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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00100-2016 · 22 de noviembre de 2024

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00100-2016
RUC
16-9-0000953-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos cincuenta y ocho - 258 - “FERROSTAAL CHILE S.A.C con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 16-9-0000953-8 RIT GR-18-00100-2016 Santiago, veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro. - VISTOS: A fojas 2, comparece don Claudio Eduardo Bustos Alvarado, Abogado, cédula nacional de identidad N°12.486.857-2, y don Gonzalo Alberto Guzmán Gaete, Abogado, cédula nacional de identidad N°12.058.347-6, ambos en representación de FERROSTAAL CHILE S.A.C., sociedad comercial, Rol Único Tributario N°91.336.000-1, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Vitacura N°2736, Piso 4, Santiago, quienes, conforme a lo establecido en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interponen reclamo tributario en contra de la Liquidación N°20, respecto del todo o parte de algunas de sus partidas, emitida con fecha 06 de mayo de 2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), y notificada por cédula con fecha 06 de mayo de 2015 (sic), mediante la cual se desestima la pérdida tributaria declarada en el Año Tributario 2015 (en adelante, AT), resultando un impuesto a pagar de $410.326.096.- y, en virtud de la Resolución Ex. N°65665, de fecha 05/08/2016, emitida por el Departamento de Procedimientos Administrativos, se rebajó a la suma de $207.537.167.-, solicitando que se deje sin efecto la liquidación en lo pertinente, se dicte en su reemplazo una resolución que apruebe la pérdida tributaria de la reclamante respecto del AT 2015 y de lugar a la solicitud de devolución de pago provisional por utilidades absorbidas (en adelante, PPUA), con expresa condenación en costas, en virtud de los siguientes fundamentos: Previamente señala que respecto de aquellas partidas de la Liquidación N°20, que no son reclamadas en esta instancia, éstas ya fueron conciliadas por el SII en el marco del Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria. En el capítulo de su reclamo titulado: “HECHOS”, expone, en primer lugar, sobre “Partida N°1 Ingresos”, señalando que en la liquidación el SII señala que no se aportaron los antecedentes requeridos en la Citación N°17, de 18/02/2016, por lo que no acreditó en forma satisfactoria la reclasificación de ingresos por la suma de $956.727.904.-. Explica que el giro principal de la reclamante es la venta al por mayor de maquinarias, herramientas, equipos y materiales, el cual, en las ventas locales, puede realizarse directamente o también en representación de terceros, percibiendo en este caso ingresos por concepto de comisiones. Añade que las cuentas de ingreso reflejadas en el balance que se detallan en esta partida representan ingresos reales devengados y percibidos por la sociedad durante el AT 2015, siendo el total de ingresos, según cuentas del balance de $11.977.896.376.-, y la “Reclasificación” contable es de $956.727.904.-, respecto de la cual el SII señala que no tuvo aclaración por parte del contribuyente. Agrega que el monto de los ingresos, según declaraciones de impuestos mensuales (F29) es menor en la suma de $10.760.156.-, en comparación con los ingresos que se desprenden de los libros de ventas, por lo que no existe perjuicio fiscal, porque los ingresos considerados en la Renta Líquida Imponible (en adelante, RLI) del AT 2015 son superiores, a excepción de la diferencia de $956.727.904.- según detalla en cuadro que inserta en su escrito. Expresa que, conforme a los montos de las partidas que según Resolución Ex. N°65665 fueron acreditados por el contribuyente, la diferencia de $956.727.904.- se resume en: 1) Reclasificación. Monto liquidado: $112.557.154.- Monto acreditado Resolución RAV: $112.557.154.-; 2) Otros ajustes. Monto liquidado: $7.942.033.- Monto acreditado Resolución RAV: $0.- Monto no acreditado Resolución RAV: $7.942.033.- ; 3) Clientes. Monto liquidado $111.915.700.- Monto acreditado Resolución RAV $0.- Monto no acreditado Resolución RAV $111.915.700.-; 4) Facturación de activos en comodato. Monto liquidado $127.752.221.- Monto acreditado Resolución RAV: $127.752.221.- Monto no acreditado resolución RAV Doscientos cincuenta y ocho vuelta – 258 vta. - $0.-; 5) Comisiones por cobrar devengadas. Monto liquidado: $586.560.796.- Monto acreditado Resolución RAV $115.477.194.- Monto no acreditado Resolución RAV $471.083.602.-; Totales: Monto Liquidado $956.727.904.- Monto acreditado Resolución RAV $365.786.569.- Monto no acreditado Resolución RAV $590.941.335.-. Expone que conforme a lo expuesto reclama las siguientes subpartidas: 1) Clientes por $111.915.700.-: Señala que corresponde a ingresos por exportaciones realizadas por el contribuyente en el periodo de 09/2014, por lo que la diferencia o descuadre con las declaraciones de IVA F29 es aparente, ya que corresponde a los respectivos montos facturados según facturas de exportación N°190 y 191, y que en el código 020 del F29, del mes de septiembre de 2014, se registró como valor total de exportaciones del mes la suma de $112.195.247.- Añade que en el cuadro preparado por la sociedad, que muestra una diferencia por reclasificación de $956.727.904.-, por error se consideró la cantidad de $111.915.700.- como diferencia, que ocurrió por no haberse ubicado oportunamente los respectivos documentos de respaldo al momento de ser requeridos por el SII. 2) Comisiones por cobrar devengadas (E): Señala que la suma total de $586.560.796.-, corresponde a ingresos por comisiones devengadas en el año 2013 y facturadas en su totalidad durante el año comercial 2014, cobradas por la sociedad en virtud de la intermediación comercial en la venta de bienes y servicios para terceros. Añade que contablemente el devengo de estas comisiones es anterior a la facturación. Explica que con posterioridad al devengo financiero y reconocimiento contable en la “cuenta por cobrar” (Activo) y en la cuenta “comisiones” (Resultado Ingreso), al momento del pago efectivo o percepción por parte de la reclamante, dichas comisiones son facturadas, y en la centralización contable de las facturas emitidas inicialmente se abona a la cuenta “Otros Ingresos N°42310004” y, posteriormente, la cuenta “Otros Ingresos” se carga y en el mismo acto se abona la respectiva cuenta de activo consistente en la cuenta por cobrar, siendo esta la razón de la diferencia que se produce entre la facturación que también equivale al libro de ventas y a las declaraciones de IVA (F29). Añade que la suma de $586.560.796.- se encuentra incluida en la RLI o base imponible de Primera Categoría de cada año correspondiente al periodo contable en que se reconoce en la cuenta “Comisiones” el devengo de la comisión, por ello no se reconoce como ingreso al momento de facturarse sino se produciría una duplicidad en el reconocimiento financiero y tributario del ingreso. Expresa que según Resolución Ex. N°65665, de 05/08/2016, respecto de esta partida el contribuyente logró acreditar la suma de $115.477.194.-, por lo que, lo que se reclama es solo la suma de $471.083.602.- Reitera que corresponde a comisiones devengadas por la sociedad, en virtud de intermediación comercial en la venta de bienes y servicios para terceros y que, contablemente, siempre el devengo de estas comisiones es anterior a la facturación, esta última con el pago, produciéndose su devengo en el año 2013 y su facturación fue durante el año comercial 2014. Añade que es una partida directamente relacionada con el giro de la compañía, cuya oportunidad de devengamiento tiene un desfase con su posterior facturación, por las características propias del negocio. Agrega que, contablemente, siempre el devengo de estas comisiones es anterior a la facturación y su cobro. Su devengo contable ocurrió en el año comercial 2013 y la facturación el año comercial 2014, que corresponde al AT 2015, objeto de las liquidaciones reclamadas. Reitera que en la contabilidad del año comercial 2014 de la reclamante, la cuenta otros ingresos (Cuenta N°413100034) no refleja el ingreso, pero si lo reflejan las cuentas Comisiones (Resultado Ingreso) en el año comercial 2013, y es la razón de la diferencia que se produce en el año comercial 2014 (AT 2015) entre la facturación y la declaraciones de IVA, por lo que en el año comercial la subdeclaración de ingresos por la suma de $447.817.622, es aparente, porque la suma ya fue devengada, contabilizada y tributada en el año comercial 2014, ya que de lo contrario se produciría una duplicidad en el reconocimiento financiero y tributario del ingreso, porque la RLI se determina a partir del resultado según balance. PARTIDA N°5 “Cuenta contable N°32130002 Costo Proyectos Codelco, con saldo deudor al 31/12/2014 de $1.663.526.748, de acuerdo a balance general”, señala, en cuanto a “LOS HECHOS”, que respecto del Punto I de la partida N°5 el SII señala que en la respuesta a Citación no se aportaron los antecedentes requeridos y como consecuencia no se acreditó a satisfacción de la autoridad las partidas que en un Doscientos cincuenta y nueve - 259 - cuadro inserta en su escrito, las cuales suman $795.771.378.-. Añade que dicha suma corresponde a provisiones de costo, y cuando se recibieron las facturas del respectivo proveedor, dichas provisiones de costo fueron ajustadas en el resultado a objeto de dejar contabilizado el costo realmente incurrido. Agrega que, para acreditarlo, se presentaron las facturas recibidas de proveedores que permitieron acreditar un costo real de $771.803.386.- y se adjuntaron los comprobantes contables que permitieron acreditar la diferencia de $23.967.992.-, reversada a nivel de resultado en el balance del año comercial 2014. Explica que respecto del contrato con el proveedor “Vértice Consultores Limitada” , señala que conforme a contrato de prestación de servicios, celebrado de fecha 02/02/2009, entre “Man Ferrostaal Chile S.A.C.” y “Vertice consultores Limitada”, se indicó que con fecha 19/01/2009 se celebró con la Corporación Nacional del Cobre Chileno un contrato de servicios individualizado como “Servicios Complementarios de Mantenimiento de Equipos, Gerencia de minas, División el Teniente” por medio del cual la reclamante encargó a “Vértice Consultores Limitada” la prestación y realización de ciertos servicios que el contribuyente se obligó a prestar a CODELCO DET, los que están descritos en la cláusula 1.6 del contrato. Añade que la cláusula 5° del contrato, relativa a la vigencia y plazo de ejecución de los servicios, y no obstante que tenía una duración definida hasta el año 2012, estaba supeditada a la vigencia y duración del contrato celebrado con Codelco, el cual atendido la naturaleza de los servicios había sido prorrogado en distintas ocasiones, renovándose también el contrato con el proveedor “Vértice Consultores Limitada”. Punto II de la Partida N°5: El SII señala que los antecedentes aportados no fueron suficientes para acreditar las partidas observadas, ya que de acuerdo a la descripción, todas estarían relacionadas al termino del contrato de prestación de servicios y que no se habría aportado al SII el respectivo finiquito por lo que no habría sido posible determinar las causas que originaron el término anticipado del contrato con el proveedor Comercializadora Todoaceros S.A. para determinar si pagar una compensación habría sido necesario para producir la renta de la reclamante. A continuación, inserta un cuadro con las partidas liquidadas por el SII que totalizan $99.050.219.-, y describe la documentación aportada ante el SII, concluyendo que acreditó la suma de $20.700.000.-, aclarando que según consta en carta acompañada al SII, cuya referencia es “Cierre del Contrato”, de fecha 03/12/2013, el motivo del cierre del contrato fue fuerza mayor o caso fortuito, consistente en la drástica disminución del presupuesto por parte del cliente CODELCO. Agrega que los costos acreditados con las facturas 1023 y 81 no corresponden a indemnización, sino que a 4 meses de arriendo y costos operativos de cierre. Punto III de la Partida N°5: Señala, respecto de las partidas que indica en cuadro inserta, que totalizan $138.144.094.-, y el SII señaló que los antecedentes aportados corresponden a contabilizaciones y cálculos de provisión y no se aportaron antecedentes que permitan establecer que las provisiones registradas en la cuenta N°3210002 “Costos Proyectos Codelco”, hayan sido determinadas conforme al artículo 30 de la LIR. Añade que para explicar y acreditar el costo de ventas registrado en la cuenta N°32130003, es necesario desglosar en: Costos según provisión por costo por $86.549.930.- y Costo según facturas por $51.594.164.-, que totalizan $138.144.094.-. Expone respecto de “Partidas que corresponde a provisión de costo por la suma de $86.549.930, al 31/12/2014, agregadas a la Renta Líquida Imponible de dicho periodo”: la suma de $86.594.930.- corresponde a provisiones por costo contabilizado como gasto en la cuenta N°32130002 “Costos Proyectos Codelco”, que fue agregado a la determinación de la RLI al 31/12/2014 (AT 2015) y es parte de la suma de $123.089.866.-, los cuales son parte de $201.108.761.-, agregados a la RLI al 31/12/2014, y corresponde al saldo de la cuenta pasivos N°21080101, “Provisiones Varias”, cuyo saldo según balance a la misma fecha es de $443.074.262.-. Añade que queda explicado y acreditado que la suma de $86.549.930.- corresponde sólo a provisión de costos sin recepción de factura emitida por proveedores y fueron agregados a la determinación de la RLI al 31/12/2014. Explica que “Partidas que corresponden a provisión de costo por la suma de $51.594.164, al 31/12/2014, en la determinación de la Renta Líquida Imponible de dicho periodo”, se trata de provisiones efectuadas según órdenes de compra conforme al detalle que inserta en su escrito. (fojas 21) Doscientos cincuenta y nueve vuelta – 259 vta. - El derecho aplicable respecto de la Partida N°5, Señala que la Partida N°2, sobre cuenta N°3211001 “C. DIR. VTA. REPTOS.” Con saldo deudor al 31/12/2014, de 43.096.364.954.-; Partida N°3 sobre cuentas N°32120001 “C. D. VTA. MAQUINAS”, con saldo deudor al 31/12/2014 de $1.888.719.687.- : Partida N°4 sobre cuenta N°32130001 “C. D. MTJE Y SERVICIOS”, con saldo deudor al 31/12/2014 de $2.815.538.954.- ; Partida N°5 sobre cuenta N°32130002 “COSTO PROYECTOS CODELCO” con saldo deudor al 31/12/2014, de $1.663.526.748.-; y, Partida N°6 sobre cuenta N°32140001, “COSTOS PROYECTOS ESPECIALES” con saldo deudor al 31/12/2014 de $289.942.802.-, registran imputaciones que corresponden a costos directos de la explotación incurridos por la sociedad en adquisiciones de maquinarias, repuestos, otras partes, o en el pago de la mano de obra del personal directamente relacionado con la comercialización de máquinas o prestación de servicios relacionados con el desarrollo del giro. Añade que se infiere del artículo 30 de la LIR, para determinar la renta o base imponible necesariamente deben deducirse de los ingresos brutos el valor del costo directo asociado a los ingresos del giro, y en el caso de la sociedad, dicho costo corresponde al valor de adquisición de las mercaderías comercializadas, valor pagado por la compra de máquinas, repuesto o sus partes, adquiridos por el contribuyente para venta a terceros, y conforme a la norma, el costo directo también comprende el valor de la mano de obra directa involucrada en el proceso de comercialización y/o producción. Explica que las imputaciones registradas en las cuentas individualizadas en las Partidas Nos. 2 a 5 de la liquidación corresponde a “Costo Directo” y no a gastos necesarios para producir la renta, y conforme a los dispuesto en los artículos 30 y 31 de la LIR, una misma erogación, desembolso o costo en este caso, no puede calificar como costo tributario y como gasto tributario, ya que son conceptos que se excluyen pues corresponden a la clasificación de una misma erogación o desembolso, deducibles de la determinación de la base imponible de primera categoría. Respecto de la Partida N°4, expresa que también es aplicable el artículo 30 de la LIR, ya que las partidas registradas en esta cuenta corresponden a costo directo asociado a los ingresos del contribuyente, en este caso corresponde a mano de obra directa, que forma parte del costo directo que señala el artículo 30 de la LIR. Partida N°8 Cuenta Contable N°42410003 “Otros egresos” con saldo deudor al 31/12/2014 de $462.541.702 de acuerdo a Balance General, señala que el SII liquidó impuesto por los gastos contabilizados en la cuenta N°4241003, OTROS EGRESOS, que indica en su libelo de reclamo. Respecto de los $11.726.704.- Apertura cuentas resultado 28-02-2014 -, señala que la reclamante no tiene interés en defender el punto porque no cuenta con antecedentes que permitan acreditar fehacientemente el monto referido. Respecto de los $390.438.801.- Reversa Indemnización a O. Egresos Regulariza Cta. Contable B. H. 1. Expone que el SII señala que no se han aportado antecedentes que permitan acreditar a satisfacción que desvincular a don Roberto Hahn Weigun fue necesario para producir la renta, ya que en la respuesta a citación el contribuyente no se pronuncia sobre las causas que habrían originado la decisión de desvincularlo ni como éstas relacionan con la renta del ejercicio. En cuanto a la necesidad de la desvinculación, indica que esta se funda en que la reclamante tuvo un cambio de propiedad a nivel de matriz del Grupo Ferrostaal, y la nueva estrategia del grupo fue empoderar a cada empresa en los diferentes países para trabajar autónoma e independiente financieramente, en búsqueda de mayor rentabilidad. Agrega que el trabajador desvinculado no logró alinearse con la nueva estrategia y la decisión fue adoptada por la administración superior para contribuir a la generación de nuevos negocios. Señala, respecto al argumento del SII que no se ha acreditado porqué era obligatorio e inevitable desvincular al trabajador y pagarle la indemnización pactada, que la indemnización contractual pagada al trabajador fue pactada por las partes en la cláusula cuarta del anexo de contrato del trabajo de 01/01/2012, en el cual consta que en caso de terminación del contrato de trabajo por la causal contenida en el artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo, esto es, desahucio escrito dado por el empleador, la sociedad deberá pagar al trabajador la suma única y total de 540.000 euros. Añade que, al momento de producirse el desahucio escrito, el pago de la indemnización convencional fue obligatorio para la sociedad Doscientos sesenta - 260 - porque de no haberse pagado el trabajador podría haber hecho valer judicialmente el acuerdo. Agrega, respecto del carácter inevitable de desvincular al trabajador, que el Código del Trabajo para la causal “desahucio escrito dado por el empleador”, no establece como requisito que exista una causa explícita, deja la decisión al arbitrio del empleador, pero atendido que se trata de empleados de exclusiva confianza, basta con la pérdida de confianza para proceder a dicho desahucio. En cuanto al argumento del SII que no se ha acreditado porqué fue necesario para producir la renta obligarse voluntariamente a pagar una indemnización que excede al máximo establecido por la Ley, señala que de no haberse pactado una indemnización convencional se habría puesto en riesgo el cumplimiento del plan de objetivos estratégicos relacionados con la labor del trabajador y para asegurar la permanencia del trabajador en la empresa durante el tiempo necesario para el cumplimiento de dichos objetivos fue necesario llegar a un acuerdo de indemnización convencional. Añade que este tipo de acuerdos es habitual respecto de ejecutivos de este rango pues la indemnización constituye muchas veces una herramienta de negociación de la empresa para negociar o compensar otras partidas del contrato. Agrega que el trabajador es de nacionalidad alemana, sin residencia en Chile antes de ser contratado, lo que explica razonablemente un tratamiento de indemnización distinta o superior a la legal. Señala que la ley no impide que las partes puedan acordar una indemnización por término de contrato superior a la legal, siendo este el caso de los ejecutivos de alto rango, por el nivel de confianza que tienen con la empresa y es habitual en el mercado. Una vez que acordada la indemnización a nivel de contrato de trabajo o en un anexo, se convierte en obligatoria para el empleador y en un derecho adquirido para el trabajador. Explica que el trabajador empezó a prestar servicios en 1977, por lo cual no es aplicable el límite legal de indemnización por término de contrato que se estableció posteriormente, ya que prestaba servicios a la empresa “Importadora Intergráfica Limitada” que fue absorbida por la reclamante el 31/03/1995, y al haberse producido una fusión, la empresa absorbente es sucesora y continuadora legal de la sociedad absorbida, conforme al artículo 99 de la Ley sobre Sociedades Anónimas, por lo que se entiende que hay plena continuidad laboral del trabajador entre una empresa y otra conforme al artículo 4° del Código del Trabajo. En relación al argumento del SII referido a que en el anexo del contrato de trabajo donde se estipuló el pago de la indemnización de 540.000 Euros, don Roberto Han actúa como representante legal de la empresa y como trabajador, es decir, firma por ambas partes, señala que dicho anexo consta de una tercera firma de don Torsten Loechter, quien era el Director Financiero, por lo que no es efectivo que el trabajador se haya autocontratado, además al firmarse el finiquito y pagarse la indemnización comparecieron los representantes legales de la sociedad. Respecto de lo señalado por el SII que según el artículo 178 del Código Tributario (sic) sólo tienen el carácter de indemnizaciones obligatorias las establecidas por la ley, las pactadas en contratos colectivos de trabajos o en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen estipulaciones de contratos colectivos. Señala finalmente el Servicio que “las demás indemnizaciones son consideradas como voluntarias”, indica que el artículo 178 del Código del Trabajo no señala cuales indemnizaciones son obligatorias y cuáles no, y que la indemnización pactada no es una indemnización legal, sino que es contractual pactada libremente conforme al principio de autonomía de la voluntad. Indica que el Servicio señala que en la respuesta a citación el contribuyente afirma que el trabajador pertenece a la empresa desde el 1° de enero de 2006 hasta el 30 de junio de 2014. En consecuencia, el Servicio solo acepta como gasto por concepto de indemnización sólo hasta el monto de $17.296.999.