Texto de la sentencia
Ciento cinco –105–
“INVERSIONES E INMOBILIARIA CONMER LIMITADA con SII Dirección Regional Santiago Oriente”
RUC N° 22-9-0000401-K
RIT N° GR-18-00044-2022
Santiago, veinte de agosto del año dos mil veintiséis.
VISTOS:
A fojas 3, comparece don Rodrigo Andrés Boye Salinas, abogado, cédula nacional de identidad N°
16.302.395-4, en representación de INVERSIONES E INMOBILIARIA CONMER LIMITADA, Rol Único
Tributario N°77.113.530-7, ambos domiciliados para estos efectos en Avda. Nueva Providencia 1901
Piso 7, comuna de Providencia, quien, conforme al Procedimiento General de Reclamaciones,
interpone reclamo en contra de la Resolución EX.SII N°110900514, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos (en adelante, SII) con fecha 24/02/2022, solicitando sea dejada sin efecto y se
ordene la devolución del saldo a favor por concepto de pagos provisionales por utilidades
absorbidas (en adelante, PPUA) por $6.993.622, debidamente reajustada, solicitada en su declaración
de impuestos anuales a la renta, Formulario 22 (en adelante, F22) para el Año Tributario (en adelante,
AT) 2021, con expresa condena en costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su reclamo titulado: “ANTECEDENTES DE HECHO”, explica que con fecha 29/04/2021,
el contribuyente presentó su declaración de impuestos a la renta AT 2021, Folio N°343027971. En
dicha instancia solicitó la devolución relacionada con absorciones de utilidades por pérdidas.
Expone que el SII con fecha 08/10/2021 (sic)1 remitió carta en respuesta a la solicitud de devolución,
señalando que, habiendo verificado la declaración anual de impuestos presentada, verificó la
existencia de diferencias respecto a la información que poseía el SII, por existir partidas no
coincidentes en el monto solicitado por concepto de PPUA.
Expresa que lo antes expresado generó, en opinión del SII, las siguientes situaciones: “Crédito IPDC
dividendos o remesas percibidos por contribuyentes acogidos al régimen del Art. 14 letra A) N° 6 LIR,
declarados en Recuadro N°16, no concuerdan con lo informado en declaración jurada 1948; Posibles
inconsistencias en el Registro Tributario de Rentas Empresariales; Que el monto solicitado como
devolución (PPUA), es mayor a los créditos recibidos a través de retiros y/o dividendos, o al porcentaje
que corresponde utilizar.”
Indica que básicamente lo que solicitó el SII, con fecha 15/10/2021, fue que el contribuyente
presentara una serie de documentos ante él; y, debido a errores administrativos involuntarios, la
documentación solicitada por el ente fiscalizador no se presentó dentro del plazo requerido por el SII.
Como antecedente general, señala que la reclamante es una sociedad de personas y su objetivo social
es generar ganancia con inversiones que tiene en distintas compañías.
En el capítulo de su reclamo: “ANTECEDENTES DE LA PÉRDIDA”, manifiesta que la reclamante ha
generado una pérdida tributaria para los ATs 2020 y 2021, debido a que esos dos años no ha
presentado ingresos comerciales, sólo ha recibido dividendos de las distintas sociedades donde
participa, dichos dividendos, para efectos del cálculo de la Renta Líquida Imponible (en adelante, RLI)
son deducidos y por ende se genera una pérdida tributaria.
Respecto a la justificación AT 2020, menciona que el Año Comercial 2019, la sociedad terminó su
balance con una utilidad de $8.510.618, con dicho monto inició el cálculo de su RLI. Agrega que
primero tiene una deducción de $38.000.000, que son los dividendos percibidos de otras sociedades.
