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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00050-2016 · 3 de septiembre de 2024

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00050-2016
RUC
16-9-0000651-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento uno –101– “Sociedad Educacional Santa María del Bosque Ltda. con SII Dirección Regional Santiago Sur” RUC N°16-9-0000651-2 RIT N°GR-18-00050-2016 Santiago, tres de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: A fojas 2, comparece doña Sandra Georgina Flores González, chilena, RUT N°9.618.787-4, en representación de la SOCIEDAD EDUCACIONAL SANTA MARÍA DEL BOSQUE LTDA., RUT N°76.675.490- 2, ambas domiciliadas en José Miguel Carrera N°12.920, comuna de El Bosque, quien interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación N°316401000163, emitida con fecha 21 de marzo de 2016, por el Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando sea dejada sin efecto, sin costas, en virtud de los siguientes antecedentes de hecho y derecho: En el capítulo de su reclamo titulado: “LA LIQUIDACIÓN”, expone que el SII en su Liquidación, pretende agregar a la renta líquida imponible (en adelante, RLI) de primera categoría del año tributario (en adelante, AT) 2013, los gastos que por concepto de remuneraciones que se pagaron durante el año 2012, señalando en el 2do. recuadro de la liquidación en relación con el Impuesto de Primera Categoría (en adelante, IDPC) art. 20 y 29 de la Ley de la Renta (en adelante, LIR), lo siguiente: "Mayor deducción por concepto de gastos por remuneración a que se refiere el número 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, declarado el código (631) del recuadro N°2 del formulario 22, de acuerdo a lo declarado por medio de sus declaraciones juradas anuales y honorarios, remuneración y sueldos. Y por lo anterior determina que la base imponible aumenta en $71.826.530, determinando un mayor impuesto de primera categoría el cual queda fijado en $ 14.865.863". Explica que las remuneraciones pagadas durante el año 2012 corresponden a trabajadores con contrato de trabajo vigente, los cuales prestaron servicios y todos los meses se les pagaron las remuneraciones de acuerdo con el contrato suscrito. Agrega que lo anterior se encuentra consignado en el Libro de Remuneraciones mensuales desde enero a diciembre del año 2012. Expresa que en las liquidaciones de las remuneraciones mensuales se registran los descuentos previsionales y al impuesto único al trabajador, en aquellas en la que su renta obliga a retenerlo. Indica que se realizaron las declaraciones juradas de las remuneraciones correspondientes al año 2012, el 25/03/2013 por los conceptos mencionados y cuya información consta de lo siguiente: A) Total de casos informados: 14; B) Montos anuales sin actualizar: Renta total neta pagada $54.126.684, Impuesto único retenido $570.130, Renta total exenta y/o no gravada $7.074.720; C) Total remuneración imponible para efectos previsionales actualizadas pagadas a todos los trabajadores $68.307.479; D) Montos anuales actualizados: Renta total neta pagada $54.553.141, Impuesto único retenido $575.111, Renta total exenta y/o no gravada $7.131.200; E) Total casos informados: 14; F) Montos anuales actualizados: renta total neta pagada $54.553.141, Impuesto único retenido $575.111, Renta total exenta y/o no gravada: $ 7.131.200.- Refiere que todos los datos señalados precedentemente, constan fehacientemente en el Libro de remuneraciones correspondiente al año 2012 y constan en las declaraciones del formulario 29 año 2012, por lo que su representada ha dado cumplimiento con todas sus obligaciones tributarias y no corresponde en modo alguno que se practique la liquidación reclamada. En el capítulo de su libelo denominado: “EL DERECHO”, indica que de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 N°6 de la LIR, constituyen gastos necesarios para producir la renta las remuneraciones pagadas en el ejercicio del año que corresponda. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 03-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 93597a2adc7542dba8553c5cd54d83c9 Timbre Electrónico Ciento uno vuelta –101 vta– Por lo expuesto señala que: A) La Liquidación reclamada que rechaza el gasto de las remuneraciones, no se ajusta a derecho porque su parte ha cumplido con todas las disposiciones legales relativas al pago de estas; B) El SII rechaza todas las remuneraciones pagadas durante el año 2012, como gastos necesarios para producir la renta, debido a que no se habrían pagado en la fecha de vencimiento legal, las retenciones de algunos trabajadores en el año 2012; y, C) Estima que lo anterior no se ajusta en ningún caso a la normativa vigente. A fojas 61, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado a la reclamada. A fojas 66, comparece doña Vicky Pérez Contreras, abogada, cédula de identidad N°12.028.921-7, en representación de la reclamada, quien evacuando el traslado conferido, solicita se rechace el reclamo, con costas, en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que se exponen: En el capítulo de su contestación titulado: “ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN”, expone que con fecha 30/04/2013, la contribuyente presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta, mediante Formulario 22 (en adelante, F22), folio N°242584373, que resultó observada registrándose la Observación A09 y F95, que al efecto describe. Agrega que con fecha 19/07/2013, mediante Carta Aviso N°230141293, se le habría comunicado a la contribuyente que, para solucionar las observaciones referidas, debía presentarse en dependencias del SII el día 25/10/2013, acompañando documentación que indica. Afirma que, en la fecha indicada la contribuyente no se presentó ni aportó la documentación solicitada, por lo que se procedió a emitir la Citación N°132320642 de 10/12/2015, en la que se habría comunicado, que de acuerdo a lo determinado por el SII, la contribuyente registraba por concepto de remuneraciones en el Recuadro N°2, código [631], folio 242584373 del AT 2013, la cantidad de $80.740.532, suma que resultaba ser excesiva considerando los pagos de sueldos, honorarios y otras remuneraciones que habría informado al SII, según declaraciones juradas anuales de honorarios, remuneraciones y sueldos. En la citación, se le habría comunicado a la reclamante que debía presentar una declaración, rectificar, aclarar, ampliar, confirmar o justificar fehacientemente sus declaraciones de impuestos y para el evento de no dar cumplimiento a ello el SII procedería a tasar la base imponible y liquidar los impuestos que procediesen, con los antecedentes que el SII tuviese en su poder. Afirma que la contribuyente no dio respuesta a la Citación ni aportó la documentación requerida, atendido lo cual, se procedió a emitir la Liquidación reclamada. En el capítulo de su libelo denominado: “ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO”, expone, en primer término, el incumplimiento de la contribuyente del requerimiento efectuado mediante carta operación renta N°230141293 y Citación N°1323320642 y, consecuencialmente, infracción al artículo 21 del Código Tributario, en relación al artículo 1698 del Código Civil, indicando que al contribuyente le corresponde el peso de la prueba para el establecimiento de la obligación tributaria, para lo cual deberá probar la verdad de sus declaraciones, mediante los "documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él”. En atención a que no dio respuesta a los requerimientos realizados, ni acompañó la documentación solicitada oportunamente, el SII procedió a emitir la Liquidación. En segundo término, expresa que la liquidación fue válidamente emitida, ya que habiendo sido citada la contribuyente, y transcurrido el plazo del artículo 63 Código Tributario, sin que diera respuesta, se procedió a emitir la respectiva Liquidación, previa notificación de Citación ya referida. Añade que, en relación a lo anterior, la contribuyente en su escrito de reclamo, no da razones de su no comparecencia al proceso de fiscalización, así como tampoco argumenta que la falta de entrega de la documentación requerida por el SII, tuvo su origen en causas que no le hayan sido imputables. En tercer término, en cuanto a la justificación del gasto e improcedencia de las alegaciones, explica que con anterioridad a la emisión de la liquidación reclamada, la actora tuvo dos oportunidades para justificar sus gastos por concepto de remuneraciones deducidas de su RLI y de desvirtuar las observaciones efectuadas por el SII y no obstante ello, no se apersonó ni presentó documentación alguna que permitiera al Servicio establecer una base imponible distinta a la determinada. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 03-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 93597a2adc7542dba8553c5cd54d83c9 Timbre Electrónico Ciento dos –102– Indica que de los antecedentes tenidos a la vista, su Declaración anual de Impuestos, F22 y sus Declaraciones Juradas, correspondientes al AT 2013, analizados en el proceso de fiscalización y atendido que el contribuyente no acredito ni justificó fehacientemente la existencia y necesidad de los gastos deducidos por concepto de remuneraciones, el SII no pudo sino rechazar dicha cuenta de gastos, incorporándola a su base imponible de IDPC, arrojando una diferencia por concepto de dicho impuesto de $14.465.863.-, cuya legalidad se encuentra latamente acreditada en los acápites anteriores, por lo que resultan del todo improcedentes las alegaciones sostenidas por la contribuyente en su reclamo. A fojas 83, consta haberse recibido la causa a prueba. A fojas 99, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer otrosí de su reclamo de fojas 2, agregada de fojas 9 a 12 y también de fojas 57 a 60, consistente en la Liquidación N°316401000163, practicada con fecha 21 de marzo de 2016, por la Unidad San Bernardo de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, determinó a la reclamante, para el AT 2013, una diferencia de IDPC por $14.465.863.-, reajustes por $1.838.422.- e intereses por $8.559.750.