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Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00175-2017 · 2 de septiembre de 2025

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00175-2017
RUC
17-9-0001072-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Noventa y nueve -99- “BECTON DICKINSON CHILE con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° : 17-9-0001072-9 RIT N° : GR-18-00175-2017 Santiago, dos de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: A fojas 1, comparece don Pedro Herrera Parra, abogado, RUT N°16.218.762-7, en representación de BECTON DICKINSON CHILE, empresa del giro comercializadora, importadora y exportadora de instrumental médico y otros, RUT N°59.051.480-2, ambos domiciliados en calle Suecia N°0155, oficina N°802, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 353 a 378, practicadas con fecha 12 de junio de 2017, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando dejarlas sin efecto, con expresa condena en costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su reclamo titulado: “EN LOS HECHOS”, explica que, atendido un proceso de fiscalización iniciado, con fecha 18/10/2016, se solicitó a la contribuyente una serie de antecedentes respecto de los períodos tributarios desde octubre de 2013 a septiembre de 2016, con el objeto de verificar el correcto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias del Impuesto a las Ventas y los Servicios. Agrega que, producto de esta fiscalización el SII estimó que la contribuyente durante el período fiscalizado utilizó como crédito fiscal el IVA pagado por servicios asociados a contratos de seguros de vida y complementarios de salud contratados para todos los trabajadores de la empresa, calificando este hecho de indebido, pues a su juicio este crédito fiscal no podía utilizarse por tratarse de un gasto que no estaría relacionado con el giro o actividad propia de la empresa. Añade que, lo anterior no sería efectivo, pues el gasto estaría relacionado con el giro o actividad de la empresa, además de ser un gasto necesario para producir la renta. Afirma que, la contribuyente dedujo un recurso de reposición administrativa voluntaria con la finalidad de obtener una declaración de parte del ente administrativo en orden a que tales liquidaciones quedaren sin efecto, cuestión que no ocurrió, pues por Resolución Exenta N°82.812, de fecha 05/09/2017, rechazó tal recurso, confirmándose las liquidaciones reclamadas. Expone que la interpretación del artículo 23 N°1 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (en adelante, LIVS), realizada por el SII es equivocada y sesgada, pues de la norma citada se colige que el derecho a crédito fiscal no sólo se vincula al giro del negocio, sino también a la actividad del contribuyente, de forma que, se estaría en presencia de un concepto amplio. En consecuencia, concluye que no es posible excluir el gasto incurrido por Becton Dickinson en razón de seguros de vida y complementarios de salud contratados para todos los trabajadores de la empresa durante los períodos tributarios octubre de 2013 a septiembre de 2016, pues conforme el giro de la empresa se desprende que la contribuyente desarrolla una actividad “comercializadora, importadora, exportadora de equipos e instrumental médico, servicios generales y administración”, vale decir, presta un servicio comercial y administrativo, de modo que, todo aporte destinado a la seguridad de los trabajadores junto con la adecuada recuperación de su capacidad de producción, en caso de algún siniestro, implica un gasto propio del proceso productivo, que según el concepto de Impuesto a las Ventas y los Servicios, no ya de forma primitiva, sino en un nivel secundario, se vincula con la eficiencia en el manejo de costos y consecuentemente en una disminución de riesgos para los consumidores de los servicios. Afirma que, por tal motivo parece lógico considerar que las primas de los seguros de vida y complementarios de salud contratados para todos los trabajadores de la empresa, constituyen un gasto propio de la actividad del contribuyente, siendo esta la comercialización más allá del giro específico del negocio, el que, atendido el caso particular, podría consistir en comercializar en sentido Noventa y nueve vuelta -99 vta.- amplio insumos y equipos médicos, comprendiéndose como un gasto del proceso productivo y atendida la finalidad del Impuesto a las Ventas y los Servicios, constituye un rubro que da derecho a crédito fiscal, conforme los términos amplios y no restrictivos del artículo 23 de la LIVS. En el capítulo de su libelo denominado: “EN EL DERECHO”, expresa que conforme lo dispuesto en la LIVS, se desprende que el IVA idealmente lo soporta el consumidor final del producto vendido o servicio prestado, sin embargo, el artículo 12 de la referida ley dispone que el sujeto del impuesto y afectado del mismo es el vendedor o quien realiza la prestación. Agrega que, para evitar distorsiones en cuanto al valor final del impuesto que se cobra, el artículo 23 de la LIVS dispuso un sistema de crédito fiscal que permite a los contribuyentes afectos al pago del impuesto en cuestión utilizarlo contra el débito fiscal determinado en el mismo período tributario. Añade que, el artículo 23 N°1 de la LIVS incorpora los casos en que resulta posible utilizar dicho crédito, señalando varias situaciones de adquisiciones o utilización de servicios que lo hacen procedente, incluyendo entre ellas, las relacionadas