Texto de la sentencia
Setenta y cuatro-74-
“INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN PIT POLIMEROS LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Sur”
RUC N° 16-9-0001179-6
RIT N° GR-18-00132-2016
Santiago, trece de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 2, comparece doña Elba Ester Aravena Vega, abogada, en representación de INGENIERIA Y
CONSTRUCCIÓN PIT POLIMEROS LIMITADA, RUT N°76.048.006-1, ambos domiciliados en calle
Briones Luco N°0109, comuna de La Cisterna, quien, de conformidad con lo establecido en los
artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Reliquidación
N°109, practicada con fecha 10 de noviembre de 2016 por la XVI Dirección Regional Metropolitana
Santiago Sur (en adelante, DRMSS) del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), que señala
provenir de la Liquidación N°21600000676, practicada con fecha 23 de junio de 2015 –practicada
por la misma Dirección Regional del SII–, que rechazó como gastos los pagos efectuados por la
reclamante por concepto de remuneración a sus socios, solicitando que sea dejada sin efecto y en
su lugar se dicte una que reconozca que los pagos efectuados por dicho concepto sí constituyen
gastos de la empresa y declarando que la actora nada adeuda por estos conceptos, con costas, en
virtud de los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
En el capítulo de su libelo de reclamo titulado: “CUESTIONES PRELIMINARES”, explica que con fecha
13/08/2015, la reclamante fue notificada de la Resolución Exenta N°52.374, que recae sobre una
solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria (en adelante, RAV) y versa sobre dos aspectos de la
liquidación –Liquidación N°21600000676 del 23/06/2015–, una relativa al monto utilizado como
gasto por remuneraciones a que se refiere el artículo 31 N°6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en
adelante, LIR), debido a que podría ser excesivo; y, dos, al crédito declarado por concepto de
adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado, también porque podría ser excesivo y no
procedería, lo que en conjunto señala presentaba una liquidación de $3.445.383.- por concepto de
impuestos a pagar, afirmando que el objeto de la reposición era que el SII reconsiderase la
liquidación y en razón de los antecedentes contables y documentales acompañados, declarase que
la actora nada adeudaba por dichos conceptos.
Expone que la reposición fue acogida en parte, toda vez que se acogieron los descargos respecto
del activo inmovilizado, lo que representó una rebaja de la liquidación, quedando finalmente en la
suma de $2.416.471.-, correspondiente al ítem de rechazo como gasto necesario para producir renta
de las sumas pagadas como remuneración a los socios trabajadores, fundado en que para que sea
aplicable dicha rebaja era menester que éstos prestaran servicios en forma efectiva y permanente
en el negocio o empresa, siendo esta la materia que se señala somete a consideración de este
Tribunal, es decir, si el pago de remuneraciones a los socios trabajadores son o no gastos de la
empresa en los términos del artículo 31 de la LIR y si dicho estipendio se encuentra regulado o no
por las normas del Código del Trabajo.
Expresa que, por otra parte, se interpuso un reclamo tributario en contra de la liquidación (sic) que
fijó como gasto rechazado para producir renta la suma de $2.416.471.-, causa que fue conocida por
la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, quién afirma dispuso que se efectuase una
reliquidación determinando el monto efectivamente adeudado y se dejase sin efecto la Liquidación
N°21600000676 del 23/06/2015, producto de la aprobación parcial de la RAV del 04/08/2015.
Agrega que en cumplimiento de lo dispuesto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel,
el SII procedió a reliquidar el impuesto correspondiente al año tributario (en adelante, AT) 2012, en
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 13-09-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a68e06716a0448248b0c22943fbb8703
Timbre Electrónico
Setenta y cuatro vuelta -74 vta.-
virtud de las diferencias de impuesto de Primera Categoría por el rechazo de las partidas relativas a
los pagos efectuados por concepto de remuneraciones de los socios trabajadores de la empresa.
En el capítulo de su libelo denominado: “LOS HECHOS”, indica que la sociedad reclamante es una
empresa familiar dedicada al rubro descrito en su giro y constituida por dos hermanos para
dedicarse a la explotación de dicha actividad, debiendo efectuarse para ello labores tales como,
venta de servicios, cotización de las solicitudes de servicios, visitas a terrenos, certificación de los
productos y trabajadores, participación en concursos, búsqueda de proyectos a los cuales prestar
sus servicios, compra de materiales, coordinación de actividades, así como aquellas labores propias
del servicio que se llevan a cabo en terreno y en las faenas, además de servicios de post venta.