-, que corresponde a las 90 unidades de fomento multiplicado por ocho años de antigüedad, señala que el trabajador fue incorporado a la sociedad a causa de la fusión con la sociedad Importadora Intergráfica Limitada, según consta en escritura pública sobre acta de Junta Extraordinaria de Accionistas de Ferrostaal Chile S.A.C de 31/03/1995 y certificado de cotizaciones previsionales desde el año 1983, que acredita que el trabajador se encontraba en servicio activo para la empresa, a lo menos, desde esa fecha, aun cuando comenzó a prestar servicios en el año 1977. Doscientos sesenta vuelta – 260 vta. - Concluye que, respecto de la Partida N°8, se habría demostrado que la antigüedad del trabajador es anterior al 01/01/2006, y que el contrato de trabajo de esa fecha sólo fue un elemento probatorio de la relación laboral. En la cláusula décimo cuarto de dicho contrato se señala que se deja constancia que el trabajador ingresó a prestar servicios para el empleador con fecha 14 de abril de 1977, fecha en la cual el trabajador había sido contratado por su anterior empleador, que se fusionó con la reclamante en el año 1995, sucesora legal conforme al artículo 99 de la ley N°18.046 sobre Sociedades Anónimas, aplicándose el principio de continuidad laboral establecido en el artículo 4° del Código del Trabajo. Respecto de los $12.840.150.-, señala que el contribuyente no tiene interés en defender el punto pues no cuenta con los antecedentes que permitan acreditar el monto liquidado por el SII. Respecto de los $9.376.850.-, señala que fue debidamente acreditado y conciliado ante el SII, según Resolución Exenta N°65.665 que acoge parcialmente la RAV, por lo que no tiene mérito insistir con el reclamo. DERECHO APLICABLE, RESPECTO DE LAS PARTIDAS N°8, refiere a lo dispuesto en el artículo 31 N°6 de la LIR, señalando que dicho artículo no define que debe entenderse por “gasto necesario”, por lo que recurriendo al sentido natural y obvio de la expresión, contenido en el Diccionario de la Real Academia Española, el término “necesario” se define como algo que “forzosa o inevitablemente ha de ser o suceder”, o como aquello que “es menester indispensablemente, o hace falta para un fin”, por lo que conforme a la definición de la RAE, el gasto tendría el carácter de “necesario” cuando no es posible prescindir de él, o cuando forzosa e inevitablemente el contribuyente debe incurrir en él. Por su parte, el SII a través de sus oficios, ha definido el gasto necesario en términos similares, ya que entiende que el gasto tiene carácter “necesario” cuando es “inevitable y obligatorio” (Oficio 1118, del SII). Agrega que el gasto tiene dicho carácter no solo como consecuencia de las circunstancias de hecho que puedan llevar al mismo, sino que también cuando el contribuyente esté compelido a incurrir en él en virtud de un imperativo fáctico superior, dado por la ley o por un acuerdo de voluntades o contrato entre las partes que adquiere fuerza obligatoria para los intervinientes, cuestión que ocurre en el caso de las remuneraciones pagadas al trabajador, en que su pago obedece a una obligación que nace del contrato de trabajo y del anexo de contrato de trabajo. Indica que la obligación de pago de la indemnización pactada en forma convencional no estaba condicionada a ninguna circunstancia especial salvo el desahucio, por lo que la sociedad debía pagar los montos comprometidos con el trabajador, siendo los pagos absolutamente obligatorios e inevitables para la sociedad. Explica que la ley no permite a la autoridad tributaria calificar la razonabilidad de una remuneración, sólo permite cuestionar la necesariedad del gasto, conforme lo dispuesto en el artículo 31 N°6 de la LIR, y la excepción que contiene la norma se refiere a personas que pueden influir en la fijación de sus propias remuneraciones por “cualquier circunstancia personal” o “por la importancia de su haber en la empresa”, siendo dichas personas aquellas vinculadas directa o indirectamente con la propiedad o patrimonio de la empresa, hipótesis que no es extensible a la situación de empleador o trabajadores dependientes , como el caso del trabajador que no tiene ningún vínculo patrimonial con la empresa, ni con sus relacionadas o filiales, ni tiene vínculo de parentesco con los dueños, socios o accionistas. Agrega que un ejecutivo sin vinculación con la propiedad de la empresa empleadora, o con sus propietarios no tiene facultades para influir unilateralmente en la determinación de la remuneración, porque carece de la facultad de disponer del patrimonio de empresa en su propio beneficio. Concluye que conforme la norma legal citada la indemnización al trabajador corresponde a un gasto necesario para producir la renta. PARTIDA N°9: Deducción efectuada en la determinación de la Renta Líquida Imponible de primera categoría al 31/12/2014 denominada “Depreciación ejercicio activo fijo tributario” ascendente a $59.408.621.-, señala que el SII a liquidado la suma de $19.664.054.-, por corresponder a depreciación por leasing, que el contribuyente no tiene interés en defender el punto por cuanto ha concluido que la liquidación practicada por el SII se ajusta a derecho. Doscientos sesenta y uno - 261 - PARTIDA N°11, Los siguientes ajustes efectuados en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría al 31/12/2014, señala que según la letra b) de la Partida N°11, de la Liquidación, agregado denominado “Costo asociado anticipos clientes 2013” por $57.926.091.- y deducción, denominado “Costo asociado anticipo clientes 2014” por $269.498.840.-, cuyo efecto neto en el resultado tributario o RLI corresponde a una disminución neta por el valor de $211.572.749.-, conforme la Resolución Ex. N°65665, de 05/08/2016, esta partida fue conciliada por el SII en el marco de la RAV por lo que no tiene mérito reclamarla. Según letra C) de la Partida N°11, de la liquidación, agregado denominado “Provisiones varias 2014” por $201.180.791.- y deducción denominada “Provisiones Varias 2013” por $ 296.630.391.-, señala que el SII indica que sólo se aportó como respaldo los conceptos que compone las “provisiones varias”, lo que no es suficiente para determinar que efectivamente la suma de $95.521.630.- fue abonada en cuentas de resultados de ingreso el año 2014, sin embargo, después de haber hecho una exhaustiva recopilación de los antecedentes de respaldo se han obtenido las siguientes conclusiones para acreditar las deducciones a la RLI: El efecto neto en la determinación de la RLI correspondió a la deducción por valor de $95.521.630, según detalle que inserta en su escrito, y la variación neta por la misma suma se explica por la provisión de gastos por $133.156.324.- y las aplicaciones o usos de $228.677.955.-, correspondientes al ejercicio comercial 2014, por lo que el fondo de la explicación se centra en las aplicaciones o usos por $228.677.955.-, porque la provisión de gastos ha sido agregada a la determinación de la RLI, ya que la deducción neta de $95.521.631.- corresponde a la diferencia negativa entre ambos ajustes hechos en la RLI. A continuación, efectúa un detalle de las aplicaciones y señala que respecto de la aplicación por $147.011.691.-, corresponde a pagos efectuados durante el año comercial 2014 de los bonos y regalías del centro de costo “SERCOMAN”, acordados entre la reclamante y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la empresa, según contrato colectivo de trabajo de 08/04/2013, emanando dichos pagos de los respectivos libros de remuneración de la sociedad. Respecto de la aplicación por $25.210.240.-, señala que el anexo que inserta en su escrito, extraído de las liquidaciones de remuneraciones, indica el detalle de las comisiones pagadas por el contribuyente al personal. Respecto de la aplicación por $56.456.024.-, corresponde al pago hecho durante el año comercial 2014 de los finiquitos a la trabajadora Viviana Bown, el 07/02/2014, por $10.696.151.-, y al trabajador Luis Cornejo, el 30/06/2014, por $45.759.873.- Según letra E) de la partida N°11, de la Liquidación, agregado “Provisión Obsolescencia 2014” por $151.701.719.-, y deducción “Provisión Obsolescencia 2013” por $288.402.880.-, señala que el efecto neto de la partida es una deducción de $136.701.161.-, y conforme a Resolución Ex N°65.665, fue conciliada en RAV, por lo que no tiene mérito reclamarla. Según letra F) de la Partida N°11, de la Liquidación, agregado denominado “Incremento Provisión Incobrables año 2014” por $6.918.888.- y deducción denominada “Reverso Provisión Incobrables año 2014” por $48.071.798.-, el efecto neto de la partida corresponde a una deducción de $41.152.910.-, y para respaldar que representó un abono neto a resultado del ejercicio 2014, se presentó al SII el comprobante de registro en el libro diario N°12.177, de 31/12/2014, correspondiente a la transacción N°39.954, por la suma de $44.218.834.-. Añade que el abono a resultado del comprobante N°12.177 menos cargos a resultados no explicados por la suma de ($3.065.924.-) resulta un total neto en cuentas de resultado ingreso de $41.152.910.-. Agrega que respecto de la diferencia de $3.065.924.-, no fue posible localizar los antecedentes de respaldo, por lo que respecto de dicho monto acepta la liquidación practicada por el SII. Según letras H) y J) de la Partida N°11, de la Liquidación, que conforme a Resolución Ex N°65.665, fueron conciliadas en RAV, por lo que no tiene mérito reclamarlas. Doscientos sesenta y uno vuelta – 261 vta. - PARTIDA N°14: Indemnización Voluntaria pagada a empleado don Luis Cornejo ascendente a $15.000.000.-, señala que el SII indica que no aportó los antecedentes de respaldo que permitan acreditar que la indemnización voluntaria cumple con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR. Una vez que transcribe el texto del inciso 1° del N°6 del artículo 31 de la LIR, explica que la norma legal que cita el SII se refiere al pago de participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a los trabajadores, las que deben pagarse en forma proporcionada, en base a los parámetros que la misma norma señala. Dicha norma es clara al señalar a cuáles remuneraciones se aplica la norma de uniformidad, esto es, participaciones y gratificaciones voluntarias”, sin embargo, el pago hecho al trabajador Luis Cornejo corresponde a una indemnización pactada contractualmente y a todo evento, que no corresponde a una remuneración de las que señala la norma legal que cita el SII. Explica que la norma tributaria citada por el SII parte señalando “Sueldos, salarios y otras remuneraciones” fijando claramente el contexto de cuáles son los estipendios comprendidos en la norma, dentro de los cuales no califica el pago de una indemnización a todo evento. Cita, para precisar el alcance del concepto de remuneración, el artículo 42 del Código del Trabajo, conforme al cual el pago de una indemnización a todo evento no corresponde al espíritu del inciso primero del N°6 del artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta, que se refiere al pago de estipendios que el empleador para al trabajador por causa de la prestación de servicios personales, sin embargo, el pago de una indemnización obedece a una causa o motivo distinto, que es el término de funciones o desvinculación del trabajador y además con un carácter indemnizatorio. Agrega que el sustento de la indemnización pagada al trabajador está acreditado en el anexo de contrato de trabajo fecha 01/01/2014, en el cual las partes pactaron una indemnización a todo evento equivalente a una remuneración por cada año de antigüedad laboral en la empresa o fracción superior a seis meses, por lo que, firmado el anexo, la sociedad quedó obligada al pago de la referida indemnización cualquiera que fuera la causa de término de la relación laboral. Finaliza señalando que los argumentos de la procedencia del pago de la indemnización pagada a don Luis Cornejo Burgos y el Derecho aplicable a la Partida N°14 son los mismos ya expuestos para la Partida N°8, los que da por íntegramente reproducidos. A fojas 123, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 128, comparece don Misael Morales Godoy, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la parte reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación titulado: “HECHOS”, expone, que con fecha 08/05/2015, el contribuyente presentó su declaración de impuesto a la renta del AT 2015, solicitando según código 167 “PPUA con derecho a devolución”, la suma de $112.561.757.- por concepto de PPUA, derivado de una pérdida tributaria determinada en el ejercicio de $662.127.980.-. Agrega que con fecha 22/05/2015, mediante carta aviso publicada en su página de internet se comunicaron las siguientes observaciones con que se impugnó su declaración de renta: A08, B01, B25, D07, F23, F77 y F95. Añade que con fecha 25/11/2015, se notificó por cédula en el domicilio del contribuyente, Notificación de requerimiento de antecedentes N°1184-2, en el marco de la fiscalización de su solicitud de devolución por concepto de PPUA de los impuestos de primera categoría, primera categoría en carácter de único del inciso primero del artículo 21 y retenciones de impuesto adicional, de la LIR, requiriéndole que presentara los antecedentes, que detalla en su escrito, hasta el día 10/12/2015. Agrega que el contribuyente dio respuesta parcial a la referida notificación, aportando los antecedentes que indica en su libelo, los que constan en Acta de Recepción Folio 656-2. Añade que atendido que del análisis de la comparación entre los ingresos declarados en el formulario 29 con los ingresos declarados en el formulario 22 no fue posible tener validada dicha relación, se requirió mediante correo electrónico de fecha 14/12/2015 que se agregara la comparación de los conceptos que describe en su escrito, aportando el contribuyente, mediante correo electrónico de fecha 28/12/2015, explicación de los ingresos determinados en el Doscientos sesenta y dos - 262 - Balance General, al 31/12/2014, comparados con los ingresos declarados en sus formularios 29, enviando, además, en correo electrónico de la misma fecha archivos PDF de tres facturas emitidas por la sociedad por vehículos vendidos durante el año comercial 2014. Agrega que el 22/01/2016, se concurre a las oficinas del contribuyente a verificar información que no había sido aportada, teniendo acceso y recepcionandose la información que describe en el escrito, de acuerdo con Acta de Recepción y/o acceso a documentación Formulario 3309. Añade que mediante correo electrónico de 25/01/2016 se requieren los antecedentes que indica, que no habían sido aportados y, además, otra serie de antecedentes que describe, los que fueron seleccionados de la información enviada por el contribuyente con fecha 10/12/2015. Agrega que el 29/01/2016 se concurre a las oficinas de la reclamante a verificar la documentación solicitada y mediante correo electrónico de la misma fecha se informa al contribuyente el resumen de la revisión efectuada, la que inserta en su escrito. Añade que atendido que la información aportada no fue suficiente para acreditar el gasto por remuneraciones, se informó mediante correo electrónico de 02/02/2016 los temas aún pendientes y que, con fecha 04/02/2016, nuevamente se concurre a las oficinas del contribuyente a verificar la información solicitada, teniendo acceso y recepcionandose los documentos que indica en su escrito. Señala que del examen y análisis practicado a los antecedentes no fue posible comprobar la exactitud de la declaración anual de impuesto a la renta AT 2015 ni tener por validada la procedencia de su solicitud de devolución de PPUA, por lo que con fecha 18/02/2016 se emite Citación N°17, la cual fue respondida por el contribuyente con fecha 19/04/2016, sin lograr dar por acreditadas la totalidad de las partidas cuestionadas, por lo que con fecha 06/05/2016 se emite la liquidación reclamada, realizándose una nueva determinación del impuesto único por resolución que resolvió el recurso de reposición administrativa. En el capítulo de su libelo denominado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”, expone, en primer lugar, sobre los fundamentos del SII para emitir la Liquidación N°20, de fecha 05/06/2016, señalando que el SII ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano del Estado en la dictación de la liquidación reclamada, respetando plenamente el principio de legalidad en las actuaciones de los órganos del Estado, habida cuenta que el proceso de fiscalización al contribuyente comienza con fecha 22/05/2015, mediante carta publicada en su página de internet, en la que se comunican, además, las observaciones con que se impugnó su declaración de renta AT 2015. Luego, se efectuó requerimiento de antecedentes mediante Notificación N°1184-2, y se efectuaron requerimientos posteriores, vía correo electrónico, sin embargo, atendido que del examen y análisis practicado a los antecedentes no fue posible comprobar la exactitud de la declaración anual de impuesto a la renta ni tener por validada la procedencia de su solicitud de devolución de PPUA, con fecha 18/12/2016 se procedió a notificar Citación N°17, a la cual el contribuyente dio respuesta con fecha 19/04/2016, luego de acogerse su solicitud de prórroga. En segundo lugar, refiere que el Servicio de Impuestos Internos, ha actuado dentro de sus facultades legales, transcribiendo las normas legales atingentes, señalando el SII tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, y de la información que obraba en poder del SII, se determinaron las irregularidades que mencionó en su libelo, por lo cual se emitió citación y posteriormente la liquidación reclamada. Añade que, no obstante ser improcedente una revisión de los antecedentes acompañados o que se acompañen por el contribuyente en esta instancia, una hipotética revisión de ellos no lograría modificar la conclusión a la que llegó el SII, por lo que es improcedente dejar sin efecto la liquidación reclamada. En tercer lugar, esgrime inadmisibilidad probatoria respecto de los antecedentes que el reclamante acompañe durante este proceso judicial y que hayan sido solicitados específica y determinadamente en la Citación, a fin de que no sean admitidos como medio de prueba en esta instancia. En cuarto lugar, en cuanto a las partidas objetadas, señala en primer lugar, respecto de la Partida N°1 “Ingresos”, los antecedentes expuestos en la Citación sobre esta partida, la respuesta del contribuyente, efectuando, un análisis de dicha respuesta, y refiriéndose a la Reposición Administrativa Voluntaria (en adelante, RAV). A continuación, señala los argumentos del reclamo y en su contestación, indica que, el reclamante no realiza alegaciones sobre la subpartida “otros ajustes, por la suma de Doscientos sesenta y dos vuelta – 262 vta. - $7.942.033.-, por haber señalado en su presentación correspondiente a la RAV que no contaba con los antecedentes para acreditarla, por lo que aceptaba la liquidación realizada al respecto. Explica que, respecto de los argumentos expuestos por el contribuyente en su escrito de reclamo sobre esta partida, que éste no logró desvirtuar lo establecido en Resolución Ex. N°65665, que resuelve la RAV, ya que en cuanto a la subpartida “Clientes” no aportó lo requerido por el SII para proceder a su acreditación, no bastando un simple cargo por dicho monto sin los antecedentes de respaldo que lo justifiquen. Señala, en cuanto a la subpartida “Comisiones por cobrar devengadas”, que tal como se detalla en la Resolución que resolvió la RAV, el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes y necesarios para acreditar la totalidad de dichas comisiones. Añade que el reclamante indica que acompaña en su escrito de reclamo, antecedentes que acreditarían esta diferencia, lo cual no corresponde a la realidad porque los únicos antecedentes que aporta en el sexto otrosí del reclamo son copia de las Liquidaciones Nos. 20 y 21, de 06/05/2016, copia de la Resolución Ex que resolvió la RAV y su personería, pero nada relacionado con esta subpartida. En segundo lugar, Respecto de la Partida N°2 “Cuenta Contable N°3210001 C. Dir. Vta. Reptos.”, relata los antecedentes expuestos en la Citación sobre esta partida, la respuesta del contribuyente, efectuando un análisis de dicha respuesta, y refiriéndose a la RAV, señalando en los argumentos del reclamo que el contribuyente no señala ninguno en su escrito porque reconoció en escrito RAV que no le fue posible acredítalos por lo que acepta la liquidación. En tercer lugar, Respecto de la Partida N°3 “Cuenta Contable N°32120001 C. D. Vta. Máquinas”, señala que en presentación RAV de 27/05/2016 el contribuyente se refiere a la partida aportando nuevos antecedentes, y en función de ello se estableció que las partidas correspondían a una reclasificación por lo que no afectaron a resultado, acreditando la partida. En cuarto lugar, Respecto de la Partida N°4 “Cuenta contable N°32130001 C. D. Mtje. Y Servicio”, señala que el contribuyente en presentación RAV aporta nuevos antecedentes con lo que acredita como costo directo la suma de $11.756.821.