Noventa y seis - 96
“INVERSIONES SANTA PAOLA LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO
ORIENTE”
RUC N° 17-9-0000754-K
RIT N° GR-18-00102-2017
Santiago, veintisiete de febrero de dos mil veinticinco.
VISTOS:
A fojas 2, y subsanación de fojas 33, comparece don Carlos Ponce Muñoz, cédula de identidad
N°7.910.990-3, en representación de la sociedad INVERSIONES SANTA PAOLA LIMITADA, RUT
N°76.022.265-8, ambos domiciliados en calle Málaga N°950, oficina 123, comuna de Las Condes,
quien, de conformidad con lo establecido en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario,
interpone reclamo en contra de la Resolución EX. SII N°928, emitida con fecha 25 de abril de 2017,
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente (en adelante, DRMSO) del Servicio de
Impuestos Internos (en adelante, SII), que denegó la devolución solicitada por la reclamante en su
declaración de impuestos a la renta correspondiente al año tributario (en adelante, AT) 2016, por
concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (en adelante, PPUA), ascendente a $561.370,
y rechazó la pérdida tributaria declarada en dicha declaración de impuestos, contenida en el
Formulario 22 (en adelante, F22), folio N°245066056, solicitando que sea dejada sin efecto, sin costas,
en virtud de los siguientes fundamentos:
En un primer apartado de su libelo de reclamo, titulado: “LOS HECHOS”, expone que, mediante la
Notificación N°160102475, se le informó a la reclamante que debía concurrir ante el SII a acreditar
la procedencia de la devolución solicitada en su declaración de impuesto a la renta correspondiente
al AT 2016, F22, folio 245066056, por $561.370, haber concurrido con fecha 12/08/2016, llevando
todos los antecedentes requeridos, siendo revisados por la fiscalizadora doña Carolina Gutiérrez
Paredes, quien le habría indicado que debía agregar a su base imponible de Primera Categoría,
gastos por honorarios y patente comercial, dado que la sociedad no tenía ingresos afectos a Primera
Categoría, sino que solo ingresos no renta o exentos y, por tanto, no corresponder tener pérdida
tributaria.
Expresa que la actora no estuvo de acuerdo en rectificar su declaración de impuestos, por estimar
que los gastos de honorarios por servicios contables provisionados y de patente comercial, son
gastos que deben pagarse por el solo hecho de existir como contribuyentes, aun ante de saber si los
ingresos van a ser renta o no.
Indica que, una de las observaciones que le fueron formuladas por el SII, es la Observación N°F53,
relativa a que la declaración era objetada por inconcurrencia a notificaciones de fiscalización para
operación renta de años anteriores, indicándosele por la fiscalizadora que ello correspondía al AT
2015, el que sostiene le fue revisado y luego liberado.
Manifiesta que el giro principal de la sociedad es inversiones, tener una cartera que administra en
Larraín Vial e Inversiones Security y ser sus ingresos del ejercicio: (i) Dividendos por $4.874.352, que
sostiene están exentos de Primera Categoría, dado que la sociedad anónima que lo distribuyó ya
pagó dicho impuesto, y por ley no gravable dos veces dicha utilidad; (ii) Diferencia de cambio por
$3.466.153, que se origina por tener inversiones en dólares; y, (iii) Un Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas (en adelante, PPUA) por $561.370, que por ser ajeno forma parte de su Renta
Liquida Imponible (en adelante, RLI) y contribuye a una menor pérdida tributaria.
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Noventa y seis vuelta - 96 vta.
Menciona que en el ejercicio –AT 2015–, generó una utilidad por venta de acciones con presencia
bursátil por $376.511, monto que rebajó de la base imponible; tener inversiones en fondos mutuos,
que en su balance figuran al valor de cierre de las cuotas al 31/12/2015 y contabilizado contra la
cuenta de resultado utilidad “Ajuste Financiero F.M.” por $7.973.378, que descontó de su base
imponible, por no haberse producido rescate, Además, señala que la suma de los valores de los
honorarios contables y la patente comercial que le son cuestionados por el SII, alcanzan un monto
de $5.034.221, y que la pérdida tributaria es de $9.176.358, monto que excede la suma de los gastos
que le son cuestionados, por tanto, la diferencia le da derecho al PPUA solicitado.