Manifiesta que dichas labores son desarrolladas por tres trabajadores en forma permanente y
continua, y que permiten la presencia de la misma en el mercado, donde dos de esos trabajadores
son socios de la empresa, más otro que no tiene dicho vínculo societario, los cuales desempeñarían
labores al interior de la compañía de forma permanente y continua, bajo un horario de trabajo, y
bajo el sometimiento a las normas y exigencias de sus propias labores para dar cumplimiento al
servicio final, que es en definitiva el objeto de la sociedad.
Menciona que la remuneración pactada es una suma de dinero acorde al mercado, inclusive inferior
a lo que se podría percibir en un trabajo similar en otra compañía, y cuyos pagos se encontrarían
respaldados con documentación fehaciente, contabilizado y cumplirían con las disposiciones y leyes
sociales y previsionales que regulan las relaciones laborales amparadas por el Código del Trabajo,
en consecuencia, que la relación laboral existente entre la reclamante y sus socios trabajadores
cumpliría con los requisitos establecidos en el artículo 31 N°6 de la LIR, razón por la señala debe ser
considerado gasto necesario para producir la renta de la sociedad, sobre todo porque contaría con
todo el respaldo documental y operacional necesario para acreditarlo.
En el capítulo de su libelo titulado: “EL DERECHO”, refiere lo dispuesto en el artículo 31 N°6 de la LIR.
En el capítulo de su libelo denominado: “EXISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL”, señala saber que el
contrato de trabajo es una convención, no siendo requisito para probar su existencia su
escrituración, la que afirma se probaría por la presencia o no de ciertos elementos que la doctrina,
jurisprudencia, Dirección del Trabajo y la propia legislación han determinado como determinantes
a la hora de identificarlo, aseverando que en el caso en análisis, los elementos formales concurrirían
dado que toda la documentación legal y contable daría prueba de la existencia del vínculo laboral,
concurriendo también los elementos de hecho que señala ampliamente acreditará en la etapa
probatoria.
A fojas 25, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 30, comparece don Jorge Hidalgo Cárcamo, jefe del Departamento Jurídico de la XVI DRMSS
del SII, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos,
solicita que se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto, con costas, en virtud de los
siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación titulado: “ANTECEDENTES DE LA RELIQUIDACIÓN N°109”,
explica que con fecha 23/06/2015, se notificó la Liquidación N°216000000676 referida a diferencias
de impuesto de Primera Categoría, correspondiente al AT 2012 de la reclamante, emitida por la XVI
DRMSS del SII y por un monto total de $3.445.383.-, la que fue reclamada por el contribuyente en
sede administrativa con fecha 04/08/2015, mediante la interposición de una RAV, que fue resuelta
con fecha 13/08/2015 mediante la dictación de la Resolución Exenta N°52374, dando lugar en parte
a la solicitud presentada por la actora, aceptándose gastos por un total de $1.028.912.-, y
ordenando la modificación de la mencionada Liquidación, ajustándose el monto de impuestos
adeudados por concepto de impuestos de Primera Categoría a un total de $2.416.471.-
Expone que, con fecha 25/11/2015, la actora presentó reclamo tributario en contra de la Resolución
Exenta N°52.374, en virtud del Procedimiento General de Reclamaciones ante este Tribunal, el que
fue declarado inadmisible mediante resolución de fecha 07/12/2015 en causa RUC N°15-9-0001383-
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 13-09-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a68e06716a0448248b0c22943fbb8703
Timbre Electrónico
Setenta y cinco-75-
0, RIT N°GR-18-00135-2015, toda vez que la Resolución Exenta reclamada no cumplía con los
requisitos del artículo 124 del Código Tributario, presentándose por la actora en contra de dicha
resolución, acto seguido, recurso de reposición con apelación en subsidio, el que fue rechazado
dándose curso a la apelación impetra. Agrega que a dicha apelación se le asignó el ROL Ingreso 35-
2015, y en atención a los hechos que describe la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, con
fecha 24/03/2016 confirmó la resolución apelada, ratificando la inadmisibilidad del reclamo
interpuesto y ordenando la reliquidación del impuesto adeudado en conformidad a lo dispuesto en
la Resolución Exenta N°52.374 que dio ha lugar en parte a los gastos declarados por la contribuyente
con fecha 30/04/2012, debiendo realizarse la deducción correspondiente.
