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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00121-2016 · 25 de septiembre de 2024

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00121-2016
RUC
16-9-0001019-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Cincuenta y tres - 53 “VADELL S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 16-9-0001019-6 RIT N° GR-18-00121-2016 Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: A fojas 1, comparece don Ignacio Justiniano Vial, RUT N°13.435.192-6, abogado, en representación de VADELL S.A., RUT N°99.567.880-2, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo N°4900, local 160, comuna de Las Condes, quien, interpone reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 428 al 439, practicadas con fecha 12 de mayo de 2016 por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente (en adelante, DRMSO) del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando dejarlas sin efecto en todas sus partes; y, en subsidio, que se ajusten a los Créditos IVA efectivos que afirma tiene derecho conforme a los antecedentes que acompaña, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: Explica que lamenta la forma en que se actuó con la reclamante en sede administrativa, donde señala se habría preferido emitir las liquidaciones en lugar de escucharle y revisar la documentación del caso que pretendía presentar, y en su lugar tenerse simplemente como inexistentes dichos antecedentes, atendida su inasistencia a las primeras citaciones, que afirma no serían voluntarias y debieron ser olvidadas, y en su lugar haberse revisado la documentación en su mérito en lugar de preferirse esta vía. Agrega que acompaña algunos mails intercambiados con el SII para que se le atendiera, pero que luego de varias visitas y esperas, se le habría indicado que no podían ser revisados, siendo que considera que lo que correspondía era que se le multara por sus inasistencias, en caso de estimarse que eran imputables, pero no resolverse sin siquiera haber sido vista la documentación, lo que alega resulta ser impropio. En el capítulo de su libelo titulado: “ANTECEDENTES”, expone que este es un proceso que jamás debió existir, ya que simplemente no se revisó la documentación fidedigna y original de la contribuyente, lo que afirma sería reconocido por la propia Liquidación reclamada. Refiriéndose al Concepto A, relativo a la procedencia y pertenencia del Crédito Fiscal que utilizó el contribuyente declarado en sus Formularios 29 (en adelante, F29) respectivos, expresa que lo que hace el SII es suponer que todas las declaraciones del contribuyente son erróneas y no tiene derecho a ningún crédito por los IVA que pagó a sus proveedores, ya que todos los productos que vendió los habría creado por generación espontánea, sin requerir materiales o insumos de ninguna naturaleza. Agrega que la actora presentó, en plazo, Reconsideración Administrativa, procedimiento RAV, sin que existiera un pronunciamiento vinculado a los antecedentes acompañados. Indica que acompaña toda la documentación original de las facturas que se han utilizado como fuente de Crédito Fiscal en el período, que demostraría, sin asomo de dudas, que los IVA que se han utilizado cumplen a cabalidad con los requisitos de los artículos 23 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y disposiciones del Reglamento; y, que, a fin de facilitar la revisión, transcribe el Libro de Ventas (sic), que se incluye para cada uno de los períodos mensuales por separado, aseverando que la revisión de esta documentación deja en total evidencia que las liquidaciones carecen de todo fundamento. Añade que el Formulario 3283, donde se definen y calculan los impuestos, multas, intereses y reajustes, no sería coincidente con el Anexo N°1 de la liquidación, ya que si bien los primeros meses del año mantendría la identidad y consistencia, en los últimos habría muchas discrepancias, si bien las cifras finales son similares, por ende, el SII poseería antecedentes que no habría incluido en la resolución o en su anexo, lo que constituiría una falta e inhibiría su derecho a defensa atendida la forma en que se hacen los cálculos. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 25-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 288347525f8a416ea74f981c20cdccb9 Timbre Electrónico Cincuenta y tres vuelta - 53 vta.- Refiriéndose al Concepto C, manifiesta que se trata de una discrepancia marginal de $72.959.-, que carece de relevancia y es imposible para el contribuyente determinar su pertinencia, haciendo presente que en el Anexo N°1 se indica que la reclamante hizo deducciones por IVA Crédito iguales a $3.750.601.-, pero el Formulario 3283 da cuenta que la diferencia sería $2.381.893.-, y que en el mes de julio de 2013 se recibieron 64 facturas, utilizándose los créditos conforme a las disposiciones aplicables a la especie, detallando el análisis del Libro de Ventas que se contrasta con las facturas del período, que demuestra las diferencias insignificantes en favor del contribuyente, para lo cual inserta un recuadro –a fojas 3 de su líbelo de reclamo– en el que se detallan, por los períodos mensuales enero a diciembre de 2013, cantidades asociadas al “F29” y a “Libros Presentados”, y de lo cual, se establece una diferencia negativa total de 11.372.-. Por otra parte, con respecto a la prueba en sede jurisdiccional, cita lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, mencionando que esta aprobanza no está limitada al ámbito administrativo, o sea en la etapa de fiscalización (si hubiese mediado en este caso) o con motivo de la Reposición Administrativa Voluntaria presentada, sino que también alcanza al ámbito jurisdiccional con motivo de la creación de los nuevos Tribunales Tributarios y Aduaneros por la Ley 20.322, vigentes a partir del 01/02/2013 de febrero de 2013, como así lo han reconocido las sentencias de estos tribunales y de los Tribunales Superiores de Justicia, y en esa perspectiva, las facturas originales del contribuyente implican plena prueba del sustento de su reclamación, adjuntándose también los extractos del Libro de Ventas, que señala se pueden poner a disposición del Tribunal de ser necesario. Agrega que solicita al Tribunal que verifique los antecedentes que hacen improcedente la liquidación, conforme a la norma del artículo 21 del Código Tributario, que permite probar su derecho a imputar como créditos los IVA que ha recibido en cada uno de los períodos mensuales, aseverando que el contribuyente actuó legalmente en la utilización de los créditos por las facturas emitidas y pagadas en el período a sus distintos proveedores. Finalmente, en el apartado de su libelo relativo a peticiones concretas, solicita al Tribunal que se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas, porque el contribuyente señala tenía pleno y total derecho a utilizar los créditos fiscales provenientes de las facturas pagadas en cada uno de los meses del año 2013, que cumplirían con los requisitos de los artículos 23 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y circulares pertinentes, y donde el hecho de no haber aportado antecedentes en instancias de revisión o fiscalización no obsta a que haya efectivamente cumplido la ley, y cuando por razones ajenas a su voluntad los antecedentes no fueron revisados por el SII, así como por el hecho de que aportaría en sede jurisdiccional los antecedentes que acrediten el cumplimiento de las normas que permiten utilizar Crédito IVA en las declaraciones mensuales, de conformidad a los documentos que señala acompaña y al amparo del artículo 21 del Código Tributario que le permitiría aportar probanzas en esta instancia; que considere que el SII no ha rechazado ninguno de los Créditos IVA, sino que tan sólo no los ha revisado. En subsidio, solicita que en el evento improbable que existiera alguna diferencia, la liquidación se ajuste a los créditos que habrían sido mal imputados. A fojas 21, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 27, comparece don Misael Morales Godoy, RUT N°13.833.745-6, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita se rechace íntegramente el reclamo interpuesto, se confirmen las liquidaciones reclamadas y se disponga el giro de los impuestos adeudados, con reajustes, intereses y multas, con costas, en virtud de los siguientes argumentos: En el capítulo de su libelo de contestación titulado: “HECHOS”, explica que con fecha 02/09/2015, se practicó la Notificación N°430, Folio 213805, conforme al artículo Único