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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00061-2016 · 26 de septiembre de 2024

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00061-2016
RUC
16-9-0000755-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos sesenta y siete -267 “ARAYA BERRÍOS con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR” RUC N° 16-9-0000755-1 RIT N° GR-18-00061-2016 Santiago, veintiseis de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: A fojas 1, comparece don Alfonso Ricardo Araya Berríos, RUT N°12.467.100-0, domiciliado en Pedro Hidalgo número 287, departamento 42, comuna de San Bernardo, Región Metropolitana, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°129 a la N°165 - con excepción de las Liquidaciones N°160 y 161 que fueron dejadas sin efecto por el SII con ocasión del procedimiento de Reposición Administrativa Voluntaria- (en adelante RAV), emitidas con fecha 19/04/2016, notificadas con fecha 20/04/2016, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), mediante las que se determinó una diferencia de impuesto a la renta de Primera Categoría, por un monto de $35.945.877; una diferencia de Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA), por la suma de $31.147.817; una diferencia de Impuesto Global Complementario (en adelante IGC), por la suma de $2.698.190; y un reintegro por la suma de $2.457.113, solicitando que en definitiva, se tenga por acreditada y aceptada la determinación del IVA de los meses de abril, junio y agosto a diciembre de 2009; enero a diciembre de 2010; enero a diciembre de 2011 y enero a julio de 2012; así como también el Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los periodos tributarios 2010 a 2013; y, además, solicita se autorice la presentación en esta instancia judicial de las propuestas de rectificatorias de las declaraciones de impuestos mensuales y anuales, que acompañó en respuesta a la Citación N°17, en atención de los antecedentes de hecho y derecho que expone: En el capítulo I.- de su reclamo titulado: “ANTECEDENTES GENERALES”, explica que con fecha 08/04/2015, el Servicio le notificó la Citación N°17, emitida con fecha 1 de abril del mismo año, con el objeto de informarle que de la revisión practicada a sus declaraciones de Impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto a la Renta, y de otros antecedentes con los que contaba el Servicio, se determinaron inconsistencias a las declaraciones de IVA (Concepto A) de los periodos tributarios de noviembre de 2008 hasta julio de 2012, específicamente, que en los periodos Enero 2009, Febrero 2009, Abril 2009, hasta Mayo 2011 y desde julio 2011 hasta julio 2012, se detectó que no declaró ni pagó, el respectivo IVA, a pesar de que de la información obtenida de sus libros electrónicos de ventas, se pudo constatar que durante dichos periodos el reclamante tuvo ventas o prestaciones de servicios de su giro afecta a IVA, cuyo detalle inserta en un cuadro, por lo que, conforme a lo dispuesto en la Ley N°18.320, se le practicaron las Notificaciones N°3, folio 184068 de 15/04/2013 y N°12 folio 184085 de 11 de junio de 2014, por cédula, para que en el plazo de un mes presentara la documentación requerida, a lo que no dio cumplimiento, por lo que quedó excluido de los beneficios que otorga dicha norma. Agrega, en cuanto al Impuesto a la Renta de Primera Categoría (Concepto B), la irregularidad consistía en la no presentación de las declaraciones anuales de impuesto a la renta de los Años Tributarios 2011 y 2012, a pesar de que de la información obtenida de sus libros electrónicos de ventas darían cuenta de haber obtenido ingresos de su giro afectos a Impuesto a la renta de Primera Categoría; además, respecto de los Años Tributarios 2010 y 2013, no se habría incorporado en sus declaraciones de renta los ingresos percibidos de Primera Categoría que constan en los libros señalados, conforme al detalle en el cuadro que inserta, es decir se trataría de ingresos subdeclarados. Expone que con fecha 05/06/2015, previa prórroga de un mes, habría contestado la citación, acompañando los antecedentes requeridos y con fecha 30/10/2015, aportado mayor información, sin embargo, el Servicio tuvo por no subsanadas las diferencias detectadas, por lo que emitió las liquidaciones reclamadas. Agrega que con fecha 09/05/2016, interpuso una solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, la que fue acogida parcialmente, ya que dejó sin efecto las Liquidaciones números 160 y 161 y confirmó las demás. Doscientos sesenta y siete vuelta -267 vta. En el capítulo II.- de su reclamo titulado: “DESCARGOS Y RECLAMO TRIBUTARIO”, expresa que las liquidaciones reclamadas fueron emitidas sin tener en consideración todos los antecedentes que proporcionó al Servicio durante la etapa de fiscalización y por adolecer de errores manifiestos, vicios e inexactitudes de hecho y de derecho que amerita dejarlas sin efecto. En el acápite A.- del capítulo II.- titulado: “IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS”, señala que las operaciones efectuadas no se encontrarían gravadas con dicho impuesto, pues estas consistirían en la evaluación de factibilidad y/o realización de “asesorías técnicas”, realizadas por personal técnico externo idóneo que éste subcontrataba para eventos corporativos, en materias relacionadas con la iluminación, el sonido, las instalaciones eléctricas, entre otras. Agrega que, atendido su escaso conocimiento y habiendo recibido una deficiente asesoría tributaria, procedió erróneamente a gravar con IVA la prestación de sus servicios, emitiendo facturas electrónicas afectas, ya que conforme a lo dispuesto en los artículos artículo 20, N°1 al 6 de la Ley de la Renta (en adelante, LIR), en concordancia con el artículo 8 y siguientes de la Ley del IVA, dichas operaciones no se encontrarían afectas al referido impuesto, por tratarse de actividades contempladas en el numeral 5 del artículo 20 de la LIR, que transcribe. Indica que, conforme a lo anterior, el IVA recargado en facturas afectas no constituiría en sí mismo un débito fiscal adeudado en su totalidad, respecto del cual existiría la obligación de enterarlo en arcas fiscales, debido a que en su origen no se genera el hecho gravado básico de servicios u otro especial. Manifiesta que el Servicio habría señalado que uno de los motivos del rechazo de las partidas es que “las glosas de las facturas emitidas no indican que se trataría de una asesoría técnica”, lo que reconoce, debido a que, por su falta de conocimiento, desconocía que era determinante si se trataba de una asesoría técnica o la producción de un evento general. Menciona, en relación a la resolución del SII que resolvió el recurso de Reposición Administrativa Voluntaria interpuesto en contra de las liquidaciones reclamadas, que tampoco es posible considerar el servicio prestado como un servicio integral o indivisible, pues este presupone que la prestación se efectúa a un mismo cliente y con una remuneración en común que se confunde y no puede asociarse a la parte afecta o no gravada, de tal modo que la remuneración como el servicio en sí mismo, es del todo indivisible. Agrega que, en el caso de marras este argumento no es aplicable, por cuanto las prestaciones no eran comunes, sino que en los hechos, las prestaciones no estaban gravadas con IVA, como asesorías técnicas, o estaban afectas a dicho impuesto, como la ejecución de servicios. Expresa que dado que realizaba operaciones afectas y operaciones no gravadas con IVA, habría determinado la proporcionalidad de los créditos fiscales totales, con el fin de no utilizar créditos fiscales asociados a estas últimas, deduciendo del respectivo débito fiscal, sólo el impuesto asociado a las compras afectas, con la finalidad de que no existiera perjuicio fiscal; y también, que el IVA incluido en los documentos afectos habría sido considerado como parte del precio de la operación y, por lo tanto, incorporados en los ingresos el giro, afectos al Impuesto de Primera Categoría. En el acápite B.- del capítulo II.- titulado: “IMPUESTO A LA RENTA DE PRIMERA CATEGORÍA”, se refiere a las siguientes observaciones generales efectuadas por el SII en las liquidaciones reclamadas: En relación a la respuesta a la citación, indica que habría incluido un extenso listado de antecedentes y, además, se hizo presente que habría otros antecedentes que se encontrarían a disposición del SII, para efectos de su revisión. Agrega que, incluso el SII solicitó mayores antecedentes, los que fueron proporcionados con fecha 30/10/2015, por lo que desconoce cuál sería la documentación de respaldo faltante, para que los gastos relacionados con su giro sean aceptados para fines tributarios. En relación el Impuesto a la Renta de los Años Tributarios 2010 y 2013, el reclamante señala que el SII habría referido que el plazo de prescripción que le sería aplicable es el de seis años, por configurarse las hipótesis de que sus declaraciones de renta presentadas son maliciosamente falsas, ya que deliberadamente habría omitido declarar ingresos de Primera Categoría con la intención de no enterarlo en arcas fiscales, lo que resulta inaceptable, por cuanto se prestó a colaborar durante todo el proceso de fiscalización, acudiendo en reiteradas ocasiones a las dependencias del SII con la finalidad de aclarar y concluir con la mayor celeridad posible la revisión. Doscientos sesenta y ocho -268 A continuación, menciona las observaciones a la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, establecido en las liquidaciones reclamadas: En relación con la “Proporcionalidad de IVA crédito fiscal”, sostiene que se debe desestimar este agregado, para los Años Tributarios 2011 al 2013, por los montos que agrega en un recuadro, por cuanto es procedente que se considere gasto el IVA asociado a operaciones exentas o no gravadas y no debería considerarse un activo al para el contribuyente. En relación a los “Honorarios Pagados”, correspondiente a los Años Tributarios 2011 y 2012, por los montos indicados conforme a cuadro que inserta, señala que se agregó a la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría la totalidad de los gastos correspondientes a este concepto, por considerar que no estaban documentados, a pesar de que, por un lado habría acompañado las boletas manuales que respaldarían la prestación recibida, y por otro lado, en la propia página del SII se encuentra el detalle de las boletas electrónicas que dan cuenta de los mismos. Agrega que los prestadores de servicios serían técnicos audiovisuales, técnicos en sonido y sus respectivos ayudantes y que los servicios prestados cumplirían con todos y cada uno de los requisitos del artículo 31 de la LIR, por los montos indicados conforme a cuadro que inserta, por lo que procedería la deducción de tales gastos, solicitando tener por desestimada las partidas señaladas incluidas en las liquidaciones N°162, 163 y 164, por cuanto se encontrarían acreditadas y debidamente respaldadas. Indica que, por otro lado, que el SII rechazó los gastos por honorarios, por considerar que no se acreditó la naturaleza y efectividad de las operaciones, además, que el principal prestador del servicio, don Matías Gamboa Carvajal, no lo incluyó en su declaración de Impuesto a la Renta, lo que estaría fuera de su control. Reitera que procedería la aceptación de tales gastos porque cumplirían con todos y cada uno de los requisitos del artículo 31 de la LIR. Menciona que el SII rechazó los gastos por arriendo de unas bodegas, por estimar que no se encontraban suficientemente documentados, por los montos que indica en el recuadro que inserta, para los correspondientes Años Tributarios 2011, 2012 y 2013, sin embargo, se acreditaron todos y cada uno de los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Finalmente alega que el SII rechazó ciertos gastos menores, por los montos que indica en el recuadro que inserta, para los correspondientes Años Tributarios 2011, 2012 y 2013, sin embargo, no habría hecho mención de la razón del rechazo durante ninguna de las etapas de revisión, reiterando el cumplimiento de los requisitos legales para la aceptación de los gastos, por lo que deberían ser aceptadas las partidas. A fojas 106, consta haberse dado traslado a la reclamada. A fojas 112, comparece doña Vicky Pérez Contreras, Jefa del Departamento Jurídico (S) de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, RUT N°12.028.921-7, en representación de la reclamada, quien evacuando el traslado conferido solicita el rechazo de la reclamación, en todas sus partes, con expresa condena en costas, en consideración a los siguientes argumentos de hecho y de derecho. En el capítulo de su libelo de contestación titulado: “ANTECEDENTES DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS”, expone que con fecha 15/04/2013, respecto de los periodos 03 de 2010 a 02 de 2013 y, luego, con fecha 11/06/2014, respecto de los periodos 05 de 2011 a 04 de 2014, el SII practicó al reclamante dos requerimientos de información, en conformidad a la Ley 18.320, sin que éste les diera cumplimiento, por lo que de la revisión practicada a las declaraciones de IVA Formulario 29 (en adelante F29), de los períodos tributarios mensuales de Noviembre 2008 hasta Julio 2012, se pudo verificar que en los períodos Enero a Abril de 2009 hasta Mayo 2011, y desde Julio 2011 hasta Julio 2012, la reclamante no declaró ni pagó el IVA, estando obligado a hacerlo. Agrega que por otro lado, de la revisión de los libros de compraventa electrónicas que subió al sistema, se pudo constatar que durante dichos períodos tuvo venta o prestaciones de servicios de su giro afecta a dicho impuesto, según el listado que detalla. Expresa que, en consecuencia, con fecha 01/04/2016, el SII notificó Citación N°17, con el objetivo de que la reclamante presentara las declaraciones omitidas de IVA, por las operaciones afectas en los períodos Doscientos sesenta y ocho vuelta -268 vta. indicados y asimismo rectificara las declaraciones de Impuesto a la Renta de los años tributarios 2010 y 2013, que si bien fueron presentadas, en ellas no se declararon los ingresos de primera categoría obtenidos por las operaciones afectas a IVA, así como también, que presentara las declaraciones de Impuesto a Renta de los años tributarios 2011 y 2012, no declaradas por la reclamante, encontrándose obligado a ello, con la documentación de respaldo. También se le indicó que en su caso se le aplicaba el plazo de prescripción del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, por configurarse respecto de estas declaraciones la hipótesis de ser maliciosamente falsa, dado que habría omitido deliberadamente declarar los ingresos de primera categoría a fin de evitar el pago del Impuesto a la Renta, AT 2010, y obtener una devolución que no le correspondería en el AT 2013. Añade que el reclamante, previa solicitud de prórroga concedida por un mes, dio respuesta a la Citación N°17, aportando la documentación de respaldo que detalla, sin embargo, del análisis de esta y de su contabilidad, el resultado de la fiscalización arrojó, entre otros, que no existirían antecedentes suficientes que permitieran establecer que los servicios prestados consistieran en “asesorías técnicas”, sino que se trataban de servicios técnicos afectos prestados en el marco de la realización de un evento y que dicen relación con la proyección de imágenes y la amplificación de sonido o gastos de arriendo de bodega, respecto de los cuales se estableció que no eran necesarios para producir la renta. Señala que con fecha 09/05/2016, el reclamante presentó RAV en contra de las liquidaciones reclamadas, el que fue acogido en parte por el SII, dejándose sin efecto las Liquidaciones números 160 y 161, relativas al año tributario 2010 de Impuestos a la Renta de Primera Categoría y Global complementario, respectivamente, pero negándole lugar respecto del AT 2013, dado que las actuaciones del SII, respecto de dicho año tributario, se enmarcarían dentro del plazo de prescripción normal de tres años, razón por la cual, si bien se le indicó un plazo distinto al que correspondía, de todas formas se actuó dentro del plazo legal. En su capítulo II. de su contestación titulado: “ARGUMENTOS DEL RECLAMO”, reitera los argumentos de la parte reclamante. En el capítulo III. de su escrito de contestación titulado “FUNDAMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO EN TODAS SUS PARTES, Y CON EXPRESA CONDENACIÓN EN COSTAS”, relata que las liquidaciones reclamadas se encuentran ajustadas a la legislación y que el SII ha dado estricto cumplimiento a la legislación tributaria, liquidando los impuestos que se han verificado, conforme a la contabilidad y documentación de respaldo aportados por el reclamante y teniendo presente que este no compareció, sino hasta que fuera citado. En primer lugar y respecto con el IVA, manifiesta que la reclamante habría planteado que, dentro de su giro, efectuaría tanto operaciones afectas como no gravadas y exentas, siendo estas últimas asesorías técnicas, sin embargo, dio una simple explicación, sin entregar documentación que respaldo sus dichos. Agrega que, de los antecedentes aportados en la etapa administrativa, como de aquellos acompañados en el reclamo tributario, relacionados con las operaciones liquidadas, no fue posible para el SII determinar diferencias entre aquellas operaciones que la reclamante señala se trataría de asesorías técnicas, de las que señalaría que se trata de servicios afectos. Menciona, que el reclamante tampoco habría acreditado el supuesto error que habría cometido al emitir facturas afectas, en circunstancias que se trataría de prestaciones de servicios exentos, sino que constaría que los contribuyentes a quienes la reclamante les emitió facturas en que recargó separadamente el IVA, acreditaron haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 N°5 de la Ley de IVA, en el entendido que se trataba de un servicio afecto que les confirió el derecho a utilizar el crédito fiscal respectivo, que fue lo que hicieron. Sostiene, en relación a las alegaciones del reclamante tendientes a desvirtuar lo resuelto en la Resolución Exenta N°64.447 de 18/07/2016, que desestimó en las alegaciones planteadas por éste en cuanto al IVA, en primer lugar y sin perjuicio que en esta instancia sería un acto que no es reclamable, se analizó si los servicios prestados correspondían a un servicio integral, como se encuentra indicado en el giro de actividad económica registrado por la reclamante, o si bien, correspondían a servicios de los denominados complejos, sin embargo, en ambos casos y de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, el reclamante no Doscientos sesenta y nueve -269 acreditó la naturaleza de los servicios prestados. En segundo lugar y respecto al Impuesto a la Renta, señala que, conforme a lo analizado, la reclamante no habría acreditado de modo alguno que las operaciones impugnadas correspondieran a aquellas contempladas dentro de las actividades económicas del artículo 20 N°5 de la LIR, y que consecuentemente no serían gravadas con IVA, cuestión que de haberse acreditado podría haber llevado a la procedencia de la proporcionalidad del crédito fiscal. Indica que, en consecuencia y no habiéndose acreditado la circunstancia recién descrita, tampoco resultaría procedente la alegación de la reclamante, respecto al gasto que solicitaría que sea deducido por concepto de proporcionalidad, ya que, al ser todas las operaciones del contribuyente gravadas con IVA, todo el crédito fiscal que cumpliría con los presupuestos del artículo 23 de la Ley del IVA, por lo debería imputarse al débito fiscal. Expresa que en la Citación, el SII le señaló a la reclamante que, si pretendía hacer uso de costos y/o gastos, debía acreditar con la contabilidad y la documentación de respaldo respectiva el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 30 y 31 de la LIR, para que estos fueran aceptados tributariamente; y que, de los antecedentes individualizados en el escrito de respuesta a la Citación del SII, sólo habría acompañado una parte de estos y faltarían todos aquellos que decían relación con el AT 2013, por lo que se procedió a liquidar en base a los antecedentes con lo que contaba el SII. En el capítulo IV. de su escrito de contestación titulado: INADMISIBILIDAD PROBATORIA, indica que el reclamante recién acompaña al reclamo antecedentes que debieron ser aportados en sede administrativa y que fueron exigidos de manera específica y determinada en la Citación, tales como un contrato de prestación ser servicios a honorarios con don Matías Andrés Gamboa Carvajal y/o un contrato de arrendamiento de la propiedad ubicada en calle Bramante N°759, comuna de La Reina, por lo que solicita se declare su exclusión como medio de prueba. En el capítulo V. de su escrito de contestación titulado: OBJECIÓN DOCUMENTARIA, expresa que, subsidiariamente a la solicitud del anterior y habida consideración que los documentos señalados no tienen fecha cierta, se les reste valor probatorio, ya que no se les puede efectuar un control de legitimidad y podrían haber sido suscritos para crear medios probatorios inexistentes. A fojas 133, consta haberse recibido la causa a prueba. A fojas 265, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- Cuestiones preliminares. 