Texto de la sentencia
Ciento catorce - 114
“LARRAIN PEÑA, MARIA FRANCISCA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° : 19-9-0000373-3
RIT N° : AB-18-00004-2019
Santiago, veintitrés de agosto de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Cristián Bay-Schmith Cortés, RUT N°16.081.180-3, en representación de
doña MARIA FRANCISCA LARRAÍN PEÑA, RUT N°2.289.492-7, ambos domiciliados en Avenida El Golf
N°40, piso N°13, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 149 del Código Tributario, interpone reclamo en contra del avalúo determinado por el Servicio
de Impuestos Internos (en adelante, SII) en el proceso de reavalúo general de bienes raíces no agrícolas
año 2018, para el inmueble Rol de Avalúo N°2470-60, comuna de Las Condes.
En el primer apartado de su reclamo denominado: “ANTECEDENTES GENERALES”, explica que con fecha
1 de enero de 2018 entró en vigencia el Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas a nivel nacional, por
el cual el SII conforme lo establecido en el artículo 4 de la Ley N°17.235, ha impartido las instrucciones
técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación de los bienes raíces de la segunda serie,
sectorizando cada comuna del país en “áreas homogéneas”. Agrega que, para los efectos de este
Reavalúo, el Anexo N°1 de la Resolución Exenta del SII N°28, de fecha 9 de marzo de 2018, estableció
el valor unitario de terreno para cada comuna mediante “planos de precios de terrenos”, expresado
en pesos por metro cuadrado y que, por regla general, es un valor único para cada Área Homogénea,
a menos que, excepcionalmente, al interior de éstas existan diferencias de valor de los terrenos, que
requiera un ajuste adicional a través de un Coeficiente Guía (CG), el cual también está registrado en
los referidos planos de precios o en tablas anexas al mismo. Añade que de acuerdo al Anexo N°2, de la
referida Resolución N°28, denominada “Tasación de Terrenos”, la determinación del “Avalúo de
Terreno” para este reevalúo, se calcula según una fórmula que transcribe. Añade el concepto Área
Homogénea (AH) y de Coeficiente Corrector de Terreno (CCTF), detallando sus elementos esenciales.
Afirma que cuando el inmueble presenta características que generan una variación respecto del valor
unitario de terreno establecido para el AH en que se ubica, y dichas características no se encuentran
señaladas en la ficha descriptiva de dicha AH y tampoco se encuentran consideradas en la
determinación del valor unitario de terreno, fijado para esta en los planos de precios comunales, ni se
ven reflejadas en el coeficiente guía aplicado al terreno, corresponde aplicar al inmueble un coeficiente
corrector para ajustar el valor del terreno según la situación particular que lo afecta.
Expone y detalla aspectos relativos al plazo para deducir la reclamación.
En el segundo apartado de su libelo titulado: “ANTECEDENTE CATASTRAL DE LA PROPIEDAD”, expresa que
conforme al “Registro de Tasación” actualmente vigente, el inmueble figura con la información que
detalla en recuadros. Agrega que conforme a la ficha descriptiva del Área Homogénea HAB036, de la
comuna de Vitacura, donde se emplaza el terreno materia del presente reclamo, las características
consideradas en la determinación del valor del terreno, tiene asignado en primer término un “Valor de
Terreno Único” al 1 de julio de 2017 de $228.314.- por metro cuadrado, monto que actualizado al 1 de
enero de 2019 asciende a $236.631.-. Añade que, dado que a juicio del SII el terreno en cuestión no
requiere de un ajuste a este valor por diferencias dentro de la misma AH, se le asignó un Coeficiente
Guía (CG) de 1,00. Afirma que finalmente el valor del terreno previamente establecido de la manera
indicada precedentemente, considera por el SII un Coeficiente Corrector Final del Terreno o CCFT de
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1,00, de acuerdo a sus características particulares y que califican en el apartado 2 del Anexo N°2 de la
misma resolución.
En el tercer apartado de su reclamo denominado: “APLICACIONES ERRÓNEAS DE TABLAS DE CLASIFICACIÓN
QUE JUSTIFICACIÓN AJUSTES AL AVALÚO FISCAL DEL TERRENO”, en primer lugar, indica que teniendo
presente lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, corresponde
la aplicación de la exención respecto de la superficie que se indicará, en atención precisamente a que,
de acuerdo al certificado de informaciones previas otorgado por la Dirección de Obras de la Ilustre
Municipalidad de Las Condes, el inmueble se encuentra declarado afecto a utilidad pública. Agrega
que conforme se acredita con el aludido certificado de informaciones previas, esta afectación es de
55,5 m2, superficie que en definitiva deberá ser descontada del avalúo afecto, con vigencia a contar
del 1 de enero de 2018, esto es, al rol vigente, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de
la Ley sobre Impuesto Territorial.