con gastos de tipo general que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Indica que, no se encuentra controvertido que Becton Dickinson tiene un giro comercial relativo a la comercialización, importación y exportación de insumos y equipos médicos, siendo contribuyente de IVA por las ventas que realiza en su rubro mercantil, ni tampoco que la actora contribuyó para beneficiar a sus trabajadores mediante el mejoramiento de su sistema de asistencia social al contratar un seguro de salud complementario y seguro de vida cuyas primas han sido pagadas. A su vez, el IVA soportado de tales operaciones fue considerado crédito fiscal según los fines previstos en el artículo 23 de la LIVS, siendo descontado del débito fiscal respectivo en el periodo fiscalizado. Manifiesta que al efectuarse una lectura del artículo 23 N°1 de la LIVS se colige que dicha norma no precisa de manera clara el sentido de la expresión “gastos generales que digan relación con el giro o actividad del contribuyente”, de modo que, al no distinguirse los casos en que cabría el uso del crédito por esta causal y estando dentro del proceso productivo de la empresa el gasto por concepto de seguros de vida y complementarios de salud contratados para todos los trabajadores de la empresa, que constituye un beneficio para uno de los agentes que contribuyen en la cadena productiva, no habría impedimento para considerarlo un gasto de naturaleza general, toda vez que tiene relación con la cadena de producción que permite la obtención del producto final que genera el tributo. En el capítulo de su libelo denominado: “DE LA COMPETENCIA”, menciona que la competencia del Tribunal para conocer de la reclamación se encuentra prevista en lo dispuesto por el artículo 115, inciso segundo del Código Tributario. A fojas 58, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar. A fojas 63, comparece doña Paola González Quezada, abogado, en representación de la reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirmen las Liquidaciones reclamadas y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su contestación titulado: “HECHOS”, explica que, en el marco del programa selectivo de fiscalización denominado “Imputación IVA por Seguros de Vida y/o Complementarios de Salud”, con fecha 18/10/2016, se efectuó conforme al artículo único de la Ley N°18.320 la Notificación Electrónica N°702, mediante la cual se requirió a la contribuyente presentar dentro de un mes la documentación que detalla respecto de los períodos tributarios octubre 2013 a septiembre 2016, con el objeto de verificar el correcto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al Impuesto al Valor Agregado, en materia de registro e imputación de IVA crédito fiscal correspondiente a los contratos de seguros indicados junto con sus posibles incidencias en el Impuesto a la Renta. Expone que, con fecha 01/12/2016 se adjuntaron las importaciones con las declaraciones de importación aduanera (DIN) debidamente pagadas; con fecha 14/12/2016 se aportaron antecedentes DIN y facturas de agencias de aduanas; y, finalmente con fecha 15/12/2016 se adjuntaron respaldos de las notas de crédito emitidas. Añade que, dentro de los antecedentes aportados, se incluyeron Cien -100- respaldos correspondientes a seguros de salud contratados con la Compañía Metlife Chile Seguros de Vida S.A., Rut N°99.289.000-2, durante los períodos tributarios revisados (Seguro Colectivo Póliza N°340000273), contratos afectos a IVA, que se suscribieron en beneficio de todos los trabajadores de la contribuyente. Afirma que, se verificó que la contribuyente utilizó indebidamente el crédito fiscal por seguros de vida y complementarios de salud contratados para los trabajadores, atendido que no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 23 N°1 de la LIVS. Asevera que, también se constató que en los registros de las compras efectuadas en los períodos tributarios junio 2014 y marzo 2015, se detectaron notas de créditos recibidas que no fueron registradas e informadas en los libros electrónicos del contribuyente. Expresa que analizados la totalidad de los antecedentes presentados por la contribuyente durante el procedimiento de fiscalización junto con los antecedentes disponibles en las bases computaciones del SII que incluyen un cruce de información con libros electrónicos de terceros, se pudieron determinar las partidas cuyo crédito fiscal se rechaza, las cuales incluyen las notas de créditos recibidas y no registradas por parte de la contribuyente, siendo emitidas las liquidaciones reclamadas. Agrega que, el concepto B liquidado no sería objeto de reclamación, de forma que, la controversia versaría únicamente respecto del concepto A liquidado. En el capítulo de su libelo denominado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”, en primer lugar, sobre las facultades del SII para fiscalizar y liquidar un impuesto, indica que el SII ha actuado con plena sujeción a sus facultades legales respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta que los actos administrativos terminales son la respuesta a la indebida utilización del crédito fiscal por la contribuyente durante los años 2014, 2015 y 2016, pues no se cumplirían los requisitos legales que exige la LIVS. En segundo término, sobre la carga de la prueba en sede administrativa y jurisdiccional, manifiesta que corresponde a la contribuyente probar la correcta determinación de las declaraciones mensuales correspondientes a