Texto de la sentencia
Ciento ochenta y tres -183-
“COMERCIALIZADORA AXES S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIV DRM STGO PONIENTE”
RUC N° 19-9-0000127-7
RIT N° GR-18-00001-2019
Santiago, siete de julio de dos mil veintiuno.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Arturo Gómez Tomás, abogado, cédula nacional de identidad N°8.473.983-
9,en representación de COMERCIALIZADORA AXES S.A.,RUT N°99.567.550-1, sociedad de giro
comercial, RUT N°99.567.550-1, domiciliados en calle Amunátegui N° 277, oficina 600, comuna de
Santiago, quien de conformidad al artículo 124 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en
contra de la Resolución exenta SII N° 698 de fecha 18 de octubre de 2018,solicitando, en primer
término, se acoja la reclamación interpuesta y se deje sin efecto la Resolución reclamada; en segundo
lugar, se acoja la solicitud de modificación al catastro de bienes raíces presentada con fecha
27/07/2018 respecto del inmueble Rol de avalúo 2899-120, de la comuna de Renca, en el siguiente
sentido: 1) modificando la calidad de la construcción de la línea 1 del detalle catastral de dicho rol, de 2
a 3; 2) se deje la línea constructiva 2 con una superficie de 2.483 m2 y, 3) se establezca que el precio
por m2 de perfiles metálicos clase G, calidad 3, es de $126.818.-; en tercer término, se ordene que el
avalúo fiscal vigente para el rol 2899-120 mencionado, sea establecido al valor de $1.163.415.870.- a
contar del primer semestre de 2018; en cuarto lugar, se ordene al Servicio de Impuestos Internos (en
adelante SII), hacer restitución de las sumas pagadas en exceso por la suma de aproximadamente
$8.746.728.- o la que determine el fallo y, en quinto término, se ordene la retroactividad máxima para
la devolución de impuesto territorial pagado en exceso, con costas, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo de su reclamo denominado: “Los hechos”, explica que consta según CAF que se
acompaña [sic], que para el segundo semestre de 2017 la tasación del inmueble Fundo El Montijo, lote
9-A 6, rol de avalúo 2899-120 de la comuna de Renca, para efectos del impuesto territorial, alcanzaba la
suma de $1.163.415.870.-, valor que para el 1er. semestre de 2018 ascendió a $1.949.285.406.-, lo que
significó un incremento de $785.869.236.-, es decir, un 67,54% de aumento. Agrega que reclamado el
aumento mediante informe que acompaña en un otrosí, el SII procedió a rechazarlo.
En el capítulo de su libelo titulado: “De los errores de tasación por parte del SII”, expone que consta de
contrato de suma alzada cuya exhibición solicitará en su oportunidad, que las obras tenidas en
consideración por el SII para determinar el aumento tuvieron un valor comercial de $387.763.412.-, por
lo que el aumento de tasación alcanza un 202,67 % de esa suma, en contravención a lo dispuesto en el
artículo 4° inciso 2° de la Ley 17.235. Agrega que sigue errando la Resolución por cuanto no ha tenido
en cuenta ni se ha pronunciado sobre el requerimiento en orden a reconsiderar el precio por metro
cuadrado de perfiles metálicos clase G, calidad 3, ya que dicho valor se encuentra desproporcionado en
cuanto a valores de mercado, teniendo en cuenta que el Serviu los tasa en $126.818.-, mientras el SII
los avalúa en $209.559.- por m2, es decir, un sobre valor de $82.741.- que corresponde a un 39,48%.
Expresa que el SII confiesa haber efectuado una visita al predio con fecha 9/10/2018 a fin de verificar
los dichos de la solicitud de modificación del contribuyente, lo que evidencia que el aumento no
obedeció a criterio alguno más que al mero arbitrio del recurrido.
Indica que yerra el SII al considerar la línea constructiva 2 con una superficie superior a 2.483 m2, ya
que se está duplicando el primer piso de la nave industrial al considerar la superficie completa de la
línea 1 más la superficie de la línea 2, no siendo construcciones independientes.
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Ciento ochenta y tres vuelta -183 vta.-
En cuanto al punto 1 Superficie construida, manifiesta que no es mérito para la asignación de puntaje
como señala el recurrido.
En cuanto al punto 9, Pavimentos Interiores, menciona que a los radieres se le asigna terminaciones
epóxica asignándole 1 punto, lo que es erróneo, según especificaciones técnicas que acompaña.
En cuanto al punto 12.5, Sistema eléctrico blindado utilizando materiales y accesorios de acero
galvanizado, refiere que es erróneo, lo que se respalda con especificaciones técnicas en que consta que
son de PVC embutido.
En cuanto al punto 14.2 asigna 1 punto, señala que es inexistente que las pinturas son ignifugas.
