Texto de la sentencia
Cincuenta y tres - 53
“VADELL S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 16-9-0001019-6
RIT N° GR-18-00121-2016
Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Ignacio Justiniano Vial, RUT N°13.435.192-6, abogado, en representación de
VADELL S.A., RUT N°99.567.880-2, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo N°4900, local 160,
comuna de Las Condes, quien, interpone reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 428 al 439,
practicadas con fecha 12 de mayo de 2016 por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente (en adelante, DRMSO) del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando dejarlas
sin efecto en todas sus partes; y, en subsidio, que se ajusten a los Créditos IVA efectivos que afirma
tiene derecho conforme a los antecedentes que acompaña, con costas, en virtud de los siguientes
fundamentos:
Explica que lamenta la forma en que se actuó con la reclamante en sede administrativa, donde señala
se habría preferido emitir las liquidaciones en lugar de escucharle y revisar la documentación del caso
que pretendía presentar, y en su lugar tenerse simplemente como inexistentes dichos antecedentes,
atendida su inasistencia a las primeras citaciones, que afirma no serían voluntarias y debieron ser
olvidadas, y en su lugar haberse revisado la documentación en su mérito en lugar de preferirse esta
vía. Agrega que acompaña algunos mails intercambiados con el SII para que se le atendiera, pero que
luego de varias visitas y esperas, se le habría indicado que no podían ser revisados, siendo que
considera que lo que correspondía era que se le multara por sus inasistencias, en caso de estimarse
que eran imputables, pero no resolverse sin siquiera haber sido vista la documentación, lo que alega
resulta ser impropio.
En el capítulo de su libelo titulado: “ANTECEDENTES”, expone que este es un proceso que jamás debió
existir, ya que simplemente no se revisó la documentación fidedigna y original de la contribuyente, lo
que afirma sería reconocido por la propia Liquidación reclamada.
Refiriéndose al Concepto A, relativo a la procedencia y pertenencia del Crédito Fiscal que utilizó el
contribuyente declarado en sus Formularios 29 (en adelante, F29) respectivos, expresa que lo que hace
el SII es suponer que todas las declaraciones del contribuyente son erróneas y no tiene derecho a
ningún crédito por los IVA que pagó a sus proveedores, ya que todos los productos que vendió los
habría creado por generación espontánea, sin requerir materiales o insumos de ninguna naturaleza.
Agrega que la actora presentó, en plazo, Reconsideración Administrativa, procedimiento RAV, sin que
existiera un pronunciamiento vinculado a los antecedentes acompañados.
Indica que acompaña toda la documentación original de las facturas que se han utilizado como fuente
de Crédito Fiscal en el período, que demostraría, sin asomo de dudas, que los IVA que se han utilizado
cumplen a cabalidad con los requisitos de los artículos 23 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios y disposiciones del Reglamento; y, que, a fin de facilitar la revisión, transcribe el Libro de
Ventas (sic), que se incluye para cada uno de los períodos mensuales por separado, aseverando que la
revisión de esta documentación deja en total evidencia que las liquidaciones carecen de todo
fundamento. Añade que el Formulario 3283, donde se definen y calculan los impuestos, multas,
intereses y reajustes, no sería coincidente con el Anexo N°1 de la liquidación, ya que si bien los
primeros meses del año mantendría la identidad y consistencia, en los últimos habría muchas
discrepancias, si bien las cifras finales son similares, por ende, el SII poseería antecedentes que no
habría incluido en la resolución o en su anexo, lo que constituiría una falta e inhibiría su derecho a
defensa atendida la forma en que se hacen los cálculos.