Sostiene que, con fecha 09/05/2017, el SII le notificó la resolución reclamada, personalmente en su
domicilio, mediante la Notificación N°720, folio 1596448, siendo lo solicitado al Tribunal, un
pronunciamiento respecto de si los gastos de honorarios contables y patente comercial
cuestionados por el SII corresponde que formen parte de la pérdida tributaria, dado que conforme
a los hechos que describió y a su juicio corresponde que sea así, por ser gastos en que la sociedad
debe incurrir para existir legalmente, y no gastos no necesarios para producir renta como se sostiene
por el SII en la resolución reclamada, fundado en que los dividendos habían sido ingresados al FUT
y no al FUNT donde deben ir los ingresos no renta y exentos, y conforme ello autorice la devolución
que solicitó por concepto de PPUA de $561.370.-
En un segundo capítulo de su libelo, denominado: “EL DERECHO”, cita el artículo 124 inciso tercero
del Código Tributario, en relación con el plazo para reclamar en contra de la resolución reclamada;
el artículo 129 inciso segundo del mismo Código, en cuanto le es permitido comparecer sin
patrocinio de abogado; y, el artículo 39 N°1 de la LIR, para sostener que los dividendos están exentos
del impuesto de Primera Categoría.
Expone que, habiendo cumplido con las exigencias legales que no rechazan los gastos de honorarios
contables y la patente comercial, considera estar ajustado a derecho y estar correctamente
determinada su pérdida tributaria.
A fojas 39, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado a la parte reclamada para
contestar.
A fojas 44, comparece doña Paola González Quezada, jefa del Departamento Jurídico de la XV
DRMSO del SII, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en
autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo interpuesto, se confirme la resolución
reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos de
hecho y de derecho:
En el capítulo de su libelo de contestación titulado: “ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA”,
explica que la reclamante mediante su declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT
2016, F22, folio 245066056, del 09/05/2016, solicitó una devolución ascendente a $561.370 por
concepto de PPUA, que fue impugnada por el SII.
Expone que, a través de la Notificación N°160102475, de fecha 15/07/2016, se le comunicó al
contribuyente que su declaración de impuestos a la renta del AT 2016, presentaba las observaciones
A27, A30, B01, B30, F53 y G92, además de requerírsele que aportara la documentación que le
permitiera verificar el contenido, veracidad y exactitud de su declaración, aclarar las inconsistencias
que está presentaba y acreditar la procedencia de la devolución solicitada por concepto de PPUA.
Agrega que, si bien la reclamante concurrió al SII, no acompañó en su totalidad los antecedentes
que le fueron requeridos, por tanto, al carecer de los elementos necesarios para desvirtuar las
observaciones efectuadas, se procedió a emitir la resolución reclamada.
En el capítulo de su libelo denominado: “IMPROCEDENCIA DE RECLAMO”, en primer lugar, con
respecto a la presunción de legalidad de los actos administrativos, inciso final del artículo 3 de la
Ley 19.880, expresa que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, imperio y
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Noventa y siete - 97
exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de
oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la
autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez conociendo por la vía
jurisdiccional.
En segundo término, en cuanto a la acreditación de las pérdidas tributarias y devolución de PPUA,
indica que conforme dispone la legislación tributaria, un contribuyente de Primera Categoría que
declare renta efectiva con contabilidad completa y balance general, como la reclamante, debe
determinar su resultado tributario de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la LIR; en
cuanto a los gastos, para ser aceptados, cumplir con los requisitos copulativos establecidos en el
artículo 31 de la misma ley; corresponder al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones,
así como la naturaleza y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto,
conforme lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, debiendo ser ello acreditado mediante
contabilidad fidedigna conforme lo preceptuado en el artículo 17 del mismo cuerpo legal,
conservando la documentación que respalde sus anotaciones, documentación que sostiene no fue
acompañada durante el proceso de fiscalización, emitiéndose la resolución reclamada. En respaldo
de sus tesis cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema.
En tercer lugar, con respecto a que el reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la
solicitud devolución efectuada en su declaración de impuestos, menciona que toda declaración de
impuestos tiene el carácter de provisoria, puesto que puede ser siempre revisada por parte del SII,
dentro de los plazos legales, al tener las facultades para poder verificar la certeza, legalidad y
verosimilitud del derecho que se invoca por un contribuyente en su declaración de impuestos, lo
que asevera ha sido sostenido reiteradamente por la Ilustrísima Corte de Apelaciones y la
Excelentísima Corte Suprema, citando jurisprudencia en abono de su tesis de las referidas Cortes.