En cuanto al punto 19.3 asigna 1 punto, que las dependencias tienen losa o pavimento con resistencia
de 200 kg/cm2, siendo que por contrato de obra el pavimento tiene resistencia de 180 kg/cm2.
En cuanto al punto 23.1 señala la existencia de cubiertas de policarbonato en superficie de 100 m2 o
más, lo cual es inexistente.
Afirma que la sumatoria de puntuación para la calificación de la calidad de galpones presenta en
realidad 5 puntos, lo que lo califica como de calidad 3, y no de 2 como sostiene el SII.
En el capítulo de su reclamo denominado: “Actuación parcial en la tasación del primer semestre del
año 2018 en contravención a los artículos 9 y 11 de la ley 19880 sobre Bases de Procedimientos
Administrativos”, explica que no fue sino hasta la visita inspectiva del 09/10/2018 que se tuvieron a la
vista los antecedentes necesarios –aunque equivocados e inexistentes algunos- para efectuar un sobre
avalúo de más del 200% del valor de ejecución de las obras, en contravención a la obligación del
Servicio de “actuar con objetividad” señalada en el artículo 11 de la Ley 19.880.
A fojas 60, se tiene por interpuesto reclamo y confiere traslado ala reclamada para contestar.
A fojas 66, comparece don Rodrigo Valenzuela Vidal, abogado, RUT 12.485.408-3, en representación de
la reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el
reclamo, se confirme la resolución reclamada, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su contestación titulado: “ANTECEDENTES”, explica que con fecha 27/07/2018, la
reclamante presentó solicitud de modificación al catastro de bienes raíces N° 2501794, respecto del
bien raíz FDO El Montijo Lote 9 A6, rol de avalúo 2899-10, de la comuna de Renca. Agrega que
mediante Resolución Ex N° 698 de 18/10/2018, el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la XIV D.
R. Metropolitana Santiago Poniente, no acoge la petición por los motivos que indica.
En el capítulo de su libelo denominado: “LA SOLICITUD DEBE SER RECHAZADA EN RELACIÓN A LAS
SIGUIENTES CONSIDERACIONES”, se refiere, en primer lugar, a la improcedencia del reclamo contra el
reavalúo 2018, señalando que el Código Tributario contempla diversos procedimientos de
reclamación para impugnar los actos emanados de la administración tributaria. Agrega que el
reavalúo 2018, no puede ser reclamado, es por ello que el Procedimiento General de Reclamación
incoado es sólo respecto de la Resolución reclamada.
En segundo término, respecto de los ítems que reclama de la Resolución N°698 de 18/10/2018,
expresa: 1. En cuanto a la modificación a la superficie de construcción N°2 a 2.483 m2 solicitada por el
contribuyente, que se verificó en terreno que son construcciones prefabricadas de estructura metálica,
y su superficie útil corresponde a 4.964,74 m2 de superficie para bodegaje en primer y segundo nivel.
Concluye que el metraje de la línea 2 de construcción no se encuentra duplicado, ya que las
construcciones del interior del galpón son independientes, y de acuerdo a las instrucciones de la
Resolución N° 128 de 28/12/2017, sus superficies se miden de forma distinta.
2.Sobre al valor de los perfiles metálicos, señala que el contribuyente confunde que las tablas de
costos unitarios del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, son las competentes para determinar el
avalúo fiscal de su propiedad, estas tablas se confeccionan con la finalidad de que los propietarios
paguen los permisos de edificación, y no con otro fin como pretende el contribuyente. Concluye que
los valores señalados por el contribuyente se encuentran desactualizados y no son válidos, ya que el
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Ciento ochenta y cuatro -184-
Ministerio de Vivienda y Urbanismo, no es el organismo competente para fijar los valores para
determinar el avalúo fiscal de las construcciones y terrenos.
3. Respecto a la modificación en la calidad de la construcción de 2 a 3, manifiesta que en la visita en
terreno llevada a cabo el 09/03/2018 se determinó que la línea de construcción N°1 (Galpón) tenía 9
características, por lo que correspondía clasificarlo en clase 2. Agrega que el predio antes de la
actualización, registraba destino bodega y almacenaje y presentaba 5 líneas de construcción y su
contribución semestral ascendía a $7.125.922.-; y, en el año 2014 el predio registra destino eriazo, sin
líneas de construcción, superficie de 5.006 m2, con avalúo de $145.687.049. Afirma que la Resolución
N°128 de 29/12/2017, emitida por mandato del artículo 4° N° 2 de la Ley 17.235 sobre Impuesto
Territorial, contiene las instrucciones técnicas y administrativas para efectuar la tasación de bienes
raíces de la 2da serie no agrícola, la clasificación de los galpones y su definición se encuentra
regularizado en su Anexo 3 que reproduce y el punto 2.3 establece la forma de determinar la clase de
este, el cual debe realizarse en base a la aplicación de la guía técnica, como fue hecho en el caso de
autos, y analizando los criterios reclamados señala:
Criterio N°1, Superficie Construida, menciona que la resolución 128, Anexo 3 punto 2.1 Galpones,
señala que la superficie de estos se determina de acuerdo a su planta, independiente, si es abierto o
cerrado por uno o todos sus lados. Agrega que de acuerdo a los Planos y visita del terreno se determinó
que la superficie de galpón era 2.956 m2, por lo que dentro de la guía para determinar su calidad recae
en la alternativa de 1.1 2000 a 4000 m2, asignándose 1 punto.