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Cincuenta y tres vuelta - 53 vta.-
Refiriéndose al Concepto C, manifiesta que se trata de una discrepancia marginal de $72.959.-, que
carece de relevancia y es imposible para el contribuyente determinar su pertinencia, haciendo
presente que en el Anexo N°1 se indica que la reclamante hizo deducciones por IVA Crédito iguales a
$3.750.601.-, pero el Formulario 3283 da cuenta que la diferencia sería $2.381.893.-, y que en el mes
de julio de 2013 se recibieron 64 facturas, utilizándose los créditos conforme a las disposiciones
aplicables a la especie, detallando el análisis del Libro de Ventas que se contrasta con las facturas del
período, que demuestra las diferencias insignificantes en favor del contribuyente, para lo cual inserta
un recuadro –a fojas 3 de su líbelo de reclamo– en el que se detallan, por los períodos mensuales enero
a diciembre de 2013, cantidades asociadas al “F29” y a “Libros Presentados”, y de lo cual, se establece
una diferencia negativa total de 11.372.-.
Por otra parte, con respecto a la prueba en sede jurisdiccional, cita lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario, mencionando que esta aprobanza no está limitada al ámbito administrativo, o sea
en la etapa de fiscalización (si hubiese mediado en este caso) o con motivo de la Reposición
Administrativa Voluntaria presentada, sino que también alcanza al ámbito jurisdiccional con motivo de
la creación de los nuevos Tribunales Tributarios y Aduaneros por la Ley 20.322, vigentes a partir del
01/02/2013 de febrero de 2013, como así lo han reconocido las sentencias de estos tribunales y de los
Tribunales Superiores de Justicia, y en esa perspectiva, las facturas originales del contribuyente
implican plena prueba del sustento de su reclamación, adjuntándose también los extractos del Libro
de Ventas, que señala se pueden poner a disposición del Tribunal de ser necesario. Agrega que solicita
al Tribunal que verifique los antecedentes que hacen improcedente la liquidación, conforme a la norma
del artículo 21 del Código Tributario, que permite probar su derecho a imputar como créditos los IVA
que ha recibido en cada uno de los períodos mensuales, aseverando que el contribuyente actuó
legalmente en la utilización de los créditos por las facturas emitidas y pagadas en el período a sus
distintos proveedores.
Finalmente, en el apartado de su libelo relativo a peticiones concretas, solicita al Tribunal que se dejen
sin efecto las liquidaciones reclamadas, porque el contribuyente señala tenía pleno y total derecho a
utilizar los créditos fiscales provenientes de las facturas pagadas en cada uno de los meses del año
2013, que cumplirían con los requisitos de los artículos 23 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios y circulares pertinentes, y donde el hecho de no haber aportado antecedentes en instancias
de revisión o fiscalización no obsta a que haya efectivamente cumplido la ley, y cuando por razones
ajenas a su voluntad los antecedentes no fueron revisados por el SII, así como por el hecho de que
aportaría en sede jurisdiccional los antecedentes que acrediten el cumplimiento de las normas que
permiten utilizar Crédito IVA en las declaraciones mensuales, de conformidad a los documentos que
señala acompaña y al amparo del artículo 21 del Código Tributario que le permitiría aportar probanzas
en esta instancia; que considere que el SII no ha rechazado ninguno de los Créditos IVA, sino que tan
sólo no los ha revisado. En subsidio, solicita que en el evento improbable que existiera alguna
diferencia, la liquidación se ajuste a los créditos que habrían sido mal imputados.
A fojas 21, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 27, comparece don Misael Morales Godoy, RUT N°13.833.745-6, abogado, en representación
de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita se rechace
íntegramente el reclamo interpuesto, se confirmen las liquidaciones reclamadas y se disponga el giro
de los impuestos adeudados, con reajustes, intereses y multas, con costas, en virtud de los siguientes
argumentos:
En el capítulo de su libelo de contestación titulado: “HECHOS”, explica que con fecha 02/09/2015, se
practicó la Notificación N°430, Folio 213805, conforme al artículo Único de la Ley N°18.320, por cédula
a la persona de Carmen Dapena Petit, RUT N°6.632.410-9, para que dentro del plazo de un mes
presentara la documentación que detalla, para los períodos comerciales de enero a diciembre del año
2013, plazo en el que la contribuyente no dio cumplimiento a la notificación referida, procediéndose
a practicar la Citación N°465 de fecha 05/11/2015, no dándose respuesta a la misma así como tampoco
haberse solicitado prórroga dentro de los plazos establecidos en el artículo 63 del Código Tributario.
