Setenta y dos - 72
“NORAMBUENA ROSALES, RAMBERTO ANTONIO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Sur”
RUC N° 17-9-0001277-2
RIT N° GR-18-00192-2017
Santiago, veintiocho de julio de dos mil veinticinco.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Claudio Alejandro Herrera Moraga, cédula nacional de identidad
N°10.392.304-2, abogado, en representación de RAMBERTO ANTONIO NORAMBUENA ROSALES,
Rol Único Tributario N°9.029.445-8, contador auditor, ambos domiciliados en Camino Lonquén Sur,
P-21, comuna de Calera de Tango, Región Metropolitana, quien, de conformidad con lo previsto en
los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamación tributaria en contra de la
Liquidación N°290, practicada con fecha 14 de julio de 2017, por la Unidad de San Bernardo de la
XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos (en adelante,
SII), solicitando sea dejada sin efecto, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En un primer apartado de su reclamo titulado: “ANTECEDENTES DE HECHO”, explica que el SII practicó
la Liquidación reclamada en base a la Boleta de Honorarios N°1, emitida con fecha 31/12/2012, por
$5.000.000.-, a la sociedad Constructora Vidal y Compañía Limitada, de la cual el reclamante es
socio; y, fundada en que el contribuyente no concurrió ni aportó los antecedentes que le fueron
requeridos, lo que asevera no ser efectivo puesto que concurrió personalmente y se reunió con la
fiscalizadora doña Teresa Quesada Ojeda, con quien revisó los antecedentes relativos a la
declaración de impuestos a la renta de la sociedad Constructora Vidal y Compañía Limitada, RUT
N°76.240.239-4, además de haber hecho entrega de antecedentes y expuesto fundamentos sobre
cómo se llevó a cabo la operación.
Expone que el SII también justifica la Liquidación en lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), pero sin haber entrado en el fondo del origen del gasto
rechazado, toda vez que éste se debe determinar y establecer en la sociedad en la que se rechaza
la partida registrada como gasto, y sólo habiéndose rechazado bajo el concepto de gasto rechazado,
sería aplicable el artículo 21 y, de esa forma, si el gasto rechazado no existe, tampoco existiría la
partida o monto que se pueda imputar al socio por la mencionada norma.
Expresa que el monto reclamado asciende a la suma neta de $2.101.949.-, por concepto de Gastos
Rechazados del inciso 3° del artículo 21 de la LIR.
En un segundo apartado de su libelo denominado: “ELEMENTOS DE DERECHO”, refiere lo preceptuado
por los artículos 29 y siguientes de la LIR, y transcribe lo dispuesto en el artículo 21 de la misa ley.
Además, indica que para que exista una partida que pueda ser denominada Gasto Rechazado,
primero, debe haber afectado la determinación de una RLI (en adelante, RLI), ya sea que haya sido
agregada o deducida de esta, para que, en forma posterior, esta partida pueda ser afectada por el
artículo 21 de la referida ley, en calidad de gasto rechazado.
Manifiesta que no corresponde agregar dicho monto a la Renta Bruta Global del reclamante, como
una partida del artículo 21 de la LIR, toda vez que esta no ha sido desafectada de la RLI de la Sociedad
Constructora Vidal y Compañía Limitada, en donde se origina y que, al no haberla considerado en la
determinación de la RLI en los años tributarios (en adelante, AT) 2013 y 2014, no se ha generado la
existencia de un gasto rechazado. Agrega que sólo una vez desafectada esa partida de la RLI de la
sociedad que la origina, se puede transferir al socio un gasto rechazado, de aquellos que pueden
gravarse conforme al artículo 21 de la LIR, situación que no se habría producido en este caso.
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Setenta y dos vuelta - 72 vta.
A fojas 34, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar.