Expresa que dando curso progresivo al procedimiento establecido por el SII para el cumplimiento
de una resolución que falla dando lugar en parte a una RAV, con fecha 10/06/2016 se emitió la
Reliquidación reclamada en estos autos, la que señala contemplaría las deducciones
correspondientes, dando cumplimiento de igual manera a lo señalado por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de San Miguel, en consecuencia, siendo realizada la deducción ordenada en el
considerando 3 de la Resolución Exenta N°52.374 del 13/08/2015, el monto a pagar por la
reclamante es la suma de $2.416.471.-. Hace hincapié en que la Reliquidación es un cumplimiento
de lo dispuesto en la mencionada Resolución Exenta, y que así se vislumbraría de la revisión de esta.
En el capítulo de su libelo denominado: “ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO”,
en primer lugar, sobre el objeto de la reclamación, indica que de acuerdo a lo expuesto por la actora
en su escrito de reclamación, este proceso tiene como objeto la reclamación en contra de la
Reliquidación N°109, que sostiene se adecúa a la Liquidación N°216000000676 en atención a lo
resuelto mediante la Resolución Exenta N°52.1374 del 13/08/2015, a fin de que mediante dicha
reliquidación se dé cumplimiento a lo determinado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San
Miguel con fecha 24/03/2016 y, además, se de curso regular al procedimiento de adecuación de la
liquidación a lo dispuesto mediante la Resolución Exenta ya referida.
Manifiesta, además, que el artículo 124 del Código Tributario, que cita y reproduce, en caso alguno
señala que puede reclamarse de una reliquidación efectuada en los términos señalados, que
permitir dicha circunstancia importaría que el contribuyente tuviera una segunda instancia para
acreditar los gastos que ya fueron rechazados en su oportunidad, advirtiendo que existen dos
instancias en las cuales la contribuyente podía haber hecho dicha revisión, la primera en sede
administrativa, ocasión en la cual señala sí se dio pie para la revisión indicada y el SII determino
rechazar dichos gastos por no haberse acreditado por la reclamante su necesidad para acreditar la
renta; y, en sede jurisdiccional, para el caso que la reclamación que fue declarada inadmisible
hubiese sido correctamente interpuesta en contra de la liquidación mencionada, y no así en contra
de la Resolución Exenta en los términos en los cuales se realizó y se rechazó por este Tribunal,
confirmándose además dicha decisión por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel.
En segundo término, refiriéndose a gastos necesarios para producir la renta, sostiene que la actora
en su escrito de reclamación no realiza nuevas alegaciones o argumentos relativos a explicar la
necesidad del gasto para producir la renta, remitiéndose simplemente a una enunciación del hecho
de que los gastos corresponderían a los sueldos de los socios de la empresa reclamante con quienes
efectivamente tendría un vínculo laboral y que a su juicio si son necesarios, sin embargo, en cuanto
al fondo del asunto, esto es, a acreditar la necesidad de estos gastos, que ello no se ha acreditado,
ni se han aportado nuevos antecedentes a los ya revisados en sede administrativa.
Refiere, citando los requisitos para que un gasto pueda ser aceptado tributariamente, que no se ha
vislumbrado que la reclamante haya dado cumplimiento a la justificación de estos de manera
fehaciente, de su naturaleza, necesidad, efectividad y monto, señalando simplemente que estos
corresponderían a los sueldos pagados a los socios, que efectuarían labores dentro de la empresa,
razón por la cual, asevera, el rechazo de estos gastos se ajustaría a derecho.
A fojas 46, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 13-09-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a68e06716a0448248b0c22943fbb8703
Timbre Electrónico
Setenta y cinco vuelta-75 vta.-
A fojas 72, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada y singularizada en el
número 1° del primer otrosí de fojas 2, la Reliquidación N°109 de fecha 10/06/2016, practicada por
la XVI DRMSS del SII, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 24 del Código y la
Resolución Administrativa N°52.374 de fecha 13/08/2015, agregada a fojas 9, determino a la
reclamante una reliquidación del Impuesto de Primera Categoría, por el AT 2012, por un monto neto
total a girar ascendente a $2.416.471.-.
