Texto de la sentencia
Ciento Ochenta y cuatro -184-
“FERROSTAAL CHILE S.A.C con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 16-9-0000954-6
RIT GR-18-00101-2016
Santiago, veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro. -
VISTOS:
A fojas 2, comparece don Claudio Eduardo Bustos Alvarado, Abogado, cédula nacional de identidad
N°12.486.857-2, y don Gonzalo Alberto Guzmán Gaete, Abogado, cédula nacional de identidad
N°12.058.347-6, ambos en representación de FERROSTAAL CHILE S.A.C., sociedad comercial, Rol
Único Tributario N°91.336.000-1, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Vitacura N°2736,
Piso 4, Santiago, quienes, conforme a lo establecido en los artículos 124 y siguientes del Código
Tributario, interponen reclamo tributario en contra de la Liquidación N°21, emitida con fecha 06 de
mayo de 2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos (en adelante, SII), y notificada por cédula con fecha 06 de mayo de 2015 (sic), mediante la cual
se liquidan diferencias de impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en
adelante, LIR) para el Año Tributario 2015 (en adelante, AT), por la suma de $146.323.877.- y, en virtud
de la Resolución Ex. N°65665, de fecha 05/08/2016, emitida por el Departamento de Procedimientos
Administrativos Tributarios de la Dirección Regional Santiago Oriente del SII, se redujo a la suma de
$144.704.733.-, solicitando que se deje sin efecto la liquidación, se dicte en su reemplazo una
resolución que apruebe las partidas de gasto objetadas y deje sin efecto la aplicación del impuesto
único del artículo 21 de la LIR, en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en virtud de
los siguientes fundamentos:
Previamente señala que respecto de aquellas partidas de la Liquidación N°21 practicada por el SII o
parte de ellas, que no son reclamadas en esta instancia, éstas ya fueron conciliadas por el SII en el
marco del Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria.
En el capítulo de su reclamo titulado: “HECHOS”, expone, sobre Partida N°8 Cuenta Contable
N°42410003 “Otros egresos” respecto de la suma de $390.438.801.-, relativa a la indemnización
convencional pagada a don Roberto Hahn Weigun, señalando que según Resolución Ex. N°65665,
emitida por el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la Dirección Regional
Santiago Oriente del SII, fue conciliada, en parte, por la suma de $4.486.375.- por lo que el reclamo
sólo se interpone por la diferencia no conciliada por el SII por la suma de $385.952.426.-
Expone que el SII señala que no se aportaron antecedentes que permitiesen acreditar que la decisión
de desvincular a don Roberto Hahn Weigun fue necesaria para producir la renta, ya que en la respuesta
a la citación la contribuyente no se pronuncia sobre las causas que habrían originado la decisión de
desvincularlo ni como éstas relacionan con la renta del ejercicio.
En cuanto a la necesidad de la desvinculación, indica que esta se funda en que la reclamante tuvo un
cambio de propiedad a nivel de matriz del Grupo Ferrostaal, y la nueva estrategia del grupo fue
empoderar a cada empresa en los diferentes países para trabajar en forma autónoma e independiente
financieramente, en búsqueda de mayor rentabilidad. Agrega que el trabajador desvinculado no logró
alinearse con la nueva estrategia y la decisión fue adoptada por la administración superior para
contribuir a la generación de nuevos negocios.
Señala que la indemnización contractual pagada al trabajador fue pactada por las partes en la cláusula
cuarta del anexo de contrato del trabajo de 01/01/2012, en el cual consta que en caso de terminación
del contrato de trabajo por la causal contenida en el artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo, esto
es, desahucio escrito dado por el empleador, la sociedad debía pagar al trabajador la suma única y
total de 540.000 euros. Añade que, al momento de producirse el desahucio escrito, el pago de la
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Ciento Ochenta y cuatro vuelta -184 vta.-
indemnización convencional fue obligatorio para la sociedad porque de no haberse pagado el
trabajador podría haber hecho valer judicialmente el acuerdo. Agrega, respecto del carácter inevitable
de desvincular al trabajador, que el Código del Trabajo para la causal “desahucio escrito dado por el
empleador”, no establece como requisito que exista una causa explícita, deja la decisión al arbitrio del
empleador, pero atendido que se trata de empleados de exclusiva confianza, basta con la pérdida de
confianza para proceder a dicho desahucio.
En cuanto a la necesidad de obligarse voluntariamente a pagar una indemnización que excede al
máximo establecido por la ley, señala que de no haberse pactado una indemnización convencional se
habría puesto en riesgo el cumplimiento del plan de objetivos estratégicos relacionados con la labor
del trabajador y para asegurar la permanencia del trabajador en la empresa durante el tiempo
necesario para el cumplimiento de dichos objetivos fue necesario llegar a un acuerdo de indemnización
convencional. Añade que este tipo de acuerdos es habitual respecto de ejecutivos de este rango pues
la indemnización constituye muchas veces una herramienta de negociación de la empresa para
negociar o compensar otras partidas del contrato. Agrega que el trabajador es de nacionalidad
alemana, sin residencia en Chile antes de ser contratado, lo que explica razonablemente un
tratamiento de indemnización distinta o superior a la legal.
Señala que la ley no impide que las partes puedan acordar una indemnización por término de contrato
superior a la legal, siendo este el caso de los ejecutivos de alto rango, por el nivel de confianza que
tienen con la empresa y es habitual en el mercado. Una vez que acordada la indemnización a nivel de
contrato de trabajo o en un anexo, se convierte en obligatoria para el empleador y en un derecho
adquirido para el trabajador.
Explica que el trabajador empezó a prestar servicios en 1977, por lo cual no es aplicable el límite legal
de indemnización por término de contrato que se estableció posteriormente, ya que prestaba servicios
a la empresa “Importadora Intergráfica Limitada” que fue absorbida por la reclamante el 31/03/1995,
y al haberse producido una fusión, la empresa absorbente se hizo sucesora y continuadora legal de la
sociedad absorbida, conforme al artículo 99 de la Ley sobre Sociedades Anónimas, por lo que se
entiende que hay plena continuidad laboral del trabajador entre una empresa y otra conforme al
artículo 4° del Código del Trabajo.
En relación al argumento del SII referido a que en el anexo del contrato de trabajo donde se estipuló
el pago de la indemnización de 540.000 Euros, don Roberto Han actúa como representante legal de la
empresa y como trabajador, es decir, firma por ambas partes, señala que dicho anexo consta de una
tercera firma de don Torsten Loechter, quien era el Director Financiero, por lo que no es efectivo que
el trabajador se haya autocontratado, además al firmarse el finiquito y pagarse la indemnización
comparecieron los representantes legales de la sociedad.
Respecto de lo señalado por el SII en cuanto a que según el artículo 178 del Código Tributario (sic) sólo
tienen el carácter de indemnizaciones obligatorias las establecidas por la ley, las pactadas en contratos
colectivos de trabajos o en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen
estipulaciones de contratos colectivos, señala que el artículo 178 del Código del Trabajo no señala
cuales indemnizaciones son obligatorias y cuáles no, y que la indemnización pactada no es una
indemnización legal, sino que es contractual pactada libremente conforme al principio de autonomía
de la voluntad.
Indica que el Servicio señala que en la respuesta a la citación el contribuyente afirma que el trabajador
pertenece a la empresa desde el 1° de enero de 2006 hasta el 30 de junio de 2014. En consecuencia,
el Servicio solo acepta como gasto por concepto de indemnización sólo hasta el monto de
$17.296.999.-, que corresponde a las 90 unidades de fomento multiplicado por ocho años de
antigüedad, señala que el trabajador fue incorporado a la sociedad a causa de la fusión con la sociedad
Importadora Intergráfica Limitada, según consta en escritura pública sobre acta de Junta
Extraordinaria de Accionistas de Ferrostaal Chile S.A.C de 31/03/1995 y certificado de cotizaciones
previsionales desde el año 1983, que acredita que el trabajador se encontraba en servicio activo para
la empresa, a lo menos, desde esa fecha, aun cuando comenzó a prestar servicios en el año 1977.
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Ciento Ochenta y cinco -185-
Concluye, respecto de la Partida N°8, que ha demostrado que la antigüedad del trabajador es anterior
al 01/01/2006, y que el contrato de trabajo de esa fecha sólo fue un elemento probatorio de la relación
laboral. En la cláusula décimo cuarto de dicho contrato se señala que se deja constancia que el
trabajador ingresó a prestar servicios para el empleador con fecha 14 de abril de 1977, fecha en la cual
el trabajador había sido contratado por su anterior empleador, que se fusionó con la reclamante en el
año 1995, sucesora legal conforme al artículo 99 de la ley N°18.046 sobre Sociedades Anónimas,
aplicándose el principio de continuidad laboral establecido en el artículo 4° del Código del Trabajo.
