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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00177-2016 · 8 de noviembre de 2024

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00177-2016
RUC
16-9-0001510-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento doce –112– “BOETSCH FERNANDEZ, ALEJANDRO con SII XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 16-9-0001510-4 RIT N° GR-18-00177-2016 Santiago, ocho de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: A fojas 1, comparece don ALEJANDRO JOSÉ BOETSCH FERNANDEZ, empresario, RUT N°6.060.945- 4, domiciliado en calle Polonia N°360, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos. 986 al 987, de fecha 29 de agosto de 2016, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando sean dejadas sin efecto teniendo por aprobada su declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario (en adelante, AT) 2013, contenida en el Formulario 22 (en adelante, F22) folio 216028343, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su reclamo titulado: “ANTECEDENTES DE HECHO”, explica que en virtud de las liquidaciones se determinaron impuesto de primera categoría (en adelante, IDPC) e impuesto global complementario (en adelante, IGC), respecto de su declaración de impuestos anuales a la renta del AT 2013, contenida en F22 Folio N°216028343, declarando improcedente la devolución solicitada. Agrega que en las liquidaciones se le informa que de la revisión a su declaración de impuestos ya señalada y de la información que posee el SII surgieron antecedentes que ameritarían acreditar, con documentación fehaciente: “La correcta tributación de los incrementos de patrimonio percibidos por Ud. según lo dispuesto en el N°1 de artículo 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los que deben incorporarse a la base imponible del Impuesto Primera Categoría según lo dispone el artículo 20 N°5 e Impuesto Global Complementario…(...)”. Agrega que con fecha 28/06/2016 dio respuesta a la Citación N°69 de fecha 22/04/2014, acompañando todos y cada uno de los antecedentes solicitados por el SII en la misma. Afirma que para su sorpresa, el SII en la liquidación cambia radical e impresentablemente de criterio señalando que la adquisición del bien raíz rol 0243200067 por $389.550.580, “por parte de su padre para Ud.”, corresponde a un incremento de patrimonio, dado que no acredita la existencia de un préstamo o mutuo a la fecha de la operación. En su apartado denominado Los Hechos, expone que por escritura pública de fecha 11/12/2012, otorgada en la Notaría de Santiago de don Humberto Santelices Narducci, adquirió la propiedad ubicada en calle Fray Montalva N°292, comuna de Las Condes, por compra que hizo a la sociedad Inmobiliaria e inversiones Sierrabella S.A. Agrega que el precio pagado ascendió a 17.000 UF equivalentes a esa fecha a $389.550.580, que pagó al contado y en dinero efectivo, mediante cheque serie 2012GX N°3502164, girado por su padre don Alejandro Boetsch García Huidobro con fecha 11/12/2012 desde su cuenta del Banco de Chile a su nombre y, que procedió a endosar en favor de la sociedad vendedora. Afirma que los documentos acompañados en la respuesta a la citación son numerosos, contundentes y contestes, esto es, un mutuo, cheque y cartola bancaria. En cuanto a la ausencia de incremento de patrimonio, expresa que los fondos utilizados para la compra no corresponden a un incremento de su patrimonio, ya que el cheque girado por $389.424.610.- responde a un mutuo a la vista que le hiciera su padre para pagar el precio de la compra y que consta del instrumento pertinente que adjunta. Agrega que en la cláusula primera de la compraventa se deja expresa constancia del préstamo y la obligación de restituir dicha suma, al momento de ser requerido de pago por el acreedor, devengando un interés del 2% anual. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 08-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35920c8cf539478b9f37aa175d120e95 Timbre Electrónico Ciento doce vuelta –112 vta– En cuanto al origen y disponibilidad de los fondos, indica que con lo expuesto queda total y absolutamente acreditado el origen y la disponibilidad de los fondos para adquirir el bien raíz rol 0243200067. Respecto de su padre, indica que éste los obtuvo producto de la venta de un bien raíz agrícola efectuada el 03/09/2012 por $4.485.523.968, lo que consta en escritura pública de 03/09/2012 que adjunta a su reclamo. Aclara que los socios de Sociedad Inmobiliaria en Inversiones SierraBella, desde diciembre de 1999, son sus hermanos y no su padre como señala erradamente el SII, en los fundamentos de la liquidación reclamada. En la Resolución Ex. N°69.225 de 02/12/2016, emitida en respuesta a su recurso de reposición administrativo voluntario, señala que el SII determinó de manera arbitraria y antijurídica que el contrato de mutuo singularizado anteriormente, le sería inoponible, pues solo adquiriría fecha cierta respecto de terceros con la autorización de las firmas suscritas por el Notario. Aclara que en el reverso del contrato de mutuo se encuentra la autorización notarial de las firmas el día 11/12/2012. En cuanto a la inclusión expresa