Texto de la sentencia
Ciento treinta y uno –131–
“INOXCENTRO COMERCIAL S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS D.R. SANTIAGO NORTE”
RUC 22-9-0000406-0
RIT GR-18-00050-2022
Santiago, veintinueve de julio de dos mil veintiséis.
VISTOS:
A fojas 3, comparece doña María Paz Plaza Vallejos, cédula de identidad N°17.029.793-8, abogada, en
representación de INOXCENTRO COMERCIAL S.A., Rol Único Tributario N°96.842.200-6, ambos
domiciliados en calle Burgos N°80, piso 8, comuna de Las Condes, quien conforme a lo dispuesto en el
artículo 124 del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N°280238458,
emitida con fecha 31 de marzo de 2021, por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de
Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando que dicho acto administrativo sea dejado sin efecto, con
costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su reclamo titulado: “ANTECEDENTES”, explica que la reclamante, con fecha 07/05/2018,
mediante su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, contenida en Formulario 22 (en adelante F22),
folio 245938088, correspondiente al año tributario (en adelante AT) 2018, solicitó una devolución de un
saldo a favor por la suma de $45.548.736.-, por concepto de Pagos Provisionales Mensuales (en adelante
PPM). Agrega que, con fecha 01/04/2021, el SII notificó a la reclamante la Resolución reclamada, por
medio de la cual, declara improcedente la referida devolución solicitada.
Añade que, con fecha 14/05/2021, la actora dedujo Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria
(en adelante RAV) en contra de la Resolución reclamada, la que fue rechazada por Resolución Exenta
N°141.648/299, de fecha 23/09/2021 (en adelante, resolución RAV) y, posteriormente, con fecha
30/09/2021, la actora interpuso Recurso Jerárquico en contra de dicha resolución, el que fue rechazado
por medio de Resolución N° RJ-144718-2022, de fecha 19/04/2022.
En el capítulo de su libelo denominado: “ALEGACIONES O DEFENSAS”, expone como primera defensa la
falta de fundamentación de la resolución reclamada por carecer de la motivación necesaria que debe
comprender todo acto administrativo, toda vez que en ella no se encontrarían contenidos los
razonamientos de hecho ni de derecho, que justificarían la denegatoria parcial de la devolución
solicitada por la reclamante para el AT 2018 por concepto de PPM.
Expresa que de la sola lectura de la Resolución reclamada, salta a la vista que ésta carece de la necesaria
motivación que debe revestir a cualquier acto administrativo, limitándose a señalar que, de conformidad
a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente acreditar la verdad
de sus declaraciones y el monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del
impuesto, enunciando a continuación que, producto de una observación en su F22 correspondiente al
AT 2018, por concepto de subdeclaración de ingresos, que no fue subsanada, se declara improcedente
la devolución del saldo a favor retenido por $14.937.446.-, sin explicar en base a qué antecedentes se
pudo determinar que la devolución solicitada por la actora era improcedente parcialmente. Agrega que,
sobre este punto, llama poderosamente la atención el hecho que, anteriormente se haya accedido a la
devolución de la suma de $30.611.290.-, denegándose el diferencial correspondiente a $14.937.446.-,
sin exponerse argumentación alguna, u otorgar explicación del porqué, y en base a qué antecedentes se
determinó dicha decisión. Añade que lo anterior, no solamente demostraría una evidente falta de
motivación de la Resolución reclamada, sino que además, vulnera abiertamente el derecho a defensa
de la reclamante, ya que al acogerse en parte la devolución solicitada, el ente fiscalizador reconoció la
procedencia de parte -al menos- del resultado tributario determinado, como asimismo, la efectividad
de los PPM, no existiendo en la resolución reclamada antecedente alguno que permita dar cuenta qué
Ciento treinta y uno vuelta –131 vta.–
parte del resultado de la actora fue rechazado para que la devolución solicitada fuera denegada
parcialmente.