DERECHO APLICABLE, RESPECTO DE LAS PARTIDAS N°8, refiere a lo dispuesto en el artículo 31 N°6 de
la LIR, señalando que dicho artículo no define que debe entenderse por “gasto necesario”, por lo que
recurriendo al sentido natural y obvio de la expresión, contenido en el Diccionario de la Real Academia
Española, el término “necesario” se define como algo que “forzosa o inevitablemente ha de ser o
suceder”, o como aquello que “es menester indispensablemente, o hace falta para un fin”, por lo que
conforme a la definición de la RAE, el gasto tendría el carácter de “necesario” cuando no es posible
prescindir de él, o cuando forzosa e inevitablemente el contribuyente debe incurrir en él.
Por su parte, el SII a través de sus oficios, ha definido el gasto necesario en términos similares, ya que
entiende que el gasto tiene carácter “necesario” cuando es “inevitable y obligatorio” (Oficio 1118, del
SII). Agrega que el gasto tiene dicho carácter no sólo como consecuencia de las circunstancias de hecho
que puedan llevar al mismo, sino que también cuando el contribuyente esté compelido a incurrir en él
en virtud de un imperativo fáctico superior, dado por la ley o por un acuerdo de voluntades o contrato
entre las partes que adquiere fuerza obligatoria para los intervinientes, cuestión que ocurre en el caso
de las remuneraciones pagadas al trabajador, en que su pago obedece a una obligación que nace del
contrato de trabajo y del anexo de contrato de trabajo.
Indica que la obligación de pago de la indemnización pactada en forma convencional no estaba
condicionada a ninguna circunstancia especial salvo el desahucio, por lo que la sociedad debía pagar
los montos comprometidos con el trabajador, siendo los pagos absolutamente obligatorios e
inevitables para la sociedad.
Explica que la ley no permite a la autoridad tributaria calificar la razonabilidad de una remuneración,
sólo permite cuestionar la necesariedad del gasto, conforme lo dispuesto en el artículo 31 N°6 de la
LIR, y la excepción que contiene la norma se refiere a personas que pueden influir en la fijación de sus
propias remuneraciones por “cualquier circunstancia personal” o “por la importancia de su haber en
la empresa”, siendo dichas personas aquellas vinculadas directa o indirectamente con la propiedad o
patrimonio de la empresa, hipótesis que no es extensible a la situación de empleador o trabajadores
dependientes , como el caso del trabajador que no tiene ningún vínculo patrimonial con la empresa,
ni con sus relacionadas o filiales, ni tiene vínculo de parentesco con los dueños, socios o accionistas.
Agrega que un ejecutivo sin vinculación con la propiedad de la empresa empleadora, o con sus
propietarios no tiene facultades para influir unilateralmente en la determinación de la remuneración,
porque carece de la facultad de disponer del patrimonio de empresa en su propio beneficio.
Concluye que conforme la norma legal citada la indemnización al trabajador corresponde a un gasto
necesario para producir la renta.
A continuación, refiere a la PARTIDA N°14: indemnización voluntaria pagada al empleado don Luis
Cornejo ascendente a $15.000.000.-, señala que el SII indica que no aportó los antecedentes de
respaldo que permitan acreditar que la indemnización voluntaria cumple con los requisitos
establecidos en el artículo 31 de la LIR.
Una vez que transcribe el texto del inciso 1° del N°6 del artículo 31 de la LIR, explica que la norma legal
que cita el SII se refiere al pago de participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a los
trabajadores, las que deben pagarse en forma proporcionada, en base a los parámetros que la misma
norma señala. Agrega que dicha norma es clara al señalar a cuáles remuneraciones se aplica la norma
de uniformidad, esto es, a participaciones y gratificaciones voluntarias, sin embargo, el pago hecho al
trabajador Luis Cornejo corresponde a una indemnización pactada contractualmente y a todo evento,
que no corresponde a una remuneración de las que señala la norma legal que cita el SII.
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Ciento Ochenta y cinco vuelta -185 vta.-
Explica que la norma tributaria citada por el SII parte señalando “Sueldos, salarios y otras
remuneraciones” fijando claramente el contexto de cuáles son los estipendios comprendidos en la
norma, dentro de los cuales no califica el pago de una indemnización a todo evento.
Cita, para precisar el alcance del concepto de remuneración, el artículo 42 del Código del Trabajo,
conforme al cual el pago de una indemnización a todo evento no corresponde al espíritu del inciso
primero del N°6 del artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta, que se refiere al pago de estipendios
que el empleador entrega al trabajador por causa de la prestación de servicios personales, sin
embargo, el pago de una indemnización obedece a una causa o motivo distinto, que es el término de
funciones o desvinculación del trabajador y además con un carácter indemnizatorio.
Agrega que el sustento de la indemnización pagada al trabajador está acreditado en el anexo de
contrato de trabajo fecha 01/01/2014, en el cual las partes pactaron una indemnización a todo evento
equivalente a una remuneración por cada año de antigüedad laboral en la empresa o fracción superior
a seis meses, por lo que, firmado el anexo, la sociedad quedó obligada al pago de la referida
indemnización cualquiera que fuera la causa de término de la relación laboral.
Finaliza señalando que los argumentos de la procedencia del pago de la indemnización pagada a don
Luis Cornejo Burgos y el derecho aplicable a la Partida N°14 son los mismos ya expuestos para la Partida
N°8, los que da por íntegramente reproducidos.
A fojas 92, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 97, comparece don Misael Morales Godoy, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la parte reclamante, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación titulado: “HECHOS”, expone, que con fecha 08/05/2015, el
contribuyente presentó su declaración de impuesto a la renta del AT 2015, solicitando según código
167 “PPUA con derecho a devolución”, la suma de $112.561.757.- por concepto de PPUA, derivado de
una pérdida tributaria determinada en el ejercicio de $662.127.980.-. Agrega que con fecha
22/05/2015, mediante carta aviso publicada en su página de internet se comunicaron las siguientes
observaciones con que se impugnó su declaración de renta: A08, B01, B25, D07, F23, F77 y F95. Añade
que con fecha 25/11/2015, se notificó por cédula en el domicilio del contribuyente, Notificación de
requerimiento de antecedentes N°1184-2, en el marco de la fiscalización de su solicitud de devolución
por concepto de PPUA de los impuestos de primera categoría, primera categoría en carácter de único
del inciso primero del artículo 21 y retenciones de impuesto adicional, de la LIR, requiriéndole que
presentara los antecedentes, que detalla en su escrito, hasta el día 10/12/2015. Agrega que el
contribuyente dio respuesta parcial a la referida notificación, aportando los antecedentes que indica
en su libelo, los que constan en Acta de Recepción Folio 656-2. Añade que atendido que del análisis de
la comparación entre los ingresos declarados en el formulario 29 con los ingresos declarados en el
formulario 22 no fue posible tener validada dicha relación, se requirió mediante correo electrónico de
fecha 14/12/2015 que se agregara la comparación de los conceptos que describe en su escrito,
aportando el contribuyente, mediante correo electrónico de fecha 28/12/2015, explicación de los
ingresos determinados en el Balance General, al 31/12/2014, comparados con los ingresos declarados
en sus formularios 29, enviando, además, en correo electrónico de la misma fecha archivos PDF de tres
facturas emitidas por la sociedad por vehículos vendidos durante el año comercial 2014. Agrega que
el 22/01/2016, se concurre a las oficinas del contribuyente a verificar información que no había sido
aportada, teniendo acceso y recepcionandose la información que describe en el escrito, de acuerdo
con Acta de Recepción y/o acceso a documentación Formulario 3309. Añade que mediante correo
electrónico de 25/01/2016 se requieren los antecedentes que indica, que no habían sido aportados y,
además, otra serie de antecedentes que describe, los que fueron seleccionados de la información
enviada por el contribuyente con fecha 10/12/2015. Agrega que el 29/01/2019 se concurre a las
oficinas de la reclamante a verificar la documentación solicitada y mediante correo electrónico de la
misma fecha se informa al contribuyente el resumen de la revisión efectuada, la que inserta en su
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Ciento Ochenta y seis -186-
escrito. Añade que atendido que la información aportada no fue suficiente para acreditar el gasto por
remuneraciones, se informó mediante correo electrónico de 02/02/2016 los temas aún pendientes y
que, con fecha 04/02/2016, nuevamente se concurre a las oficinas del contribuyente a verificar la
información solicitada, teniendo acceso y recepcionandose los documentos que indica en su escrito.
