Texto de la sentencia
Ciento setenta y nueve -179-
“CHINA NATIONAL ELECTRIC ENGINEERING SPA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RUC N° : 16-9-0001379-9
RIT N° : GR-18-00159-2016
Santiago, quince de enero de dos mil veinticinco.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Mauricio Cisternas López, abogado, RUT N°14.244.075-K, domiciliado en
calle Rosario Norte N°615, piso N°22, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, en representación
de CHINA NATIONAL ELECTRIC ENGINEERING CHILE SPA, sociedad del giro de su denominación, RUT
N°76.147.479-0, domiciliada en calle Estoril N°120, oficina N°403, comuna de Las Condes, ciudad de
Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario,
deduce reclamo en contra de la Liquidación N°96, practicada con fecha 29 de julio de 2016, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII),
solicitando dejarla sin efecto y por consiguiente se declare improcedente la agregación de las partidas
liquidadas a la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría determinado para el año
tributario (en adelante, AT) 2013, como asimismo se declare improcedente la afectación con el Impuesto
del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR) sobre la partida de remuneraciones,
con expresa condenación en costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su reclamo titulado: “ANTECEDENTES DE HECHO”, explica que en la liquidación
reclamada se establecen dos observaciones concernientes a la declaración de impuesto a la renta
efectuada por China National Electric Engineering Chile SpA, para el AT 2013, siendo: Partida N°1:
“Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría”, cód. 628, 851, 629 o 651 del
recuadro N°2 del formulario 22, monto $2.743.904.224; y, Partida N°2: “Mayor deducción por concepto
de gasto por remuneraciones”, cód. 631 del recuadro N°2 del formulario 22, monto $11.322.605.
Expone que, la contribuyente es una sociedad chilena dedicada a invertir, desarrollar y construir todo
tipo de proyectos energéticos en el país. Agrega que, durante el año comercial 2012, la compañía se
encontraba en etapa inicial de desarrollo de un proyecto energético encargado por la empresa chilena
Hidroeléctrica San Andrés Limitada. Añade que, se acompañaron traducciones certificadas de los
contratos que vinculaban a estas empresas durante el período en cuestión y asimismo con la matriz de
su representada, China National Electric Engineering Co. Ltd., sociedad constituida y domiciliada en la
República Popular China, detallándose las principales prestaciones convenidas en el contrato
celebrado entre su representada y la empresa Hidroeléctrica San Andrés Limitada. Afirma que,
producto de este contrato la contribuyente recibió de su única socia y exclusiva accionista, la sociedad
china, China National Electric Engineering Co. Ltd., constantes aportes de capital en dólares americanos
(USD) y/o dólares estadounidenses a través de la plataforma y cuenta bancaria número 000-050336-
060 del banco HSBC Bank (Chile), cuyo objeto era evitar el pago de cuantiosas multas por retraso en la
calendarización de entregas de proyectos junto con el pago de profesionales y contratistas utilizados
en el desarrollo de los mismos, atendido lo pactado en el contrato celebrado entre Hidroeléctrica San
Andrés Limitada y China National Electric Engineering Chile SpA. Sostiene que, lo anteriormente
señalado se confirma, pues el capital escriturado en la constitución social de la reclamante fue la suma
de $500.000, siendo un monto exiguo para solventar los compromisos adquiridos. Asevera que, las
remesas de dólares americanos fueron enviadas a la contribuyente en el año comercial 2012 por su
matriz china a la cuenta en dólares que la actora tiene en el banco HSBC, consistiendo en cuatro
aportes de capital que ascienden a la suma de USD$1.980.789, siendo reportados por dicho banco al
Banco Central de Chile, conforme lo previsto por la legislación.
Expresa que, durante el año comercial 2012, su representada también prestó servicios de ingeniería y
montaje a la empresa Hidroeléctrica San Andrés Limitada, conforme lo consigan facturas que se
Ciento setenta y nueve vuelta -179 vta.-
acompañaran en su oportunidad, recibiendo por este concepto pagos que ascienden a un total de
USD$3.946.765,57, siendo reportados por dicho banco al Banco Central de Chile, conforme lo previsto
por la legislación. Agrega que, los ingresos obtenidos por concepto de servicios facturados a
Hidroeléctrica San Andrés Limitada están incluidos en la declaración de impuesto a la renta
correspondiente al AT 2013, cuadrándose lo consignado en los formularios 29 y formulario 22 del
periodo. Añade que, resulta forzoso concluir que la suma de los aportes de capital enviados por la
matriz china a la actora por USD$1.980.789 y los ingresos por servicios de ingeniería y montaje
facturados por esta a Hidroeléctrica San Andrés Limitada por USD$3.946.765,57 ascienden a un total
de USD$5.927.554,57, siendo recibidos en la cuenta en dólares americanos número 000-050336-060
del banco HSBC (Chile).
Indica que, a juicio del SII, la actora habría subdeclarado rentas ascendentes a $2.743.904.224,
consistentes en ingresos por transacciones en moneda extranjera durante el año comercial 2012,
fundada en 15 operaciones de cambio de divisas informadas por el Banco Central en base a reportes
del banco HSBC y contenidas en los formularios 1870, dando nacimiento a la partida liquidada
“Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría”, cód. 628, 851, 629 o 651 del
recuadro N°2 del formulario 22, por un monto de $2.743.904.224. Agrega que, las 15 transacciones en
moneda extranjera fueron efectivamente realizadas, sin embargo, en ningún caso corresponderían a
nuevas rentas tributables obtenidas por la reclamante que no se hubieren declarado en el AT 2013,
sino que, por el contrario, en su totalidad corresponden a liquidaciones de divisas extranjeras
realizadas con cargo a los fondos previamente depositados en la cuenta en dólares número 000-
050336-060 tenida en el banco HSBC, siendo posteriormente transferidos hacia la cuenta corriente en
pesos de China National Electric Engineering Chile SpA. Afirma que, los fondos depositados en la cuenta
en dólares número 000-050336-060 tenida por la contribuyente en el banco HSBC (Chile) tuvieron
como único origen las siguientes operaciones: (i) fondos por concepto de aportes de capital enviados
desde la matriz y única socia de la contribuyente, la empresa eléctrica China National Electric
Engineering Co. Ltd. por USD$1.980.789 y (ii) ingresos por servicios prestados a Hidroeléctrica San
Andrés Limitada por USD$3.946.766.
Manifiesta que, respecto a la Partida N°1: “Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de
Primera Categoría”, cód. 628, 851, 629 o 651 del recuadro N°2 del formulario 22, monto
$2.743.904.224, son especialmente relevantes los documentos aportados en la reclamación
denominados “Debit confirmation of outward remittances” junto con sus traducciones, pues conforme
su mérito se desprende el cargo efectuado a título de aportes de capital por la matriz China National
Electric Engineering Co. Ltd., en la cuenta corriente de la reclamante tenida en el banco HSBC, siendo
tales montos informados por dicha institución bancaria mediante 4 operaciones de divisas extranjeras
por un total de USD$1.980.789, según recuadro que se inserta. Asevera que, al observarse estas 15
operaciones de cambio de moneda extranjera, el SII determinó que a las rentas declaradas por
$2.100.935.816 en el AT 2013 debería agregarse la suma de $2.743.904.219, atendida la calificación
realizada sobre la información proporcionada por el banco HSBC en las declaraciones juradas 1870, de
forma que, se liquidan impuestos a la renta sobre un ingreso de $4.844.840.035, siendo determinada
una base imponible por $2.873.504.551. En consecuencia, la liquidación reclamada duplica la base
imponible del impuesto a la renta del AT 2013, considerando como nuevas rentas tributables las meras
liquidaciones de divisas ordenadas al banco HSBC con cargo a los fondos disponibles en la cuenta en
dólares americanos número 000-050336-060 de China National Electric Engineering Chile SpA, lo que
es improcedente de acuerdo a las normas tributarias chilenas.
Menciona sobre la Partida N°2: “Mayor deducción por concepto de gasto por remuneraciones”, cód.
631 del recuadro N°2 del formulario 22, monto $11.322.605, que, a juicio del SII, la contribuyente no
habría acreditado el monto total utilizado como gasto necesario para producir la renta previsto en el
artículo 31 N°6 de la LIR. Agrega que, esta observación se basa en la diferencia existente entre los
montos consignados en las declaraciones juradas 1879 y 1887 sobre honorarios, remuneraciones y
sueldos, informados al SII, ascendentes a $50.108.783 y el monto consignado como gasto por
remuneraciones en el código 631 del formulario 22 AT 2013 ascendente a $61.431.388, de forma que,
la diferencia por $11.322.605 fue agregada en la base imponible, calculándose en el nuevo impuesto
Ciento ochenta -180-
girado conforme las reglas del artículo 21, inciso tercero de la LIR. Añade que, durante el año comercial
2012, su representada efectivamente pagó un monto superior que el informado al SII, pues debió
asumir en forma anterior a la prestación de servicios efectivos en las faenas del proyecto en cuestión
el pago de sueldos de 13 trabajadores chinos, siendo aportados los 13 contratos de trabajo
precedentemente señalados, cuyas firmas fueron autorizadas en la notaría de don Rene Benavente
Cash junto con una planilla de gastos asociados, según recuadros que se insertan.
