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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00156-2016 · 21 de marzo de 2025

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00156-2016
RUC
16-9-0001333-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos nueve – 209- “INMOBILIARIA DON ALFREDO S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° : 16-9-0001333-0 RIT N° : GR-18-00156-2016 Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veinticinco. - VISTOS: A fojas 1, comparece don Cristián Alejandro Vistoso Vivallo, abogado, RUT N°13.723.093-3 y don Eduardo Andrés Huidobro Carrere, abogado, RUT N°12.041.520-4, en representación de INMOBILIARIA DON ALFREDO S.A., RUT N°76.179.783-2, todos domiciliados en Avenida Andrés Bello N°2.777, Oficina 2302, comuna de Las Condes, quien, conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación N°798, practicada con fecha 28 de julio de 2016, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando sea dejada sin efecto, y en su lugar, se tenga por validada en todas sus partes la declaración de Impuesto a la Renta de Primera categoría correspondiente al año tributario (en adelante, AT) 2013, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: En el capítulo de su libelo de reclamo titulado: “ANTECEDENTES GENERALES”, explica que la reclamante presentó con fecha 30/04/2013 su declaración de Impuesto a la Renta folio N°234857923, correspondiente al AT 2013, determinando una Base Imponible de Impuesto a la Renta de Primera Categoría de $881.815.034.-, la que a su turno habría gatillado un impuesto a pagar de $177.597.548. Agrega que con fecha 27/04/2016 el SII notificó la Citación N°108 (en adelante, la Citación), a fin de que la actora acreditase la correcta tributación del impuesto declarado como la correcta determinación de la Renta Líquida Imponible (en adelante, RLI) a la luz de lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), no obstante, afirma que por razones ajenas a la voluntad de la sociedad reclamante y de sus representantes legales, no hubo oportunidad de dar respuesta a la Citación. Añade que con fecha 28/07/2016, se practicó la liquidación reclamada. En el capítulo de su libelo de reclamo titulado: “ANTECEDENTES Y CONTENIDO DEL ACTO RECLAMADO”, expone que la liquidación reclamada menciona que, de acuerdo con información que obra en poder del SII, la actora habría efectuado una venta de bienes raíces durante el año comercial 2013, no obstante, en este punto la actora señala que existe una inconsistencia grave del ente fiscalizador ya que en la especie se trataría del año comercial 2012. Agrega que en el acto reclamado se menciona que la venta ascendería a la cantidad de $12.457.089.198.-, cuyo ingreso se encuentra individualizado en el Anexo N°3 del acto reclamado, monto que no sería concordante con los ingresos declarados en los Códigos 628, 629 y 651 por la cantidad de $10.947.074.959.- contenido en su declaración de impuesto a la renta del AT 2013. Asimismo, se indica que la actora no habría dado respuesta a la Citación, de fecha 27/04/2016, motivo por el cual no habría sido posible validar de manera clara y fehaciente la determinación de la RLI que registra en su Formulario 22 ascendente a $881.815.034.- proveniente de la actividad económica de compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios o arrendados, en relación a que los ingresos, costos y gastos que lo componen cumplan con los requisitos establecidos en los artículo 29, 30 y 31 y concordancia con los artículos 65 N°1 y 69, todos de la LIR, motivo por lo que se decidió tasar la base imponible, tomándose como base el promedio de los porcentajes obtenidos por ese concepto por contribuyentes que giran en la misma plaza, emitiéndose Ordinario N°165, de fecha 25/07/2016, según Informe N°571 de fecha 08/07/2016, donde se procedió a practicar la tasación respectiva, determinándose que el referido porcentaje para el AT Doscientos nueve vuelta – 209 vta.- 2013 era de 10.98%, que aplicado a las ventas anuales establecidas por el SII por $12.457.089.198.- da como resultado una base imponible afecta a Impuesto Único del artículo 21 de la LIR de $1.245.708.920.-, no obstante en el acto reclamado se determinó una base imponible de $1.367.788.394.- que al aplicar la tasa del 35% del referido impuesto arrojó una cifra ascendente a $478.725.838.- y que menos el impuesto ya pagado por $178.383.097, determinó un Impuesto Único de $302.382.931, que sumado al reajuste gatilló en un impuesto liquidado de $304.479.473. En el capítulo de su libelo de reclamo titulado: “FUNDAMENTOS DEL RECLAMO”, expone, en primer término, la improcedencia de la liquidación reclamada por cuanto afirma que la reclamante ha determinado correctamente, de acuerdo a lo previsto en los artículos 29 al 33 de la LIR, el resultado tributario declarado en el AT 2013. Agrega que, de acuerdo con lo registrado al 31/12/2012 en el Balance de 8 columnas, folios 127 a 129, la reclamante determinó una utilidad de $881.878.034.- y a continuación una RLI del período, en hoja folio N°131, calculada en base a un agregado de $0 y una deducción de $63.000.- por corrección monetaria, arrojó una RLI para el AT 2013, por $881.815.034., debidamente declarada en los códigos 874 y 643 del Formulario 22, lo que gatilló un Impuesto a la Renta de Primera Categoría de $176.363.007.