Expone que todo acto administrativo requiere de los antecedentes de hecho y las razones que dan la
justificación lógica-racional de la decisión que se adopta, ya que dicha fundamentación alude al “por
qué” se emite la decisión, lo que sustenta la juridicidad del acto administrativo, y permite dilucidar si se
ha dictado conforme a derecho. Agrega que los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, sobre “Bases de
los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado”,
preceptúan que los actos administrativos deben expresar los hechos y fundamentos de derecho en que
se basen, en la medida que afectan derechos de los administrados, debiendo promoverse la
transparencia, de manera que se “permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de
las decisiones que se adopten en el acto administrativo y, por tanto, ante la falta de motivación que
debe contener todo acto administrativo se configuraría un vicio de arbitrariedad, que se caracteriza por
la falta de razonabilidad, y de la necesaria sustentación lógica y racional que es propia de todo acto
administrativo, lo que trae aparejado como consecuencia necesaria, que el acto deba ser dejado sin
efecto, como sucedería en el caso de marras. Al respecto, menciona que la jurisprudencia ha sido
homogénea y constante en afirmar que el acto administrativo debe bastarse a sí mismo, por lo cual,
además de otras exigencias, debe contener la consideración de los hechos que permiten dictar la medida
adoptada, hechos que deben existir al momento de adoptar el decreto o resolución correspondiente, y
que le dan el sustento fáctico para que sea dictado, mencionando pasajes de jurisprudencia de la Excma.
Corte Suprema y de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que cita en su libelo de reclamo.
Expresa que la Resolución reclamada no cumple con los requisitos de ser debidamente fundada, dado
que tiene como único fundamento la existencia de una observación por una supuesta subdeclaración
de ingresos en su F22 para el AT 2018, sin indicar en base a qué antecedentes se determinó la existencia
de dicha subdeclaración, cuál es su monto, cómo afecta el resultado declarado por mi representada, o
cualquier dato adicional a la mera enunciación de la existencia de una observación redactada. Agrega
que la actora fue informada de la referida información, por medio del sitio web del SII, no existiendo
requerimiento de revisión y/o fiscalización al respecto por parte de la autoridad tributaria. Añade que
para “fundamentar” el acto reclamado se incurre en una formulación vaga, imprecisa e ininteligible,
refiriéndose a la existencia de supuestos ingresos subdeclarados por la reclamante, pero cuya entidad y
naturaleza se desconoce de acuerdo al propio texto del acto reclamado, señalando que e incluso la glosa
de la observación que sirve como “fundamento” a la resolución se encuentra redactada en términos
condicionales e hipotéticos al utilizar la voz “encontrarían”, lo que demostraría que dicho acto se
“funda” en antecedentes que ni siquiera el SII tiene claros respecto de su existencia o no.
Indica que la resolución RAV de manera absolutamente improcedente e ilegal intentó “mejorar” la
argumentación contenida en la Resolución reclamada, remitiéndose al informe de fiscalización
evacuado en virtud de dicha presentación, lo que buscaría intentar “explicar” por medio de un acto
posterior, la supuesta subdeclaración de ingresos enunciada en la resolución reclamada respecto de
supuestas observaciones que tendrían algunos de los Formularios 29 presentados por la actora en el
año 2017. Al respecto, agrega que bajo el imperio de la Ley N°18.320 las fiscalizaciones por IVA se
encontraban absolutamente limitadas por las disposiciones de dicha ley, en cuanto a oportunidad,
procedimiento y plazos, por lo que de haber pretendido la autoridad fiscal efectuar alguna revisión que
pudiera significar una determinación de diferencias de impuestos por supuestas inconsistencias en los
Formularios 29, debió, dentro de los plazos de fiscalización y cumpliendo con el procedimiento prescrito,
con las limitaciones que ello implicaba, iniciar una fiscalización al amparo de la Ley N°18.320, afirmando
que nada de lo cual en los hechos ocurrió. Agrega que la Resolución RAV, en su intento de “mejorar” o
“complementar” la Resolución recurrida no vino sino a confirmar y resaltar los profundos vicios de la
Resolución reclamada. Finalmente, transcribe pasajes de jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros y de la Excma. Corte Suprema que cita en su libelo de reclamo.
