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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT AB-18-00003-2019 · 25 de octubre de 2019

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
AB-18-00003-2019
RUC
19-9-0000242-7
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento cuatro –104– “INMOBILIARIA NIALEM S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIII DRM STGO CENTRO” RUC N° 19-9-0000242-7 RIT N° AB-18-00003-2019 Santiago, veinticinco de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1, comparece don Eugenio Benítez Kufferath, Cédula Nacional de Identidad N°9.899.328-2, abogado, en representación de INMOBILIARIA NIALEM S.A., sociedad del giro de su denominación, RUT N°99.530.420-1, domiciliados en Avenida La Dehesa 1844, oficina 416, comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, quien de conformidad a los Nos. 2 y 3 del artículo 149 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra del proceso de reavalúo general del año 2018 para el inmueble rol 78-1 de la comuna de Santiago, solicitando se elimine el coeficiente comercial de 3,1 aplicado a la Línea 3 de construcción del inmueble rol 78-1 sub lite, en atención a que éste se encuentra aplicado en forma errónea y contraviniendo lo dispuesto en la Resolución N° 28 del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII) de fecha 09/03/2018, con vigencia al 01/01/2018, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo I. de su reclamo, denominado: “EL INMUEBLE”, explica que su representada es la obligada al pago de las contribuciones del inmueble ubicado en Moneda 975, rol 78-1 de la comuna de Santiago, cuyo avalúo fiscal al primer semestre de 2018, según reavalúo del año 2018, es de $8.070.478.857. Agrega que el inmueble se encuentra a pasos del Paseo Ahumada y en el primer piso no hay oficinas ni comercio alguno, solo vías de acceso. Añade que dicho inmueble forma parte de la Comunidad Edifico Bicentenario correspondiendo al inmueble sub lite el 83,7959% de los bienes comunes. Apunta que el inmueble se encuentra ubicado en el Área Homogénea CMA067 y de acuerdo al detalle catastral que acompaña, se puede observar que la Línea 3 de las construcciones se le está aplicando un coeficiente comercial de 3,1. Afirma que el SII aplicó erróneamente el coeficiente comercial contemplado en el N°3.4 localización en sectores comerciales, del Anexo 3 sobre Tasación de Construcciones de la Resolución N° 28, toda vez que en el primer piso no hay oficinas ni comercio alguno. En el capítulo III. de su libelo, titulado: “COEFICIENTE COMERCIAL POR LOCALIZACIÓN EN SECTORES COMERCIALES”, expone que la Resolución N° 28 referida, en el N° 3.4 del Anexo 3, dispone que se le aplicará un coeficiente comercial de 3,1 a las construcciones de los inmuebles con destino de oficinas o comercio, ubicados en el área homogénea CMA067, siempre que cumplan los requisitos copulativos de: a) tratarse de oficinas o comercio; b) las oficinas o comercio tener acceso por el primer piso; y, c) las oficinas o comercio se deben encontrar ubicados en el primer piso. Agrega que conforme a dicha resolución se considerará también, para la aplicación del coeficiente comercial, a las propiedades con destino oficina y comercio que tengan acceso por el primer piso y se encuentren ubicados en otros pisos, siempre que correspondan a una unidad funcional respecto de las oficinas o comercio ubicados en el primer piso. Añade que es indiscutible que a un inmueble que se ubique en un piso distinto al primero no se le debe aplicar el coeficiente comercial, salvo exista “unidad funcional”, la que no se define por la Resolución y la única interpretación válida al respecto es que los inmuebles ubicados en pisos distintos al primero funcionen como un único negocio respecto del que está ubicado en el primer piso. En el capítulo IV. de su reclamo, denominado: “ELIMINACIÓN DEL COEFICIENTE COMERCIAL”, expresa que, en atención a las características del inmueble, esto es, tratarse de un edificio con 17 pisos en cuyo primer piso solo hay 3 ascensores y un hall de acceso donde no existe oficinas ni comercio, la aplicación del coeficiente comercial de 3,1 debe ser eliminado. Afirma que la no eliminación del coeficiente comercial conllevaría que el avalúo fiscal sería superior o muy similar al valor comercial, lo que atentaría contra el derecho de propiedad al ser un impuesto manifiestamente injusto y desproporcionado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 25-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1db8377f-7bce-41f7-9ba0-5cb201e62459 Timbre Electrónico Ciento cuatro vuelta –104 vta.