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Cincuenta y cuatro - 54
Expone que de acuerdo a los antecedentes que obraban en poder del SII y en ausencia de respuesta a
la Citación N°465, se estableció que el contribuyente no acreditó las partidas citadas de acuerdo a los
conceptos A y C de la liquidación, los cuales afirma se encuentran íntegramente incorporados en la
mencionada citación, esto es, Concepto A: Procedencia del IVA Crédito Fiscal declarado en los
Formularios 29 de los períodos tributarios enero a diciembre de 2013, lo que señala implica demostrar
la concurrencia oportuna, esto es, al momento de la presentación de las respectivas declaraciones, de
todos los requisitos legales y reglamentarios establecidos al efecto, en especial de aquellos
establecidos en los artículos 23 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y los artículos 39
y 40 del Decreto N°55 de 1977 sobre Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; y, el
Concepto C: El Débito Fiscal registrado en su F29 del período de julio del año comercial (en delante, AC)
2013 por concepto de ventas y/o servicios es inferior al débito registrado en sus documentos
tributarios electrónicos emitidos.
En el capítulo de su libelo denominado: “ARGUMENTOS EN CONTRA DEL RECLAMO”, en un primer
apartado, refiriéndose a la legalidad y validez de la liquidación, en primer lugar, expresa la presunción
de legalidad de los actos administrativos contenido en el artículo 3 inciso final de la Ley 19.880, que
afirma enmarcaría la discusión propuesta por el reclamante, desde que cualquier ilegalidad (ya sea de
fondo o de forma) que acuse el acto administrativo de que se trata, en este caso una liquidación, debe
ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez.
En segundo término, indica que el contribuyente no acompañó documentos, siendo de tal omisión
plenamente consciente la reclamante y que no controvierte en nada.
En tercer lugar, sobre la carga de la prueba, manifiesta que teniéndose presente lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario y no habiendo la reclamante acreditado fehacientemente ante el SII
su pretensión, se habría determinado correctamente diferencias de impuesto en lo declarado por el
contribuyente y los datos con los que contaba el SII, en base a facultades expresamente establecidas
en la ley en la liquidación reclamada.
En cuarto término, menciona que la legalidad de la liquidación debe analizarse al tiempo de su
dictación, donde afirma el SII habría actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo
órgano de la Administración del Estado en su dictación, y respetado plenamente el principio de
legalidad de las actuaciones de los órganos del Estado, puesto que habría puesto en conocimiento al
contribuyente mediante la Notificación N°430 y, posteriormente, mediante la Citación N°465, pero
que, dado que éste no habría acompañado antecedentes en sede administrativa, el SII no podía actuar
de otra forma más que practicando la liquidación reclamada conforme lo dispuesto por el artículo 24
del Código Tributario. Agrega que debe tenerse presente que el control jurisdiccional que compete a
los Tribunales Tributarios y Aduaneros en esta materia, no es sustituir la labor de aplicación y
fiscalización de impuestos que le corresponde al SII, sino que controlar la apreciación de los hechos
determinantes del acto administrativo reclamado y decidir, en último término, sobre su legalidad, por
consiguiente, no correspondería en esta sede examinar antecedentes que la reclamante dejó de
aportar durante el procedimiento administrativo, en la medida que el desarrollo de tales labores
importaría una intromisión en las funciones que la ley le ha encomendado al SII.
En un segundo apartado de su libelo, relativo a que en el procedimiento judicial no puede efectuarse
auditoría, en primer lugar, refiriéndose a las facultades privativas del SII, cita y reproduce el artículo
1 del Decreto con Fuerza de Ley N°7 que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos y los artículos 1, 59 y 63 del Código Tributario, afirmando que de acuerdo a las normas citadas,
se colegiría que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la
autodeterminación de impuestos para determinar diferencias impositivas en caso de que esta
autodeterminación no se ajuste a la ley, y donde el procedimiento de revisión de la autodeterminación
de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el SII es a la luz de las citadas
disposiciones de manifiesta e indudable naturaleza administrativa, de modo que no correspondería
trasladar este proceso de revisión a sede judicial.