En segundo término, se refiere a la aplicación errónea de coeficientes correctores, indicando que
tanto el Coeficiente Corrector por relación frente – fondo como el Coeficiente Corrector por Superficie
se encuentran correctamente aplicados, lo que no ocurre respecto del Coeficiente Corrector
Excepcional (CE), el cual no se aplica conforme a las instrucciones impartidas por el SII en la Resolución
N°28 de 2018. Agrega que, conforme a la citada resolución, si se está en presencia de una minusvalía
que acredite objetivamente un menor valor, o bien, de una característica particular o situación especial
que afecta al inmueble, no considerada en la determinación del valor de un terreno establecido en su
AH respectiva, ni indicada en su ficha descriptiva, amerita la aplicación de un coeficiente corrector que
recoja esta variación. Añade un recuadro relativo a una de las causales consideradas en la tabla del
número 2.3, del Anexo N°2, de la Resolución N°28 que permiten la aplicación del CE, siendo la de predio
con prohibición de edificar, establecida en el respectivo instrumento de planificación territorial.
Menciona que como consta en el certificado de informaciones previas acompañado, el instrumento de
planificación territorial de la comuna de Las Condes, esto es, la Ordenanza de su Plan Regulador, indica
que la zona donde se emplaza el inmueble (E-Am1) está afectada con el siguiente gravamen: “En todos
los casos la edificación deberá respetar un distanciamiento mínimo de 18 metros con el área de
Edificación Especial N°5 “Casa de Lo Fontencilla”. Agrega que conforme a la norma local (IPT),
excepcionalmente el predio materia del presente reclamo presenta en parte otra condición especial,
esto es, prohibición de edificar por 18 metros en aquella parte del inmueble que colinda con el área
de Edificación Especial N°5 “Casa de Lo Fontecilla”, deslinde que en esta propiedad corresponde a
49,56 metros, lo que da como resultado una prohibición de edificar en una superficie de 1.105 metros
cuadrados. Añade que teniendo en consideración la superficie total del terreno que corresponde a
5.196 metros cuadrados, la prohibición de edificar de 1.105 metros cuadrados corresponde a un 21%
de la superficie total del terreno, por lo que el Coeficiente Corrector Excepcional que correspondería
aplicar conforme el porcentaje de afectación de la superficie de terreno del predio es de 0,75. Afirma
que en consecuencia para el caso analizado el Coeficiente Corrector al Avalúo del terreno Final (CCTF)
resultante es 0.75.
En tercer lugar, refiere y desarrolla las argumentaciones esgrimidas por el SII para rechazar la
reposición administrativa deducida por la parte reclamante.
En cuarto término, expone sobre los errores en la tesis del Servicio de Impuestos Internos, refiere que
no es efectivo -como sostiene el SII- que la referida prohibición de edificar sea común y afecte a todos
los inmuebles situados en el área por igual, puesto que se trata de una restricción que afecta
únicamente a los predios que colidan con el área de Edificación Especial N°5 Casa de Lo Fontecilla.
Agrega que adicionalmente al hecho de que dicha característica particular que afecta al inmueble
objeto de este reclamo no se encuentra indicada en la correspondiente Ficha Descriptiva del Área
Homogénea, tampoco es sostenible afirmar, como lo hace el SII, que dicha situación especial haya sido
considerada en la determinación del valor del Área Homogénea, lo anterior ya que se trata de una
prohibición particular, que afecta a determinados predios en razón de colindar estos con el área de
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Edificación Especial N°5 Casa de Lo Fontecilla, circunstancia que en definitiva no es representativa del
común de los predios emplazados en la respectiva Área Homogénea. Añade que de los cientos de
predios que componen el Área Homogénea HAB036, la que se encuentra demarcada en color verde,
conforme se puede apreciar en la infografía insertada, a los cuales el SII asigna el mismo valor, tan sólo
tres se ven afectados por una prohibición de edificar por 18 metros en aquella parte del inmueble que
colinda con el área de la Casa de Lo Fontecilla, delimitándose en color rojo los inmuebles afectos por
este gravamen y en color azul el predio objeto de reclamación.
Finalmente, y previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo en contra del avalúo
determinado por el SII en el proceso de reavalúo general de bienes raíces no agrícolas año 2018 para
el inmueble Rol de Avalúo N°2470-60, comuna de Las Condes, por adolecer de errores de clasificación,
solicitando que se aplique la exención del 100% del Impuesto Territorial sobre 55,5 m2,
correspondiente a superficie afecta a utilidad pública, con vigencia al 1 de enero de 2018 y que se
modifique el avalúo del terreno aplicando un coeficiente corrector excepcional de 0,75 y, en caso de
estimarse que no corresponde dicho coeficiente corrector, se determine la aplicación de otro corrector
equivalente y/o asimilable a la minusvalía del valor del terreno, todo con vigencia 1 de enero de 2018.
A fojas 49, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 54, comparece doña Faviola Adrovez Espinosa, abogada, RUT N°13.548.651-5, en
representación del SII, evacuando el traslado que le fuera conferido.