Ciento treinta y dos –132–
A continuación expone como segunda defensa la denegación ilegal de la devolución solicitada
mediante F22 correspondiente al AT 2018, por PPM, por infracción al artículo 97 de la Ley de Impuesto
a la Renta (en adelante LIR), que dispone, en lo atingente a los PPM, que: “El saldo que resultare a favor
del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de
Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la
declaración anual del impuesto a la renta”. Agrega que el artículo 8 bis N°3 del Código Tributario
consagra el derecho de los contribuyentes a “obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a
que tenga derecho conforme a las leyes tributarias, debidamente actualizadas”. Añade que, conforme
lo expuesto, el SII no habría cumplido con los referidos plazos, vulnerado las mencionadas disposiciones
legales.
A fojas 46, se tuvo por interpuesto reclamo y se confirió traslado a la parte reclamada para contestar.
A fojas 61, comparece don Eugenio Warnier Readi, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de
los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su contestación titulado: “ANTECEDENTES RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA”,
expone que con fecha 07/05/2018, la reclamante presentó su F22 Folio 245938088, correspondiente al
AT 2018, solicitando la devolución de un saldo a favor ascendente a $ 45.548.736. Agrega que el SII
determino que, producto de la revisión practicada a la mencionada declaración de Impuesto, como de
la información obtenida de las declaraciones presentadas por terceros o las declaraciones presentadas
por los agentes retenedores, de los documentos tributarios electrónicos, habría detectado los siguientes
errores o inconsistencias:
Expresa que el SII no tuvo información, documentación u antecedentes durante la etapa de fiscalización
que culmina con la Resolución reclamada, que permitiesen referirse u analizar información aportada por
el contribuyente en sede administrativa.
En el capítulo de su libelo denominado: “RECLAMO DEBE SER RECHAZADO POR LOS SIGUIENTES MOTIVOS”,
expresa que la actora reitera en su escrito de reclamo los argumentos vertidos para la reclamación RAV,
esto es, “Falta de fundamentación de la Resolución reclamada” y “Infracción al Art. 97 de la LIR”, de
acuerdo a las alegaciones de la reclamante que transcribe desde fojas 62 a 64 de su libelo de
contestación.
En el título denominado “Respecto a la supuesta falta de fundamentación de la resolución reclamada”,
expone que la reclamante en su libelo de reclamo implícitamente pide tener en cuenta que la Resolución
reclamada no se basta en sí misma, y que esta no explica de manera íntegra y suficiente los motivos de
la denegación de la pretensión generada por el contribuyente, pero que, no obstante, nada dice respecto
de la ausencia en su presentación de antecedentes que permitieran al ente fiscal analizar y llegar a la
convicción que su solicitud debía ser acogida. Agrega que la Resolución argumenta de manera basta en
conformidad a la ausencia o escasos antecedentes que, en vista de lo solicitado, en su momento tuvo a
la vista y que esta es una resolución íntegra y que se basta en sí misma, cumpliendo con los requisitos
esenciales de todo acto administrativo de acuerdo con lo previsto en artículo 3° de la Ley 19.880, citando
a su vez doctrina que daría cuenta que el acto administrativo reclamado contiene todos los elementos
que le otorgan validez, determinando las diferencias impositivas originadas por las irregularidades
detectadas en un proceso administrativo en el cual la reclamante no fue capaz de probar, conforme a lo
indicado en el artículo 21 del Código Tributario, la procedencia de su declaración de impuestos. Añade
Ciento treinta y dos vuelta –132 vta.–
que la Resolución reclamada ha señalado expresamente, que “Que no obstante haberle informado
oportunamente de las inconsistencias u observaciones detectadas, a la fecha, usted no ha rectificado su
declaración, no ha concurrido y/o no ha presentado los antecedentes suficientes o necesarios que
permitan desvirtuar las observaciones o inconsistencias de su Formulario Nº 22, folio Nº 245938088, Año
Tributario 2018, o que permitan verificar la exactitud de la información declarada, motivo por el cual no
ha demostrado la procedencia de la devolución solicitada.”
