Texto de la sentencia
Cincuenta y uno – 51-
“HUAIQUIL VALLEJOS ERIKA con SII DRM STGO. SUR”
RUC N° 22-9-0000360-9
RIT N° VD-18-00038-2021
Santiago, veinte de enero de dos mil veintitrés.
VISTOS:
A fojas 3, comparece doña ERIKA ORIETTE HUAIQUIL VALLEJOS, RUT N°11.975.462-3, contratista, con
domicilio en calle Ignacio Carrera Pinto N°0640, comuna de La Pintana, quien de conformidad a lo
dispuesto en los Nos 3 y 4 del artículo 8 bis y el inciso segundo del artículo 155 del Código Tributario,
interpone reclamo por vulneración de derechos en contra de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuesto Internos (en adelante indistintamente
“D.R.M.S.S.”) por haber omitido dictar una resolución que respaldase la actuación de
comunicación del día 12 de mayo de 2022, solicitando se ordene la devolución solicitada en su
declaración anual de impuesto a la renta del Año Tributario 2022 (en adelante indistintamente “AT
2022”) en virtud de los siguientes fundamentos:
Explica que la actuación del 12 de mayo de 2022, de la D.R.M.S.S. del SII, consistente en una
comunicación que califica de infundada, se le señaló que por una decisión de la Tesorería General de
la República (en adelante indistintamente “TGR”) no se daría curso a la devolución del monto solicitado
en su declaración de impuesto a la renta del AT 2022, lo que vulneraría los derechos de la actora que
se encuentran consagrados en los N°3 y 4 del artículo 8 bis del Código Tributario, y en forma principal
el contemplado en la letra a) del referido N°4.
Expone que el ámbito de aplicación de la Ley N°19.880, contenida en su artículo 2, alcanza a los
servicios públicos, dentro de los cuales se encuentra comprendida la reclamada. Agrega que las
decisiones que adopte la Administración del Estado, se deben materializar en la forma que establecen
los incisos quinto y sexto del artículo 3 de la Ley 19.880 y que, de conformidad a lo dispuesto en el
inciso primero del artículo 14: “La Administración estará obligada a dictar resolución expresa en todos
los procedimientos y a notificarla, cualquiera sea su forma de iniciación”.
Expresa que el artículo 8° bis del Código Tributario, dispone que constituyen derechos de los
contribuyentes – entre otros- los siguientes:
“3°. Obtener de forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes
tributarias, debidamente actualizadas; y
4°. Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización: a)
Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda
actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento
lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga
expresamente o no”.
Indica que la actuación del 12/05/2022 – realizada por la D.R.M.S.S. del SII- es infundada y no emana
de una resolución, lo que causa un agravio al derecho patrimonial de la reclamante, lo cual es
solamente reparable con la obtención de la devolución solicitada en su declaración de impuesto a la
renta.
A fojas 10, consta que la reclamante dio cumplimiento a lo ordenado por resolución escrita a fojas 6,
acompañando los antecedentes en que funda el reclamo y precisando en el cuerpo y parte petitoria
del mismo, que los derechos vulnerados corresponden a los individualizados en el artículo 8 bis N°3 y
4 del Código Tributario, solicitando se decrete la devolución contenida en su declaración de impuesto
a la renta del Año Tributario 2022.
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Cincuenta y uno vuelta- 51 vta.-
A fojas 16, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar.
A fojas 29, comparece doña Fabiola Adrovéz Espinoza, abogada, en representación de la reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su contestación titulado: “HECHOS”, explica que la reclamante, con fecha 20 de abril
de 2022, presentó Declaración de Impuesto a la Renta, Folio 319454442, correspondiente al Año
Tributario 2022, solicitando una devolución de impuestos por concepto de Pagos Provisionales
Mensuales (PPM) igual a $9.242.049.-, la cual no tuvo observaciones por parte del SII, autorizando con
fecha 4 de mayo de 2022 la devolución solicitada.
Expone que, con posterioridad, el día 12 de mayo de 2022, la Tesorería General de la República en
conformidad con las facultades establecidas en el artículo 6° del DFL N°1 de 1994 (Estatuto Orgánico
del Servicio de Tesorerías), estaba autorizada para hacer efectivo el pago de las deudas fiscales
pendientes de contribuyentes por medio de la compensación con aquellos créditos que tuviesen éstos
contra el Fisco. Es así que ésta procedió a compensar la devolución de impuestos que fue autorizada
a la contribuyente, con la deuda que mantenía con el Fisco.
