Texto de la sentencia
Novecientos setenta y seis -976-
“EMPRESAS TECSA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 17-9-0001151-2
RIT N° GR-18-00174-2017
Santiago, diez de abril de dos mil veintiséis.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Yanet Fontanez Carrasco, cédula de identidad N°14.417.667-7,
abogado, en representación de EMPRESAS TECSA S.A., Rol Único Tributario N°76.033.830-3,
ambos domiciliados en Avenida Presidente Riesco N°5335, piso 11, de la comuna Las Condes, quien
conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, interpone reclamo en contra de
las Liquidaciones Nos. 455, 456, 457 y 458, practicadas con fecha 17 de julio de 2017, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante
SII), solicitando dejarlas totalmente sin efecto y decretar la procedencia de las devoluciones de
impuestos por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (en adelante PPUA) por las sumas de
$229.598.204.- en el año tributario (en adelante AT) 2015 y $205.567.947.- en el AT 2016, solicitados
en las declaraciones de impuesto a la renta presentados, sin costas, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo de su libelo titulado: “ANTECEDENTES”, explica que la actora presentó su declaración
de impuestos a la renta correspondiente al AT 2015, Formulario 22 (en adelante, F22), folio
N°244169915, de fecha 08/05/2015, en la que solicitó una devolución de un saldo a favor
ascendente a $229.598.204.-, y que mediante Notificación practicada con fecha 22/05/2015, tomó
conocimiento de las siguientes Observaciones formuladas a dicha declaración: i) Observación F78,
relativo a que su declaración fue seleccionada para una revisión de los créditos de Primera
Categoría disponibles para el uso de PPUA declarado en los códigos (167) y/o (912) del F22; ii)
Observación S06, sobre que su declaración fue seleccionada para una revisión del Pago Provisional
por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas declarado en el código (747) del F22;
y, iii) Observación Q03, referente al control de riesgos por excesos de devolución originado en la
determinación de la Renta Líquida Imponible (en adelante RLI). Agrega que la mencionada
Notificación no indicaba día ni hora para presentarse al SII a regularizar las Observaciones.
Expone que según se reconocería en la Citación practicada con fecha 23/05/2015, el SII retuvo el
total de la devolución solicitada y que en virtud de la revisión ante el Sll de las Observaciones, con
fecha 28/04/2016, se procedió a ordenar la devolución de la suma de $229.598.204.-, emitiéndose
por Tesorería General de la República cheque por la suma de $242.226.105.-, con fecha
25/05/2016.
Por otra parte, indica que la actora realizó su declaración de impuestos a la renta AT 2016,
mediante F22, folio N°246316416, de fecha 09/05/2016, en la cual solicitó una devolución de un
saldo a favor ascendente a $205.567.947.-, y que mediante Notificación practicada con fecha
23/05/2016, tomó conocimiento de las siguientes Observaciones formuladas a dicha declaración:
i) Observación F77, relativo a que su declaración ha sido seleccionada para una revisión del Pago
Provisional por Impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas declarado en el código
(747) del F22; ii) Observación F78, referente a que su declaración fue seleccionada para una
revisión de los créditos de Primera Categoría disponibles para el uso de PPUA declarado en los
códigos (167) y/o (912) del F22; y, iii) Observación Q03, referente al control de riesgos por excesos
de devolución originado en la determinación de la RLI. Agrega que la mencionada Notificación no
indicaba día ni hora para presentarse al SII a regularizar las Observaciones.
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Novecientos setenta y seis vuelta -976 vta.-
Manifiesta que la reclamante en el proceso de fiscalización y notificación previa, acompañó
numerosa documentación que detalla, y que según se reconocería por la Fiscalizadora en la
Citación, ésta aún se encontraba en su poder, antecedentes que afirma acompañará en la
oportunidad procesal pertinente.
Menciona que con fecha 10/01/2017, se le practicó a la actora la Citación N°01, notificada por
cédula en la misma fecha, por medio de la que se le solicitó declarar, rectificar, aclarar, ampliar o
confirmar sus declaraciones de impuesto a la renta de los AT 2015 y 2016, con el objeto de que se
acreditara fehacientemente los siguientes conceptos citados: i) Respecto del AT 2015, la
pertinencia y correcta determinación del monto solicitado como devolución por concepto de PPUA
según lo dispuesto en el artículo 31, inciso 3° N°3 de la LIR, ascendente a $229.598.204.- (Código
167, del F22 folio N0244169915 AT 2015).; y, ii) Para el AT 2016, la pertinencia y correcta
determinación de la devolución por concepto de PPUA según lo dispuesto en el artículo 31 inciso
3° N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta (en adelante LIR) ascendente $205.567.947.- (Código 167 del
F22 Folio 246316416 AT 2016).
Señala que con fecha 10/03/2017, la reclamante presentó escrito de contestación de la Citación,
en la que solicitó que en mérito de los antecedentes expuestos y acompañados, se tuvieran por
acreditadas fehacientemente las Observaciones efectuadas a las declaraciones de impuesto a la
renta AT 2015 y 2016, por concepto de gastos y otras partidas, sin embargo, a pesar de la
documentación contable y tributaria proporcionada, el SII practicó las Liquidaciones reclamadas,
presentando con fecha 04/08/2017, Reposición Administrativa Voluntaria (en adelante RAV) en la
que pretendió desvirtuar los conceptos liquidados, acompañando la documentación que detalla, la
que fue denegada con fecha 02/10/2017, mediante la Resolución Ex. 83.782, notificada por mail
de fecha 04/10/2017, citando y reproduciendo extractos de la misma.
En el capítulo de su reclamo denominado: “LIQUIDACIONES N°s 455 A 458 DE 17 DE JULIO DEL 2017 Y
FUNDAMENTOS”, cita y reproduce extractos de los actos administrativos reclamados y sostiene que
en base a ello la actora tendría una deuda por concepto de impuestos del artículo 21 y Reintegro
del artículo 97 de la LIR por un monto total de $1.365.872.875.-, más reajustes, intereses y multas,
y que se modifica la pérdida tributaria declarada por la actora en el AT 2015, F22 folio 244169915,
de ($1.350.577.673.-) a ($543.853.555.-), así como la pérdida tributaria declarada por la actora en
el AT 2016, F22 folio 246316416, de ($1.209.223.220.-) a ($614.852.082.-).
En el capítulo de su libelo titulado: “FUNDAMENTOS QUE VALIDAN LAS DECLARACIONES DE IMPUESTO
A LA RENTA AT 2015 Y AT 2016 Y QUE AUTORIZAN QUE SE DEJE SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES DE
IMPUESTOS N°455, 456, 457 Y 458 DE FECHA 17 DE JULIO DEL 2017”, sostiene que del tenor de los actos
reclamados puede constatarse que los conceptos o partidas que son objeto de impugnación por
parte del SII en las declaraciones de impuesto a la renta AT 2015 Y 2016, a saber son: i) Concepto
a), devolución por concepto de PPUA , AT 2015 y 2016; ii) Concepto b), cuenta de gastos
denominada “gastos financieros por reestructuración” N°42 30000108 en los AT 2015 y 2016; y,
iii) Concepto c), ajuste (agregado) en la RLI por corrección monetaria de las inversiones, AT 2015 y
2016.
Explica que durante el año comercial 2014, Ias diversas operaciones comerciales propias del giro
de la actora se tradujeron en un resultado positivo según balance de $291.255.668.-, y que al
efectuar Ia determinación de Ia renta líquida realizando los agregados y deducciones
correspondientes, resultó una RLI para el AT 2015 ascendente a un monto negativo antes de PPUA
de ($1.580.175.877.-); y, que, para el año comercial 2015, Ias diversas operaciones comerciales
propias del giro de la actora se tradujeron en un resultado negativo según balance de
($1.118.474.961.-), y al efectuar la determinación de la renta líquida realizando los agregados y
deducciones correspondientes, resulto una RLI para el AT 2016 ascendente a un monto negativo
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Novecientos setenta y siete -977-
antes de PPUA de ($1.414.791.167.-), todo ello según el detalle que efectúa en las páginas 17 y 18
de su reclamo.
En primer lugar, refiriéndose a la devolución por concepto de PPUA, AT 2015 y 2016, cita y
reproduce extractos de las Liquidaciones reclamadas y de la Resolución Ex. N°83.782 que resuelve
la RAV, exponiendo que, la actora forma parte del Holding de Empresas Salfa, al cual se incorporó
en el año 2011, fecha en la cual el Holding a través de Salfa Ingeniería y Construcción S.A. (en
adelante ICSA) procedió a tomar el control accionario de la sociedad Empresas Tecsa S.A., que tiene
como giro comercial principal la inversión en diversas sociedades, obteniendo rentas mobiliarias
generadas por dichas inversiones, y un giro minoritario relativo a la compra, venta y alquiler de
inmuebles propios y/o arrendados.
En cuanto a la objeción efectuada por el SII, relativa al PPUA cuya devolución fue solicitada en los
AT 2015 y 2016, indica que:
a) La actora mantiene participación en diversas sociedades, tanto anónimas como sociedades
de personas, percibiendo por estas participaciones dividendos o utilidades.
b) En el año comercial 2014, era dueña de acciones de la sociedad Empresa Constructora
Tecsa S.A., RUT N°91.300.000-5, que fue constituida por escritura pública de fecha
23/12/1947, inversión de la que se hizo titular en el año 2003, y respecto de la que en el
año comercial 2008, AT 2009, recibió dividendos por la suma de $7.627.362.924.- (monto
actualizado), que tenían asociado un crédito por impuesto de primera categoría por la
suma de $1.562.228.847.-, y que la actora procedió a contabilizar y registrar en su Fondo
de Utilidades Tributarias (en adelante FUT). Por tanto, al haberse registrado una pérdida
tributaria en los AT 2015 y 2016, le asistía el derecho a solicitar la devolución de PPUA que
se encontraba en el saldo del Registro de FUT y que correspondían a créditos asociados a
los dividendos que la reclamante había recibido desde dicha sociedad, citando lo dispuesto
en el artículo 31 N°3 de la LIR.
En según término, refiriéndose a la cuenta de gastos denominada “gastos financieros por
reestructuración N°4230000108, en los AT 2015 y 2016, cita y reproduce extractos de las
Liquidaciones reclamadas y de la Resolución Ex. N°83.782 que resuelve la RAV, manifestando que
la actora en el desarrollo de su actividad inversora, requiere constantemente de flujos de dinero
que le permitan financiar sus filiales, que en el hecho corresponden a las sociedades operativas
del Holding, aseverando que desde su incorporación al Holding ha obtenido flujos de dineros
constantes de parte de su matriz ICSA, lo que se reflejaría en las cuentas de pasivo "Obligaciones
EERR C/Plazo" y "Obligaciones y cuentas por pagar EERR L/Plazo".