-, lo que da un total liquidado, al 31/03/2016, ascendente a $24.864.035. Los principales fundamentos fácticos de la Liquidación reclamada radican en que, mediante Citación N°132320642 de fecha 10/12/2015, se requirió al contribuyente acreditar las observaciones A09 y F95, referidas a que el monto utilizado como gasto por remuneraciones podría ser excesivo y sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por impuesto de 1ª categoría se encontraban observadas, respectivamente, comunicándole además, que dentro de un mes debía aclarar las inconsistencias de su declaración de impuestos a la Renta, AT 2013, folio 242584373. Asimismo, transcurrido el plazo legal, el contribuyente no dio respuesta a la Citación y no aportó antecedentes suficientes o necesarios para solucionar las observaciones, procediendo el SII a practicar la liquidación reclamada. La partida liquidada consiste en un agregado a la base imponible de IDPC por mayor deducción por concepto de gastos por remuneraciones, declarado el código (631) del recuadro N°2 del F22, de acuerdo a lo declarado por medio de sus declaraciones juradas anuales de honorarios, remuneración y sueldos por $71.826.530. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada porque los gastos por remuneraciones cumplen los requisitos para ser considerados como gastos necesarios, conforme al artículo 31 de la LIR. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La reclamante presentó una declaración anual de impuestos a la renta para el AT 2013. - Con fecha 21/03/2016, el SII practicó a la reclamante la Liquidación reclamada en estos autos. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 83, el hecho substancial, pertinente y controvertido fijado como punto de prueba fue: - “Antecedentes que acrediten la procedencia o improcedencia, en su caso, de la deducción del gasto por remuneraciones objetado por el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación reclamada para el año tributario 2013, por la suma de $71.826.532.- “ 5°) Que el reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 2, agregada de fojas 9 a 45; y, la acompañada e individualizada en el escrito de fojas 48, agregada de fojas 50 a 60. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 03-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 93597a2adc7542dba8553c5cd54d83c9 Timbre Electrónico Ciento dos vuelta –102 vta.– 6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en escrito de fojas 89, agregada de fojas 90 a 96. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el entonces artículo 132 inciso 14° (actual inciso 13°) del Código Tributario prescribía que: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. El entonces inciso 15° del precepto legal citado señalaba que: “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”. 8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Liquidación N° 316401000163, emitida por el SII con fecha 21/03/2016, agregada de fojas 9 a 12, ya analizada en el motivo 1°); (2) F22 de la actora correspondiente al AT 2013, agregado de fojas 13 a 20, donde consta que la reclamante declaró, entre otros datos, Remuneraciones (cód.631) por $80.740.532.-; (3) Detalle consulta declaración jurada N°1887, correspondiente al AT 2013, agregada a fojas 22, junto con su Certificado de presentación, a fojas 21, la cual da cuenta de que con fecha 25/03/2013 la reclamante presentó esta declaración jurada consignando 14 casos informados con una Renta total neta pagada por $54.553.141.-, un Impuesto único retenido por $575.111.- y una Renta total exenta y/o no gravada por $7.131.200.-; (4) Libro de Remuneraciones de la actora desde enero a septiembre, noviembre y diciembre del comercial 2012, agregado de fojas 23 a 33, que da cuenta de “Imponibles” por la suma de $63.790.425.-, “Imp. A la Renta” por la suma de $536.141.-, “Haberes No Impon.” Por la suma de $6.424.000.- y “Alcance Líquido” por la suma de $55.703.974.-; y, (5) Formularios 29 de la actora correspondientes al año comercial 2012, agregados de fojas 34 a 45, que dan cuenta de una retención por Impuesto Único de los Trabajadores Art. 74 N°1 de la LIR (cód.048) por la suma de $570.129.- y Retención tasa 10% por honorarios (cód.151) por la suma de $29.907.- 9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Carta N°230141293 de fecha 13/08/2013, agregada a fojas 90 y 90 vuelta, que informa a la reclamante diferencias entre su declaración de impuesto a la renta del AT 2013 y la información que posee el SII en sus sistemas, invitándola a regularizar su situación el día 25/10/2013, requiriéndole los antecedentes que señala; (2) Citación N°132320642 emitida por el SII con fecha 10/12/2015, agregada de fojas 91 a 92, “Plan Inconcurrentes Operación Renta AT 2013”, donde se consigna que, de la verificación de la Declaración de Impuestos a la Renta del AT 2013 de la actora, el concepto Remuneraciones (cód.631) por la cantidad de $80.740.532.- resulta excesivo considerando los pagos de sueldos, honorarios y otras remuneraciones, según las declaraciones juradas que señala, solicitándole además, que dentro de un mes acompañe antecedentes en su respuesta a dicha citación; y, (3) Liquidación N°316401000163, emitida por el SII con fecha 21/03/2016, agregada de fojas 93 a 96, ya analizada en el motivo 1°) precedente. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA PORQUE RESULTA IMPROCEDENTE EL RECHAZO DE LOS GASTOS POR REMUNERACIONES POR $71.826.532, PARA EL AT 2013.