El principal fundamento fáctico de la Reliquidación reclamada es que se procedió a efectuar dicha
reliquidación por Impuesto de Primera Categoría, AT 2012, correspondiente a la Liquidación
N°216000000676, en la cual se estableció un impuesto liquidado de $3.445.383.-, sin embargo, se
le practicó una deducción por $1.028.912.- establecida en la Resolución Administrativa Exenta
N°52.374 de fecha 13/08/2015 –la cual resolvió la solicitud de RAV efectuada por la parte
reclamante con fecha 04/08/2015– con lo cual, resulta una diferencia de impuesto reliquidado
reajustado de $2.416.417.-. A su vez, el fundamento jurídico de la Reliquidación reclamada es el
artículo 21 del Código Tributario y la Resolución Exenta N°52.374 de fecha 13/08/2015.
2°) Que, de acuerdo con el tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar si resulta procedente dejar sin efecto la Reliquidación
reclamada, porque los pagos efectuados por la reclamante por concepto de remuneraciones a los
socios/trabajadores de la sociedad, son gastos necesarios para producir la renta y, en consecuencia,
nada se adeuda por diferencia de impuestos.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 23/06/2015, el SII practicó a la reclamante la Liquidación N°126000000676.
- El SII emitió a la reclamante la Resolución Exenta N°52.374, que dio lugar en parte a la RAV
presentada por la actora en contra de la Liquidación N°126000000676 del 23/06/2015,
ordenando su modificación, ajustando el monto de impuestos adeudados a un total de
$2.416.471-.-.
- Con fecha 10/06/2016, el SII emitió la Reliquidación N°109, reclamada en estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 46, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten que la Reliquidación reclamada fue practicada en cumplimiento a
lo instruido en la Resolución Exenta N°52.374, de fecha 13 de agosto de 2015, así como a lo
ordenado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia de fecha 24 de
marzo de 2016, dictada en causa Rol N°35-2015.Antecedentes que acrediten la prescripción
alegada por la reclamante.
2) Antecedentes que acrediten el contenido y fecha de notificación de la Liquidación
N°216000000676, de 7 de julio de 2015, que precedería a la Reliquidación reclamada, y el
contenido de la Sentencia dictada con fecha 24 de marzo de 2016, por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de San Miguel, ROL N°35-2015, invocada por las partes.
3) Antecedentes que permitan establecer que los gastos impugnados por la Reliquidación
reclamada, por concepto de remuneraciones a los socios-trabajadores de la sociedad
reclamante, informados en su declaración de impuesto a la renta, año tributario 2012, cumplen
los requisitos para ser aceptados tributariamente.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 13-09-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a68e06716a0448248b0c22943fbb8703
Timbre Electrónico
Setenta y seis-76-
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 2, agregada a fojas
9 a 11 vuelta.
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 52, agregada de fojas 53 a 65.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso
14° del Código Tributario, según texto vigente a la época, prescribe que: “La prueba será apreciada
por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las
pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o
las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso 15° del
precepto legal citado previene que: “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo
podrán ser acreditados por medio de la solemnidad.”
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en
copia de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Reliquidación N°109, de fecha
10/06/2016, practicada por la XVI DRMSS del SII, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del
artículo 24 del Código y la Resolución Administrativa N°52.374 de fecha 13/08/2015, agregada a
fojas 9, y ya analizada en el motivo 1°) anterior de esta sentencia; y, (2) Hoja impresa denominada
“Correos de Chile-Seguimiento de envíos”, acompañada de un sobre con timbre de la oficina de
partes del SII de fecha 14/06/2016, donde consta el registro en dicho documento del número de
envío 1170028374984 y del estado del envío como entregado con fecha 20/06/2016 a las 12:55 hrs.;
y, en el sobre consta la indicación del mismo número de envío mencionado, como destinatario a
Ingeniería y Construcción PIT Polímeros con mención de que se adjunta la Reliquidación N°109 de