A fojas 39, comparece don Jorge Hidalgo Cárcamo, abogado, en representación de la parte
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente
el reclamo presentado, se confirme la Liquidación reclamada y se condene en costas a la parte
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su contestación titulado: “ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN”, explica que mediante
la Citación N°26 del 27/04/2017, se le indicó al contribuyente que de la revisión practicada a su
declaración de impuestos a la renta, Formulario 22 (en adelante F22), Folio N°234377984, AT 2014, y
de otros antecedentes con que contaba el SII, en especial, de la Declaración Jurada Formulario 1879
del AT 2013 enviada al SII por la Sociedad Constructora Vidal y Compañía Limitada, RUT
N°76.240.239-4, según afirma indicaría el Oficio Res. N°83 del 03/11/2016, emitido por el
Departamento de Delitos Tributarios, se detectaron inconsistencias.
Agrega que, según información con que contaba el SII, la declaración de impuesto a la renta del
reclamante, F22, Folio N°235002173, AT 2013, incluyó ingresos por la Boleta de Honorarios N°1 del
31/12/2012, por un monto bruto de $5.000.000.-, que fueron contabilizados por la sociedad como
gasto en el año 2012, pero pagada efectivamente en el año 2013, por lo que se generó el gasto
rechazado afecto al artículo 21, inciso tercero, literal i) de la LIR, el que debió agregarse al Impuesto
Global Complementario en su declaración de impuestos a la renta AT 2014, incrementado en un
10% por la irregularidad detectada correspondiente a “Concepto A: Gasto rechazado afecto al
artículo 21 de la LIR”, toda vez que al existir en dicha declaración a la renta los ingresos respaldados
con la mencionada boleta de honorarios emitida a la sociedad, en la cual es socio, los referidos
honorarios no constituyen para este último un gasto necesario para producir la renta, ya que el
único gasto tributario aceptado que un socio puede percibir de la sociedad a la cual pertenece, es
por concepto de sueldo patronal o empresarial, en la medida que se cumplan los requisitos legales.
Expone que por lo anterior, se procedió a llevar a la Base Imponible del Impuesto Global
Complementario, correspondiente al AT 2014, esto debido a que el pago se realizó en el año
comercial 2013, más de un 10% adicional sobre este gasto, de conformidad a los artículos 31 N°6 y
21, inciso tercero, literal i) de la LIR.
Expresa que habiendo transcurrido el plazo de la Citación y no solicitando prórroga el contribuyente,
se procedió a practicar la Liquidación reclamada y que con fecha 03/11/2017, se emitió la Resolución
Exenta N°85.318, mediante la que se negó la solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria
presentada por el contribuyente en contra de la Liquidación reclamada con fecha 21/08/2017.
En el capítulo de su libelo denominado: “ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO”,
reitera como un planteamiento previo a sus fundamentos, lo expuesto respecto a los antecedentes
de la fiscalización e indica que el contribuyente, tanto en la instancia administrativa, como en su
presentación de solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria, no acompañó ningún
antecedente que le hubiere permitido desvirtuar lo sostenido por el SII o acreditar sus dichos, a
diferencia de lo aseverado por el actor en su reclamo.
Además, hace presente lo dispuesto en la normativa legal vigente al AT 2014, específicamente el
inciso tercero, literal i), del artículo 21 de la LIR, modificada por la Ley N°20.630 del año 2012 y en
el numeral 1°, letra g) del artículo 33 de la misma ley.
Asimismo, indica los requisitos que se deben cumplir para estar en presencia de un gasto rechazado
de conformidad a lo dispuesto por el artículo 21 de la LIR, y sostiene que en caso sub judice la
sociedad Constructora Vidal y Compañía Limitada registró como gasto necesario para producir la
renta, honorarios por servicios prestados por el reclamante, que tenía la calidad de socio de dicha
sociedad, en el año comercial 2012, pero pagados efectivamente en el año comercial 2013, gasto
que no cumplía con los requisitos del artículo 31 de la LIR, considerando que la única remuneración
que se puede pagar a los socios es el sueldo empresarial o patronal cuyos requisitos se encuentran
determinados en el numeral 6 del referido artículo, por tanto, estar en presencia de un gasto
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Setenta y tres - 73
rechazado de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la LIR, por no cumplir con los
presupuestos básicos estipulados en la norma, a saber, que estos fueron contabilizados, no se trata
de gastos necesarios para producir la renta y que se produjo un desembolso efectivo, por tanto,
afecto al Impuesto Único de dicha norma y afectar al beneficiario de dicho desembolso.