Refiere sobre el respaldo de las operaciones de cambios, que se informó oportunamente al SII todas
las operaciones de liquidaciones de moneda extranjera efectuadas durante el año comercial 2012 por
la contribuyente. Agrega que, las 15 operaciones informadas a través de los formularios 1870
consistieron simplemente en liquidaciones de divisas con cargo a la cuenta en dólares número 000-
0500336-060 del banco HSBC (Chile) de la contribuyente, siendo recibidos en la referida cuenta fondos
por concepto de aportes de capital e ingresos por servicios. Añade que, de estos conceptos, los montos
correspondientes a ingresos por servicios fueron debidamente declarados en los impuestos a la renta
del AT 2013. En consecuencia, los aportes de capital tienen la calificación de ingresos no renta
atendido lo previsto en la legislación tributaria y los ingresos por servicios cumplieron las obligaciones
tributarias por concepto de Impuesto a la Renta. Añade que, las mencionadas operaciones de
liquidación de divisas fueron observadas por el SII atendido que presumió que constituían rentas, lo
anterior pese a que el banco HSBC (Chile) informó al órgano fiscal sobre las referidas operaciones
mediante los formularios 1870 del año comercial 2012, insertándose recuadros sobre el particular, sin
existir una ulterior obligación de reporte que la actora haya infringido. Afirma que, el monto total de
liquidación de divisas jamás superó el monto total de fondeos en la cuenta en dólares siendo, por
tanto, infundada la pretensión de que se trataría de nuevas rentas subdeclaradas durante el AT 2013.
Señala que, no hay duda sobre la trazabilidad del origen de los aportes de capital enviados desde la
matriz China National Electric Engineering Co. Ltd. a su filial chilena China National Electric Engineering
Chile SpA, pudiendo observarse tal coherencia en los certificados de remesa de los meses febrero,
abril, junio y noviembre otorgados por el banco HSBC (China) al remitente de los fondos.
Explica que, las operaciones en moneda extranjera informadas por el banco HSBC corresponden
efectivamente a aportes de capital enviados desde el extranjero a la reclamante, proviniendo
exclusivamente de su única accionista y socia, por lo que resulta imprescindible rechazar la pretensión
del SII en cuanto a que la contribuyente debe tributar por estos montos como rentas de aquellas
comprendidas en el numeral 1 del artículo 2 de la LIR o a título de cualquier otra categoría de renta
establecida en la LIR. Agrega que, los ingresos por moneda extranjera correspondientes a pagos por
servicios de ingeniería depositados en la ya aludida cuenta bancaria en dólares, cumplieron
plenamente todas las obligaciones tributarias previstas en la LIR, siendo una prueba irrefutable de ello
la perfecta coincidencia entre los formularios 29 del AT 2013 y las facturas números 000008, 000007,
000006, 000005, 000004 y 000003 emitidas a Hidroeléctrica San Andrés Limitada, sin perjuicio, de
además tenerse en consideración que los montos consignados como rentas en el formulario 22 AT
2013 coinciden con el monto total de dichas facturas.
Expone sobre el respaldo de gastos por concepto de remuneraciones, que el referido gasto proviene
de la necesidad de contar con la colaboración de profesionales, técnicos y administrativos que lleven
adelante el plan de negocios establecido para cada año por China National Electric Engineering Co. Ltd.
a su filial China National Electric Engineering Chile SpA. Agrega que, dichos gastos han sido
correctamente incluidos en el código 631 del formulario 22 correspondiente al AT 2013 por un monto
que efectivamente ascendió a $61.431.388, no obstante, atendido los errores cometidos por los
profesionales a cargo de la contabilidad durante el año comercial 2012, se omitió informar oportuna y
correctamente todas las declaraciones juradas 1879 y 1887 correspondientes a dicho periodo. Añade
que, la erogación del presente gasto fue inevitable y obligatorio para el desarrollo del giro de la actora,
estando fehacientemente acreditados conforme el mérito de los documentos aportados, teniéndose
al efecto especial consideración con los 13 contratos de trabajo que fundan dicho desembolso,
cumpliéndose en definitiva los requisitos que permiten su deducción según lo previsto en la legislación
tributaria vigente, pues: 1) son necesarios para producir la renta, atendido que la contratación de
Ciento ochenta vuelta -180 vta.-
expertos en materia de alta complejidad como es la ingeniería eléctrica resulta imprescindible para la
explotación del giro de la empresa junto con los servicios de administración; 2) estos desembolsos se
encuentran adeudados en el ejercicio comercial 2012 conforme el mérito de las liquidaciones de
sueldo asociadas a las contrataciones; y, 3) se encuentran acreditados fehacientemente, destacándose
los contratos de trabajo celebrados con extranjeros que razonablemente no habrían podido sustentar
sus gastos de vida ni justificado la permanencia en el país de no haber mediado la referida relación
laboral.
Expresa que, si bien los desembolsos efectivos por concepto de remuneraciones junto con la
información que posee el SII a través de las declaraciones juradas 1879 y 1887, pueden aludir a montos
distintos, dicho cruce de información no es la única prueba que la legislación admite sobre los mismos,
de manera que, no representan un antecedente suficiente para concluir que se está en presencia de
un gasto excesivo, debiendo contrastarse con los documentos aportados en la reclamación. Afirma
que, por diferencias culturales y prácticas de negocios que no pudieron conciliarse durante el año
comercial 2012, el pago de tales remuneraciones muchas veces se hizo por medios informales,
generalmente en dinero efectivo sin obtenerse recibos. En consecuencia, no corresponde agregar
estos gastos a la base imponible ni que tributen como gasto rechazado, según lo previsto en el artículo
21 de la LIR .
En el capítulo de su libelo denominado: “FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL RECLAMO”, explica y detalla
los requisitos de procedencia para deducir la reclamación conforme lo previsto en el artículo 124 del
Código Tributario. Agrega que, en forma previa a la interposición de la reclamación, la actora dedujo
reposición administrativa voluntaria, siendo rechazada por el SII sin entrar a revisar el fondo del
asunto.
En cuanto a la acreditación de la Partida N°1: “Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de
Primera Categoría”, cód. 628, 851, 629 o 651 del recuadro N°2 del formulario 22, monto
$2.743.904.224, indica que no soporta análisis alguno la errónea calificación jurídica que el SII otorgó
a las liquidaciones de divisas efectuadas por la actora durante el año comercial 2012 con cargo a la
cuenta en dólares número 000-050336-060 tenida en el banco HSBC (Chile), pues conforme lo
dispuesto en el Anexo N°1 del Manual de Procedimientos y Formularios de Información del Compendio
de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central sobre Códigos de Operaciones de Cambios
Internacionales no resulta plausible considerar tales movimientos bancarios como renta, estando
dichas liquidaciones de divisas debidamente informadas por el banco HSBC (Chile) al SII mediante los
formularios 1870.
Manifiesta que, los únicos ingresos reales obtenidos por la contribuyente durante el año comercial
2012 correspondieron a aportes de capital e ingresos por servicios de ingeniería. Agrega que, bajo el
imperio de la legislación tributaria, se prevén dos principios de indiscutible validez siendo que no todo
ingreso es considerado renta y que una misma renta no puede ser gravada dos veces por el mismo
concepto, sin embargo, al estarlo excepcionalmente, todos los elementos de la obligación tributaria
deben estar previamente establecidos en la ley. Agrega que, una vulneración de estos principios no
sólo transgrediría el principio de reserva legal de jerarquía constitucional consagrado en el artículo 19
N°20 de la Constitución Política de la República, sino que también el tenor literal de las normas
contenidas en la LIR. Afirma que, los artículos 41 N°9 y 17 N°5 de la LIR establecen de forma clara que
se considerarán aportes de capital todos los haberes entregados por los socios, a cualquier título, a la
sociedad de personas respectiva.
Menciona que, existe plena claridad que las 15 operaciones observadas corresponden a meras
liquidaciones de divisas informadas. Sostiene que, las operaciones aquí señaladas e informadas al
Banco Central por el banco HSBC efectivamente reconocieron el carácter de aporte de capital de estos
movimientos y, por tanto, deben atribuirse sus consecuencias jurídicas, esto es, considerar los aportes
de capital como un ingreso no renta. Agrega que, es infundada e ilegal la pretensión del SII de gravar
nuevamente con Impuesto a la Renta las meras liquidaciones de dólares efectuadas por su
representada con cargo a fondos que fueron depositados en su cuenta en dólares por concepto de
servicios de ingeniería y montaje, pues los ingresos originados por tales servicios fueron gravadas con
Ciento ochenta y uno -181-
el correspondiente Impuesto a la Renta durante el AT 2013, de forma que, la mera conversión de
dichos fondos en pesos no gatilla bajo ningún supuesto o hipótesis un nuevo hecho gravado por la LIR.
En cuanto a la acreditación de la Partida N°2: “Mayor deducción por concepto de gasto por
remuneraciones”, cód. 631 del recuadro N°2 del formulario 22, monto $11.322.605, refiere que el
mencionado gasto ha sido correctamente incluido en el código 631 del formulario 22 AT 2013 por un
monto que ascendió a $61.431.388, no obstante, por un error cometido por los profesionales a cargo
de la contabilidad durante el año comercial 2012, se omitió informar de manera oportuna todas las
declaraciones juradas 1879 y 1877 correspondientes al período. Agrega que, el error precedentemente
señalado se vincula con que estos desembolsos incurridos en función de contratos de trabajo
perfectamente vigentes no debían ser informados, por no estar estos trabajadores admitidos aún en
faenas de trabajo por cuestiones de índole administrativo atendida la existencia de barreras
idiomáticas, culturales junto con el desarrollo de materias que exigen una alta carga regulatoria y de
seguridad que la contribuyente no logro superar durante los primeros años de ejercicio comercial.
Señala que, el presente gasto tuvo el carácter de inevitable y obligatorio para la reclamante,
cumpliéndose en definitiva los requisitos que permiten su deducción según lo previsto en la legislación
tributaria vigente. Añade que, la contabilidad del AT 2013 y los 13 contratos de trabajo referidos en la
reclamación representan antecedentes que permiten acreditar del presente gasto no pudiendo el SII
prescindir de los mismos, conforme lo previsto en el artículo 21 del Código Tributario. En consecuencia,
no corresponde agregar estos gastos a la base imponible ni que tributen como gasto rechazado, según
lo previsto en el artículo 21 de la LIR.