En cuarto término, sobre el incumplimiento del reclamante al requerimiento efectuado por el
servicio para el proceso de fiscalización de su declaración de impuestos, manifiesta que, si bien el
contribuyente concurrió en la fecha en que fue citado, no solucionó la totalidad de las observaciones
que le fueron efectuadas a su declaración de impuestos a la renta; que es efectivo que se levantó la
observación F53 sobre inconcurrencia a operación renta de años anteriores, mediante una
rectificatoria a la declaración de impuestos a la renta de la sociedad reclamante, pero quedando
pendiente el aporte de una serie de antecedentes que le fueron requeridos a la actora y que no
fueron aportados en una segunda instancia, pese a que la responsabilidad de dar curso al proceso
de revisión recaía sobre el contribuyente, siendo emitida la resolución reclamada exclusivamente
en base a lo que había declarado la actora en su F22, la información que había sido proporcionada
por terceros y respetando el marco normativo en que se ejecutan los actos de la administración del
estado, citando jurisprudencia en respaldo de su postura.
En quinto lugar, en relación con la falta de acreditación fehaciente ante el servicio de la pérdida
declarada por el reclamante, señala que la actora no acreditó el monto de la pérdida declarada
acompañando los documentos que le fueron requeridos, ni explicó el origen de la misma, en
circunstancias que la ley exige la acreditación de la procedencia de la pérdida, que no es otra cosa
que la necesidad de los gastos que la forman y en contra de la cual se imputa el PPUA por $561.370
solicitado. Además, indica que para obtener la devolución solicitada resultaba indispensable que los
gastos en que fundaba la pérdida declarada fueran necesarios para producir la renta, entendiendo
esto por su carácter de indispensables e inevitables y su directa vinculación con la generación de
ingresos para la sociedad reclamante, lo que asevera no fue acreditado.
A fojas 56, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 94, consta haber quedado los autos para fallo.
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Noventa y siete vuelta - 97 vta.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada y singularizada en el N°1
del primer otrosí de fojas 33, la Resolución EX. SII N°928, emitida con fecha 25/04/2017, por la XV
DRMSO del SII, denegó la devolución por concepto de PPUA solicitada por la reclamante en su
declaración de impuestos a la renta correspondiente al AT 2016, ascendente a $561.370, y rechazó
la pérdida tributaria declarada en dicha declaración de impuestos, contenida en el F22, folio
N°245066056.
El principal fundamento factico de la resolución reclamada radica en que el SII efectuó una
fiscalización con el fin de verificar el contenido, veracidad y exactitud de la declaración de impuestos
a la renta del contribuyente correspondiente al AT 2016, contendida en su F22, folio N°245066056,
de conformidad a lo dispuesto en los artículos 35, 59 y 60 del Código Tributario, practicándole la
Notificación N°160102475 de fecha 12/08/2016, por medio de la cual se le requirió que acreditara
la procedencia de la devolución solicitada por concepto de PPUA, con la documentación de respaldo
respectiva, y solicitándole en forma específica el libro FUT, el Balance Tributario 8 columnas, la
determinación y ajuste a la RLI, antecedentes que acreditasen la procedencia de la pérdida; y, los
certificados de dividendos, retiros o inversiones recibidas que acrediten la procedencia de los
créditos, así como los que respalden la naturaleza y procedencia de éstos, sin embargo, el
contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, concluyendo el SII que ante la falta de dichos
antecedentes no era posible tener por acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada
ascendente a ($9.176.358), así como el origen, procedencia y naturaleza del PPUA solicitado de
$561.370.
2°) Que, de acuerdo con el tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar si resulta procedente dejar sin efecto la resolución
reclamada porque la actora ha logrado acreditar los presupuestos de hecho que hacen procedente
la devolución solicitada por concepto de PPUA.
3°) Que el hecho no controvertido de autos es el siguiente:
- Con fecha 25/04/2017, el SII emitió la Resolución Ex. SII N°928, reclamada en estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 56, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten la procedencia o improcedencia del resultado de pérdida
tributaria declarado por el contribuyente en el año tributario 2016 por $9.176.358.
2) Antecedentes que acrediten el origen, procedencia y naturaleza del crédito por impuesto a
la renta de Primera Categoría que serviría de sustento a la solicitud de devolución por PPUA
del AT 2016.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 28, agregada a fojas
30; la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 33, agregada de fojas 6 a 24
vuelta y a fojas 37 y 38;
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 62, agregada de fojas 64 a
66.