los años tributarios 2014, 2015 y 2016, según lo previsto en el artículo 21 del Código Tributario. En consecuencia, la reclamante debe acreditar la correcta utilización del crédito fiscal por seguros de vida y complementarios de salud contratados para los trabajadores, conforme lo dispuesto en el artículo 23 de la LIVS. En tercer lugar, sobre la legislación aplicable al crédito fiscal contenido en el artículo 23 de la LIVS y la correcta determinación de los impuestos liquidados, menciona que durante el procedimiento de fiscalización que finalizó con las liquidaciones reclamadas, se pudo constatar que en los registros correspondientes a las compras efectuadas entre los períodos tributarios octubre 2013 a septiembre 2016, se encontraba el proveedor Metlife Chile Seguros de Vida S.A., Rut N°99.289.000-2, quien se hallaba presente en la única operación relacionada con seguros colectivos contratados por la contribuyente. Agrega que, la totalidad de las operaciones se relacionaban con la póliza de seguros número 340000273, correspondiendo a la misma todas las facturas emitidas por concepto de seguros. Refiere que atendido el análisis del giro y/o actividad de la contribuyente, se pudo concluir que la contratación de seguros de vida o complementarios en beneficio de sus dependientes no cumpliría con los requisitos de procedencia que dan derecho al IVA crédito fiscal, pues no corresponderían a gastos de tipo general que digan relación con su giro o actividad tal como lo establece el artículo 23 N°1 de la LIVS. Afirma que, la contribuyente es comercializadora, importadora, exportadora de equipos e instrumental médico, servicios gerenciales y de administración, de forma que, los seguros colectivos contratados en beneficio de los trabajadores de la empresa estarían recuperando indebidamente IVA crédito fiscal, pues no se encontraría correlacionado con la generación de un IVA débito fiscal ni con la actividad que Becton Dickinson Chile explota. A fojas 96, consta que el Tribunal resolvió no recibir la causa a prueba, quedando los autos para fallo. Cien vuelta -100 vta.- CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del primer otrosí de fojas 1, las Liquidaciones Nos. 353 a 378, practicadas con fecha 12 de junio de 2017, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregadas de fojas 9 a 26, determinaron a la reclamante, por los meses de mayo a julio de 2014, los meses de septiembre a diciembre de 2014, los meses de enero a abril de 2015, los meses de junio a diciembre de 2015, el mes de enero de 2016 y los meses de abril a octubre de 2016, diferencias de Impuesto al Valor Agregado por $32.557.888, reajustes por $1.938.287, intereses por $11.529.039 y una multa del artículo 97 N°2 del Código Tributario por $18.432.597, lo que da un total liquidado, al mes de junio de 2017, que asciende a la suma de $64.457.811. Los principales fundamentos fácticos de las liquidaciones radican en que de acuerdo a lo previsto en el artículo único de la Ley N°18.320, conforme el marco del programa selectivo de fiscalización denominado “Imputación IVA por seguros de vida y/o complementarios de salud”, mediante notificación electrónica N°702, de fecha 18/10/2016, se requirió a la contribuyente presentar los antecedentes que detalla respecto de los periodos tributarios octubre 2013 a septiembre 2016, con el objeto de verificar el correcto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al Impuesto al Valor Agregado en materia de registro e imputación de IVA crédito fiscal concerniente a los contratos de seguros sub-lite junto con sus posibles incidencias en el Impuesto a la Renta, sin embargo, la contribuyente aportó de forma parcial y fuera de plazo los antecedentes solicitados en la referida notificación electrónica, de forma que, el SII estaría facultado para examinar todos los periodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, según lo dispuesto en el artículo único de la Ley N°18.320. Que, atendido el análisis de los antecedentes aportados durante el proceso de fiscalización y de aquellos disponibles en la base de datos del órgano fiscal, se determinaron las partidas cuyo crédito fiscal se rechaza, incluyéndose las notas de crédito recibidas y no registradas por la contribuyente, lo anterior conforme los conceptos A y B liquidados. Por otro lado, los fundamentos jurídicos de las liquidaciones son lo dispuesto en los artículos 16 al 20, 21, 24, 35, 59, 59 bis, 60 y 200 del Código Tributario, el artículo único de la Ley N°18.320, los artículos 3, 21, 20, 22, 23 y 57 de la LIVS y el artículo 43 del reglamento de la LIVS. Las partidas liquidadas consisten en los siguientes conceptos referidos al Impuesto a las Ventas y Servicios siendo: (i) Concepto A: “contribuyente Becton Dickinson de Chile, RUT 59.051.480-2 utilizó indebidamente el crédito fiscal por seguros de vida y complementarios de salud contratados para los trabajadores”, correspondiente a las compras efectuadas entre los periodos tributarios octubre 2013 a septiembre 2016, siendo el único proveedor MetLife Chile Seguros de Vida S.A., Rut N°99.289.000-2, por $31.121.309; y, (ii) Concepto B: “notas de créditos recibidas que no fueron registradas e informadas en los libros electrónicos del contribuyente”, relativas a los periodos tributarios junio 2014 y marzo 2015, por $1.436.579. Que, en virtud de los conceptos liquidados, se realizó un análisis denominado “Resumen declaraciones mensuales y determinación de impuestos”, también