Criterio N°9, Pavimentos Interiores, afirma que en las especificaciones técnicas presentadas por el
contribuyente en el punto 3.5 pavimentos sobre radier señaló: “preparados con junta de 1mm sellada
con cemento blanco con pegamentos Bekron AC aplicado en toda la superficie de la palmeta, con llana
dentada” y en el punto 2.11 hormigón armado señala: “la obra deberá disponer de un sistema
programado de curado del hormigón, especialmente las losas…”. Agrega que de lo expuesto se
desprende que, al efectuar un proceso de curado de los pavimentos interiores, se realiza el sellamiento
de esto, cumpliendo el punto 9.1 de la guía técnica para definir la calidad de los galpones.
Criterio N°12, Sistema de instalaciones, explica que, de acuerdo a las Especificaciones Técnicas, se
señala expresamente que la electricidad de ejecutar [sic] de acuerdo a los planos de proyecto de
electricidad y corrientes débiles, que no se encuentran acompañados a la presentación del
contribuyente. Agrega que de la visita realizada el 09/10/2018 al aplicar la Guía del Anexo 3 señalada,
se visualizó por la fiscalizadora que el sistema eléctrico se encontraba blindado por materiales acero
galvanizado y no por PVC.
Criterio 14.2, Seguridad contra incendios, expone que la Ley de Ordenanza General de Urbanismo y
Construcción (OGUC), obliga a contemplar sistema de resistencia al fuego y la estructura del
contribuyente es de hormigón, material que tiene como debilidad que a altas temperaturas colapsa su
estructura. Agrega que de los planos registrados en la Municipalidad se desprende que la estructura
tiene dos capas de pintura epóxica, pintura que tiene como característica retardar los efectos del fuego
en la estructura, por lo que cumpliría con lo señalado en la guía técnica.
Criterio N°19, Estructura, expresa que en las especificaciones técnicas en el punto 2.11, Hormigón
armado, se señala una resistencia h-20 equivalente a 200 kg/cm2, y además en los planos aprobados
por la Municipalidad que acompañará al proceso, el arquitecto señala expresamente que el suelo posee
una resistencia de 200 kg, por lo que el contribuyente cumple lo señalado en la guía.
Criterio N° 23.1, Material de cubierta, indica que la reclamante en su reclamo sostiene la inexistencia de
policarbonato. Asevera que en la visita realizada el 09/10/2018, al aplicar la Guía para definir calidad de
Galpones, se visualizó por la fiscalizadora material policarbonato en la techumbre del galpón,
cumpliendo lo dispuesto en el punto 23.1 obteniendo 1 punto.
En tercer lugar, respecto a la aplicación retroactiva de la devolución de impuestos, por la suma de
$8.746.728.-, manifiesta que esta solicitud debe efectuarla una vez que exista sentencia definitiva firme
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Ciento ochenta y cuatro vuelta -184 vta.-
o ejecutoriada respecto al reclamo y no en este procedimiento, por lo que resulta improcedente
alegarla por ser un incidente inconexo con la cuestión principal.
A fojas 77, consta haberse citado a las partes a audiencia de conciliación, la que no se produce atendida
la inasistencia de la reclamante, según consta en acta agregada a fojas 79.
A fojas 80, modificada a fojas 98, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 181, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en la letra b)
del primer otrosí de fojas 1, agregada a fojas 58 y 59 y, a fojas 104 y 104 vuelta, consistente en la
Resolución EX. SII N° 698, emitida con fecha 18 de octubre de 2018, por el Jefe Departamento de
Avaluaciones de la XIV Dirección Regional Santiago Poniente del SII, se resolvió no dar lugar a la
“Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces” N° 2501794 de fecha 22/07/2018 presentado
por la reclamante respecto al Rol 2899-120 de la comuna de Renca.