de la Ley N°18.320, por cédula a la persona de Carmen Dapena Petit, RUT N°6.632.410-9, para que dentro del plazo de un mes presentara la documentación que detalla, para los períodos comerciales de enero a diciembre del año 2013, plazo en el que la contribuyente no dio cumplimiento a la notificación referida, procediéndose a practicar la Citación N°465 de fecha 05/11/2015, no dándose respuesta a la misma así como tampoco haberse solicitado prórroga dentro de los plazos establecidos en el artículo 63 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 25-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 288347525f8a416ea74f981c20cdccb9 Timbre Electrónico Cincuenta y cuatro - 54 Expone que de acuerdo a los antecedentes que obraban en poder del SII y en ausencia de respuesta a la Citación N°465, se estableció que el contribuyente no acreditó las partidas citadas de acuerdo a los conceptos A y C de la liquidación, los cuales afirma se encuentran íntegramente incorporados en la mencionada citación, esto es, Concepto A: Procedencia del IVA Crédito Fiscal declarado en los Formularios 29 de los períodos tributarios enero a diciembre de 2013, lo que señala implica demostrar la concurrencia oportuna, esto es, al momento de la presentación de las respectivas declaraciones, de todos los requisitos legales y reglamentarios establecidos al efecto, en especial de aquellos establecidos en los artículos 23 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y los artículos 39 y 40 del Decreto N°55 de 1977 sobre Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; y, el Concepto C: El Débito Fiscal registrado en su F29 del período de julio del año comercial (en delante, AC) 2013 por concepto de ventas y/o servicios es inferior al débito registrado en sus documentos tributarios electrónicos emitidos. En el capítulo de su libelo denominado: “ARGUMENTOS EN CONTRA DEL RECLAMO”, en un primer apartado, refiriéndose a la legalidad y validez de la liquidación, en primer lugar, expresa la presunción de legalidad de los actos administrativos contenido en el artículo 3 inciso final de la Ley 19.880, que afirma enmarcaría la discusión propuesta por el reclamante, desde que cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que acuse el acto administrativo de que se trata, en este caso una liquidación, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez. En segundo término, indica que el contribuyente no acompañó documentos, siendo de tal omisión plenamente consciente la reclamante y que no controvierte en nada. En tercer lugar, sobre la carga de la prueba, manifiesta que teniéndose presente lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y no habiendo la reclamante acreditado fehacientemente ante el SII su pretensión, se habría determinado correctamente diferencias de impuesto en lo declarado por el contribuyente y los datos con los que contaba el SII, en base a facultades expresamente establecidas en la ley en la liquidación reclamada. En cuarto término, menciona que la legalidad de la liquidación debe analizarse al tiempo de su dictación, donde afirma el SII habría actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la Administración del Estado en su dictación, y respetado plenamente el principio de legalidad de las actuaciones de los órganos del Estado, puesto que habría puesto en conocimiento al contribuyente mediante la Notificación N°430 y, posteriormente, mediante la Citación N°465, pero que, dado que éste no habría acompañado antecedentes en sede administrativa, el SII no podía actuar de otra forma más que practicando la liquidación reclamada conforme lo dispuesto por el artículo 24 del Código Tributario. Agrega que debe tenerse presente que el control jurisdiccional que compete a los Tribunales Tributarios y Aduaneros en esta materia, no es sustituir la labor de aplicación y fiscalización de impuestos que le corresponde al SII, sino que controlar la apreciación de los hechos determinantes del acto administrativo reclamado y decidir, en último término, sobre su legalidad, por consiguiente, no correspondería en esta sede examinar antecedentes que la reclamante dejó de aportar durante el procedimiento administrativo, en la medida que el desarrollo de tales labores importaría una intromisión en