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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00003-2018 · 8 de mayo de 2026

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00003-2018
RUC
18-9-0000043-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento treinta y uno-131- “CONSULTORÍAS GEOLÓGICAS LIMITADA con SII XV DR SANTIAGO ORIENTE” RUC N° 18-9-0000043-6 RIT GR-18-00003-2018 Santiago, ocho de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS: A fojas 1, comparece don Andrés Antonio Merino Hidalgo, abogado, RUT N°13.068.322-3, en representación de CONSULTORÍAS GEOLÓGICAS LIMITADA, RUT N°77.450.520-2, del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle Darío Urzúa N°2046, departamento 1107, Comuna de Providencia, Santiago, e interpone reclamo tributario contra de la Liquidación N°223, emitida y notificada con fecha 21 de septiembre de 2017, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), y solicita se ordene su anulación por adolecer la misma de diversos vicios que restarían validez a su emisión y consecuencialmente dar lugar a la devolución por Pago provisional por impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas por la suma de $262.496.957.- o la suma que el Tribunal determine, y en evento de no anular el referido acto, se deje íntegramente sin efecto por encontrase acreditada la pérdida tributaria generada en la venta de acciones y la procedencia del Pago Provisional de Utilidades Absorbidas (en adelante PPUA), procediendo de la misma manera a la devolución señalada, todo lo anterior, con costas, en conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho que expone. En el capítulo de su libelo denominado, “ANTECEDENTES PREVIOS”, expone que el presente reclamo tiene su origen en la solicitud de rectificación del Formulario 22 (en adelante F22) correspondiente al AT 2016, presentada por Consultorías Geológicas Limitada con el objeto de incorporar una pérdida tributaria derivada de la venta de acciones y, como consecuencia de ello, solicitar la devolución del PPUA, conforme al artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante LIR). Dicha rectificación fue formulada al amparo del artículo 126 del Código Tributario. Relata, que Consultorías Geológicas Limitada es una sociedad dedicada a la consultoría geológica y minera, con domicilio en la comuna de Providencia y una trayectoria relevante en el desarrollo de estudios y proyectos mineros. Sus socios son doña Ximena Legua Diaz con un 90% de los derechos sociales, y don Carlos Llaumett Pino, con un 10%, quien además es el representante legal de la sociedad, y cuenta con una extensa experiencia profesional como geólogo, la que ha sido fundamental en la actividad y crecimiento de la sociedad desde su constitución en el año 2000. Explica que con fecha 27/12/2002, la sociedad celebró un contrato de consultoría geológica con Inversiones EM Dos Limitada, mediante el cual se obligó a prestar asesoría técnica en proyectos mineros ubicados en la IV Región. Atendida la naturaleza aleatoria del negocio minero, las partes pactaron una remuneración variable consistente en un 10% de la utilidad que obtuviera el cliente con la eventual venta de los proyectos desarrollados. Agrega que con fecha 20/04/2011, Inversiones EM Dos Limitada, por contrato por escritura pública, vendió, cedió y transfirió sus acciones en la Sociedad Contractual Minera Ovalle, donde se encontraba radicado el proyecto minero, para el cual se había encargado a la reclamante la asesoría indicada, realizándose el pago derivado del mismo, parte en efectivo y parte mediante la entrega de acciones de la sociedad australiana Metminco Limited, listada en la bolsa de valores de ese país. Ciento treinta y uno vuelta-131 vta.- Añade que, como consecuencia de lo anterior, con fecha 20/11/2011, mediante escritura pública, se suscribió entre Consultorías Geológicas Ltda. e Inversiones EM Dos Limitada, una dación en pago y finiquito de contrato, dando término al contrato de consultoría de fecha 27/12/2002. Señala que conforme las condiciones del contrato de consultoría, el pago por parte de Inversiones EM Dos Limitada, a Consultorías Geológicas Ltda., consistió en el pago en efectivo en ese acto de la suma de US $1.000.000.- (un millón de dólares) mediante la entrega de un cheque dólar por ese monto; y, mediante la dación en pago de 7.025.085 acciones ordinarias de Metminco Limited avaluadas por las partes en la suma de US $2.500.000.- valorizándose según precio de mercado de la acción según los valores de transacción de la Bolsa de Sydney a US $2,81.- por acción. Refiere, que como consecuencia de lo anterior, se dio por recibido el pago y finiquitado el contrato, emitiéndose por parte de Consultorías Geológicas Limitada una factura por la cantidad de $1.810.515.000.- por los US $3.500.000.- que representan el total del pago, según tipo de cambio de dólar a esa fecha de emisión de la factura ($517,29.-), que se desprenden del pago de US $1.000.000.- en efectivo y acciones en Metminco Limited equivalentes a US $2.500.000. Indica que con fecha 15/05/2015, Consultorías Geológicas Limitada, efectuó una operación por medio de la cual compró en la bolsa australiana, Sydney, a través de una corredora, la cantidad de 2.161.565 acciones ordinarias de la misma sociedad mencionada, a un precio de AUD $0,005 (dólares australianos). Dicha decisión se habría debido al bajo precio de las acciones y las proyecciones que en ese momento se avizoraban en los proyectos mineros que la compañía mantenía. Menciona, que con fecha 21/12/2015, Consultorías Geológicas Limitada decide vender el total de sus acciones en Metminco (cuyo nemotécnico en la Bolsa de Sydney es "MNC") a la sociedad Geo Inversiones SPA ascendentes a 9.186.650 acciones, al precio de transacción bursátil de ese día, esto es, AUD $0,003. Por lo que, la venta total fue por el monto de AUD $27.750.- equivalentes a esa fecha a US $19.796.-, generándose a la sociedad reclamante una pérdida tributaria, correspondiente al AT 2016 ascendente a la suma de ($1.464.466.021.-), la que fue declarada en el F22 correspondiente a la operación renta del período tributario antes indicado. Expresa que, sin embargo, la sociedad por error no consideró la devolución a la que tendría derecho por aplicación del mecanismo contemplado en el artículo 31 N°3 de la LIR (según texto vigente de la época), que le permitía solicitar la devolución de la suma de $262.496.857.- por PPUA, por lo que a fin de corregir dicha omisión presentó una solicitud de corrección de error propio de conformidad a lo establecido en el artículo 126 del Código Tributario, la que se materializó a través de la presentación de un Formulario 2117 de fecha 21/09/2016, Folio N°77316133576, en la que se incorporaba al F22 primitivo, los Códigos 167 y 747, a fin de incluir el mecanismo de absorción de la pérdida y recuperación del PPUA que no se había considerado originalmente. Hace presente, que esta última actuación, habría originado en los hechos un proceso de fiscalización del SII, el cual culmina con la emisión de la Liquidación N°223. En el capítulo de su libelo, titulado “ACTUACIONES DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”, señala que con ocasión de la presentación del Formulario 2117, mediante el cual la sociedad solicitó la corrección del F22 y la devolución del PPUA, el SII notificó a Consultorías Geológicas Limitada, con fecha 13/04/2017, el inicio de un proceso de fiscalización destinado, según se indicó, a verificar la correcta determinación del resultado tributario del AT 2016, la procedencia de la devolución solicitada y la correcta utilización de los créditos por Impuesto de Primera Categoría. Menciona que durante dicho proceso, el SII formuló diversos requerimientos de información, los cuales habrían sido atendidos por la sociedad dentro de los plazos otorgados, acompañando antecedentes contables, contractuales y de respaldo de la operación que dio origen a la pérdida Ciento treinta y dos-132 - tributaria declarada, salvo ciertos documentos que correspondían a terceros y que no se encontraban bajo el control de la contribuyente. Pese a ello, el Servicio habría estimado que la información aportada era insuficiente y concluyó que no se había acreditado fehacientemente la pérdida tributaria ni la procedencia de la devolución del PPUA, motivo por el cual emitió la Citación N°79 14/07/2017. Expone que la reclamante, habría dado respuesta oportuna a dicha citación, justificando detalladamente la operación de venta de acciones de Metminco Limited, el origen de dichas acciones, su valorización conforme a precios de mercado y la correcta determinación del resultado tributario negativo. Añade, que no obstante lo anterior, el Servicio resolvió rechazar los argumentos presentados y, con fecha 21/09/2017, emitió la Liquidación N°223, mediante la cual desconoció íntegramente la pérdida tributaria declarada, incrementó la renta líquida imponible del ejercicio, determinó una diferencia de Impuesto de Primera Categoría en contra de la sociedad y rechazó la devolución del PPUA solicitada. Precisa que el fundamento central de dicha liquidación no se habría basado en errores de cálculo, falta de acreditación documental o improcedencia legal de la pérdida, sino en la supuesta ausencia de sustancia económica de la operación, estimando el SII que la venta de acciones habría tenido como finalidad principal la obtención de un beneficio tributario. En el capítulo de su libelo denominado, “NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN N°223 DERIVADA DEL ACTUAR ARBITRARIO E ILEGAL DEL SII”, sostiene que la Liquidación N°223 se encuentra afectada por vicios graves que determinan su nulidad, derivados del actuar arbitrario e ilegal del SII. En primer término, argumenta que la controversia tuvo su origen en una solicitud administrativa de corrección de error propio, formulada conforme al artículo 126 del Código Tributario, la cual nunca habría sido resuelta expresamente por el SII. Precisa que dicha solicitud dio inicio a un procedimiento administrativo autónomo, el cual debía concluir con una resolución formal, expresa y fundada, en conformidad al principio conclusivo de la Ley N°19.880. Sin embargo, en lugar de pronunciarse directamente sobre la procedencia de la devolución, el SII habría incorporado la materia dentro de un procedimiento de fiscalización y terminado mediante la emisión de una liquidación, instrumento que considera no tiene por finalidad resolver solicitudes del contribuyente, sino determinar diferencias de impuestos. Señala que dicho actuar del SII, produjo una omisión de pronunciamiento administrativo sobre el fondo de su petición y vulneró el principio conclusivo, al no dictarse un acto terminal específico. Sostiene, además, que el SII incurrió en un vicio de nulidad al confundir indebidamente dos procedimientos distintos, por una parte, el procedimiento de devolución o rectificación iniciado a su solicitud conforme al artículo 126 del Código Tributario, y, por otra, un procedimiento de fiscalización iniciado de oficio por el Servicio. Alega que ambos procedimientos tienen finalidades, reglas y garantías diferentes, y que el SII, en lugar de tramitar separadamente la solicitud de devolución, la absorbió dentro de un proceso de fiscalización, culminando con una liquidación. Actuación que, a su juicio, desnaturaliza el procedimiento del artículo 126, impide un pronunciamiento claro y oportuno sobre su solicitud, y genera indefensión, al no distinguirse adecuadamente el marco procedimental aplicable. En segundo lugar, expone que la Liquidación N°223 adolece de falta de motivación legal suficiente, por cuanto el SII no explicita de manera clara, precisa y completa las normas jurídicas aplicables ni la forma en que éstas se relacionan con los hechos del caso. Argumenta que la liquidación se limita a formular cuestionamientos genéricos sobre la pérdida declarada y su respaldo, sin desarrollar adecuadamente el razonamiento jurídico que justificaría su rechazo, lo que impide comprender cabalmente las razones de la decisión y vulnera el deber de fundamentación de los actos administrativos, afectando con ello su derecho de defensa. Ciento treinta y dos vuelta-132 vta.