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Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00146-2017 · 13 de junio de 2025

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00146-2017
RUC
17-9-0001005-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Noventa y cuatro - 94 “SERVICIOS GASTRONÓMICOS ROSE MARIE WEINBERG EIRL con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 17-9-0001005-2 RIT N° GR-18-00146-2017 Santiago, trece de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: A fojas 1 y su complemento de fojas 43, comparece doña Pamela Sánchez Nieto, abogada, cédula de identidad N°8.717.548-0; y, doña Cristina Montenegro Lagos, abogada, cédula de identidad N°16.743.851-2, en representación de SERVICIOS GASTRONÓMICOS ROSE MARIE WEINBERG E.I.R.L., RUT N°52.004.452-3, del giro de su denominación, todos domiciliados en paseo Rosa Rodríguez N°1375, oficina 604, comuna de Santiago, quienes de conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interponen reclamo en contra de la Liquidación N°415000000179 de fecha 16 de mayo de 2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII) Santiago Oriente, solicitando se deje sin efecto por no existir perjuicio fiscal, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo titulado “LOS HECHOS”, explica que la liquidación reclamada señala que la contribuyente posee diferencias e inconsistencias que dicen relación con la declaración de impuesto a la renta año tributario (en adelante, AT) 2014, folio 241745374, por un monto neto de $10.954.122. Agrega que teniendo a la vista la liquidación, se mencionan 3 observaciones. a) Respecto a la observación F01 referida a inconcurrencia a notificaciones del SII, explica que esta situación se debe a que la sociedad reclamante se encontraba domiciliada en Santa Magdalena 61, Local 6, comuna Providencia; y, en marzo de 2014 dio término a sus actividades cerrando el restaurant, dando aviso del cambio de domicilio al SII con fecha 09/05/2014, siendo su actual domicilio el de calle Los Molinos N°8993, comuna de Vitacura. Refiere que con fecha 29/08/2017 se dicta Resolución Exenta N°82268 en la cual se señala que se encuentra aclarada esta observación. b) En cuanto a la observación F95 referida a declaraciones juradas que distribuyen créditos se encuentran observadas, señala las declaraciones que presentan diferencias son: Formulario 1802 N°147624 que informa rol de avalúo fiscal y rol de patente asignado a local comercial (primera dirección); Formulario 1835 Folio N°9398144 que informa RUT del dueño, quien percibe el arriendo y el valor mensual pagado durante el año actualizado; Formulario 1887 Folio 7820001 en el que se informa los honorarios pagados el año comercial 2013 los cuales no cuadran con los datos de renta debido a que formulario quedó con el ítem en blanco (lo que desarrollará en el punto c relativo a la observación A08); y, Formulario F1879 BIS folio 1 en el que se informa los honorarios pagados 10% durante el año 2013 actualizado que debe cuadrar con el formulario 29 de todo el AT (formulario que se adjunta en un otrosí) y a su vez estar informados en su declaración de renta, ítem que quedó en blanco (lo que desarrollará en el punto c relativo a la observación A08) . c) Respecto a la observación A08, referida a que los ingresos obtenidos el AT 2014, no se encontrarían totalmente declarados, afirma que es efectivo que dentro de su declaración de renta AT 2014 debido a un error involuntario se dejaron ítems en blanco que generan la observación del SII. Añade que con los documentos que acompañará en un otrosí, se acredita que no existe perjuicio fiscal debido a que la información de los ingresos que quedaron en blanco en la declaración AT 2014, se acreditan mediante la presentación de balance con facturas, libro de compras y ventas, arriendos cancelados y Libro de Remuneraciones. Añade que con estos documentos se demuestra que la venta Noventa y cuatro vuelta –94 vta- neta del año 2013 fue de $54.414.711, cuadrada con información que tiene el SII a través del pago IVA, este valor, menos los costos y gastos desglosados en balance 2013 da una pérdida de $10.481.278 y esto sumado a las pérdidas de arrastre da un FUT negativo de $40.789.518, por lo que concluye que la reclamante no debe pagar impuesto a la renta debido al resultado negativo del balance. Luego, desarrolla un apartado respecto a la instancia en la cual se deben presentar los documentos probatorios en sede judicial, reproduciendo jurisprudencia que señala que la carga de la prueba en materia tributaria es de cargo del contribuyente. De igual forma desarrolla un apartado sobre la competencia de la nueva auditoria por parte de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, señalando que dicho criterio ha sido confirmado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Finalmente expresa que, a su juicio no se ha producido perjuicio fiscal toda vez que la reclamante primero no tuvo la intención de ocultar o no informar el cambio de domicilio; segundo, la reclamante no ha tenido intención de no concurrir a los llamados realizados por el SII a aclarar las observaciones planteadas en diferentes declaraciones juradas; y, tercero, tampoco existe perjuicio fiscal en el error involuntario de dejar en blanco los ítem de la declaración de renta AT 2014 debido a que la empresa posee pérdidas de arrastre por un FUT negativo total de $40.789.518. A fojas 50, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 56, comparece doña Paola González Quezada, abogada, RUT N°10.996.212-0, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita se rechace el reclamo presentado, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su contestación titulado “HECHOS” explica que, la reclamante se encuentra clasificada en la primera categoría de Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), por lo que se encuentra obligada a llevar contabilidad completa para acreditar su renta efectiva. Añade que con fecha 09/05/2014 la reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta mediante formulario 22 (en adelante, F22) folio 241756374 del AT 2014, informando en código 849 referente a pago provisional del artículo 84 de la LIR la suma de $154.122. Agrega que con fecha 22/05/2014, el SII comunicó al contribuyente por plataforma internet el conjunto de inconsistencias de que adolecía su declaración. Posteriormente se le notificó la Citación N°144518415 de fecha 08/11/2016 para que rectificara, ampliara o confirmara su declaración informándole las observaciones A08 y F95, solicitándole además determinada y específicamente documentos que indica. Afirma que el contribuyente no dio respuesta a la citación ni aportó antecedentes. En el capítulo de su libelo titulado “IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO”, desarrolla argumentos de forma y de fondo: -ARGUMENTOS DE FORMA, en primer lugar, respecto a la inconcurrencia del reclamante al proceso de fiscalización, indica que con fecha 08/11/2016 se emitió Citación N°144518415 con observaciones a la cual la reclamante no dio respuesta; en segundo término, desarrolla la presunción de legalidad de los actos administrativos del artículo 3° de la Ley 19.880, inciso final; y, en tercer lugar, expone los fundamentos del acto reclamado, refiriendo los antecedentes de hecho y de derecho del mismo. -ARGUMENTOS DE FONDO, en primer lugar, en relación con la observación F01, expresa que la reclamante concurrió al SII a informar cambio de domicilio con fecha 09/05/2014, esto es, siete días antes de la emisión del acto reclamado y terminando el proceso el 29/08/2017, día en que se dicta la Resolución Exenta N°82.268, que tiene por aceptado el domicilio. Afirma que, esta observación no tiene injerencia en la determinación de la renta líquida imponible (en adelante, RLI), porque tiene como fin solamente control. Noventa y cinco –95– En segundo término, respecto a la observación F95, indica que las 4 declaraciones juradas presentadas por la reclamante durante el AT 2014 consistentes en: -Declaración Jurada N°1802, Folio N°147624 al existir contradicción de domicilios, esta declaración se encuentra observada; -Declaración Jurada N°1835 Folio N°9398144 en ella se puede apreciar que existe un canon de arriendo a beneficio de la reclamante por la suma de $16.991.191, ingreso que no fue declarado en el F22 del AT 2014; -Declaración Jurada 1887 folio 7820001 en el que se informa los honorarios pagados los cuales no cuadran con los ingresos informados en el F22 debido a que dicho formulario se dejó en blanco por la reclamante; -Declaración Jurada 1879 folio 1, en el que se informa los honorarios pagados 10% durante el año 2013, los cuales deben cuadrar con el F29 de todo el AT y ser informado en el F22 del AT 2014 de la reclamante en los códigos de ingresos, los cuales quedaron en blanco. Concluye que las 4 declaraciones juradas se encuentran observadas por distintas inconsistencias situación que aún no se aclara por la reclamante. En tercer lugar, en cuanto a la observación A08, referida a controlar a los contribuyentes de primera categoría que subdeclaren sus ingresos en el F22 de acuerdo a información que posee el SII en base a los F29. Indica que de acuerdo con información de los F29 del año comercial 2013 y declaraciones juradas, la actora registra la suma de $54.414.695 como ingresos de primera categoría y el contribuyente presentó su F22 AT 2014, sin declarar ingreso alguno. Además, en etapa de fiscalización no aportó documentos. Sin perjuicio de ello, indica que en su reclamo la actora reconoce que por un error involuntario no informó los ingresos en su F22 y respecto a los documentos aportados en este juicio, refiere