En segundo lugar, se realiza un agregado por corrección monetaria por un monto de $20.445.270,
generándose así una RLI negativa de $9.044.112, es aquí donde se produce la pérdida tributaria,
debido a que la sociedad sólo tiene utilidad en su balance por los dividendos percibidos; y, en tercer
1 La carta N°111001049 agregada a fojas 43, es de fecha 15/10/2021.
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lugar, se reponen los dividendos percibidos (según art. 33 N°5 de la LIR) $38.000.000.- con sus
incrementos por crédito de Impuesto de primera categoría (en adelante, IDPC) que asciende al monto
de $14.054.794, generándose una base imponible de $43.010.682, calculando así un IDPC de
$10.752.671; y, por último, se rebaja el cálculo por PPUA por un monto de $2.441.910.- dando un
impuesto por pagar de $8.310.760.- a este se le aplica la rebaja por crédito de IDPC que corresponde
a un monto de $7.807.279.-, generándose así un impuesto a pagar de $503.482.
Respecto a la justificación AT 2021, refiere que el Año Comercial 2020 la sociedad terminó su balance
con una utilidad de $ 104.218.660, con ese monto inició el cálculo de su RLI. Relata que primero se
tiene una deducción de $133.000.000, que son los dividendos percibidos de otras sociedades
generando así una RLI negativa de $28.780.340, sobre este monto se calcula el PPUA que en este caso
es un 90% dando un monto de $25.902.306, aquí se produce la pérdida tributaria debido a que la
sociedad sólo tiene utilidad en su balance por los dividendos percibidos; en segundo lugar, se agregan
los dividendos afectos absorbidos por la pérdida que se generó durante el año, que asciende a un
monto de $18.908.684, luego se agregan los créditos por incremento absorbidos por la pérdida que
ascienden a $6.993.622, y, es por este monto que se está solicitando la devolución por cálculo de IDPC.
En cuanto a la observación de renta AT 2021, explica la misma corresponde a los créditos informados
y los dividendos percibidos. Agrega que al revisar los créditos provenientes de las empresas SGC
Ajustadores y SGC Recursos Naturales que fueron informados al SII en la Declaración Jurada 1948 folio
0168601, éste detectó una inconsistencia con los certificados de dividendos que recibió de parte de
SGC Ajustadores, error que fue solucionado a través de la rectificación en la Declaración Jurada 1948
folio 0168602 el día 02/06/2022, pese a ello, el PPUA solicitado por la reclamante se mantuvo en
$6.993.623.
En el capítulo de su reclamo titulado: “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, expone que la
devolución solicitada por concepto de PPUA se ajusta plenamente a la normativa tributaria vigente.
Para ello, cita la Circular N°19 de 2021 del SII, que mantiene aplicables las instrucciones de la Circular
N°49 de 2016 respecto del tratamiento de las pérdidas tributarias y del mecanismo de devolución
asociado a utilidades absorbidas. Argumenta que las pérdidas tributarias de una empresa pueden
imputarse contra los dividendos o retiros afectos a impuestos finales percibidos desde otras
sociedades, y que para determinar el límite de dicha imputación deben considerarse también los
incrementos asociados a tales rentas.
Asimismo, destaca que el IDPC soportado por las utilidades absorbidas por pérdidas adquiere el
carácter de pago provisional, permitiendo su devolución conforme a las reglas de reajustabilidad,
imputación y devolución contempladas en la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR). Afirma
que durante los ejercicios comerciales 2020 a 2023 el régimen de imputación de pérdidas continuó
vigente, sujeto únicamente a ciertos límites introducidos por la Ley N°21.210, por lo que la devolución
solicitada se encuentra amparada por las instrucciones vigentes del Servicio.
Finalmente, en su apartado sobre la contabilidad fidedigna, invoca el artículo 21 del Código Tributario,
señalando que el SII no puede desatender las declaraciones, balances y antecedentes aportados por
el contribuyente salvo que demuestre que carecen de fidelidad. En consecuencia, sostiene que el
Servicio debió considerar la documentación contable y tributaria presentada por la sociedad al
resolver la solicitud de devolución, y que los antecedentes acompañados en un otrosí de su reclamo
(libros, formularios y registros tributarios) respaldan íntegramente el derecho al PPUA reclamado.
A fojas 47, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado a la parte reclamada.
