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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00071-2017 · 28 de marzo de 2025

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00071-2017
RUC
17-9-0000549-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Sesenta y seis -66- “CABALLERO SALINAS, MARCO ANTONIO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur” RUC N° : 17-9-0000549-0 RIT N° : GR-18-00071-2017 Santiago, veintiocho de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: A fojas 2, comparece don MARCO ANTONIO CABALLERO SALINAS, RUT N°17.312.406-6, empleado, domiciliado en Avenida Lo Ovalle N°3719, comuna de Pedro Aguirre Cerda, ciudad de Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Liquidación N°492, practicada con fecha 15 de marzo de 2017, por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando que se recalcule la base imponible y se practique una nueva liquidación del crédito, sin condena en costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su reclamo titulado: “LOS HECHOS”, explica que en la liquidación reclamada se establece una base imponible del impuesto global complementario por $29.673.027, determinándose un Impuesto Global Complementario por $2.374.092. Agrega que, al sumarse reajustes, intereses y multas la referida liquidación determina una diferencia impositiva por concepto de Impuesto Global Complementario que asciende a la suma de $6.878.042. Expone que el fiscalizador no tuvo en cuenta los siguientes antecedentes: En cuanto al vehículo station wagon, marca BMW, modelo X5 4x4 3.0, patente BGWG48-6, año de fabricación 2008, se establece que su valor comercial es de $25.168.270, conforme la tasación fiscal, sin embargo, el referido vehículo fue adquirido por un precio real de $8.500.000, según se señala en el contrato de compraventa del referido vehículo, pues al momento de su adquisición se encontraba chocado, situación que disminuye considerablemente el valor del vehículo. Respecto al vehículo marca Kia, modelo cerato 5, patente YH8396, su adquisición se produjo con fecha 13/04/2010 por $3.527.608, siendo vendido con fecha 13/05/2010 por $3.511.138. Expresa que, durante el año tributario 2011 tuvo un sueldo promedio que ascendió aproximadamente a la suma de $258.000, totalizando un monto de $3.090.554, sin embargo, obtuvo de su padrino Sergio Rodrigo Fuentes Leiva un mutuo sin intereses durante el mes de julio de 2010 por $5.000.000, según consta en la declaración jurada efectuada con fecha 19/07/2012, otorgada ante el notario público suplente de Lo Espejo don Zoran Ostoic Marroquin. Agrega que, el resto del capital no declarado corresponde a dineros percibidos producto de su trabajo en la empresa Blue Express S.A., en los años 2008, 2009 y 2010, pudiendo ahorrar parte importante de sus ingresos, ya que, al vivir con su padre, este lo ayudaba cubriendo sus gastos de vivienda y alimentación. Añade que, estos dineros fueron ahorrados de manera informal sin la utilización de entidades financieras como bancos, entre otros, razón por la cual no cuenta con respaldo de aquel ahorro sistemático, sin perjuicio de tener el certificado de remuneraciones imponibles otorgado por AFP Capital. En el capítulo de su libelo denominado: “INTERES ACTUAL COMPROMETIDO”, indica que la actuación del fiscalizador afecta su interés patrimonial, pues los antecedentes presentados permiten modificar las partidas o elementos de la liquidación. En el capítulo de su libelo denominado: “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, manifiesta que funda su reclamación en lo dispuesto por los artículos 115, 123, 124 y 125 del Código Tributario. A fojas 16, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar. Sesenta y seis vuelta -66 vta.- A fojas 21, comparece don Jorge Hidalgo Cárcamo, abogado, en representación de la reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, disponiéndose el giro de los impuestos adeudados más intereses y multas, con expresa condenación en costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su contestación titulado: “ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN”, explica que mediante Citación N°26, de fecha 21/02/2014, se puso en conocimiento del reclamante que, de acuerdo con la información obtenida por el SII, en el año 2010 habría efectuado inversiones en los vehículos que detalla en recuadro insertado, las cuales no guardarían relación con los ingresos informados en dichos períodos por sus agentes retenedores, debiendo en consecuencia acreditar el origen de los fondos con los cuales se realizaron las referidas inversiones. Agrega que, el reclamante