fecha 10/06/16, y como remitente a la XVI DRMSS del SII, antecedentes agregados de fojas 10 a 11
vuelta.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en segundo lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente
en copia de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Informe N°483 emitido por la
XVI DRMSS del SII con fecha 11/08/2015, agregado de fojas 53 a 55 vuelta, donde consta que se
informa respecto a la solicitud de RAV del contribuyente Ingeniería y Construcción PIT Polímeros
Ltda., RUT 76.048.006-1, en donde se replica lo señalado en la Resolución Exenta N°52.374 que se
analizará en el numeral siguiente, esto es: (i) Que el contribuyente presentó una solicitud de RAV
con fecha 04/08/2015 respecto de la Liquidación N°216000000676 de fecha 23/06/2015; (ii) Que
los fundamentos de la Liquidación recurrida son las observaciones resultantes de la revisión
practicada por el SII, estas son, la observación A09 por gastos en remuneraciones referidos en el
artículo 31 N°6 de la LIR que podrían ser excesivos, y la observación A98 por uso del crédito por
concepto de adquisiciones de activo inmovilizado que podría ser excesivo o no procedente; (iii) Que
fue practicada la Citación N°122313209 de fecha 10/03/2015, a la cual el contribuyente no dio
respuesta; (iv) Que del análisis de las alegaciones efectuadas por el contribuyente, de los
antecedentes aportados por el contribuyente, y de los que obraban en poder del SII, se concluyó lo
siguiente: En cuanto a la observación A09, el contribuyente declaró en el AT 2012, como gastos por
remuneraciones la suma de $17.878.910.- que incluye sueldos, colación, movilización y honorarios,
y en la Liquidación reclamada fueron impugnados $15.988.250.-. Ahora bien, de la revisión
efectuada a los antecedentes aportados, fue posible concluir que se acreditó parcialmente como
gastos los sueldos pagados a los empleados de la empresa, no así el sueldo empresarial de los socios,
pues esto último no cumple con los requisitos establecidos en el N°6 del artículo 31 de la LIR, debido
a que el contribuyente no aportó antecedentes que acrediten que los socios que perciben
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 13-09-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a68e06716a0448248b0c22943fbb8703
Timbre Electrónico
Setenta y seis vuelta-76 vta.-
remuneraciones, trabajen de forma efectiva y permanente en el negocio, de modo que no es posible
aceptar dicho gasto como necesario para producir la renta. De esta forma, se informa que el
recurrente acreditó por concepto de gastos en remuneraciones la suma de $5.595.612.-,
produciéndose una diferencia no acreditada de forma fehaciente por concepto de sueldo
empresarial pagado a los socios, colación y movilización de $11.927.298.-, la cual fue incorporada
en la nueva determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría por el AT 2012;
y, (v) respecto a la observación A98 por concepto de crédito del activo fijo inmovilizado por
$203.518.-, los antecedentes aportados permitieron acreditar dicha partida de crédito, pues de los
antecedentes aportados se logró establecer que el contribuyente adquirió un bien físico del activo
inmovilizado nuevo correspondiente a una soldadora maquinaria serie 4091-09102393 al proveedor
VORMERK y Cia. S.A. RUT N°90.960.000-6, compra mediante factura N°041593 de fecha
25/03/2011, valor neto de $2.462.710.-, adquisición que corresponde al ejercicio y que es del giro,
por lo tanto, se otorgó el derecho a utilizar dicho crédito establecido en el artículo 33 bis de la LIR
por $203.518.-. Finamente, se determinó una nueva base imponible de Impuesto de Primera
Categoría por $24.091.358.-, la cual determinó un impuesto con tasa de 20% por $4.818.272.- al que
se le aplicaron deducciones por concepto de Crédito por bienes físicos del activo por $203.518.-,
PPM por $932.346.-, impuesto pagado F22 por $1.296.948.-, con lo cual se determinó un impuesto
al 31/12/2011 por $2.385.460.- que reajustado resulta un Impuesto de Primera Categoría
determinado al 30/04/2012 por $2.416.471.-. De esta forma, el informe concluye que corresponde
dar lugar en parte a la solicitud de RAV presentada con fecha 04/08/2015 por el contribuyente
Ingeniería y Construcción PIT Polímeros Ltda., señalando que se modifica la Liquidación
N°216000000676 de fecha 23/06/2015 indicando lo siguiente: Monto original de impuesto