– Concluye indicando que el reclamo se funda en la causal indicada en el número 2 del artículo 149 del Código Tributario, al aplicarse incorrectamente un coeficiente comercial que incrementó el avalúo fiscal de las construcciones en 3,1, constituyendo una aplicación errónea de las tablas de clasificación. A fojas 29, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 35, comparece doña Norma Arroyo Saldias, abogada, en representación de la reclamada quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace éste en todas sus partes, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo II. de su contestación, titulado: “ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DE RECLAMO DE LOS AVALÚOS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 149 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO”, explica que respecto a la causal N°2 del artículo 149 del Código Tributario, el rol de avalúo fiscal N°78-1 de la comuna de Santiago, ubicado en Moneda N° 975, tiene una construcción de 6.699 m2 ubicado en el edificio de la manzana 78, predio 90001, con un prorrateo de 83,7959%. Agrega que en el reavalúo 2018 se modificó el avalúo de la propiedad teniendo en vista todas las consideraciones técnicas para dicho proceso, determinándose un avalúo ascendente a $8.070.478.857, aplicando un coeficiente corrector de 3.1 a las líneas de construcción 1 a la 3, propiedad que se inserta en el área homogénea CMA067, ubicación urbana, uso de suelo comercio, categoría constructiva media, nivel de densificación alta. Afirma que cada AH debiera tener un valor de terreno único; sin embargo, excepcionalmente pueden existir ajustes a través de un Coeficiente guía y Coeficiente corrector relativo a Coeficiente comercial, en caso de tener valor 1,00 se entiende que es un valor neutro, pero en el presente caso la sociedad tiene un valor de 3.1 en razón que se encuentra en una zona comercial. En cuanto a la causal N°3 del artículo 149 del Código Tributario, expone que el contribuyente no expresa argumento alguno respecto a la configuración de dicha causal, del tipo de error y cómo se manifestaría. En el capítulo III. de su libelo, denominado: “IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO”, se refiere, en primer lugar, a las facultades para tasar del SII, expresa que la Ley 17.235 en su artículo 1°, establece un impuesto a los bienes raíces que se aplicará sobre el avalúo de ellos. Agrega que la facultad SII en esta materia emana del artículo 3° de la citada ley. Afirma que la normativa que se tuvo a la vista para el proceso de reavalúo 2018 es el D.S. 458 de 02/04/2018, la Resolución Ex. 34 de 28/03/2018, la Resolución Ex. 28 de 09/03/2018, la Resolución Ex. 16 de 14/02/2018, la Resolución Ex. 11 de 30/01/2018, la Resolución Ex. 7 de 18/01/2018 y la Resolución Ex. 128 de 29/12/2017. En segundo término, expone en relación a la improcedencia del reclamo conforme a los argumentos del reclamante, en cuanto a la correcta aplicación del coeficiente comercial, que en el presente caso existe de manera clara una equivocada lectura de lo establecido en el Anexo N°3 de la Resolución N° 28 de 2018 del SII ya que el reclamante entiende que deben cumplirse para la aplicación del coeficiente comercial 3 requisitos copulativos y adicionalmente si hay propiedades con destino oficina o comercio que tengan acceso por el primer piso siempre que correspondan a una unidad funcional respecto de las ubicadas en el primer piso. Manifiesta que de la simple lectura del numeral 3.4 del Anexo 3 de la Resolución N°28 de 2018, se concluye que la aplicación del coeficiente tiene su razón en el