A fojas 59, comparece don Manuel Araya Zacarías, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, dentro de plazo legal evacúa el traslado conferido solicitando el rechazo íntegro del reclamo, la
confirmación de la resolución reclamada, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su contestación titulado: “ANTECEDENTES”, explica que con fecha 29/04/2021, el
contribuyente presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del AT 2021, F22 Folio
N°343027971, solicitando una devolución de un saldo a favor de $6.993.622.
Ciento seis –106–
Expone que, mediante carta N°111001049 de 08/10/2021, se le comunicó que, habiendo incorporado
en su declaración de impuesto a la renta, AT 2021, una solicitud de devolución relacionada con
absorciones de utilidades por pérdidas resultaba necesario acreditar la procedencia y determinación
de dicha devolución y acompañar los antecedentes fundantes de la misma. Luego, se le señaló que a
contar del 22/12/2021 podía aportar al expediente electrónico (PPUA 2021 N°2956607) los
antecedentes que respalden la solicitud efectuada. En la misma carta, se le indicó que la declaración
contenida en su F22 presentó inconsistencias relativas al impuesto a la renta, originadas debido a que
los datos declarados son diferentes a los informados al SII los agentes retenedores o informantes. Las
observaciones generadas correspondían a la A116, A123 y A67, solicitándole además acompañar una
serie de antecedentes, respecto de los que la contribuyente no los aportó, por lo que con fecha
24/02/2022 se dictó la resolución reclamada no dando lugar a la devolución solicitada.
En el capítulo de su contestación titulado: “FUNDAMENTOS CONTRA EL RECLAMO”, en primer lugar,
respecto a la resolución reclamada e inactividad probatoria de la contribuyente en etapa
administrativa, expresa que la devolución por PPUA genera una situación jurídica transitoria, siendo el
SII el llamado a clarificarla ejerciendo sus potestades legales.
Indica que, en virtud de la carga probatoria del art. 21 del Código Tributario, la reclamante debió dar
cumplimiento a lo requerido mediante Carta N°111001049 de 08/10/2021, a fin de sostener la solicitud
de devolución por concepto de PPUA incorporada en su F22, AT2021, ascendente $ 6.993.622, más su
inactividad probatoria, como lógica consecuencia, derivó en la Resolución EX.SII N°110900514,
reclamada en autos, en que se resolvió no dar lugar a su solicitud.
En segundo término, respecto de la referencia al inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario como
fundamento del reclamo (alegación de la actora referida al principio de la contabilidad fidedigna),
manifiesta que la resolución reclamada es el resultado de la negligencia probatoria de la reclamante,
puesto que no dio cumplimiento a lo requerido mediante Carta N°111001049 de 08/10/2021, dirigida
a verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en su F22 AT 2021 y la
procedencia de la devolución impetrada. Asevera que, la actora no acompañó los antecedentes
requeridos ni en forma física ni en el expediente electrónico, incumpliendo así la carga de la prueba
establecida en el artículo 21 del Código Tributario, por lo que, estima improcedente que invoque el
principio de contabilidad fidedigna, ya que la falta de documentación impide verificar la veracidad y
suficiencia de sus declaraciones.
Asimismo, el Servicio argumenta que el acto reclamado corresponde a una resolución administrativa
que rechazó una solicitud de devolución de PPUA, y no a una liquidación de impuestos destinada a
determinar diferencias tributarias. En consecuencia, a su juicio, no se configuran los supuestos que
permitirían aplicar el artículo 21 del Código Tributario en los términos planteados por la reclamante.
Agrega que, aun cuando se tratara de una liquidación, la falta de prueba aportada por el contribuyente
durante la etapa administrativa podría justificar una tasación de acuerdo con las facultades
contempladas en el artículo 64 del Código Tributario y en el artículo 35 de la LIR.