-, aplicando la tasa vigente del período de 20%. En segundo término, expresa la inexistencia de imputación de contabilidad no fidedigna por la liquidación reclamada, ya que, de acuerdo a la posición doctrinaria del jurista Milenko Zurita Rojas que describe en su libelo de reclamo, menciona que para el caso de autos no se puede prescindir de la contabilidad de la actora, menos aún respecto de contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa como es el caso de la sociedad reclamante, a menos que dicha contabilidad sea expresamente declarada como “no fidedigna”, cuestión que en pasaje alguno del acto impugnado ha sido siquiera enunciada. Agrega que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 inciso segundo del Código Tributario, el SII no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, exigencia de carácter legal que ha sido confirmada por la Excma. Corte Suprema, conforme describe en su libelo de reclamo. Añade que, en esta instancia jurisdiccional no se puede prescindir de ellos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 132 inciso tercero del Código Tributario. En tercer término, en el apartado Origen y naturaleza de las diferencias determinadas por el SII, expresa que la reclamada imputa a la actora venta de bienes raíces durante el año comercial 2012, ascendentes a $12.457.089.198.-, montos que no concuerdan con los ingresos declarados en el Formulario 22 del AT 2013, por la cantidad de $10.947.074.959.-. Agrega que las diferencias determinadas por el SII dicen relación con la confrontación de lo informado por cada una de las Notarías donde se escrituraron las enajenaciones de bienes raíces celebradas por la reclamante con sus clientes en el año comercial 2012 versus lo declarado por la actora en su Formulario 22, que corresponderían a una práctica habitual del mercado inmobiliario nacional denominado como “Bono Pie”, “Bono Cupón” o “Pie Regalo” para la adquisición de viviendas nuevas, en cuya virtud al “precio de lista” fijado por la Inmobiliaria para la venta de una vivienda, se le efectúa un descuento que fluctúa entre un 10% y 20% de dicho precio de lista, en el “Pie” o abono de precio, para efectos de que el adquirente pueda acceder a un préstamo financiero que le permita finalmente hacerse propietario de la vivienda en cuestión. Expresa que en el portal electrónico Terra de fecha 08/04/2013, se publicó una entrevista a don Juan Ramón Campos, Gerente General de Open Propiedades, quién explicó el “Bono Pie”, “Bono Cupón” o “Pie Regalo”, a partir del siguiente ejemplo: “Si el departamento sale 1.500 UF nosotros le descontamos 150 UF. Entonces ante el banco acreditamos que el departamento vale 1.500 UF pero que el cliente ya nos pagó 150 UF, por lo tanto, el banco financia las 1.350 UF restantes. Agrega que esta oferta cumple con todos los requerimientos legales exigidos por el banco, pues la inmobiliaria le informa a dicha entidad que la venta se rige por la promoción pie de regalo”. Agrega que el beneficio para las inmobiliarias, como el caso de la reclamante, radica en que producto del otorgamiento del bono pie a Doscientos diez – 210- sus clientes estas pueden acceder a un mercado más amplio de potenciales adquirentes, que permitan en definitiva obtener utilidades afectas a impuestos de manera más próxima en el tiempo y así poder obtener flujos que posibiliten dar continuidad permanente al giro comercial de la actora. En tal sentido, transcribe un ejemplo de la metodología de aplicación de precio de viviendas donde medió el otorgamiento a clientes del denominado “Bono Pie” durante el año comercial 2012, según explica en el siguiente cuadro detalle: Manifiesta que, en base al ejemplo anteriormente expuesto, el incremento patrimonial que de conformidad a lo previsto en el art. 2 N°2 de la LIR ha sido devengado por la reclamante correspondería únicamente al equivalente a 950 UF y no a las 1.118 UF que se registra en la Escritura Pública que es informada por el Notario a través de la Declaración Jurada N°2890, dado que el pie real consignado en la escritura de 168 UF es inexistente, ya que pasa a ser un elemento que en rigor no forma parte del precio asignado a la operación, y en consecuencia, tampoco forma parte de la base imponible afecta a impuesto. Agrega que la reclamante otorgó a sus clientes adquirentes de viviendas enajenadas en el año comercial 2012, un Bono Pie que en cifra anual equivale a $1.366.062.243.-. En cuarto término, expone la ausencia de perjuicio fiscal, ya que, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, no se verificaría contravención alguna a la obligación principal de pago del Impuesto a la Renta de Primera Categoría por parte de la reclamante para el AT 2013. Doscientos diez vuelta – 210 vta.- En quinto término, expresa la improcedencia de la aplicación de la facultad de tasación del artículo 35 de la LIR dada la inexistencia de diferencias de impuestos por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría de la reclamante respecto del AT 2013, razón por lo cual afirma que no se verificarían los presupuestos fácticos que permiten al SII ejercer la referida facultad de tasación. Agrega, en subsidio de lo anterior, que las afirmaciones del SII en cuanto a que producto de la notificación de la liquidación reclamada, habrían sido puestas en su conocimiento, para el cálculo de la facultad de tasación, el Ordinario N°106 de fecha 25/07/2016 e Informe N°571 de fecha 08/07/2016, vulneran flagrantemente las normas del debido proceso, particularmente el derecho a defensa, toda vez que la parte reclamante desconoce los parámetros, contribuyentes, montos, períodos y base de cálculo sobre los cuales el SII habría arribado al supuesto porcentaje de ventas anuales presumido por la aplicación del Impuesto Único del art. 21 de la LIR. A fojas 50, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 55, comparece don Misael Morales Godoy, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación titulado: “ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA”, expone que la reclamante es una inmobiliaria, cuyo giro consiste en la compra, venta y alquiler de inmuebles propios o arrendados y que mediante la Citación, de fecha 27/04/2016, se requirió a la contribuyente para que acreditara la correcta rebaja como costo de la partida declarada en el código 630 de su declaración de Impuesto a la Renta AT 2013, a fin de verificar la procedencia de la misma y, en su mérito, rectificar, aclarar, ampliar o conformar dicha declaración. Agrega que la actora no dio respuesta a la Citación dentro del plazo legal y, por ende, no acompañó los antecedentes contables y de respaldo