En el capítulo de su contestación titulado: “ANTECEDENTES QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO EN TODAS SUS
PARTES Y CON EXPRESA Y EJEMPLAR CONDENA EN COSTAS”, expresa que el reclamo es absolutamente
improcedente, dado que no existe acción u omisión por parte del SII que pueda vulnerar los derechos
de la contribuyente consagrados en el artículo 8 bis del Código Tributario, ni menos respecto de los
numerales 3° y 4° invocados por la reclamante.
Indica que, conforme al historial de la declaración de impuesto a la renta aportado por la reclamante,
se observa claramente que el SII autorizó la devolución de los Pagos Provisionales Mensuales y la
contribuyente obtuvo su devolución, con la cual pudo solventar en parte la deuda que mantiene con
el Fisco. Agrega que cuestión distinta es si el pago de parte de esa deuda se hizo de manera voluntaria
o no, hecho que no es materia de este juicio y no atribuible de modo alguno al SII, sino que a la
Tesorería General de la República, conforme a la facultad legal señalada precedentemente.
Manifiesta que el SII cumpliendo con el deber de informar a los contribuyentes el estado de su
declaración le indica a la reclamante, en el historial indicado, el hecho de la compensación, sin que
éste tenga injerencia alguna en la actuación del SII. Agrega que existe falta de legitimación activa, ya
que si existiera una acción para reclamar de la compensación efectuada sería en contra de la Tesorería
General de la República y no en contra del SII. Añade que es imposible exigir un acto administrativo
fundado por parte del SII respecto de un hecho que escapa de su esfera de competencias.
Menciona que es tan patente que la contribuyente obtuvo la devolución solicitada que en su
patrimonio a la fecha del reclamo no tiene una deuda con Tesorería.
A fojas 49, consta que se citó a las partes a oír sentencia, atendido que no existe en autos controversia
sobre algún hecho sustancial y pertinente que deba rendirse a prueba.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, la actora ha incoado reclamo
por vulneración de derechos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 155 y siguientes del Código
Tributario, en contra de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos
Internos, por omisión de la resolución que respalde la actuación del día 12/05/2022, donde el ente
fiscalizador habría comunicado a la actora que no se daría curso a la devolución solicitada en
Declaración a la Renta del AT 2022.
Que, atendido el mérito de la indubitada instrumental, consistente en historial de declaración de renta
de la reclamante AT 2012, agregada a fojas 12, consta lo siguiente:
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Cincuenta y dos- 52.-
- Con fecha 20/04/2022, el SII recibió a través de Internet la referida declaración, donde la
contribuyente solicitó una devolución por $9.242.049;
- Con fecha 04/05/2022, el SII autorizó la devolución solicitada por $9.242.049;
- Con fecha 12/05/2022, la Tesorería General de la República efectuó compensación por el monto
total autorizado.
- Que el SII comunicó a la reclamante que la Tesorería General de la República efectuó
compensación por el monto total autorizado por el ente fiscalizador, cuya devolución fue
solicitada por la contribuyente en su declaración de impuesto a la renta del AT 2022.
2°) Que, de acuerdo con el tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si la omisión que sostiene la reclamante en la que habría incurridoel
SII al no dictar una resolución que sirviese de fundamento a la comunicación de fecha 12/05/2022,
vulnera los derechos de la contribuyente establecidos en el artículo 8° bis inciso primero N°3 y 4 del
Código Tributario.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 20/04/2022 la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta
correspondiente al AT 2022, solicitando una devolución por concepto de Pagos Provisionales
Mensuales (PPM), ascendente a la cantidad de $9.242.049.
- Con fecha 04/05/2022, el SII autorizó la devolución solicitada por la reclamante en su
Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2022, por la cantidad de
$9.242.049.
- Con fecha 12/05/2022, la Tesorería General de la República efectuó compensación por el
monto total autorizado por el SII, ascendente a la cantidad de $9.242.049.
- Que el SII comunicó a la reclamante que la Tesorería General de la República efectuó
compensación por el monto total autorizado por el ente fiscalizador, cuya devolución fue
solicitada por la contribuyente en su Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2022.
4°) Que, según lo resuelto a fojas 49, no existen en estos autos hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, que requieran ser acreditados por las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 156
inciso segundo del Código Tributario, pudiendo resolverse el presente reclamo con los antecedentes
que ya obran en autos.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 10, agregada a fojas 11 y 12.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 29, agregada de
fojas 33 a 37.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico
y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. El inciso
15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo
podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad.”. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 20-01-2023.