liquidado $3.445.383.-; Monto aceptado RAV $1.028.912.-; y, Monto definitivo impuesto
$2.416.471.-; (2) Resolución Exenta N°52.374 emitida por la DRMSS del SII, de fecha 13/08/2015,
junto con su notificación N°41298, agregada de fojas 56 a 59, donde consta que la parte reclamante
interpuso una solicitud de RAV con fecha 04/08/2015 respecto de la Liquidación N°216000000676
de fecha 23/06/2015, la cual estableció una diferencia neta de Impuesto de Primera Categoría por
el AT 2012 por $3.445.383.-. En su parte considerativa, se señala en el punto 1°) que de la revisión
practicada a la declaración de renta por el AT 2012, folio 228142122, se generaron las observaciones
A09 relativa a la acreditación del monto utilizado como gasto en remuneraciones y A98 por
concepto de crédito por adquisición de bienes del activo inmovilizado; se indica que fue practicada
la Citación N°122313209 de fecha 10/03/2015, a la cual el contribuyente no dio respuesta; y, en el
punto 3°) se señala que del análisis de las alegaciones efectuadas por el contribuyente, de los
antecedentes aportados por el contribuyente, y de los que obran en poder del SII, se concluyó lo
siguiente: i) En cuanto a la observación A09, el contribuyente declaró en el AT 2012, como gastos
por remuneraciones la suma de $17.878.910.- que incluye sueldos, colación, movilización y
honorarios, y en la Liquidación reclamada fueron impugnados $15.988.250.-. Ahora bien, de la
revisión efectuada a los antecedentes aportados, fue posible concluir que se acreditó parcialmente
como gastos los sueldos pagados a los empleados de la empresa, no así el sueldo empresarial de los
socios, pues esto último no cumple con los requisitos establecidos en el N°6 del artículo 31 de la LIR,
por lo cual, la suma acreditada por concepto de gastos de remuneraciones asciende a $5.595.612.-
, produciéndose una diferencia no acreditada de forma fehaciente por concepto de sueldo
empresarial pagado a los socios por $10.663.314.-, colación y movilización por $1.200.000.- y seguro
de cesantía pagado a los socios por $63.984.-, lo cual totaliza la suma de $11.927.298.-, la cual fue
incorporada en la nueva determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría por
el AT 2012; y, ii) Respecto a la observación A98 por concepto de crédito del activo fijo inmovilizado
por $203.518.-, los antecedentes aportados permitieron acreditar dicha partida de crédito, pues de
los antecedentes aportados se logró establecer que el contribuyente adquirió un bien físico del
activo inmovilizado nuevo correspondiente a una soldadora maquinaria serie 4091-09102393 al
proveedor VORMERK y Cia. S.A. RUT N°90.960.000-6, compra mediante factura N°041593 de fecha
25/03/2011, valor neto de $2.462.710.-, adquisición que corresponde al ejercicio y que es del giro,
por lo tanto, se otorgó el derecho a utilizar dicho crédito establecido en el artículo 33 bis de la LIR
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 13-09-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a68e06716a0448248b0c22943fbb8703
Timbre Electrónico
Setenta y siete-77-
por $203.518.-; de esta manera, se determinó una nueva base imponible de Impuesto de Primera
Categoría por $24.091.358.-, la cual determinó un impuesto con tasa de 20% por $4.818.272.- al que
se le aplicaron deducciones por concepto de Crédito por bienes físicos del activo por $203.518.-,
PPM por $932.346.-, impuesto pagado F22 por $1.296.948.-, con lo cual se determinó un impuesto
al 31/12/2011 por $2.385.460.- que reajustado resulta un Impuesto de Primera Categoría
determinado al 30/04/2012 por $2.416.471.-; y, finalmente, en su parte resolutiva, se estableció
“Ha Lugar en Parte” a la solicitud de RAV presentada, estableciendo la modificación de la Liquidación
N°216000000676 de fecha 23/06/2015 en los siguientes términos: Monto original liquidado por
$3.445.383.-, Monto aceptado RAV por $1.028.912.-, y Monto definitivo impuesto por $2.416.471.-
; (3) Liquidación N°216000000676, de fecha 23/06/2015, practicada por el Jefe del Departamento
de Fiscalización de la XVI DRMSS del SII, agregada de fojas 60 a 62, donde consta que se determinó
a la reclamante un Impuesto de Primera Categoría para el AT 2012 por un monto de $3.445.383.-,
reajustes por $368.026.-, e intereses por $2.173.643.-, lo que da un total de impuestos a pagar
ascendente a $5.987.052.- al 30/06/2015. Esta diferencia de Impuestos se produjo como resultado
de un agregado a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría por concepto de mayor