no dio respuesta a la citación sin acreditar el origen de los fondos con los cuales realizó las inversiones impugnadas, motivo por el cual se emitió la liquidación reclamada. En el capítulo de su libelo denominado: “ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO”, en primer lugar, expone sobre las normas aplicables, señalando que el proceso de fiscalización fue realizado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), disposiciones que en lo fundamental presumen que toda persona posee una renta afecta, la que debe ser a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas, haciendo extensiva dicha presunción de renta a los demás gastos, desembolsos e inversiones. Agrega que, en la medida que el contribuyente no demuestre el origen de los fondos con los cuales ha solventado tales erogaciones, se presume que dichos ingresos provendrían de su actividad principal, pudiendo entonces presumirse que corresponden a utilidades retiradas y entonces gravadas con el impuesto de primera categoría, de conformidad al N°3 del artículo 20 del mismo cuerpo legal o rentas clasificadas en la segunda categoría conforme al N°2 del artículo 42 del mismo texto, agregando que aquellos contribuyentes que no se encuentren en la obligación de llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. Añade que, para que tengan aplicación las presunciones establecidas en el artículo 70 de la LIR conforme lo establecido por el SII en la Circular N°8 del año 2000, se requiere una actividad probatoria previa e indispensable por parte de la Administración Tributaria, consistente en la probanza de la existencia de ciertas inversiones, gastos o desembolsos efectuados por un contribuyente, cuestión que en el caso de autos se ha cumplido a cabalidad mediante la emisión de la Citación N°26. Expresa que corresponde al contribuyente justificar el origen de los fondos con los que efectuó inversiones atendido lo preceptuado en el artículo 21 del Código Tributario. En segundo término, alega la procedencia de la inadmisibilidad probatoria. En tercer lugar, se refiere al fondo de la cuestión debatida, señalando que el contribuyente reconoce que durante el año comercial 2010 concretó las compras de los tres automóviles individualizados en la liquidación impugnada, sin embargo, se debe precisar lo siguiente: En cuanto a la adquisición del vehículo station wagon, marca BMW, placa patente única BGWG48-6, indica que, el reclamante se encuentra conteste en cuanto al hecho que la tasación fiscal correspondiente a dicho vehículo corresponde a la suma de $25.168.270, no obstante, en el contrato de compraventa esgrimido por el actor no se deja constancia alguna sobre la circunstancia que el referido vehículo se encontraba chocado, razón por la cual queda en evidencia que tal convención daría cuenta de un valor inferior al valor comercial. Agrega que, en dicho contrato sólo se indica el monto pagado lo que reduciría la base imponible que sirve para calcular el impuesto, sin embargo, no logra justificar la inversión realizada por el contribuyente, toda vez que su renta en el período analizado es inferior al monto invertido. Respecto, a la adquisición del vehículo marca Kia, placa patente única YH8396, manifiesta que el reclamante no aportó antecedentes que acrediten los fundamentos esgrimidos en la reclamación. Sesenta y siete -67- En cuanto, a la adquisición de un furgón marca Suzuki, placa patente única LF8566-8, menciona que el reclamante no hace mención alguna a su adquisición sin justificar el desembolso incurrido y los fondos invertidos. En relación, al mutuo sin interés realizado por don Sergio Rodrigo Fuentes Leiva, refiere que no se ha acompañado la escritura mediante la cual se acredite dicha convención conforme lo previsto en los artículos 2196 y 1709 del Código Civil, teniendo la declaración jurada suscrita por don Sergio Rodrigo Fuentes Leiva el carácter de una mera confesión de deuda. Agrega que, aún en el caso de estimarse que la declaración jurada pudiese acreditar el referido mutuo, estando dicho préstamo vinculado a la adquisición del vehículo marca BMW, placa patente BGWG48-6, cuyo precio fue pactado en la suma de $8.500.000, siendo pagado en efectivo, aún, existe un saldo que no es posible financiar por el contribuyente, ni aunque lograra ahorrar el 100% de sus rentas del año 2010, sin considerar además los otros dos vehículos adquiridos en un lapso temporal de dos semanas por el actor. Señala que la liquidación reclamada se ajusta a derecho sin adolecer de vicios, por cuanto el SII ha detectado la existencia de diversas inversiones realizadas por el contribuyente