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Cincuenta y dos vuelta- 52 vta.-
8°) Que, en primer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamante, consistente en copia simple de: (1) Declaración de impuesto a la renta de la reclamante,
correspondiente al AT 2022, Folio 319454442, agregada a fojas 11, donde consta que la contribuyente
solicitó una devolución por concepto de Pagos Provisionales Mensuales (PPM), por la cantidad de
$9.242.049.-; y (2) Seguimiento de declaración de impuesto a la renta AT 2022, agregado a fojas 12,
donde consta que la reclamante, con fecha 20/04/2022, presentó su declaración de impuesto a la
renta correspondiente al AT 2022, solicitando una devolución por concepto de Pagos Provisionales
Mensuales (PPM), ascendente a la cantidad de $9.242.049, que con fecha 04/05/2022, el SII autorizó
la devolución solicitada y que con fecha 12/05/2022, la Tesorería General de la República efectuó
compensación por el monto total autorizado por el SII, ascendente a la cantidad de $9.242.049.
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en copia simple de: (1) Certificado de pago emitido por la Tesorería General
de la República, agregado a fojas 33, donde consta que dicha entidad reconoce el pago por
compensación de la reclamante, efectuado con fecha 06/05/2022, por la cantidad de $9.759.604.-; (2)
Comprobante de compensación emitido por la Tesorería General de la República, agregado a fojas 34,
donde consta que dicha entidad certifica que con fecha 06/05/2022, se ha compensado la cantidad de
$9.759.604 a las deudas pendientes de pago de la reclamante con el excedente de la Declaración de
Impuesto a la renta AT 2022; (3) Comprobante de egreso emitido por la Tesorería General de la
República, de fecha 28/06/2022, agregado a fojas 35, donde consta que dicha entidad autoriza el pago
por compensación de la reclamante por la cantidad de $9.759.604.-; (4) Certificado de deuda emitido
por la Tesorería General de la República, de fecha 28/06/2022, agregado a fojas 36, donde consta la
deuda actualizada vigente de la reclamante con dicha entidad; y (5) Impresión de pantalla consulta
estado Declaración de Renta AT 2021 de la reclamante, agregado a fojas 37, donde consta que en el
AT 2021 se efectuó compensación con fecha 12/05/2021, por la cantidad de $8.063.788.-
II.- EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE VULNERACIONES DE DERECHOS
10°) En su libelo la reclamante afirma que por actuación de la reclamada, de fecha 12/05/2022,
consistente en un acto de comunicación donde se señala que por una decisión de la Tesorería General
de la República, no se dará curso a la devolución solicitada en su declaración de impuesto a la renta,
correspondiente al AT 2022, es infundada y no emana de una resolución, lo que se traduce en una
vulneración de los derechos que se encuentran contemplados en los N°3 y 4 del artículo 8 bis del
Código Tributario.
Por su parte, la reclamada señala en su libelo de contestación que el reclamo es absolutamente
improcedente, dado que no existe acción u omisión por parte del SII que pueda vulnerar los derechos
reclamados, por cuanto el Servicio autorizó la devolución de los Pagos Provisionales Mensuales
solicitados por la reclamante, quien obtuvo su devolución con la cual pudo solventar la deuda que la
contribuyente mantiene con el Fisco y que el SII dando cumplimiento al deber de informar a los
contribuyentes el estado de su declaración, le comunicó a la reclamante el hecho de la compensación
efectuada por Tesorería General de la República, siendo imposible exigir un acto administrativo
fundado al SII respecto de un hecho que escapa de la esfera de sus competencias.
11°) Que atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 8) literales (1)
y (2), consistente en declaración de impuesto a la renta e historial de la misma, y su conexión con
aquella analizada en el motivo 9°) literales (1), (2), (3) y (4), consistente en comprobantes de pago por
compensación, compensación, de egreso y certificado de deudas, se debe tener por establecido que
el SII autorizó la devolución de impuestos solicitada por la reclamante en su Declaración de Impuesto
a la Renta correspondiente al AT 2022, por la cantidad de $9.242.049.-, la que ingresó juridicamente
a su patrimonio en calidad de crédito para luego haber sido objeto de retención y compensación como
forma d epago de una deuda fiscal por parte de la Tesorería General de la República, circunstancias
que fueron oportunamente informadas a la contribuyente por parte del SII.
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Cincuenta y tres- 53.-
12°) Que el artículo 6° del DFL N°1, de 1994, “Estatuto Orgánico de Servicio de Tesorerías”, dispone lo
siguiente:
“Se autoriza al Tesorero General de la República para compensar deudas de contribuyentes con
créditos de éstos contra el Fisco, cuando los documentos respectivos estén en la Tesorería en
condiciones de ser pagados, extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor
valor”.