En el capítulo I de su contestación, se refiere al marco normativo del reavalúo no agrícola año 2018.
En el capítulo II de su traslado, denominado: “CARACTERISTICAS URBANAS INMUEBLE ROL DE AVALÚO
N°2470-60 COMUNA DE LAS CONDES”, explica que el uso de suelo permitido al inmueble objeto de
reclamación es urbano, su carácter constructivo es alta, su densificación es baja y se encuentra en la
Zona U-Ee5 (uso especial N°5), conforme lo dispuesto en el plan regulador comunal de Las Condes,
instrumento en donde se establecen restricciones comunes y por igual a todos los inmuebles del área.
En el capítulo IV [sic] de su contestación, señala los fundamentos del reclamo.
En el capítulo V [sic] de su traslado, titulado: “OBJETO DEL JUICIO”, expone que el presente litigio sólo
deberá discurrir respecto de la aplicación del coeficiente corrector especial o por minusvalía del
terreno correspondiente al predio objeto del reclamo, lo anterior conforme el mérito de las
alegaciones plasmadas en el libelo de reclamación.
En el capítulo VI [sic] de su contestación, denominado: “IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO”, en primer
lugar, se refiere a los antecedentes urbanísticos de la propiedad, expresando que el terreno donde se
emplaza el inmueble es una zona de alta plusvalía de la comuna, debido a que se encuentra a unas
cuadras de la Clínica Las Condes, del barrio San Damián y del Mall Sport.
A continuación, refriéndose a la determinación del valor del terreno, agrega que el Rol N°2470-60, Las
Condes, tiene un metraje de terreno de 5.196 m2, inmueble que se encuentra inserto dentro del área
homogénea HAB 036, a la cual se fijó un valor base fiscal de 8,5 UF el metro cuadrado, conforme se
detalla en recuadro que inserta, siendo determinado en razón de un estudio de las muestras de
transferencias efectuadas entre los años 2013 a 2017.
Seguidamente, expone en relación a la afectación a utilidad pública, área afecta a expropiación, que
el artículo 149 del Código Tributario contempla taxativamente las únicas cuatro causales en que se
puede fundar el reclamo de avalúo de un determinado bien raíz, disponiendo en su inciso final
perentoriamente que la reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano.
Agrega que la causal del artículo 149 N°2 del Código Tributario, no puede invocarse sobre la exención
del impuesto territorial a la parte afectada por utilidad pública, conforme lo dispuesto en el artículo
99 del Decreto Supremo N°458 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Añade que, sin
perjuicio de lo anterior, es posible que se ingrese una solicitud administrativa sobre esta solicitud, que
incluso se encuentra reconocida en la Ficha del Área Homogénea HAB036.
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Posteriormente, en cuanto al factor de corrección excepcional, manifiesta que los coeficientes
correctores de terreno responden a características particulares de superficie, morfología y/o
topografía de los bienes raíces, ajenas al entorno urbano y a las definiciones del área homogénea
donde éstos se ubican, aplicándose conforme a lo previsto en la Resolución Exenta N°28 de fecha
09.03.2018. Agrega que según el Anexo N°2 de la aludida resolución, el coeficiente de corrección
excepcional se aplica cuando el bien raíz presenta una minusvalía debidamente respaldada por los
medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor valor del inmueble, como
asimismo la situación o el factor que origina esta pérdida de valor, producto de características
particulares o de alguna situación especial que lo afecte, las que no deben encontrarse consideradas
en la determinación del valor del terreno establecido para el Área Homogénea en la cual se emplaza,
ni en su ficha descriptiva.
Menciona que si se observa el plan regulador comunal se puede apreciar que se establecen
restricciones que son comunes y afectan a todos los inmuebles de esta área por igual y en tal sentido,
no alteran el valor de una propiedad en particular. Agrega que encontrándose claramente establecido
que las restricciones son comunes para todos los inmuebles del área E-e5, no resulta procedente
ajustar el valor del terreno, en razón de una minusvalía que afecta a la propiedad, ya que es una
situación genérica que afecta a todos los inmuebles que colindan con esta área.
A continuación, en relación al avalúo de la construcción, señala que la contribuyente no reclamó
respecto del avalúo de la construcción, sino que sólo del avalúo del terreno, lo cual mencionó
expresamente en su escrito de reclamo, por lo que no se pronunciará al respecto.
En el capítulo VI. 2.- [sic] de su contestación, denominado: “CAUSALES DE RECLAMO”, señala que, de
existir un error en las tablas de clasificación aplicadas al inmueble de autos, cuestión respecto de la
cual desde ya disiente, corresponderá a la reclamante acreditar dicha circunstancia, no siendo
procedente en todo caso aplicar algún coeficiente corrector excepcional al caso de autos, toda vez que
del análisis de los elementos que permiten la aplicación de estos ajustes, contenidos en la Resolución
Ex. N°28, de fecha 09.03.2018, no se observa que el inmueble de autos cumpla con alguno de ellos.