de la deuda en testamento de don Alejandro Boetsch García Huidobro, indica que tan real como oponible a terceros (incluyendo al SII) es la deuda mantenida por su persona con su padre, que fue expresamente incluida por él en su testamento, el cual fue otorgado por escritura pública de fecha 16/12/2015, en la Notaría de Santiago de don Patricio Raby Benavente, por un monto de 15 mil UF, ya que de las 17 mil originariamente prestadas, le efectuó abonos en el tiempo. En el capítulo de su libelo denominado: “ANTECEDENTES DE DERECHO”, previo desarrollo del artículo 21 del Código Tributario y artículo 1443 del Código Civil, afirma que con lo expuesto y el mérito de los documentos acompañados, no cabe duda alguna que las cifras declaradas en el F22, sí guardan relación y se ajustan a la realidad, quedando acreditado de forma fehaciente de conformidad a los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), que en las operaciones observadas no existe incremento patrimonial alguno, teniendo debidamente acreditado el origen y disponibilidad de los fondos utilizados. A fojas 61, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado a la parte reclamada. A fojas 66, comparece don Misael Morales Godoy, abogado, RUT N°13.833.745-6, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirmen las liquidaciones reclamadas, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su contestación titulado “HECHOS”, explica que con fecha 16/04/2013 el reclamante presenta su declaración anual de impuestos a la renta mediante F22, folio 216028343 del AT 2013. Agrega que con fecha 06/05/2013 se envía al contribuyente aviso por internet, y luego con fecha 11/06/2013 carta aviso simple N°1321769 la cual se envió con fecha 19/08/2013, dentro del “Plan inconcurrentes Operación Renta AT 2013”, se envió Citación Folio N°132314967, mediante la cual se le informa que su declaración AT 2013 presentaba diferencias respecto a la observación G13: Control de crédito por IDPC. Agrega que, con fecha 07/03/2016, la reclamante da respuesta al requerimiento mencionado, acompañando antecedentes que indica, pudiéndose obtener de ellos que el reclamante adquirió el bien raíz Rol de avalúo 0243200067 por $389.550.580, financiado con fondos de su padre, lo que constituyó un incremento de patrimonio. Posteriormente, con fecha 22/04/2016, se emite la Citación N°69, para que se acreditara de forma fehaciente la correcta tributación de los incrementos de patrimonio percibidos; y, con fecha 28/06/2016, el contribuyente da respuesta a la Citación, aportando documentos que señala, los que no fueron suficientes para subsanar las observaciones referidas. En el capítulo de su libelo denominado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”, en primer lugar, en cuanto a la argumentación relativa a las alegaciones del reclamante, expone como cuestión preliminar, que el reclamante no desvirtúa los fundamentos de las liquidaciones, por cuanto no se refiere ni aporta antecedente alguno que justifique el incremento patrimonial. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 08-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35920c8cf539478b9f37aa175d120e95 Timbre Electrónico Ciento trece –113– Respecto a la ausencia de incremento de patrimonio, expresa que la adquisición del bien raíz Rol 0243200067 por $389.550.580 por parte del reclamante, corresponde a un incremento patrimonial, dado que no acredita la existencia de un préstamo o mutuo a la fecha de la operación. Refiere que el contrato de mutuo se encuentra autorizado ante Notario el 15/06/2016 y el pago de timbres y estampilla el 14/06/2016, fechas posteriores a la Citación N°69 ya señalada. En cuanto al origen y disponibilidad de fondos, manifiesta que el artículo 70 de la LIR pone de cargo del contribuyente el probar el origen de los fondos que ha desembolsado en esa inversión, la consecuencia de no hacerlo será presumir que son rentas afectas al impuesto que corresponda atendiendo la actividad principal del contribuyente, desarrollando doctrina y jurisprudencia en abono de su tesis. En cuanto al alcance de la Resolución Ex. N°69.225 que se pronunció sobre la reposición administrativa que negó la pretensión del reclamante, relata que no corresponde a su parte desprender un juicio o decisión sobre el fondo del asunto, ni menos un reconocimiento a la suficiencia de sus dichos como para dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas. En cuanto a la inclusión expresa de la deuda en el testamento de su padre, aclara que este documento no fue aportado dentro del proceso de fiscalización y alegará la inadmisibilidad probatoria. Previo desarrollo de jurisprudencia, menciona que será indispensable para tener por justificada la inversión, acreditar la existencia de fondos, el ingreso de estos a su patrimonio y que con ellos se verificó el pago, lo que no se encuentra acreditado en autos. En segundo término, en cuanto a otras consideraciones relevantes y necesarias de efectuar, señala que opera en nuestro país el sistema de autodeterminación de la obligación tributaria de parte de los contribuyentes; y, que la liquidación reclamada se encuentra plenamente justificada y se funda en los