hecho de que ésta Área Homogénea se encuentra en el área comercial más importante de la comuna de Santiago, esto significa que los argumentos de la reclamante al respecto son improcedentes y, la razón de fondo, es que la totalidad del inmueble (que por lo demás tiene tan solo un Rol de avalúo), se encuentra inserta en un área que de por sí da valor a la totalidad del inmueble. Menciona que, respecto al argumento de la reclamante que los inmuebles ubicados en otros pisos deben tener una “unidad funcional” respecto de la oficina o comercio en el primer piso , debiendo interpretarse en el sentido de que funcionen como un “único negocio respecto del que está ubicado en el primer piso”, es absolutamente improcedente y restrictiva. Es restrictiva, pues bajo su concepto para que el coeficiente comercial fuera aplicable debería tratarse solo de un centro comercial estilo “mall” que estuviere dentro de un mismo edificio. Afirma que claramente el texto del Anexo 3 de la Resolución 28 va en contra de la interpretación que el contribuyente tiene de “unidad funcional”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 25-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1db8377f-7bce-41f7-9ba0-5cb201e62459 Timbre Electrónico Ciento cinco –105– Refiere que atendido el número de predios que se tasan en cada proceso general de reavalúo, las características especiales que afectan al terreno y que, indudablemente resulta imposible recoger en cada una de las áreas homogéneas según plano de precios establecidos para cada proceso general, deben ser solicitadas en cada caso particular por los contribuyentes, lo que a la fecha no ha ocurrido. A fojas 61, consta haberse citado a las partes a audiencia de conciliación, la que no se produce atendida la inasistencia de la reclamante, según consta en acta agregada a fojas 64. A fojas 65, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 102, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la reclamante ha incoado reclamación tributaria en contra del avalúo fiscal asignado en la tasación general del año 2018 para el inmueble ubicado en calle Moneda N° 975, comuna de Santiago, Rol de Avalúo N°78-1. Del mérito del Detalle Catastral, Certificado de Avalúo Fiscal y Ficha Predial (agregados a fojas 24, 57 y 58 a 60, respectivamente), se desprende que, para el primer semestre del año 2018, el SII determinó para el inmueble sub-lite un Avalúo de Construcciones de $6.882.551.870.- con un prorrateo por Bienes Comunes de 83,7959% y un Avalúo Total de $8.070.478.857. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del proceso reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar: a) si corresponde eliminar el coeficiente comercial de 3,1 aplicado a la Línea 3 del inmueble rol 78-1 de la comuna de Santiago, en atención a que éste se encuentra aplicado en forma errónea y contraviniendo lo dispuesto en la Resolución N° 28 del SII de fecha 09/03/2018; y, b) si existen errores de transcripción, de copia o de cálculo en la determinación del avalúo asignado al bien raíz rol 78-1 de la comuna de Santiago. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - El inmueble rol de avalúo N°78-1, de la comuna de Santiago, fue objeto del proceso general de reavalúo de bienes raíces no agrícolas año 2018. - Que el inmueble sublite se inserta en el Área Homogénea CMA-067 de la comuna de Santiago. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 65, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes que acrediten la existencia de errores en la aplicación de las tablas de clasificación respecto del bien raíz rol 78-1 de la comuna de Santiago. 2) Antecedentes que acrediten la existencia de errores de transcripción, de copia o de cálculo en la determinación del avalúo asignado a la bien raíz rol 78-1 de la comuna de Santiago. 5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 12 a 28 y reiterada en lo principal de fojas 74; la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 74, custodiada en Secretaría del Tribunal bajo el Nº 70-2019, según consta en certificado de fojas 101. 