Los principales fundamentos fácticos del acto reclamado, radican en que: I.- Atendida la solicitud del
reclamante, se pide que se modifique la superficie construida de la línea de construcción N°2 a 2.483
metros cuadrados, se reconsidere el valor de los perfiles metálicos al encontrarse desproporcionados
en comparación a valores de mercado y, por último, se modifique la calidad de la línea de construcción
N°1 de 2 a 3. II.- El Servicio teniendo a la vista los planos de arquitectura concluye que existe una
construcción mayor (galpón) y construcciones secundarias edificadas al interior de ésta (construcciones
interiores), correspondiendo 2.956,61 metros cuadrados de superficie de galpón y 4.964,74 metros
cuadrados de superficie para bodegaje en primer y segundo nivel, por tanto, al ser construcciones
independientes entre sí, no se encontrarían doblemente catastrada. III.- Asimismo, que SII efectuó una
visita al predio con fecha 09/10/2018, donde procedió a revisar la guía para definir la calidad de los
galpones y pudo verificar que la construcción tasada correspondiente a la línea de construcción N°1
(galpón) presenta 9 características que indica. IV.- El SII concluye que corresponde clasificarlo en calidad
2 y no 3 como pide el contribuyente, no acreditando los fundamentos de su solicitud.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del
acto reclamado, la cuestión debatida se centrará en: I.- Determinar si corresponde dejar sin efecto la
Resolución reclamada, acogiendo la solicitud de modificación al catastro de bienes raíces presentada
con fecha 27/07/2018, respecto del inmueble rol de avalúo 2899-120 de la comuna de Renca, a)
modificando la calidad de la construcción de la línea 1 del detalle catastral de dicho rol, de 2 a 3, b)
dejando la línea constructiva 2 con una superficie de 2.483 m2 y, c) estableciendo que el precio por m2
de perfiles metálicos clase G, calidad 3, es de $126.818.- y, II.- A consecuencia de lo anterior, ordenar
que el avalúo fiscal vigente para el rol 2899-120 mencionado, sea establecido al valor de
$1.163.415.870 a contar del primer semestre de 2018, haciéndose restitución de la suma pagada en
exceso por $8.746.728.- por concepto de impuesto territorial.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Para el segundo semestre del año 2017, la tasación del inmueble rol de avalúo 2899-120 de la
comuna de Renca, para efectos del impuesto territorial, alcanzaba la suma de $1.163.415.870.-,
valor que para el 1er. semestre de 2018 ascendió a $1.949.285.406.
- Con fecha 27/07/2018, la reclamante presentó una solicitud de modificación al catastro de
bienes raíces respecto del inmueble Rol de avalúo 2899-120 de la comuna de Renca.
- Con fecha 18/10/2018, la XIV Dirección Regional Santiago Poniente del SII, resolvió no dar lugar
a la solicitud de modificación presentado por la reclamante respecto al Rol 2899-120 de la
comuna de Renca.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 80, modificada a fojas
98, el hecho substancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
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Ciento ochenta y cinco -185-
- Antecedentes que acrediten, respecto del inmueble rol de avalúo 2899-120 de la
comuna de Renca, la procedencia de: a) Modificar la calidad de la construcción de 2 a 3,
con respecto a la línea 1 del detalle catastral de dicho rol; b) Dejar la línea constructiva
2 con una superficie de 2.483 m2; y, c) Establecer que el precio por metro cuadrado de
perfiles metálicos clase G, calidad 3, es de $126.818; y, los antecedentes que permitan
rebajar el avalúo a la suma de $1.163.415.870; y, en consecuencia, que hagan
procedente restituir la suma de $8.746.728 por concepto de impuesto territorial
pagado en exceso.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en lo principal de fojas 18, agregada de fojas 20
a 59.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 103, agregada de fojas 104 a 121.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso
segundo del precepto citado agrega que: “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal
caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio,
en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo132 inciso 13° del
Código Tributario prescribe que: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico
jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. El inciso
14° del precepto legal citado previene que: “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo
podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en copia
simple de: (1) Documento impreso denominado: Informe Técnico, Solicitud de modificación al catastro
de Bienes Raíces, agregado de fojas 20 a 56, que no registra individualización ni firma de quien lo emite,
respecto del inmueble rol de avalúo 2899-120 de la comuna de Renca, informe que corresponde al
tercer ingreso de la solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces realizado por
Comercializadora Axes, que contiene los antecedentes necesarios de acuerdo a la situación actual de las
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Ciento ochenta y cinco vuelta -185 vta.-
construcciones de la empresa para solicitar a SII una solicitud de reconsideración del avalúo fiscal de la
propiedad ubicada en Fdo El Montijo Lote 9-A 6, comuna de Renca rol 2899-120. Además, contiene un
Anexo de fecha septiembre 2012, Arquitecto Eduardo Scholtbach L., que contiene las especificaciones
técnicas generales de arquitectura para el Propietario Axes Ltda, para el inmueble ubicado en Parcela 9