que estos son fotocopias simples que no cumplen con el estándar mínimo de una contabilidad completa, debido a que la reclamante se encuentra clasificada en la primera categoría de la LIR. En cuarto término, menciona que en sede judicial sí se puede realizar una auditoría, la que debe ser completa y no de muestreo como ante el SII. Finalmente, en su capítulo denominado “INADMISIBILIDAD PROBATORIA”, indica que conforme al artículo 132 del Código Tributario procede declarar la inadmisibilidad respecto a los antecedentes solicitados específica y determinadamente en la Citación de fecha 08/11/2016. A fojas 70, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 91, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 43, agregada de fojas 46 a 48, la Liquidación N°415000000179 practicada con fecha 16 de mayo de 2017, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, determinó a la reclamante, para el AT 2014, diferencias de Impuesto de Primera Categoría (en adelante, IDPC) por $10.954.122, intereses por $6.854.206, lo que da un total liquidado, a mayo de 2017, ascendente a $19.204.126. Los principales fundamentos fácticos de la liquidación reclamada radican en que, mediante Citación N°144518415 de fecha 08/11/2016 notificada por carta certificada remitida al domicilio de la reclamante, se le informaron las observaciones A08, F01 y F95, debiendo aclarar las inconsistencias que decían relación con su declaración de impuestos a la renta F22 folio 241756374 del AT 2014, debiendo rectificar, ampliar o confirmar la misma. Atendido que, transcurrido el plazo legal, la Noventa y cinco vuelta –95 vta.– contribuyente no dio respuesta a la citación ni aportó antecedentes, el SII procedió a practicar la liquidación. La partida liquidada consiste en un agregado a la base imponible de IDPC, por concepto de Subdeclaración de base imponible de IDPC sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de Formularios 29 presentadas por el contribuyente y la información que proviene de declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado, por un monto de $54.414.695. Producto de lo anterior, el acto reclamado determinó una base imponible de IDPC de $54.414.695 lo que implicó un IDPC de $10.882.939 al que se le rebajó un Pagos Provisionales Mensuales (en adelante, PPM) por $-154.122 (el que fue declarado en el F22 AT 2014 de la actora), por tanto, se determinó un saldo a pagar de IDPC por $10.728.817 y que considerando el reajuste del artículo 72 de la LIR, se determinó un impuesto liquidado por $10.954.122. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar: a) la procedencia de declarar la inadmisibilidad probatoria solicitada por la reclamada; y, b) si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada porque la partida impugnada ha sido debidamente demostrada, referida a “subdeclaración de ingresos” por la suma de $54.414.695. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La reclamante es contribuyente del IDPC de la LIR y debe llevar contabilidad completa para acreditar su renta. - La reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta, para el AT 2014, F22, folio 241745374 en blanco. - El SII, practicó a la reclamante la Citación N°144518415 informándole observaciones a su declaración de impuestos y solicitándole antecedentes para subsanarlas, la que no fue contestada. - Con fecha 16/05/2017, el SII practicó a la reclamante la liquidación reclamada. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 70, el hecho substancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente: - Antecedentes de hecho que acrediten la procedencia o improcedencia, en su caso, del agregado a la base imponible de Impuesto de Primera Categoría, efectuado por la liquidación reclamada para el año tributario 2014, por concepto de subdeclaración de ingresos por $54.414.695. 5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte agregada de fojas 14 a 39, y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°101- 2017, según consta en certificado de fojas 52; la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 46 a 49; la acompañada e individualizada a fojas 74, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°8-2024, según consta en certificado de fojas 91; la acompañada e individualizada a fojas 79, agregada en autos de fojas 80 a 83; y, la acompañada e individualizada a fojas 87, agregada en autos a fojas 88. 6°) Que la reclamada, no obstante desestimar todas las alegaciones del reclamo, no acompañó antecedentes con el objeto de sustentar los hechos que sirven de fundamento a su contestación. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el entonces artículo 132 inciso 14° (actual inciso 13°) del Código Tributario prescribía que: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, Noventa y seis –96– técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. El entonces inciso 15° del precepto legal citado señalaba que: “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”. 8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Set de 12 Formularios 29, Declaración Mensual y Pago simultaneo de impuestos de la reclamante, agregados de fojas 14 a 25, correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2013, de los cuales consta un monto total de ventas declaradas en el año comercial 2013 (código 563) por un total de $59.063.215, cabe mencionar que en octubre 2013 no declaró el mencionado código. Asimismo, declaró entre enero a diciembre 2013 un importe total de IVA débito fiscal por $10.338.792 (código 538), lo que implica establecer una venta neta de $54.414.695, asimismo, declaró un total de IVA crédito fiscal por $8.956.900 (código 537) lo que presenta compras netas por $47.141.579 y un total de retenciones del 10% por un total de $58.335; (A.2) Formularios 22 de la reclamante, correspondiente a los AT 2007 al AT 2016, agregados de fojas 26 a 39, destacando los siguientes: a) F22 del AT 2007, presentado el día 18/04/2007, se solicitó una devolución por $150.492 (código 87), conformado principalmente por PPM (código 36), declaró una pérdida tributaria de $-8.829.468 (código 643) y un saldo negativo de FUT para el ejercicio siguiente de $-14.318.046 (código 232); b) F22 del AT 2008, presentado el día 06/05/2008, se solicitó una devolución por $165.814 (código 87), conformado principalmente por PPM (código 36), declaró una pérdida tributaria de $-2.160.690 (código 643) y un saldo negativo de FUT para el ejercicio siguiente de $-17.538.271 (código 232); c) F22 del AT 2009, presentado el día 26/04/2009, se solicitó una devolución por $253.900 (código 87), conformado principalmente por PPM (código 36), declaró una pérdida tributaria de $-2.196.466 (código 643) y un saldo negativo de FUT para el ejercicio siguiente de $-21.295.643 (código 232); d) F22 del AT 2010, presentado el día 20/04/2010, se solicitó una devolución por $252.041 (código 87), conformado principalmente por PPM (código 36), declaró una pérdida tributaria de $-4.342.772 (código 643) y un saldo negativo de FUT para el ejercicio siguiente de $-25.638.415 (código 232); e) F22 del AT 2011, presentado el día 05/05/2011, se solicitó una devolución por $278.958 (código 87), conformado principalmente por PPM (código 36), declaró una pérdida tributaria de $-2.281.342 (código 643) y un saldo negativo de FUT para el ejercicio siguiente de $-28.560.717 (código 232); f) F22 del AT 2012, presentado el día 04/05/2012, se solicitó una devolución por $199.547 (código 87), conformado principalmente por PPM (código 36), declaró una pérdida tributaria de $- 29.656.618 (código 643) y un saldo negativo de FUT para el ejercicio siguiente de $-29.656.618 (código 232); g) F22 del AT 2013, presentado el día 09/05/2013, se solicitó una devolución por $116.733 (código 87), conformado principalmente por PPM (código 36), declaró una pérdida tributaria de $-29.597.891 (código 643) y un saldo negativo de FUT para el ejercicio siguiente de $- 29.597.891 (código 232), además declaró como domicilio al SII el ubicado en Santa Magdalena N°61 local 6, comuna de Providencia; h) F22 del AT 2014, presentado el día 09/05/2014, se solicitó una devolución por $154.122 (código 87), conformado principalmente por PPM (código 36), no declaró ningún dato en los recuadros N°2 sobre “Base Imponible De Primera Categoría”, N°3 sobre “Datos Contables Balance 8 Columnas y Otros” y N°6 sobre “Datos Del FUT”, además, la empresa reclamante informó como domicilio al SII el ubicado en Los Molinos N°8993, de la comuna de Vitacura; i) F22 del AT 2015, presentado el día 27/04/2015, se solicitó una devolución por $32.294 (código 87), conformado principalmente por PPM (código 36), no declaró ningún dato en los recuadros N°2 sobre “Base Imponible De Primera Categoría”, N°3 sobre “Datos Contables Balance 8 Columnas y Otros” y N°6 sobre “Datos Del FUT”; y, j) F22 del AT 2016, presentado el día 07/05/2016, presentó sin información la declaración de renta por lo que no solicito devolución ni declaró Noventa y seis vuelta –96 vta– impuesto a pagar, asimismo, no declaró ningún dato en los recuadros N°2 sobre “Base Imponible De Primera Categoría”, N°3 sobre “Datos Contables Balance 8 Columnas y Otros” y N°6 sobre “Datos Del FUT”; (A.3) Liquidación N°415000000179 de fecha 16/05/2017, emitida por el SII, agregada de fojas 46 a 48 y también de fojas 80 a 82, ya analizada en el motivo 1°) de autos; (A.4) Impresión de “Datos de la Entrega” envío N°7790137290025 desde la página web de Correos de Chile, de fecha 25/09/2017, agregado a fojas 49 y también a fojas 83, donde consta que el envío 7790137290025, entre otros hitos, los siguientes, con fecha 26/05/2017 la carta fue recibida por Correos de chile, con