las funciones que la ley le ha encomendado al SII. En un segundo apartado de su libelo, relativo a que en el procedimiento judicial no puede efectuarse auditoría, en primer lugar, refiriéndose a las facultades privativas del SII, cita y reproduce el artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley N°7 que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y los artículos 1, 59 y 63 del Código Tributario, afirmando que de acuerdo a las normas citadas, se colegiría que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos para determinar diferencias impositivas en caso de que esta autodeterminación no se ajuste a la ley, y donde el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el SII es a la luz de las citadas disposiciones de manifiesta e indudable naturaleza administrativa, de modo que no correspondería trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 25-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 288347525f8a416ea74f981c20cdccb9 Timbre Electrónico Cincuenta y cuatro vuelta - 54 vta.- En segundo término, sobre diferencia entre el procedimiento judicial y el administrativo, sostiene que en esencia la diferencia entre ambos procesos de percepción de los hechos (por juicio y por auditoría) radica en que la auditoría se trata de una pesquisa, de una investigación, mientras que un juicio de corte civil es un debate concentrado relativo a puntos particulares, por lo que no sería asequible realizar una auditoría tributaria en esta etapa, al no existir ni los medios, ni las facultades, ni el fin de investigar, lo que implicaría la imposibilidad de validar en esta fase todas las observaciones oportunamente notificadas por el SII al contribuyente, como asevera se pretende en autos. En tercer lugar, en cuanto al objeto y fin de la instancia jurisdiccional, refiere que la instancia jurisdiccional sería de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa, no una nueva instancia de autoría, pues ella por mandato legal sería competencia del SII, afirmando que así lo ha entendido la propia Corte Suprema en su Oficio N°4-2012 del 04/01/2012, que cita. En un tercer apartado de su libelo, relativo a que las liquidaciones reclamadas no tienen vicios que hagan procedente que se dejen sin efecto, relata en relación con la afirmación del contribuyente que existirían una serie de vicios que justificarían dejar sin efecto las liquidaciones de autos, en la medida que en su opinión habría dado cabal cumplimiento a las exigencias previas a su emisión, que está en absoluto desacuerdo con dicha afirmación, dado que en el acto administrativo se señalarían específicamente los motivos que llevaron al SII a rechazar el Crédito Fiscal utilizado por el contribuyente, a determinar diferencias de impuestos y a solicitar el reintegro de sumas indebidamente percibidas. Agrega que es el contribuyente quien tiene la carga probatoria, y si no aportó antecedentes tal como se desprende nítidamente de una simple lectura del acto administrativo, no subsanó las impugnaciones formuladas, y que el proceso se habría llevó a cabo según las normas legales que rigen la materia, las cuales señala fueron explicitadas en el acto y gozaría de la debida fundamentación técnica y fáctica suficiente, en dicho sentido las liquidaciones reclamadas claramente cumplirían con el requisito de ser un acto administrativo que se baste a sí mismo, toda vez que se haría un análisis pormenorizado del proceso de auditoría y la forma en que se arribó a las conclusiones. En un cuarto apartado, respecto al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 23 y 25 del D.L. N°825, explica que la reclamante insiste en que cumpliría con los requisitos establecidos en las normas referidas, llamándole la atención la liviandad con que explica –si es que lo hace– las operaciones realizadas durante los ejercicios observados, pretendiendo justificar el Crédito Fiscal con la mera transcripción del Libro de Ventas, lo que afirma no permitiría, consecuentemente, formular observaciones rigurosas al efecto, y que como fácilmente podría apreciarse en el reclamo, no existiría ningún análisis de los presupuestos y requisitos exigidos por las mencionadas normas para utilizar el Crédito Fiscal IVA y de cómo éstos habrían de tenerse por cumplidos, limitándose