En tercer lugar, en cuanto a los antecedentes en etapa jurisdiccional, menciona que las inconsistencias
detectadas por la propia reclamante al revisar los créditos provenientes de las empresas SGC
Ajustadores y SGC Recursos Naturales fueron rectificadas recién el 02/06/2022, es decir, alrededor de
cuatro meses después de dictada la resolución reclamada, por lo que al momento de su emisión la
declaración presentaba observaciones pendientes. Además, señala que, en sede judicial, la reclamante
sólo acompaña parte de los antecedentes previamente requeridos, limitándose a presentar recuadros
de la declaración de renta, el cálculo del PPUA y la determinación de la RLI. Según el Servicio, no aportó
balances, documentación de respaldo ni explicaciones suficientes que permitieran verificar el origen
de la pérdida tributaria, los activos involucrados o la correcta aplicación de la corrección monetaria.
Por lo tanto, concluye que la reclamante todavía no ha proporcionado toda la prueba necesaria para
acreditar la procedencia de la devolución solicitada por concepto de PPUA.
A fojas 65 y a fojas 75, respectivamente, consta haberse efectuado el llamado a audiencia de
conciliación, la que no se produjo.
Ciento seis vuelta –106 vta–
A fojas 76, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 103, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 de
lo principal del escrito de fojas 40, la Resolución EX.SII N°110900514, emitida con fecha 24/02/2022,
por la Dirección Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 41 a 42, resolvió no dar lugar
a la devolución solicitada por INVERSIONES E INMOBILIARIA CONMER LIMITADA, RUT 77.113.530-7, en
su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del AT 2021, contenida en el F22 folio 343027971, por
concepto de PPUA por $6.993.622.
Los principales fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que con fecha 29/04/2021,
la reclamante solicitó la devolución de $6.993.622 por concepto de PPUA en su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta AT 2021, presentada mediante F22 Folio N°343027971. El SII inició un proceso de
verificación de la procedencia de la devolución, le requirió antecedentes específicos mediante la Carta
N°111001049, de fecha 02/11/2021 (sic)2. Entre los documentos solicitados se encontraban el Registro
de Rentas Empresariales, el esquema de determinación de la RLI y sus ajustes, Balance Clasificado o
Balance Tributario de 8 columnas y los antecedentes que acreditaran la procedencia de la pérdida
tributaria. Al respecto, la reclamante no concurrió a subsanar las observaciones formuladas a su
declaración ni aportó los antecedentes requeridos por el Servicio para respaldar su solicitud de
devolución, por lo que como consecuencia de dicha omisión, el SII estimó que no se acreditó
fehacientemente la pérdida tributaria declarada, ni tampoco el origen, procedencia y naturaleza del
crédito por IDPC cuyo reembolso se solicitaba, no siendo posible verificar la procedencia de la
devolución solicitada, razón por la que rechazó el PPUA reclamado.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar si la reclamante acreditó los presupuestos de hecho y de
derecho que hacen procedente la devolución de $6.993.622 solicitada por concepto de PPUA para el
AT 2021, y, en consecuencia, si corresponde dejar sin efecto la Resolución Ex. SII N°110900514 que
rechazó dicha solicitud.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 29/04/2021, la reclamante presentó su Declaración Anual de Impuestos a la Renta
correspondiente al AT 2021, mediante F22 Folio N°343027971, solicitando una devolución por
concepto de PPUA ascendente a $6.993.622.
- Con fecha 15/10/2021, el SII mediante Carta N°111001049, requirió a la reclamante
antecedentes destinados a acreditar la procedencia de la pérdida tributaria y de la devolución
solicitada.
- La reclamante no presentó dentro del plazo conferido por el Servicio los antecedentes
requeridos en la referida Carta N°111001049.
- Con fecha 24/02/2022, el SII dictó la Resolución EX.SII N°110900514, mediante la que rechazó
la devolución solicitada por concepto de PPUA.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 76, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1. Procedencia o improcedencia del resultado tributario declarado por la reclamante en su
Formulario 22 correspondiente al Año Tributario 2021.
2. Cumplimiento de los requisitos legales del crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado por
Utilidades Absorbidas, invocado por la reclamante en el AT 2021.
2 La carta N°111001049 agregada a fojas 43, es de fecha 15/10/2021.
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5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 3, agregada de fojas
9 a 29; y, la acompañada e individualizada en lo principal de su escrito de fojas 40, agregada en
autos desde fojas 41 a 44 vuelta.