En el título denominado “Respecto a la supuesta vulneración al artículo 97 de la LIR”, indica que en la
Resolución reclamada se señala que la escasa información proporcionada por el contribuyente impidió
al SII verificar la veracidad de lo declarado por la actora.
Expresa que en la resolución RAV se señala expresamente punto por punto, los motivos que se tuvieron
insatisfechos, y que impidieron al SII en esa instancia acceder a lo solicitado por el reclamante, de
acuerdo al siguiente tenor. “Que de la revisión de los Informes Electrónicos de Ventas (IEV), DTE emitidos
y lo informado en los F/29, se verifico que: a) Los IEV, del año comercial 2017 se encuentran observados
respecto de los débitos declarados. b) En los meses de abril, junio, julio, agosto, noviembre y diciembre
2017, declarada menos débitos (ingresos) de acuerdo a los DTE que emite, por un monto de
$72.885.655.- c) En el mes de julio, no registra emisión de Notas de créditos electrónicas, sin 56.700.999,
IVA Debito $ 10.773.190.- d) Se constata que, en octubre 2017, emite las notas de créditos N°1002,
N°1005, y N°1006, las cuales registra en agosto y/o septiembre para anular facturas electrónicas
emitidas en julio 2017, rebajando en forma indebida los débitos fiscales de acuerdo a lo establecido en
el N°2 del Art. 21 del DL 825/1974 e instrucciones del SII”; “Finalmente, cabe señalar que como no
acompaño los libros de ventas y compras, el Balance Tributario y solo un borrador del Libro Mayor, ya
que no se encuentran en hojas foliadas y debidamente autorizadas por este Servicio no se pudo verificar
la contabilización de los ingresos y gastos del contribuyente”.
Menciona que, habiéndose demostrado que el SII tanto en sede del proceso de fiscalización mismo,
como en el procedimiento RAV ventilado, no pudo llegar a la convicción de la pretensión del reclamante,
por los motivos ahí señalados, haciendo presente que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97 de la
LIR, procederá la devolución solicitada en el evento que se acrediten la verdad de sus declaraciones, lo
que afirma no haberse llevado a efecto en ninguna de las instancias señaladas.
A fojas 68, se citó a una audiencia de conciliación, la que no se produjo, como consta a fojas 70.
A fojas 109, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 129, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del
segundo otrosí de fojas 3, la Resolución Exenta. SII N°280238458, emitida con fecha 31 de marzo de
2021, por la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del SII, agregada de fojas 14 a 15, negó
lugar a la devolución del saldo a favor retenido de $14.937.446.-, solicitada por la sociedad reclamante
en su declaración de impuestos del AT 2018.
Los fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que, mediante F22 Folio 245938088,
correspondiente al AT 2018, la reclamante solicitó una devolución de un saldo a favor ascendente a la
cantidad de $45.548.736.- y que producto de la revisión practicada a la declaración como de la
información obtenida de las declaraciones presentadas por terceros o las declaraciones presentadas por
los agentes retenedores y de los documentos tributarios electrónicos, sean estos emitidos o recibidos y
sus operaciones, se detectaron los siguientes errores o inconsistencias:
Ciento treinta y tres –133–
Que mediante comunicación efectuada por el SII, a través de la “Consulta de Estado”, de la declaración
de impuesto a la renta de la reclamante, correspondiente al AT 2018, disponible en la página Web del
ente fiscal, se informó a la actora que esta presenta diferencias en relación a la información que obra en
poder del SII, conforme a la observación precedentemente detallada y que no obstante haberse
informado aquella, a la fecha, la actora no ha rectificado su declaración, no ha concurrido y/o no ha
presentado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan desvirtuar las observaciones o
inconsistencias de su F22, Folio N°245938088, del AT 2018, o que permitan verificar la exactitud de la
información declarada, motivo por el cual no ha demostrado la procedencia de la devolución solicitada.
Por su lado, los fundamentos jurídicos de la Resolución reclamada son lo dispuesto en los artículos 6°
letra B N°5, 21 y 35 del Código Tributario.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde dejar sin efecto la Resolución
reclamada, debido a su falta de fundamentación y motivación; y, 2) Si la denegatoria de devolución del
saldo pendiente de devolución por $14.937.446.-, dispuesta por la Resolución reclamada, infringe el
artículo 97 de la LIR y artículo 8 bis del Código Tributario.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- En su declaración anual de impuestos a la renta del AT 2018, la reclamante solicitó una
devolución de $45.548.736.