solo a señalar que todos los desembolsos en que habría incurrido guardarían relación sistemática con todos los antecedentes que permitirían al Tribunal verificar el cumplimiento de los requisitos para que sean aceptados como Crédito Fiscal IVA recargado en dichas operaciones. Agrega que para fines de no duplicar los antecedentes que ya constan en el proceso, solicita que sea tenido como parte de su defensa el texto íntegro de las liquidaciones cuestionadas por la actora, en la medida que en ellas constaría en detalle todas las operaciones revisadas y las razones jurídicas y de hecho para objetarlas, citando jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en abono de su tesis. Finalmente, en un apartado sobre la carga de la prueba, cita lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y expone que, en consideración a todos los argumentos de los apartados precedentes, en relación con el cúmulo de requisitos que debe cumplir un contribuyente para tener derecho al Crédito Fiscal IVA, que correspondería exigirle que pruebe que cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, cosa que, a la luz de lo ya expuesto, asevera no se vislumbraría. A fojas 43, consta haberse recibo la causa a prueba por el término legal. A fojas 51, consta haber quedado los autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 25-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 288347525f8a416ea74f981c20cdccb9 Timbre Electrónico Cincuenta y cinco - 55 CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada y singularizada en la letra e) del primer otrosí de fojas 1, las Liquidaciones Nos. 428 a 439, junto con su Anexo 1 y Acta de Notificación N°539, practicadas con fecha 12/05/2016, por la XV DRMSO del SII, agregadas de fojas 7 a 13 vuelta, determinaron, para los períodos tributarios mensuales de enero a diciembre del año 2013, ambos inclusive, una diferencia de Impuesto al Valor Agregado por un total de $44.610.765.-, más reajustes por $5.468.152.-, intereses por $24.608.964.- y una multa del artículo 97 N°11 del Código Tributario por $30.047.349.-, lo que da un total liquidado, al mes de mayo de 2016, ascendente a $104.735.230.-. El fundamento principal de las Liquidaciones reclamadas radica en que de acuerdo a los antecedentes que obraban en poder del SII, y ante la ausencia de respuesta por parte de la actora tanto a lo requerido en la Notificación N°430 de fecha 02/09/2015 –practicada conforme lo dispuesto en el artículo único de la Ley N°18.320, resultando excluida de los beneficios contemplados en dicha ley conforme lo preceptuado en su numeral 3°–, como a la Citación N°465 de fecha 05/11/2015, se tuvieron por no acreditadas las partidas citadas relativas a los siguientes conceptos: - Concepto A: Procedencia del IVA crédito fiscal declarado en los F29 de los períodos enero a diciembre del año 2013. - Concepto C: El débito fiscal registrado en su F29 del período julio de 2013, por concepto de ventas y/o servicios, es inferior al debito registrado en sus documentos tributarios electrónicos emitidos. Las partidas liquidadas consisten en deducciones efectuadas al IVA crédito fiscal declarado por los períodos Enero a Diciembre del año 2013, más un agregado realizado al débito fiscal declarado en el período mensual Julio 2013, ajustes consignados en el Anexo 1 de las liquidaciones, agregado a fojas 13 y 13 vuelta de autos, siendo estos los siguientes: Período Enero 2013 Agregado al Deducción al Concepto A Folio F-29 Neto IVA Débito Fiscal Crédito Fiscal CF declarado 5442324746 16.430.868 3.121.865 3.121.865 3.121.865 3.121.865 Período Febrero 2013 Concepto A Folio F-29 Neto IVA CF declarado 5458157116 4.850.137 921.526 921.526 921.526 921.526 Período Marzo 2013 Concepto A Folio F-29 Neto IVA CF declarado 5474544066 21.389.932 4.064.087 4.064.087 4.064.087 4.064.087 Período Abril 2013 Concepto A Folio F-29 Neto IVA CF declarado 5490940796 4.323.658 821.495 821.495 821.495 821.495 Período Mayo 2013 Concepto A Folio F-29 Neto IVA CF declarado 5506930946 16.901.432 3.211.272 3.211.272 3.211.272 3.211.272 Período Junio 2013 Concepto A Folio F-29 Neto IVA CF declarado 5523121196 11.551.689 2.194.821 2.194.821 2.194.821 2.194.821 Período Julio 2013 Concepto A Folio F-29 Neto IVA CF declarado 5539221666 19.740.005 3.750.601 3.750.601 3.750.601 3.750.601 Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 25-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 288347525f8a416ea74f981c20cdccb9 Timbre Electrónico Cincuenta y cinco vuelta - 55 vta.