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Noventa y ocho - 98
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso
14° del Código Tributario, según texto vigente a la época, prescribe que: “La prueba será apreciada
por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las
pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o
las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso 15° del
precepto legal citado previene que: “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo
podrán ser acreditados por medio de la solemnidad.”
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en los siguientes documentos: (1) Balance General desde el 01/01/2015 al 31/12/2015, con firmas
del representante legal y contador de la sociedad, agregado a fojas 6 y 7, que da cuenta de cuentas
de resultado ganancia por la suma de $17.251.764 y cuentas de resultado pérdida por la suma de
($8.704.705), dando como resultado una utilidad contable del período por un total de $8.547.059;
(2) Determinación de la RLI AT 2016, agregada a fojas 8, que da cuenta de una utilidad contable de
$8.547.059, varios agregados por la suma de $19.890.514 y deducciones por el monto de
($37.613.931), lo que da como resultado una pérdida tributaria del período por ($9.176.358); (3)
Determinación de las Utilidades Acumuladas (FUT) al 31/12/2015, agregada a fojas 8, que sólo
consigna una pérdida tributaria del período por ($9.176.358) y dividendos recibidos por $4.874.352,
lo que da como resultado un remanente negativo para el ejercicio siguiente por ($4.302.006); (4)
Determinación del Fondo de Utilidades No Tributarias al 31/12/2015, agregada a fojas 8, que da
cuenta de un remanente del ejercicio anterior negativo por ($863.031), FUNT positivo generado en
el ejercicio por $1.219.046, lo que da como resultado un remanente para el ejercicio siguiente por
$356.015; (5) Exceso de Retiros, agregado a fojas 8, que sólo consigna “Exceso de retiros 2014” por
$120.884.894, y un retiro actualizado 2015 por $11.429.000; (6) Carta Folio N°160102475, emitida
por el SII con fecha 15/07/2016, agregada a fojas 9 y 10, que consigna “Diferencias en su Declaración
de Impuesto a la Renta Año Tributario 2016”, indicando las observaciones A27, A30, B01, B20, F53
Y G92, solicitando que la reclamante concurra con la información que detalla; (7) Declaración Anual
de Renta “Rectificatoria en Unidad” con timbre y firma del fiscalizador N°3334, correspondiente al
AT 2015, agregado a fojas 11, donde consta una pérdida tributaria del período (cód.643) por
($665.022); (8) Comprobante Notificación Solicitud de Antecedentes, agregado a fojas 12 y 12
vuelta, emitido a nombre de la reclamante para el AT 2016, que consigna como documentación
pendiente, entre otros antecedentes, Facturas de compra y venta de acciones, Libro FUT, Libro de
Inventario y Balances, Determinación de la RLI y antecedentes contables que la determinaron, Libro
Diario, etc.; dejando constancia como Acciones Pendientes: Agregar gastos por honorarios y
patentes, ya que no existen ingresos afectos de primera categoría, sino que ingresos no renta y
exentos; (9) Boleta de Honorarios emitida por Altamira Consultores Limitada con fecha 13/05/2016,
agregada a fojas 13, que consigna en su detalle Honorarios 2014, 2015 y 2016 por $500.000,
$3.000.000 y $500.000; (10) Dos Certificados de pago de Patente Comercial, correspondiente a la
reclamante, pagadas en el año 2015, agregadas a fojas 14 y 15, que dan cuenta de la primera cuota
por $545.626 e intereses por retraso por $16.369 y de la segunda cuota por $1.496.038 e intereses
por retraso por $22.440, totalizando pagos por este concepto por $2.080.473; (11) Resolución Ex.
SII N°928, emitida por el SII con fecha 25/04/2017, agregada a fojas 16 y fojas 16 vuelta, ya analizada
en el motivo 1°) de autos; y, (12) Declaración de Renta de la reclamante, correspondiente al 2016,
agregada a fojas 37 y 38, donde consta que la actora declaró, entre otros datos, una pérdida
tributaria del período (cód.643) por ($9.176.358), Dividendos recibidos (cód.777) por $4.874.352 y
solicitó una devolución por $561.370, correspondiente a PPUA (cód.167).
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Noventa y ocho vuelta - 98 vta.