conocido como “Cadena de IVA”, que se encuentra disponible bajo el carácter de anexo de las liquidaciones reclamadas, determinándose las siguientes diferencias de impuestos y periodos liquidados: Ciento uno -101- Liquidación N° Periodo Liquidado Concepto A Concepto B Total Liquidado 353 may-14 1.519.753 0 1.519.753 354 jun-14 902.836 329.505 1.232.341 355 jul-14 887.982 0 887.982 356 sept-14 1.859.328 0 1.859.328 357 oct-14 956.476 0 956.476 358 nov-14 931.359 0 931.359 359 dic-14 989.137 0 989.137 360 ene-15 993.191 0 993.191 361 feb-15 976.137 0 976.137 362 mar-15 971.359 1.107.074 2.078.433 363 abr-15 941.444 0 941.444 364 jun-15 1.039.863 0 1.039.863 365 jul-15 43.252 0 43.252 366 ago-15 2.027.605 0 2.027.605 367 sept-15 1.115.379 0 1.115.379 368 oct-15 1.057.780 0 1.057.780 369 nov-15 1.143.528 0 1.143.528 370 dic-15 1.172.945 0 1.172.945 371 ene-16 1.133.150 0 1.133.150 372 abr-16 3.093.247 0 3.093.247 373 may-16 1.201.858 0 1.201.858 374 jun-16 1.180.119 0 1.180.119 375 jul-16 1.216.764 0 1.216.764 376 ago-16 1.215.154 0 1.215.154 377 sept-16 1.344.720 0 1.344.720 378 oct-16 1.206.943 0 1.206.943 Totales 31.121.309 1.436.579 32.557.888 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, pues sería improcedente el rechazo de los créditos fiscales concernientes a los periodos tributarios liquidados, atendido el sentido y alcance del artículo 23 N°1 de la LIVS. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 12/06/2017, el SII practicó las Liquidaciones Nos. 353 a 378, materia de autos. - Con fecha 05/09/2017, el SII practicó la Resolución Ex. N°82.812, mediante la cual se rechaza un recurso de reposición administrativa voluntaria interpuesto en contra de las liquidaciones reclamadas. 4°) Que, según lo establecido en la resolución de fojas 96, estaría esencialmente controvertida la interpretación del artículo 23 N°1 del DL 825 de 1974, en cuanto a la procedencia o improcedencia del IVA crédito fiscal impugnado en los periodos tributarios liquidados. 5°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos Ciento uno vuelta -101 vta.- en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 6°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Liquidaciones Nos. 353 a 378, practicadas por el SII, con fecha 12/06/2017, agregadas de fojas 9 a 26, ya analizadas en el motivo 1°) precedente; (2) Resolución Exenta N°82.812, practicada por el SII, con fecha 05/09/2017, agregada de fojas 27 a 33, que rechaza un recurso de reposición administrativa voluntaria deducido por la reclamante en contra de las Liquidaciones Nos. 353 a 378 reclamadas, donde consta que: (i) respecto al Concepto A liquidado: a) atendido lo previsto en el artículo 23 de la LIVS, el IVA crédito fiscal sólo se aplica a los gastos directamente relacionados con el giro o actividad del contribuyente, de modo que, los gastos por concepto de seguros de vida y salud complementarios sub-lite no satisfacen el requisito legal precedentemente referido y b) conforme la jurisprudencia administrativa emanada del SII, específicamente los Oficios Nos. 1594 y 3055, de fechas 11/04/2001 y 18/08/2005 respectivamente, se colige que el órgano fiscal ha razonado que los seguros por enfermedades fatales o catastróficas, de vida y complementarios de salud contratados por una empresa en beneficio de sus trabajadores no darían derecho al uso del crédito fiscal por el IVA recargado en la factura emitida por la compañía aseguradora, atendido el pago en que incurre la contribuyente por concepto de primas de seguro, ya que dicho gasto no se encuentra relacionado con la actividad de la empresa, concluyéndose que se debe negar el derecho a IVA crédito fiscal por la contratación de los referidos seguros en beneficio de los trabajadores; y, (ii) en cuanto al Concepto B liquidado: no se desarrolló ningún argumento ni tampoco se aportaron nuevos antecedentes sobre el particular, no obstante ello en el petitorio la reclamante solicita se dejen sin efecto todas las liquidaciones sin restringir el reclamo; y, (3) Notificación N°702 junto con Minuta Informativa, de fecha 18/10/2016, agregadas de fojas 34 a 35, donde se detallan los antecedentes solicitados a la contribuyente conforme el marco de una fiscalización de IVA denominada “imputación de IVA por seguros de vida y/o complementarios de salud”, según lo previsto por la Ley N°18.320, correspondiente a los periodos tributarios octubre 2013 a septiembre 2016, cuyo objeto está dirigido al correcto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de registro e imputación al IVA crédito fiscal de contratos de seguros de vida y/o complementarios de salud. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS. 7°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la actora funda su petición de dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas. En cuanto al rechazo de los créditos fiscales concernientes a los periodos tributarios liquidados, atendido el sentido y alcance del artículo 23 N°1 de la LIVS.- - Concepto A relativo a la utilización indebida por Becton Dickinson Chile de IVA crédito fiscal por seguros de vida y complementarios de salud contratados para los trabajadores, correspondientes a las compras efectuadas entre los periodos tributarios octubre 2013 a septiembre 2016, siendo el único proveedor MetLife Chile Seguros de Vida S.A., Rut N°99.289.000-2, por $31.121.309.