Menciona que en el caso de las Obligaciones EERR C/Plazo, por tratarse de operaciones diarias de
entrada y salida de dinero entre las diversas sociedades que componen un área de negocios del
Holding, la matriz Salfa ICSA provee de flujos de dinero a la actora, la que a su vez provee de flujos
de dinero a sus filiales o sociedades en las cuales participa indirectamente, las que luego hacen
devolución de dichos dineros a la reclamante y esta a su vez procede casi de forma inmediata a su
devolución a su matriz, por tanto, encontrarnos en presencia de cuentas por cobrar entre empresas
relacionadas que no generan el pago de intereses.
Por otro lado, respecto de las Obligaciones EERR L/Plazo, señala que por tratarse de operaciones
que suponen su pago o devolución en un mayor período de tiempo, por el tipo de operaciones a
que son destinadas a financiar, se estaría en presencia de cuentas por cobrar entre empresas
relacionadas que generan el pago de intereses por la actora.
Sobre las operaciones de flujos de dinero entre la actora y su matriz Salfa ICSA, sostiene que el SII
le requirió a la reclamante aclarar y acreditar fehacientemente la obtención y uso de los préstamos
que originan los intereses, así como los flujos de dinero y su debida contabilización, haciendo
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Novecientos setenta y siete vuelta -977 vta.-
presente a su respecto que constaría en los balances generales al 31/12/2014 y 31/12/2015, que
la actora reconoce un pasivo de una cuenta por pagar a EERR por la suma de ($19.876.973.377.-),
que se generaría por flujos de dinero desde su matriz, recibidos y contabilizados en la cuenta
denominada "Obligaciones EERR L/PIazo”, obtenidos en los meses de noviembre y diciembre del
año 2012, acreditable con los comprobantes contables de la cuenta N°1107000200 denominada
"Cash Pooling", de la sociedad ICSA, que fueron contabilizados, acreditará con la documentación
que acompañará en la oportunidad procesal pertinente y corresponden a los detallados en cuadro
inserto en las páginas 24 y 25 de su libelo de reclamo. Asimismo, indica que la recepción de estos
flujos de dinero se acredita con los comprobantes contables de la cuenta N°2107600003 “Cash
Polling" de los meses de noviembre y diciembre del 2012, y con las cartolas bancarias de la actora
de los mismos meses y año, de los bancos comerciales BCI y Santander, que afirma acompañó en
el proceso previo de Fiscalización y que acompañará en la oportunidad procesal pertinente, y que
corresponden a los detallados en cuadro inserto en la página 26 de su libelo de reclamo.
Expone que los referidos flujos que inicialmente fueron contabilizados en la cuenta N°2107600003
"Cash Pooling", en el mes de mayo del año 2013, fueron reclasificados en la contabilidad en la
cuenta N°2204500000 denominada "Documentos y Cuentas por pagar EERR L/Plazo", y que en base
a ello se suscribió con fecha 03/12/2013 un Reconocimiento de Deuda, en el que la actora
reconoció adeudar a la sociedad ICSA la suma de $19.876.973.377.-, deuda que ha devengado
intereses a contar del 01/01/2012, siendo la tasa de interés devengada en cada período el interés
corriente en plaza vigente a cada fecha. Sobre dicha deuda, indica que el SII revisó la existencia,
realidad, y necesidad de esta, así como los intereses cobrados, en el proceso de Fiscalización
efectuado a la sociedad ICSA por el AT 2013, fiscalización en la que el órgano fiscalizador habría
reconocido y establecido la validez y realidad tanto de la deuda como de los intereses cobrados en
estas operaciones de financiamiento y sancionado el mayor gasto por corrección monetaria
asumido por SALFA ICSA al no haberse novado la deuda original en UF sino que en pesos con
Empresas Tecsa S.A., lo que a juicio del Sll es un gasto no aceptado, por lo que en este proceso
debe tenerse por validada y aceptada tanto la deuda como el gasto por intereses que la actora
reconoció en el ejercicio comercial materia de las presentes Liquidaciones.
Además, en relación con la utilización de dichos flujos o fondos, expresa que estos tenían por
objeto dar cumplimiento a políticas comerciales del Holding, de forma de proveer a las sociedades
operativas del Holding de la liquidez necesaria para el desarrollo de sus actividades operativas, en
este caso, que los flujos de dinero que tenían su origen en la matriz Salfa ICSA, fueran entregados
a las sociedades operativas de que era dueña Empresas Tecsa S.A., refiriendo para el año comercial
2013, tres filiales que considera más importantes a nivel operacional: Constructora Fe Grande S.A.,
Empresa Constructora Tecsa S.A y Tecsa Equipos y Servicios S.A.-. Agrega que, sólo considerando
los flujos realizados a dichas sociedades, es posible constatar la existencia de un flujo por
$19.886.056.295.- que fuera contabilizado inicialmente en el pasivo de corto plazo de Empresas
Tecsa S.A.-
Asimismo, sobre el respaldo de cobro de los intereses, indica que la sociedad ICSA, en virtud de los
referidos flujos de dinero, procedió a facturar a la reclamante los intereses convenidos mediante
la emisión de las facturas que detalla en las páginas 30 y 31 de su libelo de reclamo, desembolso
que asevera cumpliría con los requisitos para ser considerado un gasto aceptado, por lo que de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 29, 30 a 33 de la LIR y demás disposiciones legales
pertinentes, solicita que deje sin efecto las Liquidaciones Nos. 262 (en la parte vigente), 263 y 2641,
totalmente o en la parte que este sentenciador determine, manifestando que la declaración de
impuesto a la renta AT 2016 respecto de la partida contable N°4230000108 de Gastos de
Reestructuración por la suma de $1.874.578.146.- se ajusta a derecho.
1 Actos administrativos no reclamados en estos autos.
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Novecientos setenta y ocho -978-
En tercer lugar, refiriéndose al Ajuste (agregado) en la RLI por corrección monetaria de las
inversiones, AT 2015 y 2016, cita y reproduce extractos de las Liquidaciones reclamadas y de la
Resolución Ex. N°83.782 que resuelve la RAV, manifestando que el SII determina que la actora
mantiene participación en diversas sociedades, tanto anónimas como sociedades de personas,
pero que en la determinación del resultado tributario de primera categoría no se observa ningún
tipo de ajuste por corrección monetaria correspondiente, por lo que se le solicitó a la reclamante
un análisis financiero y tributario de sus inversiones en acciones y derechos sociales, y acompañar
antecedentes que acreditaran fehacientemente los montos invertidos que figuran en su
contabilidad, y a cuyo respecto señala que la reclamante a la fecha de su constitución como
sociedad anónima, era titular de inversiones en diversas sociedades, informando respecto de la
valorización de éstas, lo siguiente:
a) Tecsa Equipos y Servicios S.A., la inversión financieramente se encuentra registrada en la
contabilidad de la actora al 31/12/2013 en la suma de $4.260.300.498.
b) Empresa Constructora Tecsa S.A., la inversión financieramente se encuentra registrada en
la contabilidad de la reclamante al 31/12/2013 en la suma de $6.505.591.069.
c) Tecsa Internacional S.A., la inversión financieramente se encuentra registrada en la
contabilidad de la actora al 31/12/2013 en la suma de $1.192.683.636.
d) Tecsa Concesiones S.A., la inversión financieramente se encuentra registrada en la
contabilidad de la reclamante al 31/12/2013 en la suma de ($649.332.238.-) [SIC].
e) Tecsa Inversiones Inmobiliaria S.A., la inversión financieramente se encuentra registrada
en la contabilidad de loa actora al 31/12/2013 en la suma de $6.085.351.937.
f) Tecsa Inversiones S.A., la inversión financieramente se encuentra registrada en la
contabilidad de la reclamante al 31/12/2013 en la suma de $137.166.223.
g) Cleancut S.A., la inversión financieramente se encuentra registrada en la contabilidad de
la actora al 31/12/2013 en la suma de ($168.823.-) [SIC].
h) Servicios Mat Limitada, la inversión financieramente se encuentra registrada en la
contabilidad de la reclamante al 31/12/2013 en la suma de ($174.030.-) [SIC].
i) Tecsa Obras Industriales S.A., la inversión financieramente se encuentra registrada en la
contabilidad de la actora al 31/12/2013 en la suma de $4.260.300.498.
De esa forma, menciona que las inversiones en empresas relacionadas de que era titular la actora
al 31/12/2013 ascendían a la suma de $18.181.093.363.-, y para el 31/12/2014 ascendían a la suma
de $20.511.258.600.
Además, hace presente que en el proceso de Citación previa y etapas administrativas previas, se
determinó que por un error involuntario en la determinación de la RLI al 31/12/2014 y 31/12/2015,
y en la determinación del Capital Propio Tributario al 01/01/2015 y 01/01/2016, no se consideró la
corrección monetaria de las inversiones en empresas relacionadas para dichas determinaciones,
por lo que manifestó su voluntad en rectificarlas a fin de incluirlo, sin embargo ello no pudo ser
realizado conforme se reconoce por el propio fiscalizador en las Liquidaciones practicadas, debido
a mantenerse a juicio del Sll las Observaciones a las partidas anteriormente analizadas, por lo que
solicita:
a) Que se dejen sin efecto las Liquidaciones reclamadas, por cuanto las declaraciones de
impuesto a la renta, F22 folio 244169915 del AT 2015 y folio 246316416 del AT 2016, salvo
en la rectificación de sus recuadros informativos por los ajustes de corrección monetaria
de inversiones, se encuentran ajustadas a derecho;
b) Decretar que en mérito de los antecedentes expuestos que validarían sus declaraciones de
impuesto a la renta del AT 2015 y AT 2016, le asiste el derecho a solicitar las devoluciones
de impuestos por PPUA por las sumas de $229.598.204.- en el AT 2015 y $205.567.947.-
en el AT 2016.
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Novecientos setenta y ocho vuelta -978 vta.-
c) Decretar que se ordene, por ser procedente, la devolución de impuestos por PPUA por la
suma de $229.598.204.- y $205.567.947.- en el AT 2016.
A fojas 203, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar.
A fojas 208, comparece doña Paola González Quezada, abogado, en representación de la parte
reclamada quien evacuando el traslado conferido a fojas 203, solicita que se rechace íntegramente
el reclamo presentado, se confirmen las Liquidaciones reclamadas y se condene en costas a la
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su contestación titulado: “HECHOS”, explica que con fecha 08/05/2015, la
contribuyente presentó su declaración de impuestos a la renta AT 2015, consignando en el Código
643 una pérdida tributaria de ($1.350.577.673.-), y requiriendo la devolución del PPUA por el monto
consignado en el Código 167 ascendente a $229.598.204.-, efectuándose la devolución solicitada
con fecha 25/05/2016; y, con fecha 09/05/2016, mediante F22 folio N°246316416, presentó su
declaración de impuesto a la renta AT 2016, consignando en el Código 643 una pérdida tributaria
de ($1.209.223.220.-), y requiriendo la devolución del PPUA por el monto consignado en el Código
167 ascendente a $205.567.947.-, efectuándose la devolución solicitada con fecha 29/05/2017.
