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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00038-2017 · 9 de mayo de 2025

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00038-2017
RUC
17-9-0000338-2
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento treinta – 130- “INVERSIONES MORALES MELEDA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 17-9-0000338-2 RIT N° GR-18-00038-2017 Santiago, nueve de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: A fojas 2, comparece don EDUARDO DÍAZ DAUDET, abogado, Cedula Nacional de Identidad N°15.099.219-2, domiciliado en Doctor Sótero del Río N°326, oficina 1008, comuna de Santiago, en representación de INVERSIONES MORALES MELEDA LIMITADA, RUT N°76.095.127-7, domiciliada en Camino Los Trapenses N°3223, Sitio 21, comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, quien interpone reclamo tributario, en virtud de lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta SII N°2875, emitida con fecha 26 de diciembre de 2016 y notificada el 30 de diciembre del mismo año, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando se acoja, dejándose en consecuencia sin efecto y, por tanto, se ordene la devolución de $3.714.585 por concepto de Pagos Provisionales Mensuales (en adelante, PPM), efectuados durante el año tributario (en adelante, AT) 2015, con el reajuste legal correspondiente, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los ANTECEDENTES, explica que, la reclamante en su Declaración de Impuesto a la Renta, Formulario 22 (en adelante, F22), Folio 242946465, correspondiente al AT 2015, solicitó una devolución por $4.069.579, por concepto de PPM, que acreditó conforme a la documentación aportada durante el proceso de fiscalización y que se justifica, de acuerdo con los siguientes elementos: a) Existencia de una base imponible de $207.521.144; b) Aplicación sobre el monto mencionado la tasa del 21%, que determina un Impuesto de Primera Categoría por $45.579.440; c) Que de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del N°1 del artículo 20 de la LIR, procede deducir el impuesto territorial efectivamente pagado por el reclamante. Hace presente que en su declaración de impuesto a la renta AT 2015, incurrió en un error, al rebajar la suma por $9.097.161, cuando debió deducir la suma por $8.742.167, que se condice con el monto de contribuciones pagadas de aquellos inmuebles efectivamente arrendados durante el periodo; d) Luego de aplicada la rebaja por pagos de Impuesto Territorial, determina un impuesto a la renta de Primera Categoría a pagar para el AT 2015, por $34.837.273; y, e) Al comparar este último monto, con los PPM efectuados durante el ejercicio ($38.551.858), queda un excedente a favor del contribuyente por $3.714.585, cuya devolución solicita. Expone que la resolución impugnada fundamenta el rechazo de la solicitud de devolución, en las siguientes Observaciones: A99 “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el crédito declarado en los códigos (19) y/o (188) en el anverso del F22: Créditos imputables al Impuesto de Primera Categoría por concepto de Contribuciones de Bienes Raíces, resulta excesivo” y, F23 “Su declaración ha sido observada porque posee anotaciones en el Registro de Inicio de Actividades”- Ciento treinta vuelta– 130 vta.- Menciona que, respecto de la Observación A99, efectivamente hubo un exceso en el monto rebajado por concepto de contribuciones en su Declaración de Impuestos a la Renta AT 2015, por $354.994, ya que se rebajaron $9.097.161, cuando debió deducirse la cantidad de $8.742.167, que correspondería al monto pagado efectivamente por el reclamante durante el año comercial 2014. Agrega que la actora cumple con todos los requisitos legales para rebajar los pagos efectuados por concepto de impuesto territorial durante el ejercicio, y que la base imponible declarada, a partir de la renta generada por los inmuebles de su propiedad, supera el 11% del avalúo fiscal de estos. Expresa que, respecto de la Observación F23, la reclamada no ahonda en señalar cuáles serían estas anotaciones, ni mucho menos, que implicancia pueden tener para la determinación del impuesto, o para la denegación de una devolución, por lo que concluye que es totalmente improcedente la utilización de este argumento para no dar lugar a la referida devolución. Expone que la reclamante presentó Recurso de Reposición Administrativa Voluntario en contra de la resolución reclamada, el que fue rechazado mediante la Resolución Ex. N°72820, de fecha 17/03/2017. En el capítulo de su libelo relativo denominado EL DERECHO, transcribe lo dispuesto en los artículos 115 y 124 del Código Tributario; inciso final de la letra d) e incisos finales de la letra a) N°1 del artículo 20 de la LIR; y la Circular N°68 del año 2001 del SII. A fojas 91, se tiene por interpuesto el reclamo tributario y se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 96, comparece don Misael Morales Godoy, abogado, RUT N°13.833.745-6, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los HECHOS, explica que, con fecha 08/05/2015, la reclamante presentó su Declaración de Impuesto a la Renta para el at 2015, a través del F22, Folio N°242946465, solicitando una devolución de un saldo a favor por $4.069.579, y, que con fecha 17/06/2015, se le envió carta aviso N°150113171, a fin de verificar el contenido, veracidad y exactitud de dicha Declaración, solicitándole concurrir a las dependencias del SII el día 13/08/2015, con la documentación que detalla. Agrega