que permitieren validar de manera factible y determinada su RLI declarada por $881.815.034. Añade que, frente a lo anterior, mediante Ordinario N°166 de 25/07/2016, el SII en uso de sus facultades procedió a tasar la Renta Mínima Imponible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la LIR, en base a un promedio de porcentajes obtenidos por otros contribuyentes que giran en el mismo ramo y en la misma plaza, la cual serviría de fundamento de la liquidación reclamada. En el capítulo de su libelo denominado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”, en cuanto a la forma, expone que la liquidación reclamada fue emitida por el SII en ejercicio de sus facultades legales, la que goza de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios y en tal sentido, cualquier ilegalidad que el actor acuse a dicho acto debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez. Luego de mencionar los fundamentos del acto impugnado, agrega que la reclamante debía acreditar la correcta rebaja como costo de la partida declarada en el código 630 de su declaración de impuesto, puesta en su conocimiento mediante la Citación, siendo de carga del contribuyente desvirtuarla, no obstante dicha parte no dio respuesta a ésta, ni acompañó al proceso de fiscalización los antecedentes requeridos a fin de dar solución a su situación tributaria, por lo que se procedió a practicar la liquidación reclamada. Añade que la legalidad de la liquidación debe analizarse al tiempo de su dictación y no puede dejarse sin efecto con nuevos antecedentes aportados en sede judicial y en base a nuevos argumentos esgrimidos con posterioridad a su dictación. En cuanto al fondo, en primer lugar, expresa que el SII no ha infringido lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario, en la medida que la reclamante no dio respuesta de la Citación ni acompañó antecedentes que desvirtuaran las observaciones contenidas en ésta. Agrega que al no existir antecedentes contables y de respaldo que permitieran validar en sede administrativa la RLI declarada por la reclamante, se procedió a tasar la renta Mínima Imponible, de conformidad con lo Doscientos once – 211- dispuesto en el artículo 35 de la LIR. Añade que, conforme lo expuesto, no se constata en la especie ninguna infracción a lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario, debido a la inexistencia de contabilidad que pudiere haberse declarado como no fidedigna. En segundo término, en cuanto al origen y naturaleza de las diferencias determinadas por el SII, indica que el tratamiento tributario aplicable a los descuentos que efectúan las inmobiliarias de sus precios de listas, de acuerdo al Oficio N°4291, de 19/10/2006, se señala que para que un gasto o partida pueda ser rebajado de la renta bruta de la Primera Categoría resulta fundamental que se cumplan todos los requisitos copulativos exigidos en el inciso primero del artículo 31 de la LIR, especialmente que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que este se encuentre pagado o adeudado al término del período comercial correspondiente. Agrega que la campaña promocional de la actora consistiría en un bono canjeable en dinero equivalente al 5% del precio de cada departamento a los promitentes compradores que suscriban promesas de compraventas, no obstante, a juicio del SII dicho bono no reúne los requisitos para ser considerado un gasto necesario para producir la renta, ya que en la especie no existe un desembolso efectivo al no realizar el contribuyente una adquisición o prestación real, concluyendo el mencionado oficio que el referido bono canjeable en dinero a la fecha de la suscripción de la compraventa definitiva del bien constituye un menor precio de venta de los inmueble que se hace efectivo a través de un descuento. Agrega que el Oficio N°451 de 20/02/2012, se aplica a un caso distinto y donde se puede concluir que para una Inmobiliaria el descuento constituye un menor ingreso que sólo puede reconocer una vez que éste se ha devengado, por lo que mientras no se haga efectivo la empresa deberá considerar la totalidad del precio de compraventa. Añade que, de este modo, al no tenerse conocimiento sobre la forma, cuantía y los casos en que se habrían efectuado los descuentos, así como la procedencia de reconocer un menor ingreso como pretende la actora, resultaba imposible con la información que poseía el SII y la nula información proporcionada por el actor, la determinación clara y fehaciente del monto total de sus ingresos, resultando plenamente justificado el uso de la facultad de tasar efectuada por el ente fiscalizador. En cuarto término, respecto de la tasación de la renta imponible en virtud del artículo 35 de la LIR, menciona que la citada disposición contiene una facultad de tasación de la RLI de un contribuyente, que el SII puede ejercer cuando ésta no ha podido ser determinada clara y fehacientemente por falta de antecedentes o cualquier otra circunstancia, siendo de una amplitud tal, que no limita de modo taxativo las circunstancias que debe ponderar el SII a fin de aplicar dicha facultad de tasación y es en ese sentido que la circunstancia que de la revisión efectuada a la declaración de impuesto presentada por la actora en el AT 2013 se hayan detectado una serie de diferencias de impuestos que no fueron explicadas por el contribuyente cuando fue notificado de la Citación, lo que constituye un caso en que la RLI del contribuyente no pudo determinarse clara y fehacientemente por falta de antecedentes, por lo que resultaría aplicable la norma del artículo 35 de la LIR. Añade que la aplicación de la tasación en referencia se encuentra reglada en la Circular N°24 de fecha 07/12/ 1975, que establece que, en el evento de que el fiscalizador actuante estime procedente aplicar la norma de tasación señalada, debe formular una petición concreta ante el Director Regional, con el objeto que éste fije una u otra base de determinación de la renta mínima imponible mediante una providencia o un oficio interno, y los funcionarios fiscalizadores, en función de esta providencia u oficio interno, practiquen y notifiquen las correspondientes liquidaciones. Agrega que, en base a lo dispuesto en dicha instrucción, a través de Informe N°571 de 08/07/2016, la fiscalizadora a cargo, doña Paulina Basaez Rubilar Miranda, informó al Jefe del Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeñas Empresas de la Dirección Regional Santiago Oriente del SII, en su calidad de delegatario de la facultad de tasación del artículo 35 de la LIR, conforme lo dispone la Resolución Exenta N°197, publicada en el Diario Oficial con fecha 29/12/2009, el hecho que la sociedad reclamante no aportó antecedentes que permitieran determinar fehacientemente su RLI para el AT 2013, solicitando expresamente, que se fijara la forma de presunción de la renta mínima imponible, Doscientos once vta. – 211 vta.