- Con fecha 31/03/2021, el SII emitió la Resolución reclamada, que denegó el saldo pendiente de
devolución por $14.937.446.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 109, el hecho
substancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Efectividad de la existencia de una subdeclaración de ingresos en el Formulario 22 del AT 2018
de la reclamante.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se
hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 3, agregada de
fojas 14 a 38.
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en lo principal de fojas 115, agregada de fojas
116 a 122.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 incisos 14° y
15°del Código Tributario prescriben que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta
manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en
general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
Ciento treinta y tres vuelta –133 vta.–
de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente
a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos
solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos
casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
8°) Que, en primer lugar, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en los
siguientes documentos: (1) Resolución N°280238458, emitida por el SII con fecha 31/03/2021, junto
con su notificación, agregada de fojas 14 a 16, ya analizada en el motivo 1°) precedente; (2)
Comprobante de Ingreso de RAV de fecha 14/05/2021, agregado a fojas 17, donde consta que el SII
recepcionó en esta fecha una RAV interpuesta por la reclamante en contra de la Resolución
N°280238458: (3) Resolución N°141.648/299, emitida por el SII con fecha 23/09/2021, junto con su
notificación, agregada de fojas 18 a 21, que resuelve no dar lugar a la RAV interpuesta por la reclamante
debido a que no fue subsanada la observación A08 de su declaración de renta correspondiente al AT
2018; (4) Recurso Jerárquico, interpuesto por la reclamante en contra de la Resolución reclamada y la
Resolución N°151.648/299, agregado de fojas 22 a 29 vuelta, de tenor similar al reclamo de autos; (5)
Resolución N°RJ–144718–2022, emitida por el SII con fecha 19/04/2020, junto con su notificación,
agregada de fojas 30 a 32, que resuelve rechazar el recurso interpuesto por la reclamante, analizado en
el numeral (4) precedente; (6) Balance Tributario por el período comprendido entre el 01 de enero y el
31 de diciembre de 2017, agregado de fojas 33 a 34 vuelta, que refleja cuentas de resultado ganancia
por $1.518.953.105.- y cuentas de resultado pérdida por ($1.552.770.363.-), dando como resultado una
pérdida contable por ($33.817.258.-); (7) Determinación de la RLI del reclamante al 31/12/2017,
agregada a fojas 35, que da cuenta, entre otros datos, de un resultado contable por ($33.817.258.-),
agregados por $13.790.914.- y deducciones por ($79.833.317.-), dando como resultado una pérdida
tributaria por ($99.859.661.-); (8) Capital Propio Tributario al 01/01/2018, agregado a fojas 36, que da
cuenta, entre otros datos, de un total de activos por $3.479.403.894.-, un capital efectivo por
$3.348.573.015.- y un Capital Propio Tributario al 01/01/2018 por $1.897.477.325.-; (9) Registro de
Rentas Empresariales al 31/12/2017, agregado a fojas 37, que no consigna valores en el registro; y, (10)
F22 compacto correspondiente al AT 2018, agregado a fojas 38, donde consta que la reclamante declaró,
entre otros antecedentes, un resultado de liquidación por Impuesto a la Renta (cód.305) por
($45.548.736.-), monto que solicita en devolución.
9°) Que, en segundo lugar, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en
primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamada,
consistente en los siguientes documentos: (1) Resolución N°280238458, emitida por el SII con fecha
31/03/2021, junto con su notificación, agregada de fojas 116 a 117, ya analizada en el motivo 1°)
precedente; (2) Resolución N°141.648/299, emitida por el SII con fecha 23/09/2021, agregada de fojas
118 a 120 vuelta, ya analizado en el motivo 8°) numeral (3); y, (3) Resolución N°RJ–144718–2022,
emitida por el SII con fecha 19/04/2020, junto con su notificación, agregada de fojas 121 a 122, ya
analizado en el motivo 8°) numeral (5).
