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Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-18-00038-2022 · 20 de enero de 2023

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-18-00038-2022
RUC
22-9-0000360-9
Fecha
Materia
Artículo 8 bis del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Cincuenta y uno – 51- “HUAIQUIL VALLEJOS ERIKA con SII DRM STGO. SUR” RUC N° 22-9-0000360-9 RIT N° VD-18-00038-2021 Santiago, veinte de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: A fojas 3, comparece doña ERIKA ORIETTE HUAIQUIL VALLEJOS, RUT N°11.975.462-3, contratista, con domicilio en calle Ignacio Carrera Pinto N°0640, comuna de La Pintana, quien de conformidad a lo dispuesto en los Nos 3 y 4 del artículo 8 bis y el inciso segundo del artículo 155 del Código Tributario, interpone reclamo por vulneración de derechos en contra de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuesto Internos (en adelante indistintamente “D.R.M.S.S.”) por haber omitido dictar una resolución que respaldase la actuación de comunicación del día 12 de mayo de 2022, solicitando se ordene la devolución solicitada en su declaración anual de impuesto a la renta del Año Tributario 2022 (en adelante indistintamente “AT 2022”) en virtud de los siguientes fundamentos: Explica que la actuación del 12 de mayo de 2022, de la D.R.M.S.S. del SII, consistente en una comunicación que califica de infundada, se le señaló que por una decisión de la Tesorería General de la República (en adelante indistintamente “TGR”) no se daría curso a la devolución del monto solicitado en su declaración de impuesto a la renta del AT 2022, lo que vulneraría los derechos de la actora que se encuentran consagrados en los N°3 y 4 del artículo 8 bis del Código Tributario, y en forma principal el contemplado en la letra a) del referido N°4. Expone que el ámbito de aplicación de la Ley N°19.880, contenida en su artículo 2, alcanza a los servicios públicos, dentro de los cuales se encuentra comprendida la reclamada. Agrega que las decisiones que adopte la Administración del Estado, se deben materializar en la forma que establecen los incisos quinto y sexto del artículo 3 de la Ley 19.880 y que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14: “La Administración estará obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera sea su forma de iniciación”. Expresa que el artículo 8° bis del Código Tributario, dispone que constituyen derechos de los contribuyentes – entre otros- los siguientes: “3°. Obtener de forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes tributarias, debidamente actualizadas; y 4°. Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización: a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no”. Indica que la actuación del 12/05/2022 – realizada por la D.R.M.S.S. del SII- es infundada y no emana de una resolución, lo que causa un agravio al derecho patrimonial de la reclamante, lo cual es solamente reparable con la obtención de la devolución solicitada en su declaración de impuesto a la renta. A fojas 10, consta que la reclamante dio cumplimiento a lo ordenado por resolución escrita a fojas 6, acompañando los antecedentes en que funda el reclamo y precisando en el cuerpo y parte petitoria del mismo, que los derechos vulnerados corresponden a los individualizados en el artículo 8 bis N°3 y 4 del Código Tributario, solicitando se decrete la devolución contenida en su declaración de impuesto a la renta del Año Tributario 2022. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 20-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b4a35d7607914976ae2b5e8b532bfdfd Timbre Electrónico Cincuenta y uno vuelta- 51 vta.- A fojas 16, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar. A fojas 29, comparece doña Fabiola Adrovéz Espinoza, abogada, en representación de la reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su contestación titulado: “HECHOS”, explica que la reclamante, con fecha 20 de abril de 2022, presentó Declaración de Impuesto a la Renta, Folio 319454442, correspondiente al Año Tributario 2022, solicitando una devolución de impuestos por concepto de Pagos Provisionales Mensuales (PPM) igual a $9.242.049.-, la cual no tuvo observaciones por parte del SII, autorizando con fecha 4 de mayo de 2022 la devolución solicitada. Expone que, con posterioridad, el día 12 de mayo de 2022, la Tesorería General de la República en conformidad con las facultades establecidas en el artículo 6° del DFL N°1 de 1994 (Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías), estaba autorizada para hacer efectivo el pago de las deudas fiscales pendientes de contribuyentes por medio de la compensación con aquellos créditos que tuviesen éstos contra el Fisco. Es así que ésta procedió a compensar la devolución de impuestos que fue autorizada a la contribuyente, con la deuda que mantenía con el Fisco. En el capítulo de su contestación titulado: “ANTECEDENTES QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO EN TODAS SUS PARTES Y CON EXPRESA Y EJEMPLAR CONDENA EN COSTAS”, expresa que el reclamo es absolutamente improcedente, dado