En el capítulo VIII [sic] de su traslado, denominado: “PETICIONES CONCRETAS”, solicita que: 1.- Se
rechace íntegramente el reclamo interpuesto por la contribuyente María Francisca Larraín Peña, RUT
N°2.289.492-7, en contra del avalúo efectuado por el Servicio al inmueble Rol de Avalúo N°2470-60 de
la comuna de Las Condes, en el marco del proceso de reavalúo general del año 2018, rechazándose en
consecuencia la totalidad de las defensas interpuestas por el reclamante, en cuanto solicita se
modifique el avalúo del terreno por aplicación de coeficiente corrector excepcional de 0,75 o por
minusvalía que afecte al terreno en cuestión. 2.- Se confirme en definitiva el avalúo del terreno objeto
de reclamo. 3.- Se condene en costas al contribuyente.
Finalmente, y previas citas legales, solicita se rechace íntegramente el reclamo, confirmando el avalúo
reclamado y se condene expresamente en costas al reclamante.
A fojas 67, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 112, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del
mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°8 del primer otrosí del
escrito de fojas 1, agregada de fojas 40 a 42, el SII informa a la contribuyente el nuevo avalúo fiscal de
la propiedad ubicada en CH Hamilton 10560, Rol de Avalúo 2470-60, de la comuna de Las Condes, que
figura en sus registros a nombre de Larraín Pena Francisca y tiene destino habitacional, vigente a contar
del 1 de enero de 2018, siendo de $1.364.084.431.-, y que dicha propiedad se mantiene afecta
aumentándose el pago de contribuciones, detallando el nuevo avalúo en los siguientes términos:
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Avaluó de terreno $1.199.366.700.-; Avalúo de construcciones $164.717.731.-; Avalúo prorrateo
bienes comunes $0.-; Avalúo total $1.364.084.431.-; Monto de avalúo exento $33.199.976.-; y, Avalúo
afecto $1.330.884.445.-; además de especificar el pago de contribuciones.
2°) Que, conforme a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, la contribuyente ha incoado
reclamo tributario, de conformidad al artículo 149 y siguientes del Código Tributario, en contra del
avalúo determinado por el SII en el proceso de reavalúo general año 2018, para el inmueble de su
propiedad individualizado en el motivo precedente, fundado en la causal establecida en el artículo 149
N°2, según lo expone a fojas 4 de estos autos.
3°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: Si resulta ser efectiva la existencia de una
declaración de utilidad pública que afecta una parte de la superficie del inmueble materia de autos,
circunstancia que incide en una errónea aplicación de las tablas de clasificación y si corresponde aplicar
un coeficiente corrector excepcional.
4°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- El inmueble rol de avalúo N°2470-60, de la comuna de Las Condes, fue objeto del proceso
general de reavalúo de bienes raíces no agrícolas año 2018.
- Que producto de dicho proceso se fijó para el bien raíz sub–lite, un nuevo avalúo fiscal de
$1.364.084.431.
- Que el terreno del bien raíz sub-lite, tiene una superficie de 5.196 m²
5°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 67, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de existir errores en la aplicación de las tablas de clasificación respecto del
inmueble Rol de Avalúo N°2470-60, comuna de Las Condes.
2) Características o condiciones del inmueble que justifiquen la aplicación de un coeficiente
corrector excepcional al valor del terreno del inmueble Rol de Avalúo N°2470-60, comuna de
Las Condes.
6°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en lo
principal de fojas 78, agregada de fojas 18 a 46; la acompañada e individualizada a fojas 85,
agregada de fojas 86 a 93 vuelta.
- TESTIMONIAL, consistente en la declaración del testigo, don Álvaro José Fernando Pérez-Iñigo
González, quien previamente juramentado depuso al tenor de los puntos de prueba fijados en
autos, según consta en acta agregada de fojas 83 a 84.
7°) Que, la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 71, agregada de fojas 72 a 75.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 incisos
14° y 15°del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el
Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas
de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia
y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que,
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en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en los
siguientes documentos: (a) Certificado de Afectación a Utilidad Pública N° 3579 emitido por la I.
