Ciento cuarenta y dos – 142-
“EMPRESA DE COMERCIO INTERNACIONAL GONZALO FARIAS EIRL con SII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° : 17-9-0000956-9
RIT N° : GR-18-00143-2017
Santiago, cuatro de julio dos mil veinticinco.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Natalia Catalina Fierro Farías, abogada, cédula nacional de identidad
N°15.337.028-1, en representación de Empresa de Comercio Internacional Gonzalo Farías EIRL, RUT
N°76.160.988-2, ambos domiciliados en calle Alcántara N°107, comuna de Las Condes, ciudad de
Santiago, quien, conforme a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario,
interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N°1384, emitida con fecha 26 de mayo
de 2017, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos (en adelante, SII), solicitando que sea dejada sin efecto y se ordene dar lugar a la solicitud de
devolución de IVA exportador contenida en Formulario 3600, Folio 10109275, de fecha 12 de
septiembre de 2014, correspondiente al período septiembre 2013, por la suma de $85.330.460, con
costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo titulado “ANTECEDENTES DE HECHO DEL RECURSO”, explica que el
reclamante es una sociedad familiar (Empresa Individual de responsabilidad Limitada) dedicada a la
venta al por mayor de metales y minerales metalíferos, dedicándose específicamente la exportación
de oro.
Menciona que, el actor, vía internet, presentó solicitud de devolución de IVA Exportador del período
en cuestión, por primera vez, en el mes de octubre de 2013 y que producto de esta solicitud fue
contactada por el fiscalizador José Miguel Balmaceda (fiscalizador N°2515), quien solicitó la entrega de
antecedentes de exportación, lo que habrían sido entregados por el reclamante, con fecha
29/10/2013. Agrega que, luego de haber transcurrido al menos seis meses desde la fecha indicada, el
actor fue a consultar por el estado de la referida solicitud, oportunidad en que el referido fiscalizador
le habría comunicado el extravío de la documentación presentada, antecedentes entre los cuales se
habrían encontrado los originales de las facturas 59, 60, 61, 62 y 63. Añade que en esa misma
oportunidad el aludido fiscalizador le habría solicitado al actor que efectuara el retiro de la solicitud
original, para que, con posterioridad, volviera a presentar una nueva solicitud con copias legalizadas
de las mencionadas facturas, y que producto de su ignorancia en el tema y desconociendo la
repercusión, alcance y efectos de lo solicitado por el ente fiscal, accedió a retirar la solicitud, haciendo
mención que no existe acta de devolución de documentos, por lo que habrían quedado todos los
documentos originales en poder del SII. Agrega que la situación descrita fue de pleno conocimiento
del Jefe de Grupo del SII de ese momento.
Menciona que, transcurrido el tiempo, el actor realizó nuevamente la misma solicitud, ahora de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, a través de Formulario 3600,
Folio N°10109275, de 12/09/2014, y de la declaración jurada Formulario 3601, Folio N°72787 de
25/10/2013, por la cantidad de $85.330.460, correspondiente al período tributario de septiembre de
2013. Agrega que la referida solicitud estuvo sin fiscalizador asignado por más de un año, pese a los
apersonamientos periódicos del actor ante el SII para preguntar por los avances del mismo, donde se
puso en conocimiento del ente fiscal que el actor no podría continuar funcionando como empresa sin
la devolución de IVA solicitada, dado que no contaba con flujo suficiente para continuar operando,
situación que finalmente se habría concretado, ya que el reclamante no contaría con movimiento
Ciento cuarenta y dos vuelta – 142 vta.-
desde el año 2014, según información disponible en el sistema del SII. Añade que luego de mucho
presionar, el caso fue asignado al fiscalizador Marco Toledo C. (fiscalizador N°3922) quien solicitó
nuevamente una serie de antecedentes, entre los que ya se encontraban algunos previamente
entregados y también las facturas originales extraviadas por el SII.
En cuanto a la documentación solicitada y aportada en el proceso de fiscalización, expresa que por
Notificación Formulario 3285 Folio 866615, de 19/11/2015, el ente fiscal habría solicitado una serie de
antecedentes, documentación que afirma fue entregada en su totalidad con fecha 25/11/2015,
acompañándose dentro de estas, copias autorizadas de las facturas extraviadas, según propio
reconocimiento del SII en el considerando 4°) de la resolución reclamada. Agrega que por Notificación
Formulario 3285 N°866618, de 18/02/2016, el SII habría solicitado más antecedentes, documentación
que afirma fue entregada en su totalidad con fecha 25/11/2015, salvo los movimientos de cuenta
corriente solicitados, según propio reconocimiento del SII en los considerandos 5°) y 6°) de la
resolución reclamada. Añade que, mediante Notificación Formulario 3285, Folios N°866627 y
N°866628, ambas de fecha 20/06/2016, se habría solicitado, en la primera, una declaración personal
del representante legal de el reclamante y, en la segunda, una lista de antecedentes adicionales que
habrían sido acompañados por el actor con fecha 28/06/2016.
Indica que en la mencionada declaración jurada se encontraba presente la jefa de grupo Alejandra
Reyes, a quién se le explicó por qué no se pudo acompañar parte de la documentación solicitada por
el ente fiscal, que se detalla a continuación:
a) Libro de Inventario año 2013: este se habría entregado con anterioridad, no obstante,
menciona que se aportó dicho antecedente, pero no en hoja foliada y timbrada.
b) Facturas y guías de despacho por transporte de oro del año 2013: Menciona que los costos de
transporte y seguros eran de cargo de la empresa sociedad Inversiones Aurum Metals
Sociedad Limitada (en adelante, la proveedora), vendedora del oro que el actor exportó
durante el período a Dubai. No obstante, señala que habría acompañado hojas de transportes
emitidas por la empresa Brinks, la que se encargaba de trasladar el oro desde la fundidora
hasta el puerto de transporte, hasta el país de exportación.
c) Facturas por pago de seguros asociados a la exportación de oro de septiembre de 2013: Reitera
la misma explicación que se indica en la precedente letra b), agregando que la hoja de
transporte emitida por la empresa Brinks haría las veces de seguro.
d) Certificado de origen fedateado del oro exportado: Expresa que no se solicitó el mencionado
certificado, ya que Dubai no sería un país con el que se tenga tratado internacional y por ende
no se podría aprovechar ningún tipo de beneficio por obtenerlo. Agrega que el mencionado
antecedente no sería exigido por la normativa legal chilena para los efectos de declarar
procedente la devolución de IVA exportador.
e) Certificado de acreditación de propiedad y certificado emitido por la PDI de Chile que acredite
el origen del oro: Afirma que tales antecedentes no existen para este tipo de operaciones, lo
que denotaría el desconocimiento que tiene el ente fiscal respecto del negocio en cuestión.
Agrega que al respecto sólo contaría con una declaración jurada emitida por el vendedor y la
correspondiente factura de compra del oro y que la PDI de Chile no emitiría el certificado de
origen solicitado, sino que al respecto llevaría sólo un seguimiento de vendedores de oro.
Asimismo, hace presente que estos antecedentes fueron solicitados con posterioridad a la
solicitud original de devolución materia de autos, lo que a juicio del actor denotaría la
necesidad del SII en vincular a el reclamante con las operaciones fraudulentas de la proveedora
que a la fecha de los acontecimientos afirma no haber tenido conocimiento.
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f) Acreditar según el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (en
adelante, LIVS), el pago de las facturas 59, 60, 61, 62 y 63 del proveedor Inversiones Aurum
Metals Sociedad Limitada, RUT N°76.204.447-1: Menciona que el actor habría acreditado el
pago de tales facturas, tendiendo en consideración que la normativa indicada establece que
no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y
enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
A su vez, se menciona en el capítulo de su libelo relativo a la normativa legal aplicable, que dentro del
proceso de solicitud de devolución de IVA exportador, el SII habría vulnerado los derechos de el
reclamante contemplados en el artículo 8 bis N°2, 6, 8 y 9 del Código Tributario, limitándose el actor
sólo transcribir la normativa indicada; mencionar que se habría acompañado la totalidad de las actas
de recepción de documentos emitidas por el SII (sic), entendiendo este Tribunal que lo que quiso
señalar el actor en este pasaje de su libelo – específicamente a fojas 11- es que se habrían aportado
todos los antecedentes requeridos por el ente fiscal en la etapa administrativa; y a mencionar que la
solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora presentada por el actor en contra de la resolución
reclamada habría sido emitida después de más de 10 meses de haberse acompañado la totalidad de
la documentación presentada por la contribuyente. Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que el
reclamante omite en su reclamo la descripción circunstanciada de los presupuestos fácticos que
concurrirían para cada uno de los derechos que eventualmente habrían sido vulnerados por el ente
fiscal.
En cuanto a la efectividad de la operaciones cuestionadas, menciona que el actor habría celebrado un
contrato marco para la compraventa de barras de oro con su única proveedora de la época, la empresa
sociedad Inversiones Aurum Metals Sociedad Limitada, y que a la fecha de las operaciones
cuestionadas como de su solicitud de devolución de IVA exportador objeto de esta litis, la proveedora
no habría contado con malos antecedentes, ni financieros o delictuales, ni tampoco con reparos en la
página web del SII, por lo que habría aparentado ser una empresa sólida para hacer negocios.
Expresa que, en la cláusula segunda del referido contrato marco se establece que el precio incluye los
costos de refinación, certificados e impuestos al exportar y que los costos de transporte, seguros y
todos los gastos que deriven hasta la entrega del oro al comprador serán de cargo de éste, siempre y
cuando la carga sea superior a 30 kilos. Agrega que dado que nunca se superó el límite de 30 kilos los
costos de transporte y seguros eran de cargo del vendedor (Aurum). Añade que dicho transporte fue
realizado por la empresa Brinks, quien se encargaba de trasladar el oro desde la fundidora hasta el
puerto de transporte, hasta el país de exportación (Dubai), acompañándose las hojas de transporte
emitidas por ésta.