El Montijo de la Comuna de Renca, sin especificar rol de avalúo; y, (2) Impresión de correo electrónico
con Notificación de la Resolución reclamada de fecha 15/02/2019, agregado a fojas 57.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Guía para definir la calidad de Galpones, de fecha
18/10/2018, referida al rol 02899-00120, de la comuna de Renca, agregada de fojas 105 a 106 vuelta,
consigna que la línea de construcción N°1 (galpón) presenta 9 características (criterios puntos 1.1, 3.1,
5.1, 9.1, 12.5, 14.2, 14.3, 19.3 y 23.1) (2) Plano Detalle Mejoramiento TIP, agregado a fojas 107, que
especifica la resistencia del suelo en 200 kg/m2, realizado por el Ingeniero Civil Daniel Vásquez Arteaga
con timbre de la Municipalidad de Renca y firmas y fecha ilegible ;(3) Plano definitivo Comercializadora
Axes S.A., agregado de fojas 108 a 110, que contiene 3 láminas de arquitectura con la siguiente
información: a) Planta 1er Piso con detalle de superficies, techumbre y reja cierro, b) Planta 2do piso y
Planta de detalles y, c) Elevaciones y cortes; (4) Set de 3 fotografías de Comercializadora Axes SA,
agregado de fojas 111 a 113, donde se visualiza que el sistema eléctrico se encuentra blindado por
materiales principalmente de acero galvanizado y también se observan en partes de la cubierta
planchas de policarbonato compacto; y, (5) Especificaciones Técnicas Generales de Arquitectura,
aprobado por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Renca, agregado de fojas 114 a 121, suscrito
por el arquitecto Eduardo Scholtbach Luthi y con cargos de la Municipalidad de Renca que consigna: en
el punto 2.16, que el radier se ejecutara con un espesor de 10 cm y una dosificación de 240 kg de
cemento por m2, se deberá adherir a la mezcla Sika Top 107 Seal o en su defecto Sika 1 y colocar una
malla ACMAC-139 a 5 cm de la superficie y se deberá efectuar curado químico protegiendo la superficie
con una película de Antisol de Sika o similar; en el punto 4.5, que la electricidad y corrientes débiles se
ejecutara conforme los Planos del Proyecto de Electricidad y Corrientes débiles de acuerdo a
especificación técnica base entre ellas se menciona el circuito de alumbrado y de enchufes en PVC
embutido; en el punto 2.13, donde indica que para los cimientos se utilizara, en general, hormigón sin
armar H-25; y en el punto 2.23, señala que toda la cubierta contempla la provisión e instalación de
plancha ondulada de zinc alum.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la reclamante,
consistente en la declaración de don Eduardo Alberto Chacaltana Esser, según consta en acta agregada
de fojas 137 a 138, quien, legalmente juramentado, depuso al tenor del punto de prueba de fojas 98 de
autos, declarando lo siguiente: (1) Es asesor tributario de la reclamante, en materia de impuesto
territorial; (2) En base a la guía técnica de tasación de construcciones de galpones elaborada por el SII,
se revisaron los puntos para definir la calidad de la línea constructiva 1 del galpón, del rol 2899-120
comuna de Renca; (3) De acuerdo a esa revisión y amparado en documentación emanada de la
Dirección de Obras Municipales de Renca como permiso de edificación, especificaciones técnicas,
planos y recepción definitiva más la inspección técnica en terreno a la propiedad, sumado a las
preguntas al propietario, al arquitecto y constructor, se tomaron en consideración los siguientes puntos
de la guía técnica: 1) La superficie de la construcción que es superior a 2.000 m2 e inferior a 4 mil m2. 2)
Cerrado en todo su perímetro, de acuerdo a lo constatado en la visita técnica y lo expuesto en los
planos de la DOM de Renca, 3) pavimento H20 de acuerdo a las especificaciones técnicas de la
construcción, documentación obtenida de la DOM de Renca, 4) Red seca y/o húmeda de acuerdo a lo
apreciado en la visita técnica; (4) El SII consideró además de estos puntos los siguientes: 1)
Revestimiento exterior, a lo cual el revestimiento exterior de la propiedad es galvanizado y conforme a
la guía técnica de tasación de la Resolución 128 de diciembre de 2017, elaborada por el mismo SII, éste
revestimiento exterior no tiene punto a consideración por ser metálico galvanizado; 2) El SII declara que
la instalación eléctrica está blindada, distinta a la información emanada, revisada por la DOM de Renca
en el documento de especificaciones técnicas individualizado en el punto 4.5; 3) El SII declara la
existencia de planchas de policarbonato superior a 100 m2 en la superficie de techumbre de la
edificación, sin embargo en el punto 2.23 de las especificaciones técnicas señala e indica que la
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Ciento ochenta y seis -186-
totalidad de la techumbre es de cubiertas de zinc, adicional a esta información indica que en la visita
técnica en terreno elaborada por la fiscalizadora Pía Bravo Valenzuela no utilizó ningún instrumento de
medición como huincha de medir, distanciometro y ningún elemento que le permitiese llegar a esa
conclusión; 4) El SII presume que la edificación fue pintada con pinturas ignifugas, sin embargo esta
información no se encuentra especificada en las especificaciones técnicas de la construcción; 5) El SII
señala que los pavimentos se encuentran pintados con pintura epóxica, en la guía técnica de tasación
de galpones no deja en claro si esta pintura aplicada en los pavimentos debe ser total o parcial, porque
actualmente solamente se encuentra pintado el pavimento para delimitar líneas guías.