Expone que en el marco de las facultades de fiscalización conferidas al SII, con fecha 06/07/2016 y
19/08/2016, se le comunicó a la contribuyente por medio de correo electrónico, que sus
declaraciones de impuesto a la renta de los AT 2015 y 2016 habían sido seleccionadas para una
efectuar una auditoria con relación a su solicitud de devolución por concepto de PPUA de los
Impuestos de Primera Categoría, Primera Categoría en carácter de Único del inciso primero del
artículo 21 y retenciones de Impuesto Adicional, todos de la LIR, requiriéndosele documentación
referida a los AT objeto de fiscalización, la que debía hacer llegar hasta el día 02/08/2016 respecto
del AT 2015 y 12/09/2016 referente al AT 2016, apersonándose la contribuyente en las oficinas del
SII los días 03/08/2016, 12/09/2016 y 23/09/2016, acompañando documentación insuficiente para
acreditar las partidas de gastos que dieron origen a la pérdida tributaria declarada en los AT 2015 y
2016, motivo por el que con fecha 10/01/2017 se le emitió la Citación N°1, por medio de la cual se
le solicitó rectificar, aclarar, ampliar o confirmar sus declaraciones de impuestos de los AT 2015 y
2016, en relación a los conceptos y montos contenidos en la referida Citación, a saber: i) Devolución
por concepto de PPUA; ii) Cuenta de gastos denominada “Gastos Financieros por Reestructuración";
y, iii) Ajuste (agregado) en la RLI por Corrección Monetaria de sus inversiones.
Expresa que, con fecha 10/03/2017, dentro de plazo prorrogado, la contribuyente dio respuesta a
la mencionada Citación presentando documentación de respaldo que a su juicio permitía validar las
partidas impugnadas por el SII, pero que revisados no fue posible tener por acreditadas las cuentas
que componían las partidas impugnadas en la Citación ya individualizadas, motivo por el que con
fecha 17/07/2017 el SII le practicó y notificó las Liquidaciones reclamadas, que establecieron
diferencias por concepto de Impuesto Único del inciso primero del artículo 21 de la LIR por un monto
de $487.924.766.-, respecto del AT 2015, y por la suma de $421 470.203.-, en cuanto al AT 2016,
determinándose además el Reintegro de los montos devueltos por el SII en razón de la solicitud de
devolución del PPUA efectuada en su declaración de impuesto a la renta de los AT 2015 y 2016.
En el capítulo de su libelo denominado: “PARTIDAS RECLAMADAS Y DETERMINACIÓN DEL ASUNTO
CONTROVERTIDO”, indica que de la lectura del reclamo se observa que la actora no ha impugnado la
totalidad de las partidas no acreditadas ante el SII, dado que en la página 34 del reclamo reconoce
el correcto agregado efectuado por las Liquidaciones reclamadas de la Partida c) denominada
“Ajuste (agregado) en la RLI por Corrección Monetaria de sus inversiones”, expresando su intención
de rectificar dicha partida, lo que también se desprende de la lectura del petitorio del reclamo.
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Novecientos setenta y nueve -979-
En el capítulo de su libelo titulado: “IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO”, manifiesta que la reclamante no
logra explicar ni acreditar cómo se originó la pérdida tributaria de los AT fiscalizados, y cómo ésta
cumpliría con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR.
En primer lugar, refiriéndose a la devolución por concepto de PPUA (AT 2015 y 2016), menciona
que estas se hicieron efectivas con fecha 25/05/2016, respecto del AT 2015 y 29/05/2016, respecto
del AT 2016, solicitudes que se originan a raíz de la declaración de una pérdida tributaria en el F22
de los referidos AT, ascendente a ($1.350.577.673.-) para el AT 2015 y de ($1.209.223.220.- ) para
el AT 2016, y cuyo resultado tributario la contribuyente no logró acreditar en sede administrativa y
en que en su reclamo apenas se refiere a su composición, por tanto, ignorar cuales fueron los gastos
en que incurrió la actora y que ocasionaron dichos resultados tributarios, teniendo sólo
conocimiento de gastos relacionados con el pago de intereses a su empresa relacionada ICSA, los
que tampoco acreditó durante el proceso de fiscalización.
Señala que para obtener la devolución del PPUA, no sólo se debe cumplir con lo dispuesto en el
artículo 31 N°3 de la LIR, sino que, además, se debe acreditar fehacientemente que el resultado
tributario del período fue determinado aplicando las disposiciones de los artículos 29 a 33 de la
citada ley, la existencia de utilidades no retiradas o distribuidas a las cuales imputar dicha pérdida y
la existencia de un crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado asociado a las utilidades no
retenidas o distribuidas que fueron absorbidas por la pérdida tributaria, razón por la que se le
requirió a la actora proporcionar su saldo de FUT, desde el inicio de sus operaciones hasta el AT
2016, lo anterior en atención a que el monto solicitado por concepto PPUA superaba el saldo de
crédito histórico estimado por el SII, sin embargo, la contribuyente no acompañó respaldo suficiente
que acreditara fehacientemente el monto de las utilidades y créditos registrados en su propuesta
de FUT, así como de los ajustes efectuados, dado que sólo habría acompañado escrituras de división,
transformación y constitución de nuevas sociedades de empresas relacionadas, no siendo posible
validar los registros FUT presentados por los AT 2015 y 2016, los cuales carecían también de
documentación de sustento.
Por otra parte, hace presente que sería de conocimiento de este sentenciador que la actora
presentó ante este tribunal reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos. 164 y 165 del
15/07/2013, que establecieron a la reclamante diferencias de impuestos respecto del AT 2012, por
concepto de Impuesto Único del inciso primero del artículo 21 de la LIR y en razón del Reintegro del
artículo 97 de la citada ley, de los montos devueltos por el SII en razón de la solicitud de devolución
del PPUA efectuada en su declaración de impuesto a la renta del referido AT, causa RUC 13-9-
0002146-6, RIT GR-18-00561-2013; y, del reclamo tributario de igual fecha interpuesto en contra de
la Resolución Ex. N°7049 del 29/07/2013, la que en directa relación con las Liquidaciones ya
individualizadas, modificó el resultado tributario determinado por la actora en el AT 2012, en razón
de no haber acreditado las partidas de gastos que le fueron citadas con ocasión de la revisión de la
pérdida tributaria declarada en el mencionado AT, ascendente a ($3.148.225.993.-), ordenando
rebajarla a ($776.169.670.-), y corregir sus saldos de FUT, reclamos que fueron resueltos por
sentencia dictada con fecha 07/12/2017, previamente acumulados, que acogió parcialmente el
reclamo interpuesto por el contribuyente sólo respecto de la aplicación de la multa del artículo 97
N°11 del Código Tributario, reconociendo la procedencia de las Liquidaciones y de la Resolución
reclamadas en lo que dice relación con la falta de acreditación de la pérdida tributaria y la
procedencia del reintegro, razón por la cual la pérdida tributaria del reclamante quedó determinada
en el monto establecido en las Liquidaciones reclamadas ascendente a ($776.169.670.-), siendo
procedente además la corrección de los saldos de FUT de la actora.
De esa forma, sostiene que habiéndose constatado por este Tribunal la errónea declaración de
impuesto a la renta de la reclamante efectuada en el AT 2012, por existir gastos que no cumplían
con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR y en razón de haberse confirmado las
mencionadas Liquidaciones y Resolución, en cuanto modifican la pérdida tributaria, ordenan la
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Novecientos setenta y nueve vuelta -979 vta.-
modificación del FUT de la contribuyente y establecen diferencias de impuestos, quedaría
establecido que la pérdida tributaria consignada por la actora en sus declaraciones de impuesto a la
renta de los AT 2015 y 2016 es inexacta, por lo que mal podría darse lugar a las devoluciones de
impuestos solicitadas en los AT fiscalizados, toda vez que las partidas impugnadas en las
Liquidaciones materia de estos autos ya fueron objetadas por el SII el AT 2012 y también en el AT
2014, no logrando acreditar la reclamante la procedencia de la pérdida tributaria declarada en los
períodos tributarios previos a los de marras, pérdida que en gran parte se origina por incorporar la
actora a su resultado tributario aquellos gastos denominados “Gastos Financieros por
Reestructuración” y que en los hechos dicen relación con el pago de intereses de parte de la
reclamante a su empresa relacionada ICSA, por la tenencia de dinero que no era utilizado para el
desarrollo de actividades del giro de la actora, ni destinado a obtener ingreso alguno para la
contribuyente, razones por las que alega debería rechazarse en estos autos la referida partida.
Agrega que, de lo resuelto en la mencionada sentencia, también quedaría claro que los saldos de
FUT considerados por la reclamante para efectos de determinar la devolución solicitada en los AT
2015 y 2016 serían erróneos, por tanto, inexactas las declaraciones de impuestos fiscalizadas.