deducción por gasto por remuneraciones a que se refiere el artículo 31 N°6 de la LIR por
$15.988.250.-; se indica también que a la parte reclamante se le practicó la Citación N°122313209
de fecha 10/03/2015 a la cual no dio respuesta; y, (4) Citación N°122313209, de fecha 26/02/2015,
agregada de fojas 63 a 64, donde consta que el SII, en el marco del programa de fiscalización “Plan
Inconcurrentes Operación Renta AT 2012”, procedió a citar a la parte reclamante, para que dentro
del plazo de un mes, rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración de renta, por el AT 2012,
la cual, producto de la verificación efectuada por el SII, surgieron las siguientes observaciones que
ameritan ser acreditadas: A09 respecto de la cual, se señala que el gasto por remuneraciones
declarado por la suma de $17.878.910.- resulta excesivo; y, A98 referida a la utilización del crédito
por adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado por $203.518.- excede los límites
establecidos por la ley; y además, se indican los antecedentes requeridos en la respuesta a la
Citación; y, (5) Correo electrónico de fecha 28/03/2016, enviado por doña Gladys Rodríguez a
Viviana Salinas Delgado, Daniela Echeverria Bickel y el destinatario “notificaciones.sur”, agregado a
fojas 65, donde consta que se informa lo siguiente: “ Santiago, 24/04/2016, Vistos y Teniendo
Presente: Que en la Resolución Ex. 52374, que falla la reposición administrativa voluntaria (RAV),
bajo la fórmula “Modifíquese la Liquidación …” –como lo reafirma en estrado la letrada que
representa al Servicio de Impuestos Internos– se dispone en la práctica una nueva liquidación, de
lo que se sigue que aquel acto no constituye propiamente una determinación de impuestos
(liquidación) sino que la orden para que se practique una nueva. […]”. Y, que: “El señor Juez del
Tribunal Ad Quo ordenará a la brevedad a quien corresponda se cumpla la resolución de 13 de
septiembre de 2015, escrita a fojas 18, emitiéndose la correspondiente liquidación. Regístrese y
devuélvase. Redacción del Ministro señor Roberto Contreras Olivares. Rol N°35-2015 TRB”. (énfasis
añadido);
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RELIQUIDACIÓN RECLAMADA
10°) Que, según se desprende del mérito de la instrumental analizada en el motivo 8°, numeral (1),
y motivo 9°), numerales (2), (3) y (5), se debe tener por establecido que:
a) Con fecha 23/06/2015, el SII emitió la Liquidación N°216000000676, que determinó a la
reclamante un impuesto de Primera Categoría para el AT 2012 por un monto de $3.445.383.-
, reajustes por $368.026.- e intereses por $2.173.643.-, lo que da un total de impuestos a
pagar ascendente a $5.987.052.- al 30/06/2015.
b) Con fecha 15/08/2015, el SII resuelve la RAV presentada por la actora con fecha 04/08/2015
en contra de la Liquidación N°216000000676 del 23/06/2015, mediante Resolución Exenta
N°52.374, dando lugar en parte a lo solicitado y en consecuencia ordena disminuir la
diferencia de impuesto a la renta del AT 2012 desde $3.445.383.- a $2.416.471.-.
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 13-09-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a68e06716a0448248b0c22943fbb8703
Timbre Electrónico
Setenta y siete vuelta-77 vta.-
c) Con fecha 24/03/2016 la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia en causa
ROL 35-2015, declara que el SII al fallar la RAV presentada por la actora, lo resuelto es que
este debe practicar una nueva liquidación por la diferencia de impuesto a la renta pertinente
para el AT 2012.
d) Con fecha 10/06/2016 el SII emitió la Reliquidación N°109, en cumplimiento a lo dispuesto
por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel y la Resolución Exenta N°52.374 del
15/08/2015.
11°) Que, el SII, en primer termino sostiene la improcedencia de la reclamación de autos basado en
que ello importaría establecer una nueva instancia de reclamo para una liquidación que se
encontraría firme. Al respecto debe tenerse en cuenta que el derecho a reclamar, establecido en el
art 124 del Código Tributario se refiere a los actos terminales que incidan en la determinación de un
impuesto. Del texto de dicha norma no consta que se haya limitado la hipótesis de estos autos
inhibiendo el derecho del reclamante, considerando, además, que la Liquidación N°2016000000676
de 2015 habría sido reemplazada por la reclamada. En consecuencia, no se dará lugar al
planteamiento del SII a este respecto.