Municipalidad de Las Condes con fecha 06-06-2018, agregado a fojas 18, donde consta que la
propiedad ubicada en la calle Charles Hamilton N°10.560 rol de avalúo N°2470-60 se encuentra afecta
a declaratoria de utilidad pública vial por ensanche de la calle Lo Fontecilla en un ancho de 0,5 metros
(Art.59); (b) Certificado de Informaciones Previas N° 2201 emitido por la I. Municipalidad de Las Condes
con fecha 04-06-2018, agregado de fojas 19 a 28, donde consta que el terreno del inmueble reclamado
se emplaza en la zona de Uso de Suelo UV (Vivienda) / U-Ee5 (Uso Especial 5) y Área de Edificación
EAm1 (Edificación Aislada Media N°1) / E-e5 (Edificación Especial N°5, Áreas de Interés Patrimonial); y
que se encuentra afecto a Declaratoria de Utilidad Pública (Art.59) por ensanche vial de la calle Lo
Fontecilla en un ancho de 0,5 metros; (c) Ficha descriptiva del Área Homogénea HAB036, agregada a
fojas 29, donde consta que para la determinación del valor de la misma no se tuvieron en consideración
las restricciones por Área de Interés Patrimonial y prohibición de edificar; (d) Detalle Catastral de la
propiedad, agregado a fojas 30, donde consta que el terreno de la propiedad reclamada se emplaza en
el Área Homogénea HAB036 y que se le aplicó un factor guía de 1,0, un coeficiente corrector de 1,0,
otros 1,0 y que tiene una superficie total de terreno de 5.196 m² con un avalúo de $1.229.535.570.-
para el primer semestre de 2019; (e) Consulta de Antecedentes del Bien Raíz de fecha 07 de marzo
2019, agregado de fojas 31 y 32, donde consta que el inmueble ubicado en la calle Charles Hamilton
10.560 rol 02470-00060 de la Comuna de Las Condes, tiene una superficie de terreno de 5.196 m² y
una superficie construida de 559 m², con un avalúo total actualizado al 07-03-2019 de $1.398.396.611.-
; (f) Certificado de Avalúo Fiscal Detallado con sus anexos correspondiente al primer semestre de 2019
emitido con fecha 07-03-2019, agregado de fojas 33 a 35, donde consta que la propiedad reclamada
rol 02470-00060 asocia un terreno de 5.196 m² con una avalúo de $ 1.229.535.570.- y una construcción
de 559 m² con un avalúo de $ 168.861.041.-, totalizando un avalúo al primer semestre de 2019 de
$1.398.396.611.-; (g) Copia de Resolución Ex. SII N°28 emitida por el SII con fecha 9 de marzo de 2018,
agregada de fojas 36 a 39, en donde se fijan los valores de terrenos y construcciones para el proceso
de reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola; (h) Copia de Carta de Reevalúo de
Bienes Raíces No Agrícolas 2018 emitida en marzo de 2018, agregada de fojas 40 a 42, donde consta
que producto del proceso de reavalúo de bienes raíces no agrícolas 2018, se determinó para la
propiedad ubicada en Charles Hamilton 10.560 rol de avalúo 2470-60 de la comuna de Las Condes, el
nuevo avalúo a contar del 1° de enero de 2018 en $1.364.084.431.-, indicando que la propiedad se
mantiene afecta y aumenta el pago de sus contribuciones, detallándose la tasación del terreno
indicando que la propiedad se ubica en el área homogénea HAB036, que tiene un frente de 64 mts, un
coeficiente guía de 1,0, un coeficiente corrector de 1 y una superficie de 5.196 m²; (i) Copia de
documento denominado Cambios en el Avalúo y Contribución producto del Reavalúo de los bienes
Raíces no Agrícolas 2018, agregado a fojas 43, donde consta el valor de la cuota de contribuciones
tanto antes como después de realizado el Reevalúo, además de establecer el beneficio de alza gradual;
(j) Comprobante de Solicitud Reposición Administrativa Art. 149 Código Tributario, agregado a fojas
44, donde consta que la contribuyente dedujo con fecha 20-06-2018 ante el SII un Recurso de
Reposición Administrativa Art. 149 Código Tributario por Aplicación Errónea de las Tablas de
Clasificación; (k) Copia de la Resolución Ex. SII N°3925, emitida con fecha 30 de octubre de 2018, por
el Jefe del Departamento de Avaluaciones (s) de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del SII, agregada de fojas 45 y 46, mediante la cual se rechaza el recurso de reposición
administrativa interpuesto por la contribuyente con fecha 20-06-2018; (l) Certificado de Informes
Previos N°3444 emitido por la Ilustre Municipalidad de Las Condes con fecha 09 de noviembre de 2010,
agregado de fojas 86 a 92 vuelta, donde consta que el terreno del inmueble reclamado se emplaza en
la zona de Uso de Suelo Vivienda UV y Área de Edificación Media EAm1 y colinda al nor-poniente con
área especial Ee5/UEe5 (Art. 24 de la Resolución G.R.M Nro 8/95), y que se encuentra afecto a
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Declaratoria de Utilidad Pública (Art.59) por ensanche vial de la calle Lo Fontecilla en un ancho de 0,5
metros; y, (m) Copia con Vigencia de Inscripción de Dominio emitido con fecha 25 de julio 2019,
agregado de fojas 93 y 93 vuelta, donde consta que la inscripción del inmueble de autos se encuentra
a fojas 4747 número 5158 del Registro de Propiedad del Año 1983 del Conservador de Bienes Raíces
de Santiago, cuyos deslindes son al norte con el resto del Fundo o Chacra Lo Fontecilla, en línea