- 8°) Que, la actora ha señalado en su reclamación que, el rechazo del IVA crédito fiscal sub-lite se basaría en una interpretación que no se condice con el sentido y alcance del artículo 23 N°1 de la LIVS. A su vez, la reclamante asevera en su reclamación que, no resulta posible excluir el gasto incurrido por la contribuyente relativo a la contratación de seguros de vida y complementarios de salud para todos sus trabajadores durante los periodos tributarios octubre 2013 a septiembre 2016, pues atendido su giro “comercializadora, importadora, exportadora de equipos e instrumental médico, servicios generales y administración”, se colige que, todo aporte destinado a la seguridad de los trabajadores junto con la adecuada recuperación de su capacidad productiva en caso de producirse un siniestro, Ciento dos -102- implica un gasto general relacionado con el giro y/o actividad de la empresa, de forma que, sería procedente la utilización del IVA crédito fiscal. 9°) Que, la reclamada ha expresado en su contestación que, conforme el mérito del procedimiento de fiscalización pudo constatarse que en los registros correspondientes a las compras efectuadas entre los periodos tributarios octubre 2013 a septiembre 2016, se encontraba el proveedor MetLife Chile Seguros de Vida S.A., Rut N°99.289.000-2, siendo a su vez, el único proveedor vinculado con la operación de seguros colectivos contratados por la contribuyente, atendido que todas las facturas emitidas por concepto de seguros se encuentran vinculadas con la póliza de seguros número 340000273. Por otro lado, la reclamada asevera en su contestación que, atendido el giro y/o actividad de la contribuyente, se desprende que, la contratación de seguros de vida o complementarios de salud en beneficio de sus dependientes no cumpliría los requisitos de procedencia que dan derecho al IVA crédito fiscal según lo previsto en el artículo 23 N°1 de la LIVS, ya que no corresponderían a gastos de tipo general que digan relación con el giro o actividad de la contribuyente. En consecuencia, la actora pretende recuperar un IVA crédito fiscal que no se encontraría correlacionado con la generación de un IVA débito fiscal ni con la actividad explotada. 10°) Que, atendida la gravedad y precisión de las liquidaciones reclamadas, analizadas en el motivo 6°) numeral (1), se debe tener por establecido que: (i) El giro de la contribuyente es “comercializadora, importadora, exportadora de equipos e instrumental médico, servicios gerenciales y administración”. (ii) Fueron materia de fiscalización los periodos tributarios octubre 2013 a septiembre 2016, habiéndose aportado por la contribuyente de forma parcial y fuera de plazo los antecedentes requeridos en la mencionada fiscalización, de forma que, el SII tenía facultades para examinar todos los periodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción según lo previsto en el artículo 200 del Código Tributario en concordancia con lo dispuesto en el artículo único de la Ley N°18.320. (iii) No fue practicada en sede administrativa de fiscalización, una citación según lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, de modo que, el primer periodo liquidado es mayo 2014 conforme la aplicación del plazo ordinario de prescripción previsto en el artículo 200 del Código Tributario, cuyo impuesto se declara legalmente, con fecha 12/06/2014. (iv) Las ventas realizadas por la contribuyente en los periodos tributarios liquidados generaron un IVA débito fiscal, siendo a su vez, reconocido un IVA crédito fiscal originado por las compras efectuadas en los referidos periodos tributarios, de forma que, fue incluido el crédito fiscal asociado a las facturas vinculadas con la contratación de seguros de vida y complementarios de salud, siendo lo precedentemente expuesto ilustrado en recuadro insertado denominado “Resumen declaraciones mensuales y determinación de impuestos”, también conocido como “Cadena de IVA”, que se encuentra disponible bajo el carácter de anexo de las liquidaciones reclamadas. (v) En los periodos tributarios liquidados se encontraron facturas emitidas con IVA crédito fiscal asociado al proveedor MetLife Chile Seguros de Vida S.A., Rut N°99.289.000-2, estando vinculadas a la operación de contratación de un seguro colectivo bajo el concepto “seguros de vida y complementarios de salud”, cuya póliza de seguro colectivo corresponde a la número 340000273, afecta al pago de IVA, suscrita por la contribuyente en beneficio de todos sus trabajadores. Por otra parte, atendida la gravedad y precisión de la Resolución Exenta N°82.812, analizada en el motivo 6°) numeral (2), se debe tener por establecido que las liquidaciones reclamadas han sido confirmadas atendido el rechazo del recurso de reposición administrativa voluntaria deducido por la reclamante en su contra, sosteniéndose esencialmente en la referida resolución que el IVA crédito fiscal sólo se aplicaría a gastos de tipo general relacionados con el giro o actividad de la contribuyente según lo previsto en el artículo 23 N°1 de la LIVS, de forma que, el gasto por concepto de seguros de Ciento dos vuelta -102 vta.- vida y salud no cumpliría el requisito legal precedentemente referido, lo que estaría sustentado en la interpretación administrativa elaborada en los Oficios SII Nos. 1594 y 3055, de fechas 11/04/2001 y 18/08/2005. 