En segundo término, refiriéndose a la cuenta de gastos denominada “gastos financieros por
reestructuración" N°4230000108 (AT 2015 y 2016), expone que en la etapa de fiscalización el SII
pudo constatar que la reclamante registró en la referida cuenta, en razón de intereses por
préstamos de dinero pagados a la sociedad relacionada Salfa Ingeniería Construcción S.A., un monto
ascendente a $1.356.578.982.- en el año comercial 2014 y una suma –no indicada– respecto del año
comercial 2015, y que de acuerdo con lo expuesto por la contribuyente en su libelo de reclamo
corresponderían a intereses generados por una deuda a largo plazo en favor de su matriz ICSA, por
un monto total de $19.876.973.377.-, contraída con el fin único de proveer a las sociedades
operativas del Holding de la liquidez necesaria para el desarrollo de sus actividades y que estaría
acreditado con una escritura pública de "Reconocimiento de Deuda", comprobantes contables y
cartolas bancarias, argumentos de los cuales sostiene el SII diciente, por los siguientes motivos:
a) Se trataría de justificar la procedencia de este gasto por concepto de intereses, en los
términos de lo dispuesto en el N°1 del inciso 3° del artículo 31 de la LIR, vigente al AT 2015)
y del N°1 del inciso 40 del artículo 31 (vigente al AT 2016), pero olvidando que junto con los
requisitos establecidos en las citadas normas, debió a acreditarse el cumplimiento de los
requisitos generales que para la deducción del gasto establece el inciso primero del artículo
31 de la LIR, lo que no se pudo verificar durante el procedimiento administrativo de revisión.
b) Que el documento denominado “Reconocimiento de deuda”, sería vago, impreciso e
insuficiente para acreditar lo que pretende, puesto que de su sola lectura no podría
verificarse que la deuda haya sido contraída para realizar actividades de su giro, ni necesaria
para producir la renta de los AT 2015 y 2016.
c) La actora no presenta ni ofrece documento que permita conocer la condiciones en las cuales
ICSA habría efectuado el préstamo en cuya virtud deduce intereses.
d) No consta que, respecto de su calidad de acreedor de sus empresas filiales, haya pactado ni
siquiera la obligación concreta de devolver el capital prestado, con los correspondientes
intereses, no existiendo ni siquiera una cuenta de ingreso relacionada con los préstamos
efectuados por la reclamante a sus filiales.
e) Los préstamos que la actora dice haber efectuado a las sociedades operativas del Holding,
no le generarían directamente ingreso alguno, ni constaría que indirectamente le hubieren
reportado un beneficio que justificara al menos la necesidad de haber efectuado la
operación para efectos de producir la renta de los AT objeto de fiscalización.
f) Llamar la atención el hecho de que la reclamante al referirse al origen de la deuda contraída
con su matriz señale en las páginas 23 y 24 de su libelo de reclamo que conforme consta en
sus Balances Generales al 31/12/2014 y al 31/12/2015, reconoce un pasivo de una cuenta
por pagar a EERR por la suma de $19.876.973.377.-, la que se generaría por flujos de dinero
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Novecientos ochenta -980-
desde su matriz Salfa ICSA, recibidos y contabilizados en la cuenta denominada
"Obligaciones EERR L/Plazo", obtenidos en los meses de noviembre y diciembre del año
2012, toda vez que el N°2 de la Cláusula Segunda de la escritura de “Reconocimiento de
Deuda" el contribuyente reconoce que la deuda ha devengado intereses desde el
01/01/2012, por tanto, revelando adeudar intereses desde una fecha anterior al préstamo
recibido (enero de 2012) en circunstancias que el crédito fue recepcionado en el mes de
noviembre y diciembre, evidenciándose con ello gastos que no tienen causa alguna, lo que
sin perjuicio de tratarse de un AT que no ha sido objeto de fiscalización en el caso de marras,
revela el tratamiento irregular que la contribuyente ha dado al gasto impugnado por el SII.
g) Es en esta instancia judicial que la actora debe acreditar la procedencia de la pérdida
tributaria consignada en sus declaraciones de renta de los AT 2015 y 2016, verificándose el
cumplimiento de los requisitos generales y específicos para el gasto consignados en el
artículo 31 de la LIR, no pudiendo pretender acreditar el cumplimiento de éstos mediante
una Resolución administrativa a través de la cual culminó el proceso de fiscalización de otro
contribuyente, distinto al de estos autos, acto administrativo que por lo demás no dio lugar
a la devolución del PPUA del contribuyente ICSA, referida al AT 2013, ordenando modificar
la determinación del resultado tributario y los registros correspondientes a dicho AT.
En tercer lugar, refiriéndose al ajuste (agregado) en la RLI por corrección monetaria de las
inversiones (AT 2015 y 2016), reitera el reconocimiento expreso efectuado por la actora en la página
34 de su reclamo, en que señala que viene en hacer presente que en el proceso de Citación previa y
etapas administrativas previas se determinó que por un error involuntario en la determinación de la
RLI al 31/12/2014 y 31/12/2015, y en la determinación del Capital Propio Tributario al 01/01/2015 y
01/01/2016 no se consideró la corrección monetaria de las inversiones en empresas relacionadas
para estas determinaciones, además de la intención de rectificar tal partida, y que alega lleva a
concluir que la reclamante no ha impugnado la totalidad de las partidas no acreditadas durante el
proceso de fiscalización, debiendo tenerse esta partida por firme, atendido dicho reconocimiento y
no accederse a su solicitud de dejar sin efecto las Liquidaciones reclamadas, en todo o parte, señalar
que sus declaraciones de impuesto a la renta de los AT 2015 y 2016 se encuentran ajustadas a
derecho, toda vez que existiendo omisiones en las mencionadas declaraciones, mal podría declararse
por este Tribunal que éstas se han realizado dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 29 a
33 de la LIR.
En el capítulo de su libelo titulado: “ACREDITACION DE LAS PÉRDIDAS TRIBUTARIAS”, expresa que en el
caso de un contribuyente de Primera Categoría que declare renta efectiva con contabilidad completa
y balance general, como la reclamante, su resultado tributario debe ser determinado de acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la LIR, en lo que dice relación con la aceptación de los gastos,
los que deberán cumplir también con los requisitos copulativos establecidos en el artículo 31 del
mismo texto legal, toda vez que el gasto implica un sacrificio económico relacionado con el
funcionamiento y desarrollo de la empresa considerada como una unidad productiva; y, en caso de
alegar la existencia de una pérdida tributaria, ésta deberá ser acreditada con documentación
fehaciente, por lo que no basta con indicarse que la pérdida tiene su origen en una operación o
actividad determinada, sino que ésta debe tener antecedentes de respaldo, documentación que
afirma no fue acompañada por la reclamante durante el transcurso de la fiscalización, citando lo
dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario y Jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en
abono de su tesis.
En el capítulo de su libelo denominado: “INADMISIBILIDAD PROBATORIA”, manifiesta que el SII
mediante la Citación N°1 del 10/01/2017, solicitó a la actora documentación adecuada para justificar
de forma fehaciente las observaciones efectuadas a sus declaraciones de impuesto a la renta de los
AT 2015 y 2016), y no habiéndose recibido dentro de plazo toda la documentación solicitada, ni
cualquier otro antecedente pertinente que sirviera de fundamento para acreditar la veracidad de sus
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Novecientos ochenta vuelta -980 vta.-
referidas declaraciones, corresponde a este Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
132 inciso 12 del Código Tributario, declarar inadmisible la documentación ofrecida y/o aportada o
que en el futuro pudiera aportarse por la reclamante y que diga relación con la acreditación de las
partidas contenidas en la mencionada Citación y con aquellos antecedentes expresamente
solicitados por la Administración al tiempo de la fiscalización.
En el capítulo de su libelo titulado: “IMPOSIBILIDAD DE RECTIFICAR ERRORES PROPIOS EN SEDE JUDICIAL”,
menciona que, si bien la actora no ha acompañado con su libelo de reclamo propuestas de
rectificación de sus declaraciones de impuesto a la renta de los AT 2015 y 2016, dado que se ha
referido a ello, hace presente ello debe ser desestimado en sede judicial, dado que dichas
modificaciones solo pueden ser presentadas ante el SII, quien debe efectuar una revisión de los
antecedentes que ameriten acceder a las modificaciones solicitadas, citando los artículos 36 bis y 97
Nos. 3 y 4 del Código Tributario, el artículo 8 del D.S. de Hacienda N°910 y la Circular del SII N°63 del
12/10/2000, en abono de sus tesis. Alega, además, la improcedencia de una rectificatoria basa en
errores cometidos por el reclamante al tiempo de efectuar su declaración de impuestos bajo el
amparo del artículo 127 del Código Tributario, puesto que dicha norma no resultaría aplicable al caso
de marras, por no corresponder a una reliquidación de impuestos.
A fojas 248, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 974, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el
primer otrosí de fojas 1, las Liquidaciones Nos. 455, 456, 457 y 458, practicadas con fecha 17 de julio
de 2017, junto con su notificación, agregadas de fojas 39 a 69, por la XV DRMSO del SII,
determinaron a la sociedad reclamante para el AT 2015: a) Un Impuesto Único de la LIR por
$487.924.766.-, más reajustes por $40.985.680.- e intereses por $214.208.731.-; y, b) Un Reintegro
del artículo 97 de la misma ley por $242.226.105.-, reajustes por $7.509.009.-, intereses por
$56.190.401.- y una multa del artículo 97 N°11 del Código Tributario por $119.872.855.-; y, para el
AT 2016: a) Un Impuesto Único de la LIR por $421.470.203.-, más reajustes por $14.751.457.- e
intereses por $98.149.874.-; y, b) Un Reintegro del artículo 97 de la misma ley por $214.201.801.-,
reajustes por $856.807.-, intereses por $9.677.637.- y una multa del artículo 97 N°11 del Código
Tributario por $51.614.066.-, lo que da un total liquidado, a julio de 2017, ascendente a
$1.979.639.391.
El fundamento principal de los actos reclamados radica en que del análisis de la documentación
aportada por la reclamante durante el proceso de fiscalización y, en su respuesta a la Citación N°1
de fecha 10/01/2017, practicadas a la actora para corroborar la determinación, imputación y
declaración del PPUA de los impuestos de Primera Categoría, Primera Categoría en carácter de único
del inciso primero del artículo 21 de la LIR y retenciones del Impuesto adicional de la misma Ley, por
los AT 2015 y 2016, ésta no logró desvirtuar las siguientes partidas citadas: a) Devolución por
concepto de PPUA, AT 2015 y 2016; b) Cuenta de gastos denominada “gastos financieros por
reestructuración” N°1230000108, en los AT 2015 y 2016; y c) Ajuste (agregado) en la RLI por
corrección monetaria de las inversiones, AT 2015 y 2016.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde acoger la solicitud de
inadmisibilidad probatoria formulada por el SII; y, 2) Si corresponde dejar sin efecto las
Liquidaciones reclamadas, porque las declaraciones de impuesto a la renta de la reclamante
correspondientes a los AT 2015 y 2016, salvo por los recuadros informativos por ajustes de
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Novecientos ochenta y uno -981-
corrección monetaria, se encuentran ajustadas a derecho y ser procedente la devolución del PPUA
solicitado en el AT 2015 por $229.598.204.- y AT 2016 por $205.567.947.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- El SII sometió a la parte reclamante a una fiscalización, requiriéndole antecedentes y
practicando la Citación N°1, de fecha 10/01/2017.
- Con fecha 17/07/2017, el SII practicó las Liquidaciones reclamadas, materia de estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 248, modificada por
la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago a fojas 952 vuelta, los hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten que el gasto por concepto de “Intereses por gastos financieros
por reestructuración” de los Años Tributarios 2015 y 2016, cumplen con los requisitos para
ser deducidos como gastos tributarios, especialmente, su efectividad, destino y necesidad.