Señala que del examen y análisis practicado a los antecedentes no fue posible comprobar la exactitud
de la declaración anual de impuesto a la renta AT 2015 ni tener por validada la procedencia de su
solicitud de devolución de PPUA, por lo que con fecha 18/02/2016 se emite Citación N°17, la cual fue
respondida por el contribuyente con fecha 19/04/2016, sin lograr dar por acreditadas la totalidad de
las partidas cuestionadas, por lo que con fecha 06/05/2016 se emite la liquidación reclamada,
realizándose una nueva determinación del impuesto único por resolución que resolvió el recurso de
reposición administrativa.
En el capítulo de su libelo denominado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”,
expone, en primer lugar, sobre los fundamentos del SII para emitir la Liquidación N°21, de fecha
05/06/2016, señalando que el SII ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo
órgano del Estado en la dictación de la liquidación reclamada, respetando plenamente el principio de
legalidad en las actuaciones de los órganos del Estado, habida cuenta que el proceso de fiscalización
al contribuyente comienza con fecha 22/05/2015, mediante carta publicada en su página de internet,
en la que se comunican, además, las observaciones con que se impugnó su declaración de renta AT
2015. Luego, se efectuó requerimiento de antecedentes mediante Notificación N°1184-2, y se
efectuaron requerimientos posteriores, vía correo electrónico, sin embargo, atendido que del examen
y análisis practicado a los antecedentes no fue posible comprobar la exactitud de la declaración anual
de impuesto a la renta ni tener por validada la procedencia de su solicitud de devolución de PPUA, con
fecha 18/12/2016 se procedió a notificar Citación N°17, a la cual el contribuyente dio respuesta con
fecha 19/04/2016, luego de acogerse su solicitud de prórroga.
En segundo lugar, refiere que el Servicio de Impuestos Internos, ha actuado dentro de sus facultades
legales, transcribiendo las normas legales atingentes, señalando el SII tiene la facultad exclusiva de
examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, y de la información que
obraba en poder del SII, se determinaron las irregularidades que mencionó en su libelo, por lo cual se
emitió citación y posteriormente la liquidación reclamada. Añade que, no obstante ser improcedente
una revisión de los antecedentes acompañados o que se acompañen por el contribuyente en esta
instancia, una hipotética revisión de ellos no lograría modificar la conclusión a la que llegó el SII, por lo
que es improcedente dejar sin efecto la liquidación reclamada.
En tercer lugar, esgrime inadmisibilidad probatoria respecto de los antecedentes que el reclamante
acompañe durante este proceso judicial y que hayan sido solicitados específica y determinadamente
en la Citación, a fin de que no sean admitidos como medio de prueba en esta instancia.
En cuarto lugar, en cuanto a las partidas objetadas, señala en primer lugar, respecto de la Partida
N°1 “Ingresos”, los antecedentes expuestos en la Citación sobre esta partida, la respuesta del
contribuyente, efectuando, un análisis de dicha respuesta, y refiriéndose a la Reposición
Administrativa Voluntaria (en adelante, RAV). A continuación, señala los argumentos del reclamo y en
su contestación, indica que, en el reclamo no se exponen argumentos del reclamo porque los alegó
en el reclamo interpuesto por la Liquidación N°20, en autos RUC N°16-9-0000953-8, RIT GR-18-
00100-2016 seguido ante este Tribunal.
En segundo lugar, Respecto de la Partida N°2 “Cuenta Contable N°3210001 C. Dir. Vta. Reptos.”,
relata los antecedentes expuestos en la Citación sobre esta partida, la respuesta del contribuyente,
efectuando un análisis de dicha respuesta, y refiriéndose a la RAV, señalando en los argumentos del
reclamo que el contribuyente no señala ninguno en su escrito porque reconoció en escrito RAV que
no le fue posible acredítalos por lo que acepta la liquidación.
En tercer lugar, Respecto de la Partida N°3 “Cuenta Contable N°32120001 C. D. Vta. Máquinas”,
señala que en presentación RAV de 27/05/2016 el contribuyente se refiere a la partida aportando
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nuevos antecedentes, y en función de ello se estableció que las partidas correspondían a una
reclasificación por lo que no afectaron a resultado, acreditando la partida.
En cuarto lugar, Respecto de la Partida N°4 “Cuenta contable N°32130001 C. D. Mtje. Y Servicio” ,
señala que el contribuyente en presentación RAV aporta nuevos antecedentes con lo que acredita
como costo directo la suma de $11.756.821.- y respecto de la diferencia de $6.128.745.-, acepta la
liquidación. Agrega que el Punto II fue conciliado en la liquidación reclamada y que, respecto del
Punto III, el contribuyente indicó que concluye que las partidas están duplicadas como costo en el
resultado de balance por lo que está de acuerdo con la observación del SII, por lo que no hay
controversia al respecto.
En quinto lugar, Respecto de la Partida N°5 “Cuenta Contable N°32130002 Costo Proyecto Codelco”,
relata los antecedentes expuestos en la Citación sobre esta partida, la respuesta del contribuyente,
efectuando, un análisis de dicha respuesta, y refiriéndose a la RAV. A continuación, señala los
argumentos del reclamo y en su contestación, indica que, en el reclamo no se exponen argumentos
del reclamo porque los alegó en el reclamo interpuesto por la Liquidación N°20, en autos RUC N°16-
9-0000953-8, RIT GR-18-00100-2016 seguido ante este Tribunal.
En sexto lugar, Respecto de la Partida N°6 “Cuenta contable N°32140001 Costos Proyectos
Especiales”, señala que en la liquidación reclamada se concilio la partida.
En Séptimo lugar, Respecto de la Partida N°7 “Cuenta contable N°32110003 Otras Remuneraciones”,
señala que en la liquidación reclamada se concilio la partida.
En octavo lugar, Respecto de la Partida N°8 “Cuenta Contable N°42410003 Otros Egresos” relata los
antecedentes expuestos en la Citación sobre esta partida, la respuesta del contribuyente,
efectuando, un análisis de dicha respuesta, y refiriéndose a la RAV. A continuación, señala los
argumentos del reclamo y en su contestación, indica que, en cuanto a la indemnización, el
contribuyente reitera sus alegaciones, no aportando documentación que permita modificar la
conclusión allegada en la Liquidación y en la RAV. Reitera que sin perjuicio que la indemnización
pactada consta en un anexo de Contrato de Trabajo, los excesos de indemnizaciones que se paguen
por sobre el límite de las 90 UF, que establece el inciso final del artículo 172 del Código del Trabajo,
tendrán el carácter de indemnización voluntaria, por lo que correspondiendo a remuneración
voluntaria, podrá ser rebajada como gasto tributario en el ejercicio que se pague o se ponga a
disposición del trabajador, siempre y cuando se cumplan las condiciones expresamente señaladas
en la segunda parte del inciso primero del N°6 del artículo 31 de la LIR, lo cual en la especie no
sucedió. Agrega que en función de ello se aceptó como gasto sólo la indemnización legal pagada y
se agregó mediante Liquidaciones Nos. 20 y 21, a la RLI del AT 2015, el exceso ascendente a
$390.438.801.-, en virtud del artículo 33 N°1, letra g) del mismo cuerpo legal, desagregando el
agregado a la RLI para afectarlo con el Impuesto único establecido en el artículo 21, con tasa de 35%,
conforme a lo establecido en dicha norma legal por tratarse de un desembolso de dinero cuyo
destino no se encuentra acreditado.
En noveno lugar, Respecto de la Partida N°9 “Deducción efectuada en la determinación de la Renta
Líquida Imponible de Primera Categoría al 31/12/2014 denominada “Depreciación Ejercicio Activo
Fijo Tributario”, señala que en la liquidación reclamada se agregó a la RLI del AT 2015 la suma de
$19.664.053.- y se concilio la diferencia de $39.744.568.-, sin embargo, el contribuyente en su
presentación RAV indica que respecto de esta partida no tiene interés en defender el punto pues
llegó a la conclusión que la liquidación practicada se ajusta a derecho.
En décimo lugar, Respecto de la Partida N°10 “Deducción efectuada en la determinación de la Renta
Líquida Imponible de Primera Categoría al 31/12/2014 denominada “Pago de cuotas Leasing”
ascendente a $71.880.503”, señala que en la liquidación reclamada se concilio la partida.