- En tercer lugar, expresa que se ha vulnerado el principio de buena fe, toda vez que el SII sostiene que la sociedad habría actuado abusivamente, pero no se establece simulación ni abuso conforme al procedimiento legal. Estima que dicha conclusión carece de sustento legal, ya que las normas invocadas por el SII en la Liquidación N°223 no guardan relación con las imputaciones formuladas. No existe tasación, desconocimiento de la contabilidad ni aplicación expresa de normas que permitan ignorar los efectos tributarios de los actos válidamente celebrados por la sociedad. En particular, se reprocha que el SII introduzca, de manera implícita, razonamientos propios de las normas generales anti‑elusión, sin invocarlas formalmente ni someterse al procedimiento especial que la ley establece para su aplicación, infringiendo con ello el principio de juridicidad y el principio de buena fe que ampara a los contribuyentes. En el capítulo de su reclamo, denominado “PLENA OBSERVANCIA A LAS DISPOSICIONES LEGALES DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL PPUA”, indica que, sin perjuicio de los vicios de nulidad que afectarían a la Liquidación N°223, la reclamante cumpliría íntegramente con los requisitos legales para acceder a la devolución del PPUA, e indica que durante el proceso de fiscalización, la sociedad habría acreditado de manera suficiente y fehaciente la existencia de la pérdida tributaria generada con ocasión de la venta de las acciones de la sociedad australiana Metminco Limited, así como el monto, origen y valorización de dicha operación conforme a precios de mercado. Precisa, que el precio de venta de las acciones no fue impugnado por el SII y que la circunstancia de que la operación se haya efectuado con una sociedad relacionada carece de relevancia tributaria, toda vez que la normativa vigente a la fecha, en particular el artículo 17 N°8 de la LIR, no prohibía ni limitaba este tipo de operaciones. En consecuencia, la pérdida declarada no solo sería real, sino jurídicamente procedente. Señala además, que la sociedad contaba con utilidades acumuladas afectas a Impuesto de Primera Categoría registradas en el FUT, las cuales permitían, conforme al artículo 31 N°3 de la LIR, vigente al período, absorber dicha pérdida y recuperar el impuesto pagado mediante el mecanismo del PPUA, derecho que surgiría de pleno derecho una vez verificados los supuestos legales, los que en la especie se encontrarían debidamente acreditados. Añade, que el SII no entrega elementos objetivos ni jurídicos que permitan desconocer la existencia de la pérdida tributaria ni la procedencia del crédito solicitado, limitándose a formular apreciaciones de carácter subjetivo respecto de la motivación económica de la operación, por lo que al no existir fundamento legal válido para eliminar la pérdida ni rechazar la devolución, resultaría improcedente la diferencia de impuesto determinada en la liquidación, correspondiendo que ésta sea dejada sin efecto y que se ordene la devolución del PPUA solicitado por la sociedad. A fojas 74, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al SII para contestar. A fojas 81, comparece don EUGENIO WARNIER READI, en representación de la reclamada, evacuando el traslado que le fuere conferido, y solicitando que se rechace el mismo, se confirme el acto reclamado, y se condene en costas a la reclamante. En el capítulo de su libelo de contestación titulado “HECHOS”, expone que Consultorías Geológicas Limitada, contribuyente obligado a tributar sobre renta efectiva con contabilidad completa, declaró en su F22 del AT 2016 una pérdida tributaria de ($1.464.466.021.-) y solicitó inicialmente una devolución por pagos provisionales. Con posterioridad, mediante Formulario 2117, requirió además la devolución por PPUA por $262.496.857.-, fundada en la pérdida atribuida a la venta de acciones de Metminco Limited. Señala que atendida dicha solicitud, el SII inició un proceso formal de fiscalización mediante la Notificación N°199 de fecha 13/03/2017, con el objeto de verificar la correcta determinación del resultado tributario, la procedencia de la devolución solicitada y la correcta utilización de créditos Ciento treinta y tres-133- de Primera Categoría. En ese contexto, se requirió a la reclamante diversa documentación contable y tributaria, parte de la cual fue acompañada por la contribuyente, pero de manera incompleta, omitiéndose antecedentes esenciales para acreditar fehacientemente la pérdida declarada y el cálculo del PPUA. Sostiene que ante dichas omisiones e inconsistencias, el SII emitió la Citación N°79 de 14/07/2017, solicitando respaldo específico respecto de partidas relevantes, tales como impuestos y patentes, la pérdida por venta de acciones, el costo tributario de adquisición, la valorización de mercado, la percepción efectiva del precio de venta, y el control del FUT. Agrega que la respuesta de la reclamante no subsanó las observaciones formuladas ni acreditó la realidad económica de las operaciones cuestionadas, por lo que procedió a emitir la Liquidación N°223, agregando partidas a la base imponible, eliminando la pérdida declarada y determinando una diferencia de Impuesto de Primera Categoría, además de rechazar la devolución del PPUA solicitada. En el capítulo de su libelo de contestación, denominado “EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS HA ACTUADO EJERCIENDO SUS FACULTADES LEGALES”, sostiene que la Liquidación N°223 fue dictada dentro del marco de sus facultades legales de fiscalización y determinación de impuestos, conforme al Código Tributario y a su Ley Orgánica, descartando cualquier actuación arbitraria o ilegal. Afirma que las declaraciones de impuesto tienen carácter provisorio y que el Servicio está plenamente habilitado para revisarlas, verificar su verosimilitud y determinar diferencias, especialmente cuando se solicitan devoluciones que afectan el patrimonio fiscal. El SII señala que el proceso de fiscalización se habría iniciado válidamente mediante la Notificación N°199 y se desarrolló de acuerdo con los artículos 59, 60 y 63 del Código Tributario, con requerimientos concretos de antecedentes y la emisión de una citación previa a la liquidación. A su juicio, la Liquidación cumple con los requisitos de un acto administrativo válido, al contener una exposición clara de los hechos revisados, los fundamentos jurídicos aplicables y una decisión debidamente motivada, resultando comprensible para la reclamante. En el capítulo de su escrito de contestación, titulado “IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO”, señala en primer término, que no existe infracción alguna al artículo 126 del Código Tributario ni a la Ley N°19.880, ya que la solicitud de rectificación y devolución del PPUA habría sido expresamente resuelta en la propia Liquidación N°223. Afirma que la liquidación constituye un acto administrativo válido, conforme a la definición de la Ley N°19.880, no siendo necesario que la resolución de la solicitud del contribuyente adopte la forma de una resolución independiente. Asimismo, precisa que la Ley N°19.880 tiene carácter supletorio respecto de los procedimientos tributarios especiales regulados en el Código Tributario, citando jurisprudencia de la Corte Suprema. Agrega que incluso si se estimase que no hubo resolución expresa, sería aplicable la figura del silencio negativo, por tratarse de una solicitud que afecta el patrimonio fiscal, lo que igualmente excluiría cualquier vicio invalidante. En cuanto a la alegación de la reclamante, relativa a que se habría producido una confusión ilegal de procedimientos, sostiene que aquello no sería efectivo, toda vez que no existieron dos procesos autónomos e incompatibles, sino que la solicitud de devolución presentada por el contribuyente conforme al artículo 126 del Código Tributario habilitó legítimamente al Servicio para ejercer sus facultades de fiscalización, las cuales constituyen una etapa necesaria para verificar la procedencia del beneficio solicitado. En este sentido, afirma que la fiscalización y la determinación de diferencias mediante liquidación forman parte de un mismo procedimiento destinado a validar el resultado tributario, culminando en un acto administrativo válido, esto es, la Liquidación N°22, que resuelve tanto la situación impositiva como la improcedencia de la devolución, descartando así cualquier ilegalidad o indefensión del contribuyente. Ciento treinta y tres vuelta-133 vta.