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Cincuenta y cuatro vuelta - 54 vta.-
En segundo término, sobre diferencia entre el procedimiento judicial y el administrativo, sostiene que
en esencia la diferencia entre ambos procesos de percepción de los hechos (por juicio y por auditoría)
radica en que la auditoría se trata de una pesquisa, de una investigación, mientras que un juicio de
corte civil es un debate concentrado relativo a puntos particulares, por lo que no sería asequible
realizar una auditoría tributaria en esta etapa, al no existir ni los medios, ni las facultades, ni el fin de
investigar, lo que implicaría la imposibilidad de validar en esta fase todas las observaciones
oportunamente notificadas por el SII al contribuyente, como asevera se pretende en autos.
En tercer lugar, en cuanto al objeto y fin de la instancia jurisdiccional, refiere que la instancia
jurisdiccional sería de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa,
no una nueva instancia de autoría, pues ella por mandato legal sería competencia del SII, afirmando
que así lo ha entendido la propia Corte Suprema en su Oficio N°4-2012 del 04/01/2012, que cita.
En un tercer apartado de su libelo, relativo a que las liquidaciones reclamadas no tienen vicios que
hagan procedente que se dejen sin efecto, relata en relación con la afirmación del contribuyente que
existirían una serie de vicios que justificarían dejar sin efecto las liquidaciones de autos, en la medida
que en su opinión habría dado cabal cumplimiento a las exigencias previas a su emisión, que está en
absoluto desacuerdo con dicha afirmación, dado que en el acto administrativo se señalarían
específicamente los motivos que llevaron al SII a rechazar el Crédito Fiscal utilizado por el
contribuyente, a determinar diferencias de impuestos y a solicitar el reintegro de sumas
indebidamente percibidas. Agrega que es el contribuyente quien tiene la carga probatoria, y si no
aportó antecedentes tal como se desprende nítidamente de una simple lectura del acto administrativo,
no subsanó las impugnaciones formuladas, y que el proceso se habría llevó a cabo según las normas
legales que rigen la materia, las cuales señala fueron explicitadas en el acto y gozaría de la debida
fundamentación técnica y fáctica suficiente, en dicho sentido las liquidaciones reclamadas claramente
cumplirían con el requisito de ser un acto administrativo que se baste a sí mismo, toda vez que se haría
un análisis pormenorizado del proceso de auditoría y la forma en que se arribó a las conclusiones.
En un cuarto apartado, respecto al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 23 y
25 del D.L. N°825, explica que la reclamante insiste en que cumpliría con los requisitos establecidos en
las normas referidas, llamándole la atención la liviandad con que explica –si es que lo hace– las
operaciones realizadas durante los ejercicios observados, pretendiendo justificar el Crédito Fiscal con
la mera transcripción del Libro de Ventas, lo que afirma no permitiría, consecuentemente, formular
observaciones rigurosas al efecto, y que como fácilmente podría apreciarse en el reclamo, no existiría
ningún análisis de los presupuestos y requisitos exigidos por las mencionadas normas para utilizar el
Crédito Fiscal IVA y de cómo éstos habrían de tenerse por cumplidos, limitándose solo a señalar que
todos los desembolsos en que habría incurrido guardarían relación sistemática con todos los
antecedentes que permitirían al Tribunal verificar el cumplimiento de los requisitos para que sean
aceptados como Crédito Fiscal IVA recargado en dichas operaciones. Agrega que para fines de no
duplicar los antecedentes que ya constan en el proceso, solicita que sea tenido como parte de su
defensa el texto íntegro de las liquidaciones cuestionadas por la actora, en la medida que en ellas
constaría en detalle todas las operaciones revisadas y las razones jurídicas y de hecho para objetarlas,
citando jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en abono de su tesis.
Finalmente, en un apartado sobre la carga de la prueba, cita lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario y expone que, en consideración a todos los argumentos de los apartados precedentes, en
relación con el cúmulo de requisitos que debe cumplir un contribuyente para tener derecho al Crédito
Fiscal IVA, que correspondería exigirle que pruebe que cumple con todos y cada uno de los requisitos
exigidos por la ley, cosa que, a la luz de lo ya expuesto, asevera no se vislumbraría.