- y respecto de la diferencia de $6.128.745.-, acepta la liquidación. Agrega que el Punto II fue conciliado en la liquidación reclamada y que, respecto del Punto III, el contribuyente indicó que concluye que las partidas están duplicadas como costo en el resultado de balance por lo que está de acuerdo con la observación del SII, por lo que no hay controversia al respecto. En quinto lugar, Respecto de la Partida N°5 “Cuenta Contable N°32130002 Costo Proyecto Codelco”, relata los antecedentes expuestos en la Citación sobre esta partida, la respuesta del contribuyente, efectuando, un análisis de dicha respuesta, y refiriéndose a la RAV. A continuación, señala los argumentos del reclamo y en su contestación, indica que, respecto del Punto I, en el escrito de reclamo el contribuyente no acompaña ni hace referencia a documentación de respaldo que permita acreditar sus dichos, no obstante sostener que en dicho escrito aportara documentación al respecto, por lo que se mantiene lo resuelto en la RAV, en cuanto a que con los antecedentes aportados sólo acredito la suma de $18.690.130.-. Añade, respecto del Punto II, que en el escrito de reclamo el contribuyente no aporta antecedente ni argumento por lo que se mantiene el argumento del SII en el marco de la RAV, en cuanto a que el contribuyente no aportó antecedentes que permitan desvirtuar el agregado efectuado en la liquidación reclamada, ascendente a $99.050.219.-, agregando que respecto de la suma de $78.350.219.- no hay controversia con el contribuyente, porque en su presentación de 27/05/2016 indica que acepta la liquidación practicada por el SII. Finalmente, respecto del Punto III, señala que se aplica el mismo argumento expuesto en el Punto II, por lo que no fue posible establecer que las partidas ascendentes a $138.144.094.-, hubiesen sido determinadas en función de lo establecido en el artículo 30 de la LIR. En sexto lugar, Respecto de la Partida N°6 “Cuenta contable N°32140001 Costos Proyectos Especiales”, señala que en la liquidación reclamada se concilio la partida. Doscientos sesenta y tres - 263 - En Séptimo lugar, Respecto de la Partida N°7 “Cuenta contable N°32110003 Otras Remuneraciones”, señala que en la liquidación reclamada se concilio la partida. En octavo lugar, Respecto de la Partida N°8 “Cuenta Contable N°42410003 Otros Egresos” relata los antecedentes expuestos en la Citación sobre esta partida, la respuesta del contribuyente, efectuando, un análisis de dicha respuesta, y refiriéndose a la RAV. A continuación, señala los argumentos del reclamo y en su contestación, indica que, en cuanto a la indemnización, el contribuyente reitera sus alegaciones, no aportando documentación que permita modificar la conclusión allegada en la Liquidación y en la RAV. Reitera que sin perjuicio que la indemnización pactada consta en un anexo de contrato de trabajo, los excesos de indemnizaciones que se paguen por sobre el límite de las 90 UF, que establece el inciso final del artículo 172 del Código del Trabajo, tendrán el carácter de indemnización voluntaria, por lo que correspondiendo a remuneración voluntaria, podrá ser rebajada como gasto tributario en el ejercicio que se pague o se ponga a disposición del trabajador, siempre y cuando se cumplan las condiciones expresamente señaladas en la segunda parte del inciso primero del N°6 del artículo 31 de la LIR, lo cual en la especie no sucedió. Agrega que en función de ello se aceptó como gasto sólo la indemnización legal pagada y se agregó mediante Liquidaciones Nos. 20 y 21, a la RLI del AT 2015, el exceso ascendente a $390.438.801.-, en virtud del artículo 33 N°1, letra g) del mismo cuerpo legal, desagregando el agregado a la RLI para afectarlo con el Impuesto único establecido en el artículo 21, con tasa de 35%, conforme a lo establecido en dicha norma legal por tratarse de un desembolso de dinero cuyo destino no se encuentra acreditado. En noveno lugar, Respecto de la Partida N°9 “Deducción efectuada en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría al 31/12/2014 denominada “Depreciación Ejercicio Activo Fijo Tributario”, señala que en la liquidación reclamada se agregó a la RLI del AT 2015 la suma de $19.664.053.- y se concilio la diferencia de $39.744.568.-, sin embargo, el contribuyente en su presentación RAV indica que respecto de esta partida no tiene interés en defender el punto pues llegó a la conclusión que la liquidación practicada se ajusta a derecho. En décimo lugar, Respecto de la Partida N°10 “Deducción efectuada en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría al 31/12/2014 denominada “Pago de cuotas Leasing” ascendente a $71.880.503”, señala que en la liquidación reclamada se concilió la partida. En undécimo lugar, “Respecto de la Partida N°11 “Los siguientes ajustes efectuados a la determinación de la Renta Líquida Imponible de primera categoría al 31/12/2014 de acuerdo a los folios Nos. 115006 y 115000”, relata los antecedentes expuestos en la Citación sobre esta partida, la respuesta del contribuyente, efectuando, un análisis de dicha respuesta, y refiriéndose a la RAV. A continuación, señala los argumentos del reclamo y en su contestación, indica que respecto de las partidas que el reclamante indica estar acreditadas, en su escrito de reclama reitera los argumentos expuestos ante el SII, los que no fueron suficientes para dar por subsanadas las observaciones generadas al respecto, indicando que acompaña algunos antecedentes al reclamo que confirmarían sus argumentos, sin embargo, no aportó ningún antecedente en su escrito. En duodécimo lugar, Respecto de la Partida N°12 “Pago Provisional por Utilidades Absorbidas”, relata los antecedentes expuestos en la Citación sobre esta partida, la respuesta del contribuyente se refiriere a la RAV, señalando que en el reclamo no se hace ninguna referencia a esta partida. En décimo tercer lugar, Respecto de la Partida N°13 “Donaciones”, refiere a los antecedentes expuestos en la Citación sobre la partida y señala que en respuesta a Citación el contribuyente señaló que no presentaba descargos, por lo que, en función de ello se agregó a la RLI del AT 2015 la suma de $61.550.- , no existiendo controversia con el contribuyente. En décimo cuarto lugar, Respecto de la Partida N°14 “Indemnización Voluntaria pagada a empleado don Luis Cornejo ascendente a $15.000.000”, relata los antecedentes expuestos en la Citación sobre la partida y la respuesta del contribuyente, efectuando, a continuación, un análisis de dicha respuesta. Luego, refiere a la RAV y a los argumentos expuestos en el reclamo, señalando en su contestación que el contribuyente reitera lo expuesto ante el SII y los antecedentes aportados al respecto, los cuales no lograron dar acreditado lo sostenido por el contribuyente. Doscientos sesenta y tres vuelta – 263 vta. - En el capítulo del escrito de reclamo referido a la determinación de la Renta Líquida imponible y los requisitos del gasto, expone sobre lo dispuesto en los artículos 29 a 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y transcribe jurisprudencia respecto a los requisitos para la deducción de los gastos en materia tributaria, concluyendo que es evidente que el contribuyente, no obstante que aportó documentación durante la etapa de fiscalización, ésta no fue suficiente para dar por acreditados los requisitos copulativos que establece el artículo 31 de la ley de la Renta respecto de la totalidad de los gastos que la reclamante pretendía deducir. En el numeral quinto de este capítulo, determinación de la Renta Líquida Imponible y requisitos del gasto, expone sobre lo dispuesto en los artículos 29 a 31 de la LIR y transcribe jurisprudencia respecto a los requisitos para la deducción de los gastos en materia tributaria, concluyendo que es evidente que el contribuyente, no obstante que aportó documentación durante la etapa de fiscalización, ésta no fue suficiente para dar por acreditados los requisitos copulativos que establece el artículo 31 de la LIR respecto de la totalidad de los gastos que la reclamante pretendía deducir. En el numeral sexto de este capítulo, en cuanto a las peticiones concretas, expone que se debe tener presente que por mandato legal corresponde al SII la fiscalización de los impuestos internos, y al operar en nuestro país un sistema de autodeterminación de la obligación tributaria por parte de los contribuyentes, la información entregada está sujeta a revisión, y a la verificación de los asientos contables y documentación de respaldo que le dan sustento. Añade que por Ley pesa sobre el SII el deber de velar por la correcta determinación de la tributación interna del país, y para dar cumplimiento a dicho mandato legal, la normativa le ha entregado una serie de facultades, sin embargo, en la especie el contribuyente, no obstante haber aportado antecedentes durante el proceso de fiscalización, ellos no lograron acreditar la totalidad de las partidas objetadas por el SII, por lo que resulta del todo improcedente la petición del reclamante, no existiendo más alternativa que rechazarla y confirmar íntegramente la Liquidación N°20, de 05/06/2016.- A fojas 176, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal, bajo la suspensión del término probatorio conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley N°21.226.- A fojas 193, consta haberse aclarado y rectificado el error numérico de transcripción de la resolución que recibió la causa a prueba. - A fojas 198, consta la reanudación del término probatorio, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley N°21.226, incorporado por la Ley N°21.379.- A fojas 256, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en la letra a) del sexto otrosí de fojas 2, la Liquidación N°20, reclamada en estos autos, practicada con fecha 06/05/2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 50 a 97, determinó a la reclamante, para el AT 2015, una diferencia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría D.L.824/74, por $410.326.096.-, reajustes por $20.926.631.- e intereses por $84.094.282.-, lo que a mayo de 2016, da un total liquidado de $515.347.009. Asimismo, la Liquidación reclamada establece que atendido el resultado tributario determinado para el AT 2015, no procede la devolución por concepto de PPUA declarada en el Formulario 22, folio 243406695, por un monto de $112.561.757.- . El principal fundamento fáctico de la Liquidación reclamada radica en que el contribuyente dio respuesta a la Citación N°17, de fecha 18/02/2016, sin embargo con los argumentos y antecedentes aportados no pudo desvirtuar las siguientes partidas: N°1 “Ingresos”; N°2 “Cuenta Contable N°32110001 C. Dir. Vta. Reptos.”; N°3 “Cuenta Contable N°32120001 C. Dir. Vta. Máquinas.”; N°4 “Cuenta Contable N°32130001 C. D. MTJE y SERVICIO”; N°5 “Cuenta Contable N°32130002 Costo Proyecto Codelco”; N°8 “Cuenta Contable N°42410003 Otros Egresos”; N°9 “Deducción efectuada en la Determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría al 31.12.2014 denominada “Depreciación ejercicio activo fijo tributario”; Doscientos sesenta y cuatro - 264 - N°11 “Los siguientes ajustes efectuados en la Determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría al 31.12.2014 de acuerdo a folios Nos. 115006 y 115000”; N°12 “Pago Provisional Por Utilidades Absorbidas”; N°13 “Donaciones”; y, N°14 “Indemnización Voluntaria pagada a empleado don Luis Cornejo, ascendente a $15.000.000.-“ Además, la liquidación reclamada señala que, respecto de la solicitud de devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas por un monto de $112.561.757.-, no es posible autorizar su devolución porque al no haberse desvirtuado las partidas antes referidas, es improcedente la pérdida tributaria determinada por el contribuyente y se determina una Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría positiva. Por su parte, de acuerdo al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en la letra b) del sexto otrosí de fojas 2, la Resolución Ex. N°65665, emitida con fecha 05/08/2016, por el Departamento de Procedimientos Administrativos de la Dirección Regional Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 98 a 118, resuelve Ha Lugar en Parte al recurso de Reposición Administrativa Voluntaria interpuesto por la reclamante, ordenando recalcular el impuesto de la Liquidación N°20, de fecha 06/05/2016, reclamada en autos, a la suma de $207.537.167.-. Asimismo, que el reclamo de autos sólo versa sobre las siguientes partidas y montos: Partida N°1 “Ingresos”: Subpartidas “Clientes por $111.915.700.-” y “Comisiones por cobrar devengadas por $471.083.602.-”. Partida N°5 “Cuenta Contable N°32130002 Costos Proyectos Codelco”, Punto I “Deducción efectuada a los Ingresos Brutos en cuenta contable N°32130002 Costo proyectos Codelco” por la suma de $795.771.378.-, relacionado con el proveedor Vértice Consultores Limitada; Punto II “Deducción efectuada a los Ingresos Brutos en cuenta contable N°32130002 Costo proyectos Codelco” por la suma de $99.050.219.-, relacionado con el proveedor Comercializadora Todoaceros S.A.; y, Punto III “Deducción efectuada a los Ingresos Brutos en cuenta contable N°32130002 Costo proyectos Codelco” por la suma de $138.144.094.-. Partida N°8 “Cuenta Contable N°42410003 Otros Egresos”, referido a Transacción N°15514, de fecha 30.06.2014, “Reversa Indemnización O. Egresos” por la suma de $390.438.801.-, sobre Indemnización pagada en exceso de la 90 UF. Partida N°11 “Los siguientes ajustes efectuados en la Determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría al 31.12.2014 de acuerdo a folios 115006 y 115000”, Letra C) Efecto Neto de Agregado denominado “Provisiones Varias 2014”, ascendente a $201.108.761.- y Deducción denominada “Provisiones varias 2013”, ascendente a $296.630.391.-, por la suma de $95.521.630.-; y, “Los siguientes ajustes efectuados en la Determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría al 31.12.2014 de acuerdo a folios 115006 y 115000”, Letra F) Efecto Neto de Agregado denominado “Incremento provisión incobrables año 2014”, ascendente a $6.918.888.- y Deducción denominada “Reverso provisión incobrables año 2014”, ascendente a $48.071.798.-, por la suma de $41.152.910.-. Partida N°14 “Indemnización Voluntaria pagada a empleado don Luis Cornejo ascendente a $15.000.000”, por concepto de “Gastos por Indemnización Voluntaria, calificado como no necesario para producir la renta” por la suma de $15.000.000.-. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la Liquidación reclamada, ordenar la devolución solicitada y dar lugar a la pérdida tributaria de la reclamada del AT 2015 porque haber resultado acreditado el cumplimiento de los requisitos legales del gasto tributario y los ajustes cuestionados por el SII contenidos en las partidas Nos. 1, 5, 8, 11 y 14, reclamadas en autos. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del AT 2015, declarando una pérdida tributaria del ejercicio de $(662.127.980.-) y solicitando una devolución de $112.561.757.-, por concepto de PPUA. Doscientos sesenta y cuatro vuelta – 264 vta. - - Con fecha 06/05/2016, el SII emitió la Liquidación N°20, que determina una diferencia de Impuesto a la Renta AT 2015 por $410.326.096.- y declaró que no es posible autorizar la devolución solicitada por $112.561.757.-. - Mediante Resolución Ex. N°65665, de fecha 05/08/2016, se resuelve Dar Lugar en Parte al Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria presentado por la reclamante ordenándose recalcular el Impuesto de la Liquidación N°20, de $410.326.096.- a la suma de $207.537.167.- 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 176 y 176 vuelta, los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes que permitan desvirtuar el concepto no acreditado “Clientes por $111.915.700” de la Partida N°1 “Ingresos”. 2) Antecedentes que permitan desvirtuar el concepto no acreditado “Comisiones por cobrar devengadas por $471.083.602” de la Partida N°1 “Ingresos”. 3) Antecedentes que permitan desvirtuar el agregado de la Partida N°5 “Cuenta Contable N°32130002 Costos Proyectos Codelco”, Punto I “Deducción efectuada a los Ingresos Brutos en cuenta contable N°32130002 Costo proyectos Codelco” por la suma de $795.771.378, relacionado con el proveedor Vértice Consultores Limitada. 4) Antecedentes que permitan desvirtuar el agregado de la Partida N°5 “Cuenta Contable N°32130002 Costos Proyectos Codelco”, Punto II “Deducción efectuada a los Ingresos Brutos en cuenta contable N°32130002 Costo proyectos Codelco” por la suma de $99.050.219, relacionado con el proveedor Comercializadora Todoaceros S.A. 5) Antecedentes que permitan desvirtuar el agregado de la Partida N°5 “Cuenta Contable N°32130002 Costos Proyectos Codelco”, Punto III “Deducción efectuada a los Ingresos Brutos en cuenta contable N°32130002 Costo proyectos Codelco” por la suma de $138.144.094. 6) Antecedentes que permitan desvirtuar el agregado de la Partida N°8 “Cuenta Contable N°42410003 Otros Egresos”, referido a Transacción N°15514, de fecha 30.06.2014, “Reversa Indemnización O. Egresos” por la suma de $390.438.801, sobre Indemnización pagada en exceso de la 90 UF. 7) Antecedentes que permitan desvirtuar el agregado de la Partida N°11 “Los siguientes ajustes efectuados en la Determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría al 31.12.2014 de acuerdo a folios 115006 y 115000”, Letra C) Efecto Neto de Agregado denominado “Provisiones Varias 2014”, ascendente a $201.108.761” y Deducción denominada “Provisiones varias 2013”, ascendente a $296.630.391, por la suma de $95.521.630. 8) Antecedentes que permitan desvirtuar el agregado de la Partida N°11 “Los siguientes ajustes efectuados en la Determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría al 31.12.2014 de acuerdo a folios 115006 y 115000”, Letra F) Efecto Neto de Agregado denominado “Incremento provisión incobrables año 2014”, ascendente a $6.918.888 y Deducción denominada “Reverso provisión incobrables año 2014”, ascendente a $48.071.798, por la suma de $41.152.910. 9) Antecedentes que permitan desvirtuar el agregado Partida N°14 “Indemnización Voluntaria pagada a empleado don Luis Cornejo ascendente a $15.000.000”, por concepto de “Gastos por Indemnización Voluntaria, calificado como no necesario para producir la renta” por la suma de $15.000.000. 10) Información contenida en la declaración de impuesto a la renta (formulario 22) del año tributario 2015, la cual no obra en autos. 5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el sexto otrosí de fojas 2, agregada de fojas 50 a 118; la acompañada e individualizada a fojas 202, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el número 05-2022, según consta el certificado de fojas 245; y, la acompañada e individualizada a fojas 227, agregada de fojas 229 a 242. Doscientos sesenta y cinco - 265 - 6°) Que la reclamada no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 13° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso 14° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Liquidación N°20, emitida con fecha 06/05/2016, agregada de fojas 50 a 97, ya analizada en el considerando 1°); y, (A.2) Resolución Ex. N°65665 de fecha 05/08/2016 emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 98 a 118, donde consta que la parte reclamante presentó una solicitud de reposición administrativa respecto de las liquidaciones N°20 y N°21, presentando antecedentes a dicha solicitud, en donde, respecto de la Liquidación N°20 reclamada, el SII resolvió Ha Lugar en Parte, estableciendo que con los antecedentes aportados en dicha solicitud, acreditó totalmente la partida Nro. 3 y parcialmente las partidas Nros. 1, 2, 4, 5, 8 y 11, con lo cual, la nueva determinación de impuestos en dicha liquidación asciende a la suma de $207.537.167.-; (A.3) Informe emitido por don Ronald Esteban López Flores, en calidad de profesional experto presentado por la parte reclamante agregado de fojas 229 a 241, en el cual se refiere a los siguientes puntos de prueba: 1) Antecedentes que permitan desvirtuar el concepto no acreditado “Clientes por $111.915.700.-” de la Partida N°1 “Ingresos” en donde señala que, de los antecedentes aportados en la contestación, el monto ascendente a $112.195.247.- ya se encuentra incorporado en la base imponible correspondiente al año comercial 2014, por lo cual, debe deducirse el agregado por $956.727.904.-;2) Antecedentes que permitan desvirtuar el concepto no acreditado “Comisiones por cobrar devengadas por $471.083.602.-” de la Partida N°1 “Ingresos”, en donde señala que, de los antecedentes aportados en el procedimiento probatorio, el monto ascendente a $433.775.238.- no debe ser incorporado a la base imponible correspondiente al ejercicio comercial 2014, pues fue reconocida en el ejercicio comercial 2013; 3) Antecedentes que permitan desvirtuar el agregado de la Partida N°5 “Cuenta Contable N°32130002 Costos Proyectos Codelco”, Punto I “Deducción efectuada a los Ingresos Brutos en cuenta contable N°32130002 Costo proyectos Codelco” por la suma de $795.771.378.-, relacionado con el proveedor Vértice Consultores Limitada, en donde señala que las facturas no acreditadas en la liquidación, se encuentran debidamente respaldadas y deben ser consideradas como gastos con respaldo fechaciente; 4) Antecedentes que permitan desvirtuar el agregado de la Partida N°5 “Cuenta Contable N°32130002 Costos Proyectos Codelco”, Punto II “Deducción efectuada a los Ingresos Brutos en cuenta contable N°32130002 Costo proyectos Codelco” por la suma de $99.050.219.