artículos 70 y 71 de la LIR, que al efecto desarrolla. Respecto a la validez de la liquidación reclamada, afirma que ésta se encuentra debidamente fundada, tanto en los hechos como en el derecho, se basta a sí misma y en su emisión y posterior notificación se procedió con apego a las normas legales vigentes. Respecto a la falta de antecedentes que permitieran aclarar todas las partidas, previo desarrollo del artículo 1° y 21 del Código Tributario, afirma que es el contribuyente quien debe probar la efectividad de sus alegaciones, tal como lo ha señalado la Excma. Corte Suprema, reproduciendo una sentencia pronunciada por dicho tribunal en abono de su tesis. En el capítulo de su libelo titulado: “INADMISIBILIDAD PROBATORIA” explica que se practicó la Citación N°69 con fecha 22/04/2016, poniendo en conocimiento del reclamante observaciones, solicitándole el aporte de documentación fehaciente. Agrega que de conformidad al artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, no podrán ser admitidos en esta instancia antecedentes solicitados determinada y específicamente en forma previa. A fojas 96, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 110, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el otrosí del escrito de fojas 50, agregada de fojas 52 a 58, las Liquidaciones Nos. 986 y 987, practicadas con fecha 29 de agosto de 2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, determinaron a la reclamante, para el AT 2013, diferencias de IDPC e IGC, por $148.880.064, reajustes por $21.736.489 e intereses por $102.359.932, lo que da un total liquidado, a agosto de 2016, ascendente a $272.986.485. Los principales fundamentos fácticos de las liquidaciones reclamadas radican en que, de la revisión a la declaración anual de impuestos a la renta F22, folio 216028343 del AT 2013, del reclamante surgieron antecedentes que requerían ser acreditados de forma fehaciente, esto es, la correcta Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 08-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35920c8cf539478b9f37aa175d120e95 Timbre Electrónico Ciento trece vuelta –113 vta.– tributación de los incrementos de patrimonio percibidos. Por lo que mediante Citación N°69, de fecha 22/04/2016, se le solicitó que acreditara dicha observación debiendo acompañar antecedentes del periodo comercial 2013, para regularizar su situación tributaria, correspondiente a la adquisición del bien raíz rol 0243200067 de fecha 11/12/2012 por $389.550.580, financiada con fondos de su padre, lo cual se consideraría un incremento de patrimonio; y, con fecha 19/05/2016, el contribuyente solicita prorroga la que fue concedida por un mes, para finalmente con fecha 28/06/2016, dar respuesta a la Citación, aportando documentos que se señalan a fojas 53. En el apartado fundamentos de la liquidación, se concluye que, con los antecedentes aportados, la adquisición del bien raíz por $389.550.580, por parte del padre para el reclamante, correspondería a un incremento de patrimonio dado que la documentación no acredita la existencia de un préstamo o mutuo a la fecha de la operación. Las partidas liquidadas consisten en un agregado a la base imponible del IDPC, para el AT 2013, por concepto de “incremento de patrimonio determinado” por la suma de $389.550.580.-; y, un agregado a la base imponible del IGC, para el AT 2013, por concepto “incremento de patrimonio determinado” por la suma de $389.550.580.- 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar: a) la procedencia de la inadmisibilidad probatoria solicitada por la reclamada; y, b) si corresponde dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas porque las partidas impugnadas fueron debidamente demostradas, referidas a “incremento de patrimonio determinado” por la suma de $389.550.580. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta, para el AT 2013, F22, folio 216028343. - El SII, practicó a la reclamante la Citación N°69 con fecha 22/04/2016, la que previa prorroga concedida por un mes, fue contestada por el contribuyente aportando documentación. - Con fecha 29/08/2016, el SII practicó a la reclamante las liquidaciones reclamadas. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 96, el hecho substancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente: - Antecedentes que permitan desvirtuar los agregados por concepto de incremento de patrimonio, efectuados por las liquidaciones reclamadas, por la suma de $389.550.580. 5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada de fojas 11 a 47 vuelta; y, la acompañada en escrito de fojas 50, agregada de fojas 52 a 60. 6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí del escrito de fojas 66 que fue enmendado a fojas 82, agregada de fojas 74 a 79 vuelta. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el entonces artículo 132 inciso 14° (actual inciso 13°) del Código Tributario prescribía que: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. El entonces inciso 15° del precepto legal citado señalaba que: “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 08-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35920c8cf539478b9f37aa175d120e95 Timbre Electrónico Ciento catorce –114– por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”. 