En undécimo lugar, “Respecto de la Partida N°11 “Los siguientes ajustes efectuados a la
determinación de la Renta Líquida Imponible de primera categoría al 31.12.2014 de acuerdo a los
folios Nos. 115006 y 115000”, relata los antecedentes expuestos en la Citación sobre esta partida, la
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Ciento Ochenta y siete -187-
respuesta del contribuyente, efectuando, un análisis de dicha respuesta, y refiriéndose a la RAV. A
continuación, en los argumentos del reclamo indica que, en el reclamo no se exponen argumentos
del reclamo porque los alegó en el reclamo interpuesto por la Liquidación N°20, en autos RUC N°16-
9-0000953-8, RIT GR-18-00100-2016 seguido ante este Tribunal.
En duodécimo lugar, Respecto de la Partida N°12 “Pago Provisional por Utilidades Absorbidas” ,
relata los antecedentes expuestos en la Citación sobre esta partida, la respuesta del contribuyente
se refiriere a la RAV, señalando que en el reclamo no se hace ninguna referencia a esta partida.
En décimo tercer lugar, Respecto de la Partida N°13 “Donaciones”, refiere a los antecedentes
expuestos en la Citación sobre la partida y señala que en respuesta a Citación el contribuyente señaló
que no presentaba descargos, por lo que, en función de ello se agregó a la RLI del AT 2015 la suma
de $61.550.-, no existiendo controversia con el contribuyente.
En décimo cuarto lugar, Respecto de la Partida N°14 “Indemnización Voluntaria pagada a empleado
don Luis Cornejo ascendente a $15.000.000”, relata los antecedentes expuestos en la Citación sobre
la partida y la respuesta del contribuyente, efectuando, a continuación, un análisis de dicha
respuesta. Luego, refiere a la RAV y a los argumentos expuestos en el reclamo, señalando en su
contestación que el contribuyente reitera lo expuesto ante el SII y los antecedentes aportados al
respecto, los cuales no lograron dar acreditado lo sostenido por el contribuyente.
En el capítulo del escrito de reclamo referido a la determinación de la Renta Líquida imponible y los
requisitos del gasto, expone sobre lo dispuesto en los artículos 29 a 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta y transcribe jurisprudencia respecto a los requisitos para la deducción de los gastos en materia
tributaria, concluyendo que es evidente que el contribuyente, no obstante que aportó
documentación durante la etapa de fiscalización, ésta no fue suficiente para dar por acreditados los
requisitos copulativos que establece el artículo 31 de la ley de la Renta respecto de la totalidad de
los gastos que la reclamante pretendía deducir.
En el numeral quinto de este capítulo, determinación de la Renta Líquida Imponible y requisitos del
gasto, expone sobre lo dispuesto en los artículos 29 a 31 de la LIR y transcribe jurisprudencia
respecto a los requisitos para la deducción de los gastos en materia tributaria, concluyendo que es
evidente que el contribuyente, no obstante que aportó documentación durante la etapa de
fiscalización, ésta no fue suficiente para dar por acreditados los requisitos copulativos que establece
el artículo 31 de la LIR respecto de la totalidad de los gastos que la reclamante pretendía deducir.
En el numeral sexto de este capítulo, en cuanto a las peticiones concretas, expone que se debe
tener presente que por mandato legal corresponde al SII la fiscalización de los impuestos internos,
y al operar en nuestro país un sistema de autodeterminación de la obligación tributaria por parte de
los contribuyentes, la información entregada está sujeta a revisión, y a la verificación de los asientos
contables y documentación de respaldo que le dan sustento. Añade que por Ley pesa sobre el SII el
deber de velar por la correcta determinación de la tributación interna del país, y para dar
cumplimiento a dicho mandato legal, la normativa le ha entregado una serie de facultades, sin
embargo, en la especie el contribuyente, no obstante haber aportado antecedentes durante el
proceso de fiscalización, ellos no lograron acreditar la totalidad de las partidas objetadas por el SII,
por lo que resulta del todo improcedente la petición del reclamante, no existiendo más alternativa
que rechazarla y confirmar íntegramente la Liquidación N°21, de 06/05/2016.-
A fojas 144, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal, bajo la suspensión del
término probatorio conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley N°21.226.-
A fojas 160, consta la reanudación del término probatorio, de conformidad a lo dispuesto por el artículo
12 de la Ley N°21.226, incorporado por la Ley N°21.379.-
A fojas 182, consta haber quedado los autos para fallo.
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Ciento Ochenta y siete vuelta -187 vta.-
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el número
1 del sexto otrosí de fojas 2, la Liquidación N°21, reclamada en estos autos, practicada con fecha 06 de
mayo de 2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas
20 a 66, determinó a la reclamante, para el AT 2015, impuesto Único Artículo 21° D.L. 824/74, por
$146.323.877.-, reajustes por $7.426.518.- e intereses por $29.988.347.-, lo que a mayo de 2016, da
un total liquidado de $183.774.742.-
El principal fundamento fáctico de la Liquidación reclamada radica en que el contribuyente dio
respuesta a la Citación N°17, de fecha 18/02/2016, sin embargo con los argumentos y antecedentes
aportados no pudo desvirtuar las siguientes partidas: N°1 “Ingresos”; N°2 “Cuenta Contable
N°32110001 C. Dir. Vta. Reptos.”; N°3 “Cuenta Contable N°32120001 C. Dir. Vta. Máquinas.”; N°4
“Cuenta Contable N°32130001 C. D. MTJE y SERVICIO”; N°5 “Cuenta Contable N°32130002 Costo
Proyecto Codelco”; N°8 “Cuenta Contable N°42410003 Otros Egresos”; N°9 “Deducción efectuada en
la Determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría al 31.12.2014 denominada
“Depreciación ejercicio activo fijo tributario”; N°11 “Los siguientes ajustes efectuados en la
Determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría al 31.12.2014 de acuerdo a folios
Nos. 115006 y 115000”; N°12 “Pago Provisional Por Utilidades Absorbidas”; N°13 “Donaciones”; y,
N°14 “Indemnización Voluntaria pagada a empleado don Luis Cornejo, ascendente a $15.000.000.-“
Por su parte, de acuerdo al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en la
letra b) del sexto otrosí de fojas 2, la Resolución Ex. N°65665, emitida con fecha 05 de agosto de 2016,
por el Departamento de Procedimientos Administrativos de la Dirección Regional Santiago Oriente del
SII, agregada de fojas 67 a 87, resuelve dar lugar en parte al recurso de Reposición Administrativa
Voluntaria interpuesto por la reclamante, ordenando recalcular el impuesto de la Liquidación N°21, de
fecha 06 de mayo de 2016, reclamada en autos, a la suma de $144.704.733.-
Asimismo, el reclamo de autos sólo versa sobre las siguientes partidas y montos:
Partida N°8 “Cuenta Contable N°42410003 Otros Egresos”, referido a la transacción N°15514, de fecha
30.06.2014, “Reversa Indemnización O. Egresos” por la suma de $390.438.801, sobre indemnización
pagada en exceso de la 90 UF. El reclamo se interpone por la diferencia no conciliada con el SII por la
suma de $385.952.426.-
Partida N°14 “Indemnización Voluntaria pagada a empleado don Luis Cornejo ascendente a
$15.000.000”.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la Liquidación reclamada, aprobando
las partidas de gasto objetadas, y dejando sin efecto la aplicación del Impuesto Único del artículo 21
de la LIR por haber resultado acreditados los conceptos y montos de las partidas Nos. 8 y 14,
reclamadas en autos.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del AT 2015, declarando una
pérdida tributaria del ejercicio de $(662.127.980.-) y solicitando una devolución de
$112.561.757.-, por concepto de PPUA.
- Con fecha 06/05/2016, el SII emitió la Liquidación N°21, que determina una diferencia de
Impuesto Único Artículo 21 D.L. 824/74, AT 2015, por $146.323.877.-
- Mediante Resolución Ex. N°65665, de fecha 05/08/2016, se resuelve “Ha Lugar en Parte” al
Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria presentado por la reclamante ordenándose
recalcular el Impuesto de la Liquidación N°21, de $146.323.877.- a la suma de $144.704.733.-
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 144, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
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Ciento Ochenta y ocho -188-
1) Antecedentes que permitan desvirtuar el agregado en la determinación de la Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría, afecta a la tributación única dispuesta en el artículo 21 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, Partida N°8 “Cuenta Contable N°42410003 Otros Egresos”,
referido a Transacción N°15514, de fecha 30.06.2014, “Reversa Indemnización O. Egresos”, por
la suma de $385.952.426, sobre Indemnización pagada en exceso de 90 UF.