y respecto de las cuales no se ha acreditado el origen de los fondos que la integran, de forma que, atendida la presunción prevista en el artículo 70 de la LIR, se procedió a gravarlas con el respectivo impuesto. A fojas 34, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 64, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°4 del primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°492, practicada con fecha 15 de marzo de 2017, por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, agregada de fojas 10 a 12 vuelta, determinó a la reclamante, para el AT 2011, un Impuesto Global Complementario por $2.374.092, reajustes por $534.171, intereses por $3.097.300 y multas por $872.479, lo que da un total liquidado, al mes de marzo de 2017, que asciende a $6.878.042. El fundamento fáctico de la liquidación reclamada radica en que, mediante Citación N°26 de fecha 21/02/2014 se informó al contribuyente que de acuerdo con la información que obra en poder del SII, efectuó inversiones en vehículos singularizados en recuadro que inserta, los que no guardarían relación con los ingresos informados por igual período por parte de agentes retenedores, requiriéndosele acreditar el origen de los fondos con que solventó las inversiones cuestionadas, sin embargo, el contribuyente no dio respuesta a la citación ni aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitan acreditar las referidas inversiones. A su vez, los fundamentos jurídicos de la liquidación reclamada son lo dispuesto en los artículos 21, 24, 63 y 200 del Código Tributario y los artículos 52, 54, 70 y 71 de la LIR. La partida liquidada consiste en un agregado a la base imponible del Impuesto Global Complementario, por los siguientes conceptos: (i) compra de automóvil, marca Kia, modelo cerato 5, patente YH8396, por $3.527.608; (ii) compra de furgón, marca Suzuki, modelo SK410IBALN, patente LF85668, por $1.029.735; (iii) compra de Station Wagon, marca BMW, modelo X5 4X4 3.0 Aut., patente BGWG48- 6, por $25.168.270; y (iv) sueldos percibidos según DDJJ 1887 AT 2011, por $3.090.554; junto con una deducción por concepto de venta de automóvil, marca Kia, modelo cerato 5, patente YH8396, por $3.511.138. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde declarar la inadmisibilidad probatoria alegada por la reclamada y si resulta procedente acoger la solicitud realizada por el reclamante concerniente a recalcular la base imponible del Impuesto Global Complementario liquidado. Sesenta y siete vuelta -67 vta.- 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - El actor percibió en el AT 2011, rentas por concepto de sueldos que a lo menos ascienden al monto de $3.090.554. - Con fecha 21/02/2014, el SII practicó a la reclamante la Citación N°26. - Con fecha 15/03/2017, el SII practicó la Liquidación N°492, materia de autos. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 34, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Origen de los fondos destinados a la compra de los automóviles objetados en la Liquidación reclamada y antecedentes que permitan establecer la situación tributaria de dichos fondos, según lo previsto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 2) Antecedentes que permitan determinar el valor del vehículo Station Wagon, marca BMW, modelo X5 4X4 3.0, año 2008, placa patente BGWG48-6. 5°) Que, el reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, que no fue objetada por la contraria, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 7 a 15. 6°) Que, la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, que no fue objetada por la contraria, acompañada e individualizada a fojas 42, agregada de fojas 43 a 48. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por el reclamante, consistente en: (1) Documento denominado “Compra - Venta”, de fecha 13/07/2010, agregado a fojas 7, donde se desprende entre otros antecedentes que doña Carmen Verónica Díaz Ramos y don Marco Antonio Caballero Salinas celebraron un contrato de compraventa respecto del vehículo Station Wagon, marca BMW, modelo X5 4x4 3.0 Aut., año 2008, patente BGWG.48-6, cuyo estado es conocido por don Marco Antonio Caballero Salinas en su calidad de comprador, pactándose como precio de venta el monto de $8.500.000; (2) Notificación N°164, emitida por el SII, con fecha 22/03/2017, agregada a fojas 8, donde consta que la notificación de la liquidación reclamada fue practicada por cédula; (3) Declaración Jurada realizada por don Sergio Rodrigo Fuentes Leiva, de fecha 19/07/2012, agregada a fojas 9, donde consta que la aludida persona declara bajo juramento que durante el mes de julio de 2010, prestó a su ahijado don Marco Antonio Caballero Salinas la suma de $5.000.000, para que adquiriera el vehículo, marca BMW, modelo X5 4x4 3.0 Aut., año 2008, patente BGWG.48-6; (4) Liquidación N°492, practicada por el SII, con fecha 15/03/2017, agregada de fojas 10 a 12 vuelta, ya Sesenta y ocho -68- analizada en el motivo 1°) de autos; y, (5) Certificado de Remuneraciones Imponibles emitido por AFP Capital, con fecha 27/06/2017, agregado de fojas 13 a 15, que da cuenta de las remuneraciones imponibles obtenidas por el reclamante entre agosto de 2008 y mayo del 2017. 