-, relacionado con el proveedor Comercializadora Todoaceros S.A., expresa comentarios relativos a que los gastos incurridos por término anticipado de un contrato y pagos por compensación, serían gastos que no es razonable pensar que no son necesarios para producir la renta; 5) Antecedentes que permitan desvirtuar el agregado de la Partida N°5 “Cuenta Contable N°32130002 Costos Proyectos Codelco”, Punto III “Deducción efectuada a los Ingresos Brutos en cuenta contable N°32130002 Costo proyectos Codelco” por la suma de $138.144.094.- , comenta, por un lado, que no le fue posible asociar los cargos a resultado expuestos por el SII en el listado de partidas objetadas, y por otro lado, que las facturas que totalizan la suma de $51.594.164.-, de acuerdo a su criterio, reúnen los criterios para ser deducibles de acuerdo con los artículos 30 y 31 de la LIR; y, 6) Antecedentes que permitan desvirtuar el agregado de la Partida N°11 “Los siguientes ajustes efectuados en la Determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría al 31/12/2014 de Doscientos sesenta y cinco vuelta – 265 vta. - acuerdo a folios 115006 y 115000”, Letra C) Efecto Neto de Agregado denominado “Provisiones Varias 2014”, ascendente a $201.108.761.- y Deducción denominada “Provisiones varias 2013”, ascendente a $296.630.391, por la suma de $95.521.630.-, señala que en virtud de los antecedentes analizados, es posible acreditar que el total de aplicaciones de provisión informadas por el contribuyente ascienden a $157.846.094.- y no a $228.677.995.-, por tanto, el ajuste neto resulta en la suma de $24.689.770.- B) Copia de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°05-2022: (B.1) Respecto de la partida N°1 Ingresos, cuenta Clientes por $111.915.700.-, las siguientes copias legalizadas ante notario: (B.1.1) Factura de Exportación N°190 de fecha 02/09/2014 emitida por la parte reclamante a Artes Gráficas Senefelder C.A. por la suma de USD $190.000.-, con glosa Impresora Digital Al Press 7500, el precio total es por USD $190.000.-, la forma de pago con carta de crédito internacional; (B.1.2) Comprobante contable, que indica registro en el Diario N°23000013, de fecha 02/09/2014, glosa Facturas clientes, donde consta la contabilización en la cuenta N°31120001 “Vta. Maquinas” de la factura individualizada en el literal (B.1.1) anterior por la suma de $111.915.700.-; (B.1.3) Factura de Exportación N°191 de fecha 04/09/2014 emitida por la parte reclamante a Ferrostaal Perú S.A.C por la suma de USD $475.- con glosa Barniz UV VP 1040/40; (B.1.4) Comprobante contable, que indica registro en el Diario N°23000014 de fecha 04/09/2014 donde consta la contabilización en la cuenta N°31120002 “V. Materiales e Insumos” de la factura individualizada en el literal (B.1.3) anterior por la suma de $279.547.-; (B.1.5) Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, relativa a la parte reclamante, período septiembre de 2014, donde consta la declaración en el código 20 “Exportaciones del Mes”, la suma de $112.195.247.-; (B.2) Respecto de la partida N°1 Ingresos, concepto Comisiones por Cobrar Devengadas por $471.083.602.-, las siguientes copias legalizadas ante notario: (B.2.1) Comprobante contable con registro de Libro Diario, de fecha 31/07/2013, en donde consta el abono a la cuenta de resultado 4110004 “Com. Emp. Relacionadas” por la suma de $249.446.276.-; (B.2.2) Comprobante contable con registro de Libro Diario, de fecha 30/08/2013, en donde consta el abono a la cuenta N°4110004 “Com. Emp. Relacionadas” por la suma de $49.231.768.- con glosa “Com. Emp. Relacionadas”; (B.2.3) Comprobante contable con registro de Libro Diario, de fecha 30/08/2013, en donde consta el abono a la cuenta N°4110004 “Com. Emp. Relacionadas” por la suma de $92.554.824.- con glosa “Com. Emp. Relacionadas”; (B.2.4) Comprobante contable con registro de Libro Diario, de fecha 30/12/2013, en donde consta los abonos a la cuenta N°4110004 “Com. Emp. Relacionadas” de las sumas de $479.680.-, $25.712.045.-, y $16.330.645.-, con glosa “Com. Emp. Relacionadas”; (B.2.5) Registro contable de la cuenta N°411004 “Com. Emp. Relacionadas”, período 01/01/2013 a 31/12/2013, con saldo final de $536.029.158.-; (B.2.6) Determinación de la Renta Líquida Imponible, al 31/12/2013, de la parte reclamante, en hojas foliadas, sin firmas, donde consta una RLI determinada por $89.866.869.-; (B.2.7) Registro de FUT y FUNT de la parte reclamante, al 31/12/2013; y, (B.2.8) Balance General acumulado de la reclamante, desde enero a diciembre de 2013, en el cual se registra en cuentas de resultado ganancia la partida N°4110004 “Com. Emp. Relacionadas” con saldo de $536.029.158.-; y, se registra un resultado de utilidad contable de $102.753.093.-; (B.3) Los siguientes antecedentes relativos al agregado de la partida N°5 cuenta contable N°32130002 Costo Proyectos Codelco, punto I, deducción efectuada a los ingresos en dicha cuenta por $795.771.378.-, en relación al proveedor Vértice Consultores Limitada, copias legalizadas ante notario: (B.3.1) Comprobante contable N°4.595 con fecha de contabilización 31/03/2014, registro en el diario N°221, que refleja el asiento contable entre la cuenta N°32130002 Costo Proyectos Codelco que registra varios movimientos cuyas cantidades totalizan $80.160.094.- y la cuenta N°21080102 Provisiones Varias por $80.160.094.-, con glosa detalle “EP 62 Vértice Marzo”; se adjuntan la Factura de Venta N°415 emitida por Vértice Consultores Limitada, RUT: 78.851.240-6, a la parte reclamante, con fecha 19/05/2014 por la suma neta de $78.994.573.- con glosa estado de pago marzo 2014, un documento denominado “Estado de Pago N°62 período 1 al 30 de Marzo de 2014” emitido por Vértice Consultores Limitada, que registra distintos servicios efectuados por un total reajustado de $80.160.094.-, y el comprobante contable N°11.916 con fecha de contabilización 31/05/2014, registro en el diario N°1948, que refleja el asiento contable de las cuentas N°21080102 Provisiones Varias y N°32130002 Costos Proyecto Codelco, con glosa regulariza EP 62 marzo por la suma de $1.165.521.-; (B.3.2) Comprobante contable N°7.341 con fecha de contabilización 30/04/2014, registro en el diario N°746, que refleja el asiento contable entre la cuenta N°32130002 Costo Proyectos Codelco que registra varios movimientos cuyas cantidades totalizan $80.160.094.- y la cuenta N°21080102 Provisiones Varias Doscientos sesenta y seis - 266 - por $80.160.094.-, con glosa detalle “Estado de Pago 63 Abril 2014 Vértice”; se adjuntan la Factura de Venta N°418 emitida por Vértice Consultores Limitada, RUT: 78.851.240-6, a la parte reclamante, con fecha 19/05/2014 por la suma neta de $79.933.075.- con glosa estado de pago abril 2014, un documento denominado “Estado de Pago N°63 período 1 al 30 de Abril de 2014” emitido por Vértice Consultores Limitada, que registra distintos servicios efectuados por un total reajustado de $80.160.094.-, y el comprobante contable N°12.798 con fecha de contabilización 31/05/2014, registro en el diario N°2248, que refleja el asiento contable de las cuentas N°21080102 Provisiones Varias y N°32130002 Costos Proyecto Codelco, con glosa regulariza EP 63 abril por la suma de $227.019.-; (B.3.3) Comprobante contable N°10.885 con fecha de contabilización 29/05/2014, registro en el diario N°1573, que refleja el asiento contable entre la cuenta N°32130002 Costo Proyectos Codelco que registra varios movimientos cuyas cantidades totalizan $82.184.420.- y la cuenta N°21080102 Provisiones Varias por $82.184.420.- con glosa detalle “Estado de Pago 64 Mayo 2014 Vértice”; se adjuntan la Factura de Venta N°422 emitida por Vértice Consultores Limitada, RUT: 78.851.240-6, a la parte reclamante, con fecha 22/07/2014 por la suma neta de $57.796.778.- con glosa estado de pago mayo 2014, la Factura de Venta N°25 emitida por Transportes Rivera León Limitada, RUT: 76.244.185-3, a la parte reclamante, con fecha 22/07/2014 por la suma de $18.099.386.- con glosa estado de pago marzo 2014 servicio de transporte especializado, un documento denominado “Estado de Pago N°64 período 1 al 30 de Mayo de 2014” emitido por Vértice Consultores Limitada, que registra distintos servicios efectuados por un total reajustado de $80.160.094.- , y el comprobante contable N°17.569 con fecha de contabilización 29/07/2014, registro en el diario N°3656, que refleja el asiento contable de las cuentas N°21080102 Provisiones Varias y N°32130002 Costos Proyecto Codelco, con glosa regulariza EP 64 mayo por la suma de $6.288.256.-; (B.3.4) Comprobante contable N°14.963 con fecha de contabilización 30/06/2014, registro en el diario N°2915, que refleja en asiento contable entre la cuenta N°32130002 Costo Proyectos Codelco que registra varios movimientos cuyas cantidades totalizan $80.160.094.- y la cuenta N°21080102 Provisiones Varias por $80.160.094.- con glosa detalle “Estado de Pago 65 Vértice Junio”; se adjuntan la Factura de Venta N°423 emitida por Vértice Consultores Limitada, RUT: 78.851.240-6, a la parte reclamante, con fecha 25/08/2014 por la suma de $59.358.038.- con glosa estado de pago junio 2014, la Factura de Venta N°25 emitida por Transportes Rivera León Limitada, RUT: 76.244.185-3, a la parte reclamante, con fecha 25/08/2014 por la suma de $18.099.386.- con glosa estado de pago junio 2014 servicio de transporte especializado, un documento denominado “Estado de Pago N°65 período 1 al 30 de Junio de 2014” emitido por Vértice Consultores Limitada, que registra distintos servicios efectuados por un total reajustado de $80.160.094.-, y el comprobante contable N°21.252 con fecha de contabilización 27/08/2014, registro en el diario N°5038, que refleja el asiento contable de las cuentas N°21080102 Provisiones Varias y N°32130002 Costos Proyecto Codelco, con glosa regulariza provisión EP 65 junio por la suma de $2.702.670.-; (B.3.5) Comprobante contable N°18.024 con fecha de contabilización 31/07/2014, registro en el diario N°3806, que refleja el asiento contable entre la cuenta N°32130002 Costo Proyectos Codelco que registra varios movimientos cuyas cantidades totalizan $82.095.548.- y la cuenta N°21080102 Provisiones Varias por $82.095.548.-, con glosa detalle “Estado de Pago Vértice N°66 Julio”; se adjuntan la Factura de Venta N°425 emitida por Vértice Consultores Limitada, RUT: 78.851.240-6, a la parte reclamante, con fecha 25/09/2014 por la suma de $59.857.318.- con glosa EP julio 2014, la Factura de Venta N°29 emitida por Transportes Rivera León Limitada, RUT: 76.244.185-3, a la parte reclamante, con fecha 25/09/2014 por la suma de $18.557.702.- con glosa estado de pago julio 2014 servicio de transporte especializado, un documento denominado “Estado de Pago N°66 período 1 al 30 de Julio de 2014” emitido por Vértice Consultores Limitada, que registra distintos servicios efectuados por un total reajustado de $63.537.546.- , y el comprobante contable N°25.989 con fecha de contabilización 30/09/2014, registro en el diario N°6756, que refleja el asiento contable de las cuentas N°21080102 Provisiones Varias y N°32130002 Costos Proyecto Codelco, con glosa regulariza EP 66 por la suma de $3.680.528.-; (B.3.6) Comprobante contable N°22.128 con fecha de contabilización 31/08/2014, registro en el diario N°5278, que refleja el asiento contable entre la cuenta N°32130002 Costo Proyectos Codelco que registra varios movimientos cuyas cantidades totalizan $82.787.410.- y la cuenta N°21080102 Provisiones Varias por $82.787.410.-, al cual se adjuntan la Factura de Venta N°433 emitida por Vértice Consultores Limitada, RUT: 78.851.240-6, a la parte reclamante, con fecha 30/10/2014 por la suma de $61.732.387.- con glosa EP agosto, la Factura de Venta N°31 emitida por Transportes Rivera León Limitada, RUT: 76.244.185-3, a la parte reclamante, con Doscientos sesenta y seis vuelta – 266 vta. - fecha 30/10/2014 por la suma de $18.557.702.- con glosa estado de pago agosto servicio de transporte especializado, un documento denominado “Estado de Pago N°62 período 1 al 30 de Marzo de 2014” emitido por Vértice Consultores Limitada, que registra distintos servicios efectuados por un total reajustado de $18.557.548.-, y el comprobante contable N°30.612 con fecha de contabilización 30/10/2014, registro en el diario N°8554, que refleja el asiento contable de las cuentas N°21080102 Provisiones Varias y N°32130002 Costos Proyecto Codelco, con glosa regulariza EP 67 por la suma de $2.497.321.-; (B.3.7) Comprobante contable N°25.879 con fecha de contabilización 30/09/2014, registro en el diario N°6691, que refleja el asiento contable entre la cuenta N°32130002 Costo Proyectos Codelco que registra varios movimientos cuyas cantidades totalizan $82.786.956.- y la cuenta N°21080102 Provisiones Varias por $82.786.956.-, al cual se adjuntan la Factura de Venta N°434 emitida por Vértice Consultores Limitada, RUT: 78.851.240-6, a la parte reclamante, con fecha 24/11/2014 por la suma de $63.122.755.- con glosa Estado de Pago Septiembre 2014, la Factura de Venta N°34 emitida por Transportes Rivera León Limitada, RUT: 76.244.185-3, a la parte reclamante, con fecha 24/11/2014 por la suma de $18.557.702.- con glosa servicio de transporte especializado, un documento denominado “Estado de Pago N°68 período 1 al 30 de Septiembre de 2014” emitido por Vértice Consultores Limitada, que registra distintos servicios efectuados por un total reajustado de $18.557.548.-, el comprobante contable N°34.875 con fecha de contabilización 30/11/2014, registro en el diario N°10270, que refleja el asiento contable de las cuentas N°21080102 Provisiones Varias y N°32130002 Costos Proyecto Codelco, con glosa regulariza Estado de Pago 67 por la suma de $414.791.-, y el comprobante contable N°35.568 con fecha de contabilización 05/12/2014, registro en el diario N°10522, que refleja el asiento contable de las cuentas N°21080102 Provisiones Varias y N°32130002 Costos Proyecto Codelco, con glosa regularización provisión de gasto por la suma de $691.708.-; (B.3.8) Comprobante contable N°30.176 con fecha de contabilización 30/10/2014, registro en el diario N°8372, que refleja el asiento contable entre la cuenta N°32130002 Costo Proyectos Codelco que registra varios movimientos cuyas cantidades totalizan $82.786.956.- y la cuenta N°21080102 Provisiones Varias por $82.786.956.-, al cual se adjuntan la Factura de Venta N°439 emitida por Vértice Consultores Limitada, RUT: 78.851.240-6, a la parte reclamante, con fecha 29/12/2014 por la suma de $63.206.938.- con glosa Estado de Pago Octubre 2014, la Factura de Venta N°35 emitida por Transportes Rivera León Limitada, RUT: 76.244.185-3, a la parte reclamante, con fecha 29/12/2014 por la suma de $18.557.702.- con glosa servicio de transporte especializado, un documento denominado “Estado de Pago N°69 período 1 al 30 de Octubre de 2014” emitido por Vértice Consultores Limitada, que registra distintos servicios efectuados por un total reajustado de $63.537.546.-, el comprobante contable N°39.776 con fecha de contabilización 31/12/2014, registro en el diario N°12070, que refleja el asiento contable de las cuentas N°21080102 Provisiones Varias y N°32130002 Costos Proyecto Codelco, con glosa complementa N°11610 Estado de Pago 69 por la suma de $300.000.-, y el comprobante contable N°38650 con fecha de contabilización 31/12/2014, registro en el diario N°11610, que refleja el asiento contable de las cuentas N°21080102 Provisiones Varias y N°32130002 Costos Proyecto Codelco, con glosa regularización Estado de Pago 69 Octubre por la suma de $722.316.-; (B.3.9) Comprobante contable N°34.948 con fecha de contabilización 30/11/2014, registro en el diario N°10276, que refleja el asiento contable entre la cuenta N°32130002 Costo Proyectos Codelco que registra varios movimientos cuyas cantidades totalizan $82.786.956.- y la cuenta N°21080102 Provisiones Varias por $82.095.348.-, al cual se adjuntan la Factura de Venta N°445 emitida por Vértice Consultores Limitada, RUT: 78.851.240-6, a la parte reclamante, con fecha 30/01/2015 por la suma de $61.581.769.- con glosa Estado de Pago Noviembre 2014, la Factura de Venta N°36 emitida por Transportes Rivera León Limitada, RUT: 76.244.185-3, a la parte reclamante, con fecha 30/01/2015 por la suma de $18.557.702.- con glosa servicio de transporte especializado, un documento denominado “Estado de Pago N°70 período 1 al 30 de Noviembre de 2014” emitido por Vértice Consultores Limitada, que registra distintos servicios efectuados por un total reajustado de $63.537.546.-, y el comprobante contable N°45.453 con fecha de contabilización 27/02/2015, registro en el diario N°13854, que refleja el asiento contable de las cuentas N°21080102 Provisiones Varias y N°32130002 Costos Proyecto Codelco, con glosa regularización EP 70 por la suma de $1.955.777.-; (B.3.10) Comprobante contable N°39.412 con fecha de contabilización 31/12/2014, registro en el diario N°11928, que refleja el asiento contable que incluye la cuenta N°21080102 Provisiones Varias por $85.554.558.-, al cual se adjuntan la Factura de Venta N°448 emitida por Vértice Consultores Limitada, RUT: 78.851.240-6, a la parte reclamante, con fecha 27/02/2015 por la Doscientos sesenta y siete - 267 - suma de $63.674.771.- con glosa Estado de Pago Diciembre 2014, la Factura de Venta N°37 emitida por Transportes Rivera León Limitada, RUT: 76.244.185-3, a la parte reclamante, con fecha 27/02/2015 por la suma de $18.557.702.- con glosa servicio de transporte especializado, un documento denominado “Estado de Pago N°71 período 1 al 30 de Diciembre de 2014” emitido por Vértice Consultores Limitada, que registra distintos servicios efectuados por un total reajustado de $63.537.546.-, y el comprobante contable N°46.758 con fecha de contabilización 12/03/2015, registro en el diario N°14375, que refleja el asiento contable de las cuentas N°21080102 Provisiones Varias y N°32130002 Costos Proyecto Codelco, con glosa regularización EP 71 por la suma de $3.322.085.-; (B.4) Los siguientes antecedentes relativos al agregado de la partida N°5 cuenta contable N°32130002 Costo Proyectos Codelco, punto II, deducción efectuada a los ingresos brutos de dicha cuenta por $99.050.219.- en relación al proveedor Comercializadora Todoaceros S.A., copias legalizadas ante notario: (B.4.1) Factura de Venta N°1023 de fecha 04/07/2014 emitida por Comercializadora Todoaceros S.A., RUT: 76.124.731-K, a la parte reclamante, por la suma neta de $14.600.000.- con glosa Finiquito contrato de servicio Ferrostaal Chile SAC y Todoaceros S.A., a la cual se adjunta la Orden de Compra N°47000250 de fecha 04/07/2014 correspondiente a la instrucción de pago de la Factura de Venta N°1023, y el comprobante contable N°6002936 de fecha 10/07/2014, en donde consta el registro del asiento contable del finiquito de éste contrato; (B.4.2) Factura Electrónica de Venta N°81 de fecha 14/11/2014 emitida por Comercializadora Todoaceros S.A., RUT: 76.124.731-K, a la parte reclamante, por la suma neta de $6.100.000.- con glosa finiquito contrato de servicio, a la cual se adjunta la Orden de Compra N°47000622 de fecha 26/11/2014 correspondiente a la instrucción de pago de la Factura de Venta N°81, y comprobante contable N°6005891 de fecha 27/11/2014, en donde consta el registro del asiento contable del pago de ésta factura; (B.4.3) Carta con referencia “Cierre del Contrato” de fecha 03/12/2013 enviada por la parte reclamante a Todoaceros S.A., RUT: 76.124.731-K, donde consta que el motivo fue el drástico recorte del presupuesto para el año 2013 del cliente Codelco, por lo cual, la parte reclamante propuso adicionalmente realizar un aporte por el cierre contrato por la suma total de $70.083.633.-; (B.4.4) Finiquito del Contrato de Servicio N°05-Ferrostaal/12 suscrito entre la parte reclamante y Comercializadora Todoaceros S.A. con fecha 26/12/2013, en donde consta un acuerdo de pago de indemnización de la parte reclamante hacia el Subcontratista Comercializadora Todoaceros S.A. por la suma total de $70.083.633.- en la cual se incluyen el pago de arriendo por 4 meses por $14.600.000.- y costos operativos de cierre por $6.100.000.-; (B.5) Los siguientes antecedentes relativos al agregado de la partida N°5 cuenta contable N°32130002 Costo Proyectos Codelco, punto III, deducción efectuada a los ingresos en dicha cuenta por $138.144.094.-, fotocopias legalizadas ante notario: (B.5.1) Planilla denominada “Anexo Partida N°5 punto III Detalle de facturas y órdenes de compra abiertas al 31/12/2014” que describe el detalle de numerosas facturas de distintos proveedores, todas con vencimientos dentro del año 2014 y que totalizan la suma neta de $51.594.164.-; (B.5.2) Factura Electrónica de Venta N°56457 emitida con fecha 15/12/2014 por Aramark Servicios Mineros y Remotos Limitada, RUT:76.117.696-K, a la parte reclamante, por la suma neta de $16.975.790.-; (B.5.3) Factura Electrónica de Venta N°691 emitida con fecha 23/12/2014 por Safety and Work SpA, RUT: 76.231.727-3, a la parte reclamante, por la suma neta de $720.000.-; (B.5.4) Factura Electrónica de Venta N°57868 emitida con fecha 14/01/2015 por Aramark Servicios Mineros y Remotos Limitada, RUT:76.117.696-K, a la parte reclamante, por la suma neta de $9.523.950.-; (B.5.5) Factura Electrónica de Venta N°637412 emitida con fecha 31/03/2014 por la Sociedad Comercializadora de Productos de Seguridad Industrial Celume y González Limitada, RUT: 99.510.910-7, a la parte reclamante, por la suma neta de $18.209.-; (B.5.6) Factura Electrónica de Venta N°735097 emitida con fecha 28/10/2014 por Comercializadora de Artículos de Protección y Seguridad Industrial Manquehue Limitada, RUT: 86.887.200-4, a la parte reclamante, por la suma neta de $150.388.-; (B.5.7) Factura Electrónica de Venta N°735337 emitida con fecha 29/10/2014 por Comercializadora de Artículos de Protección y Seguridad Industrial Manquehue Limitada, RUT: 86.887.200-4, a la parte reclamante, por la suma neta de $143.300.