- entregando los antecedentes necesarios para dicha determinación y, por ende, mediante Ordinario N°166 de fecha 25/07/2016, se dio respuesta al mencionado informe, fijando la forma de presunción para determinar la renta mínima imponible para el AT 2013, señalando que, para los efectos de aplicar dicha presunción, el promedio obtenido de una base de datos de 52 contribuyentes del mismo segmento y de un mismo código de actividad económica (701009), se aplicó un porcentaje de 10,98%, al total de ventas anuales que la contribuyente registra en la base de datos del SII de $12.457.089.196.-, determinando una renta mínima imponible calculada, según tasación, de $1.367.788.394.- En quinto término, expresa la improcedencia de notificar a la reclamante el Ordinario N°166 de 25/07/2016, ya que tanto ese acto como el Informe N°571 consigna información tributaria de terceros, por lo que le asiste al SII el deber de reserva que impone el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario. Agrega que, en virtud de lo anterior, no resulta posible notificar dicho Ordinario ni su contenido ya que de hacerlo el funcionario del SII incurriría en una infracción administrativa y, eventualmente, en una conducta sancionable penalmente. En sexto término, refiere la procedencia de determinar la RLI basada en el porcentaje obtenido sobre las ventas de 52 contribuyentes que pertenecen al mismo segmento, tienen el mismo código de actividad económica y son de jurisdicción de la Dirección Regional Santiago Oriente , ya que, conforme lo ya señalado, no fue posible identificar a los 52 contribuyentes usados como base de comparación, debido a la prohibición de divulgar la cuantía o fuentes de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualquier otro dato relativo a aquello, que figuren en las declaraciones obligatorias efectuadas por los contribuyentes. Añade que el Oficio N°3292 de fecha 24/08/2000, establece que para que las conclusiones de las tasaciones sean valederas, debe compararse con contribuyentes “que giren en el mismo ramo y plaza”. Agrega que la expresión mismo ramo debe entenderse como la actividad real o efectiva que ejerce o desarrolla el contribuyente, que para el actor, de acuerdo con la base de datos del SII, corresponde al giro de compra, venta y alquiler (excepto amoblados de inmuebles propios o arrendados) código de actividad económica 7011009 y, que respecto de la expresión misma plaza, debe entenderse el lugar o jurisdicción administrativa en que el contribuyente realiza sus operaciones habituales. Finalmente concluye que la tasación practicada por el SII es plenamente válida, ya que afirma que se efectuó con apego a las normas legales e instrucciones existentes sobre la materia. A fojas 80, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 91, consta haberse acogido parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante a fojas 86, modificándose el punto de prueba N°2. A fojas 207, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el número 1 del primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°798, reclamada en estos autos, practicada con fecha 28 de julio de 2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 10 a 21 vuelta, determinó a la reclamante, para el AT 2013, impuesto Único Artículo 21° D.L. 824/74, por $304.479.471.-, reajustes por $42.931.605.- e intereses por $203.235.480.-, lo que a julio de 2016, da un total liquidado de $550.646.555.- El principal fundamento fáctico de la Liquidación reclamada radica en que el contribuyente no dio respuesta a la Citación, de fecha 27/04/2016, donde se requirió a la actora acreditar la correcta determinación de ingresos y costos correspondientes al período comercial 2012, por lo que el SII no Doscientos doce – 212- pudo determinar de manera clara y fehaciente la RLI ascendente a $881.815.034.- declarada en su Formulario 22 del período, proveniente de la actividad económica -compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios o arrendados (código 701009)- en cumplimiento de los requisitos que disponen los artículos 29, 30 y 31 de la LIR, motivo por el que la Dirección Regional del SII procedió a tasar la base imponible de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la LIR, en cumplimiento de lo ordenado por el Ordinario N°166, de fecha 25/07/2016 y previo Informe N°571, de fecha 08/07/2016, que determinó aplicar un porcentaje de 10,98% sobre las ventas efectuadas por el contribuyente para el AT 2013 por $12.457.089.198.-, monto que el SII registraba en sus sistemas, determinando una base imponible afecta al Impuesto Único del artículo 21 de la LIR por $1.245.708.920.- La Liquidación cita como fundamentos legales, los artículos 16 al 20, 21, 24, 35, 59, 63 y 200 del Código Tributario, y los artículos 20, 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 2°) Que, de acuerdo, al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, por existir una correcta determinación del resultado tributario declarado por el contribuyente; por ser improcedente la aplicación de la facultad de tasación prevista en el artículo 35 de la LIR; y porque la tasación practicada por el SII se habría efectuado sin dar cumplimiento con los presupuestos de motivación y publicidad necesaria, afectando la validez del acto reclamado. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 24/05/2013, a través de Notificación N°71, el SII notificó a la sociedad reclamante un requerimiento de antecedentes de conformidad al Artículo Único de la Ley 18.320. - Con fecha 24/06/2013, la sociedad dio cumplimiento al requerimiento de antecedentes, presentando la documentación del período 2013 y parcialmente la correspondiente al año 2012, solicitando prórroga para la entrega de los otros antecedentes solicitados, la que fue concedida por el plazo de un mes. - Con fecha 16/12/2013, 31/03/2014, 06/08/2014 y 03/09/2014, la actora aportó una serie de documentos en respuesta al requerimiento de antecedentes efectuado por Notificación N°71. - Con fecha 27/04/2016, se procedió a practicar la Citación N°108, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, sin que la reclamante haya dado respuesta a esta. - Con fecha 28/07/2016, el SII practicó a la reclamante la Liquidación N°798, que ha sido reclamada en estos autos. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 80, y lo resuelto a fojas 91, respecto del recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante a fojas 86, los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa fueron los siguientes: 1) Antecedentes que acrediten el resultado tributario de la reclamante, contenido en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013. 2) Antecedentes que acrediten la procedencia de la tasación practicada por el Servicio de Impuestos Internos y la metodología, base de cálculo y porcentajes aplicados, contenidos en la Liquidación N°798, de fecha 28 de julio de 2016. 5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - Prueba INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 10 a 21 vuelta; la acompañada e individualizada a fojas 100, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°28-2022, según consta en certificado de fojas 152; la acompañada e individualizada a fojas 111, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°28-2022, según Doscientos doce vuelta – 212 vta.- consta en certificado de fojas 152; la acompañada e individualizada a fojas 131, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°28-2022, según consta en certificado de fojas 152; la acompañada e individualizada a fojas 143, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°28-2022, según consta en certificado de fojas 152. 6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 121, agregada de fojas 122 a 126 vuelta. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en la siguiente información agregada al expediente: (A.1) Liquidación N°798, practicada por el SII con fecha 28/07/2016, junto con sus anexos, agregada de fojas 10 a 21 vuelta, ya analizada en el motivo 1°) de autos; B) Los siguientes documentos agregados en la Custodia N°28-2022: (B.1) Balance Tributario, correspondiente al año 2012, con firmas de los representantes legales y contador de la sociedad, que da cuenta de cuentas de resultado ganancia por la suma de $11.015.789.447 y cuentas de resultado pérdida por la suma de ($10.133.911.413), dando como resultado una utilidad contable del período por un total de $881.878.034; (B.2) Determinación de Capital Propio Tributario, correspondiente al AT 2013, que da cuenta de un Capital Efectivo por $4.565.604.118 y un Capital Propio Tributario de $631.440.776; (B.3) Fondo de Utilidades Tributables, sin consignación de período, que da cuenta de una RLI del ejercicio por $881.815.034 y de un Remanente FUT para el año siguiente por $881.827.225; (B.4) Determinación de RLI, correspondiente al período 2012 (AT 2013), que da cuenta de un resultado según balance por $881.878.034, una deducción por concepto de ingreso no renta por $63.000 y de una RLI al 31/12/2012 por $881.815.034; (B.5) Artículo de blog de Easynvest Inversiones denominado ¿Qué es el Bono Pie? Pros y contras1, sin nombre de autor, donde se indica que el bono pie es una alternativa de financiamiento ofrecido por las inmobiliarias para facilitar la compra de la vivienda cuando no se tiene todo el dinero para pagar el pie y se consigna que es una ayuda financiera que la inmobiliaria ofrece, con el objetivo de que sus clientes puedan comprar un departamento, sin necesariamente contar con todo el dinero para el pago inicial o pie; (B.6) Artículo publicado en página web brokerdigital.cl, denominado ¿Qué es el Bono Pie Inmobiliario?, sin nombre de autor, donde se indica que el beneficio del bono pie se trata de que la inmobiliaria te da ese 10% de pie adicional para que cumplas el financiamiento requerido por el banco y así, puedas aprobar el crédito y adquirir la propiedad; (B.7) Oficio N°451, emitido por el SII con fecha 02/02/2012, referente al “Tratamiento tributario que debe darse al descuento del precio de compra de un departamento – mientras el descuento no se haga efectivo por no haberse cumplido aun las condiciones la empresa deberá considerar la totalidad de precio de compraventa para los efectos tributarios a que haya lugar, incluida la obligación de efectuar pagos provisionales mensuales – efectuado el descuento, podrá reconocer el menor ingreso”; (B.8) 1 https://blog.easynvest.cl/que-es-el-bono-pie-pros-y-contras/ Doscientos trece – 213- Tabla de Excel denominada “Cuadratura Bono Pie”, que consigna, entre otros datos, Fecha de escritura, ROL de Avalúo, Repertorio y Notaria, Valor y Bono pie, de propiedades vendidas por la reclamante en el año comercial 2012; y, (B.9) Numerosas Escritura de compraventa y Certificados del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, que dan cuenta de venta de propiedades realizadas por la reclamante en el año comercial 2012. 9°) Que, en segundo lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en: (1) Borrador de Citación, sin número, fecha, ni firma, agregada de fojas 122 a 124, donde se solicita a la reclamante que, dentro del plazo de un mes, se sirva a aclarar las objeciones referentes a: 1.