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en lo principal de su escrito de fojas 88, agregada
de fojas 89 a 95.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 incisos 14° y
15°del Código Tributario prescriben que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta
manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en
general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente
a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos
solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos
casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en copia
simple de los siguientes documentos: (1) Registro de Saldo Acumulado de Créditos (SAC) parcialmente
legible, agregado de fojas 9 a 10, que consigna, entre otros datos, IDPC retiros, dividendos o remesas
percibidos sujeto a restitución con derecho a devolución (cód.1306) por $40.718.705, asignado a
remesas, retiros o dividendos imputados en el ejercicio, reajustados sujeto a restitución con derecho a
devolución (cód.1309) por $28.529.630; (2) Registro de Rentas Empresariales (RREE) y movimientos del
Saldo Total de Utilidades Tributables (STUT), agregado de fojas 11 a 12, que consigna, entre otros datos,
un remanente del ejercicio anterior de RAI (cód.1200) por $184.691.888 que fue reversado en su
totalidad (cód.1204) y un aumento de este registro (cód.1205) por $81.135.668 que fue imputado
totalmente al registro por retiros, dividendos o remesas (cód.1208), un remanente del ejercicio anterior
de RAP (cód.1221) por $44.171.970 que fue imputado totalmente al registro por retiros, dividendos o
remesas (cód.1230) y un remanente del ejercicio anterior de ISFUT (cód.1730) por $545.207.183 que fue
imputado parcialmente al registro por retiros, dividendos o remesas (cód.1745) por $7.692.362, dando
como resultado un remanente de ISFUT para el ejercicio siguiente (cód.1749) por $537.514.821; (3)
Razonabilidad del Capital Propio Tributario, agregada a fojas 13, que consigna, entre otros datos, un
CPT inicial (cód.1145) por $759.144.133, una pérdida tributaria del ejercicio (cód.1695) por ($2.878.034),
retiros o dividendos percibidos en el ejercicio por participaciones en otras empresas (cód.1180) por
$133.000.000 y remesas, retiros o dividendos distribuidos en el ejercicio reajustados (cód.1182) por el
mismo monto, dando como resultado un CPT final (cód.645) por $750.860.685; (4) Determinación de la
Renta Líquida Imponible correspondiente al AT 2021, agregada a fojas 14, que da cuenta de un resultado
según balance por $111.213.282 y deducciones por dividendos por ($133.000.000) y un PPUA por
($6.993.622), dando como resultado una pérdida tributaria del ejercicio por ($28.780.340); (5) Detalle
del Cálculo de PPUA, agregado de fojas 15 a 26 vuelta, que consigna, entre otros datos, las utilidades
percibidas por la sociedad por $182.191.779 y una pérdida por $28.780.340; (6) Documento denominado
“Anexo 2B RREE”, agregado de fojas 27 a 29, que consigna, entre otros datos, un remanente actualizado
por $753.982.245, reverso RAI ejercicio anterior por ($184.691.888), rentas o cantidades generadas por
la propia empresa afectas a IGC o IA por $81.135.668, retiros, remesas o distribuciones del ejercicio por
($133.000.000), dando como resultado un remanente para el ejercicio siguiente por $537.783.545; (7)
Resolución Ex. SII N°110900514, emitida por el SII con fecha 24/02/2022, agregada de fojas 41 a 42, ya
Ciento siete vuelta –107 vta–
analizada en el motivo 1°) de autos; (8) Carta N°110001049, practicada por el SII con fecha 15/10/2021,
agregada a fojas 43 a 43 vuelta, que informa de diferencias en la declaración de renta de la reclamante
del AT 2021, consignando las observaciones A116, A123 y A67, solicitando la información que se detalla;
y, (9) Declaración de Impuesto a la Renta, F22 compacto, correspondiente al AT 2021, agregada a fojas
44 a 44 vuelta, donde consta que la reclamante declaró, entre otros datos, un PPUA con derecho a
devolución (cód.167) por $6.993.622, monto que fue solicitado como devolución (cód.87).