que no existe acción u omisión por parte del SII que pueda vulnerar los derechos de la contribuyente consagrados en el artículo 8 bis del Código Tributario, ni menos respecto de los numerales 3° y 4° invocados por la reclamante. Indica que, conforme al historial de la declaración de impuesto a la renta aportado por la reclamante, se observa claramente que el SII autorizó la devolución de los Pagos Provisionales Mensuales y la contribuyente obtuvo su devolución, con la cual pudo solventar en parte la deuda que mantiene con el Fisco. Agrega que cuestión distinta es si el pago de parte de esa deuda se hizo de manera voluntaria o no, hecho que no es materia de este juicio y no atribuible de modo alguno al SII, sino que a la Tesorería General de la República, conforme a la facultad legal señalada precedentemente. Manifiesta que el SII cumpliendo con el deber de informar a los contribuyentes el estado de su declaración le indica a la reclamante, en el historial indicado, el hecho de la compensación, sin que éste tenga injerencia alguna en la actuación del SII. Agrega que existe falta de legitimación activa, ya que si existiera una acción para reclamar de la compensación efectuada sería en contra de la Tesorería General de la República y no en contra del SII. Añade que es imposible exigir un acto administrativo fundado por parte del SII respecto de un hecho que escapa de su esfera de competencias. Menciona que es tan patente que la contribuyente obtuvo la devolución solicitada que en su patrimonio a la fecha del reclamo no tiene una deuda con Tesorería. A fojas 49, consta que se citó a las partes a oír sentencia, atendido que no existe en autos controversia sobre algún hecho sustancial y pertinente que deba rendirse a prueba. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, la actora ha incoado reclamo por vulneración de derechos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 155 y siguientes del Código Tributario, en contra de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, por omisión de la resolución que respalde la actuación del día 12/05/2022, donde el ente fiscalizador habría comunicado a la actora que no se daría curso a la devolución solicitada en Declaración a la Renta del AT 2022. Que, atendido el mérito de la indubitada instrumental, consistente en historial de declaración de renta de la reclamante AT 2012, agregada a fojas 12, consta lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 20-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b4a35d7607914976ae2b5e8b532bfdfd Timbre Electrónico Cincuenta y dos- 52.- - Con fecha 20/04/2022, el SII recibió a través de Internet la referida declaración, donde la contribuyente solicitó una devolución por $9.242.049; - Con fecha 04/05/2022, el SII autorizó la devolución solicitada por $9.242.049; - Con fecha 12/05/2022, la Tesorería General de la República efectuó compensación por el monto total autorizado. - Que el SII comunicó a la reclamante que la Tesorería General de la República efectuó compensación por el monto total autorizado por el ente fiscalizador, cuya devolución fue solicitada por la contribuyente en su declaración de impuesto a la renta del AT 2022. 2°) Que, de acuerdo con el tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si la omisión que sostiene la reclamante en la que habría incurridoel SII al no dictar una resolución que sirviese de fundamento a la comunicación de fecha 12/05/2022, vulnera los derechos de la contribuyente establecidos en el artículo 8° bis inciso primero N°3 y 4 del Código Tributario. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 20/04/2022 la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2022, solicitando una devolución por concepto de Pagos Provisionales Mensuales (PPM), ascendente a la cantidad de $9.242.049. - Con fecha 04/05/2022, el SII autorizó la devolución solicitada por la reclamante en su Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2022, por la cantidad de $9.242.049. - Con fecha 12/05/2022, la Tesorería General de la República efectuó compensación por el monto total autorizado por el SII, ascendente a la cantidad de $9.242.049. - Que el SII comunicó a la reclamante que la Tesorería General de la República efectuó compensación por el monto total autorizado por el ente fiscalizador, cuya devolución fue solicitada por la contribuyente en su Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2022. 4°) Que, según lo resuelto a fojas 49, no existen en estos autos hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, que requieran ser acreditados por las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 156 inciso segundo del Código Tributario, pudiendo resolverse el presente reclamo con los antecedentes que ya obran en autos. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 10, agregada a fojas 11 y 12. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 29, agregada de fojas 33 a 37. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 20-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b4a35d7607914976ae2b5e8b532bfdfd Timbre Electrónico Cincuenta y dos vuelta- 52 vta.