que, atendido que el contribuyente no compareció ni acompañó los antecedentes requeridos, con fecha 26/12/2015, se emitió la resolución reclamada. En el capítulo de su libelo relativo a LOS ARGUMENTOS CONTRA EL RECLAMO, en primer lugar, en el apartado denominado errores propios reconocidos por el pretensor, expone que el reclamante reconoce expresamente en su libelo de reclamo que efectivamente hubo un exceso en el monto rebajado por concepto de contribuciones en su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2015, por $354.994, ya que se rebajaron $9.097.161, cuando debió deducirse la cantidad de $8.742.167. Agrega que se aprovecha de su propia negligencia al pretender que se acceda a la devolución por $3.714.585, pese a que en su Formulario 22 AT 2015, solicitó una devolución por $4.069.579. Añade que la corrección de sus errores propios debió solicitarse en sede administrativa, conforme lo dispone el artículo 126 del Código Tributario. En segundo término, en el apartado denominado del fundamento de la Resolución Ex. N°2875, expresa que, el actor indica como principal fundamento del rechazo de la devolución solicitada, las Observaciones F23 y A99, pero que su principal basamento es la falta de antecedentes que permitan verificar la exactitud de la información consignada en su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2015. Agrega que, respecto de la Observación A99, existen inconsistencias reconocidas expresamente por la reclamante; y, respecto de la Observación F23, menciona que el ente fiscalizador puso en conocimiento del reclamante la existencia de anotaciones de comportamiento vigentes, como consecuencia de incumplimiento de obligaciones accesorias, en su calidad de facturador electrónico, y que a juicio del SII, el contribuyente pudo, a lo menos, sospechar que dicha observación era producto de anotaciones por no declarar información electrónica de compra y venta, toda vez que al mes de Ciento treinta y uno– 131- diciembre de 2016 habría omitido la presentación de: 2 periodos de 2013 (4 libros), 5 periodos de 2014 (10 libros), 12 periodos de 2015 (24 libros) y 12 periodos de 2016 (24 libros), lo que dificultó la realización de cruces de información destinados a verificar la correcta declaración de ingresos del contribuyente. Menciona que, luego de constatar las inconsistencias en la información consignada en el F22 y a fin de verificar el contenido, veracidad y exactitud de lo declarado por la actora, el SII envío carta aviso a su domicilio para que ésta concurriera el día 13/08/2015, con una serie de documentos solicitados, que de haber sido aportados por la reclamante podrían haber permitido subsanar observaciones y/o efectuar un segundo requerimiento dotado de mayor especificidad, no obstante, ante su inactividad probatoria, no fue posible aquello. En tercer término, en el apartado denominado imposibilidad de acceder a la devolución del eventual excedente de pago de PPM, indica que, conforme a la Jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema que transcribe, no resulta posible acceder a la devolución solicitada por el reclamante, en base de su negligencia, de su inactividad probatoria en etapa administrativa y de una declaración anual de impuesto a la renta inconsistente, que adolece de errores, conforme lo reconoce el propio actor. En cuarto lugar, en el apartado denominado el reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la solicitud de devolución efectuada, manifiesta que el reclamante no tiene derechos indubitados en relación con la devolución de impuestos solicitada en su Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2015, es decir, que no existe un derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino que, por el contrario, sólo tiene una mera expectativa, ya que el monto de la devolución es revisable por el SII dentro de los plazos legales. En quinto término, en el apartado denominado carga de la prueba respecto de la Resolución Ex. SII N°2875 menciona que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Código Tributario, es el contribuyente quien debe probar la efectividad de cada una de sus alegaciones y que, dada la inactividad probatoria del reclamante en la etapa de fiscalización, se emitió la resolución reclamada. Agrega que, tratándose el fundamento de la devolución solicitada la existencia de un crédito por concepto de contribuciones de bienes raíces pagadas el año tributario 2015, era necesario que en sede administrativa el contribuyente acreditara el cumplimiento íntegro de los requisitos establecidos en la letra d) del N°1 del artículo 20 de la LIR, cosa que no hizo. En sexto lugar, en el apartado denominado validez del acto impugnado, refiere que la resolución recurrida no adolece de vicio de nulidad alguno que justifique su anulación, dado que esta se originó como consecuencia de una revisión que cumple todos los requisitos de forma y de fondo, toda vez que fue practicada por los funcionarios competentes y válidamente notificada. Agrega que en virtud de lo dispuesto por el artículo 3° inciso final de la Ley N°19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad; y además, conforme lo dispuesto por el artículo 13 de la misma Ley, que establece el principio de conservación del acto administrativo, para que un acto sea anulado “el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado. Alega que, conforme al principio “Tempus Regit Actum”, la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, con la excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2° del Código Tributario, la que no es aplicable al caso de marras, por tratarse de una resolución. A fojas 105, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 128, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: Ciento treinta y uno vuelta– 131 vta.