9°) Que, en segundo lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en: (1) Carta Folio N°160102475, emitida por el SII con fecha 15/07/2016,
agregada a fojas 64 y 64 vuelta, que consigna “Diferencias en su Declaración de Impuesto a la Renta
Año Tributario 2016”, indicando la existencia de las observaciones A27, A30, B01, B20, F53 Y G92,
ya analizada en el motivo 8°) numeral (6); (2) Resolución Ex. SII N°928, emitida por el SII con fecha
25/04/2017, agregada a fojas 65 y 65 vuelta, ya analizada en el motivo 1°) de autos; y, (3) F22
compacto de la reclamante, correspondiente al 2016, agregada a fojas 66, ya analizado en el motivo
8°) numeral (12).
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.
10°) Que, la reclamante indica en su líbelo de reclamo que concurrió con fecha 12/08/2016 de forma
presencial al SII, donde la fiscalizadora a cargo habría revisado la información que el acompañó en
ese momento, subsanando las observaciones correspondientes a la declaración de renta del AT
2016, quedando solamente pendiente la acreditación de gastos por honorarios y patentes,
conceptos en los que no pudieron lograr un acuerdo con la fiscalizadora debido a que esta solicitó
agregar dichos gastos en la declaración de renta debido a que la sociedad solamente genera ingresos
no renta o exentos, criterio que la actora no comparte, y motivo por el que viene a solicitar al
Tribunal, un pronunciamiento respecto a si corresponde que estos gastos formen parte de la pérdida
tributaria y, en consecuencia, se autorice la devolución que fue solicitada por concepto de PPUA por
$561.370.
Por otro lado, el SII, reconoce en su contestación del reclamo que la actora concurrió a las
dependencias del ente fiscalizador pero que en dicha oportunidad no acompañó la totalidad de los
antecedentes que le fueron requeridos, por lo que, al carecer de los elementos necesarios para
desvirtuar las observaciones efectuadas, se procedió a emitir la resolución reclamada en autos.
11°) Que, según se desprende del “Comprobante Notificación Solicitud de Antecedentes” y la Carta,
analizado en el motivo 8°) numerales (6) y (8) y motivo 9°) numeral (1), se debe tener por establecido
que la actora concurrió a las dependencias del SII, sin embargo, del mismo comprobante se
desprende que existía numerosa documentación pendiente de aportar, además de otras acciones
pendientes que habrían fundado la conclusión fiscal en orden a considerar como no aclaradas las
observaciones A27, A30, B01, B20, F53 Y G92 formuladas a su declaración de impuesto a la renta
informadas en la Carta Folio N°160102475, sobre “Diferencias en su Declaración de Impuesto a la
Renta Año Tributario 2016”, lo que no impide que las citadas observaciones puedan ser aclaradas
en estos autos junto con la veracidad de su declaración y procedencia de la devolución.
A su vez, atendida la gravedad de la declaración de renta correspondiente al AT 2016, analizada en
el motivo 8°) numeral (12) y motivo 9°) numeral (3), se tendrá por establecido que la actora declaró
a través de su F22 una pérdida tributaria del período (cód.643) por ($9.176.358) y solicitó una
devolución por concepto de PPUA (cód.167) ascendente a $561.370.
12°) Que, la actora ha solicitado a este Tribunal que autorice la devolución requerida a través de su
declaración de renta del AT 2016 por $561.370 por concepto de PPUA, sin embargo, para acceder a
dicha solicitud resulta imprescindible que se verifique el cumplimiento de los presupuestos de
hecho que hacen procedente la misma, es decir, que en esta instancia la actora demuestre la
efectividad de la pérdida tributaria y que demuestre la procedencia de los créditos que solicita.
13°) Que, en cuanto a la utilidad contable del ejercicio comercial 2015, ascendería a$8.547.059 –
que constituye el punto de partida para verificar la correcta determinación de la pérdida tributaria
declarada en el AT 2016–, según da cuenta el Balance General, descrito en el motivo 8°) numeral
(1), se debe tener por establecido que este considera cuentas de resultado ganancia (ingresos) por
$17.251.764 y de resultado pérdida por ($8.704.705).
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Noventa y nueve - 99
Al respecto, los ingresos por $17.251.764, según se desprende del Balance General, analizado en el
motivo 8°) numeral (1), se encuentran conformados por las cuentas “Diferencia de Cambio” por
$3.466.153, “Otros Ingresos” por $561.370, “Dividendos” por $4.874.352, “Utilidad en Venta de
Acciones” por $376.511 y “Ajuste Financiero FM” por $7.973.378.