Respecto de la Factura N°59, menciona que a la fecha de su pago el actor no contaba con cuenta
corriente, ya que se habría encontrado en proceso de apertura de la misma y que, por tanto, el referido
pago habría sido efectuado mediante una instrucción de pago realizada al banco BBVA, con fecha
23/09/2013. Agrega que, además de la referida instrucción, se encontraría la respuesta de esta
efectuada con la misma fecha por el banco, comprobante de depósito y los cargos efectuados a la
cuenta corriente provisional del actor y que, además, los abonos se encontrarían respaldados en la
cuenta “caja” de su contabilidad. Agrega que por la comisión por el servicio prestado por el banco
habría sido cargada a la cuenta provisoria, razón por lo que no existiría una factura de cobro como lo
solicitó el ente fiscal. Banco. Añade que tales antecedentes no fueron encontrados suficientes por el
SII para acreditar el pago, no obstante, afirma haberse efectuado los depósitos en la cuenta corriente
del proveedor y que, además, el IVA de la respectiva operación habría sido efectivamente pagado.
En cuanto a la Facturas N°60 y 61, señala que el pago de éstas habría sido realizado por medio de una
instrucción a un banco para emitir cheques dólar por los montos de ambas facturas, que habrían sido
emitidos nominativamente al proveedor y retirados por su representante legal. Agrega que se
Ciento cuarenta y tres vuelta – 143 vta.-
acompañó ante el SII copia de los cheques y las respectivas instrucciones, haciendo presente que no
existe registro de la cuenta corriente en la contabilidad porque aún no existía, conforme lo ya expuesto
anteriormente.
En cuanto a la Facturas N°62 y 63, menciona que ambas fueron pagadas por medio de una
transferencia LBTR (Liquidación Bruta en Tiempo Real), que fueron depositadas a la cuenta corriente
proveedor y que para su acreditación habría sido acompaña ante el ente fiscal solicitudes de pago
realizadas al banco y de transferencias de fondos interbancarias emitido por el banco BBVA.
Manifiesta que la razón formal por la cual se habría rechazado la solicitud de devolución tendría que
ver con que no se pudo acreditar el pago de las facturas, no obstante, afirma que, con todos los
antecedentes acompañados, ya detallados, se habría acreditado en forma completa y suficiente.
Agrega que la resolución final fue notificada después de más de diez meses de haberse acompañado
la totalidad de la documentación presentada.
Menciona que, de acuerdo con una interpretación del artículo 23 N°5 inciso 3° letra a) de la LIVS, el
único requisito para aprovechar el crédito fiscal en facturas objetadas, que sería el caso de autos, sería
que se acredite el pago mediante la emisión y pago de cheque, vale vista o transferencia electrónica
ante el SII. En tal sentido, añade que el pago de las facturas objetadas habría sido realizado por medio
de cheque nominativo a nombre de la cuenta corriente del proveedor y por medio de transferencias
electrónicas a la misma cuenta del proveedor, ambas desde una cuenta provisional abierta a el
reclamante mientras se terminaba el proceso de apertura de cuenta corriente definitiva, cuyo
impuesto habría sido debidamente enterado en arcas fiscales.
A fojas 36, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 41, comparece doña Paola González Quezada, en representación de la parte reclamada, quien,
evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado,
se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a el reclamante, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a “ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA”,
explica que el reclamante con fecha 12/09/2014 presentó ante el SII una solicitud de devolución de
IVA exportadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, mediante
Formulario 3600, folio N°10109275 y declaración jurada formulario 3601, folio N°72787, de
25/10/2013, correspondiente al período tributario de septiembre de 2013, por la cantidad de
$85.330.460. Agrega que tal solicitud fue observada, disponiéndose la realización de una fiscalización
respecto de la devolución solicitada, la que habría sido puesta en conocimiento del actor con fecha
19/11/2015, a través de notificación Formulario 3285, folio N°866615, la que se enmarcaría en el
contexto de lo dispuesto en el Decreto Supremo N°348 de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento
y Reconstrucción, calificando la petición del contribuyente para fiscalización especial previa (en
adelante, FEP) donde se le habría solicitado presentar con 23/11/2015 los antecedentes que detalla,
fecha en que habría dado cumplimiento parcial al requerimiento de antecedentes, por lo que con fecha
18/02/2016 se le solicitó presentar el día 25/02/2016, antecedentes correspondientes a los años
comerciales 2013 y 2014 que detalla, dando cumplimiento parcial a lo solicitado, no haciendo entrega
de los movimientos de cuenta corriente que le fueron requeridos. Añade que, con fecha 25/02/2016,
se solicitó al actor mediante Notificación 3285 N°866628, aportar la documentación que detalla, y
también, por Notificación 3285 N°866627 que el representante legal de la empresa reclamante,
Gonzalo Farías Donoso, se presentara personalmente con fecha 28/07/2016 para toma de declaración
jurada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Código Tributario, no obstante, quien se
habría presentado fue su mandatario, don Gonzalo Alfredo Farías Cabezas, a quien se le tomó
declaración al tenor del artículo 60 del Código Tributario. Añade que dado que no se aportó la totalidad
de la documentación solicitada mediante formulario 3285, folio N°866628, se le solicitó al
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representante legal del actor, don Gonzalo Farías Donoso, presentarse personalmente para toma de
declaración judicial, quien habría comparecido y ratificado todo lo ya declarado por Gonzalo Alfredo
Farías cabezas, razón por lo que, con fecha 28/07/2016 se practicó un último requerimiento de
antecedentes al actor, contenido en formulario 3285 N°866630, con los antecedentes que detalla.
Menciona que, de acuerdo con los antecedentes aportados en la etapa de fiscalización y de la
información que obraría en poder del SII, se habría tomado conocimiento de que el proveedor
exclusivo del actor, Inversiones Aurum Metals Sociedad Limitada, se habría encontrado querellado por
el SII por investigación que involucra facturas ideológicamente falsas en la venta de oro, no pudiendo
acreditarse que las operaciones que dieron origen o constituyen el antecedente de respaldo de crédito
Fiscal IVA que se solicita por el reclamante sean efectivas, por lo que a través del acto impugnado se
rechazó la solicitud de devolución materia de estos autos.
En el capítulo de su libelo de contestación titulado “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS
PARTES”, en primer lugar, expone que es de cargo del contribuyente solucionar todas las
observaciones formuladas por el ente fiscal en uso de sus facultades fiscalizadoras y que la solicitud
de devolución de IVA exportador no habría sido solicitada dentro del plazo que dispone el Decreto
Supremo N°348 de 1975 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y conforme a las
instrucciones que imparte el SII en la Circular N°37 del año 2001, sin que el ente fiscal mencione o se
haga cargo respecto de la alegación del actor que señala que la solicitud de IVA exportador
correspondiente al mes de septiembre de 2013, se habría presentado oportunamente en el mes de
octubre de 2013 y que dicha petición original habría sido retirada por petición del fiscalizador a cargo.
En segundo lugar, expresa que la devolución solicitada no constituye un derecho absoluto e
indubitado en favor del contribuyente que ingresaría en su patrimonio por el sólo hecho de declararlo,
manifestando que es cargo del actor solucionar todas las observaciones formuladas por el ente
fiscalizador, cuestión que en la especie no habría acontecido. Agrega que la tesis expuesta ha sido
sostenida reiteradamente por los tribunales superiores de justicia, detallando y transcribiendo parte
de los fallos dictados por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Roles 595-2008 y 4392-2005 y por
la Excma. Corte Suprema, Rol 1115-2015.
En tercer lugar, indica que los requisitos del artículo 23 N°5 del DL N°825 son copulativos y han sido
establecidos para la protección del contribuyente que ha actuado de buena fe, que puedan recibir,
sin percatarse de ello, facturas no fidedignas o falsas, poder hacer uso del crédito fiscal, cuando las
facturas hayan sido pagadas de acuerdo a la modalidad de la disposición mencionada y de acuerdo a
las instrucciones contenidas en la Circular N°93 de fecha 19/12/2001 y cuando el prestador del servicio
o vendedor haya enterado en arcas fiscales el IVA recargado, interpretación que encontraría su
respaldo por la Excma. Corte Suprema en causa Rol 6764-13. Agrega que el actor no ha acreditado el
cumplimiento de los requisitos copulativos respecto de la forma de pago de las facturas objetadas, lo
cual se traduce en el rechazo de la devolución de IVA exportador.
En tal sentido, expresa que producto de la investigación del Departamento de Delitos Tributarios del
SII y del Ministerio Público, se habría determinado que la sociedad Inversiones Kilates Spa emitió
facturas manuales a Inversiones Aurum Metals Sociedad Ltda., durante los años comerciales 2013 y
2014, para respaldar ventas que no se habrían realizado, facturas que tendrían el carácter de
ideológicamente falsas. Agrega que tales hechos originaron la causa seguida ante el Primer Juzgado de
garantía de Santiago, RIT N°3265-2015, cuya investigación concluyó que los representantes de la
proveedora de el reclamante, don Harold Vilches Pizarro y Dagoberto Muños Paredes, en coordinación
con otras personas, ingresaban oro al país de manera oculta y sin declararlo al Servicio Nacional de
Aduanas para luego entregarlo a Harold Vilches Pizarro, lo que constituiría un antecedente relevante
para estimar la falsedad de las operaciones descritas por el reclamante.
Ciento cuarenta y cuatro vuelta – 144 vta.-
Menciona que, sin presumir mala fe por parte del contribuyente, el SII procedió en sede administrativa
a requerir una serie de antecedentes para dar la posibilidad al actor de conservar el derecho al crédito
Fiscal IVA, sin embargo, dada la entrega parcial de los antecedentes y que producto de las
declaraciones juradas prestadas por el representante de el reclamante y su mandatario, no se habría
podido explicar la logística del negocio. Agrega que para validar la efectividad de las operaciones el
fiscalizador a cargo habría efectuado cruces de libros de compra, notificaciones por correo electrónico
al proveedor, notificaciones en domicilios informados por éste, sin éxito y, también se habría tomado
contacto con Laboratorio Ehmantraut, entidad que se habría dedicado a analizar la pureza del oro que
la proveedora vendería a el reclamante, no obstante, únicamente se habría logrado comprobar el
servicio prestado por dicho laboratorio, pero no sobre la efectividad de las operaciones materia de
estos autos. En tal sentido, se menciona que producto de la declaración jurada prestada por el
representante del actor, don Gonzalo Farías Donoso, se habría consignado que la proveedora era la
encargada de gestionar con el mencionado laboratorio la pureza del oro vendido, lo que resultaría
contrario a la lógica del negocio. Añade que no se habría presentado ningún otro antecedente que
respaldara la operación, como documentos contables, libros de contabilidad, libro mayor de cuentas
involucradas, cartolas bancarias, siendo insuficiente la documentación aportada por el actor en sede
administrativa para acreditar el pago de las facturas de compra del período septiembre de 2013
(facturas N°59, 60, 61, 62 y 63), por lo que la sanción natural prevista en la ley sería privar al
contribuyente poco diligente de la utilización del crédito fiscal, tesis que encontraría su respaldo por
la Excma. Corte Suprema en causa Rol N°8318-15, de fecha 16/05/2016.