-; (B.5.8) Factura Electrónica de Venta N°3975 emitida con fecha 06/12/2014 por Manufacturas Protec Limitada, RUT:80.401.400-4 por la suma neta de $437.996.-; (B.5.9) Factura Electrónica de Venta N°751260 emitida con fecha 28/11/2014 por Comercializadora de Artículos de Protección y Seguridad Industrial Manquehue Limitada, RUT: 86.887.200-4, a la parte reclamante, por la suma neta de $589.815.-; (B.5.10) Factura Electrónica de Venta N°751204 emitida con fecha 28/11/2014 por Comercializadora de Artículos de Protección y Seguridad Industrial Manquehue Limitada, RUT: 86.887.200-4, a la parte reclamante, por Doscientos sesenta y siete vuelta – 267 vta. - la suma neta de $33.000.-; (B.5.11) Factura Electrónica de Venta N°790939 emitida con fecha 26/02/2015 por Comercializadora de Artículos de Protección y Seguridad Industrial Manquehue Limitada, RUT: 86.887.200-4, a la parte reclamante, por la suma neta de $20.000.-; (B.5.12) Nota de Crédito Electrónica N°70968 emitida con fecha 16/12/2014 por Comercializadora de Artículos de Protección y Seguridad Industrial Manquehue Limitada, RUT: 86.887.200-4, a la parte reclamante, por la suma neta de $20.000.-; (B.5.13) Factura Electrónica de Venta N°751101 emitida con fecha 27/11/2014 por Comercializadora de Artículos de Protección y Seguridad Industrial Manquehue Limitada, RUT: 86.887.200-4, a la parte reclamante, por la suma neta de $153.830.-; (B.5.14) Factura Electrónica de Venta N°765180 emitida con fecha 31/12/2014 por Comercializadora de Artículos de Protección y Seguridad Industrial Manquehue Limitada, RUT: 86.887.200-4, a la parte reclamante, por la suma neta de $16.900.-; (B.5.15) Factura Electrónica de Venta N°65505947 emitida con fecha 14/01/2015 por Sodimac S.A., RUT: 96.792.430-K, a la parte reclamante, por la suma neta de $18.843.-; (B.5.16) Factura Electrónica de Venta N°3018163 emitida con fecha 18/12/2014 por Indura S.A., RUT: 91.335.000-6, a la parte reclamante, por la suma neta de $31.080.-; (B.5.17) Factura Electrónica de Venta N°3018683 emitida con fecha 12/12/2014 por Indura S.A., RUT: 91.335.000-6, a la parte reclamante, por la suma neta de $35.120.-; (B.5.18) Factura Electrónica de Venta N°231212 emitida con fecha 18/12/2014 por Soldaduras Soltec Limitada, RUT: 76.488.020-K, a la parte reclamante, por la suma neta de $28.608.-; (B.5.19) Factura Electrónica de Venta N°27788 emitida con fecha 22/12/2014 por Instrumentación Electrónica Limitada, RUT: 96.692.430-6, a la parte reclamante, por la suma neta de $110.239.-; (B.5.20) Factura Electrónica de Venta N°963820 emitida con fecha 22/12/2014 por Ferretería Amunátegui S.A., RUT: 95.229.000-2, a la parte reclamante, por la suma neta de $238.070.-; (B.5.21) Factura de Venta N°8369 emitida con fecha 30/12/2014 por Sociedad Comercial de Repuestos Automotrices Limitada, RUT: 76.463.820-4, a la parte reclamante, por la suma neta de $559.008.-; (B.5.22) Factura de Venta N°331372 emitida con fecha 19/03/2014 por Repuestos Automotrices Limitada, RUT: 78.290.890-1, a la parte reclamante, por la suma neta de $127.703.-; (B.5.23) Factura Electrónica de Venta N°131221 emitida con fecha 20/06/2014, por Sociedad Automóviles Daniel Achondo S.A., RUT: 83.635.200-9, a la parte reclamante, por la suma neta de $330.039.-;(B.5.24) Factura Electrónica de Venta N°65505946 emitida con fecha 14/01/2015 por Sodimac S.A., RUT: 96.792.430-K, a la parte reclamante, por la suma neta de $16.134.-; (B.5.25) Factura Electrónica de Venta N°7800823 emitida con fecha 26/03/2014 por Proveedores Integrales Prisa S.A., RUT: 96.556.940-5, a la parte reclamante, por la suma neta de $33.892.- ; (B.5.26) Factura de Venta N°36932 emitida con fecha 23/10/2014 por Imprenta Licanray Limitada, RUT: 79.779.390-6, a la parte reclamante, por la suma neta de $211.800.-; (B.5.27) Factura de Venta N°37187 emitida con fecha 05/01/2015 por Imprenta Licanray Limitada, RUT: 79.779.390-6, a la parte reclamante, por la suma neta de $307.500.-; (B.5.28) Factura Electrónica de Venta N°8209858 emitida con fecha 24/12/2014 por Proveedores Integrales Prisa S.A., RUT: 96.556.940-5, a la parte reclamante, por la suma neta de $614.904.-; (B.5.29) Factura Electrónica de Venta N°8209859 emitida con fecha 24/12/2014 por Proveedores Integrales Prisa S.A., RUT: 96.556.940-5, a la parte reclamante, por la suma neta de $133.176.-; (B.5.30) Factura Electrónica de Venta N°8216036 emitida con fecha 30/12/2014 por Proveedores Integrales Prisa S.A., RUT: 96.556.940-5, a la parte reclamante, por la suma neta de $740.327.-; (B.5.31) Factura Electrónica de Venta N°316625 emitida con fecha 18/03/2014 por Disal Chile Sanitarios Portables Limitada, RUT: 96.824.110-9, a la parte reclamante, por la suma neta de $120.000.-; (B.5.32) Factura Electrónica de Venta N°197480 emitida con fecha 09/06/2014 por Quadrem Chile Limitada, RUT: 77.546.140-3, a la parte reclamante, por la suma neta de $9.015.-; (B.5.33) Factura de Venta N°34 emitida con fecha 24/11/2014 por Sociedad de Transportes Rivera León Limitada, ya analizada en el literal (B.3.7) anterior; (B.5.34) Factura Electrónica de Venta N°57868 emitida con fecha 14/01/2015 por Aramark Servicios Mineros y Remotos Limitada, ya analizada en el literal (B.5.4) anterior; (B.5.35) Factura Electrónica de Venta N°56458 emitida con fecha 15/12/2014 por Aramark Servicios Mineros y Remotos Limitada, RUT: 76.117.696-K, a la parte reclamante, por la suma neta de $206.500.-; (B.5.36) Factura Electrónica de Venta N°641 emitida con fecha 01/12/2014 por Safety and Work SpA, RUT: 76.231.727-3, a la parte reclamante, por la suma neta de $57.000.-; (B.5.37) Factura de Venta N°3413 emitida con fecha 15/12/2014 por Orfelia del Carmen Lucero Soto, RUT: 3.489.745-K, a la parte reclamante, por la suma neta de $136.600.-; (B.5.38) Factura Electrónica de Venta N°57867 emitida con fecha 14/01/2015 por Aramark Servicios Mineros y Remotos Limitada, RUT: 76.117.696-K, a la parte Doscientos sesenta y ocho - 268 - reclamante, por la suma neta de $82.600.-; (B.5.39) Factura Electrónica de Venta N°763438 emitida con fecha 26/12/2014 por Comercializadora de Artículos de Protección y Seguridad Industrial Manquehue Limitada, RUT: 86.887.200-4, a la parte reclamante, por la suma neta de $77.400.-; (B.5.40) Factura Electrónica de Venta N°770714 emitida con fecha 14/01/2015 por Comercializadora de Artículos de Protección y Seguridad Industrial Manquehue Limitada, RUT: 86.887.200-4, a la parte reclamante, por la suma neta de $540.800.-; (B.5.41) Factura Electrónica de Venta N°57 emitida con fecha 04/12/2014 por Proyectos Montajes Eléctricos y Construcción Limitada, RUT: 77.016.210-6, a la parte reclamante, por la suma neta de $40.000.-; (B.5.42) Factura Electrónica de Venta N°1403 emitida con fecha 12/12/2014 por Automotora Vegaartus Ltda., RUT: 76.810.800-5, a la parte reclamante, por la suma neta de $345.277.-; (B.5.43) Factura Electrónica de Venta N°8213649 emitida con fecha 29/12/2014 por Proveedores Integrales Prisa S.A., RUT: 96.556.940-5, a la parte reclamante, por la suma neta de $116.880.-; (B.5.44) Planilla con registro de anotaciones contables de la cuenta N°21080102 Provisiones Varias, desde el 28/02/2014 hasta el 31/12/2014, saldo acumulado al 31/12/2014 es de $443.047.567.-; (B.5.45) Balance General acumulado al 31/12/2014, de 8 columnas, de la parte reclamante, en hojas foliadas y con firmas sin nombres, que refleja un resultado de pérdida contable por la suma de $379.981.986.-; (B.5.46) Determinación de la RLI de la parte reclamante al 31/12/2014 en hojas foliadas y con firmas sin nombres, donde consta un resultado negativo según balance de $379.981.986.-, agregados por un total de $2.270.906.498.-, deducciones por un total de $2.535.031.508.-, desagregados por gastos rechazados afectos al impuesto del artículo 21 de la LIR por un total de $18.020.984.-, y una RLI negativa determinada por $662.127.980.-; (B.6) Respecto de la partida liquidada N°8 Indemnización pagada en exceso por $390.438.801, los siguientes antecedentes, copias legalizadas ante notario: (B.6.1) Anexo de Contrato de Trabajo, suscrito con fecha 02/01/2012, entre la parte reclamante Ferrostaal Chile S.A.C, representada legalmente por don Roberto Hahn Weigun, y don Roberto Hahn Weigun, cédula nacional de identidad para extranjeros N°10.097.013-9, en el cual consta lo siguiente: Punto primero, las partes expresan que con fecha 01/08/2008, las partes suscribieron un contrato de trabajo en virtud del cual, el trabajador se obligaba a prestar servicios a favor del empleador en el cargo de Managing Director; Punto cuarto, las partes acuerdan sustituir la cláusula 10.5 del contrato de trabajo, en los siguientes términos: en caso de terminación del contrato de trabajo por la causal del artículo 161, inciso 2°, del Código del Trabajo, esto es, Desahucio escrito del Empleador, el trabajador tendrá derecho a una indemnización convencional por término de relación laboral equivalente a la suma única y total de EURO 540.000. Se indica que se entiende comprendida en esta indemnización el pago de la indemnización establecida en el artículo 163 del Código Tributario, así como cualquier otra cantidad a que el trabajador tenga eventualmente derecho como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo en consideración a la legislación vigente; y, Punto sexto se expresa que el anexo reemplaza y deja sin efecto cualquier acuerdo verbal y/o escrito que hubieren celebrado las partes, única y exclusivamente, respecto a las materias a que se refiere el instrumento, y tendrá efecto a contar de esta fecha. Se registra en la parte final tres firmas, dos de ellas similares; (B.6.2) Certificados de Pagos de Cotizaciones Previsionales obtenidos desde la página de Previred, donde consta el pago de Ferrostaal Chile S.A.C de las cotizaciones previsionales de don Roberto Hahn Weigun, enero a mayo 2014; años 2013, 2012, 2011, 2010, 2009, 2008, 2007 y febrero a diciembre de 2006; (B.6.3) Certificados de Cotizaciones, emitidos por Provida AFP, en los que se certifica el registro de los aportes por concepto de cotización obligatoria de capitalización, efectuados por Ferrostaal Chile S.A.C al afiliado Roberto Hahn Weigun, en los meses de agosto a diciembre 2000; En los años 1981 a 1999, y desde enero a julio de 2000, registra pago “0”; (B.6.4) Contrato de Trabajo suscrito, con fecha 01/01/2006, entre “Man Ferrostaal Chile S.A.C.” y don Roberto Hahn Weigun, en el cual consta que se contrata al Sr. Hahn para prestar servicios personales en forma permanente, en calidad de Director Gerente y que su remuneración estará constituida por un sueldo base mensual de $8.147.202.; Gratificación contractual garantizada, imputable a la legal, ascendente a la suma anual equivalente a 4,75 ingresos mínimos mensuales al 31 de diciembre de cada año; y, Premios o bonos ocasionales que el empleador podrá otorgar, adicionales a la remuneración ordinaria sin que ello signifique que dichos premios o bonos pasan a formar parte del sueldo o cualquier otro tipo de remuneración; En la cláusula decimotercera las parte convienen dejar sin efecto cualquier otro contrato y/o anexos suscritos con anterioridad a la suscripción del contrato, y en la cláusula decimocuarto se deja constancia que el trabajador ingresó a prestar servicios para el empleador con fecha 14 de abril de 1977; (B.6.5) Doscientos sesenta y ocho vuelta – 268 vta. - Liquidaciones de Remuneraciones de Roberto Hahn Weigun, emitidas por la parte reclamante, por los meses de enero a junio de 2014. En el mes de junio de 2014 se registra en los “Haberes” los conceptos “Indemnización por Años de Serv.” por $409.735.800., y “Vacaciones Finiquito” por $17.678.161, los que totalizan la suma de $427.413.961., y en “Descuentos” el concepto “Anticipo de Finiquito” por $427.413.961. El total a pagar en el mes de junio 2014 fue de $7.939.823; (B.6.6) Acta Junta Extraordinaria de Accionistas de Ferrostaal Chile S.A.C., de fecha 31/03/1995, donde consta la fusión a la sociedad Ferrostaal Chile S.A.C. con la sociedad Importadora Intergráfica Limitada mediante absorción de esta última por parte de la primera y en la cual comparece don Roberto Hahn Weigun, en su calidad de socio de Importadora Intergráfica Limitada. En dicha junta se acuerda que el nuevo capital de la sociedad resultante se distribuirá en 100 mil acciones, sin valor nominal, entre los actuales accionistas de Ferrostaal, en canje de las acciones que actualmente posean en la sociedad y al socio -personal natural- de Importadora Intergráfica Limitada, en pago del pasivo y activo que le correspondían y que aportan en la sociedad resultante de la fusión, le corresponde 1544 acciones, un 1,544% de los derechos en el capital de la sociedad; (B.7) Respecto de la partida liquidada N°11 Efecto Neto Provisiones Varias 2014 por $95.521.630.-, los siguientes antecedentes, copias legalizadas ante notario: (B.7.1) Hoja impresa denominada Análisis Provisiones Varias al 31/12/2014, donde consta el registro del saldo al 31/12/2013 por $296.630.392.- (deducción AT 2015), el saldo al 31/12/2014 por $201.108.761.- (agregado AT 2015), resultado de deducción neta en la determinación de la RLI por $95.521.631.-, y el detalle de aplicaciones en el año comercial 2014 por la suma total de $228.677.955.- cantidad que se compone de tres partidas: Provisión Imprevistos (bonos proyecto Codelco) por $147.011.691.-, Comisiones Vendedores por $25.210.240, y Finiquitos por $56.456.024.-; (B.7.2) Planilla denominada Imprevisto y Contingencia, Convenio Colectivo Codelco, año 2014, en donde se detallan varias partidas relativas a conceptos de remuneraciones, por la suma total de $147.011.691.-; (B.7.3) Libro de Remuneraciones períodos enero a diciembre de 2014, de la parte reclamante, impreso en formato de texto, en hojas foliadas; (B.7.4) Contrato Colectivo suscrito con fecha 08/04/2013 entre la parte reclamante y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Ferrostaal Chile S.A.C.; (B.7.5) Planilla denominada Detalle Comisión Maquinarias pagadas en el año 2014, donde se describe el pago de dichas comisiones a tres trabajadores, don Andrés Araya, don Roberto Castro y don Roberto Gana por la suma total de $25.210.240.-; (B.7.6) Comprobantes de Pago de remuneraciones emitidos por la parte reclamante de los trabajadores señalados en el literal (B.7.5) anterior; (B.7.7) Finiquito de fecha 07/02/2014 suscrito entre la parte reclamante y doña Viviana Bown Berríos, que se desempeñó como Gerente de Recursos Humanos, se terminó la relación laboral al amparo de lo establecido en el artículo 161, inciso segundo, del Código del Trabajo, en donde se pactó el pago único y total de $10.696.151.-; (B.7.8) Finiquito de fecha 30/06/2014 suscrito entre la parte reclamante y don Luis Alberto Cornejo Burgos, quien se desempeñó como Gerente de Servicios Técnicos desde el día 01 de abril de 2005 hasta el día 30 de junio de 2014, fecha en la cual concluyeron sus servicios por desahucio del empleador, al amparo de lo establecido en el artículo 161, inciso segundo, del Código del Trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo; en dicho finiquito se indica que el Sr. Cornejo recibió la suma total de $45.012.139, dentro de la cuales se incluye el pago de una indemnización voluntaria por $15.000.000.-; (B.7.9) Contrato de Trabajo de fecha 01/04/2005 suscrito entre la parte reclamante y don Luis Alberto Cornejo Burgos, en el cual se establece la contratación de este último, en el cargo de Gerente de Servicios Técnicos, con una remuneración mensual de $2.789.590.-; (B.7.10) Anexo de Contrato de Trabajo de fecha 01/01/2014 suscrito entre la parte reclamante y don Luis Alberto Cornejo Burgos, en donde se pactó una indemnización a todo evento, equivalente a un mes de remuneración por cada año de antigüedad laboral en la empresa o fracción superior a seis meses; (B.7.11) Certificados de Pagos de Cotizaciones Previsionales emitidos por la empresa Previred.com, efectuados por la parte reclamante en favor de don Luis Alberto Cornejo Burgos, por los períodos comprendidos desde febrero de 2006 hasta junio de 2014; (B.7.12) Liquidaciones de Remuneraciones de Luis Alberto Cornejo Burgos, emitidas por la parte reclamante en el año 2006; 2007; 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, y de enero a junio 2014. En la liquidación de remuneraciones correspondiente al mes de junio se registra en los haberes, el concepto “Indemnización voluntaria” por la suma de $15.000.000.-.; (B.8) Respecto de la partida liquidada N°14 Gastos Indemnización Voluntaria por $15.000.000.-, los siguientes antecedentes, copias legalizadas ante notario: (B.8.1) Finiquito de fecha 30/06/2014 suscrito entre la parte reclamante y don Luis Alberto Cornejo Burgos, ya analizado en el literal Doscientos sesenta y nueve - 269 - (B.7.8) anterior; (B.8.2) Contrato de Trabajo de fecha 01/04/2005 suscrito entre la parte reclamante y don Luis Alberto Cornejo Burgos, ya analizado en el literal (B.7.9) anterior; (B.8.3) Anexo de Contrato de Trabajo de fecha 01/01/2014 suscrito entre la parte reclamante y don Luis Alberto Cornejo Burgos, ya analizado en el literal (B.7.10) anterior; (B.8.4) Certificados de Pagos de Cotizaciones Previsionales emitidos por la empresa Previred.com, ya analizados en el literal (B.7.11) anterior; (B.8.5) Liquidaciones de Remuneraciones de Luis Alberto Cornejo Burgos, ya analizadas en el literal (B.7.12) anterior; y, (B.9) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta de la parte reclamante, AT 2015, obtenida del sitio web del SII, sin folio, donde consta que declaró un Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (cód.167) por $112.561.757.-, una Pérdida Tributaria (cód.643) por $-662.127.980.-, Remanente de FUT con crédito (cód.774) por $3.805.631.533.-, Crédito de 1° Categoría utilizado en el ejercicio (cód.627) por $136.764.280.-. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, ORDENAR LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA Y DAR LUGAR A LA PERDIDA TRIBUTARIA DE LA RECLAMADA DEL AT 2015 9°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada una de las partidas reclamadas. a) Partida N°1 “Ingresos”: Subpartidas “Clientes por $111.915.700” 10°) Que, la parte reclamante ha señalado, a fojas 6 de su líbelo de reclamo, que esta partida corresponde a ingresos por exportaciones realizadas en el período tributario septiembre de 2014, y que dicha diferencia con las declaraciones de IVA (F29) es aparente y no real. Agrega que el monto de $111.915.700.- corresponde a montos facturados según facturas de exportación N°190 por $111.915.700. Agrega que también en dicho periodo se emitió la factura de exportación N°191 por $279.547, lo que totaliza la suma de $112.195.247.-. Por su parte, menciona que en el código 20 de la declaración mensual, F29, de septiembre de 2014, se declaró exportaciones del mes la suma de $112.195.247.-. Finalmente, indica que, respecto al recuadro que confeccionó la propia reclamante -inserto a fojas 6 vuelta de su líbelo de reclamo- en el cual se muestra una diferencia por reclasificación de $956.727.904.- , que por error se consideró la cantidad de $111.915.700.- como diferencia, lo cual se debió a que no se ubicaron los documentos de respaldo, al momento de ser requeridos por el SII. 11°) Que, la parte reclamada ha señalado, en su contestación a fojas 140 vuelta, que, en relación a los argumentos expuestos por el contribuyente en relación a esta partida, señala que no logra desvirtuar lo establecido en la Resolución N°65665 que resolvió la RAV, pues respecto la subpartida “Clientes” el contribuyente no aportó lo requerido por el SII para acreditar esta partida, no bastando un simple cargo por dicho monto sin los antecedentes de respaldo que lo justifiquen. 12°) Que, la parte reclamante ha aportado al proceso, un informe técnico emitido por el auditor don Ronald Esteban López Flores, las Facturas de Exportación Nos. 190 y 191, comprobantes contables, declaración mensual y pago simultáneo de impuestos F 29 del período mensual septiembre de 2014, Balance General al 31/12/2014, y RLI determinada al 31/12/2014, antecedentes analizados en el motivo 8°) literales (A.3), (B.1.1) al (B.1.5), (B.5.45) y (B.5.46), los que dan cuenta de la realización de dos exportaciones de productos; (i) La primera se refleja en la factura de exportación N°190 de fecha 02/09/2014 emitida por la reclamante a Artes Gráficas Senefelder CA con dirección en la ciudad de Guayaquil, la que registra como descripción de mercaderías “impresora digital press 7500” por la suma de USD $190.000.-, y forma de pago carta de crédito internacional; y de acuerdo al comprobante aportado, el monto fue contabilizado con fecha 02/09/2014 por la suma de $111.915.700.- en la cuenta asociada N°31120001 “Vta. Maquinas”, la que, a su vez, se incluye en el registro en el Balance General al 31/12/2014 en cuentas de resultado ganancia con saldo de $2.097.663.943.-. También resulta posible establecer que la suma de $111.915.700.- fue declarada en la declaración mensual y pago simultáneo, Formulario 29, del período septiembre 2014, presentada con fecha 16/10/2014, en el código 20, por la suma total de $112.195.247.-; y, (ii) La segunda se refleja en la factura de exportación N°191 de fecha 04/09/2014 emitida por la reclamante a Ferrostal Perú SAC, la que registra como descripción de Doscientos sesenta y nueve vuelta – 269 vta - mercaderías “barniz UV/VP 1040/040” por la suma de USD $475.-, y de acuerdo al comprobante aportado, el monto fue contabilizado con fecha 04/09/2014 por la suma de $279.547.- en la cuenta asociada N°31110002 “V. Materiales e Insumos”, la que, a su vez, se incluye en el Balance General al 31/12/2014 en cuentas de resultado ganancia con saldo de $2.855.384.730.