A fojas 51, consta haberse llamado a las partes a audiencia de conciliación, no produciéndose ésta,
según da cuenta el acta de fojas 60.
A fojas 61, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 70, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada a fojas
28, agregada de fojas 31 a 33, Liquidación N°290, practicada con fecha 14 de julio de 2017, por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, Unidad San Bernardo, determinó al
reclamante, para el AT 2014, diferencias de Impuesto Global Complementario por $2.101.949.-, más
reajustes por $277.457.- e intereses por $1.391.953.-, lo que da un total liquidado a julio de 2017
ascendente a $3.771.359.-.
Los principales fundamentos fácticos de la Liquidación reclamada radican en que, mediante la
Citación N°26 de fecha 27/04/2017, se le indicó al reclamante que de la revisión a su declaración de
impuesto a la renta correspondiente al AT 2014, F22, folio N°234377984 y de los antecedentes que
obraban en poder del SII, específicamente la Declaración Jurada 1879 del AT 2013 de la sociedad
Vidal y Compañía Limitada, RUT N°76.240.239-4, en que se informó la retención de honorarios
asociada a la Boleta de Honorarios Electrónica N°1 emitida en diciembre de 2012 por el actor a la
sociedad Vidal y Compañía Limitada, RUT N°76.240.239-4 y pagada en el año comercial 2013, por
un monto de $5.000.000.-, según indicaba el Oficio Res. N°83 del 03/11/2016 emitido por el
Departamento de Delitos Tributarios, se le determinaron inconsistencias a su mencionada
declaración de impuestos, dado que en ella incluyó ingresos por boletas de honorarios emitidas a la
referida sociedad de la que era socio y a la que se le detectaron inconsistencias referidas a los gastos
rebajados de su base imponible del Impuesto de Primera Categoría que derivó en un gasto
rechazado afecto al artículo 21 de la LIR, de esa forma se le generó un gasto rechazado afecto al
artículo 21 inciso tercero i) de la LIR que debe ser agregado a su Impuesto Global Complementario
declarado en AT 2014, incrementado en un 10% conforme lo dispuesto por el N°6 del artículo 31 y
artículo 21 inciso tercero, ambos de la LIR, dado que dichos honorarios no constituyen un gasto
necesario para producir su renta, atendido que el único gasto tributario aceptado que un socio
puede percibir de la sociedad de la cual pertenece, es por concepto de sueldo patronal o empresarial
en la medida que cumpla con los requisitos exigidos por la ley.
La partida liquidada corresponde a un agregado efectuado en la base imponible del Impuesto Global
Complementario por la cantidad de $5.000.000.-, más un reajuste del 2,4% del artículo 33 N°4 de la
LIR por $120.000.-, lo que da un agregado en dicha base de $5.120.000.-, más un recargo de un 10%
del gasto rechazado del inciso 3° del artículo 21 de la LIR agregado a la base imponible, esto es, por
la suma de $512.000.-.
2°) Que, de acuerdo con el tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar si procede dejar sin efecto la Liquidación reclamada por
ser improcedente la partida liquidada por concepto de honorarios pagados por la sociedad Vidal y
Compañía Limitada, por un monto bruto de $5.000.000.-.
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Setenta y tres vuelta - 73 vta.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Que el reclamante emitió a la sociedad Vidal y Compañía Limitada, RUT N°76.240.239-4, la
Boleta de Honorarios Electrónica N°1, de fecha 31/12/2012, por un monto bruto de
$5.000.000.
