Texto de la sentencia
Ciento setenta y dos - 172
“TRESPE CONSULTORES EN RECURSOS HUMANOS LIMITADA con SII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 16-9-0001117-6
RIT N° GR-18-00125-2016
Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña María Pía Pelay Kluck, RUT N°8.884.002-K, psicóloga, en representación
de la sociedad TRESPE CONSULTORES EN RECURSOS HUMANOS LIMITADA, RUT N°77.643.720-4,
ambos domiciliados en calle Las Flores Oriente N°2643, comuna de Peñalolén, quien, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 24 inciso final, 59, 124, 136, 161 N°7 y 200 del
Código Tributario, en concordancia con el artículo 97 inciso sexto de la Ley sobre Impuesto a la Renta
(en adelante, LIR), interpone acción de nulidad y reclamo en contra de la Liquidación N°168,
practicada con fecha 27 de julio de 2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente (en adelante, DRMSO) del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando que se
declare su anulación y la prescripción de los rubros consignados en ella, así como que sea dejada sin
efecto en todas sus partes por contener irregularidades, omisiones, vicios y/o errores, con costas,
en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo titulado: “FUNDAMENTOS GENERALES”, sostiene que los
argumentos que expondrá son plenamente aplicables tanto para impetrar y fundamentar la
existencia de irregularidades, omisiones, vicios y/o errores, como para la acción de nulidad y su
reclamo.
En un primer apartado, en cuanto a que el juicio tributario contencioso administrativo es de plena
jurisdicción, explica que ello habría quedado meridianamente claro tras la dictación de la Ley
N°20.322, y que así, además, lo habría establecido la jurisprudencia de la Excelentísima Corte
Suprema, las Ilustrísimas Cortes de Apelaciones de Concepción, Santiago y Talca y Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros (en adelante, TTA) de Punta Arenas y Puerto Montt, que cita en abono de su
tesis.
En un segundo apartado, en cuanto a los siguientes hechos pertinentes y sustanciales, expone, en
primer lugar, que adjunto al acta de notificación de la liquidación reclamada solamente se habría
encontrado la carátula de la liquidación, por lo que al no haberse entregado su anexo “hoja de
trabajo N°2”, se hace imposible la comprensión de los fundamentos del SII, dado que el contenido
de la carátula por sí sola no se bastaría a sí misma, situación que alega infringiría lo dispuesto en el
artículo 12 del Código Tributario, puesto que en el caso de una notificación por cédula, ésta debe
contener copia íntegra de la liquidación, esto es, carátula y anexos, por tanto, en las condiciones
expuestas la notificación seria nula y operaria lo dispuesto en el artículo 136 del mismo Código,
facultando a este Tribunal a disponer la anulación o eliminación de aquellos rubros del acto
reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción. Agrega
que, a mayor abundamiento, la Circular del SII N°26 de 28/04/2008, sostiene que se considerarán
vicios o errores manifiestos que afecta la validez jurídica del acto administrativo, la entrega de actos
administrativos incompletos.
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Ciento setenta y dos vuelta - 172 vta.-
En segundo término, expresa que lo dispuesto en el artículo 24 inciso final del Código Tributario,
esto es, que: “Las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar […]”, significa que deben
existir liquidaciones que modifiquen legalmente la base de Primera Categoría, lo que afirma no
acontecería en el caso de marras, pues solo existe una liquidación huérfana que pide un Reintegro
y no una que haya fijado una mayor base imponible de Primera Categoría a la reclamante, y al no
existir liquidación en tal sentido, el SII no habría determinado legalmente el Reintegro.
Indica que la ley no define el término liquidación, por lo que se debe estar a lo instruido por el propio
SII, esto es, que este practica y emite en una sola carátula, pero que a cada liquidación se le asigna
una numeración separada por cada clase de impuesto, en donde se comprenden todos los reparos
que modifican –en un determinado año tributario (en adelante, AT) – la base imponible del impuesto
de Primera Categoría provenientes del rechazo de gastos, y una numeración separada por
reintegros, exponiendo como ejemplo las liquidaciones que considera debieron haberse realizado a
la sociedad.
En tercer lugar, manifiesta que la jurisprudencia y la doctrina han concluido que la liquidación
constituye la demanda y el reclamo su contestación, citando jurisprudencia de la Excelentísima
Corte Suprema y doctrina en respaldo de su tesis, aseverando, además, que confirmaría que las
liquidaciones reclamadas constituyen la demanda, el hecho que en el libelo se da cumplimiento a lo
dispuesto en la Ley N°18.120, dado que la demanda aparece firmada por el abogado del SII don
Alejandro Vargas Carlier.
En el capítulo de su libelo denominado: “EN CUANTO A LAS IRREGULARIDADES, OMISIONES, VICIOS Y/O
ERRORES QUE ADOLECE LA LIQUIDACIÓN N°168 DEL 27/07/2016” –reclamada en estos autos–, menciona
que para que este Tribunal pueda acoger la excepción de prescripción en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 136 del Código Tributario y a la vez el reclamo de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 124 del mismo texto legal, es necesario que previamente se entren a
conocer y acoger las irregularidades, vicios, omisiones y errores que previamente singularizó.
Agrega que, para dicho respecto, según ha sido señalado por el distinguido y erudito profesor Pedro
Massone Parodi, una liquidación no consiste solo en establecer la existencia de una deuda frente al
Fisco, sino que implica necesariamente exponer los antecedentes de hecho y derecho del acto
administrativo que así lo decide, por lo que este Tribunal al momento de revisar una decisión
emanada de un ente administrativo, debe juzgar la legalidad de lo decidido por la administración
sobre la base exclusivamente de los fundamentos invocados por el órgano administrativo en su
liquidación y no sobre los hechos o fundamentos nuevos contenidos en el escrito de contestación,
que alega resultarían ser inadmisibles, impropios y estériles, debiendo, entonces, la defensa que
haga el SII en su escrito de contestación, ser siempre dentro del contexto de los fundamentos
consignados expresamente en el acto reclamado, para lo cual cita jurisprudencia del TTA de Talca
en abono de su postura.
En el capítulo de su libelo titulado: “EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN”, señala que de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 59, 136 y 200 del Código Tributario solicita la anulación y eliminación
de los rubros de la liquidación reclamada correspondiente a las revisiones efectuadas fuera de los
plazos de prescripción, por no existir liquidación de Primera Categoría formulada a la sociedad que
pudiese haber aumentado la base imponible de Primera Categoría y luego generar el Reintegro; y,
que, con la finalidad de dar estricto cumplimiento al requisito formal contemplado en el artículo
125, numeral segundo del Código Tributario, viene en dar por enteramente reproducidos y
reiterados los fundamentos de hecho y de derecho que ya expuso, invocando tener un interés
patrimonial actualmente comprometido, ya que la liquidación prescrita agraviaría sus legítimos
derechos patrimoniales por la suma de $19.251.437.