A fojas 43, consta haberse recibo la causa a prueba por el término legal.
A fojas 51, consta haber quedado los autos para fallo.
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Cincuenta y cinco - 55
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada y singularizada en la letra e)
del primer otrosí de fojas 1, las Liquidaciones Nos. 428 a 439, junto con su Anexo 1 y Acta de
Notificación N°539, practicadas con fecha 12/05/2016, por la XV DRMSO del SII, agregadas de fojas 7
a 13 vuelta, determinaron, para los períodos tributarios mensuales de enero a diciembre del año 2013,
ambos inclusive, una diferencia de Impuesto al Valor Agregado por un total de $44.610.765.-, más
reajustes por $5.468.152.-, intereses por $24.608.964.- y una multa del artículo 97 N°11 del Código
Tributario por $30.047.349.-, lo que da un total liquidado, al mes de mayo de 2016, ascendente a
$104.735.230.-.
El fundamento principal de las Liquidaciones reclamadas radica en que de acuerdo a los antecedentes
que obraban en poder del SII, y ante la ausencia de respuesta por parte de la actora tanto a lo requerido
en la Notificación N°430 de fecha 02/09/2015 –practicada conforme lo dispuesto en el artículo único
de la Ley N°18.320, resultando excluida de los beneficios contemplados en dicha ley conforme lo
preceptuado en su numeral 3°–, como a la Citación N°465 de fecha 05/11/2015, se tuvieron por no
acreditadas las partidas citadas relativas a los siguientes conceptos:
- Concepto A: Procedencia del IVA crédito fiscal declarado en los F29 de los períodos enero a
diciembre del año 2013.
- Concepto C: El débito fiscal registrado en su F29 del período julio de 2013, por concepto de
ventas y/o servicios, es inferior al debito registrado en sus documentos tributarios electrónicos
emitidos.
Las partidas liquidadas consisten en deducciones efectuadas al IVA crédito fiscal declarado por los
períodos Enero a Diciembre del año 2013, más un agregado realizado al débito fiscal declarado en el
período mensual Julio 2013, ajustes consignados en el Anexo 1 de las liquidaciones, agregado a fojas
13 y 13 vuelta de autos, siendo estos los siguientes:
Período Enero 2013 Agregado al Deducción al
Concepto A Folio F-29 Neto IVA Débito Fiscal Crédito Fiscal
CF declarado 5442324746 16.430.868 3.121.865 3.121.865
3.121.865 3.121.865
Período Febrero 2013
Concepto A Folio F-29 Neto IVA
CF declarado 5458157116 4.850.137 921.526 921.526
921.526 921.526
Período Marzo 2013
Concepto A Folio F-29 Neto IVA
CF declarado 5474544066 21.389.932 4.064.087 4.064.087
4.064.087 4.064.087
Período Abril 2013
Concepto A Folio F-29 Neto IVA
CF declarado 5490940796 4.323.658 821.495 821.495
821.495 821.495
Período Mayo 2013
Concepto A Folio F-29 Neto IVA
CF declarado 5506930946 16.901.432 3.211.272 3.211.272
3.211.272 3.211.272
Período Junio 2013
Concepto A Folio F-29 Neto IVA
CF declarado 5523121196 11.551.689 2.194.821 2.194.821
2.194.821 2.194.821
Período Julio 2013
Concepto A Folio F-29 Neto IVA
CF declarado 5539221666 19.740.005 3.750.601 3.750.601
3.750.601 3.750.601
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Cincuenta y cinco vuelta - 55 vta.-
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto las Liquidaciones reclamadas, en
razón de que se acredite en autos con pruebas suficientes que la reclamante tiene derecho a los
créditos fiscales rechazados por el SII y a su vez no resulta deudor del débito fiscal que le imputa el
órgano fiscalizador.