- Acreditación de ingresos, debido a que, de acuerdo con la información que posee el SII, para el año 2013 efectuó ventas por $12.457.089.198, no obstante, sólo declaró ingresos por $10.947.074.959; y, 2.-Acreditación de Costos, por $10.065.259.925; además de informar las observaciones A25 y F95; (2) Informe N°571, emitido por el SII con fecha 08/07/2016, agregado a fojas 125, sin firmas, que consigna como materia “Tasación Base Imponible Artículo N°35 de la Ley de la Renta (Art. 1°, DL 824/74)” e indica que, debido a que el contribuyente no dio respuesta a la citación ni aportó nueva documentación que subsanare las observaciones contempladas en la citación, se informa que, para el AT 2013 el “Porcentaje a aplicar al contribuyente por tasación del Artículo N°35 de la Ley de la Renta (Art. 1°, DL 824/74) determinado según listado de contribuyentes propuestos para tasación (Anexo 1)” corresponde a un porcentaje promedio de 10,98%, sin adjuntar el referido anexo; y, (3) Oficio N°451, emitido por el SII con fecha 20/02/2012, agregado a fojas 126 y 126 vuelta, sobre “Tratamiento tributario que debe darse al descuento del precio de compra de un departamento”. II.- EN CUANTO A LA CORRECTA DETERMINACIÓN DEL RESULTADO TRIBUTARIO Y LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO 10°) Que, la parte reclamante ha señalado en su libelo de reclamo que determinó correctamente su resultado tributario, de acuerdo a lo previsto en los artículos 29 al 33 de la LIR, declarando el resultado determinado a través de su Formulario 22 y que, en consecuencia, no resulta procedente que su contabilidad sea considerada como “no fidedigna” y que se prescinda de ella. Por otro lado, el SII ha argumentado en su libelo de contestación que no ha infringido lo dispuesto en el Artículo 21 del Código Tributario, ya que la reclamante no dio respuesta a la Citación, por lo que, al no existir antecedentes contables y de respaldo aportados por la contribuyente en sede administrativa, no existe ninguna infracción debido a la inexistencia de contabilidad que pudiere haberse declarado como no fidedigna. 11°) Que, según se desprende del Balance y la Determinación de la RLI, analizados en el motivo 8°) literales (B.1) y (B.4), es posible concluir que la actora determinó un resultado contable de $881.878.034 y un resultado tributario del período por $881.815.034, sin embargo, no se ha podido constatar en esta instancia jurisdiccional que este último concepto haya sido declarado en su Formulario 22 correspondiente al AT 2013, debido a que dicho antecedente no ha sido acompañado al proceso, no obstante ello, no se trata de una hecho controvertido entre las partes, dado que el SII, en el texto de la liquidación reclamada reconoce que la reclamante declaró en su F 22 como RLI el monto de $881.815.034. Por otro lado, también un hecho pacífico de autos que la actora no se presentó al proceso de fiscalización ni contestó la Citación efectuada por el SII en instancia administrativa, razón por la que el ente fiscalizador se encontró imposibilitado de poder examinar la contabilidad de la reclamante que fue requerida en los términos previstos por el artículo 63 del Código Tributario. A mayor abundamiento, cabe hacer presente que, pese a que la actora ha acompañado en sede jurisdiccional su Balance, determinación de la RLI y Capital Propio Tributario, FUT y las escrituras de compraventa y certificados emitidos por el Conservador de Bienes Raíces, descritos en el motivo 8°) Doscientos trece vuelta – 213 vta.- literal B), estos antecedentes por sí solos no permiten tener por acreditado el resultado contable ni tributario de la actora, toda vez, que solo dan cuenta de lo que las partes de los respectivos contratos de compraventa habrían declarado como precio de venta, que correspondería a los ingresos obtenidos por la reclamante en el año comercial 2012, pero no acreditan ninguna de las erogaciones efectuadas por concepto de costos, que fue una de los conceptos requeridos por el SII y tampoco consta acreditación alguna de los gastos del período. Asimismo, la tabla denominada “Cuadratura Bono Pie”, descrita en el motivo 8°) literal (B.8), intenta acreditar la diferencia mencionada en la citación entre los ingresos informados por las Notarias respecto de los declarados por la reclamante en el AT 2013, situación que la actora ha justificado indicando que corresponderían a las diferencias generadas por el “Bono Pie”, sin embargo, aunque la tabla mencionada da cuenta de diferencias entre los ingresos consignados en las escrituras respecto de los ingresos realmente obtenidos, ante la falta de la contabilidad, la que no ha sido acompañada en autos y otros antecedentes que demuestren el flujo efectivo de dinero que corresponda al pago del precio, no es posible entender como acreditado que no obstante las declaraciones formuladas por los contratantes en las respectivas escrituras de venta, los precios habrían correspondido a un monto diverso. En tal sentido, se ha de establecer conforme lo dispuesto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1700 del Código Civil, que las declaraciones del reclamante contenidas en los contratos de compraventa, dado su carácter de instrumento público, hacen plena fe respecto del actor en cuanto a la verdad de estas en su calidad de declarante. 12°) Que, atendida la prueba rendida, los hechos establecidos y la normativa legal citada, cabe concluir que la reclamante no aportó en sede judicial los antecedentes que permitieran validar la determinación del resultado tributario declarado en el AT 2013, motivo por el cual, se deberá rechazar la alegación que se analiza en este apartado. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA Y VALIDEZ DE LA TASACIÓN DEL ARTÍCULO 35° DE LA LIR 13°) Que, la parte reclamante ha señalado en su libelo de reclamo que resulta improcedente la aplicación de la tasación prevista en el Artículo 35° de la LIR efectuada por el ente fiscalizador, debido a que no se verifican los presupuestos fácticos que permitirían al SII ejercer dicha facultad, vulnerando el principio del derecho a la defensa y las normas del debido proceso, toda vez que, nunca ha sido informada de los parámetros, contribuyentes, montos, períodos y base de cálculo con que el SII habría arribado al porcentaje de ventas anuales presumido para la aplicación del Impuesto Único del Artículo 21 de la LIR. Por otro lado, el SII ha argumentado en su libelo de contestación que, debido a la revisión efectuada a la declaración de impuestos presentada por la reclamante en el AT 2013, se detectaron una serie de diferencias que no fueron explicadas por la reclamante cuando fue notificada de la Citación, situación que constituye un caso en que la RLI no pudo determinarse de forma clara y fehaciente por falta de antecedentes, por lo que resultaría aplicable la norma del artículo 35 de la LIR. Asimismo, ha señalado que el promedio de 10,98% determinado para la tasación se obtuvo de 52 contribuyentes que pertenecerían al mismo segmento y que además tendrían un mismo código de actividad económica, señalando que dicha información no se consigna en el Ordinario N°166 ni en el Informe N°571 debido a la imposibilidad de divulgar la cuantía o fuente de las rentas, pérdidas, gastos o cualquier dato que figure en las declaraciones de los 52 contribuyentes, producto del deber de reserva que impone el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario. 14°) Que, el artículo 35° de la LIR… vigente a dicha época… disponía que “Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera Doscientos catorce – 214- otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta.” Asimismo, el inciso segundo de la misma norma disponía que “No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible debido a caso fortuito”. 15°) Que, según se desprende del libelo de reclamo, su contestación, la citación y la liquidación reclamada, analizados en el motivo 1°), motivo 8°) literal (A.1) y motivo 9°) numeral (1), es posible concluir que: - La actora fue requerida con fecha 27/04/2016, para que aclarase las observaciones efectuadas a su declaración de renta correspondiente al AT 2013, en específico, que acreditase el monto de sus ingresos y la correcta rebaja de sus costos; - La reclamante no concurrió a la citación, no solicitó prórroga ni tampoco se presentó en otro momento posterior para aclarar las observaciones efectuadas a su declaración de renta; - El SII, ante la falta de respuesta de la reclamante, decidió utilizar la facultad de tasar conferida por el artículo 35 de la LIR. En consecuencia, se habrá de establecer que producto de la falta de antecedentes para determinar de forma clara y fehaciente la RLI de la reclamante, en la especie se han cumplido los presupuestos fácticos para que el SII, hiciera uso de su facultad de tasar en los términos previstos en el artículo 35 de la LIR. 16°) Por otro lado, en cuanto a la validez de la tasación practicada por el SII, consta del examen de la liquidación reclamada y del Informe, analizados en el motivo 1°) y motivo 9°) numeral (2), que el SII se limita a consignar en la Liquidación que, para efectos de la tasación, aplicará un porcentaje sobre las ventas efectuadas por la reclamante en el AT 2013, determinando dicho porcentaje en 10,98%, conforme al Ordinario N°166, de fecha 25/07/2016 e Informe N°571 de fecha 08/07/2016, agregando en el mencionado informe que este porcentaje se determina según el listado de contribuyentes para tasación contenidos en el Anexo N°1, sin acompañar el mencionado anexo. Al respecto, cabe señalar que mediante la Circular N°24 de fecha 07/02/1975, el SII impartió instrucciones a sus funcionarios, relativas a la aplicación de la hipótesis descrita en el artículo 35 (en ese entonces artículo 29 de la LIR) contenidas en el Suplemento N°6 (12)–294, de fecha 23/11/1971 y Circular N°86, de 17/06/1972, consignando en su numeral 4°, lo siguiente: Por la presente Circular, se complementan las instrucciones en la siguiente forma: a) Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, y los funcionarios fiscalizadores estimen que procede aplicar la presunción establecida en el artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, éstos deben formular una petición concreta ante el Director Regional, o ante el delegatario respectivo, para que se fije una u otra base de determinación de la renta mínima imponible, proporcionando todos los antecedentes indicados en las instrucciones respectivas. b) Planteada la petición anterior, el Director Regional o su delegatario podrá fijar una u otra base de determinación de la renta líquida mínima imponible mediante una providencia o un oficio interno. Doscientos catorce vuelta – 214 vta.- c) En virtud de esta providencia u oficio interno, los funcionarios fiscalizadores deberán practicar y notificar las correspondientes liquidaciones, en las cuales se expresarán todas aquellas consideraciones que llevaron a la fijación de la base imponible. De este modo el contribuyente afectado podrá disponer de los elementos de juicio necesarios, si opta o estima conveniente formalizar una reclamación en contra de dichas liquidaciones. Además, el artículo 3° de la Ley 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, dispone que “Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos”, “Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones”, “Se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública”. Por su parte, el artículo 11 del texto legal citado, dispone que “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio”. Asimismo, el artículo 16 de la Ley 19.880, dispone que “El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él”. Finalmente, el artículo 41, inciso 4°, del mencionado texto legal, señala que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”. 