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Ciento setenta y tres - 173
En el capítulo de su libelo denominado: “RECLAMO EN CONTRA DE LA LIQUIDACIÓN DE AUTOS”, sostiene
que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59, 124 y 161 del Código Tributario interpone
reclamo en contra de todas las partidas, conceptos, elementos e impuestos, reajustes, intereses y
multas contenidos en la liquidación reclamada; y, que, con la finalidad de dar estricto cumplimiento
al requisito formal contemplado en el artículo 125, numeral segundo del Código Tributario, viene en
dar por enteramente reproducidos y reiterados los fundamentos de hecho y de derecho que ya
expuso, invocando tener un interés patrimonial actualmente comprometido, ya que la liquidación
prescrita agraviaría sus legítimos derechos patrimoniales por la suma de $19.251.437.
Refiere que, a mayor abundamiento, la propia doctrina administrativa del SII contenida en el Párrafo
Tercero de su Circular N°26 de fecha 28/04/2008, ratificaría lo expuesto en relación con las
circunstancias previstas en el artículo 123 bis del Código Tributario y, en consecuencia, esta
magistrada se encontraría facultada para dejar sin efecto la liquidación de autos, que afirma se
encontraría total y absolutamente prescrita.
En el capítulo de su libelo titulado: “EL PERJUICIO”, en primer lugar, cita lo dispuesto en el artículo 13
de la Ley N°19.880 de 2009, alegando que el cúmulo de irregularidades contenidas en la liquidación
es de tal magnitud, que causaría un perjuicio material de $19.251.437, y afirmando que en su libelo
ha demostrado la existencia de todos y cada uno de los presupuestos básicos y copulativos que le
restarían validez al acto administrativo impugnado, ya que, en la especie, adolecería de múltiples
vicios, a saber, que carecería de rectitud al padecer de defectos e irregularidades que le impiden
alcanzar el fin propuesto en él; ser estos de procedimiento y de forma; y, que generarían un
perjuicio, daño o menoscabo al interesado, dado que en la liquidación se pretendería cobrar tributos
que alega claramente estarían prescritos.
En segundo término, refiere que el artículo 124 del Código Tributario permite reclamar en contra de
todos los elementos de la liquidación, incluidos aquellos que causan el perjuicio a la reclamante, los
cuales deberían ser conocidos y resueltos por esta magistrada atendido que el Procedimiento
General de Reclamaciones corresponde a un juicio de plena jurisdicción.
A fojas 41, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 49, comparece don Misael Morales Godoy, abogado, en representación de la parte
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita se rechace la excepción de
prescripción interpuesta Cara a la par del reclamo por improcedente inexistente, se rechace
íntegramente el reclamo interpuesto y se confirme la liquidación reclamada, con costas, en virtud
de los siguientes argumentos:
Con respecto a los hechos, explica que, con fecha 21/06/2014, el contribuyente presentó
declaración de término de giro por internet informando su cese de actividades al 31/05/2014; con
fecha 29/07/2014 y en el contexto de la fiscalización que realiza el SII en el proceso de término de
giro del contribuyente, la actora aportó los antecedentes que detalla; y, que, de dicha información
y con la que contaba el SII, se procedió a revisar sus declaraciones de impuestos a la renta de los AT
2013 y 2014 de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 del Código Tributario.
En cuanto al AT 2013, expone que el contribuyente en su declaración de impuesto a la renta,
Formulario 22 (en adelante, F22), Folio 226152113, presentada el día 25/04/2013, determinó una
devolución equivalente a $10.495.962 conformada por Pagos Provisionales Mensuales (en adelante,
PPM) declarado en el código 36 y declaró una pérdida tributaria en el código 643 ascendente a
($13.464.663); y, que, con fecha 13/05/2013, el SII liberó dicha declaración de impuesto a la renta,
y con fecha 17/05/2013, la Tesorería General de la República realizó depósito bancario por un
monto de $10.516.954.
Expresa que de la revisión de la citada declaración de impuesto a la renta se pudo identificar que el
gasto más importante en la determinación del resultado tributario correspondía a “Sueldos
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Ciento setenta y tres vuelta - 173 vta.-
$867.268.854”; que el mismo monto y por el mismo concepto, el contribuyente lo informó en su
F22, AT 2013, en el código 631 “Remuneraciones”; y, que, producto de ello, se le solicitó la
información adicional que detalla mediante la Notificación N°811957 de fecha 31/03/2016, para ser
acompañada el día 08/04/2016.
Afirma que de la fiscalización y de los antecedentes acompañados por la contribuyente, se constató
que el gerente general de la empresa se obliga a prestar servicios por una remuneración mensual
bruta de $1.488.200, una gratificación legal de 4,75 de los ingresos mínimos mensuales pagaderos
por mensualidades vencidas, además de una asignación por movilización de $290.000 y por
alimentación de $200.000, correspondiente a don Carlos Antonio Pérez Torres, a la sazón cónyuge
de doña María Pía Pelay Kluck, representante legal y socia de la contribuyente, por tanto se trataría
de un gasto por remuneración al cónyuge de una de las socias de la sociedad y que correspondería
a lo establecido en el artículo 33 N°1 letra b) de la LIR, el cual se tiene que agregar a la Renta Líquida
Imponible (en adelante, RLI) determinada por el contribuyente y afectarse con el artículo 21 de la
misma ley, gasto rechazado que asevera la socia María Pía Pelay Kluck, RUT N°8.884.002-K, no lo
reconocería en su declaración de renta personal AT 2013, Folio 226523463.
En cuanto al AT 2014, indica que en la declaración de impuesto a la renta, F22, Folio 223249434,
presentada con fecha 23/04/2014, la actora determinó una devolución equivalente a $83.370,
conformada por PPM declarado en código 36 por un monto ascendente a $83.370, y declaró una
pérdida tributaria código 643 ascendente a $101.212.278; y, que, con fecha 23/05/2014, el SII liberó
dicha declaración de impuestos a la renta, y con fecha 28/05/2013 la TGR realizó depósito bancario
por un monto de $85.704.
Manifiesta que de la revisión del Balance General de 8 columnas al 31/12/2013, folios 4170 y 4171,
y del Libro FUT al 31/12/2013, folios 4172 y 4215, los cuales asevera son consistentes con lo
declarado por el contribuyente en su declaración de impuestos a la renta, se pudo identificar que
los gasto más importantes del contribuyente corresponden a “Sueldos $28.343.359” y “Vacaciones
Proporcionales $54.906.094”, gastos respecto de los cuales señala se solicitó su justificación,
respecto del mismo trabajador y en la misma forma que para el AT anterior.