Período Enero 2013 Agregado al Deducción al
Concepto A Folio F-29 Neto IVA Débito Fiscal Crédito Fiscal
CF declarado 5442324746 16.430.868 3.121.865 3.121.865
3.121.865 3.121.865
Período Febrero 2013
Concepto A Folio F-29 Neto IVA
CF declarado 5458157116 4.850.137 921.526 921.526
921.526 921.526
Período Marzo 2013
Concepto A Folio F-29 Neto IVA
CF declarado 5474544066 21.389.932 4.064.087 4.064.087
4.064.087 4.064.087
Período Abril 2013
Concepto A Folio F-29 Neto IVA
CF declarado 5490940796 4.323.658 821.495 821.495
821.495 821.495
Período Mayo 2013
Concepto A Folio F-29 Neto IVA
CF declarado 5506930946 16.901.432 3.211.272 3.211.272
3.211.272 3.211.272
Período Junio 2013
Concepto A Folio F-29 Neto IVA
CF declarado 5523121196 11.551.689 2.194.821 2.194.821
2.194.821 2.194.821
Período Julio 2013
Concepto A Folio F-29 Neto IVA
CF declarado 5539221666 19.740.005 3.750.601 3.750.601
3.750.601 3.750.601
Período Julio 2013
Concepto C Folio F-29 Neto IVA
DF no declarado 5539221666 383.995 72.959 72.959
72.959 72.959
Período Agosto 2013
Concepto A Folio F-29 Neto IVA
CF declarado 5555444186 23.479.237 4.461.055 4.461.055
4.461.055 4.461.055
Período Septiembre 2013
Concepto A Folio F-29 Neto IVA
CF declarado 5571860638 12.709.542 2.414.813 2.414.813
2.414.813 2.414.813
Período Octubre 2013
Concepto A Folio F-29 Neto IVA
CF declarado 5587998256 31.434.200 5.972.498 5.972.498
5.972.498 5.972.498
Período Noviembre 2013
Concepto A Folio F-29 Neto IVA
CF declarado 5604359066 61.646.379 11.712.812 11.712.812
11.712.812 11.712.812
Período Diciembre 2013
Concepto A Folio F-29 Neto IVA
CF declarado 5621934216 30.879.484 5.867.102 5.867.102
5.867.102 5.867.102
48.586.906 TOTAL DE DIFERENCIAS DE IVA DETERMINADA EN ANEXO 1
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Timbre Electrónico
Cincuenta y seis - 56
Resulta conveniente señalar de que, la parte reclamante hizo extensivo su reclamo solamente en
relación al concepto A de las liquidaciones reclamadas, esto es, la acreditación de la procedencia del
IVA crédito fiscal declarado en el F29 por los períodos mensuales desde Enero a Diciembre del AC 2013.
En cuanto al concepto C referido al débito fiscal declarado en el F29 por el período mensual Julio del
AC 2013, ha señalado que es una discrepancia marginal por $72.959.- la cual carece de relevancia, y
que le es imposible determinar su pertinencia, por lo cual, resulta claro que el reclamo no se hizo
extensivo al concepto C mencionado, sin embargo en el petitorio de su reclamo solicita se dejen sin
efecto todas las liquidaciones, incluyendo aquella que se refiere al debito fiscal cuestionado.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Que los créditos fiscales cuestionados fueron declarados ante el SII en sus formularios 29 en
las fechas y por los montos que indican las liquidaciones,
- con fecha 12/05/2016, la XV DRMSO del SII practicó a la reclamante las Liquidaciones
reclamadas en estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 43, el hecho substancial,
pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que permitan acreditar la procedencia y cuantía del IVA Crédito Fiscal utilizado
por la reclamante en los períodos liquidados.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en las letras d) y e) del primer otrosí de fojas
1, agregada de fojas 7 a 13 vuelta.