- I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del primer otrosí de fojas 2, la Resolución Ex. N°2875, emitida con fecha 26/12/2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 19 a 20, negó lugar a la devolución del saldo a favor retenido, ascendente $4.069.579.-, solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuestos, F22 del AT 2015. Los fundamentos fácticos de la resolución impugnada radican en que, producto de la revisión practicada a su declaración de impuesto a la renta, F22 AT 2015, folio N°242946465, se envió carta aviso de operación renta a la contribuyente para que concurriera a dependencias del SII el día 13/08/2015, con antecedentes suficientes que permitieran aclarar las inconsistencias formuladas a esta, consistente en la Observación A99, la que estableció que el crédito contribuciones de bienes raíces declarado en el código 365 del F22 imputables al Impuesto de Primera Categoría resultó excesivo y la Observación F23, por registrar anotaciones en el Registro de inicio de actividades. Que el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar o aclarar las observaciones formuladas por el SII a su declaración de impuestos para el AT 2015. A su vez, los fundamentos jurídicos de la resolución corresponden a los artículos 21, 35 y 60 del Código Tributario. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar la procedencia del crédito por concepto de impuesto territorial pagado por la suma de $8.742.167, la aclaración de la Observación F23 y, en consecuencia su derecho a la devolución del impuesto a la renta de Primera Categoría correspondiente al AT 15 por la suma de $3.714.585. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta para el AT 2015, solicitando una devolución, por concepto de PPM, de $4.069.579. - Con fecha 26/12/2016, el SII emitió a la parte reclamante la Resolución Ex. N°2875, materia de estos autos, denegando la solicitud de devolución, por concepto de PPM, de $4.069.579. - La reclamante reconoce que incurrió en un error en la declaración de impuesto a la renta para el AT 2015, al rebajar erróneamente del impuesto de primera categoría determinado para el AT 2015, la cantidad de $9.097.161, por concepto de crédito por contribuciones pagadas y no el monto que estima correcto ascendente a $8.742.167.-, por lo que en su libelo de reclamo solicita una devolución por concepto de PPM de $3.714.585.- - Como resultado del mencionado error, la reclamante no solicito por vía administrativa ni judicial la corrección de errores propios respecto de su declaración de impuesto a la renta del AT 2015. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de fojas 105, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes de hecho que acrediten la procedencia o improcedencia del crédito por concepto de Impuesto Territorial contenido en la de declaración anual de Impuesto a la Renta de la reclamante del año tributario 2015. 2) Antecedentes de hecho que acrediten la procedencia o improcedencia de la devolución solicitada por la reclamante en su declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2015. Ciento treinta y dos– 132- 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 2, agregada de fojas 12 a 86; y la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 89, agregada a fojas 90. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 113, agregada de fojas 114 a 125. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en: Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta de la reclamante, Formulario 22, por el AT 2015, agregada de fojas 12 a 18, donde consta que declaró lo siguiente: (i) Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría (cód. 225 y 643) por $207.521.144; (ii) Rebajas al Impuesto (cód. 19) por $9.097.161; (iii) Impuesto de Primera Categoría (cód.20) $34.482.279; (iv) Pagos Provisionales Mensuales (cód.36) por $38.551.858; (v) Crédito por Contribuciones de Bienes Raíces (cód.365) por $9.097.161; y, (vi) Devolución Solicitada (cód.87) por $4.069.579; (2) Resolución Exenta N°2875 de fecha 26/12/2016 emitida por el SII a la reclamante, agregada a fojas 19 y 20, ya analizada en el motivo 1°) anterior; (3) Contrato de Arrendamiento suscrito con fecha 15/01/2010 entre la reclamante y Guillermo Morales Limitada, agregado de fojas 21 a 28 vuelta, donde consta que la reclamante, en calidad de arrendadora, celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad Guillermo Morales Limitada, donde se declara en su cláusula primera, que la actora es dueña del bien arrendado, consistente en el inmueble ubicado en Avenida Francisco Bilbao N°2537, antes el número N°2541, comuna de Providencia, rol de avalúo fiscal N°3238-3; en su cláusula tercera, se pacta que el plazo de duración del contrato de arrendamiento es de 4 años, a contar del día 01/01/2010, prorrogable tácita, sucesiva y automáticamente por 2 años cada vez; en su cláusula quinta se pacta que la renta mensual de arrendamiento asciende a la cantidad de $1.600.000, pagadero dentro de los doce primeros días de cada mes, y que dicho canon se reajusta de acuerdo con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor (IPC); (4) Certificado de Avalúo Fiscal emitido por el SII con fecha 07/04/2017, agregado a fojas 29, donde consta que el bien inmueble con Rol N°3238-3, comuna de Providencia, se encuentra registrado a nombre de la reclamante, y que el avalúo fiscal total de dicho bien, para el primer semestre de 2017, asciende a la suma afecta a impuesto de $155.390.961; (5) Cuatro Certificados de Movimiento emitidos por la Tesorería General de la República, Formulario 30, agregados de fojas 30 a 33, donde consta el pago de 4 cuotas de contribuciones de bienes raíces más la tasa de 0.025% de avalúo afecto, del bien inmueble Rol N°072- 3238-3, durante el año comercial 2014, por la suma total histórica de $1.720.046; (6) Contrato de Ciento treinta y dos vuelta– 132 vta.