6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 35, agregada de fojas 41 a 60, y la acompañada a fojas 70, agregada fojas 71 y 71 vta.. - TESTIMONIAL, consistente en la declaración de la testigo, doña Mafalda Gálvez Palma, quien previamente juramentada depuso al tener del punto de prueba N°1 fijado en autos, según consta en acta agregada a fojas 81 y 81 vuelta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 25-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1db8377f-7bce-41f7-9ba0-5cb201e62459 Timbre Electrónico Ciento cinco vuelta –105 vuelta– 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”. 8°) Que, con el objeto de establecer los hechos, corresponde analizar, en primer lugar, la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en: A) Copias simples de los siguientes documentos: (A.1) Anexo 3 –Numeral 3.4– de la Resolución N° 28 de 09/03/2018 del SII, agregada a fojas 19 y 20, en la que se definen las condiciones que se deben cumplir para la aplicación de un Factor de Ajuste conforme su Localización en Sectores Comerciales y su asociación a una determinada Área Homogénea ; (A.2) Comprobante de Solicitud F2118, agregado a fojas 21, que registra como fecha de ingreso el 19/06/2018, respecto del rol 78-1, que consigna: Materia: Reposición Administrativa Reavalúo 2018. Aplicación errónea tablas de clasificación; (A.3) Resolución EX. SII N° 1149, agregada a fojas 22 y 23, emitida con fecha 19/10/2018 por la XII Dirección Regional del SII, que no da lugar al recurso de reposición administrativo en contra del acto que modificó el avalúo del bien raíz sub lite; (A.4) Detalle Catastral del inmueble rol 78-1 de la comuna de Santiago, agregado a fojas 24, que consigna el prorrateo del bien común del inmueble sub lite, detalla el Coeficiente Guía relativo al Coeficiente Comercial de la Línea 3 de construcción y determina el avalúo de ésta, actualizado al Primer semestre de 2018; (B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el Nº70- 2019; (B.1) Set de 9 fotografías certificadas con fecha 27 de junio de 2019, por el Notario Público Interino de la 1° Notaría de Providencia don Pablo Valenzuela Pérez, respecto al inmueble ubicado en calle Moneda N° 975 de la comuna de Santiago, en que se aprecia que en el Hall de Entrada hay ascensores que permiten el acceso a los pisos superiores; (B.2) Copia simple de Contrato de Arrendamiento entre Inversiones Niagara Limitada y S y B Farmacéutica S.A., celebrado con fecha 13 de junio de 2001 respecto de la propiedad ubicada en Paseo Ahumada 101, consistente en local signado con el N° 1, planta baja, subterráneo y entrepiso de la comuna de Santiago; (B.3) Impresión de Factura no afecta o exenta electrónica N° 4672, emitida por Inmobiliaria Nialem S.A. a Salcobrand S.A., con fecha 01/07/2018, por concepto de arriendo julio 2018, por la suma total de $17.797.876; (B.4) Impresión de Factura no afecta o exenta electrónica N° 5249, emitida por Inmobiliaria Nialem S.A. a Salcobrand S.A., con fecha 01/05/2019, por concepto de arriendo mayo 2019, por la suma total de $18.133.786; (B.5) Copia simple de Reglamento de Copropiedad “Inmobiliaria Edificio Serrano Limitada” de fecha 04 febrero 1976, que consigna que el local comercial situado en la esquina de Moneda y signado con el N°101 por la calle Ahumada tiene una superficie total aproximada de 221 m2; (B.6) Set de 6 Impresiones de Detalle Catastral de Una Propiedad No Agrícola, obtenidos de la página web del SII, referidos a inmuebles ubicados en la comuna de Santiago, actualizados al primer semestre de 2019; (B.7) Fotocopia autorizada de Contrato de subarrendamiento entre Inmobiliaria Nialem S.A. y Administradora de Servicios Computacionales y de crédito CMR Falabella Limitada, celebrado con fecha 29 de diciembre de 2015, mediante el cual la reclamante subarrienda el Piso Dos del Edificio Bicentenario, ubicado en calle Moneda 975 al 999 de la comuna de Santiago, con una renta mensual de 170 UF; (B.8) 2 Impresiones de Factura no afecta o exenta electrónica Nos. 4622 y 5317, emitidas por Inmobiliaria Nialem S.A. a Administradora CMR Falabella Ltda., con fechas 01/06/2018 y 05/06/2019, por concepto de