Menciona que, respecto de la infracción de los derechos que el reclamante estima vulnerados,
debiesen ser conocidos de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 155 y siguientes del
Código Tributario y no a través del procedimiento de autos.
En cuarto lugar, manifiesta que a la época de la dictación del acto reclamado el SII actuó en mérito de
los antecedentes de que disponía conforme sus facultades legales, por lo que debería reconocerse
en este caso la aplicación del principio “tempus regit actum”, por lo que la validez del acto
administrativo debe ser apreciada de modo estático conforme a las directrices normativas vigentes al
tiempo de su dictación y a los motivos o fundamentos de hecho existentes y verificados en dicha
oportunidad, criterio que habría sido adoptado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía,
RUC 11-9-00000124-1, por este Tribunal en causa RUC 13-9-0000251-8 y por la Excma. Corte Suprema
en causa Rol 6160-2009.
A fojas 64, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 140, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el primer
otrosí de fojas 1, agregada de fojas 22 a 27, la Resolución Exenta N°1384, emitida con fecha
26/05/2017, por la XV DRMSO del SII, denegó la devolución de IVA Exportador presentada por el
reclamante en Formulario 3600, Folio N°101109275, de fecha 12/09/2014 y declaración jurada
Formulario 3601, Folio N°72787, de fecha 25/10/2013, correspondiente al período septiembre de
2013, por la suma de $85.330.460.
Los principales fundamentos fácticos de la resolución impugnada radican en que, la solicitud de
devolución de IVA Exportador, correspondiente al período septiembre 2013, contenida en Formulario
3600, folio N°10109275, de fecha 25/10/2013, presentada fuera de plazo, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, fue observada dentro del proceso de aceptación
de la solicitud de devolución, disponiendo la realización de una fiscalización de las operaciones que
Ciento cuarenta y cinco – 145-
dieron origen o que sirven de antecedente del crédito fiscal cuya devolución se solicitó por el actor al
amparo del artículo 23 N°5 de la LIVS, por lo que se procedió a notificar a el reclamante con fecha
19/11/2015, 18/02/2016 y 20/06/2016 y 28/07/2016, requiriendo antecedentes contables y
tributarios que allí se detallan. A continuación, se menciona que la contribuyente dio respuesta
parcial a dichos requerimientos.
Se indica que, las facturas por compra de oro corresponden al contribuyente Inversiones Aurum
Metals Sociedad Limitada, RUT: 76.204.447-1, como proveedor exclusivo de el reclamante. De
acuerdo con esto, el SII habría realizado todas las gestiones para validar fehacientemente la
efectividad material de las operaciones que dan cuenta las facturas y el derecho a utilizar el crédito
fiscal consignado en ellas, efectuando para ello cruces de libros de compra con el proveedor; gestiones
para ubicar a la sociedad proveedora de el reclamante, notificando personalmente a su representante
legal, Harold Vilches Pizarro, para que prestara declaración jurada, diligencia a la que no concurrió; y,
contactar al Laboratorio Ehmantraut, para aclarar el servicio prestado. Que producto de tales
diligencias, se menciona que sólo se logró comprobar el servicio prestado por dicho laboratorio, pero
no sobre la efectividad de las operaciones realizadas.
Se señala que, de acuerdo con los antecedentes aportados en la etapa de fiscalización y la información
que obraba en poder del SII, se tomó conocimiento de que el proveedor Aurum Metals Sociedad
Limitada, se encontraba querellado por el ente fiscal por una investigación de facturas
ideológicamente falsas en la venta de oro, y también, que no fue posible acreditar la efectividad de
las operaciones que dieron origen al crédito fiscal IVA cuya devolución se solicita. A continuación, se
detallan las facturas relacionadas con el mencionado proveedor, según el siguiente detalle:
Al respecto, se describe un análisis de cada factura:
(i) Factura N°59: Para acreditar su pago, se aportó al SII fotocopia de una orden de pago al
exterior, mensaje Swift, por USD $145.593,30 cuyo origen es el banco Standard Chartered
Bank, y destino es el Banco Bilbao Vizcaya Argenta Chile, a nombre de el reclamante y cuyo
beneficiario final es Inversiones Aurum Metals Sociedad Limitada, por instrucciones del
actor, sin embargo, la operación se dio por no acreditada, pues no se aportaron otros
antecedentes que respalden la operación, tales como, documentos contables, libros de
contabilidad, libro mayor de las cuentas involucradas correspondientes a caja, banco, cuenta
corriente en moneda nacional y extranjera, órdenes de pago del exterior, libro de inventarios
y balances; cartolas bancarias y facturas por comisiones de la gestión efectuada por el BBVA;
(ii) Factura N°60: Para acreditar su pago, se aportó fotocopia de cheque de fecha 24/09/2013,
moneda dólar N°119960 del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, con cargo a una cuenta que
correspondería al banco Standard Chartered Bank por USD $194.190,82, sin embargo, la
operación se tuvo por no acreditada, pues no se aportaron antecedentes que respalden la
operación, tales como, documentos contables, libros de contabilidad, libro mayor de las
cuentas involucradas correspondientes a caja, banco, cuenta corriente en moneda nacional
y extranjera, órdenes de pago del exterior, libro de inventarios y balances; cartolas bancarias
y facturas por comisiones de la gestión efectuada por el BBVA;
(iii) Factura N°61: Para acreditar su pago, se aportó fotocopia de cheque de fecha 24/09/2013,
moneda dólar N°119961 del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, con cargo a una cuenta que
correspondería al banco Standard Chartered Bank por USD $145.593,00, sin embargo, la
Ciento cuarenta y cinco vuelta – 145 vta.-
(iv) operación se tuvo por no acreditada, pues no se aportaron antecedentes que respalden la
operación, tales como, documentos contables, libros de contabilidad, libro mayor de las
cuentas involucradas correspondientes a caja, banco, cuenta corriente en moneda nacional
y extranjera, órdenes de pago del exterior, libro de inventarios y balances; cartolas bancarias
y facturas por comisiones de la gestión efectuada por el BBVA;
(v) Factura N°62: Para acreditar su pago, se aportó fotocopia de LBTR (Liquidación Bruta en
Tiempo Real) por un monto de $144.620.700 de fecha 26/09/2013, cuyo banco de destino
fue el BCI a la cuenta N°10639292, cuyo titular es Inversiones Aurum Metals Sociedad
Limitada, sin embargo, la operación se tuvo por no acreditada, dado que no se aportó ningún
otro antecedente que respaldara la operación, tales como, documentos contables, libros de
contabilidad, libro mayor de las cuentas involucradas correspondientes a caja, banco, cuenta
corriente en moneda nacional y extranjera, órdenes de pago del exterior, libro de inventarios
y balances; cartolas bancarias y facturas por comisiones de la gestión efectuada por el BBVA;
(vi) Factura N°63: Para acreditar su pago, se aportó fotocopia de LBTR (Liquidación Bruta en
Tiempo Real) por un monto de $146.869.292 de fecha 27/09/2013, cuyo banco de destino
fue el BCI a la cuenta N°10639292 cuyo titular es contribuyente Inversiones Aurum Metals
Sociedad Limitada, sin embargo, la operación se tuvo por no acreditada, pues no se
aportaron antecedentes, tales como, documentos contables, libros de contabilidad, libro
mayor de las cuentas involucradas correspondientes a caja, banco, cuenta corriente en
moneda nacional y extranjera, órdenes de pago del exterior, libro de inventarios y balances;
cartolas bancarias y facturas por comisiones de la gestión efectuada por el BBVA.
Agrega que, el proveedor de la contribuyente, Inversiones Aurum Metals Sociedad Limitada, fue
auditado por el SII por renta por los AT 2014 y 2015, y que de acuerdo a los antecedentes recopilados
en el Departamento de Delitos Tributarios y la investigación del Ministerio Público, se determinó
que la sociedad Inversiones Kilates SpA emitió facturas manuales a Inversiones Aurum Metals
Sociedad Limitada, durante los años comerciales 2013 y 2014, para respaldar ventas que no se
realizaron, sino que tenían por objetivo de encubrir compras de oro de contrabando, provenientes
de Argentina y Perú, por lo que se concluye, que las facturas emitidas por tal concepto tienen el
carácter de ideológicamente falsas, ya que dan cuenta de operaciones que no se realizaron.
A su vez, los fundamentos jurídicos de la resolución reclamada son lo dispuesto en los artículos 6, 59
y 126 del Código Tributario; los artículos 23, 25 y 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios;
y, el Decreto Supremo N°348 de 1975.
2°) Que, de acuerdo con el tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si resulta procedente dejar sin efecto la resolución reclamada porque
el actor ha logrado acreditar la procedencia de la devolución de IVA Exportador solicitada en su F3600,
Folio N°10109275, correspondiente al periodo de septiembre de 2013; y, porque dentro del proceso
de fiscalización de la solicitud de IVA Exportador, correspondiente al período septiembre 2013, se
vulneraron los derechos del reclamante, contemplados en el artículo 8 bis Nos 2°, 6° 8° y 9° del Código
Tributario.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 12/09/2014, el reclamante presentó solicitud de devolución IVA Exportador
mediante F3600, Folio N°10109275, por el periodo de septiembre de 2013, por un monto de
$$85.330.460 amparada en el artículo 126 del CT.
- Con fecha 19/11/2015, 18/02/2016 y 20/06/2016, el ente fiscal solicitó a la contribuyente
diversa documentación para acreditar la procedencia de la devolución solicitada materia de
estos autos.