6°) Que la reclamada no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que sirven de
fundamento a su contestación.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario, según texto vigente a la época, prescribe que: “La prueba será apreciada por el
Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica y, asimismo, el
razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. Al apreciar las pruebas de esta manera, el
tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del precepto legal citado previene que: “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en copia simple de la Notificación
N°539 y Las Liquidaciones Nos. 428 a 439, junto con su Anexo 1, por diferencias de Impuesto al Valor
Agregado, ambas practicadas a la actora con fecha 12/05/2016, por la XV DRMSO del SII, agregadas de
fojas 7 a 13 vuelta, ya analizadas en el motivo 1°) anterior.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS, POR TENER DERECHO LA
RECLAMANTE A UTILIZAR LOS CRÉDITOS FISCALES PROVENIENTES DE LAS FACTURAS QUE PAGÓ EN CADA UNO DE LOS
MESES DEL AÑO 2013.
9°) Que la reclamante ha fundado su solicitud de que se dejen sin efectos las liquidaciones reclamadas,
en el hecho que el SII no habría revisado su documentación atendida las inasistencias involuntarias por
su parte a la notificación y citación que se le practicaron en el año 2015, documentación que alega
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Cincuenta y seis vuelta - 56 vta.-
dejarían sin fundamento a las liquidaciones, haciendo presente, además, que existirían discrepancias
entre lo contenido en su Formulario 3283 –carátula de la liquidación– y su anexo N°1. Agrega que en
lo relacionado con el Concepto C, existiría una discrepancia marginal de $72.959.- carente de
relevancia y respecto de la cual le resulta imposible determinar su pertinencia, donde en el anexo de
la liquidación se harían deducciones de IVA crédito iguales a $3.750.601.- y en el Formulario 3283 se
daría cuenta de una diferencia por $2.381.893.-, señalando que en el mes de julio de 2013 habría
recibido 64 facturas y utilizado los créditos que eran aplicables conforme las disposiciones aplicables
a la especie, sin indicar cuales serían estas.
Además, refiere que de un análisis a su Libro de Ventas se podría y debería contrastar con las facturas
del período que asevera demostrarían diferencias insignificantes en favor del contribuyente, las que
detalla de la siguiente forma:
Por su parte, el SII ha sostenido que la reclamante no dio cumplimiento en sede administrativa a la
Notificación N°430 de fecha 02/19/2015, por medio de la cual se le habría requerido que acompañara
ciertos antecedentes para los períodos comerciales de enero a diciembre del año 2013, así como que
tampoco dio respuesta a la Citación N°465 de fecha 05/11/2015, razón por la cual se estableció que la
reclamante no acreditó las partidas citadas, procediéndose a practicar las liquidaciones reclamadas.
10°) Que, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a la presente reclamación,
la actora solamente ha aportado al proceso una copia de las Liquidaciones reclamadas junto con su
anexo y respectiva notificación, documentos ya analizados en el motivo 1°) de esta sentencia. A pesar
de haber sostenido en su reclamo que aportaba junto con éste toda la documentación original de las
facturas que se habrían utilizado como fuente del crédito fiscal en los períodos cuestionados y Libro
de ventas, lo efectivo es que no los acompañó ni al reclamo ni en parte de prueba, así como tampoco
acompañó documento alguno que acreditara la efectividad de las operaciones y su pago.
De este modo, fluye con claridad, que la reclamante no ha aportado al proceso antecedentes y
documentación fehaciente que permita acreditar la procedencia de la utilización del IVA crédito fiscal
por los períodos mensuales Enero de 2013 a Diciembre de 2013, así como también el cumplimiento
tributario del IVA débito fiscal correspondiente al período mensual Julio 2013, antecedentes tales
como: (i) Declaraciones Mensuales y Pago Simultáneo, F29, por los períodos mensuales desde Enero a
Diciembre de 2013; (ii) Registro de Compras y Ventas del año 2013; y, (iii) Facturas de Venta recibidas
de proveedores, acompañadas de órdenes de compra, órdenes de servicios, guías de despacho, y/o
contratos de servicios; (iv) Documentos de pago, de forma tal que no ha sido posible desvirtuar las
liquidaciones reclamadas.