- Invoca además, el principio de conservación de los actos administrativos, señalando que no existe perjuicio efectivo para la contribuyente, quien estuvo permanentemente informada del proceso y tuvo oportunidad de aportar antecedentes. En segundo término, en cuanto a la alegación de que el proceso de fiscalización estaría viciado por falta de sustento en las normas invocadas, rechaza que el proceso de fiscalización carezca de sustento legal, afirmando que la Liquidación N°223 se encuentra suficientemente fundamentada, tanto en hechos como en normas jurídicas pertinentes, atendida la especialidad técnica del derecho tributario. Sostiene que no es exigible que la liquidación utilice categorías propias del contencioso administrativo general, bastando con que permita comprender los fundamentos fácticos y normativos de la decisión. En particular, el SII defiende la invocación de las normas sobre contabilidad fidedigna y carga de la prueba, señalando que no basta con meras anotaciones contables, sino que éstas deben estar respaldadas por documentación fehaciente. Afirma que, en el caso concreto, la contabilidad presentada no reflejó adecuadamente los hechos económicos declarados, especialmente en relación con la pérdida por venta de acciones. En tercer término, en cuanto a que la Liquidación tendría como sustento normas antielusivas no invocadas, niega haber aplicado directa o indirectamente normas generales anti-elusión, reconociendo incluso que dichas normas no resultaban aplicables temporalmente a la operación cuestionada. No obstante, sostiene que el análisis de la sustancia económica de las operaciones constituye una facultad ordinaria de fiscalización, necesaria para evaluar la verosimilitud del resultado tributario declarado y la procedencia de beneficios fiscales como el PPUA, y que en la especie se resolvió atendiendo lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario y las normas referidas al tratamiento del gasto contenidas en la LIR. Añade que el sistema tributario no se reduce a una mera aplicación aritmética de normas, sino que exige verificar que los beneficios se funden en actividades económicas reales, con efectos relevantes distintos del beneficio tributario pretendido. En cuarto término, en relación con el fondo del cuestionamiento de las operaciones de compra y venta de acciones, sostiene que no quedó acreditada, en el proceso de fiscalización, fehacientemente la pérdida tributaria invocada por la reclamante. Cuestiona el correcto registro contable del costo de adquisición de las acciones, la falta de incorporación de ciertos costos relevantes, y la ausencia de antecedentes que acrediten la percepción efectiva del precio de venta de las acciones a Geo Inversiones SpA. Adicionalmente, destaca una serie de elementos fácticos que, a su juicio, restan credibilidad a la operación, a saber, la existencia de vinculación entre comprador y vendedor, la constitución reciente de la sociedad compradora, la inexistencia de actividad económica real de ésta y la falta de movimientos de efectivo asociados a la supuesta venta. Todo ello llevaría a concluir que la operación carecería de sustancia económica suficiente y no superaría un umbral mínimo de razonabilidad distinto del beneficio tributario pretendido. En quinto lugar, en cuanto a la partida “Impuestos y Patentes”, señala que la reclamante no controvirtió la partida relativa a “Impuestos y Patentes”, respecto de la cual se agregaron a la base imponible gastos que no correspondían al AT 2016, por haber sido devengados con anterioridad. En consecuencia, el SII sostiene que dicha agregación es correcta y que procede mantener el ajuste efectuado en la Liquidación N°223. En el capítulo de su libelo de contestación denominado “ACREDITACIÓN DE LAS PÉRDIDAS TRIBUTARIAS”, sostiene que la pérdida tributaria invocada por la contribuyente no fue acreditada en forma fehaciente, conforme a las exigencias del ordenamiento tributario. Señala que, tratándose Ciento treinta y cuatro-134- de un contribuyente de Primera Categoría que determina renta efectiva mediante contabilidad completa, el resultado tributario debe determinarse conforme a los artículos 29 a 33 de la LIR, y que la deducción de pérdidas sólo es procedente en la medida que éstas cumplan los requisitos copulativos del artículo 31 del mismo cuerpo legal. El Servicio enfatiza que la pérdida, en cuanto asimilable a un gasto necesario para producir la renta, debe ser real, efectiva, necesaria y debidamente acreditada, no bastando su sola contabilización. En este sentido, indica que el artículo 21 del Código Tributario establece que la carga de la prueba recae siempre en el contribuyente, quien debe respaldar sus declaraciones mediante libros de contabilidad y documentación idónea, mientras que el artículo 17 del mismo código exige que la contabilidad sea fidedigna, esto es, respaldada por antecedentes verificables. Concluye el SII que la reclamante no aportó documentación suficiente que permitiera acreditar la realidad económica de la pérdida generada por la venta de acciones, ni su necesidad desde el punto de vista del giro de la empresa. En particular, sostiene que no se demostraron adecuadamente el costo tributario real de las acciones, la efectividad del pago del precio en la venta ni la razonabilidad económica de la operación, lo que impide reconocer la pérdida como deducible. En el capítulo de su libelo de contestación, titulado “IMPOSIBILIDAD DE RECTIFICAR ERRORES PROPIOS EN SEDE JUDICIAL”, sostiene que resulta jurídicamente improcedente que el Tribunal ordene la devolución del PPUA solicitada, por cuanto aquello implicaría, en los hechos, rectificar la declaración de impuesto a la renta del AT 2016 en sede judicial, facultad que es exclusiva de la Administración Tributaria. Agrega que la única declaración de renta vigente de la reclamante para dicho año es la presentada mediante F22 con fecha 06/05/2016, en la cual se solicitó una devolución muy inferior a la pretendida posteriormente. La solicitud de devolución por $262.496.857.- fue formulada con posterioridad mediante Formulario 2117, la cual fue rechazada en el proceso de fiscalización y en la liquidación impugnada. En consecuencia, aun en el evento de que el Tribunal estimara procedente alguna devolución, ésta no podría exceder el monto originalmente solicitado en la declaración, pues lo contrario importaría modificar su contenido. Señala además, que la rectificación de declaraciones de impuestos es un acto voluntario y expreso del contribuyente, regulado en el artículo 36 bis del Código Tributario y en normativa reglamentaria y administrativa, y que debe efectuarse ante el SII, dentro de un proceso de revisión administrativa, con las cargas, consecuencias y responsabilidades que la ley establece, por lo que permitir dicha rectificación en sede judicial vulneraría el diseño del sistema tributario y desnaturalizaría las competencias del Tribunal. En el capítulo de su contestación denominado “INADMISIBILIDAD PROBATORIA”, sostiene que corresponde declarar la inadmisibilidad de la prueba que la contribuyente pretenda rendir en sede judicial respecto de antecedentes que fueron expresamente requeridos durante la etapa administrativa de fiscalización y que no fueron oportunamente acompañados, pese a encontrarse bajo su esfera de control. A fojas 110, se citó a las partes a una audiencia de conciliación, la que no se produjo, tal como consta en acta de fojas 112. A fojas 119, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 129, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES: 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°233, emitida con fecha 21/09/2017 por la XV Dirección Ciento treinta y cuatro vuelta-134 vta.- Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 26 a 38, estableció una diferencia de impuesto de Primera Categoría, por el AT 2016 por la suma neta de $9.644.275.-, reajustes por $327.905.- e intereses por $2.542.906.-, lo cual totaliza una suma de $12.515.086. Rechazó la pérdida tributaria declarada por $1.502.964.391.-, así como, de la devolución del PPUA solicitado por $262.496.857. Los principales fundamentos de la liquidación consisten en que la reclamante, presentó su F22 del AT 2016 declarando una pérdida tributaria por la suma de $1.464.466.021.-, cuya principal causa atribuyó a la venta de acciones de la sociedad australiana Metminco Limited, y posteriormente solicitó, mediante Formulario 2117, la devolución del PPUA por un monto de $262.496.857.-, invocando lo dispuesto en el artículo 31 N°3 de la LIR. Que, en razón de dicha solicitud, el SII inició un procedimiento de fiscalización, formalizado mediante la Notificación N°199 y, posteriormente, la Citación N°79, requiriendo a la contribuyente antecedentes contables, contractuales y de respaldo económico destinados a verificar la correcta determinación del resultado tributario del ejercicio y la procedencia del beneficio solicitado. Que, del análisis de los antecedentes aportados durante la fiscalización, el Servicio estimó que éstos resultaban insuficientes para acreditar en forma fehaciente la pérdida tributaria declarada, así como el correcto tratamiento tributario de determinadas partidas que incidían directamente en la determinación del resultado del ejercicio fiscalizado. Que, en lo relativo a la cuenta “Impuestos y Patentes”, el Servicio constató que parte de los gastos imputados al ejercicio correspondían a obligaciones devengadas en períodos anteriores, razón por la cual rechazó como gasto del período la suma de $40.405.114.-, agregándola a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría. Que, respecto de la pérdida registrada en la cuenta “Pérdida en venta de acciones”, por un monto de $1.502.964.391.-, el Servicio examinó las operaciones de adquisición y posterior enajenación de acciones de Metminco Limited, concluyendo que si bien éstas se encontraban respaldadas formalmente mediante contratos y registros contables, no se acreditó la percepción efectiva del precio de venta, ni la inclusión completa de los costos de adquisición, advirtiéndose además elementos que, en su conjunto, restaban credibilidad económica a la operación. Que el Servicio tuvo especialmente en consideración que la sociedad compradora de las acciones, Geo Inversiones SpA, fue constituida pocos días antes de la operación, compartía representante legal y domicilio con la contribuyente, y que el precio pactado no fue efectivamente pagado al cierre del ejercicio, estimando que la operación constituía un desplazamiento patrimonial dentro de un mismo núcleo de interés económico carente de sustancia económica real distinta del beneficio tributario perseguido. Que, sobre la base de dichos hechos, el Servicio aplicó las normas del Código Tributario, en particular aquellas relativas a la exigencia de contabilidad fidedigna y carga de la prueba, así como las disposiciones de la LIR, especialmente los artículos 29 a 33 y 31, que condicionan la deducción de gastos y pérdidas a que éstos sean reales, necesarios, correlacionados con el giro y debidamente acreditados. Que, al concluir que la pérdida tributaria invocada no cumplía con tales requisitos, el Servicio determinó su improcedencia y, como consecuencia, rechazó la devolución del PPUA solicitada, efectuando los ajustes correspondientes a la renta líquida imponible declarada por la contribuyente. Que, producto de los referidos ajustes, el Servicio estableció que la contribuyente no presentaba pérdida tributaria en el ejercicio fiscalizado, sino una base imponible positiva de $78.903.484.