- Con fecha 26/05/2017, el SII emitió la Resolución Exenta N°1384, que negó lugar a la
devolución solicitada por la parte reclamante.
Ciento cuarenta y seis – 146-
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 64, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de haberse presentado solicitud de IVA Exportador en Formulario 3600,
correspondiente al período tributario septiembre 2013, con anterioridad a la presentada con
fecha 12 de septiembre de 2014, en Formulario 3600, Folio N°10109275. Antecedentes
presentados en dicha solicitud y razones que llevaron al retiro de esta.
2) Antecedentes que acrediten la efectividad de las operaciones y su pago que dieron origen o
sirven de fundamento a la solicitud de devolución de IVA Crédito Fiscal presentada por el
reclamante en Formulario 3600, Folio N°10109275, de fecha 12 de septiembre de 2014,
correspondiente al período tributario septiembre 2013, la cual fue denegada por la Resolución
Exenta N°1384, de fecha 26 de mayo de 2017.
5°) Que el reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas
22 a 27; la acompañada e individualizada a fojas 30, agregada de fojas 31 a 35; y la acompañada
e individualizada a fojas 75, agregada de fojas 77 a 137.
6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que
sirven de fundamento a su contestación.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario, según texto vigente a la época, prescribe que: “La prueba será apreciada por el
Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que: “No
obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la
solemnidad.”
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
indubitada INSTRUMENTAL aportada por el reclamante, consistente en: Copia simple de los siguientes
documentos agregados al expediente: (1) Resolución Exenta N°1384, de fecha 26/05/2017 emitida
por el SII a el reclamante, agregada de fojas 22 a 27, ya analizada en el motivo 1°) anterior; (2)
Formulario 3600 Solicitud Devolución IVA Exportador, folio N°10109275, agregado de fojas 31 a 35 y
de fojas 77 a 78, donde consta que el reclamante informó un crédito fiscal IVA, período mensual
septiembre 2013, por la suma de $85.330.460, solicitando su devolución y también se informa que el
monto de exportaciones por las que se recuperan créditos de IVA es de $403.449.288, cuya glosa es
“Embarque, Venta a Firme”; (3) Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, Formulario
3309, emitida por el SII a el reclamante, agregada a fojas 79 y 79 vuelta, donde consta que el
reclamante presentó ante el SII, con fecha 29/10/2013, los siguientes antecedentes: (i) Libro de
Compraventas período septiembre 2013; y, (ii) Documentos exportación, sin que se individualice o
mencione un detalle de tales antecedentes; (4) Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso
Documentación, Formulario 3309, emitida por el SII a el reclamante, agregada a fojas 80, donde consta
que el reclamante presentó ante el SII, con fecha 25/02/2016, los siguientes antecedentes: (i) Libro
Diario y Mayor años 2013 y 2014; y, (ii) Libro de Compras, período octubre y diciembre del año 2013 y
período enero a octubre y diciembre del año 2014; (5) Facturas Nos. 59 a 63, emitidas durante
septiembre de 2013 por Inversiones Aurum Metals Sociedad Limitada, a la sociedad Efad Chile World
Trading Co., RUT: 76.160.188-2 con giro comercialización por menor y exportación de joyería
Ciento cuarenta y seis vuelta – 146 vta.-
y metales preciosos, agregadas de fojas 81 a 83, donde consta el registro de lo siguiente: (i) Factura
N°59 de fecha 23/09/2013, glosa “Comercialización de Oro 99,99%”, cantidad 2.999 gr., precio unitario
$20.529,79; valor neto $61.568.840; IVA por $11.698.080; valor total de $73.266.920; (ii) Factura N°60
de fecha 24/09/2013, glosa “Comercialización de Oro 99,99%”, cantidad 4.000 gr., precio unitario
$20.255; valor neto $81.020.000; IVA por $15.393.800; valor total de $96.413.800; (iii) Factura N°61
de fecha 24/09/2013, glosa “Comercialización de Oro 99,99%”, cantidad 2.999 gr., precio unitario
$20.579,79; valor neto $61.568.840; IVA por $11.698.080; valor total de $73.266.920; (iv) Factura N°62
de fecha 25/09/2013, glosa “Comercialización de Oro 99,99%”, cantidad 6.000 gr., precio unitario
$20.255; valor neto $121.530.000; IVA por $23.090.700; valor total de $144.620.700; y, (v) Factura
N°63 de fecha 27/09/2013, glosa “Comercialización de Oro 99,99%”, cantidad 6.000 gr., precio unitario
$20.270; valor neto $123.420.000; IVA por $23.449.800; valor total de $146.869.800; (6) Libro Diario,
Mayor, Balance General de 8 columnas y registro FUT del reclamante, año comercial 2013, agregados
de fojas 84 a 90 vuelta, donde consta el registro de lo siguiente: (i) En el libro mayor, la cuenta “Costo
de Ventas”, que incluye la contabilización con fecha 30/09/2013, de los valores netos de las facturas
Nos. 59 a 63 descritas en el numeral (5) anterior, y registra un saldo final de $774.313.988; y, la cuenta
“Exportaciones” que incluye la contabilización con fecha 30/09/2013 de la venta por exportación por
la suma de $403.685.231, y saldo final de $795.688.686; (ii) En el libro diario se registra un asiento
contable de fecha 31/10/2013 con glosa “IVA CF por recuperar sep. 2013” con saldo al debe y al haber
de $85.469.705; y, (iii) En el balance general se registra en cuentas de activo la partida “Otros créditos
tributarios” con saldo de $85.469.705; en cuentas de resultado pérdida la partida “Costo de Ventas”
por $774.313.988, en cuentas de resultado ganancia la partida “Exportaciones” por $795.688.686; y,
(iv) Un resultado de utilidad contable de $9.112.120; (7) Libro Diario, Mayor, Balance General de 8
columnas y registro FUT del reclamante, año comercial 2014, agregado de fojas 91 a 107 vuelta,
donde consta el registro de lo siguiente: (i) En el libro mayor, cuenta “Costo de Ventas”, se contabilizan
numerosos movimientos con glosas “venta de monedas”, “aduana”, “transporte” y “monedas de oro”;
y, (ii) En el balance general se registra en cuentas de resultado pérdida la partida “Costo de Ventas”
por $4.364.080.214, en cuentas de resultado ganancia la partida “Exportaciones” por $4.400.396.260;
y, (iii) Un resultado de utilidad contable de $30.701.704; (8) Libro de Compras y Ventas del
reclamante, períodos octubre y diciembre de 2013 y enero a diciembre de 2014, agregado de fojas
108 a 120; (9) Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, presentado por
el reclamante, período septiembre de 2013, en donde se declaró lo siguiente: Exportaciones (cód.20)
por $403.685.231; Remanente de Crédito Fiscal (cód.77) por $85.469.705; PPM (cód.62) por
$4.036.852; y, un Total a Pagar (cód.91) por $4.063.852; y también la declaración está acompañada de
los siguientes antecedentes, agregados de fojas 121 a 127: (i) Certificado del Formulario 29 Internet,
de fecha 14/10/2013, donde se informa que el reclamante presentó en esa fecha, su declaración
mensual y pago simultáneo, Formulario 29, por el período septiembre de 2013; (ii) Comprobante de
pago emitido por el banco Santander, de fecha 14/10/2013 por la suma de $4.063.852; (iii) Libro de
compras y ventas por el período mensual septiembre de 2013, en donde se registra, en el libro de
ventas, exportaciones por $403.685.231, y en el libro de compras, se registra el monto neto y el IVA
de las facturas Nos. 59 a 63 analizadas en el numeral (5) anterior, y un IVA crédito por la suma de
$85.469.785; (iv) Factura de Exportación N°1 emitida el día 30/09/2013 por el reclamante a Fujairah,
con domicilio en Emiratos Árabes Unidos, en donde se registra que la fecha del embarque es el día
30/09/2013, en la descripción que se trata de 17 barras de oro, con un peso neto de 18.993 gramos, y
un monto total de USD $802.603; (v) Documento Único de Salida emitido por el Servicio Nacional de
Aduanas, de fecha 30/09/2013, donde se registra que el exportador es el RUT: 76.160.988-2, el
consignatario es Efad Chile World Trade Co, el país de destino es Emiratos Árabes Unidos, las
mercancías son barras de oro con indicación de ley fina 99,90%, peso bruto de 19,6 y un valor FOB en
USD $8.021.933,9; (vi) Documento de transporte denominado “Air Waybill”, de fecha 30/09/2013,
en idioma inglés, y en donde se indica que la empresa de transporte es Air France, el destino es Dubai,
y la descripción señala que son 19,6 kilos de oro; y, (vii) Facturas Nos. 59 a 63 emitidas por Inversiones
Ciento cuarenta y siete – 147-
Aurum Metals Sociedad Limitada, a la sociedad Efad Chile World Trading Co., ya analizadas en el
numeral (5) anterior; (10) Documentos relativos al pago de las facturas Nos. 59 a 63, agregados de
fojas 128 a 135, donde consta que se acompañó lo siguiente: (i) Carta de fecha 23/09/2013 emitida
por Efad Chile World Trade Co. al banco BBVA, en la cual se indica “Con cargo a la remesa recibida por
USD $1.500.000 por concepto de anticipo de exportación recibida el 23 de septiembre del presente por
parte de la empresa Efad Perú SRL, proceder a pagar al proveedor nacional según detalle adjunto por
el monto de USD $145.593,30 para que se abonara en la cuenta del proveedor Inversiones Aurum
Metals Sociedad Limitada, RUT: 76.204.447-1, Cta. Cte. banco BCI en dólares Nro. 11143622, email:
[email protected] , concepto pago factura proveedor Nro. 59”, a la cual se adjunta un
acuse de recibo de pago de fecha 23/09/2013 emitido por el banco BBVA por la suma de USD
$145.593,30 a lo cual se agregaron gastos por concepto de Swift, comisiones, IVA y otros gastos, por
la suma total de USD $52.578; (ii) Carta de fecha 24/09/2013 emitida por Efad Chile World Trade Co.