- Arrendamiento suscrito con fecha 15/01/2010 entre la reclamante y Guillermo Morales Limitada, agregado de fojas 34 a 42, donde consta que la reclamante, en calidad de arrendadora, celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad Guillermo Morales Limitada, donde se declara en su cláusula primera, que la actora es dueña de los bienes arrendados, consistente en los inmuebles ubicados en Avenida Luis Thayer Ojeda N°2051 y N°2051, comuna de Providencia, fusionados por resolución N°84/07 archivada en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago bajo el N°43.903; en su cláusula tercera, se pacta que el plazo de duración del contrato de arrendamiento es de 4 años, a contar del día 01/01/2010, prorrogable tácita, sucesiva y automáticamente por 2 años cada vez; en su cláusula quinta se pacta que la renta mensual de arrendamiento asciende a la cantidad de $3.200.000, pagadero dentro de los doce primeros días de cada mes, y que dicho canon se reajusta de acuerdo con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor (IPC); (7) Certificado de Avalúo Fiscal emitido por el SII con fecha 07/04/2017, agregado a fojas 43, donde consta que bien inmueble, Rol N°3241-12, ubicado en L. Thayer N°2037, comuna de Providencia, que tiene un avalúo fiscal para el primer semestre de 2017 que asciende a la suma afecta a impuesto de $282.185.631; (8) Certificado de Avalúo Fiscal emitido por el SII con fecha 07/04/2017, agregado a fojas 44, donde consta que el bien inmueble, Rol N°03241-00013 ubicado en L. Thayer N°2051, comuna de Providencia, que tiene un avalúo fiscal para el primer semestre de 2017 que asciende a la suma total de $154.038.262, de la cual $22.506.842 están exentos y $131.531.420 están afectos a impuesto; (9) Ocho Certificados de Movimiento emitido por la Tesorería General de la República, Formulario 30, agregados de fojas 45 a 52, donde consta el pago, durante el año comercial 2014, de 4 cuotas de contribuciones de bienes raíces más la tasa de 0.025% de avalúo afecto, del bien inmueble Rol N°072-3241-12, registrado a nombre de la reclamante, por la suma total histórica de $3.123.554; y, también del bien inmueble Rol N°072-3241-13, registrado a nombre de la reclamante, por la suma total histórica de $998.552; (10) Contrato de Arrendamiento suscrito con fecha 15/01/2010 entre la reclamante y Guillermo Morales Limitada, agregado de fojas 53 a 60 vuelta, donde consta que la reclamante, en calidad de arrendadora, celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad Guillermo Morales Limitada donde se declara en su cláusula primera, que la actora es dueña de un bien inmueble ubicado en Avenida Francisco Bilbao N°2557, Rol de avalúo fiscal N°3241-1, comuna de Providencia; en su cláusula tercera, se pacta que el plazo de duración del contrato de arrendamiento es de 4 años, a contar del día 01/01/2010, prorrogable tácita, sucesiva y automáticamente por 2 años cada vez; en su cláusula quinta se pacta que la renta mensual de arrendamiento asciende a la cantidad de $1.800.000, pagadero dentro de los doce primeros días de cada mes, y que dicho canon se reajusta de acuerdo con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor (IPC); (11) Certificado de Avalúo Fiscal emitido por el SII con fecha 07/04/2017, agregado a fojas 61, donde consta que el bien inmueble, Rol N°3241-1 ubicado en L. Thayer N°2557, comuna de Providencia, se encuentra registrado a nombre de la reclamante, y que el avalúo fiscal total de dicho bien, para el primer semestre de 2017 asciende a la suma total de $233.415.571 lo cual está afecto a impuesto; (12) Cuatro Certificados de Movimiento emitido por la Tesorería General de la República, Formulario 30, agregados de fojas 62 a 65, donde consta el pago de 4 cuotas de contribuciones de bienes raíces más la tasa de 0.025% de avalúo afecto, del bien inmueble Rol N°072-3241-1, durante el año comercial 2014, por la suma total histórica de $2.583.712; (13) Declaraciones Mensuales y Pago Simultáneo, Formulario 29, presentados por la reclamante, antecedentes agregados de fojas 66 a 77, donde consta que la reclamante declaró y pagó durante el año comercial 2014 por concepto de Pagos Provisionales Mensuales (cód.62) la suma total histórica de $37.820.118; (14) Determinación de la Renta Líquida Imponible (RLI) al 31/12/2014 de la reclamante, agregada a fojas 78, donde consta el registro de lo siguiente: (i) Utilidad según balance por $136.907.913; (ii) Agregados por un total de $188.544.150 en donde figuran como agregados la partida Corrección Monetaria del Capital Propio Financiero por $117.374.920, y la partida Ajuste Resultado Años Anteriores por $29.463.284; (iii) Deducciones por un total de $117.930.919, lo cual corresponde a la partida Corrección Monetaria del Capital Propio Tributario por $117.930.919; y, (iv) Una RLI de Primera Categoría determinada por $207.521.144; (15) Balance general de 8 columnas de Ciento treinta y tres – 133- la reclamante, sin indicación del año comercial, sin firmas, agregado a fojas 79, donde consta el registro de lo siguiente: (i) Una cuenta de resultado ganancia denominada “Arriendo de Inmuebles” con saldo de $302.504.930; (ii) Una cuenta de activo denominada “Contribuciones” con saldo de $0; (iii) Una cuenta de activo denominada “PPM” con saldo de $155.448; y, (iv) Un resultado de utilidad contable de $136.907.913; (16) Resolución Exenta N°72.820 de fecha 17/03/2017 emitida por el SII a la parte reclamante, antecedente agregado de fojas 82 a 86, donde consta que dicha resolución pronunciándose respecto de la solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria presentada por el contribuyente ante el SII, con fecha 13/01/2017, no da lugar a esta. En cuanto a sus fundamentos, menciona respecto de la Observación A99 que el contribuyente no ha presentado la totalidad de los antecedentes necesarios solicitados por Carta notificación 150113171, de fecha 18/06/2015, en la que se solicitan contratos de arriendo y certificado de avalúo de bienes raíces que no se adjuntan a su presentación. En cuanto a la Observación F23, se indica que el contribuyente presenta anotaciones 4320 “No Dec Información Electrónica Compras” y 4321 “No Dec. Información Electrónica Ventas” de los períodos tributarios comprendidos desde el mes de 06-2013 al 12-2016, contando con atributo de facturador electrónico a contar del 17-06-2014, no obstante, se reconoce por lo expuesto por el contribuyente, que no es emisor de facturas por sus arrendamientos, por lo que no se encuentra en la obligación de envío de información electrónica de compras y ventas, sin perjuicio y dado que no ha desistido de ser facturador electrónico, de acuerdo a lo señalado en la Resolución Ex. N°45, de 01/09/2003, mantiene su obligación de enviar información electrónica de compras y ventas, inclusive si no tiene movimiento en el período a informar; y, (17) Comprobante de notificaciones emitido por el SII, agregado a fojas 90, donde consta el registro de la notificación a la parte reclamante de la resolución reclamada, con fecha 30/12/2016. 9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Carta de Aviso N°150113171 emitida por el SII a la reclamante, con fecha 18/06/2015, agregada a fojas 114 y 114 vuelta, donde consta que el SII informó a la reclamante sobre observaciones generadas en su declaración de renta por el AT 2015, consistente en la observación F23 relativa a anotaciones en el registro de inicio de actividades, y la A99 relativa a que el crédito declarado por contribuciones de bienes raíces resulta excesivo. Se indica que el contribuyente puede corregir las observaciones en el sitio web del SII, o bien, si ello no es posible, puede concurrir a regularizar su situación tributaria en las oficinas del SII, el día 13/08/2015 con la siguiente documentación: certificado de avalúo de bienes raíces; balance tributario de 8 columnas y estado de resultados; comprobantes de pago de contribuciones canceladas por el ejercicio; contratos de arriendo, si corresponde; Ajustes a la renta líquida;; y, (2) Consulta de Información Electrónica del estado de envío del libro de ventas de la reclamante, períodos mensuales desde 08/2014 al 12/2014 y desde el 01/2015 al 06/2015, antecedentes agregados de fojas 115 a 125, donde consta el registro del estado del envío como “envío libro cuadrado”, y todos los períodos mensuales tienen fecha de recepción el día 05/09/2017. I.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA. 10°) Que, la reclamante ha señalado en su líbelo de reclamo, en su Declaración de Impuesto a la Renta, Folio 242946465, correspondiente al AT 2015, solicitó una devolución por $4.069.579, por concepto de PPM, dada la existencia de una base imponible de $207.521.144 y la aplicación de la tasa del 21%, que determinó un Impuesto de Primera Categoría por $45.579.440, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del N°1 del artículo 20 de la LIR, correspondería deducir el impuesto territorial efectivamente pagado por el reclamante. Asimismo, hace presente que en la mencionada declaración incurrió en un error, al rebajar la suma por $9.097.161, cuando debió deducir la suma por $8.742.167, por concepto de impuesto territorial efectivamente pagado respecto de los inmuebles de su propiedad arrendados durante el periodo y que luego de dicha rebaja, se determinar un Impuesto de Primera Categoría a pagar para el AT 2015, Ciento treinta y tres vuelta – 133 vta.- por $34.837.273, por lo que al comparar este último monto, con los PPM efectuados durante el ejercicio, ascendentes a la cantidad de $38.551.858, quedaría un excedente a favor del contribuyente por $3.714.585, cuya devolución solicita. En tal sentido y, conforme lo establecido en el motivo 2°) de esta sentencia, corresponde dejar asentado en autos que la reclamante no ha solicitado en su libelo de reclamo la corrección de errores propios respecto de su declaración de impuesto a la renta del AT 2015 a pesar de reconocer que el crédito por impuesto territorial que le corresponde es menor al declarado. En definitiva, en cuanto a las objeciones del SII, menciona que, respecto de la Observación A99, reconoce que efectivamente hubo un exceso en el monto rebajado por concepto de contribuciones del período por $354.994 y que, no obstante ello, en esta instancia aporta los antecedentes que acreditarían que cumple con todos los requisitos legales para rebajar