2) Antecedentes que acrediten la pérdida tributaria declarada por la contribuyente en los Años
Tributarios 2015 y 2016; las utilidades a las cuales imputa dicha pérdida y créditos
asociados, que sustentan la solicitud de devolución por concepto de pago provisional por
utilidades absorbidas (PPUA), y su correcta imputación.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 39 a 115 vuelta; la acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 120,
agregada de fojas 127 a 134 vuelta; la acompañada e individualizada a fojas 285, con
excepción de la signada en los numerales 2 y 11 de conformidad con lo resuelto a fojas 954
y 972, agregada a fojas 290, 292 a 365, 386 a 390 y 392 a 444 vuelta; la acompañada e
individualizada a fojas 448, con excepción de la signada en los numerales 13, 14, 16, 17, 21,
25, 27, 29 y 31 de conformidad con lo resuelto a fojas 954, agregada de fojas 452 a 514; la
acompañada e individualizada a fojas 517, en los numerales 3, 4, 5, 8, 9 y 100, agregada de
fojas 518 a 752 vuelta, y la de los numerales 1, 2, 6 y 7, contenida en un pendrive custodiado
en la Secretaria del Tribunal bajo el N°3-2026, según consta en el certificado de fojas 958,
percibidos de conformidad a lo dispuesto en el art 348 bis del Código de Procedimiento Civil
según da cuenta el acta de audiencia de percepción documental de fojas 971; la
acompañada e individualizada a fojas 757, agregada de fojas 759 a 816 vuelta; la
acompañada e individualizada a fojas 819, agregada de fojas 821 a 927 vuelta; y, la
acompañada e individualizada a fojas 930, agregada de fojas 932 a 948.
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 208, agregada de
fojas 220 a 235.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
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prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
8°) Que, en primer lugar, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en
primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante,
consistente en los siguientes documentos: (A.1) Liquidaciones Nos. 455 a 458, junto con su
notificación, practicadas por el SII con fecha 17/07/2017, agregadas de fojas 39 a 69, ya analizadas
en el motivo 1°) de autos; (A.2) Citación N°1, junto con su notificación, practicada por el SII con
fecha 10/01/2017, agregada de fojas 70 a 82, referente al programa de fiscalización PPUA selectivo
correspondiente a los AT 2015 y 2016; (A.3) Resolución Ex. N°83.782, junto con su notificación,
emitida por el SII con fecha 02/10/2017, agregada de fojas 83 a 93, que resuelve no dar lugar a la
solicitud de la reclamante de dejar sin efecto las liquidaciones Nos. 455 a 458 de fecha 17/07/2017;
(A.4) Balance General al 31/12/2014, agregado de fojas 94 a 95 y de fojas 759 a 759 vuelta, que
refleja cuentas de resultado ganancia por $1.837.810.534.- y cuentas de resultado pérdida por
($1.546.554.866.-), dando como resultado una utilidad contable por $291.255.668.-; (A.5)
Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31/12/2014, agregada a fojas 96 y a fojas 760, que
da cuenta de un resultado contable del período por $291.255.668.-, agregados por $209.722.505.-
y deducciones por ($2.081.154.050.-) más un PPUA ajeno por $229.598.204.-, dando como
resultado una pérdida tributaria del período por ($1.350.577.673.-); (A.6) Capital Propio Tributario
al 01/01/2015, agregado a fojas 97 y a fojas 760 vuelta, que da cuenta de un capital efectivo por
$35.409.917.024.- menos un total de pasivos exigibles por ($29.588.535.345.-), dando como
resultado un capital propio ascendente a $5.821.381.679.-; (A.7) Fondo de Utilidades Tributables
al 31/12/2014, agregado a fojas 98 y a fojas 761, que da cuenta de un saldo inicial de utilidades
actualizado por $7.302.150.298.- menos la pérdida tributaria del período ($1.350.577.673.-) y
multas ($284.344.-), dando como resultado un saldo por $5.951.288.281.-; (A.8) Balance General al
31/12/2015, agregado de fojas 99 a 100 y de fojas 762 a 762 vuelta, que refleja cuentas de resultado
ganancia por $802.767.801.- y cuentas de resultado pérdida por ($1.921.242.762.-), dando como
resultado una pérdida contable por ($1.118.474.961.-); (A.9) Determinación de la Renta Líquida
Imponible al 31/12/2015, agregada a fojas 101 y a fojas 763, que da cuenta de un resultado contable
del período por ($1.118.474.961.-), agregados por $355.036.827.- y deducciones por
($651.353.033.-) más un PPUA ajeno por $205.567.947.-, dando como resultado una pérdida
tributaria del período por ($1.209.223.220.-); (A.10) Capital Propio Tributario al 01/01/2016,
agregado a fojas 102 y a fojas 763 vuelta, que da cuenta de un capital efectivo por $34.422.458.017.-
menos un total de pasivos exigibles por ($29.006.008.932.-), dando como resultado un capital
propio ascendente a $5.416.449.085.-; (A.11) Fondo de Utilidades Tributables al 31/12/2015,
agregado a fojas 103 y a fojas 764, que da cuenta de un saldo inicial de utilidades actualizado por
$6.183.388.523.- menos la pérdida tributaria del período ($1.209.223.220.-) y multas ($24.224.-),
dando como resultado un saldo por $4.974.241.429.-; (A.12) Formulario 22 correspondiente al AT
2015, agregado de fojas 127 a 130 y de fojas 765 a 765 vuelta, donde consta que la actora declaró,
entre otros datos, un PPUA con derecho a devolución (cód.167) por $229.598.204.- que fue
solicitado en devolución (cód.87); además consta que declaró un remanente FUT del ejercicio con
crédito con derecho a devolución (cód.774) por $7.302.058.749.- y una pérdida tributaria de 1ª
categoría del ejercicio (cód.229) por $1.350.577.673.-; junto con consulta de estado de declaración,
agregada a fojas 766 y 766 vuelta; (A.13) Formulario 22 correspondiente al AT 2014, agregado de
fojas 131 a 134 vuelta, donde consta que la actora declaró, entre otros datos, un PPUA con derecho
a devolución (cód.167) por $205.567.947.- que fue solicitado en devolución (cód.87); además consta
que declaró un remanente FUT del ejercicio con crédito con derecho a devolución (cód.774) por
$6.183.293.404.- y una pérdida tributaria de 1ª categoría del ejercicio (cód.229) por
$1.209.223.220.-; (A.14) Cartolas Bancarias emitidas por el Banco Santander a la reclamante, del
período comprendido entre el 04/12/2012 y el 27/12/2012, agregadas de fojas 290 a 297 y de fojas
388 a 402, donde consta que la actora recibió depósitos y otros abonos por concepto de “Traspaso
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desde cuenta” por un total de $9.579.000.000.- y tuvo otros cargos por un total de ($8.553.373.709.-
); (A.15) Cartolas Bancarias emitidas por el Banco Santander a la reclamante, del período
comprendido entre el 12/02/2013 y el 29/07/2013, agregadas de fojas 298 a 316 vuelta, donde
consta que la actora recibió depósitos y otros abonos por concepto de “Traspaso desde cuenta” por
un total de $ 14.177.000.000.- y tuvo otros cargos por un total de ($14.123.000.000.-); (A.16)
Comprobantes contables del Libro de Compras de Salfa I.C.S.A. denominado “Cash pooling”,
agregado de fojas 317 a 338 vuelta; (A.17) Comprobantes contables del Libro de Compras de la
reclamante denominado “Cash pooling”, agregado de fojas 339 a 350 y de fojas 415 a 440 vuelta;
(A.18) Libro Mayor de la reclamante de la cuenta contable N°2107600003 “Obligaciones EERR C”
desde el año 2012 al 2016, agregado de fojas 351 a 354, de fojas 356 a 358, de fojas 360 a 362 vuelta
y de fojas 364 a 364 vuelta; (A.19) Libro Mayor de la reclamante de la cuenta contable
N°2204500000 “Doc x Pagar EERR LP” correspondiente a los años 2013, 2015 y 2016, agregados a
fojas 355, 359, 363 y 365; (A.20) Cartolas Bancarias emitidas por el Banco BCI a ICSA, del período
comprendido entre el 31/10/2012 y el 28/12/2012, agregadas de fojas 366 a 385 y de fojas 452 a
471; (A.21) Cartolas Bancarias emitidas por el Banco BCI a la reclamante, del período comprendido
entre el 31/10/2012 y el 28/12/2012, agregadas de fojas 386 a 387 vuelta, donde consta que la
actora recibió depósitos y otros abonos por concepto de “Traspaso desde cuenta” por un total de
$22.336.487.957.- y tuvo otros cargos por un total de ($22.343.003.059.-); (A.22) Cartolas Bancarias
emitidas por el Banco Santander a Tecsa Equipos y Servicios S.A., del período comprendido entre
el 14/02/2013 y el 29/07/2013, agregadas de fojas 403 a 413; (A.23) Cartola Bancaria emitida por
el Banco Santander a Constructora Fe Grande S.A., del período comprendido entre el 04/12/2012
y el 05/12/2012, agregadas de fojas 414; (A.24) Cartola Bancaria emitida por el Banco Estado a
Empresa constructora Tecsa S.A., correspondiente al día 26/06/2013, agregada a fojas 441; (A.25)
Cartolas Bancarias emitidas por el Banco Santander a Empresa constructora Tecsa S.A., del período
comprendido entre el 13/12/2012 y el 27/12/2012, agregadas de fojas 442 a 443 vuelta; (A.26)
Cartolas Bancarias emitidas por el Banco BCI a Empresa constructora Tecsa S.A., del período
comprendido entre el 30/04/2013 y el 31/05/2013, agregadas a fojas 444 y 444 vuelta; (A.27)
Documento denominado “Cartola Bancaria del Banco Santander” asociado a ICSA, del período
comprendido entre el 01/12/2012 y el 31/12/2012, agregadas de fojas 472 a 475; (A.28) Escritura
de Reconocimiento de Deuda entre Empresas Tecsa S.A. a ICSA, de fecha 03/12/2014, agregada de
fojas 476 a 477 vuelta, que da cuenta, entre otras cosas, de que la reclamante declara adeudar a
Salfa Ingenería y Construcción S.A. la cantidad de $19.876.973.377.- más intereses, comisiones o
gastos aplicables; (A.29) Libro Mayor de la Empresa Constructora Tecsa S.A. de la cuenta contable
N°22107600003 “Obligaciones EERR C” correspondiente a los años 2012 y 2013, agregados de fojas
478 a 484 vuelta; (A.30) Libro Mayor de la Tecsa Equipos y Servicios S.A. de la cuenta contable
N°22107600003 “Obligaciones EERR C” correspondiente al año 2013, agregados a fojas 485 y 485
vuelta; (A.31) Libro Mayor de la reclamante de la cuenta contable N°1107000200 “Doc x Cob EERR”
correspondiente a los años 2012 y 2013, agregados de fojas 486 a 491; junto con Libro Mayor de la
reclamante de la cuenta contable N°1107000211 y N°11070000214, sobre “Cuenta Pte Fact EERR”
y “Nota de Cobro por Co” correspondientes al año 2013, agregados a fojas 492 y 493; (A.32) Facturas
emitidas por ICSA, correspondientes al año 2013, junto con mails y contabilizaciones, agregadas de
fojas 494 a 511, que dan cuenta de la facturación por parte de ICSA a la reclamante de
$1.007.308.142.- por concepto de intereses acumulados, cuantías que la reclamante registró en la
cuenta de resultado pérdida “Gastos por Reestructuración”; (A.33) Libro Mayor de la reclamante de
la cuenta contable N°42300000108 “Gastos Reestructuración” correspondiente a los años 2013,
2014 y 2015, agregados de fojas 512 a 514; (A.34) Libro Diario de la reclamante, correspondiente a
los años 2012 al 2016, agregado de fojas 518 a 598; (A.35) Libro Mayor de la reclamante,
correspondiente a los años 2012 al 2016, agregado de fojas 599 a 752 vuelta; (A.36) Formulario 22
correspondiente al AT 2016, agregado de fojas 767 a 770 vuelta, donde consta que la actora declaró,
entre otros datos, un PPUA con derecho a devolución (cód.167) por $205.567.947.- que fue
solicitado en devolución (cód.87); además consta que declaró un remanente FUT del ejercicio con
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crédito con derecho a devolución (cód.774) por $6.183.293.404.- y una pérdida tributaria de 1ª
categoría del ejercicio (cód.229) por $1.209.223.220.-; junto con consulta de estado de declaración,
agregada a fojas 771 y 771 vuelta; (A.37) Citación N°19, practicada por el SII con fecha 01/02/2019,
agregada de fojas 772 a 778 vuelta, correspondiente al AT 2017; junto con su contestación, agregada
de fojas 779 a 791 vuelta; (A.38) Fondo de Utilidades Tributables de la reclamante, desde el
31/12/2016 al 31/12/2016, agregado de fojas 792 a 801; (A.39) Formulario 22 de la reclamante
correspondiente a los AT 2007 al AT 2016, agregados de fojas 802 a 814 vuelta; junto con impresión
de agentes retenedores del AT 2015, agregado de fojas 815 a 816 vuelta; (A.40) Escritura de División
de Sociedad de Empresa constructora Tecsa S.A. y Constitución de Sociedad Rentas Tecsa Uno Soc.