- 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto las Liquidaciones reclamadas, en razón de que se acredite en autos con pruebas suficientes que la reclamante tiene derecho a los créditos fiscales rechazados por el SII y a su vez no resulta deudor del débito fiscal que le imputa el órgano fiscalizador. Período Enero 2013 Agregado al Deducción al Concepto A Folio F-29 Neto IVA Débito Fiscal Crédito Fiscal CF declarado 5442324746 16.430.868 3.121.865 3.121.865 3.121.865 3.121.865 Período Febrero 2013 Concepto A Folio F-29 Neto IVA CF declarado 5458157116 4.850.137 921.526 921.526 921.526 921.526 Período Marzo 2013 Concepto A Folio F-29 Neto IVA CF declarado 5474544066 21.389.932 4.064.087 4.064.087 4.064.087 4.064.087 Período Abril 2013 Concepto A Folio F-29 Neto IVA CF declarado 5490940796 4.323.658 821.495 821.495 821.495 821.495 Período Mayo 2013 Concepto A Folio F-29 Neto IVA CF declarado 5506930946 16.901.432 3.211.272 3.211.272 3.211.272 3.211.272 Período Junio 2013 Concepto A Folio F-29 Neto IVA CF declarado 5523121196 11.551.689 2.194.821 2.194.821 2.194.821 2.194.821 Período Julio 2013 Concepto A Folio F-29 Neto IVA CF declarado 5539221666 19.740.005 3.750.601 3.750.601 3.750.601 3.750.601 Período Julio 2013 Concepto C Folio F-29 Neto IVA DF no declarado 5539221666 383.995 72.959 72.959 72.959 72.959 Período Agosto 2013 Concepto A Folio F-29 Neto IVA CF declarado 5555444186 23.479.237 4.461.055 4.461.055 4.461.055 4.461.055 Período Septiembre 2013 Concepto A Folio F-29 Neto IVA CF declarado 5571860638 12.709.542 2.414.813 2.414.813 2.414.813 2.414.813 Período Octubre 2013 Concepto A Folio F-29 Neto IVA CF declarado 5587998256 31.434.200 5.972.498 5.972.498 5.972.498 5.972.498 Período Noviembre 2013 Concepto A Folio F-29 Neto IVA CF declarado 5604359066 61.646.379 11.712.812 11.712.812 11.712.812 11.712.812 Período Diciembre 2013 Concepto A Folio F-29 Neto IVA CF declarado 5621934216 30.879.484 5.867.102 5.867.102 5.867.102 5.867.102 48.586.906 TOTAL DE DIFERENCIAS DE IVA DETERMINADA EN ANEXO 1 Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 25-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 288347525f8a416ea74f981c20cdccb9 Timbre Electrónico Cincuenta y seis - 56 Resulta conveniente señalar de que, la parte reclamante hizo extensivo su reclamo solamente en relación al concepto A de las liquidaciones reclamadas, esto es, la acreditación de la procedencia del IVA crédito fiscal declarado en el F29 por los períodos mensuales desde Enero a Diciembre del AC 2013. En cuanto al concepto C referido al débito fiscal declarado en el F29 por el período mensual Julio del AC 2013, ha señalado que es una discrepancia marginal por $72.959.- la cual carece de relevancia, y que le es imposible determinar su pertinencia, por lo cual, resulta claro que el reclamo no se hizo extensivo al concepto C mencionado, sin embargo en el petitorio de su reclamo solicita se dejen sin efecto todas las liquidaciones, incluyendo aquella que se refiere al debito fiscal cuestionado. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Que los créditos fiscales cuestionados fueron declarados ante el SII en sus formularios 29 en las fechas y por los montos que indican las liquidaciones, - con fecha 12/05/2016, la XV DRMSO del SII practicó a la reclamante las Liquidaciones reclamadas en estos autos. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 43, el hecho substancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente: - Antecedentes que permitan acreditar la procedencia y cuantía del IVA Crédito Fiscal utilizado por la reclamante en los períodos liquidados. 5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en las letras d) y e) del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 7 a 13 vuelta. 6°) Que la reclamada no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario, según texto vigente a la época, prescribe que: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del precepto legal citado previene que: “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”. 