8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en copias simples de los siguientes antecedentes: (1) Contrato de Compraventa e Hipoteca “Boetsch Fernández, Alejandro a Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Sierrabella S.A.y constituye hipoteca en favor de Aval Chile S.A.G.R. de fecha 11/12/2012, agregada de fojas 11 a 29, en la que se consigna, que el reclamante compra, acepta y adquiere para sí, la propiedad ubicada en Calle Fray Montalva N°292, Rol de avalúo N°2432-67, comuna Las Condes, a la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Sierrebella S.A. por el precio de 17 mil Unidades de Fomento (en adelante, UF), equivalentes a esa fecha a $389.550.580, que fue pagado al vendedor, en ese acto en dinero efectivo. Asimismo consta en la cláusula séptima que el reclamante constituyó una hipoteca sobre dicho bien para garantizar las deudas presentes y futuras de un tercero, Becon S.A. que tuviese con Aval Chile S.A.G.R., hasta por un límite máximo de $940.000.000; y, a fojas 29 consta su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago; (2) Cheque serie 2012GX N°3502164 por $389.424.610, agregado a fojas 30, del Banco de Chile, de fecha 11/12/2012 “a la orden” de Alejandro Boetsch F., y endosado a favor de “H. InverSierra S.A.”; (3) Cartola bancaria N°12 emitida por el Banco de Chile, de la cuenta corriente bancaria N°8820094610, de propiedad de don Alejandro Oscar Boetsch García Huidobro, agregada de fojas 31 a 33, en que consta, los movimientos bancarios desde el 30/11/2012 al 28/12/2012, observándose que el cheque anteriormente individualizado, fue cobrado el 13/12/2012 en la columna “Monto Cheques o Cargos” por $389.424.610; (4) Contrato de mutuo a la vista de fecha 11/12/2012, celebrado entre don Alejandro Oscar Boetsch García Huidobro y el reclamante Alejandro Boetsch Fernández, agregado a fojas 34 y 35, en el que consta que el primero ha dado en calidad de préstamo al reclamante un total de $389.424.610, equivalentes a 16.994,50 UF, recibiendo el reclamante la cantidad señalada mediante un cheque del Banco de Chile, anteriormente analizado, con un interés del 2% anual en UF y que dicho préstamo se deberá restituir en dinero efectivo al momento de ser requerido, sin indicar fechas de vencimiento. Asimismo, a fojas 35, se consigna que con fecha 14/06/2016 se enteró el impuesto que grava el mutuo en el Banco Santander; y, que con fecha 15/06/2016 se autoriza por Notario Público las firmas estampadas en dicho contrato de mutuo; (5) Giro y Comprobante de pago de impuestos y multas, Formulario 21, Folio N°890953, de fecha 14/06/2016, , agregada a fojas 36, en el que se consigna que la reclamante, pagó el 14/06/2016 en el Banco Santander un total de $2.151.104, cuya glosa señala: “A petición del contribuyente se gira F-24 Folio 873161 por mutuo a la vista, sin vencimiento por monto de $389.424.610, tasa 0,25% de fecha 11/12/2012”; (6) Contrato de Compraventa entre Alejandro Oscar Antonio Boetsch García Huidobro a Agrícola Llao Llao SpA, de fecha 03/09/2012, agregada de fojas 37 a 44 vuelta, en el que se consigna que el primero vendió a dicha sociedad, un conjunto de bienes compuestos por: bienes raíces ubicados en la comuna de Máfil, derechos de agua, derecho real de usufructo y servidumbre, en la cantidad única de 198.831 UF equivalentes a esa fecha a $4.485.523.968, que la compradora paga a la vendedora en el acto al contado y en dinero efectivo. A fojas 44 adjuntan copia de un depósito a plazo renovable endosable 7-29 días del Banco BCI por $4.485.523.968, de fecha 31/08/2012, el que fue endosado al portador; (7) Acta de Notificación N°323 de 22/04/2016 y Citación N°69 de la misma fecha, agregada de fojas 45 a 47, en el primero consta que el 22/04/2016, fue notificada la citación por cédula en la persona de doña Patricia Sepúlveda H., en cuanto al contenido de la Citación N°69, consta que el SII solicitó a la parte reclamante para que dentro de un mes, rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración anual de impuesto a la renta el AT 2013, debiendo acreditar “La correcta tributación de los incrementos de patrimonio percibidos por Ud. según lo dispuesto en el N°1 de artículo 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los que deben incorporarse a la base imponible del Impuesto Primera Categoría según lo dispone el artículo 20 N°5 e Impuesto Global Complementario de acuerdo a lo dispuesto en el N°1 del artículo 54 del mismo cuerpo legal”. Se hace presente que conforme a los antecedentes acompañados en respuesta a Citación N°132314967 de fecha 16/12/2015, correspondiente a justificación de origen de fondos para financiar inversiones del AT 2013 la reclamante acompañó una serie de documentos que detalla y que, con dichos antecedentes se Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 08-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35920c8cf539478b9f37aa175d120e95 Timbre Electrónico Ciento catorce vuelta –114 vta.