arriendos por la suma de $4.605.540 y $4.721.913, respectivamente; (B.9) Copia simple de Contrato de subarrendamiento entre Inmobiliaria Nialem S.A. y Subsecretaría de Transportes, celebrado con fecha 08/10/2008, mediante el cual la reclamante subarrienda los Pisos 3, 4, 5 y 6 del Edificio Bicentenario, ubicado en calle Moneda 975 de la comuna de Santiago, en la renta mensual de 155 UF por piso; (B.10) Copia simple de Contrato de subarrendamiento entre Inmobiliaria Nialem S.A. y Subsecretaría de Transportes, celebrado con fecha 29/01/2010, mediante el cual la Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 25-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1db8377f-7bce-41f7-9ba0-5cb201e62459 Timbre Electrónico Ciento seis –106– reclamante subarrienda el Piso 7 del Edificio Bicentenario, ubicado en calle Moneda 975 de la comuna de Santiago, en la renta mensual de 155 UF; (B.11) Copia simple de Resolución Exenta N°211, de fecha 31/03/2017, emitida por el Ministerio de Transportes y telecomunicaciones, mediante el cual se regulariza arrendamiento, autoriza pago y aprueba modificación de subarrendamiento, incorporando el piso 10 y modificando el valor de renta mensual para los pisos 3, 4, 5, 6, 7 y 10 a 160 UF por piso; (B.12) 2 Impresiones de Factura no afecta o exenta electrónica Nos. 4597 y 5280, emitidas por Inmobiliaria Nialem S.A. a Directorio de Transporte de Santiago, con fechas 25/05/2018 y 24/05/2019, por concepto de arriendos por la suma de $21.673.128 y $22.220.768, respectivamente; (B.13) Fotocopia autorizada de Contrato de subarrendamiento entre Inmobiliaria Nialem S.A. y Administradora de Servicios Computacionales y de crédito CMR Falabella Limitada, celebrado con fecha 29 de diciembre de 2015, mediante el cual la reclamante subarrienda el Piso 8 del Edificio Bicentenario, ubicado en calle Moneda 975 al 999 de la comuna de Santiago, con una renta mensual de 170 UF; (B.14) 2 Impresiones de Factura no afecta o exenta electrónica Nos. 4623 y 5318, emitidas por Inmobiliaria Nialem S.A. a Administradora CMR Falabella Ltda., con fechas 01/06/2018 y 05/06/2019, por concepto de arriendos por la suma de $4.605.540 y $4.721.913, respectivamente; (B.15) 2 Planos de Ley de Venta por pisos del Edificio ubicado en calle Moneda 975 al 999 de la comuna de Santiago; junto a Cuadro de Superficies de los mismos; y, (B.16) Copia de Oficio ORD.DAV13.00 N°205, emitido con fecha 18/07/2018 por el Jefe Dpto. Regional Avaluaciones (S), de la XIII Dirección Regional Santiago Centro del SII, respecto a una solicitud de fecha 19/04/2018 referida al reavalúo del año 2013 a la propiedad ubicada en Huérfanos N° 1219, rol de avalúo N°135-23 de la comuna de Santiago. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos, corresponde analizar en segundo término, la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, consistente en copias simples de: (1) Ficha Área Homogénea CMA 067, de la comuna de Santiago, agregada a fojas 41, que consigna las características urbanas comunes que fueron consideradas en la determinación de su valor de terreno; (2) Plano de precios de terreno reavalúo 2018, parciamente legible, agregado a fojas 42, que representa las Áreas Homogéneas existentes en la comuna de Santiago Centro y se expresan sus valores unitarios de terreno por m² al 01/07/2017; (3) Anexo 3 de la Resolución N° 28 de 09/03/2018 del SII, agregada de fojas 44 a 56 vuelta, que representa los factores que determinan la Tasación de Construcciones; (4) Certificado de avalúo fiscal del inmueble para el primer semestre 2018, agregado a fojas 57, que consigna en $8.070.478.857.- el Avalúo Total de la propiedad sublite al primer semestre de 2018; (5) Ficha predial de la propiedad Rol 78-1 de fecha 28 de Marzo 2019 , agregada de fojas 58 a 60, que consigna el porcentaje de prorrateo del inmueble en 83,7959%, y el desglose de sus Avalúos y Construcciones actualizados al Primer semestre de 2019; y (6) Informe Técnico TT N° 269-2019 emitido por SII con fecha 05/08/2019 para la propiedad Rol 78-1, agregado de fojas 71 a 71 vuelta, en el que se señala que la propiedad fue visitada con fecha 11/06/2019 y consigna una descripción general y conclusión de la situación del inmueble. 