9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, consistente en: (1) Notificación N°164, emitida por el SII, con fecha 22/03/2017, agregada a fojas 43, ya analizada en el motivo 8°) numeral (2); (2) Liquidación N°492, practicada por el SII, con fecha 15/03/2017, agregada de fojas 43 vuelta a 45 vuelta, ya analizada en el motivo 1°) de autos; (3) Citación N°26, emitida por el SII, con fecha 21/02/2014, agregada a fojas 45 vuelta y 46, donde consta que se requiere al reclamante que justifique las inversiones realizadas en los vehículos que se detallan; (4) Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros, extraída de la página web del SII, agregada de fojas 46 vuelta a 47 vuelta, donde constan ingresos informados para el reclamante por concepto de rentas del artículo 42 N°1 LIR por $3.090.554 para el AT 2011, $3.147.133 para el AT 2010 y $1.428.623 para el AT 2009; y, (5) Carta Folio N°2292200227, emitida por el SII, con fecha 30/05/2012, agregada a fojas 48, donde consta que se informa al reclamante de la observación P49 vinculada a que el origen de los fondos con que se efectuaron inversiones, desembolsos y gastos del período no guardan relación con las rentas informadas por terceros, correspondiente al AT 2011. II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA. 10°) Que, en lo principal de su escrito de contestación de fojas 21, la reclamada ha solicitado al Tribunal que se decrete la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes requeridos en la Citación N°26, de fecha 21/02/2014. 11°) Que lo solicitado por la reclamada se ampara en una disposición que actualmente se encuentra derogada según lo previsto en el artículo primero, número 41, letra c) de la Ley N°21.210, cuya entrada en vigencia se produce con fecha 01/03/2020, siendo aplicable a los procedimientos administrativos o judiciales que se encuentren en trámite a la fecha de su entrada en vigencia conforme lo dispuesto en los artículos primero y tercero transitorio de la mencionada ley, razón por la cual resulta forzoso rechazar la solicitud de inadmisibilidad probatoria analizada en el presente apartado atendida su improcedencia. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE RECALCULAR LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO LIQUIDADO. 12°) Que, del mérito de la liquidación reclamada, se desprende que el contribuyente no presentó la declaración de impuesto a la renta, relativa al Impuesto Global Complementario concerniente al AT 2011, circunstancia que no ha sido controvertida por el actor. En consecuencia, el SII se habría encontrado facultado para fiscalizar y liquidar conforme el plazo de prescripción previsto en el artículo 200, inciso segundo, del Código Tributario. A su vez, la liquidación reclamada agrega a la base imponible del Impuesto Global Complementario que corresponde al valor de $0, (i) las inversiones realizadas en abril de 2010 por el monto neto de $87.022 correspondiente a la compra y posterior venta del automóvil, marca Kia, modelo cerato 5, patente YH8396 y el monto actualizado de $1.050.330 concerniente a la compra del furgón, marca Suzuki, modelo SK410IBALN, patente LF85668; (ii) la inversión realizada en julio de 2010 por el monto actualizado de $25.445.121 relativa a la compra de un vehículo Station Wagon, marca BMW, modelo 2009 X5 4X4 3.0 Aut.; y, (iii) la suma de $3.090.554 correspondiente a sueldos percibidos en el AT 2011 según DJ 1887 sobre “rentas del art. 42 Nº1 (sueldos), otros componentes de la remuneración y retenciones del impuesto único de segunda categoría de la Ley de la Renta”. 13°) Que, el actor ha expresado en su reclamación que, en la liquidación reclamada se establece que de acuerdo con la tasación fiscal el vehículo Station Wagon, marca BMW, modelo X5 4X4 3.0 Aut., patente BGWG48-6, tendría un valor de $25.168.270, sin embargo, el referido vehículo fue adquirido por la suma de $8.500.000, pues se encontraba chocado al momento de celebrarse la compraventa. Sesenta y ocho vuelta -68 vta.