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en segundo lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, consistente en: (1)
Declaración de Impuesto a la Renta, F22 compacto, correspondiente al AT 2021, agregada a fojas 89, ya
analizado en el motivo 8°) numeral (9); y, (2) Declaración de Impuesto a la Renta, F22 completo,
correspondiente al AT 2021, agregada de fojas 90 a 95, que consigna, entre otros datos, la determinación
de la Base Imponible de Primera Categoría Régimen del Artículo 14 letra A) de la LIR en su Recuadro
N°12; algunos datos de balance en su Recuadro N°6; la determinación del RAI en su Recuadro N°13 y la
razonabilidad del Capital propio en su Recuadro N°14.
II.- EN CUANTO A SI CORRESPONDE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.
10°) Que, la reclamante ha solicitado dejar sin efecto la resolución reclamada y que se acoja la solicitud
de devolución consignada en su declaración de renta por concepto de PPUA ascendente a $6.993.622,
fundamentado en su libelo de reclamo que el SII no puede prescindir de su contabilidad conforme al
artículo 21 del Código Tributario y ha explicado cómo se determinó la pérdida tributaria del ejercicio,
conforme al mecanismo del artículo 29 al 33 de la LIR.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que la actora reconoce que no se presentó ante el SII la
documentación solicitada por el ente fiscalizador con fecha 15/10/2021 y que la declaración jurada 1948
sobre “Declaración Jurada anual sobre retiros, remesas y/o dividendos distribuidos, o cantidades
distribuidas a cualquier título y créditos correspondientes, (…)” presentada por uno de sus agentes
retenedores tenía inconsistencias, por lo que, con fecha 02/06/2022, habría sido rectificada.
Por su parte, el SII ha indicado en su evacúa traslado que la resolución reclamada es la conclusión lógica
de la inactividad probatoria de la actora en la etapa administrativa, agregando que la procedencia del
PPUA exige la verificación de la correcta determinación del resultado tributario, en este caso, la pérdida
tributaria y la validación de los créditos por IDPC.
Agrega que la resolución reclamada indica que la actora fue informada de las observaciones que fueron
formuladas a su declaración de renta del AT 2021, sin que la reclamante concurriera ni presentara
antecedentes respecto de ellas, por lo que concluye que no logró acreditar fehacientemente la pérdida
tributaria declarada ni el origen, procedencia y naturaleza del crédito por concepto de IDPC.
11°) Que, atendida la gravedad y precisión de la resolución reclamada y su conexión con la Citación
N°110001049, analizadas en el motivo 1°) y motivo 8°) numerales (7) y (8), respectivamente, se tendrá
por establecido que las inconsistencias detectadas por el SII en la declaración de renta de la actora
correspondiente al AT 2021, son las observaciones;
- A116 sobre “Crédito IPDC dividendos o remesas percibidos por contribuyentes acogidos al
régimen del Art. 14 letra A) N°6 LIR, declarados en Recuadro N°16, no concuerdan con lo
informado en declaración jurada 1948.”;
- A123 sobre “Según antecedentes con que cuenta este servicio, las remesas, retiros o dividendos
imputados en el ejercicio al Registro Tributario de las Rentas Empresariales, podría ser
inconsistente con la información que obra en poder del Servicio.”; y
- A67 sobre “El monto solicitado como devolución por pagos provisionales de utilidades
absorbidas, es mayor a los créditos recibidos a través de retiros y/o dividendos, o al porcentaje
que le corresponde utilizar este año tributario o a la tasa máxima de Primera Categoría aplicada
sobre el monto de la pérdida tributaria declarada por usted.”.
12°) Que, en cuanto a la observación A116 sobre diferencias en los créditos informados, se debe reiterar
que la resolución reclamada fue emitida con fecha 24/02/2022 y que, por otra parte, la actora reconoce
–específicamente a fojas 6– que la declaración jurada 1948 sobre retiros, remesas y/o dividendos
Ciento ocho –108–
distribuidos y créditos asociados, mantenía inconsistencias a la fecha de la emisión de la resolución
reclamada, inconsistencias que fueron corregidas recién con fecha 02/06/2022, esto es, meses después
de la emisión del acto reclamado, por lo que, se debe concluir que la observación analizada resultaba
procedente al momento de la dictación de la resolución reclamada, no obstante la verificación del
resultado tributario y el derecho a los créditos invocados que se analizan a continuación.