- Que el reclamante es socio de la sociedad Vidal y Compañía Limitada, RUT N°76.240.239-4.
- Con fecha 14/07/2017, fue practicada al reclamante la Liquidación N°290, materia de estos
autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 61, el hecho sustancial,
pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes de hecho que acrediten la procedencia o improcedencia de la partida
liquidada por concepto de honorarios pagados por la sociedad Vidal y Compañía Limitada al
reclamante por un monto bruto de $5.000.000.-
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 8 a 13; y, la acompañada e individualizada a fojas 28, agregada de fojas 29 a 33.
6°) Que la reclamada, no obstante haber desestimado todos los argumentos del reclamo, no aportó
pruebas al proceso para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso
14° del Código Tributario, según texto vigente a la época, prescribe que: “La prueba será apreciada
por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica y, asimismo, el
razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. Al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará
en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a
la conclusión que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del precepto legal citado previene que:
“No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la
solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar
la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en los siguientes
documentos agregados al expediente: (1) Resolución Exenta N°797 de fecha 27/07/2017 emitida
por el SII, agregada a fojas 8 y también a fojas 29, donde consta que el SII informa que la Notificación
N°203 de fecha 17/07/2017 practicada a la reclamante en la dirección Camino Lonquén P-21 21,
comuna de Calera de Tango, en donde se informó sobre la Liquidación reclamada, se señala que la
reclamante también está enrolada para ser notificado mediante correo electrónico a la dirección
[email protected], por lo que se indica que el error cometido constituye un vicio en la
Notificación N°203 de fecha 17/07/2017; se resolvió anular dicha notificación y notificar en el acto
válidamente el requerimiento; (2) Correo Electrónico emitido por el SII, de fecha 28/07/2017,
agregado a fojas 9, donde consta la indicación de que el SII notificó por dicho medio a la reclamante,
la Resolución Exenta N°797 cuya copia está contenida en archivo adjunto; (3) Declaración de
Impuestos Anuales a la Renta del reclamante, AT 2013 del actor, agregada a fojas 10, donde consta
que declaró lo siguiente: (i) Honorarios anuales con retención (cód.461) por $5.000.000.-; (ii) Total
ingresos brutos (cód.547) por $5.000.000.-; (iii) Gastos Presuntos 30% sobre código 547 con tope
$8.312.940.- (cód.494) por $1.500.000.-; (iv) Total rentas y retenciones (cód.618) por $3.500.000.-;
(v) Rentas del art. 42 N°1 sueldos (cód.161) por $42.829.605.-; (vi) Base Imponible de Global
Complementario (cód.170) por $44.731.101.-; (vii) Impuesto Global Complementario (cód.304) por
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Setenta y cuatro - 74
$522.468.-; (viii) Total retenciones actualizadas (cód.619) por $500.000.-; y, Total a pagar (cód.91)
por $22.625.-; (4) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta de la empresa Constructora Vidal
y Cía. Ltda., RUT N°76.240.239-4, AT 2013, agregada a fojas 11, donde consta que declaró lo
siguiente: (i) Base Imponible de Primera Categoría (cód.18 y 643) por $9.209.591.-; Impuesto de
Primera Categoría (cód.20) por $1.841.918.-; Pagos Provisionales Mensuales (cód.36) por
$823.235.-; y, Total a pagar (cód.91) por $1.025.814.-; (5) Declaración de Impuestos Anuales a la
Renta de la empresa Constructora Vidal y Cía. Ltda., RUT N°76.240.239-4, AT 2014, agregada a
fojas 12, donde consta que declaró lo siguiente: (i) Pérdida Tributaria (cód. 229 y 643) por