Colectiva Civil, de fecha 22/12/2003, agregada de fojas 821 a 828 vuelta; Escritura de Fusión,
Transformación y Modificación de sociedades de Rentas Tecsa Uno Sociedad Colectiva Civil, Rentas
Tecsa Dos Sociedad Colectiva Civil y Rentas Tecsa Tres Sociedad Colectiva Civil en adelante
Empresa de Inversiones y Rentas Tecsa Limitada, de fecha 23/12/2003, agregada de fojas 829 a
842; Escritura de Modificación de Sociedad de Empresa de Inversiones y Rentas Tecsa Limitada, de
fecha 22/03/2004, agregada de fojas 843 a 853 vuelta; (A.41) Escritura de Constitución de Sociedad
Ingeniería, Construcción y Montajes Manferro–Tecsa S.A. de fecha 15/06/1998, agregada de fojas
854 a 857 vuelta, que da cuenta, entre otros antecedentes, de la constitución de la sociedad con un
capital ascendente a $10.000.000.- dividido en 100 acciones, donde Empresa constructora Tecsa
S.A. adquiere 25 acciones pagando al contado $2.500.000.- y 25 acciones que serán pagadas en un
plazo máximo de tres años; (A.42) Escritura pública de fecha 23/12/1947, otorgada ante el Notario
Público de Santiago don Vicente Bianchi Bianchi, Repertorio N°4649, que da cuenta de la
constitución de la sociedad “Compañía Técnica y Comercial Sociedad Anónima Tecsa”, con una
caligrafía poco legible, agregada de fojas 858 a 872 vuelta; (A.43) Escritura de Constitución de
Sociedad Tecsa Mantenimiento y Servicios Industriales S.A. de fecha 09/03/2007, agregada de fojas
873 a 877 vuelta, que da cuenta, entre otros antecedentes, de la constitución de la sociedad con un
capital ascendente a $1.000.000.- dividido en 1000 acciones, donde Tecsa Equipos y Servicios S.A.
adquiere 990 acciones pagando al contado $990.000.- y Tecsa Inversiones S.A. adquiere 10 acciones
pagando al contado $10.000.-, quedando la totalidad del capital social suscrito y pagado; (A.44)
Escritura de Constitución de Sociedad Tecsa Inversiones S.A. de fecha 16/03/2004, agregada de
fojas 878 a 881 vuelta, que da cuenta, entre otros antecedentes, de la constitución de la sociedad
con un capital ascendente a $22.600.000.- dividido en 226.000 acciones, donde Inversiones Totoral
Ltda. adquiere 226 acciones pagando al contado $22.600.- y Empresa de Inversiones y Rentas Tecsa
Ltda. adquiere 225.774 acciones pagando al contado $316.959.- y $22.260.441.- con 4.080 acciones
de Empresa constructora Tecsa S.A. y 7.019 acciones de Monatjes Tecsa S.A., ambas valoradas de
mutuo acuerdo por las sociedades, quedando la totalidad del capital social suscrito y pagado; (A.45)
Escritura de Constitución de Sociedad Cleancut S.A. de fecha 28/06/1995, agregada de fojas 882 a
888 vuelta, que da cuenta, entre otros antecedentes, de la constitución de la sociedad con un capital
ascendente a $20.000.000.- dividido en 1.000 acciones, donde Inmobiliaria Los Alamos Ltda.
adquiere 500 acciones pagando al contado $10.000.000.- y Coditec Cía. Distribuidora Tecnica S.A.
adquiere 500 acciones pagando al contado $10.000.000.-, quedando la totalidad del capital social
suscrito y pagado; (A.46) Escritura de Constitución de Sociedad Servicios MAT Ltda. (Servimat Ltda.)
de fecha 26/06/1996, agregada de fojas 889 a 895 vuelta, que da cuenta, entre otros antecedentes,
de la constitución de la sociedad con un capital ascendente a $15.000.000.-, donde Asesoría e Inv.
Lobi S.A., Asesorías e Inversiones Chamiza S.A. y Gustavo Binder Koster, aportan cada uno
$5.000.000.-, quedando la totalidad del capital social suscrito y pagado; (A.47) Escritura de División
de la Sociedad Empresa Constructora Tecsa S.A. y Constitución de Otras de fecha 26/06/1996,
agregada de fojas 896 a 911 vuelta y de fojas 912 a 927 vuelta, que da cuenta, entre otros
antecedentes, de que la Sociedad Empresa Constructora Tecsa S.A. tiene un patrimonio al
30/06/2004 ascendente a $21.153.112.390.- y que los accionistas acuerdan dividir esta sociedad en
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las siguientes; Tecsa Inmobiliaria S.A. con un patrimonio de $877.940.134.-, Tecsa Internacional S.A.
con un patrimonio de $12.348.541.-, Constructora Cuatro S.A. con un patrimonio de $980.145.201.-
y Empresa Constructora Tecsa S.A. (continuadora legal) con un patrimonio de $19.282.678.514.-;
(A.48) Facturas emitidas por ICSA, correspondientes a noviembre y diciembre del año 2014 y al año
2015, junto con sus respectivas contabilizaciones, agregadas de fojas 932 a 945 vuelta, que dan
cuenta de la facturación por parte de ICSA a la reclamante de $1.366.025.877.- por concepto de
intereses acumulados, cuantías que la reclamante registró en la cuenta de resultado pérdida
“Gastos por Reestructuración”; (A.49) Certificado sobre situación tributaria de dividendos emitido
por Empresa Constructora Tecsa S.A. con fecha 28/02/2009, junto con su anexo, agregados de fojas
946 a 947, donde se consigna un dividendo actualizado por $7.627.362.924.- con un impuesto de 1ª
categoría asociado por $1.562.230.601.-; (A.50) Anexo de Certificado sobre calificación tributaria
de dividendos emitido por Tecsa Inversiones S.A. emitido el mes de febrero del año 2009, agregado
a fojas 948, donde se consigna un dividendo actualizado por $7.637.076.- con un impuesto de 1ª
categoría asociado por $1.536.562.-; y, B) Los siguientes documentos en formato electrónico
custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°03-2026: (B.1) Libro Diario de la reclamante en
formato excel, correspondiente a los años 2012 y 2013; y, (B.2) Libro Mayor de la reclamante en
formato excel, correspondiente a los años 2012 y 2013.
9°) Que, en segundo lugar, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en
primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamada,
consistente en los siguientes documentos: (1) Escritura de Reconocimiento de Deuda entre
Empresas Tecsa S.A. a ICSA, de fecha 03/12/2014, agregada de fojas 220 a 221 vuelta, ya analizado
en el motivo 8°) literal (A.38); y, (2) Citación N°1, junto con su notificación, practicada por el SII con
fecha 10/01/2017, agregada de fojas 222 a 228 y de fojas 229 a 235, ya analizada en el motivo 8°)
literal (A.2).
II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA.
10°) Que, el SII ha solicitado en su escrito de contestación del reclamo de fojas 77, que se decrete la
inadmisibilidad probatoria de los antecedentes requeridos en la Citación N°1, de fecha 10/01/2017.
11°) Que el artículo 132 inciso 12° del Código Tributario –según su texto vigente para el período
fiscalizado– disponía que: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa
con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante
disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de
dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al
Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo
fue por un plazo inferior al solicitado.” El inciso 13° de la misma disposición legal agrega que “El Juez
Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.”
Sin embargo, los preceptos legales transcritos en el párrafo anterior fueron eliminados por el
artículo primero, número 41, letra c) de la Ley N°21.210, modificación que entró en vigencia a contar
del día 01/03/2020, siendo aplicable a los procedimientos administrativos o judiciales en trámite a
la fecha de la entrada en vigencia dicha disposición, según lo establecido en los artículos primero y
tercero transitorio de la Ley citada.
En consecuencia, a partir de los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, resulta
forzoso rechazar la solicitud de inadmisibilidad probatoria de la parte reclamada.
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Novecientos ochenta y tres vuelta -983 vta.-
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS Y ACCEDER A LAS
DEVOLUCIONES SOLICITADAS.
12°) Que, considerando que los conceptos liquidados se reiteran en los actos reclamados, para un
mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes motivos se analizarán en primera
instancia cada concepto, para luego finalizar con el efecto en cada una de las Liquidaciones
reclamadas.
- En cuanto a la partida “Intereses por Gastos de Reestructuración”.