-, determinando una diferencia de Impuesto de Primera Categoría ascendente a $9.644.275. Ciento treinta y cinco-135- 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en dilucidar si corresponder declarar la nulidad de la liquidación reclamada por contener vicios que afectan su validez, o bien dejarla íntegramente sin efecto por haberse acreditado la pérdida tributaria originada en la venta de acciones de Metminco Limited, y si dicha circunstancia genera el derecho a la devolución del PPUA. 3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes: - Consultorías Geológicas Limitada es un contribuyente de Primera Categoría, obligado a determinar su renta sobre la base de contabilidad completa. - Su giro principal corresponde a servicios de consultoría geológica y prospección minera, pudiendo además realizar inversiones financieras. - Con fecha 06/05/2016, la reclamante presentó su F22 del AT 2016, en el cual declaró una pérdida tributaria por ($1.464.466.021.-). - Con fecha 21/09/2016, la reclamante presentó el Formulario 2117, solicitando la rectificación de la declaración y la devolución del PPUA por $262.496.857.-, en virtud del artículo 126 del Código Tributario. - Con fecha 13/03/2017, el SII inició formalmente un proceso de fiscalización, mediante la Notificación N°199, con el objeto de revisar la procedencia de la devolución solicitada y la correcta determinación del resultado tributario del AT 2016. - Con fecha 14/07/2017, el SII emitió la Citación N°79 conforme al artículo 63 del Código Tributario. - Que la contribuyente fue titular de acciones de la sociedad australiana Metminco Limited, en virtud de dación en pago recibido en el año 2011, por servicios prestados a Inversiones EM Dos Limitada, y por haber adquirido acciones en el año 2015, a través del mercado bursátil australiano. - Con fecha 21/09/2017, el SII emitió la Liquidación N°223, que ahora se reclama. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 119, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes que acrediten la pérdida tributaria declarada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta correspondiente al AT 2016, por la suma de ($1.464.466.021.-) y que permitan desvirtuar el resultado positivo determinado por el SII, por la suma de $78.903.484. 2) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución denegada en la Liquidación reclamada, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas, por la suma de $262.496.957. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 26 a 58; y, la acompañada e individualizada a fojas 61, agregada de fojas 62 a 73. 6°) Que la parte reclamada, no acompañó antecedentes tendientes a acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación. 7°) Que el artículo 132 del Código Tributario prescribe en su parte pertinente que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, Ciento treinta y cinco vuelta-135 vta.- precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”. 8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Liquidación N°223 fecha 21/09/2017 practicada por el SII y su Notificación N°1.116 de fecha 21/09/2017, agregados de fojas 26 a 39, el primer antecedente ya analizado en el motivo 1°) y el segundo antecedente da cuenta que el acto reclamado fue notificado por cédula dejada en el domicilio Darío Urzúa 2046, departamento 1107, comuna de Providencia, dado que no hubo persona adulta que los recibiera; (2) Citación N°79 de fecha 14/07/2017 y su Notificación N°815 de fecha 14/07/2017, agregados de fojas 40 a 52, el primer antecedente da cuenta que el órgano fiscalizador citó a la reclamante, conforme al artículo 63 del Código Tributario, para que rectifique, aclare, amplie o confirme su declaración anual de impuesto a la renta, F22 del AT 2016, respecto a las siguientes partidas: N°1, Concepto A: Cuenta Contable N°420105 “Impuestos Y Patentes” por $57.237.075.-; N°2 Concepto B: Cuenta Contable “Perdida En Venta De Acciones” por $1.502.964.391.-; y, N°3 Concepto C: “Pago Provisional Por Impuesto De 1ra Categoría De Utilidades Absorbidas (Art. 31 N°3) Solicitado Mediante Formulario 2117 Folio N°77316133576 Del 21.09.2016” por $262.496.957. Mientras que el segundo antecedente, consigna que la Citación N°79 fue notificado por cédula dejada en el domicilio Marchant Pereira 650, comuna de Providencia, dado que no hubo persona adulta que la recibiera; (3) Comprobante de Recepción Solicitud Formulario 2117 de fecha 21/09/2016, folio N°77316133576, agregado de fojas 62 a 63, timbrado por el SII, consigna que la reclamante presentó una solicitud de rectificación de su declaración de renta del AT 2016 y solicitó un PPUA; (4) Propuesta de borrador del F22 del AT 2016, agregado de fojas 64 a 65 vuelta, da cuenta, que la actora propuso declarar, entre otros conceptos, lo siguiente: a) una Pérdida Tributaria por ($1.464.466.021.-) (código 643); b) un Crédito por gastos de Capacitación por $8.213.942.- (código 82 y 769) y un PPUA con derecho a devolución por $262.496.957.- (código 167 y 747); y, c) producto de lo anterior, la actora determinó una devolución total por $270.710.899.- (código 85); (5) F22 del AT 2016, folio N°243187166, presentado por la actora, agregado de fojas 66 a 73, da cuenta, que declaró entre otros conceptos, lo siguiente: a) Pérdida Tributaria por ($1.464.466.021.-) (código 643); b) Crédito por gastos de Capacitación por $8.213.942.- (código 82 y 769); y, c) producto de lo anterior, la actora determinó una devolución total por $8.213.942.- (código 87); II.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA. 9°) Que, en el apartado VII.- de su libelo de contestación de fojas 81, la reclamada sostiene que corresponde declarar la inadmisibilidad de la prueba que el contribuyente intente rendir en juicio, en atención a que no fue acompañada oportunamente en la etapa administrativa, pese a haber sido requerida de forma expresa. 10°) Que lo indicado por la reclamada se ampara en una disposición que actualmente se encuentra derogada según lo previsto en el artículo primero, número 41, letra c) de la Ley N°21.210, cuya entrada en vigencia se produce con fecha 01/03/2020, siendo aplicable a los procedimientos administrativos o judiciales que se encuentren en trámite a la fecha de su entrada en vigencia conforme lo dispuesto en los artículos primero y tercero transitorio de la mencionada ley, razón por la cual resulta forzoso indicar que no resulta aplicable en la especie la norma legal en comento. Ciento treinta y seis-136- III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DECLARAR LA NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA 11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada uno de los vicios alegados por la parte reclamante en que funda su petición de declarar la nulidad de la liquidación reclamada. a.- Falta de resolución de la solicitud del artículo 126 del Código Tributario: 12°) Que el reclamante alega que el SII incurrió en un vicio de nulidad al no dictar un acto administrativo expreso que resolviera su solicitud presentada conforme al artículo 126 del Código Tributario, mediante la cual pidió rectificar su declaración y obtener la devolución del PPUA. Agrega que dicha solicitud debió dar inicio a un procedimiento administrativo autónomo, el cual debía concluir con una resolución formal, expresa y fundada, en conformidad al principio conclusivo de la Ley N°19.880; sin embargo, el SII habría incorporado la materia dentro de un procedimiento de fiscalización que concluyó mediante la emisión de una liquidación, instrumento que estima no tendría por finalidad resolver solicitudes del contribuyente, sino determinar diferencias de impuestos. Dicho actuar, a su juicio, produjo una omisión de pronunciamiento administrativo sobre el fondo de su petición, vulneró el principio conclusivo, al no dictarse un acto terminal específico, se confundieron indebidamente dos procedimientos distintos, uno de devolución, iniciado a solicitud de parte y otro de fiscalización, iniciado por la autoridad, lo que le habría producido indefensión y perjuicio, al impedirle una adecuada defensa en un procedimiento claro y debidamente separado. 13°) Que la reclamada, señaló en relación a esta alegación, que consta que la solicitud de rectificación de la declaración de renta del AT 2016 y de devolución del PPUA, presentada mediante Formulario N°2117, fue conocida y resuelta por el SII en el contexto del procedimiento de fiscalización respectivo, culminando con la dictación de la Liquidación N°223, en la cual se rechazó expresamente la referida devolución. Agrega que la Liquidación impugnada constituye un acto administrativo formalmente válido, que contiene tanto los antecedentes de hecho como los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión adoptada, incluyendo el pronunciamiento sobre la improcedencia de la devolución solicitada, no siendo exigible que tal decisión se materialice en un acto diverso o independiente. Agrega que no existieron dos procesos autónomos e incompatibles, sino que la solicitud de devolución presentada por el contribuyente conforme al artículo 126 del Código Tributario habilita legítimamente al Servicio para ejercer sus facultades de fiscalización, las cuales constituyen una etapa necesaria para verificar la procedencia del beneficio solicitado. Añade que tampoco resulta atendible la alegación de infracción al principio conclusivo, por cuanto el procedimiento administrativo culminó con un acto terminal que resolvió el fondo de la solicitud formulada, verificándose así el cumplimiento de la exigencia de decisión expresa por parte de la Administración, haciendo presente además que las normas del Código Tributario configuran un procedimiento especial que regula las facultades de fiscalización y determinación de impuestos, resultando la Ley N°19.880 de carácter supletorio, de modo que no corresponde exigir formalidades distintas a las previstas en la legislación tributaria para efectos de la validez del acto administrativo impugnado. 14°) Que si bien el Código Tributario, no contiene una definición expresa de lo que se debe entender por Liquidación, es posible arribar a un concepto, en virtud de lo dispuesto principalmente en los artículos 21, 24, 63 y 64 de dicho cuerpo legal, que regulan las facultades del SII para determinar y corregir la obligación tributaria así como también el artículo 3° de la Ley 19.880. Es así que en virtud de dichas normas, podemos indicar que los actos administrativos, considerados como las decisiones escritas que adopta la Administración del Estado en el ejercicio de la potestad pública, en términos generales, normalmente toman la forma de decretos supremos y Ciento treinta y seis vuelta-136 vta.