Por su parte cabe hacer presente que la diferencia de impuesto a la renta, reclamada, determinada
para el AT 2012 corresponde a remuneraciones pagadas a los socios en calidad de trabajadores de
la sociedad, fue rechazada por no cumplir con los requisitos establecidos en el N°6 del artículo 31
de la LIR, por falta de acreditación suficiente respecto a la efectividad de la prestación de los
servicios, como también por improcedencia de la deducción de gastos por colación y movilización y
de seguro de cesantía, por cuanto no pueden tener una relación de subordinación y dependencia
con la empresa de la que son dueños. En estos autos, consta que la parte reclamante no aportó
ningún antecedente que permitiese al Tribunal verificar el cumplimiento de los requisitos
establecidos por el artículo 31 N° 6 de la Ley de la Renta para deducir la remuneración objeto de la
reclamación ni las asignaciones, como gasto tributario, tales como, contratos, liquidaciones de
sueldos, certificado de pago de cotización previsionales y otros, boletas de honorarios, correos
electrónicos, testimonios, actas de reuniones, informes o registros de asistencia.
Además, tampoco se han aportado otros antecedentes contables y tributarios que en conjunto
permitan acreditar esta partida, como, por ejemplo, balance general, libro diario y mayor que den
cuenta de las anotaciones contables respectivas, por lo que resulta claro que la parte reclamante no
ha acreditado suficientemente la deducción que realizó a su renta bruta del periodo que reclama.
12°) Que, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a la presente reclamación,
la actora solamente ha aportado al proceso copias de la Reliquidación reclamada y de seguimiento
de envíos de correos de Chile para acreditar su notificación, antecedentes ya analizados en el motivo
8°) numerales (1) y (2), pero sin que haya aportado algún antecedente respaldatorio, ya sea de
naturaleza contable o tributaria, tal como se razonó en el motivo 11°) precedente.
13°) Que, por su parte el SII aportó en parte de prueba el Informe N° 483/2015, La Resolución Ex.
RAV N° 52.374, la Liquidación N° 2016000000676, la Citación que la antecedió y las notificaciones
respetivas, todos antecedentes relativos al procedimiento administrativo de fiscalización, que si
bien permiten a este Tribunal conocer los antecedentes que la reclamante habría aportado en dicha
oportunidad al SII y la información que el SII manejaba en sus sistemas de información del
contribuyente, es información sobre la que no debe pronunciarse este Tribunal, ya que la
controversia de las partes radica en determinar si el gasto por remuneraciones reclamado es
procedente o improcedente y no sobre la validez del procedimiento administrativo ventilado ante
el SII.
14°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la diferencia
de Impuesto de Primera Categoría reclamada, determinada por el SII para los AT 2012.
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 13-09-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a68e06716a0448248b0c22943fbb8703
Timbre Electrónico
Setenta y ocho-78-
15°) Que, atendida la prueba rendida, los hechos establecidos y la normativa legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes el Impuesto de
Primera Categoría, AT 2012, reliquidado y reajustado por $2.416.417.-
III.- CUESTIONES FINALES.
16°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 21 y 123 al 148 del Código Tributario, los artículos 14, y 29 al 33 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, los artículos 3°, 144, 160, 170 y 174 del Código de Procedimiento Civil; y, el
Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por doña Elba Ester Aravena
Vega, RUT N°10.789.295-8, en representación de INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN PIT POLIMEROS
LIMITADA, RUT N°76.048.006-1, en contra de la Reliquidación N°109, de fecha 10 de junio de 2016,
emitido por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos
Internos, confirmándose esta, conforme lo razonado en los motivos 11°) 12°) y 13°).
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director de
la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos dispondrá
el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de
conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 13-09-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a68e06716a0448248b0c22943fbb8703
Timbre Electrónico
Setenta y ocho vuelta-78 vta.-
“INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN PIT POLIMEROS LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur”
RUC N° 16-9-0001179-6
RIT N° GR-18-00132-2016
Detalle cuantía en UTM
Bruta 52,52
Neta 51,85
Reajuste 0,67
Multa -
Intereses -
María Francisca Villamán Rodríguez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 13-09-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a68e06716a0448248b0c22943fbb8703
Timbre Electrónico
2024-09-13T14:45:48-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.