fecha 31/05/2017 fue entregado al domicilio “Vitacura CDP 18” y con fecha 02/06/2017 fue recibida en la oficina Centro Tecnológico Postal de Correos de Chile; (A.5) Formulario 29, Declaración Mensual y Pago simultaneo de impuestos de la reclamante, agregado a fojas 88, correspondiente al mes de octubre del año 2013, ya analizado en el motivo 8°) literal (A.1) de esta sentencia; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°101- 2017, consistentes en copias simples de: (B.1) Libro de compras y ventas, desde enero a diciembre del año 2013, de la reclamante, autorizados por SII Regional Oriente con fecha 31/03/2011 y 06/05/2013, sin firmas de contador ni representante legal, los que además se encuentran acompañados en original en la custodia 8-2024, dan cuenta, entre otros datos, del registro de numerosas facturas y notas de créditos emitidas por distintos proveedores, registrándose en los Libros de Compra lo siguiente: a) enero de 2013 un total de facturas no electrónicas por $2.132.607, un total de facturas electrónicas por $3.037.763, que da un total bruto de facturas por $5.170.371 y notas de créditos por un total de $41.491; b) febrero de 2013 un total de facturas no electrónicas por $4.510.229, un total de facturas electrónicas por $447.371, que da un total bruto de facturas por $4.957.600 y notas de créditos por un total de $91.267; c) marzo de 2013 un total de facturas no electrónicas por $2.689.797, un total de facturas electrónicas por $3.189.059, que da un total bruto de facturas por $5.878.856 y notas de créditos por un total de $37.233; d) abril de 2013 un total de facturas no electrónicas por $1.907.467, un total de facturas electrónicas por $2.755.553, que da un total bruto de facturas por $4.663.020; e) mayo de 2013 un total de facturas no electrónicas por $4.210.703, un total de facturas electrónicas por $1.928.038, que da un total bruto de facturas por $6.138.741; f) junio de 2013 un total de facturas no electrónicas por $3.071.551, un total de facturas electrónicas por $1.713.184, que da un total bruto de facturas por $4.784.735 y notas de créditos por un total de $66.898; g) julio de 2013 un total de facturas no electrónicas por $3.099.466, un total de facturas electrónicas por $2.342.861, que da un total bruto de facturas por $5.442.327 y notas de créditos por un total de $26.819; h) agosto de 2013 un total de facturas no electrónicas por $2.861.519, un total de facturas electrónicas por $1.684.500, que da un total bruto de facturas por $4.546.019 y notas de créditos por un total de $4.302; i) septiembre de 2013 un total de facturas no electrónicas por $3.267.108, un total de facturas electrónicas por $1.946.862, que da un total bruto de facturas por $5.213.970 y notas de créditos por un total de $41.576; j) octubre de 2013 un total de facturas no electrónicas por $3.014.474, un total de facturas electrónicas por $1.450.416, que da un total bruto de facturas por $4.464.890 y notas de créditos por un total de $24.257; k) noviembre de 2013 un total de facturas no electrónicas por $3.084.319, un total de facturas electrónicas por $1.523.764, que da un total bruto de facturas por $4.608.084 y notas de créditos por un total de $31.368; y, l) diciembre de 2013 un total de facturas no electrónicas por $2.623.883, un total de facturas electrónicas por $1.926.196, que da un total bruto de facturas por $4.550.078 y notas de créditos por un total de $41.576; mientras que se registró en los Libros de Venta, lo siguiente: (i) enero 2013 da cuenta de una venta neta asociadas a boletas por $2.599.815 y una venta neta asociadas a facturas por $2.138.408, totalizando una venta neta por $4.738.223; (ii) febrero 2013 da cuenta de una venta neta asociadas a boletas por $2.421.366 y una venta neta asociadas a facturas por $1.649.381, totalizando una venta neta por $4.070.747; (iii) marzo 2013 da cuenta de una venta neta asociadas a boletas por $2.835.672 y una venta neta asociadas a facturas por $2.250.445, totalizando una venta neta por $5.086.117; (iv) abril 2013 da cuenta de una venta neta asociadas a boletas por $2.822.273 y una venta neta asociadas a facturas por $1.586.309, totalizando una venta neta por $4.408.582; (v) mayo 2013 da cuenta de una venta neta asociadas a boletas por $2.633.445 y una venta neta asociadas a facturas por $2.505.730, Noventa y siete –97– totalizando una venta neta por $5.139.175; (vi) junio 2013 da cuenta de una venta neta asociadas a boletas por $2.009.908 y una venta neta asociadas a facturas por $2.343.245, totalizando una venta neta por $4.353.153; (vii) julio 2013 da cuenta de una venta neta asociadas a boletas por $2.692.508 y una venta neta asociadas a facturas por $2.076.941, totalizando una venta neta por $4.769.449; (viii) agosto 2013 da cuenta de una venta neta asociadas a boletas por $1.606.882 y una venta neta asociadas a facturas por $2.488.057, totalizando una venta neta por $4.094.939; (ix) septiembre 2013 da cuenta de una venta neta asociadas a boletas por $2.081.714 y una venta neta asociadas a facturas por $2.293.280, totalizando una venta neta por $4.374.994; (x) octubre 2013 da cuenta de una venta neta asociadas a boletas por $2.732.489 y una venta neta asociadas a facturas por $2.049.288, totalizando una venta neta por $4.781.777; (xi) noviembre 2013 da cuenta de una venta neta asociadas a boletas por $2.561.998 y una venta neta asociadas a facturas por $1.674.931, totalizando una venta neta por $4.236.929; y, (xii) diciembre 2013 da cuenta de una venta neta asociadas a boletas por $2.304.466 y una venta neta asociadas a facturas por $2.055.890, totalizando una venta neta por $4.360.356; (B.2) Balance general al 31/12/2013 de la reclamante, impreso en folio N°203, que además se encuentra acompañado en original en la custodia 8-2024, firmado por contador y representante legal, que da cuenta, entre otros datos, de un total de cuentas de resultado ganancia por $54.425.340 y un total de cuentas de resultado pérdida por $64.906.618, registrando como resultado una pérdida contable del ejercicio $-10.481.278; cabe mencionar, que la principal cuenta de ganancias corresponde a la “N°51-01-001 Ingresos por ventas” por $54.414.711, mientras que las principales cuentas de pérdidas corresponden a la “N°51-02-001 Costo de ventas” por $32.457.616, “51-03-006 Arriendo” por $14.600.000 y “N°51-03-002 remuneraciones” por $10.164.666; (B.3) Una hoja contenedora de la Renta Liquida Imponible AT 2014, FUT AT 2014 y determinación del Capital Propio Tributario al 31/12/2013 de la reclamante, impresa en folio 205, sin firmas, (i) en cuanto a la RLI AT 2014, da cuenta de una pérdida según balance de $-10.481.278 y una deducción por pérdida de ejercicios anteriores de $-30.308.240, determinando una pérdida tributaria en el AT 2014 por $-40.789.518; (ii) en cuanto al FUT AT 2014, consigna un saldo FUT anterior negativo actualizado de $-30.308.240 y un saldo final negativo de $- 40.789.518; y, (iii) en cuanto al capital propio tributario al 31/12/2013, registra un saldo final negativo de $-32.880.221; (B.4) Cuadro de activo fijo, impreso en folio 206, sin firmas, que registra lo siguiente: (i) un valor Libro Inicial de los “Muebles y Enseres 2013” por $539.600, una depreciación del periodo por $195.824 y un saldo final libro de $336.716; y, (ii) un valor Libro Inicial de los “Accesorios y Equipos Año 2013” por $46.224, una depreciación del periodo por $18.463 y un saldo final libro de $17.316; (B.5) Balance general al 31/12/2012 de la reclamante, impreso en folio N°201, firmado por contador y representante legal, que además se encuentra acompañado en original en la custodia 8-2024, que da cuenta, entre otros datos, de un total de cuentas de resultado ganancia por $41.977.286 y un total de cuentas de resultado pérdida por $41.295.770, registrando como resultado una utilidad contable del ejercicio de $681.516; cabe mencionar, que la principal cuenta de ganancias corresponde a la “N°51-01-001 Ingresos por ventas” por $41.975.245, mientras que las principales cuentas de pérdidas corresponden a la “N°51-02-001 Costo de ventas” por $23.696.834, “51-03-006 Arriendo” por $7.199.970 y “N°51-03-002 remuneraciones” por $7.657.170; (B.6) Una hoja contenedora de la Renta Liquida Imponible AT 2013, FUT AT 2013 y Capital Propio al 31/12/2012 de la reclamante, impresa en folio 204, sin firmas, da cuenta que: (i) en cuanto a la RLI AT 2013, da cuenta de una utilidad según balance de $681.516 y una pérdida de ejercicios anteriores por $-30.279.407, determinando una pérdida tributaria en el AT 2013 por $- 29.597.891; (ii) en cuanto al FUT AT 2013, consigna un saldo FUT anterior negativo actualizado de $-30.279.407 y un saldo final negativo de $-29.597.891; y, (iii) en cuanto al capital propio tributario al 31/12/2012, registra un saldo final negativo de $-22.389.943; (B.7) Libro de Remuneraciones de la reclamante, desde los meses de enero a diciembre del año 2013, impreso en folio 232 a 243, sin firmas, que da cuenta, entre otros datos, que: i) se registró en promedio 5 trabajadores durante el año comercial 2013; ii) se registró un total de remuneraciones o “total haberes” por $10.040.730, conformada principalmente por “sueldo base”; (B.8) Libro diario de la reclamante, desde los meses de enero a diciembre del año 2013, que además se encuentra acompañado en la custodia 8-2024, Noventa y siete vuelta –97 vta– sin firmas, en que consta los asientos contables asociados a las operaciones que efectuó la reclamante durante el año comercial 2013; (B.9) Libro Mayor de la reclamante desde el 01/01/2013 hasta el 31/12/2012, que además se encuentra acompañado en la custodia 8-2024, da cuenta del análisis contable