- resoluciones1. Estas últimas definidas por dicha norma como actos que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión. Por su parte, el concepto de liquidación corresponde a un tipo de acto administrativo mediante el cual el SII determina o redetermina los impuestos adeudados por un contribuyente, fijando la base imponible y el monto del tributo cuando detecta diferencias respecto de lo declarado o falta de acreditación de los antecedentes. En consecuencia, entre la resolución y la liquidación existe una relación de genero a especie, en cuanto a que la determinación de diferencias impositivas solo puede hacerse por medio de una liquidación, sin embargo, ésta puede contener además todas las decisiones que deban decidirse por medio del acto administrativo genérico “resolución” en tanto decisión de la autoridad administrativa competente. En éste orden de ideas, a juicio de esta sentenciadora, no puede limitarse el contenido de las liquidaciones únicamente a determinar diferencias de impuestos, toda vez que además ésta puede pronunciarse sobre otros aspectos directamente relacionados con esa determinación, pudiendo incorporarse en ella decisiones conexas, es decir, si bien resulta indiscutible que la función principal de la liquidación es determinar la base imponible y el impuesto adeudado, lo cierto es que para que ello pueda efectuarse necesariamente el ente fiscalizador debe evaluar ciertas partidas, y en virtud de ello puede incluir otras decisiones, tales como por ejemplo, rechazar pérdidas tributarias, ya que afectan el resultado del ejercicio, rechazar gastos, si estos no cumplen requisitos del artículo 31 de la LIR, o negar devoluciones o créditos, toda vez que éstos, dependen del resultado tributario y de la acreditación que aporte el contribuyente respecto de éstos. 15°) Que por otra parte resulta de toda lógica que para determinar la procedencia de una devolución de PPUA, como la solicitada por la reclamante mediante F2117, que el SII exija la verificación de la correcta determinación del resultado tributario del contribuyente, toda vez que el derecho al crédito invocado depende de la existencia de una perdida tributaria de una magnitud tal que implique el derecho a absorber las utilidades retenidas, que ya pagaron un impuesto de Primera categoría generándose el derecho a pedir dicha devolución. Es lógico que en ejercicio de las facultades fiscalizadoras, que es la función y por tanto el deber del SII, éste fiscalice lo indicado, para luego pronunciarse respecto a la procedencia o improcedencia de la devolución solicitada, por lo que pierde fuerza además la alegación referida a que el SII habría confundido dos procedimientos distintos, toda vez que la fiscalización constituye una etapa legítima y necesaria previa a la decisión, ya que el derecho a devolución no surge automáticamente, sino que depende de la correcta verificación del resultado tributario, que es el presupuesto factico de la solicitud del propio contribuyente, contenida en el formulario 2117, constituyendo ello lícitamente un solo procedimiento. 16°) Que analizada la Liquidación materia de autos, se advierte que en ella el ente fiscalizador emitió un pronunciamiento expreso respecto a la solicitud de rectificación presentada por la reclamante mediante F2117, descartándose en consecuencia la vulneración al principio conclusivo, alegada por la reclamante, ya que éste se cumple si existe un acto terminal que resuelve el fondo, aunque no tenga la forma solicitada por el contribuyente. Que además existió una fiscalización formal respecto al resultado tributario declarado por la reclamante que representa el punto de partida para determinar la procedencia de la devolución de PPUA efectuada por la reclamante, y que finalmente emitió una liquidación fundada, por lo que habrá de rechazarse la presente alegación. 1 El art. 3° de la Ley 19.880 indica como Actos administrativos también a los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias. Ciento treinta y siete-137- b.- Falta de motivación legal de la liquidación: 17°) Que la reclamante sostiene que la Liquidación N°223 adolece de falta de motivación legal suficiente, por cuanto el SII no explicita de manera clara, precisa y completa las normas jurídicas aplicables ni la forma en que éstas se relacionan con los hechos del caso. Argumenta que la liquidación se limita a formular cuestionamientos genéricos sobre la pérdida declarada y su respaldo, sin desarrollar adecuadamente el razonamiento jurídico que justificaría su rechazo, lo que impediría comprender cabalmente las razones de la decisión y vulneraría el deber de fundamentación de los actos administrativos, afectando con ello su derecho de defensa. 18°) Que la reclamada rechaza la alegación de falta de motivación, sosteniendo que la Liquidación N°223 se encuentra debidamente fundada, tanto en los hechos como en el derecho. Afirma que el acto administrativo contiene una exposición detallada de los antecedentes analizados, las partidas observadas y las normas legales aplicables, permitiendo comprender claramente las razones del rechazo de la pérdida y de la devolución solicitada. Añade que no es exigible un desarrollo dogmático o extensivo del razonamiento jurídico, bastando con que la liquidación sea suficientemente inteligible y permita al contribuyente ejercer su defensa, lo que se cumpliría plenamente en el caso. 19°) Que del examen del acto administrativo impugnado se desprende lo siguiente: a) En el párrafo 2 de la Liquidación, a continuación de la descripción de los antecedentes de la contribuyente, se describen los antecedentes de la fiscalización, que parte asociándola a la solicitud de rectificación de su F 22 AT 2016 y de devolución de PPUA y los requerimientos de antecedentes, los documentos aportados, para luego referirse al detalle del contenido de algunos, como las cuentas del balance. b) En el párrafo 3 se refiere a las partidas y períodos citados, describiendo en detalle cada uno de ellos y al análisis de la respuesta entregada por la contribuyente. c) En el párrafo 4 desarrolla los fundamentos legales d) En el párrafo 5, desarrolla como, en virtud de los fundamentos legales indicados previamente se procede a rechazar el resultado tributario planteado por la reclamante por falta de acreditación suficiente respecto de cada uno de los conceptos citados. Respecto del concepto A, indica que corresponde a gastos que no serían del periodo y se habría verificado que ya se habían deducido como gasto en el periodo correspondiente. Respecto del concepto B “perdida en venta de acciones” describe los antecedentes de hecho, para luego concluir en detalle lo que no habría sido acreditado suficientemente por la contribuyente de los requisitos legales del gasto tributario, específicamente respecto de la necesidad para producir la renta, manifestada en términos como “racionalidad económica”, diferencia con el tipo de cambio utilizado, falta de acreditación del costo, falta de acreditación del pago, que se califica dentro del cuestionamiento de la efectividad de la operación, entre otros. Finalmente, respecto del concepto C, el PPUA, el SII describe los antecedentes de la fiscalización del mismo, el análisis del registro FUT aportado y su cálculo, indicando la improcedencia de algunos ajustes que realizó la contribuyente e inconsistencias con el saldo de créditos declarado el periodo anterior. Asimismo, se refiere al análisis del FUNT en el que también se habría detectad subdeclaración de ingresos no renta percibidos que debían formar parte del registro. e) Concluye así el SII que la perdida tributaria no fue suficientemente acreditada conforme al análisis desarrollado de las dos primeras partidas, correspondiendo el rechazo de dichos gastos lo que produjo como efecto que el resultado de pérdida invocado se modifica a renta líquida positiva y se generó una diferencia de impuesto a la renta, como lo que resulta improcedente una devolución de PPUA, para luego cuantificar cada concepto. Ciento treinta y siete vuelta-137 vta.- De lo anterior se desprende que la Liquidación reclamada contiene un suficiente desarrollo de los fundamentos de hecho y de derecho que permiten concluir sin lugar a dudas que el acto se basta a si mismo. A mayor abundamiento, la circunstancia de que la reclamante haya deducido la presente acción, desarrollando extensamente sus argumentos en contra de la liquidación, da cuenta de que el acto administrativo impugnado fue efectivamente comprendido en sus fundamentos y efectos, sin que se advierta la existencia de una confusión o falta de motivación que haya impedido el ejercicio de sus derechos, debiendo tenerse presente que el hecho de no compartir los fundamentos desarrollados por el SII no es sinónimo de una ausencia de fundamentación suficiente. 21°) Que, en consecuencia, no se configura el vicio de nulidad alegado, toda vez que la Liquidación N°223 contiene una fundamentación suficiente en los términos exigidos por la normativa vigente, debiendo rechazarse la alegación en análisis. d.- Vulneración del principio de buena fe, al acusarse a la sociedad de actuar abusivamente sin acreditar simulación ni abuso conforme al procedimiento legal. 22°) Que la reclamante sostiene que el SII vulneró el principio de buena fe, al calificar su actuación como abusiva o artificiosa sin que se haya establecido previamente la existencia de simulación o abuso jurídico conforme a los procedimientos legales especialmente establecidos para ello. En particular, alega que el SII atribuye intenciones elusivas sin seguir las reglas propias de dichas materias, imputando una conducta reprochable sin el respaldo probatorio ni el procedimiento formal exigido por el ordenamiento, lo que tornaría ilegítima la actuación administrativa. 23°) Que la reclamada rechaza esta alegación señalando que no ha imputado formalmente simulación ni abuso en los términos de las normas antielusivas, sino que se ha limitado a ejercer sus facultades ordinarias de fiscalización, evaluando la verosimilitud y realidad económica de las operaciones declaradas. Sostiene que el análisis efectuado no implica desconocer la buena fe del contribuyente, sino verificar si la pérdida invocada cumple con los requisitos legales, pudiendo para ello examinar las circunstancias y efectos económicos de las transacciones. En consecuencia, afirma que no existe vulneración del principio de buena fe, ya que no se ha aplicado un reproche jurídico de abuso o elusión, sino una revisión legítima de la procedencia del beneficio tributario solicitado. 