Que a la luz de los hechos establecidos y la disposición legal se desprende que la Tesorería General de
la República es la autoridad competente para retener y compensar deudas de los contribuyentes que
tengan créditos en contra del Fisco.
Por su parte, el inciso primero del artículo 8° bis del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en
el Título Preliminar, Párrafo 4° del citado cuerpo legal, que trata los Derechos de los Contribuyentes
dispone lo siguiente:
“Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de
los contribuyentes, los siguientes:
(...)
3° Obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a las
leyes tributarias, debidamente actualizada.
4° Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización:
a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda
actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el
razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal
así lo disponga expresamente o no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo
dentro del cual debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando
existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución
dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas.
b) Se entregue información clara, sobre el alcance y contenido de la actuación.
c) Se informe la naturaleza y materia a revisar y el plazo para interponer alegaciones o recursos.
Todo contribuyente tendrá derecho a que se certifique, previa solicitud, el plazo de prescripción
que resulte aplicable.
d) Se informe a todo contribuyente, en cualquier momento y por un medio expedito, de su
situación tributaria y el estado de tramitación de un procedimiento en que es parte.
e) Se admita la acreditación de los actos, contratos u operaciones celebrados en Chile o en el
extranjero con los antecedentes que correspondan a la naturaleza jurídica de los mismos y al
lugar donde fueron otorgados, sin que pueda solicitarse la acreditación de actos o contratos
exigiendo formalidades o solemnidades que no estén establecidas en la ley. Sin perjuicio de lo
anterior el Servicio, en los casos que así lo determine, podrá exigir que los documentos se
acompañen traducidos al español o apostillados.
f) Se notifique, al término de la actuación de que se trate, certificándose que no existen gestiones
pendientes respecto de la materia y por el período revisado o que se haya fiscalizado.
Asimismo, el inciso cuarto del artículo 8° bis del Código Tributario dispone lo siguiente:
“Sin perjuicio de lo anterior, alternativamente los contribuyentes podrán reclamar en forma directa
en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos establecidos en
este artículo ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del párrafo 2° del Título
III del Libro Tercero de este Código.
Que en virtud de los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas se desprende que el SII
informó a la contribuyente, de forma oportuna, precisa y expedita, la decisión de la Tesorería General
de la República de retener y compensar el credito que tenía la reclamante en contra del Fisco
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Cincuenta y tres vuelta- 53 vta.-
consistente en la devolución autorizada por el ente fiscalizador con una deuda impaga que a su vez
mantenia con el Fisco, sin que a su respecto exista alguna acción u omisión que implique la vulneración
de los derechos de la reclamante, como se sotiene en el reclamo. Asimismo, cabe hacer presente que,
considerando que la retención y compensación de la deuda con el crédito no corresponde a un acto
administrativo del SII, sino de la TGR, no es efectivo que aquél haya debido dictar una resolución que
amparase las acciones efectuadas por la TGR y la comunicación efectuada el 12/05/2012. Las
resoluciones que dicta el SII corresponden a decisiones emanadas de dicha institución y no de terceros.
13°) Que, atendido lo expuesto, esta sentenciadora concluye que el SII no ha vulnerado los derechos
de la parte reclamante, garantizados por el artículo 8 bis N°3 y N°4 del Código Tributario, motivo por
el cual se rechazará la reclamación interpuesta en autos.
III.- CUESTIONES FINALES
14°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
15°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará
en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y estimar el tribunal que no existen
motivos para eximirla de ellas.
Del mérito de las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además lo
dispuesto en los artículos 8° bis Nos 3 y 4, 115, 132, 148 y 155 al 157 del Código Tributario; los artículos
3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte
Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo por vulneración de derechos interpuesto en lo principal de fojas 3 por
doña Erika Oriette Huaiquil Vallejos, RUT N°11.975.462-3, en contra de la actuación de fecha 12 de
mayo de 2022, por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos
Internos.
II.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, doña María Francisca Villamán, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
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Cincuenta y cuatro- 54.-
Autorizó doña Carolina Arenas Concha, Secretario Subtogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“HUAIQUIL VALLEJOS con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur”
RUC N°22-9-0000360-9
RIT VD- 18 - 00038-2022
Cuantía Bruta: No aplica
María Francisca Villamán Rodríguez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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Timbre Electrónico
2023-01-20T14:07:32-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.