11°) Que, en virtud de lo precedentemente expuesto, cabe tener en consideración que, Becton Dickinson Chile es un contribuyente afecto a IVA, ya que las actividades de su giro se encuentran afectas al citado impuesto, de forma que, se cumpliría el presupuesto inicial previsto en el artículo 23 N°1 de la LIVS. A su vez, consta la efectividad de que la contribuyente recibió facturas que tuvieron recargado de manera separada el IVA crédito fiscal, producto de la contratación de seguros de vida y complementarios de salud asociadas al proveedor MetLife Chile Seguros de Vida S.A., Rut N°99.289.000-2, cuya póliza de seguro colectivo corresponde a la número 340000273, estando las referidas facturas registradas en el libro de compras de la contribuyente correspondiente a los periodos tributarios octubre 2013 a septiembre 2016, de forma que, se configuraría el requisito previsto en el artículo 25 de la LIVS. Por otra parte, cabe señalar que, la contratación de seguros de vida y complementarios de salud sub- lite, fue realizada por la contribuyente en beneficio de todos sus trabajadores, asociadas al proveedor MetLife Chile Seguros de Vida S.A., Rut N°99.289.000-2, cuya póliza de seguro colectivo corresponde a la número 340000273, circunstancia que consta en las liquidaciones reclamadas según lo ya expuesto en el literal (v) del motivo 10°) precedente. 12°) Que el artículo 23 de la LIVS preceptúa que “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 1°.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período. Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este Título recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o promesa de venta de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del artículo 8°”. 2°.- No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor. A su vez, el artículo 24 de la LIVS dispone que “Del crédito calculado con arreglo a las normas del artículo anterior, deberán deducirse los impuestos correspondientes a las cantidades recibidas en el mismo período por concepto de bonificaciones, descuentos y devoluciones, que los vendedores y prestadores de servicios hubieren a su vez rebajado al efectuar las deducciones permitidas en el artículo 21°. Por otra parte, deberá sumarse al crédito fiscal el impuesto que conste en las notas de débito recibidas y registradas durante el mes, por aumentos del impuesto ya facturado. No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes y en el artículo anterior, los contribuyentes podrán efectuar los ajustes señalados o deducir el crédito fiscal del débito fiscal o recuperar este crédito en el caso de los exportadores, dentro de los dos períodos tributarios siguientes a aquel que se indica en dichas normas, sólo cuando las respectivas notas de crédito y débito o las facturas, según corresponda, se reciban o se registren con retraso”. Ciento tres -103- Por su parte, el artículo 25 del mismo cuerpo legal, establece que “Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59°. En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas”. 13°) Que, el artículo 41 del Reglamento del IVA, contenido en el D.S. N°55 de 1977 indicaba en el texto vigente a la época de los hechos objeto de estos autos que: “No procede el derecho a crédito fiscal en los siguientes casos: (…) 3°) Por los gravámenes pagados en la importación o compra de bienes corporales muebles o utilización de servicios que no guarden relación directa con la actividad o giro del contribuyente. Se entenderá que las operaciones señaladas en el inciso anterior no guarden relación directa con la actividad o giro del contribuyente cuando se destinen a fines diferentes de aquellos que constituyen su giro o actividad habitual, como ocurriría por ejemplo con las importaciones, adquisiciones o utilización de servicios que éste efectuara para su uso particular o que destinándolo a su empresa o negocio, dicha destinación sea con fines ajenos a los de su industria o actividad, de forma tal que no pueda estimarse que guarda relación directa con su giro.” 14°) Que, por otra parte, el SII ha interpretado el concepto de “gastos generales que digan relación con el giro o actividad del contribuyente” en algunos oficios ordinarios que dan respuestas a consultas de contribuyentes, de los que se desprende que, como indica el texto citado del reglamento, la vinculación debe ser directa con el desarrollo de las actividades que constituyan su giro y corresponde a un concepto distinto a la vinculación que exige la Ley de la Renta en materia de gastos tributarios. Así, indica, por ejemplo, que tratándose de una empresa que desarrolla un proyecto de generación de energía, tendría derecho al crédito fiscal por el IVA que pagare por los desembolsos correspondientes a la contratación de estudios de impacto ambiental o los servicios de mitigación, compensación o reparación, aclarando que otros desembolsos que pudiesen tener algún tipo de vinculación con el giro que no fuese directa, no cumple la hipótesis legal, como por ejemplo medidas tendientes a apoyar a los habitantes indígenas que pudiesen verse afectados por el proyecto relativas al apoyo de actividades sociales y culturales o similares. 