- A su vez, el actor ha confirmado en su reclamación, los montos asociados a la compra y posterior venta del automóvil, marca Kia, modelo cerato 5, patente YH8396. También ha señalado en su reclamación que, el promedio de sueldos obtenidos en el AT 2011 ascendería al monto anual de $3.090.554, además de haber obtenido un mutuo sin intereses por $5.000.000 junto con otros ingresos originados por un trabajo realizado en la empresa Blue Express S.A. durante los años 2008, 2009 y 2010, siendo en gran parte ahorrados, atendido que se encontraba viviendo con su padre quien cubría sus gastos de vivienda y alimentación, lo cual permitiría justificar gran parte de las inversiones cuestionadas. 14°) Que, la reclamada ha expresado en su contestación, que en el contrato de compraventa relativo al vehículo Station Wagon, marca BMW, modelo X5 4X4 3.0 Aut., patente BGWG48-6, no se indica que aquel estuviere chocado. También ha señalado en su contestación que, el actor no acompaña documentos de respaldo que acrediten sus aseveraciones respecto de la compra y posterior venta del automóvil, marca Kia, modelo cerato 5, patente YH8396, vale decir, no se han aportado antecedentes tales como contratos de compraventa ni la forma de pago de los precios pactados en las operaciones esgrimidas por el actor. A su vez, la reclamada ha indicado en su contestación, que el reclamante no hace mención alguna sobre la adquisición del furgón, marca Suzuki, modelo SK410IBALN, patente LF85668, sin justificar de manera alguna los fondos invertidos. Por otro lado, la reclamada ha expresado en su contestación, que el mutuo sin intereses señalado por el actor no estaría acreditado atendido que la declaración jurada aportada en autos sólo tendría el carácter de confesión de deuda, sin obrar en la especie la respectiva escritura que permita probar el referido contrato. 15°) Que, respecto de las inversiones efectuadas en abril de 2010 relativas a la compra del automóvil, marca Kia, modelo cerato 5, patente YH8396, por $3.527.608 y su posterior venta en mayo de 2010 por $3.511.138, junto con la compra del furgón, marca Suzuki, modelo SK410IBALN, patente LF85668, por $1.029.735, cabe señalar que, atendida la gravedad, precisión y conexión del certificado de remuneraciones imponibles y de la liquidación reclamada, analizados en el motivo 8°) numerales (4) y (5), se debe tener por establecido que las rentas que habría obtenido el actor desde agosto de 2008 hasta marzo de 2010 ascendieron a la suma de $5.456.269, de forma que, corresponde a un monto que supera el valor de las inversiones realizadas en abril de 2010 por $4.557.343, concerniente a los vehículos precedentemente singularizados. Por otro lado, cabe tener en consideración, que el actor ha señalado que habría ahorrado de manera informal una parte sustancial de sus ingresos atendido que vivía con su padre quien cubría sus gastos de vivienda y alimentación, sin embargo, no ha acompañado en autos antecedentes que acrediten sus afirmaciones, tales como; una declaración jurada de su padre o que este hubiere concurrido a dar prueba testimonial en esta instancia judicial sobre estos hechos, motivo por el cual, ante la falta de prueba y, conforme las reglas de la sana critica, no resulta verosímil a juicio de esta sentenciadora, que el actor haya ahorrado prácticamente la totalidad de sus ingresos durante 2 años consecutivos y un par de meses del año 2010, quedando dicha cuantía íntegramente a su disposición hasta el mes en que ocurrieron los egresos, esto es, abril de 2010, no obstante, existir gastos de vida propios e ineludibles de una persona empleada, tales como, costos de traslado, salud, vestimenta, entre otros. En consecuencia, no se encuentra acreditado en autos que el actor haya podido tener a su disposición prácticamente la totalidad de las remuneraciones obtenidas en los años 2008, 2009 y durante los meses de enero a marzo de 2010, de forma que, no ha sido desvirtuada la liquidación respecto de las inversiones realizadas en abril de 2010. 16°) Que, respecto de la inversión efectuada en julio de 2010 relativa a la compra del station wagon, marca BMW, modelo X5 4X4 3.0 Aut., patente BGWG48-6, por $25.168.270, cabe señalar que, en forma previa a la justificación de la inversión, existe controversia entre las partes sobre el valor de adquisición del referido vehículo, toda vez que el actor sostiene que este sería la suma de $8.500.000, Sesenta y nueve -69- atendido que el automóvil se encontraba chocado al momento de celebrarse la compraventa sub-lite, mientras que el SII asevera que el precio a considerar, para estos efectos debe corresponder al monto de $25.168.270, conforme la tasación fiscal correspondiente al año 2010. 