22 y 24 de la Constitución Política; y, d) Si resulta procedente ordenar la devolución solicitada por la parte reclamante. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 29 de abril de 2015, la parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta, Formulario 22, folio N°232874765, correspondiente al año tributario 2015, solicitando una devolución de $60.607.492, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA). - Con fecha 1° de julio de 2015, mediante Carta con Observaciones Folio N°150102426, el Servicio de Impuestos Internos informó a la parte reclamante que debía acreditar la procedencia de la devolución solicitada. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 48, complementada a fojas 66, los hechos controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Efectividad de haber sido ejercida, dentro del plazo legal, la acción por vulneración de derechos. Hechos que acrediten o revelen la fecha de ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión por parte del Servicio de Impuestos Internos, o la fecha en que el contribuyente tomó conocimiento cierto de los mismos. 2) Efectividad de existir una acción u omisión del Servicio de Impuestos Internos, que vulnere algún derecho del contribuyente. 3) Efectividad de la procedencia de la devolución solicitada por el contribuyente. 4) Dictación y notificación de la Resolución Exenta N°768, de 28 de abril de 2016. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en el otrosí de fojas 60, agregada de fojas 7 a 19. - TESTIMONIAL, de don Jorge Emiliano Salinas Ríos y doña Camila Fernanda Méndez Vergara, según consta en acta agregada de fojas 70 a 71 vuelta; y, de don Mario Alberto Contreras Zapata, según consta en acta agregada de fojas 90 a 91. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 74, agregada de fojas 75 a 84. - TESTIMONIAL, de doña María Lorena Pizarro Alegría, según consta en acta agregada de fojas 72 a 73. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 492454d5-e143-457d-aead-e1a2bf30cfe5 Timbre Electrónico Noventa y seis vuelta – 96 vta. el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. II.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN QUE EL RECLAMO HA SIDO INTERPUESTO FUERA DE PLAZO 8°) Que, conforme a lo expuesto en el motivo 3°) de esta sentencia, con fecha 29 de abril de 2015, la parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2015, solicitando una devolución por concepto de Pago Provisional de Utilidades Absorbidas por Pérdidas Tributarias (PPUA). 9°) Que el artículo 59, inciso final del Código Tributario dispone que: “El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas.” 10°) Que, en consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos ha debido fiscalizar y resolver la solicitud de devolución de la parte reclamante, por concepto de Pago Provisional de Utilidades Absorbidas por Pérdidas Tributarias, dentro del plazo fatal de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud respectiva, la cual fue presentada el día 29 de abril de 2015, de modo que dicho plazo comenzó a correr con fecha 30 de abril de 2015 y expiró el día 30 de abril de 2016. 11°) Que, por su lado, el artículo 155, inciso segundo del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero del citado cuerpo legal, que trata Del Procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos– dispone que: “La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tomado conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.” 12°) Que, conforme a lo razonado y expuesto, se debe concluir que desde el día 30 de abril de 2016, fecha en que expiró el plazo fatal que tenía el Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar y resolver la solicitud de devolución de la parte reclamante relacionada con absorción de pérdidas, hasta el día 1° de julio de 2016, fecha en que fue interpuesto el presente reclamo por vulneración de derechos, ha transcurrido con creces el plazo legal para interponer la presente acción por vulneración de derechos. 13°) Que, atendido que se acogerá la alegación de extemporaneidad del reclamo, se omitirá el análisis de las demás alegaciones, por innecesario. III.- CUESTIONES FINALES 14°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir fundamentos para eximirla de ellas. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en el artículo 19 Nos. 21, 22 y 24 de la Constitución Política; los artículos 31 inciso 3° N°3, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 8° bis, 21, 59, 115, 131 bis, 132, 148 y 155 al 157 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente, por extemporáneo, el reclamo por vulneración de derechos, interpuesto por don Héctor Alfonso Bravo González, cédula nacional de identidad N°6.900.800-3, en representación de ALIMENTOS Y RESTAURANTES EL LIMON LIMITADA, RUT N°77.712.960-0, en contra Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 492454d5-e143-457d-aead-e1a2bf30cfe5 Timbre Electrónico Noventa y siete – 97 de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. II.- Que se condena en costas a la parte reclamante. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 492454d5-e143-457d-aead-e1a2bf30cfe5 Timbre Electrónico 2016-11-14T11:44:07-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.