anual de las cuentas contables utilizadas durante el año comercial 2013; C) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°8-2024, consistente en una caja contenedora de: (C.1) Set de 12 Formularios 29, Declaración Mensual y Pago simultaneo de impuestos de la reclamante, correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2013, ya analizados en los literales (A.1) y (A.5) precedentes; (C.2) Declaración de renta AT 2014 de la reclamante, ya analizada en el literal (A.2), precedente; (C.3) Libro de compras y ventas desde enero a diciembre del año 2013, de la reclamante, ya analizados en el literal (B.1) precedente; (C.4) Balance general al 31/12/2013 de la reclamante, impreso en folio N°203, ya analizado en el literal (B.2) precedente; (C.5) Una hoja impresa contenedora de la Renta Liquida Imponible AT 2014, FUT AT 2014 y Capital Propio al 31/12/2013 de la reclamante, impresa en folio 205, ya analizados en el literal (B.3) precedente; (C.6) Cuadro del activo fijo, impreso en folio 206, ya analizado en el literal (B.4) precedente; (C.7) Balance general al 31/12/2012 de la reclamante, impreso en folio N°201, ya analizado en el literal (B.5) precedente; (C.8) Una hoja contenedora de la Renta Liquida Imponible AT 2013, FUT AT 2013 y determinación del Capital Propio Tributario al 31/12/2012 de la reclamante, impresa en folio 204, ya analizados en el literal (B.6) precedente; (C.9) Los Libros de Remuneraciones de la reclamante, desde los meses de enero a diciembre del año 2013, impreso en folio 232 a 243, ya analizado en el literal (B.7) precedente; (C.10) Libro diario de la reclamante, desde los meses de enero a diciembre del año 2013, ya analizado en el literal (B.8) precedente; (C.11) Libro Mayor de la reclamante desde el 01/01/2013 hasta el 31/12/2013, ya analizado en el literal (B.9) precedente; (C.12) Liquidación N°415000000179 de fecha 16/05/2017, ya analizada en el motivo 1°) de la presente sentencia; (C.13) Impresión de “Datos de la Entrega” envío N°7790137290025 desde la página web de Correos de Chile, de fecha 25/09/2017, ya analizado en el literal (A.4) precedente; y (C.14) 12 Set de facturas en original que respaldan los libros de compras y ventas de enero a diciembre 2013 y los comprobantes de pago de cotizaciones previsionales asociados a los periodos de enero a diciembre 2013, dan cuenta que las facturas emitidas por los distintos proveedores consignan una serie de compras y gastos, tales como, gastos de arrendamiento del local N°6 ubicado en Santa Magdalena 61, comuna de Providencia, las compras de bebestibles (agua y bebidas), carnes, verduras, lácteos (leche, mantequilla, crema, quesos, entre otros), insumos de cocina, pastas, comisiones por ticket Restaurant, consumo de electricidad, entre otros, asimismo, dan cuenta que en: i) enero 2013: los siguientes comprobantes de pago de cotizaciones previsionales, todos de 13/02/2013, emitido por: AFP Capital por $24.511 al fondo de pensiones y $5.790 al fondo de cesantía, informando un trabajador; AFP Habitat por $23.377 al fondo de pensiones y $5.597 al fondo de cesantía, informando un trabajador; AFP Modelo por $21.670 al fondo de pensiones y $5.404 al fondo de cesantía, informando un trabajador; AFP Provida por $23.881 al fondo de pensiones y $5.597 al fondo de cesantía, informando un trabajador; por IPS (ex INP) por $52.239 a FONASA, por $7.089 por accidente de trabajo y una rebaja por asignación familiar por $-7.744 pagando un importe de $51.584, informando 4 trabajadores. Además, las facturas N°361 a 368 emitidas por la actora por las ventas efectuadas durante dicho periodo, las que fueron registradas en el libro de venta, analizado en el motivo 8°) literal (B.1); y las 100 facturas recibidas y 5 notas de créditos emitidas por los proveedores de la reclamante por las compras del periodo, las que fueron registradas en el libro de compra, analizado en el motivo 8°) literal (B.1); ii) febrero 2013: los siguientes comprobantes de pago de cotizaciones previsionales, todos de 13/03/2013, emitido por AFP Capital por $24.511 al fondo de pensiones y $5.790 al fondo de cesantía, informando un trabajador, emitido por AFP Habitat por $24.183 al fondo de pensiones y $5.790 al fondo de cesantía, informando un trabajador, emitido AFP Modelo por $23.218 al fondo de pensiones y $5.790 al fondo de cesantía, informando un trabajador, emitido AFP Provida por $24.704 al fondo de pensiones y $5.790 al fondo de cesantía, informando un trabajador, emitido por IPS (ex INP) por $54.040 a FONASA, por $7.336 por accidente de trabajo y una rebaja por asignación familiar por $-7.744 pagando un importe de $53.632, informando 4 trabajadores. Noventa y ocho –98– Además, las facturas N°369 a 374 emitidas por la reclamante por las ventas efectuadas durante dicho periodo, las que fueron registradas en el libro de venta, analizado en el motivo 8°) literal (B.1); y las 55 facturas recibidas y 1 notas de créditos emitidas por los proveedores de la reclamante por las compras del periodo, las que fueron registradas en el libro de compra, analizado en el motivo 8°) literal (B.1); iii) marzo 2013: los siguientes comprobantes de pago de cotizaciones previsionales, todos de 13/04/2013, emitido por AFP Capital por $24.511 al fondo de pensiones y $5.790 al fondo de cesantía, informando un trabajador, emitido por AFP Habitat por $24.183 al fondo de pensiones y $5.790 al fondo de cesantía, informando un trabajador, emitido AFP Modelo por $21.670 al fondo de pensiones y $5.404 al fondo de cesantía, informando un trabajador, emitido AFP Provida por $22.234 al fondo de pensiones y $5.211 al fondo de cesantía, informando un trabajador, emitido por IPS (ex INP) por $51.788 a FONASA, por $7.029 por accidente de trabajo y una rebaja por asignación familiar por $-7.744 pagando un importe de $51.073, informando 4 trabajadores. Además, las facturas N°375 a 381 emitidas por la actora por las ventas efectuadas durante dicho periodo, las que fueron registradas en el libro de venta, analizado en el motivo 8°) literal (B.1); y las 77 facturas recibidas y 4 notas de créditos emitidas por los proveedores de la reclamante por las compras del periodo, las que fueron registradas en el libro de compra, analizado en el motivo 8°) literal (B.1); iv) abril 2013: los siguientes comprobantes de pago de cotizaciones previsionales, todos de 12/05/2013, emitido por AFP Capital por $24.511 al fondo de pensiones y $5.790 al fondo de cesantía, informando un trabajador, emitido por AFP Habitat por $24.183 al fondo de pensiones y $5.790 al fondo de cesantía, informando un trabajador, emitido AFP Modelo por $21.670 al fondo de pensiones y $5.404 al fondo de cesantía, informando un trabajador, emitido AFP Provida por $24.704 al fondo de pensiones y $5.790 al fondo de cesantía, informando un trabajador, emitido por IPS (ex INP) por $53.139 a FONASA, por $7.213 por accidente de trabajo y una rebaja por asignación familiar por $-7.744 pagando un importe de $52.608, informando 4 trabajadores. Además, las facturas N°382 a 386 emitidas por la reclamante por las ventas efectuadas durante dicho periodo, las que fueron registradas en el libro de venta, analizado en el motivo 8°) literal (B.1); y las 67 facturas recibidas emitidas por los proveedores de la reclamante por las compras del periodo, las que fueron registradas en el libro de compra, analizado en el motivo 8°) literal (B.1); v) mayo 2013: los siguientes comprobantes de pago de cotizaciones previsionales, todos de 13/06/2013, emitido por AFP Capital por $24.511 al fondo de pensiones y $5.790 al fondo de cesantía, informando un trabajador, emitido por AFP Habitat por $24.183 al fondo de pensiones y $5.790 al fondo de cesantía, informando un trabajador, emitido AFP Modelo por $33.868 al fondo de pensiones y $8.446 al fondo de cesantía, informando dos trabajadores, emitido AFP Provida por $23.881 al fondo de pensiones y $5.597 al fondo de cesantía, informando un trabajador, emitido por IPS (ex INP) por $59.787 a FONASA, por $8.115 por accidente de trabajo y una rebaja por asignación familiar por $-7.744 pagando un importe de $60.158, informando 5 trabajadores. Además, las facturas N°387 a 390 emitidas por la actora por las ventas efectuadas durante dicho periodo, las que fueron registradas en el libro de venta, analizado en el motivo 8°) literal (B.1); y las 58 facturas recibidas por los proveedores de la reclamante por las compras del periodo, las que fueron registradas en el libro de compra, analizado en el motivo 8°) literal (B.1); vi) junio 2013: los siguientes comprobantes de pago de cotizaciones previsionales, todos de 13/07/2013, emitido por AFP Capital por $24.511 al fondo de pensiones y $5.790 al fondo de cesantía, informando un trabajador, emitido por AFP Habitat por $23.377 al fondo de pensiones y $5.597 al fondo de cesantía, informando un trabajador, emitido AFP Modelo por $16.842 al fondo de pensiones y $4.200 al fondo de cesantía, informando un trabajador, emitido AFP Provida por $24.704 al fondo de pensiones y $5.790 al fondo de cesantía, informando un trabajador, emitido por IPS (ex INP) por $49.880 a FONASA, por $6.770 por accidente de trabajo y una rebaja por asignación familiar por $- 7.744 pagando un importe de $48.906, informando 4 trabajadores. Además, las facturas N°391 a 393 emitidas por la reclamante por las ventas efectuadas durante dicho periodo, las que fueron registradas en el libro de venta, analizado en el motivo 8°) literal (B.1); y las 56 facturas recibidas y 3 notas de créditos emitidas por los proveedores de la reclamante por las compras del periodo, las que fueron registradas en el libro de compra, analizado en el motivo 8°) literal (B.1); vii) julio 