17°) Que, esta magistratura, considerando la controversia mencionada respecto del monto del desembolso correspondiente al valor de adquisición del vehículo Station Wagon, marca BMW, modelo X5 4X4 3.0 Aut., patente BGWG48-6, fijó en la interlocutoria de prueba de autos el punto de prueba N°2 “Antecedentes que permitan determinar el valor del vehículo Station Wagon, marca BMW, modelo X5 4X4 3.0, año 2008, placa patente BGWG48-6.”. 18°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión del contrato de compraventa y de la liquidación reclamada, analizados en el motivo 8°) numerales (1) y (4), se debe tener por establecido que con fecha 13/07/2010, doña Carmen Verónica Díaz Ramos y don Marco Antonio Caballero Salinas celebraron un contrato de compraventa respecto del vehículo Station Wagon, marca BMW, modelo X5 4x4 3.0 Aut., año 2008, patente BGWG.48-6, pactándose como precio de venta el monto de $8.500.000, sin evidenciarse la existencia de cláusulas referidas a que el vehículo objeto del contrato se encontraba chocado o que adolecía de alguna situación anómala y/o desperfecto que permitiese explicar el precio pactado. No obstante ello, consta de su texto que las partes declaran que el comprador adquiere el vehículo en el estado en que se encuentra al momento de la operación. Por otro lado, cabe señalar que, pese a que el SII afirma en su contestación –a fojas 24– que el reclamante se encuentra conteste en cuanto al valor correspondiente al vehículo, el que ascendería al valor de tasación fiscal de $25.168.270, se advierte que tal conclusión fiscal no es real, toda vez que el reclamante solamente consigna en su libelo –a fojas 2– que “se establece en la liquidación que el valor comercial es de $25.168.270, de acuerdo a la tasación fiscal”, es decir, que el actor menciona en su reclamo lo que comprende la liquidación reclamada, no así, un reconocimiento de que esté de acuerdo con el valor utilizado por la liquidación reclamada ni que este monto corresponda al valor del vehículo adquirido. Asimismo, la reclamada tampoco ha aportado en el proceso antecedentes que permitan justificar la procedencia de la determinación del valor por $25.168.270, asignado al vehículo Station Wagon, marca BMW, modelo X5 4x4 3.0 Aut., año 2008, patente BGWG.48-6, para los efectos del artículo 70 de la LIR, que según indica en el traslado al reclamo, correspondería a la tasación fiscal del año 2010. No obstante lo indicado, consultada la página web del SII1, en específico, la tasación de vehículos livianos, conforme a la actualización de valor realizada por la Resolución Exenta N°10, emitida por el SII, con fecha 14/01/2010, este Tribunal ha podido constatar que dicho valor se fijó en $24.890.000. Se debe hacer presente que no consta en la Liquidación reclamada que el SII haya ejercido la facultad de tasación que le entrega el legislador en el Código Tributario para impugnar el precio o valor de la inversión cuestionada en la medida que se hubiese acreditado la procedencia de su aplicación, de forma tal de poder concluir que el reclamante habría efectuado un desembolso correspondiente al precio tasado, sino que por el contrario, el SII se limitó derechamente a utilizar para los efectos de esta fiscalización, según consigna en su contestación, el valor de tasación fiscal que estimó aplicable. Ahora bien, cabe hacerse presente que la norma que aplicó el SII, esto es el artículo 70 de la LIR, indica que el contribuyente debe justificar el monto correspondiente a sus inversiones y desembolsos y, en caso de no hacerlo, dicha norma permite presumir que el contribuyente disfrutó de una renta, a lo menos, equivalente al monto de sus gastos de vida e inversiones realizadas. En consecuencia, el monto que debió justificarse en autos es el equivalente al desembolso efectuado, no a aquel que según el SII las partes debieron haber fijado como precio, sin siquiera haber ejercido la facultad de tasación ni haber acreditado que el desembolso que habría efectuado el reclamante fue de $25.168.270. 1 https://www.sii.cl/servicios_online/1049-2612.html https://www.sii.cl/servicios_online/1049-2612.html Sesenta y nueve vuelta -69 vta.