al banco BBVA, en la cual se indica “Con cargo a la remesa recibida por USD $1.500.000 por concepto
de anticipo de exportación recibida el 23 de septiembre del presente por parte de la empresa Efad Perú
SRL, proceder a pagar al proveedor nacional mediante cheque dólar a ser retirado en sucursal del
banco, por la suma de USD $194.190.82 a nombre de la empresa Inversiones Aurum Metals Sociedad
Limitada, RUT: 76.204.447-1 representante Harold Vilches Pizarro, por concepto pago factura
proveedor local Nro. 60”, a la cual se adjunta una copia del cheque emitido por el banco Bilbao Vizcaya
Argentaria a la sociedad Inversiones Aurum Metals Sociedad Limitada, por USD $194.190,82; (iii) Carta
de fecha 24/09/2013 emitida por Efad Chile World Trade Co. al banco BBVA, en la cual se indica “Con
cargo a la remesa recibida por USD $1.500.000 por concepto de anticipo de exportación recibida el 23
de septiembre del presente por parte de la empresa Efad Perú SRL, proceder a pagar al proveedor
nacional mediante cheque dólar a ser retirado en sucursal del banco, por la suma de USD $145.193,30
a nombre de la empresa Inversiones Aurum Metals Sociedad Limitada, RUT: 76.204.447-1
representante Harold Vilches Pizarro, por concepto pago factura proveedor local Nro. 61”, a la cual se
adjunta una copia del cheque emitido por el banco Bilbao Vizcaya Argentaria a la sociedad Inversiones
Aurum Metals Sociedad Limitada, por USD $145.193,30 (iv) Carta de fecha 26/09/2013 emitida por
Efad Chile World Trade Co. al banco BBVA, en la cual se indica “Con cargo a la remesa recibida por USD
$1.500.000 por concepto de anticipo de exportación recibida el 23 de septiembre del presente por parte
de la empresa Efad Perú SRL, se procede a vender divisas de acuerdo al tipo de cambio acordado USD
$496,15 con mesa de dinero por USD $291.485,84 equivalentes a $144.620.700 para ser abonado en
la cuenta de nuestro proveedor mediante transferencia LBTR Inversiones Aurum Metals Sociedad
Limitada, RUT: 76.204.447-1, cuenta corriente en pesos Nro. 10639292, por concepto pago factura
proveedor local Nro. 62”, a la cual se adjunta una solicitud de transferencia de fondos interbancaria
emitida por el banco BBVA por la suma de $144.620.700; y, (v) Carta de fecha 27/09/2013 emitida por
Efad Chile World Trade Co. al banco BBVA, en la cual se indica “Con cargo a la remesa recibida por USD
$1.500.000 por concepto de anticipo de exportación recibida el 23 de septiembre del presente por parte
de la empresa Efad Perú SRL, se procede a vender divisas de acuerdo al tipo de cambio acordado USD
$498 con mesa de dinero por USD $294.919,28 equivalentes a $146.869.800 para ser abonado en la
cuenta de nuestro proveedor mediante transferencia LBTR Inversiones Aurum Metals Sociedad
Limitada, RUT: 76.204.447-1, cuenta corriente en pesos Nro. 10639292, por concepto pago factura
proveedor local Nro. 63”, a la cual se adjunta una solicitud de transferencia de fondos interbancaria
emitida por el banco BBVA por la suma de $146.869.800; (11) Documento de transporte denominado
“Air Waybill”, de fecha 30/09/2013, en idioma inglés, agregado a fojas 136, ya analizado en el ítem
(vi) del numeral (9) anterior; y, (12) Documento Único de Salida emitido por el Servicio Nacional de
Aduanas, de fecha 30/09/2013, agregado a fojas 137, ya analizado en el ítem (v) del numeral (9)
anterior.
III.- EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE DERECHOS VULNERADOS EN LA ETAPA DE FISCALIZACIÓN
mailto:
[email protected]
Ciento cuarenta y siete vuelta – 147 vta.-
9°) Que, la parte reclamante, ha señalado en su libelo de reclamo que habría presentado solicitud de
devolución de IVA Exportador, correspondiente al mes de septiembre, por primera vez, en el mes de
octubre de 2013, no obstante, no se han aportado antecedentes al proceso que den cuenta de la
efectividad de tales afirmaciones. En tal sentido, atendido el mérito del formulario analizado en el
motivo 8°) numeral (2), consta que sólo existe una solicitud de IVA exportador de el reclamante para
el período en cuestión, la cual fue presentada ante el ente fiscal con fecha 12/09/2014.
Además, respecto de lo expuesto en su libelo de reclamo, relativo a que las facturas originales Nos. 59
a 63 habrían sido extraviadas por el fiscalizador a cargo, se habrá de señalar que, no se han aportado
al proceso antecedentes que den cuenta que efectivamente se hayan aportado tales antecedentes
ante el SII y por tanto si estos antecedentes efectivamente se extraviaron, dicha circunstancia no sería
imputable al ente fiscal.
Asimismo, no existen antecedentes en el proceso que den cuenta acerca de la efectividad de que el
ente fiscal, a través del fiscalizador a cargo, haya solicitado a la contribuyente el retiro la “solicitud
primitiva del mes de octubre de 2013” para que eventualmente presentara, posteriormente, una nueva
solicitud. Al respecto, se habrá de señalar que lo único cierto y concreto de lo expuesto por el
reclamante en su libelo de reclamo, es el reconocimiento de haberse retirado la mencionada solicitud
por la propia contribuyente, sin que existan otros antecedentes en el proceso que den cuenta de la
efectividad de sus afirmaciones, por lo que, no se encuentra acreditado que el ente fiscal, a través del
fiscalizador a cargo haya tenido alguna injerencia en el retiro de la aludida solicitud.
Po otro lado, el reclamante ha señalado haber acompañado toda la documentación que fuera
solicitada producto de la petición de devolución contenida en Formulario 3600 de fecha 12/09/2014,
salvo los movimientos de cuenta corriente, producto que a la fecha de los requerimientos se
encontraba en proceso de apertura de esta, sin embargo, para acreditar que efectivamente la
reclamante, conforme sus dichos, se encontraba en proceso de apertura de cuenta corriente en el
banco BBVA, no ha aportado al proceso antecedentes tales como solicitud de productos, borrador de
contratos, correos electrónicos entre cliente e institución financiera, acta de solicitud o entrega de
información o antecedentes, entre otros, que den cuenta la efectividad de sus afirmaciones.
Además, atendido el examen de la resolución reclamada y de las actas de recepción analizadas en el
motivo 8°) numerales (3) y (4), se advierte que el reclamante no aportó la totalidad de los documentos
requeridos en la etapa de fiscalización, los que corresponden a libro de Inventario; facturas y guías de
despacho por transporte del oro; facturas por pago de seguros asociados; certificados de origen del
oro exportado; el pago de las facturas a su proveedor; el destino de 3000 gramos de oro incluidos en
las facturas emitidas por el proveedor que no habrían sido incluidos en la factura de exportación; el
pago de las facturas emitidas por Brinks.
10°) Que, si bien el actor no menciona expresamente en su libelo de reclamo cuales serían las acciones
u omisiones del SII que eventualmente configurarían la infracción de los derechos contemplados en el
artículo 8 bis N°2, 6, 8 y 9 del Código Tributario, se entiende que estos corresponderían a los descritos
en el motivo precedente.
Que el artículo 8 bis del Código Tributario –según su texto vigente para el período fiscalizado-, disponía:
“Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los
contribuyentes, los siguientes:
2°.- Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias,
debidamente actualizadas.
6°.- Derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se
encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el caso, la devolución de los
documentos originales aportados.
Ciento cuarenta y ocho – 148-
8°.- Derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias,
certificada que sea por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados.
9°.- Derecho a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y a
que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente
considerados por el funcionario competente. (énfasis añadido)
A su vez el artículo 155 inciso primero ubicado en el Libro III del Código Tributario –según su texto vigente
para el período fiscalizado–, disponía: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular
considera vulnerados sus derechos contemplados en los números 21°, 22° y 24° de la Constitución Política
de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya
producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en
conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este
Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código”.
Por su parte el artículo 124 inciso primero ubicado en el Título II del Código Tributario, dispone: “Toda
persona podrá reclamar de la totalidad o de alguna de las partidas o elementos de una liquidación, giro,
pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para
determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido (…)”.
11°) Que, conforme el examen de los presupuestos fácticos que fundan la acción cautelar alegada,
como del tenor de las disposiciones legales precedentemente descritas, se desprende que la
vulneración de derechos reclamada se enmarca en el proceso de fiscalización respecto de la solicitud
de devolución de crédito fiscal IVA Exportador presentada por el actor ante el ente fiscal,
correspondiente al mes de septiembre de 2013.
En tal sentido, se habrá de señalar que los derechos que se reclaman como vulnerados, contemplados
en el artículo 8 bis N°2, 6, 8 y 9 del Código Tributario, han sido correctamente impetrados por el
reclamante a través del procedimiento general de reclamaciones, contenido en el Título II del Código
Tributario, siendo ésta una de las alegaciones por medio de la cual el actor ha solicitado dejar sin efecto
la Resolución Exenta N°1384, de fecha 26/05/2017, razón por lo cual se habrá de desestimar la alegación
del SII respecto de que la vulneración descrita no es materia del procedimiento general de
reclamaciones.
Que, en cuanto a los derechos que se reclaman como vulnerados, se habrá de señalar, en primer término,
que las peticiones administrativas contenidas en el artículo 126 del Código Tributario no cuentan con un
plazo legal para su resolución, teniendo en consideración que el SII ha observado y requerido
antecedentes para verificar la procedencia de la devolución solicitada, por lo que no se advierte una
infracción del derecho contemplado en el artículo 8 bis número 2° del Código Tributario; en segundo
término, que según consta del examen del acto reclamado, los antecedentes requeridos en etapa
administrativa por el ente fiscal, han tenido por objeto la acreditación de las operaciones del reclamante,
dentro de los cuales se advierte la necesidad de probar el origen y pago de las mercaderías que habrían
sido adquiridas por el reclamante exportador, su transporte y destino al país exportado, razón por la que
no se advierte la infracción del derecho contemplado en el N°6° del mencionado artículo; en tercer
término, si bien se advierte que entre la petición de devolución y la emisión del acto reclamado
transcurrió un lapso superior a los dos años, por otro lado ha quedado asentado en autos que el
reclamante durante ese lapso de tiempo, pese a los requerimientos del ente fiscal, no aportó al proceso
la totalidad de los antecedentes que le fueron requeridos. Asimismo, se habrá de señalar que el SII no
cuenta con un plazo legal perentorio para resolver las peticiones contenidas en el artículo 126 del Código
Tributario, por lo que no se advierte la infracción del derecho contemplado en el N°8°; y, en cuarto
término, se advierte que no han existido antecedentes que no hayan sido incorporados y considerados
por el fiscalizador a cargo, sino que por el contrario, a través de sus requerimiento de información y para
una acertada resolución del asunto, se solicitaron antecedentes al contribuyentes que no fueron
Ciento cuarenta y ocho vuelta – 148 vta.-
aportados por éste en la etapa administrativa, por lo que se advierte que exista una infracción del
derecho contemplado en el artículo 8 bis número 9° del Código Tributario.