24°) Que, a fin de resolver esta alegación, resulta necesario determinar: a) cuál fue el cuestionamiento que hizo el SII respecto de dicha operación b) si era válido que rechazara el gasto por pérdida en la venta de acciones en base a los cuestionamientos que hizo. Que, el SII incluyó en la Citación N°79 de 2017 la operación de venta de acciones identificada como “concepto B” que tenia como resultado una deducción de gasto por perdida de $1.502.964.391, solicitando se aclarasen ciertas inconsistencias y acreditase su procedencia. Como fundamento legal citó las normas contenidas en los artículos 16 al 20, 21 al 35, 59 y 64 del Código Tributario, 14, 15, 17,20,21, 29 al 33 y 41 de la Ley de la Renta. Del mismo modo cita dichos fundamentos legales en la Liquidación reclamada junto a normas del D.L. N°3.745 sobre el impuesto de Timbres y Estampillas y del Código de Comercio. Posteriormente describe el contrato de prestación de servicios de 2002 suscrito por la reclamante, la emisión de la correspondiente factura de servicios no afectos a IVA por el monto de $1.810.515.000, equivalente a USD$3.500.000, la fotocopia de un cheque que habría sido emitido en la misma fecha de la factura por la empresa que contrató los citados servicios, por el monto equivalente a USD$1.000.000, el que habría sido invertido en un depósito a plazo a nombre de la reclamante. También alude a la verificación de un registro en el Libro Diario denominado “servicios Ciento treinta y ocho-138- prestados diciembre 2011” por la suma de $1.810.515.000, con cargo a la cuenta “caja efectivo” N°1101101 y abono a la cuenta de ingreso “ventas y servicios” N°3101101. El cuestionamiento del SII al respecto indica: “Respecto de esta anotación contable, se puede decir que no representa fielmente el hecho económico ocurrido que corresponde a la percepción de solo USD$1.000.000 al contado y el resto como dación en pago de especies correspondientes a 7.025.085 acciones de Metminco Ltd. Según da cuenta documento detallado en el N°3 siguiente; activo (caja v/s acciones) que difieren notoriamente entre sí.” Agrega que el 20.12.2011 se habría suscrito el instrumento denominado “Dación en pago, recibo de pago y finiquito de trabajo” en el que constaría haberse acordado un pago parcial en especie por los servicios prestados, avaluando las acciones en USD$2.500.000 equivalentes al 19.11.2011 a $1.293.225.000. Posteriormente indica que la contribuyente el 15.05.2015 adquirió 2.161.565 acciones de la misma sociedad a un valor AUD$10.807.83, haciéndose propietaria de 9.186.650 acciones de la sociedad australiana. Indica el SII que la contribuyente tiene dentro de su giro declarado las inversiones. Agrega que finalmente el 21.12.2015 celebró un contrato de compraventa con la sociedad GEO Inversiones SpA, por las 9.186.650 acciones en AUD$27.650, precio que habría sido fijado en base del valor de transacción en bolsa. Cita que como explicación de la pérdida la contribuyente habría indicado que el motivo de la venta de las acciones fue: “separar dichas acciones del negocio principal, esto es, la prestación de servicios y no la inversión en acciones en el exterior, más aun cuando dichas acciones están siendo transadas a precios muy por debajo al valor de adquisición de éstas, no generando rentabilidades para la sociedad, que puedan entregar una liquidez para enfrentar futuros proyectos geológicos y que sólo están produciendo altos riesgos producto de la volatilidad de los precios de las acciones” El SII indica como cuestionamiento: a) La contribuyente no logró aclarar la racionalidad económica de la adquisición en 2015 de las 2.161.565 acciones para venderlas a los 7 meses posteriores. b) Destaca una inconsistencia con el tipo de cambio vigente a la fecha de las operaciones y el utilizado por la reclamante de $118.221 junto a otra relativa al resultado registrado de AUD$90,05. c) La contribuyente no habría incluido en el costo el valor de adquisición de las 2.161.565 acciones ni acreditado el pago. d) La sociedad por acciones que compra el total de las acciones es una empresa, a la fecha de la adquisición estaba recientemente constituida (11 días) con RUT en trámite, con giro en inversiones y rentista de capitales mobiliarios y pertenece al socio y representante legal de la sociedad vendedora y que a la fecha de la Liquidación no registraba documentos tributarios timbrados que diesen cuenta del desarrollo de una actividad, compartiendo domicilio y representante legal con la vendedora, lo que daría cuenta de un único núcleo de interés patrimonial. e) Conforme al registro de pasivo al AT 2016 de la contribuyente y del borrador del Balance de la compradora al 31.12.2015 concluye que el pago acordado por la venta no se habría realizado a dicha fecha. f) La contribuyente el 31.12.215 habría reclasificado, en su Libro Diario, la cuenta “caja” con un abono por $1.293.225.000 y cargo en la cuenta “acciones” por $1.516.875.000 y abono en la cuenta “utilidades acumuladas” por la diferencia de $223.650.000, lo que implica la contabilización de las acciones adquiridas en 2011, lo que no se habría efectuado en su Ciento treinta y ocho vuelta-138 vta.- momento, reconociendo en 2015 el efecto por corrección monetaria, tipo de cambio, acumulando el resultado desde 2011 a 2015 por la suma de $223.650.000. g) La contribuyente utilizó folios de contabilidad en hojas sueltas no autorizadas por el SII De lo anterior concluye que: 1.- la operación de venta se realiza con una sociedad que se constituye con el objetivo de adquirir las acciones generando en la contribuyente un resultado negativo que habilitaba el derecho a pedir devolución de impuesto a la renta por PPUA. 2.- No se acreditó sustancia económica en la operación de venta de acciones del 21.12.2015, sin acreditarse su pago ni generación de ingreso en la vendedora para el desarrollo de su giro. 3.- no se acreditó la existencia de una sustancia económica en las operaciones con efectos relevantes distintos al beneficio tributario invocado. 4.- existe un único y concentrado núcleo de interés patrimonial en las operaciones, sin que haya existido participación de un mercado abierto en la transacción, sino que corresponde a un mero desplazamiento patrimonial al interior del grupo de interés económico. En cuanto al segundo punto a analizar, si el SII tenía facultades legales para rechazar el resultado de perdida por venta de acciones que pretendía la reclamante se debe analizar las normas ya citadas que aplicó el SII como fundamento legal de su cuestionamiento: I. Normas del Código Tributario: Artículos 16 al 20, 21 al 35, 59 y 64. II. Normas LIR: 14, 15, 17,20,21, 29 al 33 y 41. III. Otras normas: D.L. N°3.745 sobre el impuesto de Timbres y Estampillas y del Código de Comercio. Las normas citadas corresponden a normas sobre la contabilidad fidedigna, la carga de la prueba del contribuyente y en particular el artículo 64 contempla la facultad de tasar la base imponible del contribuyente “con los antecedentes que tenga en su poder” en caso de que éste no cumpliere las exigencias que le formulare el SII en la citación o no subsanare las diferencias que se comprobaren. Las normas de la LIR se refieren a la obligación de llevar contabilidad completa y determinar la renta liquida imponible en conformidad con lo dispuesto por los artículos 29 al 33 y en este caso llevar un registro FUT en conformidad con lo dispuesto por el artículo 14. En materia de gastos destaca la consecuencia del rechazo que implica su incorporación como agregado a la RLI procediendo su desagregación cuando vaya a afectarse con impuesto Único del art. 21. Las otras normas citadas aluden a la validez de ciertos documentos contables y tributarios respecto de terceros. De lo señalado consta que el SII cuestionó el cumplimiento de los requisitos del gasto y tras concluir que su cumplimiento no había resultado acreditado, agregó el monto que se pretendía deducir de la renta bruta a la determinación de la misma que presentó la contribuyente y como efecto se obtuvo una renta liquida positiva y una diferencia de impuesto a la renta de Primera Categoría. El SII cuestionó la efectividad del gasto y la necesidad de éste para producir la renta al concluir que la razón dada para la generación de la perdida no tenia el sustento suficiente ya que, la sociedad no eliminó de su giro las inversiones y si bien el activo salió del patrimonio social, se radicó en una sociedad con la que compartían interés económico, por lo que no se condecía con el argumento de tener un interés real en la realización del activo ni tampoco se acreditó que la mantención del activo en la vendedora haya producido un efecto negativo al no generar una rentabilidad que le aportara liquidez así como que se haya recibido el pago del precio para el cumplimiento de ese fin. Ciento treinta y nueve-139- Dicho argumento se vincula directamente con el elemento “necesidad del gasto para producir la renta” por lo que no es efectivo que el SII haya vulnerado el principio de la buena fe del contribuyente o haya aplicado la norma general antielusiva, no vigente a la época. La Jurisprudencia judicial es uniforme en la interpretación de los requisitos del gasto tributario como aquel en que debe incurrirse para la generación de su renta y esa circunstancia, a juicio del SII no se acreditó suficientemente, sin que por ello conste una vulneración a la buena fe de la reclamante, por lo que la presente alegación deberá ser rechazada. e.- Indebido desconocimiento de una pérdida real: 25°) Que la reclamante sostiene que el SII incurrió en un indebido desconocimiento de una pérdida tributaria real, afirmando que dicha pérdida efectivamente existió, fue correctamente determinada conforme a la LIR y se encontraría respaldada por contratos, registros contables y antecedentes objetivos. Alega que el SII la rechazó sobre la base de apreciaciones subjetivas o cuestionamientos de fondo no previstos en la ley, sin refutar directamente su cuantía ni los requisitos legales de procedencia, privándolo injustificadamente del reconocimiento de un detrimento patrimonial legítimo. 26°) Que la reclamada, rechaza esta alegación señalando que no ha desconocido una pérdida real acreditada, sino que ha constatado la falta de respaldo suficiente y fehaciente de la pérdida invocada. Afirma que la mera existencia de registros contables o documentos formales no basta para su reconocimiento, ya que corresponde al contribuyente probar el costo tributario, la efectividad de la operación y la percepción del precio de venta. En consecuencia, al no cumplirse los requisitos exigidos por la LIR, el SII concluye que la pérdida no es acreditable tributariamente, por lo que su rechazo obedece a un análisis probatorio y legal, y no a apreciaciones arbitrarias. 27°) Que atendido que la procedencia del resultado perdida tributaria alegado se analiza en el apartado siguiente se desarrollarán las alegaciones conjuntamente. IV.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA POR ENCONTRARSE ACREDITADA LA PÉRDIDA TRIBUTARIA GENERADA EN LA VENTA DE ACCIONES Y PROCEDENCIA DEL PPUA. 28°) Que, el artículo 29 de la LIR, establece que: “Constituyen "ingresos brutos" todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos que no constituyan renta a que se refiere el artículo 17.” Por su parte, el artículo 30 de la LIR, en su primer inciso preceptúa que: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N°s 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.