($79.788.571.-); Pagos Provisionales Mensuales (cód.36) por $4.634.396.-; Remuneraciones
(cód.631) por $195.862.456.-; y, Devolución solicitada por (cód.87) por $4.634.396.-; (6) Detalle de
Declaración Jurada 1879 de la empresa Constructora Vidal y Cía. Ltda., RUT N°76.240.239-4, AT
2013, agregada a fojas 13, información extraída del sitio web del SII, donde consta el registro de las
siguientes personas receptoras de la renta y los montos retenidos con tasa de 10% a cada una de
ellas: (i) RUT N°9.029.445-8, monto retenido actualizado por honorarios, tasa 10% por $500.000.-;
(ii) RUT N°9.281.233-2, monto retenido actualizado por honorarios, tasa 10% por $500.000.-; y, (iii)
RUT N°6.485.364-3, monto retenido actualizado por honorarios, tasa 10% por $44.444.-; (7) Correo
electrónico de fecha 28/07/2017 recibido por el reclamante en su dirección:
[email protected] y que fue enviado por el SII con la dirección
[email protected],
agregado a fojas 30, donde consta que el SII notificó por dicho medio a la reclamante la liquidación
reclamada, en donde se indica también que una copia fiel de dicha liquidación, fue adjuntada en
formato PDF; y, (8) Liquidación N°290, de fecha 14/07/2017, emitida por el SII a la reclamante,
agregada de fojas 31 a 33, ya analizada en el motivo 1°) anterior.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA.
9°) Que, el reclamante ha señalado que para la existencia de un gasto rechazado resulta esencial la
existencia de un gasto que haya sido registrado en la contabilidad de la empresa con cargo a
resultado, y que también haya sido agregada en la determinación de la RLI, de tal forma de
neutralizar su efecto y pueda afectarse con la tributación especial del artículo 21 de la LIR, y en
donde se transfiera dicho gasto rechazado al socio correspondiente, lo cual se afecta con el
Impuesto Único de Segunda Categoría.
Agrega que el SII no ha efectuado ningún ajuste en la RLI de la sociedad Vidal y Compañía Limitada
y que permita establecer el citado gasto rechazado por la partida que se le liquida, por lo que no le
resulta posible la aplicación de impuestos por gastos rechazados sin que primero se haya establecido
como tal en la determinación de la RLI de la empresa de la cual es socio.
10°) Que, el SII, por su lado, ha sostenido que la Liquidación reclamada corresponde a diferencias
de Impuesto Global Complementario por $2.101.949.-, debido a que el reclamante consignó en su
declaración de impuestos a la renta por el AT 2013, la suma de $5.000.000.- correspondiente a la
Boleta de Honorarios Electrónica N°1, de fecha 31/12/2012, emitida a la sociedad Constructora Vidal
y Compañía Limitada, RUT N°76.240.239-4, de la que es socio, y a la que se le detectaron
inconsistencias referidas a los gastos rebajados de la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría determinado por la sociedad y que derivó en la determinación de la existencia de gastos
rechazados afectos al artículo 21 de la LIR; y, dado que dicha boleta de honorarios fue contabilizada
por la sociedad en el año comercial 2012 y pagada efectivamente en el año comercial 2013, se
generó el gasto rechazado afecto al Impuesto Único del artículo 21 de la LIR, que el reclamante
debió agregar al Impuesto Global Complementario en su declaración de impuesto a la renta del AT
2014, incrementado en un 10% de conformidad a lo dispuesto por los artículos 31 N°6 y 21 inciso
tercero, literal i) de la LIR.
11°) Que, como ya ha quedado asentado en el motivo 3°), el reclamante es socio de la sociedad
Vidal y Compañía Limitada, RUT N°76.240.239-4, y emitió a dicha sociedad la Boleta de Honorarios
Electrónica N°1, de fecha 31/12/2012, por un monto bruto de $5.000.000.-.
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Setenta y cuatro vuelta - 74 vta.