Conforme lo expuesto, se deberá necesariamente rechazar la alegación que se analiza en este
apartado.
IV.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y ORDENAR LA DEVOLUCIÓN
SOLICITADA PORQUE LAS OPERACIONES FUERON EFECTIVAMENTE REALIZADAS, LAS FACTURAS OBJETADAS SON
FEHACIENTES Y SE RECARGÓ Y ENTERÓ EN ARCAS FISCALES EL IMPUESTO PROVENIENTE DE LAS FACTURAS EMITIDAS EN
EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2013 POR EL RECLAMANTE.
12°) Que, en relación con la normativa legal aplicable al caso de autos, cabe consignar que la LIVS,
establece en su artículo 36, incisos primero y segundo, lo siguiente:
“Los exportadores tendrán derecho a recuperar el impuesto de este Título que se les hubiere
recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación. Igual
derecho tendrán respecto del impuesto pagado al importar bienes para el mismo objeto. Las
solicitudes, declaraciones y demás antecedentes necesarios para hacer efectivos los beneficios que se
otorgan en este artículo deberán presentarse en el Servicio de Impuestos Internos.
Para determinar la procedencia del impuesto a recuperar, se aplicarán las normas del artículo 25º. (…)”
(énfasis añadido)
El artículo 25 dispone que: “Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el
impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de
ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los
libros especiales que señala el artículo 59°. En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo
podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas”. (énfasis añadido)
Por su lado, en el artículo 59 establece que: “Los vendedores y prestadores de servicios afectos a los
impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los que tributen de acuerdo con el Párrafo 7º del Título
II, deberán llevar los libros especiales que determine el Reglamento, y registrar en ellos todas sus
operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados. El Reglamento señalará, además, las
especificaciones que deberán contener los libros mencionados”. (énfasis añadido)
A su vez, el artículo 23, según su texto vigente a la época de los hechos, indica que los contribuyentes
afectos al pago del IVA tienen derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el
mismo periodo tributario, el que se establecerá conforme las normas que enumera del 1 al 7.
El N°1 indica: “Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que
acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado
por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período. Por consiguiente,
dará derecho al impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies
corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y
aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del
contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este Título recargado en las facturas
emitidas con ocasión de un contrato de venta o promesa de venta de un bien corporal inmueble y de
los contratos referidos en la letra e) del artículo 8°.” (énfasis añadido)
Por su parte, en su artículo 23 N°5 preceptúa que:
“No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o
que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por
personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Ciento cuarenta y nueve – 149-
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando
cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a
nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo
comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista,
en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número
de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información,
incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la
transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada por el Servicio de Impuestos
Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere
originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento
original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las
especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado
a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia
electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental
o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite
No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si
se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el
vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o
beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura.” (énfasis
añadido)
13°) Que, conforme al mérito de los antecedentes que obran en autos, analizados en el motivo 8°), es
posible lo siguiente:
- El reclamante declaró exportaciones por un valor de $403.685.231, en su F29 de septiembre de 2013.
- El reclamante con fecha 12/09/2014, efectúa una solicitud folio 10109275, por $85.330.460, de IVA
Exportador, por el periodo 09/2013.
- Con fecha 19/11/2015, el SII practicó Notificación N°866615, Formulario 3285, a la reclamante en la
que efectuó el requerimiento de presentar antecedentes relativos al período septiembre de 2013, a lo
cual dio cumplimiento parcial, no presentando la totalidad de las facturas de proveedores para el
período.
- Con fecha 18/02/2016, mediante Notificación N°866618, Formulario 3285, el SII requirió al
reclamante en la que efectuó el requerimiento de presentar antecedentes relativos a los años
comerciales 2013 y 2014, a lo cual dio cumplimiento parcial, no presentando los movimientos de su
cuenta corriente.
- Con fecha 20/06/2016, el SII practicó Notificación N°866627, Formulario 3285, al reclamante para
que se presentara el día 28/06/2016 para la toma de declaración jurada, a lo cual concurrió el
Ciento cuarenta y nueve vuelta – 149 vta.-
mandatario del representante legal, don Gonzalo Alfredo Farías Cabezas, a quien se le tomó dicha
declaración, no obstante, tal antecedente no ha sido aportado al proceso.
- Con fecha 20/06/2016, mediante Notificación N°866628, Formulario 3285, el SII requirió al
reclamante en la que efectuó el requerimiento de presentar el día 28/06/2016 la documentación que
allí se detalla, a lo cual dio cumplimiento parcial, no presentando la mayoría de los antecedentes
solicitados.
- Con fecha 28/07/2016, mediante Notificación N°866630, Formulario 3285, el SII requirió al
reclamante en la que efectuó el requerimiento de presentar el día 04/08/2016 la documentación que
allí se detalla, a lo cual dio cumplimiento parcial, no presentando la mayoría de los antecedentes
solicitados.
- Que las facturas de compra de oro, Nos. 59, 60, 61, 62 y 63 que involucran un IVA por la suma total
de $85.330.460, fueron emitidas por su único proveedor, Inversiones Aurum Metals Sociedad
Limitada, RUT: 76.204.447-1 a la empresa Efad Chile World Trading Co., RUT: 76.160.988-2, que
consignan compras en el mes de septiembre de 2013 de un total de 21.998 gramos de oro por un valor
histórico neto de $449.107.680 y un IVA total de $85.330.459.
14°) En cuanto a la existencia de un procedimiento FEP respecto de las operaciones que dieron origen
a la solicitud de recuperación del crédito fiscal.
Que, la parte reclamada ha señalado en su libelo de contestación – específicamente a fojas 41 y 41
vuelta- que la petición del actor de devolución de IVA Exportador contenida en Formulario 3600, folio
N°10109275 y declaración jurada formulario 3601, folio N°72787, de 25/10/2013, correspondiente al
período tributario de septiembre de 2013, fue observada dentro de un proceso de revisión de la
solicitud de devolución, calificando la petición del contribuyente para Fiscalización Especial Previa (
FEP), en el contexto de lo dispuesto en el Decreto Supremo N°348 de 1975, del Ministerio de Economía
y Reconstrucción.
Por otra parte, del examen de la resolución reclamada, analizada en el motivo 1°) de esta sentencia,
no se hace mención de que la fiscalización relativa a la solicitud de devolución que resuelve haya sido
objeto de una FEP regulada en el mencionado artículo 5°, limitándose a enunciar dentro del marco
legal aplicable, sólo el artículo 1° del mencionado DS, que describe que contribuyentes tienen derecho
a recuperar el aludido crédito fiscal.
Asimismo, consta del examen del libelo de reclamo que el actor no hace mención que respecto de la
referida petición objeto de esta litis se haya materializado a través del procedimiento FEP. En efecto,
el artículo 5 del Decreto 79, de 1991, que aprueba el texto del Decreto N°348 de 1975, del Ministerio
de Economía, dispone lo siguiente:
“El Servicio de Impuestos Internos podrá disponer una fiscalización especial previa de las operaciones
que dieron origen o que son antecedentes del crédito fiscal de los referidos impuestos cuya
recuperación se solicita y por lo tanto, no será aplicable el plazo de 5 días hábiles a que se refieren los
artículos 2º y 6º de este Reglamento, respecto de los contribuyentes en contra de los cuales dicho
Servicio hubiere iniciado una investigación administrativa por delito tributario, o de aquellos
respecto de los cuales el Director de Impuestos Internos hubiere adoptado decisión de deducir acción
penal o notificar denuncio por infracción sancionada con multa y pena corporal, o de aquellos que
existiendo constancia de haber sido citados o notificados por el Servicio de Impuestos Internos no
hubiese cumplido con lo solicitado por éste y se encuentren, además, vencidos los plazos otorgados
para estos efectos.
Ciento cincuenta – 150-
Dentro del mismo plazo de 5 días hábiles indicado en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos
notificará al exportador o empresa solicitante para que presente, según lo requiera, los siguientes
antecedentes:
a) Libro auxiliar de compras y ventas de los últimos 12 meses, si correspondiere, y de los demás
períodos en que pudieren haber tenido lugar las operaciones que influyen en la determinación del
monto cuya recuperación se solicita.
b) Comprobantes de declaración y pago de Impuesto a las Ventas y Servicios, y del Impuesto a la
Renta cuando proceda, correspondiente a los períodos a que se refiere la letra anterior;
c) Facturas, guías de despacho, notas de débito y de crédito, de las compras y de las ventas
correspondientes a los períodos mencionados en la letra a). El Servicio de Impuestos Internos no podrá
impugnar a pretexto de falsedad o como no fidedignas, aquellas facturas respecto de las cuales el
exportador acredite haber cumplido con las exigencias dispuestas en el Nº5º, del artículo 23 del Decreto
Ley Nº825, de 1974;
d) Comprobantes de conocimientos de embarque, declaración de exportación, facturas de
exportación u otros que hagan sus veces, que se relaciones con la recuperación del impuesto que se
solicita, en caso, que esta documentación no se hubiere acompañado a los antecedentes presentados
al Servicio de Tesorerías, y
e) RUT de la persona natural o la jurídica, y, en su caso, escritura de constitución de la sociedad,
modificaciones de ésta y personería del representante o mandatario.
El Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se
haya presentado la totalidad de los antecedentes requeridos para llevar a cabo la fiscalización especial
previa, deberá pronunciarse autorizando al Servicio de Tesorerías para el giro del cheque, de lo cual
aquél deberá notificar al interesado, o bien negando en forma total o parcial la recuperación solicitada
si existieran razones plausibles para ello. El Servicio de Impuestos Internos informará al de Tesorerías
de la fecha de vencimiento como, asimismo, en su oportunidad, de la decisión adoptada respecto de la
solicitud de recuperación. Si vencido dicho plazo no se le ha comunicado la decisión referida, Tesorería
procederá al giro del cheque y su entrega al interesado.
Si el Servicio de Impuestos Internos se pronunciare negando total o parcialmente la devolución
solicitada, deberá dentro de un plazo adicional de 25 días hábiles, concretar actuaciones o acciones de
carácter administrativo o judicial encaminadas o subsanar o sancionar los reparos, deficiencias o
irregularidades que hubiere detectado. Dicho Servicio deberá comunicar al de Tesorerías el inicio de
algunas de estas actuaciones o acciones, y este último Servicio procederá al giro del cheque y su entrega
al interesado, si vence el plazo sin que se le haya efectuado la comunicación referida (…).
Que, conforme a los hechos descritos, de acuerdo al mérito de la disposición analizada y, ante la falta
de antecedentes aportados al proceso, se habrá de establecer que no es materia de estos autos la
efectividad del desarrollo de una Fiscalización Especial Previa, ya que los fundamentos jurídicos de la
resolución reclamada sólo hacen mención a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Supremo N°348
de 1975, del Ministerio de Economía y Reconstrucción, que dice relación con los requisitos y exigencias
de los contribuyentes que pueden hacer uso del derecho del crédito fiscal IVA exportado. Asimismo,
resulta indispensable señalar que la parte reclamante no ha impetrado dentro de sus alegaciones
alguna eventual infracción o vicio que se enmarque dentro del procedimiento PEP, razón por lo que
no resulta procedente analizar si el ente fiscal, en el caso concreto, cumplió con las exigencias que se
regulan para dicho tipo de procedimiento.
Ciento cincuenta vuelta – 150 vta.-
Derecho al Crédito Fiscal invocado
15°) Que, el reclamante ha solicitado a este Tribunal no sólo que se deje sin efecto la resolución que
niega la devolución de IVA exportador solicitada al SII, sino que ordene la devolución del Crédito Fiscal
IVA Exportador por la suma de $85.330.460, por lo que se analizará continuación la acreditación que
exista en estos autos de la procedencia del derecho a la devolución invocada en cuanto al
cumplimiento de los requisitos generales del crédito fiscal IVA, aplicables al caso, contenidos en el N°
1 del artículo 23 y el artículo 25 ya citados.
De estas normas consta que la premisa básica es que:
a) Se acredite la efectividad de las operaciones que sustentan el IVA que se reclama como crédito
vinculado a operaciones gravadas o bien a exportaciones en el caso del citado artículo 36.
b) Se acredite que el IVA fue recargado en las facturas y que las facturas fueron registradas en los
libros especiales que señala el artículo 59 de la ley del IVA.
Una vez verificada esa premisa puede sostenerse que, en principio, el contribuyente tiene derecho al
crédito, en la medida que se cumplan con los requisitos de que las compras efectuadas correspondan
a la adquisición o utilización de servicios asociados a las operaciones de su giro, a formar parte del
activo realizable (existencia), activo fijo o aquellas relacionadas con gastos del tipo general.
De los antecedentes aportados en autos, en particular, los analizados en el motivo 8°) numerales (1),
(2), (4) (6) y (9) consistentes en la resolución reclamada; formulario 3600 solicitud de devolución IVA
exportador; facturas Nos. 59 a 63 emitidas por Inversiones Aurum Metals Sociedad Limitada; libro
diario, mayor, balance general año comercial 2013; y, declaración mensual y pago simultáneo, F29,
período septiembre 2013, consta los siguiente:
1. Dentro de las actividades del giro de el reclamante se encuentra la comercialización, importación y
exportación de metales y que el actor habría iniciado actividades en una fecha cercana a las
operaciones cuestionadas por el ente fiscal;
2. El producto que el reclamante habría comprado a su proveedor “Inversiones Aurum Metals Sociedad
Limitada”, en el mes de septiembre de 2013, eran “barras de otro”, no obstante, no se ha acreditado
la efectividad de las operaciones de compra y que el actor haya tenido fondos suficientes para haber
pagado la mencionada mercadería a su proveedor atendido la antigüedad de la sociedad o bien que el
negocio estuviese estructurado de tal manera que no fuesen necesario los flujos ordinarios de una
compra a un proveedor.
3. En el mes de septiembre de 2013, el reclamante declaró un total de exportaciones del mes por
$403.685.231, asociadas a la factura de exportación; registró un total de IVA crédito por $85.469.705,
conformado por 9 facturas recibidas del giro, con un IVA asociado por $85.469.705 en donde se
incluyen las 5 facturas emitidas por Inversiones Aurum Metals Sociedad Limitada (Nos. 59 a 63 que
totalizan un IVA crédito fiscal de $85.330.459, declaró un remanente de IVA crédito fiscal de
$85.469.705) a una sociedad que según información publicada en la prensa habría operado como
intermediario del comprador final, domiciliado en Dubai (sin embargo no hay prueba alguna de ello en
autos) y, presentó una solicitud de devolución IVA exportador, artículo 36 de la LIVS, periodo
septiembre de 2013 por $85.330.460.
4. Que, en relación con la sociedad Inversiones Aurum Metals Sociedad Limitada, solamente es posible
señalar, que emitió las facturas Nos. 59 a 63 a la sociedad Efad Chile World Trading Co., analizadas en
el motivo 8°) numeral (5), las que totalizan un monto neto de 449.107.680; un IVA de $85.330.459, y
un monto total de $534.438.140 y que aparece recibiendo el pago por la venta a la que aluden las
facturas que emitió.
Ciento cincuenta y uno – 151-
En tal sentido, resulta claro que el reclamante no ha acreditado y ni siquiera ha explicado en autos
cómo consta que habría sido ella quien habría comprado el oro a Aurum Metals Sociedad Limitada y
que luego vendió ese oro a la empresa domiciliada en Dubai actuando por sí mismo, ya que quien
emite las facturas de venta a la empresa extranjera (que podría ser el intermediario del comprador
final pero que no consta) es un tercero, el que, conforme información pública se dedicó varios años a
la venta directa de oro, y es este mismo tercero quien recibe el pago desde la empresa extranjera.
En consecuencia, los antecedentes acompañados en autos indican que el negocio de compra y venta
del oro se hizo entre Aurum Metals Sociedad Limitada y Efad Chile World Trading Co y los únicos
antecedentes que se vinculan con la tesis del reclamante respecto de la efectividad de las operaciones
en calidad de comprador y luego vendedor del oro, son sus propios registros contables y la declaración
de salida que hace para el SNA, los que no son suficientes para desvirtuar los primeros.
Finalmente, se habrá de señalar que, para una venta de la envergadura de la exportación, las reglas de
la lógica indican que debería haber suscrito un contrato de compraventa de oro con la empresa de
Dubai sin embargo no se acreditó tal circunstancia.
4. Que de la información pública, tales como investigaciones publicadas en la prensa nacional (Ciper y
otros) que contendrían declaraciones del representante de Inversiones Aurum Metals Sociedad
Limitada, Harold Vilches, constaría que el Sr. Vilches habría suscrito un contrato de venta de oro con
la empresa domiciliada en Dubai, Fujairah Gold FZC para la venta al exterior de oro, sin que se haya
mencionado en ningún medio que dicha empresa tuviese otros contratos con otros proveedores
chilenos.
A mayor abundamiento, en el proceso RIT 2875-2020, consta que el Ministerio Publico habría
formulado acusaciones, que terminaron en sendas condenas de ciertas personas, procesos en los que
se habría mencionado al reclamante como participante en el negocio de contrabando de oro,
relacionado con el Sr. Vilches.
5. Que los pagos que habría hecho al reclamante a Inversiones Aurum Metals Sociedad Limitada
Aurum se respaldarían en movimientos de los que no consta la participación del reclamante.
Específicamente éstos indican:
- Que una empresa denominada “Efad Chile World Reade Co”, que aparece representada por
Gonzalo Farias C (aparentemente el padre del reclamante) y que según la prensa1 habría operado
como el intermediario de la empresa de Emiratos Árabes, que según se indica habría sido el
comprador final del oro, habría remesado a una empresa domiciliada en Perú, EFAD PERU SRL, un
“anticipo de exportación” ascendente a USD1.500.000 y que con cargo a dicho dinero solicitado
al banco BBVA pagar al proveedor chileno, a quien identifica como “Inversiones Aurum Metals
Sociedad Limitada” Rut N° 76.204.447-1, identificando como concepto “Pago Factura 59”.
- En forma similar figuran otros documentos que corresponderían a cartas de instrucciones
impartidas por la citada empresa al banco BBVA todas para hacer ciertos pagos a la empresa
“Inversiones Aurum Metals Sociedad Limitada” Rut N° 76.204.447-1 para el pago de las facturas
60, 61, 62 y 63.
De lo indicado aparecería que el contrato de compraventa de oro habría sido suscrito por Inversiones
Aurum Metals Sociedad Limitada con Efad Chile World Reade Co, sin que conste de forma alguna que
el vendedor era el reclamante, aun cuando aparezca éste en el documento de salida de los bienes, lo
que podría haber correspondido al encargo de una gestión.
1 http://www.economiaynegocios.cl/noticias/noticias.asp?id=257745
http://www.economiaynegocios.cl/noticias/noticias.asp?id=257745
Ciento cincuenta y uno vuelta – 151 vta.-
En definitiva, es razonable concluir que el SII, a la fecha de la emisión del acto reclamado (2017), tenía
antecedentes suficientes para considerar que era posible la existencia de ciertas irregularidades
vinculadas a las operaciones que sostenía el reclamante como sustento de su crédito fiscal y no tenía
antecedentes que dieran cuenta de la efectividad de las operaciones que sustentan el crédito Fiscal
que invoca, de la misma forma como no lo ha acreditado en estos autos.