1 Asimismo, en el caso de una consulta de una empresa dedicada al corretaje de vehículos, esto es a la intermediación y conexión entre vendedor y comprador, a cambio de una remuneración o comisión, concluye el SII que tiene derecho al crédito fiscal por el IVA recargado en las adquisiciones de bienes o servicios utilizados en la reparación de los vehículos, tendientes a dejarlos en buenas condiciones para su venta.2 Asimismo, tomando en cuenta que los textos normativos citados no han sido objeto de modificaciones en lo que resulta aplicable a la materia controvertida en autos, cabe hacer presente la interpretación publicada en el año 2024, que resulta concordante con las ya señaladas, contenidas en los Oficios Ordinarios N°s 961 y 962: (i) Oficio SII N°9613, de fecha 16/05/2024, referido a una solicitud de reconsideración concerniente al criterio fiscal establecido en el Oficio N°2750 de 2021, respecto a la opción de utilizar IVA crédito fiscal asociado al pago de primas de seguros de salud contratados en beneficio de trabajadores de un contribuyente, según lo dispuesto en el artículo 23 N°1 de la LIVS, en el que tras examinar lo dispuesto en el artículo 23 Nos. 1 y 2 de la LIVS y lo previsto en el artículo 31, inciso primero de la LIR, concluye: 1 Oficios Ordinarios N°s 336 de 2010 y 888 de 2017. 2 Oficio Ordinario N° 1.825 de 2009. 3 Oficio sobre “Solicita reconsiderar Oficio N°2750 de 2021.”, obtenido desde la página web oficial del SII, cuyo Link corresponde a: www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_ventas/2024/ley_impuesto_ventas_jadm2024.htm https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ Ciento tres vuelta -103 vta.- “para tener derecho al crédito fiscal por aquellos gastos de tipo general, resulta indispensable -entre otros requisitos- que la relación de éstos con el giro o actividad del contribuyente que los realiza, sea directa, sin perjuicio de tenerse en cuenta, que no todo gasto necesario para producir la renta otorga al contribuyente derecho a crédito fiscal ni viceversa. Conforme lo anterior, se ha entendido que no corresponde utilizar como crédito fiscal el IVA soportado en el pago de primas de seguros contratados por una empresa en beneficio de sus trabajadores.” Agrega el citado Oficio que, a partir de otros casos y su importancia en la determinación de las condiciones laborales, se hizo necesario: “modificar parcialmente dicho criterio, de suerte que darán derecho a crédito, por entenderse relacionados directamente con el giro o actividad del contribuyente, en virtud del N° 1 del artículo 23 de la LIVS, “los seguros contratados en beneficio de los trabajadores que realicen labores que el contribuyente destine a operaciones gravadas con IVA y que cubran riesgos propios o asociados al desarrollo de dicho giro o actividad.” En consecuencia, a partir de dicha fecha (2024 y su publicación en el Diario Oficial) se modificó el criterio para aceptar el uso del crédito fiscal IVA solo en aquellos casos en que el seguro cubra riesgos que sufren los trabajadores con ocasión del desarrollo del giro o actividad laboral. (ii) Oficio N°9624, de fecha 16/05/2024, el que confirma el criterio contenido en el Oficio Ordinario N° 961, en cuanto a que el IVA soportado por la compañía producto de seguros contratados en beneficio de los trabajadores daría derecho a crédito fiscal únicamente si cubren riesgos relacionados directamente con el giro o actividad del contribuyente, siempre que beneficien únicamente a trabajadores que realicen labores que el contribuyente destine a operaciones gravadas con IVA. 15°) Que, considerando lo expuesto y teniéndose además presente las normas legales indicadas, resulta forzoso concluir que el IVA pagado por los seguros contratados con MetLife Chile Seguros de Vida S.A., Rut N°99.289.000-2, en beneficio de sus trabajadores cuya póliza corresponde a la número 340000273, no cubre un riesgo que éstos hayan debido enfrentar con ocasión de las funciones que desarrollan para la reclamante, sino que cubren el riesgo de enfermedad, que sufre cualquier persona por su condición inherente de vulnerabilidad. Tampoco se ha acreditado en autos que los desembolsos correspondan a contratos que benefician únicamente a los trabajadores y no a terceros, como podrían ser familiares o similares, que es lo usual en dicho tipo de contratos, dado que no se acompañan éstos en autos. Como ya se indicó, lo anterior no significa la improcedencia del gasto para efectos de la determinación de la renta liquida imponible, ya que, en caso de ser un desembolso obligatorio o bien un desembolso voluntario, otorgado a la generalidad de los trabajadores, según las circunstancias podría ser un gasto necesario para producir la renta del contribuyente. En consecuencia, no se ha demostrado en autos la satisfacción de los requisitos previstos en el artículo 23 N°1 de la LIVS y de su reglamento contenido en el D.S. N°55 de 1977, para reconocer el derecho al crédito fiscal impugnado en los periodos tributarios liquidados, debiendo confirmarse el Concepto A de las liquidaciones reclamadas, analizado en el presente apartado. - Concepto B relativo a notas de créditos recibidas que no fueron registradas e informadas en los libros electrónicos del contribuyente, correspondientes a los periodos tributarios junio 2014 y marzo 2015 por $1.436.579.- 16°) Que, respecto al Concepto B señalado en este apartado y que forma parte de las liquidaciones reclamadas, cabe mencionar que no ha sido parte de las argumentaciones de la reclamante, sin 4 Oficio sobre “Tratamiento tributario de los seguros de vida y salud contratados por una empresa en beneficio de sus trabajadores.”, obtenido desde la página web oficial del SII, cuyo Link corresponde a: www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_ventas/2024/ley_impuesto_ventas_jadm2024.htm Ciento cuatro -104- embargo, al solicitar, en el petitorio del reclamo, que se dejen sin efecto todas las liquidaciones, debe entenderse que el reclamo versa sobre todos los conceptos liquidados. 