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 65 a 75 vuelta, las Liquidaciones N°129 a 165, emitidas con fecha 19/04/2016, por la Unidad de San Bernardo de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, determinaron a la parte reclamante, para los periodos tributarios liquidados, diferencias de IVA por un total de $92.119.288.-; Impuesto a la Renta de Primera Categoría por un total de $85.663.529.-; Impuesto Global Complementario por un total de $6.886.212.-; y Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, por un monto total de $5.920.758.-, lo que da un total liquidado, al mes de abril de 2016, ascendente a $190.589.787.- (incluyendo multas, intereses y reajustes respectivos). Los principales fundamentos fácticos de la liquidación reclamada radican en que al reclamante, con fecha 15/04/2013 y 11/06/2014, por los periodos tributarios 03 de 2010 a 02 de 2013 y 05 de 2011 al 04 de 2014, respectivamente, se le practicaron dos requerimientos de conformidad al artículo único de la Ley N°18.320, a los cuales no dio respuesta, por lo que con fecha 01/04/2015 y habiéndose aplicado lo dispuesto en el numeral 3° de la Ley N°18.320, se le practicó la Citación N°17, por los siguientes conceptos: Concepto A: No declarante de IVA. De la revisión de las declaraciones de IVA del reclamante, en los años comerciales 2009, 2010, 2011 y 2012, se pudo detectar que en los meses de enero 2009, febrero 2009, abril 2009 hasta marzo 2011, mayo 2011, y desde julio 2011 hasta julio 2012, el reclamante no habría presentado Doscientos sesenta y nueve vuelta-269 vta. declaraciones de dicho impuesto, estando obligado a hacerlo, y además, de la información obtenida de sus libros electrónicos de ventas, se pudo constatar que durante dichos períodos realizó ventas o prestaciones de servicios de su giro afecto a IVA, cuyo detalle individualiza. Concepto B: Omisión de declaraciones de Impuesto a la Renta en los AT 2011 y 2012, y omisión de Ingresos de Primera Categoría en los AT 2010 y 2013, al no haber presentado su declaración de impuesto a la renta en los Años Tributarios 2011 y 2012, lo que se verifica de la información proporcionada por sus libros electrónicos de ventas, los que evidenciarían que obtuvo ingresos de su giro afectos a Impuesto de Primera Categoría; y, respecto de los AT 2010 y 2013, no habría incorporado en sus declaraciones de renta los ingresos percibidos de primera categoría que derivarían de las operaciones que constan en sus libros electrónicos de ventas, cuyo detalle individualiza. A su vez, los fundamentos jurídicos de la liquidación están contenidos en los artículos 21 inciso 2°, 22, 53, 63 y 64, todos del Código Tributario; 20 de la ley sobre IVA; N°1, 3, 4 y 5 del artículo 20, 21 inciso 2°, 30, 35, 52 y 54, todos la le Ley sobre Impuesto a la Renta. 2°) Que, de acuerdo con el tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto las liquidaciones impugnadas atendido que no sería efectivo que existe el débito fiscal IVA pendiente que sostiene el SII por corresponder las operaciones impugnadas a operaciones no gravadas con dicho impuesto y también porque resultaría improcedente el Impuesto a la renta pretendido por el Fisco. Por otro lado, resulta conveniente dejar asentado en autos que el reclamo tributario que no se dirige en contra de las Liquidaciones números 160 y 161, que dicen en relación al Impuesto de Primera Categoría y al Impuesto Global Complementario, ambos del Año Tributario 2010, toda vez que estas fueron dejadas sin efecto por la Resolución Exenta SII N°64.447, de fecha 18/07/2016, que resolvió una RAV presentada por la reclamante. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 01/04/2015, el Servicio de Impuestos Internos emitió al reclamante la Citación N°17, notificada por cédula con fecha 08/04/2015, la que fue respondida por el reclamante con fecha 05/06/2015. - Tanto la parte reclamante, como el SII, están contestes que los periodos objetados en materia de IVA serían desde noviembre 2009 a julio de 2012. - Tanto la parte reclamante como el SII, están contestes en que los ingresos por servicios facturados por la reclamante fueron efectivamente prestados. - Con fecha 19/04/2016, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la reclamante las Liquidaciones números 129 a 146, reclamadas en autos. -Con fecha 18/07/2016, el SII emitió la Resolución Exenta SII N°64.447, la que acogió parcialmente Reposición Administrativa Voluntaria presentada por el reclamante, dejando sin efecto las Liquidaciones números 160 y 161, que corresponden al AT 2010. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 133, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes de hecho que acrediten la correcta determinación del IVA de los períodos liquidados, a saber; año 2009: noviembre y diciembre; año 2010: de enero a diciembre; año 2011: de enero a marzo, mayo, y, de julio a diciembre; y año 2012: de enero a julio. 2) Antecedentes de hecho que acrediten la correcta determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría y del Impuesto Global Complementario, en los Años Tributarios 2010, 2011, 2012 y 2013. 5°) Que, la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, Doscientos setenta -270 se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte, agregada de fojas 31 a 104 vuelta, y, en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°70-2016, según consta en certificado de fojas 108. 6°) Que, la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer del siguiente elemento de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 147, agregada de fojas 154 a 262. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (A) Documentos en original, agregados al expediente: (A.1) Contrato de arriendo de inmueble de fecha 01/11/2008, suscrito entre Pablo Andrés Fuentealba Ríos, RUT N°15.660.901-3, en calidad de arrendador y el reclamante, en calidad de arrendatario, por el inmueble ubicado en Bramante 759, comuna de La Reina, cuyo destino es el “bodegaje de equipos electrónicos”, siendo el canon de arriendo mensual pactado de $210.000, agregados de fojas 31 a 35; (A.2) Carta de aviso término del contrato de arriendo de inmueble de fecha 31/08/2012, emitida por el reclamante y firmada por Pablo Andrés Fuentealba Ríos, RUT N°15.660.901-3, dando acuse de la misma e indica que en el plazo de 60 días a contar de la fecha de la carta, se pondrá término del contrato de arriendo, individualizado en el numeral A.1), y que se pagaran los canon de arriendos y cuentas de gastos generales que se devenguen a dicha fecha, individualizado anteriormente, agregados a fojas 36; (A.3) Contrato de prestación de servicios profesionales del señor Matías Gamboa de fecha 02/01/2009, firmado por el reclamante, como “el contratante” y firmado por Matías Andrés Gamboa Carvajal, RUT N°15.899.559-K, como “el prestador de servicio”, en dicho acuerdo se establece que este último, preste los servicios de “Jefe técnico en montajes audiovisuales para eventos”, para ello deberá realizar las siguientes labores, “Diseño, montaje y operación de equipamientos audiovisuales”, “Generar factibilidad del proyecto”, “Generar un informe con los costos de operación”, “Hacer la pre-producción, producción y ejecución del proyecto”, además se pacta que el profesional, no tiene la calidad de trabajador dependiente, por lo que no tiene un horario de trabajo definido, pero si está obligado a efectuar las coordinaciones mínimas y necesarias para ejecutar las prestaciones de servicios, estas se harán en las dependencias de los clientes o el lugar que estos hayan determinado, dado ello y a la naturaleza de los servicios prestados, el profesional debe tener disponibilidad total para efectuar los servicios, según lo solicite el contratante, y debe cumplir con todas las normas, instrucciones y/o reglamento que establezcan los “clientes”, respecto al monto de los honorarios, estos serán de $24.000.000 anuales, y que se pagaran en cuotas el último día hábil de junio, septiembre y diciembre, asimismo se deja establecido que este profesional no tiene derecho a cotizaciones previsionales, indemnizaciones, feriado legal o vacaciones, entre otros conceptos similares, asimismo, los gastos de traslado del profesional son de propio cargo, el contrato tiene una duración de un año renovable automáticamente por otro periodo igual, con la posibilidad de desahuciar el contrato por cualquiera de las partes, con al menos una anticipación de 60 días del término del mismo, agregados de fojas 37 a 39; (A.4) Carta de aviso término del contrato de servicios profesionales dirigida al señor Matías Gamboa de fecha 01/11/2012, enviado por Alfonso Ricardo Araya Berríos, RUT N°12.467.100-0 y recibida por Matías Andrés Gamboa Carvajal, RUT N°15.899.559-K, en la que se informa el término del contrato, individualizado en el numeral A.3), a partir del 31/12/2012, agregados de fojas 40; (A.5) Formulario 3300, Folio 1403639, de fecha 08/04/2015 y Citación N°17, de fecha 01/04/2015, agregados de fojas 41 a 46 vuelta, ya analizados en el motivo 1°); (A.6) Respuesta del 05/06/2015 a la Citación N°17 del 01/04/2015, agregados de fojas 47 a 63, ya analizados en el motivo 1°); Doscientos setenta vuelta-270 vta. (A.7) Formulario 3300, Folio 1404393, de fecha 20/04/2016 y Liquidaciones N°129 a 165, de fecha 19/04/2016, agregados de fojas 64 a 75 vuelta, ya analizados en el motivo 1°); (A.8) Formulario 3314 del 09/05/2016, correspondiente a solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora (RAV) y escrito adjunto sobre las Liquidaciones N°129 a 165 de fecha 19/04/2016, agregados de fojas 76 a 97; (A.9) Notificación N°54459 y Resolución Exenta N°64.447/2016 del SII, ambas con fecha 18/07/2016, en respuesta a la presentación de RAV en original, en que el SII resolvió a “Ha lugar en parte”, a lo solicitado por la reclamante, lo que dejó sin efecto las Liquidación N°160 por concepto de Impuesto de Primera Categoría del AT 2010 por $10.946.215 y N°161, por concepto de Impuesto Global Complementario AT 2010 por $2698.190, puesto que los impuestos liquidados estaban prescritos, y en consecuencia, las Liquidaciones N°129 a N°159 y N°162 a 165 todas del 19/04/2016, se mantienen vigente sin cambios respecto a la posición fiscal, asimismo, cabe destacar lo determinado por la resolución RAV en cuanto a las operaciones efectuadas por el reclamante ante la Ley de Impuestos a la Ventas y Servicios, que determinó en el considerando 3° de, bajo el título “3. Tributación De IVA De Las Operaciones Realizadas Por El Contribuyente”, en cuanto a los servicios prestados por la reclamante, que “3.7. En definitiva, del análisis anterior, lo afirmado por el recurrente y la ausencia de antecedentes que demuestren la naturaleza de los servicios prestados por éste, y que éstos constituyen una “Asesoría Técnica”, de aquellas no gravada o exenta del Impuesto al Valor Agregado, se deberá confirmar las liquidaciones que determinaron IVA. Asimismo, aun cuando se demostrase que dentro de la asesoría, existen actividades que se pueden enmarcar dentro del artículo 20 N°5 de la LIR, dada la descripción que el recurrente hace de los servicios, se debe estar al análisis hecho de los servicios complejos, pues no consta que la actividad sea prestada en forma autónoma, que la actividad sea remunerada en forma independiente y que tales circunstancias puedan ser acreditadas en forma fehaciente.”, asimismo, para llegar a dicha conclusión el SII señaló en su Resolución RAV los antecedentes que el reclamante no aportó tales como, contrato, convenio, cotizaciones, propuestas de servicios, entre otros, que le permitiesen demostrar al reclamante cuáles son sus servicios prestados, además, el SII procedió a desarrollar un análisis de la jurisprudencia administrativa respecto de los “servicios complejos” y de los “servicios integrales”, en ese orden de ideas determinó que los "servicios complejos", son aquellos que encuentran compuestos por un conjunto de prestaciones afectas a IVA y prestaciones no afectas o exentas de IVA, las que es factible su distinción, asimismo, cada actividad que compone el “servicio complejo” es prestada de manera autónoma, remunerada en forma independiente y los contratantes de este tipo de servicios no son libres para separar las actividades que lo componen, mientras que los “servicios integrales”, corresponden a aquellos servicios cuyas actividades que lo conforman crean un todo indivisible, independientemente de las estipulaciones que efectúen las partes contratantes, a mayor abundamiento, las prestaciones contratadas no pueden ser identificables en forma clara e independiente, sino más bien, dichas prestaciones son genéricas y la contraprestaciones son remuneradas indistintamente de cualquiera de los servicios contratados, asimismo las actividades que componen el servicio integral persiguen una finalidad única, y en el caso que dicho “servicio integral” sea prestado por entidad que se clasifique como un agencia de negocios, dichos servicios prestados asumen la condición de actos mercantiles, conforme al análisis efectuado por el SII del número 7 del artículo 3 del Código de Comercio, lo que implicará que se encuentren clasificados en el número 3 del artículo 20 de la LIR, conforme a lo anterior, el SII determinó que los servicios prestados por la reclamante se encuentran afectos a IVA, dado que no acreditó fehacientemente el tipo de servicio que prestó, asimismo, señaló en la RAV que “la descripción que el recurrente hace de los servicios que presta, daría cuenta de servicios complejos, ya que al arrendar equipos y otros bienes muebles así como subcontratar personal técnico, para efectos de prestar servicios, se evidencia que se realiza una implementación y ejecución de servicios que exceden Ia consultoría técnica, sino que se trata de actividades en que prima el empleo de bienes de capital por sobre el conocimiento técnico del alguna ciencia o arte”, sumado a lo anterior, en el considerando 3° bajo el título “4. Proporcionalidad Del IVA Crédito Fiscal” determinó que: “En vista de lo analizado precedentemente, el recurrente no ha logrado en esta instancia acreditar las operaciones que corresponderían a aquellas que se enmarcan dentro de las actividades económicas del artículo 20 N°5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y consecuencialmente no se gravan con IVA, lo que a su vez conllevaría a la procedencia de la proporcionalidad del crédito fiscal, de acuerdo a Io que se establece por el artículo 23 N°3 de Ia Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y el artículo 43 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado. Por Io tanto, no habiéndose acogido la alegación del acápite anterior, tampoco resulta factible acoger aquella referente al gasto que se deduce por concepto de proporcionalidad, correspondiente a la parte del crédito fiscal IVA que no pudo ser utilizado para la determinación de dicho impuesto, ya que al ser todas las operaciones del contribuyente gravadas con IVA, todo el crédito fiscal que cumpla con el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, puede imputarse al débito fiscal, tal como se contempla en las liquidaciones recurridas”, agregados de fojas 98 a 104 vuelta. B) Los siguientes documentos Doscientos setenta y uno -271 custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°70-2016: (B.1) Documentos originales: (B.1.1) Balance General de enero 2009 a diciembre de 2009, Folio 40, con un resultado de ganancia de $27.080.762, compuestos por un total de egresos por $43.855.735 y un total de ingresos por $70.936.497, en donde se aprecia que se divide ventas afectas por $30.374.026, ventas exentas por $37.390.539 y “recuperación de gastos” por $3.171.932, firmado por la contadora, RUN N°11.695.772-8 y el representante legal, RUN N°12.467.100-0; (B.1.2) Determinación de la Renta Liquida Imponible al 31/12/2009, Folio 103, con una RLI positiva de $27.080.762, con un impuesto de primera categoría por $4.603.730, firmado por la contadora y el representante legal, ya individualizados en la prueba (B.1.1); (B.1.3) Registro FUT al 31/12/2009, Folio 104, con un saldo inicial de $2.421.424 y un saldo final de $0, en donde se anotó un retiro en favor del empresario individual por un total de $29.502.186, firmado por la contadora y el representante legal; (B.1.4) Determinación del Capital Propio Tributario al 1/1/2010, Folio 105, determinándose un CPT de $7.688, sin firmas; (B.1.5) Libro de Retenciones de enero 2009 a