12°) Que, por otra parte, atendida la gravedad, precisión y conexión de la declaración de impuesto
a la renta por el AT 2013 del reclamante, las declaraciones de impuesto a la renta por los AT 2013 y
2014 de la sociedad Constructora Vidal y Compañía Limitada; y, el detalle de la Declaración Jurada
1879 de dicha sociedad por el AT 2013, analizados en el motivo 8°) numerales (3), (4), (5) y (6), se
desprende que, por un lado, el reclamante declaró por el AT 2013 ingresos por concepto de
honorarios anuales con retención por $5.000.000.-, retenciones por $500.000.-, un total de
honorarios netos por $3.500.000.-, lo que fue declarado en la determinación de la base imponible
del Impuesto Global Complementario; y, por otro lado, la sociedad Constructora Vidal y Cía. Limitada
declaró por el AT 2013 una base imponible de Primera Categoría por $9.209.591.-, informó
mediante la DJ 1879 por el AT 2013 retenciones practicadas con tasa 10%, entre las que se incluye
una retención por $500.000.- de diciembre de 2012, cuyo receptor figura con el RUT N°9.029.445-
8, que corresponde al reclamante en estos autos; y por el AT 2014 la mencionada sociedad declaró
una pérdida tributaria de $79.788.571.-, remuneraciones por $195.862.453.- y gastos rechazados
por $46.173.-.
Sin embargo, dichos antecedentes no resultan ser suficientes para acreditar las alegaciones del
reclamante y desvirtuar lo establecido por el SII en la Liquidación reclamada, toda vez que no se han
aportado al proceso otros antecedentes relevantes, tales como, la Boleta de Honorarios Electrónica
N°1 de fecha 31/12/2012, emitida por el reclamante a la sociedad Constructora Vidal y Cía. Ltda.,
RUT N°76.240.239-4, junto con el respaldo de los servicios prestados por el reclamante a dicha
sociedad; el balance general de 8 columnas de la sociedad Constructora Vidal y Cía. Ltda. al
31/12/2012 y al 31/12/2013 junto con el Libro Diario y Mayor; la determinación de la RLI de la
mencionada sociedad por los AT 2013 y 2014; de forma tal que, por un lado, resulte posible verificar
que el gasto incurrido por dicha sociedad haya cumplido los requisitos exigidos para ser necesario
para producir la renta, y por otro lado, que el reclamante haya efectuado materialmente los
servicios que habría prestado a la mencionada sociedad, que hayan sido pertinentes a su giro de
negocio y que el monto del gasto haya sido razonable en relación al movimiento de dicha empresa.
13°) Que, el artículo 21 de la LIR, en su inciso primero, literal i), vigente a la época del período
liquidado, señalaba que: “Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1, del artículo 58,
los empresarios individuales y las sociedades de personas, obligadas a declarar sus rentas efectivas
de acuerdo a un balance general según contabilidad completa o acogidas al artículo 14 bis, deberán
declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69, de esta ley, un impuesto único de 35%,
que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre:
i) Las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a
cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor
o costo de los bienes del activo, procediendo su deducción en la determinación de la
renta líquida imponible de primera categoría. La tributación señalada se aplicará salvo
que estas partidas resulten gravadas conforme a lo dispuesto en el literal i), del inciso
tercero de este artículo (…)”.