12°) Que, en cuarto término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la reclamada,
consistente en la declaración de doña Pía Bravo Valenzuela, según consta en acta agregada de fojas
139 a 140 vuelta, quien, legalmente juramentada, depuso al tenor del punto de prueba de fojas 98 de
autos, declarando lo siguiente: (1)Trabaja en el SII hace 4 años como arquitecto y tasadora; (2)
Respecto al punto a): En el año 2018 se realiza una solicitud de modificación al catastro de bienes raíces
para el rol de avalúo 2899-120, se pedía entre otras cosas modificar la calidad del galpón tasado en la
línea No. 1 de 2 a 3, para esto se adjuntaban planos de arquitectura, especificaciones técnicas y un
informe de tasación. Para determinar la calidad de un galpón debe aplicarse la guía técnica para
determinar la calidad de galpones de la Resolución 28 de 2018, se revisan los antecedentes adjuntos y
se realiza una fiscalización en terreno, posterior a esta fiscalización se determina que la construcción
posee nueve características de la guía técnica lo que lo clasifica en calidad 2 y no 3 como pide el
contribuyente, dentro de estas características se encuentran las siguientes: cerramiento de galpón,
superficie construida entre 2 mil a 4 mil metros, revestimiento exterior metálico, pavimento terminado
con tratamiento químico de sellado, sistema eléctrico blindado que protege a la red eléctrica,
pavimento con resistencia de 200 kilos por cm2, red húmeda, pinturas ignifugas y cubierta de
policarbonato; (3) En cuanto al punto b): El galpón se tasa en la línea de construcción Nº 1, y
posteriormente se tasa una línea de construcción Nº 2 que corresponde a una edificación secundaria
dentro del galpón, esta construcción secundaria corresponde a distintos módulos de 2 pisos cerrados
por sus 4 lados, separados entre sí por pasillos y destinados a mini bodegas en primer y segundo nivel,
dicha construcción corresponde a un tipo de construcción tradicional de acuerdo a la Res 28 de 2018,
por lo que la superficie se tasa de acuerdo a lo indicado en la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones, se tasa la superficie edificada en primer y segundo nivel, lo que corresponde a
aproximadamente 4 mil m2; y, (4) En cuanto al punto c): De acuerdo al art. 4º de la Ley 17.235, es el SII
quien imparte las instrucciones para la tasación fiscal de los bienes raíces, confeccionando tablas de
clasificación y fijando los valores unitarios para cada una, el valor vigente para los perfiles metálicos
calidad 3, se encuentra fijado por la Resolución 28 de 2018.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE ANULAR Y/O DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y, EN SU LUGAR, SE
ACOJA LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN AL CATASTRO DE BIENES RAÍCES PRESENTADA CON FECHA 27/07/2018
RESPECTO DEL INMUEBLE ROL DE AVALÚO 2899-120 DE LA COMUNA DE RENCA.
13°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la parte reclamante funda su pretensión.
a) En cuanto a la alegación de la actora relativa a modificar la calidad de la línea de la construcción
de 2 a 3, con respecto a la línea de construcción N°1.
14°) Que, según el tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito y
precisión de la Guía para definir la calidad de Galpones, analizada en el motivo 10°), numeral (1),
agregada a fojas 105 a 106, y su conexión con la acompañada a fojas 25 y siguientes, analizada en el
motivo 9°) numeral (1), se desprende que la línea de construcción N°1 (galpón) presentó 9
características como resultado de la aplicación de la misma por parte de SII (Numerales 1, 3, 5, 9, 12,
13, 14, 19 y 23).
Asimismo, las características contenidas en la Guía Técnica Numeral 3 “Cerramiento Galpón”, Numeral
5 “Revestimiento Exteriores y/o material de cerramientos” y, Numeral 13 “Canalizaciones para
Corrientes débiles y otro”, no se encuentran discutidas en autos. Por otro lado, según se desprende del
tenor de lo expuesto por la actora, los criterios reclamados únicamente corresponden a las siguientes
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Ciento ochenta y seis vuelta -186 vta.-
características contenidas en la guía técnica: Numeral 1 “Superficie Construida”, Numeral 9
“Pavimentos interiores”, Numeral 12 “Sistemas o instalaciones”, Numeral 14 “Seguridad contra
incendios”, Numeral 19 “Estructura” y, Numeral 23 “Material de Cubierta”.