diciembre 2009, Folio 10, con detalle de las boletas de honorarios recibidas y con un total de honorarios sin retención de $5.710.000; (B.1.6) Libros de Compras en folios timbrados desde el N°1 al 3, con detalle de facturas y notas de créditos recibidas, de los periodos de enero 2009 a diciembre 2009, las que totalizan un monto neto de $6.967.758, monto exento de $150.000 e IVA crédito total de $1.323.872, siendo los principales proveedores Record Producciones Publicitarias Ltda, RUT N°76.117.970-5, por un total afecto de $1.300.000 (más IVA), Centro de Abastecimiento Cat Limitada, RUT N°76.945.710-0, por un total afecto de $950.000 (más IVA), Sociedad Solución Visual Ltda, RUT N°77.941.750-6, por un total afecto de $820.000 (más IVA) y Juan Rodriguez Baltierra, RUT N°11.858.443-0, por un total afecto de $600.000 (más IVA); (B.1.7) Libros de Ventas en folios timbrados desde el N°4 al 9, con detalle de las facturas y notas de créditos emitidas, de los periodos de enero 2009 a diciembre 2009, las que totalizan un monto neto de $30.374.026, monto exento de $37.390.539 e IVA débito total de $5.771.064; (B.1.8) Libro Diario de enero 2009 a diciembre 2009, Folio 11 a 31, el cual determina un total general de $304.382.543; (B.1.9) Libro Mayor de enero 2009 a diciembre de 2009, Folio 32 a 39, con un total de anotaciones por $304.382.543; (B.1.10) Balance General de enero 2010 a diciembre 2010, Folio 69, con un resultado de ganancia de $28.979.633, compuestos por un total de egresos por $33.967.472 y un total de ingresos por $62.947.105, en donde se aprecia que se divide ventas afectas por $28.371.000, ventas exentas por $34.550.147 y “otras correcciones monetarias” por $25.958, firmado por la contadora y el representante legal; (B.1.11) Determinación del Capital Propio Tributario al 01/01/2011, Folio 111, determinándose un CPT de $17.324.293, sin firmas; (B.1.12) Registro FUT al 31/12/2010, Folio 110, con un saldo inicial de $0 y un saldo final de $0, en donde se anota un retiro en favor del empresario individual por un total de $28.979.633, firmado por la contadora y el representante legal; (B.1.13) Renta Liquida imponible al 31/12/2010, Folio 109, en la cual se establece una RLI positiva de $28.979.633, con un impuesto de primera categoría por $4.926.538, firmado por la contadora y el representante legal; (B.1.14) Libro de Retenciones de enero 2010 a diciembre 2010, Folio 49, con detalle de las boletas de honorarios recibidas y con un total de honorarios sin retención por $2.065.552; (B.1.15) Libro de Compras en folios timbrados desde el N°41 al 43, con detalle de facturas y notas de créditos recibidas, de los periodos de enero 2010 a diciembre de 2010, las que totalizan un monto neto de $4.773.845, monto exento de $92.780 e IVA crédito total de $907.032, siendo los principales proveedores Servicios y Asesoría S.T.R. S.A., RUT N°96.959.330-0, por un total afecto de $1.571.471 (más IVA) e Innovación y Tecnología Empresarial Item Limitada, RUT N°78.936.330-7, por un total afecto de $1.180.648 (más IVA); (B.1.16) Libros de Ventas en folios timbrados desde el N°44 al 48, con detalle de facturas y notas de créditos emitidas, de los periodos de enero 2010 a diciembre 2010, las que totalizan un monto neto de $28.371.000, monto exento de $34.550.147 e IVA débito total de $5.390.490; (B.1.17) Libro Diario de enero 2010 a noviembre 2010, Folio 50 a 61, el cual determina un total general de $144.471.643, sin firmas de la contadora; (B.1.18) Libro Mayor de enero 2010 a diciembre 2010, Folio 62 a 68, con un total de anotaciones por $200.851.280, sin firmas de la contadora; (B.1.19) Balance General de enero 2011 a diciembre 2011, Folio 99, con un resultado de ganancia de $34.573.248, compuestos por un total de egresos por $42.895.725 y un total de ingresos por $77.468.973, en donde se aprecia que se divide ventas afectas por $40.371.900, ventas exentas por $36.970.345 y “otras correcciones monetarias” por $126.728, firmado por la contadora y el representante legal; (B.1.20) Determinación de la Renta Liquida imponible al 31/12/2011, Folio 106, con una RLI positiva de $34.573.248, con un impuesto de primera categoría por $6.914.650, firmado por la contadora y el representante legal; (B.1.21) Registro FUT al 31/12/2011, Folio 107, con un saldo inicial de $0 y un saldo final de $0, en donde se anota un retiro en favor del empresario individual por un total de $34.573.248, firmado por la contadora y el representante legal; (B.1.22) Determinación del Capital Propio Tributario al 1/1/2012, Folio 108, determinándose un CPT de $235.770, sin firmas; (B.1.23) Libro de Retenciones de enero 2011 a diciembre 2011, Folio 78, con detalle de una boleta de honorario recibida y con un total de honorarios con retención de $222.222; (B.1.24) Libro de Compras en folios Doscientos setenta y uno vuelta-271 vta. timbrados desde el N°70 al 72, con detalle de facturas y notas de créditos recibidas, de los periodos de enero 2011 a diciembre de 2011, las que totalizan un monto neto de $15.744.168 e IVA crédito total de $2.991.390, siendo los principales proveedores Sociedad Solución Visual Ltda, RUT N°77.941.750-6, por un total afecto de $5.284.600 (más IVA), Claudio Andres Valencia Díaz, RUT N° 13.705.629-1, por un total afecto de $3.100.000 (más IVA) e Innovación y Tecnología Empresarial Item Limitada, RUT N°78.936.330-7, por un total afecto de $1.560.688; (B.1.25) Libros de Ventas en folios timbrados desde el N°73 al 77, con detalle de facturas y notas de créditos emitidas, de los periodos de enero 2011 a diciembre 2011, las que totalizan un monto neto de $40.371.900, monto exento de $36.970.345 e IVA débito total de $7.670.661; (B.1.26) Libro Diario de enero 2011 a diciembre 2011, Folio 79 a 92, el cual determina un total general de $244.944.397; (B.1.27) Libro Mayor de enero 2011 a diciembre 2011, Folio 93 a 98, con un total de anotaciones por $244.944.397; (B.1.28) Balance General de enero 2012 a diciembre 2012, Folio 246, sin firmas de la contadora y del representante legal, dicho balance determina un resultado de ganancia de $13.235.275, compuestos por un total de egresos por $40.752.655 y un total de ingresos por $53.987.930, en donde se aprecia que se divide ventas afectas por $33.411.391, ventas exentas por $20.441.004 y “otras correcciones monetarias” por $135.535; (B.1.29) Determinación de la Renta Liquida imponible al 31/12/2012, Folio 262, con una RLI positiva de $13.235.275, con un impuesto de primera categoría por $2.647.055, sin firmas de la contadora y del representante legal; (B.1.30) Registro FUT al 31/12/2012, Folio 263, con un saldo inicial de $0 y un saldo final de $0, en donde se anota un retiro en favor del empresario individual por un total de $13.235.275, sin firma de la contadora y del representante legal; (B.1.31) Determinación del Capital Propio Tributario al 1/1/2013, Folio 264, determinándose un CPT de $240.751; (B.1.32) Libro Proporcionalidad IVA 2012, Folio 261, el cual detalla los montos de IVA recuperable y no recuperable para los periodos de enero 2012 a diciembre 2012, totalizando para todo el año comercial 2012 un monto de IVA recuperable por $1.235.012 y no recuperable de $222.463, asimismo, se observa que en los periodos de agosto 2012 a diciembre 2012 no hay ventas afectas ni exentas; (B.1.33) Libro de Inventario y Balance al 31/12/2012, Folio 260, totalizando un total de activos y pasivos por $19.114.467; (B.1.34) Determinación del cálculo de la depreciación del AT 2010, Folio 282, por un total de depreciación del periodo por $406.007, siendo los principales activos computadores (100% del total de los activos); (B.1.35) Cálculo de la depreciación del AT 2011, Folio 281, por un total de depreciación del periodo por $521.876, siendo los principales activos computadores (90,9% del total de los activos) y “DVD” (9.1% del total de los activos); (B.1.36) Cálculo de la depreciación del AT 2012, Folio 280, por un total de depreciación del periodo por $1.938.670, siendo los principales activos proyectores (33,9% del total de los activos), computadores (19,7% del total de los activos) y muebles para archivadores (17,5% del total de los activos); (B.1.37) Cálculo de la depreciación del AT 2013, Folio 265, por un total de depreciación del periodo por $7.825.008, siendo los principales activos proyectores (52,4% del total de los activos), computadores (21,7% del total de los activos) y muebles para archivadores (13,7% del total de los activos); (B.1.38) Libro de Compras en folios timbrados desde el N°201 al 202, 203 y 206, 209 y 210, 214 y 213, 217 y 218, 223 y 222, 227 y 226, con detalle de facturas y notas de créditos recibidas, del periodo de enero 2012 a julio 2012, las que totalizan un monto neto de $7.670.913 e IVA crédito total de $1.457.474, en dicho registro se aprecia que, en los periodos de abril 2012, junio 2012 y julio 2012, no hay movimientos registrados, en relación con los principales proveedores corresponden a Sociedad Solución Visual Ltda, RUT N°77.941.750-6, por un total afecto de $2.693.600 (más IVA), Comercial Macaio Chile, RUT N°76.062.875-1, por un total afecto de $1.834.699 (más IVA) y Sociedad Comercial de Proyecto, RUT N°78.921.790-4, por un total afecto de $1.200.000 (más IVA); (B.1.39) Libros de Ventas en folios timbrados N°204 al 205, 207 al 208, 211 al 212, 215 al 216, 220 al 221, 224 al 225 y 228 al 229, con detalle de facturas y notas de créditos emitidas, de los periodos de enero 2012 a julio 2012, las que totalizan un monto neto de $33.411.391, monto exento de $20.440.404 e IVA débito total de $6.348.164; (B.1.40) Libro Diario de enero 2012 a julio 2012 y diciembre 2012, Folio 266 a 274, el cual determina un total general de $237.378.776, además se aprecia que no existen anotaciones en los periodos de agosto 2012 a noviembre 2012; (B.1.41) Libro Mayor de enero 2012 a diciembre 2012, Folio 275 a 279, con un total de anotaciones por $237.378.776, ahora bien, se puede apreciar que desde agosto 2012 a noviembre 2012 no hay movimientos contables; (B.1.42) Duplicado SII de las boletas de honorarios timbradas N°29 del 30/06/2009 por $8.000.000, N°31 del 30/09/2009 por $8.000.000 y N°32 del 31/12/2009 por $8.000.000, todas emitidas por Matías Andrés Gamboa Carvajal, Rut 15.899.559-K, con giro “Montaje de eventos”, las cuales totalizan $24.000.000, sin retención, cabe señalar que los documentos aportados no son legibles el servicio prestado, sólo se observa la palabra “técnica”; (B.1.43) Duplicado SII de las boletas de honorarios timbradas N°33 del 30/06/2010 por $8.000.000, N°34 del 30/09/2010 por $8.000.000 y N°35 del 30/12/2010 por $8.000.000, todas emitidas por Matías Andrés Gamboa Carvajal, Rut 15.899.559-K, con giro “Montaje de eventos”, las cuales totalizan $24.000.000, sin retención, cabe señalar que los documentos aportados no son legibles el servicio prestado, pero se observa Doscientos setenta y dos -272 la palabra “producción técnica”; (B.1.44) Duplicado SII de las boletas de honorarios timbradas N°36 del 30/06/2011 por $8.000.000, N°37 del 30/09/2011 por $8.000.000 y N°41 del 31/12/2011 por $8.000.000, todas emitidas por Matías Andrés Gamboa Carvajal, Rut 15.899.559-K, con giro “Montaje de eventos”, las cuales totalizan $24.000.000, sin retención, cabe señalar que los documentos aportados no son legibles el servicio prestado, sin embargo, se aprecia las palabras “cuatrimestrales” y “técnicas”; (B.1.45) Duplicado SII de las boletas de honorarios N°42 del 30/06/2012 por $8.000.000, N°43 del 30/09/2012 por $8.000.000 y N°45 del 31/12/2012 por $8.000.000, todas emitidas por Matías Andrés Gamboa Carvajal, Rut 15.899.559-K, con giro “Montaje de eventos”, las cuales totalizan $24.000.000, sin retención, es menester señalar que los documentos aportados no son legibles el servicio prestado, no obstante, se observa las palabras “producción” y “cuatrimestral”; (B.1.46) Carpeta celeste denominada “Fact Recib 2008”, que contiene facturas originales, facturas en triplicado de control tributario, facturas en cuadruplicado de cobro ejecutivo-cedible y facturas electrónicas, recibidas durante el año comercial 2008 por la reclamante, las cuales abordan periodos tributarios que no están en litigación; (B.1.47) Carpeta roja denominada “Fact Recib 2009”, que contiene facturas originales, facturas en triplicado de control tributario, facturas en cuadruplicado de cobro ejecutivo-cedible, facturas electrónicas y notas de créditos, recibidas durante el año comercial 2009 por la reclamante, por un total neto de $6.097.106 y un IVA de $1.158.448, respecto a las compras destacan los conceptos de “arriendo de generador y cableado” por $600.000 más IVA (Factura N°739 del 20/01/2009 emitida por RUT N°11.858.443-0), “Corrida Nike, Arriendo de pantalla Led” por $950.000 más IVA (Factura N°916 del 10/01/2009 emitida por el RUT N°76.945.710-0), “Arriendo sistema de iluminación para evento Cardif en Montecarmelo” por $550.000 más IVA (Factura N°1012 del 29/12/2008 emitida por el RUT N°5.782.257-0), “CCTV a 2 cámaras, Edición en Vivo y Cintas Sony Mini DV” por $552.000 más IVA (Factura N°446 del 30/12/2008 emitida por el RUT N°76.403.100-8), “Arriendo de Rejillas y Pantallas LED” por $1.300.000 más IVA (Factura N°1428 del 05/02/2009 emitida por el RUT N°76.117.970-5) y “Arriendo de equipamiento audiovisual Plasma, Notebook y Distribuidor VP-8” por $800.000 más IVA (Factura N°12837 del 24/02/2009 emitida por el RUT N°77.941.750-6); (B.1.48) Carpeta amarilla denominada “Fact Recib 2010”, que contiene facturas originales, facturas en triplicado de control tributario, facturas en cuadruplicado de cobro ejecutivo-cedible, facturas electrónicas y factura exenta, recibidas durante el año comercial 2010 por la reclamante, por un total neto de $4.773.845, un IVA de $907.032 y un monto exento de $92.780, respecto a las compras destacan los conceptos de “servicios audiovisuales MacBook”, por $1.176.471, más IVA (Factura N°6668 del 28/12/2010 emitida por RUT N°96.959.330-0), “servicios audiovisuales” por $395.000 más IVA (Factura N°6667 del 28/12/2010 emitida por RUT N°96.959.330-0) y “MacBook Pro 15.4”, Ipad Keyboard Dock Esp y Semi-circumaural closed headphone” por $1.180.648 más IVA (Factura N°105164 del 10/12/2010 emitida por RUT N°78.936.330-7); (B.1.49) Carpeta amarilla denominada “Fact Recib 2011”, que contiene facturas originales, facturas en triplicado de control tributario, facturas en cuadruplicado de cobro ejecutivo-cedible, facturas electrónicas y notas de crédito electrónicas, recibidas durante el año comercial 2011 por la reclamante, por un total neto de $15.744.168 y un IVA de $2.991.390, respecto a las compras destacan los conceptos de “Plasma 43 D450” por $630.227 más IVA (Factura N°265615 del 02/06/2011 emitida por RUT N°78.714.150-1), “MacBook Pro 17/2.2, Ipad2 Smart Cover Cuero Creme y Mano de Obra” por $1.291.790 más IVA (Factura N°127092 del 17/08/2011 emitida por RUT N°78.936.330-7), “Venta de 2 Proyectores Epson G5900” por $2.502.600 más IVA (Factura N°16813 del 30/10/2011 emitida por el RUT N°77.941.750-6), “Arriendo de pantallas de Led Outdoor y Arriendo de 6 plasmas de 42 Plg” por $1.410.000 más IVA (Factura N°16.955 del 14/12/2011 emitida por el RUT N°77.941.750-6), “Pantallas de Led de 4*3 PH7 SMD con estructura” por $700.000 más IVA (Factura N°492 del 14/11/2011 emitida por el RUT N°12.883.489-3), “Servicio de Audio e Iluminación” por $3.100.000 más IVA (Factura N°671 del 29/12/2011 emitida por el RUT N°13.705.629-1), “Arriendo de pantallas de Led y Arriendo de Truss” por $1.310.000 más IVA (Factura N°17.125 del 27/12/2011 emitida por el RUT N°77.941.750-6) y “Arriendo Jornada Cerro San Cristóbal +Generadores 110 KVA y 45 KVA” por $472.000 más IVA (Factura N°68 del 05/12/2011 emitida por el RUT N°76.097.676-8); (B.1.50) Carpeta azul denominada “Fact Recib 2012”, que contiene facturas originales, facturas en triplicado de control tributario, facturas en cuadruplicado de cobro ejecutivo-cedible y facturas electrónicas, recibidas durante el año comercial 2012 por la reclamante, por un total neto de $7.670.913 y un IVA de $1.457.474, respecto a las compras destacan los conceptos de “Venta 2 Proyectores EPSON G5900” por $2.502.600 más IVA (Factura N°17172 del 11/01/2012 emitida por RUT N°77.941.750-6), “APL- 300” (Parlantes) por $773.203 más IVA (Factura N°2268 del 18/01/2012 emitida por RUT N°76.062.875-1), “M-406, CLSP-M222M20, CLC-P2MC, TM-929, DI-200 y XL-50” (Corresponden a una serie de equipos de audio y componentes, como cables conectores) por $1.061.496 más IVA (Factura N°2267 del 18/01/2012 emitida por RUT N°76.062.875-1), “Kingston Hyper X Blu 4GB, Seagete Barracuda, XFX Radeon HD, Intel Core i7-2600k, Gigabyte GA Socket 1155, thermaltake TRX-650M, DVD -R Cursor, Teclado Genius, Mouse Doscientos setenta y dos vuelta -272 vta. 200, Antec DF-10” (Corresponden a una serie de componentes computacionales, como memoria ram, disco duro, tarjeta madre, tarjeta de video, ventiladores, entre otros) por $610.977 más IVA (Factura N°8476 del 15/03/2012 emitida por RUT N°76.304.830-6) y “Arriendo de pantalla LED Evento Chevrolet” por $1.200.000 más IVA (Factura N°2478 del 04/05/2012 emitida por RUT N°78.921.790-4); (B.1.51) En original cuaderno tapa blanda color azul marca “Auca”, que contiene los gastos menores del año comercial 2009, en dicho antecedente la reclamante adjunta una serie de boletas por consumos de almuerzos, abarrotes, compra de celular, recargas de celulares, repuestos electrónicos, pago de estacionamiento, peajes, botillería, compra de enseres personales, entradas a eventos, fotocopias, entre otros conceptos menores, provenientes de proveedores ubicados principalmente en las comunas de San Bernardo y Santiago (sin perjuicio, de que se hicieron compras en las comunas de Ñuñoa, Colina, Huechuraba, Peñalolén, Providencia, Quilpué, Quinta Normal, Quilicura, Vitacura, entre otras) por un total de $3.225.478.