Formulario 29 Libros Presentados Diferencia
Enero 2013 3.121.865 3.121.865 0
Febrero 2013 921.526 921.527 -1
Marzo 2013 4.064.087 4.064.084 3
Abril 2013 821.495 821.497 -2
Mayo 2013 3.211.272 3.211.362 -90
Junio 2013 2.194.821 2.194.821 0
Julio 2013 3.750.601 3.750.601 0
Agosto 2013 4.461.055 4.461.058 -3
Septiembre 2013 2.414.813 2.426.091 -11.278
Octubre 2013 5.972.498 5.972.499 -1
Noviembre 2013 11.712.812 11.712.811 1
Diciembre 2013 5.867.102 5.867.103 -1
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Cincuenta y siete - 57
11°) Cabe señalar, que la suma total de las diferencias netas de IVA de los períodos mensuales
detallados en el Anexo 1 acompañado a las liquidaciones, asciende a $48.586.906.-, sin embargo, la
suma total de dicha diferencia de IVA en la carátula de las liquidaciones reclamadas asciende a
$44.610.765.-, observándose diferencias en los períodos mensuales de Marzo, Abril, Julio, Agosto,
Octubre, Noviembre y Diciembre.
Del texto del reclamo y del Anexo N°1 de las Liquidaciones y traslado del SII se desprende que las partes
están contestes en cuanto a las fechas y montos de los créditos fiscales y débito fiscal declarados (no
declarado en el caso del DF) e impugnados, correspondientes a las cifras contenidas en los formularios
29 que se describen tanto en el reclamo como en el Anexo N°1, controvirtiéndose únicamente el
derecho del reclamante a los indicados créditos fiscales y mencionando el reclamante la imposibilidad
de probar su pretensión sobre el débito fiscal. En consecuencia, atendido que es un hecho pacifico que
el monto de los créditos fiscales IVA y el débito fiscal impugnados corresponden a $48.586.906, es ese
el monto que se considera rechazado por el SII, controvertido en autos, sobre el que se pronuncia esta
sentencia, debiendo el SII modificar la carátula respectiva.
12°) Que, no obstante lo dispuesto por el artículo 132 del Código Tributario relativo a la carga
probatoria, la que corresponde a ambas partes en juicio, también debe tenerse presente la presunción
de legalidad de la que gozan los actos administrativos, en conformidad con lo dispuesto por el artículo
3°, inciso final de la Ley N°19.880, razón por la que se entienden como válidas las determinaciones de
impuesto contenidas en el Anexo N°1 de las Liquidaciones reclamadas, ya que no han sido desvirtuadas
en el reclamo.
III.- EN CUANTO A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE LA ACTORA RELATIVA A QUE SE AJUSTE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA A
LOS CRÉDITOS IVA EFECTIVOS A LOS QUE TENDRÍA DERECHO.
13°) Que, en atención a lo razonado en el motivo 10°) anterior, cabe reiterar de que, ante la ausencia
de antecedentes que permitieran acreditar el uso del IVA crédito fiscal por los períodos mensuales
Enero a Diciembre de 2013 y la reclamante indicó expresamente no poder controvertir el
planteamiento fiscal relativo al débito fiscal del mes de Julio de 2013, se deberá tener por establecido
el rechazo de sus alegaciones en este apartado.
IV.- CUESTIONES FINALES
14°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte
reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 14,
20, 29 al 33, 41, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 24,
115 y 123 al 148, 200 y 201 del Código Tributario; la Ley N°18.320; los artículos 2, 23 y 25 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; los artículos 3°, 144, 160, 170 y 427 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por Ignacio Justiniano
Vial, RUT N°13.435.192-6, en representación de VADELL S.A., RUT N°99.567.880-2, en contra de las
Liquidaciones Nos. 428 a 439, practicadas con fecha 12 de mayo de 2016, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose éstas, conforme
lo razonado en los motivos 10°) a 13°).
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
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Cincuenta y siete vuelta - 57 vta.-
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas
para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“VADELL S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 16-9-0001019-6
RIT N° GR-18-00121-2016
Detalle cuantía en UTM
Bruto 2489,92
Neto 1058,37
Reajuste 130,62
Multa 713,40
Intereses 587,53
María Francisca Villamán Rodríguez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2024-09-25T13:10:31-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.