Menciona que, con fecha 27/04/2016, se emitió la Citación N°69, notificada con fecha 28/04/2016
por cédula a doña Berta Manso, RUT N°7.520.978-9, en el domicilio señalado por el contribuyente,
en que se le hicieron presente las observaciones y objeciones del SII, solicitándole, en específico,
acreditar las ya mencionadas partidas para los AT 2013 y 2014; y, que, atendido que el contribuyente
no dio respuesta a la Citación, se emitió la liquidación reclamada en que se rechazan los gastos
asociados a la remuneración y vacaciones de don Carlos Pérez Toro, cónyuge de la dueña (sic) de la
sociedad Sra. Pelay Kluck, aplicándose lo dispuesto en el artículo 21 –de la LIR– vigente para cada
período y, de ese modo, para el AT 2013 se agrega a la Renta Líquida Imponible de la sociedad la
suma de $52.166.862 correspondiente al monto actualizado de las remuneraciones de tal
trabajador, aumento que en la Renta Líquida Imponible de la sociedad no implicaba un impuesto a
pagar puesto que quedaba cubierto con los PPM de la sociedad, pero que, no obstante, como estos
habían sido devueltos, la liquidación determina un Reintegro para este año, y acto seguido dicha
suma se agrega (en la Liquidación N°169) al Global Complementario de la socia; y, para el AT 2014,
dada la legislación vigente en esa época, los gastos rechazados que se afectan con el artículo 21 no
modifica la Renta Líquida Imponible de la sociedad (por eso se agregan y desagregan en la misma
liquidación), sino que pasan a grabarse aumentados en un 10% directamente en el Global
Complementario que se graban en la Liquidación N°170.
Por otra parte, sostiene que es relevante señalar que con fecha 29/07/2016, esta liquidación fue
debidamente notificada por cédula, de la forma que acreditaría el documento que acompaña en el
numeral 2, del primer otrosí (sic) de su libelo.
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Ciento setenta y cuatro - 174
Con respecto a los argumentos contra el reclamo, en cuanto al objeto del reclamo, hace presente
que la actora no ha discutido el fondo de la liquidación ni los elementos que fueron utilizados para
su confección, ello a pesar de que afirma estaba al tanto de sus fundamentos por habérsele
notificado correctamente y haber participado activamente en su proceso.
Sobre la legalidad de la liquidación, en lo relativo a su legalidad de fondo, señala que en ella se
estableció que don Carlos Antonio Pérez Toro, RUT N°7.690.867- 2, que es o sería en los años
fiscalizados cónyuge de la reclamante, y que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 33 N°1, letra
b) de la LIR deben agregarse a la Renta Líquida Imponible las remuneraciones pagadas al cónyuge
del contribuyente, correspondiendo luego aplicar el artículo 21 inciso primero de la mencionada ley
que, para los gastos rechazados del AT 2013, determinaba que tales montos debían agregarse a la
Renta Líquida Imponible del período y a la vez considerarse retirados por el contribuyente
beneficiado; y, para el AT 2014, que debían desagregarse de la Renta Líquida Imponible (que se
agregaban por aplicación del artículo 33 N°1) para así gravarse como retiros del socio beneficiado,
entendiendo por ley que el beneficio del cónyuge del socio es beneficio del socio, incrementados
en un 10% como lo disponía el inciso tercero literal i) de la mencionada norma, vigente en tal época.
En cuanto a que se notifica liquidación completa, sostiene que rechaza expresamente todos los
argumentos de la reclamante basados en que la liquidación que se le habría notificado carecería de
las respectivas hojas de trabajo anexas, hecho que alega debe ser probado, siendo ello de cargo de
la reclamante. Además, sobre el particular, relata que: la regla absolutamente general de común
ocurrencia y normal en este tipo de actuaciones es que los actos (cualquiera que sea) se notifiquen
de forma completa, es decir, carátula y hojas de trabajo correspondientes; y, que, a mayor
abundamiento, el Formulario Folio 3300 sobre Notificación N°593/4, referencia la entrega de
documentos que se indican, detallando la liquidación reclamada y la entrega de copia íntegra de las
(sic) liquidaciones (sic) que en el acto se notifican, acto que alega daría fe de haberse notificado la
carátula y el cuerpo de las mismas contenidas en la Hoja de Trabajo N°2, notificación efectuada por
cédula, exponiendo que se procedió ante reiterados llamados y no habiendo persona adulta en el
domicilio, se deja por debajo de la puerta.
En complemento, manifiesta que la Liquidación reclamada señala que la integran la carátula y su
anexo Hoja de Trabajo N°2; y, que, incluso si tal acto hubiese sido recibido por el contribuyente sin
su anexo, ello no probaría que la notificación hubiese faltado en adjuntarlo, toda vez que cualquier
otro motivo o suceso entre la notificación y su aprehensión material por parte de la contribuyente,
pudo ser el causante de tal falta, y de ser efectiva esta falencia, el contribuyente siempre pudo haber
concurrido ante el fiscalizador que emitió el acto en cuestión, con quién asevera la actora poseía
contacto directo y fluido al contar con su correo electrónico y haber participado efectivamente en
su proceso de fiscalización, concluyendo que, habiéndose notificado la liquidación debidamente,
todos los argumentos de la contraria se desvanecen y diluyen, puesto que de una u otra forma
siempre terminan por apoyarse en este errado supuesto, que no le resulta entendible que se
presente 90 días después de la notificación del acto reclamado ante este Tribunal, denunciando tal
falta y sin manifestar siquiera si intentó o no conseguir copia completa del acto ante el SII.
Sobre la carga de la prueba, señala que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario, dispone
que corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, para lo cual
cita jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en abono de su tesis y afirma que en materia
tributaria el peso o carga de la prueba recae siempre en el contribuyente, sea en la etapa
administrativa o en la jurisdiccional, por existir una disposición legal que expresamente así lo
prescribe.
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Ciento setenta y cuatro vuelta - 174 vta.-
En cuanto a la presunción de legalidad de los actos administrativos y principio de conservación del
acto, hace presente que según dispone el artículo 3, inciso final de la Ley N°19.880, los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad
administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad
administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez conociendo por la vía
jurisdiccional, siendo relevante considerar que de acuerdo al artículo 13, inciso segundo de la misma
ley, el vicio de procedimiento o de forma solo afecta a la validez del acto administrativo cuando
recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o mandato del ordenamiento
jurídico y genera un perjuicio al interesado, afirmando que de acuerdo a estas normas, al revisarse
los supuestos que tuvo a la vista el fiscalizador al momento de efectuar la liquidación en cuestión o
al revisar la prueba aportada por la reclamante, es necesario que cualquier impugnación que se
pretenda al acto sea debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle
validez, por consiguiente, es el contribuyente quien debe desvirtuar la legalidad de las liquidaciones
probando la verdad de sus declaraciones.
Finalmente, sobre la prescripción, expresa que por lo que entiende ésta se basa en que la liquidación
no sería válida por falta de fundamento, antecedente basal que desconoce absolutamente y que de
no resultar ser probado llevaría la consecuencia directa de su rechazo.