13°) Que, en cuanto a las observaciones A123 relativa a la acreditación de la pérdida tributaria
declarada y A67 relativa a la procedencia del monto solicitado por concepto de PPUA, cabe señalar
que, conforme a la carga de la prueba en materia tributaria, corresponde al contribuyente acreditar con
contabilidad y documentación fehaciente la pérdida tributaria determinada en el período y la
procedencia del PPUA solicitado en devolución, en particular, la existencia, cuantía y trazabilidad de los
créditos por IDPC asociados a utilidades absorbidas por pérdida, así como la correcta imputación de tales
créditos.
En igual sentido, según el texto legal citado y la Excma. Corte Suprema ha señalado que las pérdidas
tributarias contempladas en el artículo 31 N°3 de la LIR constituyen un gasto del ejercicio cuya deducción
exige su acreditación fehaciente, correspondiendo al contribuyente, de conformidad con el artículo 21
del Código Tributario, probar mediante documentos, libros de contabilidad u otros medios legales la
verdad de sus declaraciones y la naturaleza y monto de las operaciones que sirven para la determinación
del impuesto (Corte Suprema, Rol N°29.903-2017, de 26 de marzo de 2019)
14°) Que, en cuanto a la pérdida tributaria del período, la actora solamente ha aportado en autos la
determinación de su RLI, descrita en el motivo 8°) numeral (4), la que consigna un resultado según
balance por $111.213.282, una deducción por ($133.000.000) por concepto de dividendos y una
deducción por concepto de PPUA por ($6.993.622).
Al respecto, en cuanto al resultado según balance –que es el punto de partida de la determinación de la
pérdida tributaria del período–, la reclamante no ha acompañado en autos el balance, libros de
contabilidad ni los antecedentes de respaldo que acrediten la efectividad de la utilidad contable por
$111.213.282.
Asimismo, en cuanto a los dividendos percibidos que fueron deducidos en la determinación de la RLI, se
reitera que la actora no aportó información contable en autos ni tampoco los certificados de dividendos
y créditos asociados emitidos por las sociedades que distribuyeron dividendos a la actora que permitan
acreditar que estas rentas corresponden conceptualmente a dividendos, su efectividad y cuantía, por lo
que, no se ha acreditado la procedencia de la deducción efectuada por la reclamante en la determinación
de la RLI del período, sobre todo considerando su inconcurrencia a la etapa de fiscalización ante el SII.
Además, en cuanto a la deducción del PPUA en la determinación de la RLI y la acreditación de la
existencia, cuantía y trazabilidad de los créditos por IDPC cuya devolución se solicita, la reclamante ha
aportado en autos la determinación de la RLI, Formulario 22, registro de saldo acumulado de créditos
(SAC), registro de rentas empresariales (RREE) y un detalle del cálculo del PPUA, analizados en el motivo
8°) numerales (1), (2), (4), (5) y (9), los que, si bien dan cuenta de la existencia de créditos por IDPC que
habrían sido absorbidos por concepto de retiros, dividendos o remesas de otras sociedades, no han sido
acompañados de los respectivos certificados de dividendos y/o retiros que acrediten dichos créditos y el
pago del respectivo impuesto a la renta de Primera Categoría en arcas fiscales.
15°) Que, la primera parte del inciso primero del artículo 31 de la LIR, vigente a la época, disponía que
“La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta
bruta todos los gastos necesarios para producirla, entendiendo por tales aquellos que tengan aptitud de
generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o
mantención del giro del negocio, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio.”.
A su vez, el inciso cuarto, número 3°, del artículo 31 de la LIR, vigente a la época, establece que:
“Procederá la deducción de los siguientes gastos especiales, siempre que, además de los requisitos que
para cada caso se señalen, cumplan los requisitos generales de los gastos a que se refiere el inciso
Ciento ocho vuelta –108 vta–
primero, en la medida que a estos últimos les sean aplicables estos requisitos generales conforme a la
naturaleza del gasto respectivo: (…)
3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto,
comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. (…)
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos
del inciso precedente.