2) Antecedentes que permitan desvirtuar el agregado en la determinación de la Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría, afecta a la tributación única dispuesta en el artículo 21 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, Partida N°14 “Indemnización Voluntaria pagada a empleado
don Luis Cornejo ascendente a $15.000.000”, por concepto de “Gastos por Indemnización
Voluntaria, calificado como no necesario para producir la renta”, por la suma de $15.000.000.
3) Información contenida en la declaración de impuesto a la renta (formulario 22) del año
tributario 2015, la cual no obra en autos.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el sexto otrosí de fojas 2, agregada de fojas
20 a 87; y, la acompañada e individualizada a fojas 164, custodiada en la Secretaria del Tribunal
bajo el número 02-2022, según consta el certificado de fojas 176.
6°) Que la reclamada no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que sirven de
fundamento a su contestación.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 13°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico
jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso
14° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo
podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad.”
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en: A) Copia simple de los
siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Liquidación N°21, emitida con fecha
06/05/2016, agregada de fojas 20 a 66, ya analizada en el considerando 1°); y, (A.2) Resolución Ex.
N°65665, de fecha 05/08/2016, agregada de fojas 67 a 87, en que consta que se dio ha lugar, en parte,
al Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria presentada por la reclamante, ordenando
recalcular el impuesto de la Liquidación N°21, conforme a lo señalado en la parte final de su
considerando cuarto, de la suma de $146.323.877.- a $144.704.733.-; B) Copia simple de los siguientes
documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°02-2022: (B.1) Respecto de la partida
liquidada N°8 Indemnización pagada en exceso por $390.438.801, los siguientes antecedentes, copias
legalizadas ante notario: (B.1.1) Anexo de Contrato de Trabajo, suscrito con fecha 02/01/2012, entre
la parte reclamante Ferrostaal Chile S.A.C, representada legalmente por don Roberto Hahn Weigun, y
don Roberto Hahn Weigun, cédula nacional de identidad para extranjeros N°10.097.013-9, en el cual
consta lo siguiente: Punto primero, las partes expresan que con fecha 01/08/2008, las partes
suscribieron un contrato de trabajo en virtud del cual, el trabajador se obligaba a prestar servicios a
favor del empleador en el cargo de Managing Director; Punto cuarto, las partes acuerdan sustituir la
cláusula 10.5 del contrato de trabajo, en los siguientes términos: en caso de terminación del contrato
de trabajo por la causal del artículo 161, inciso 2°, del Código del Trabajo, esto es, Desahucio escrito del
Empleador, el trabajador tendrá derecho a una indemnización convencional por término de relación
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Ciento Ochenta y ocho vuelta -188 vta.-
laboral equivalente a la suma única y total de EURO 540.000. Se indica que se entiende comprendida
en esta indemnización el pago de la indemnización establecida en el artículo 163 del Código Tributario,
así como cualquier otra cantidad a que el trabajador tenga eventualmente derecho como consecuencia
de la terminación del contrato de trabajo en consideración a la legislación vigente; y, Punto sexto se
expresa que el anexo reemplaza y deja sin efecto cualquier acuerdo verbal y/o escrito que hubieren
celebrado las partes, única y exclusivamente, respecto a las materias a que se refiere el instrumento, y
tendrá efecto a contar de esta fecha. Se registra en la parte final tres firmas, dos de ellas similares;
(B.1.2) Certificados de Pagos de Cotizaciones Previsionales obtenidos desde la página de Previred,
donde consta el pago de Ferrostaal Chile S.A.C de las cotizaciones previsionales de don Roberto Hahn
Weigun, febrero de 2006 a mayo 2014; (B.1.3) Certificados de Cotizaciones, emitidos por Provida AFP,
en los que se certifica el registro de los aportes por concepto de cotización obligatoria de capitalización,
efectuados por Ferrostaal Chile S.A.C al afiliado Roberto Hahn Weigun, en los meses de diciembre 2000
a julio 2007; en los años 1981 a 1999, y desde enero a julio de 2000, registra pago “0”; (B.1.4)
Liquidaciones de remuneraciones de Roberto Hahn Weigun, emitidas por la parte reclamante, por los
meses de enero a junio de 2014. En el mes de junio de 2014 se registra en los “Haberes” los conceptos
“Indemnización por Años de Serv.” por $409.735.800., y “Vacaciones Finiquito” por $17.678.161, los
que totalizan la suma de $427.413.961., y en “Descuentos” el concepto “Anticipo de Finiquito” por
$427.413.961. El total a pagar en el mes de junio 2014 fue de $7.939.823; (B.1.5) Contrato de trabajo
suscrito, con fecha 01/01/2006, entre “Man Ferrostaal Chile S.A.C.” y don Roberto Hahn Weigun, en el
cual consta que se contrata al Sr. Hahn para prestar servicios personales en forma permanente, en
calidad de Director Gerente y que su remuneración estará constituida por un sueldo base mensual de
$8.147.202.; Gratificación contractual garantizada, imputable a la legal, ascendente a la suma anual
equivalente a 4,75 ingresos mínimos mensuales al 31 de diciembre de cada año; y, Premios o bonos
ocasionales que el empleador podrá otorgar, adicionales a la remuneración ordinaria sin que ello
signifique que dichos premios o bonos pasan a formar parte del sueldo o cualquier otro tipo de
remuneración; En la cláusula decimotercera las parte convienen dejar sin efecto cualquier otro contrato
y/o anexos suscritos con anterioridad a la suscripción del contrato, y en la cláusula decimocuarto se deja
constancia que el trabajador ingresó a prestar servicios para el empleador con fecha 14 de abril de 1977;
(B.1.6) Acta Junta Extraordinaria de Accionistas de Ferrostaal Chile S.A.C., de fecha 31/03/1995,
donde consta la fusión a la sociedad Ferrostaal Chile S.A.C. con la sociedad Importadora Intergráfica
Limitada mediante absorción de esta última por parte de la primera y en la cual comparece don Roberto
Hahn Weigun, en su calidad de socio de Importadora Intergráfica Limitada. En dicha junta se acuerda
que el nuevo capital de la sociedad resultante se distribuirá en 100 mil acciones, sin valor nominal, entre
los actuales accionistas de Ferrostaal, en canje de las acciones que actualmente posean en la sociedad
y al socio -personal natural- de Importadora Intergráfica Limitada, en pago del pasivo y activo que le
correspondían y que aportan en la sociedad resultante de la fusión, le corresponde 1544 acciones, un
1,544% de los derechos en el capital de la sociedad; y, (B.2) Respecto de la partida liquidada N°14
Gastos Indemnización Voluntaria por $15.000.000.-, los siguientes antecedentes, copias legalizadas
ante notario: (B.2.1) Finiquito de fecha 30/06/2014 suscrito entre la parte reclamante y don Luis
Alberto Cornejo Burgos, quien se desempeñó como Gerente de Servicios Técnicos desde el día 01 de
abril de 2005 hasta el día 30 de junio de 2014, fecha en la cual concluyeron sus servicios por desahucio
del empleador, al amparo de lo establecido en el artículo 161, inciso segundo, del Código del Trabajo,
de acuerdo a lo establecido en el artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo; en dicho finiquito se
indica que el Sr. Cornejo recibió la suma total de $45.012.139, dentro de la cuales se incluye el pago de
una indemnización voluntaria por $15.000.000.-; (B.2.2) Contrato de trabajo de fecha 01/04/2005
suscrito entre la parte reclamante y don Luis Alberto Cornejo Burgos, en el cual se establece la
contratación de este último, en el cargo de Gerente de Servicios Técnicos, con una remuneración
mensual de $2.789.590.-; (B.2.3) Anexo de contrato de trabajo de fecha 01/01/2014 suscrito entre la
parte reclamante y don Luis Alberto Cornejo Burgos, en donde se pactó una indemnización a todo
evento, equivalente a un mes de remuneración por cada año de antigüedad laboral en la empresa o
fracción superior a seis meses; (B.2.4) Certificados de Pagos de Cotizaciones Previsionales emitidos por
la empresa Previred.com, efectuados por la parte reclamante en favor de don Luis Alberto Cornejo
Burgos, por los períodos comprendidos desde febrero
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Ciento Ochenta y nueve -189-
de 2006 hasta junio de 2014; (B.2.5) Liquidaciones de Remuneraciones de Luis Alberto Cornejo Burgos,
emitidas por la parte reclamante en el año 2006; 2007; 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, y de enero
a junio 2014. En la liquidación de remuneraciones correspondiente al mes de junio se registra en los
haberes, el concepto “Indemnización voluntaria” por la suma de $15.000.000.-.; y, (B.2.6) Declaración
de Impuestos Anuales a la Renta de la parte reclamante, AT 2015, obtenida del sitio web del SII, donde
consta que declaró una base imponible afecta a Impuesto Único del Artículo 21 de la LIR (cód.113) por
$18.020.984.-, y un Impuesto Único del Artículo 21 de la LIR (cód.114) por $6.307.344.-.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA Y LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO
ÚNICO DEL ARTÍCULO 21 DE LA LIR
9°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las partidas reclamadas.
a) Partida N°8 “Cuenta Contable N°42410003 Otros Egresos”, sobre Indemnización pagada en exceso
de la 90 UF, por la diferencia no conciliada con el SII por la suma de $385.952.426.-
La parte reclamante señala que la necesidad de desvincular a don Roberto Han se funda en el cambio
de propiedad, a nivel de matriz, del Grupo Ferrostaal y la nueva estrategia del grupo de empoderar a
cada empresa, en los diferentes países, a trabajar autónoma e independiente financieramente, en
búsqueda de mayor rentabilidad, estrategia a la cual el trabajador desvinculado no logró alinearse.