-, es dable hacer presente que producto del tiempo existen una serie de boletas que no se puede distinguir el concepto y los montos que contienen y tampoco se detalla a que negocio o que personas fueron los que utilizaron dichos importes; (B.1.52) En original cuaderno tapa dura color verde marca “Alotek”, que contiene los gastos menores del año comercial 2011, en dicho antecedente la reclamante adjunta una serie de boletas por consumos de almuerzos, abarrotes, gastos en telefonía celular, compra de celular, repuestos electrónicos, pago de estacionamiento, peajes, compra de enseres personales, entre otros conceptos menores, provenientes de proveedores ubicados principalmente en las comunas de San Bernardo y Santiago (sin perjuicio, de que se hicieron compras en las comunas de Providencia, Las Condes, Ñuñoa, Huechuraba, Vitacura, entre otras) por un total de $2.720.940, es dable hacer presente que producto del tiempo existen una serie de boletas que no se puede distinguir el concepto y los montos que contienen y tampoco se detalla a que negocio o que personas fueron los que utilizaron dichos importes; (B.1.53) En original cuaderno tapa blanda color rojo, marca “ProArte”, que contiene los gastos menores del año comercial 2009 por $17.490, 2010 por $676.817, 2011 por $1.328.425 y 2012 por $1.532.345, en dicho antecedente la reclamante adjunta una serie de boletas por consumos de almuerzos, abarrotes, compra de aparatos electrónicos (cámara web y multifuncional), consumo de telefonía celular, compra de celular, repuestos electrónicos, pago de estacionamiento, peajes, boleta de honorario por concepto de “Prestación de servicios audio visuales”, entre otros conceptos menores, provenientes de proveedores ubicados principalmente en las comunas de San Bernardo y Santiago (sin perjuicio, de que se hicieron compras en las comunas de Providencia, Las Condes, Recoleta, Ñuñoa, Papudo, Quinta Normal, entre otras), es dable hacer presente que producto del tiempo existen una serie de boletas que no se puede distinguir el concepto y los montos que contienen y tampoco se detalla a que negocio o que personas fueron los que utilizaron dichos importes; y (B.2) Copias Simple de los siguientes documentos: Cálculo de la proporcionalidad de los años comerciales (B.2.1) 2009, en donde se determina un total anualizado de IVA Crédito Fiscal recuperable de $1.266.401 y no recuperable $57.472; (B.2.2) 2010, en donde se determina un total anualizado de IVA Crédito Fiscal recuperable de $393.723 y no recuperable $513.310; (B.2.3) 2011, en donde se determina un total anualizado de IVA Crédito Fiscal recuperable de $1.293.121 y no recuperable $1.698.266; (B.2.4) 2012, en donde se determina un total anualizado de IVA Crédito Fiscal recuperable de $1.235.012 y no recuperable $222.463; (B.2.5) Borradores de los F29 de los periodos de abril 2009 a octubre 2009, los cuales no se encuentran bajo controversia; Borradores del F29 de los periodos de (B.2.6) noviembre 2009, en donde, se declara una venta exenta de $6.671.140 (Cód. 142), un total de IVA débito (Cód. 538) por $0 y un IVA crédito fiscal (Cód. 537) por $40.406, determinando un remanente de crédito fiscal para el periodo siguiente de (Cód. 77) por $40.406; (B.2.7) diciembre 2009, en donde, se declara una venta exenta de $7.544.600 (Cód. 142), un total de IVA débito (Cód. 538) por $0 y un IVA crédito fiscal (Cód. 537) por $40.965, determinando un remanente de crédito fiscal para el periodo siguiente de (Cód. 77) por $40.965; (B.2.8) enero 2010, en donde, se declara una venta exenta de $100.000 (Cód. 142), un total de IVA débito (Cód. 538) por $38.000 y un IVA crédito fiscal (Cód. 537) por $78.182, determinando un remanente de crédito fiscal para el periodo siguiente de (Cód. 77) por $40.182; (B.2.9) febrero 2010, en donde, se declara una venta exenta de $3.855.600 (Cód. 142), un total de IVA débito (Cód. 538) por $519.840 y un IVA crédito fiscal (Cód. 537) por $75.467, determinando un IVA a pagar (Cód. 89) por $444.373; (B.2.10) marzo 2010, en donde, se declara una venta exenta de $1.405.200 (Cód. 142), un total de IVA débito (Cód. 538) por $287.850 y un IVA crédito fiscal (Cód. 537) por $6.408, determinando un IVA a pagar (Cód. 89) por $281.442; (B.2.11) abril 2010, en donde, se declara una venta exenta de $2.753.700 (Cód. 142), un total de IVA débito (Cód. 538) por $299.250 y un IVA crédito fiscal (Cód. 537) por $7.326, determinando un IVA a pagar (Cód. 89) por $291.924; (B.2.12) mayo 2010, en donde, se declara una venta exenta de $1.957.550 (Cód. 142), un total de IVA débito (Cód. 538) por $330.600 y un IVA crédito fiscal (Cód. 537) por $3.843, determinando un IVA a pagar (Cód. 89) por $326.757; (B.2.13) junio 2010, en donde, se declara una venta exenta de $1.344.700 (Cód. 142), un total de IVA débito (Cód. 538) por $608.000 y un Doscientos setenta y tres -273 IVA crédito fiscal (Cód. 537) por $9.303, determinando un IVA a pagar (Cód. 89) por $598.697; (B.2.14) julio 2010, en donde, se declara una venta exenta de $3.522.400 (Cód. 142), un total de IVA débito (Cód. 538) por $264.100 y un IVA crédito fiscal (Cód. 537) por $0, determinando un IVA a pagar (Cód. 89) por $264.100; (B.2.15) agosto 2010, en donde, se declara una venta exenta de $4.616.962 (Cód. 142), un total de IVA débito (Cód. 538) por $1.063.050 y un IVA crédito fiscal (Cód. 537) por $27.218, determinando un IVA a pagar (Cód. 89) por $1.035.832; (B.2.16) septiembre 2010, en donde, se declara una venta exenta de $1.862.350 (Cód. 142), un total de IVA débito (Cód. 538) por $288.800 y un IVA crédito fiscal (Cód. 537) por $4.168, determinando un IVA a pagar (Cód. 89) por $284.632; (B.2.17) octubre 2010, en donde, se declara una venta exenta de $5.283.635 (Cód. 142), un total de IVA débito (Cód. 538) por $349.600 y un IVA crédito fiscal (Cód. 537) por $10.061, determinando un IVA a pagar (Cód. 89) por $339.539; (B.2.18) noviembre 2010, en donde, se declara una venta exenta de $3.361.750 (Cód. 142), un total de IVA débito (Cód. 538) por $0 y un IVA crédito fiscal (Cód. 537) por $23.460, determinando un remanente de crédito fiscal para el periodo siguiente de (Cód. 77) por $23.460; (B.2.19) diciembre 2010, en donde, se declara una venta exenta de $4.486.300 (Cód. 142), un total de IVA débito (Cód. 538) por $1.341.400 y un IVA crédito fiscal (Cód. 537) por $253.010, determinando un IVA a pagar (Cód. 89) por $1.088.390; (B.2.20) enero 2011, en donde, se declara una venta exenta de $2.029.150 (Cód. 142), un total de IVA débito (Cód. 538) por $218.500 y un IVA crédito fiscal (Cód. 537) por $1.934, determinando un IVA a pagar (Cód. 89) por $216.566; (B.2.21) febrero 2011, en donde, se declara una venta exenta de $1.255.450 (Cód. 142), un total de IVA débito (Cód. 538) por $0 y un IVA crédito fiscal (Cód. 537) por $1.453, determinando un remanente de crédito fiscal para el periodo siguiente de (Cód. 77) por $1.453; (B.2.22) marzo 2011, en donde, se declara una venta exenta de $3.650.145 (Cód. 142), un total de IVA débito (Cód. 538) por $416.100 y un IVA crédito fiscal (Cód. 537) por $4.150, determinando un IVA a pagar (Cód. 89) por $411.950; (B.2.23) abril 2011, en donde, se declara un total de IVA débito (Cód. 538) por $0 y un IVA crédito fiscal (Cód. 537) por $9.462, determinando un remanente de crédito fiscal para el periodo siguiente de (Cód. 77) por $9.462; (B.2.24) mayo 2011, en donde, se declara una venta exenta de $10.698.100 (Cód. 142), un total de IVA débito (Cód. 538) por $891.100 y un IVA crédito fiscal (Cód. 537) por $9.572, determinando un IVA a pagar (Cód. 89) por $881.528; (B.2.25) junio 2011, en donde, se declara una venta exenta de $1.356.600 (Cód. 142), un total de IVA débito (Cód. 538) por $0 y un IVA crédito fiscal (Cód. 537) por $262.519, determinando un remanente de crédito fiscal para el periodo siguiente de (Cód. 77) por $262.519; (B.2.26) julio 2011, en donde, se declara una venta exenta de $2.201.500 (Cód. 142), un total de IVA débito (Cód. 538) por $552.900 y un IVA crédito fiscal (Cód. 537) por $313.909, determinando un IVA a pagar (Cód. 89) por $238.991; (B.2.27) agosto 2011, en donde, se declara una venta exenta de $4.932.550 (Cód. 142), un total de IVA débito (Cód. 538) por $758.100 y un IVA crédito fiscal (Cód. 537) por $101.669, determinando un IVA a pagar (Cód. 89) por $656.431; (B.2.28) septiembre 2011, en donde, se declara una venta exenta de $2.980.950 (Cód. 142), un total de IVA débito (Cód. 538) por $987.411 y un IVA crédito fiscal (Cód. 537) por $224.377, determinando un IVA a pagar (Cód. 89) por $763.034; (B.2.29) octubre 2011, en donde, se declara una venta exenta de $1.558.900 (Cód. 142), un total de IVA débito (Cód. 538) por $591.850 y un IVA crédito fiscal (Cód. 537) por $79.617, determinando un IVA a pagar (Cód. 89) por $512.233; (B.2.30) noviembre 2011, en donde, se declara una venta exenta de $2.070.600 (Cód. 142), un total de IVA débito (Cód. 538) por $839.800 y un IVA crédito fiscal (Cód. 537) por $232.376, determinando un IVA a pagar (Cód. 89) por $607.424; (B.2.31) diciembre 2011, en donde, se declara una venta exenta de $4.236.400 (Cód. 142), un total de IVA débito (Cód. 538) por $2.623.900 y un IVA crédito fiscal (Cód. 537) por $535.248, determinando un IVA a pagar (Cód. 89) por $2.088.652; (B.2.32) enero 2012, en donde, se declara una venta exenta de $238.000 (Cód. 142), un total de IVA débito (Cód. 538) por $1.460.150 y un IVA crédito fiscal (Cód. 537) por $857.748, determinando un IVA a pagar (Cód. 89) por $602.402; (B.2.33) febrero 2012, en donde, se declara una venta exenta de $4.590.799 (Cód. 142), un total de IVA débito (Cód. 538) por $0 y un IVA crédito fiscal (Cód. 537) por $3.056, determinando un remanente de crédito fiscal para el periodo siguiente de (Cód. 77) por $3.056; (B.2.34) marzo 2012, en donde, se declara una venta exenta de $3.516.450 (Cód. 142), un total de IVA débito (Cód. 538) por $1.761.564 y un IVA crédito fiscal (Cód. 537) por $166.807, determinando un IVA a pagar (Cód. 89) por $1.594.763; (B.2.35) abril 2012, en donde, se declara una venta exenta de $3.260.000 (Cód. 142), un total de IVA débito (Cód. 538) por $2.449.100 y un IVA crédito fiscal (Cód. 537) por $0, determinando un IVA a pagar (Cód. 89) por $2.449.100; (B.2.36) mayo 2012, en donde, se declara una venta exenta de $4.682.650 (Cód. 142), un total de IVA débito (Cód. 538) por $164.350 y un IVA crédito fiscal (Cód. 537) por $210.567, determinando un remanente de crédito fiscal para el periodo siguiente de (Cód. 77) por $46.217; (B.2.37) junio 2012, en donde, se declara una venta exenta de $178.500 (Cód. 142), un total de IVA débito (Cód. 538) por $0 y un IVA crédito fiscal (Cód. 537) por $46.309, determinando un remanente de crédito fiscal para el periodo siguiente de (Cód. 77) por $46.309; (B.2.38) julio 2012, en donde, se declara una venta exenta de $3.974.005 (Cód. 142), un total de IVA débito (Cód. 538) por Doscientos setenta y tres vuelta -273 vta. $513.000 y un IVA crédito fiscal (Cód. 537) por $45.901, determinando un IVA a pagar (Cód. 89) por $467.099; Borrador del Formulario 22 para el (B.2.39) AT 2010, en donde se declara una serie de códigos, siendo los más relevantes retiro (Cód. 104) por $29.502.186, una base imponible de Global Complementario (Cód. 170) por $29.913.828, un Impuesto Global Complementario según tabla (Cód. 157) por $2.419.060, una base imponible del Impuesto de Primera Categoría (Cód. 18) por $27.080.762, un Impuesto de Primera Categoría (Cód. 20) por $4.603.730 y determinando un impuesto adeudado (Cód. 90) por $2.007.418, dicho periodo no se encuentra reclamado; (B.2.40) AT 2011, en donde se declara una serie de códigos, siendo los más relevantes retiro (Cód. 104) por $28.979.633, una base imponible de Global Complementario (Cód. 170) por $28.979.633, un Impuesto Global Complementario según tabla (Cód. 157) por $2.237.304, una base imponible del Impuesto de Primera Categoría (Cód. 18) por $28.979.633, un impuesto de Primera Categoría (Cód. 20) por $4.926.538 y determinando un impuesto adeudado (Cód. 90) por $2.236.904; y (B.2.41) AT 2012, en donde se declara una serie de códigos, siendo los más relevantes retiro (Cód. 104) por $45.664.398, una base imponible de Global Complementario (Cód. 170) por $47.498.196, un Impuesto Global Complementario según tabla (Cód. 157) por $320.579, una base imponible del Impuesto de Primera Categoría (Cód. 18) por $34.573.248, un impuesto de Primera Categoría (Cód. 20) por $6.914.650 y determinando un saldo a favor (Cód. 85) por $2.452.209. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en segundo lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copias de los siguientes documentos: (1) Formulario 3300, Folio 1404393, de fecha 20/04/2016 y Liquidaciones N°129 a 165, de fecha 19/04/2016, agregados de fojas 154 a 165 vuelta, ya analizados en el motivo 1°); (2) Libros de Ventas en folios timbrados desde el N°4 al 9, de los periodos de enero 2009 a diciembre 2009, es importante señalar que el Servicio ha hecho hincapié en que dicho antecedente contiene información del periodo noviembre 2009 a diciembre de 2009, lo que no es correcto, agregados de fojas 166 a 168 vuelta, ya analizados en el motivo 8°) literal (B.1.7); (3) Libros de Ventas en folios timbrados desde el N°44 al 48, de los periodos de enero 2010 a diciembre 2010, agregados de fojas 169 a 171, ya analizados en el motivo 8°) literal (B.1.16); (4) Libros de Ventas en folios timbrados desde el N°73 al 77, de los periodos de enero 2011 a diciembre 2011, agregados de fojas 171 vuelta a 173 vuelta, ya analizados en el motivo 8°) literal (B.1.25); (5) Libros de Ventas en folios timbrados N°204 al 205, 207 al 208, 211 al 212, 215 al 216, 220 al 221, 224 al 225 y 228 al 229, de los periodos de enero 2012 a julio 2012, agregados de fojas 174 a 180 vuelta, ya analizados en el motivo 8°) literal (B.1.39); (6) Libros de Compras en folios timbrados desde el N°1 al 3, de los periodos de enero 2009 a diciembre 2009, agregados de fojas 181 a 182, ya analizados en el motivo 8°) literal (B.1.5); (7) Libro de Compras en folios timbrados desde el N°41 al 43, de los periodos de enero 2010 a diciembre de 2010, agregados de fojas 182 vuelta a 183 vuelta, ya analizados en el motivo 8°) literal (B.1.15); (8) Libro de Compras aportado por el contribuyente en folios timbrados desde el N°70 al 72, de los periodos de enero 2011 a diciembre de 2011, agregados de fojas 184 a 185, ya analizados en el motivo 8°) literal (B.1.24); (9) Libro de Compras aportado por el contribuyente en folios timbrados desde el N°201 al 202, 203 y 206, 209 y 210, 214 y 213, 217 y 218, 223 y 222, 227 y 226, del periodo de enero 2012 a julio 2012, agregados de fojas 185 vuelta a 192, ya analizados en el motivo 8°) literal (B.1.38); (10) Factura N°024009, de fecha 18/11/2009, emitida por María Mercedes Vargas Ahumada, RUT N°6.641.313- 6 a Centro de Abastecimiento CAT Ltda., RUT N°76.945.710-0, por la suma total de $10.596 y factura N°637479, de fecha 15/09/2009, emitida por PC Factory Ltda, RUT 78.885.550-8, por la suma total de $8.600, las cuales se rechaza el IVA crédito fiscal de noviembre 2009 y diciembre 2009, debido a que la primera fue emitida a una sociedad distinta de la reclamante, la cual se registró en su libro de compras y la segunda por estar fuera de plazo, asimismo, las facturas N°024009, 637479 y la factura N°1297313 del 13/05/2009, emitida por Importadora Indra S.A., RUT N°84.078.800-8 por un total de $69.090, se agregaron a la base Imponible de Primera Categoría AT 2010 como gasto rechazado, cabe señalar que en el escrito de la reclamada se ingresó dos veces la factura N°1297313, agregados de fojas 193 a 194; (11) Factura N°22253813 del 28/01/2010, emitida por Sodimac S.A., RUT N°96.792.430-K, por un total de $19.290, factura N°0574191 del 03/02/2010, del contribuyente Importadora Imoto S.A, RUT N°85.891.400-0, por un total de $20.000, factura N°1412344 del 31/08/2010, emitida por Importadora Indra S.A, RUT N°84.078.800-8, por un total de $74.830, las cuales se han rechazado los IVA crédito fiscales de los periodos de enero 2010, febrero 2010 y agosto 2010, asimismo la factura N°22253813, 0574191 y 1412344, fueron agregadas a la RLI del AT 2011, ya que sus respectivos costos se registraron dos veces en el libro de compras Doscientos setenta y cuatro -274 y/o no son necesarios para producir la renta, agregados de fojas 194 vuelta a 195 vuelta; (12) Factura N°45952, de fecha 11/02/2011, emitida por Sociedad Comercial El Aromo Ltda., RUT N°77.812.780-6, por un total de $35.000, factura N°565, de fecha 10/06/2011, emitida por Víctor Hugo Chavez Donoso, RUT 8.441.386-0, por $166.000 (IVA incluido), factura N°42264, de fecha 30/06/2011, emitida por Miriam Georgina del Carmen Díaz Verdugo, RUT N°9.436.265-2, por la suma total de $6.830, factura N° 38180, de fecha 29/06/2011, emitida por Sociedad Comercial La Papa Ltd., RUT N°76.083.995-7, por un total de $15.300, factura N°44896, de fecha 21/07/2011, emitida por Hipermercado Plaza Vespucio Ltd., RUT N°76.152.330-9, por la suma total de $202.190, factura N°961071, de fecha 01/07/2011, emitida por Supermercado del Neumático Ltda., RUT N°78.239.560-2, por la suma total de $119.600, factura N° 1490828, de fecha 15/07/2011, emitida por Importadora Indra S.A, RUT N°84.078.800-8, por la suma total de $4.830, factura N°961072, de fecha 01/07/2011, emitida por Supermercado del Neumático Ltda., RUT N°78.239.560-2, por la suma total de $8.570 y factura N°1515394, de fecha 28/10/2011, emitida por Importadora Indra S.A, RUT N°84.078.800-8, por la suma total de $34.510, las cuales se han rechazado los IVA crédito fiscales de los periodos de febrero 2011, junio 2011, julio 2011 y octubre 2011, asimismo las facturas N° 45952, 44896, 961071, 1490828, 961072 y 1515394, fueron agregadas a la RLI del AT 2012, dado que sus respectivos costos no son necesarios para producir la renta o no son del giro de la sociedad, agregados de fojas 196 a 200; (13) Factura N°43116658, de fecha 10/05/2012, emitida por Sodimac S.A, RUT N°96.792.430-K, por un total de $183.640, la cual se ha rechazado el IVA crédito fiscal del periodo octubre 2011 y su costo agregado a la RLI del AT 2013, por no ser del giro de la sociedad y no necesaria para producir la renta, agregados de fojas 200 vuelta; (14) Duplicado SII de la Boleta de Honorarios N°29 del 30/06/2009 por $8.000.000, N°31 del 30/09/2009 por $8.000.000 y N°32 del 31/12/2009 por $8.000.000, todas emitidas por Matías Andrés Gamboa Carvajal, RUT N°15.899.559-K, las cuales totalizan $24.000.000, cabe señalar que los documentos aportados no es legible el servicio prestado, agregados de fojas 201 a 201 vuelta; (15) Duplicado SII de la Boleta de Honorarios N° 33 del 30/06/2010 por $8.000.000, N°34 del 30/09/2010 por $8.000.000 y N°35 del 30/12/2010 por $8.000.000, todas emitidas por Matías Andrés Gamboa Carvajal, RUT N°15.899.559-K, las cuales totalizan $24.000.000, cabe señalar que los documentos aportados no es legible el servicio prestado, agregados de fojas 201 vuelta a 202; (16) Duplicado SII de la Boleta de Honorarios N° 36 del 30/06/2011 por $8.000.000, N°37 del 30/09/2011 por $8.000.000 y N°41 del 31/12/2011 por $8.000.000, todas emitidas por Matías Andrés Gamboa Carvajal, RUT N°15.899.559-K, las cuales totalizan $24.000.000, cabe señalar que los documentos aportados no es legible el servicio prestado, agregados de fojas 202 vuelta a 203; (17) Duplicado SII de la Boleta de Honorarios N°42 del 30/06/2012 por $8.000.000, N°43 del 30/09/2012 por $8.000.000 y N°45 del 31/12/2012 por $8.000.000, todas emitidas por Matías Andrés Gamboa Carvajal, RUT N°15.899.559-K, las cuales totalizan $24.000.000, cabe señalar que los documentos aportados no es legible el servicio prestado, agregados de fojas 203 a 203 vuelta; (18) Balance General de enero 2009 a diciembre de 2009, Folio 40, determinación