10°) Que en tercer lugar corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la reclamada, consistente en la declaración de la siguiente testigo: doña MAFALDA GALVEZ PALMA, quien previamente juramentada depuso al tenor del punto de prueba N°1 fijado en autos, según consta en acta de fojas 81 y 81 vuelta, declaró lo siguiente: a.- No habría errores en la aplicación de las tablas, dado que se ha interpretado la aplicación de un coeficiente comercial al inmueble como un error de aplicación en las tablas. Agrega que la normativa es muy clara al respecto, la Resolución 28 en su Anexo Nº3, punto 3.4 específica claramente el porqué de la aplicación de este coeficiente para el área comercial más prominente de Santiago; b.- El inmueble está ubicado en calle Moneda con Paseo Ahumada, hizo una visita al predio y constató en terreno y conversado con el Administrador del Edificio que éste tiene destino comercial y oficinas del 2º piso hasta el 17 piso (el último) ; c.- En el primer piso existen tres locales comerciales uno lo ocupa Farmacias Salcobrand, otro Peluquería Palumbo y el tercero la empresa DHL, del 2º piso hacia arriba se hace por Moneda, a través de tres ascensores y las oficinas se encuentran ocupadas por diferentes empresas. Además, el edificio en su entrada por Moneda cuenta con un mayordomo que es el que atiende a las personas que acceden al edificio; d.- Repreguntada acerca de si ratifica el Informe Técnico 269-2019 acompañado al proceso, señala si lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 25-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1db8377f-7bce-41f7-9ba0-5cb201e62459 Timbre Electrónico Ciento seis vuelta –106 vta.– ratifica; e.- Repreguntada acerca de si el bien raíz corresponde a una unidad funcional según los criterios del SII, responde que si corresponde ya que forma parte de una unidad constructiva, la cual en si es una unidad funcional; y, f.- Contrainterrogada acerca de si hay locales comerciales en el sector de ingreso de los pisos 2 hacia arriba señala que no es posible que haya locales comerciales en ese sector específico. II.- EN CUANTO A SI CORRESPONDE ELIMINAR EL COEFICIENTE COMERCIAL DE 3,1 APLICADO A LA LÍNEA 3 DEL INMUEBLE ROL 78-1 DE LA COMUNA DE SANTIAGO, EN ATENCIÓN A QUE ÉSTE SE ENCUENTRA APLICADO EN FORMA ERRÓNEA Y CONTRAVINIENDO LO DISPUESTO EN LA RESOLUCIÓN N° 28 DEL SII, LO CUAL CONSTITUYE UN ERROR DE CLASIFICACIÓN, EN LOS TÉRMINOS DE LA CAUSAL DE RECLAMO CONTENIDA EN EL N°2 DEL ARTÍCULO 149 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. 11°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del Certificado de Avalúo agregado a fojas 57, el Avalúo Total para el inmueble ubicado en la calle Moneda 975 comuna de Santiago Rol de Avalúo 78-1 con destino Comercio, vigente al primer semestre de 2018 fue de $8.070.478.857, ubicándose en el Área Homogénea CMA 067 de dicha comuna. Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la inobjetada INSTRUMENTAL analizada en el motivo 8°) literales (A.1) y (A.4) –consistentes en Anexo 3, Numeral 3.4, de la Resolución N° 28 de 09/03/2018 del SII y Detalle Catastral del inmueble sub-lite– unido a su concordancia en el Informe Técnico TT N° 269-2019 analizado en el motivo 9°) numeral (6), se debe tener por establecido que a la Línea 3 de Construcción de la propiedad de autos se le aplicó un Coeficiente Comercial de 3,1. Que, de igual forma, atendida la gravedad y precisión de la inobjetada INSTRUMENTAL analizada en el motivo 8°) literales (B.1) y (B.15) –consistentes en Set de 9 fotografías y 2 Planos de Ley de Venta por pisos–, y su concordancia con la TESTIMONIAL analizada en el motivo 10°) letras b), c), e) y d), se debe tener por establecido en autos que el inmueble sublite corresponde a un edificio con destino comercial y oficinas, con 3 locales comerciales en el primer piso y oficinas del piso 2° a 17°, con acceso por calle Moneda a través de un Hall que cuenta con 3 ascensores, lo que permite concluir que corresponde a una unidad constructiva. 