15°) Que atendida la gravedad y precisión de la inobjetada INSTRUMENTAL analizada en el motivo 10°
números (2), (3), (4) y (5) acompañada por la reclamada, es posible tener por acreditados los siguientes
numerales o características: a) Numeral 9, que la propiedad tiene radieres terminados con pintura
epóxica o tratamientos químicos (endurecido o sellado); b) Numeral 12, cuenta con sistema eléctrico
blindado, esto es, protección a la red eléctrica que alimenta al galpón, utilizando materiales, ductos y
accesorios generalmente de acero galvanizado; c) Numeral 14, que existen recubrimientos ignífugos o
intumescentes; y, d) Numeral19, que la losa o pavimento tiene resistencia 200 kg/cm2 (H-20).
Sin embargo, la actora no ha acompañado documentos tales como el Detalle Catastral de la Propiedad
o información suficiente para acreditar cual es la superficie construida de la Línea 1 de Construcción
correspondiente al galpón (Numeral 1) y tampoco la superficie de cubierta de policarbonato compacto
o celular en 100 m2 o más metros cuadrados (Numeral 23).
16°) Que, conforme a lo dispuesto por los artículos 3° y 4° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto
Territorial, la Ley N°20.455 y la Ley N°20.650, corresponde al SII fijar los valores de terrenos y
construcciones e impartir las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la
tasación de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional, que rige a
contar del primer semestre de 2018.
Asimismo y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4° de la citada Ley, el SII emitió la Resolución
N°128, de 29/12/2017, que fijó los valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes
raíces de la segunda serie no agrícola, antecedentes que están disponibles para su consulta en la página
web del SII, www.sii.cl.
Pues bien, el numeral 2 del Anexo N°3 de la señalada Resolución Exenta SII N°128 del año 2017,
titulado como, Clasificación de las Construcciones, establece que las construcciones se califican de
acuerdo a su Tipo, Clase y Calidad.
Así mismo, el numeral 2.3 del Anexo N°3 de la misma Resolución Exenta SII N°128 del año 2017,
titulado como, Calidad de la Construcción, es el que permite diferenciar las construcciones de una
misma clase de acuerdo a sus especificaciones técnicas y a sus costos de edificación. La calidad de las
edificaciones correspondientes a Galpones y Construcciones tradicionales, se determinan en base a la
aplicación de Guías Técnicas. Los conceptos contenidos en las Guías Técnicas corresponden a
características de la construcción consideradas por el SII para determinar su calidad.
Para determinar la calidad de una construcción, para efectos de su tasación fiscal, se debe entender por
unidad constructiva al conjunto de elementos estructurales, instalaciones, de diseño y terminaciones,
que, correspondiendo a un mismo tipo constructivo, conforman una unidad funcional. Una unidad
constructiva puede estar conformada por varias unidades vendibles, como es el caso de edificaciones
en altura acogidas a la Ley N°19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria. Respecto de los galpones se
establece que la construcción se clasifica en Calidad Superior (1), cuando posee 15 o más características
de la guía técnica, Calidad Media (2), cuando posee entre 8 a 14 y Calidad Inferior (3), cuando posee
entre 0 a 7 características de la guía técnica. Por último, la Guía Técnica para Definir la Calidad de
Galpones se compone de 23 numerales o características y se le asigna 1 punto (o más) por cada
característica presente en la construcción y 0 puntos si no presenta la característica.
17°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que luego de la aplicación de la Guía Técnica a la construcción de Galpón, considerando que la
prueba recae sobre el reclamante, no es posible acreditar las razones que permitan modificar la calidad
de la línea de la construcción de 2 a 3, debiendo por tanto rechazarse la alegación de la actora analizada
en este apartado.
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Ciento ochenta y siete -187-
b) En cuanto a la alegación de la actora relativa a dejar la línea constructiva 2 con una superficie de
2.483 m.
18°) Que, con respecto a esta alegación, la reclamante ha señalado que el SII yerra al considerar la línea
constructiva 2 con una superficie superior a 2.483 m2, ya que se está duplicando el primer piso de la
nave industrial al considerar la superficie completa de la línea 1 más la superficie de la línea 2, no
siendo construcciones independientes.
Sin embargo, dicha parte no ha aportado al proceso el/los Permisos de Edificación y Recepción Final de
obras donde se acrediten las superficies construidas, tanto de la línea 1 como de la 2, información
necesaria para determinar si no son efectivamente construcciones independientes. De igual forma,
tampoco ha aportado el detalle catastral de la propiedad.