A fojas 98, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar.
A fojas 104, comparece don Misael Morales Godoy, abogado, en representación de la reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la Liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de
los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su contestación titulado: “HECHOS”, explica que con fecha 08/05/2013 China National
Electric Engineering Chile SpA presentó su declaración de impuestos a la renta correspondiente al AT
2013 consignando: (i) una base imponible de Impuesto a la Renta de Primera Categoría por
$118.277.722 (código 643); (ii) ingresos percibidos o devengados por $2.100.935.811 (código 628); (iii)
gastos por remuneraciones por $61.431.388 (código 631); y, (iv) un resultado de la liquidación del
Impuesto a la Renta de Primera Categoría sobre rentas efectivas ascendentes a $-37.289.186 (código
305). Agrega que, a fin de verificar el contenido, veracidad y similitud de su declaración, se emitió un
aviso por internet informándole acerca de la impugnación realizada al formulario 22 AT 2013 junto con
la retención del monto solicitado en devolución, pues la referida declaración de impuesto a la renta
presentaba discrepancias con la información que tenía a disposición el SII, de manera que, resultaba
necesario verificar el correcto cálculo del resultado tributario y el cumplimiento de los requisitos
exigidos para la rebaja de los gastos por concepto de remuneraciones, formulándose las observaciones
A09 y A08. Añade que, con fecha 04/03/2016 se emitió la Citación N°34, sin embargo, atendida su falta
de respuesta se emitió la liquidación reclamada. Afirma que, el acto administrativo fue emitido por el
SII considerando especialmente que el actor no satisfizo la carga legal que sobre él pesaba de acreditar
íntegramente y con documentación suficiente la veracidad de su declaración junto con la naturaleza y
monto de las operaciones que dieron origen al resultado tributario declarado, vale decir, la actora
debía acreditar la correcta determinación de su resultado tributario, particularmente el monto total
de sus ingresos y la rebaja de gastos correspondientes a remuneraciones, los que incidieron en la
disminución de la base imponible afecta al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, todo ello
conforme lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario.
En el capítulo de su libelo denominado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”, en
primer lugar, expone de forma preliminar que la contribuyente en su reclamación confirma los
supuestos que hacen procedente las observaciones efectuadas a la declaración de impuesto a la
Ciento ochenta y uno vuelta -181 vta.-
renta AT 2013, pues reconoce errores sin justificar la falta de comparecencia en la revisión
administrativa, de modo que, no se desvirtúan los fundamentos de la liquidación.
En segundo término, sobre la argumentación relativa a las afirmaciones del reclamante, expresa que
la actora tuvo conocimiento de la impugnación administrativa formulada por el SII, sin embargo, no
concurrió en sede administrativa de fiscalización para acreditar fehacientemente el resultado
tributario determinado para el AT 2013.
Respecto de las observaciones fiscales realizadas a la declaración de impuesto a la renta AT 2013, se
desarrollan a continuación los siguientes alcances:
En cuanto a la Observación A08, indica que las afirmaciones de la reclamante sobre la trazabilidad de
los fondos y su eventual acreditación mediante información emitida por el banco HSBC no resulta
suficiente para desvirtuarla, pues la información aportada por terceros no señalaba dicha
nomenclatura al tiempo de la presentación del formulario 22 AT 2013 y porque los errores inexcusables
cometidos por la contribuyente frente al órgano fiscalizador motivan la observación. Agrega que,
respecto de los supuestos aportes de capital, la contribuyente no aportó antecedentes que pudieran
acreditar que dichas cantidades efectivamente tienen la naturaleza de aumentos de capital social
debidamente formalizados conforme la naturaleza legal del vehículo jurídico utilizado para el
desarrollo de las actividades en Chile. Añade que, aunque la actora se asila en la norma contenida en
el artículo 41 N°9 de la LIR, cabe señalar que esta tiene aplicación para los efectos de calcular el capital
propio tributario sin tener injerencia en aspectos sustantivos relativos a la conformación del capital
societario cuya determinación se realiza según lo previsto en las normas de derecho común.
Manifiesta que, la contribuyente se limita a consignar que los flujos recibidos constituirían en parte
ingresos no constitutivos de renta estando el resto de los ingresos completamente tributados,
circunstancia que por sí sola resulta insuficiente para su acreditación, de forma que, la liquidación
reclamada es una consecuencia lógica de la inactividad que tuvo la actora en sede administrativa de
fiscalización.
En cuanto a la Observación A09, menciona que la actora no dio respuesta a la citación ni aportó
antecedentes de respaldo que permitieran desvirtuar la presente observación. Agrega que, la
contribuyente reconoce el origen de la observación, atendida la diferencia que se produce entre los
valores informados en las respectivas declaraciones juradas sobre pago de remuneraciones y
honorarios versus el monto consignado en el formulario 22 AT 2013, de forma que, tal reconocimiento
válida la actuación fiscal. Añade que, la justificación dada por la actora para desvirtuar la observación
no resulta atendible, pues con independencia de existir delegaciones relativas a labores de
cumplimiento tributario, ante el fisco el deudor de la obligación tributaria es la contribuyente, de
manera que, debe asumir las consecuencias de eventuales incumplimientos cometidos en el año
comercial 2012 por los profesionales a cargo de la contabilidad, tales como, la omisión y debida
presentación de las respectivas declaraciones juradas.
Refiere que, el propio reconocimiento de la actora acerca de haberse efectuado pagos de
remuneraciones en efectivo, por medios informales sin obtener los necesarios recibos constituye una
circunstancia de suyo habilitante para la redeterminación del resultado tributario, atendida la ausencia
de uno de los requisitos generales que el gasto debe cumplir, esto es, su acreditación fehaciente ante
el órgano fiscalizador. Afirma que, atendido que no se ha aportado documentación sobre el presente
gasto, resulta imposible identificar en detalle cuáles fueron las partidas que se incluyeron bajo la
denominación gastos por remuneraciones. Asevera que, el contribuyente no aportó el balance, los
libros mayores, la determinación de la RLI y el libro FUT solicitados junto con los antecedentes de
respaldo de las cuentas relativas al periodo.
Señala que, la reclamante no acreditó el resultado contable que ha debido servir de punto de partida
para determinar su resultado tributario, ni tampoco este último al que se arriba una vez efectuados
los ajustes que la ley ordena practicar, de forma que, no se ha cumplido con la carga de la prueba
prevista en el artículo 21 del Código Tributario.
Ciento ochenta y dos -182-
Explica que, al realizarse una simple lectura de la liquidación reclamada como también de la citación
que le precede, resulta posible advertir la motivación del acto administrativo reclamado. Agrega que,
las observaciones realizadas son claras y precisas, sin embargo, atendida la falta de comparecencia del
contribuyente, el órgano fiscalizador estuvo impedido de poder identificar con mayor detalle las
partidas, rebajas, deducciones o ajustes en general, pues simplemente no se aportaron antecedentes
que permitiesen identificar las partidas contabilizadas, conforme la nomenclatura que la contribuyente
pudiese haber utilizado. Añade que, la afirmación acerca de la supuesta improcedencia de la actuación
impugnada, por sí sola resulta insuficiente para acreditar la existencia de perjuicios y/o el haber
quedado la contribuyente en un eventual estado de indefensión, toda vez que pudo ejercer su derecho
de impugnación. Afirma que, la existencia del perjuicio necesariamente debe acreditarse, debiendo
además tener una entidad que sólo pueda repararse con la declaración de nulidad.
Expone que, en la reclamación no se esgrimen argumentos de mérito suficiente en relación con la
validez de la actuación fiscal, ni tampoco se desarrollan elementos de juicio que hubiesen sido
desatendidos o antecedentes que no hubiesen sido ponderados durante la etapa de fiscalización.
Asevera que, por el contrario, la actora no aportó en la etapa de fiscalización, los antecedentes
solicitados en la citación, ni se invocó durante el plazo de revisión, ni con ocasión del reclamo, algún
impedimento plausible que le hubiese afectado a la contribuyente para concurrir y presentar
oportunamente los antecedentes de rigor ante el SII. Añade que, la liquidación reclamada contiene los
fundamentos de hecho y de derecho que permiten sustentar la diferencia de impuestos determinada,
destacándose la falta de respuesta a la citación.
En tercer lugar, sobre otras consideraciones relevantes y necesarias de efectuar, expresa que la
liquidación reclamada no adolece de vicios de legalidad. Agrega que, la acción de fiscalización se ejerció
dentro de los plazos establecidos en el artículo 200 del Código Tributario. Añade que, de acuerdo a lo
previsto en el artículo 21 del Código Tributario, pesa sobre el contribuyente la obligación de desvirtuar
las observaciones formuladas por el SII, las que fueron puestas en su conocimiento mediante aviso de
internet y citación, siendo el incumplimiento de dicha carga de la prueba en sede administrativa el
fundamento de hecho de la liquidación reclamada.
Indica que el artículo 68, inciso final de la LIR establece que la contabilidad completa constituye el
régimen general para que los contribuyentes acrediten las rentas que obtengan, salvo situaciones
excepcionales contempladas en los incisos 1, 2 y 3, letras a) y b) del mismo artículo, así como en otras
normas legales, como, por ejemplo, en el artículo 14 ter de la LIR. Agrega que, el artículo 17 del Código
Tributario dispone que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario, agregando que los libros de contabilidad deberán ser
llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada por el artículo 18 del mismo
cuerpo legal, debiendo ser conservados por los contribuyentes junto con la documentación de
respaldo, mientras esté pendiente el plazo que tiene el SII para revisar las declaraciones, de forma que,
el contribuyente debe llevar la respectiva contabilidad junto con conservar la documentación que
respalda dichas anotaciones, todo lo cual debería haberse aportado en el proceso de fiscalización.