16°) En cuanto al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 N°5 del D.L. 825/74.-
Que, se deberá analizar si se cumplió con la hipótesis de facturas irregulares y si tuvo derecho al crédito
fiscal amparado en el N°5 del artículo 23 de la LIVS.
Que la parte reclamada señala en su libelo de contestación -específicamente a fojas 41- que, de
acuerdo con los antecedentes aportados en la etapa de fiscalización y de la información que obraría
en poder del SII, se habría tomado conocimiento de que el proveedor exclusivo del actor, Inversiones
Aurum Metals Sociedad Limitada, se habría encontrado querellado por el SII por investigación que
involucraba facturas ideológicamente falsas en la venta de oro, no pudiendo acreditarse que las
operaciones que dieron origen o constituyen el antecedente de respaldo de crédito Fiscal IVA que se
solicita por el reclamante sean efectivas, por lo que a través del acto impugnado se rechazó la solicitud
de devolución materia de estos autos. Asimismo, indica que los hechos descritos originaron la causa
seguida ante el Primer Juzgado de garantía de Santiago, RIT N°3265-2015, cuya investigación habría
concluido que los representantes de la proveedora de la reclamante, don Harold Vilches Pizarro y
Dagoberto Muños Paredes, en coordinación con otras personas, ingresaban oro al país de manera
oculta y sin declararlo al Servicio Nacional de Aduanas para luego entregarlo a Harold Vilches Pizarro,
lo que constituiría un antecedente relevante para estimar la falsedad de las operaciones descritas por
la reclamante.
Por su parte la resolución reclamada menciona que, el proveedor del reclamante, Inversiones Aurum
Metals Sociedad Limitada, fue auditado por el SII por renta por los AT 2014 y 2015, y que de acuerdo
a los antecedentes recopilados en el Departamento de Delitos Tributarios y la investigación del
Ministerio Público, se determinó que la sociedad Inversiones Kilates SpA emitió facturas manuales
a Inversiones Aurum Metals Sociedad Limitada, durante los años comerciales 2013 y 2014, para
respaldar ventas que no se realizaron, sino que tenían por objetivo de encubrir compras de oro de
contrabando, provenientes de Argentina y Perú, por lo que se concluyó, que las facturas emitidas
por tal concepto tienen el carácter de ideológicamente falsas, ya que dan cuenta de operaciones
que no se realizaron.
17°) Que, el argumento planteado por el SII en estos autos no resulta suficiente como sustentos de la
calificación de facturas falsas, ya que, en base a información pública consta que los hechos descritos
se vinculan a la conducta del Sr. Vilches como representante legal de Inversiones Aurum Metals
Sociedad Limitada a partir del año comercial 2014 y en cuanto a la forma de proveerse del oro que
luego exportó al exterior, el que habría provenido, en una gran parte de contrabando. El caso de
marras es distinto a esos hechos ya que se refiere al supuesto crédito fiscal al que tendría derecho
una empresa que le habría comprado oro a la empresa del Sr. Vilches.
La falsedad ideológica que el SII sostiene en las investigaciones y acciones criminales a las que alude
es sobre las facturas que habría recibido el Sr. Vilches de terceros, con el objetivo de disfrazar el
origen ilícito del oro que adquiría. Ahora, aun cuando no lo indica explícitamente, se infiere que el
cuestionamiento del SII alude a que el oro que supuestamente habría comprado el reclamante era
oro ilegal, proveniente de contrabando y, en consecuencia, las facturas que sustentaban las
operaciones por las cuales el reclamante tendría derecho a crédito fiscal eran ideológicamente falsas,
entendiéndose por falsas aquellas facturas que contienen una información que no es verdadera.
Ciento cincuenta y dos – 152-
No obstante ello, dado que en autos no existen facturas emitidas por el reclamante sino solo facturas
emitidas por el supuesto proveedor dirigidas al comprador final, lo que consta en autos es que el
reclamante no sustenta su crédito fiscal en documento alguno, el que solo puede calificarse de
inexistente no de falso ni de no fidedigno.
En este sentido, debe tenerse en cuenta los artículos 36 y 25 ya citados:
Art. 36: Los exportadores tendrán derecho a recuperar el impuesto de este Título que se les hubiere
recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación. Igual
derecho tendrán respecto del impuesto pagado al importar bienes para el mismo objeto. Las
solicitudes, declaraciones y demás antecedentes necesarios para hacer efectivos los beneficios que se
otorgan en este artículo deberán presentarse en el Servicio de Impuestos Internos.
Para determinar la procedencia del impuesto a recuperar, se aplicarán las normas del artículo 25º. (…)”
(énfasis añadido)
El artículo 25 dispone que: “Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el
impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de
ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los
libros especiales que señala el artículo 59°. En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo
podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas”. (énfasis añadido)
Consta entonces que es una condición esencial el que el contribuyente que pretende la devolución
de una IVA, demuestre que éste le ha sido recargado a él por medio de la emisión de una factura,
dirigida a él, y que dé cuenta de la adquisición de bienes o de servicios que han sido destinado a su
exportación.
Si no existen facturas emitidas al reclamante, es claro que no puede rechazarse el crédito fiscal por
ampararse en facturas falsas que el supuesto proveedor ha emitido a terceros. La razón del rechazo
es que no costa que haya adquirido bienes ni servicios que haya destinado a la exportación y
claramente no se da cumplimiento a la premisa básica del crédito fiscal, el desarrollo de las
operaciones de sustento y la existencia de facturas que le hayan sido emitidas y que den cuenta de
que es el quien ha sufrido el recargo separado del impuesto.
18°) Que, en cuanto al cumplimiento de las condiciones establecidas en el N°5 del artículo 23 de la
LIVS, en primer término, debe concluirse que el reclamante, confunde lo dispuesto por la norma
indicada y la efectividad de haber existido un pago.
El SII sostiene que el reclamante no ha dado cumplimiento a las condiciones que establece el N°5 que,
las que corresponden a circunstancias que teóricamente demostrarían o garantizarían la buena fe del
contribuyente que ha recibido y pagado facturas irregulares, dentro del desarrollo de su giro, por
tanto, no basta el hecho de que haya sucedió alguna forma de pago, sino que debe haber sucedido
estrictamente en las condiciones que señala la norma.
Aclarado eso, en autos consta que no existe controversia entre las partes sobre el incumplimiento de
dichas condiciones, toda vez que el reclamante reconoce que no se pagó con un cheque
nominativo emitido, correspondiente a su cuenta corriente que haya estado registrada en su
contabilidad con la anotación de las facturas respectivas, ya que no tenía cuenta corriente.
No obstante lo anterior, se reitera que a juicio de este Tribunal el SII yerra en el fundamento del
rechazo al crédito fiscal por cuanto no puede ser falso o irregular aquello que sencillamente no
existiría, dado que el reclamante pretende obtener una devolución de cerdito fiscal sin haber recibido
factura alguna a su nombre, lo que no obsta a que pueda ser falsa o inexistente la operación de compra
que sostiene como efectiva.
Ciento cincuenta y dos – 152 vta.-
19°) Que, sin perjuicio de lo anterior, es necesario analizar lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 23
N°5 de la LIVS, que dispone “No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá
el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente
en arcas fiscales por el vendedor.”, dado que el reclamante ha señalado en su libelo de reclamo que
el impuesto que consignan las facturas emitidas por su supuesto proveedor y objetadas por el ente
fiscal, habría sido debidamente enterado en arcas fiscales.
No obstante, no se aportaron antecedentes que permitan acreditar que el proveedor le emitió facturas
al reclamante, le recargó el impuesto y lo enteró en arcas fiscales.
En consecuencia, de los antecedentes aportados en autos, los hechos establecidos y la norma citada,
es posible concluir que el reclamante no ha acreditado haber cumplido con lo dispuesto en el inciso
4° del N°5 del artículo 23 de la LIVS, debiéndose rechazar la alegación del reclamante.
20°) En cuanto a la efectividad de la exportación.
Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 de la LIVS corresponde establecer la efectividad y
materialidad de la exportación.
Del examen de la factura de exportación Nro. 1, documento único de salida y documento de transporte
consta que habría salido del país, en el mes de septiembre de 2013, 17 barras de oro a los Emiratos
Árabes Unidos, con destino Dubai, equivalentes a 18.993 gramos de oro, de una pureza del 99,9%, por
un valor total de USD $802.603, no obstante no existen antecedentes en el proceso que acrediten que
esa exportación está vinculada a adquisiciones de bienes o de servicios gravados con IVA , que
sustentan su pretensión de crédito fiscal.
21°) Que, atendido lo razonado y concluido precedentemente, la prueba rendida, los hechos
establecidos y la normativa legal citada, cabe concluir que los antecedentes aportados en autos
resultan ser insuficientes para dar por acreditado en sede judicial la efectividad de las compras
efectuadas durante el mes de septiembre 2013 con un IVA crédito fiscal asociado por $85.469.705, por
tanto, no se ha acreditado el derecho a IVA crédito fiscal ni tampoco el recargo en conformidad con lo
dispuesto por el artículo 25 de la LIVS, ni el cumplimiento de los demás requisitos legales, por lo que
necesariamente deberá rechazarse el reclamo materia de esta litis.
VI.- CUESTIONES FINALES.
22°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
23°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte
reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 21 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 23, 24, 36, 64 y 65 de la Ley de Impuesto
a las Ventas y Servicios; el artículo 5 del DS 348 de 1975; los artículos 3°, 144, 160, 170 y 174 del Código
de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Natalia Catalina Fierro
Farías, en representación de EMPRESA DE COMERCIO INTERNACIONAL GONZALO FARÍAS EIRL, RUT
N°76.160.988-2, en contra de la Resolución Exenta N°1384, emitida con fecha 26/05/2017, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose
ésta.
Ciento cincuenta y tres – 153-
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director de la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza, don Francisco Javier Vásquez de Diego, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
“EMPRESA DE COMERCIO INTERNACIONAL GONZALO FARÍAS EIRL con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 17-9-0000956-9
RIT N° GR-18-00143-2017
Detalle cuantía en UTM
Bruto 1827,48
Neto 1827,48
Reajuste -
Multa -
Intereses -
María Francisca Villamán Rodríguez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
2025-07-04T16:59:39-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.