12°) Que, por otro lado, respecto a la INSTRUMENTAL acompañada y analizada en el motivo 8°) letra (B.16) –consistente en Copia de Oficio ORD.DAV13.00 N°205–, se le restará valor probatorio en estos autos, puesto que corresponde a un requerimiento de información de un inmueble distinto al sub-lite, cuyos antecedentes fácticos o de hecho no han sido aportados en autos y, además, se refiere al reavalúo del año 2013, que es el proceso anterior al revalúo reclamado en autos. Que, sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, la respuesta del SII ante una solicitud de información no legitima un razonamiento establecido por éste, toda vez que los criterios están establecidos en la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial y la Resolución EX. SII N°28 que Refunde y Complementa Resoluciones EX. SII N° 128 de 29 diciembre 2017; N°7 de 18 enero de 2018; N°16 de 14 febrero de 2018, que fijan valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, y Resolución EX. N°11 de 30 de enero de 2018, que fija valores de montos de avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa del impuesto territorial y exención de pleno derecho para predios no agrícolas reavaluados con vigencia al 1° de enero de 2018. 13°) Que el artículo 149 del Código Tributario en sus incisos 2° y 3°, dispone que: “La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas de las siguientes causales: 1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado , o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 11.575. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 25-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1db8377f-7bce-41f7-9ba0-5cb201e62459 Timbre Electrónico Ciento siete –107– La reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente será desechada de plano.” A su turno, el artículo 4, numeral 2, de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, en lo pertinente, señala que: “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: (…). 2°.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien (…). Las tablas de valores unitarios de terrenos, se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.”. Tal mandato legal es cumplido por el SII mediante la emisión de la Resolución EX. SII N°28 que Refunde y Complementa Resoluciones EX. SII N° 128 de 29 diciembre 2017; N°7 de 18 enero de 2018; N°16 de 14 febrero de 2018, que fijan valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, y Resolución EX. N°11 de 30 de enero de 2018, que fija valores de montos de avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa del impuesto territorial y exención de pleno derecho para predios no agrícolas reavaluados con vigencia al 1° de enero de 2018. Por otra parte, en el párrafo 4 del numeral 2.3 del Anexo N°3 dicha Resolución, se señala que: “Para determinar la calidad de una construcción, para efectos de su tasación fiscal, se debe entender por unidad constructiva al conjunto de elementos estructurales, instalaciones, de diseño y terminaciones, que, correspondiendo a un mismo tipo constructivo, conforman una unidad funcional. Una unidad constructiva puede estar conformada por varias unidades vendibles, como es el caso de edificaciones en altura acogidas a la Ley N° 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria”. A su vez, el numeral 3.4 de la misma Resolución, indica como uno de los factores de ajuste a la construcción la “Localización en Sectores Comerciales”, señalando que: “A los bienes raíces destinados total o parcialmente a Comercio u Oficina, con acceso y ubicados en el primer piso, o con acceso en el primer piso y ubicados en otros pisos (aplicables a centros comerciales y/o edificios de oficinas acogidos o no a la Ley N° 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, que correspondan a una unidad funcional) del área comercial más importante de la comuna de Santiago, definida por el perímetro establecido en el Plano contenido en el Anexo N°1 de la Resolución Exenta de la cual este anexo forma parte, se les incrementará su valor unitario de construcción de acuerdo a los siguientes ajustes..” 