17°) Que, atendida la gravedad y precisión de las liquidaciones reclamadas, analizadas en el motivo 6°) numeral (1), se debe tener por establecido que: (i) En la fiscalización administrativa se analizaron los antecedentes aportados por la contribuyente junto con los antecedentes disponibles para el SII en su base de datos computacional, determinándose que, en los periodos tributarios fiscalizados, la actora recibió notas de crédito que no fueron registradas en su libro de compras. A su vez, las referidas notas de crédito comprenden un IVA total por $1.436.579, las que conforme su fecha de emisión debieron registrarse en los periodos tributarios junio 2014 con un IVA total por $329.505 y marzo 2015 con un IVA total por $1.107.074, sin embargo, dicha circunstancia no ocurrió en la especie. (ii) Se ilustran en recuadro que se inserta, las notas de crédito correspondientes al periodo tributario junio 2014: Fecha Documento RUT Razón Social Proveedor Monto Neto Monto IVA Monto Total Nota de crédito N° 13-06-2014 91575000-1 Socofar S.A. 1.726.200 327.978 2.054.178 2665 26-06-2014 69070100-6 Municipalidad de Santiago 8.035 1.527 9.562 2708 Totales 1.734.235 329.505 2.063.740 (iii) Se ilustran en recuadro que se inserta, las notas de crédito correspondientes al periodo tributario marzo 2015: Fecha Documento RUT Razón Social Proveedor Monto Neto Monto IVA Monto Total Nota de crédito N° 23-03-2015 61101030-3 Hospital Militar 45.000 8.550 53.550 3235 23-03-2015 82031800-5 Hospital Parroquial San Bernardo 50.000 9.500 59.500 3236 23-03-2015 61606201-8 Hospital Regional Antofagasta 83.200 15.808 99.008 3237 23-03-2015 61606201-8 Hospital Regional Antofagasta 44.800 8.512 53.312 3238 23-03-2015 61607502-0 Hospital Regional Valdivia 336.000 63.840 399.840 3239 23-03-2015 61608002-4 Hospital San José 53.694 10.202 63.896 3240 23-03-2015 61608204-3 Hospital San Juan de Dios 357.000 67.380 424.830 3245 23-03-2015 92051000-0 Instituto de Diagnostico S.A. 5.600 1.064 6.664 3247 23-03-2015 61608402-k Instituto Nacional del Torax 3.360.000 638.400 3.998.400 3248 23-03-2015 81698900-0 Pontificia Universidad Católica 46.400 8.816 55.216 3251 23-03-2015 61606800-8 SSL Bdo O´Higgins 989.752 188.053 1.177.805 3253 23-03-2015 61101030-3 Hospital Militar 377.827 71.787 449.614 3254 23-03-2015 83083700-0 Importadora Dilaco S.A. 79.800 15.162 94.962 3255 Totales 5.829.073 1.107.074 6.936.597 18°) Que, en virtud de lo precedentemente expuesto, cabe tener en consideración que no existen antecedentes en autos para desacreditar la efectividad del cuestionamiento fiscal. Las referidas notas de crédito habrían sido emitidas por una serie de proveedores que se detallan en los recuadros insertados, cuyo registro tendría que haberse realizado por la contribuyente en el libro de compras relativo a los periodos tributarios junio 2014 y marzo 2015, sin embargo, no existen antecedentes relativos a que aquello no ocurrió y a su vez debe considerarse que la descripción de los hechos ha sido efectuada por funcionarios que conforme con lo dispuesto en el artículo 51 del DFL N°7 de 1980 que contiene la Ley Orgánica del SII y el artículo 86 del Código Tributario gozan de la calidad de ministros de fe, respecto de aquellos hechos que perciban en el ejercicio de su función fiscalizadora. Ciento cuatro vuelta -104 vta.- En virtud de ello se concluye que la actora pagó un menor IVA en los periodos tributarios junio 2014 y marzo 2015 atendido que rebajó indebidamente IVA crédito fiscal relativo a los mencionados periodos tributarios. 19°) Que el artículo 24 de la LIVS señala que “Del crédito calculado con arreglo a las normas del artículo anterior, deberán deducirse los impuestos correspondientes a las cantidades recibidas en el mismo período por concepto de bonificaciones, descuentos y devoluciones, que los vendedores y prestadores de servicios hubieren a su vez rebajado al efectuar las deducciones permitidas en el artículo 21°. 20°) Que, considerando lo expuesto y teniéndose además presente las normas legales indicadas, resulta forzoso concluir que la contribuyente no ha logrado desvirtuar el Concepto B de las liquidaciones reclamadas, analizado en el presente apartado. III.- CUESTIONES FINALES. 21°) Que aquellos antecedentes que obran en autos y no fueron mencionados expresamente en los motivos precedentes, en nada alteran la decisión del asunto sub-lite. 22°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 23, 24, 25 y 57 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; los artículos 21, 24, 26, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Pedro Herrera Parra, RUT N°16.218.762-7, en representación de BECTON DICKINSON CHILE, RUT N°59.051.480-2, en contra de las Liquidaciones Nos. 353 a 378, practicadas con fecha 12 de junio de 2017, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose éstas. II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, la Señora Directora Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Ciento cinco -105- Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “BECTON DICKINSON CHILE con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N°: 17-9-0001072-9 RIT N°: GR-18-00175-2017 Detalle cuantía en UTM Bruta 1.380,46 Neta 697,28 Reajuste 41,51 Multa 394,76 Intereses 246,91 María Francisca Villamán Rodríguez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto 2025-09-02T14:15:58-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.