II.- Respecto a la procedencia de dejar sin efecto la Resolución reclamada.
10°) Que, según se desprende del examen de los escritos de discusión y del mérito de la Resolución
reclamada y, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos
se examinarán separadamente las dos alegaciones en contra del acto reclamado.
a) En cuanto a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución reclamada.
11°) Que, el reclamante ha fundamentado su alegación en que la Resolución N°280238458 carece de la
motivación necesaria para poder comprender todo acto administrativo toda vez que se limita a indicar
“Que, producto de la revisión practicada a su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2018,
(…) se han detectado errores o inconsistencias” correspondiente a la Observación A08 que indica “según
Ciento treinta y cuatro –134–
antecedentes con que cuenta este servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en su DJ
1923 o 1847, según corresponda, no se encontrarían totalmente declarados”, lo que considera
insuficiente considerando que no se explicaría en base a que antecedentes se pudo determinar la
denegación de la devolución solicitada.
Por otro lado, el SII ha argumentado en su contestación que la Resolución reclamada cumple con todos
y cada uno de los requisitos de validez de un acto administrativo, además de que la resolución reclamada
señala expresamente que, a la fecha, usted no ha concurrido y/o presentando los antecedentes
suficientes o necesarios que permitan desvirtuar las observaciones y/o inconsistencias de su declaración
de renta correspondiente al AT 2018.
12°) Que, según se desprende del mérito de la Resolución reclamada, examinada en el considerando 1°)
de esta sentencia, su principal fundamento fáctico radica en que el contribuyente no aportó
antecedentes para desvirtuar las observaciones efectuadas por el ente fiscal a su declaración de
impuesto a la renta, correspondiente al AT 2018.
En efecto, la Resolución reclamada indica de forma clara y precisa en su considerando N°5 que la
reclamante, pese a haber sido debidamente informada, no habría aportado antecedentes que
permitieran al ente fiscalizador subsanar la inconsistencia A08 de la declaración de renta del AT 2018,
presupuesto fáctico que no ha sido controvertido en el proceso por la reclamante. En efecto, la actora
en su libelo de reclamo, sólo se limita a señalar una eventual falta de fundamentación del acto
reclamado, no obstante, no individualiza ni acompaña en esta instancia jurisdiccional aquellos
antecedentes necesarios que a su juicio serían pertinentes para desvirtuar la observación que le fue
informada y que se encuentra contenida en el acto reclamado y así obtener la devolución del saldo
pendiente de devolución objeto de esta litis.
En efecto, del análisis del acto reclamado como de la resolución RAV, se advierte que la inconsistencia
detectada nace de la comparación del F22 respecto de la declaración jurada 1923 sobre “Declaración
Jurada Anual sobre determinación de la Renta Líquida Imponible (…)” y/o de la declaración jurada 1847
sobre “Declaración Jurada sobre balance de 8 columnas y otros antecedentes”.
Asimismo, consta del mérito de autos que tal inconsistencia no fue subsanada por la contribuyente en
sede administrativa ni judicial.
13°) Que, atendido que la reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la Resolución reclamada,
cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la
Constitución Política y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales
Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad
de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano
respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio de
procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el
vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
14°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según
el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la
importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el
caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible
con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
15°) Que la fundamentación o motivación debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de
hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o
menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se
requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas
consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad del asunto que se plantea y resuelve.
Ciento treinta y cuatro vuelta –134 vta.–
16°) Que, atendido que se encuentra establecido en autos que la actora estaba en conocimiento de la
objeción del SII -Observación A08- y que pese a ello no aportó a la reclamada los antecedentes
necesarios para subsanar las observaciones formuladas a su declaración de impuesto a la renta del
AT 2018, para verificar la procedencia de la devolución solicitada, a juicio de éste sentenciador, la
Resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la actividad probatoria insuficiente de la
reclamante y no carece de fundamentos, habida consideración que tal Resolución se funda
precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes que permitirían verificar el
contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en dicha declaración. En consecuencia,
se habrá de concluir que la Resolución reclamada contiene la expresión formal y explícita de los
antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que la justifican, permitiendo a la reclamante
tomar debido y oportuno conocimiento de esos antecedentes y fundamentos, interponer en tiempo y
forma su reclamo tributario en contra de las misma y hacer valer alegaciones destinadas a desvirtuarla,
lo que permite descartar la existencia de algún perjuicio para la actora derivado de la falta de
fundamentación del acto reclamado, razón por la que se deberá rechazar la alegación que se analiza en
este apartado.
b) En cuanto a la denegación ilegal de la devolución solicitada por la reclamante.