– estableció que la adquisición por parte de la reclamante del bien raíz Rol N°0243200067, por la suma de $389.550.580, fue financiado con fondos que provendrían de su padre, lo que constituiría un incremento de patrimonio, además se le requirió acompañar una serie de antecedentes, entre que los que se destacan los siguientes, documentos a la fecha de la operación, que acrediten el traspaso de los fondos, es decir, si es un préstamo, mutuo y/o donación, antecedentes que acrediten el pago del Impuesto de Timbres y Estampillas, y cualquier antecedente civil o comercial de respaldo de la partida citada; (8) Liquidación N°986 al 987 del 29/08/2016 practicada por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 52 a 58, ya analizada en el motivo 1°); y (9) Certificado de “declaración de renta internet” del 23/12/2016 e Impresión del F22, Folio N°216028343 del AT 2013, agregados a fojas 59 y 60, respectivamente, que dan cuenta que el reclamante presentó dicho formulario el 16/04/2013; y, que declaró entre otros, Rentas presuntas (Cód. 108) por $104.110 y Rentas por remuneraciones (Cód. 161) por $15.666.896, lo que implicó que se haya determinado una base imponible anual de IGC de $15.771.006 (Cód. 170), con un IGC, según tabla de $527.724 (Cód. 157), al que le fue imputado un crédito por impuesto único de segunda categoría por $524.274. (Cód. 162) y un crédito de IDPC con derecho a devolución por $20.822 (Cód. 610), producto de lo anterior, se determinó un IGC y/o débito fiscal determinado y/o tasa adicional (Cód. 304) de $-17.372, dicho monto se declaró como remanente (Cód. 757) por $17.372, en consecuencia, solicitó una devolución total (Cód. 87) por $17.372. 9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, consistente en copias simples de: (1) F22 del AT 2013, Folio N°216028343, declarado por la reclamante, agregado a fojas 74, ya analizada en el motivo 8°) numeral (9); (2) Citación N°1312314967 del 16/12/2015, agregada de fojas 75 a 76 vuelta, en que consta que el SII solicitó a la parte reclamante, que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su F22 del AT 2013, debiendo acreditar, en primer lugar la procedencia del crédito por IDPC por concepto de rentas presuntas declarada en el código 603 del F22 por $20.822 y en segundo lugar el origen de los fondos por las inversiones, gastos o desembolso en bienes raíces por un importe de $389.550.580 e inversión en fondos mutuos (F1894) por un total de $1.290. Asimismo, le requirió acompañar antecedentes que el SII señala a fojas 76 y 76 vuelta; (3) Impresión de “página de eventos” del AT 2013 del reclamante, agregada a fojas 77, que da cuenta que la Citación N°1312314967 del 16/12/2015 fue registrada en sistema el día 16/12/2015 y que se registró el acto reclamado el día 30/08/2016; y (4) Citación N°69 del 22/04/2016, agregada de fojas 78 a 79 vuelta, ya analizada en el motivo 8°) numeral (7). II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA DE LA RECLAMADA. 10°) Que, en lo principal de su escrito de contestación, la parte reclamada ha solicitado al Tribunal se decrete la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes requeridos especifica y determinadamente en la Citación N°69 de 22/04/2016, de conformidad al artículo 132 inciso 11° del Código Tributario. 11°) Que, sin embargo, el precepto legal invocado en el motivo anterior fue eliminado por el artículo primero, número 41, letra c) de la Ley N°21.210, modificación que entró en vigencia a contar del día 1° de marzo del año 2020, siendo aplicable a los procedimientos administrativos o judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia de dicha disposición, según lo establecido en los artículos primero y tercero transitorios de la Ley citada. 12°) Que, a partir de la disposición legal citada precedentemente, resulta forzoso rechazar la solicitud de inadmisibilidad probatoria de la parte reclamada. III.- EN CUANTO A LA PETICIÓN DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS PORQUE LOS AGREGADOS POR INCREMENTO DE PATRIMONIO, POR LA SUMA DE $389.550.580, FUERON DEBIDAMENTE DEMOSTRADOS. 13°) Que, la reclamante sostiene la ausencia de incremento de patrimonio, pues los fondos utilizados para la compra consistente en cheque girado por $389.424.610.- responde a un mutuo a la vista que le hiciera su padre y que consta del instrumento pertinente que adjunta, pues en la cláusula primera de la compraventa se deja constancia del préstamo y la obligación de restituir dicha Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 08-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35920c8cf539478b9f37aa175d120e95 Timbre Electrónico Ciento quince –115– suma, devengando un interés del 2% anual; y, respecto al origen y disponibilidad de los fondos, está absolutamente acreditado para adquirir el bien raíz rol 0243200067. Afirma que no cabe duda que las cifras declaradas en su F22 guardan relación y se ajustan a la realidad, quedando acreditado de forma fehaciente conforme a los artículos 29 al 33 de la LIR, que en las operaciones observadas no existe incremento patrimonial alguno. Por su parte, la reclamada indica que la adquisición del bien raíz Rol 0243200067 por $389.550.580 por parte del reclamante, corresponde a un incremento patrimonial, dado que no acredita la existencia de un préstamo o mutuo a la fecha de la operación. Refiere que el contrato de mutuo se encuentra autorizado ante notario el 15/06/2016 y el pago de timbres y estampilla el 14/06/2016, fechas posteriores a la Citación N°69 de abril de 2016. Manifiesta que el artículo 70 de la LIR pone de cargo del contribuyente el probar el origen de los fondos que ha desembolsado en esa inversión, la consecuencia de no hacerlo será presumir que son rentas afectas al impuesto que corresponda atendiendo la actividad principal del contribuyente. 