8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en copia simple de la Notificación N°539 y Las Liquidaciones Nos. 428 a 439, junto con su Anexo 1, por diferencias de Impuesto al Valor Agregado, ambas practicadas a la actora con fecha 12/05/2016, por la XV DRMSO del SII, agregadas de fojas 7 a 13 vuelta, ya analizadas en el motivo 1°) anterior. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS, POR TENER DERECHO LA RECLAMANTE A UTILIZAR LOS CRÉDITOS FISCALES PROVENIENTES DE LAS FACTURAS QUE PAGÓ EN CADA UNO DE LOS MESES DEL AÑO 2013. 9°) Que la reclamante ha fundado su solicitud de que se dejen sin efectos las liquidaciones reclamadas, en el hecho que el SII no habría revisado su documentación atendida las inasistencias involuntarias por su parte a la notificación y citación que se le practicaron en el año 2015, documentación que alega Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 25-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 288347525f8a416ea74f981c20cdccb9 Timbre Electrónico Cincuenta y seis vuelta - 56 vta.- dejarían sin fundamento a las liquidaciones, haciendo presente, además, que existirían discrepancias entre lo contenido en su Formulario 3283 –carátula de la liquidación– y su anexo N°1. Agrega que en lo relacionado con el Concepto C, existiría una discrepancia marginal de $72.959.- carente de relevancia y respecto de la cual le resulta imposible determinar su pertinencia, donde en el anexo de la liquidación se harían deducciones de IVA crédito iguales a $3.750.601.- y en el Formulario 3283 se daría cuenta de una diferencia por $2.381.893.-, señalando que en el mes de julio de 2013 habría recibido 64 facturas y utilizado los créditos que eran aplicables conforme las disposiciones aplicables a la especie, sin indicar cuales serían estas. Además, refiere que de un análisis a su Libro de Ventas se podría y debería contrastar con las facturas del período que asevera demostrarían diferencias insignificantes en favor del contribuyente, las que detalla de la siguiente forma: Por su parte, el SII ha sostenido que la reclamante no dio cumplimiento en sede administrativa a la Notificación N°430 de fecha 02/19/2015, por medio de la cual se le habría requerido que acompañara ciertos antecedentes para los períodos comerciales de enero a diciembre del año 2013, así como que tampoco dio respuesta a la Citación N°465 de fecha 05/11/2015, razón por la cual se estableció que la reclamante no acreditó las partidas citadas, procediéndose a practicar las liquidaciones reclamadas. 10°) Que, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a la presente reclamación, la actora solamente ha aportado al proceso una copia de las Liquidaciones reclamadas junto con su anexo y respectiva notificación, documentos ya analizados en el motivo 1°) de esta sentencia. A pesar de haber sostenido en su reclamo que aportaba junto con éste toda la documentación original de las facturas que se habrían utilizado como fuente del crédito fiscal en los períodos cuestionados y Libro de ventas, lo efectivo es que no los acompañó ni al reclamo ni en parte de prueba, así como tampoco acompañó documento alguno que acreditara la efectividad de las operaciones y su pago. De este modo, fluye con claridad, que la reclamante no ha aportado al proceso antecedentes y documentación fehaciente que permita acreditar la procedencia de la utilización del IVA crédito fiscal por los períodos mensuales Enero de 2013 a Diciembre de 2013, así como también el cumplimiento tributario del IVA débito fiscal correspondiente al período mensual Julio 2013, antecedentes tales como: (i) Declaraciones Mensuales y Pago Simultáneo, F29, por los períodos mensuales desde Enero a Diciembre de 2013; (ii) Registro de Compras y Ventas del año 2013; y, (iii) Facturas de Venta recibidas de proveedores, acompañadas de órdenes de compra, órdenes de servicios, guías de despacho, y/o contratos de servicios; (iv) Documentos de pago, de forma tal que no ha sido posible desvirtuar las liquidaciones reclamadas. Formulario 29 Libros Presentados Diferencia Enero 2013 3.121.865 3.121.865 0 Febrero 2013 921.526 921.527 -1 Marzo 2013 4.064.087 4.064.084 3 Abril 2013 821.495 821.497 -2 Mayo 2013 3.211.272 3.211.362 -90 Junio 2013 2.194.821 2.194.821 0 Julio 2013 3.750.601 3.750.601 0 Agosto 2013 4.461.055 4.461.058 -3 Septiembre 2013 2.414.813 2.426.091 -11.278 Octubre 2013 5.972.498 5.972.499 -1 Noviembre 2013 11.712.812 11.712.811 1 Diciembre 2013 5.867.102 5.867.103 -1 Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 25-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 288347525f8a416ea74f981c20cdccb9 Timbre Electrónico Cincuenta y siete - 57 11°) Cabe señalar, que la suma total de las diferencias netas de IVA de los períodos mensuales detallados en el Anexo 1 acompañado a las liquidaciones, asciende a $48.586.906.