19°) Que, sobre el particular, el numeral 2.1 del Anexo N°3 de la Resolución Exenta SII N°128 del año
2017, reseñada en el motivo 16°) precedente, establece que los Galpones son construcciones no
habitacionales de un piso, diseñadas para cubrir grandes luces. Presentan plantas libres con una
estructura soportante modular y repetitiva. Los elementos estructurales son sus apoyos verticales y
elementos de transmisión de cargas horizontales. Adicionalmente, pueden tener subterráneos y/o
zócalos y/o contener construcciones interiores o altillos, independientes de la estructura del galpón o
formando parte de ésta. La superficie del galpón se determina de acuerdo a su planta,
independientemente si el galpón es abierto o cerrado por uno o todos sus lados.
20°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que no es posible establecer si la superficie de la línea constructiva 2 se está duplicando al
sumar la línea constructiva 1, ni tampoco acreditar que son construcciones independientes, de modo
que igualmente habrá de rechazarse la alegación de la actora que se analiza en este apartado.
c) En cuanto a la alegación de la actora relativa a establecer que el precio por metro cuadrado de
perfiles metálicos clase G, calidad 3, es de $126.818.
21°) Respecto a esta alegación, la reclamante ha señalado que la Resolución reclamada no ha tenido en
cuenta ni se ha pronunciado sobre el requerimiento en orden a reconsiderar el precio por metro
cuadrado de perfiles metálicos clase G, calidad 3, ya que dicho valor se encuentra desproporcionado en
cuanto a valores de mercado.
Sin embargo, para efectos de acreditar su alegación, la actora no ha aportado al proceso prueba alguna
para establecer que el valor unitario de perfiles metálicos clase G, calidad 3, es de $126.818.
22°) Que, sobre el particular, el numeral 4 del Anexo N°5 de la Resolución Exenta SII N°128 del año
2017, reseñada en el motivo 16°) precedente, establece las tablas de valores unitarios para
construcciones tradicionales determinados de acuerdo a su clase y calidad.
23°) Que, en consecuencia, ante la falta de prueba tendiente a demostrar un valor distinto al definido
en el acto reclamado para el valor unitario de perfiles metálicos clase G, calidad 3, también deberá
rechazarse ésta alegación.
d) En cuanto a la alegación de la actora relativa a que se ordene que el avalúo fiscal para el rol 2899-
120, sea rebajado a la suma de $1.163.415.870.- a contar del primer semestre de 2018; y, que en
consecuencia se proceda a restituir la suma de $8.746.728.- por concepto de impuesto territorial
pagado en exceso.
24°) Que, finalmente la actora ha incoado en su reclamo de fojas 1, la procedencia de que el avalúo
fiscal para el rol 2899-120, sea rebajado a la suma de $1.163.415.870.- a contar del primer semestre de
2018 y que, en consecuencia, se proceda a restituir la suma de $8.746.728.- por concepto de impuesto
territorial pagado en exceso.
Por su parte, la reclamada, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo se autos, ha
desestimado la existencia de la causal alegada, por cuanto manifiesta que esta solicitud debe efectuarla
una vez que exista sentencia definitiva firme o ejecutoriada respecto al reclamo y no en este
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Ciento ochenta y siete vuelta -187 vta.-
procedimiento, por lo que resulta improcedente alegarla por ser un incidente inconexo con la cuestión
principal.
25°) Que en consecuencia, y no habiendo la actora acreditado ninguna de sus alegaciones por las que
perseguía anular y/o dejar sin efecto la Resolución reclamada, resulta inoficioso pronunciarse acerca de
la rebaja del avalúo fiscal y la restitución por concepto de impuesto territorial pagado en exceso,
motivo por el cual se desestimarán las alegaciones en comento.
III.- CUESTIONES FINALES.
26°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
27°) Que, conformelodispuestoen el artículo 144 del CódigodeProcedimientoCivil, se liberará a la parte
reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto por
los artículos 115, 123, 124, 131 bis, 132 y 144 siguientes del Código Tributario;artículos 3° y 4° de la Ley
N°17.235, sobre Impuesto Territorial, la Ley N°20.455 y la Ley N°20.650; artículos 3°, 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Arturo Gómez Tomás,
abogado, cédula nacional de identidad N°8.473.983-9 en representación de COMERCIALIZADORA AXES
S.A., RUT N°99.567.550-1, en contra de la Resolución EX. SII N°698, emitida con fecha 18 de octubre de
2018, por la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos
Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas,
de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región Metropolitana.
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Ciento ochenta y ocho -188-
Autoriza, don Roxana Pereira Valdivia, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“COMERCIALIZADORA AXES S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIV DRM STGO PONIENTE”
RUC N° 19-9-0000127-7
RIT N° GR-18-00001-2019
Cuantía Neta: cuantía indeterminada
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2021-07-07T13:43:21-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.