2013: Noventa y ocho vuelta –98 vta– los siguientes comprobantes de pago de cotizaciones previsionales, todos de 13/08/2013, emitido por AFP Capital por $24.511 al fondo de pensiones y $5.790 al fondo de cesantía, informando un trabajador, emitido por AFP Habitat por $22.571 al fondo de pensiones y $5.404 al fondo de cesantía, informando un trabajador, emitido AFP Modelo por $16.842 al fondo de pensiones y $4.200 al fondo de cesantía, informando un trabajador, emitido AFP Provida por $23.881 al fondo de pensiones y $5.597 al fondo de cesantía, informando un trabajador, emitido por IPS (ex INP) por $48.979 a FONASA, por $6.647 por accidente de trabajo y una rebaja por asignación familiar por $- 7.744 pagando un importe de $47.882, informando 4 trabajadores. Además, las facturas N°394 a 400 emitidas por la actora por las ventas efectuadas durante dicho periodo, las que fueron registradas en el libro de venta, analizado en el motivo 8°) literal (B.1); y las 50 facturas recibidas y 4 notas de créditos emitidas por los proveedores de la reclamante por las compras del periodo, las que fueron registradas en el libro de compra, analizado en el motivo 8°) literal (B.1); viii) agosto 2013: los siguientes comprobantes de pago de cotizaciones previsionales, todos de 13/09/2013, emitido por AFP Capital por $26.670 al fondo de pensiones y $6.300 al fondo de cesantía, informando un trabajador, emitido por AFP Habitat por $26.313 al fondo de pensiones y $6.300 al fondo de cesantía, informando un trabajador, emitido AFP Modelo por $16.842 al fondo de pensiones y $4.200 al fondo de cesantía, informando un trabajador, emitido AFP Provida por $25.088 al fondo de pensiones y $5.880 al fondo de cesantía, informando un trabajador, emitido por IPS (ex INP) por $52.920 a FONASA, por $7.182 por accidente de trabajo y una rebaja por asignación familiar por $-8.626 pagando un importe de $51.476, informando 4 trabajadores. Además, las facturas N°401 a 407 emitidas por la actora por las ventas efectuadas durante dicho periodo, las que fueron registradas en el libro de venta, analizado en el motivo 8°) literal (B.1); y las 49 facturas recibidas y 1 nota de crédito emitidas por los proveedores de la reclamante por las compras del periodo, las que fueron registradas en el libro de compra, analizado en el motivo 8°) literal (B.1); ix) septiembre 2013: los siguientes comprobantes de pago de cotizaciones previsionales, todos de 12/10/2013, emitido por AFP Capital por $26.670 al fondo de pensiones y $6.300 al fondo de cesantía, informando un trabajador, emitido por AFP Habitat por $26.313 al fondo de pensiones y $6.300 al fondo de cesantía, informando un trabajador, emitido AFP Modelo por $16.842 al fondo de pensiones y $4.200 al fondo de cesantía, informando un trabajador, emitido AFP Provida por $11.648 al fondo de pensiones y $2.730 al fondo de cesantía, informando un trabajador, emitido por IPS (ex INP) por $45.570 a FONASA, por $6.185 por accidente de trabajo y una rebaja por asignación familiar por $-8.626 pagando un importe de $43.129, informando 4 trabajadores. Además, las facturas N°408 a 414 emitidas por la reclamante por las ventas efectuadas durante dicho periodo, las que fueron registradas en el libro de venta, analizado en el motivo 8°) literal (B.1); y las 59 facturas recibidas y 1 notas de créditos recibidas emitidas por los proveedores de la reclamante por las compras del periodo, las que fueron registradas en el libro de compra, analizado en el motivo 8°) literal (B.1); x) octubre 2013: los siguientes comprobantes de pago de cotizaciones previsionales, todos de 13/11/2013, emitido por AFP Capital por $26.670 al fondo de pensiones y $6.300 al fondo de cesantía, informando un trabajador, emitido por AFP Habitat por $52.626 al fondo de pensiones y $12.600 al fondo de cesantía, informando dos trabajadores, emitido AFP Modelo por $16.842 al fondo de pensiones y $4.200 al fondo de cesantía, informando un trabajador, emitido AFP Provida por $17.920 al fondo de pensiones y $4.200 al fondo de cesantía, informando un trabajador, emitido por IPS (ex INP) por $63.700 a FONASA, por $8.645 por accidente de trabajo y una rebaja por asignación familiar por $-8.626 pagando un importe de $63.719, informando 5 trabajadores. Además, las facturas N°415 a 422 emitidas por la actora por las ventas efectuadas durante dicho periodo, las que fueron registradas en el libro de venta, analizado en el motivo 8°) literal (B.1); y las 54 facturas recibidas y 2 notas de créditos emitidas por los proveedores de la reclamante por las compras del periodo, las que fueron registradas en el libro de compra, analizado en el motivo 8°) literal (B.1); xi) noviembre 2013: los siguientes comprobantes de pago de cotizaciones previsionales, todos de 13/12/2013, emitido por AFP Capital por $26.670 al fondo de pensiones y $6.300 al fondo de cesantía, informando un trabajador, por AFP Habitat por $52.626 al fondo de pensiones y $12.600 al fondo de cesantía, informando dos trabajadores, emitido AFP Noventa y nueve –99– Modelo por $33.684 al fondo de pensiones y $8.400 al fondo de cesantía, informando dos trabajadores, emitido AFP Provida por $17.920 al fondo de pensiones y $4.200 al fondo de cesantía, informando un trabajador, emitido por IPS (ex INP) por $73.500 a FONASA, por $9.975 por accidente de trabajo y una rebaja por asignación familiar por $-8.626 pagando un importe de $74.849, informando 6 trabajadores. Además, las facturas N°423 a 428 emitidas por la reclamante por las ventas efectuadas durante dicho periodo, las que fueron registradas en el libro de venta, analizado en el motivo 8°) literal (B.1); y las 56 facturas recibidas y 4 notas de créditos recibidas emitidas por los proveedores de la reclamante por las compras del periodo, las que fueron registradas en el libro de compra, analizado en el motivo 8°) literal (B.1); y, xii) diciembre 2013: los siguientes comprobantes de pago de cotizaciones previsionales, todos de 13/01/2014, emitido por AFP Capital por $24.003 al fondo de pensiones y $5.670 al fondo de cesantía, informando un trabajador, por AFP Habitat por $51.749 al fondo de pensiones y $12.390 al fondo de cesantía, informando dos trabajadores, emitido AFP Modelo por $31.438 al fondo de pensiones y $7.840 al fondo de cesantía, informando dos trabajadores, emitido AFP Provida por $17.920 al fondo de pensiones y $4.200 al fondo de cesantía, informando un trabajador, emitido por IPS (ex INP) por $70.234 a FONASA, por $9.532 por accidente de trabajo y una rebaja por asignación familiar por $-8.626 pagando un importe de $71.140, informando 6 trabajadores. Además, las facturas N°429 a 436 emitidas por la actora por las ventas efectuadas durante dicho periodo, las que fueron registradas en el libro de venta, analizado en el motivo 8°) literal (B.1); y las 61 facturas recibidas emitidas por los proveedores de la reclamante por las compras del periodo, las que fueron registradas en el libro de compra, analizado en el motivo 8°) literal (B.1). II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA DE LA RECLAMADA. 9°) Que, en su escrito de contestación, la parte reclamada ha solicitado al Tribunal se decrete la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes requeridos especifica y determinadamente en la Citación N°144518415 de 08/11/2016, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario. 10°) Que, sin embargo, el precepto legal invocado en el motivo anterior fue eliminado por el artículo primero, número 41, letra c) de la Ley N°21.210, modificación que entró en vigencia a contar del día 1° de marzo del año 2020, siendo aplicable a los procedimientos administrativos o judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigor de dicha disposición, según lo establecido en los artículos primero y tercero transitorios de la Ley citada. 11°) Que, a partir de la disposición legal citada precedentemente, resulta forzoso rechazar la solicitud de inadmisibilidad probatoria de la parte reclamada. III.- EN CUANTO A LA PETICIÓN DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA PORQUE EL AGREGADO POR SUB- DECLARACIÓN DE INGRESOS, POR LA SUMA DE $54.414.695, HA SIDO DEBIDAMENTE DEMOSTRADO. ➢ En cuanto a la observación F01 12°) Que, la reclamante en cuanto a la observación F01, explica que esta situación se debe a que se encontraba domiciliada en Santa Magdalena 61, L6, Providencia; y, en marzo de 2014 dio término a sus actividades dando aviso del cambio de domicilio al SII con fecha 09/05/2014, siendo su actual domicilio el de calle Los Molinos N°8993, comuna de Vitacura. Refiere que con fecha 29/08/2017 el SII dicta Resolución Exenta N°82268 en la cual señala que se encuentra aclarada esta observación. Por su parte, la reclamada indica en relación con la observación F01, que la reclamante concurrió al SII a informar cambio de domicilio con fecha 09/05/2014, terminando el proceso el 29/08/2017, día en que se dicta la Resolución Exenta N°82.268, que tiene por aceptado el domicilio, por tanto, esta observación no tiene injerencia en la determinación de la RLI, porque tiene como fin solamente control. 