Manifiesta que, la actora se encontraba obligada a acreditar y justificar el resultado tributario
declarado mediante contabilidad fidedigna conformada por los registros y respaldos de rigor,
incluyéndose los libros de carácter auxiliar exigibles por mandato legal. Agrega que, si la contribuyente
invoca su derecho a rebajar gastos tiene la obligación de probar que estos cumplen los requisitos
establecidos en el artículo 31 de la LIR con contabilidad fidedigna, la que incluye no sólo los libros de
contabilidad con los respectivos asientos contables que den cuenta de las operaciones que generan la
utilidad o pérdida del ejercicio, sino que especialmente con la documentación que de sustento a dichas
partidas, circunstancia que no ocurrió respecto de los gastos correspondientes al AT 2013. Añade que,
la falta de acreditación oportuna de la exactitud de la información consignada en el formulario 22 AT
2013, produjo la redeterminación del resultado tributario mediante la emisión de la liquidación
reclamada.
Menciona que, la ley ha otorgado al SII diversas facultades destinadas a comprobar la exactitud de las
declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, habida cuenta de que opera en
Ciento ochenta y dos vuelta -182 vta.-
nuestro país el sistema de autodeterminación de la obligación tributaria por parte de los
contribuyentes. Agrega que, la sola presentación del formulario 22 AT 2013 invocando determinadas
partidas como gastos y rebajándolas al determinar la base imponible del Impuesto a la Renta de
Primera Categoría no puede justificar la devolución requerida, por cuanto el SII ha reparado la referida
declaración de impuestos por inconsistencias con la información que este posee, circunstancia que fue
comunicada a la contribuyente, sin embargo, no se aportó la documentación de respaldo requerida
durante la revisión administrativa que hubiese permitido al órgano fiscal comprobar la concurrencia
de los requisitos legales que avalan el resultado tributario.
Refiere que, la liquidación reclamada debe ser analizada en su mérito, considerando tanto la decisión
que en ella se contiene como los fundamentos que en ella se expresan y que corresponden al resultado
de los antecedentes con que contaba el SII al momento de su emisión. Añade que, la liquidación
reclamada se encuentra plenamente justificada en los hechos y en el derecho, cumpliendo todos los
requisitos de forma y de fondo, toda vez que fue practicada por funcionarios competentes siendo
oportunamente notificada, sin adolecer de vicios que afecten su validez, cuyo origen corresponde a un
proceso de revisión del formulario 22 AT 2013. Afirma que, el acto administrativo reclamado fue
precedido del respectivo aviso acerca de la impugnación, dándose la oportunidad al contribuyente
para justificar el origen, naturaleza y cuantía de sus ingresos junto con los gastos declarados, para con
ello acreditar el resultado tributario declarado.
Señala que, la liquidación reclamada tiene fundamentos de hecho y de derecho adecuados,
pertinentes y consistentes con las actuaciones previas de la reclamante y del mismo órgano fiscal.
A fojas 149, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 177, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°2 del
primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°96, practicada con fecha 29 de julio de 2016, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 52 a 59, determinó a la
reclamante, para el AT 2013, un Impuesto a la Renta de Primera Categoría por $517.352.473, reajustes
por $72.946.699 e intereses por $345.325.016, lo que da un total liquidado, al mes de julio de 2016,
que asciende a $935.624.188.
El fundamento fáctico de la liquidación reclamada radica en que, mediante Citación N°34 de fecha
04/03/2016, se informó a la contribuyente que de la revisión practicada a su declaración de impuesto
a la renta del AT 2013 y de acuerdo a la información que obraba en poder del SII, habrían surgido
objeciones consistentes en las Observaciones A08 y A09, solicitándose rectificar, aclarar, ampliar o
confirmar dicha declaración, sin embargo, la contribuyente no dio respuesta a la citación ni aportó los
antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias
efectuadas a la aludida declaración de impuesto a la renta. A su vez, los fundamentos jurídicos de la
liquidación habrían sido lo dispuesto en los artículos 16 al 20, 21, 24, 25, 35, 53, 59, 59 bis, 63 y 200
del Código Tributario y los artículos 14, 15, 20, 29 al 33, 42 N°1 y 43 de la LIR.
Las partidas liquidadas consisten en los siguientes agregados a la base imponible del Impuesto a la
Renta de Primera Categoría AT 2013: (i) subdeclaración de base imponible de Impuesto de Primera
Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por
el propio contribuyente y la información que proviene de las otras declaraciones juradas y nóminas en
las cuales viene informado por $2.743.904.224; y, (ii) mayor deducción por concepto de gasto por
remuneraciones, a que se refiere el N°6 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, declarado
en el código (631) del recuadro número 2 del formulario 22, de acuerdo a lo declarado por medio de
las declaraciones juradas anuales de honorarios, remuneraciones y sueldos por $11.322.605.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, pues en la
Ciento ochenta y tres -183-
declaración de impuesto a la renta AT 2013 no se configura una subdeclaración de ingresos siendo
procedente la deducción del gasto por remuneraciones.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta para el AT 2013, siendo sometida
a fiscalización.
- Con fecha 04/03/2016, el SII practicó a la reclamante la Citación N°34.
- Con fecha 29/07/2016, el SII practicó la Liquidación N°96, materia de autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 149, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
- Antecedentes que permitan: 1) determinar la naturaleza jurídica del ingreso por USD 1.980.789
equivalente a $2.743.904.224 percibido en el año comercial 2012; y, 2) establecer la
procedencia del gasto por remuneraciones por $11.322.605.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, que no fue objetada por la contraria, acompañada e individualizada en el
primer otrosí de fojas 1 y reiterada a fojas 168, en parte agregada de fojas 24 a 96 y en parte
custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°128-2016, según consta en certificado de
fojas 100.
6°) Que, la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, que no fue objetada por la contraria, acompañada e individualizada en el
primer otrosí de fojas 104 y reiterada en el otrosí de fojas 161, agregada de fojas 116 a 121; y,
la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 161, agregada de fojas 162 a 165.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario
y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en: A) Los
siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Copia de escritura pública repertorio 15.038-
2011 sobre constitución de sociedad China National Electric Engineering Chile SpA, de fecha
05/05/2011, junto con sus correspondientes inscripciones en el Registro de Comercio del Conservador
de Bienes Raíces de Santiago y la publicación en el Diario Oficial, agregada de fojas 24 a 51, donde
consta que China National Electric Engineering Co. Ltd. (CNEEC), representada por don Xiong Feng,
constituye la sociedad China National Electric Engineering Chile SpA, destacándose que tendrá una
duración indefinida, cuyo capital asciende a la suma de $500.000, dividido en 100 acciones
nominativas, ordinarias y de una sola serie, estando íntegramente suscritas y pagadas en dinero
efectivo por su accionista China National Electric Engineering Co. Ltd., siendo su objeto: a) la ingeniería,
suministro y construcción de todo tipo de proyectos, incluyendo proyectos de infraestructura, energía,
industrial y comercial, b) el suministro de equipos, c) la ingeniería y diseño, incluyendo consultorías, d)
administración de proyectos, prueba y comisionamiento, e) todo tipo de servicios relacionados con los
objetos precedentes, f) la importación y exportación de equipos, partes, repuestos, accesorios y
Ciento ochenta y tres vuelta -183 vta.-
servicios y, g) el suministro de bienes y servicios relacionados con los anteriores, sea directamente o a
través de contratistas o subcontratistas, correspondiendo la administración a China National Electric
Engineering Co. Ltd. quien actuará a través de uno o más apoderados designados al efecto
representado a la sociedad conforme las facultades previstas en la ley y en el estatuto social. A su vez,
en los estatutos sociales se prevé que las acciones que se emitan al aumentarse el capital de la sociedad
o la emisión de valores convertibles en acciones o de cualesquiera otros valores que confieran
derechos futuros sobre acciones, sean de pago o liberadas, serían ofrecidas por una sola vez de manera
preferente a los accionistas de la sociedad, a prorrata de las acciones que posean registradas a su
nombre en el registro de accionistas, debiendo todo aumento de capital quedar suscrito y pagado
dentro del plazo máximo de 5 años contados desde la fecha en que se hubiere acordado o determinado
dicho aumento; (A.2) Liquidación N°96 de fecha 29/07/2016, practicada por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 52 a 59, ya analizada en el motivo 1°)
precedente; (A.3) Copia de escritura pública de protocolización repertorio 355-2014 sobre
revocación y designación de apoderado, agregada de fojas 60 a 75, donde consta que China National
Electric Engineering Co. Ltd. representada por don Zhao Ruolin revoca a don Xiong Feng la calidad de