Las pérdidas deberán imputarse a las rentas o cantidades que perciban, a título de retiros o
dividendos afectos a los impuestos global complementario o adicional, de otras empresas o sociedades,
sumas que para estos efectos deberán previamente incrementarse en la forma señalada en el inciso final
del número 1º del artículo 54 y en los artículos 58 número 2) y 62.
Si las rentas referidas en el párrafo precedente no fueren suficientes para absorberlas, la diferencia
deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente conforme a lo señalado y así sucesivamente.
En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades percibidas en el ejercicio, el
impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades incrementadas, se considerará como pago
provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se aplicarán
las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97.
Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la
determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se reajustará, cuando
deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el
índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del
cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre
del ejercicio en que proceda su deducción. (…)”.
16°) En consecuencia, la actora no ha logrado acreditar fehacientemente la correcta determinación de
la pérdida tributaria declarada para el Ejercicio Comercial 2020, desde que no aportó los libros de
contabilidad, balances ni demás antecedentes de respaldo idóneos que permitan verificar el resultado
contable que sirve de base a la determinación de su Renta Líquida Imponible. Del mismo modo, tampoco
acreditó la procedencia de las deducciones efectuadas en dicha determinación, particularmente
aquellas vinculadas a los dividendos percibidos de otras sociedades, al no acompañar los respectivos
certificados ni documentación de respaldo que permita corroborar su naturaleza, efectividad y cuantía.
Asimismo, no demostró la existencia, cuantía, origen y trazabilidad de los créditos por IDPC que afirma
haber absorbido mediante la pérdida tributaria declarada, toda vez que los registros tributarios y
cálculos acompañados carecen de sustento documental suficiente que permita verificar la efectiva
generación de tales créditos y su correcta imputación. Por consiguiente, la reclamante no acreditó los
presupuestos fácticos necesarios para sustentar el derecho a la devolución por concepto de PPUA
solicitada para el AT 2021.
Que, atendida la insuficiencia de los antecedentes aportados por la reclamante para acreditar la correcta
determinación de la pérdida tributaria declarada, así como la existencia, cuantía, origen y trazabilidad de
los créditos por IDPC cuya devolución solicita por concepto de PPUA, no han sido desvirtuadas las
observaciones A123, A116 y A67 formuladas por el SII a la declaración de impuestos a la renta del AT
2021 presentada por la reclamante.
Que, conforme a los hechos establecidos, la prueba rendida, las normas legales citadas y la jurisprudencia
referida precedentemente, cabe concluir que la actora no ha acreditado fehacientemente los
presupuestos de hecho exigidos por el artículo 31 N°3 de la LIR para acceder a la devolución solicitada,
toda vez que no demostró la procedencia de la pérdida tributaria invocada ni de los créditos por IDPC
que habrían sido absorbidos por ella. En consecuencia, corresponde confirmar la resolución reclamada y
rechazar la solicitud de devolución por concepto de PPUA correspondiente al AT 2021.
III.- CUESTIONES FINALES.
17°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
Ciento nueve –109–
18°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte
reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 42
Ter, y 52 al 57 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 24, 59, 63, 115 y
123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y,
el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que, se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 3, por don Rodrigo Andrés Boye Salinas,
abogado, en representación de INVERSIONES E INMOBILIARIA CONMER LIMITADA, RUT N°77.113.530-
7, en contra de la Resolución EX.SII N°110900514, emitida con fecha 24/02/2022 por el Servicio de
Impuestos Internos, confirmándose esta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos
dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas,
de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“INVERSIONES E INMOBILIARIA CONMER LIMITADA con SII Dirección Regional Santiago Oriente”
RUC N° 22-9-0000401-K
RIT N° GR-18-00044-2022
María Francisca Villamán Rodríguez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
2026-08-20T09:13:47-0400
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.