A mayor abundamiento, indica que no puede desatender ciertas circunstancias que considera
impropias, tanto en la forma como en el fondo. En cuanto a la forma, ve que la reclamante la opone
directa y conjuntamente con el reclamo, solicitando que el Tribunal la declare de oficio (situación
de por sí contradictoria), olvidando que de acuerdo al artículo 1 de la Ley N°20.322, la competencia
de este Tribunal es conocer de los reclamos tributarios y sus incidencias, no de excepciones que se
efectúen en paralelo, como pretende la reclamante, por lo que estima que este Tribunal es
incompetente para conocer de ella en la forma en que se ha planteado por la reclamante; y, en
cuanto al fondo, que resulta que en cualquier alegación de prescripción que se efectúe debe
fundarse en plazos incumplidos, indicándose en cada caso cuándo prescribe lo que se está
denunciando como prescrito, sin embargo, paradójicamente la actora no indica qué es lo que ha
prescrito (si la acción fiscalizadora o de cobro), ni tampoco cuando habría ocurrido este hecho, no
dejando de llamarle la atención que solicita la anulación y eliminación de los rubros de la liquidación
correspondiente a las revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción, pero sin molestarse
en señalar cuáles son los rubros que supuestamente estarían prescritos, en definitiva, que lo que se
aprecia es que la reclamante en realidad lo que estaría solicitando sería la declaración de la
prescripción de la acción fiscalizadora, en abstracto, más lo único que hace es alegar que Liquidación
se le notificó incompleta o que no existe liquidación, pero no explica por qué o de qué forma
relaciona este hecho con la prescripción que se está alegando.
A fojas 96, consta haberse recibo la causa a prueba por el término legal.
A fojas 170, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada y singularizada en el
numeral 1° del primer otrosí de fojas 1 y también acompañada y singularizada en el numeral 4° del
segundo otrosí de fojas 49, la Liquidación N°168, practicada con fecha 27/07/2016 por la XV DRMSO
del SII, agregada a fojas 17 –copia incompleta– y también de fojas 62 a 65 vuelta –copia integra–,
determinó a la reclamante un Reintegro de impuestos del artículo 97 de la LIR, para el período
mayo de 2013 por $7.755.921, reajustes por $1.054.555, intereses por $5.154.275 y multa por
$5.286.436, lo que da un total liquidado, al mes de julio de 2016, ascendente a $19.251.437.
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Ciento setenta y cinco - 175
El fundamento principal de la Liquidación reclamada radica en que la contribuyente con fecha
21/06/2014 presentó declaración de término de giro por internet, informado su cese de actividades
al día 31/05/2014, y en el contexto de la fiscalización que realizó el SII por el proceso de dicho
término de giro, procedió a revisar las declaraciones de impuestos a la renta de la actora, F22, folio
N°226152113 del AT 2013 y folio N°223249434 del AT 2014, que fueron presentados con fecha
25/04/2013 y 23/04/2014, respectivamente, emitiéndose con fecha 27/04/2015 la Citación N°69,
por medio de la cual se le requirió acreditar las siguientes partidas: Para AT 2013, Concepto A:
“Gasto por remuneraciones del trabajador don Carlos Antonio Pérez Toro, RUT N°7.690. 857-2”, que
según la información proporcionada en su declaración jurada 1887, se le habría pagado una
remuneración total de $51.752.839; y, Para el AT 2014: Concepto A:“Gastos por remuneración del
trabajador don Carlos Antonio Pérez Toro, RUT N°7.690.857-2” por un monto de $10.246.083; y,
Concepto B: “Gasto por concepto de finiquito de contrato de trabajo”, contabilizado en la cuenta
contable de gasto “vacaciones proporcionales” asociada al referido trabajador por un monto total
de $25.000.000; sin embargo, al no haberse presentado respuesta a la mencionada citación, se
procedió a practicar la liquidación reclamada en relación a las partidas citadas.
A su vez, los fundamentos jurídicos de la liquidación corresponden a los artículos 21, 59 y 200 del
Código Tributario y los artículos 16 a 20 de la LIR.
Las partidas liquidadas consisten en:
- AT 2013: Un agregado a la base imponible del impuesto a la renta de Primera Categoría por
el Concepto A, detallado anteriormente, por un total de $52.166.862, que implicó una
modificación al resultado tributario declarado por la actora de $-13.464.663 a $38.702.199,
un impuesto a la renta de Primera Categoría a pagar de $7.740.440 y una devolución a su
favor actualizada a mayo de 2013 de $2.761.033. En consecuencia, habiéndose recibido por
la actora una devolución ascendente a $10.495.962 al 17/05/2013, se determinó una
obligación de reintegro por haber obtenido una mayor devolución a la que le correspondía,
ascendente a $7.755.921.
- AT 2014: Agregados y desagregados a la base imponible de Primera Categoría por el
Concepto A por un total de $10.461.250 y por el Concepto B por un total de $25.275.000,
ambos detallados anteriormente, que no implicaron una modificación a la base imponible
del impuesto a la renta de Primera Categoría de la reclamante. Se hizo presente que,
conforme la vigencia de las disposiciones legales citadas como fundamento legal, el total de
los gastos rechazados, ascendentes a $35.736.250, debe ser reconocido por la socia
mayoritaria de la reclamante, doña María Pía Pelay Kluck, RUT 8.884.002-K, en su base del
Impuesto Global Complementario, más el respectivo incremento del 10% establecido en el
artículo 21, inciso tercero, literal i) de la LIR, por beneficiarse indirectamente del gasto.
2°) Que, de acuerdo con el tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar: a) Si resulta procedente acoger la acción de nulidad por
concurrir en el acto administrativo reclamado el vicio de falta de fundamentación suficiente y/o por
encontrarse prescrita la acción fiscalizadora del SII; y, b) Si resulta procedente acoger el reclamo y
en virtud de ello dejar sin efecto la liquidación reclamada, por concurrir los mismos supuestos
alegados como vicios de nulidad.
3°) Que el hecho no controvertido de autos es el siguiente:
- Con fecha 27/07/2016, la XV DRMSO del SII practicó a la reclamante la Liquidación
reclamada en estos autos, notificada por cédula con fecha 29/07/2016.
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Ciento setenta y cinco vuelta - 175 vta.-
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 96, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten que al momento de ser notificada por cédula la liquidación
reclamada, no se entregó a la reclamante copia íntegra de aquélla.
2) Antecedentes que acrediten la existencia de irregularidades, omisiones, vicios y/o errores
en la liquidación reclamada.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 18 a 36.
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer del siguiente elemento de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 45, agregada
a fojas 55 a 76, y reiterada en el otrosí de fojas 126; y, la acompañada e individualizada en
lo principal de fojas 126, agregada de fojas 127 a 144 vuelta.