administrador en la sociedad China National Electric Engineering Chile SpA, siendo designado don
Zongzhe Li como administrador de la sociedad China National Electric Engineering Chile SpA, quien
tendrá las facultades de administración previstas en el estatuto social, que en todo caso se reproducen
en la presente escritura; (A.4) Formulario 22 AT 2013 de la reclamante, folio 239164693, agregado de
fojas 78 a 84, donde consta que la actora declaró, entre otros datos: (i) una base imponible de
Impuesto a la Renta de Primera Categoría por rentas efectivas según contabilidad completa (cód. 18)
por $118.277.722, siendo determinado un Impuesto a la Renta de Primera Categoría por $23.655.544;
(ii) ingresos del giro (cód. 628) por $2.100.935.811, remuneraciones (cód.631) por $61.431.388 y un
capital enterado (cód. 844) por $500.000; (iii) una base imponible de Impuesto Único, previsto en el
artículo 21, inciso tercero de la LIR (cód. 113) por $13.435.364, siendo determinado un Impuesto Único
del artículo 21, inciso tercero de la LIR (cód. 114) por $4.702.377; (iv) una rebaja a dichos impuestos
producto de Pagos Provisionales Mensuales (en adelante, PPM) por $65.647.107 (cód. 36); y, (v) una
devolución total (cód. 87) por $37.289.186; y, (A.5) Formularios 29 de la reclamante, correspondientes
al año comercial 2012, agregados de fojas 85 a 96, donde consta que la actora declaró, entre otros
datos: (i) enero 2012 un IVA debito fiscal (cód. 538) por $0 y una base imponible de PPM (cód. 563)
por $0; (ii) febrero 2012 un IVA debito fiscal (cód. 538) por $18.625.418 y una base imponible de PPM
(cód. 563) por $98.028.515; (iii) marzo 2012 un IVA debito fiscal (cód. 538) por $0 y una base imponible
de PPM (cód. 563) por $0; (iv) abril 2012 un IVA debito fiscal (cód. 538) por $0 y una base imponible
de PPM (cód. 563) por $0; (v) mayo 2012 un IVA debito fiscal (cód. 538) por $57.266.614 y una base
imponible de PPM (cód. 563) por $301.403.234; (vi) junio 2012 un IVA debito fiscal (cód. 538) por $0 y
una base imponible de PPM (cód. 563) por $0; (vii) julio 2012 un IVA debito fiscal (cód. 538) por
$85.932.292 y una base imponible de PPM (cód. 563) por $452.275.217; (viii) agosto 2012 un IVA
debito fiscal (cód. 538) por $52.846.898 y una base imponible de PPM (Cód. 563) por $278.141.567;
(ix) septiembre 2012 un IVA debito fiscal (cód. 538) por $0 y una base imponible de PPM (Cód. 563)
por $0; (x) octubre 2012 un IVA debito fiscal (cód. 538) por $149.321.667 y una base imponible de PPM
(cód. 563) por $785.903.508; (xi) noviembre 2012 un IVA debito fiscal (cód. 538) por $0 y una base
imponible de PPM (Cód. 563) por $0; y, (xii) diciembre 2012 un IVA debito fiscal (cód. 538) por
$35.184.916 y una base imponible de PPM (cód. 563) por $185.183.770; y, B) los siguientes
documentos custodiados en la Secretaria del Tribunal bajo el N°128-2016: (B.1) Facturas de Ventas
Nos. 2 a 8, emitidas por la actora a la sociedad Hidroeléctrica San Andrés Limitada en febrero, mayo,
julio, agosto, octubre y diciembre de 2012 respectivamente, cuyo monto bruto total asciende a
$2.169.125.151, de manera, que el monto neto corresponde a $2.100.935.811 y un IVA por
$399.177.805, desprendiéndose de sus glosas que los pagos se realizan de acuerdo con la “cláusula
14.3 y 14.6 del epc contract electrical & mechanical Works sa-em/installation part”, debiendo
depositarse en las cuentas bancarias señaladas por la reclamante en el Banco HSBC que corresponden
a la N°000-050336-001 que es de pesos chilenos y la N°000-050336-060 que es de dólar
estadounidense, como también, se indica el código SWIFT “MRMDUS33 ABA 021 001088” y el banco
corresponsal “HSCB BANK USA”, adjuntándose además las cartolas en pesos de los períodos
Ciento ochenta y cuatro -184-
marzo/abril 2012, mayo/junio 2012, julio/agosto 2012 (parcialmente legible) y octubre
2012(parcialmente legible) de la cuenta bancaria en pesos N°000-050336-001 del Banco HSBC cuyo
titular es la reclamante, y 4 comprobantes internos en idioma chino vinculados a la cuenta bancaria
número 000-050336-001 del Banco HSBC y al cliente “Hydrochile San Andrés” por un total de
$239.874.050; (B.2) Correo electrónico de fecha 15/02/2011 en idioma inglés con una traducción en
idioma español remitido a don Philip Van Der Riet, director ejecutivo de Hydrochile y don Gabriel Salas,
director comercial de Hydrochile, en donde consta que la actora ha cambiado su nombre “Corporación
Nacional de Equipo Eléctrico de China” a “Compañía Nacional de ingeniería Eléctrica de China Ltd.”, en
concordancia con las leyes de la República Popular de China, circunstancia que no afectará el
cumplimiento de las obligaciones pactadas en 10 contratos EPC (documentos de ingeniería,
adquisiciones y construcción) concernientes a proyectos de Hidroeléctrica San Andrés Limitada e
Hidroeléctrica El Paso Limitada; (B.3) Documento en idioma inglés con una traducción en idioma
español denominado “Acuerdo Directo entre (Sucursal Chilena de la Corporación Nacional de Equipo
Eléctrico de China) e Hidroeléctrica San Andrés Limitada y Citibank N.A. Agencia y Confianza como
Agente Colateral”, fechado en el año comercial 2010 y sin firma de las partes, donde consta como
borrador contractual que la actora e Hidroeléctrica San Andrés Limitada con Citibank N.A. Agencia y
Confianza pactarían un conjunto de derechos y obligaciones relativos al contrato EPC de Obras
Electromecánicas SA-EM, de fecha 26/10/2010, referido esencialmente al financiamiento del referido
contrato; (B.4) 3 Comprobantes bancarios del “China Construction Bank” en idioma chino, con sus
debidas traducciones en idioma español, donde consta que en el año comercial 2012 la actora recibió
remesas de China National Electric Engineering Co. Ltd. por USD$1.530.840, pormenorizándose: (i) con
fecha 03/02/2012 por USD$450.840 en la cuenta bancaria 50336060 de la actora; (ii) con fecha
21/06/2012 por USD$300.000 en la cuenta bancaria 56634 de la actora; y, (iii) con fecha 08/11/2012
por USD$780.000 en la cuenta bancaria 50336060 de la actora, y 1 Comprobante bancario del “China
Construction Bank” en idioma chino con su debida traducción al idioma español, parcialmente legible,
donde consta una remesa efectuada el 18/04/2012 por USD $450.000, sin poder identificarse el
pagador ni el beneficiario de la operación; (B.5) Documento en idioma inglés con una traducción en
idioma español denominado “Acuerdo de Coordinación de Suministro/instalación de San Andrés
entre Hidroeléctrica San Andrés Limitada como propietario, Corporación Nacional de Equipo
Eléctrico de China como suministrador y Corporación Nacional de Equipo Eléctrico de China, como
instalador”, celebrado con fecha 26/10/2010, donde consta que las partes convinieron un conjunto
de derechos y obligaciones con el objeto de tener una debida coordinación, administración y
cooperación concerniente a la ejecución de los contratos denominados EPC de Obras
Electromecánicas EP-EM/ Parte Suministradora (el contrato de suministro) y EPC de Obras
Electromecánicas EP-EM/ Parte Instaladora (el contrato de instalación); y, (B.6) Información de sus
ingresos, agentes retenedores y otros AT 2013, junto con el detalle de las operaciones informadas
mediante declaración jurada 1870 obtenidas desde la página web del SII, donde consta que terceros
informaron que la reclamante tuvo 15 operaciones de venta de moneda extranjera por USD$5.717.799
equivalentes a $2.743.904.219.
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
reclamada, consistente en: (1) Formulario 22 AT 2013, agregado a fojas 116, ya analizado en el motivo
8°) literal (A.4) precedente; (2) Impresión del Sistema Integrado de Información del Contribuyente
(en adelante SIIC) del SII asociada a “Eventos Operación Renta” AT 2013, agregada a fojas 117, donde
consta entre otros datos que: (i) con fecha 23/05/2013, el SII objetó a la reclamante un monto de
$3.587.471; (ii) con fecha 28/05/2013 se produjo una compensación por $1.015.658 y un depósito
bancario desde Tesorería General de la República por $32.753.460; (iii) con fecha 04/03/2016 se emite
la Citación N°34 siendo notificada con fecha 08/03/2016; (iv) con fecha 29/07/2016 se emite la
Liquidación N°96 materia de autos, cuya notificación se produce en la misma fecha de emisión; y, (v)
con fecha 19/18/2016, se deduce RAF (Revisión de la Actuación Fiscalizadora) en contra de la
Liquidación N°96, materia de autos, siendo rechazada mediante Resolución N°68326 de fecha
20/10/2016; (3) Citación N°34, de fecha 04/03/2016, agregada de fojas 118 a 121, donde consta que
se solicitó a la actora que rectifique, aclare, amplie o confirme su declaración de impuesto a la renta
AT 2013 respecto de las siguientes observaciones: (i) 15 operaciones de venta de moneda extranjera
Ciento ochenta y cuatro vuelta -184 vta.-
por USD$5.717.799 que constituirían una subdeclaración de ingresos, atendido que no habrían sido
declarados en los ingresos del formulario 22 AT 2013; y, (ii) los gastos declarados por concepto de
remuneraciones en el código 631 del formulario 22 AT 2013 por $61.431.388 sería excesivo,
considerando las declaraciones juradas de honorarios, remuneraciones y sueldos realizadas al SII; (4)
Impresión del Sistema Certdor del SII con resumen de información tributaria o vectores al
13/09/2022 para el AT 2013 de la reclamante, agregada a fojas 162 y 162 vuelta, donde consta entre
otros datos que: (i) algunos datos tributarios del AT 2013, destacándose “Venta en Moneda Extranjera”
por $2.743.904.219 y “Remuneraciones Imponibles” por $36.229.683; y, (ii) otros datos tributarios del
AT 2013, destacándose los vectores N°9 “Retenciones de Segunda Cat. (cód. 151) F22/F29” por
$1.019.688, N°100 “Ventas de Moneda Extranjera” por $2.743.904.219, N°113 “Retención Impto.