-. También es posible establecer que la suma de $279.547.- fue declarada en la declaración mensual y pago simultáneo, Formulario 29, del período septiembre 2014, presentada con fecha 16/10/2014, en el código 20, en conjunto con la suma de $111.915.700.- de la exportación antes mencionada, por lo que ambas totalizan la suma declarada por $112.195.247.-. Por su parte, en el informe técnico emitido por don Ronald Esteban López Flores, con relación a la partida bajo análisis, señala que la diferencia entre el valor contable y el valor indicado en el libro de ventas desglosado, correspondiente a la cuenta 31120001 Vta. Máquinas por $112.195.247.- se encuentra debidamente acreditado con la Factura de Exportación N°190 y N°191 acompañadas en el procedimiento probatorio. Finalmente, el informe el auditor concluye que, en lo correspondiente a la partida N°1, la suma de $112.195.247.-, que incluye las dos ventas al exterior ya señaladas, los montos ya están incorporados en la base imponible determinada por la reclamante, correspondiente al ejercicio comercial 2014, por lo que no debe ser considerada como agregado a la base imponible, debiendo deducirse del agregado por $956.727.924.- propuesto por el SII en la liquidación, lo que también fue verificado por este Tribunal. De esta forma, y en atención a las pruebas analizadas, resulta posible establecer que la partida analizada de ingresos por clientes por $111.915.700.- corresponde a una exportación efectuada por la reclamante con fecha 02/09/2014 en el desarrollo de su giro, ingreso que fue declarado en el Formulario 29 del período mensual de septiembre de 2014, y que está incluido en la contabilización de la cuenta de ingresos por venta de máquinas en el balance al 31/12/2014. Se añade el hecho de que, en la determinación de la RLI al 31/12/2014 no se registra ningún ajuste por deducción relacionada a este concepto, por lo que resulta claro que la partida de ingresos por clientes de $111.915.700.- analizada, forma parte de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría por el AT 2015. 13°) Que, de acuerdo a lo analizado y expuesto, cabe concluir que los gastos de la Partida N°1 “Ingresos”: Subpartidas “Clientes por $111.915.700”, objetados en la liquidación impugnada en estos autos, se encuentra acreditada, motivo por el cual se acogerá la defensa de la parte reclamante en este apartado. b) Partida N°1 “Comisiones por cobrar devengadas por $471.083.602”. 14°) Que, la parte reclamante ha señalado, de fojas 7 a 10, que las comisiones por cobrar devengadas corresponden a ingresos por comisiones devengadas en los años 2012, 2013 y 2014 y se facturaron cuando fueron pagadas, en el año comercial 2014, en donde realiza un desglose de dichas comisiones, las que totalizan la suma de $586.560.796.-. Menciona que el desglose de dichas comisiones es el siguiente: (i) Comisiones por cobrar devengadas en el año 2014 por $96.501.026.-, (ii) Comisiones por cobrar devengadas en el año 2013 por $35.881.224.-, (iii) Comisiones por cobrar devengadas en el año 2013 por $447.817.622.-, y (iv) Comisiones por cobrar devengadas en el año 2012 por $6.360.924.-, lo cual totaliza la suma de $586.560.796.-. Añade que se trata de comisiones cobradas en virtud de la intermediación comercial en la venta de bienes y servicios para terceros, agregando que contablemente, siempre el devengo de estas comisiones es anterior a su facturación, momento en el que se registran como ingreso y en consecuencia se consideran en la RLI y base imponible del Impuesto a la renta de Primera Categoría. Agrega que las cuentas en las que se contabilizan las comisiones son las siguientes: cuenta N°11060103 “Comisiones por Cobrar Empresas Relacionadas” (Activo) o cuenta N°11060101 “Comisiones por Cobrar” (Activo) contra la cuenta de resultado ingreso N°31160001 “Comisión Empresas Relacionadas” o la cuenta N°31160002 “Comisión Repuestos Otras” o la cuenta N°31160003 “Comisión Máquinas Otras”. Luego menciona que, con posterioridad al devengo financiero y reconocimiento contable en la Cuenta por Cobrar (Activo) y en la cuenta Comisiones (Resultado Ingreso), al momento del pago que percibe Ferrostaal Chile S.A.C., dichas comisiones son facturadas. Doscientos setenta - 270 - Por su parte, indica que, según lo señalado, la suma de $586.563.796.- se encuentra incluida en la RLI de cada año correspondiente al período contable en que se reconoce el devengo de la comisión, en la cuentas señaladas por lo que los ingresos correspondientes a las comisiones devengadas son reconocidos en la respectiva cuenta de resultado ingreso mencionada, y de esta forma, no se deben considerar nuevamente al momento de la facturación, pues se produciría una duplicidad en el reconocimiento financiero y tributario del ingreso Añade que, en relación con esta partida, la Resolución N°65665 del 05/08/2016 emitida por el SII Santiago Oriente, y que resolvió una RAV, se logró acreditar la suma de $115.477.194.-, por lo que el reclamo se extiende a la suma de $471.083.602.-. Las comisiones acreditas en RAV correspondieron a todas las devengadas en 2012, $33.357.760 de las devengadas en 2013 y $75.758.510 de las devengadas en 2014. Las comisiones reclamadas corresponden a $450.341.086 devengadas en el año comercial 2013 y $20.742.516 devengadas en el año 2014. 15°) Que, la parte reclamada ha señalado, en su contestación a fojas 140 vuelta, que respecto a la subpartida “Comisiones por cobrar devengadas”, y tal como se detalla en la resolución que resolvió la RAV, el contribuyente no aportó antecedentes suficientes y necesarios para acreditar la totalidad de dichas comisiones. Añade que el reclamante indica que acompaña en su escrito, antecedentes que acreditarían esta diferencia, lo que no corresponde a la realidad, pues sólo se aportó copia de las liquidaciones Nos. 20 y 21, y de la resolución exenta que resolvió la RAV, pero nada relacionado con esta subpartida. 16°) Que, la parte reclamante ha aportado al proceso comprobantes contables, determinación de la RLI al 31/12/2013 y al 31/12/2014, y Balance General al 31/12/2013 y al 31/12/2014, antecedentes analizados en el motivo 8°) literales (B.2.1) al (B.2.6) (B.2.8) (B.5.45) y (B.5.46), los que muestran que, en el Año Comercial 2013 se han realizado 6 abonos por la suma total de $433.775.238.- a la cuenta N°4110004 “Comisiones Empresas Relacionadas” al 31/12/2013, por concepto de comisiones devengadas en el año comercial 2013, los que se ven reflejados dentro de los abonos registrados en el comprobante de dicha cuenta, que totalizan la suma de $544.780.202.-. No obstante, lo anterior, este registro contable es ajeno a la mecánica de registro que explica la reclamante para justificar el registro de las comisiones cuestionadas. De las cuentas que aparecen en el Balance 2013 no constan las mencionadas cuentas de resultado en las que se demostraría que las comisiones han formado parte del resultado contable y la base imponible del impuesto a la renta del AT 14. De la simple lectura de la copia del Balance acompañado consta que no se aprecia las cuentas de resultado 31160001, 31160002 y 31160003, ni la cuenta de ingresos 4130004 y tampoco la reclamante ha aportado otro documento que permita verificar su incorporación a la RLI AT 14, como por ejemplo el libro diario que menciona en su reclamo. Las comisiones devengadas en el Año Comercial 2014 habrían sido registradas en el balance al 31.12.2014 en la cuenta de resultado 41310004 denominada “Otros ingresos” con un saldo de $61.413.375, sin embargo, la reclamante no analiza la composición de la cuenta de forma de permitir la verificación de la incorporación en ésta, de las comisiones cuestionadas y por consiguiente que haya sido debidamente incorporadas en la base imponible del impuesto a la renta AT 15. 17°) Que, de acuerdo con lo analizado y expuesto, cabe concluir que los gastos de la Partida N°1 “Comisiones por cobrar devengadas” por $471.083.602, objetados en la liquidación impugnada en estos autos, no se encuentra acreditada, motivo por el cual necesariamente se debe desestimar las alegaciones de la parte reclamante en este apartado. c) Partida N°5 “Cuenta Contable N°32130002 Costos Proyectos Codelco”, Punto I “Deducción efectuada a los Ingresos Brutos en cuenta contable N°32130002 Costo proyectos Codelco” por la suma de $795.771.378, relacionado con el proveedor Vértice Consultores Limitada. 18°) Que, la parte reclamante ha señalado, a fojas 14 y 15 de su reclamo, que la suma de $795.771.378.- corresponde a provisiones de costo, y que posteriormente cuando se recibieron las facturas emitidas por Doscientos setenta vuelta – 270 vta. - el proveedor, dichas provisiones fueron ajustadas en el resultado con el objeto de dejar contabilizado el costo realmente incurrido. En cuanto a la vigencia del contrato celebrado con proveedor “Vértice Consultores Ltda.”, explica que en contrato de prestación de servicios de 02/02/2009, celebrado por Man Ferrostaal Chile S.A.C. con “Vértice Consultores Ltda.”, se indicó que con fecha 19/01/2009 Man Ferrostaal Chile S.A.C. suscribió un contrato de servicios N°4600007564, denominado “Servicios complementarios de mantenimiento de equipos, Gerencia de Minas, División El Teniente” con la “Corporación Nacional del Cobre Chileno”, y en virtud de dicho contrato se encargó a “Vértice Consultores Ltda.” la prestación y realización de ciertos servicios vinculados a los que la contribuyente se había obligado a prestar a Codelco DET. Agrega que en la cláusula 1.6 del contrato suscrito con “Vértice Consultores Ltda.”, se describen los servicios encargados, los que se enmarcan y forman parte del contrato licitado, siendo estos Servicios de Ingeniería en Proyecto Eléctrico, Capacitación, Coordinación y Gestión del Proyecto, Desarrollo y Mantenimiento del Software de Trabajo (GTD), Asesoría y Apoyo Técnico, entre otras, y en la cláusula 5°, referida a la vigencia del contrato y plazo de ejecución de los servicios, no obstante existir una duración definida hasta el año 2012, ésta se encontraba supeditada a la vigencia y duración del contrato celebrado el 19/01/2009, entre Mann Ferrostaal Chile S.A.C. y Codelco, prorrogándose en distintas ocasiones dada la naturaleza de los servicios, renovándose de esta misma manera el contrato con el proveedor Vértice Consultores Limitada. 19°) Que, la parte reclamada ha señalado en su contestación, a fojas 146 vuelta que, en relación a los respaldos aportados, tales como voucher contables, fotocopia de estados de pago, no bastan por sí solos para respaldar las partidas observadas, pues no se cuenta con un detalle de los servicios prestados, como tampoco con la factura de respaldo de cada estado de pago, y no se ha podido establecer con cuál ingreso de Ferrostaal se relacionan las partidas observadas, pues el contrato aportado -entre Man Ferrostaal Chile S.A.C. y Vértice Consultores Limitada- indica que la vigencia era hasta el día 02/02/2012. 20°) Que, la parte reclamante ha aportado comprobantes contables, facturas de venta de los proveedores Vértice Consultores Limitada y de Transportes Rivera León Limitada, y estados de pago, antecedentes analizados en el motivo 8°) literales (B.3.1) al (B.3.10), que dan cuenta de la emisión de comprobantes contables desde marzo a diciembre de 2014, que reflejan asientos contables entre la cuenta N°32130002 “Costo de proyecto de Codelco” y la cuenta N°21080102 “Provisiones Varias”, en donde respecto a esta última cuenta, se acompañan las facturas emitidas desde Mayo de 2014 a Febrero de 2015 por los proveedores Vértice Consultores Limitada y Transportes Rivera León Limitada. Al respecto, de los documentos aportados se observa que se producen en cada mes diferencias entre el monto total de la provisión por $820.771.478.- y el monto de las facturas recibidas por $796.803.386.-, lo cual genera una diferencia por ajuste que totaliza $23.967.992.- que también se contabiliza. Asimismo, cabe destacar que los comprobantes contables N°34.948, con fecha de contabilización 30/11/2014, y N°39.412, con fecha de contabilización 31/12/2014, tienen asociadas facturas de los proveedores Vértice Consultores Limitada y Transportes Rivera León Limitada, emitidas el 30/01/2015 y 27/02/2015 -antecedentes analizados en el motivo 9°) literales (B.3.9) y (B.3.10)- que corresponden al año comercial siguiente al período liquidado y, además, también se acompañan estados de pago emitidos por “Vértice Consultores Limitada”, que registran listados de servicios y actividades de mantenimiento que se habrían realizado en el marco del contrato celebrado con la parte reclamante el 02/02/2009. Ahora bien, los antecedentes aportados son insuficientes para acreditar la partida cuestionada por el SII, pues las contabilizaciones efectuadas carecen de respaldo con documentación fehaciente. En ese sentido, de acuerdo al mérito de los antecedentes facticos que conforman la partida en análisis, el contrato sobre prestación de servicios de mantenimiento de equipos en la División El Teniente, celebrado por Mann Ferrostaal Chile S.A.C. con CODELCO, el 19/01/2009, y el contrato celebrado con “Vértice Consultores Limitada”, el 02/02/2009, a propósito de la suscripción del primero para los efectos de prestar los servicios pactados con CODELCO, constituyen el sustento de la cuenta de costos “Cuenta Contable N°32130002 Costos Proyectos Codelco”, en relación al proveedor Vértice Consultores Limitada, de manera que la circunstancia que la parte reclamante no los hubiere aportados en sede judicial, no permite tener por establecido, en primer lugar, cuales fueron los servicios pactados por Ferrostaal Chile S.A.C. con CODELCO, sus montos, cuál era el plazo de ejecución de estos, ni las condiciones y vigencia del Doscientos setenta y uno - 271 - contrato, y partir de ello correlacionar los ingresos que la ejecución de dicho contrato le reportaría a la reclamante así como los gastos en que incurriría en el desarrollo de los trabajos y servicios pactados en el contrato fueran prestados por la misma reclamante o por el proveedor Vértice Consultores Limitada, y respecto de este proveedor identificar que los servicios pactados en la cláusula 1.6, del contrato de fecha 02/02/2009, correspondan efectivamente a todos o alguno de los servicios acordados con CODELCO, y a aquellos detallados en los estados de pago que sustentan las facturas emitidas por Vértice Consultes a la reclamante, con el fin de correlacionarlos con las cantidades contabilizadas por Provisiones Varias, en el marco de la ejecución del contrato que la reclamante habría suscrito con Codelco. Asimismo, en segundo lugar, y en relación a la vigencia definida hasta el año 2012 del contrato suscrito por Mann Ferrostaal con Vértice Consultores Limitada, los servicios que conforman esta cuenta de costos fueron prestados durante el año 2014. Al respecto, la reclamante esgrimió que, con las modificaciones del contrato licitado con Codelco en los años 2010, 2011, 2012 y 2013, acreditaría que la vigencia del contrato con Vértice Consultores Limitada, no obstante tener duración definida, se encontraba supeditado a la vigencia y duración del contrato celebrado con Codelco. Sin embargo, esta circunstancia no pudo ser acreditada porque no se aportaron dichos contratos ni las modificaciones efectuadas al contrato con Codelco, ofrecidas por la reclamante y, en consecuencia, tampoco se acredito que los servicios prestados por Vértice Consultores tuvieran sustento en un contrato vigente y en el cumplimiento de las obligaciones pactadas. A mayor abundamiento, tampoco se acompañaron documentos de respaldo de los listados de servicios que registran los estados de pago, esto es, órdenes de trabajo, órdenes de compra, facturas, boletas, que permitan acreditar la naturaleza y cuantía de los servicios registrados en dichos estados de pago. De esta forma, se verifica que los antecedentes presentados son insuficientes para acreditar la presente partida, pues no se han aportado al proceso otros antecedentes tales como el Libro Diario y Libro Mayor del año comercial 2014, en donde sea posible verificar la contabilización reflejada en los comprobantes contables de la provisión, de las facturas de los proveedores y los ajustes realizados. d) Partida N°5 “Cuenta Contable N°32130002 Costos Proyectos Codelco”, Punto II “Deducción efectuada a los Ingresos Brutos en cuenta contable N°32130002 Costo proyectos Codelco” por la suma de $99.050.219, relacionado con el proveedor Comercializadora Todoaceros S.A. 22°) Que, la parte reclamante ha señalado, de fojas 16 a 18 de su líbelo de reclamo, que la partida liquidada corresponde a la contratación y termino anticipado de los servicios de la empresa Todoacero S.A., con el objeto de desarrollar el proyecto Codelco. Atendido que el presupuesto asignado al proyecto Codelco fue disminuido en forma importante habría sido necesario poner término anticipado a los servicios contratados con Todoacero S.A. Precisa que el cuestionamiento del SII se conforma de 4 items: • (i) F.1023 Todoacero (finiquito contrato servicio) por $14.600.000.-; • (ii) Cierre provisorio acuerdo Todoacero por $44.383.633.-; • (iii) F.81 Todoacero (contrato servicios) por $6.100.000.-; y, • (iv) Regulariza aprobación de gastos Todoaceros por $33.966.586.-. Agrega que los costos acreditados con las facturas 1023 por $14.600.000.- y 81 por $6.100.000 no corresponden a indemnización, sino que a 4 meses de arriendo y costos operativos de cierre. Agrega que consta el registro en el libro diario N°6002936 de fecha 10/07/2014 por la suma de $14.600.000.- correspondiente a la factura N°1023, concluyendo que se ha acreditado suficientemente el costo por $20.700.000.-. También señala que, consta en la carta con referencia “cierre del contrato” de fecha 03/12/2013, el motivo del cierre obedeció a fuerza mayor o caso fortuito, lo que consistió en una drástica disminución del presupuesto efectuada por el cliente Codelco. 23°) Que, la parte reclamada ha señalado en su contestación, de fojas 148 vuelta a 149 vuelta, que en relación con la transacción N°16035 de fecha 10/07/2014 por $14.600.000.- respaldada por la factura N°01023 de fecha 04/07/2014 del proveedor Comercializadora Todoaceros S.A., RUT 76.124.731-K, señala que aun cuando el contribuyente señala que las sumas pagadas no serían indemnizaciones, de Doscientos setenta uno vuelta – 271 vta. - acuerdo al contrato de servicio N°05 Ferrostaal/reparación carros metálicos Codelco Chile – División El Teniente, que habría aportado en la respuesta a la Citación N°17, se establece que si Ferrostaal decide dar término anticipado al contrato por razones no atribuibles al subcontratista, aquello daría derecho a este último a cobrar y percibir una suma en compensación por el término anticipado del contrato. Agrega que, en función de los antecedentes analizados, no sería necesario para producir la renta de la reclamante, pagar una indemnización por 4 meses de arriendo a Todoaceros S.A., pues dicho gasto nunca generará renta para la reclamante. Con respecto a la transacción N°34136 de fecha 27/11/2014 por $6.100.000.- respaldada por la factura N°81 de fecha 14/11/2014 del proveedor Comercializadora Todoaceros S.A., de acuerdo al finiquito del contrato de servicio, correspondería a costos operativos de cierre, sin embargo, añade que no hay mayores antecedentes que permitan concluir que serían necesarios para producir la renta de la reclamante. 24°) Que, la parte reclamante ha aportado comprobantes contables, facturas de venta, carta de su propia autoría comunicando al proveedor del término anticipado del contrato y finiquito de contrato, antecedentes analizados en el motivo 8°) literales (B.4.1) al (B.4.4), que dan cuenta de la emisión por parte de Comercializadora Todoaceros S.A. a la reclamante, de facturas por concepto de finiquito de contrato de servicios por la suma total neta de $20.700.000.- y también, del hecho del término anticipado del contrato. El reclamante informó al subcontratista el 03/12/2013 que Codelco efectuó una drástica disminución de su presupuesto para el año 2013, por lo que resultó necesario generar el finiquito del contrato, lo que se materializó con fecha 26/12/2013 y en el cual se estableció el pago de una indemnización al subcontratista por la suma total de $70.083.633.-, la que incluye los pagos por arriendo de 4 meses por $14.600.000.- y el pago por costos operativos de cierre por $6.100.000.- de acuerdo a lo descrito en el finiquito de contrato de servicio. Sin embargo, dichos antecedentes son insuficientes para acreditar la presente partida, pues no se han aportado al proceso otros antecedentes relevantes, tales como, el contrato de servicio N°05-Ferrostaal/12 suscrito entre la parte reclamante y Comercializadora Todoaceros S.A., RUT 76.124.731-K, en el que debería constar la cláusula de termino anticipado que sustentaría los pagos cuestionados, facturas de venta emitidas a la parte reclamante por Todoaceros S.A. durante la ejecución del contrato, estados de pago, órdenes de compra, Libro Diario y Libro Mayor del año comercial 2014, ambos en hojas autorizadas por el SII, que permitan acreditar la materialidad del servicio prestado en base al contrato suscrito, los pagos involucrados junto con sus contabilizaciones debidamente respaldadas, y que todo esto se pueda relacionar con el finiquito de dicho contrato. La parte reclamante debió haber demostrado que por medio del contrato se habría obligado con Comercializadora Todoaceros S.A. a indemnizarla en caso de suceder el evento ocurrido (el que tampoco fue acreditado en estos autos) esto es, que Codelco habría disminuido drásticamente el presupuesto asignado al proyecto lo que es calificado como un evento de fuerza mayor, el que, a pesar de ser naturalmente una hipótesis de exclusión de responsabilidad, en este caso habría sido generadora de una obligación indemnizatoria y de reembolso de los gastos que se pagaron por la reclamante. A mayor abundamiento la carta acompañada que indica como fecha 3 de diciembre de 2013, en la que se ofrece la indemnización que se acuerda en el finiquito, alude a una serie de incumplimientos de Todoaceros, que habrían llevado a la reclamante a asumir costos que no le correspondían y con el solo objeto de hacer un “aporte al cierre del contrato” ofrece una indemnización de $70.083.633.