Explica que era obligatorio e inevitable desvincular al trabajador y pagar la indemnización porque fue
pactada por las partes en la cláusula cuarta del anexo de contrato del trabajo de 01/01/2012, en el
cual consta que en caso de terminación del contrato de trabajo por la causal contenida en el artículo
161 inciso 2° del Código del Trabajo, esto es, desahucio escrito dado por el empleador, la sociedad
deberá pagar al trabajador la suma única y total de 540.000 Euros, por ello al producirse el desahucio
escrito, el pago de la indemnización convencional fue obligatorio para la sociedad ya sino se hubiere
pagado el trabajador podría haber hecho valer judicialmente el acuerdo.
Agrega que, era inevitable desvincular al trabajador porque el Código del Trabajo no establece como
requisito que exista una causa explícita para la causal “desahucio escrito dado por el empleador”,
dejando la decisión al arbitrio del empleador, pero atendido que se trata de empleados de exclusiva
confianza, basta con la pérdida de confianza para proceder a dicho desahucio.
Expone que es necesario para producir la renta obligarse voluntariamente a pagar una indemnización
que excede al máximo establecido por la Ley porque de no haberse pactado se habría puesto en riesgo
el cumplimiento del plan de objetivos estratégicos relacionados con la labor del trabajador y asegurar
su permanencia en la empresa durante el tiempo necesario para su cumplimiento.
Indica que el trabajador empezó a prestar servicios en 1977, por lo que no es aplicable el límite legal
de indemnización por término de contrato que se estableció posteriormente, porque la empresa
“Importadora Intergráfica Limitada”, en la que prestaba servicios, fue absorbida por la reclamante el
31/03/1995, y producto de la fusión la empresa absorbente es sucesora y continuadora legal de la
sociedad absorbida conforme al artículo 99 de la Ley sobre Sociedades Anónimas, entendiéndose que
hay continuidad laboral del trabajador conforme al artículo 4° del Código del Trabajo. Añade, que no
es efectivo que don Roberto Hahn se haya autocontratado por haber suscrito el anexo del contrato de
trabajo donde se estipuló el pago de la indemnización de 540.000 Euros, porque él actúa como
representante legal de la empresa y como trabajador, y en dicho anexo consta una tercera firma, de
don Torsten Loechter, Director Financiero, y al firmarse el finiquito y pagarse la indemnización
comparecieron los representantes legales de la sociedad.
En cuanto al gasto aceptado por el Servicio, por concepto de indemnización, por el monto de
$17.296.999.-, correspondiente a 90 UF multiplicado por ocho años de antigüedad desde el 1° de enero
de 2006 hasta el 30 de junio de 2014, reitera que el trabajador se incorporó a la sociedad a causa de
la fusión con la sociedad Importadora Intergráfica Limitada y se ha demostrado que su antigüedad es
anterior al 01/01/2006, ya que en la cláusula décimo cuarto del contrato de trabajo se deja constancia
que el trabajador ingresó a prestar servicios para el empleador con fecha 14 de abril de 1977.
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Ciento Ochenta y nueve vuelta -189 vta.-
Por su parte, el Servicio indica que el contribuyente sólo reitera sus alegaciones sin aportar
documentación que permita modificar la conclusión de la Liquidación y la RAV, y que sin perjuicio
que la indemnización pactada consta en un anexo de Contrato de Trabajo, los excesos de
indemnizaciones que se paguen por sobre el límite de las 90 UF establecido en el inciso final del
artículo 172 del Código del Trabajo, tendrán el carácter de indemnización voluntaria, por lo que
correspondiendo a remuneración voluntaria, podrá ser rebajada como gasto tributario en el ejercicio
que se pague o se ponga a disposición del trabajador siempre y cuando se cumplan las condiciones
señaladas en la segunda parte del inciso primero del N°6 del artículo 31 de la LIR, lo cual no sucedió.
Agrega que se aceptó como gasto sólo la indemnización legal pagada y se agregó mediante
Liquidaciones Nos. 20 y 21, a la RLI del AT 2015, el exceso ascendente a $390.438.801.-, en virtud
del artículo 33 N°1, letra g) del mismo cuerpo legal, desagregando el agregado a la RLI para afectarlo
con el Impuesto Único establecido en el artículo 21, con tasa de 35%, por tratarse de un desembolso
de dinero cuyo destino no se encuentra acreditado.
10°) Que, conforme al mérito de la instrumental analizada en el motivo 8°) literal B.1), referida a la
Partida N°8, Indemnización pagada en exceso por $390.438.801, se tendrá por establecido lo siguiente:
1. En Junta Extraordinaria de Accionistas de Ferrostaal Chile S.A.C., de fecha 31/03/1995, reducida a
escritura pública de la misma fecha, se acuerda la fusión a la sociedad Ferrostaal Chile S.A.C. de la
sociedad Importadora Intergráfica Limitada, mediante absorción de esta última por parte de la primera.
En dicha junta comparece la sociedad absorbida representada por la totalidad de sus socios: Ferrostaal
Chile S.A.C y don Roberto Hahn Weigun. Es decir, ambos eran socios de la sociedad absorbida.
En la misma junta se acuerda que el Sr. Hahn recibiría, 1544 acciones de la sociedad, correspondiente a
un 1,544% de los derechos en el capital de la sociedad absorbente.
2.- De los certificados de pagos de cotizaciones previsiones, efectuado en el motivo 8°), literal B.1),
numerales (B.1.2) y (B.1.2), en los que se registra aportes por concepto de cotización obligatoria de
capitalización, los que a la fecha de emisión (2016) aparecen efectuados por Ferrostaal Chile S.A.C. en
Provida AFP, en los meses de agosto de 2000 a mayo de 2014. Desde el año 1981 hasta el mes de julio
de 2000 no registra aportes por concepto de cotización obligatoria
3. Según consta del contrato de trabajo aportado, de fecha 01 de enero de 2006, la reclamada contrata
al Sr. Hahn como trabajador para efectuar servicios personales en forma permanente en calidad de
Director Gerente. En la cláusula Undécimo, las partes convienen en dejar sin efecto cualquier otro
contrato y/o anexos suscritos con anterioridad a la suscripción del contrato, y en la cláusula
Decimocuarta se deja constancia que el trabajador habría ingresado a prestar servicios para el
empleador con fecha 14 de abril de 1977.
4. Se aporta un anexo de contrato de fecha 02 de enero de 2012. En dicho anexo se indica que con fecha
01 de agosto de 2008 se habría suscrito un contrato de trabajo en cuya virtud el trabajador se obligaba
a prestar servicios a favor del empleador en calidad de “Managing Director”. En la cláusula Cuarta se
indica que las partes habrían pactado en 2008 una indemnización convencional por término de la
relación laboral, que en el anexo dejan sin efecto y reemplazan por otra que corresponde a una suma
única y total de 540.000 euros en caso de terminación del contrato de trabajo por la causal contenida
en el artículo 161 inciso 2°, esto es, desahucio escrito del empleador. Esta indemnización incluiría la
indemnización establecida en el artículo 163 del Código del Trabajo, correspondiente a la indemnización
por años de servicio, así como cualquier otra cantidad a que el trabajador tuviese derecho como
consecuencia de la terminación del contrato de trabajo conforme a la legislación laboral vigente.
De lo señalado consta que la indemnización pactada corresponde a una indemnización convencional,
distinta a la que por ley los empleadores se encuentran obligados, la que para efectos tributarios se
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Ciento noventa -190-
califica como indemnización voluntaria, en aquella parte que exceda el monto de la indemnización
legal.