- TESTIMONIAL, de doña Verónica Adriana Quiroz García, según acta agregada de fojas 112
a 112 vuelta.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
solo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en
copia de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Carátula de la Liquidación N°168
del 27/07/2016, practicada por la XV DRMSO del SII, agregada a fojas 18, ya analizada en el motivo
1°) de esta sentencia; (2) Acta de Notificación N°593/4 del 29/07/2016, Folio N°1609041, agregada
a fojas 19, en que consta que la funcionaria del SII, doña Verónica Quiroz, notificó por cédula, dejada
en el domicilio Las flores N°2643, comuna de Peñalolén, la Liquidación N°168 del 27/07/2016, y se
aprecia que existe un texto que es parcialmente legible; (3) Documento denominado “Páginas 158,
159 y 616 del Texto sobre Código Tributario, del tratadista Emilio Charad Dahud”, agregado a fojas
20 y 21; (4) Circular del SII N°26 del 28/04/2008, agregada de fojas 22 a 32, en que consta que el SII
dictó instrucciones sobre el “Procedimiento Administrativo de Revisión de las Actuaciones de
Fiscalización”; (5) Escritura de constitución de la Sociedad Trespe Consultores en Recursos
Humanos Limitada, de fecha 23/08/2001, agregada de fojas 33 a 40 vuelta, donde consta que doña
María Pelay Kluck, cédula de identidad N°8.884.002-K y doña María Eugenia Pfeiffer Rosales, cédula
de identidad N°9.487.638-9, constituyen la mencionada sociedad, concurriendo también en dicha
instancia don Carlos Antonio Pérez Toro, cédula de identidad N°7.690.867-2, en calidad de cónyuge
de la socia María Pelay Kluck; (6) Sentencia de fecha 17/08/2020, dictada por este Tribunal, en
causa caratulada “APPAREIL SOCIEDAD COMERCIAL Y DE SERVICIOS LIMITADA”, RUC N°15-9-
0000461-0, RIT N° GR-18-00048-2015, agregada de fojas 124 a 127 vuelta, que resuelve acoger el
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Ciento setenta y seis - 176
reclamo interpuesto por la mencionada sociedad, en contra del Giro Folio N°240404334-8, emitido
con fecha 02/02/2015, exponiendo en su considerando N°13, que el SII no se encontraba habilitado
para emitir el giro reclamado sin practicar una liquidación previa, ya que no habría efectuado la
verificación de las sumas de impuestos de retención contabilizadas, conforme lo mandata el artículo
24 del Código Tributario; en su considerando N°19, que dicho giro careció de fundamentación
suficiente para explicar las razones que lo justifican, en consecuencia, causó indefensión a la parte
reclamante: y, en su considerando N°22, que la falta de firma por parte de un funcionario
competente para emitirlo constituye un vicio de relevancia suficiente para restarle validez; (7)
Impresión de documento denominado “fotografías de la puerta de calle del domicilio de la
reclamante”, agregada a fojas 131, en que se aprecia una puerta principal que cuenta con un techo,
alero o marquesina, y donde no es posible observar numeración o referencia; y, (8) Impresión de
documento denominado “Fotografía de información sobre la lluvia del día 29/07/2022” en la Región
Metropolitana, agregada a fojas 132, en que se puede apreciar búsqueda de imágenes del
mencionado día en el buscador Google, pero sin referencia de horario ni lugar específico de las
imágenes.
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia de los siguientes documentos agregados al expediente: (1)
Acta de Notificación N°321/4 del 28/04/2016, Folio N°1608708, agregada a fojas 55, en que consta
que la funcionaria del SII, doña Verónica Quiroz, notificó por cédula en la persona de doña Berta
Manzo, cédula de identidad N°7.520.978-9, en el domicilio Las flores N°2643, comuna de Peñalolén,
la Citación N°69 del 27/04/2016; (2) Citación N°69 del 27/04/2016, agregada de fojas 56 a 60 vuelta,
en que consta que la reclamante fue citada conforme al artículo 63 del Código Tributario, para que
dentro del plazo de un mes, ampliara, confirmara, aclarara o rectificara las siguientes declaraciones
de rentas: F22 del AT 2013, folio N°226152113, bajo la referencia “Gasto por remuneración del
trabajador don Carlos Antonio Perez Toro Rut 7.690.867-2”, con el objetivo de que acreditase el
gasto de remuneración por $51.752.839 que habría pagado a dicha persona e informado en la
Declaración Jurada 1887 sobre “Rentas del Art. 42° N°1 (Sueldos), otros componentes de la
Remuneración y Retenciones del Impuesto Único de Segunda Categoría de la Ley de la Renta”; y,
F22 del AT 2014, bajo las referencias N°1 “Gasto por remuneración del trabajador don Carlos
Antonio Perez Toro Rut 7.690.867-2”, con el objeto de que acreditase el gasto de remuneración por
$10.246.083, el que habría pagado a dicha persona e informado en la Declaración Jurada 1887, ya
individualizada anteriormente y N°2 “Gasto por concepto de finiquito de contrato de trabajo,
contabilizado en la cuenta contable de gasto "Vacaciones Proporcionales"”, con el objetivo que
acreditase el gasto registrado en la contabilidad por un total de $25.000.000 asociado al finiquito
de don Carlos Antonio Perez Toro; (3) Acta de Notificación N°593/4 del 29/07/2016, Folio
N°1609041, agregada a fojas 61, ya analizada en el motivo 8°) numeral (2), que en esta copia, sin
embargo, es posible apreciar claramente el texto manuscrito que indica: “Ante reiterados llamados
y no habiendo persona adulta en el domicilio, se deja por debajo de la puerta”; (4) Liquidación N°168
del 27/07/2016, practicada por la XV DRMSO del SII, compuesta por la carátula y por la hoja de
trabajo N°2, agregada de fojas 62 a 65 vuelta, ya analizadas en el motivo 1°) de esta sentencia.
10°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la reclamada,
consistente en la declaración de doña Verónica Adriana Quiroz García, quien legalmente
juramentada depuso al tenor del punto de prueba N°1 fijado en autos, según consta en acta
agregada de fojas 112 a 112 vuelta, en los siguientes términos: 1) Que recuerda haber notificado la
liquidación reclamada a un condominio de casas, en la comuna de Peñalolén; habérsele pedido la
dirección de donde iba por el conserje, quien habría comprobado que no había nadie, razón por la
que no quería dejarla entrar, pero que al haberle explicado que era funcionaria del SII, mostrándole
su credencial, finalmente la dejó ingresar llegando a la casa que señala tenía reja, haber tocado el
timbre de la puerta en reiteradas ocasiones y al no presentarse persona adulta dejó copia integra
de la Liquidación por debajo de la puerta, destacando ser Ministro de Fe, y que al señalar en la
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Ciento setenta y seis vuelta - 176 vta.-
notificación que se dejó copia integra de la liquidación, ello sería un acto efectivo, además de
sostener que en sus 20 años de funcionaria nunca se ha cuestionado la entrega de solo una parte
de la liquidación, y donde antes de notificar asevera se revisa que el acto este completo y con todas
sus firmas y partes; 2) Que no recuerda la fecha exacta de notificación de la liquidación, pero que
habría sido a finales de julio del año 2016, así como de no recordar tampoco de cuantas páginas se
componía; y, 3) Que el color del inmueble cree que era color amarillo ocre.
Atendido lo dispuesto en estos autos a fojas 137, no se le otorga mérito probatorio al testimonio de
la fiscalizadora Verónica Quiroz García, sin perjuicio del mérito de los documentos suscritos por ésta
en calidad de ministro de fe, lo que se analizará a continuación.