de la RLI al 31/12/2009, Folio 103, registro FUT al 31/12/2009, Folio 104 y determinación del Capital Propio Tributario al 1/1/2010, Folio 105, agregados de fojas 204 a 205 vuelta, ya analizados en el motivo 8°) literales (B.1.1) a (B.1.4); (19) Libro de Retenciones de enero 2009 a diciembre 2009, Folio 10, libro diario de enero 2009 a diciembre 2009, Folio 11 a 31, Libro Mayor de enero 2009 a diciembre de 2009, Folio 32 a 39, agregados de fojas 206 a 220 vuelta, ya analizados en el motivo 8°) literales (B.1.5), (B.1.8) y (B.1.9); (20) Balance General de enero 2010 a diciembre 2010, Folio 69, determinación de la RLI al 31/12/2010, Folio 109, registro FUT al 31/12/2010, Folio 110 y determinación del Capital Propio Tributario al 1/1/2011, Folio 111, agregados de fojas 221 a 222 vuelta, ya analizados en el motivo 8°) literales (B.1.10) a (B.1.13); (21) Libro de retenciones de enero 2010 a diciembre 2010, Folio 49, libro diario de enero 2010 a noviembre 2010, Folio 50 a 61, cabe aclarar que el escrito señala que se aportó los libros diarios de enero 2010 a diciembre 2010 lo que no es correcto y Libro Mayor de enero 2010 a diciembre 2010, Folio 62 a 68, 223 a 232 vuelta, ya analizados en el motivo 8°) literales (B.1.14), (B.1.17) y (B.1.18); (22) Balance General de enero 2011 a diciembre 2011, Folio 99, determinación de la RLI al 31/12/2011, Folio 106, registro FUT al 31/12/2011, Folio 107 y determinación del Capital Propio Tributario al 1/1/2012, Folio 108, agregados de fojas 233 a 234 vuelta, ya analizados en el motivo 8°) literales (B.1.18) a (B.1.22); (23) Libro de Retenciones de enero 2011 a diciembre 2011, Folio 78, libro diario de enero 2011 a diciembre 2011, Folio 79 a 92, Libro Mayor de enero 2011 a diciembre 2011, Folio 93 a 98, agregados de fojas 235 a 245, ya analizados en el motivo 8°) literales Doscientos setenta y cuatro vuelta -274 vta. (B.1.23), (B.1.26) y (B.1.27); (24) Balance General de enero 2012 a diciembre 2012, Folio 246, determinación de la RLI al 31/12/2012, Folio 262, registro FUT al 31/12/2012, Folio 263 y determinación del Capital Propio Tributario al 1/1/2013, Folio 264, agregados de fojas 245 vuelta a 247, ya analizados en el motivo 8°) literales (B.1.28) a (B.1.31); (25) Libro proporcionalidad IVA 2012, Folio 261, libro de inventario y balance al 31/12/2012, Folio 260, agregados de fojas 247 a 248, ya analizados en el motivo 8°) literales (B.1.32) y (B.1.33); (26) Determinación del cálculo de la depreciación del AT 2010, Folio 282, cálculo de la depreciación del AT 2011, Folio 281, cálculo de la depreciación del AT 2012, Folio 280, cálculo de la depreciación del AT 2013, Folio 265, agregados de fojas 248 vuelta a 250, ya analizados en el motivo 8°) literales (B.1.34) a (B.1.37); (27) Libro Diario de enero 2012 a diciembre 2012, Folio 266 a 274 y libro mayor de enero 2012 a diciembre 2012, Folio 275 a 279, agregados de fojas 250 vuelta a 257, ya analizados en el motivo 8°) literales (B.1.40) y (B.1.41); (28) Consulta estado de declaración anual F29 del año comercial 2009, del reclamante, obtenido de los sistemas informáticos del SII, en el cual se informa que durante el año comercial 2009 sólo se declaró el F29 marzo 2009 el 04/09/2012 (fuera del plazo legal) y el resto de periodos del 2009 no existen F29 declarados, consulta del estado de declaración anual F29 del año comercial 2010, donde no hay ningún F29 declarados, consulta del estado de declaración anual F29 del año comercial 2011, en donde se declaró únicamente junio 2011 en el plazo legal, consulta del estado de declaración anual F29 del año comercial 2012, en donde se aprecia que no declaró los F29 del periodo enero 2012 a julio 2012 y que declaró los periodos de agosto 2012 a diciembre 2012, los cuales todos los presentó el 08/04/2015 (fuera del plazo legal), agregados de fojas 258 a 259 vuelta; (29) F29, Folio 5162213476, de fecha 05.07.2011 (se señala en el escrito 2010 pero es 2011), correspondiente al periodo de junio de 2011, presentado por la reclamante, en donde declaró un total de impuesto a pagar por $23.422, correspondiente a Retenciones del Impuesto de segunda categoría por $22.222, Pago Provisional Mensual por $1.200 y remanente de IVA crédito fiscal para el próximo periodo de $160.580 (compuesto por un total de IVA débito por $7.600 e IVA crédito fiscal por $168.180), agregados de fojas 260; (30) Formulario 22, presentados por la reclamante para el Año Tributario 2010, Folio 100606030, de fecha 10/05/2010, el cual sólo declaró datos informativos y Formulario 22 del Año Tributario 2013, Folio 231923163, de fecha 29/04/2013, en donde la reclamante declaró una base imponible de impuesto global complementario (código 170 del F22) por $12.924.949 y determinó un saldo a favor (código 87 del F22 de $2.452.209), agregados de fojas 260 vuelta a 261; y (31) Consulta de información obtenida de los sistemas del SII de los Formularios 22 AT 2011 y AT 2012, en donde se observa que la reclamante no ha presentado dichas declaraciones anuales de renta, agregados de fojas 261 vuelta a 262. II. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA. 10°) Que, en el numeral IV. del escrito de contestación del reclamo de fojas 112, la parte reclamada ha solicitado al Tribunal que se decrete la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes requeridos en la Citación N°17, de fecha 01/04/2015. 11°) Que el artículo 132 inciso 12° del Código Tributario –según su texto vigente para el período fiscalizado– disponía que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.” El inciso 13° de la misma disposición legal agrega que “El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.” Sin embargo, los preceptos legales transcritos en el párrafo anterior fueron eliminados por el artículo primero, número 41, letra c) de la Ley N°21.210, modificación que entró en vigencia a contar del día 1° de marzo de 2020, siendo aplicable a los procedimientos administrativos o judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia dicha disposición, según lo establecido en los artículos primero y terceros transitorios Doscientos setenta y cinco -275 de la Ley citada. 12°) Que, a partir de las disposiciones legales citadas, resulta forzoso rechazar la solicitud de inadmisibilidad probatoria de la parte reclamada. III.- En cuanto a la procedencia de dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, porque fueron emitidas sin considerar todos los antecedentes aportados por el reclamante en sede administrativa y por adolecer de errores manifiestos, vicios e inexactitudes de hecho y de derecho en la determinación de los impuestos liquidados. 13°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes motivos se examinará separadamente los argumentos esgrimidos por la parte reclamante. i) Respecto a que las liquidaciones reclamadas fueron emitidas sin considerar todos los antecedentes aportados por el reclamante en sede administrativa. 14°) Que, la parte reclamante ha señalado en su libelo de reclamo – a fojas 7-, que las liquidaciones reclamadas fueron emitidas sin considerar todos los antecedentes que habría aportado en sede administrativa y, posteriormente, a fojas 25 y 26, hace un listado de los antecedentes que habría acompañado, tanto en la respuesta a la Citación N°17, con fecha 05/06/2015, como posteriormente, con fecha 30/10/2015, con ocasión de un requerimiento del Fiscalizador del SII, haciendo presente, además, que los habría adjuntado al presente reclamo. Por su parte, en su libelo de contestación de fojas 112, la reclamada sostiene que del análisis de los antecedentes que habría aportado el contribuyente en sede administrativa y de su contabilidad, el resultado de la fiscalización arrojó, entre otros, que no existirían antecedentes suficientes que permitieran establecer que los servicios prestados consistieran en “asesorías técnicas”, sino que se trataban de servicios técnicos afectos prestados en el marco de la realización de un evento y que dicen relación con la proyección de imágenes y la amplificación de sonido o gastos de arriendo de bodega, respecto de los cuales se estableció que no eran necesarios para producir la renta 15°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la Citación N°17 y las Liquidaciones reclamadas, analizadas en el motivo 1°) y motivo 8°) literales (A.5) y (A.7) de esta sentencia, se debe tener por establecido que el SII requirió y consideró los antecedentes presentados por la actora y concluyó que “En virtud de los antecedentes señalados anteriormente, y que el contribuyente con fecha 06-05-2015, solicitó prórroga de un mes para contestar la citación entregando su respuesta el día 05-06-2015, en la cual no subsana las diferencias detectadas ya que indica no estar afecto al Impuesto al Valor Agregado por tratarse de asesorías técnicas y que por motivo del desconocimiento y deficiente asesoría tributaria emitió documentación afecta al IVA. Se revisan dichos argumentos detectando que las glosas de las facturas emitidas no indican que se trataría de una asesoría técnica y que dichos clientes habrían ocupado el crédito fiscal. Por lo expuesto, se procede a practicar las siguientes liquidaciones de impuestos, de acuerdo a lo señalado en el artículo 24 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N°830 de 1974, por las partidas y motivos que se señalan”. 16°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos, las disposiciones legales citadas y, en especial, lo señalado en el motivo 15°), cabe concluir que las liquidaciones reclamadas ponderaron la documentación aportada a la respuesta de la Citación N°17, señalando las razones por las cuales tal documentación ha sido considerada insuficiente por el organismo fiscalizador para subsanar las diferencias detectadas. Por otro lado, el reclamante no ha adjuntado en esta instancia judicial comprobante alguno que acredite que los antecedentes detallados y que asevera haber adjuntado, tanto en la respuesta a la Citación N°17, con fecha 05/06/2015, como posteriormente, a requerimiento del fiscalizador a cargo con fecha 30/10/2015, hayan sido efectivamente aportados, en especial, no aportó los respectivos Formularios N°2123, correspondientes al Acta de Recepción y Devolución de Documentos y/o los correos electrónicos que dan cuenta de la entrega y/o acceso a los documentos, debiendo descartarse la existencia del vicio alegado por la reclamante. Doscientos setenta y cinco vuelta -275 vta. Lo anterior no implica que los actos administrativos reclamados puedan ser dejados sin efecto en virtud del mérito de los antecedentes que las partes aporten en estos autos, lo que se analizará a continuación, en conformidad con el petitorio de éstas. ii) En cuanto a la procedencia de dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, porque el SII habría incurrido en errores manifiestos, vicios e inexactitudes en la correcta determinación del IVA de los periodos liquidados. En cuanto al IVA débito fiscal. 17°) Que, en primer lugar, la parte reclamante ha planteado en su libelo de reclamo –de fojas 7 a 13– que las operaciones efectuadas no se encontrarían gravadas con IVA, pues estas consistían en la realización de “asesorías técnicas” en eventos corporativos, tales como iluminación, sonido, instalaciones eléctricas, entre otras. Para lo anterior se valía de la contratación de profesionales técnicos externos, capacitados para prestar dichas asesorías. Sin perjuicio de lo anterior, reconoce que habría efectuado algunas operaciones afectas a IVA, las que fueron incorporadas en las respectivas facturas. Además ha aseverado que debido a su desconocimiento tributario y a raíz de una deficiente asesoría en dicha materia, habría procedido erróneamente a gravar con IVA la prestación de sus servicios, en circunstancias que frente a las disposiciones legales vigentes en la época de interposición del reclamo, esto es el artículo 20, N°1 al 6 de la Ley de la Renta (en adelante LIR), en concordancia con el artículo 8 y siguiente de la Ley del IVA, dichas prestaciones no se encontrarían afectas al referido impuesto, por tratarse de operaciones contempladas en el numeral 5° del artículo 20 de la LIR y no en los numerales 3 y 4° del mismo artículo, que son las gravadas conforme a la Ley del IVA, por lo que, como consecuencia de lo anterior, emitió documentación afecta a IVA, esto es facturas electrónicas afectas, como también erró al indicar en las glosas de las facturas emitidas que se tratarían de asesorías técnicas, sino que señaló una glosa genérica. Conforme a lo anterior, el reclamante plantea que el IVA recargado en facturas afectas no constituye en sí mismo un débito fiscal adeudado en su totalidad, respecto del cual exista obligación de enterar en arcas fiscales, por cuanto lo que ocurrió en los hechos, ha sido la facturación improcedente del mismo, no determinado, por ese solo hecho, su devengamiento u obligación de pago, dado que en su origen no se constituye un hecho gravado básico de servicios o un hecho gravado especial de los mismos. Por otro lado, argumenta que conforme lo resuelto por el SII en la Resolución Exenta N°64447, de fecha 18/07/2016, que rechazó la RAV interpuesta en contra de las liquidaciones reclamadas, tampoco es posible considerar el servicio prestado como un servicio integral o indivisible, pues este presupone que la prestación se efectúa a un mismo cliente y con una remuneración en común que se confunde y no puede asociarse a la parte afecta o no gravada, de tal modo que la remuneración como el servicio en sí mismo es del todo indivisible; y en para el caso de marras esto no sería así, por cuanto las prestaciones no serían comunes, ya que en los hechos las prestaciones o eran no gravadas con IVA, asesorías técnicas, o eran afectas a dicho impuesto por ser operaciones afectas por tratarse de ejecución de servicios, de manera tal que, dado que realizaba operaciones afectas y operaciones no gravadas con IVA, habría determinado la proporcionalidad de los créditos fiscales totales, con el fin de no utilizar créditos fiscales asociados a estas últimas, deduciendo del respectivo débito fiscal, sólo el impuesto asociado a las compras afectas, con la finalidad de que no exista perjuicio fiscal. Así también, plantea que el IVA incluido en los documentos afectos habría sido considerado como parte del precio de la operación y, por lo tanto, incorporados en los ingresos el giro, afectos al Impuesto de Primera Categoría. Por su parte el SII ha señalado que la reclamante plantea que, dentro de su giro, efectuaría tanto operaciones afectas como no gravadas y exentas, siendo estas últimas asesorías técnicas, sin embargo, de las pruebas o antecedentes aportados en la etapa administrativa, como aquellos presentados en el reclamo tributario, relacionadas con las operaciones que fueron liquidadas, no fue posible para el SII vislumbrar diferencias entre aquellas operaciones que la reclamante señala se trataría de asesorías técnicas, de las que se referirían a servicios afectos. Que, en relación con lo resuelto en la RAV en contra de las liquidaciones reclamadas y sin perjuicio que aquello no sea reclamable en sede judicial, en el procedimiento general de reclamo, el SII expresa que en Doscientos setenta y seis -276 dicha instancia administrativa se analizó si lo descrito por la reclamante correspondía a un servicio integral, como se encuentra indicado en el giro de actividad económica registrado por la reclamante, o si bien, correspondía a un servicio de los denominados complejos y, dado que, en uno y otro caso, no se aportaron antecedentes que permitieran verificar la efectividad de lo sostenido, atendido a la naturaleza compleja de la prestación descrita. 18°) Que, conforme el numeral 2 del artículo 2 (vigente a la época) de Ley de Impuestos a la Ventas y Servicios, que define servicios como: “Artículo 2°- Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:… 2°) Por "servicio", la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s. 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”. A continuación el artículo 20 de la LIR (vigente a la época) establecía: “Establécese un impuesto de 17% que podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56, Nº 3 y 63. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre:… …3º.- Las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas, compañías aéreas, de seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades administradoras de fondos mutuos, sociedades de inversión o capitalización, de empresas financieras y otras de actividad análoga, constructora, periodísticas, publicitarias, de radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos y telecomunicaciones. 4º.- Las rentas obtenidas por corredores, sean titulados o no, sin perjuicio de lo que al respecto dispone el Nº 2 del artículo 42, comisionistas con oficina establecida, martilleros, agentes de aduana, embarcadores y otros que intervengan en el comercio marítimo, portuario y aduanero, y agentes de seguro que no sean personas naturales; colegios, academias e institutos de enseñanza particular y otros establecimientos particulares de este género; clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares y empresas de diversión y esparcimiento. 5º.- Todas las rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas…..”