13°) Que, respecto a esta observación F01, referida a inconcurrencia a notificaciones del SII, atendido lo expuesto por ambas partes en sus escritos de discusión, quienes se encuentran Noventa y nueve vuelta –99 vta– contestes en que la contribuyente concurrió al SII a informar cambio de domicilio con fecha 09/05/2014, terminando dicho proceso con fecha 29/08/2017 producto de la emisión de la Resolución Exenta N°82.268 que tiene por aceptado el cambio domicilio de la actora. Por tanto, dicha observación no tiene injerencia en la determinación de la RLI de la actora, porque tiene como fin solamente un control que ya fue subsanado y en consecuencia, se encuentra aclarada la observación F01. ➢ En cuanto a la observación F951 14°) Que, la reclamante sostiene, respecto a la observación F95 que las declaraciones que presentan diferencias son: Formulario 1802 N°147624 que informa rol de avalúo fiscal y rol de patente asignado a local comercial (primera dirección); Formulario 1835 Folio N°9398144 que informa Rut del dueño, quien percibe el arriendo y el valor mensual pagado durante el año actualizado; Formulario 1887 Folio 7820001 en el que se informa los honorarios pagados el año comercial 2013 los cuales no cuadran con los datos de renta debido a que formulario quedó con el ítem en blanco (lo que desarrollará en el punto C relativo a la observación A08); y, Formulario F1879 BIS folio 1 en el que se informa los honorarios pagados 10% durante el año 2013 actualizado que debe cuadrar con el formulario 29 de todo el AT (formulario que se adjunta en un otrosí) y a su vez estar informados en su declaración de renta, ítem que quedó en blanco (lo que desarrollará en el punto C relativo a la observación A08) . Por su parte, la reclamada respecto a la observación F95, indica que las 4 declaraciones juradas presentadas por la reclamante durante el AT 2014 se encuentran observadas por distintas inconsistencias situación que aún no se aclara por la reclamante. La Declaración Jurada N°1802, Folio N°147624 al existir contradicción de domicilios, esta declaración se encuentra observada; la Declaración Jurada N°1835 Folio N°9398144 en ella se puede apreciar que existe un canon de arriendo a beneficio de la reclamante por la suma de $16.991.191, ingreso que no fue declarado en el F22 del AT 2014; la Declaración Jurada 1887 folio 7820001 en el que se informa los honorarios pagados los cuales no cuadran con los ingresos informados en el F22 debido a que dicho formulario se dejó en blanco por la reclamante; y, la Declaración Jurada 1879 folio 1, en el que se informa los honorarios pagados 10% durante el año 2013, los cuales deben cuadrar con el F29 de todo el AT y ser informado en el F22 del AT 2014 de la reclamante en los códigos de ingresos, los cuales quedaron en blanco. 15°) Que, resulta necesario hacer presente que las cuatro declaraciones juradas que presentan diferencias en el AT 2014, esto es, Declaración Jurada N°1802 folio 147624; Declaración Jurada N°1835 Folio N°9398144; Declaración Jurada 1887 Folio 7820001; y, Declaración Jurada 1879 folio 1 de la reclamada, no fueron aportadas al proceso. En cuanto a la DJ 18022, la reclamante indica que esta observación se debe a que el rol de avalúo fiscal y rol de patente asignado a local comercial fue la primera dirección informada, que se habría subsanado con el cambio de domicilio aceptado por el SII, sin embargo, como se ha señalado a pie de página que esta DJ 1802, se refiere a una Declaración Jurada Anual sobre Trabajadores según Casa Matriz o Sucursales, la que tampoco se encuentra acompañada en autos ni tampoco indica la forma como se encontraría corregida, por lo que es posible concluir que dicha DJ no se encuentra subsanada. En cuanto a la DJ 1835, la reclamante solo indica que dicho formulario informa Rut del dueño, quien percibe el arriendo y el valor mensual pagado durante el año actualizado, Formulario que tampoco 1 https://www.sii.cl/renta/ayuda2014/F95.pdf: Su Declaración de Renta ha sido observada por el SII, pues de acuerdo con la información que se posee, las Declaraciones Juradas que reparten créditos presentadas se encuentran observadas o fueron recibidas con reparos. Para solucionar estas observaciones, se deberán rectificar por Internet las Declaraciones Juradas detalladas anteriormente cuando corresponda. 2 https://www.sii.cl/declaraciones_juradas/suplemento/2014/f1802.pdf: Declaración Jurada Anual sobre Trabajadores según Casa Matriz o Sucursales https://www.sii.cl/renta/ayuda2014/F95.pdf https://www.sii.cl/declaraciones_juradas/suplemento/2014/f1802.pdf Cien –100– se encuentra acompañado en autos ni tampoco indica la forma como se encontraría corregido, por lo que es posible concluir que de igual forma dicha DJ no se encuentra subsanada. Además, dicha observación no tiene injerencia en la determinación de la RLI de la actora en el AT 2014, porque tiene como fin solamente un control. En cuanto a la DJ 1887 y 1879, la reclamante indica que se encuentran desarrollados en el punto C (referido a la Observación A08), sin embargo, no aportó la respectiva DJ y tampoco señaló que personas y montos se encontrarían informados, por lo que es posible concluir que las mismas no se encuentran subsanadas. Además, dichas observaciones no tienen injerencia en la determinación de la RLI AT 2014 de la actora, porque tienen como fin solamente un control. En cuanto a la observación A083 16°) La reclamante sostiene, respecto a la observación A08, que sería efectivo que dentro de su declaración de renta AT 2014 debido a un error involuntario se habrían dejado ítems en blanco los que explicarían la observación del SII. Añade que, con los documentos que acompañará se acreditaría que no existiría un perjuicio fiscal debido a que la información de los ingresos que quedaron en blanco en la declaración AT 2014, se acreditaran mediante la presentación del balance con facturas, libro de compras y ventas, arriendos cancelados y Libro de Remuneraciones. Añade que con estos documentos demostrará que la venta neta del año comercial 2013 sería de $54.414.711, la que estaría “cuadrada” con la información que tiene el SII a través del pago IVA, este valor, menos los costos y gastos desglosados en el balance año comercial 2013 daría una pérdida de $-10.481.278, y esto sumado a las pérdidas de arrastre contenidas en su registro FUT negativo alcanzarían una pérdida total de $-40.789.518, por lo que, concluye que no debería pagar impuesto a la renta debido a su resultado negativo del balance. Por su parte la reclamada, en cuanto a la observación A08, que, de acuerdo con la información de los F29 del año comercial 2013, las declaraciones juradas y nóminas respectivas, las que no fueron individualizadas, la actora habría registrado la suma de $54.414.695 como ingresos de primera categoría y dicha parte habría presentado su F22 AT 2014, sin declarar ingreso alguno. Además, en etapa de fiscalización no habría aportado los documentos pertinentes. Sin perjuicio de ello, indica que en su reclamo la actora reconocería que por un error involuntario no habría informado los ingresos en su F22. Respecto a los documentos aportados en este juicio, la reclamada refiere que estos serían fotocopias simples que no cumplirían con el estándar mínimo de una contabilidad completa. 17°) Que, del merito del acto reclamado, analizado en el motivo 1°) de esta sentencia, es posible establecer que la reclamante no declaró en su F22 AT 2014 ninguna base imponible de IDPC, como tampoco, no declaró estar en situación de perdida tributaria en dicho AT, por tanto, el SII, conforme a información contenida en sus bases de datos, incorporó una base imponible de IDPC por $54.414.695, conformada solamente por la partida A “Subdeclaración de base imponible de IDPC sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de Formularios 29 presentadas por el contribuyente y la información que proviene de declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado”, que viene a corresponder a la “Observación A08”. Que, por otro lado, conforme a la gravedad y precisión del balance general al 31/12/2013 y su conexión con la RLI del AT 2014, analizados en los motivos 8°) literales (B.2) y (B.3), es posible establecer que: la reclamante ha determinado en el AT 2014 una pérdida tributaria de $-40.789.518, conforme a la RLI, aportada en autos; la mencionada pérdida tributaria se compone por dos elementos: 3 https://www.sii.cl/renta/ayuda2014/A08.pdf: Su declaración ha sido observada, debido a que los ingresos declarados en los códigos [628], [851], [629] o [651] del Recuadro N°2 del reverso del Formulario 22, podrían estar subdeclarados. https://www.sii.cl/renta/ayuda2014/A08.pdf Cien vuelta –100 vta– a) Resultado según balance por $-10.481.278, el que se encuentra conformado por ingresos por $54.425.340 al que se le rebajaron costos por ventas por $-32.457.616 y gastos por $- 32.449.0024. b) Pérdida tributaria de ejercicios anteriores por $-30.308.240. Dichos elementos se analizarán en los siguientes motivos. 