II.- EN CUANTO A LA ACCIÓN DE NULIDAD
11°) Que la reclamante ha solicitado se declare la nulidad de la Liquidación N°168 de 2016, atendido:
a) La concurrencia del vicio de falta de fundamentación suficiente de la misma por haber sido
notificado de un documento que se habría identificado como la Liquidación N°168 de 2016
pero sin contener los documentos anexos de forma tal que no contiene la información
suficiente para entender el reparo fiscal y los fundamentos de hecho y de derecho del acto
administrativo; y,
b) Por encontrarse prescrita la acción fiscalizadora dado que no existiría una liquidación que
haya determinado una diferencia de impuesto a la renta de Primera Categoría que hubiese
aumentado la base imponible el citado impuesto de la sociedad para luego ordenar el
reintegro que sería lo que se liquidó en el acto administrativo reclamado.
12°) Que, respecto del primer vicio de nulidad, la actora ha señalado que al momento de efectuarse
la notificación del acto administrativo reclamado en estos autos, se habría adjuntado al acta de
notificación solamente la carátula de la liquidación reclamada, sin su anexo o hojas de trabajo N°2,
lo que le habría significado una imposibilidad de comprensión de los fundamentos del
cuestionamiento del SII dado que la carátula por sí sola no se bastaría a sí misma, hecho que
infringiría lo dispuesto en el artículo 12 del Código Tributario, puesto que en las notificaciones por
cédula esta debería contener copia integra del acto administrativo, esto es, carátula y anexos,
siendo en dichas condiciones nula la liquidación por tratarse de un documento incompleto que
provocaría un vicio de falta de fundamentación suficiente.
13°) Que, el SII ha sostenido que rechaza dicha alegación, debiendo ser probada por la reclamante
en estos autos. Agrega que el Formulario Folio 3300, sobre Notificación N°593/4 indica haberse
realizado una entrega de documentos en forma íntegra, esto es, conteniendo la liquidación
reclamada en forma completa, dando dicho acto, fe de haberse notificado tanto la carátula de la
liquidación como el cuerpo de la misma contenida en la hoja de trabajo N°2, constando que la
notificación fue por cédula dejada en el domicilio del contribuyente, exponiéndose expresamente
que se procedió ante reiterados llamados y al no haberse encontrado una persona adulta en el
domicilio se dejó por debajo de la puerta.
Agrega que el contribuyente siempre pudo haber concurrido ante el fiscalizador que emitió el acto,
con quien asevera poseía contacto directo y fluido al contar con su correo electrónico y haber
participado activamente en su proceso de fiscalización, resultándole inentendible que después de
90 días de dicha notificación la actora denuncie la falta que arguye sin manifestar siquiera si intentó
o no conseguir copia completa del acto ante el SII.
14°) Que el artículo 12, inciso primero del Código Tributario dispone que: “En los casos en que una
notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la resolución o
actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Será entregada
por el funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona
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Ciento setenta y siete - 177
adulta que se encuentre en él, y si no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en
ese domicilio”. Su inciso tercero agrega que: “La notificación se hará constar por escrito por el
funcionario encargado de la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya
practicado, y de la persona a quien se hubiere entregado la cédula, copia o documento
correspondiente, o de la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que la recibiere. En
este último caso, se enviará aviso al notificado el mismo día, mediante carta certificada, pero la
omisión o extravío de dicha carta no anulará la notificación”. (énfasis añadido)
Cabe consignar que, a través de la Circular N°51 de 1990, el propio SII estimó oportuno reiterar al
personal las instrucciones relativas a la constancia que según el artículo 12 del Código Tributario
debe dejarse del hecho de haberse efectuado una notificación por funcionarios del SII, señalando
dentro de las constancias que deben contener, a lo menos, los siguientes datos: lugar y fecha en
que se ha practicado la diligencia; hora en que se efectúo la notificación, salvo que se trate de
notificación por carta certificada o por el estado; nombre completo de la persona del notificado;
naturaleza de la resolución o documento que se notifica; circunstancia de haberse entregado o
acompañado copia íntegra de la resolución o documento notificado, salvo en el caso de la
notificación por el estado; la clase de notificación que se ha empleado (personal, por cédula, por
carta certificada, por el estado), la circunstancia de si la persona a quien se entregan las copias o
documentos firmó o no pudo o se negó a hacerlo, con excepción de los casos en que la notificación
se efectúa por carta certificada o por el estado, y la firma y timbre del funcionario que practicó la
notificación. Además, instruye que si al practicarse la notificación por cédula no se encontrase
persona adulta en el domicilio del notificado o la que hubiere se negare a recibir la cédula, se dejará
constancia de este hecho y el de haberse enviado en el mismo día la carta certificada al notificado,
que en este caso ordena la ley.
15°) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3°, inciso final de la Ley N°19.880, los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, razón por la cual corresponde al
contribuyente acreditar, según las reglas del artículo 1698 del Código Civil, la existencia de un vicio
de procedimiento o de forma que afecte la validez del acto administrativo reclamado, en razón de
recaer en algún requisito esencial del acto y generar un perjuicio al interesado, según lo previsto en
el artículo 13, inciso 2° de la citada ley.
16°) Que, el DFL N°7 de 1980, que contiene la Ley Orgánica Constitucional del SII, indica en su
artículo 51º: “Los funcionarios pertenecientes a la planta de Fiscalizadores, tendrán de pleno derecho
el carácter de ministro de fe, para todos los efectos que señala el artículo 86º del Código Tributario”
A su turno, el artículo 86 del Código Tributario indica que los funcionarios del SII, nominativa y
expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de ministros de fe, para todos los
efectos del CT y de las leyes tributarias.
El artículo 3° de la Ley N°19.226 establece que para los efectos de lo dispuesto en el artículo 156 de
la Ley N°18.834, se establece que cumplen funciones fiscalizadoras, en el Servicio de Impuestos
Internos, las Jefaturas grado 9 de la planta de directivos, el personal de la planta de fiscalizadores,
el personal de la planta de profesionales y el personal contratado asimilado a una de estas dos
últimas plantas, siéndoles aplicable lo dispuesto por el citado art 51 del DFL N°7 de 1980.
17°) Que, la fiscalizadora que aparece firmando el acta de notificación de la Liquidación, misma
persona que habría notificado la Citación N°69 de 2016, doña Verónica Adriana Quiroz García,
aparece en la dotación de funcionarios fiscalizadores de planta del SII a julio del año 2016 con
desempeño en la Región Metropolitana, según la información contenida en la página web del SII,
portal de transparencia activa, consignándose que desde el 28.01.2002 detentaba dicha calidad.1
1 https://www.sii.cl/transparencia/2016/per_planta_jul.html
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https://www.sii.cl/transparencia/2016/per_planta_jul.html
Ciento setenta y siete vuelta - 177 vta.-
18°) Que, atendida la gravedad y precisión de los antecedentes indicados, la INSTRUMENTAL
examinada en los motivos 8°), numeral (1) y (2) y motivos 9°) numeral (3) y (4), consistente en el
acto reclamado y el acta de notificación de la misma, se debe tener por acreditado y establecido
que al practicarse la notificación de la Liquidación reclamada, la funcionaria fiscalizadora que la
suscribe dejó constancia por escrito en el Acta de Notificación N°593/4 del 29/07/2016, del hecho
de haberse entregado copia integra de la liquidación que en el acto se notifica, requisito
establecido en el inciso 1° del artículo 12 del Código Tributario, el cual se debía consignarse por el
funcionario del SII en el Acta de Notificación en el momento en que practicó la diligencia.