14°) Que atendido el mérito de la Citación N°1312314967 del 16/12/2015, analizada en el motivo 9°) numeral (2) es posible tener por acreditado en autos que el SII solicitó al reclamante, que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su F22 del AT 2013, debiendo acreditar, el origen de los fondos por las inversiones, gastos o desembolso en bienes raíces por un importe de $389.550.580 e inversión en fondos mutuos (F1894) por un total de $1.290. Asimismo, atendido el mérito de la Citación N°69 de 22/04/2016, analizada en el motivo 8°) numeral (7), es posible tener por acreditado en autos que conforme a los antecedentes acompañados en respuesta a Citación N°132314967 de fecha 16/12/2015, correspondiente a justificación de origen de fondos para financiar inversiones del AT 2013 la reclamante acompañó una serie de documentos con los que SII estableció que la adquisición por parte de la reclamante del bien raíz Rol N°0243200067, por la suma de $389.550.580, fue financiado con fondos que provendrían de su padre, lo que constituiría un incremento de patrimonio, solicitándole acompañar una serie de antecedentes, tales como documentos a la fecha de la operación, que acreditasen el traspaso de los fondos, es decir, si era un préstamo, mutuo o donación, más antecedentes que acrediten el pago del Impuesto de Timbres y Estampillas, y cualquier otro antecedente civil o comercial de respaldo de la partida citada. Finalmente, conforme lo expuesto por las partes y el mérito de las liquidaciones reclamadas, con los documentos aportados por la reclamada en respuesta a la Citación 69 de abril de 2016, el SII concluyó que la adquisición del bien raíz por $389.550.580, por parte del padre para el reclamante, correspondería a un incremento de patrimonio dado que la documentación no acredita la existencia de un préstamo o mutuo a la fecha de la operación. 15°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 8°) numerales (1), (2) y (3) consistentes en escritura de compraventa, copia de cheque y de cartola bancaria, y su concordancia con la escritura de compraventa analizada en el motivo 8°) numeral (6), se debe tener por acreditado y establecido en autos que el reclamante adquirió el bien inmueble Rol N°2432-67, el día 11/12/2012 por un total de $389.550.580; que dicha compra fue financiada principalmente con el dinero transferido a su patrimonio a través del cheque N°3502164 por $389.424.610 girado por don Alejandro Oscar Antonio Boetsch García Huidobro, padre del reclamante; que conforme a la cartola bancaria, consta que el cheque girado fue cobrado el día 13/12/2012; y, que el padre del reclamante obtuvo los fondos producto de una venta de bienes a su nombre el día 03/09/2012, por un importe de $4.485.523.968. De igual forma, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 8°) numeral (4) y (5), consistentes en contrato de mutuo a la vista y giro y comprobante de impuestos, es posible establecer, que con fecha 11/12/2012 el reclamante habría suscrito con su padre un contrato de mutuo a la vista, en el que las partes acuerdan que don Alejandro Boetsch García Huidobro entregue en calidad de mutuo de dinero a Alejandro Boetsch Fernández la suma de $389.424.610, equivalentes a esa fecha a 16.994,50 UF con un interés anual de 2%. La entrega del dinero se efectuó por medio de la entrega del cheque N° 3502164 ya individualizado, girado por el Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 08-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35920c8cf539478b9f37aa175d120e95 Timbre Electrónico Ciento quince vuelta –115 vta.– padre de su cuenta corriente del Banco de Chile por la cantidad ya señalada; que, del contrato indicado se habría generado una obligación de restitución para el deudor de plazo a la vista, es decir de pago al momento de ser requerido por el acreedor. Además, es posible tener por acreditado que con fecha 14/06/2016, el reclamante autorizó ante notario las firmas suscritas por las partes en el contrato de mutuo que en su texto aparece suscrito en 2012, con fecha 15.06.2016 y solicitó al SII que se girase el Impuesto de Timbres y Estampillas asociada a dicho contrato, que fue pagado, con las sanciones por extemporaneidad, el mismo día. A mayor abundamiento, el reclamante sostiene a fojas 5 y 6, que tan real como oponible a terceros (incluyendo al propio SII) es la deuda que contrajo con su padre, que fue expresamente incluida en su testamento, según constaría en la escritura pública de fecha 16/12/2015, repertorio N°15.157- 2015, de la Notaría de Santiago de don Patricio Raby Benavente, por un monto de 15.000 UF. Refiere que el monto que ingresó a dicho testamento se obtuvo después de rebajar los pagos que habría efectuado a la deuda original de 16.994,50 UF más el 2% de interés anual. Sin embargo, estos dichos del reclamante y sus antecedentes de respaldo no han sido acreditados en autos, tales como testamento propiamente tal, apertura de este, auto de posesión efectiva ni constancia de pagos que habría efectuado a la deuda original. 