(…)” A su vez, el artículo 31, inciso primero de la LIR establecía que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. (…)” (énfasis añadido) Además, el artículo 31, inciso cuarto, número 3° de la LIR (vigente a la época) establece que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (...) Ciento treinta y nueve vuelta-139 vta.- 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional a que se refiere la letra d) del número 3 de la letra A) del artículo 14, se hayan afectado o no con el impuesto de primera categoría, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fueren suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.” (énfasis añadido) 29°) Que, para una mejor resolución sub judice, en los siguientes motivos se analizaran las partidas contenidas en la liquidación reclamada. i.- Partida 1, Concepto A “Impuestos y patentes” por $40.405.114.- 30°) Que, la actora en su libelo de reclamo no ha descrito los fundamentos fácticos o jurídicos respecto de la partida que se analiza en este apartado, no obstante, en su petitorio ha solicitado dejar sin efecto íntegramente la Liquidación N°223, razón por lo cual corresponde a esta sentenciadora determinar la procedencia o improcedencia de esta partida, conforme el tenor del punto de prueba N°1 de autos. 31°) Que en el acto reclamado, ya analizado en el motivo 1°) consta que el SII objetó los gastos registrados en la cuenta contable N°420105 “Impuestos y patentes” por una suma de $40.405.114.- de un total de $57.237.075.-, dado que los antecedentes aportados por la reclamante en el proceso de fiscalización, le permitieron al SII determinar que la cantidad de $40.405.114.-, corresponden a gastos devengados en los años comerciales 2012 a 2014, los que se encuentran asociados a giros efectuados por la Tesorería Municipal de Providencia, por tanto, el ente fiscal concluyó que dichos gastos no corresponden al AT 2016, por consiguiente, no cumplen con el requisito establecido en el artículo 31 inciso primero, en particular, que sean gastos del periodo. 32°) Que, atendido el mérito del F22 analizado en el motivo 8°) numeral (5), consta que la actora declaró para el AT 2016 una Pérdida Tributaria por ($1.464.466.021.-) en el código 643. Sin embargo, los antecedentes aportados en autos resultan ser insuficientes, para establecer la existencia de dicha pérdida, la que contendría a su vez, la rebaja de $40.405.114.- por concepto de “Impuestos y patentes” registrados en cuenta contable N°420105, asimismo, dichos antecedentes no permiten establecer que el gasto objetado por el acto reclamado corresponda a un gasto del periodo, por tanto, dicha rebaja no cumple con el requisito de ser un gasto del periodo, según lo establece el artículo 31 de la LIR, por tanto, no es posible analizar los demás requisitos, tales como, su obligatoriedad y necesidad. Lo anterior, dado que no se ha aportado el balance del año comercial 2015, los respectivos comprobantes de pagos, los correos electrónicos u otro antecedente que acrediten el motivo por el que la tesorería de la Municipalidad de Providencia emitió gastos de años anteriores en el año comercial 2015, entre otros antecedentes que sean pertinentes. En consecuencia, se deberá confirmar la partida liquidada. ii.- Partida 2, Concepto B "Pérdida en venta de acciones" por $1.502.964.391.- 33°) Que la actora sostiene que la pérdida tributaria que se habría generado con ocasión de la venta de las acciones de la sociedad australiana Metminco Limited, así como el monto, origen y Ciento cuarenta-140- valorización de dicha operación, se encontraría acreditada fehacientemente. Asimismo, indica que el SII no habría objetado el precio de venta de dichos activos, dado que corresponderían a valores de mercado. Agrega, que la circunstancia de que la operación se haya efectuado con una sociedad relacionada carecía de relevancia tributaria, dado que no existiría impedimento legal. Por tanto, concluye que la pérdida que se habría generado por la operación cuestionada no solo sería real, sino que jurídicamente procedente. 34°) Que por su parte, la reclamada sostiene que la pérdida tributaria invocada por la reclamante no habría sido acredita fehacientemente en el proceso de fiscalización. Añade, que el órgano fiscalizador habría cuestionado el registro contable del costo de adquisición de las acciones, ya que la actora no habría incorporado ciertos costos relevantes en la operación y no habría acreditado la percepción efectiva del precio de venta de las acciones a Geo Inversiones SpA. Adicionalmente, señala que existirían una serie de elementos que restarían credibilidad a la operación, tales como, la vinculación entre comprador y vendedor, que la constitución de la sociedad compradora habría sido cercana a la fecha de la operación y que no existiría actividad económica real de la sociedad compradora, concluyendo que la operación de venta de acciones carecería de sustancia económica suficiente y no superaría un umbral mínimo de razonabilidad distinto del beneficio tributario pretendido, que en este caso sería la pérdida tributaria y la devolución del PPUA. 35°) Que por su parte, el acto reclamado, ya analizado en el motivo 1°) consta que se objetó la pérdida en venta de acciones por $1.502.964.391.-, por las siguientes consideraciones: i) La operación objetada correspondió a la compraventa celebrada entre la actora (vendedora) y la sociedad Geo Inversiones SpA (compradora) por 9.186.650 acciones de Metminco Limited (compañía australiana) por el precio de $13.910.609. Dicho precio de venta correspondió al valor de las mencionadas acciones en la bolsa australiana cuyo valor en moneda extranjera correspondió a AUD $0,003.- (dólar australiano) por cada acción, lo que implicó un total de AUD $27.650.- equivalente a $13.910.609. Asimismo, se señaló que dichos activos fueron adquiridos por la reclamante durante los años comerciales 2011 (7.025.085 acciones por un valor histórico de $1.293.225.000.-) y 2015 (2.161.565 acciones por un valor histórico de $5.161.147.-), lo que implicó reconocer un valor de la inversión por $1.516.875.000.- al 31/12/2015, registrado en la cuenta de activo denominada “acciones”. ii) El SII efectúo reparos a dicha operación, indicando que la motivación de la constitución de la sociedad adquirente, cuyo titular correspondió a don Carlos Llaumett, que también es socio de la actora, obedeció únicamente a la finalidad de operar como adquirente de dichas acciones y generar una pérdida tributaria. iii) En cuanto a la pérdida generada por la operación correspondió a $1.502.964.391.-, que se obtiene al comparar el precio de venta por $13.910.609.- y rebajar el costo de adquisición por $1.516.875.000. iv) Producto de lo anterior, la pérdida tributaria generada por la operación de compraventa de acciones habilitó a la reclamante a solicitar una devolución por PPUA, dada la absorción de esta, por las utilidades acumuladas de la actora. v) La operación de compraventa de acciones del día 21/12/2015 no le generó a la reclamante un flujo de ingreso de dinero efectivo necesario para su giro. vi) Asimismo, se indicó que no se apreció en la operación objetada la existencia de sustancia económica, que, a juicio del SII, satisfagan un mínimo umbral de efectos relevantes distintos del beneficio tributario invocado por la actora. Lo anterior, dado que la finalidad de la operación sería crear las condiciones para generar un flujo de efectivo en beneficio de la actora, a través de la solicitud de PPUA, ya comentada, en literal iv) de este motivo. Ciento cuarenta vuelta-140 vta.- vii) Además, se indicó que el propietario de la entidad vendedora en su calidad de propietario de la entidad compradora, es decir, don Carlos Llaumett, mantuvo bajo su control directo las acciones de Metminco Limited. Lo anterior, implicó que dicha operación de compraventa de acciones, una vez deslizado el velo corporativo, no constituyó una operación celebrada en un mercado abierto, sino más bien, correspondió a un mero desplazamiento patrimonial al interior del mismo grupo de interés económico, oportuno y conveniente para los fines del aprovechamiento del beneficio tributario (PPUA). viii) Finalmente, se indicó que la operación, careció de sustancia económica, es decir, que dicha operación no correspondió al resultado del desarrollo de actividades económicas reales, sin perjuicio, de la existencia de la acreditación de un punto de vista formal, jurídico o contable. 36°) Que, atendido el mérito del F22 aportado, analizado en el motivo 8°) numeral 5) consta que la actora declaró una Pérdida Tributaria por ($1.464.466.021.-) en el código 643. Atendido que la actora no aportó en autos ninguno de los antecedentes que den cuenta de a eventual improcedencia de los cuestionamientos fiscales tales como la correcta determinación del costo de la operación impugnada y la efectividad del pago del precio de la venta o el desarrollo de actividades de inversión por parte de la sociedad compradora, no ha sido posible para este Tribunal tener por desacreditadas esas impugnaciones. En cuanto a la acreditación de la necesidad del gasto por perdida en la venta de las acciones tampoco la reclamante ha acreditado ni lo planteado ante el SII, ni algo distinto, en cuanto a que el objetivo de la venta correspondía al fin de separar las inversiones del negocio principal, ya que el giro de la sociedad contemplaba las inversiones y no se cambió, así como tampoco se pudo apreciar si era la única inversión que tenían y que efectivamente luego de radicarse en la sociedad de uno de los dos socios, la reclamante se haya dedicado únicamente a la actividad de asesorías. Tampoco acreditó que existiera un perjuicio para la sociedad por el hecho de mantener el activo en la reclamante o que la tendencia económica demostraba que el precio de las acciones de dicha sociedad no repuntaría y la decisión de venta era conveniente para evitar una mayor pérdida, de realizarse el activo, por lo que recibir un precio por éste, aunque fuera menor al costo, representaba una decisión económica mas rentable que la mantención del activo, ya que no se acreditó que se haya recibido efectivamente el precio de la venta a la sociedad relacionada y tampoco se vendió a un tercero independiente, considerando que se trataba de acciones que se transaban en bolsa y por tanto de fácil acceso a su liquidación. El activo tuvo que representar un cierto valor futuro, al menos para que el socio, representante legal de la reclamante, haya decidido hacerse dueño exclusivo de éste. En consecuencia, no se ha acreditado en autos que dicho gasto haya correspondido a una venta por la que se recibió efectivamente el precio, a pesar de haberse registrado contablemente como recibido, tampoco se acreditó la debida conformación de su costo ni tampoco que haya sido necesario para producir la renta de la reclamante, por lo que no se ha verificado el cumplimiento de los requisitos del artículo 31 de la LIR, debiendo confirmarse la partida liquidada. 