19°) Que, La jurisprudencia judicial, ha indicado respecto del carácter de ministros de fe de los
funcionarios fiscalizadores:
2 “7.- Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 del Código Tributario y 51 de la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos los funcionarios que practican notificaciones están
investidos de la calidad de ministros de fe. Esta calidad que se les otorga por mandato de la ley, es
con el objeto de hacer operante el funcionamiento del sistema tributario. El funcionario, en el
desempeño de sus tareas, está cumpliendo una función pública, en que no hay duda acerca de su
total objetividad, de manera que el hecho del cual da cuenta en su carácter de ministro de fe,
constituye el testimonio de una persona indiscutiblemente muy veraz.
En el orden procesal, el artículo 427 del Código Procedimiento Civil dispone que se reputarán
verdaderos los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe, a virtud de orden de tribunal
competente, salvo prueba en contrario.
8.- Que el recurrente no rindió prueba alguna para acreditar que la carta certificada que le fue
remitida por el Servicio de Impuestos Internos la recibió en su domicilio el día 19 de noviembre de
2007, como lo sostiene en su libelo.”
De la misma forma que el legislador ha entregado el carácter de ministros de fe a los funcionarios
del SII que realicen funciones relativas a la fiscalización, lo ha hecho con otros funcionarios que
desarrollan labores similares dentro de su ámbito, tales como en la DGA, inspectores del Trabajo,
funcionarios SAG, funcionarios del SNA, etc. En dichos casos se establece en las diversas
disposiciones que el carácter de ministros de fe implica que se presumen veraces los hechos que
perciban y/o consignen en el ejercicio de sus funciones, presunción simplemente legal, respecto de
la que cabe prueba en contrario. 3
20°) Que, por otra parte, cabe hacer presente que la INSTRUMENTAL aportada por la reclamante
analizada en el motivo 8°), numerales (6) y (7), consistente en impresión de fotografías e impresión
de link de “google”, no tienen el mérito de probar lo que concluye la reclamante, esto es, que la
puerta que se aprecia en la imagen corresponde al domicilio en el que se habría practicado la
notificación, que la puerta, al momento de la notificación tenía un artefacto que habría impedido
que se hubiese pasado por debajo de ésta documentos y que dichos documentos habrían estado
mojados lo que habría impedido que hubiesen sido deslizados por debajo de la puerta.
En conclusión, considerando lo indicado, las disposiciones legales citadas y la verificación de la
calidad de funcionaria fiscalizadora del SII de la persona que aparece efectuando la notificación de
la Liquidación reclamada y la falta de mérito de la prueba aportada en contrario, debe concluirse
que lo manifestado por ella en el texto de la Notificación N°593/4 folio N°1609041, se presume
2 CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – 07.04.2008 - ALIMENTOS Y TRANSPORTES FRUMAR LTDA. C/
SII - ROL 673-2007 – MINISTRO. SR. JUAN VILLA ZANJEAS.
3 https://repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/189461/Hacia-una-teoria-general-de-fiscalizacion-
estudio-sobre-los-organos-fiscalizadores-en-Chile.pdf?sequence=1. Tesis de grado María Paz Barriga Alarcón.
Página 103.
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https://repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/189461/Hacia-una-teoria-general-de-fiscalizacion-estudio-sobre-los-organos-fiscalizadores-en-Chile.pdf?sequence=1
https://repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/189461/Hacia-una-teoria-general-de-fiscalizacion-estudio-sobre-los-organos-fiscalizadores-en-Chile.pdf?sequence=1
Ciento setenta y ocho - 178
como efectivo, en consecuencia, no se acogerá la alegación de la actora respecto al vicio de falta de
fundamentación de la liquidación por el planteamiento de haberse notificado un texto incompleto,
carente de las hojas de trabajo que contienen los antecedentes de la Liquidación.
21°) Que, el segundo vicio de nulidad invocado corresponde a la prescripción de la acción
fiscalizadora basado en que no existiría en forma previa al acto reclamado una liquidación que haya
determinado una diferencia de impuesto a la renta de Primera Categoría que hubiese aumentado
la base imponible el citado impuesto de la sociedad para luego ordenar el reintegro que sería lo que
se liquidó en el acto administrativo reclamado.
Por su parte, la reclamada ha sostenido, que entiende que esta segunda alegación de la actora se
basaría en que la liquidación no sería válida por concurrencia de la primera alegación, el que al no
ser efectivo llevaría al rechazo de la misma.
A mayor abundamiento, el SII indica que existirían ciertas circunstancias impropias en esta alegación
de la reclamante, tanto en la forma como en el fondo. En cuanto a la forma, porque este Tribunal
sería incompetente para conocer de ella en la forma en que lo plantea la actora, conforme lo
dispuesto por el artículo 1 de la Ley N°20.322, y en cuya virtud el Tribunal solo tendría competencia
para conocer de los reclamos tributarios y sus incidencias y, en cuanto al fondo, porque en cualquier
alegación de prescripción que se efectúe, estas debe fundarse en plazos incumplidos, indicando en
cada caso cuando prescribe lo que se está denunciando como prescrito, sin embargo la reclamante
no estaría indicando qué es lo que ha prescrito, si la acción fiscalizadora o de cobro, así como
tampoco cuando habría ocurrido este hecho, ni cuales serían los rubros que supuestamente estarían
prescritos.
22°) Que, según se desprende de la gravedad y concordancia de las Actas de Notificación de la
citación y de la liquidación, como de los indicados actos administrativos, analizados en el motivo 1°),
motivo 8°) numeral (1) y motivo 9°) numerales (1) a (4), se debe tener por establecido que la
reclamante debía presentar su declaración de renta, F22, en el mes de abril, es decir, hasta el
30/04/2013, que dicha declaración fue presentada el 25/04/2013; que la Citación N°69 del
27/04/2016 fue notificada por cédula en la persona de doña Berta Manzo, el día 28/04/2016; y, que
se habría notificado por cédula la liquidación reclamada con fecha 29/07/2016.
23°) Que, el texto de la Liquidación reclamada establece que por medio de la Citación N°69 de 2016
se le solicitó a la actora que aportara ciertos antecedentes tendientes a verificar el cumplimiento
tributario de las partidas que se indicó en la misma. Al no ser contestada la citación aludida se
procedió a rechazar los gastos tributarios cuestionados en la citación, redeterminándose la Renta
Liquida Imponible correspondientes a los AT 2013 y 2014. Así, consta en la hoja N°2 de la
Liquidación, que aparece firmada por la Jefa del Segundo Departamento de Medianas y Grandes
Empresas, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, Zoila Orellana, el jefe del Grupo
de fiscalización, N°12, Patricio Lagos Martínez, la abogada Alejandra Vargas Carlier y el fiscalizador
Guillermo Ibarra Silva, que se agrega a la Renta Liquida Imponible del AT 2013 el monto
correspondiente a la remuneración del cónyuge de la socia principal de la actora por $52.166.862,
en atención a lo dispuesto por el artículo 33 N°1 letra b) de la LIR y el inciso final del citado número
que aclara que tratándose de sociedad de personas el término “cónyuge” comprende a los socios.