13°) Que la actora ha indicado en su libelo de reclamo que en el desarrollo de su actividad comercial
de “Inversiones” requiere constantemente de flujos de dinero que le permitan financiar a otras
sociedades, situación que ha generado que una empresa del grupo económico al que pertenece,
ICSA, entregue dichos flujos a la actora y esta, a su vez, haya entregado estos fondos a otras
sociedades, reflejando estos hechos en cuentas por cobrar y por pagar y generando los intereses
que son cuestionados en los actos reclamados.
Por otro lado, el SII ha fundamentado su contestación en que la reclamante debió acreditar en el
proceso de fiscalización los requisitos del N°1 del artículo 31 de la LIR, en especial, la necesidad del
gasto y como estas operaciones contribuyeron a la generación de rentas gravadas con el Impuesto
a la Renta de 1ª Categoría.
14°) Que, en cuanto a la obtención de los fondos por parte de ICSA, la reclamante ha insertado un
cuadro –a fojas 24 y 25–, donde indica los fondos que habrían sido entregados a ella por parte de
ICSA, los que ascenderían a $19.920.000.000.-, acompañando en autos comprobantes contables
denominados “Cash pooling” y cartolas bancarias de ICSA y de la actora, analizados en el motivo 8°)
literales (A.14) al (A.17), (A.20), (A.21) y (A.27).
Sin embargo, tales antecedentes no permiten tener por acreditada la cuantía que indica la
reclamante, toda vez que las cartolas bancarias no indican en su glosa a quien van dirigidos los
traspasos de fondos y, de la comparación de las fechas y cuantías exactas entre cargos realizados a
la cuenta bancaría de ICSA y abonos registrados en la cuenta bancaria de la reclamante, solamente
se ha podido tener por acreditada la recepción de flujos de dinero de ICSA en favor de la reclamante
por $8.750.000.000.- desde el mes de diciembre del año 2012.
15°) Que, en cuanto al interés devengado de los préstamos, la reclamante ha indicado –a fojas 27–
que estos se devengan a contar del 01/01/2012, agregando que la tasa de interés correspondería a
la tasa corriente en plaza vigente a cada fecha y que acompañará en autos la respectiva tabla de
amortización. Asimismo, ha aportado en autos las facturas emitidas por ICSA para el cobro de
intereses, el Libro Mayor de la cuenta “Gastos Reestructuración” y una Escritura de
“Reconocimiento de Deuda”, descritos en el motivo 8°) literales (A.28), (A.32), (A.33) y (A.48).
Sin embargo, cabe precisar, en primer lugar, que los fondos recibidos por la reclamante acreditados
en autos datan de diciembre del año 2012, por lo que no resulta procedente que los intereses se
calculen desde el 01/01/2012.
A su vez, cabe mencionar que el reconocimiento de deuda, descrito en el motivo 8°) literal (A.28),
consigna que la reclamante pagaría a ICSA el capital de la deuda en una sola cuota con fecha
05/10/2015, situación que no ha sido demostrado por la actora que haya ocurrido.
Asimismo, el reconocimiento de deuda indica que se generarán intereses, pero no indica
específicamente cuales ni tampoco consigna la tabla de amortización de los flujos recibidos, por lo
que el reconocimiento de deuda por sí solo resulta insuficiente, impreciso y poco grave para
acreditar la correcta determinación de los intereses de parte de la actora.
16°) Que, en cuanto al uso de los fondos obtenidos, la actora ha indicado que efectuó una serie de
traspasos de fondos a sociedades relacionadas para financiar su operación comercial, acompañando
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Novecientos ochenta y cuatro -984-
las cartolas bancarias de las sociedades Constructora Fe Grande S.A., Tecsa Equipos y Servicios S.A.
y Empresa Constructora Tecsa S.A. junto con Libro Mayor de la cuenta contable “Obligaciones EE
RRC” de Tecsa Equipos y Servicios S.A. y Empresa Constructora Tecsa S.A., singularizadas en el
motivo 8°) literales (A.22) al (A.27).
Sin embargo, tales antecedentes sólo darían cuenta de la entrega de flujos de parte de la reclamante
a sociedades relacionadas del grupo económico, mas no permiten establecer a que título fueron
entregados dichos flujos y como la entrega de estos fondos de parte de la actora a las empresas
relacionadas contribuyen a la generación de rentas gravadas con el Impuesto a la Renta de 1ª
categoría.
17°) Que, el inciso primero del artículo 31 de la LIR vigente a la época disponía en su primera parte
que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de
la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del
artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.”.
Asimismo, el inciso cuarto, del mismo artículo, en su número 1°.- agregaba que: “Especialmente
procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio:
1°.- Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se
refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados,
respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención
y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría.
Con todo, los intereses y demás gastos financieros que conforme a las disposiciones de este artículo
cumplan con los requisitos para ser deducidos como gastos, que provengan de créditos destinados
a la adquisición de derechos sociales, acciones, bonos y, en general, cualquier tipo de capital
mobiliario, podrán ser deducidos como tales.”.
18°) Que, atendida la falta de medios de prueba, los hechos establecidos y la normativa legal citada,
cabe concluir que la reclamante no ha logrado acreditar que los Intereses por Gastos de
Reestructuración sean necesario ni que generen rentas gravadas con impuesto a la renta de 1ª
Categoría, motivo por el cual, se rechazará esta partida.
A mayor abundamiento, cabe hacer presente que la reclamante señala –a fojas 27– que el SII habría
reconocido la existencia de la deuda total que la reclamante mantiene con ICSA según daría cuenta
la Resolución Exenta 17.100 N°69/2017 emitida por el ente fiscal, no obstante, dicho documento no
ha sido acompañado y, además, la sola existencia de la deuda con ICA no permitiría tener por
acreditado el cumplimiento de los requisitos del artículo 31 de la LIR, sino el uso de los fondos que
la reclamante dio a los flujos recibidos.
- En cuanto a la partida “Corrección Monetaria Inversiones”.
19°) Que la reclamante ha indicado que mantiene participación en diversas sociedades al
31/12/2013 –a fojas 33–, agregando que cada una de ellas se encuentra registrada en su
contabilidad a valor financiero. A su vez, ha aportado en autos varias escrituras de constitución,
modificación, división y fusión, analizadas en el motivo 8°) literales (A.40) al (A.47).
Por otro lado, el SII ha fundamentado en su escrito de contestación que la reclamante reconoce
errores en la determinación de la corrección monetaria de sus inversiones por lo que, al existir
dichos errores, malamente podría declarar este Tribunal que el ajuste efectuado por la actora se
encuentra conforme a lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la LIR.
20°) Que, respecto de las escrituras acompañadas en autos, cabe hacer presente que tales
antecedentes sólo dan cuenta de la valorización patrimonial de dichas sociedades a la fecha de las
escrituras, es decir, la valorización financiera de cada sociedad, la que está compuesta, entre otros
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conceptos, por el capital aportado, revalorización del capital, reservas y utilidades o pérdidas
acumuladas.
21°) Por otro lado, para efectos de la corrección monetaria de inversiones, cabe mencionar que está
se encuentra normada en el artículo 41 de la LIR, conforme a las siguientes disposiciones: “Los
contribuyentes de esta categoría que declaren sus rentas efectivas conforme a las normas
contenidas en el artículo 20°, demostradas mediante un balance general, deberán reajustar
anualmente su capital propio y los valores o partidas del activo y del pasivo exigible, conforme a
las siguientes normas:
1°.- El capital propio tributario inicial del ejercicio se reajustará de acuerdo con el porcentaje de
variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el
último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al
del balance. (…)
2°.- El valor neto inicial en el ejercicio respectivo de los bienes físicos del activo inmovilizado se
reajustará en el mismo porcentaje referido en el inciso primero del número 1°. Respecto de los bienes
adquiridos durante el ejercicio, su valor neto inicial se reajustará de acuerdo con el porcentaje de
variación experimentada por el índice mencionado en el número 1°, en el período comprendido entre
el último día del mes anterior al de adquisición y el último día del mes anterior al del balance.”.
8°.- El valor de adquisición de las acciones de sociedades anónimas o de sociedades en comandita
por acciones se reajustará de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, en la
misma forma que los bienes físicos del activo inmovilizado. Para estos efectos se aplicarán las
normas sobre determinación del valor de adquisición establecidas en el artículo 17, número 8.
9°.- Los derechos en sociedades de personas se reajustarán en la misma forma indicada en el
número anterior.”. (énfasis añadido)
En consecuencia, fluye con claridad para este sentenciador que la corrección monetaria de
inversiones, sea en acciones y/o derechos en sociedades, debe ser realizada considerando el valor
de adquisición para luego reajustar conforme a la variación del IPC del período en revisión.
22°) Que, de la norma transcrita y los hechos establecidos, cabe concluir que la reclamante no ha
logrado acreditar la deducción realizada por concepto de corrección monetaria de inversiones, toda
vez que las escrituras que acompaña no dan cuenta del costo de adquisición de cada una de las
inversiones realizadas sino de una valorización financiera, además de que la actora debió haber
acompañado en autos el auxiliar tributario de inversiones que diera cuenta del costo tributario de
las inversiones realizadas y que detalle la correcta determinación de la corrección monetaria, por lo
que, se deberá rechazar la alegación analizada en este apartado.
- En cuanto a la partida “PPUA”.
23°) Que la reclamante ha indicado en su libelo que el PPUA solicitado en devolución resulta
procedente debido a que la sociedad en los AT 2015 y 2016 tuvo como resultado pérdidas tributarias
y que, en el año 2008, recibió dividendos por $7.627.362.924.- de la Empresa Constructora Tecsa
S.A., por lo que existían utilidades y créditos para la devolución requerida.
Por otro lado, el ente fiscal ha indicado que en el proceso de fiscalización no se acreditó de forma
fehaciente la pérdida tributaria determinada por la actora para los AT 2015 y 2015 y que el monto
solicitado por concepto de PPUA superaba el saldo de créditos históricos determinado por el SII por
lo que se solicitó la acreditación de su registro FUT desde el origen.
24°) Que, respecto de las objeciones del registro FUT, la actora ha acompañado en autos su Registro
FUT de los años 2014 y 2015, Formularios 22 de los AT 2007 al AT 2016 y un Certificado de dividendos
correspondiente al AT 2009, los que, si bien, darían cuanta del registro y declaración de utilidades
tributarias por parte de la reclamante de los AT 2014 y 2015, no permiten tener por acreditado el
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Novecientos ochenta y cinco -985-
saldo inicial correspondiente al año 2008 (AT 2009), toda vez que el Certificado de dividendos
emitido por la Empresa Constructora Tecsa S.A. no ha sido acompañado del Formulario 22
respectivo de dicha sociedad, esto con el objeto de acreditar que el crédito por impuesto de primera
categoría asignado a la actora a través del referido certificado fue enterado efectivamente en arcas
fiscales.