los pagos efectuados por concepto de impuesto territorial durante el ejercicio, y que la base imponible declarada, a partir de la renta generada por los inmuebles de su propiedad, supera el 11% del avalúo fiscal de estos. En cuanto a la Observación F23, la reclamada no aporta argumentos en cuanto al hecho de haber dado cumplimiento a las objeciones planteadas por el ente fiscalizador, limitándose sólo a señalar que el SII no indicaría cuales serían esas anotaciones, ni tampoco que implicancia tendrían estas para la determinación del impuesto, o para la denegación de una devolución. Por su parte, la reclamada ha señalado en su libelo de contestación que la reclamante ha reconocido expresamente en su reclamo tributario la rebaja excesiva por concepto de contribuciones en su F22 de $354.994, y que tras reconocer su error pretende acceder a una devolución de $3.714.585 a pesar de que en dicho F22 se consigna una solicitud de $4.069.579. Menciona que el principal fundamento del rechazo de la devolución solicitada, no son las Observaciones F23 y A99, sino que la falta de antecedentes que permitieran verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuesto a la renta del AT 2015. Expresa que, respecto de la Observación A99, existen inconsistencias reconocidas expresamente por la reclamante; y, respecto de la Observación F23, menciona que se puso en conocimiento del reclamante la existencia de anotaciones de comportamiento vigentes, como consecuencia de incumplimiento de obligaciones accesorias, en su calidad de facturador electrónico, lo que dificultó la realización de cruces de información destinados a verificar la correcta declaración de ingresos del contribuyente. Menciona que, luego de constatar las inconsistencias en la información consignada en el F22 y a fin de verificar el contenido, veracidad y exactitud de lo declarado por la actora, se envió a la contribuyente carta aviso con una serie de documentos solicitados, que de haber sido aportados por la reclamante podrían haber permitido subsanar observaciones y/o efectuar un segundo requerimiento dotado de mayor especificidad, no obstante, ante su inactividad probatoria, no fue posible aquello. En consecuencia, la reclamada procedió a emitir la Resolución Ex. N°2875 de fecha 26/12/2016, en la que invoca como principal elemento para no dar lugar a la devolución solicitada, precisamente el hecho que la reclamante no aportó los antecedentes suficientes o necesarios para verificar la exactitud de la información contenida en su declaración de impuestos anuales correspondiente al AT 2015, entendiendo que ello comprende tanto el resultado tributario y los presupuestos que hacen procedentes la devolución solicitada, lo que en la especie no ocurrió. 11°) Que del texto de la resolución reclamada y su relación con la carta y resolución RAV analizadas en el motivo 8°) numerales (2) y (16) y motivo 9°) numeral (1), consta que el SII reconoce haber negado lugar a la devolución solicitada en base a la falta de acreditación de las observaciones A99 y F23, dado que no aportó toda la documentación expresamente requerida por medio de carta aviso, razón por la Ciento treinta y cuatro – 134.- que no pudo ser autorizada la devolución. En efecto en la Carta de Aviso N°150113171 se solicitó al contribuyente aportar certificado de avalúo de bienes raíces; balance tributario de 8 columnas y estado de resultados; comprobantes de pago de contribuciones canceladas por el ejercicio; contratos de arriendo, si corresponde; ajustes a la renta líquida. A su vez, la Resolución RAV N°72820 indica respecto de la Observación A99 que el contribuyente ha reconocido haber realizado rebaja por concepto de contribuciones de bienes raíces en exceso. Asimismo, se menciona que el actor no presentó la totalidad de los antecedentes necesarios para desvirtuar las observaciones realizadas por el SII solicitados por medio de la Carta 150113171, en particular: los contratos de arrendamiento y los certificados de avalúo fiscal de los inmuebles explotados cuyo impuesto territorial se deduce como crédito. En cuanto a la Observación F23 se menciona que el actor no subsanó el incumplimiento de la obligación de información que le correspondía sobre las compras y ventas efectuadas entre el período de junio de 2013 a diciembre de 2016, atendido que desde el 17/06/14 contaba con el “atributo” de ser facturador electrónico sin que hubiese hecho constar que se haya desistido de dicha calidad, en conformidad con lo dispuesto por la Resolución Exenta N°45 de 2003. 12°) Que, consta de los antecedentes analizados que el SII no requirió expresamente la acreditación del resultado tributario completo sino que solamente la aclaración de las observaciones ya señaladas y que en base a la falta de aporte de los antecedentes requeridos es que se niega la devolución, por lo que corresponde analizar en estos autos si los antecedentes faltantes han sido aportado en autos y si conforme a ello el cuestionamiento se debe mantener o levantar para luego eventualmente reconocer su derecho a la devolución solicitada. 