La Liquidación reclamada establece una base imponible positiva de $38.702.199 y un impuesto a la
renta de Primera Categoría de $7.740.440, lo que considerando los pagos provisionales mensuales
(PPMs) enterados al Fisco como anticipo de impuesto a la renta por $10.495.962 daban un saldo a
favor de $2.761.033. Agrega que, dado que la actora obtuvo una devolución de impuesto a la renta
del período, de $10.516.954 se generó la obligación de reintegrar un impuesto por el monto de
$7.755.921.
A su turno, para el AT 2014 se indica que se agregan a la determinación de la RLI los gastos que la
actora había deducido por remuneración del cónyuge de la socia por $10.461.250, identificado
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Ciento setenta y ocho vuelta - 178 vta.-
como concepto A y el gasto por pago por finiquito de contrato de trabajo del cónyuge de la socia
principal, contabilizado en la cuenta de resultado “vacaciones proporcionales” por $25.275.000,
identificado como concepto B, agregando los citados gastos a la determinación de la RLI del período
para luego desagregarlos con el fin de afectarlos, por medio de otra liquidación dirigida a la socia
mayoritaria que habría resultado beneficiada con el concepto rechazado como gasto, con la
tributación dispuesta por el artículo 21 de la LIR, es decir con el Impuesto Global Complementario
respectivo.
En definitiva se redeterminan las rentas liquidas imponibles de ambos períodos tributarios
cuestionados en el texto de la Liquidación N°168 de 2016 y producto de ello se determina para la
sociedad Trespe Consultores en Recursos Humanos Limitada, una diferencia de impuesto a la renta
para el AT 2013, basado en la citada nueva determinación de su RLI y base imponible y en el hecho
de haber recibido previamente una devolución que a la luz de los antecedentes expuestos se tornó
en indebida y en un ajuste sin efecto en la determinación del impuesto a la renta AT 2014 atendido
que el texto legal aplicable a dicho período ordenaba cobrar la diferencia de impuesto respectiva al
socio que resultó beneficiado con el gasto que se rechaza en la Liquidación N°168, lo que se cobra
por medio de otra liquidación dirigida a la socia.
24°) Que, el artículo 24 del Código Tributario dispone en su parte pertinente que, a los
contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les
determinaren diferencias de impuestos, el SII les practicará una liquidación en la cual se dejará
constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma
liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las
multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes
e intereses por mora en el pago.
25°) Que, de lo expuesto consta que no es efectivo que la Liquidación N°168 no haya determinado
una diferencia de impuesto a la renta de Primera Categoría respecto del AT 2013 para luego ordenar
directamente y sin antecedente, el reintegro de aquello que se tornó en una devolución indebida.
La actora parece sostener que lo lícito correspondería a emitir dos liquidaciones diferentes, una
determinando una diferencia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y otro ordenando el
reintegro, sin embargo no indica cual sería el fundamento jurídico de ello y, en consecuencia, la
ilegalidad del proceder fiscal.
Atendido lo anterior y a la verificación de la procedencia de la actuación fiscal, este Tribunal no
acogerá la alegación de la actora a este respecto.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
26°) Que la reclamante ha fundado su solicitud de que se deje íntegramente sin efecto la liquidación
reclamada, en el hecho de que ésta adolecería de irregularidades, omisiones, vicios y/o errores, los
cuales para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinarán separadamente.
a) Sobre defectos e irregularidades que le impiden alcanzar el fin propuesto en el acto
administrativo, tanto de procedimiento como de forma, entre ellos estando la acción prescrita
por no haberse notificado la Liquidación válidamente.
27°) Que, dado que esta alegación ha sido fundada por la reclamante remitiéndose a lo ya esgrimido
como vicio de nulidad del acto administrativo impugnado, relativo al hecho de que al momento de
efectuarse su notificación, adjunto al acta de notificación solo se habría encontrado la carátula de
la liquidación reclamada, sin su anexo o hojas de trabajo N°2, lo que le habría significado una
imposibilidad de comprensión de los fundamentos del SII en atención a que la carátula por sí sola
no se bastaría a sí misma; y, que, como ya ha sido establecido en esta sentencia, dicha notificación
incompleta o no integra no ha sido acreditada, en atención a la falta de mérito de la prueba aportada
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Ciento setenta y nueve - 179
por la actora, sumado a la verificación de la calidad de funcionaria fiscalizadora de la persona que
aparece efectuando la notificación de la liquidación reclamada, junto con la presunción de legalidad
de que gozan los actos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, inciso final
de la Ley N°19.880, que han permitido tener por efectivo lo manifestado en el Acta de Notificación
N°593/4, folio N°1609041, conforme lo expuesto en los considerandos 12°) a 20°) de esta sentencia,
ser rechazará la alegación de la actora que se analiza en este apartado.
b) En cuanto a que el SII pretende cobrar impuestos prescritos atendido que la Liquidación no
habría sido notificada válidamente.
28°) Que, la reclamante no ha sostenido ni justificado que la Citación N°69 haya sido válidamente
notificada. De esta forma, si su planteamiento es que la acción fiscalizadora estaría prescrita porque
la Liquidación sería nula el efecto natural sería una ausencia de pretensión fiscal no una acción fiscal
ejercida a pesar de estar prescrita, por lo que la alegación no solo carece de sustento sino de lógica.
A mayor abundamiento, dado que esta alegación también ha sido fundada por la reclamante en la
existencia de una notificación incompleta o no integra de la liquidación reclamada, conforme a lo
ya expuesto en el considerando precedente, también se rechaza esta alegación.
IV.- CUESTIONES FINALES
29°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
30°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos
2°, 42, 43, 52, 54, 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 12, 16 a 20, 21, 24, 59, 63, 64,
68, 69, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la acción de nulidad interpuesta por doña María Pía Pelay Kluck, RUT N°8.884.002-
K, en representación de la sociedad TRESPE CONSULTORES EN RECURSOS HUMANOS LIMITADA,
RUT N°77.643.720-4, en contra de la Liquidación N°168, practicada con fecha 27 de julio de 2016,
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
según lo expuesto en los considerandos 20°) y 25°).
II.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña María Pía Pelay Kluck,
RUT N°8.884.002-K, en representación de la sociedad TRESPE CONSULTORES EN RECURSOS
HUMANOS LIMITADA, RUT N°77.643.720-4, en contra de la Liquidación N°168, practicada con fecha
27 de julio de 2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, según lo expuesto en los considerandos 27°) y 28°), confirmándose esta.
III.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
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Ciento setenta y nueve vuelta - 179 vta.-
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código
Tributario.
Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“TRESPE CONSULTORES EN RECURSOS HUMANOS LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 16-9-0001117-6
RIT N° GR-18-00125-2016
Detalle cuantía en UTM
Bruta 418,52
Neta 168,61
Reajuste 22,93
Multa 114,93
Intereses 112,05
María Francisca Villamán Rodríguez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2024-11-04T16:43:44-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.