37°) Que, finalmente se debe dejar constancia, que el acto reclamado no objetó el crédito por gastos de capacitación por $8.213.942.-, sino más bien, fue validado por la liquidación reclamada, dado que dicho importe y concepto fue utilizado para determinar el monto liquidado por concepto de impuesto de primera categoría, cuyo detalle se encuentra inserto a fojas 38 vuelta. 38°) Que, atendido a los hechos establecidos, la normativa citada y la prueba aportada, es posible concluir, que la actora no ha logrado desvirtuar la posición fiscal, dado que los antecedentes Ciento cuarenta y uno -141- aportados en autos resultan ser insuficientes para acreditar la perdida tributaria por ($1.464.466.021.-) declarada en su F22 AT 2016, en consecuencia, se deberá confirmar la liquidación N°223. 39°) Que, en cuanto a la solicitud de devolución de PPUA por $262.496.957.-, atendido el mérito del acto reclamado analizado en el motivo 1°) de esta sentencia, el SII determinó que no resultaba procedente la devolución solicitada por la actora mediante formulario 2117 N°77316133576 de fecha 21/09/2016 por concepto de PPUA en el AT 2016, dado que, principalmente la actora no ha acreditado la pérdida tributaria de ($1.464.466.021.-) declarada en su F22 AT 2016, asimismo, se determinaron diferencias respecto al saldo inicial del crédito por impuesto de primera categoría declarado en el F22 AT 2016, producto que, al comparar el importe declarado en el código 625 de $776.673.771.- del AT 2016, resultó no ser coincidente con el saldo final reajustado declarado en el código 838 del F22 AT 2015 equivalente a $697.777.175.-, determinando una diferencia de crédito de impuesto de primera categoría por $78.896.596.-, y, que se determinaron diferencia en el libro FUNT, dado que, en el AT 2016, la actora no registró los ingresos no renta netos percibidos por $14.425.136. 40°) Que, se debe tener presente que para tener derecho a PPUA es necesario acreditar dos elementos que preceptúa el artículo 31 inciso cuarto N°3 de la LIR, el primero es determinar una pérdida tributaria y el segundo determinar si las utilidades que fueron parcial o totalmente absorbidas por la pérdida tributaria pagaron o no el IDPC para determinar el monto de PPUA a que se tiene derecho. Respecto al primer elemento, se ha establecido en autos, que la actora no ha acreditado su pérdida tributaria en el AT 2016, conforme a lo razonado en el motivo 38°) de esta sentencia, por tanto, la actora no ha cumplido con el primer elemento establecido en el artículo 31 inciso cuarto N°3 de la LIR, en consecuencia, se deberá tener por establecido que la actora no tiene derecho al PPUA solicitado, por consiguiente, se deberá rechazar su alegación. Sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, se analizará el segundo elemento del mencionado cuerpo legal, atendido al mérito Comprobante de Recepción Solicitud Formulario 2117 de fecha 21/09/2016, folio N°77316133576, Propuesta de borrador del F22 del AT 2016 y el F22 del AT 2016, ya analizados en el motivo 8°) numerales (3) a (5), se desprende que: a) Con fecha 06/05/2016 la actora presentó su F22 del AT 2016, folio N°243187166, declarando una Pérdida Tributaria por ($1.464.466.021.-), y determinando una devolución total por $8.213.942.-, conformada únicamente por Crédito por gastos de Capacitación. b) Con fecha 21/09/2016, la reclamante efectuó, una solicitud de rectificar su declaración de renta del AT 2016 y solicitar un PPUA, a través del Formulario 2117 de fecha 21/09/2016, folio N°77316133576. c) El PPUA solicitado correspondió a $262.496.957.-, conforme, consigna la propuesta de borrador del F22 del AT 2016 aportado en autos, asimismo, se indica que la actora tendría un saldo inicial de utilidades acumuladas con crédito por $3.289.114.259.- (código 774) y utilidades sin crédito por $2.219.439.- (código 775), con créditos de primera categoría asociados por $776.673.771.- (código 625), los que absorberían la totalidad de la pérdida tributaria declarada por la actora y que dejarían un saldo final de utilidades acumuladas con crédito por $1.797.362.000.- (código 231) y utilidades sin crédito por $264.142.162.- (código 318), con créditos de primera categoría asociados por $449.340.503.- (código 838) Ahora bien, los antecedentes aportados en autos resultan ser insuficientes para acreditar la existencia, naturaleza y cuantía de las utilidades y créditos de primera categoría pagados que se imputarían a la pérdida tributaria declarada por la actora en su F22 AT 2016, además, dichos antecedentes no permiten desvirtuar las observaciones fiscales relativas a las cuantías de los saldos Ciento cuarenta y uno vuelta-141 vta.- iniciales al 01/01/2015 de los créditos de impuesto de primera categoría contenidos en el Libro FUT de la actora, dado que no se ha aportado en autos, los libros FUT desde el origen de las utilidades imputadas en el AT 2016 con sus respectivos detalles, las respectivas declaraciones de renta asociadas a dichas utilidades y créditos, los respectivos comprobantes de pago del Impuesto de Primera Categoría, la acreditación de haber sido enterada en arcas fiscales dichas cantidades y cualquier otro antecedente pertinente. En consecuencia, no se ha acreditado en autos el cumplimiento del segundo elemento establecido en el artículo 31 inciso cuarto N°3 de la LIR. 41°) Que, atendido lo razonado y concluido precedentemente, la prueba rendida, los hechos establecidos y la normativa legal citada, cabe concluir que los antecedentes aportados en autos resultan ser insuficientes para dar por acreditado en sede judicial el cumplimiento del derecho a la devolución solicitada ni su procedencia, toda vez que, que la reclamante no acreditó su pérdida tributaria por ($1.464.466.021.-) del AT 2016, como tampoco, acreditó las utilidades y los créditos por IDPC que absorbe dicha pérdida, motivo por el que, se deberá rechazar su solicitud de devolución por concepto de PPUA por $262.496.957.-, confirmándose la posición fiscal. V.- EN CUANTO A LA IMPOSIBILIDAD DE RECTIFICAR ERRORES PROPIOS EN SEDE JUDICIAL. 42°) Que la reclamada sostiene que resulta jurídicamente improcedente que el Tribunal ordene la devolución del PPUA solicitado, por cuanto ello implicaría, en los hechos, rectificar la declaración de impuesto a la renta del AT 2016 en sede judicial, facultad que corresponde exclusivamente a la administración tributaria. Señala que la única declaración vigente es la presentada mediante F22 el 06/05/2016, en el que se solicitó una devolución muy inferior, y que la suma de $262.496.857 fue requerida posteriormente mediante Formulario 2117, solicitud que fue rechazada en el proceso de fiscalización y en la liquidación impugnada. En consecuencia, aun si se estimara procedente alguna devolución, ésta no podría exceder el monto originalmente solicitado, pues lo contrario implicaría modificar el contenido de la declaración. Agrega que la rectificación de declaraciones es un acto voluntario y expreso del contribuyente, regulado por el artículo 36 bis del Código Tributario y normativa administrativa, que debe efectuarse ante el SII dentro de un procedimiento administrativo, de modo que permitirla en sede judicial desnaturalizaría el sistema tributario y excedería las competencias del Tribunal. 43°) Que, de los antecedentes de autos no existe controversia en que lo reclamado es un acto administrativo que niega lugar a la rectificación del formulario 22 AT 2016 y la solicitud de devolución PPUA de la reclamante, junto con redeterminar un resultado tributario y establecer una diferencia impositiva. En cuanto tal, junto con el reclamo fija los limites de la controversia sometida a conocimiento del Tribunal, es decir el Tribunal debe verificar si el SII procedió legalmente en todas las decisiones contenidas en el acto reclamado, dentro de las que se encuentra la decisión de no dar lugar a la rectificación solicitada, ya que ello también está reclamado y es una decisión que indiscutiblemente influye en la determinación de un impuesto. Cabe hacerse presente que el reclamante tiene derecho a solicitar al Tribunal una rectificación de errores propios dentro de los términos descritos por el artículo 127 del Código Tributario, esto es, con ocasión de un reclamo tributario interpuesto en contra de una liquidación de impuesto el reclamante puede además de controvertir lo que estime respecto de la liquidación, solicitar que se rectifique “cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al periodo reliquidado” en consecuencia, materias distintas a las que son objeto del reclamo pero que corresponden al mismo año tributario o periodo revisado, pudiendo eventualmente compensarse las cantidades que se determinen en su contra con aquellas que se determinen a su favor, sin que pueda, en caso alguno implicar una devolución. Ciento cuarenta y dos-142- 44°) Que, el caso de autos no corresponde a la hipótesis del artículo 127 del CT sino a un acto administrativo que se pronuncia sobre una petición de devolución formulada en virtud del artículo 126 del Código Tributario, que es resuelta por medio de una Liquidación de Impuesto a la Renta. Atendido el razonamiento contenido en los considerandos anteriores, la pretensión de la reclamante no ha sido acreditada en autos, debiendo confirmarse el acto administrativo reclamado que negó lugar a la rectificación, en base al resultado tributario que pretendió hacer valer y a la devolución impetrada por PPUA. VI.- CUESTIONES FINALES. 45°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 46°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 21 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta; los artículos 3°, 144, 160, 170 y 174 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias. SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Andrés Antonio Merino Hidalgo, abogado, RUT N°13.068.322-3, en representación de CONSULTORÍAS GEOLÓGICAS LIMITADA, RUT N°77.450.520-2, todos ya individualizados en autos, contra de la Liquidación N°223, emitida y notificada con fecha 21 de septiembre de 2017, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose esta en todas sus partes. II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director de la Dirección Grandes Contribuyentes del SII dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Ciento cuarenta y dos vuelta-142vta.- Autorizó, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “CONSULTORÍAS GEOLÓGICAS LIMITADA con SII XV DR SANTIAGO ORIENTE” RUC N° 18-9-0000043-6 RIT GR-18-00003-2018 María Francisca Villamán Rodríguez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto 2026-05-08T16:56:32-0400 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.