. (el destacado es nuestro) 19°) Que, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la instrumental analizada en el motivo 8°) literales (B.1.1), (B.1.7), (B.1.9), (B.1.10), (B.1.16), (B.1.18), (B.1.19), (B.1.25), (B.1.27), (B.1.28) (B.1.39), (B.1.41) y en el motivo 9°) numerales (2) a (5), (18) a (24) y (27), consistentes en los balances, los libros de ventas y libro mayor, se ha establecido que el reclamante durante los periodos de enero 2009 a diciembre 2009, emitió facturas afectas electrónicas y notas de créditos físicas las que totalizaron un monto neto afecto de $30.374.026, un monto exento de $37.390.539 e IVA débito total de $5.771.064, dichas ventas e impuestos fueron centralizadas en la contabilidad del contribuyente registrando los ingresos en las cuentas contables “ventas afectas” por $30.374.026 y “ventas exentas” por $37.390.539, mientras que el impuesto de dicho periodo fue registrado en la cuenta contable “IVA Débito Fiscal” por un total de $5.771.064, el que posteriormente fue ajustado contra la cuenta contable de ingresos “Recuperación de gastos” por un total de $3.171.932 y el resto quedó registrado en la cuenta de pasivo “Provisión gastos por pagar”. Así mismo, durante el periodo de enero 2010 a diciembre 2010, emitió facturas afectas electrónicas y notas de créditos físicas las que totalizaron un monto neto afecto de $28.371.000, un monto exento de $34.550.147 e IVA débito total de $5.390.490, dichas ventas e impuestos fueron centralizadas en la contabilidad del contribuyente registrando los ingresos en las cuentas contables “ventas afectas” por $28.371.000 y “ventas exentas” por $34.550.147, mientras que el impuesto de dicho periodo fue registrado en la cuenta contable “IVA Débito Fiscal” por un total de $5.390.490, el que posteriormente fue ajustado contra la cuenta contable de pasivo “Provisión gastos por pagar”. Como así también, en el periodo de enero 2011 a diciembre 2011, emitió facturas afectas electrónicas, notas de créditos electrónicas y notas de créditos físicas, las que totalizaron un monto neto afecto de $40.371.900, un monto exento de $36.970.345 e IVA débito total de $7.670.661, dichas ventas e impuestos fueron centralizadas en la contabilidad del contribuyente registrando los ingresos en las cuentas contables “ventas afectas” por $40.371.900 y “ventas Doscientos setenta y seis vuelta -276 vta. exentas” por $36.970.345, mientras que el impuesto de dicho periodo fue registrado en la cuenta contable “IVA Débito Fiscal” por un total de $7.670.661, el cual posteriormente fue ajustado contra la cuenta contable de pasivo “Provisión gastos por pagar”. Además, en el periodo de enero 2012 a julio 2012, emitió facturas afectas electrónicas, notas de créditos electrónicas y notas de créditos físicas, las que totalizaron un monto neto afecto de $33.411.391, un monto exento de $20.440.404 e IVA débito total de $6.348.164, dichas ventas e impuestos fueron centralizadas en la contabilidad del contribuyente registrando los ingresos en las cuentas contables “ventas afectas” por $33.411.391 y “ventas exentas” por $20.441.004, mientras que el impuesto de dicho periodo fue registrado en la cuenta contable “IVA Débito Fiscal” por un total de $6.348.164, el cual posteriormente fue ajustado contra la cuenta contable de pasivo “Provisión gastos por pagar”. De lo anterior, es posible determinar que el reclamante ha determinado ventas afectas y exentas durante los periodos noviembre 2009 a julio 2012, las cuales fueron emitidas en un 100% por facturas electrónicas y que las rebajas de las ventas fueron efectuadas con notas de créditos, tanto electrónicas como físicas o manuales, asimismo, se observa que los importes de IVA débito fiscal contenido en dichos documentos, fueron registrados en la contabilidad en un principio como un ingreso denominado “Recuperación de gastos” y posteriormente se reconocieron los importes neto del IVA a pagar bajo el concepto de “Provisión gastos por pagar”, que en el balance al 31/12/2012 su saldo ascendió a $18.873.716, los cuales no fueron enterados en arcas fiscales y que motivaron las liquidaciones en reclamo. Además, es posible determinar que la conducta del reclamante fue reiterativa durante los periodos fiscalizados. Que, atendida la gravedad y precisión de la instrumental analizada en el motivo 8°) literales (B.1.1) a (B.1.5), (B.1.10) a (B.1.17), (B.1.19) a (B.1.25), (B.1.28) a (B.1.31), (B.1.38), (B.1.39), (B.1.42) a (B.1.45), (B.1.47) a (B.1.50), (B.2.1) a (B.2.4), (B.2.6) a (B.2.41) y en el motivo 9°) numeral (30), consistentes en balances, determinación de la RLI, libros de compras y ventas, determinación del Capital Propio Tributario, Registro FUT, boletas de honorarios y libros de retención, correspondientes a los periodos reclamados, impresos en hojas foliadas, asimismo de las facturas recibidas, formularios 22 presentados y formularios 22 en calidad de borradores, se dará por acreditado que la reclamante declaró que su giro es “Servicios Audiovisuales”. Asimismo, conforme a las facturas recibidas por las compras efectuadas por la reclamante, desde enero 2008 a mayo 2012, las actividades principales recibida de sus proveedores fueron “Servicios Audiovisuales” y “Empresas de servicios integrales de informática”, las que representan el 77% y 11% del total de los giros informados en las facturas recibidas, respectivamente. Además, en los borradores de los Formularios 22 del AT 2011 y 2012 y los Formularios 22 declarados del AT 2010 y 2013, el giro declarado fue “Empresas de servicios integrales de informática”. Que, sin perjuicio que la reclamante no aportó las facturas emitidas a sus clientes, si aportó las facturas recibidas por compras de bienes y servicios utilizados en su giro, las que dan cuentan de una serie arriendos de equipos asociados a la actividad de “servicios audiovisuales”, tales como, el arriendo de los generadores y sus respectivos cableados, el arriendo de pantallas Led con o sin estructuras, el arriendo de un sistema de iluminación, el arriendo de plasmas de 42 pulgadas, Notebook y un Distribuidor VP-8. Además, las facturas que respaldan los arriendos de dichos equipos dan cuenta que fueron utilizados en los eventos “Chevrolet”, “Jornada Cerro San Cristóbal”, “Corrida Nike” y “Cardif en Montecarmelo”. Asimismo, el reclamante adquirió una serie equipos que corresponden a un circuito cerrado de TV de 2 cámaras, que permite la edición en Vivo y Cintas Sony Mini DV, la compra de notebooks de marca “MacBook”, como también una serie de componentes electrónicos (memoria RAM, disco duro, tarjeta madre, tarjeta de video, ventiladores, entre otros) que son utilizados para los “servicios audiovisuales” y la adquisición de pantallas plasmas, proyectores Epson y parlantes con sus componentes respectivos cables conectores, conjuntamente con la contratación de “Servicio de Audio e Iluminación”. Para un mejor entendimiento, conforme a la definición dada por la Organización Mundial de Comercio, los servicios audiovisuales comprenden los servicios de producción y distribución de películas cinematográficas, los servicios de proyección de películas cinematográficas, los servicios de radio y televisión, los servicios de transmisión de sonido e imágenes y la grabación sonora, definición que encaja con los servicios que el reclamante ha mencionado en su libelo de reclamo, diferente del concepto de asesoría técnica que el mismo dice prestar, que vendría a definirse, de acuerdo al ORD. N°2.808 de Doscientos setenta y siete -277 15/09/2009 del SII, como una referencia a una prestación profesional o técnica que una persona o entidad conocedora de una ciencia o técnica presta a través de un consejo, informe o plano. En cuanto a la facturación afecta y exenta que dan cuenta los libros de ventas de los años comerciales 2009 a 2012, el reclamante no ha aportado prueba, tales como, las facturas emitidas, los contratos de asesorías firmados con sus clientes, informes o consejos emitidos a sus clientes, órdenes de compra emitidas por sus clientes, correos electrónicos en donde se establezca los servicios a prestar, los acuerdos con los clientes, entre otros antecedentes, que permitan en esta sede determinar si los servicios facturados durante los periodos de noviembre 2009 a julio 2012 a sus clientes corresponden a una “asesoría técnica”. En este mismo sentido, el reclamante señala que para prestar sus servicios de “asesoría técnica” habría contratado a profesionales técnicos externos, sin embargo, las pruebas rendidas y analizadas en el motivo 8°) literales A.3, A.4, B.1.42 a B.1.45, consistente en contrato de prestación de servicios profesionales, carta de aviso término del contrato de servicios profesionales y el duplicado SII de las boletas de honorarios objetadas, dan cuenta que don Matías Andrés Gamboa Carvajal, Rut 15.899.559-K, tenía giro de “montajes de eventos” y que las glosas contenidas en sus boletas de honorarios emitidas dan cuenta de cobros por producción técnica cuatrimestral y no acreditarían fehacientemente sus servicios en calidad de “asesorías técnicas”, además, porque el contrato de honorarios aportado, celebrado por este último con el reclamante, da cuenta que habría sido contratado para cumplir el rol de “Jefe técnico en montajes audiovisuales para eventos”, debiendo prestar una serie de tareas, tales como; “Diseño, montaje y operación de equipamientos audiovisuales”, “Generar factibilidad del proyecto”, “Generar un informe con los costos de operación” y “Hacer la pre-producción, producción y ejecución del proyecto”, las que debían ser ejecutadas en las dependencias de los clientes o en el lugar que estos hayan determinado y debía tener la disponibilidad completa para ejecutarlos, esto dado al tipo de naturaleza del servicio prestado por el reclamante. Aun cuando parte de los servicios que habría contratado pudiesen teóricamente considerarse como una asesoría técnica separada de los demás servicios contratados que resultan ser hechos gravados con IVA, el reclamante no ha acreditado ni en el procedimiento administrativo ni en sede judicial que hayan correspondido efectivamente a una asesoría técnica, adjuntando los informes o consejos correspondientes. En definitiva, los antecedentes acompañados en autos son insuficientes para acreditar que se trata de servicios no gravados con IVA por tratarse de asesoría técnica. Que, en conclusión, conforme a las pruebas analizadas precedentemente y lo razonado en los párrafos anteriores, cabe concluir que la reclamante no ha logrado acreditar que sus servicios facturados entre los periodos noviembre 2009 a julio 2012, correspondan a “asesorías técnicas”, en consecuencia, no es posible desvirtuar la calificación efectuada por el SII, debiendo ser considerados todos los servicios prestados por el reclamante durante los periodos impugnados afectos a IVA. 20°) Que, en segundo lugar, el reclamante ha señalado que, a raíz de su desconocimiento o ignorancia de la ley tributaria y una deficiente asesoría tributaria, habría efectuado la emisión de facturas afectas a IVA, a pesar de que una parte del monto contenido en ellas no se habría encontrado gravado. Por su parte el SII señaló que las facturas afectas a IVA emitidas por la reclamante habrían conferido a sus receptores el derecho a utilizar el IVA crédito fiscal respectivo, puesto que estos últimos acreditaron haber pagado a la reclamante, cumpliendo de manera estricta las medidas de resguardo establecida en el artículo 23 N°5 de la LIVS. 21°) Que el artículo 127 del CT indica: “Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado. Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el conjunto de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión practicada por el Servicio. La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere el inciso 1° no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la compensación de las cantidades que se determinen Doscientos setenta y siete vuelta -277 vta. en su contra.” 22°) Que el reclamante, con el fin de corregir los errores que señala que habría cometido, mencionados en el motivo 20°) precedente, ha hecho valer en esta instancia judicial –por la vía del reclamo tributario–, su pretensión de modificar sus declaraciones de impuestos mensuales, acompañando propuestas rectificatorias de los formularios 29 correspondientes a los periodos de abril a diciembre de 2009, de enero a diciembre de 2010, de enero a diciembre de 2011 y de enero a julio de 2012. Que, aun cuando el citado artículo permita al reclamante corregir errores de su declaración de impuestos, atendido que no resulta acreditado en autos que las operaciones cuestionadas hayan sido operaciones no gravadas con IVA sino que de los antecedentes aportados constaría lo contrario, al poder clasificarse en actividades del N° 4 del artículo 20 de la LIR, en cuanto actividades de esparcimiento o similares, consta que no resulta efectivo que el reclamante haya errado al emitir facturas afectas a IVA. Dicho criterio ha sido refrendado por la doctrina administrativa1. En cuanto al IVA crédito fiscal. 23°) Que el reclamante solicita en su libelo de reclamo, a fojas 13, la reconsideración respecto a la parte correspondiente a los débitos fiscales, sin embargo, también alega respecto al IVA crédito fiscal, en particular al tratamiento tributario de la proporcionalidad de IVA crédito fiscal de uso común, dado que sostiene que habría efectuado operaciones de ventas afectas y no afectas con IVA, por lo que dicho calculo correspondía ser aplicado. Por su parte el SII sostiene que dicho cálculo no es procedente porque al ser todas las operaciones del reclamante gravadas con IVA, todo el crédito fiscal que cumple con los presupuestos del artículo 23 de la LIVS puede imputarse al débito fiscal, por lo que en los actos reclamados se reconoció el 100% del IVA crédito fiscal a que tenia derecho la reclamante. 24°) Que el artículo 23 N°1 al 7 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios regula la determinación del derecho a IVA crédito fiscal y establece “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 1°.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período. Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este Título recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o un contrato de arriendo con opción de compra de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del artículo 8°…….” A su vez, artículo 43 del Decreto 55 de 1977, que establece el reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, conjuntamente con la norma recién transcrita, determinan el procedimiento de cálculo de la proporcionalidad del IVA crédito fiscal. 25°) Que, conforme a la gravedad, precisión y concordancia de la prueba rendida en el motivo 8°), literales (A.5) y (A.7) y en el motivo 9°), numerales (1) y del (10) al (13), consistentes en la citación, las liquidaciones reclamadas y las copias de las facturas de compra objetadas por el SII en los años comerciales 2009 al 2012 y lo señalado en el libelo de reclamo, es posible establecer que el reclamante no ha efectuado reparos respecto a las facturas objetadas por el SII, detalladas en el motivo 9°) numerales (10) al (13), en consecuencia, se debe confirmar las deducciones al IVA crédito fiscal efectuadas en las Liquidaciones N°129 a 159. En cuanto al tratamiento tributario de la proporcionalidad de IVA crédito fiscal de uso común, conforme a 1 Oficios ORD.N°701 de 11/04/2008 y ORD. N°77319324238 de 2019. Doscientos setenta y ocho -278 lo señalado por la reclamante a fojas 13, esta no ha acreditado el hecho de haber efectuado operaciones de ventas afectas y no gravadas con IVA en un mismo periodo, sino más bien, ha quedado asentado en autos que todas las operaciones se encuentran afectas a IVA. En consecuencia, se debe confirmar la posición fiscal, es decir, considerar que todas las ventas de los periodos objetados se encuentran afectas a IVA y no procede efectuar dicho cálculo. Que, de esta manera, conforme a la prueba rendida y ya analizada en los motivos 8°) y 9°), a lo razonado precedentemente, en conjunto con lo ya razonado en el motivo 19°), cabe concluir que las liquidaciones emitidas por el SII no adolecen de errores manifiestos ni vicios en la determinación del IVA de los periodos fiscalizados, confirmándose los montos liquidados por este impuesto. iii) En cuanto a la procedencia de dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, porque el SII habría incurrido en errores manifiestos, vicios e inexactitudes en la correcta determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta en los AT 2011, 2012 y 2013. Que, para un mejor entendimiento y resolución del asunto sub judice, en los siguientes motivos se examinará separadamente cada una de las liquidaciones reclamadas: iii.1) En cuanto a la procedencia de dejar sin efecto la Liquidación N°162 por el IDPC del AT 2011. 26°) Que, en relación con el Impuesto de Primera Categoría, la parte reclamante alega que en las liquidaciones reclamadas se le habría indicado que, si con su respuesta a la Citación pretendió rebajar de la base imponible de los años tributarios en revisión, gastos relacionados con su giro, debió acompañar, junto a su contabilización respectiva, los documentos de respaldo que diesen cuenta de dichos gastos y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley para ser aceptados para fines tributarios. Agrega que en la respuesta a la Citación habría incluido un extenso listado de antecedentes, haciéndose presente, además, que contaba con otros que se encontrarían en su poder y se proporcionarían al SII cuando este así lo solicitara. Plantea, que, para tales efectos, el SII solicitó mayores antecedentes, los cuales habrían sido proporcionados con fecha 30/10/2015. Considerando que la controversia sometida al conocimiento de este Tribunal corresponde a determinar la procedencia del gasto tributario que alega el reclamante, lo que corresponde es analizar si se aportaron en estos autos, documentos y antecedentes de prueba para sustentar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR. 27°) Que, la primera parte del inciso primero del artículo 31 de la LIR, vigente a la época, dispone que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.”. (énfasis añadido). Por su parte, el artículo 31, inciso tercero vigente a la época –actual inciso cuarto–, número 2° de la citada ley preceptúa que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 2°.- Los impuestos establecidos por leyes chilenas, en cuanto se relacionen con el giro de la empresa y siempre que no sean los de esta Ley (…) ; 6°.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, (…).” 28°) Que en los siguientes motivos se examinará separadamente las partidas reclamadas en el AT 2011 que corresponden a las siguientes: Gastos rechazados por $1.503.133; Gastos rechazados por honorarios no documentados por $2.096.553; Gastos rechazados por honorarios documentados del profesional técnico externo por $24.136.000; y Gastos rechazados por arriendo de bodega no documentados por $2.550.030. Agregados por concepto de gastos rechazados en el AT 2011 por $1.503.133. 29°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la Citación N°17 y las Liquidaciones reclamadas, Doscientos setenta y ocho vuelta-278 vta. analizadas en el motivo 1°) y motivo 8°) literales (A.5) y (A.7) de esta sentencia, es posible establecer que el SII ha efectuado en la RLI AT 2011 un agregado por gastos rechazados actualizados por un total de $1.503.133, conformado por gastos menores por $660.829, gastos por proporcionalidad del IVA por $513.310 y facturas rechazadas por $328.994. Todos los agregados anteriores, tienen como fundamento principal el incumplimiento de los requisitos del artículo 31 d ela LIR, principalmente falta de acreditación del requisito necesidad para producir la renta. 30°) Que el reclamante sostiene que respecto a los “Gastos Menores” el SII no le habría indicado cual fue el motivo de dicho rechazo y que estos cumplirían los requisitos del gasto del artículo 31 de la LIR. En cuanto a la “Proporcionalidad de IVA crédito fiscal”, el reclamante sostiene que sería un gasto tributario dada la existencia de gasto con IVA asociado a operaciones exentas o no gravadas, por lo que no debería ser considerado un activo sino un gasto. Por su parte, el SII señaló que la parte reclamante no habría acreditado de modo alguna que las operaciones impugnadas correspondieran a aquellas contempladas dentro de las actividades económicas del artículo 20 N°5 de la LIR, y que consecuentemente, no serían gravadas con IVA, cuestión que de haberse acreditado podría haber llevado a la procedencia de la proporcionalidad del crédito fiscal. No habiéndose acreditado la circunstancia recién descrita, no resultaría procedente la alegación del reclamante, ya que, al ser todas las operaciones del contribuyente gravadas con IVA, todo el crédito fiscal que cumple con los presupuestos del artículo 23 de la Ley del IVA, podría imputarse al débito fiscal. 