16°) Que, la liquidación reclamada establece como fundamento jurídico lo dispuesto por el artículo 2° de la LIR, norma que señalaba que se entiende por renta los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación. Asimismo se basa en artículo 20 N°5 de la LIR, que prescribe: “Establécese un impuesto de 20% que podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56, N° 3 y 63. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre: (…) 5°.- Todas las rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas.” (énfasis añadido). Por su parte, en el artículo 54 N°1 en su inciso quinto y final de la LIR, disponía que: “Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende: 1°.- Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores. En el caso de rentas efectivas de primera categoría determinada en base a contabilidad simplificada, se comprenderá en la base imponible de este impuesto también la renta devengada que le corresponde al contribuyente. (…)”. (énfasis añadido). Por su parte, conforme lo indica el Diccionario básico tributario contable, disponible en la página web www.sii.cl, “Incremento de patrimonio: Es el aumento de los bienes, de cualquier naturaleza, de una persona, natural o jurídica, susceptibles de apreciación pecuniaria y sobre los cuales puede establecerse una obligación tributaria o un eventual pago de Impuesto a la Renta.” (énfasis añadido). Por otra parte, cabe tenerse presente el artículo 63 de la Ley 16.271 sobre Impuesto a Las Herencias, Asignaciones y Donaciones, establece que: “El Servicio de Impuestos Internos podrá investigar si las obligaciones impuestas a las partes por cualquier contrato son efectivas, si realmente dichas obligaciones se han cumplido o si lo que una parte da en virtud de un contrato oneroso guarda proporción con el precio corriente en plaza, a la fecha del contrato, de lo que recibe en cambio. Si el Servicio comprobare que dichas obligaciones no son efectivas o no se han cumplido realmente, o lo que una de las partes da en virtud de un contrato oneroso es notoriamente desproporcionado al precio corriente en plaza de lo que recibe en cambio, y dichos actos y circunstancias hubieren tenido por objeto encubrir una donación o anticipo a cuenta de herencia, dictará una resolución fundada, liquidando el impuesto que corresponda en conformidad a esta ley y solicitará al juez competente se pronuncie sobre la procedencia del impuesto y la aplicación definitiva del monto de éste. La solicitud del Servicio se tramitará conforme al procedimiento sumario. Servirá de antecedente suficiente para la dictación de la resolución a que se refiere el inciso anterior, la comprobación de que no se ha incorporado realmente al patrimonio de un contratante Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 08-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35920c8cf539478b9f37aa175d120e95 Timbre Electrónico Ciento dieciséis –116– la cantidad de dinero que declara haber recibido, en los casos de contratos celebrados entre personas de las cuales una o varias serán herederos ab-intestato de la otra u otras. La resolución judicial firme que fije el impuesto conforme a este artículo no importará un pronunciamiento sobre la calificación jurídica del respectivo contrato para otros efectos que no sean los tributarios.” (énfasis añadido). 17°) Por su parte, el artículo 2196 del Código Civil dispone que “El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad”. Por su parte, el artículo 2200 del mismo cuerpo legal señala que “Si no se hubiere fijado término para el pago, no habrá derecho de exigirlo dentro de los diez días subsiguientes a la entrega”. A su vez, el artículo 1443 de dicho cuerpo legal, indica que “El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere (…)”. Por otro lado, el artículo 1, inciso primero de la Ley N°18.010 preceptúa que “Son operaciones de crédito de dinero aquéllas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención”. Luego, el artículo 2, de la referida ley, establece que “En las operaciones de crédito de dinero no reajustables, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título, por sobre el capital. Se entiende por tasa de interés de una operación de crédito de dinero no reajustable, la relación entre el interés calculado en la forma definida en este inciso y el capital. En las operaciones de crédito de dinero reajustables, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital reajustado. Se entiende por tasa de interés de un crédito reajustable, la relación entre el interés calculado en la forma definida en este inciso y el capital.”. 