quebrada de catorce metros y treinta y tres metros respectivamente; al Sur con Chacra de Apoquindo
de los Padres de la Recoleta Dominica hoy Avenida Charles Hamilton, en sesenta y cuatro metros;
Oriente en parte con Fundo o Chacra Lo Fontecilla , hoy calle Lo Fontecilla en ciento once metros;
Poniente con Lote Ocho C en setenta y dos metros.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la reclamante,
consistente en la declaración de don Álvaro José Fernando Pérez-Iñigo González, quien legalmente
juramentado, depuso al tenor de los puntos de prueba N°1 y N°2 fijados a fojas 67, según consta en
acta agregada de fojas 83 a 84, declarando lo siguiente: a.- Que existen errores de clasificación al
momento que SII tasa la propiedad debido a que el predio tiene al menos tres afectaciones particulares
que no fueron consideradas por el SII al realizar su tasación; primero, que existe una afectación a
utilidad pública que consiste en 50 centímetros de ancho por todo el deslinde oriente correspondiente
a la calle Lo Fontecilla que tiene un largo de 111 metros; en segundo lugar, el 20% de la propiedad se
encuentra declarada como área de interés patrimonial; y por último, la parte del predio no declarada
área de interés patrimonial esta afecta a una restricción de un distanciamiento mínimo de 18 metros
respecto de la zona de interés patrimonial, esto es, dentro del propio predio y respecto a un predio
vecino, lo que corresponde a una prohibición expresa de edificar en dicha zona, por lo que
aproximadamente un 21% de la propiedad tiene esta afectación, todo lo anterior conforme a los
antecedentes que tuvo a la vista, afectaciones que en todo caso se encuentran expresamente
detalladas en el certificado de informaciones previas; b.- Que ninguna de las tres afectaciones
señaladas se encuentran individualizadas en la ficha del área homogénea, o en el detalle catastral o
en la ficha predial de la propiedad, lo anterior sin perjuicio de que la afectación a utilidad pública se
encuentra incorporada en forma absolutamente general en la descripción del área homogénea; c.-
Que al momento de efectuarse una tasación debe tenerse en consideración el mayor y mejor uso que
tenga la propiedad, debiendo considerarse su ubicación (accesibilidad, vialidad, etc.), usos y
características de edificación definidas por el IPT correspondiente y la infraestructura y/o
equipamiento cercano; d.- Que las afectaciones descritas inciden negativamente en el valor de la
propiedad, razón por la cual se justifica plenamente la aplicación de coeficientes correctores que
disminuyan el valor base del área homogénea; e.- Que la afectación a utilidad pública y la exigencia de
un distanciamiento de 18 metros respecto de las áreas de interés patrimonial representan
prohibiciones expresas de edificación; f.- Que la declaración de área de interés patrimonial si bien no
constituye un prohibición de edificación, aquella implica una limitación intensa en relación al uso y
características de lo que se puede edificar y respecto a la forma para obtener los permisos de rigor; y,
g.- Que estas restricciones disminuyen la superficie disponible para edificar y con ello afectan
directamente el resultado de cualquier proyecto que se quiera desarrollar y por ende afectan
negativamente el valor del predio.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
reclamada, consistente en los siguientes documentos: (a) Ficha Predial del Inmueble Rol N°2470-60
comuna de Las Condes y sus respectivas líneas de predios, de fecha 04-07-2019, agregada de fojas 72
a 74, donde consta que el terreno tiene una superficie de 5.196 m² y un avalúo de $1.229.535.570.-,
además de 559 m² construidos con un avalúo de $168.861.041.-, totalizando un avalúo afecto de
$1.364.361.522.-; y que el terreno se ubica en el área homogénea HAB036, con un frente de 64 mts,
fondo de 81 mts, superficie de 5.196 m², coeficiente guía de 1,0, coeficiente corrector de 1,0,
coeficiente excepcional de 1,0 y un avalúo 1/2018 de $1.199.366.700.-; y, (b) Ficha de Área
Homogénea HAB036, agregada a fojas 75, donde constan las características del área homogénea en
donde se emplaza la propiedad Rol N°2470-60 comuna de Las Condes.
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II.- EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE UNA DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA QUE AFECTA UNA PARTE DE LA SUPERFICIE
DEL INMUEBLE MATERIA DE LITIS, CIRCUNSTANCIA QUE INCIDE EN UNA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LAS TABLAS DE
CLASIFICACIÓN.
12°) Que, atendida la gravedad y precisión de la inobjetada INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°)
literal h), se debe tener por establecido que el inmueble Rol de Avalúo N°2470-60, comuna de Las
Condes, fue sometido al Procedimiento General de Reavaluo de Bienes Raíces no Agrícolas cuya
vigencia comenzó con fecha 01/01/2018, determinándose para la propiedad de marras un nuevo
avalúo total de $1.364.084.431.-, siendo el terreno avaluado en $1.199.366.700.- y las construcciones
en $164.717.731.