31°) Qué, atendido el mérito de la prueba rendida y ya analizada en el motivo 8°) literales (B.1.10), (B.1.17), (B.1.18), (B.1.53) y (B.2.2) y motivo 9°) numerales (11) y (20), consistente en libro del cálculo sobre proporcionalidad del IVA, cuaderno con boletas adjuntas y la contabilidad aportada, es posible establecer que la reclamante contabilizó en el AT 2011 en la cuenta contable “gastos generales” un total de gastos menores por $660.829 y un gasto por proporcionalidad del IVA CF por $513.310 a valor histórico, los que fueron rebajados de la renta liquida imponible en cada periodo respectivo. Que, en cuanto agregado por gastos menores por $660.829, atendido el mérito de la prueba aportada en autos y analizada, en especial las anotaciones en cuadernos como respaldo de los gastos menores y la contabilidad, este Tribunal ha podido establecer lo siguiente: i) No se acreditó en autos que éstos guardaran relación directa con las actividades de su giro. Tampoco es posible determinar la vinculación entre los comprobantes contables y los cuadernos aportados, esto dado que, las fechas de las boletas que respaldan los gastos menores han sido efectuados de manera mensual, es decir, entre enero 2010 a diciembre 2010, mientras que la contabilización de dicho concepto sólo se efectuó en diciembre 2010; ii) Los importes de gastos menores, cuyo registro consta en los cuadernos, no corresponden a los mismos importes que fueron contabilizados, puesto que los gastos menores en los cuadernos totalizan en el año comercial 2010 un total de $676.817, mientras que en la contabilidad se registraron gastos menores en el año comercial 2010 por un total de $660.829; iii) De la información que se encuentra en los cuadernos aportados, no es posible determinar cuáles boletas respaldan los gastos menores contabilizados en el periodo de diciembre del 2010 y tampoco es factible determinar el motivo de incurrir en dicho gasto o si se encuentra asociado a las actividades que presta el reclamante, lo anterior, dado que dichos cuadernos, no cuentan con algún registro escrito ni contienen una explicación que acredite el motivo del mencionado gasto. 32°) Que, conforme a lo razonado anteriormente, es posible establecer que los antecedentes aportados no son suficientes para acreditar que los importes reclamados se encuentran respaldados o justificados con la documentación legal correspondiente y que permitan acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para ser un gasto tributario conforme al artículo 31 de la LIR, esto dado que no ha aportado detalle de las boletas que respaldan las contabilizaciones de los gastos menores y explicación de como las boletas se encuentran asociadas al giro del contribuyente, por lo que forzosamente no es posible analizar los demás requisitos del gasto. En consecuencia, este Tribunal le es posible concluir que se confirma el agregado efectuado por el SII. Doscientos setenta y nueve -279 33°) Qué, en cuanto a los gastos por IVA CF proporcional registrado en el AT 2011 por $513.310, conforme a lo razonado en los motivos 19°) y 25°), ha quedado establecido en autos, que el reclamante ha efectuado todas sus ventas afectas a IVA. Asimismo, como el reclamante reconoció como gasto los importes de proporcionalidad por IVA crédito fiscal no recuperable en el periodo AT 2011 dichos importes no corresponden ser considerados como gastos tributarios, puesto que, conforme a las liquidaciones practicadas, en especial al cálculo efectuado plasmado de fojas 68 a 70, los importes fueron considerados por el SII como un activo que rebajó el IVA determinado en los actos reclamados. En consecuencia, cabe concluir se debe confirmar el agregado efectuado por el SII. 34°) Que, en cuanto a las “Facturas rechazadas” en el AT 2011 por $328.994, se desprende del libelo de reclamo, que el reclamante no se refiere en particular al agregado por concepto de “Facturas rechazadas” en el AT 2011. A mayor abundamiento, es posible apreciar que dichas facturas fueron rechazadas por el SII por distintos fundamentos, tales como, existían facturas duplicadas en un periodo, facturas a nombre de otros contribuyentes y facturas que no cumplían con los requisitos del gasto del artículo 31 de la LIR, pero, la reclamante no ha indicado por que las facturas debiesen ser aceptadas como gasto, ni ha aportado antecedente alguno en autos que desvirtúen las calificaciones que efectuó el SII a su respecto. En consecuencia, sólo cabe concluir que se confirma el agregado efectuado por el SII. Agregados por concepto de gastos rechazados por honorarios no documentados en el AT 2011 por $2.096.553. 35°) Que la parte reclamante, sumado a lo ya argumentado en el motivo 26°), indicó en cuanto a los “Honorarios pagados no documentados”, que habría aportado al SII, las respectivas boletas manuales que respaldarían la prestación recibida, y que las boletas electrónicas no podrían ser calificadas como no documentadas, ya que el propio SII tiene acceso a dicha información a través de su propia página web, asimismo, que dichos servicios corresponderían a servicios de técnicos audiovisuales, técnicos en sonido y sus respectivos ayudantes. Por su parte el SII no se refirió a esta partida en particular. Que, del mérito de la instrumental analizada en el motivo 8°) literales (B.1.10), (B.1.14), (B.1.17) y (B.1.18) y motivo 9°) numerales (20) y (21), consistente en balances, libros de retención, libros diarios y libro mayor, todos de los periodos reclamados, es posible establecer que el reclamante reconoció en su contabilidad un total de gastos por honorarios a valor histórico por $2.065.552 en el AT 2011, provenientes del registro de 4 boletas de honorarios emitidas por don Jorge Erices Lopez por un total de $1.710.000 y 1 boleta de honorarios emitida por don Gonzalo Luraschi Duque por un total de $355.552, dichos documentos rebajaron la RLI determinada por la reclamante y todas fueron sin retención, por lo que no fueron informadas retenciones del impuesto de segunda categoría de la LIR, a través de los respectivos F29. Que conforme a lo razonado anteriormente y a la prueba aportada en autos, se concluye que las probanzas aportadas en autos, no son suficientes para dar por acreditado el cumplimiento de los requisitos del gasto conforme al artículo 31 de la LIR, y en especial al N°6 de dicho artículo, en cuanto no se ha acreditado fehacientemente que este se hayan prestado efectivamente ya que no se aportaron las facturas ni se vincularon los servicios a operaciones que haya desarrollado el reclamante por su giro, de forma tal que tampoco se ha acreditado la necesidad de estos para su desarrollo. Tampoco se aportaron, documentos que den cuenta de los pagos efectuados a dichas personas, eventuales informes, correos electrónicos u otro tipo de prueba que permita a este tribunal concluir su efectividad y procedencia como gasto. En consecuencia, se confirman los agregados por la partida de gastos rechazados por Honorarios No Documentados, efectuados por el SII a través de las liquidaciones sub-lite. Agregados por concepto de Gastos rechazados por honorarios documentados del profesional técnico externo en el AT 2011 por $24.136.000. 36°) Que, el reclamante además de lo señalado en el motivo 26°), sostiene que los gastos de honorarios del profesional técnico externo, corresponderían a gastos por los servicios prestados por don Matías Gamboa Carvajal, los que el SII habría rechazado por dos motivos, el primero por no acreditar la naturaleza y Doscientos setenta y nueve vuelta -279 vta. efectividad de las operaciones, y el segundo porque el prestador de servicios, no habría incluido en su declaración de Impuesto a la Renta dichas boletas, lo que estaría fuera de su control. Por su parte el SII, reiteró lo ya señalado en el motivo 26°), añadiendo que la sólo presentación de las boletas de honorarios no permite dar por establecido que los servicios se hayan prestado y que el prestador de tales servicios no habría declarado en su formulario 22 las rentas que habría generado por dichas prestaciones. 37°) Que, del mérito de la instrumental analizada en el motivo 8°) literales (A.3), (A.4), (B.1.10), (B.1.14), (B.1.17), (B.1.18) y (B.1.43), y motivo 9°) numerales (15), (20) y (21), consistente en el contrato de prestación de servicios profesionales, carta de aviso término del contrato de servicios profesionales, balances, libros de retención, libros diarios, libro mayor y duplicado SII de las boletas de honorarios objetadas, correspondientes a los periodos reclamados, ha quedado establecido en autos que la reclamante reconoció en su contabilidad un total de gastos por honorarios a valor histórico de $24.000.000 en el AT 2011, todos por concepto de “producción técnica cuatrimestral”, los que rebajaron la RLI determinada inicialmente. Dicho gasto correspondería a las prestaciones de servicios profesionales por parte de don Matías Andrés Gamboa Carvajal, RUT N°15.899.559-K, quien habría prestado los servicios de “Jefe técnico en montajes audiovisuales para eventos” hasta el 31/12/2012. 38°) Que conforme a lo razonado anteriormente y a la prueba aportada en autos, ha quedado establecido en estos autos, que los antecedentes presentados en esta instancia, son insuficientes para dar por acreditado la prestación efectiva de los servicios contenidos en dichas boletas de honorarios, por lo que forzosamente se debe concluir que la partida objetada no cumple con todos los requisitos del gasto conforme al artículo 31 de la LIR, y en especial al N°6 de dicho artículo, en cuanto no se ha acreditado fehacientemente la efectividad de los servicios personales y que por lo tanto hayan sido necesarios para producir su renta. Lo anterior, dado que el reclamante no ha aportado documentos que acrediten los pagos efectuados a dicha persona, los eventuales informes emitidos, los correos electrónicos u otro tipo de prueba que permita a este tribunal determinar que se hayan prestado los servicios señalados por el reclamante, considerando que, por su parte el SII afirma que el prestador d ellos servicios no declaró los ingresos correlativos como percibidos. Que, en cuanto es esto último, este Tribunal comparte la apreciación del reclamante en cuanto a que ello escapa de su control y por tanto en si mismo no es un obstáculo a la deducción del gasto por parte de aquel que lo ha incurrido, sin embargo igualmente es un antecedente que, unido a las demás circunstancias descritas, permite entregarle especial relevancia a la falta del antecedente que acredite el pago efectivo de los honorarios. En consecuencia, este Tribunal debe confirmar dicha alegación, pero esta no desvirtúa las conclusiones arribas en el párrafo anterior. Agregados por concepto de Gastos rechazados por arriendo de bodega no documentados en el AT 2011 por $2.550.030. 39°) Que, el reclamante reitera, respecto de estos gastos, lo señalado en el motivo 26°) y asimismo señala que se trataría del arriendo de una bodega que permitía el resguardo de sus activos fijos, tales como, equipos computacionales, generadores eléctricos, DVD, proyectores y otros similares, los que utilizaría para la generación de sus rentas. Mientras que el SII, además de lo indicado en el motivo 26°), señaló que, dado que no tuvo a la vista el respectivo contrato de arrendamiento, no pudo dar por validado los pagos por concepto de arriendo. 40°) Que, del mérito de la instrumental analizada en el motivo 8°) literales (A.1), (A.2), (B.1.10), (B.1.17) y (B.1.18), y motivo 9°) numerales (20) y (21), consistente en contrato de arriendo, carta de aviso de término de arriendo, balances, libro diarios y mayor de los periodos objetados, se aprecia que la reclamante reconoció en su contabilidad entre enero a diciembre 2010, un canon de arriendo de $210.000 mensuales, lo que implicó que se haya registrado en la cuenta contable “Arriendo de Bodega”, a valor histórico en el AT 2011, un total de $2.520.000, los que rebajaron la RLI determinada inicialmente por la reclamante. Doscientos ochenta -280 Ahora bien, la reclamante para acreditar los gastos por concepto de arriendo, aportó el contrato de arriendo y la carta de aviso de término de dicho contrato, los que darían cuenta que este gasto provendría del arriendo de un inmueble ubicado en Bramante 759, comuna de La Reina, cuyo destino sería el “bodegaje de equipos electrónicos” y que habría estado vigente desde el 01/11/2008 hasta el 31/08/2012, sin embargo, estos documentos son insuficientes para dar por acreditado la efectividad del servicio y con ello, dar cumplimiento con todos los requisitos del artículo 31 de la LIR. Lo anterior, dado que el reclamante no aportó los comprobantes de los pagos efectuados al arrendatario, ni las cartolas bancarias que acrediten dichos pagos. Qué, atendido a la prueba rendida y a lo razonado en el motivo precedente, cabe concluir, que se confirman los agregados por la partida de gastos rechazados por arriendo de bodega no documentados, efectuados por el SII a través de las liquidaciones sub-lite. iii.2) En cuanto a la procedencia de dejar sin efecto la Liquidación N°163 por el IDPC del AT 2012. 41°) Que, en los siguientes motivos se examinará separadamente las partidas reclamadas en el AT 2012 que corresponden a la siguientes: Gastos rechazados por $3.510.034; Gastos rechazados por Honorarios No Documentados por $226.222; Gastos rechazados por honorarios documentados del profesional técnico externo por $24.248.000; y Gastos rechazados por arriendo de bodega no documentados por $2.567.460. Agregados por concepto de Gastos rechazados en el AT 2012 por $3.510.034. 42°) Que, se da por reproducido las alegaciones de la parte reclamante y los argumentos efectuados por el SII, los que ya fueron enunciadas en el motivo 26°). Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la Citación N°17 y las Liquidaciones reclamadas, analizadas en el motivo 1°) y motivo 8°) literales (A.5) y (A.7) de esta sentencia, se debe tener por establecido que el SII ha efectuado agregados por concepto de gastos rechazados por un total de $3.510.034, compuesto por gastos menores por $1.465.915, gastos por proporcionalidad del IVA por $1.698.266 y facturas rechazadas por $345.853. Todos los agregados anteriores, tienen como fundamento principal que dichos gastos no fueron necesarios para producir la renta. 43°) Qué, atendido el mérito de la prueba rendida y ya analizada en el motivo 8°) literales (B1.19), (B1.26), (B1.27), (B.1.52) y (B.2.3), y motivo 9°) numerales (22) y (23), consistente en libro del cálculo sobre proporcionalidad del IVA, cuaderno con boletas adjuntas y la contabilidad aportada, es posible establecer que la reclamante contabilizó en el AT 2012, registró en la cuenta contable “Gastos Generales” un total de gastos menores por $1.465.915 y gasto por proporcionalidad del IVA CF por $1.698.266, a valor histórico, todos los montos y conceptos anteriores, fueron rebajados a la renta liquida imponible. Que, en cuanto a los gastos menores por $1.465.915, atendido el mérito de la prueba aportada en autos y analizada, en especial los cuadernos que respaldan los gastos menores y la contabilidad, este Tribunal ha podido determinar lo siguiente: i) No guardan relación directa ni tampoco es posible determinar la vinculación entre los comprobantes contables y los cuadernos aportados, esto dado que, las fechas de las boletas que respaldan los gastos menores han sido efectuados de manera mensual, es decir, entre enero 2011 a diciembre 2011, mientras que la contabilización de dicho concepto se efectuó en diciembre 2011; ii) Los importes de gastos menores, cuyo registro consta en los cuadernos, no corresponden a los mismos importes que fueron contabilizados, puesto que los gastos menores en los cuadernos totalizan en el año comercial 2011 un total de $4.049.365, mientras que en la contabilidad se registraron gastos menores en el año comercial 2011 por un total de $1.465.915; iii) De la información que se encuentra en los cuadernos aportados, no es posible determinar cuáles boletas respaldan los gastos menores contabilizados en los periodos de diciembre del 2011 y tampoco es factible determinar el motivo de incurrir en dicho gasto o si se encuentra asociado a las actividades que presta el reclamante, lo anterior, dado que dichos cuadernos, no cuentan con algún registro escrito ni contienen una explicación que acredite el motivo del mencionado gasto. Doscientos ochenta vuelta -280 vta. Conforme a lo anterior, se debe estar a lo razonado en el motivo 32°), en cuanto a que el gasto no cumple los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en consecuencia, se confirma el agregado efectuado por el SII. Qué, en cuanto a los gastos por IVA CF proporcional registrado en los AT 2012 por $1.698.266, conforme a lo razonado en los motivos 19°) y 25°), ha quedado establecido en autos, que el reclamante ha efectuado todas sus ventas afectas a IVA. Asimismo, como el reclamante reconoció como gasto los importes de proporcionalidad por IVA crédito fiscal no recuperable en el AT 2012, dichos importes, no corresponden ser considerados como gastos tributarios, dado que, conforme a las liquidaciones practicadas, en especial al cálculo efectuado plasmado en fojas 70 a 72, los importes fueron considerados por el SII como un activo que rebajó el IVA determinado en los actos reclamados. Por lo anterior, cabe concluir que se debe confirmar el agregado efectuado por el SII. Que, en cuanto a las “Facturas rechazadas” por $345.853 en el AT 2012, conforme a lo ya razonado en el motivo 34°) y sin perjuicio de que no haya sido una alegación del reclamo, se confirma el agregado efectuado por el SII. Agregados por concepto de Gastos rechazados por honorarios no documentados en el AT 2012 por $226.222. 