18°) Que, el artículo 29 inciso 1° de la LIR, vigente a la época, establece: “Constituyen "ingresos brutos" todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. En los casos de contribuyentes de esta categoría que estén obligados o puedan llevar, según la ley, contabilidad fidedigna, se considerarán dentro de los ingresos brutos los reajustes mencionados en los números 25 y 28 del artículo 17 y las rentas referidas en el número 2 del artículo 20°.” (énfasis añadido) Mientras que el tratamiento tributario del costo se encuentra regulado en el artículo 30 de la LIR, vigente a la dicha época, disponiendo en el inciso primero, en su parte pertinente, que: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos, el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.” (énfasis añadido) Por su parte, el tratamiento tributario del gasto se encuentra regulado en el artículo 31 de la LIR, vigente a la dicha época, disponiendo en el inciso primero, primera parte, del texto vigente a la época que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido). Ahora bien, en relación a lo dispuesto en el inciso 1°, primera parte, de la norma precitada, es importante tener presente que se entiende como un gasto necesario para producir la renta aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio, no considerando solamente la naturaleza del gasto, sino que, además, su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto es necesario para producir la renta. Asimismo, deben reunir la doble condición de ser comunes, habituales y regulares, por una parte, y por la otra, inevitables, obligatorios, imprescindibles o indispensables para producir la renta. No deben encontrarse ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; y que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De modo que, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no una mera apreciación del contribuyente. Asimismo, el artículo 31, inciso tercero (actual inciso cuarto), vigente a la época, número 3° de la LIR prescribía que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (…) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.” Su inciso segundo agrega que: “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes 4 Dicho monto se obtiene de restar al total de pérdidas de $64.906.618 registrados en balance al 31/12/2013 los costos de venta por $32.457.616. Ciento uno –101– para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.” (énfasis añadido) Además, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 5°, prescribía que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (...) 5°.- Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41°.” (énfasis añadido). Sumado a lo anterior, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 6°, inciso primero, vigente a dicha época, establecía que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (...) “Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a empleados y obreros se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa.” (énfasis añadido). 19°) En cuanto a los ingresos del AT 2014 por $54.425.340 Que, atendido el mérito al balance al 31/12/2013 de la actora, analizado en el motivo 8°) literal (B.2), es posible establecer que el ingreso total de $54.425.340 se encuentra conformado por las cuentas contables “Ingresos por ventas” por $54.414.711 y “Corrección Monetaria” por $10.629. Respecto a la cuenta “Ingresos por ventas” por $54.414.711, atendida la gravedad, precisión y concordancia de los libros de ventas del 2013, libro mayor 2013 y las facturas emitidas por la actora, analizadas en el motivo 8°) literal (B.1) y (C.3), (C.11) y (C.14), es posible establecer que: las ventas netas totales ascendieron a $54.414.711, conformada por ventas netas de boletas emitidas por $29.302.806 y ventas netas por facturas emitidas por $25.111.905, conforme a los libros de ventas aportados; además, los principales clientes a quienes se facturaron en el año comercial 2013 correspondieron a Sodexo Soluciones de Motivación Chile S.A., RUT N°96.556.930-8, y Edenred Chile S.A., RUT N°96.781.350-8, principalmente por concepto de “Ticket Restaurant”, conforme a las facturas de ventas aportadas en autos; y, que dichas cantidades fueron registradas como ingresos en el balance aportado. Por tanto, los ingresos registrados por la actora han sido validados en esta instancia. Respecto a la “Corrección Monetaria” por $10.629, atendido el mérito del Balance General AT 2013 y del libro mayor de la actora, aportados en autos, dicho monto corresponde a un ingreso tributario para la actora, dado que esta reconociendo una variación positiva del valor del activo fijo. Que, en conclusión, es posible establecer que los ingresos tributarios afectos al IDPC de la reclamante para el AT 2014 ascendieron a $54.425.340. 20°) En cuanto a la cuenta de costo del AT 2014 Ciento uno vuelta –101 vta– Que, atendido el mérito al balance al 31/12/2013 de la actora, analizado en el motivo 8°) literal (B.2), es posible establecer que el costo total de ventas reconocido por la actora en el AT 2014 ascendió a $32.457.616. Asimismo, atendida a la gravedad, precisión y concordancia del balance general al 31/12/2012 (AT 2013), el F22 AT 2013, el libro mayor al 31/12/2013 (AT 2014), los libros de compras de enero a diciembre 2013, las respectivas facturas y notas de créditos de respaldo, y el Balance General al 31/12/2013 (AT 2014), se tendrá por establecido y acreditado en autos que: a) El saldo final de inventario determinado por la reclamante al 31/12/2012 ascendió a $9.456.980 registrado en la cuenta contable “mercadería”; b) La suma de $9.456.980 fue declarada en el F22 AT 2013 de la reclamante en el código 129 como “existencia final”, cabe mencionar que no consta en autos, que el SII haya observado u objetado lo declarado en dicho F22; c) Además, dicha suma, constituyó el punto de partida para las existencias en el año comercial 2013, como da cuenta el libro mayor de la cuenta contable “mercadería”; d) Asimismo, las compras efectuadas por la actora, en el año comercial 2013, por concepto de mercaderías totalizaron un importe de $29.284.078, conforme consta en el registró del libro mayor al 31/12/2013, aportado en autos. A su vez, dicha cantidad registrada, proviene de los libros de compras con sus respectivas facturas y notas de crédito de respaldo, aportados en autos; e) A su vez las mencionadas facturas, dan cuenta de las compras de bebestibles (agua y bebidas), carnes, verduras, lácteos (leche, mantequilla, crema, quesos, entre otros), insumos de cocina, pastas, entre otros productos; f) La reclamante registró en balance general al 31/12/2013 un saldo en la cuenta contable “mercadería” por $6.408.850, lo que implica que una parte de las mercaderías adquiridas durante el año comercial 2013 se mantuvieron inventariadas como existencias y no afectan el resultado tributario del periodo analizado. g) Finalmente, la reclamante registró como costo del periodo analizado un importe de $32.332.208 provenientes de las compras de existencias. Sin embargo, la reclamante registró como costo de venta en resultado un importe de $32.457.616, existiendo una diferencia de $125.408, la que no se pudo validar con la prueba aportada en autos. Por otra parte, conforme a la multiplicidad y gravedad de los antecedentes aportados en autos, se tendrá por establecido y acreditado que el giro de la reclamante corresponde a Cafetería y Restaurante. En consecuencia, conforme a la prueba analizada, los hechos establecidos y las normas legales citadas, cabe concluir que para generar los ingresos brutos por ventas por $54.414.711 determinados en el motivo precedente, la reclamante ha acreditado en autos que incurrió en costos por ventas por un total de $32.332.208, dichos costo de venta, tiene relación directa con el giro y fuente principal de ingresos de la actora, esto es Cafetería y Restaurante, por tanto, son indispensables para la obtención de la renta acreditándose en autos a cabalidad los presupuestos establecidos en el artículo 30 de la LIR. 21°) En cuanto a las cuentas de gastos del AT 2014. Que, atendido el mérito al balance al 31/12/2013 de la reclamante, analizado en el motivo 8°) literal (B.2), es posible establecer que los gastos deducidos en el AT 2014 ascendieron a $-32.449.002, los que se encuentran conformadas por las siguientes cuentas contables: Arriendos por $-14.600.000; Remuneraciones por $-10.164.666; Materiales por $-48.030; Locomoción por $-250.580; Gastos Imprenta por $-66.378; Honorarios por $-583.335; Gastos generales por $-896.036; Gastos electricidad por $-1.961.133; Depreciaciones por $-214.287; Teléfono por $-419.577; Asesorías por $-300.000; y, Gastos Financieros por $-2.944.980. Ciento dos –102– En cuanto a los Arriendos por $-14.600.000, atendida la gravedad, precisión, conexión y multiplicidad de los documentos aportados por la reclamante consistentes en Balance General al 31/12/2013, los libros Mayores al 31/12/2013, las Facturas Nos. 512, 516, 520, 524, 528, 532, 536, 540, 544, 548, 558 y 560, emitidas por el proveedor Inversiones Adonai S.A., RUT N°78.371.770-0; y, el conjunto de facturas emitidas por la actora, ya analizadas en el motivo 8°) literal (C.14) precedente, se tendrá por acreditado y establecido en autos que: para el año comercial 2013 (AT 214) la dirección de la reclamante correspondió al ubicado en calle Santa Magdalena N°61 local 06, de la comuna de Providencia, conforme consta en dichas facturas; además, el inmueble ubicado en dicha dirección fue arrendado por la reclamante para desarrollar el negocio de su giro; asimismo, el canon de arriendo fue de $1.200.000 mensuales desde enero a octubre del año 2013 y dese noviembre a diciembre 2013 fue de $1.300.000 mensuales, totalizando en el año un gasto por arriendo de $14.600.000, monto correctamente registrado en sus libros contables y validados en esta instancia. Que, a mayor abundamiento, al consultar el sitio web de la Ilte. Municpalidad de Providencia, al que se tiene acceso público, es posible constatar que el Departamento de Rentas Munciaples5, con fecha 04/03/2014, registra Patente de Alcoholes para el rol N°4-024005 y Rol N°4-024006, asociado a la contribuyente SERVICIOS GASTRONOMICOS ROSE MARIE WEINBERG E.I.R.L. domiciliada en calle “SANTA MAGDALENA 61 SIN COMPLEMENTO RESTAURANT DIURNO” y “SERVICIOS GASTRONOMICOS ROSE MARIE WEINBERG E.I.R.L. SANTA MAGDALENA 61 SIN COMPLEMENTO RESTAURANT NOCTURNO”, respectivamente. En consecuencia, teniendo presente la prueba aportada, los hechos establecidos y las disposiones legales citadas, cabe concluir que los gastos incurridos por la actora por concepto de arriendos han sido debidamente acreditados por la suma de $14.600.000, que corresponden a gastos del periodo tributario analizado, que se ha acreditado la condición de encontrarse a lo menos adeudado, que resultan ser necesarios y obligatorio en relación con el giro de su negocio para producir sus renta afectas a IDPC, ya que si no tiene un local arrendado no podría generar los ingresos que se analizaron precedentemente, por tanto, ha tenerse acreditado el cumplimiento de todos los requisitos copulativos del artículo 31 de la LIR. En cuanto a las remuneraciones por $10.164.666, conforme a la gravedad, conexión y precisión del balance general al 31/12/2013, los libros Mayores al 31/12/2013, los libros de remuneraciones de enero a diciembre 2013 y los comprobantes de pago de cotizaciones previsionales emitidos por AFP Capital, AFP Habitat, AFP Modelo, AFP Provida e IPS (ex INP) de los periodos de enero a diciembre 2013, analizados en el motivo 8°) literal (B.7) y (C.14), se tendrá por acreditado y establecido en autos que: la reclamante registró en su balance al 31/12/2013 un importe $10.164.666, conformado por sueldos por $9.667.934 y aportes patronales por $496.732; la reclamante pagó y enteró las 5 https://firma.providencia.cl/dsign/cgi/sdoc.exe/sdoc/document?id=a5FiHAYgKS8%2FZcM49q8dsA%3D%3D https://firma.providencia.cl/dsign/cgi/sdoc.exe/sdoc/document?id=a5FiHAYgKS8%2FZcM49q8dsA%3D%3D Ciento dos vuelta –102 vta.