Único (cód. 48) F22/F29” por $474.100, N°262 “Renta Neta por Declarante Formularios” (DJ 1887) por
$30.174.966, N°1030 “Retenciones Honorarios, tasa 10% actualizados” por $1.322.950, N°1085
“Ingresos 1a Categoría AT Anterior F22/F29” por $2.100.935.816, N°1147 “Número trabajadores
informados” (DJ 1887) cantidad de 14 trabajadores y N°1303 “Remuneraciones” (DJ 1846) por
$61.801.121; (5) Impresión de las “remuneraciones pagadas” por la reclamante en el AT 2013 según
el Sistema Certdor del SII, agregada a fojas 163, donde consta que se informó un total de 14
trabajadores, pagándose una remuneración imponible actual por $36.229.683, rentas exentas por
$9.860.000, totalizando un egreso por $46.089.683, siendo retenido un impuesto único de segunda
categoría por $472.100; (6) Impresión de la “retención por honorarios pagados” realizada por la
reclamante en el AT 2013 según el Sistema Certdor del SII, agregada a fojas 164 y 164 vuelta, donde
consta que se informó un total de 17 boletas de honorarios con detalle de sus respectivos emisores,
siendo retenido un total histórico por $1.309.389 y actualizado por $1.322.951; y, (7) Impresión de
“venta en moneda extranjera” realizada por la reclamante en el AT 2013 según el Sistema Certdor
del SII, agregada a fojas 165, donde consta que en el año comercial 2012 realizó 15 operaciones de
venta de moneda extranjera por USD$5.717.799 equivalentes a $2.743.904.219, siendo el informante
de tales operaciones HSBC Bank (Chile) RUT N°97.951.000-4.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA.
10°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la actora funda su petición de dejar sin
efecto la liquidación reclamada.
a) En cuanto a la subdeclaración de ingresos.-
11°) Que, la actora ha señalado en su reclamación que, la subdeclaración de rentas por $2.743.904.224
determinada por el SII se vincula con 15 operaciones de venta de moneda extranjera realizadas en el
año comercial 2012 por USD$5.927.554,57, las cuales fueron informadas al Banco Central y al órgano
fiscal mediante los respectivos formularios 1870, consistiendo en liquidaciones de divisas con cargo a
la cuenta en dólares estadounidenses número 000-0500336-060 del banco HSBC de China National
Electric Engineering Chile SpA, por: (i) aportes de capital realizados por su matriz y única socia China
National Electric Engineering Co. Ltd. por USD$1.980.789, cuya naturaleza correspondería a ingresos
no renta, acreditándose con los certificados de remesas correspondientes a los meses de febrero, abril,
junio y noviembre del año 2012, otorgados por el banco HSBC; y, (ii) pago de servicios de ingeniería y
montaje a Hidroeléctrica San Andrés Limitada por USD$3.946.766, los que, indica habrían cumplido
todas sus obligaciones tributarias por concepto de Impuesto a la Renta, conforme el mérito de los
formularios 29 y formulario 22 correspondientes al AT 2013 y las facturas de ventas números 2 a 8
emitidas por la actora a Hidroeléctrica San Andrés Limitada. En consecuencia, no se configuraría la
subdeclaración de ingresos liquidada.
12°) Que, la reclamada ha expresado en su contestación, que no se encontraría acreditada la
trazabilidad de los fondos relativos a las 15 operaciones de venta de moneda extranjera realizadas en
el año comercial 2012, pues la información aportada por terceros no señalaba esa nomenclatura al
presentarse el formulario 22 AT 2013. Respecto de los aportes de capital, indica que debe tenerse en
consideración que la contribuyente no aportó antecedentes que permitieran sustentar que los montos
referidos a tal concepto tengan dicha naturaleza.
Ciento ochenta y cinco -185-
A su vez, la reclamada ha indicado en su contestación que, la simple afirmación de la contribuyente
acerca de que los flujos recibidos constituyen en parte ingresos no constitutivos de renta y el resto
ingresos completamente tributados no resulta suficiente para dar por ciertas tales condiciones, siendo
necesaria la revisión administrativa, que en la especie se verificó mediante un aviso por internet y la
citación prevista en el artículo 63 del Código Tributario, siendo la liquidación reclamada una
consecuencia lógica de la pasividad del contribuyente en sede administrativa de fiscalización.
13°) Que, atendida la gravedad y precisión de la liquidación reclamada y la Citación N°34, analizadas
en el motivo 8°) literal (A.2) y en el motivo 9°) numeral (3), se debe tener por establecido que en la
Citación N°34, de fecha 04/03/2016, se requirió a la contribuyente que aportara antecedentes, tales
como, libro de compra y ventas, balance general y los ajustes de la RLI correspondiente al AT 2013,
con el objeto de acreditar que los ingresos declarados en el formulario 22 AT 2013 no se encuentran
subdeclarados por el concepto de venta de moneda extranjera por $2.743.904.219, conformada por
las siguientes operaciones:
N°
Operación
Fecha
Monto en
USD
Tipo de
cambio
Monto en Pesos
1 16-02-2012 95.799 481,50 46.127.219
2 18-03-2012 350.000 482,00 168.700.000
3 11-04-2012 200.000 485,20 97.040.000
4 24-04-2012 400.000 483,30 193.320.000
5 28-05-2012 50.000 505,10 25.255.000
6 28-06-2012 300.000 503,35 151.005.000
7 09-07-2012 600.000 495,30 297.180.000
8 13-08-2012 45.000 482,00 21.690.000
9 24-08-2012 600.000 476,50 285.900.000
10 07-09-2012 300.000 473,50 142.050.000
11 24-09-2012 577.000 471,00 271.767.000
12 16-10-2012 900.000 470,00 423.000.000
13 26-10-2012 400.000 477,80 191.120.000
14 14-11-2012 600.000 480,50 288.300.000
15 13-12-2012 300.000 471,50 141.450.000
Total 5.717.799 2.743.904.219
Atendida la falta de respuesta a la citación por parte de la actora, se practicó por el SII la liquidación
reclamada, confeccionándose el siguiente análisis comparativo:
Ingresos declarados en Formulario 29 durante ejercicio
comercial 2012
2.100.935.816
Ingresos informados por venta de moneda extranjera 2.743.904.219
Total Ingresos 4.844.840.035
Ingresos declarados en los Cód. 628, 629 y 651 del
Formulario 22
2.100.935.811
Subdeclaración determinada 2.743.904.224
Conforme a lo anterior, el SII agregó a la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría
ingresos subdeclarados por $2.743.904.224.
14°) Que, conforme lo expuesto por la actora en su reclamación y atendida la gravedad y precisión de
la liquidación reclamada y la Citación N°34, analizadas en el motivo 8°) literal (A.2) y en el motivo 9°)
numeral (3), se debe tener por establecido que aquellos montos que la reclamante sostiene
corresponderían a aportes de capital ascendentes a USD 1.980.789, según dicha parte sostiene se
acreditarían con antecedentes societarios, contables y bancarios, en especial con los comprobantes
de remesas de las siguientes fechas 16.02.2012 por USD 450.825, 24.04.2012 por USD449.995,
Ciento ochenta y cinco vuelta -185 vta.-
28.06.2012 por USD299.995 y 14.11.2012 por USD 779.974. No obstante, ello, lo efectivo es que de lo
indicado solamente se aportó en autos copia de comprobante de transferencias de dólares
norteamericanos efectuadas por la matriz china en las siguientes oportunidades y montos:
1.- 03.02.2012 por USD 450.840
2.- 21.06.2012 por USD 300.000
3.- 08.11.2012 por USD 780.000
Los montos indicados en los comprobantes acompañados suman USD 1.530.840.
Por otra parte, atendida la gravedad, precisión y conexión de la escritura social de constitución de la
reclamante junto con sus correspondientes inscripciones en el Registro de Comercio del Conservador
de Bienes Raíces de Santiago y la publicación en el Diario Oficial, el formulario 22 AT 2013 y los
comprobantes bancarios, analizados en el motivo 8°) literales (A.1), (A.4) y (B.4), se debe tener por
establecido que:
(i) la reclamante se constituyó con un capital social por $500.000, dividido en 100 acciones
nominativas, ordinarias y de una sola serie, estando íntegramente suscritas y pagadas en dinero
efectivo por su accionista China National Electric Engineering Co. Ltd.;
(ii) conforme lo previsto en sus estatutos sociales, en caso de realizarse un aumento de capital, las
acciones que se emitiesen con tal objeto o la emisión de valores convertibles en acciones o de
cualesquiera otros valores que confieran derechos futuros sobre acciones, sean de pago o liberadas,
serían ofrecidas por una sola vez de manera preferente a los accionistas de la sociedad, a prorrata de
las acciones que poseyeran registradas a su nombre en el registro de accionistas, debiendo todo
aumento de capital quedar suscrito y pagado dentro del plazo máximo de 5 años contados desde la
fecha en que se hubiere acordado o determinado dicho aumento;
(iii) el capital declarado por la actora en el formulario 22 AT 2013, específicamente en el código 844
denominado “Total Capital Enterado” ascendió al monto de $500.000;
(iv) de los comprobantes acompañados en autos consta que las remesas recibidas desde su matriz en
el año comercial 2012 corresponden a USD$1.530.840, los que según se indica habrían sido
depositados en las cuentas bancarias de la reclamante números 50336060 y 56634 del Banco HSBC,
sin perjuicio que en la reclamación sólo se ha señalado la cuenta bancaria número 000-050336-060 del
Banco HSBC; haciendo presente que lo último no pudo ser confirmado atendido que no se aportó en
este reclamo las copias de las cartolas bancarias respectivas,
(v) se habría efectuado una remesa con fecha 18/04/2012 por USD $450.000, respecto de la que no
resulta posible determinar quién es el beneficiario y quien es el pagador, ni tampoco en qué cuenta
bancaria habría sido depositada, atendido que dicho comprobante bancario es parcialmente legible.