Por su parte, en el caso de los gastos por ($8.704.705), estos se encuentran conformados por
“Honorarios” por ($3.000.000), “Intereses y gastos bancarios” por ($340.794), “Patentes” por
($2.034.221), “Depreciación” por ($99.629) y “Pérdida por venta de acciones” por ($3.183.809).
Asimismo, para acreditar estos gastos, la reclamante ha acompañado en autos solamente una
boleta de honorarios por un total de $4.000.000 y dos certificados de pago de patente comercial
por $2.080.473, descritos en el motivo 8°) numerales (9) y (10).
Ahora bien, respecto de la boleta de honorarios relativa a servicios contables, cabe hacer presente
que su glosa indica corresponder a “honorarios 2014” por $500.000 “honorarios 2015” por
$3.000.000 y “honorarios 2016 (abono)” por $500.000, emitida por Altamira Consultores Limitada.
La aludida boleta no es explicada en forma alguna por la reclamante, limitándose a afirmar que debe
ser aceptada por el solo hecho de ser contribuyente. Además, la reclamante no se refiere al detalle
de los servicios prestados ni al monto que solicita sea aceptado como gasto. No obstante ello, al
menos respecto del monto, atendido que en el Balance General se registra un gasto de honorarios
por $3.000.000, podría concluirse que lo que pretende acreditar correspondería a un desembolso
por servicios contables del AT 2016, año comercial 2015 por $3.000.000, sin embargo, ello es un
supuesto no afirmado por la reclamante. Cabe hacerse presente que el único dato que permite
sospechar de la efectividad de los servicios contables es la firma que aparece al pie del Balance
General y de la determinación de la RLI, correspondiente a don Jaime Soler Muñoz, que podría
guardar relación con el mail que aparece en la boleta de Altamira Consultores Limitada,
[email protected], lo que evidentemente no es suficiente para tener por acreditados
todos los requisitos legales del gasto tributario, por lo que no ha sido posible efectuar la validación
de su deducción, no obstante que, teóricamente, pudiese ser aceptado un gasto aceptado los
servicios contables en una sociedad de inversión, en la medida que su monto se corresponda con
las gestiones efectivamente realizadas y la envergadura de las inversiones objeto de su giro para
efectos de cumplir con el requisito de razonabilidad vinculado a la necesidad del mismo.
Por otra parte, la copia de los certificados de pago de la patente comercial a la Municipalidad de Las
Condes, descritas en el motivo 8°) numeral (10), dan cuenta de corresponder al primer y segundo
semestre del año comercial 2015, las que constan haber sido pagadas con atraso y por ello con un
monto de reajuste e intereses aplicados al monto original, siendo claro que las sanciones por
cumplimiento tardío se contraponen al concepto de necesidad del gasto tributario.
En definitiva, este último gasto resulta procedente como gasto por expresa disposición legal
contenida en la LIR (Artículo 31 N°2) al indicarse que son deducibles como gastos aquellos impuestos
establecidos por las leyes chilenas en cuanto se relacionen con el giro de la empresa, siempre que
no sean los establecidos por la LIR, mencionando ciertos casos que no aplican al de autos. Tanto la
jurisprudencia como la doctrina se han referido a la aceptación de este desembolso como gasto
tributario1, por lo que, resulta procedente la deducción del gasto por patente comercial municipal
por el monto de $2.041.664.
Finalmente, cabe hacer presente que, según se desprende del comprobante de solicitud de
antecedentes, analizado en el motivo 8°) numeral (8), el SII cuestiona el gasto de patentes y
honorarios porque “no existen ingresos afectos de primera categoría, sino que ingresos no renta y
exentos”, situación que podría verse confirmada por el hecho de que la reclamante reversó de forma
1 Corte de Apelaciones de Santiago, Rol. 270-2019, 15/09/2020.
Calderón Torres, P. (2012). Gasto tributario. Revista De Estudios Tributarios, (6), pág. 183–210.
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mailto:
[email protected]
Noventa y nueve vuelta - 99 vta.
parcial a través de las deducciones efectuadas en la determinación de su RLI, las cuentas contables
“Dividendos” por ($4.874.352), “Utilidad en Venta de Acciones” por ($376.511) y “Ajuste Financiero
FM” por ($7.973.378), lo que da como resultado un reversó del 77% de sus ingresos, sin embargo,
aunque estos ajustes darían cuenta de ingresos que la reclamante está excluyendo de la tributación
con Impuesto de Primera Categoría, eso no implica que el gasto por pago de patente comercial no
pueda ser deducido como tal.