- 8°) Que, en primer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Declaración de impuesto a la renta de la reclamante, correspondiente al AT 2022, Folio 319454442, agregada a fojas 11, donde consta que la contribuyente solicitó una devolución por concepto de Pagos Provisionales Mensuales (PPM), por la cantidad de $9.242.049.-; y (2) Seguimiento de declaración de impuesto a la renta AT 2022, agregado a fojas 12, donde consta que la reclamante, con fecha 20/04/2022, presentó su declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2022, solicitando una devolución por concepto de Pagos Provisionales Mensuales (PPM), ascendente a la cantidad de $9.242.049, que con fecha 04/05/2022, el SII autorizó la devolución solicitada y que con fecha 12/05/2022, la Tesorería General de la República efectuó compensación por el monto total autorizado por el SII, ascendente a la cantidad de $9.242.049. 9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Certificado de pago emitido por la Tesorería General de la República, agregado a fojas 33, donde consta que dicha entidad reconoce el pago por compensación de la reclamante, efectuado con fecha 06/05/2022, por la cantidad de $9.759.604.-; (2) Comprobante de compensación emitido por la Tesorería General de la República, agregado a fojas 34, donde consta que dicha entidad certifica que con fecha 06/05/2022, se ha compensado la cantidad de $9.759.604 a las deudas pendientes de pago de la reclamante con el excedente de la Declaración de Impuesto a la renta AT 2022; (3) Comprobante de egreso emitido por la Tesorería General de la República, de fecha 28/06/2022, agregado a fojas 35, donde consta que dicha entidad autoriza el pago por compensación de la reclamante por la cantidad de $9.759.604.-; (4) Certificado de deuda emitido por la Tesorería General de la República, de fecha 28/06/2022, agregado a fojas 36, donde consta la deuda actualizada vigente de la reclamante con dicha entidad; y (5) Impresión de pantalla consulta estado Declaración de Renta AT 2021 de la reclamante, agregado a fojas 37, donde consta que en el AT 2021 se efectuó compensación con fecha 12/05/2021, por la cantidad de $8.063.788.- II.- EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE VULNERACIONES DE DERECHOS 10°) En su libelo la reclamante afirma que por actuación de la reclamada, de fecha 12/05/2022, consistente en un acto de comunicación donde se señala que por una decisión de la Tesorería General de la República, no se dará curso a la devolución solicitada en su declaración de impuesto a la renta, correspondiente al AT 2022, es infundada y no emana de una resolución, lo que se traduce en una vulneración de los derechos que se encuentran contemplados en los N°3 y 4 del artículo 8 bis del Código Tributario. Por su parte, la reclamada señala en su libelo de contestación que el reclamo es absolutamente improcedente, dado que no existe acción u omisión por parte del SII que pueda vulnerar los derechos reclamados, por cuanto el Servicio autorizó la devolución de los Pagos Provisionales Mensuales solicitados por la reclamante, quien obtuvo su devolución con la cual pudo solventar la deuda que la contribuyente mantiene con el Fisco y que el SII dando cumplimiento al deber de informar a los contribuyentes el estado de su declaración, le comunicó a la reclamante el hecho de la compensación efectuada por Tesorería General de la República, siendo imposible exigir un acto administrativo fundado al SII respecto de un hecho que escapa de la esfera de sus competencias. 11°) Que atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 8) literales (1) y (2), consistente en declaración de impuesto a la renta e historial de la misma, y su conexión con aquella analizada en el motivo 9°) literales (1), (2), (3) y (4), consistente en comprobantes de pago por compensación, compensación, de egreso y certificado de deudas, se debe tener por establecido que el SII autorizó la devolución de impuestos solicitada por la reclamante en su Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2022, por la cantidad de $9.242.049.-, la que ingresó juridicamente a su patrimonio en calidad de crédito para luego haber sido objeto de retención y compensación como forma d epago de una deuda fiscal por parte de la Tesorería General de la República, circunstancias que fueron oportunamente informadas a la contribuyente por parte del SII. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 20-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b4a35d7607914976ae2b5e8b532bfdfd Timbre Electrónico Cincuenta y tres- 53.- 12°) Que el artículo 6° del DFL N°1, de 1994, “Estatuto Orgánico de Servicio de Tesorerías”, dispone lo siguiente: “Se autoriza al Tesorero General de la República para compensar deudas de contribuyentes con créditos de éstos contra el Fisco, cuando los documentos respectivos estén en la Tesorería en condiciones de ser pagados, extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor”. Que a la luz de los hechos establecidos y la disposición legal se desprende que la Tesorería General de la República es la autoridad competente para retener y compensar deudas de los contribuyentes que tengan créditos en contra del Fisco. Por su parte, el inciso primero del artículo 8° bis del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Título Preliminar, Párrafo 4° del citado cuerpo legal, que trata los Derechos de los Contribuyentes dispone lo siguiente: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: (...) 3° Obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes tributarias, debidamente actualizada. 4° Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización: a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas. b) Se entregue información clara, sobre el alcance y contenido de la actuación. c) Se informe la naturaleza y materia a revisar y el plazo para interponer alegaciones o recursos. Todo contribuyente tendrá derecho a que se certifique, previa solicitud, el plazo de prescripción que resulte aplicable. d) Se informe a todo contribuyente, en cualquier momento y por un medio expedito, de su situación tributaria y el estado de tramitación de un procedimiento en que es parte. e) Se admita la acreditación de los actos, contratos u operaciones celebrados en Chile o en el extranjero con los antecedentes que correspondan a la naturaleza jurídica de los mismos y al lugar donde fueron otorgados, sin que pueda solicitarse la acreditación de actos o contratos exigiendo formalidades o solemnidades que no estén establecidas en la ley. Sin perjuicio de lo anterior el Servicio, en los casos que así lo determine, podrá exigir que los documentos se acompañen traducidos al español o apostillados. f) Se notifique, al término de la actuación de que se trate, certificándose que no existen gestiones pendientes respecto de la materia y por el período revisado o que se haya fiscalizado. Asimismo, el inciso cuarto del artículo 8° bis del Código Tributario dispone lo siguiente: “Sin perjuicio de lo anterior, alternativamente los contribuyentes podrán reclamar en forma directa en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos establecidos en este artículo ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del párrafo 2° del Título III del Libro Tercero de este Código. Que en virtud de los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas se desprende que el SII informó a la contribuyente, de forma oportuna, precisa y expedita, la decisión de la Tesorería General de la República de retener y compensar el credito que tenía la reclamante en contra del Fisco Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 20-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b4a35d7607914976ae2b5e8b532bfdfd Timbre Electrónico Cincuenta y tres vuelta- 53 vta.- consistente en la devolución autorizada por el ente fiscalizador con una deuda impaga que a su vez mantenia con el Fisco, sin que a su respecto exista alguna acción u omisión que implique la vulneración de los derechos de la reclamante, como se sotiene en el reclamo. Asimismo, cabe hacer presente que, considerando que la retención y compensación de la deuda con el crédito no corresponde a un acto administrativo del SII, sino de la TGR, no es efectivo que aquél haya debido dictar una resolución que amparase las acciones efectuadas por la TGR y la comunicación efectuada el 12/05/2012. Las resoluciones que dicta el SII corresponden a decisiones emanadas de dicha institución y no de terceros. 13°) Que, atendido lo expuesto, esta sentenciadora concluye que el SII no ha vulnerado los derechos de la parte reclamante, garantizados por el artículo 8 bis N°3 y N°4 del Código Tributario, motivo por el cual se rechazará la reclamación interpuesta en autos. III.- CUESTIONES FINALES 14°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 15°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y estimar el tribunal que no existen motivos para eximirla de ellas. Del mérito de las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además lo dispuesto en los artículos 8° bis Nos 3 y 4, 115, 132, 148 y 155 al 157 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo por vulneración de derechos interpuesto en lo principal de fojas 3 por doña Erika Oriette Huaiquil Vallejos, RUT N°11.975.462-3, en contra de la actuación de fecha 12 de mayo de 2022, por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos. II.- Que se condena en costas a la parte reclamante. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, doña María Francisca Villamán, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 20-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b4a35d7607914976ae2b5e8b532bfdfd Timbre Electrónico Cincuenta y cuatro- 54.- Autorizó doña Carolina Arenas Concha, Secretario Subtogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “HUAIQUIL VALLEJOS con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur” RUC N°22-9-0000360-9 RIT VD- 18 - 00038-2022 Cuantía Bruta: No aplica María Francisca Villamán Rodríguez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 20-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b4a35d7607914976ae2b5e8b532bfdfd Timbre Electrónico 2023-01-20T14:07:32-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.