Se aprecia que habría intervenido el mismo banco HSBC sucursal USA en la operación, banco que
habría intermediado las otras tres operaciones cuyos comprobantes se acompañan, sin embargo, por
lo ya expuesto no es posible afirmar que corresponda a una transferencia efectuada por la matriz a la
actora, ya que no se aportan ningún otro antecedente al respecto.
A su vez, cabe señalar que, atendida la información pública disponible en el Conservador de Bienes
Raíces de Santiago, pudo constatarse que la actora no ha efectuado modificaciones sociales relativas
a un aumento de capital que figuren inscritas en dicho registro.
Que, conforme el mérito probatorio de autos se colige que la actora recibió en el año comercial 2012
remesas de moneda extranjera de China National Electric Engineering Co. Ltd., al menos por la suma
de USD$1.530.840, sin embargo, en autos no se han aportado escrituras públicas que den cuenta de
la calificación de éstas como aumento de capital que sustente el planteamiento de la reclamante,
conforme lo previsto en su estatuto social ni los libros Mayores. Tampoco se aportaron cartolas
bancarias de las cuentas en pesos o en moneda extranjera de la reclamante, concernientes a las
operaciones en comento.
Ciento ochenta y seis -186-
15°) Como argumento jurídico sostiene que conforme lo dispuesto por el N°5 del artículo 17 y N°9 del
artículo 41, ambos de la LIR y la Circular N°158 de 1976 se deben considerar aportes de capital a todos
los haberes entregados a la sociedad de personas por los socios a cualquier título.
Al respecto cabe hacerse presente que, el artículo 17 N°5 de la LIR vigente a la época de los hechos
cuestionados indicaba:
“No constituye renta: (…)
5°.- El valor de los aportes recibidos por sociedades, sólo respecto de éstas, el mayor valor a que se
refiere el N°13 del artículo 41 y el sobreprecio, reajuste o mayor valor obtenido por sociedades
anónimas en la colocación de acciones de su propia emisión, mientras no sean distribuidos. Tampoco
constituirán renta las sumas o bienes que tengan el carácter de aportes entregados por el asociado al
gestor de una cuenta en participación, sólo respecto de la asociación, y siempre que fueren acreditados
fehacientemente.”.
Por su parte el artículo 41 N°9, de la época, contenido en el párrafo 5° relativo a la “Corrección
Monetaria de los Activos y Pasivos” de la LIR, señalaba:
“Los contribuyentes de esta categoría que declaren sus rentas efectivas conforme a las normas
contenidas en el artículo 20°, demostradas mediante un balance general, deberán reajustar
anualmente su capital propio y los valores o partidas del activo y del pasivo exigible, conforme a las
siguientes normas: (…)
9°.- Los aportes a sociedades de personas se reajustarán según el porcentaje indicado en el inciso
primero del N°1, aplicándose al efecto el procedimiento señalado en el N°2 de este artículo. Lo anterior
es sin perjuicio de rectificar posteriormente dicho reajuste de acuerdo al que haya correspondido en la
respectiva sociedad de personas. Las diferencias que se produzcan de esta rectificación se
contabilizarán, según corresponda, con cargo o abono a la cuenta "Revalorización del Capital Propio".
Para estos efectos se considerarán aportes de capital todos los haberes entregados por los socios, a
cualquier título, a la sociedad de personas respectiva.”(énfasis añadido)
A su vez, la Circular N°158 de 1979 cuya materia corresponde a “Corrección Monetaria. Modificaciones
Introducidas por el D.L. Nº 1.604, del 3 de diciembre de 1976.” emitida por el SII indica en su parte
pertinente “V.- Los haberes entregados a cualquier título por un socio a la empresa se consideran para
ambos como aportes de capital (…)
C.- En razón que la calificación de “aportes de capital” lo otorga la ley a los haberes entregados por los
socios a “cualquier título”, tal calificativo es aplicable incluso a las utilidades no retiradas de ejercicios
anteriores o cuando la operación respectiva revista la calidad de préstamo o mutuo. En tal situación,
para los fines de la aplicación de la Corrección Monetaria en la empresa que ha efectuado un
préstamo a otra de la cual es socia, el saldo deudor de la cuenta de activo que refleja el préstamo
concedido debe tratarse como un “aporte de capital” de aquellos a que alude el N°9 del artículo 41
de la Ley de la Renta”. (énfasis añadido)
Que, atendido el tenor de las normas precedentemente citadas, consta que la interpretación de ellas
que hace la actora es errada, dado que pretende extrapolar una norma que el legislador ha dictado
para un fin especifico, declarándolo así expresamente, a otros fines ajenos a los indicados en la
disposición.
La primera disposición indica que la calificación de ingreso no renta de un aporte social es para la
sociedad que lo recibe, dado que evidentemente se trata de un pasivo no exigible respecto de los
socios aportantes. Pero en forma alguna dicha norma sustenta que cualquier remesa de dinero que
haga un socio debe calificarse como aporte de capital, aun en incumplimiento de las disposiciones
legales que regulan los aportes de capital y lo establecido en los estatutos sociales.
Ciento ochenta y seis vuelta -186 vta.-
La segunda disposición, relativa a la corrección monetaria de los aportes de capital, señala
expresamente que para los efectos de dicho reajuste se “considerarán” aportes de capital los haberes
entregados por los socios a la sociedad de personas. En el mismo sentido lo indica la Circular 158 de
1976, en cuanto a que, para los efectos de la corrección monetaria, se consideran como si fuesen
aportes ciertos montos que corresponden a otras operaciones, tales como prestamos o utilidades no
distribuidas.
16°) Que, las disposiciones señaladas se refieren a un tipo social distinto al de la actora y además se
refieren solamente al efecto del cálculo de la corrección monetaria, no pudiendo en base a ello
considerarse que el legislador ha declarado que todo haber que entregue el socio a la SpA debe
considerarse aporte social para todos los efectos legales. Esa conclusión claramente se opone al texto
legal citado. En consecuencia, atendido lo indicado y la falta de acreditación de escrituras públicas que
den cuenta de un aumento de capital, que sustente el planteamiento de la reclamante, conforme lo
previsto en su estatuto social ni los libros Mayores, como tampoco las cartolas bancarias de las cuentas
en pesos o en moneda extranjera de la reclamante, concernientes a las operaciones en comento, cabe
concluir que, no se puede tener acreditado que ésta haya recibido de su matriz USD 1.980.789 en
calidad de aporte de capital en el Año Comercial 2012.
17°) Que, conforme el mérito probatorio de autos se desprende que la actora declaró en el formulario
22 AT 2013 y en los formularios 29 del año comercial 2012 ingresos netos por $2.100.935.811, sin
perjuicio que Hidroeléctrica San Andrés Limitada habría efectuado pagos parciales relativos a las
facturas número 2, 3, 4, 5 y 6 por $297.140.664, mediante depósitos realizados en la cuenta bancaria
de la reclamante número 000-050336-001 en pesos chilenos del Banco HSBC (Chile), circunstancia que
no coincide con lo sostenido por la actora en la reclamación, en orden a que los depósitos se habrían
efectuado en la cuenta de la actora número 000-050336-060 en dólar estadounidense del Banco HSBC
(Chile) y atendido que en autos no se han aportado el balance general del AT 2013, los libros Mayores
del periodo junto con cartolas bancarias de las cuentas en pesos o en moneda extranjera de la
reclamante concernientes a las operaciones en comento, se concluye que en autos no se ha acreditado
la relación que tendrían los montos facturados con las operaciones de venta de moneda extranjera
objetadas por el SII, de forma que, no resulta posible realizar la pertinente trazabilidad que permitiría
dilucidar el tratamiento contable y tributario de las referidas operaciones, circunstancia que se traduce
en que no ha sido desvirtuada la posición fiscal.
18°) Que, a mayor abundamiento, cabe tener en consideración que, atendida la gravedad y precisión
del comprobante bancario por USD$450.840, analizado en el motivo 8°) literal (B.4), se debe tener por
establecido que Hidroeléctrica San Andrés Limitada remesó con fecha 01/02/2012 a China National
Electric Engineering Co. Ltd., el monto de USD$450.840 y con fecha 03/02/2012 China National Electric
Engineering Co. Ltd. remesó a China National Electric Engineering Chile SpA la suma de USD$450.840,
siendo depositada en la cuenta de la actora número 000-050336-060 en dólar estadounidense del
Banco HSBC (Chile), sin embargo, atendido el mérito probatorio de autos, destacándose que en el
proceso no se han rendido las probanzas señaladas en los motivos 14°) y 17°), cabe señalar que, no
resulta posible determinar si la remesa realizada por Hidroeléctrica San Andrés Limitada a China
National Electric Engineering Co. Ltd. por USD$450.840 correspondería a servicios prestados por la
sociedad matriz de la actora o por ésta o que correspondería a un aporte de capital realizado por China
National Electric Engineering Co. Ltd. en China National Electric Engineering Chile SpA, ni tampoco se
puede establecer su conexión con las operaciones de moneda extranjera objetadas por el SII, pues
tienen montos y fechas diversas. A su vez, conforme lo informado en los formularios 29 del año
comercial 2012 y en el formulario 22 AT 2013 junto con lo expuesto en el motivo 17°), no resulta posible
asociar dicho monto con la facturación de la actora correspondiente al referido periodo.