A su vez, en el inciso tercero, literal i), de dicha norma, se señalaba que: “Los contribuyentes de los
Impuestos Global Complementario o Adicional, que sean accionistas de sociedades anónimas o en
comandita por acciones, los contribuyentes del número 1, del artículo 58, los empresarios
individuales y socios de sociedades de personas, sea que la empresa o sociedad respectiva se
encuentre obligada a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según
contabilidad completa, o se encuentre acogida al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar los
impuestos señalados, según corresponda, sobre las cantidades que se señalan a continuación en los
literales i) al iv) de este inciso, impuestos cuyo importe se incrementará en un monto equivalente al
10% de las citadas cantidades. Esta tributación se aplicará en reemplazo de la establecida en el inciso
primero:
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Setenta y cinco - 75
i) Las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden al retiro de especies o a
cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor
o costo de los bienes del activo, cuando estas partidas hayan beneficiado al accionista,
empresario individual, o al socio de una sociedad de personas, procediendo su deducción
en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría de la empresa o
sociedad respectiva. En estos casos, el Servicio determinará fundadamente el beneficio
experimentado por el accionista, empresario individual o socio de una sociedad de
personas. (…)”
Por su parte, el inciso primero del artículo 31 de la LIR, vigente a la época del período liquidado,
señalaba que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido
rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se
deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados
al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que
se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33,
como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares,
cuando no sea éste el giro habitual, y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en
general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá
la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de
Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.”.
Por otro lado, el inciso cuarto del artículo 50 de la LIR, vigente a la época del período liquidado,
señala que: “(…) Con todo, los contribuyentes del N°2 del artículo 42° que ejerzan su profesión u
ocupación en forma individual, podrán declarar sus rentas sólo a base de los ingresos brutos, sin
considerar los gastos efectivos. En tales casos, los contribuyentes tendrán derecho a rebajar a título
de gastos necesarios para producir la renta, un 30% de los ingresos brutos anuales. En ningún caso
dicha rebaja podrá exceder de la cantidad de 15 unidades tributarias anuales vigentes al cierre del
ejercicio respectivo.”.
Finalmente, el artículo 54 N°1 de la LIR, vigente a la época del período liquidado, establecía que:
“Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende:
1°.- Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas
imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores. En el caso de
rentas efectivas de primera categoría determinada en base a contabilidad simplificada, se
comprenderá en la base imponible de este impuesto también la renta devengada que le corresponde
al contribuyente.
Las cantidades retiradas de acuerdo al artículo 14° bis y las cantidades determinadas de acuerdo
al artículo 14º ter.
Las cantidades a que se refieren los literales i) al iv), del inciso tercero, del artículo 21, en la forma
y oportunidad que dicha norma establece, gravándose con el impuesto de este título el que se
aplicará incrementado en un monto equivalente al 10% sobre las citadas partidas.”.
14°) Que, de la prueba rendida, los hechos establecidos y la normativa legal citada, cabe concluir
que los antecedentes aportados en autos no resultan ser suficientes para desvirtuar la partida
liquidada por concepto de honorarios pagados por la sociedad Vidal y Compañía Limitada al
reclamante por un monto bruto de $5.000.000.-, al no ser posible determinar que el gasto que daría
cuenta la Boleta de Honorarios Electrónica N°1, de fecha 31/12/2012, emitida por el actor a la
sociedad Constructora Vidal y Compañía Limitada, RUT N°76.240.239-4, de la cual es socio, cumpla
con los requisitos de un gasto necesario para la referida sociedad, ni la materialidad y razonabilidad
de los servicios prestados a ésta por el reclamante.
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Setenta y cinco vuelta - 75 vta.
III.- CUESTIONES FINALES.
15°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
16°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará
a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 21, 29 a 33, 52 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes,
24, 59, 63, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por don Claudio Alejandro
Herrera Moraga, C.N.I. N° N°10.392.304-2, en representación de don RAMBERTO ANTONIO
NORAMBUENA ROSALES, RUT N°9.029.445-8, en contra de la Liquidación N°290, practicada con
fecha 14 de julio de 2017, por la Unidad de San Bernardo de la XVI Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo establecido en el
motivo 14°).
II.- Que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, dándose aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de
conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
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Setenta y seis - 76
“NORAMBUENA ROSALES, RAMBERTO ANTONIO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur”
RUC N° 17-9-0001277-2
RIT N° GR-18-00192-2017
Detalle cuantía en UTM
Bruta 80,77
Neta 45,02
Reajuste 5,94
Multa -
Intereses 29,81
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
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Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2025-07-28T16:05:13-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.