5. En las liquidaciones de remuneraciones de Roberto Hahn Weigun, emitidas por la parte reclamante,
correspondientes a los meses de enero a junio de 2014, se indica: Fecha de Ingreso: 14 de abril de 1977;
Departamento: Dpto. General; Cargo: Director Gerente. La liquidación de sueldo del mes de junio de
2014 registra en los “Haberes” los conceptos “Indemnización por Años de Serv.” por $409.735.800., y
“Vacaciones Finiquito” por $17.678.161, los que totalizan la suma de $427.413.961., y en “Descuentos”
el concepto “Anticipo de Finiquito” por $427.413.961, percibiendo en el mes de junio 2014 la suma de
$7.939.823, de lo cual se infiere que dicha partida de anticipo de finiquito ya habría sido puesta a
disposición o abonado en cuenta de don Roberto Hahn Weigun.
Por su parte, no se han aportado a los autos, antecedentes tales como: contrato de trabajo
correspondiente al periodo 1977-1995 y 1995-2005, finiquito del trabajador, en donde conste la causal
invocada y que esta sea efectivamente “desahucio escrito del empleador”, contemplada en el artículo
161 inciso 2° del Código del Trabajo; carta aviso del desahucio. Sin embargo, del mérito de la liquidación
agregada de fojas 20 a 66, se desprende que dicha documentación fue acompañada en sede
administrativa, según se indica en la hoja 26 de la liquidación (fojas 47); que la fecha del finiquito de
trabajo, en el que se declara recibir 540.000 EUROS, es el 30 de junio de 2014; que en la misma fecha el
Sr. Hahn Weigun renunció voluntariamente al cargo de director; y, que la carta aviso de término de
contrato es de fecha 08.03.2014.
11°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, inciso primero de la LIR, la renta líquida de los
contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados
en virtud del artículo 30, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente,
siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente.
Luego, el artículo 31, inciso tercero, número 6°, incisos primero y segundo de la citada ley, vigente a
la época, dispone:
“Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del
negocio:
6° Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios
personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales y, asimismo, toda cantidad por concepto
de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a los
trabajadores se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean
repartidas a cada trabajador en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así
como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme
aplicables a todos los trabajadores de la empresa.
El inciso segundo del citado número 6°, agrega que “Tratándose de personas que por cualquier
circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera sea la condición
jurídica de ésta, hayan podido influir a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus
remuneraciones, estas sólo se aceptarán como gasto en la parte que, según el Servicio, sean
razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios
prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de
quienes perciban tales pagos.”
Conforme a lo dispuesto en el artículo 4°, incisos 1° y 2°del Código del Trabajo: “Se presume de derecho
que representa al empleador y que en tal carácter obliga a éste con los trabajadores, el gerente, el
administrador, el capitán de barco y, en general, la persona que ejerce habitualmente funciones de
dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica.
El inciso 2° del artículo 41 del Código del Trabajo, vigente a la época, señala: “No constituyen
remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de
colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización
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por años de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la
relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo.”
Que el artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo dispone: “En el caso de los trabajadores que tengan
poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados,
siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de
administración, y en el caso de los trabajadores de casa particular, el contrato de trabajo podrá,
además, terminar por desahucio escrito del empleador, el que deberá darse con treinta días de
anticipación, a lo menos, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva. Sin embargo, no se requerirá
esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador, al momento de la terminación, una
indemnización en dinero efectivo equivalente a la última remuneración mensual devengada. Regirá
también esta norma tratándose de cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo
carácter de tales emane de la naturaleza de los mismos.”
El inciso 3° del artículo 172 del mismo cuerpo legal dispone que: “Con todo, para los efectos de las
indemnizaciones establecidas en este título, no se considerará una remuneración mensual superior a
90 unidades de fomento del último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de
cálculo.”
12°) Conforme al pronunciamiento solicitado por el Servicio en 1999 a la Dirección del Trabajo,
respecto de la calidad jurídica de los excesos de las indemnizaciones que se paguen por sobre el límite
de las 90 UF que establece el inciso final del artículo 172 del Código Tributario: “Se entiende por
remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que
debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo.
No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de
herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley,
la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al
extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa
del trabajo.
De la norma legal transcrita se infiere que el concepto de remuneración involucra todas aquellas
contraprestaciones en dinero o en especies avaluables en dinero que tienen por causa el contrato de
trabajo y, que han sido expresamente excluidas de dicho concepto los beneficios señalados en el inciso
2º del mismo precepto, en los que se incluyen, entre otros, las indemnizaciones.
De esta suerte, conforme a la disposición legal precedentemente transcrita y comentada es posible
afirmar que la indemnización por años de servicios como las demás que proceda pagar al extinguirse
la relación contractual no deben ser consideradas remuneración, toda vez que, por expreso mandato
del legislador éstas no revisten tal carácter.
Ahora bien, fijado lo anterior y considerando que el legislador ha establecido un límite para los efectos
del pago de la indemnización legal, en opinión de esta Dirección, el exceso pagado por sobre el límite
en cuestión reviste, desde el punto vista laboral, el carácter de indemnización voluntaria otorgada
por el empleador respectivo.
En consecuencia, en mérito a lo expuesto y disposición legal citada, cumplo con informar a Ud. que
tienen el carácter de indemnización voluntaria los excesos de las indemnizaciones que se paguen por
sobre el límite de las 90 unidades de fomento que establece el inciso final del artículo 172 del Código
del Trabajo.1”
Por su parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° transitorio del Código del Trabajo los
trabajadores con contrato de trabajo vigente al 1° de diciembre de 1990 y que hubieren sido
contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981, tendrán derecho a las indemnizaciones que les
1 Ord. N°0074/007, de fecha 05.01.1999, de la Directora del Trabajo al Director del SII. Oficio N°233, de 28.01.1999, del SII. Circular
N°10, de 02.02.1999, SII. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 22-11-2024.
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correspondan conforme a ella, sin el límite máximo a que se refiere el artículo 163, esto es, 330 días
de remuneración.
De acuerdo al mérito de los antecedentes que obran en autos, el Sr. Roberto Hahn Weigun fue socio,
persona natural, de la “Sociedad Importadora Intergráfica Limitada” junto con la reclamante, que
absorbe a dicha sociedad en el año 1995, adquiriendo, producto de dicha fusión, el Sr. Hahn la calidad
de socio de la reclamante con un 1,544% de los derechos en el capital de la sociedad, correspondientes
a 1544 acciones. Luego, la reclamante habría efectuado aportes por concepto de cotización obligatoria
de capitalización en Provida AFP al Sr. Hahn Weigun desde el mes de agosto de 2000 hasta el mes de
mayo de 2014. No obstante, ello en autos solo se acompañó un contrato suscrito en 2006 y un anexo
de contrato de 2012.
En consecuencia, conforme a lo razonado y expuesto precedentemente, la indemnización convencional
pactada por las partes con fecha 02.01.2012 en su parte cuestionada por el SII, tiene el carácter de
voluntaria para los efectos establecidos en el Código del Trabajo, es decir no se trata de aquella que el
legislador obliga al empleador a otorgar, sino que es una que las partes acordaron libremente
establecer. Conforme al contrato la indemnización comprende, además, la indemnización contemplada
en el artículo 163 del Código del Trabajo, es decir aquella equivalente a treinta días de la última
remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados
continuamente al empleador, sin límite de años y cualquier otra cantidad a que tuviere derecho como
consecuencia del término de la relación laboral, de acuerdo a la legislación laboral vigente.
De los certificados de cotizaciones previsionales aportadas consta que el trabajador no tiene depósitos
previsionales por cotizaciones entre los años 1981 y julio del año 2000, por lo que la sola declaración
contenida en el contrato de trabajo sobre reconocimiento de antigüedad laboral desde 1997, unido a
su vinculación con la empresa (socio minoritario) es insuficiente para dar por acreditado que el
trabajador haya trabajado para la reclamante como trabajador dependiente desde 1977. En
consecuencia, no se aportaron antecedentes en autos que permitan verificar que el Sr. Hahn se haya
encontrado en la hipótesis descrita por la disposición séptima transitoria del Código del Trabajo y por
tanto no fue posible verificar que la indemnización legal estuviese exenta del límite de 11 años.
Por otra parte, la reclamante no ha acreditado en autos como la indemnización convencional, en
aquella parte pagada en exceso de la legal resultó necesaria para producir su renta tanto por su
naturaleza como por su monto. Al respecto, es dable señalar que, para efectos tributarios, no todo
desembolso obligatorio es un gasto razonable y aceptado para efectos tributarios, toda vez que los
contribuyentes pueden voluntariamente obligarse a hacer ciertos pagos que pueden no ser razonables
o necesarios para producir su renta y tener otras motivaciones.