19°) Que, el artículo 15 de la LIR señala que “Para determinar los impuestos establecidos por esta ley,
los ingresos se imputarán al ejercicio en que hayan sido devengados o percibidos, de acuerdo con las
normas pertinentes de esta ley y del Código Tributario, salvo que las operaciones generadoras de la
renta abarquen más de un período como en los contratos de larga ejecución, ventas extraordinarias de
Ciento ochenta y siete -187-
pago diferido y remuneraciones anticipadas o postergadas por servicios prestados durante un largo
espacio de tiempo.
En estos casos, el Director dictará normas generales para cada grupo de contribuyentes de actividades
similares y fijará el procedimiento para determinar o distribuir los ingresos en los diversos ejercicios y
para practicar el ajuste final que corresponda.”
A su vez, el artículo 29, inciso primero de la misma ley dispone que “Constituyen “ingresos brutos”
todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría,
excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).”. Por su parte el inciso segundo del mismo
artículo agrega que “El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los
ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos
por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20, que se
incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.”.
20°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
resulta forzoso concluir que la contribuyente no ha logrado acreditar que los montos correspondientes
a moneda extranjera recibidos durante el Año Comercial 2012, que convirtió a moneda nacional e
incorporó en su patrimonio correspondan a aportes de capital que no deben ser clasificados como
ingresos tributables ni a ingresos que ya fueron declarados en su formulario 22 AT 13 y tributados, y
en consecuencia desvirtúe la partida liquidada en el acto reclamado.
b) En cuanto al gasto por remuneraciones.-
21°) Que, la actora ha señalado en su reclamación que, el gasto por honorarios, remuneraciones y
sueldos desembolsados durante el año comercial 2012 proviene de la necesidad de contar con la
colaboración de profesionales, técnicos y administrativos que puedan realizar el plan de negocios
previsto por la contribuyente, cumpliéndose los requisitos previstos para su aceptación según lo
dispuesto en la legislación tributaria vigente. Agrega que, la presente partida determinada por el SII
por $11.322.605 se basa en la diferencia existente entre los montos consignados en las declaraciones
juradas 1879 y 1877 sobre honorarios, remuneraciones y sueldos por $50.108.783 y el monto
declarado como gasto por remuneraciones en el código 631 del formulario 22 AT 2013 por
$61.431.388, lo que se habría producido por errores cometidos por los profesionales a cargo de la
contabilidad de la actora en dicho periodo. Añade que, en el año comercial 2012 tuvo que pagar un
monto de remuneraciones superior al informado al SII en las mencionadas declaraciones juradas que
ascendían al monto de $65.710.000, produciéndose tal diferencia en virtud de sueldos de 13
trabajadores chinos, siendo aportados sus contratos de trabajo junto con una planilla asociada a tales
gastos. Agrega que, sin embargo, por diferencias culturales y prácticas de negocios no pudo
“conciliarse” el pago durante el año comercial 2012, realizándose aquel mediante medios informales
en dinero efectivo sin obtenerse recibos.
22°) Que, la reclamada ha expresado en su contestación, que la contribuyente no aportó antecedentes
de respaldo que permitieran acreditar que el gasto por remuneraciones cumplía los requisitos que
permitían su aceptación según lo dispuesto en la legislación tributaria vigente. A su vez, la justificación
señalada por la actora sobre el presente gasto no resulta atendible, pues son de cargo de la
contribuyente las consecuencias de eventuales incumplimientos cometidos por los profesionales a
cargo de la contabilidad y además se reconoce por la contribuyente el haberse pagado las
remuneraciones cuestionadas por medios informales en dinero efectivo sin obtenerse recibos, de
forma que, no se cumpliría con uno de los requisitos generales previstos por el legislador para la
aceptación del gasto, esto es, su acreditación fehaciente.
23°) Que, atendida la gravedad y precisión de la liquidación reclamada y la Citación N°34, analizadas
en el motivo 8°) literal (A.2) y en el motivo 9°) numeral (3), se debe tener por establecido que en la
Citación N°34, de fecha 04/03/2016, se requirió a la contribuyente que aportara antecedentes que
respaldasen la información contenida en las declaraciones juradas números 1879 y 1887, junto con el
balance general y los ajustes de la RLI correspondientes al AT 2013, con el objeto de acreditar que el
Ciento ochenta y siete vuelta -187 vta.-
gasto por concepto de remuneraciones declarado en el código 631 del formulario 22 AT 2013 por
$61.431.388, conforme lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR.
Atendida la falta de respuesta a la citación por parte de la actora, se practicó en la liquidación
reclamada el siguiente análisis:
Información según Declaraciones Juradas 1879 y 1887 recibida por el SII 50.108.783
Gastos por remuneraciones declarados en código 631, F22 AT 2013 61.431.388
Diferencia agregada a la RLI AT 2013 11.322.605
Conforme a lo anterior, el SII agregó a la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría
un importe de $11.322.605 por concepto de remuneraciones atendida la falta de acreditación de los
requisitos previstos en el artículo 31 N°6 de la LIR.
24°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la liquidación reclamada, el formulario 22 AT
2013, los formularios 29 y las impresiones del Sistema Certdor del SII, analizados en el motivo 8°)
literales (A.2), (A.4) y (A.5) y en el motivo 9°) numerales (4) al (6), se debe tener por establecido que:
(i) la reclamante declaró gastos por concepto de remuneraciones, en el código 631 del formulario 22
AT 2013 por $61.431.388, sin embargo, no se ha aportado en autos el detalle de las cuentas contables
o conceptos que conforman el presente gasto, ni tampoco el balance general del AT 2013 y los libros
Mayores que permitan su acreditación. A su vez, el monto de las remuneraciones declaradas en el
formulario 22 AT 2013 por $61.431.388, no es concordante con lo informado en la declaración jurada
1846 AT 2013 sobre “Base Imponible y Datos Contables Balance”, pues en la referida declaración jurada
se informaron “Remuneraciones” por $61.801.121, conforme el vector número 1303 que otorga la
impresión del Sistema Certdor del SII para el AT 2013 de la reclamante; (ii) en la declaración jurada
1887 AT 2013 sobre “Rentas del Art. 42° N° 1 (Sueldos), otros componentes de la Remuneración y
Retenciones del Impuesto Único de Segunda Categoría de la Ley de la Renta.”, la contribuyente informa
14 trabajadores, pagando una remuneración imponible por $36.229.683, rentas exentas por
$9.860.000, totalizando un egreso por $46.089.683, siendo retenido un Impuesto Único a la Renta de
Segunda Categoría por $472.100 valor histórico, conforme los vectores números 262, 113 y 1147 que
otorga la impresión del Sistema Certdor del SII y la impresión sobre “remuneraciones pagadas” que
proporciona la impresión del Sistema Certdor del SII, ambas para el AT 2013 de la reclamante. A su
vez, cabe señalar que, el Impuesto Único a la Renta de Segunda Categoría referido precedentemente,
fue declarado y pagado en los formularios 29 de los periodos agosto a diciembre de 2012; y, (iii) en la
declaración jurada 1879 AT 2013 sobre “Retenciones efectuadas conforme a los Arts. 42° N° 2 y 48° de
la L.I.R.”, la contribuyente informa 17 boletas de honorarios con detalle de sus respectivos emisores,
siendo retenido un total histórico por $1.309.389 y actualizado por $1.322.951, conforme los vectores
números 9 y 1030 que otorga la impresión del Sistema Certdor del SII y la impresión sobre “retención
por honorarios pagados” que proporciona la impresión del Sistema Certdor del SII, ambas para el AT
2013 de la reclamante. Asimismo, cabe señalar que, la referida retención de honorarios fue declarado
y pagado en los formularios 29 de los periodos febrero a julio de 2012.
En virtud de lo precedentemente expuesto, cabe señalar que en autos se desprende que la actora tuvo
en el año comercial 2012 un gasto por concepto de remuneraciones por $50.108.783 conforme la
determinación realizada en la liquidación reclamada y atendido que no se han aportado en el proceso
un detalle de las cuentas contables o conceptos que conforman el presente gasto, el balance general
del AT 2013, los libros Mayores, los libros de Remuneraciones y sus centralizaciones junto con los
respectivos contratos de trabajo y eventuales finiquitos del periodo, se concluye que no ha sido
desvirtuado el importe de $11.322.605 por concepto de remuneraciones atendida la falta de
acreditación de los requisitos previstos en el artículo 31 N°6 de la LIR.
25°) Que, el artículo 31, inciso tercero -actual inciso cuarto-, número 6°, inciso primero de la LIR,
prescribe que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen
con el giro del negocio: (…)
Ciento ochenta y ocho -188-
6°.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios
personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto
de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a
empleados y obreros se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que
ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante
el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general
y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa.”.
26°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
resulta forzoso concluir que la contribuyente no ha logrado desvirtuar la partida liquidada analizada
en el presente apartado.
III.- CUESTIONES FINALES.
27°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
28°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 2, 14, 15, 20, 29 a 33, 42 N°1, 43 y 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16
y siguientes, 21, 24, 59, 60, 63, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3, 144, 160 y
170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre
Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Mauricio Cisternas López,
RUT N°14.244.075-K, en representación de CHINA NATIONAL ELECTRIC ENGINEERING CHILE SPA, RUT
N°76.147.479-0, en contra de la Liquidación N°96, practicada con fecha 29 de julio de 2016, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose
ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, la Señora Directora
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Ciento ochenta y ocho vuelta -188 vta.-
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“CHINA NATIONAL ELECTRIC ENGINEERING CHILE SPA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N°: 16-9-0001379-9
RIT N°: GR-18-00159-2016
Detalle cuantía en UTM
Bruta 20.299,50
Neta 11.224,59
Reajuste 1.582,67
Multa 0
Intereses 7.492,24
María Francisca Villamán Rodríguez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
2025-01-15T17:13:35-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.