-. Es decir, podría tratarse de un pago voluntario que en principio no reuniría los requisitos legales del gasto tributario o bien podría tratarse de un pago que, atendidas las características en que se desarrolla el giro del reclamante, corresponde a un desembolso obligatorio o regular, de ordinaria ocurrencia, etc. Sin embargo, nada de ello fue acreditado en estos autos. Además, cabe destacar que en el finiquito del contrato de servicio se observa que en el artículo 5° que la indemnización está conformada por los siguientes ítems: a) Indemnización de personal por $12.183.633.- , b) Arriendo 4 meses por $14.600.000.-, c) Costos operativos de cierre por $6.100.000.-, d) Anticipo retenido por Todoaceros por $26.250.000.-, d) 50% Arriendo meses Jun-Jul-Sep-Oct-Nov-Dic-2013 por $10.950.000.-, lo cual totaliza $70.083.633.-, sin embargo, solamente se han aportado algunos Doscientos setenta dos - 272 - antecedentes relativos a las partidas “Arriendo 4 meses” y “Costos operativos de cierre”, sin que haya aportado documento alguno respecto a las demás partidas. Finalmente, y considerando que la presente partida liquidada por el SII asciende a $99.050.219.-, la que, según la propia reclamante, estaría compuesta de las siguientes partidas (i) F.1023 Todoacero (finiquito contrato servicio) por $14.600.000.-; (ii) Cierre provisorio acuerdo Todoacero por $44.383.633.-; (iii) Factura 81 Todoacero (contrato servicios) por $6.100.000.-; y, (iv) Regulariza aprobación de gastos Todoaceros por $33.966.586.-; la reclamante tampoco ha aportado al proceso prueba alguna que permita acreditar la naturaleza y cuantía de las mencionadas partidas (ii) Cierre provisorio acuerdo Todoacero por $44.383.633.-y (iv) Regulariza aprobación de gastos Ttodoaceros por $33.966.586.-. 25°) Que, de acuerdo a lo analizado y expuesto, cabe concluir que respecto de los conceptos de la Partida N°5 “Cuenta Contable N°32130002 Costos Proyectos Codelco”, Punto II “Deducción efectuada a los Ingresos Brutos en cuenta contable N°32130002 Costo proyectos Codelco” por la suma de $99.050.219.-, relacionado con el proveedor Comercializadora Todoaceros S.A.”, objetados en la liquidación impugnada en estos autos, no se ha acreditado en autos el cumplimiento de los requisitos legales que autoricen su deducción de la renta bruta del AT 15, ni en cuanto a su efectividad ni en cuanto a su obligatoriedad o necesidad para producir su renta, en consecuencia debe rechazarse la pretensión del reclamante en esta parte. e) Partida N°5 “Cuenta Contable N°32130002 Costos Proyectos Codelco”, Punto III “Deducción efectuada a los Ingresos Brutos en cuenta contable N°32130002 Costo proyectos Codelco” por la suma de $138.144.094. 26°) Que, la parte reclamante ha señalado, de fojas 18 a 22 de su líbelo de reclamo, que dicha partida se desglosa como sigue: Costo según provisión por $86.549.930.- y Costo según facturas por $51.594.164.-y correspondería a contabilizaciones y cálculos de provisiones. Añade que la partida de provisión de costo por $86.549.930.- al 31/12/2014 fue agregada a la RLI de dicho período, pues corresponde a un costo contabilizado como gasto en la cuenta N°32130002 Costos Proyectos Codelco. Agrega que corresponde a una provisión de costos sin recepción de factura de proveedores posterior. Indica que esta cantidad es parte de la suma de $123.089.866 la que, a su vez, es parte de la suma de $201.108.761 que fue agregada a la RLI a diciembre de 2014 y que corresponden a parte del saldo de la cuenta de pasivo N°21080101 “Provisiones Varias” cuyo saldo según balance a la misma fecha es de $443.047.262.- Respecto a la suma de $51.594.164.- al 31/12/2014 en la determinación de la RLI, indica que se trata de provisión de costo efectuada según órdenes de compra abiertas al 31/12/2014 que detalla en recuadro inserto a fojas 21. 27°) Que, la parte reclamada ha señalado en su contestación, a fojas 150 vuelta, que el reclamante no aporta antecedente alguno ni argumento alguno al respecto, por lo que no obstante haberse aportado antecedentes en la RAV, del análisis de lo esgrimido por el contribuyente y de los antecedentes aportados, no fue posible establecer que las partidas ascendentes a $138.144.094.- hubiesen sido determinadas en función a lo establecido en el artículo 30 de la LIR. 28°) Que, la parte reclamante ha aportado, numerosas facturas de venta de diversos proveedores, Nota de Crédito, Planilla con registro de anotaciones contables de la cuenta N°21080102 provisiones varias, Balance General al 31/12/2014, y determinación de la RLI al 31/12/2014, antecedentes analizados en el motivo 8°) literales (B.5.2) al (B.5.46), que dan cuenta de la venta de bienes y servicios por parte de los proveedores a la parte reclamante durante los años comerciales 2014 y 2015. En efecto, se deprende de las facturas presentadas corresponden a un valor total neto de $34.031.693.-, sin embargo, las facturas analizadas en el motivo 8°) literales (B.5.4), (B.5.11), (B.5.15), (B.5.24), (B.5.27), (B.5.38), y (B.5.40) fueron emitidas en el año comercial 2015, es decir, en el año siguiente al período liquidado. De esta manera, los antecedentes aportados no permiten establecer una adecuada trazabilidad con la cuenta contable N°32130002 Costos Proyecto Codelco, así como sus efectos en cuentas de resultado y en la determinación de la RLI, resultando ser insuficientes para acreditar la presente partida. Doscientos setenta y dos vuelta – 272 vta. - 29°) Que, de acuerdo a lo analizado y expuesto, cabe concluir que los gastos de la Partida N°5 “Cuenta Contable N°32130002 Costos Proyectos Codelco”, Punto III “Deducción efectuada a los Ingresos Brutos en cuenta contable N°32130002 Costo proyectos Codelco” por la suma de $138.144.094.”, objetados en la liquidación impugnada en estos autos, no fue posible verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para ser considerados como costo tributario, motivo por el cual necesariamente se debe desestimar la defensa de la parte reclamante. f) Partida N°8 “Cuenta Contable N°42410003 Otros Egresos”, referido a transacción N°15514, de fecha 30.06.2014, “Reversa Indemnización O. Egresos” por la suma de $390.438.801, sobre Indemnización pagada en exceso de la 90 UF. La parte reclamante señala que la necesidad de desvincular a don Roberto Han se funda en el cambio de propiedad, a nivel de matriz, del Grupo Ferrostaal y la nueva estrategia del grupo de empoderar a cada empresa, en los diferentes países, a trabajar autónoma e independiente financieramente, en búsqueda de mayor rentabilidad, estrategia a la cual el trabajador desvinculado no logró alinearse. Explica que era obligatorio e inevitable desvincular al trabajador y pagar la indemnización porque fue pactada por las partes en la cláusula cuarta del anexo de contrato del trabajo de 01/01/2012, en el cual consta que en caso de terminación del contrato de trabajo por la causal contenida en el artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo, esto es, desahucio escrito dado por el empleador, la sociedad deberá pagar al trabajador la suma única y total de 540.000 Euros, por ello al producirse el desahucio escrito, el pago de la indemnización convencional fue obligatorio para la sociedad ya sino se hubiere pagado el trabajador podría haber hecho valer judicialmente el acuerdo. Agrega que, era inevitable desvincular al trabajador porque el Código del Trabajo no establece como requisito que exista una causa explícita para la causal “desahucio escrito dado por el empleador”, dejando la decisión al arbitrio del empleador, pero atendido que se trata de empleados de exclusiva confianza, basta con la pérdida de confianza para proceder a dicho desahucio. Expone que es necesario para producir la renta obligarse voluntariamente a pagar una indemnización que excede al máximo establecido por la Ley porque de no haberse pactado se habría puesto en riesgo el cumplimiento del plan de objetivos estratégicos relacionados con la labor del trabajador y asegurar su permanencia en la empresa durante el tiempo necesario para su cumplimiento. Indica que el trabajador empezó a prestar servicios en 1977, por lo que no es aplicable el límite legal de indemnización por término de contrato que se estableció posteriormente, porque la empresa “Importadora Intergráfica Limitada”, en la que prestaba servicios, fue absorbida por la reclamante el 31/03/1995, y producto de la fusión la empresa absorbente es sucesora y continuadora legal de la sociedad absorbida conforme al artículo 99 de la Ley sobre Sociedades Anónimas, entendiéndose que hay continuidad laboral del trabajador conforme al artículo 4° del Código del Trabajo. Añade, que no es efectivo que don Roberto Han se haya autocontratado por haber suscrito el anexo del contrato de trabajo donde se estipuló el pago de la indemnización de 540.000 Euros, porque él actúa como representante legal de la empresa y como trabajador, y en dicho anexo consta una tercera firma, de don Torsten Loechter, Director Financiero, y al firmarse el finiquito y pagarse la indemnización comparecieron los representantes legales de la sociedad. En cuanto al gasto aceptado por el Servicio, por concepto de indemnización, por el monto de $17.296.999.-, correspondiente a 90 UF multiplicado por ocho años de antigüedad desde el 1° de enero de 2006 hasta el 30 de junio de 2014, reitera que el trabajador se incorporó a la sociedad a causa de la fusión con la sociedad Importadora Intergráfica Limitada y se ha demostrado que su antigüedad es anterior al 01/01/2006, ya que en la cláusula décimo cuarto del contrato de trabajo se deja constancia que el trabajador ingresó a prestar servicios para el empleador con fecha 14 de abril de 1977. Por su parte, el Servicio indica que el contribuyente sólo reitera sus alegaciones sin aportar documentación que permita modificar la conclusión de la Liquidación y la RAV, y que sin perjuicio que la indemnización pactada consta en un anexo de Contrato de Trabajo, los excesos de indemnizaciones que se paguen por sobre el límite de las 90 UF establecido en el inciso final del artículo 172 del Código Doscientos setenta y tres - 273 - del Trabajo, tendrán el carácter de indemnización voluntaria, por lo que correspondiendo a remuneración voluntaria, podrá ser rebajada como gasto tributario en el ejercicio que se pague o se ponga a disposición del trabajador siempre y cuando se cumplan las condiciones señaladas en la segunda parte del inciso primero del N°6 del artículo 31 de la LIR, lo cual no sucedió. Agrega que se aceptó como gasto sólo la indemnización legal pagada y se agregó mediante Liquidaciones Nos. 20 y 21, a la RLI del AT 2015, el exceso ascendente a $390.438.801.-, en virtud del artículo 33 N°1, letra g) del mismo cuerpo legal, desagregando el agregado a la RLI para afectarlo con el Impuesto Único establecido en el artículo 21, con tasa de 35%, por tratarse de un desembolso de dinero cuyo destino no se encuentra acreditado. 30°) Que, conforme al mérito de la instrumental analizada en el motivo 8°) literal B.6), referida a la Partida N°8, Indemnización pagada en exceso por $390.438.801, se tendrá por establecido lo siguiente: 1. En Junta Extraordinaria de Accionistas de Ferrostaal Chile S.A.C., de fecha 31/03/1995, reducida a escritura pública de la misma fecha, se acuerda la fusión a la sociedad Ferrostaal Chile S.A.C. de la sociedad Importadora Intergráfica Limitada, mediante absorción de esta última por parte de la primera. En dicha junta comparece la sociedad absorbida representada por la totalidad de sus socios: Ferrostaal Chile S.A.C y don Roberto Hahn Weigun. Es decir, ambos eran socios de la sociedad absorbida. En la misma junta se acuerda que el Sr. Hahn recibiría, 1544 acciones de la sociedad, correspondiente a un 1,544% de los derechos en el capital de la sociedad absorbente. 2.- De los certificados de pagos de cotizaciones previsiones, efectuado en el motivo 8°), literal B.1), numerales (B.1.2) y (B.1.2), en los que se registra aportes por concepto de cotización obligatoria de capitalización, los que a la fecha de emisión (2016) aparecen efectuados por Ferrostaal Chile S.A.C. en Provida AFP, en los meses de agosto de 2000 a mayo de 2014. Desde el año 1981 hasta el mes de julio de 2000 no registra aportes por concepto de cotización obligatoria. 3. Según consta del contrato de trabajo aportado, de fecha 01 de enero de 2006, la reclamada contrata al Sr. Hahn como trabajador para efectuar servicios personales en forma permanente en calidad de Director Gerente. En la cláusula Undécimo, las partes convienen en dejar sin efecto cualquier otro contrato y/o anexos suscritos con anterioridad a la suscripción del contrato, y en la cláusula Decimocuarta se deja constancia que el trabajador habría ingresado a prestar servicios para el empleador con fecha 14 de abril de 1977. 4. Se aporta un anexo de contrato de fecha 02 de enero de 2012. En dicho anexo se indica que con fecha 01 de agosto de 2008 se habría suscrito un contrato de trabajo en cuya virtud el trabajador se obligaba a prestar servicios a favor del empleador en calidad de “Managing Director”. En la cláusula Cuarta se indica que las partes habrían pactado en 2008 una indemnización convencional por término de la relación laboral, que en el anexo dejan sin efecto y reemplazan por otra que corresponde a una suma única y total de 540.000 euros en caso de terminación del contrato de trabajo por la causal contenida en el artículo 161 inciso 2°, esto es, desahucio escrito del empleador. Esta indemnización incluiría la indemnización establecida en el artículo 163 del Código del Trabajo, correspondiente a la indemnización por años de servicio, así como cualquier otra cantidad a que el trabajador tuviese derecho como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo conforme a la legislación laboral vigente. De lo señalado consta que la indemnización pactada corresponde a una indemnización convencional, distinta a la que por ley los empleadores se encuentran obligados, la que para efectos tributarios se califica como indemnización voluntaria, en aquella parte que exceda el monto de la indemnización legal. 5. En las liquidaciones de remuneraciones de Roberto Hahn Weigun, emitidas por la parte reclamante, correspondientes a los meses de enero a junio de 2014, se indica: Fecha de Ingreso: 14 de abril de 1977; Departamento: Dpto. General; Cargo: Director Gerente. La liquidación de sueldo del mes de junio de 2014 registra en los “Haberes” los conceptos “Indemnización por Años de Serv.” por $409.735.800., y Doscientos setenta tres vuelta- 273 vta. - “Vacaciones Finiquito” por $17.678.161, los que totalizan la suma de $427.413.961., y en “Descuentos” el concepto “Anticipo de Finiquito” por $427.413.961, percibiendo en el mes de junio 2014 la suma de $7.939.823, de lo cual se infiere que dicha partida de anticipo de finiquito ya habría sido puesta a disposición o abonado en cuenta de don Roberto Hahn Weigun. Por su parte, no se han aportado a los autos, antecedentes tales como: contrato de trabajo correspondiente al periodo 1977-1995 y 1995-2005, finiquito del trabajador, en donde conste la causal invocada y que esta sea efectivamente “desahucio escrito del empleador”, contemplada en el artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo; carta aviso del desahucio. Sin embargo, del mérito de la liquidación agregada de fojas 20 a 66, se desprende que dicha documentación fue acompañada en sede administrativa, según se indica en la hoja 26 de la liquidación (fojas 47); que la fecha del finiquito de trabajo, en el que se declara recibir 540.000 EUROS, es el 30 de junio de 2014; que en la misma fecha el Sr. Hahn Weigun renunció voluntariamente al cargo de director; y, que la carta aviso de término de contrato es de fecha 08.03.2014. 31°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, inciso primero de la LIR, la renta líquida de los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente. Luego, el artículo 31, inciso tercero, número 6°, incisos primero y segundo de la citada ley, vigente a la época, dispone: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 6° Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales y, asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a los trabajadores se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada trabajador en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los trabajadores de la empresa. El inciso segundo del citado número 6°, agrega que “Tratándose de personas que por cualquier circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, estas sólo se aceptarán como gasto en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos.” Conforme a lo dispuesto en el artículo 4°, incisos 1° y 2°del Código del Trabajo: “Se presume de derecho que representa al empleador y que en tal carácter obliga a éste con los trabajadores, el gerente, el administrador, el capitán de barco y, en general, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica. El inciso 2° del artículo 41 del Código del Trabajo, vigente a la época, señala: “No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo.” Que el artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo dispone: “En el caso de los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración, y en el caso de los trabajadores de casa particular, el contrato de trabajo podrá, además, terminar por desahucio escrito del empleador, el que deberá darse con treinta días de anticipación, a lo menos, con copia a la Doscientos setenta y cuatro - 274 - Inspección del Trabajo respectiva. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador, al momento de la terminación, una indemnización en dinero efectivo equivalente a la última remuneración mensual devengada. Regirá también esta norma tratándose de cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tales emane de la naturaleza de los mismos.” El inciso 3° del artículo 172 del mismo cuerpo legal dispone que: “Con todo, para los efectos de las indemnizaciones establecidas en este título, no se considerará una remuneración mensual superior a 90 unidades de fomento del último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo.” 32°) Conforme al pronunciamiento solicitado por el Servicio en 1999 a la Dirección del Trabajo, respecto de la calidad jurídica de los excesos de las indemnizaciones que se paguen por sobre el límite de las 90 UF que establece el inciso final del artículo 172 del Código Tributario: “Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo. No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo. De la norma legal transcrita se infiere que el concepto de remuneración involucra todas aquellas contraprestaciones en dinero o en especies avaluables en dinero que tienen por causa el contrato de trabajo y, que han sido expresamente excluidas de dicho concepto los beneficios señalados en el inciso 2º del mismo precepto, en los que se incluyen, entre otros, las indemnizaciones. De esta suerte, conforme a la disposición legal precedentemente transcrita y comentada es posible afirmar que la indemnización por años de servicios como las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual no deben ser consideradas remuneración, toda vez que, por expreso mandato del legislador éstas no revisten tal carácter. Ahora bien, fijado lo anterior y considerando que el legislador ha establecido un límite para los efectos del pago de la indemnización legal, en opinión de esta Dirección, el exceso pagado por sobre el límite en cuestión reviste, desde el punto vista laboral, el carácter de indemnización voluntaria otorgada por el empleador respectivo. En consecuencia, en mérito a lo expuesto y disposición legal citada, cumplo con informar a Ud. que tienen el carácter de indemnización voluntaria los excesos de las indemnizaciones que se paguen por sobre el límite de las 90 unidades de fomento que establece el inciso final del artículo 172 del Código del Trabajo.1” Por su parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° transitorio del Código del Trabajo los trabajadores con contrato de trabajo vigente al 1° de diciembre de 1990 y que hubieren sido contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981, tendrán derecho a las indemnizaciones que les correspondan conforme a ella, sin el límite máximo a que se refiere el artículo 163, esto es, 330 días de remuneración. De acuerdo al mérito de los antecedentes que obran en autos, el Sr. Roberto Hahn Weigun fue socio, persona natural, de la “Sociedad Importadora Intergráfica Limitada” junto con la reclamante, que absorbe a dicha sociedad en el año 1995, adquiriendo, producto de dicha fusión, el Sr. Hahn la calidad de socio de la reclamante con un 1,544% de los derechos en el capital de la sociedad, correspondientes a 1544 acciones. Luego, la reclamante habría efectuado aportes por concepto de cotización obligatoria de capitalización en Provida AFP al Sr. Hahn Weigun desde el mes de agosto de 2000 hasta el mes de mayo 1 Ord. N°0074/007, de fecha 05.01.1999, de la Directora del Trabajo al Director del SII. Oficio N°233, de 28.01.1999, del SII. Circular N°10, de 02D.0o2c.1u9m99,e SnIIt. o firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 22-11-2024. Doscientos setenta y cuatro vuelta – 274 vta. - de 2014. No obstante, ello en autos solo se acompañó un contrato