17°) Que, del análisis de las disposiciones legales e instrucciones transcritas en el motivo precedente, fluye con claridad que los actos administrativos emanados del SII, en este caso, una Liquidación, deben contener todos aquellos elementos de juicio que se habrían tenido en consideración y que justificarían la determinación de la base imponible en los términos que dispone el artículo 35 de la LIR para que el contribuyente afectado pueda disponer de los elementos de juicio necesarios, si opta y/o estima conveniente formalizar una reclamación, es decir, que se informe al afectado de los contribuyentes con los cuales se le ha comparado, con la suficiente acreditación de las características de éstos que los validen como comparables, en particular que desarrollen actividades similares a las del contribuyente, en el mismo rubro y magnitud, en la misma plaza, entre otros. Todos ellos antecedentes mínimos que darían cuenta de una comparación válida y en consecuencia una correcta aplicación de la metodología de tasación de la RLI. En tal sentido la Excma. Corte Suprema ha consagrado la aplicación del principio de racionalidad y proporcionalidad que informan nuestro derecho en el ejercicio de la facultad de tasar dispuesta en virtud del referido precepto legal2, principio cuya aplicación debe ser acreditada fehacientemente por el SII para validar el legítimo ejercicio de la facultad de tasación, que decidió aplicar en el caso de autos. De la liquidación reclamada consta que el SII no plasmó en ésta los antecedentes ya indicados, tales como: - La identificación de los contribuyentes que componen el grupo de comparación; - La descripción de la actividad desarrollada por éstos; - La acreditación del volumen de sus ventas, dentro de las actividades efectivamente comparables 2 Nº 991-2015 y 1732-2015. Doscientos quince – 215- - La acreditación del ejercicio de la actividad de los comparables en la misma plaza del contribuyente comparado - La acreditación de los ingresos y márgenes de ganancia o utilidad respecto de sus costos informados. Por otro lado, se habrá de señalar que el derecho de reserva invocado por la parte reclamada, que justificaría la falta de información tributaria de terceros tanto en el Informe N°571 como en el Ordinario N°166, se funda en lo dispuesto en el artículo 35, inciso segundo, del Código Tributario, que consigna “que el Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales”. Dicho inciso justifica la entrega de la información al contribuyente, en los términos ordenados a sus funcionarios por el propio SII. A su vez, el inciso tercero del citado artículo, dispone que “el precepto anterior no obsta al examen de las declaraciones por los jueces o al otorgamiento de la información que éstos soliciten sobre datos contenidos en ellas, cuando dicho examen o información sea necesario para la prosecución de los juicios sobre impuesto y sobre alimentos; ni al examen que practiquen o a la información que soliciten los fiscales del Ministerio Público cuando investiguen hechos constitutivos de delito, ni a la publicación de datos estadísticos en forma que no puedan identificarse los informes, declaraciones o partidas respecto de cada contribuyente en particular. En virtud de esta norma, el SII no tiene excusa para dejar de aportar en autos los antecedentes que justificarían la correcta aplicación de la metodología que estableció el legislador, sin embargo no aportó antecedente alguno en autos. En dicho sentido, el SII no ha acompañado al proceso el anexo que hace mención en su Informe N°571, donde se encontraría la información del universo de contribuyentes con giro afines de la actora, o bien cualquier otro antecedente que sustente los parámetros que habrían justificado la selección de comparables para el caso específico. 18°) Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos que exige el artículo 35 de la LIR, la liquidación reclamada ha afectado el principio de legalidad, dado que no cumple con la metodología de aplicación de la norma, contenida en las propias instrucciones del SII, esto es, haber consignado en la liquidación reclamada todos los elementos de juicio que sustentan la tasación, lo que implica, como han indicado nuestros tribunales superiores de justicia, demostrar cómo se hizo la selección de comparables, a quienes corresponde y cómo es efectivo que los escogidos corresponden a contribuyentes que giran en el mismo rubro, en la misma plaza y tiene tal calidad de similitudes que permiten dar por cumplidas las condiciones de la norma y hacen válidas las conclusiones arribadas, razón por lo que necesariamente deberá dejarse sin efecto la liquidación reclamada. IV.- CUESTIONES FINALES. 19°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 20°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamada del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto los artículos 3, 11, 13, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 20, 29 al 33 y 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 24, 35, 59, 63, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, Doscientos quince vta. – 215 vta.- 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Cristián Alejandro Vistoso Vivallo, Cédula de Identidad N°13.723.093-3 y por don Eduardo Andrés Huidobro Carrere, Cédula de Identidad N°12.041.520-4, en representación de INMOBILIARIA DON ALFREDO S.A., Rol Único Tributario N°76.179.783-2, debiendo dejarse sin efecto la Liquidación N°798, practicada con fecha 28 de julio de 2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo expuesto en los motivos 17°) y 18°). II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, la Señora Directora Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “INMOBILIARIA DON AFREDO S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 16-9-0001333-0 RIT N° GR-18-00156-2016 Detalle cuantía en UTM Bruta 11.946,94 Neta 6.606,05 Reajuste 931,45 Multa - Intereses 4.409,44 María Francisca Villamán Rodríguez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto 2025-03-21T15:40:10-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.