Aquellas sumas de dinero que el empleador pague a título de indemnización voluntaria podrá ser
rebajada como gasto tributario en el ejercicio que se pague o se ponga a disposición del trabajador,
ello siempre y cuando la empresa pagadora acredite que la decisión de obligarse a pagar la
indemnización en la hipótesis y por el monto acordado era una decisión tomada en el exclusivo interés
de la generación de rentas de la empresa, aportando antecedentes que prueben dicha circunstancia,
tales como las remuneraciones que el mercado paga a ejecutivos con las características del
indemnizado, las especiales capacidades que ameritaban asumir dicha obligación, etc. Nada de ello fue
aportado en estos autos.
Si bien es efectivo que el legislador señala criterios de aceptación como gasto tributario para
desembolsos laborales que se paguen en forma voluntaria, específicamente referidos a gratificaciones
y participaciones, es claro que el sentido de esta norma es apuntar a que no se trate de asignaciones
entregadas con finalidades diversas que el objetivo corporativo, misma idea que se contiene en los
requisitos generales del gasto, al establecerse que éste debe ser necesario para producir la renta del
contribuyente que incurre en él.
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Que, de acuerdo a la prueba rendida, los hechos establecidos y las normas legales citadas, cabe concluir
que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes que la Partida N°8 “Cuenta
Contable N°42410003 Otros Egresos”, sobre Indemnización pagada en exceso de la 90 UF, por la
diferencia no conciliada con el SII por la suma de $385.952.426.-“, cumpla los requisitos legales para
ser considerada gasto necesario para producir la renta, que, por tratarse de un desembolso de dinero
debe ser gravarlo con Impuesto Único del artículo 21 inciso 1 letra i, de la LIR, por lo que se tendrá por
no acreditada esta partida.
b°) Partida N°14 “Indemnización Voluntaria pagada a empleado don Luis Cornejo ascendente a
$15.000.000”.
13°) Que la parte reclamante ha señalado que la norma legal que cita el SII se refiere al pago de
participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a los trabajadores, sin embargo, el pago
al trabajador Luis Cornejo corresponde a una indemnización pactada contractualmente y a todo
evento, que no corresponde a una remuneración de las que señala la norma legal, cuyo sustento está
acreditado en el anexo de contrato de trabajo fecha 01/01/2014, en el cual las partes pactaron dicha
indemnización equivalente a una remuneración por cada año de antigüedad laboral en la empresa o
fracción superior a seis meses, por lo que la sociedad quedó obligada al pago de la referida
indemnización cualquiera que fuera la causa de término de la relación laboral.
El Servicio señala que en su contestación el contribuyente reitera lo expuesto ante el SII y los
antecedentes aportados al respecto, los cuales no lograron dar acreditado lo sostenido por el
contribuyente.
14°) Que, conforme al mérito de la instrumental analizada en el motivo 8°) literal B.2), referida a la
Partida N°14, Gastos Indemnización Voluntaria pagada a empleado don Luis Cornejo, por $15.000.000,
se tendrá por establecido lo siguiente:
1. Según consta en contrato de trabajo aportado, con fecha 01 de abril de 2005 la reclamante suscribió
un contrato de trabajo con don Luis Cornejo Burgos, con el fin de que desempeñe las funciones de
Gerente de Servicio Técnico.
2. Se aportó un anexo de contrato de trabajo, de fecha 01 de enero de 2014, en el que se indica que
las partes convienen de mutuo acuerdo el pago de una indemnización a todo evento, equivalente a
una indemnización por años de servicios de un mes de remuneración por cada año de antigüedad
laboral en la empresa o fracción de seis meses.
3. En el finiquito de trabajo aportado, analizado en el motivo 8°) literal B.2) numeral (B.2.1), se indica
que con fecha 30 de junio de 2014, la reclamante y don Luis Cornejo Burgos suscriben finiquito de
trabajo en el cual declaran que el Sr. Cornejo prestó servicios desde el 01 de abril de 2005 hasta el 30
de junio de 2014, fecha de conclusión de sus servicios por Desahucio Escrito del Trabajador, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo. Asimismo, declaró el Sr.
Cornejo recibir en dicho acto, a entera satisfacción y conformidad, la suma de $45.012.139,
comprendiéndose dentro de los haberes percibidos una “Indemnización Voluntaria $15.000.000.” e
“Indemnización Convencional años de Servicios $19.384.669.”. Ambas indemnizaciones se reflejan en
la liquidación de sueldo del mes de junio de 2014 del Sr. Cornejo.
15°) Conforme al mérito de los antecedentes que obran en autos respecto de la partida en comento,
estos dicen relación con el pago de la Indemnización a todo evento, por años de servicio, de un mes
de remuneración por cada año de antigüedad laboral en la empresa o fracción superior a seis meses,
convenida por las partes en Anexo de Contrato de 01.01.2014, toda vez que en el finiquito de trabajo
se invocó la causal de termino de contrato “Desahucio Escrito del Trabajador”, pagándose, además,
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Ciento noventa y dos -192-
indemnización sustitutiva del aviso previo, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 161 inciso
2° del Código del Trabajo. 2
A la anterior conclusión se arriba de los antecedentes contenidos en el finiquito de trabajo, en el cual
consta que el monto de la Indemnización Sustitutiva de Aviso Previo ascendió a la suma de $2.153.852,
valor que corresponde a la base de cálculo de dicha indemnización, que se obtiene multiplicando el
valor de la UF al 31 de mayo de 2014 ($23.931,69) por 90 UF - tope establecido en el inciso final del
artículo 172 del Código del Trabajo, para el calculo de una remuneración mensual-. Luego, de la
multiplicación de la base de calculo de $2.153.852, por 9 años de servicios, resulta el monto pagado
por concepto de Indemnización Convencional por Años de Servicios de $19.384.669.
Sin embargo, la partida reclamada refiere al pago de una “Indemnización Voluntaria $15.000.000”, a
cuyo respecto la parte reclamante no ha aportado antecedentes que permitan acreditar la necesidad
del gasto para deducirlo de la renta liquida imponible de la reclamante, tales como antecedentes que
demuestren que por la importancia del trabajador en la empresa era fundamental acordar la clausula
de indemnización voluntaria y aquellos que diesen cuenta que su monto era razonable.
En definitiva, correspondiendo dicho pago a una indemnización voluntaria que excede el tope de 90
UF contemplado en el artículo 172 inciso final del Código del Trabajo, respecto de la que no ha sido
justificado en autos el cumplimiento de los requisitos legales para su deducción, corresponde
considerarlo un gasto rechazado, que representa un desembolso de dinero afecto con Impuesto Único
del artículo 21 inciso 1 letra i, de la LIR, por lo que se tendrá por no acreditada esta partida.
III.- CUESTIONES FINALES.
16°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
17°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 21, 31 y 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 4, 41, 161, 163 y 172 del
Código del Trabajo; los artículos 21, 59, 63, 64, 86, 115, 123 al 148, 168 y siguientes, 200 y 201 del
Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160, 170, 253 y siguientes y 310 del Código de Procedimiento
Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por Claudio Eduardo Bustos
Alvarado, cédula nacional de identidad N°12.486.857-2, y don Gonzalo Alberto Guzmán Gaete, cédula
nacional de identidad N°12.058.347-6, ambos en representación de FERROSTAAL CHILE S.A.C., Rol
Único Tributario N°91.336.000-1, en contra de la Liquidación N°21, emitida con fecha 06 de mayo de
2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
confirmándose ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, la Señora Directora
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
2 El artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo dispone: “En el caso de los trabajadores que tengan poder para representar al empleador,
tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades
generales de administración, y en el caso de los trabajadores de casa particular, el contrato de trabajo podrá, además, terminar por desahucio
escrito del empleador, el que deberá darse con treinta días de anticipación, a lo menos, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva. Sin
embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador, al momento de la terminación, una indemnización en
dinero efectivo equivalente a la última remuneración mensual devengada. Regirá también esta norma tratándose de cargos o empleos de la
exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tales emane de la naturaleza de los mismos.”
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Ciento noventa y dos vuelta -192 vta.-
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“FERROSTAAL CHILE S.A.C. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 16-9-0000954-6
RIT N° GR-18-00100-2016 “
Detalle cuantía en UTM
Bruta 3958,90
Neta 3152,13
Reajuste 160,76
Multa 0
Intereses 646,01
María Francisca Villamán Rodríguez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2024-11-22T17:41:58-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.