Además, atendida la gravedad y precisión de la inobjetada INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°)
literales j) y k), se debe tener por acreditado que con fecha 20-06-2018 la reclamante dedujo ante el
SII un Recurso de Reposición Administrativa conforme a lo previsto en el artículo 149 del Código
Tributario, fundándose en una aplicación errónea de las tablas de clasificación, no obstante, dicho
recurso fue rechazado por el Jefe del Departamento de Avaluaciones (s) de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SII mediante la emisión de la Resolución Ex. SII N°3925.
13°) Que, atendida la gravedad y precisión de la inobjetada INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°)
literales a), b) y l) y su concordancia con la TESTIMONIAL examinada en el motivo 10°) se debe tener
por establecido que la propiedad de autos se encuentra afectada por una declaración de utilidad
pública por ensanche de calle Lo Fontecilla en un ancho de 0,5 metros.
14°) Que los incisos 2° y 3° del artículo 149 del Código Tributario, dispone que: “La reclamación y la
reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas de las siguientes causales:
1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.
2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado , o de una parte
del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras
costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con
lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 11.575.
La reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente será desechada de
plano.”
A su turno el artículo 4, N° 2° de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, señala que: “El Servicio de
Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la
tasación, ajustándose a las normas siguientes: (…).
2°.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de
clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan
a cada tipo de bien (…). Las tablas de valores unitarios de terrenos, se anotarán en planos de precios y
considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.”.
La disposición legal citada, se cumple por el SII mediante la emisión de la Resolución EX. SII N°28 de
fecha 09 de marzo de 2018, que Refunde y Complementa Resoluciones EX. SII N° 128 de 29 diciembre
2017; N°7 de 18 enero de 2018; N°16 de 14 febrero de 2018, que fijan valores de terrenos y
construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola , y Resolución EX.
N°11 de 30 de enero de 2018, que fija valores de montos de avalúo exento, de avalúo para cambio de
tasa del impuesto territorial y exención de pleno derecho para predios no agrícolas reavaluados con
vigencia al 1° de enero de 2018.
Por otra parte, el artículo 99 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, indica que: “Mientras
una municipalidad no haga efectiva la expropiación de los terrenos declarados de utilidad pública de
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Ciento dieciocho -118
acuerdo a lo prescrito en el artículo 59, la parte afectada de dichos inmuebles estará exenta del pago
de contribuciones.
Para hacer efectiva esta exención, el interesado deberá acompañar al Servicio de Impuestos
Internos un certificado de informaciones previas que acredite que parte del predio se encuentra
declarada de utilidad pública en virtud del instrumento de planificación respectivo.”.
15°) Que, a partir de la prueba analizada, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
resulta forzoso concluir que la presente exención debe hacerse efectiva ante el SII mediante la
deducción de la correspondiente solicitud administrativa, no siendo una materia que pueda ventilarse
en el procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces, motivo por el que será rechazada la
alegación de la reclamante en este punto.
III.- EN CUANTO A SI CORRESPONDE APLICAR UN COEFICIENTE CORRECTOR EXCEPCIONAL.
16°) Que dispone el párrafo 2.3 del Anexo 2 de la Resolución EX. SII N°28 de fecha 09 de marzo de 2018,
descrita en el motivo 9°) literal g), que resulta menester tener en consideración que si un determinado
bien raíz presenta una minusvalía debidamente respaldada por los medios de prueba que acrediten
objetivamente la condición de menor valor del inmueble, como asimismo, el factor que origina dicha
pérdida de valor producto de características particulares o de alguna situación especial que lo afecte y
dicha circunstancia no se encuentra considerada en la determinación del valor de terreno establecido
para el Área Homogénea en la cual se emplaza dicho inmueble, ni se encuentra indicada en su ficha
descriptiva correspondiente, se podrá aplicar un coeficiente corrector excepcional, de acuerdo a una
tabla de situaciones particulares prevista en dicha normativa.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que el inmueble de autos se encuentra dentro de una de
las hipótesis previstas en la norma precedentemente señalada, siendo la del “Predio con prohibición
de edificar, establecida en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial (IPT)”, situación en la
cual se prevé que si el porcentaje de afectación de la superficie de terreno es de 10% a 25% se aplicará
un coeficiente corrector excepcional de 0,75, el que no se otorgará en caso que el valor fiscal
establecido ya recoja la minusvalía presente en el predio, disponiéndose además que cuando la
minusvalía objetivamente acreditada no corresponda a las causales definidas en el anexo, se podrá
asimilar a un corrector equivalente, norma que finaliza indicando que la aplicación de este coeficiente
no se otorga en forma copulativa, ya que, si un inmueble presenta más de una de las situaciones
detalladas en la tabla de situaciones particulares, se considerará el menor coeficiente.