suscrito en 2006 y un anexo de contrato de 2012. En consecuencia, conforme a lo razonado y expuesto precedentemente, la indemnización convencional pactada por las partes con fecha 02.01.2012 en su parte cuestionada por el SII, tiene el carácter de voluntaria para los efectos establecidos en el Código del Trabajo, es decir no se trata de aquella que el legislador obliga al empleador a otorgar, sino que es una que las partes acordaron libremente establecer. Conforme al contrato la indemnización comprende, además, la indemnización contemplada en el artículo 163 del Código del Trabajo, es decir aquella equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente al empleador, sin límite de años y cualquier otra cantidad a que tuviere derecho como consecuencia del término de la relación laboral, de acuerdo a la legislación laboral vigente. De los certificados de cotizaciones previsionales aportadas consta que el trabajador no tiene depósitos previsionales por cotizaciones entre los años 1981 y julio del año 2000, por lo que la sola declaración contenida en el contrato de trabajo sobre reconocimiento de antigüedad laboral desde 1997, unido a su vinculación con la empresa (socio minoritario) es insuficiente para dar por acreditado que el trabajador haya trabajado para la reclamante como trabajador dependiente desde 1977. En consecuencia, no se aportaron antecedentes en autos que permitan verificar que el Sr. Hahn se haya encontrado en la hipótesis descrita por la disposición séptima transitoria del Código del Trabajo y por tanto no fue posible verificar que la indemnización legal estuviese exenta del límite de 11 años. Por otra parte, la reclamante no ha acreditado en autos como la indemnización convencional, en aquella parte pagada en exceso de la legal resultó necesaria para producir su renta tanto por su naturaleza como por su monto. Al respecto, es dable señalar que, para efectos tributarios, no todo desembolso obligatorio es un gasto razonable y aceptado, toda vez que los contribuyentes pueden voluntariamente obligarse a hacer ciertos pagos que pueden no ser razonables o necesarios para producir su renta por tener otras motivaciones. Aquellas sumas de dinero que el empleador pague a título de indemnización voluntaria podrá ser rebajada como gasto tributario en el ejercicio que se pague o se ponga a disposición del trabajador, ello siempre y cuando la empresa pagadora acredite que la decisión de obligarse a pagar la indemnización en la hipótesis y por el monto acordado era una decisión tomada en el exclusivo interés de la generación de rentas de la empresa, aportando antecedentes que prueben dicha circunstancia, tales como las remuneraciones que el mercado paga a ejecutivos con las características del indemnizado, las especiales capacidades que ameritaban asumir dicha obligación, etc. Nada de ello fue aportado en estos autos. Si bien es efectivo que el legislador señala criterios de aceptación como gasto tributario para desembolsos laborales que se paguen en forma voluntaria, específicamente referidos a gratificaciones y participaciones, es claro que el sentido de esta norma es apuntar a que no se trate de asignaciones entregadas con finalidades diversas que el objetivo corporativo, misma idea que se contiene en los requisitos generales del gasto, al establecerse que éste debe ser necesario para producir la renta del contribuyente que incurre en él. Que, de acuerdo a la prueba rendida, los hechos establecidos y las normas legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes que la Partida N°8 “Cuenta Contable N°42410003 Otros Egresos”, sobre Indemnización pagada en exceso de la 90 UF, por la diferencia no conciliada con el SII por la suma de $385.952.426.-“, cumpla los requisitos legales para ser considerada gasto necesario para producir la renta, que corresponde agregar a la Renta Líquida Imponible de la reclamante, para luego desagregarlo y gravarlo con Impuesto Único del artículo 21 inciso 1 letra i, de la LIR, por tratarse de un gasto rechazado que representa un desembolso efectivamente sucedido, por lo que se tendrá por no acreditada esta partida. Doscientos setenta y cinco - 275 - g) Partida N°11 “Los siguientes ajustes efectuados en la Determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría al 31.12.2014 de acuerdo a folios 115006 y 115000”, Letra C) Efecto Neto de Agregado denominado “Provisiones Varias 2014”, ascendente a $201.108.761 y Deducción denominada “Provisiones varias 2013”, ascendente a $296.630.391, por la suma de $95.521.630. 33°) Que, la parte reclamante ha señalado, de fojas 36 a 38 de su líbelo de reclamo, que la deducción neta por $95.521.631.- se explica por la “provisión de gastos” por $133.156.324.- y por las “aplicaciones o usos” por $238.677.955.-, ambas correspondientes al año comercial 2014. Luego, procede a explicar la suma de $228.677.955.- explicando junto a recuadros insertos, que se compone de la suma de $147.011.691.- correspondiente a “pagos de bonos y regalías al Sindicato Nacional de trabajadores”, según convenio colectivo de fecha 08/04/2013, la suma de $25.210.240.- corresponde a “comisiones” pagadas a los trabajadores Andrés Araya, Roberto Castro y Roberto Gana durante el año 2014, y que la suma de $56.456.024.- corresponde al “pago de finiquitos” de la trabajadora Viviana Brown por $10.696.151.- con fecha 07/02/2014 y del trabajador Luis Cornejo por $45.759.873.- con fecha 30/06/2014. 34°) Que, la parte reclamada ha señalado, de fojas 163 a 164 de autos, que el contribuyente ha señalado que la deducción por $95.521.630 fue abonada a resultado ingreso del año 2014, por lo que deduce e la determinación de la RLI dicho monto, pues se trataría de una provisión que no tiene efecto tributario. En etapa administrativa solamente habría portado como respaldo ciertos antecedentes relativos al concepto “provisiones varias” que se consideraron insuficientes. 35°) Que, la parte reclamante ha aportado documento denominado “Análisis Provisiones Varias”, Planilla denominada “Imprevisto y Contingencia Convenio Colectivo Codelco 2014”, Libro de Remuneraciones, Contrato Colectivo, Planilla denominada “Detalle Comisión Maquinarias”, comprobantes de pago de remuneraciones, 2 finiquitos, contrato de trabajo, anexo de contrato de trabajo, certificados de pago de remuneraciones, y liquidaciones de remuneraciones, antecedentes analizados en el motivo 9°) literales (B.7.1) al (B.7.12), que dan cuenta de una descripción de la cantidad $95.521.630.- como resultado de la diferencia entre el saldo de provisiones varias al 31/12/2013 por $296.630.392.- y el saldo provisiones varias al 31/12/2013 por $201.108.761.-, en donde fueron aplicados al saldo descrito al 31/12/2013 la suma de una partida denominada provisión año comercial 2014 por $133.156.324.- y la resta de la partida aplicaciones año comercial 2014 por $228.677.955.-, lo cual explica la parte reclamante de fojas 36 a 38 en su líbelo de reclamo . Al respecto, cabe señalar que los antecedentes aportados procuran aclarar la conformación de las aplicaciones efectuadas en el año 2014 por la suma de $228.677.955.-, lo que analiza mediante 3 subpartidas que conforman este saldo, las que serían “Provisión Imprevistos Codelco” por $147.011.691.- “Comisiones pagadas a Vendedores” por $25.210.240.-, y “Finiquitos” por $56.456.024.-, sin embargo, nada dice respecto de la conformación de la provisión del año comercial 2014 por $133.156.324.-. Además, se verifica la existencia del pago de una indemnización voluntaria al Sr. Luis Cornejo por $15.000.000.- en junio de 2014. 36°) Que, de acuerdo a lo analizado y expuesto, fluye con claridad de que la parte reclamante no ha acreditado el efecto neto de las provisiones cuestionadas, por la suma de $95.521.630.-, objetadas en la liquidación impugnada en estos autos, motivo por el cual necesariamente se debe desestimar la defensa de la parte reclamante. h) Partida N°11 “Los siguientes ajustes efectuados en la Determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría al 31.12.2014 de acuerdo a folios 115006 y 115000”, Letra F) Efecto Neto de Agregado denominado “Incremento provisión incobrables año 2014”, ascendente a $6.918.888 y Deducción denominada “Reverso provisión incobrables año 2014”, ascendente a $48.071.798, por la suma de $41.152.910. 37°) Que, la reclamante indica que el efecto neto de los movimientos contables indicados corresponde a una deducción por el valor de $41.152.910, abonado a resultado “ingreso” del año 2014. Agrega que, como la suma de $41.152.910 representó un abono neto al resultado del ejercicio 2014 en términos netos Doscientos setenta y cinco vuelta – 275 vta. - dicha suma habría sido agregada en la determinación de la RLI, pues se trata de una provisión que no tiene efecto tributario. Que, la parte reclamante ha aportado al proceso, el Balance General al 31/12/2014 y la determinación de la RLI al 31/12/2014, antecedentes analizados en el motivo 8°) literales (B.5.45) y (B.5.46), en donde se observa que en la RLI al 31/12/2014 se efectuó un agregado por concepto de “Incremento provisión incobrables año 2014” por $6.918.888.-, y una deducción por concepto de “Reverso provisión incobrables año 2014” por $48.071.798.-, de lo que consta que existe un efecto tributario compuesto por la deducción neta efectuada en la RLI de $41.152.910.-. Además, en el balance general al 31/12/2014 se registra la cuenta de resultado ganancia N°41320002 denominada “Ing. Clientes Incobrables” con saldo $184.665.466, sin embargo, la reclamante no entregó explicación por esta cuenta lo que impide vincularla al cuestionamiento. De esta forma, y no habiéndose aportado mayores antecedentes que permitan verificar la procedencia de la deducción a la RLI por $41.152.910 resulta forzoso concluir que la presente partida bajo análisis, no se encuentra acreditada. i) Partida N°14 “Indemnización Voluntaria pagada a empleado don Luis Cornejo ascendente a $15.000.000”, por concepto de “Gastos por Indemnización Voluntaria, calificado como no necesario para producir la renta” por la suma de $15.000.000. 38°) Que la parte reclamante ha señalado que la norma legal que cita el SII se refiere al pago de participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a los trabajadores, sin embargo, el pago al trabajador Luis Cornejo corresponde a una indemnización pactada contractualmente y a todo evento, que no corresponde a una remuneración de las que señala la norma legal, cuyo sustento está acreditado en el anexo de contrato de trabajo fecha 01/01/2014, en el cual las partes pactaron dicha indemnización equivalente a una remuneración por cada año de antigüedad laboral en la empresa o fracción superior a seis meses, por lo que la sociedad quedó obligada al pago de la referida indemnización cualquiera que fuera la causa de término de la relación laboral. El Servicio señala que en su contestación el contribuyente reitera lo expuesto ante el SII y los antecedentes aportados al respecto, los cuales no lograron dar acreditado lo sostenido por el contribuyente. 39°) Que la parte reclamante ha señalado que la norma legal que cita el SII se refiere al pago de participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a los trabajadores, sin embargo, el pago al trabajador Luis Cornejo corresponde a una indemnización pactada contractualmente y a todo evento, que no corresponde a una remuneración de las que señala la norma legal, cuyo sustento está acreditado en el anexo de contrato de trabajo fecha 01/01/2014, en el cual las partes pactaron dicha indemnización equivalente a una remuneración por cada año de antigüedad laboral en la empresa o fracción superior a seis meses, por lo que la sociedad quedó obligada al pago de la referida indemnización cualquiera que fuera la causa de término de la relación laboral. El Servicio señala que en su contestación el contribuyente reitera lo expuesto ante el SII y los antecedentes aportados al respecto, los cuales no lograron dar acreditado lo sostenido por el contribuyente. 40°) Que, conforme al mérito de la instrumental analizada en el motivo 8°) literal B.2), referida a la Partida N°14, Gastos Indemnización Voluntaria pagada a empleado don Luis Cornejo, por $15.000.000, se tendrá por establecido lo siguiente: 1. Según consta en contrato de trabajo aportado, con fecha 01 de abril de 2005 la reclamante suscribió un contrato de trabajo con don Luis Cornejo Burgos, con el fin de que desempeñe las funciones de Gerente de Servicio Técnico. 2. Se aportó un anexo de contrato de trabajo, de fecha 01 de enero de 2014, en el que se indica que las partes convienen de mutuo acuerdo el pago de una indemnización a todo evento, equivalente a una indemnización por años de servicios de un mes de remuneración por cada año de antigüedad laboral en la empresa o fracción de seis meses. Doscientos setenta y seis - 276 - 3. En el finiquito de trabajo aportado, analizado en el motivo 8°) literal B.2) numeral (B.2.1), se indica que con fecha 30 de junio de 2014, la reclamante y don Luis Cornejo Burgos suscriben finiquito de trabajo en el cual declaran que el Sr. Cornejo prestó servicios desde el 01 de abril de 2005 hasta el 30 de junio de 2014, fecha de conclusión de sus servicios por Desahucio Escrito del Trabajador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo. Asimismo, declaró el Sr. Cornejo recibir en dicho acto, a entera satisfacción y conformidad, la suma de $45.012.139, comprendiéndose dentro de los haberes percibidos una “Indemnización Voluntaria $15.000.000.” e “Indemnización Convencional años de Servicios $19.384.669.”. Ambas indemnizaciones se reflejan en la liquidación de sueldo del mes de junio de 2014 del Sr. Cornejo. 41°) Conforme al mérito de los antecedentes que obran en autos respecto de la partida en comento, estos dicen relación con el pago de la Indemnización a todo evento, por años de servicio, de un mes de remuneración por cada año de antigüedad laboral en la empresa o fracción superior a seis meses, convenida por las partes en Anexo de Contrato de 01.01.2014, toda vez que en el finiquito de trabajo se invocó la causal de termino de contrato “Desahucio Escrito del Trabajador”, pagándose, además, indemnización sustitutiva del aviso previo, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo. 2 A la anterior conclusión se arriba de los antecedentes contenidos en el finiquito de trabajo, en el cual consta que el monto de la Indemnización Sustitutiva de Aviso Previo ascendió a la suma de $2.153.852, valor que corresponde a la base de cálculo de dicha indemnización, que se obtiene multiplicando el valor de la UF al 31 de mayo de 2014 ($23.931,69) por 90 UF - tope establecido en el inciso final del artículo 172 del Código del Trabajo, para el cálculo de una remuneración mensual-. Luego, de la multiplicación de la base de cálculo de $2.153.852, por 9 años de servicios, resulta el monto pagado por concepto de Indemnización Convencional por Años de Servicios de $19.384.669. Sin embargo, la partida reclamada refiere al pago de una “Indemnización Voluntaria $15.000.000”, a cuyo respecto la parte reclamante no ha aportado antecedentes que permitan acreditar la necesidad del gasto para deducirlo de la renta liquida imponible de la reclamante. En definitiva, correspondiendo dicho pago a una indemnización voluntaria que excede el tope de 90 UF contemplado en el artículo 172 inciso final del Código del Trabajo, que no ha sido justificado en autos en base al mismo razonamiento contenido en el Considerando 32° de esta sentencia, esto es, que no se aportaron antecedentes que permitan verificar el cumplimiento del requisito necesidad del gasto para producir la renta de la reclamante, en consecuencia, se tendrá por no acreditada esta partida. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE ORDENAR LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA. 42°) Que, sin perjuicio de que la reclamante debió acreditar ante el SII, durante la etapa de fiscalización respectiva, la pérdida tributaria declarada en su declaración de Impuesto a la Renta por el AT 2015 y los demás presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por PPUA, cabe señalar que según se desprende del tenor de lo expuesto por la reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos acompañados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional tales hechos. En efecto, la actora ha señalado en su reclamo, que, conforme a su Declaración de Impuesto a la Renta, AT 2015, estableció una pérdida tributaria de $662.127.980.- y solicitó una devolución de PPUA de $112.561.757.- respecto de utilidades que habrían sido acumuladas que resultaron absorbidas por la pérdida determinada para el AT 2015. 2 El artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo dispone: “En el caso de los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración, y en el caso de los trabajadores de casa particular, el contrato de trabajo podrá, además, terminar por desahucio escrito del empleador, el que deberá darse con treinta días de anticipación, a lo menos, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador, al momento de la terminación, una indemnización en dinero efectivo equivalente a la última remuneración mensual devengada. Regirá también esta norma tratándose de cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tales emane de la naturaleza de los mismos.” Doscientos setenta y seis vuelta – 276 vta. - 43°) Que, los antecedentes aportados al proceso, tales como, Balance General de 8 columnas, declaración anual de Impuesto a la Renta AT 2015, determinación de RLI, antecedentes analizados en el motivo 8°) literales (B.5.45), (B.5.46), y (B.9), son insuficientes para acreditar la pérdida contable según balance por $379.981.986.- obtenida en el año comercial 2014 –que constituye el punto de partida para determinar el resultado tributario del AT 2015–, pues la actora no ha acompañado la totalidad de los antecedentes que acrediten tanto la materialidad, naturaleza y cuantía de las cuentas de resultado pérdida, que totalizan $13.376.123.519.-, así como también la materialidad, naturaleza y cuantía de las cuentas de resultado ganancia que suman un total de $12.996.141.533.-. Igualmente, la parte reclamante no ha aportado al proceso los antecedentes, que acrediten fehacientemente las utilidades tributables acumuladas en el año comercial 2004, con tasa de impuesto de Primera Categoría del 17%, y los créditos asociados por Impuesto de Primera Categoría que se registran en el FUT como absorbidas por la pérdida tributaria determinada al 31/12/2014 por $662.127.980.-, pues no ha acompañado la determinación de la RLI de cada uno de los años anteriores, Libro FUT completo, declaraciones de Impuestos Anuales a la Renta de cada uno de los años tributarios anteriores, ni tampoco otros antecedentes suficientes que demuestren la existencia de las utilidades tributables acumuladas registradas en el Libro FUT con sus créditos por impuesto de Primera Categoría asociados. 44°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 31, antiguo inciso tercero, hoy inciso cuarto, número 3° de la LIR, especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que se relacionen con el giro del negocio y sean acreditadas fehacientemente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse primero a las utilidades no retiradas o distribuidas y, luego, a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas y, si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la citada ley. 44°) Que el artículo 29, en la primera parte del inciso primero de la LIR dispone que: “Constituyen ‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).” Su inciso segundo agrega que: “El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.” A su vez, el artículo 30, inciso primero de la citada Ley establece que: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.” Por su lado, el artículo 31 de la LIR, en la primera parte de su inciso primero preceptúa que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.(…)” 45°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida tributaria declarada en el AT 2015, ascendente a $662.127.980.-, ni la procedencia de la devolución solicitada por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por la suma de $112.561.757.-. Doscientos setenta y siete - 277 - IV.- CUESTIONES FINALES. 46°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 47°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de costas, por no haber sido totalmente vencida. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 14, 20, 29 a 33, 41, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 4, 41, 161, 163 y 172 del Código del Trabajo; los artículos 21, 59, 63, 64, 86, 115, 123 al 148, 168 y siguientes, 200 y 201 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160, 170, 253 y siguientes y 310 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por Claudio Eduardo Bustos Alvarado, cédula nacional de identidad N°12.486.857-2, y don Gonzalo Alberto Guzmán Gaete, cédula nacional de identidad N°12.058.347-6, ambos en representación de FERROSTAAL CHILE S.A.C., Rol Único Tributario N°91.336.000-1, en contra de la Liquidación N°20, emitida con fecha 06 de mayo de 2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, sólo en cuanto a lo establecido en los motivos 12°) y 13°) rechazándose en todo lo demás. II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, la Señora Directora Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Doscientos setenta y siete vuelta – 277 vta. - “FERROSTAAL CHILE S.A.C. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 16-9-0000953-8 RIT N° GR-18-00100-2016 “ Detalle cuantía en UTM Bruta 5677,90 Neta 4520,82 Reajuste 230,56 Multa 0 Intereses 926,52 María Francisca Villamán Rodríguez Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.