Lo anterior se basa en el texto del artículo 31 de la LIR, el que a la época de los hechos cuestionados
solo excluía, a este respecto aquellos gastos que sean imputables a ingresos no renta o rentas
exentas, debiendo, en esos casos rebajarse de esos ingresos. En este caso el pago de patente es un
desembolso anual que se vincula con toda la actividad comercial de la contribuyente, la que según
las circunstancias podrá llegar a generar ingresos tributables con el Impuesto a la renta de Primera
Categoría o no y que resulta obligatorio para éste por el hecho de ser una sociedad de inversión
domiciliada en la comuna de Las Condes que desarrolla su giro, por lo que no resulta valido el
rechazo del gasto por el hecho de que en el Año Comercial 2015 la contribuyente no haya tenido
rentas que hayan tributado con el Impuesto a la Renta de Primera Categoría. El gasto en cuestión
no puede ser vinculado únicamente a los ingresos no renta o exentos, que es la hipótesis que plantea
el legislador para su exclusión, ya que dicho gasto pudo haberse vinculado a ingresos afectos a
Impuesto a la renta de Primera Categoría.
Cabe hacerse presente que el artículo 31 de la LIR de la época, lleva a tener que dilucidar que debía
entenderse por “gasto necesario”, arribándose por la jurisprudencia en reiteradas oportunidades
respecto que “[…] el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de la Renta; sin
embargo, es dable concluir que se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el
ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter
de inevitables y obligatorios”2, mientras que el SII por su lado lo entiende como “[…]sacrificio
económico que, sin tener el carácter de costo, dice relación con el funcionamiento y desarrollo de la
empresa como una unidad productiva”3, y bajo esa premisa rechazar gastos que si bien podían no
tener una correlación directa con un ingreso, potencialmente si podían haberlos generado, ello dado
que en la norma existen una serie de erogaciones que no necesariamente traen un ingreso de la
mano, y no obstante ello, ser necesarios, obligatorios e inherentes para la mantención de la
actividad o la continuidad del giro de un contribuyente.
En consecuencia, solamente se ha podido tener por acreditado los gastos por ($2.041.664)
correspondientes a los gastos por patente comercial. Por lo que no se ha podido tener por
acreditado la totalidad del resultado contable, debido a que no se han aportado al proceso los
antecedentes que permitan tener por acreditados los ingresos y demás gastos que conforman el
resultado contable.
14°) Que, en cuanto a la pérdida tributaria del AT 2016 por ($9.176.358), según da cuenta la
determinación de la RLI, analizada en el motivo 8°) numeral (3), se debe tener por establecido que,
a la utilidad contable registrada en su balance por $8.547.059, la actora realizó agregados por
$19.890.514 y deducciones por ($37.613.931), dando como resultado una pérdida tributaria del
ejercicio por ($9.176.358).
Ahora bien, la actora no da mayor detalle ni tampoco acompaña análisis de los agregados y
deducciones efectuadas en la determinación de su RLI sino que se ha limitado a consignar en su
libelo de reclamo –a fojas 2– que agregó los resultados (negativos) obtenidos en la venta de acciones
con presencia bursátil, lo que resulta efectivo, en parte, debido a que se ha constatado en esta
instancia que la reclamante hizo el agregado que indica por un monto de $165.400, en
circunstancias de que en el Balance General consigna una pérdida por venta de acciones de
2 Corte Suprema, Rol N°7343-2012, 24/10/2013.
3 Oficios 216/1999, 2566/2000 y 1118/2004 del SII.
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Cien - 100
($3.183.809) sin embargo no ha aportado en estos autos ningún antecedente que permita verificar
la efectividad del resultado que indica y sustentaría la pérdida declarada.
A su vez, según se desprende de los certificados de pago de patente municipal, descritos en el
motivo 8°) numeral (10), que ha sido posible constatar que los intereses por retraso en el pago de
dichas patentes por la suma de $46.252 fueron agregados en la determinación de su RLI de lo que
se concluye que no han sido deducidos como gasto, de forma tal que tampoco procede rechazarlos
en esta instancia.
Con todo, no se ha podido constatar la procedencia de los demás agregados efectuados por la
reclamante por la suma de $19.677.844.