18°) Que, debe tenerse presente que en nuestro ordenamiento jurídico se aplica transversalmente el principio de la buena fe, lo que en materia tributaria implica que se deberá presumir la buena fe de los contribuyentes y en concreto supone reconocer los efectos que se desprendan de los actos o negocios jurídicos según la forma en que estos se hayan celebrado por los contribuyentes, salvo que dicho Servicio ejerza las facultades de recalificación que le otorga la ley en ciertas circunstancias y acredite su procedencia. Ello, sin perjuicio de la carga probatoria en sede administrativa que tiene todo contribuyente, respecto de la acreditación de la efectividad de sus declaraciones impositivas. Como se señaló precedentemente, el artículo 1443 del Código Civil, señala que el mutuo es un contrato real, que por lo tanto se perfecciona por la entrega, y a la luz de dicha característica es que se debe analizar la acreditación de su perfeccionamiento. De los antecedentes ya señalados consta que existe un documento que según su texto corresponde a un contrato de mutuo de dinero, que aparece suscrito con una fecha que indica corresponder al 11 de diciembre de 2012, firmado por el reclamante en calidad de mutuario y de su padre en calidad de mutuante. Por otra parte, un notario, en 2016 dio fe de que esas firmas corresponden a las personas que aparecen suscribiéndolas. A su vez, se pagó el Impuesto de Timbres y Estampillas devengado de aquel documento que da cuenta de la operación de crédito de dinero, con lo que se hace perfectamente aceptable la presentación y validez del documento en juicio. Constando a su vez que hubo entrega del dinero al deudor por parte del acreedor y por otra parte no constando en autos que dicho contrato es simulado, o la existencia de un vicio que afecte la validez del mismo, en virtud del principio de buena fe y las normas que regulan la apreciación de la prueba en el reclamo tributario, debe concluirse que el contrato se suscribió entre las partes. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 08-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35920c8cf539478b9f37aa175d120e95 Timbre Electrónico Ciento dieciséis vuelta –116 vta.– Consta a su vez que dicho préstamo fue destinado por el reclamante a la compra del inmueble rol de avalúo N°2432-67 de la comuna de Las Condes, ya que, con el mismo cheque que percibe el dinero del mutuo hace pago al vendedor por vía del endoso del documento. Con todo, cabe hacer presente que, si a juicio del SII, el mutuo obtenido por el reclamante de parte de su padre no era real y encubría una donación, la facultad idónea para su recalificación para efectos tributarios era la potestad prevista en el artículo 63 de la Ley N°16.271, y mientras no lo haga debe respetar la forma del acto jurídico que las partes sostengan haber realizado, atendido el principio de buena fe antes enunciado, en la medida que el contribuyente haya presentado antecedentes que den cuenta de haber realizado el acto jurídico que indica, no pudiendo presumirse que se trata de un incremento patrimonial, solo porque el documento, en la etapa de fiscalización, no habría tenido autorización notarial a la fecha de su otorgamiento y no haya demostrado que ha hecho restitución parcial del mismo hasta la fecha, teniendo en cuenta que las partes acordaron que la obligación de restitución se haría exigible frente al requerimiento del acreedor, sin un plazo determinado. Así, si se le resta valor a los antecedentes presentados es carga del SII ejercer la facultad que le permita recalificar la operación, probar que la operación realizada es una donación y no un mutuo de dinero y cobrar el impuesto adeudado, conforme el procedimiento que estableció el legislador al efecto. Atendido lo expuesto, encontrándose acreditado que el deudor no habría obtenido un incremento de patrimonio sino un mutuo de dinero en virtud del cual efectuó una inversión y por su parte el SII no ha aportado antecedentes en autos que desvirtúen la conclusión indicada, debe acogerse la pretensión del actor. IV.- CUESTIONES FINALES. 19°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 20°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamada del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 20, y 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 24, 59, 63, 115 y 123 al 148 200 y 201 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que, se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don ALEJANDRO JOSÉ BOETSCH FERNANDEZ, RUT N°6.060.945-4, en contra de las Liquidaciones Nos. 986 al 987, practicadas fecha 29 de agosto de 2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, dejándose sin efecto éstas, conforme lo razonado en el motivo 18°) precedente. II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 08-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35920c8cf539478b9f37aa175d120e95 Timbre Electrónico Ciento diecisiete –117– Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “BOETSCH FERNANDEZ, ALEJANDRO con SII XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 16-9-0001510-4 RIT N° GR-18-00177-2016 Detalle cuantía en UTM Bruta 5.910,98 Neta 3.223,70 Reajuste 470,66 Multa - Intereses 2.216,62 María Francisca Villamán Rodríguez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 08-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35920c8cf539478b9f37aa175d120e95 Timbre Electrónico 2024-11-08T13:08:59-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.