-, sin embargo, la suma total de dicha diferencia de IVA en la carátula de las liquidaciones reclamadas asciende a $44.610.765.-, observándose diferencias en los períodos mensuales de Marzo, Abril, Julio, Agosto, Octubre, Noviembre y Diciembre. Del texto del reclamo y del Anexo N°1 de las Liquidaciones y traslado del SII se desprende que las partes están contestes en cuanto a las fechas y montos de los créditos fiscales y débito fiscal declarados (no declarado en el caso del DF) e impugnados, correspondientes a las cifras contenidas en los formularios 29 que se describen tanto en el reclamo como en el Anexo N°1, controvirtiéndose únicamente el derecho del reclamante a los indicados créditos fiscales y mencionando el reclamante la imposibilidad de probar su pretensión sobre el débito fiscal. En consecuencia, atendido que es un hecho pacifico que el monto de los créditos fiscales IVA y el débito fiscal impugnados corresponden a $48.586.906, es ese el monto que se considera rechazado por el SII, controvertido en autos, sobre el que se pronuncia esta sentencia, debiendo el SII modificar la carátula respectiva. 12°) Que, no obstante lo dispuesto por el artículo 132 del Código Tributario relativo a la carga probatoria, la que corresponde a ambas partes en juicio, también debe tenerse presente la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 3°, inciso final de la Ley N°19.880, razón por la que se entienden como válidas las determinaciones de impuesto contenidas en el Anexo N°1 de las Liquidaciones reclamadas, ya que no han sido desvirtuadas en el reclamo. III.- EN CUANTO A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE LA ACTORA RELATIVA A QUE SE AJUSTE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA A LOS CRÉDITOS IVA EFECTIVOS A LOS QUE TENDRÍA DERECHO. 13°) Que, en atención a lo razonado en el motivo 10°) anterior, cabe reiterar de que, ante la ausencia de antecedentes que permitieran acreditar el uso del IVA crédito fiscal por los períodos mensuales Enero a Diciembre de 2013 y la reclamante indicó expresamente no poder controvertir el planteamiento fiscal relativo al débito fiscal del mes de Julio de 2013, se deberá tener por establecido el rechazo de sus alegaciones en este apartado. IV.- CUESTIONES FINALES 14°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 14, 20, 29 al 33, 41, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 24, 115 y 123 al 148, 200 y 201 del Código Tributario; la Ley N°18.320; los artículos 2, 23 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; los artículos 3°, 144, 160, 170 y 427 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por Ignacio Justiniano Vial, RUT N°13.435.192-6, en representación de VADELL S.A., RUT N°99.567.880-2, en contra de las Liquidaciones Nos. 428 a 439, practicadas con fecha 12 de mayo de 2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose éstas, conforme lo razonado en los motivos 10°) a 13°). II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 25-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 288347525f8a416ea74f981c20cdccb9 Timbre Electrónico Cincuenta y siete vuelta - 57 vta.- ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “VADELL S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 16-9-0001019-6 RIT N° GR-18-00121-2016 Detalle cuantía en UTM Bruto 2489,92 Neto 1058,37 Reajuste 130,62 Multa 713,40 Intereses 587,53 María Francisca Villamán Rodríguez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 25-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 288347525f8a416ea74f981c20cdccb9 Timbre Electrónico 2024-09-25T13:10:31-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.