- Además, resulta necesario asentar que, aunque el SII utilizó la tasación fiscal como agregado a la base del Impuesto Global Complementario, dicha tasación no fue concebida para ser utilizada para estos efectos, toda vez que la normativa indica que podría ser utilizada como base de impuestos para el pago del permiso de circulación o por la transferencia de vehículos motorizados usados, conforme al Decreto Ley Nº3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales; el pago del Impuesto a la Renta, conforme a la renta presunta de los vehículos estipulada en la LIR; y para el pago del Impuesto a la Herencia, conforme a la Ley N°16.271, sobre Impuesto a las Herencias; entre otras, sin que conste alguna norma de la LIR o del Código Tributario que habilite al SII a utilizar la tasación fiscal de un vehículo para efectos del artículo 70 de la LIR. En consecuencia, no resultaría procedente considerar la tasación fiscal del vehículo en comento como un agregado a la base del Impuesto Global Complementario para efectos de una justificación de inversiones. Por otra parte, la declaración jurada, analizada en el motivo 8°) numeral (3), si bien consigna que durante el mes de julio de 2010 don Sergio Rodrigo Fuentes Leiva habría entregado al actor el monto de $5.000.000 para adquirir el vehículo Station Wagon, marca BMW, modelo X5 4x4 3.0 Aut., año 2008, patente BGWG.48-6, cabe señalar que el aludido instrumento por sí solo resulta inidóneo para acreditar que se haya efectuado la entrega de los referidos fondos al reclamante de lo que podría desprenderse la efectividad del contrato de mutuo de dinero planteado por el actor, pues en autos no se han aportado cartolas bancarias u otros antecedentes que permitan acreditar que el actor percibió fondos por $5.000.000. A su vez, la referida declaración jurada fue suscrita con fecha 19/07/2012, esto es, en forma posterior a la Carta Folio N°2292200227, analizada en el motivo 9°) numeral (5), mediante la cual el SII comunicó al actor, con fecha 30/05/2012, la Observación P49 vinculada a que el origen de los fondos con que se efectuaron inversiones, desembolsos y gastos del período no guardan relación con las rentas informadas por terceros, correspondiente al AT 2011. En consecuencia, en autos consta que se aportaron antecedentes que dan cuenta de que el precio fijado por las partes en la compraventa del vehículo BMW realizada por el reclamante en el mes de julio del 2010 fue de $8.500.000. Por otra parte el SII yerra al considerar como precio de esta operación el valor de tasación fiscal que el legislador no le autoriza a utilizar en el ámbito de una fiscalización por justificación de inversiones, sino que la ha establecido para otros efectos que expresamente contempla, tal como lo ha reconocido el propio SII en sus instrucciones2, de forma tal que resulta improcedente la actuación fiscal descrita, debiendo modificarse la liquidación en este punto y considerarse el precio acordado por las partes. En conclusión, en base a lo indicado se deberá acoger parcialmente la alegación que se analiza en este apartado, en el sentido de que el agregado que debió efectuar la liquidación reclamada a la base imponible del Impuesto Global Complementario por concepto de justificación de inversiones solamente corresponde a $8.500.000, sin que el actor, por su parte, haya justificado el origen y situación tributaria de los fondos con que se hizo la inversión, motivo por el cual, deberá ser modificada la liquidación reclamada en el sentido de considerar solamente el monto de $8.500.000 y no el monto de $25.168.270. 19°) Que, respecto a los sueldos percibidos según DDJJ 1887 correspondiente al AT 2011, cabe tener presente que atendido lo señalado en el motivo 3°) de esta sentencia, resulta ser un hecho no controvertido en autos que el reclamante percibió en el AT 2011, a lo menos, el monto de $3.090.000 por concepto de sueldos, circunstancia que se reafirma atendido el mérito del certificado de remuneraciones imponibles, analizado en el motivo 8°) numeral (5), que consigna como remuneración neta del año comercial 2010 el monto de $3.795.177. 20°) Que, el artículo 2196 del Código Civil dispone que “El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad”. 2 Circular 66 de 2020. Setenta -70- Por su parte, el artículo 2200 del mismo cuerpo legal señala que “Si no se hubiere fijado término para el pago, no habrá derecho de exigirlo dentro de los diez días subsiguientes a la entrega”. A su vez, el artículo 1443 de dicho cuerpo legal, indica que “El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere (…)”. 21°) Que, a su turno, el artículo 70, inciso primero de la LIR preceptúa que “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.” El inciso segundo agrega que “Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría, según el N°3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.” Y el inciso tercero añade que “Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.”