17°) Que, atendida la gravedad y precisión de la inobjetada INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°)
literales b), c) y l) y su concordancia con la TESTIMONIAL examinada en el motivo 10°) se debe tener
por acreditado que la propiedad de autos se ubica en la zona de Uso de Suelo denominada UV Uso de
suelo vivienda / U-Ee5 Uso Especial 5 y Área de Edificación E-Am1 Edificación Aislada Media / E-e5
Edificación Especial N°5 Área de Interés Patrimonial, definidas en el Plan Regulador Comunal de la I.
Municipalidad de Las Condes (IPT) y que se encuentra afectada por restricciones especiales que no
resultan aplicables a la generalidad de los inmuebles emplazados en el Área Homogénea HAB036, toda
vez que colinda con un terreno de uso de edificación especial denominado Área de Edificación Especial
N°5 “Casas de lo Fontecilla”, debiendo respetar cualesquiera clase de edificación un distanciamiento
mínimo de 18 metros en relación con el área precedentemente singularizada.
Que, atendida la gravedad y precisión de la inobjetada INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°)
literal c), probanza que se encuentra reiterada en la inobjetada INSTRUMENTAL analizada en el motivo
11°) literal b), se debe tener por establecido que el inmueble de autos se encuentra emplazado en el
Área Homogénea HAB036, no siendo consideradas para la determinación de su valor las restricciones
por Área de Interés Patrimonial y prohibición de edificar de 18 metros sobre la superficie que colinda
con el Área de Edificación Especial N°5 “Casas de lo Fontecilla”.
18°) Que, atendida la gravedad y precisión de la inobjetada INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°)
literales b), d), f), h), l) y m) y su concordancia con la TESTIMONIAL examinada en el motivo 10°) se
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debe tener por establecido que la superficie total del terreno es de 5.196 m² y la superficie que se
encuentra en la Zona de Edificación E-e5 Edificación Especial N°5 Área de Interés Patrimonial más el
distanciamiento que cualesquiera edificación debe respetar conforme a lo ya expuesto en el motivo
17°) corresponde aproximadamente a 1.072,5 m², lo que representa una afectación aproximada de un
20,6% de la superficie total del inmueble.
19°) Que, atendida la gravedad y precisión de la inobjetada INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°)
literales d) y h) y su concordancia con la TESTIMONIAL examinada en el motivo 10°), y a su vez su
conexión con la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 11°) literales a) y b) se debe tener por
establecido que al inmueble de autos no se le aplicó un factor corrector excepcional equivalente a
0.75.
20°) Que, a partir de la prueba analizada, los hechos establecidos y lo dispuesto en el artículo 149 del
Código Tributario, artículo 4, N° 2° de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial y Resolución Ex. SII
N°28 de fecha 09 de marzo de 2018, resulta forzoso concluir que el inmueble de autos presenta una
minusvalía objetivamente acreditada en razón de que tiene restricciones que no son comunes a todos
los inmuebles del Área Homogénea HAB036, circunstancia que amerita la aplicación de un coeficiente
corrector excepcional equivalente a 0.75, razón por la que en este punto, será acogida la alegación de
la reclamante.
IV.- CUESTIONES FINALES.
21°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
22°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se eximirá a
la parte reclamada del pago de las costas, por no haber sido totalmente vencida y no haberlas
solicitado la parte reclamante.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial; artículo 99 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones; los artículos 115, 148, 149, 150, 151 y 152 del Código Tributario; los artículos 3°, 144,
160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; la Resolución Ex. SII N°28, de 2018; y, el Auto Acordado
de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente el reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por Don Cristian Bay-
Schmith Cortés, abogado, en representación de doña María Francisca Larraín Peña, en contra del
proceso de Reavaluo General de Bienes Raíces vigente desde el 1° de enero de 2018, que modificó el
avalúo del bien raíz ubicado en Charles Hamilton N°10.560, comuna de Las Condes, Rol de Avalúo N°
2470-60, comuna de Las Condes, sólo en cuanto a la aplicación de un Coeficiente Corrector Excepcional
de 0,75 al terreno materia de litis, rechazándose respecto de la aplicación de un 100% de la exención
del Impuesto Territorial sobre la superficie de terreno declarada utilidad pública, conforme a lo
razonado en los motivos 12°) a 15°).
II.- Que, conforme lo precedentemente resuelto y a fin de determinar el nuevo avalúo del inmueble
Rol N°2470-60, de la comuna de Las Condes, el Servicio de Impuestos Internos deberá aplicar un
Coeficiente Corrector Excepcional de 0,75 al terreno del referido inmueble.
III.- Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que cada parte pagará sus costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
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Ciento diecinueve -119
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región Metropolitana.
Autorizó, don Francisco Vásquez de Diego, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“LARRAIN PEÑA, MARIA FRANCISCA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 19-9-0000373-3
RIT N° AB-18-00004-2019
Cuantía: Indeterminada
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2019-08-23T09:47:29-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.