25°) Que el artículo 31, inciso primero de la LIR –transcrito en el considerando 17°)–, exige para su
deducción que los gastos sean necesarios para producir la renta, no hayan sido rebajados como
costos, se encuentren adeudados o pagados al término del ejercicio y sean acreditados en forma
fehaciente.
Por su parte, el inciso cuarto del artículo 31, en su número 3°, inciso primero de la LIR preceptuaba
que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el
giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a
que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los
requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a
las utilidades o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional a que se
refiere la letra d) del número 3 de la letra A) del artículo 14, se hayan afectado o no con el impuesto
de primera categoría, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas
pérdidas, y si las utilidades referidas no fueren suficientes para absorberlas, la diferencia deberá
imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas
absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera
categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de
reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.”.
26°) Que, atendida la falta de medios de prueba, los hechos establecidos y la normativa legal citada,
cabe concluir que la reclamante no ha logrado acreditar los créditos solicitados en devolución por
concepto de PPUA, por lo que se deberá confirmar el tratamiento tributario dado al PPUA ajeno por
las Liquidaciones reclamadas.
- En cuanto a las Liquidaciones Nos. 455 y 456, correspondientes al AT 2015.
27°) Que la Liquidación N°455, consideró agregar a la pérdida tributaria determinada por la
reclamante por ($1.350.577.673.-), los conceptos Intereses por Gastos de Reestructuración por
$1.385.756.223.- y CM Inversiones por $1.036.322.322.- y deducir el PPUA Ajeno declarado por la
actora por ($229.598.204.-) para, finalmente, desagregar los Intereses por Gastos de
Reestructuración y afectarlos con el Impuesto Único del Artículo 21 de la LIR determinando una
pérdida tributaria del período por ($543.853.555.-).
Al respecto, conforme a lo razonado en los motivos 18°), 22°) y 26°) precedentes, se debe reiterar
que la reclamante no ha logrado acreditar las partidas Intereses por Reestructuración ni corrección
monetaria de inversiones y se ha confirmado el tratamiento tributario dado al PPUA Ajeno, por lo
que, el resultado tributario correspondiente al AT 2015, corresponde al determinado por la
Liquidación N°455.
28°) Por otro lado, respecto de la aplicación del Impuesto Único del Artículo 21 de la LIR a los
Intereses por Gastos de Reestructuración, cabe tener en consideración que, la actora no
fundamentó el rechazo de la presente partida de gasto en base a que no hayan sido pagados los
intereses sub-lite, ni tampoco que se haya realizado por el órgano fiscal una errónea aplicación del
artículo 21 de la LIR ante una eventual ausencia de pago, sino que, su alegación fue desarrollada
netamente sobre la acreditación de la necesidad del gasto, requisito que en la especie no se verifica.
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Novecientos ochenta y cinco vuelta -985 vta.-
29°) Que, el artículo 21, inciso primero de la LIR, en su parte pertinente –vigente a la época–,
disponía que: “Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1, del artículo 58, los
empresarios individuales y las sociedades de personas, obligadas a declarar sus rentas efectivas de
acuerdo a un balance general según contabilidad completa o acogidas al artículo 14 bis, deberán
declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69, de esta ley, un impuesto único de 35%,
que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre:
i. Las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades
representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del
activo, procediendo su deducción en la determinación de la renta líquida imponible de primera
categoría. La tributación señalada se aplicará salvo que estas partidas resulten gravadas conforme
a lo dispuesto en el literal i), del inciso tercero de este artículo; (…)”.
Que, según se desprende del artículo transcrito, fluye con claridad que para determinar la
procedencia de la tributación establecida en el artículo 21 de la LIR dispuesta en las Liquidaciones
reclamadas, se deben cumplir con los siguientes requisitos copulativos: 1) que la partida
corresponda a un gasto; 2) que este concepto haya sido rebajado de la RLI; 3) que dicho gasto no
haya sido necesario para producir la renta; y 4) que se haya efectuado un desembolso por este
concepto.
30°) Que, a partir de los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la
reclamante no ha logrado desvirtuar la partida de gasto por concepto de “Intereses por gastos de
reestructuración” analizada en el presente apartado y atendido que no existe controversia en que
el mencionado gasto se encuentra efectivamente desembolsado, no cabe más que, confirmar la
Liquidación N°455 concerniente a la aplicación del Impuesto Único del artículo 21 de LIR.
En consecuencia, también se debe concluir la improcedencia de la devolución solicitada en el
ejercicio AT 2015, de forma que, cabe confirmar la obligación de reintegro determinada en la
Liquidación N°456, sin perjuicio, de estarse a lo que será razonado sobre la multa aplicada en virtud
del artículo 97 N°11 del Código Tributario.
- En cuanto a las Liquidaciones Nos. 457 y 458, correspondientes al AT 2016.
31°) Que la Liquidación N°457, consideró agregar a la pérdida tributaria determinada por la
reclamante por ($1.209.223.220.-), los conceptos Intereses por Gastos de Reestructuración por
$1.191.098.496.- y CM Inversiones por $799.939.085.- y deducir el PPUA Ajeno declarado por la
actora por ($205.567.947.-) para, finalmente, desagregar los Intereses por Gastos de
Reestructuración y afectarlos con el Impuesto Único del Artículo 21 de la LIR determinando una
pérdida tributaria del período por ($614.852.082.-).
Al respecto, conforme a lo razonado en los motivos 18°), 22°) y 26°) precedentes, se debe reiterar
que la reclamante no ha logrado acreditar las partidas Intereses por Reestructuración ni corrección
monetaria de inversiones y se ha confirmado el tratamiento tributario dado al PPUA Ajeno, por lo
que, el resultado tributario correspondiente al AT 2016, corresponde al determinado por la
Liquidación N°457.
32°) Por otro lado, se reitera lo razonado en el motivo 28°), en el sentido de la aplicación del
Impuesto Único del Artículo 21 de la LIR a los Intereses por Gastos de Reestructuración, y que la
alegación de la reclamante fue desarrollada netamente sobre la acreditación de la necesidad del
gasto, requisito que en la especie no se verifica.
33°) Que, a partir de los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas en el motivo 31°)
precedente, cabe concluir que la reclamante no ha logrado desvirtuar la partida de gasto por
concepto de “Intereses por gastos de reestructuración” analizada en el presente apartado y atendido
que no existe controversia en que el mencionado gasto se encuentra efectivamente desembolsado,
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Novecientos ochenta y seis -986-
no cabe más que, confirmar la Liquidación N°457 concerniente a la aplicación del Impuesto Único
del artículo 21 de LIR.
En consecuencia, también se debe concluir la improcedencia de la devolución solicitada en el
ejercicio AT 2016, de forma que, cabe confirmar la obligación de reintegro determinada en la
Liquidación N°458, sin perjuicio, de estarse a lo que será razonado sobre la multa aplicada en virtud
del artículo 97 N°11 del Código Tributario.
IV.- EN CUANTO A LA MULTA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 97 N°11 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO EN LAS
LIQUIDACIONES NOS. 456 Y 458 RECLAMADAS.
34°) Que, aun cuando el libelo de reclamo de lo principal de fojas 1 no contiene alegaciones
específicas tendientes a desvirtuar la aplicación de la multa por infracción al artículo 97 N°11 del
Código Tributario efectuado por las Liquidaciones Nos. 456 y 458 reclamadas, en su petitorio se
solicita dejar sin efecto las Liquidaciones reclamadas, en su totalidad, actos que junto con
determinar un reintegro del artículo 97 de la misma ley, reajustes e intereses, aplicaron dicha multa,
por lo que siguiendo el criterio sustentado por la Excelentísima Corte Suprema en la causa Rol
N°1201-2009, se estima necesario emitir pronunciamiento respecto de la procedencia de la misma.
35°) Que, según se desprende del mérito de las Liquidaciones Nos. 456 y 458 reclamadas, estas
aplicaron la multa establecida en el artículo 97 N°11 del Código Tributario sobre el reintegro de las
devoluciones liberadas con fechas 28/04/2016 y 05/05/2017.
36°) Que el artículo 24, inciso final del Código Tributario dispone que las sumas que un contribuyente
debe legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las cuales haya obtenido
devolución o imputación, serán consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos
de su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan. Sin embargo, según se
desprende de la simple lectura de esta disposición, ella no crea ningún tipo infraccional.
A su vez, el artículo 97, inciso final de la LIR establece que el contribuyente que perciba una cantidad
mayor a la que le corresponda, deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada
previamente, más un interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción de mes, sin perjuicio de
aplicar las sanciones que establece el Código Tributario en su artículo 97 N°4, cuando la devolución
tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta.
Según se desprende de su lectura, este precepto revela o pone de manifiesto que la única sanción
creada por el legislador para casos de restituciones o reintegros indebidos, es aquella que establece
el artículo 97 N°4 del Código Tributario, cuando la devolución tenga su origen en una declaración o
solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta.
Por su parte, el artículo 97 N°11 del Código Tributario sanciona “El retardo en enterar en Tesorería
impuestos sujetos a retención o recargo, con multa de un diez por ciento de los impuestos
adeudados. La multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes
de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados.
En los casos en que la omisión de la declaración en todo o en parte de los impuestos que se
encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos de fiscalización,
la multa prevista en este número y su límite máximo, serán de veinte y sesenta por ciento,
respectivamente.”.
37°) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente y tal como lo ha sostenido la Excelentísima
Corte Suprema en casos similares, la parte reclamante no ha incurrido en un “retardo” en enterar
en arcas fiscales impuestos sujetos a retención o recargo, sino que en el presente caso ha habido
una discrepancia de criterios con respecto a la procedencia de la devolución solicitada por la parte
reclamante en su declaración de impuestos a la renta de los AT 2015 y 2016, por lo que la aplicación
de la multa establecida en el artículo 97 N°11 del Código Tributario resulta improcedente.
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V.- CUESTIONES FINALES.
38°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
39°) Que, según lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará
en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida ni haberlas solicitado la
contraria.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos
21, 29 a 33, 41 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 24, 97 N°11, 115, 123, 124,
127, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código
de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Yanet
Fontanez Carrasco, cédula de identidad N°14.417.667-7, en representación de EMPRESAS TECSA
S.A., RUT N°76.033.830-3, en contra de las Liquidaciones Nos. 455, 456, 457 y 458, practicadas con
fecha 17 de julio de 2017, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, solamente en cuanto se deja sin efecto la multa establecida en el artículo 97
N°11 del Código Tributario, en las Liquidaciones Nos. 456 y 458, conforme a lo expuesto en el
considerando 37°), rechazándose en todo lo demás.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual se
deberá practicar una reliquidación de impuestos.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
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Novecientos ochenta y siete -987-
Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“EMPRESAS TECSA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 17-9-0001151-2
RIT N° GR-18-00174-2017
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
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Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2026-04-10T13:16:59-0400
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.