13°) Que el principal presupuesto que debía acreditar la reclamante en sede administrativa, para obtener la devolución solicitada, decía relación con el monto de los créditos que imputó al Impuesto a la renta de Primera Categoría por concepto de contribuciones de bienes raíces, los que la reclamada consideró excesivos, formulando así la observación A991 que se refiere a que el F22 fue observado dado que en la línea 38, se declaró una rebaja por $9.097.161 al Impuesto de Primera Categoría por concepto de crédito por contribuciones de bienes raíces, declarado y detallado en el recuadro N°7, código 365, del F22, indicaría que el monto usado sería excesivo o que no se puede utilizar dicho concepto, según la información que posee el SII. 14°) Que en su libelo de lo principal de fojas 2, la reclamante solicita dejar sin efecto la resolución reclamada y, en su lugar, ordenar la devolución del saldo a favor retenido por $3.714.585, señalando que tiene derecho a utilizar como crédito contra el Impuesto de Primera Categoría el Impuesto Territorial pagado y, en su mérito, obtener la referida devolución, sin embargo sólo esgrime argumentos en relación al monto que habría pagado por concepto de impuesto territorial, pero nada dice en relación al resultado contable del ejercicio comercial 2014 –que constituye el punto de partida para determinar el resultado tributario del AT 2015 o de los presupuestos que harían procedente la devolución solicitada. 15°) Que, con el fin de acreditar la correcta determinación del crédito por contribuciones, se debe analizar si en la especie se ha logrado establecer los siguientes conceptos: 16°) En cuanto a la Observación 99: Que de acuerdo a lo que se establece en el motivo 19°) y siguientes de esta sentencia, se habrá de concluir que la observación en análisis ha sido desvirtuada por la parte reclamante. 17°) En cuanto a la Observación F23: Que la Resolución Exenta N°45 de 2003 establece normas y procedimientos de operación respecto de los documentos tributarios electrónicos disponiendo en su 1 https://www.sii.cl/renta/ayuda2015/A99.pdf Ciento treinta y cuatro vuelta– 134 vta.- considerando octavo que el contribuyente electrónico debe mantener información electrónica de ventas y de compras la que debe ser enviada oportunamente al SII. A su vez, el considerando décimo cuarto establece que su incumplimiento está sancionado en los artículos 97 ó 109 del Código Tributario. En tal sentido, el artículo 97 N°1 del Código Tributario sanciona el retardo u omisión en la presentación de declaraciones que no constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto con una multa de 1 UTM a 1UTA, sanción específica que el legislador ha establecido para ese incumplimiento, por lo que no resulta lícito que el SII imponga otro efecto distinto. A mayor abundamiento cabe hacer presente que, para efectos del control de las operaciones de la reclamante en el periodo cuestionado, la información de las ventas está informada por los F29, razón por la que cabe concluir que no corresponde que el ente fiscalizador cuestione la procedencia de la devolución solicitada para el periodo en base a la referida observación. 18°) En cuanto al resultado según balance y los PPM pagados: Que del examen del F22, balance y F29 analizados en el motivo 8°) numerales (1), (13) y (15) se desprende que la contribuyente tiene registrado como saldo de PPM la suma de $155.448, no obstante, dicho monto no es concordante con lo declarado por el contribuyente en su F22, ya que declaró un total de PPM por $38.551.858. Sin embargo, la reclamante aportó los F29 de enero a diciembre de 2014, declarando y pagando oportunamente PPM por un valor histórico de $37.820.118, cuyo valor actualizado al 31/12/2014, asciende a la cantidad de $38.551.859, monto que es consistente y concordante con el declarado por el contribuyente en su F22. A mayor abundamiento, la base imponible de los PPM declarados ascendió a $302.504.933, monto que es concordante con los ingresos registrados por el actor en la cuenta contable de ingresos de su balance denominada “Arriendo de inmuebles” por $302.504.930, su principal cuenta de ingresos. Que para efectos prácticos se inserta recuadro con los antecedentes y montos señalados precedentemente: Conforme lo expuesto, se habrá de concluir que lo enterado por el contribuyente en sus F29 es coincidente con lo que alega el contribuyente como pagado en sus registros contables. - En cuanto a los requisitos del crédito y los presupuestos que harían procedente la devolución solicitada 19°) Que el artículo 20 N°1 letras a) y d) de la LIR (vigente a la época del período fiscalizado), preceptuaba lo siguiente: “Establécese un impuesto de 21% que podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56, N° 3 y 63. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre: 1.- La renta de los bienes raíces en conformidad a las normas siguientes: a) Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces agrícolas se gravará la renta efectiva de dichos bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) de este número. Periodo Base Imponible Tasa PPM Fecha de Pago % IPC CCMM PPM ACTUALIZADO ene-14 24.602.919 7,70% 1.894.425 11-02-2014 4,9% 92.827 1.987.252 feb-14 24.683.883 7,70% 1.900.659 12-03-2014 4,4% 83.629 1.984.288 mar-14 24.783.329 7,70% 1.908.316 14-04-2014 3,5% 66.791 1.975.107 abr-14 24.962.082 14,81% 3.696.884 12-05-2014 2,9% 107.210 3.804.094 may-14 25.123.434 14,81% 3.720.781 04-06-2014 2,5% 93.020 3.813.801 jun-14 25.224.792 14,81% 3.735.792 11-07-2014 2,5% 93.395 3.829.187 jul-14 25.264.575 14,81% 3.741.684 12-08-2014 2,2% 82.317 3.824.001 ago-14 25.306.953 14,81% 3.747.960 12-09-2014 1,9% 71.211 3.819.171 sept-14 25.376.421 14,81% 3.758.248 10-10-2014 1,1% 41.341 3.799.589 oct-14 25.536.705 14,81% 3.214.688 12-11-2014 0,0% - 3.214.688 nov-14 25.781.385 14,81% 3.245.490 12-12-2014 0,0% - 3.245.490 dic-14 25.858.455 14,81% 3.255.191 12-01-2015 0,0% - 3.255.191 Totales 302.504.933 37.820.118 38.551.859 302.504.930 Saldo de la cuenta de ingresos N°3.1.0108-002 "Arriendo de inmuebles" 38.551.858 PPM declarado inicialmente en F22 Ciento treinta y cinco– 135- Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructurario. Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso excediera del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución. La cantidad cuya deducción se autoriza en el inciso anterior se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior a la fecha de pago de la contribución y el último día del mes anterior al de cierre del ejercicio respectivo; (…) Serán aplicables a los contribuyentes de esta letra las normas de los dos últimos incisos de la letra a) de este número; d) Se presume que la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual al 7% de su avalúo fiscal, respecto del propietario o usufructuario. Sin embargo, podrá declararse la renta efectiva siempre que se demuestre mediante contabilidad fidedigna de acuerdo con las normas generales que dictará el Director. En todo caso, deberá declararse la renta efectiva de dichos bienes cuando ésta exceda del 11% de su avalúo fiscal. (énfasis añadido). De lo anterior fluye que para que un contribuyente puede utilizar como crédito contra el Impuesto de Primera Categoría las contribuciones de bienes raíces pagadas, deben concurrir los siguientes elementos: 1.- Que el contribuyente sea propietario o usufructuario de los bienes inmuebles, que declare su renta efectiva según contrato, en el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de bienes raíces no agrícolas. 2.- Las contribuciones deberán corresponder al período finalizado al 31 de diciembre del año respecto del cual se está declarando el Impuesto de Primera Categoría; 3.- Las contribuciones deben encontrarse pagadas al momento de presentar la declaración del Impuesto de Primera Categoría, debidamente reajustadas, separadas de los gastos de aseo, intereses y multas; 20°) Que en relación al primero de los requisitos, se habrá de señalar que al consultar el sitio web del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, aparecen asociadas al RUT N°76.095.127-7 de la reclamante las siguientes inscripciones de propiedad: Inscripción de fojas 48081 N°72679, año 2010, dirección Avenida Francisco Bilbao N°2541; inscripción de fojas 48081 N°72680, año 2010, dirección Avenida Francisco Bilbao N°2557; e inscripción de fojas 48080 N°72677, año 2010, dirección Luis Thayer Ojeda N°2051 y 2037. Que atendida la información pública disponible en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, descrita en el párrafo anterior, la que se encuentra en total concordancia con los antecedentes aportados por la reclamante, analizados en los numerales (4), (5), (7), (8), (9), (11) y (12) del motivo 8°), consistente en certificados de avalúos y certificado de pago de contribuciones asociadas al RUT N° N°76.095.127-7 , emitidos por el SII y la Tesorería General de la República, se tendrá por verificada la circunstancia que la reclamante detenta la propiedad respecto de los bienes raíces cuya contribución pretende utilizar como crédito en contra el Impuesto de Primera Categoría. 21°) Que, en cuanto al segundo y tercer requisito legal en análisis, se habrá de señalar que atendida la gravedad y precisión de los certificados de avalúo fiscal y comprobantes de pago de contribuciones de bienes raíces y F29 analizados en el motivo 8°) numerales (4), (5), (7); (8), (9), (11), (12) y (13), se debe tener por acreditado que la parte reclamante: (i) Efectivamente ha pagado por concepto de Ciento treinta y cinco vuelta– 135 vta.- contribuciones de bienes raíces, durante el año comercial 2014, AT 2015 la suma total histórica de $8.425.864 considerando tanto las contribuciones propiamente tales, como el 0.025% de avalúo afecto, respecto de los bienes inmuebles ubicados en la comuna de Providencia, Roles Nos. 03238- 00003, 03241-00012, 03241-00013 y 03241-0001; (ii) De las declaraciones mensuales, se desprende que efectuó un pago por concepto de PPM por la suma total histórica de $37.820.118. 22°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante ha logrado acreditar con pruebas suficientes los requisitos del crédito solicitado y los presupuestos que hacen procedente la devolución solicitada por la cantidad de $3.714.585.- II.- CUESTIONES FINALES 23°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 24°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamada del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 14, 20 y 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 59, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por don Eduardo Díaz Daudet, abogado, RUT N°15.099.219-2, en representación de INVERSIONES MORALES MELEDA LIMITADA, RUT N°76.095.127-7, en contra de la Resolución Exenta N°2875 emitida el 26/12/2016, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, dejándose sin efecto esta, conforme lo expuesto y razonado en los motivos 20°, 21°) y 22°) de esta sentencia. II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Ciento treinta y seis – 136- Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “INVERSIONES MORALES MELEDA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 17-9-0000338-2 RIT N° GR-18-00038-2017 Detalle cuantía en UTM Bruta 88,12 Neta 88,12 Reajuste - Multa - Intereses - María Francisca Villamán Rodríguez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto 2025-05-09T17:49:14-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.