14°) Que, a partir de la prueba analizada, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, resulta forzoso concluir que el inmueble sub lite corresponde a una unidad funcional, por lo que la aplicación de un Coeficiente Comercial de 3,1 a su Línea 3 de construcción, es correcta y no constituye una errónea aplicación que pueda contravenir lo dispuesto en la Resolución N° 28 del SII. 15°) De esta forma, cabe concluir que la reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes los presupuestos que permitan establecer la eliminación del coeficiente comercial de 3,1 aplicado a la Línea 3 del inmueble rol 78-1 de la comuna de Santiago, lo que evidentemente no constituye un error de clasificación, en los términos de la causal de reclamo contenida en el N°2 del artículo 149 del Código Tributario debiendo, en consecuencia, desestimarse esta alegación. III.- ANTECEDENTES QUE ACREDITEN LA EXISTENCIA DE ERRORES DE TRANSCRIPCIÓN, DE COPIA O DE CÁLCULO EN LA DETERMINACIÓN DEL AVALÚO ASIGNADO AL BIEN RAÍZ ROL 78-1 DE LA COMUNA DE SANTIAGO, CONTENIDA EN LA CAUSAL N°3 DEL ARTÍCULO 149 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. 16°) Que, finalmente, la actora ha incoado en su reclamo de fojas 1, la existencia errores de transcripción, de copia o de cálculo en la determinación del avalúo de la bien raíz ubicado en calle Moneda 975, comuna de Santiago, Rol 78-1, invocando para tal efecto la concurrencia de la causal prevista en el artículo 149 N°3 del Código Tributario. Que la reclamada, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo se autos, ha desestimado la existencia de la causal alegada, por cuanto afirma que la reclamante en su libelo no alude a un posible error de transcripción, copia o cálculo en que haya incurrido su representada al determinar el nuevo Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 25-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1db8377f-7bce-41f7-9ba0-5cb201e62459 Timbre Electrónico Ciento siete vuelta –107 vta.– avalúo de la propiedad materia de autos en cuanto afirma que no ha expresado argumento alguno respecto de la configuración de dicha causal. 17°) Que en consecuencia, la reclamante, en quien recae el onus probandi, conforme a lo dispuesto por el artículo 1698 del Código Civil, respecto de la efectividad de haberse incurrido en errores de transcripción, de copia o de cálculo en el revalúo del bien raíz ubicado en calle Moneda 975, comuna de Santiago, Rol de Avalúo N° 78-1, entendiéndose ésta como los errores matemáticos que se puedan producir al transcribir o traspasar información, no aportó la prueba suficiente que permitan establecer la existencia de errores, en los términos de la causal de reclamo contenida en el N°3 del artículo 149 del Código Tributario, motivo por el cual se desestimará dicha alegación en comento. IV.- CUESTIONES FINALES. 18°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 19°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto por los artículos 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144, 149, 150 y siguientes del Código Tributario; artículos 3°, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Eugenio Benítez Kufferath, cédula de identidad N°9.899.328-2 en representación de INMOBILIARIA NIALEM S.A. RUT N°99.530.420- 1, en contra del avalúo para el inmueble rol 78-1 de la comuna de Santiago, determinado por Servicio de Impuestos Internos en el proceso de reavalúo General del año 2018, conforme lo razonado en los motivos 15°) y 17°) precedentes. II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 25-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1db8377f-7bce-41f7-9ba0-5cb201e62459 Timbre Electrónico Ciento ocho –108– Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “INMOBILIARIA Nialem S.A con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro” RUC N° 19-9-0000242-7 RIT N° AB-18-00003-2019 Cuantía Neta: Cuantía Indeterminada Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 25-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1db8377f-7bce-41f7-9ba0-5cb201e62459 Timbre Electrónico 2019-10-25T11:24:52-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.