. En consecuencia, la aplicación del citado artículo 70 hace necesario determinar si los fondos con que un contribuyente ha financiado sus gastos, desembolsos o inversiones tienen un origen que se encuentra conforme con el ordenamiento jurídico tributario, esto es determinar si se trata de una renta tributable y si tiene su carga tributaria cumplida –como, por ejemplo, rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes, ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas, rentas efectivas superiores a las presuntas o préstamos efectuados al contribuyente– o si, por el contrario, tales fondos no tienen una justificación de su situación tributaria aceptable, revelando, poniendo de manifiesto o presumiendo un incumplimiento tributario. Por su parte, la Circular del SII N°8 del 2000, que imparte instrucciones a los funcionarios del SII sobre la fiscalización de inversiones, gastos y desembolsos, señala en la letra b) relativo al “Hecho a probar por el contribuyente”, contendida en el Título 2, del Capitulo Primero que “(…) Como es obvio, no será suficiente que el contribuyente pruebe haber obtenido alguno de los recursos señalados –Rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes; Rentas exentas; Rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, o Ingresos no constitutivos de renta o préstamos–, sino que deberá también demostrar que con ellos fue que solventó el gasto, desembolso o inversión; para estos efectos bastará acreditar haber mantenido en su patrimonio una suma equivalente al egreso efectuado”, agregando que “Respecto de aquellos contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa y que no se encuentren en los casos previstos en el artículo 71° de la Ley sobre Impuesto a La Renta, el Servicio presumirá la mantención de los recursos en el patrimonio del contribuyente cuando entre la fecha de la obtención de los fondos y la correspondiente inversión, gasto o desembolso ha mediado un lapso igual o inferior a un año, y siempre que el Servicio no demuestre que efectuó otras inversiones o egresos a los cuales pudo haber aplicado dichos fondos”3. 22°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que el contribuyente ha logrado desvirtuar en parte la liquidación reclamada, solo en lo que respecta al agregado efectuado por la liquidación reclamada a la base imponible del Impuesto Global Complementario por concepto de inversión no justificada del vehículo station wagon, marca BMW, modelo X5 4x4 3.0 Aut., año 2008, patente BGWG.48-6, debiendo ser considerado el monto de $8.500.000 y no el monto de $25.168.270, conforme a lo razonado en el motivo 18°) precedente, por lo que la determinación de la base imponible del Impuesto Global Complementario correspondiente al AT 2011 tendrá que ser modificada de una base de Impuesto Global Complementario de $29.673.027 a $12.821.406, dando como resultado un impuesto adeudado por $302.364, conformado por el Impuesto Global Complementario determinado por $298.190 y el reajuste del artículo 72 de la LIR por $4.175. 3 Circular del SII N°8 del 7 de febrero del 2000, Capitulo Primero “La prueba en materia de justificación del origen de los fondos gastados, desembolsados o invertidos”, Título 2.- “Objeto y sujetos de la prueba”, letra b) “Hecho a probar por el contribuyente”. Setenta vuelta -70 vta.- IV.- CUESTIONES FINALES. 23°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 24°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará al reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 21, 52, 54, 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 24, 63, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada por la reclamada en lo principal de su escrito de contestación de fojas 21, según lo expuesto en el motivo 11°). II.- Que se acoge en parte el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por don MARCO ANTONIO CABALLERO SALINAS, RUT N°17.312.406-6, en contra de la Liquidación N°492, practicada con fecha 15 de marzo de 2017, por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo expuesto en el motivo 22°) precedente, confirmándose ésta en todo lo demás. III.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. IV.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Setenta y uno -71- Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “CABALLERO SALINAS, MARCO ANTONIO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur” RUC N°: 17-9-0000549-0 RIT N°: GR-18-00071-2017 Detalle cuantía en UTM Bruta 147,16 Neta 50,79 Reajuste 11,43 Multa 18,67 Intereses 66,27 María Francisca Villamán Rodríguez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto 2025-03-28T12:03:04-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.