– cotizaciones de sus trabajadores durante el año comercial 2013, las que totalizaron un importe de $2.167.611, conforme consta en los comprobantes de pago de cotizaciones previsionales emitidos por las instituciones previsionales señaladas; los trabajadores de la reclamante para dicho periodo fueron 5 en promedio y sus rentas mensuales promedio correspondieron a $186.300; no consta que haya existido finiquitos o indemnizaciones a algún trabajador en la cuenta analizada. En consecuencia, teniendo presente la prueba aportada, los hechos establecidos y las disposiones legales citadas, cabe concluir que los gastos incurridos por la actora por concepto de remuneraciones han sido debidamente acreditados por la suma de $10.164.666, dado que dichos gastos corresponden al periodo tributario analizado, se ha acreditado en autos la condición de encontrarse a lo menos adeudados, que por su naturaleza resultan ser necesarios y obligatorios en relación con el giro de su negocio para producir sus renta afectas a IDPC, ya que si no tiene trabajadores para atender y desarrollar su negocio de caferteria y restaurant, no podría generar los ingresos que se analizaron precedentemente, por tanto, ha tenerse acreditado el cumplimiento de todos los requisitos copulativos del artículo 31 de la LIR, en especial, el N°6. En cuanto a los gastos por Materiales por $48.030, Locomoción por $250.580, Gastos Imprenta por $66.378, Gastos generales por $896.036, del mérito del libro Mayor al 31/12/2013 y de las facturas emitidas por los proveedores durante el año comercial 2013, no se pudo establecer la trazabilidad entre las facturas aportadas y los registros contables de dichos gastos, asimismo, no fue posible establecer la necesidad de dichos gastos para la generación de renta, dado que no se ha explicado ni justificado circunstancias que den cuenta de su efectividad y vinculación, por lo que, dichos antecedentes resultan ser insuficientes para acreditar que dichos conceptos sean obligatorios y necesarios para producir la renta, por lo que no cumplen con los requisitos copulativos del artículo 31 de la LIR. En cuanto a los gastos por Gastos electricidad por $-1.961.133, Teléfono por $-419.577 y, Gastos Financieros por $-2.944.980, del mérito del libro Mayor al 31/12/2013 y de las facturas emitidas por los proveedores durante el año comercial 2013, fue posible apreciar que en cuantos gastos eléctricos si bien se aportó las respectivas facturas por dichos importes registrados estas no consigna el domicilio registrado por el contribuyente donde desarrolla su giro, en cuanto a los gastos de telefonía celular, si bien se aportaron las respectivas facturas no fue posible establecer si los empleados de la empresa utilizaron dichos aparatos para desarrollar el giro del negocio, y en cuanto a los gastos financieros, los que corresponden al cobro de comisiones efectuados por los proveedores Sodexo Soluciones de Motivación Chile S.A., RUT N°96.556.930-8, y Edenred Chile S.A., RUT N°96.781.350-8, no se pudo establecer el motivo o razón para el cobro de estas comisiones. En consecuencia, los antecedentes aportados en autos resultan ser insuficientes para establecer la necesidad de dichos gastos para la generación de renta, por tanto, no cumplen con los requisitos copulativos del artículo 31 de la LIR. En cuanto a los gastos por Honorarios por $583.335 y Asesorías por $300.000; del mérito del libro Mayor al 31/12/2013, es posible apreciar que dichas cantidades fueron rebajadas a los ingresos brutos generados en el año comercial 2013 (AT 2014) y no se describió en la contabilidad el tipo y la naturaleza de las asesorías. Además, no se ha aportado en autos, las eventuales boletas de honorarios emitidas por dichos prestadores de servicios, los eventuales contratos, los correos electrónicos que den cuenta de las gestiones efectuadas, los informes emitidos, la explicación en que consistieron dichos “honorarios” y cualquier otro antecedente que permita establecer la efectividad, obligatoriedad y necesidad de dichos gastos. Por tanto, no cumple con el requisito de ser acreditado fehacientemente, por lo que no es posible analizar los demás requisitos del gasto establecido en el artículo 31 de la LIR. En cuanto a las Depreciaciones por $214.287, del mérito del Balance general al 31/12/2013, Libro Mayor 2013, Auxiliar de activo fijo, impreso en folio 206, y las facturas emitidas por los proveedores durante el año comercial 2013, el analizada en el motivo 8°) literal (B.4) y (C.14), se desprende que la actora habría determinado una cuota de depreciación del periodo total por $214.287 Ciento tres –103– debidamente respaldada en esta instancia, por tanto, cumple con el requisito de ser acreditadas fehacientemente las adquisiciones que fueron consideradas activo fijo y con ello, se ha podido validar en autos el cálculo efectuado, al cumplir con los requisitos del artículo 31 N°5 de la LIR. 22°) En cuanto a la pérdida de ejercicios anteriores utilizada en el AT 2014 por $-30.308.240. Del mérito de los Balances al 31/12/2012, la RLI AT 2013, los F22 AT 2007 a 2013, FUT AT 2013 y 2014, analizados en el motivo 8°) literales (A.2), (B.2), (B.3), (B.5) y (B.6), es posible apreciar que: la pérdida tributaria de ejercicios anteriores utilizada por la actora en la determinación de su pérdida tributaria del AT 2014, al menos proviene del AT 2007; en el AT 2013, también se encontraría en una situación de pérdida tributaria; y, que el monto de $-30.308.240 se encuentra consignado en el Libro FUT al 31/12/2013 de la actora analizado en el motivo 8°) literal (B.3). Sin embargo, conforma a los antecedentes aportados en autos, estos resultan ser insuficientes para acreditar la pérdida tributaria de ejercicios anteriores imputada en la determinación de la pérdida tributaria del AT 2014, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 31, incisos primero y tercero número 3 de la LIR antes reproducido, especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que éstas se relacionen con el giro del negocio y sean acreditadas fehacientemente. Que, conforme a la documental aportados en autos, es posible concluir que la reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida tributaria de ejercicios anteriores por $-30.308.240. A mayor abundamiento, no consta en autos ni en la liquidación reclamada que el SII haya realizado una fiscalización para liquidar un impuesto del periodo en el que supuestamente se originaron las perdidas, motivo por el cual, se debe desestimar la alegación de la actora analizada en este apartado. 23°) Que, cabe concluir, conforme a lo razonado y establecido en los motivos 19°) a 22°), se debe tener por establecido en autos que la actora ha acreditado en sede judicial un resultado tributario de pérdida tributaria para el ejercicio AT 2014 por un importe de $-2.885.821, motivo por el cual, se acogerá el reclamo en cuanto a dejar sin efecto la Liquidación N°415000000179 de fecha 16 de mayo de 2017 que había determinado una RLI positiva y una diferencia de impuesto a la renta de Primera Categoría de $10.954.122.- IV.- CUESTIONES FINALES. 24°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 25°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamada del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar y no haberlo solicitado la reclamante. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 20, y 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 24, 59, 63, 115 y 123 al 148 200 y 201 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que, se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Pamela Sánchez Nieto, abogada, cédula de identidad N°8.717.548-0; y, doña Cristina Montenegro Lagos, abogada, cédula de identidad N°16.743.851-2, en representación de SERVICIOS GASTRONÓMICOS ROSE MARIE WEINBERG E.I.R.L., RUT N°52.004.452-3, en contra de la Liquidación N°415000000179, practicada con fecha 16 de mayo de 2017, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, dejándose sin efecto ésta, conforme lo razonado en el motivo 23°) precedente. Ciento tres vuelta –103 vta– II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “SERVICIOS GASTRONÓMICOS ROSE MARIE WEINBERG EIRL con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 17-9-0001005-2 RIT N° GR-18-00146-2017 Detalle cuantía en UTM Bruta 381,39 Neta 234,60 Reajuste - Multa - Intereses 146,79 María Francisca Villamán Rodríguez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto 2025-06-13T13:47:18-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.