- 10°) Que, la reclamante sostiene que los datos indicados en sus Declaraciones Juradas de remuneraciones del año 2012, AT 2013 –cuyo detalle/consulta se describe en el motivo 8°) número (3)–, son consistentes con el Libro de Remuneraciones y con los Formularios 29 de dicho año, por lo que, ha dado cumplimiento con todas sus obligaciones tributarias y, de acuerdo a lo establecido en el Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 03-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 93597a2adc7542dba8553c5cd54d83c9 Timbre Electrónico Ciento tres –103– artículo 31 N°6 de la LIR, las remuneraciones pagadas en el ejercicio constituyen gastos necesarios para producir la renta del año que corresponda. Por su parte, la reclamada sostiene que previo a la emisión de la Liquidación reclamada, la actora tuvo dos oportunidades para justificar sus gastos por concepto de remuneraciones y de desvirtuar las observaciones efectuadas por el SII, no obstante ello, no se apersonó ni presentó documentación alguna. Además, de los antecedentes tenidos a la vista, su Declaración anual de Impuestos (F22) y sus Declaraciones Juradas, correspondientes al AT 2013, la contribuyente no acredito ni justificó fehacientemente la existencia y necesidad de los gastos deducidos por concepto de remuneraciones, por lo tanto, el SII no pudo sino rechazar dicha cuenta, incorporándola a su base imponible de IDPC, resultando improcedentes las alegaciones sostenidas por la contribuyente en su reclamo. 11°) Que, según se desprende del F22, analizado en el motivo 8°) número (2), la actora consignó en su declaración anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al AT 2013, un total de $80.740.532.- por concepto de remuneraciones. A su vez, según se desprende del Libro de Remuneraciones y los Formularios 29, analizados en el motivo 8°) Nos. (4) y (5), la actora determinó y enteró en arcas fiscales por concepto de retención de Impuesto Único de los trabajadores, conforme al artículo 74 N°1 de la LIR, la suma de $570.129. Por otro lado, atendida la gravedad, precisión y conexión de la Carta, la Citación y la Liquidación, analizadas en el motivo 1°), motivo 8°) número (1) y motivo 9°) Nos. (1) al (3), respectivamente, se debe tener por establecido y acreditado en autos que el SII requirió a la actora para que concurriera a sus oficinas el día 25/10/2013, con el objeto de aclarar las observaciones a su declaración de renta correspondiente al AT 2013; que además, con fecha 10/12/2015, el SII citó a la actora para revisar la declaración mencionada; y, que con fecha 21/03/2016, emitió la liquidación reclamada. En consecuencia, la actora tuvo aproximadamente tres años para hacerse cargo de la observación sobre remuneraciones que generó la liquidación reclamada, no obstante, no acudió a estos llamados ni tampoco indica en su libelo de reclamo algún motivo o circunstancia por la cual no haya podido concurrir. Finalmente, según se desprende de la instrumental analizada en el motivo 8°) numeral (3) precedente, que la reclamante consignó en su Libro de Remuneraciones “Haberes Imponibles” por la suma de $63.790.425.- y “Haberes No Imponibles” por la suma de $6.424.000.-, los cuales totalizan $70.214.425. Sin embargo, dicha parte no ha acompañado al proceso los contratos de trabajo, finiquitos ni comprobantes de pago de las cotizaciones previsionales, que permitan acreditar los montos consignados en su Libro de Remuneraciones. 12°) Que, el artículo 31 inciso primero de la LIR vigente a la época, en su parte pertinente establecía que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.”. Asimismo, el número 6°. de dicho artículo en su inciso tercero – actual inciso cuarto – en su parte pertinente disponía que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (…) 6°. Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y, asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a empleados y obreros se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa. 13°) Que, atendida la prueba rendida, los hechos establecidos y la normativa legal citada, cabe concluir que la reclamante no ha logrado acreditar ni justificar de forma fehaciente la efectividad del gasto por Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 03-09-2024. 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En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 31, 42, 50, y 54, de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 22, 27, 63, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por doña Sandra Georgina Flores González, RUT N°9.618.787-4, en representación de la SOCIEDAD EDUCACIONAL SANTA MARÍA DEL BOSQUE LTDA., RUT N°76.675.490-2, en contra de la Liquidación N°316401000163, emitida con fecha 21 de marzo de 2016, por la Unidad San Bernardo de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, confirmándose ésta. II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “Sociedad Educacional Santa María del Bosque Ltda. con SII Dirección Regional Santiago Sur” RUC N°16-9-0000651-2 RIT N°GR-18-00050-2016 Detalle cuantía en UTM Bruta 550,3 Neta 320,18 Reajuste 40,69 Multa - Intereses 189,43 María Francisca Villamán Rodríguez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 03-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 93597a2adc7542dba8553c5cd54d83c9 Timbre Electrónico 2024-09-03T10:42:55-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.