17°) Que la reclamante funda su alegación en el hecho de haberse infringido por parte del ente fiscal lo
dispuesto en el artículo 97 de la LIR y el artículo 8 bis N°3 del Código Tributario, por no haber hecho
devolución de la cantidad solicitada en su F22 del AT 2018, dentro del plazo de 30 días siguientes a la
presentación de la respectiva declaración de impuesto a la renta presentada con fecha 07/05/2018.
18°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Resolución N°141.648/299, analizada en el motivo 8°)
literal (3), se debe tener por establecido:
I.- Que el SII reconoce que la reclamante enteró en arcas fiscales Para el AT 2018, por concepto de PPM,
el monto de $45.548.736.-, del cual se encuentra pendiente la devolución de $14.937.446.-, producto
de la observación A08 sobre subdeclaración de ingresos.
II.- Que la reclamante presentó la Declaración Jurada 1847 sobre datos de balance, la que fue rectificada
con fecha 27/11/2018, donde la actora declaró ingresos totales del año comercial 2017 por
$1.518.953.105.- y, por otro lado, la actora emitió facturas electrónicas por un monto neto
$1.577.531.325.-, por lo que al comparar los ingresos que la reclamante facturó respecto de los
informados en la Declaración Jurada 1847 sobre datos de balance, se genera una diferencia por
subdeclaración de ingresos por, a lo menos, $58.578.220.
19°) Que el inciso primero del artículo 97 de la LIR, dispone que: “El saldo que resultare a favor del
contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías
dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración
anual de impuesto a la renta”.
A su vez, el artículo 8 bis N°3 del Código Tributario, dispone: “Sin perjuicio de los derechos garantizados
por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:
3° Obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes
tributarias, dedidamente actualizadas”.
20°) Que, atendido lo ya establecido en el motivo 16°) de esta sentencia, la reclamante no aportó en
sede administrativa ni judicial antecedentes con el objeto de verificar la veracidad y exactitud de la
información que consignó en la declaración de impuesto a la renta del AT 2018, sobre todo, las
diferencias entre su declaración de renta y declaraciones juradas que ella misma confeccionó y declaró,
por tanto, dicha falta de acreditación justifica legítimamente la negativa de devolución dispuesta por la
resolución reclamada, toda vez que, al aplicar la tasa del Impuesto a la Renta del 25% –vigente a la
Ciento treinta y cinco –135–
época– al monto de ingresos subdeclarados por $58.578.220.- da como resultado un Impuesto de
Primera Categoría por $14.644.555.-, monto similar al retenido en la resolución reclamada, razón por la
que también se deberá desestimar la alegación que se analiza en este apartado.
III.- CUESTIONES FINALES.
21°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada
altera la decisión del asunto sub-lite.
22°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará
en costas a la reclamante, por estimar el tribunal que ha tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto por
los artículos 115 Y 123 al 148 del Código Tributario; 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos
3°, 8 bis, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema
sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña María Paz Plaza Vallejos,
RUT N°17.029.793-8, en representación de INOXCENTRO COMERCIAL S.A., RUT N°96.842.200-6, en
contra de la Resolución Exenta N°280238458, practicada con fecha 31 de marzo de 2021, por la XIX
Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose
esta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos
dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet
del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos
para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a
lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región Metropolitana.
Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“INOXCENTRO COMERCIAL S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte”
RUC N° 22-9-0000406-0
RIT N° GR-18-00050-2022
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
2026-07-29T13:39:40-0400
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.