Por otro lado, respecto de las deducciones efectuadas, la reclamante consigna en su libelo de
reclamo –a fojas 2– que rebajó a través de su RLI los ingresos relacionados a utilidad por venta de
acciones por $376.511, acción que resulta ser efectiva según ha constatado este Tribunal. Asimismo,
también se ha podido verificar que la actora reversó a través de deducciones en la determinación
de su RLI, las cuentas de resultado ingreso consistentes en “Dividendos” por ($4.874.352) y “Ajuste
Financiero FM” por ($7.973.378), sin embargo, la actora no ha explicado ni tampoco ha acompañado
documentos al proceso que permitan determinar si corresponde efectivamente, conforme lo
dispuesto por los artículos 29 al 33 de la LIR, efectuar estas deducciones y verificar la efectividad y
naturaleza de los ajustes tributarios efectuados.
A su vez, respecto de la deducción efectuada por la reclamante en su RLI por concepto de corrección
monetaria del capital propio inicial ascendente a ($24.389.690), cabe hacer presente que no ha sido
acompañado en autos el Capital Propio Tributario junto con sus respectivos documentos de
respaldo, por lo que, ante la falta de estos antecedentes, no se han podido tener por acreditadas
deducciones efectuadas por la reclamante en su determinación de la RLI.
En consecuencia, el resultado contable no ha sido acreditado, así como tampoco la determinación
de la RLI, por lo que, no se ha podido tener por acreditada la pérdida tributaria del período.
Por otra parte, respecto a los créditos solicitados en devolución por concepto de PPUA por
$561.370, la actora se ha limitado a acompañar el FUT, analizado en el motivo 8°) numeral (3), que
da cuenta de que la reclamante recibió dividendos de otras sociedades en el AT 2016 por $4.874.352
con un crédito por Impuesto de Primera Categoría asociado ascendente a $779.985, sin embargo,
no se han acompañado en autos los certificados de los dividendos y la prueba del pago efectivo del
impuesto que sustenta el crédito cuya devolución solicita, por lo tanto, no se ha podido tener por
acreditado que la actora tenga créditos susceptibles de ser devueltos.
15°) Que, el artículo 31 de la LIR, en la parte pertinente del inciso primero, vigente a la época,
dispone que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido
rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. (…)”
(énfasis añadido).
A su vez, en el inciso tercero –actual inciso cuarto– establece, en su parte pertinente, que
“Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro
del negocio: (…)
2.- Los impuestos establecidos por leyes chilenas, en cuanto se relacionen con el giro de la empresa
y siempre que no sean los de esta ley, con excepción del impuesto establecido en el artículo 64 bis
en el ejercicio en que se devengue, ni de bienes raíces, a menos que en este último caso no proceda
su utilización como crédito y que no constituyan contribuciones especiales de fomento o
mejoramiento. No procederá esta rebaja en los casos en que el impuesto haya sido sustituido por
una inversión en beneficio del contribuyente.
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Cien vuelta - 100 vta.
3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el
impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.”. Por su parte el inciso
segundo agrega que: “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que
concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán
imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a
aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para
absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así
sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no
retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se
considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la
utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que
señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.”
(…). (énfasis añadido).
16°) Que, atendida la prueba rendida, los hechos establecidos y la normativa legal citada, cabe
concluir que la actora no ha logrado acreditar la pérdida tributaria del AT 2016, ni la efectividad del
pago del impuesto que origina los créditos solicitados en devolución por absorción de pérdida,
motivo por el que se rechazará su alegación de acceder a la devolución solicitada en su declaración
de impuesto a la renta del AT 2016.
III.- CUESTIONES FINALES.
17°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
18°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 21 y 123 al 148 del Código Tributario, los artículos 14, y 29 al 33 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, los artículos 3°, 144, 160, 170 y 174 del Código de Procedimiento Civil; y, el
Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por don Carlos
Ponce Muñoz, C.N.I. N°4.910.990-3, en representación de INVERSIONES SANTA PAOLA, RUT
N°76.022.265-8, en contra de la Resolución EX. SII N°928, emitida con fecha 25/04/2017, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto
solo se ha tenido por acreditado los gastos por patente comercial, rechazándose en todo lo demás,
conforme a lo razonado en los motivos 13°) y 16°).
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director de
la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos
dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de
conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
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Ciento uno - 101
Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“INVERSIONES SANTA PAOLA LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”
RUC N° 17-9-0000754-K
RIT N° GR-18-00102-2017
Detalle cuantía en UTM
Bruta 12,05
Neta 12,05
Reajuste -
Multa -
Intereses -
María Francisca Villamán Rodríguez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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María Francisca Villamán Rodríguez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2025-02-27T11:14:55-0300
FEA
2025-02-27T11:16:07-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.