44°) Que, del mérito de la instrumental analizada en el motivo 8°) literales (B1.19), (B.1.23), (B1.26) y (B1.27), y motivo 9°) numerales (22) y (23), consistente en balances, libros de retención, libros diarios y libro mayor, todos de los periodos reclamados, se debe tener por establecido, que la reclamante reconoció en su contabilidad un total de gasto por honorario a valor histórico por $222.222 en el AT 2012, proveniente del registro de 1 boleta de honorario emitida por doña Marcela Soto Furtado, dicho documento rebajó la RLI determinada por la reclamante. Respecto al tipo de servicio, conforme a lo señalado en el escrito de reclamo a fojas 16, se trataría de un servicio técnico audiovisual o técnico de sonido o ayudante de técnico audiovisual, no obstante, dicha aseveración no es posible determinarla, puesto que no se ha aportado en estos autos, la respectiva boleta de honorarios con la acreditación de la efectividad del servicio prestado ni antecedentes del pago de la misma. Sin perjuicio de ello, de los registros señalados consta que, dicha boleta de honorarios correspondería a los servicios que habría prestado la contadora del reclamante, quien, a modo de ejemplo, firmó el balance, la RLI y registro FUT, todos del año comercial 2011, por ende, dicho monto cobrado en el AT 2012, se encontraría asociado a servicios contables respecto de los que consta su efectividad en el periodo. No obstante que en principio podría corresponder a un gasto aceptado, atendida la falta d ellos antecedentes ya indicados no ha sido posible para este Tribunal verificar el cumplimento de los requisitos del gasto conforme al artículo 31 de la LIR, y en especial al N°6 de dicho artículo, dado que el reclamante en esta instancia no ha aportado, el contrato respectivo, la boleta de honorarios respectiva, el pago efectuado a dicha persona, los informes emitidos, los correos electrónicos u otro tipo de prueba. Agregados por concepto de Gastos rechazados por honorarios documentados del profesional técnico externo en el AT 2012 por $24.248.000. 45°) Que, se da por reproducido las alegaciones de la parte reclamante y los argumentos efectuados por el SII, los que ya fueron enunciadas en los motivos 26°) y 36°). Que, del mérito de la instrumental analizada en el motivo 8°) literales (A.3), (A.4), (B1.19), (B1.26), (B1.27), (B.1.44) y motivo 9°) numerales (16), (22) y (23), consistente en el contrato de prestación de servicios profesionales, carta de aviso término del contrato de servicios profesionales, balances, libros de retención, libros diarios, libro mayor y duplicado SII de las boletas de honorarios objetadas, correspondientes a los periodos reclamados, ha quedado establecido en autos que la reclamante reconoció en su contabilidad un total de gastos por honorarios a valor histórico de $24.000.000 en el AT 2012, todos por concepto de “producción técnica cuatrimestral” prestado por don Matías Andrés Gamboa Carvajal, en su calidad de Doscientos ochenta y uno -281 “Jefe técnico en montajes audiovisuales para eventos”, los que rebajaron la RLI determinada inicialmente. Cabe mencionar, dicho prestador ha estado al menos a partir del AT 2010. Que, de los antecedentes mencionados se da cuenta que el reclamante habría contratado al Sr. Gamboa con fecha 02.01.2009 para el desarrollo de labores tales como “Diseño, montaje y operación de equipamientos audiovisuales”, “Generar factibilidad del proyecto”, “Generar un informe con los costos de operación”, “Hacer la pre-producción, producción y ejecución del proyecto”. Consta en el documento que sus honorarios, ascendentes a $24.000.000 al año, se pagarían en tres parcialidades correspondiente a junio, septiembre y diciembre. Ello resulta concordante con las fechas y montos de las copias de las boletas de honorarios aportadas y los registros contables, sin embargo no se aportaron antecedentes que diesen cuenta de la efectividad de los mismos, tales como informes de factibilidad de proyectos, diseño, informes de costos y tampoco se describió cuales fueron esos proyectos de forma de vincularlos a los ingresos del giro y poder establecer la necesidad de los gastos para producir la renta. Tampoco aportó antecedentes que diesen cuenta de la efectividad del pago de los honorarios. Conforme a lo razonado anteriormente, a la prueba aportada en autos, y lo ya razonado en el motivo 38°), se debe tener por establecido que los antecedentes son insuficientes para dar por acreditado la prestación efectiva de los servicios contenidos en dichas boletas de honorarios, por lo que forzosamente se debe concluir que la partida objetada no cumple con todos los requisitos del gasto conforme al Art. 31 de la LIR, y en especial al N°6 de dicho artículo, por lo que se debe confirmar el agregado en comento. Que, en cuanto a la alegación que el prestador de servicios no declaró los ingresos generados por las boletas de honorarios emitidas, este Tribunal, conforme a lo razonado en el motivo 38°), comparte dicha apreciación dado que tal exigencia no se encuentra contenida en el artículo 31 de la LIR, sin embargo, el reclamante no ha acreditado la efectividad de los servicios prestados por el profesional externo. En consecuencia, se debe confirmar tal alegación, sin perjuicio de que no desvirtúe las conclusiones anteriormente arribadas. Agregados por concepto de Gastos rechazados por arriendo de bodega no documentados en el AT 2012 por $2.567.460. 46°) Que, se da por reproducido las alegaciones de la parte reclamante y los argumentos efectuados por el SII, los que ya fueron enunciadas en el motivo 26°) y 39°). Que, del mérito de la instrumental analizada en el motivo 8°) literales (A.1), (A.2), (B1.19), (B1.26), (B1.27), y motivo 9°) numerales (22) y (23), consistente en contrato de arriendo, carta de aviso de término de arriendo, balances, libro diarios y mayor de los periodos objetados, se aprecia que la reclamante reconoció en su contabilidad entre enero a diciembre 2011, un canon de arriendo de $210.000 mensuales, lo que implicó que se haya registrado en la cuenta contable “Arriendo de Bodega” a valor histórico en el AT 2012 un total de $2.520.000, los que rebajaron la RLI determinada inicialmente por la reclamante. Ahora bien, la reclamante para acreditar sus gastos por concepto de arriendo aportó los documentos ya analizados en el motivo 40°), conforme a lo anterior, es posible determinar que estos son insuficientes para dar por acreditado la efectividad del servicio y con ello, dar cumplimiento con todos los requisitos del artículo 31 de la LIR, en consecuencia, se confirma el agregado en comento efectuado en el acto reclamado. iii.3) En cuanto a la procedencia de dejar sin efecto la Liquidación N°164 por el IDPC y Liquidación N°165 por reintegro, ambas del AT 2013. 47°) Que en los siguientes motivos se examinará separadamente las partidas reclamadas en el AT 2013 que se componen por las siguientes: Gastos rechazados por $3.054.630; Gastos rechazados por honorarios documentados del profesional técnico externo por $24.136.000; y Gastos rechazados por arriendo de bodega no documentados por $1.485.750. Agregados por concepto de Gastos rechazados en el AT 2013 por $3.054.630. 48°) Que, se da por reproducido las alegaciones de la parte reclamante y los argumentos efectuados por el SII, los que ya fueron enunciadas en el motivo 26°). Doscientos ochenta y uno vuelta -281 vta. Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la Citación N°17 y las Liquidaciones reclamadas, analizadas en el motivo 1°) y motivo 8°) literales (A.5) y (A.7) de esta sentencia, es posible establecer que el SII ha efectuado agregados por concepto de gastos rechazados actualizados por un total de $3.054.630 en el AT 2013, dicho importe se encuentra conformado por gastos menores por $2.677.848, gastos por proporcionalidad del IVA por $222.463 y Facturas rechazadas por $154.319.Todos los agregados anteriores, tienen como fundamento principal que dichos gastos no fueron necesarios para producir la renta. Qué, atendido el mérito de la prueba rendida y ya analizada en el motivo 8°) literales (B.1.28), (B.1.32), (B.1.40), (B.1.41), (B.1.52) y (B.2.4) y motivo 9°) numerales (24), (25) y (27), consistente en el libro del cálculo sobre proporcionalidad del IVA, cuaderno con boletas adjuntas y la contabilidad aportada, se debe tener por establecido que la reclamante contabilizó en el AT 2013 un total de $2.677.848 por gastos menores en la cuenta contable “Gasto Menor Boletas” y un gasto por proporcionalidad del IVA CF por $222.463 en la cuenta contable “Gastos Generales”, dichos importes fueron rebajados a la renta liquida imponible de la parte reclamante. Que, en cuanto a los gastos menores por $2.677.848, atendido el mérito de la probanza aportada en autos y analizada, en especial los cuadernos que respaldan los gastos menores y la contabilidad, este Tribunal ha podido establecer lo siguiente: i) No guardan relación directa ni tampoco es posible determinar la vinculación entre los comprobantes contables y los cuadernos aportados, esto dado que, las fechas de las boletas que respaldan los gastos menores han sido efectuados de manera mensual, es decir, entre enero 2012 a diciembre 2012, mientras que la contabilización de dicho concepto se ha efectuó en el periodo de diciembre 2012; ii) Los importes de gastos menores, cuyo registro consta en los cuadernos, no corresponden a los mismos importes que fueron contabilizados, puesto que los gastos menores en los cuadernos totalizan en el año comercial 2012 un total de $1.532.345, mientras que en la contabilidad se registraron en el año comercial 2012 un total de $2.677.848; iii) De la información que se encuentra en los cuadernos aportados, no es posible determinar cuáles boletas respaldan los gastos menores contabilizados en los periodos de diciembre del 2012 y tampoco es factible determinar el motivo de incurrir en dicho gasto o si se encuentra asociado a las actividades que presta el reclamante, lo anterior, dado que dichos cuadernos, no cuentan con algún registro escrito ni contienen una explicación que acredite el motivo del mencionado gasto. En consecuencia, los antecedentes aportados son insuficientes para acreditar que los importes reclamados se encuentran respaldados o justificados con la documentación legal correspondiente y que permitan acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para ser un gasto tributario conforme al artículo 31 de la LIR, esto dado que, no ha aportado detalle de las boletas que respaldan las contabilizaciones de los gastos menores y explicación de como las boletas se encuentran asociadas al giro del contribuyente, por lo que forzosamente no es posible analizar los demás requisitos del gasto, en especial a los de proporcionalidad y necesidad del mismo. Qué, en cuanto a los gastos por IVA CF proporcional registrado en los AT 2013 por $222.463, conforme a lo razonado en el motivo 19°) y 25°), ha quedado establecido en autos, que el reclamante ha efectuado todas sus ventas afectas a IVA. Asimismo, como el reclamante reconoció como gasto los importes de proporcionalidad por IVA crédito fiscal no recuperable en el AT 2013, dichos importes, no corresponden ser considerados como gastos tributarios, dado que, conforme a las liquidaciones practicadas, en especial al cálculo efectuado plasmado en fojas 72 a 73, los importes fueron considerados por el SII como un activo que rebajó el IVA determinado en los actos reclamados. En consecuencia, se confirma el agregado en la partida reclamada. Que, en cuanto a las “Facturas rechazadas” por $154.319 en el AT 2013, conforme a lo ya concluido en el motivo 34°), el reclamante no efectuó reclamo alguno respecto del agregado, por lo que se confirma el agregado en la partida reclamada. Doscientos ochenta y dos -282 Agregados por concepto de Gastos rechazados por honorarios documentados del profesional técnico externo en el AT 2013 por $24.136.000. 49°) Que, se da por reproducido las alegaciones de la parte reclamante y los argumentos efectuados por el SII, los que ya fueron enunciadas en el motivo 26°) y 36°). Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la Citación N°17 y las Liquidaciones reclamadas, analizadas en el motivo 1°) y motivo 8°) literales (A.5) y (A.7), se debe tener por establecido que el SII a efectuado un agregado por concepto de gastos rechazados por “Honorarios documentados del profesional técnico externo” a valor histórico por $24.000.000 en el AT 2013, dado que no acreditó los requisitos copulativos del artículo 31 de la LIR y el prestador de servicios no incorporó en sus declaraciones anuales de renta los ingresos que provienen de dichas boletas de honorarios, por ende, el SII procedió a agregarlos a valor reajustado en la RLI del AT 2013 por un total de $24.136.000. Que, del mérito de la instrumental analizada en el motivo 8°) literales (A.3), (A.4), (B.1.28), (B.1.40), (B.1.41) y B.1.45, y motivo 9°) numerales (17), (24), (25) y (27), consistente en el contrato de prestación de servicios profesionales, carta de aviso término del contrato de servicios profesionales, balances, libros de retención, libros diarios, libro mayor y duplicado SII de las boletas de honorarios objetadas, ha quedado establecido en autos que la reclamante reconoció en su contabilidad un total de gastos por honorarios a valor histórico de $24.000.000 en el AT 2013, todos por concepto de “producción técnica cuatrimestral”, los que rebajaron la RLI determinada inicialmente. Dicho gasto correspondería a las prestaciones de servicios profesionales por parte de don Matías Andrés Gamboa Carvajal, RUT N°15.899.559-K, quien habría prestado los servicios de “Jefe técnico en montajes audiovisuales para eventos” hasta el 31/12/2012. Cabe precisar, que este gasto proviene de al menos desde el AT 2010. Que conforme a la prueba aportada en autos, y lo ya concluido en los motivos 38°) y 45°), se ha podido establecer en autos que los antecedentes son insuficientes para dar por acreditado la prestación efectiva de los servicios contenidos en dichas boletas de honorarios, por lo que forzosamente se debe concluir que la partida objetada no cumple con todos los requisitos del gasto conforme al artículo 31 de la LIR, y en especial al N°6 de dicho artículo, en cuanto no se ha acreditado fehacientemente la efectividad de los servicios personales, que estos sean del giro del reclamante y que por lo tanto, sean necesarios, solo cabe confirmar el agregado efectuado en el acto reclamado. Que, en cuanto a la alegación que el prestador de servicios no declaró los ingresos generados por las boletas de honorarios emitidas, se deberá estar a concluido en el párrafo segundo del motivo 38°). Agregados por concepto de Gastos rechazados por arriendo de bodega no documentados en el AT 2013 por $1.485.750. 50°) Que, se da por reproducido las alegaciones de la parte reclamante y los argumentos efectuados por el SII, los que ya fueron enunciadas en el motivo 26°) y 39°). Que, del mérito de la instrumental analizada en el motivo 8°) literales (A.1), (A.2), (B.1.28), (B.1.40) y (B.1.41), y motivo 9°) numerales (24), (25) y (27), consistente en contrato de arriendo, carta de aviso de término de arriendo, balances, libro diarios y mayor, se aprecia que la reclamante reconoció en su contabilidad entre enero 2012 a julio 2012, un canon de arriendo de $210.000 mensuales, lo que implicó que se haya registrado en la cuenta contable “Arriendo de Bodega” a valor histórico en el AT 2013 un total $1.470.000, los que rebajaron la RLI determinada inicialmente por la reclamante. Ahora bien, la reclamante para acreditar los gastos por concepto de arriendo aportó los documentos ya analizados en el motivo 40°), que si bien permiten establecer que se contrató el arriendo de una bodega que en teoría sirven para guarnecer equipos que podrían resultar vinculados al desarrollo de su giro, no se aportó antecedentes que dieran cuenta de que se haya usado efectivamente el servicio para guarnecer sus equipos, en tanto no consta el pago de éste y por tanto es insuficiente para dar por acreditado el cumplimiento de los requisitos legales del gasto del artículo 31 de la LIR, en consecuencia, se confirma el agregado efectuado en el acto reclamado. 51°) Que, de acuerdo con lo razonando en los motivos 47°) al 50°), cabe concluir que las alegaciones del Doscientos ochenta y dos vuelta-282 vta. reclamante en contra de la Liquidación N°165 del 19/04/2016, por concepto de “Reintegro Art. 97 de la LIR” del periodo de mayo 2013 por un total histórico de $2.457.113, se deben rechazar porque no ha podido desvirtuar los agregados efectuados por el SII en la RLI del AT 2013 y, en consecuencia, deberá restituir las sumas devueltas por parte del Fisco con anterioridad a los actos reclamados. iii.4) Respecto a que se autorice en sede judicial la presentación de propuestas rectificatorias de declaraciones de renta AT 2010 al 2012. 52°) Que, el reclamante acompañó a estos autos propuestas rectificatorias de sus Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta, correspondientes a los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012, sin dar ninguna explicación o detalle de los montos o conceptos que propone rectificar ni tampoco cómo llegó a esos resultados, sino que se limita a solicitar que el Tribunal autorice su presentación. Que, conforme a lo señalado en los motivos 21°) y 22°), si bien este Tribunal tiene la facultad de pronunciarse sobre las propuestas rectificatorias aportadas, se deberá estar a que el fundamento principal de la petición sería que los montos agregados a la rentas líquidas imponibles de dichos periodos serían gastos tributarios, sin embargo, ha quedado establecido en estos autos, que la reclamante no ha podido desvirtuar dichos agregados, conforme a los planteamientos y conclusiones contenidos desde el motivo 28°) al 46°), en consecuencia, tal pretensión debe ser rechazada. En cuanto a la propuesta rectificatoria del AT 2010, este Tribunal no se va a pronunciar, dado que dicho periodo no fue reclamado, conforme a lo establecido en el motivo 3°). V.- CUESTIONES FINALES 53°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 54°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamada del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en el artículo único de la Ley N°18.320; los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, artículos 21 inciso 2°, 30, 35, 52 y 54, todos la le Ley sobre Impuesto a la Renta; el artículo 20 sobre la Ley sobre IVA; los artículos 21 inciso 2°, 22, 53, 63 y 64, todos del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza la inadmisibilidad probatoria solicitada por la parte reclamada en el numeral IV. del escrito de contestación del reclamo de fojas 112. II.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Alfonso Ricardo Araya Berríos, RUT N°12.467.100-0, en contra de las Liquidaciones N°129 a la N°159 y N°162 a 165, todas practicadas con fecha 19/04/2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos. III.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual se deberá practicar una reliquidación de impuestos. IV.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Doscientos ochenta y tres -283 Proveyó doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “ARAYA BERRÍOS con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR” RUC N°: 16-9-0000755-1 RIT N°: GR-18-00061-2016 Detalle cuantía en UTM Bruta 4.168,26 Neta 1.580,11 Reajuste 287,44 Multa 671,82 Intereses 1.628,89 María Francisca Villamán Rodríguez Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.